Sentencia Penal 110/2025 ...e del 2025

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15/01/2026

Sentencia Penal 110/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 23/2025 de 14 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6

Ponente: ROSA MARIA DE CASTRO MARTIN

Nº de sentencia: 110/2025

Núm. Cendoj: 51001370062025100287

Núm. Ecli: ES:APCE:2025:290

Núm. Roj: SAP CE 290:2025

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 CEUTA

SENTENCIA: 00110/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDG

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 51001 41 2 2023 0003693

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000023 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CEUTA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000132 /2024

Delito: CALUMNIA

Recurrente: Jose Daniel

Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA PECINO MORA

Abogado/a: D/Dª MANUEL MARFIL ATIENZA

Recurrido: Herminia, Romeo

Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA PECINO MORA, JESUS MIGUEL JIMENEZ PEREZ

Abogado/a: D/Dª MANUEL MARFIL ATIENZA, MARIA MAR ARREDONDO SANCHEZ

SENTENCIA

PRESIDENTE: Ilma. Sra. Dña. Rosa María de Castro Martín

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. D. Luis de Diego Alegre y Dña. Macarena García Recio.

PONENTE: Ilma. Sra. Dña. Rosa María de Castro Martín.

En Ceuta, a catorce de octubre de dos mil veinticinco.

Visto por esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Miguel Jiménez Pérez, en representación de Romeo, contra la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado 132 /2024 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados Herminia y Jose Daniel, representados por la Procuradora Dña. Victoria Pecino Mora y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Rosa María de Castro Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha once de febrero de dos mil veinticinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Romeo como autor criminalmente responsable de un delito de calumnia del artículo 205 y 206 del Código Penal , sin que concurran circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal:

1. A la pena principal de siete días de multa con una cuota diaria de siete euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas.

2. A indemnizar a Jose Daniel con seis mil euros, suma que generará el interés legas previsto en el artículo 576 de la LEC .

3. Al pago de las costas procesales.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, , se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 9 de julio de 2025.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida y que son los siguientes: Que la mañana del ocho de marzo de 2023 esperaban los hermanos Romeo (español con DNI NUM000, mayor de edad, nacido de Nemesio y Mariana y sin antecedentes penales), Jose Daniel y Angustia justo a sus padres para celebrar una vista judicial en el palacio de justicia de Ceuta relativa a unas medidas cautelares que estos últimos habían solicitado. En este contexto, se dirigió Romeo a Jose Daniel y le acusó, con absoluto desdeño a la verdad de los hechos, de haber abusado sexualmente de su hermana cuando era pequeña, con la consiguiente merma y laceración en la propia estima de Jose Daniel.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Romeo se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 11 de febrero de 2025, en el procedimiento abreviado n.º 132/2024 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de los de Ceuta en cuyo fallo se dice textualmente: Que debo condenar y condeno a Romeo como autor criminalmente responsable de un delito de calumnia del artículo 205 y 206 del Código Penal, sin que concurran circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal: 1. A la pena principal de siete días de multa con una cuota diaria de siete euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas. 2. A indemnizar a Jose Daniel con seis mil euros, suma que generará el interés legas previsto en el artículo 576 de la LEC. 3. Al pago de las costas procesales.

Se aclaró, mediante Auto de 21 de julio de 2025, en el siguiente sentido: ACUERDO HABER LUGAR a la RECTIFICACION de la Sentencia referida quedando la Parte Dispositiva de la misma de la siguiente manera: "... la pena principal de siete meses de multa con una cuota diaria de siete euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas." manteniendo el resto de la resolución en su integridad.

El recurso se apoya en las siguientes alegaciones:

1. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 120.3 CONSTITUCION EN RELACIÓN CON EL DEBER DE MOTIVAR LAS RESOLUCIONES: FACULTAD REVISORA DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA REVISIÓN DE LOS HECHOS. En los hechos probados se parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. Los hechos juzgados son únicamente referidos al día 8 de marzo de 2.023, y de aquí consideramos que es el error cometido por el Juzgador, quien al tener la certeza de los hechos relatados ocurridos con anterioridad, hace nacer en el ánimo del Juzgador prevenciones y prejuicios respecto a la culpabilidad del encausado, quebrantándose la imparcialidad objetiva que debe operar y haciendo un uso indebido de antecedentes del asunto no imputables: Se utiliza lo ocurrido en fechas no juzgadas (2021 y 2022) para reforzar la credibilidad de los hechos del 8 de marzo de 2023, utilizando arbitrariamente el argumento. Y es en relación a esos hechos ocurridos en el 21 a los que se refiere esa "circunstancia objetiva" que dice avala tal posibilidad.

2. SOBRE LA CREENCIA DEL ACUSADO DE LA VERACIDAD DE LOS HECHOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA PRESCRIPCIÓN QUE OPERA POR EL TRANSCURSO DE TIEMPO. Referidos a los hechos del año 2021, cuando el ahora acusado lo verbaliza a sus padres, puesto que negamos rotundamente que el día 8 de marzo de 2.023 dijera nada, pero se desarrolla el motivo para el improbable supuesto de que el Tribunal considerase que sí lo verbalizó ese día. Según el Artículo 205 CP, para que una imputación sea considerada calumnia, debe hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad. Esto implica que, si el acusado está convencido de la veracidad de su afirmación, no habría temerario desprecio hacia la verdad, aunque no pueda probarlo. El acusado-apelante manifestó, tanto en el acto del juicio como en su declaración ante el Juzgado de Instrucción que la única vez que había manifestado el suceso que había presenciado cuando eran pequeños, fue en el año 2021 cuando se lo dijo a sus padres, ya que estos no respetaban su voluntad firme de que el hermano Jose Daniel se encontrara presente cuando su hijo Romeo estuviese de visita en casa de sus padres sin que estuviera presente el propio acusado, y que lo había hecho por defender la integridad de su hijo, afirmando que las únicas veces que lo había repetido habían sido en el acto de la vista del procedimiento de visitas, y anteriormente ante el psicólogo del Equipo psicosocial, al preguntarle este cual era la causa por la que no quería que su hijo estuviera en casa de sus padres.

3. INFRACCION DE PRECEPTO LEGAL: ARTICULO 205 CP. AUSENCIA DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL DELITO: DOLO. El artículo 205 CP define la calumnia como "la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad". Esto implica que el dolo es un elemento esencial del delito de calumnias. El Diccionario de la RAE define la calumnia como "acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño". La resolución recaída no ha aplicado correctamente el artículo 205 CP, que define la calumnia, dado que no se ha demostrado el conocimiento de la falsedad o el temerario desprecio hacia la verdad por parte del acusado, esto es, el dolo necesario para la comisión del delito de calumnias. El acusado siempre ha negado que el día 8 de marzo de 2023 hubiera realizado las imputaciones y no se ha presentado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia No existe prueba directa de los hechos, constituyendo únicamente la prueba en las testificales de Don Jose Daniel y Doña Angustia, testificales que se contradicen con las 15 prestadas anteriormente ante el Juzgado de Instrucción, y que, a mayor abundamiento se contradicen con la evidencia del video que se presentó sobre lo ocurrido el día 8 de marzo, así como con las declaraciones de los testigos de la defensa, no cumpliendo por tanto con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del TS para dictar una sentencia condenatoria.

4. VULNERACION DERECHO A LA PRUEBA Y DERECHO A LA DEFENSA EN RELACIÓN AL VIDEO APORTADO DEL 8 DE MARZO, AL NO HACERSE NINGUNA VALORACION EN LA SENTENCIA: ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA POR AUSENCIA DE VALORACIÓN Los errores en materia de valoración de la prueba pueden clasificarse en tres grupos: ausencia de valoración, déficit valorativo o falta de racionalidad en la valoración. El derecho a la prueba es un derecho fundamental reconocido en nuestro texto constitución, y su cumplimiento deviene en necesario para cumplir de forma satisfactoria con el derecho al debido proceso, y consiguientemente, el derecho a la tutela judicial efectiva. La infracción que se produce en este caso cuando el juez no valora una prueba presentada y admitida en un juicio, pues todas las pruebas practicadas se deben de tener en cuenta a la hora de dictar sentencia, pues, aunque solo una de ellas sea omitida, se entenderá que el derecho a la prueba ha sido quebrantado. Al no haberse realizado ningún tipo de valoración sobre el video, que es una prueba aportada por la defensa como prueba de descargo, supone un error técnico que puede acarrear graves consecuencias, en particular cuando existen como ocurre en nuestro caso, argumentos a favor y en contra y no se resuelve la aparente contradicción.

5. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: FALTA DE RACIONALIDAD EN LA VALORACIÓN E INFRACCION DEL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA De la prueba practicada, no cabe concluir que se hayan superado los estándares que exige la presunción de inocencia de conformidad con el artículo 24.2 CE y del art 6 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo de Europa de 9 de marzo de 2016

6. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: DUDA RAZONABLE Y VULNERACION DEL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA. Mediante este motivo de recurso se ofrece la particular valoración de la prueba practicada por parte de la defensa.

7. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: DEFICIT VALORATORIO Y VULNERACION DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. La sentencia debe basarse en pruebas sólidas que no existen en este caso y no en testimonios contradictorios. Debe discreparse de la valoración efectuada, al entender que la prueba (testificales de los testigo de la acusación) a la que atiende el Juzgador resulta insuficiente para entender acreditado que mi defendido fue el autor del delito de calumnias que se le imputa, lo que no permite fundamentar un pronunciamiento condenatorio por el referido delito. Como ya se ha alegado los medios de prueba presentados por la parte acusadora NO ha conseguido desvirtuar la inocencia del acusado.

8. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO "IN DUBIO PRO-REO". Existen en el procedimiento suficientes indicios sobre las posibles motivaciones de los querellantes, cuya existencia hace albergar serias dudas sobre la querella interpuesta, y que ni tan siquiera se ha planteado ni ha entrado a valorarse en la Sentencia, y que esta parte quiere destacar, alegaciones que hacemos con todo el respeto hacia los querellantes y sus padres y hermanos, y que se realizan únicamente con el ánimo de defensa hacia nuestro patrocinado. Nos referimos concretamente a posibles motivaciones de venganza y rencor hacia el acusado tras perder el juicio sobre visitas familiares de los abuelos respecto al nieto, siendo un aspecto crucial que ayudaría a explicar la probable fabricación o exageración de las acusaciones, es la existencia previa de un juicio civil en el que Mariana (madre de Romeo) reclamó el derecho a visitas respecto a su nieto (hijo de Romeo), resultando finalmente desestimada dicha reclamación judicial. La frustración derivada de esta negativa judicial a permitir visitas al nieto pudo suponer, como se deduce claramente de diversas manifestaciones realizadas por Mariana, Angustia y Jose Daniel, una gran injusticia desde su punto de vista, generando en ellos un marcado sentimiento de agravio, frustración y resentimiento hacia Romeo.

9. LESIÓN AL DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL. Tanto en la querella como en el escrito de acusación se relatan diversos hechos ocurridos con anterioridad, todos en relación al hecho que nos ocupa (abusos de un hermano a otra hermana), si bien tal y como el Juez Instructor determinó en su Auto, los únicos hechos que se trajeron a juicio fueron los relativos al 8 de marzo de 2.023. Sin embargo, en el juicio oral el Juzgador indagó a todos los testigos con insistencia en los referidos hechos anteriores. Si bien el ahora apelante afirmó siempre en todas sus declaraciones que únicamente los había relatado sus padres en el año 2021. En consecuencia, el Magistrado tenía la certeza de que efectivamente, los hechos habían sido relatados por el acusado, obviando que únicamente a ese momento (2021) habían sido referidos por el acusado. Pero no podemos olvidar que los hechos juzgados son únicamente referidos al día 8 de marzo de 2.023, y de aquí consideramos que es el error cometido por el Juzgador, quien al tener la certeza de éste único hecho relatado ocurrido con anterioridad, hace nacer en el ánimo del Juzgador prevenciones y prejuicios respecto a la culpabilidad del encausado, quebrantándose la imparcialidad objetiva que debe operar, contaminándose por el relato y haciendo un uso indebido de antecedentes del asunto no imputables: Se utiliza lo ocurrido en fechas no juzgadas (2021 y 2022) para reforzar la credibilidad de los hechos del 8 de marzo de 2023, utilizando arbitrariamente el argumento. Y es en relación a esos hechos ocurridos en el 21 a los que se refiere esa "circunstancia objetiva" que dice avala tal posibilidad. , pero , de dónde se infiere que porque lo dijera en el año 21 a sus padres, "objetivamente "avale posibilidad alguna. En consecuencia observamos que hay una quiebra de la imparcialidad: la ausencia por parte del juez de cualquier prejuicio, sesgo de cualquier clase capaz de influir en su decisión, inclinándole a tomar a priori una posición determinada en relación con las partes o con el asunto.

10. INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (CE): TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (1) ASÍ COMO UTILIZAR MEDIOS DE PRUEBA (2) Y VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (3) COMO CONSECUENCIA DE LA NO VALORACIÓN DE VIDEO.

11. INFRACCIÓN DE PRECEPTO PENAL: ARTÍCULO 66.1 C.P. EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 120.3 Y 24.1 DE LA CONSTITUCIÓN Articulo 66.1 CP: 6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. La pena impuesta resulta desproporcionada en relación con los hechos probados y las circunstancias personales del acusado, circunstancias que a mayor abundamiento no se han determinado en el presente procedimiento, y según se establece, en cuanto a la capacidad económica del penado, el artículo 50.5 del Código Penal que los jueces deberán tener en cuenta su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y demás circunstancias personales.

12. CONCLUSION: Por todo lo anterior, "de la prueba practicada, no se puede concluir que se hayan superado los estándares que exige la presunción de inocencia de conformidad con la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo de Europa de 9 de marzo de 2016" y recuerda que la doctrina constitucional exige un "canon reforzado de motivación" en las sentencias condenatorias. Ante la carencia de indicios suficientes que acrediten racionalmente la comisión por el querellado Romeo la comisión del delito que le es objeto de imputación, se solicita la absolución del mismo al no haberse acreditado con certeza objetiva (el video contradice las acusaciones formuladas por Angustia y Jose Daniel, así como sus declaraciones son contradictorias las declaraciones de Gracia, Jacinto y Remedios) ni legal (esta parte niega rotundamente que el día 8 de marzo Romeo realizara imputación alguna a Jose Daniel) y en el supuesto de que el Tribunal considerase acreditado que don Romeo profirió tales manifestaciones, interesando el dictado de un pronunciamiento absolutorio, por entender que no concurren en la conducta enjuiciada los requisitos integradores de la infracción penal prevista en el 205 CP.

La acusación particular se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- A pesar del extenso y farragoso planteamiento del recurso, la parte recurrente, además de alegar en el título del apartado primero falta de motivación de la sentencia apelada (que, como más adelante razonaremos, no existe en este caso), viene a plantear de forma casi exclusiva el supuesto error en la apreciación y valoración de la prueba, añadiendo además una supuesta lesión al juez imparcial, en lo que de nuevo viene a dejar de manifiesto su disconformidad con la valoración de la prueba practicada.

Siendo así, y respecto a la falta de motivación alegada, hemos también de indicar que el desarrollo del motivo lo que supone es también su disconformidad con los hechos probados obtenidos por el juzgador de instancia a través de la valoración de la prueba practicada, no siendo posible en absoluto tachar de inmotivada la resolución recurrida en ninguno de sus extremos, lo que resulta importante destacar ante la alegación de vulneración de un derecho fundamental recogido en el artículo 24 CE.

Refiriéndonos ahora a la razón del recurso, esto es, el error en la apreciación o valoración de la prueba, ya hemos reiterado en numerosísimas resoluciones anteriores, que ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim. Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No obstante, no existe limitación a que en segunda instancia pueda valorarse nuevamente la prueba practicada en plenitud de competencia sin que pueda entenderse limitada a una especie de control de racionalidad, no sólo ya por la ventaja que supone la existencia de un acta videográfica del plenario, sino porque legalmente no se encuentra limitada la revisión de lo actuado en el supuesto de fallos condenatorios a tenor de lo dispuesto en los artículos 790 y 792 LECrim que regulan el recurso de apelación, siempre que lo que se pretenda en el recurso sea un pronunciamiento absolutorio o disminuir la gravedad del condenatorio que pudiera haberse adoptado. Y lo que es más importante porque debe entenderse como contrario al derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) que el acusado vea limitadas las posibilidades de revisar con total amplitud los hechos que se consideraron acreditados para lograr su absolución fundándose en ella misma, como se ha expresado por la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas STC 184/2013 en la textualmente se dice que: ...que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al Tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, "Boletín Oficial del Estado" de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).(...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria...".

En el presente supuesto, tratándose de un fallo condenatorio y tras el visionado del acto del juicio y el nuevo examen de la totalidad de la prueba practicada, resulta procedente la confirmación de la sentencia apelada puesto que, aunque la parte apelante pone de manifiesto su discrepancia legítima de la valoración probatoria efectuada por la juez "a quo" de una serie de pruebas de carácter personal, no aporta argumento alguno que pueda acogerse con el que apoye, a través de nuestra valoración probatoria, un cambio en el resultado fáctico plasmado en la sentencia recurrida; sin que sea procedente en este caso, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria en la declaración de los testigos Jose Daniel, Angustia Y Mariana (hermanos y madre del acusado) que han mantenido una versión de los hechos ocurridos en marzo de 2023 idéntica entre ellos y en línea con la querella en su momento presentada, sin que en el acto del juicio oral donde se practicaron las pruebas válidas para alcanzar la convicción judicial, se efectuara ninguna tacha de los testigos basada en la relación familiar, lo que en todo caso, tampoco hubiera impedido su valoración, se pusieran de manifiesto en ningún momento contradicción con ninguna otra declaración sumarial, ni se alegara animo espurio alguno en los declarantes por los supuestos motivos de enemistad que ahora pretende evidenciar.

Además, la prueba de descargo que se presenta por el acusado, esto es, la declaración de su esposa, su tía política y el Sr. Augusto, quien se declara amigo del acusado, sirva tampoco para justificar su tesis exculpatoria, ya que se declaración se presenta incoherente incluso con los hechos mantenidos en la propia declaración del acusado, pues lo que manifiestan es que fue el querellante Jose Daniel el que acusó de abusos de carácter sexual a Romeo, lo que desde luego carece de todo sentido e impide tomar en consideración sus declaraciones.

Por otro lado, es necesario afirmar que el visionado de la grabación efectuada por la esposa del acusado el día de los hechos, no viene tampoco a corroborar la versión de la defensa, al tratarse de apenas 1 minuto de duración, donde sólo es posible ver que durante ese momento temporal quien hablaba con el acusado era su madre y su hermana, lo que desde luego no impide que antes o después se hubiera dirigido a su hermano Jose Daniel y hubiera proferido contra él las expresiones calumniosas que se han acreditado.

Debemos añadir que, el hecho de que la sentencia no se haga referencia al tan nombrado video no supone ni falta de motivación ni provoca indefensión de ninguna clase, solo es debido por un lado a su nulo valor probatorio y, por otro, al hecho de que no se hubiera visionado en el acto del juicio por más que hubiera sido admitido como prueba.

Igualmente, es de hacer constar que tanto los hechos probados de la sentencia apelada como toda la prueba practicada en el plenario y la valoración que de la misma se efectúa en la sentencia, se refieren exclusivamente a los hechos denunciados, esto es, a los ocurridos el día 8 de marzo de 2023, aun cuando para poder comprenderlos en su significación penal sea necesario hacer referencia a circunstancias anteriores y no porque lo que se esté juzgando en este caso sea la referencia a que el acusado en el año 2021 había hablado con sus padres respecto a los supuestos hechos de carácter sexual que había presenciado muchos años antes (en su preadolescencia según declara) entre su hermano Jose Daniel y su hermana Herminia. Y es precisamente esta circunstancia la que viene a hacer inviable la certeza en los hechos que, según alega, excluiría el dolo en el delito de calumnia, puesto que tales supuestos hechos han sido negados familiarmente incluso por la que, en caso de haber existido, hubiera sido su víctima quien, no olvidemos, resulta ser también acusación particular en este procedimiento.

En definitiva, nada se ha alegado que permita la revocación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Sentado lo anterior se hace necesario hacer alusión a la infracción del artículo 66.1 CP, en cuanto a la extensión y al importe de la multa impuesta, 7 meses de multa a razón de 7€ diarios, pena que considera excesiva a tenor de las circunstancias concurrentes y dado que no se ha acreditado la situación económica del acusado.

Respecto a la extensión de la pena, no puede entenderse la motivación del recurso por cuanto, efectivamente y al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se ha impuesto casi en el límite inferior de la horquilla penológica que alcanza de los 6 a los 12 meses de multa, lo que se considera más que ponderado en función de las circunstancias concurrentes. Lo mismo ocurre respecto al importe de la cuota multa que se ha fijado en 7 € diarios, esto es, también casi en el límite inferior que señala el artículo 50.5 CP entre 2 y 400€, estando reservado las mínimas cantidades a situaciones prácticamente de indigencia que, desde luego no es la del acusado por más que no se cuente con un informe sobre su situación económica.

Siendo así procede también la desestimación de este motivo de recurso.

CUARTO.- Por último, no podemos dejar de hacer una mínima referencia a la alegación de la parte recurrente a la vulneración del derecho a un juez imparcial y en ese sentido una consolidada doctrina constitucional ha afirmado que la imparcialidad del tribunal forma parte de las garantías básicas del proceso ( art. 24.2 de la CE) , constituyendo incluso la primera de ellas: ser tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio, lo que son notas esenciales que caracterizan la función jurisdiccional desempeñada por jueces y magistrados, de modo que sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso judicial. Junto a la dimensión más evidente de la imparcialidad judicial subjetiva (...), que es la que se refiere a la ausencia de una relación del juez con las partes que pueda suscitar un interés previo en favorecerlas o perjudicarlas, convive su vertiente objetiva, que es la ahora discutida, y que se dirige a asegurar que los jueces y magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios que en su ánimo pudieran quizá existir a raíz de una relación o contacto previo con el objeto del proceso. Además, es doctrina consolidada que sobre esta vertiente de imparcialidad objetiva no pueden establecerse parámetros generales, sino que habrá de analizarse caso a caso, a la luz de sus concretas características y bajo los presupuestos de que en principio la imparcialidad del juez ha de presumirse y los datos que puedan objetivamente poner en cuestión su idoneidad han de ser, por una parte, probados, por razones obvias de estricta y peculiar vinculación del juez a la ley». Ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, 69/2001, de 17 de marzo, y 140/2004, de 13 de septiembre) para que, en garantía de la imparcialidad, un juez pueda quedar apartado del conocimiento de un asunto concreto, es siempre preciso que existan dudas objetivamente justificadas; es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico [ SSTC 145/1988, 11/1989, 151/1991, 113/1992, 119/1993, 299/1994, 60/1995, 142/1997 y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5, y SSTEDH de 1 de octubre de 1982 (caso Piersack), de 26 de octubre de 1984 (caso De Cubber), de 24 de mayo de 1989 (caso Hauschildt), de 16 de diciembre de 1992 (asunto Saint-Marie), de 24 de febrero de 1993 (asunto Fey), de 26 de febrero de 1993 (caso Padovani), de 22 de abril de 1994 (asunto Saraiva de Carvalho), de 22 de febrero de 1996 (caso Bulut), de 20 de mayo de 1998 (asunto Gautrin y otros) y de 28 de octubre de 1998 (caso Castillo Algar)]. No basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del juez surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas.

Partiendo de lo anterior resulta imposible observar esa falta de imparcialidad que se alega en el juzgador de instancia, quien se ha limitado a dictar sentencia obteniendo su convicción a través de la prueba practicada en el plenario, sin conocimiento previo de tema y sin relación ninguna con las partes. En realidad, lo que la parte apelante nuevamente evidencia en este motivo de recurso, no es más que su disconformidad con la sentencia dictada, confundiendo y mezclando conceptos jurídicos no aplicables al supuesto ante el que nos encontramos, en un totum revolutum innecesario para justificar su legitima discrepancia con la sentencia dictada al ser contraria a los intereses que la defensa representa.

Por todo lo expuesto procede dictar una sentencia que desestimando el recurso de apelación interpuesto confirme íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no encontrarse razones que pudieran justificar su imposición de acuerdo con lo previsto en el artículo 240 LECrim.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romeo contra la sentencia dictada el día 11 de febrero de 2025, en el procedimiento abreviado n.º 132/2024 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de los de Ceuta.

- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia podrá prepararse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de cinco días desde la última notificación.

Así lo mandamos y firmamos los magistrados indicados al inicio de esta resolución.

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