Sentencia Penal 82/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Penal 82/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 3/2023 de 14 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6

Ponente: ROSA MARIA DE CASTRO MARTIN

Nº de sentencia: 82/2025

Núm. Cendoj: 51001370062025100230

Núm. Ecli: ES:APCE:2025:233

Núm. Roj: SAP CE 233:2025

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00082/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905

Correo electrónico:

Equipo/usuario: IPL

Modelo: 530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J.

N.I.G.: 51001 41 2 2022 0001258

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000003 /2023

Delito: ASESINATO

Denunciante/querellante: Adela, Justa , Melisa , MINISTERIO FISCAL, JESUS MANUEL LOPEZ DELGADO

Procurador/a: D/Dª ANGEL RUIZ REINA, ANGEL RUIZ REINA , ANGEL RUIZ REINA , , ANGEL RUIZ REINA

Abogado/a: D/Dª JAVIER CABILLAS MARTOS, JAVIER CABILLAS MARTOS , JAVIER CABILLAS MARTOS , , JAVIER CABILLAS MARTOS

Contra: CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA, Alfredo

Procurador/a: D/Dª , JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ

Abogado/a: D/Dª LUIS RAGEL CABEZUELO, MARIA INMACULADA GUIL CARRILLO

SENTENCIA N.º 82/25

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ILMA SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE

ROSA MARÍA DE CASTRO MARTÍN

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En CEUTA, a catorce de julio de dos mil veinticinco.

VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número 3 /2023, procedente del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CEUTA y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO 1 /2022 por el delito de ASESINATO, contra Alfredo con DNI número NUM000 sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, estando representado por el Procurador JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ y defendido por la Abogado Dña. MARIA INMACULADA GUIL CARRILLO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrado Presidente Dª ROSA MARÍA DE CASTRO MARTÍN

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CEUTA, se remitió a esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de CEUTA, el Procedimiento de la Ley de Jurado que se ha seguido con el Rollo 3 /2023. El Juzgado había emplazado a las partes, que comparecieron ante este Tribunal. Por auto de fecha 13 de enero de 2025 se fijaron los hechos justiciables y se admitió la prueba propuesta por las partes, que se consideró pertinente. Señalado día y hora para el juicio oral, se constituyó en él el Tribunal con la composición señalada y se celebró éste, que se desarrolló a lo largo los días 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de abril y 1 y 2 de mayo de 2025, practicándose la prueba propuesta y admitida, que consta en la grabación videográfica.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de:

A) Un delito de asesinato previsto en el art 139.1. 1º del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de género del artículo 22.4 CP y de parentesco del artículo 23 CP. Se solicita la imposición de la pena de 24 años de prisión; inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 del Código Penal) ; inhabilitación especial para empleo o cargo público ( art. 42 del Código Penal) , privación de la patria potestad respecto de Teodosio ( art. 55del Código Penal) ; conforme al art. 57 del CP, la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Adela y Teodosio, de su persona, vivienda, trabajo o lugar que habitualmente frecuente (se encuentren o no en él) o cualquier otro donde se encuentren en localidad distinta y/ o comunicarse con ellos por cualquier procedimiento durante un período de 35 años. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 bis en relación con el artículo 95 y 96,3,3º del Código Penal, procede la imposición conforme a lo dispuesto en los artículos 105 y 106 del Código Penal, de la medida de libertad vigilada por un tiempo de 5 años, para su cumplimiento con posterioridad a las penas privativas de libertad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106,2 del Código Penal.

B) Un delito de lesiones previsto en el artículo 149 CP, con la agravante de parentesco del artículo 23 CP. Se solicita la pena de 10 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; en virtud del art.57 del CP, la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Adela, de su persona, vivienda, trabajo o lugar que habitualmente frecuente (se encuentre o no en él) o cualquier otro donde se encuentre en localidad distinta y/ o comunicarse con ella por cualquier procedimiento durante un período de 20 años.

C) Un delito contra la integridad moral previsto en el artículo 173.1 CP, con la agravante de parentesco del artículo 23 CP. Se solicita la imposición de la pena 1 año y 9 meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad durante 3 años; y en virtud del artículo 57 CP, la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Adela, de su persona, vivienda, trabajo o lugar que habitualmente frecuente (se encuentre o no en él) o cualquier otro donde se encuentre en localidad distinta y/ o comunicarse con ella por cualquier procedimiento durante un período de 5 años.

D) Un delito de maltrato habitual del artículo 173.2.2º CP. Se solicita la imposición de la pena de 2 años y 6 meses; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad; prohibición de derecho a la tenencia y porte de armas por 5 años y en virtud del art.57 del CP la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Adela y Teodosio, de su persona, vivienda, trabajo o lugar que habitualmente frecuente (se encuentre o no en él) o cualquier otro donde se encuentre en localidad distinta y/ o comunicarse con ella por cualquier procedimiento durante un período de 7 años y 6 meses.

RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado conjunto y la Ciudad Autónoma de Ceuta deberán indemnizar conjunta y solidariamente a:

- Adela en la cuantía de 200.000 € por los daños morales ocasionados.

- Teodosio en la cuantía de 200.000 € por los daños morales ocasionados.

- Melisa en la cuantía de 75.000 € los daños morales ocasionados.

- Justa en la cuantía de100.000 € por los daños morales ocasionados.

Estas cantidades que devengarán el interés legalmente previsto conforme al art. 576 LEC.

Solicita además, que se declare la indignidad del acusado para suceder en la herencia de Florinda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757.2 LEC

La acusación particular por su parte, modificando las conclusiones provisionales, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:

- Un delito de asesinato del artículo 139.1.1º CP

- Un delito de lesiones del artículo 149.1 CP

- Un delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP

- Un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 CP

Responde en concepto de autor y concurren para el 1º delito la agravante de género del artículo 22.4º CP y de parentesco del artículo 23 CP y respecto del delito de lesiones y el de integridad moral concurre la agravante de parentesco del artículo 23 CP

Solicita que se le impongan las siguientes penas:

1. Por el delito de asesinato la pena de 25 años de prisión; Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 CP) ; Inhabilitación especial para empleo o cargo público ( art. 42 CP) ; Privación de la patria potestad respecto de Teodosio ( art. 55 CP) ; conforme al art. 57 CP la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Adela y Teodosio, de su persona, vivienda, trabajo o lugar que habitualmente frecuente (se encuentre o no en él) o cualquier procedimiento durante un periodo de 35 años. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 140 bis en relación con el art. 95 y 96.3.3º CP, procede la imposición conforme a lo dispuesto en los artículos 105 y 106 CP, de la medida de libertad vigilada por un tiempo de 5 años, para su cumplimiento con posterioridad a las penas privativas de libertad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.2 CP.

2. Por el delito de lesiones, la pena de 12 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en virtud del art. 57 CP, la prohibición de aproximarse a menos de 200 m. de Adela, de su persona, vivienda, trabajo o lugar que habitualmente frecuente (se encuentre o no en él) o cualquier otro donde se encuentre en localidad distinta y/o comunicarse con ella por cualquier procedimiento durante un periodo de 22 años.

3. Por el delito de malos tratos habituales, la pena de 3 años de prisión. Además procede acordar la prohibición del derecho a la tenencia y porte da armas de 5 años y en virtud del art. 57 CP, la prohibición de aproximarse a menos de 200 m. de Adela y Teodosio, de su persona, vivienda, trabajo o lugar que habitualmente frecuente (se encuentre o no en él) o cualquier otro donde se encuentre en localidad distinta y/o comunicarse con ella por cualquier procedimiento durante un periodo de 8 años. Inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad durante 5 años. Accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4. Poe el delito contra la integridad moral, la pena de 2 años de prisión. en virtud del art. 57 CP, la prohibición de aproximarse a menos de 200 m. de Adela y Teodosio, de su persona, vivienda, trabajo o lugar que habitualmente frecuente (se encuentre o no en él) o cualquier otro donde se encuentre en localidad distinta y/o comunicarse con ella por cualquier procedimiento durante un periodo de 7 años. Inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad durante 3 años. Accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado conjunto y la Ciudad Autónoma de Ceuta deberán indemnizar conjunta y solidariamente a:

- Adela en la cuantía de 200.000 € por los daños morales ocasionados por el fallecimiento de su madre y 300.000 € por las lesiones y secuelas psicológicas causadas por el delito de lesiones.

- Teodosio en la cuantía de 220.000 € por los daños morales ocasionados.

- Melisa en la cuantía de 75.000 € los daños morales ocasionados.

- Justa en la cuantía de100.000 € por los daños morales ocasionados.

Estas cantidades que devengarán el interés legalmente previsto conforme al art. 576 LEC.

Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

Subsidiariamente, para el supuesto de desestimación de la absolución se solicita la aplicación de las siguientes circunstancias:

- Atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP

- Eximente completa del artículo 20.º CP de alteración psíquica.

- Atenuante de colaboración activa con la justicia como muy privilegiada del artículo 21.6 CP en relación al artículo 21.4 CP.

- Atenuante de confesión del artículo 21.4 CP.

- Atenuante del artículo 21.7 P, de intentar paliar los efectos del delito.

TERCERO. -En el momento procesal oportuno, la Magistrado-Presidente elaboró el objeto del veredicto, del que se dio vista a las partes, solicitando las acusaciones determinadas modificaciones que fueron aceptadas sin protesta alguna, siendo entregado al Jurado, al que se le instruyó en la forma legalmente prevista.

CUARTO. -Tras la deliberación, el Jurado emitió un veredicto, que no fue devuelto en ninguna ocasión, considerando por mayoría 7 votos a dos al acusado Alfredo culpable de haber disparado, de forma rápida e inesperada y con intención de acabar con su vida, contra Florinda ocasionándole la muerte.

Hechos

El Tribunal del Jurado ha emitido VEREDICTO declarando probados los siguientes hechos:

El acusado Alfredo, mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba casado con Florinda y tenían dos hijos menores: Adela (17 años) y Teodosio (12 años).

El 14 de marzo de 2022, Alfredo se encontraba prestando servicio como Policía Local uniformado y armado en el DIRECCION000, en DIRECCION001.

Ese mismo día, sobre las 10:00 horas, abandonó su puesto de trabajo y acudió a su domicilio donde se encontraba su hija, llegando posteriormente su esposa que en ese momento no se encontraba en la vivienda, entablándose una discusión entre ellos por el extravío de una cita médica.

Durante la discusión, Alfredo obligó a Florinda a buscar la cita en la basura y acto seguido fue al salón donde cogió su arma reglamentaria, cargándola y alimentándola, haciendo subir una bala a la recámara, dejándola predispuesta para el disparo, regresando con ella a la cocina.

En la cocina continuó la discusión. Su hija Adela acudió y vio a su padre apuntando con el arma a su madre mientras la culpabilizaba verbalmente y gritaba "que te cuente, que te cuente lo que me está haciendo". Adela intentó impedir el disparo sujetando la mano de su padre que portaba el arma, el cual la consiguió apartar para zafarse, llegando a disparar en dos ocasiones.

Al mantener una fuerte discusión en un espacio reducido como la cocina, bloqueando la salida y empuñando un arma cargada, montada y alimentada, Alfredo se representaba con alta probabilidad que su conducta podía producir la muerte de Florinda y, pese a ello, aceptando dicho resultado, efectuó un disparo que la alcanzó, causándole la muerte. Florinda no pudo defenderse ni huir debido que el disparo se produjo a corta distancia, de forma rápida e inesperada, en un espacio reducido y por la posición del acusado que bloqueaba la salida.

El primer disparo causó la muerte de Florinda por hemorragia masiva tras una herida de bala que afectó a órganos vitales.

La muerte de Florinda se produjo por ser mujer.

Alfredo ha sido diagnosticado con Trastorno Paranoide de la Personalidad y Trastorno Bipolar.

Durante el matrimonio, Alfredo sometió a Dª. Florinda a un clima de hostigamiento y control, con gritos y actitudes violentas, limitando sus relaciones sociales, generándole una anulación en su esfera personal y social, y un clima moralmente irrespirable, todo ello habitualmente y en presencia de sus hijos menores.

La muerte fue un acto de violencia de género, en un contexto de relación de control, coacciones y violencia psicológica.

Adela, hija del acusado, padece a consecuencia de estos hechos un grave menoscabo de su salud psíquica, compatible con DIRECCION002 con graves secuelas psicológicas permanentes e irreversibles que requieren tratamiento psicológico y psiquiátrico durante toda la vida.

El acusado era consciente del daño emocional que causaba a su hija y aun así protagonizó las agresiones, haciéndole presenciar y vivir estos hechos traumáticos.

El servicio de Riesgos Laborales de la Ciudad Autónoma de DIRECCION001 realizaba controles de salud sociolaboral periódicamente al menos hasta el año 2019, basadas en una encuesta en la que la información se proporcionaba por los mismos trabajadores.

Florinda falleció dejando a sus dos hijos menores, su madre doña Justa y su hermana doña Melisa.

El acusado tuvo retirada el arma en su trabajo como policía local en dos ocasiones, en los años 2001 y 2007, por consecuencia de episodios de ansiedad.

El acusado se encuentra privado de libertad desde el mismo día de los hechos, 14 de octubre de 2022.

Fundamentos

PREVIO. -Esta resolución debe iniciarse con una referencia al desarrollo procesal promovido por la defensa del acusado, caracterizado por la formulación de múltiples incidencias tanto en fase previa como durante la celebración del juicio oral. En particular, se alegaron dificultades de acceso a determinadas actuaciones y la consiguiente existencia de una supuesta situación de indefensión.

Todas y cada una de las peticiones, que incluyeron solicitudes reiteradas de suspensión del juicio, fueron examinadas y resueltas en sala de forma inmediata, motivada y conforme a Derecho. En ningún caso se apreció la concurrencia de una situación que comprometiera el derecho de defensa, habiéndose constatado que la representación letrada del acusado disponía de acceso completo al expediente judicial, y hacía uso efectivo del mismo durante sus intervenciones, lo que excluye cualquier afectación material del citado derecho.

Asimismo, las pretensiones de práctica de prueba fueron valoradas en términos de pertinencia, necesidad y utilidad, conforme a los parámetros establecidos por la doctrina jurisprudencial, resultando desestimadas aquellas que, por su reiteración o por haber sido ya objeto de acreditación por otros medios, no aportaban elementos relevantes al debate probatorio.

En conclusión, el tribunal ha garantizado en todo momento el respeto escrupuloso del derecho de defensa, resolviendo fundadamente todas las incidencias planteadas y adoptando las medidas oportunas para asegurar el normal desarrollo de las sesiones, sin que pueda identificarse vulneración procesal alguna susceptible de haber causado indefensión material a la parte.

PRIMERO. DELITO DE ASESINATO.- Examinando en primer lugar el primero de los delitos por los que acusan tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, los hechos probados integran el delito de asesinato previsto y penado en el artículo 138 CP en relación con el artículo 139.1.1ª CP en cuanto disponen que el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de 10 a 15 años, y si concurre alevosía, como reo de asesinato, con la pena de prisión de 15 a 20 años.

El delito de asesinato es, por tanto, un homicidio cualificado por la alevosía o, dicho de otra forma, matar intencionadamente a otra persona de forma alevosa o sin tener oportunidad de defenderse, siendo preciso desde el punto de vista objetivo que el sujeto haya empleado medios, modos o formas de ejecución que tiendan a asegurar la ejecución del delito sin el riesgo que pudiera suponer para él la defensa que hiciera la víctima, debiendo ser idóneos y bastando con que hayan sido efectivamente utilizados.

El hecho básico de la acción de matar a otra persona, precisa de la concurrencia de los siguientes elementos:

- Una acción dirigida a quitar la vida a otra persona,

- Un resultado de muerte del sujeto pasivo,

- Una relación de causalidad entre acción y resultado,

- El ánimo de matar en el sujeto activo, "animus necandi", que concurre tanto en el dolo directo como en el dolo eventual

El dolo, como es sabido, puede ser directo o eventual. En este caso el Tribunal del Jurado se ha decantado por la existencia en el caso de dolo eventual y éste se caracteriza por la aceptación del riesgo de que la acción pueda provocar la muerte. El autor no busca directamente la muerte, pero es consciente de que su acción podría causar la muerte y acepta ese riesgo, por lo que se puede afirmar que existe dolo eventual cuando una persona es consciente de los daños y del resultado que se puede derivar de una cierta conducta, los acepta, y sigue realizando esa acción. Es decir, que acepta el resultado como posible y aun así decide continuar con lo que estaba haciendo.

El llamado dolo eventual, y a diferencia del dolo consciente de querer realizar la conducta prohibida, está basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que esta modalidad de dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, y pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal, siendo compatible con la alevosía como se ha considerado por la Jurisprudencia

Así pues, y como considera entre otras la STS 311/2014 de 16 de abril, se entiende que actúa con dolo eventual, quien conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el autor no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el autor, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado.

La STS 340/2022 de 7 de abril dice, como se explicaba en la sentencia 207/2018, de 3 de mayo , que "En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado, lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Sí, además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado. Pero ello no excluye un concepto normativo de dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone un concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la integridad física, es decir, realizar lo suficiente para poder explicar un resultado como el efectivamente producido, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado ( STS 63/2010 de uno de junio ), esto es existe dolo genérico de lesionar y una posterior concreción en el dolo directo o eventual.

Y añade en otro párrafo que [T]ambién la STS 642/2021 de 15 de julio señala que "En efecto, como hemos dicho en SSTS 1014/2011 de 10 de octubre y 54/2015 de 11 de febrero , esta Sala reiteradamente, ha venido diciendo, que el dolo eventual es del todo equiparable al dolo directo o intencional en cuanto al merecimiento del castigo aplicable, puesto que ambos suponen igual menosprecio del autor por el bien jurídico tutelado. Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados -recuerdan las SSTS 1187/2011 de 2 de 11 y 890/2010 de 8 de10 , esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23-4-1992 (relativa al caso conocido como del "aceite de colza" o "del síndrome tóxico") ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.

Por último, la STS 41/2018 de 25 de enero afirma que "para la existencia del dolo eventual basta con conocer los elementos del tipo objetivo de los que resulta la creación de un peligro jurídicamente desaprobado, y, además, admitir el resultado como altamente probable. En realidad, si el resultado es, objetivamente y para cualquier observador medio, altamente probable, la continuación con la acción demuestra la aceptación de ese probable resultado, sin que sea necesario nada más. Conociendo el riesgo jurídicamente desaprobado y la evidente obligación de garante, su pasividad es indicativa de la aceptación del resultado o, al menos, de su indiferencia hacia el mismo (...).

SEGUNDO. DELITO DE ASESINATO. ANALISIS DE LA PRUEBA.- De la prueba practicada en el plenario que el Tribunal del Jurado ha tenido en cuenta para su veredicto de culpabilidad y que según ha indicado son las declaraciones de los testigos, las periciales, documentales y videográficas que se han aportado al juicio y, entre ellas, muy especialmente la declaración de la hija del agresor y su víctima, Adela, testigo presencial de los hechos al estar presente en el domicilio en el momento de la discusión de sus padres y que declara, con toda rotundidad generando una absoluta convicción en la veracidad de su testimonio, que al oír los gritos acudió a la cocina, siendo un grito ahogado de su madre lo que le hizo reaccionar, que encontró a su madre agachada, rebuscando en el cubo de la basura mientras su padre le insistía, enfadado y gritando, en localizar una cita médica que había perdido, que su padre se dirigió al salón y sacó la pistola del cinturón de seguridad que se encontraba sobre la mesa, la cargó antes de entrar de nuevo en la cocina y se puso a gesticular ante su madre que seguía agachada con los ojos muy abiertos y cara de pánico; que ella se puso en medio e intentó que depusiera su actitud rogándole y pidiéndole que lo hiciera por su hermano y por ella que los necesitaban a los dos, cogiéndole de la muñeca con su mano; que en un momento dado consiguió zafarse de ella y disparó sobre su madre y ella siguió intentando quitarle el arma y fue empujándole hacia la puerta de la cocina, que forcejearon y resbalaron con agua de un cubo de fregona que se encontraba por allí, sin llegar a caer al suelo y sin que consiguiera quitarle la pistola aunque sí llegó a tocarla e incluso se hizo un corte en la mano; que posteriormente, su padre le dijo que se iban a hacer daño y que iba a guardar el arma dirigiéndose hacia su habitación y ella fue a socorrer a su madre que estaba tumbada en el suelo quien tan solo le dijo 112 y fue al teléfono fijo a llamar mientras su padre salía del dormitorio y llamaba también desde su teléfono móvil. Después bajó a pedir ayuda a casa de sus tíos (hermana de su madre), quedándose su padre sólo en la casa por unos momentos hasta que ella volvió a subir de forma inmediata y posteriormente llegó, primero su tío y después policías locales compañeros de su padre incluso antes que la ambulancia y la policía nacional.

Esta declaración fue seguida y acompañada a través de la infografía de la casa, dando abundantes detalles de la situación de cada uno de los presentes y de sus actitudes en cada momento y fue corroborada por las testificales de los policías locales que llegaron a la vivienda, donde encontraron a su compañero Alfredo sobre el cuerpo de su esposa en la cocina, taponándole la herida, estando también allí su hija y su cuñado, destacando de la declaración del policía local n.º NUM001, primero en entrar en el domicilio, en cuanto manifiesta que se encontraba tranquilo y que le preguntaba ¿Qué he hecho Alberto?; que la hija gritaba "mi padre es un asesino"; que intentó lavarse las manos pero no se lo permitieron y que en ningún momento manifestó que hubiera sido un accidente, ni que hubiera disparado su hija ni dio explicación alguna.

Además, la declaración del policía local NUM002, antes NUM003, que actuaba como jefe de equipo y que coincide plenamente con el anterior, añadiendo que mientras el acusado estaba aún taponando la herida de la víctima y decía ¿Qué te he hecho? después de lo que hemos pasado juntos, 22 años...,lo que recuerda porque la frase le impresionó y se le quedó grabada; que centró su esfuerzo en localizar el arma puesto que no estaba a la vista hasta que la encontró debajo de la cama, donde la había dejado el acusado al lado del cargador y una bala, asegurándola hasta la llegada de la policía científica; que igualmente mandó detener al acusado que quedó aislado en el baño junto con los dos policías locales que le acompañaban también hasta la llegada de los efectivos de la policía nacional; que le preguntó en varias ocasiones si la había matado, refiriéndose a su mujer.

El policía local NUM004, quien manifestó conocer al acusado desde pequeños, igualmente corrobora las anteriores manifestaciones, señalando que fue el mismo acusado el que se dio la vuelta y ofreció sus manos para que le pusiera las esposas y añade que pidió una camiseta para no salir de la vivienda con el uniforme, facilitándole una sudadera. Insistió en que el acusado preguntaba ¿ Jose Manuel, la he matado, está muerta?y que en ningún momento dijo que hubiera sido un accidente o que hubiera disparado su hija; que estaba aparentemente tranquilo y como en estado de shock. Que vio a su cuñado y a su hija y que Adela estaba muy nerviosa, llorando y gritando; que posteriormente sacaron al acusado de la vivienda y tuvo que pasar por encima de la fallecida y que no expresó nada; a la hija hubo que sacarla de la vivienda también sobre el cadáver de su madre para lo que hubo de taparle la cabeza y sacarla "en volandas".

Estas declaraciones coinciden con las del policía nacional NUM005, primero de este cuerpo en llegar al domicilio donde ya se encontraban efectivos de la policía local, que en ese momento el acusado se encontraba de pie en la cocina y dos policías locales se encontraban prestando asistencia a la víctima, que se ocupó fundamentalmente de asegurar al acusado que quedó retenido en el baño, y recibió las primeras manifestaciones de Adela, plenamente coincidentes con las ya reseñadas, que estaba muy nerviosa pero le dijo que su padre después de una discusión muy fuerte con gritos e insultos de su padre a su madre, que en un momento determinado desenfundó la pistola y en posición de disparo, apuntó y disparó a su madre, que ella intentó evitarlo y proteger a su madre y quiso quitarle el arma llegando incluso a hacerse una herida en la mano. Igualmente manifiesta que Alfredo no le hizo manifestación alguna que sólo le miró cuando oyó a los facultativos decir que Florinda había fallecido, que se encontraba como sin reaccionar, pero no estaba agitado ni nervioso. Añade que le consta que Adela fue asistida de la herida que presentaba en la mano y que Alfredo también fue llevado al DIRECCION003 a su propio requerimiento y él mismo le acompañó y recuerda que pidió la medicación que estaba tomando para la tensión alta pero no recuerda que solicitara nada para ninguna enfermedad mental.

El policía nacional NUM006, de la UFAM (Unidad de Familia y Atención a la Mujer), tomó declaración a Adela, en la exploración a la menor que tuvo lugar apenas dos horas después de los hechos. Manifiesta que resumió la situación familiar, indicando que sus padres no tenían buena relación, aunque no había presenciado nunca agresión física pero sí de palabra y de control sobre su madre. Añade que se había quedado en casa para estudiar un examen con permiso de su madre; que llegó su padre y le recriminó que no hubiera ido a clase, que después se quedó en su cuarto y desde allí oyó la discusión entre ellos por una cita médica, muy violenta y salió de su habitación, que su padre desenfundó la pistola sacándola del cinturón y se dirigió a la cocina donde apuntó sobre su madre que se encontraba agachada sobre el cubo de la basura; que ella intentó impedirlo pero no lo consiguió y apuntando, disparó sobre su madre, iniciándose después un forcejeo para intentar que soltara la pistola pero se produjo un segundo disparo. Aclara que la declaración fue muy difícil por la situación de la niña y los hechos sobre los que recaía la declaración; que fue asistida por su psicólogo durante la declaración; que siempre fue considerada como testigo presencial y en ningún caso como acusada, que ella estaba segura de que su padre consiguió apartarla y había disparado a su madre y tenía claro como fue el primer disparo que fue el que impactó sobre la madre; que sólo expresó dudas respecto al segundo disparo al producirse durante el forcejeo entre ambos.

El policía nacional NUM007, de la UFAM a la que pertenece hace más de 4 años, secretario del atestado, aunque no llegó a entrar en el domicilio por indicación y protocolo de la policía científica al objeto de no manipular el escenario al haber una persona fallecida, que explica su intervención y por qué se entendió desde el primer momento como un supuesto de violencia de género.

El policía nacional NUM008, actualmente jubilado, jefe de grupo de la unidad de familia y mujer de DIRECCION001, que se ratifica en su atestado y reconoce que la niña estaba en estado de shock, muy nerviosa y asustada por todo lo que había vivido, diciendo que su padre había matado a su madre, que le había pegado un tiro, que iba a ser de su hermano y de ella, ...; ordenó tomarle la primera declaración a la niña; en el atestado también consta la declaración del policía local que intervino, del Zeta y de un familiar que vivía en el piso de abajo y que al primero al que la niña acudió. No le quedó ninguna duda de que se trataba de un tema de violencia de género. Además por su experiencia manifiesta que las víctimas de violencia de género tardan muchísimo en denunciar y algunas no lo hacen nunca; que el trámite de denuncia es casi un calvario para la víctima en razón a todos los pasos que han de dar y son muchas las que no quieren continuar con la denuncia. No recuerda que Adela tuviera una herida en la mano. Reconoce que entró en la cocina para ver donde estaban los impactos de los disparos pero que el informe lo hace la policía científica.

El agente, igualmente de la policía nacional, NUM009, manifiesta que se encontraba en la cocina, con el uniforme y sin el cinturón; estaba de pie y entró acompañado de su compañero y a la vez que la ambulancia. Entró en la cocina poro sólo recuerda ver un charco de sangre y a la víctima de decúbito lateral, no recuerda haber visto ninguna bala, ni recuerda que tuviera las manos manchadas de sangre, tampoco le informaron de donde estaba la pistola; que el no vio la pistola y que no accedió al dormitorio de la vivienda.

Además de esta pruebas testificales, en relación con el delito de asesinato se han practicado y se han tenido en cuenta por los miembros del Jurado, las pruebas periciales de los funcionarios facultativos del Servicio de Química y Drogas de Sevilla que realizaron los análisis de sangre, orina y humor vitreo del dictamen NUM010, NUM011 y NUM012, así como los agentes especialistas en balística del ENAC, n.º NUM013 y NUM014, sobre las vainas y las balas que les fueron remitidas, informando que fueron percutidos por la pistola del acusado, sin constancia de que hubiera intervenido en otros hechos delictivos. También los peritos de criminalística ofrecida por el oficial de tiro de la policía local, NUM015, y los policías nacionales NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025 (ADN) y NUM026 y NUM027 (Huellas), junto con los peritos de la defensa, Sr. Clemente y Dr. Bernardino.

De todas ellas es preciso destacar las explicaciones del instructor de tiro, confirmadas por el Sr. Clemente, respecto del manejo del arma, las medidas de seguridad con las que cuenta tanto la pistola como incluso el cinturón de seguridad, de manera que un avezado tirador, como resulta ser el acusado y así se declara por el instructor, puede en todo momento conocer si hay cartucho en la recámara, si se ha introducido la munición en el cargador y controlar la pistola para que sólo se dispare de forma consciente. Se explica también cómo resulta muy difícil su manejo para alguien no instruido en su uso, siendo complejo utilizar el cargador y más para una mujer, así como la posibilidad de que la corredera pueda producir una lesión al efectuarse el disparo, lo que nos hace entender que el primer disparo hubo de ser perfectamente consciente y en un acto voluntario, siendo más fácil que no se pueda controlar absolutamente el segundo disparo si se produce en una refriega o forcejeo y se consigue entender también como se puede producir la lesión que Adela presentaba en la mano, justificándose que en la pistola aparecieran restos genéticos tanto de Alfredo como de su hija Adela, siendo todo ello compatible con la versión ofrecida por Adela.

Debemos también incidir en las pruebas periciales de balística y disparos que, en contraposición a las periciales presentadas por la defensa del Sr. Clemente y el Dr. Bernardino, llevan a considerar acreditado como se produjeron los dos disparos, como fue el primero de ellos el que acabó con la vida de Florinda y el segundo impactó en la nevera dentro del forcejeo entre padre e hija, constando el ADN de ambos en la pistola pero sin que el acusado llegara en ningún momento a perder el control del arma, depositándola finalmente, tras quitarle el cargador, debajo de la cama de su dormitorio junto con un casquillo y una bala.

Debe destacarse que ambos peritos de la defensa manifestaron no haber contado con todos los datos obrantes en las actuaciones sino tan sólo con los facilitados por la defensa letrada, que los dos afirmaron que sus conclusiones podían haber sido otras si hubieran accedido a todo el material probatorio e incluso manifestaron estar de acuerdo con las conclusiones de los peritos sobre el ADN, viniendo prácticamente a desdecirse de las conclusiones formuladas en sus respectivos informes.

Tampoco aportan otros datos concluyentes los peritos policiales que declararon respecto a la prueba de residuos en las manos y en las ropas del acusado, encontrándose residuos en las mangas del polo que vestía en mayor intensidad que en el resto de la prenda y que en las manos del mismo, lo que es compatible con que haya disparado un arma de fuego o haya estado muy próximo al disparo, pero no es posible determinar en qué postura se encontraba el tirador. Respecto de la distancia de disparo y orificios de entrada y salida del proyectil, la ropa de la víctima revela que fue en el margen superior de la media distancia, desde los 2 cm al metro/metro y medio, conclusión a lo que no se opone el perito Sr. Clemente a pesar de la muy larga y farragosa práctica de las periciales en Sala, posiblemente a consecuencia del clima de tensión generado por la actitud defensiva del Sr. Clemente y las múltiples interrupciones de la defensa.

En el mismo sentido las periciales con las médicos forenses, adscritas al IML de DIRECCION001 que realizaron la autopsia de la víctima, aclaran la trayectoria de la bala que impactó en el cuerpo de la víctima, señalando perfectamente los orificios de entrada y salida de la bala a lo que nada tuvo que objetar el perito de la defensa, Dr. Bernardino.

Por último, y en lo que se refiere a las pruebas relacionadas con el delito de asesinato, la declaración del acusado, intentando justificar los disparos como accidentales no resultan convincentes desde el momento en que se ha acreditado (por la testifical del instructor de tiro de la Policía Local de DIRECCION001) que nos encontramos ante un avezado usuario de las armas de fuego y excelente tirador, formado en su uso cono miembro de la policía local, puesto que sacar el arma del cinturón que ya incorpora un doble sistema de seguridad y entrar en la cocina con la pistola cargada y preparada para su uso inmediato, no se concilia con su intención de guardarla en la caja fuerte de la vivienda, menos aun cuando apuntó y disparó a su esposa, impactando sobre ella, a pesar de que su hija le suplicaba que no lo hiciera, manteniendo después un forcejeo con la niña que intentaba quitarle el arma llegando a producirse un segundo disparo que impactó en la nevera. Tampoco se concilia su declaración cuando afirma que sólo tras estos hechos aseguró el arma y la escondió debajo de la cama. Reconoce en cualquier caso que se encontraba en tratamiento psiquiátrico y tomaba antidepresivos y otros medicamentos.

Es significativo señalar que la efectuada en juicio es la primera y única declaración del acusado sobre los hechos, que su declaración no se concilia con las llamadas efectuadas por el inmediatamente después de ocurridos los hechos, donde reconoce haber disparado contra su mujer y las declaraciones a sus compañeros cuando acudieron al domicilio preguntando insistentemente si la había matado. Tampoco se compadece con la declaración de su psiquiatra Dra. Margarita en cuanto a su relación con su esposa y su actitud hacia ella.

CONCLUSIÓN VALORATIVA. - En cualquier caso, todas las pruebas practicadas llevan a tener por acreditados los hechos de la forma en que se recogen en los hechos probados y que coinciden al 100% con la versión ofrecida por Adela en el acto del juicio, plenamente coincidente con sus anteriores declaraciones sumariales y en el atestado (las mínimas contradicciones que pudieran haberse observado, no son tales y solo reafirmar la veracidad del testimonio), sin que exista prueba alguna concluyente en contrario, por lo que efectivamente estamos ante un asesinato con alevosía del artículo 139.1.1ª CP, al haberse realizado un disparo sobre la víctima que se encontraba agachada y al fondo de una cocina de reducidas dimensiones, sin posibilidad de salida y sin posibilidad ninguna de defenderse frente a su marido armado con su pistola reglamentaria y al estar el autor del disparo obstaculizando el único paso posible de salida, insistiendo en su acción incluso aunque su hija se interpusiera entre sus progenitores e intentara que su padre depusiera su actitud, siendo finalmente rechazada por el acusado de un empujón para tener toda la posibilidad de disparo directo sobre su víctima. Ante tales hechos, incluso admitiendo que, en un primer momento de la acción, no tuviera intención de matarla, pero desde luego asumiendo la posibilidad de que así fuera al entrar en la cocina de manera amenazante y con la pistola perfectamente preparada para disparar, cargada y sin aseguramiento de ningún tipo, se ha de afirmar la concurrencia de todos los elementos del tipo del delito de asesinato del que se le acusa.

Todo ello ha sido así considerado como acreditado por el Tribunal del Jurado, en cuanto al asesinato con alevosía, sin que para que aparezca esta circunstancia sea imprescindible que el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente la situación de indefensión de la víctima, aun cuando en el comienzo de la agresión no se halle presente la agravante. Es decir, la alevosía sobrevenida surge cuando en un momento posterior se aprovecha la situación de indefensión en que se encuentra la víctima.

Debe finalmente indicarse que en este caso Florinda fue asesinada por ser mujer, no ya sólo por ser su mujer sino por el hecho de su género que el acusado consideraba inferior, cosificando su identidad a la que despreciaba, en un trato discriminatorio y en una relación de desigualdad, la misma que mantenía en general con el género femenino como se pone de manifiesto con la difícil relación que también mantenía con su cuñada y con su hija distinta a las que tenía con su cuñado y su hijo, como así también ha sido declarado probado por el Jurado.

TERCERO. - DELITO DE MALTRATO HABITUAL.- Dentro de este capítulo de delitos de violencia de género, hemos de contemplar también el delito maltrato habitual del artículo 173.2 CP sufrido por la víctima Florinda a lo largo de todo su matrimonio que, finalmente concluyó con su muerte a manos de su propio marido.

Así lo ha declarado probado el Jurado en cuanto considera que, durante el matrimonio, Alfredo sometió a Dª. Florinda a un clima de hostigamiento y control, con gritos y actitudes violentas, limitando sus relaciones sociales, generándole una anulación en su esfera personal y social, y un clima moralmente irrespirable, todo ello habitualmente y en presencia de sus hijos menores, siendo posible deducir todo ello de las declaraciones prestadas en el acto del plenario tanto por su hija Adela, como por su hermana y su cuñado, que manifestaron que controlaba, su teléfono, sus salidas y su forma de vestir, llamándola constantemente cuando salía de casa aunque simplemente estuviera en la vivienda de su hermana en el piso inferior al suyo dentro del mismo edificio, que criticaba a sus amigas y le impedía el contacto con ellas, que estaba triste y apagada e incluso había hablado en algún momento de la posibilidad de separarse, como se ha puesto de manifiesto tanto por su hija como por la Dra. Margarita, y el comportamiento del acusado los días previos, en los que dormía incluso en el sofá del salón de vivienda, como ha manifestado su hija Adela, que la víctima era una persona distinta cuando él no estaba presente, que la insultaba y la humillaba, llamándola zumbada, puta, o que no servía para nada, tirando o despreciando la comida que preparaba y situaciones similares durante todos los años de su matrimonio y, desde luego, desde que su hija tiene memoria, creando un clima irrespirable en la casa y en la relación familiar.

Tal convicción no está reñida con el carácter tímido y retraído de Florinda e incluso con el hecho de que no hubiera ninguna denuncia previa o no se hayan encontrado datos relevantes en el estudio de su teléfono y en el del acusado, dado que precisamente por ello, optaba por callarse, encerrarse en su habitación durante las discusiones a fin de que sus hijos no presenciaran los gritos, los insultos y en definitiva estas desagradables situaciones, pidiéndoles además a estos que no intervinieran, sin pueda dársele ningún tipo de credibilidad a las declaraciones de su madre y hermana, que chocan frontalmente con el resto de las declaraciones de los más allegados e incluso con las declaraciones de los vecinos del inmueble pues todos ellos han manifestado sobre el difícil carácter de Alfredo, serio y hosco, que ni siquiera les devolvía el saludo en muchas ocasiones y el carácter reservado y más apacible de Florinda. Tampoco estas manifestaciones de madre y hermana son compatibles con las declaraciones de su propia psiquiatra particular, Dra. Margarita.

CUARTO. - DELITO DE LESIONES.- del artículo 149 CP. Viene referida esta calificación a las lesiones psíquicas que padece la hija Adela que el Tribunal de Jurado ha considerado acreditado partiendo de que la misma padece a consecuencia de estos hechos un grave menoscabo de su salud psíquica, compatible con DIRECCION002 con graves secuelas psicológicas permanentes e irreversibles que requieren tratamiento psicológico y psiquiátrico durante toda la vida, siendo el acusado consciente del daño emocional que causaba a su hija y aun así protagonizó las agresiones, haciéndole presenciar y vivir estos hechos traumáticos que acabaron con la vida de su madre.

La prueba practicada, consistente en los informes médicos y psicológicos forenses, emitidos por las funcionarias adscritas al equipo social IML de DIRECCION001, dejan claro tales lesiones psíquicas y las gravísimas secuelas permanentes que permanecerán durante toda su vida y también necesitarán tratamiento a lo largo de toda su existencia. Concurren todos y cada uno de los elementos del delito de lesiones que se recogen en el artículo 147 CP en cuanto se refiere a aquellas lesiones que menoscaban tanto la salud física como psíquica o mental de una persona, requiriendo tratamiento médico o quirúrgico para su sanidad.

La salud mental se ve perturbada, no solo con la comisión de un delito de lesiones psíquicas, sino también cuando, con ocasión de la realización o comisión de otros delitos se causan trastornos mentales que van a originar lesiones psíquicas, como por ejemplo, el DIRECCION002. En este punto la jurisprudencia mantiene una doctrina poco uniforme para la apreciación de la lesión psíquica como delito autónomo.

Por otro lado, la tipificación de los delitos de maltrato en el ámbito familiar y de pareja ampara también la salud psíquica en forma de varias figuras delictivas referidas a personas bien determinadas. La salud psíquica en este ámbito se ve atacada también por multitud de comportamientos lesivos que representan un amplio abanico de modalidades de producción de las mismas mediante el maltrato psíquico habitual.

QUINTO. - DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL. -Se pretende también por las acusaciones la condena del acusado por un delito contra la integridad moral del artículo del artículo 173.1 CP, en cuanto dispone que el que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

La jurisprudencia ha definido una serie de elementos objetivos en los delitos contra la integridad moral que podemos encontrar, entre otras, en la STS 233/2009 de 3 de marzo.

Dichos elementos, que deben concurrir simultáneamente, son los siguientes:

- Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito.

- Un padecimiento, físico o psíquico, en dicho sujeto.

- Un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito.

Con respecto a qué se entiende por trato degradante, la misma sentencia explica lo siguiente:

Si el trato, en el sentido que aquí interesa, supone la comunicación o relación que se tiene con otra persona, el calificativo "degradante" indica lo que humilla, rebaja o envilece. (Degradar, según el DRAE, significa "privar a alguien de las dignidades, honores, empleos y privilegios que tiene"). En el contexto jurídico en el que nos movemos, la degradación a que aquí nos referimos debe ponerse en relación con la dignidad de la persona humana, y con el derecho a la integridad física y moral de la misma, inherente a dicha condición, en cuanto derecho reconocido a todos por el mero hecho de ser personas (v. art. 15 CE y los correlativos artículos de los Convenios internacionales sobre derechos humanos: art. 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ; art. 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ; el art. 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 5 de la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos). Desde esta perspectiva, entiende la doctrina que los "tratos degradantes" consisten esencialmente en "infligir un sufrimiento físico o psíquico tendente a humillar a la víctima ante los demás o ante sí misma".

Se trata de un delito doloso, siendo el bien jurídico protegido la preservación de la dignidad humana, entendida como la capacidad de toda persona para desarrollarse libre y plenamente en su entorno social y personal, sin sufrir agresiones o humillaciones que le causen un daño en su autoestima o en su sentido de valía personal.

Este delito resulta perfectamente compatible con el delito de lesiones psíquicas, se refieren a bienes jurídicos distintos ya que el delito contra la integridad moral se refiere al menoscabo de la dignidad y la autoestima de una persona, mientras que las lesiones psíquicas se refieren a una alteración clínica de la salud mental que requiere tratamiento médico o quirúrgico.

Es posible que una persona sufra tanto daño moral como lesiones psíquicas como resultado de un mismo hecho y en estos se pueden aplicar ambos tipos penales si se cumplen los requisitos de cada uno de ellos y en ese sentido se puede afirmar que la integridad moral protege la dignidad y la autoestima, mientras que las lesiones psíquicas protegen la salud mental. Por ello la prueba del delito contra la integridad moral se centra en demostrar el trato degradante y su impacto en la dignidad de la víctima, mientras que la prueba de las lesiones psíquicas requiere un diagnóstico clínico y la demostración de la necesidad de tratamiento.

Siendo así, el Jurado ha considerado también acreditado que Adela, hija del acusado, que contaba en el momento de los hechos con 17 años, testigo presencial de los hechos que provocaron la muerte de su madre, actuación del acusado que trató de impedir, siendo consciente su padre del grave daño emocional que causaba a su hija la agresión cometida contra su madre, a quien intentó defender, rogando insistente a su padre para que depusiera su actitud, haciendo el acusado caso omiso, apartándola e incluso forcejeando con ella, manteniendo su idea homicida hasta llegar a concluirla con la muerte de su esposa, disparando su arma reglamentaria tras apuntar contra ella, haciendo a su hija presenciar y vivir estos hechos traumáticos.

SEXTO. -AUTORIA. De los anteriores delitos es responsable en concepto de autor el acusado Alfredo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 CP por su participación directa y voluntaria en los hechos declarados probados, como resulta de la actividad probatoria desplegada en el plenario con todas las garantías, debidamente sometida a los principios, entre otros, de inmediación, contradicción y oralidad y así se ha declarado por el Tribunal de Jurado.

SEPTIMO. -Concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

En el delito de asesinato, agravante de género y agravante de parentesco del artículo 22. 4º y del artículo 23 CP .Respecto de la agravante de género el Tribunal del Jurado ha considerado acreditado que el proceder del acusado contra la víctima, lo ha sido por su condición de mujer, con voluntad de discriminarla, imponiendo una relación de superioridad y asimetría, de poder y dominación, situándola en una posición subordinada y humillada, como resulta de la prueba practicada y se ha hecho constar en la valoración de la prueba que antecede. Todo lo anterior quedó lamentablemente escenificado en el desarrollo de los hechos enjuiciados, cuando la víctima, agachada y rebuscando en la basura la cita médica que el acusado afirmaba que había extraviado, se encontraba en una posición de absoluta vulnerabilidad, mientras el acusado empuñaba el arma de fuego con la que, a la postre, acabó con su vida. Por otro lado ha quedado acreditado que el acusado mantenía vínculo marital con la víctima, resultando compatibles ambas agravantes puesto que la circunstancia mixta de parentesco tiene un fundamento objetivo de agravación que se aplica siempre que medie entre el autor y la víctima las relaciones familiares que constan en el precepto con menosprecio de los deberes morales y obligaciones que imponen las relaciones familiares o de afectividad, mientras que la agravante de género tiene un fundamento subjetivo, necesitando que concurra en el autor un ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima mujer, demostrándole que es inferior por el mero hecho de serlo, por lo que no existe la prohibición de non bis in ídem con la que podría confundirse.

Respecto del delito de lesiones y contra la integridad moral, en ambos, agravante de parentesco del artículo 23 CP, al resultar ser el acusado indubitadamente el padre de Adela.

No concurre agravante respecto del delito de maltrato habitual, al ser parte del tipo penal.

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES:

Concurre en todos los delitos la atenuante analógica simple de enfermedad mental del artículo 21. 7ª en relación con el artículo 20.1º CP.

Se considera, en beneficio del acusado, su concurrencia al haber declarado probado el tribunal del Jurado la existencia de enfermedad mental en cuanto al trastorno bipolar y trastorno paranoide de la personalidad, por lo que es posible considerar que, si bien estas patologías no afectaban gravemente a su capacidad volitiva e intelectiva, al tratarse de enfermedades mentales de larga duración sí que pudieron incidir levemente en su control de impulsos. Estas enfermedades se caracterizan por concurrir fase maniacos o depresivas en la misma persona, con cíclicas oscilaciones del estado de ánimo y la afectividad, debiéndose distinguir para su aplicación si el hecho ocurre en su fase activa o interfásica. Ambas fases pueden ir acompañadas de ideas delirantes y aunque el sujeto comprenda la ilegalidad de sus hechos tiene dificultad para inhibirlos, por lo que sus capacidades intelectivas no se ven afectadas de manera importante y se percata de la trascendencia de sus actos estando en condiciones de ejercer su voluntad, no deja de estar afectada en cierto grado que, en este supuesto, al desconocer la fase en la que se encontraba el acusado se ha de considerar, mínimo, razón por lo que se aplica la atenuante simple, no cualificada.

No se ha considerado la aplicación de la eximente completa del enfermedad mental solicitada por la defensa, ni de las atenuantes de dilaciones indebidas, colaboración activa con la justicia, confesión y reparación del daño también solicitadas de forma subsidiaria a la absolución, además de no estar incluidas en los hechos declarados probados por el por las siguientes razones:

- En cuanto a la eximente completa de alteración psíquica o enfermedad mental, para que se aplique, es necesario que la enfermedad mental o trastorno mental transitorio impida al sujeto conocer la trascendencia de su conducta o, si la conoce, le impida actuar de acuerdo con ese conocimiento. En este caso el Jurado ha declarado probado que el acusado entendía perfectamente las consecuencias de sus actos, sin que tampoco los informes médicos por los peritos hayan concluido su incapacidad para comprender la ilicitud del hecho.

- Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas, su aplicación exigirá la concurrencia de una serie de requisitos o elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio". En este caso, la dilaciones en la tramitación no pueden considerarse como extraordinarias y, en cualquier caso, su complejidad se ha visto favorecida por la actuación procesal de la defensa ante la reiteración de la solicitud de diligencias denegada. Igualmente se ha de tener en cuenta para no apreciarla, la especial complejidad que acarrea la tramitación en esta sede de un juicio del Tribunal del Jurado.

- La aplicación de la atenuante de colaboración activa con la justicia que se aplica a quienes hayan abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y colaboren con las autoridades, confesando los hechos en que hayan participado y colaboren activamente con éstas para impedir la producción del delito, o coadyuven eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de organizaciones, grupos u otros elementos terroristas a los que hayan pertenecido o con los que hayan colaborado, y no puede predicarse en este caso de quien ha basado su defensa en que no fue el autor del disparo que acabó con la vida de su esposa, ni tampoco su actuación en los momentos posteriores capacitan para su aplicación.

- Lo mismo cabe decir en relación con la atenuante de confesión o de reparación del daño, que no cabe ver en la llamada al 112, en seguir las indicaciones que los medios sanitarios le señalaban telefónicamente o en informar que "se le había disparado la pistola y le había dado a su mujer", considerando que la confesión exige un acto de confesión de la infracción; el sujeto activo habrá de ser el culpable; ha de ser veraz en lo sustancial; ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso; ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla; 6) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. La reparación del daño no puede tampoco observarse en el supuesto de hecho donde la víctima recibió un único disparo que le causó la muerte de modo inmediato, limitándose el acusado a intentar taponar la herida.

OCTAVO. - DETERMINACION DE LA PENA. -Atendiendo separadamente a cada uno de los delitos concurrentes, se han de imponer al acusado las siguientes penas:

- Por el delito de asesinatodel artículo 139.1.1ª CP, con la concurrencia de la agravante de parentesco y de género y la atenuante analógica de enfermedad mental, por aplicación del artículo 66.1.7ª CP, considerando la concurrencia de agravantes y atenuantes, siendo las primeras de mayor entidad que la segunda, se ha de imponer la pena en su mitad superior dentro de la horquilla que se ofrece de 15 a 25 años de prisión, esto es, de 20 años y 1 día a 25 años, por lo que valorando las circunstancias concurrentes en el hecho, en la presencia de su hija, oponiéndose violentamente a la defensa que esta intentó ofrecer a su madre y desoyendo las súplicas para que depusiera su actitud, se considera que la imposición de 22 años y 6 meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena del artículo 55 CP. Además, se le impone la pena de privación de la patria potestadrespecto de su hijo menor Teodosio, también prevista en el artículo 55 CP a tenor de la solicitud tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular que lo representa. También a solicitud de las acusaciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 57 CP se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Adela y Teodosio, de sus personas, viviendas, trabajos o lugares que habitualmente frecuenten (se encuentren o no en él) o cualquier otro donde pudieran hallarse en esta localidad o en cualquier otra y a comunicarse con ellos por cualquier procedimiento durante un periodo de 33 años. Por último, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 bis en relación con el artículo 95 y 96.3.3º CP, procede la imposición de la medida de libertad vigilada de los artículo 105 y 106 CP, por un tiempo de 5 años que se cumplirán con posterioridad a las penas privativas de libertad.

- Por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiardel artículo 173.2.2º CP se le impone la pena de 2 años y 6 meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 5 años,así como prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Adela Y Teodosio, de sus personas, viviendas, trabajos o lugares que habitualmente frecuenten (se encuentren o no en él) o cualquier otro donde pudieran hallarse en esta localidad o en cualquier otra y a comunicarse con ellos por cualquier procedimiento durante un periodo de 7 años y 6 meses a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 CP, e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por un periodo de 5 años.

- Por el delito de lesionesdel artículo 149 CP, con la concurrencia de la agravante mixta de parentesco y la atenuante analógica de enfermedad mental del artículo 21.7 CP, a la pena de 9 años y 1 día de prisión,considerando que concurriendo una atenuante y una agravante resulta de mayor entidad la agravante de parentesco suficiente para imponer la pena en su mitad superior pero en su grado mínimo, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 CP, la prohibición de acercarse a Adela, de su persona, vivienda, trabajo o cualquier lugar donde se encuentre en cualquier localidad y/o comunicarse con ella por cualquier procedimiento durante un periodo de 20 años.

- Por el delito contra la integridad moraldel artículo 173.1 CP a la pena de 1 año y 6 meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Adela Y Teodosio, de sus personas, viviendas, trabajos o lugares que habitualmente frecuenten (se encuentren o no en él) o cualquier otro donde pudieran hallarse en esta localidad o en cualquier otra y a comunicarse con ellos por cualquier procedimiento durante un periodo de 5 años a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 CP, e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por un periodo de 3 años.

NOVENO. - RESPONSABILIDAD CIVIL. -Queda por determinar la responsabilidad civil que habrá de ser impuesta por consecuencia de los perjuicios causados por los delitos por los que se condena al acusado Alfredo y, si bien no existe ninguna duda de que le compete su abono por mor del artículo 116 CP que determina que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, en este procedimiento concurre en calidad de responsable civil la CIUDAD AUTONOMA DE DIRECCION001, como responsable subsidiaria de los dalos causados por Alfredo, policía local en el ejercicio de su cargo de la ciudad autónoma en el momento de los hechos.

Es de hacer constar que el Ministerio Fiscal ha solicitado que se declare la responsabilidad conjunta y solidaria de ambos (acusado y Ciudad Autónoma), basado en que el ayuntamiento descuidó la vigilancia sobre el acusado, que no fue sometido a controles médicos ni psicológicos en los últimos años, a pesar de conocer de sus problemas mentales, como consecuencia de los cuales tuvo retirada el arma en una ocasión anterior, mientras que la acusación particular también la ha solicitado, si bien con carácter subsidiario.

El artículo 121 CP prevé efectivamente la responsabilidad de, en este caso, la CIUDAD AUTÓNOMA, pero con carácter subsidiario y siempre como consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les tuvieren confiados.

En este extremo, que queda al margen de la decisión del Tribunal de Jurado, se ha acreditado efectivamente la deficiente actuación de la CIUDAD y el nulo control ejercido sobre los miembros de la Policía Local, portadores del arma reglamentaria con el plus de peligrosidad que ello comporta si se usare indebidamente o en situaciones no controladas. De las testificales del Superintendente, de los doctores Nicolas y Casiano, responsables en distintos momentos del servicio de prevención de riesgos laborales del Ayuntamiento, así como del Sr. Alfonso, director general de Recursos Humanos del Ayuntamiento de la Ciudad, y de la documental al respecto (acontecimientos 106, 266, 575 a 580, 1298, 1398, 1495), es posible concluir la inexistencia de controles sobre los miembros de la Policía Local en los últimos años, las inadecuadas fórmulas para controlar la salud física y mental de los mismos al estar basadas en la propia información facilitada por los interesados; la falta de control en el momento de los hechos sobre las armas facilitadas a los policías locales en su cometido dado que no tiene obligación de depositarlas en el armero que hoy día existe, aunque no estaba habilitado en el momento de los hechos; la imprudencia que supone mantener a un policía local en un destino unipersonal sin asistencia de compañero alguno como lo era el DIRECCION004 a pesar de conocer, si no su enfermedad mental que él mismo se ocupó de mantener oculta, si carácter conflictivo y sus anteriores antecedentes que llevaron incluso a la retirada temporal del arma y, en fin, la absoluta desidia existente en este extremo por parte de los mandos de la Policía Local de DIRECCION001 y los órganos correspondientes de la administración local a pesar del riesgo que conlleva el porte de armas agravado, en este supuesto, por los antecedes conductuales del acusado.

Es por ello que la CIUDAD AUTÓNOMA DE DIRECCION001 debe responder civilmente, aunque con carácter subsidiario como se desprende del artículo 121 CP, a pesar de la petición del Ministerio Fiscal de que lo fuera con carácter solidario con el acusado.

Se nos ha opuesto por la defensa letrada de la CIUDAD a fin de negar la existencia de tal responsabilidad subsidiaria, el Acuerdo de pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2002, con el siguiente contenido:

ACUERDO: LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DEL ESTADO POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LOS AGENTES DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD, POR EL USO DEL ARMA REGLAMENTARIA, SE DERIVA DE QUE, AÚN CUANDO EL ARMA NO SE HAYA UTILIZADO EN ACTO DE SERVICIO, EL RIESGO GENERADO CON EL HECHO DE PORTARLA SI ES CONSECUENCIA DIRECTA DEL MODO DE ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO DE SEGURIDAD, POR LO GENERAL BENEFICIOSO PARA LA SOCIEDAD, PERO QUE ENTRAÑA ESTE TIPO DE RIESGOS.

PERO EL MERO HECHO DE LA UTILIZACIÓN DEL ARMA REGLAMENTARIA NO GENERA DE MANERA NECESARIA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO, QUEDANDO ÉSTA EXCLUIDA EN AQUELLOS SUPUESTOS EN LOS QUE EL DAÑO NO SEA UNA CONCRECIÓN DEL RIESGO GENERADO POR EL SISTEMA DE ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO DE SEGURIDAD.

ENTRE TALES SUPUESTOS DEBEN INCLUIRSE LAS AGRESIONES EFECTUADAS CON EL ARMA REGLAMENTARIA, EN EL PROPIO DOMICILIO DEL AGENTE, CONTRA SUS FAMILIARES O PERSONAS QUE CONVIVAN CON ÉL.

SI BIEN, INCLUSO EN LOS CASOS MENCIONADOS EN EL APARTADO ANTERIOR, HABRÁ RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DEL ESTADO, SI EXISTEN DATOS DEBIDAMENTE ACREDITADOS, DE QUE EL ARMA DEBIÓ HABÉRSELA RETIRADO AL FUNCIONARIO POR CARENCIA DE LAS CONDICIONES ADECUADAS PARA SU POSESIÓN.

En este acuerdo pretende ampararse para excluir la responsabilidad con carácter subsidiario al tratarse de un hecho ocurrido en el propio domicilio del agente y contra sus familiares y personas que con él convivan.

Sin embargo obvia la exclusión contenida en el último párrafo del Acuerdo, puesto que en este caso existen datos más que concluyentes de que el arma debía haber sido retirada de la posesión del agente acusado por carencia de las condiciones adecuadas para su posesión, lo que no se efectúo en el supuesto examinado ante la falta de los más mínimos controles necesarios y la dejación voluntaria del deber de cuidado que le competía a la CIUDAD AUTÓNOMA respecto de los agentes de la policía local a su servicio y bajo su responsabilidad.

DECIMO. -Quedan por determinar las cuantías indemnizatorias que deben percibir los perjudicados por los hechos delictivos cometidos por el acusado ya concretados y en ese sentido se determina que el acusado con carácter principal y la CIUDAD AUTÓNOMA DE DIRECCION001 con carácter subsidiario habrán de indemnizar a las siguientes personas en las cantidades que se determinan:

- A Adela, hija de la víctima, en la cantidad de 200 000€, cantidad que se considera razonable, tomando como referencia el baremo de tráfico para el año 2022, fecha en que ocurrieron los hechos, con el plus de aflicción que supone que se trate de indemnización derivada de delito doloso y la petición de la representación letrada de la parte interesada y del Ministerio Fiscal, como indemnización por los perjuicios y daños morales derivados del fallecimiento de su madre.

- Al menor Teodosio, hijo de la víctima, en la cantidad de 200 000€, cantidad que se considera razonable, tomando como referencia el baremo de tráfico para el año 2022, fecha en que ocurrieron los hechos, con el plus de aflicción que supone que se trate de indemnización derivada de delito doloso y la petición de la representación letrada de la parte interesada y del Ministerio Fiscal, como indemnización por los perjuicios y daños morales derivados del fallecimiento de su madre.

- A Melisa, hermana de la víctima, en la suma de 75 000 euros, cantidad que se considera razonable, tomando como referencia el baremo de tráfico para el año 2022, fecha en que ocurrieron los hechos, con el plus de aflicción que supone que se trate de indemnización derivada de delito doloso y la petición de la representación letrada de la parte interesada y del Ministerio Fiscal, como indemnización por los perjuicios y daños morales derivados del fallecimiento de su hermana.

- A Justa, madre de la víctima en la cantidad de 100 000 euros, cantidad que se considera razonable, tomando como referencia el baremo de tráfico para el año 2022, fecha en que ocurrieron los hechos, con el plus de aflicción que supone que se trate de indemnización derivada de delito doloso y la petición de la representación letrada de la parte interesada y del Ministerio Fiscal, como indemnización por los perjuicios y daños morales derivados del fallecimiento de su hija.

- A Adela deberá ser indemnizada en la cantidad de 300 000 euros por las lesiones y secuelas psicológicas causadas por el delito de lesiones psíquicas infligidas a la misma, teniendo en cuenta que las secuelas que presenta lo son de por vida debiendo recibir tratamiento psicológico y psiquiátrico para siempre.

Todas estas cantidades devengaran el interés legalmente previsto conforme al artículo 576 LEC

Además, ha solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular que se declare la indignidad para suceder a la víctima Florinda del acusado lo que, siendo está sentencia condenatoria en el sentido que ha quedado explicitado en los fundamentos anteriores, corresponde declarar de acuerdo con lo previsto en el artículo 756 CC, dentro de este capítulo de la responsabilidad civil derivada de delito, por razones lógicas de economía procesal y teniendo en cuenta que el acusado ha podido alegar cuanto a su derecho conviniera dentro de este mismo proceso penal.

DECIMOPRIMERO. - COSTAS. -Las costas causadas en este procedimiento han ser impuestas a la persona criminalmente responsable de los delitos por los que se ha seguido el procedimiento y por los que se la condena, de acuerdo con lo establecido en el artículo 240 LECrim.

Vistos los preceptos legales citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado:

- Se condena a Alfredo cono autor responsable de un delito de asesinato, con las circunstancias agravantes de género y de parentesco y la atenuante de enfermedad mental, a la pena de 22 años y 6 meses de prisión,inhabilitación absoluta con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Además, se le impone la pena de privación de la patria potestadrespecto de su hijo menor Teodosio. También se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Adela y Teodosio, de sus personas, viviendas, trabajos o lugares que habitualmente frecuenten (se encuentren o no en él) o cualquier otro donde pudieran hallarse en esta localidad o en cualquier otra y a comunicarse con ellos por cualquier procedimiento durante un periodo de 32 años y 6 meses. Por último, procede la imposición de la medida de libertad vigilada de los artículos 105 y 106 CP, por un tiempo de 5 años que se cumplirán con posterioridad a las penas privativas de libertad.

- Se condena a Alfredo, como autor responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar,se le impone la pena de 2 años y 6 meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 5 años,así como prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Adela Y Teodosio, de sus personas, viviendas, trabajos o lugares que habitualmente frecuenten (se encuentren o no en él) o cualquier otro donde pudieran hallarse en esta localidad o en cualquier otra y a comunicarse con ellos por cualquier procedimiento durante un periodo de 7 años y 6 meses, e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por un periodo de 5 años.

- Se condena a Alfredo delito de lesiones,con la concurrencia de la agravante mixta de parentesco y la atenuante analógica de enfermedad mental, a la pena de 9 años y 1 día de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de acercarse a Adela, de su persona, vivienda, trabajo o cualquier lugar donde se encuentre en cualquier localidad y/o comunicarse con ella por cualquier procedimiento durante un periodo de 20 años.

- Se condena a Alfredo como autor responsable de un delito contra la integridad moral,con la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de enfermedad mental a la pena de 1 año y 6 meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Adela Y Teodosio, de sus personas, viviendas, trabajos o lugares que habitualmente frecuenten (se encuentren o no en él) o cualquier otro donde pudieran hallarse en esta localidad o en cualquier otra y a comunicarse con ellos por cualquier procedimiento durante un periodo de 5 años e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por un periodo de 3 años.

- Se condena a Alfredo abonar las siguientes cantidades a las personas que se relacionan en concepto de responsabilidad y por los perjuicios y daños morales ocasionados por consecuencia de los delitos por los que ha sido condenado:

A Adela, la cantidad de 200 000€, más otros 300 000 por las lesiones a la misma causadas.

Al menor Teodosio, la cantidad de 200 000€,

A Melisa, la suma de 75 000 euros,

A Justa, la cantidad de 100 000 euros.

Todas estas cantidades devengaran el interés legalmente previsto conforme al artículo 576 LEC

- Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la CIUDAD AUTÓNOMA DE DIRECCION001 para el pago de las cantidades anteriormente indicadas.

- Se declara la inhabilidad para suceder de Alfredo respecto de Florinda

- Se imponen las costas de este procedimiento al acusado.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de 10 días desde la notificación de esta resolución.

Únase a esta resolución el acta del Jurado.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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