Sentencia Penal 7/2025 Au...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Penal 7/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 390/2024 de 17 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6

Ponente: ANA BELEN LOPEZ OTERO

Nº de sentencia: 7/2025

Núm. Cendoj: 15078370062025100016

Núm. Ecli: ES:APC:2025:130

Núm. Roj: SAP C 130:2025

Resumen:
Delito de estafa.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00007/2025

Rollo de Apelación nº 390/2024

En Santiago de Compostela a 17 de enero de 2025

SENTENCIA

Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por D. Ángel Pantín Reigada, Dª Marta Canales Gantés y Dª Ana Belén López Otero, el procedimiento penal rollo 390/2024 de esta Sección de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 7 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el procedimiento abreviado nº 420/2020 de ese Juzgado, dimanantes de las diligencias Previas 261/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santiago de Padrón, por delito de Estafa; y en el que son parte, como apelante D. Juan Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Romero Rañó y asistido por el Letrado Sr. Montenegro Gónzalez, como apelante Dª Bibiana, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Santos Conde y asistida por el Letrado Sr. Pisón da Silva, y como apelada Mallarizo SL, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Gorís Mayan y asistida por el Letrado Sr. Taboada Pérez, y el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Magistrada-Juez Dª Ana Belén López Otero, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2024 cuyo tenor literal es " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan Carlos, español, mayor de edad, con DNI NUM000, como responsable en concepto de autor de un DELITO ESTAFA del art. 251.1 del CP a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la acusada Bibiana, española, mayor de edad, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, del delito de DELITO ESTAFA del art. 251.1 del CP del que venía siendo acusada con todos los pronunciamientos favorables.

En concepto de responsabilidad civil Juan Carlos, español, mayor de edad, con DNI NUM000 y Bibiana, española, mayor de edad, con DNI NUM001 indemnizarán a la mercantil Mallarizo SL en la cantidad de 140.000 €conjunta y solidariamente, con el interés del art. 576 de la LEC.

Se condena a Juan Carlos, español, mayor de edad, con DNI NUM000 al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.Notificada dicha sentencia a las partes, tanto por la representación del Sr. Juan Carlos como por la representación de la Sra. Bibiana, se interpusieron sendos recursos de apelación, confiriéndose los oportunos traslados, oponiéndose a su estimación la acusación particular y el Ministerio Fiscal.

TERCERO.Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 6 de noviembre de 2024 para la deliberación del mismo.

Hechos

No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes; " En fecha 3 de marzo de 2014 se otorgó escritura de compraventa, en la que intervienen como vendedores D. Juan Carlos y Dª Bibiana y como compradora la entidad Mallarizo SL, transmitiendo la finca NUM002 del Registro de la Propiedad de Vilagarcía de Arousa, inscrita al folio NUM003, Libro NUM004, Tomo NUM005, con una superficie registrada de 72 áreas, 97 centiáreas y 30 decímetros cuadrados, correspondiendo la propiedad y titularidad registral al Sr. Juan Carlos y a la Sra. Bibiana.

En la escritura de compraventa, manteniendo los mismos lindes descritos en la inscripción registral, se hizo constar que según reciente medición la superficie de la finca es de 75 áreas, 66 centiáreas y 6 decímetros cuadrados, uniéndose informe topográfico de medición emitido por el Sr. Luis Enrique que recoge tal resultado, identificándose en la escritura la referencia catastral de la finca objeto de la venta con tres parcelas catastrales, las parcelas NUM006, NUM007 y la parcela NUM008, haciéndose constar que de la primera de ella son titulares los vendedores, que la titularidad de la segunda se encuentra en investigación y que de la tercera es titular Dª Edurne.

D. Juan Carlos remitió desde su dirección de correo electrónico a una de las inmobiliarias que intermedió en la venta, Inmobiliaria M&M, en diciembre de 2013 la escritura pública en la que, junto a Dª Bibiana, adquirió la finca registral objeto de la venta, y, como documentación correspondiente a la situación registral de la finca, certificaciones catastrales correspondientes a las tres parcelas catastrales reseñadas en la escritura de compraventa, emitiéndose a su instancia informe topográfico por D. Luis Enrique en el que se lleva a cabo la medición de la finca registral objeto de la venta, haciéndolo de acuerdo a las indicaciones de la propiedad y comprendiendo las tres parcelas catastrales.

Tal documentación, título de propiedad, certificaciones catastrales e informe pericial, fueron entregadas al legal representante de la mercantil Mallarizo SL, el cual conocía con carácter previo al otorgamiento de la escritura pública de compraventa que de una de las tres parcelas catastrales con las que se identificaba la nueva superficie de la finca enajenada figuraba titulada catastralmente a favor de Dª Edurne, aparentando D. Juan Carlos frente a la entidad compradora que, pese a ello, era de su titularidad, siendo conocedor de que no le correspondía.

Dª Edurne, titular catastral de la parcela con referencia NUM008, dirigió comunicación a Mallarizo SL al tener conocimiento de que la misma había sido incorporado por la entidad, como de su propiedad, al desarrollo urbanístico del polígono UEI-21, en el que se estaba proyectando la construcción de un centro comercial, habiendo formulado asimismo alegaciones frente al Servicio Urbanístico del Concello de Vilagarcía de Arousa.

El 2 de mayo de 2016 se otorgó escritura de compraventa cuyo objeto es la parcela catastral NUM008, vendiéndola su titular a Mallarizo SL, por un precio de 140.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO.La sentencia apelada condena al Sr. Juan Carlos como autor de un delito de estafa del artículo 251.1 del CP a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviendo a la Sra. Bibiana del mismo delito del que venía acusada, condenando a ambos a indemnizar a la entidad Mallarizo SL, en concepto de responsabilidad civil, con la suma de 140.000 euros.

Es recurrida tal resolución por el Sr. Juan Carlos invocando la concurrencia de error en la valoración de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia, existiendo una notoria contradicción entre su condena y la absolución de la otra acusada al haber tenido análoga intervención en los hechos enjuiciados, manteniendo que, frente a lo expuesto en la sentencia, solo una finca, la denominada DIRECCION000, fue objeto de venta, haciéndose constar en la escritura la titularidad que de una de las catastrales corresponde a la Sra. Edurne, no siendo correcto mantener, como se hace en los hechos probados, que pasado un tiempo desde la venta se descubra que aquella sea la titular, no existiendo prueba de que hubiese habido una mediación por el mismo encargada, como tampoco que el informe topográfico lo fuese a su instancia. Se califica asimismo de errónea la valoración realizada acerca de la concurrencia de los elementos del tipo penal en los hechos enjuiciados, calificando de suficiente su desviación al ámbito y jurisdicción civil, pues no concurre engaño bastante, junto con la ausencia de la misma mínima actuación o constatación por la entidad denunciante acerca del objeto de la venta, sin que haya existido tampoco perjuicio patrimonial manifiesto pues no se acredita la insuficiencia de la superficie transmitida para la construcción del centro comercial al que estaba destinado. Solicita por todo ello que, acogiendo el recurso al que se da respuesta, sea absuelto del delito por el que viene acusado o, subsidiariamente, se aplique la atenuante de dilaciones indebidas con carácter muy cualificado.

Es atacada asimismo por la Sra. Bibiana aquel pronunciamiento de la sentencia que le impone solidariamente con el condenado, y como participe a título lucrativo, el pago de la suma fijada en concepto de responsabilidad civil, y ello por cuanto se indica no se especifica cantidad concreta que haya incorporado a su patrimonio o cual sea el beneficio que haya obtenido del hecho delictivo, lo que resulta fundamental para la aplicación del artículo 122 del CP, calificando por ello de insuficiente la motivación de la sentencia, solicitando por ello sea fijada en la cantidad de 70.000 euros la suma que ha de venir obligada a abonar.

Tanto por la acusación particular como por el Ministerio Fiscal, y frente a ambos recursos, se ha interesado su desestimación y confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.Formulándose recurso frente a la sentencia por ambos acusados, aquel finalmente condenado y por la que fue absuelta, ha de darse inicial respuesta al recurso planteado por el primero, por cuanto de ser estimado ello abocaría al dictado de una sentencia absolutoria y, por tanto, habría de acogerse la petición planteada en el recurso formalizado por la Sra. Bibiana que, recordemos, se limita a su condena al pago de la indemnización que por responsabilidad civil derivada del delito le ha sido impuesta conjuntamente con el Sr. Juan Carlos.

Planteado el recurso de apelación formulado por este en los términos antes expresados, debemos comenzar por hacer referencia a los parámetros fundamentales a tomar en consideración en relación con la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, tal y como ha establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Así, la STS 162/2019, de 26/03/2019, recuerda que "... es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado", que " ... a la luz de la presunción de inocencia no se puede "revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril )". Apunta en el mismo sentido la STS 744/2022, de 21/07/2022 que " Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ), que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena".

Centra de manera esencial la defensa su queja frente a la sentencia, al margen de la contradicción que se afirma existe entre la decisión adoptada respecto a cada uno de los acusados, en la existencia de efectivo error en la valoración de la prueba acerca del alcance de su intervención en la operación de la compraventa y acreditación de hechos que puedan integrar el elemento del engaño, como requisito exigible para que los hechos enjuiciados puedan ser constitutivos del ilícito penal por el que ha resultado condenado, manteniendo su falta de justificación y debida acreditación, junto con el elemento relativo a la existencia de un efectivo perjuicio patrimonial, y por ello la inexistencia de elementos que justifique su relevancia en el ámbito penal y más allá del ámbito y jurisdicción civil.

De inicio, sin perjuicio del análisis que ulteriormente se realizara de la valoración realizada en la sentencia para entender acreditados todos los elementos del tipo, no concurren circunstancias que permitan calificar de erróneas o arbitrarias las conclusiones alcanzadas en la sentencia acerca de la efectiva intervención del recurrente en la operación de venta, y que como se indica es cuestionada.

Procede mantener como acreditada la intervención del Sr. Juan Carlos tanto en las gestiones previas a la venta como en su formalización, en las primeras actuaciones por mediación de D. Constancio y en la segunda de manera personal. Y su efectiva acreditación se infiere con suficiencia del hecho, ni siquiera cuestionado en su declaración, de la realización de gestiones por parte de D. Constancio, llegando a afirmar el Sr. Juan Carlos que su intervención no se pagó sino que se compensó con otros trabajos que le daba, aun cuando al tiempo negase algunas gestiones que aquel mantiene realizadas en su nombre ( mostrar la finca o encargar el informe topográfico), afirmando en todo caso D. Constancio su intervención por cuenta del Sr. Juan Carlos, tanto en su declaración como en acta notarial obrante en folio 761, exponiendo los testigos intervinientes en la operación que como tal mediador actuó frente a ellos. Tal intervención como mediador de D. Constancio frente a la mercantil compradora se ve también avalada por el hecho de que, al tiempo de remitir el Sr. Juan Carlos los correos a lo que después se hará mención, se indique que se hace "siguiendo instrucciones de Constancio", resultando procedente por ello entender también acreditada su intervención, con la mediación de D. Constancio, en aquellos actos de identificación de la finca frente al legal representante de la denunciante o encargo del informe topográfico. Así, pese a negar el acusado que el informe pericial haya sido encargado por su cuenta, y además de tomar en consideración las manifestaciones realizadas por D. Constancio, la emisión a su instancia y su contenido fue necesariamente conocido por el mismo, en cuanto se unió y forma parte de la escritura de venta en la que no se cuestiona intervino, sin que nada haya manifestado en contrario, careciendo de justificación las manifestaciones prestadas por el acusado acerca de la falta de conocimiento de las menciones contenidas al respecto en la escritura.

La realidad de la acreditada intervención en la gestión de la venta se ve avalada por el hecho de que, no cuestionándose por el Sr. Juan Carlos la titularidad de tal cuenta de correo, desde DIRECCION001 , a petición de la inmobiliaria M&M, se remitió, entre otra documentación, título de propiedad de la finca registral objeto de venta y, solicitado por la inmobiliaria recibo de IBI para conocer la referencia catastral de la finca, tres certificaciones catastrales, certificación entre las cuales se encuentra aquella correspondiente a la finca de la Sra. Edurne, no aportando justificación alguna de la explicación proporcionada en plenario acerca de la posibilidad de que el correo hubiese sido usado por un tercero distinto del acusado para su remisión. De igual manera, tanto de la declaración prestada por el legal representante de la denunciante como por la prestada por Dª Petra, Dª Jesús Ángel, D. Rubén, e incluso por D. Constancio aun cuando afirmó no haber asistido, la existencia de una reunión en la oficina del Sr. Juan Carlos en la que se cerró la venta.

Por todo ello, y pese a lo apuntado en el recurso, no es apreciable el error denunciado en la valoración de la prueba que lleva a tener por acreditado en la sentencia la intervención del recurrente, aun con la mediación de D. Constancio, en las gestiones que cristalizaron en el otorgamiento de escritura de compraventa el 3 de marzo de 2014, y como se identificó la finca, tanto al ser mostrada físicamente, como al ser objeto de medición en el informe encargado y al tiempo de firma de la venta, haciendo constar como propia la superficie señalada en el informe topográfico, con la superficie correspondiente a las tres parcelas catastrales mencionadas en la escritura de compraventa.

TERCERO.Como se indicó se cuestiona también por el recurrente la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida acerca de la concurrencia de los elementos del tipo penal previsto en el artículo 251 del CP, negando la concurrencia de engaño bastante o efectivo perjuicio patrimonial que del mismo pudiera derivar, estimando que tal motivo de apelación sí ha de recibir favorable acogida.

El artículo 251.1 sanciona al que atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberse tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de este o de tercero, regulándose pues en tal precepto una figura específica de estafa y que lo es por razón de la descripción del tipo que participan de todos los demás elementos típicos, debiendo revestir el engaño las mismas características que se exigen para el que opera como requisito de la estafa genérica, es decir, debe ser un engaño bastante para producir el error en otro, induciéndolo a realizar el acto del que se deriva un perjuicio. No es cuestionable que tal elemento, el engaño, constituye esencia o punto central del tipo previsto en el artículo 248 del CP, y asimismo del tipo especifico previsto en el artículo 251.1 del mismo texto legal, señalando la STS de 14 de julio de 2021 que " "La estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9, 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 24.2) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación. ( Sentencias TS 37/2007 de 1.2, 1169/2006 de 30.11, 700/2006 de 27.6, 182/2005 de 15.2 y 1491/2004 de 22.12...Se añade que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS. 29.5.2002) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002)....En resumen, el engaño debe ser antecedente, causante y bastante...".

Como se apunta el engaño, como elemento esencial del tipo examinado, ha de ser bastante, entendiendo por tal aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, debiendo revestir la maniobra defraudatoria apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, "complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso de que se trate" ( S.S.TS. 1128 (RJ 2000, 5796), 1469 y 634/2000 ( RJ 2000, 5794) y 1855/2001 ( RJ 2001, 9237) ).

Invocándose por el recurrente, en relación a la cuestionada existencia de engaño bastante, el que por la entidad denunciante gestión o actuación alguna se haya desplegado, y de ello derivado la ausencia de cautela por su parte, se ha de señalar que no es posible exacerbar, ni exigir, considerando al engañado en tal caso como no merecedor de reproche penal, la adopción de notorias o trascedentes medidas de protección, pero sin que ello pueda excluir, al tiempo, y en cuanto se exige en el tipo no cualquier engaño sino engaño bastante, el que se pueda apreciar la falta idoneidad del engaño cuando el error es consecuencia, no tanto de la añagaza, como de otras causas reprochables al propio engañado, o la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo, o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia ( STS de 30 de noviembre de 2007).

Indica al respecto la STS de 16 de diciembre de 2021 que " Es cierto que el concepto calificativo de "bastante" que se predica en el precepto del engaño ha sido objeto tradicionalmente de gran discusión doctrinal, y en este sentido se ha considerado, de un lado, que tal elemento ha de interpretarse en términos muy estrictos entendiéndose que el engañador ha de representar una verdadera "mise en scene" capaz de provocar error a las personas más "avispadas", mientras que, de otro, se parte de un concepto más laxo entendiéndose que el engañado puede ser el ciudadano medio, con conocimientos normales, de inteligencia y cuidado también normal, e incluso puede entenderse bastante cuando el estafador ha elegido a sus víctimas debido precisamente a su endeble personalidad y cultura ( STS. 1243/2000 de 11.7). La STS. 1508/2005 de 13.12 insisten en que la doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa...Ahora bien, debe también señalarse ( SSTS. 1195/2005 de 9.10, 945/2008 de 10.12), que el concepto de engaño bastante, no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador. Quiere esto decir que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa y quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares en la historia criminal, estampita, engaño de la máquina de fabricar dinero o "filo-mish", billete de lotería premiado o "tocomocho", timo del pañuelo o "paquero", etc...)...Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea".

De todo ello se puede inferir que no constituye objeto o finalidad del tipo de estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, imponiéndose necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en el ámbito de competencia de perjudicado, pues, como se plasma en las citas jurisprudenciales de la sentencia apelada, no es posible criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer los perjuicios causados por vicios puramente civiles y que no integran los elementos del tipo, salvaguardando así la función del derecho penal como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Se ha de concluir, como sostiene el recurrente, que no se puede compartirse la valoración realizada en la sentencia acerca de la concurrencia de tal elemento del tipo, y con ello la ausencia de acreditación adecuada de tal elemento, esencial como se ha reiterado para poder concluir que los hechos enjuiciados sean constitutivos de un delito de estafa, lo que ha de conllevar la estimación del recurso, y consiguiente absolución del acusado, al no resultar acreditados los elementos del tipo penal por el que se formula acusación, pues como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 24 de julio de 2019 que "... Conforme señala la sentencia de esta Sala núm. 386/2014, de 14 de octubre , con cita expresa de la sentencia núm. 802/2007, de 16 de octubre , "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles... En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira".

Se ha de comenzar por precisar que la finca objeto de venta es la finca NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad de Vilargacia de Aroisa al folio NUM003, Libro NUM004, Tomo NUM005, finca cuyos titulares registrales son los aquí acusados, ostentando pues facultad de disposición, como titulares registrales y dominicales, para la venta o transmisión de la misma, sin que engaño alguno haya existido al respecto, pero también que lo fue asignándole una superficie, delimitada en informe adjunto a la escritura, comprensiva de aquella castastral de la que los vendedores no eran titulares. Lo acreditado es que la venta de la finca de la que sí eran titulares los acusados lo fue atribuyendo a la misma una superficie o extensión superior a aquella que se recogía en su inscripción registral, superficie fijada en informe topográfico tomando en consideración tres parcelas catastrales, aparentando el recurrente frente a la compradora, según manifestaciones prestadas en reunión con el comprador y atendiendo en todo caso a la identificación que de la finca registral y de las catastrales se mantuvo por el vendedor, ser titular de aquella parcela que aparecía catastrada a nombre de la Sra. Edurne. Así pues, el engaño que se mantiene existió no se centra sino en la extensión que se atribuye a la finca titularidad de los acusados, que fue objeto de compraventa, no recayendo el mismo sobre la ausencia de facultad para transmitir la registral objeto de la venta, sino solo de parte de la superficie que a la misma se atribuyó, consistiendo el engaño que se imputa al recurrente, determinante de error en el perjudicado, en identificar la nueva y mayor superficie asignada a la misma frente a la plasmada registralmente con tres parcelas catastrales, una de las cuales era titularidad de la Sra. Edurne, aparentando el acusado ser titular de la misma pese a ser consciente de que su superficie no formaba parte de aquella finca cuya propiedad si le correspondía, sin que siquiera en momento alguno en el curso de este procedimiento se haya mantenido por el recurrente le corresponda facultad alguna de disposición sobre tal parcela catastral.

Atendiendo a todo ello, acogiendo los argumentos vertidos al respecto por el recurrente, no es posible apreciar en el supuesto examinado la concurrencia de engaño bastante a los efectos de integrar el elemento del tipo que constituye base del ilícito penal del que viene acusado el recurrente, valorando para ello no ya la exigencia de mayores actuaciones de comprobación que al perjudicado pudieran ser exigibles sino las concretas circunstancias en las que la venta tuvo lugar. En la sentencia se justifica la concurrencia del engaño legalmente exigido por el tipo por simular el recurrente ser el titular de una parcela que vende a un tercero que tiene el convencimiento pleno de que quien vende es legítimo titular de la parcela, señalando como se facilitó por el recurrente documentación registral y catastral donde figuraba la titularidad de las parcelas, que el vendedor delimitó los lindes incluyendo la parcela que no era de su propiedad, que el comprador manifestó que esa finca era de su propiedad pero que no estaba a su nombre porque ya lo haría el nuevo comprador y que el vendedor procedió a la limpieza total de las tres parcelas, hecho este fundamental pues da apariencia de legitima propiedad para realizar la medición y a petición de los compradores, ocultando el acusado que la parcela en conflicto pertenecía a un tercero a sabiendas con el fin de obtener un mayor beneficio económico en la venta.

Señalándose en la sentencia que el vendedor procedió a la limpieza total de las tres parcelas, hecho que califica de fundamental para dar apariencia de legitima propiedad para realizar la medición y a petición de los compradores, no es posible tener por acreditada a la vista de la prueba practicada en plenario tal circunstancia. Del examen del desarrollo del actor del juicio resulta que el autor del informe topográfico señaló que la finca estaba llena de maleza cuando hizo la medición, exponiendo tanto el legal representante de la entidad compradora como los representantes de Inmobiliaria M&M e Inmobiliaria Galicasa y el Sr. Celestino que cuando se les mostró la finca estaba llena de maleza, no existiendo pues prueba alguna ni de que el vendedor hubiese limpiado la finca a instancia del comprador, que nada indicó acerca de tal exigencia, ni de que estuviese limpia cuando se mostró la finca a la compradora, siendo la única mención realizada al hecho de haber procedido a limpiar la finca la realizada por D. Ernesto, empleado de Vego Supermercados, señalando como, habiéndole sido ofrecida la finca en varias ocasiones y por varias personas, en una primera ocasión la vio llena de maleza y, tras indicar a la propiedad la necesidad de su limpieza, ya limpia en una ulterior ocasión, pero sin mencionar en momento alguno que ello hubiese tenido lugar en compañía del legal representante de la entidad compradora, no recordando de hecho haberla visitado en su compañía. Por ello tal actuar determinante de engaño, que como tal se plasma en la sentencia, no puede tenerse por acreditado ni, por ende, ser tomado en consideración en la valoración que se acomete.

Se asume, pues así resulta de la prueba practicada y hechos declarados probados, que fue mostrada en la realidad física la finca al legal representante de la entidad denunciante, así como a los representantes de las inmobiliarias intermediarias, señalando e identificándola como comprensiva de la superficie equivalente a las tres fincas catastrales ya apuntadas, pues así resulta de las declaraciones prestadas por todos aquellos presentes en ese momento, así como que por el recurrente se remitió a Inmobiliaria M&M las tres certificaciones catastrales, haciéndolo como correspondientes a los datos catastrales de la finca objeto de la venta, haciendo también llegar a la misma y a la entidad compradora el informe topográfico emitido por el Sr. Luis Enrique, que certificaba la superficie de la finca contemplando las tres catastrales, recogiéndose tal superficie en la escritura de venta, junto con el ya mencionado informe, haciendo constar el Notario en la escritura como, aun identificando la finca objeto de venta con las tres catastrales, de una de ellas era titular la Sra. Edurne.

De esta manera resulta que, haciendo aparentar el recurrente que la superficie de la registral de la que sí son titulares los acusados se correspondía con la superficie de las tres parcelas catastrales, se entregaron al comprador las certificaciones correspondientes a aquellas, siendo conocedor la entidad compradora de que una de ellas figuraba titulada a favor de la Sra. Edurne, no de los acusados, y ello en todo caso antes de llevar a cabo la venta. Fija el legal representante de la entidad compradora la toma de conocimiento de tal circunstancia en una reunión celebrada en diciembre de 2013 en la oficina del Sr. Juan Carlos, celebrándose la compraventa en abril de 2014, habiéndose tenido por acreditado que en tal mes de diciembre se remitió por el acusado a la inmobiliaria M&M las certificaciones catastrales, momento en el que en instrucción afirmó su legal representante, pese a lo ahora mantenido en juicio, conoció que una de las fincas catastrales era titularidad de un tercero, de manera que, cuando menos, desde el mes de diciembre anterior a la venta era conocida por la compradora que aquella catastral sobre la que se mantiene se atribuyó falsariamente facultad de disposición el acusado aparecía catastrada a nombre de un tercero, dato o elemento que además se señala y hace constar expresamente en el documento público de venta.

De esta manera la falta de titularidad formal por parte de los acusados de la catastral en la que se hace descansar el ilícito penal, era conocida, como inscrita en el catastro a nombre de la Sra. Edurne, por la inmobiliaria y la compradora desde el momento en que se solicitó de los vendedores documentación correspondiente a la finca objeto de venta, manteniendo no haberle suscitado o generado ello dudas o suspicacias al haber manifestado el acusado que, pese a ello, era de su propiedad y no se había llegado a operar el cambio de titularidad en el catastro.

Es de señalar como, incidiendo la acusación y la sentencia, para justificar el engaño bastante, en el hecho de haber emitido informe topográfico comprensiva de las tres catastrales, siendo ello cierto, no lo es menos que su entrega a la inmobiliaria y comprador lo fue ya con conocimiento de que una de las catastrales reseñadas en el mismo como objeto de medición para determinar la superficie de la registral objeto de venta aparecía titulada catastralmente a nombre de la Sra. Edurne, conocimiento que, en todo caso y atendiendo a lo ya expuesto, alcanzaba a la mercantil compradora al tiempo de celebración de la venta, conteniendo además tal informe expresa advertencia de las divergencias entre los lindes descritos en el registro como correspondientes a la finca objeto de venta y los resultantes de adicionar las tres catastrales, y de ello derivado la necesidad de comprobar la titularidad en el catastro y que las tres parcelas forman parte de la registral. Informe que, por ello, lejos de ser un elemento determinante, integrador o justificativo de un engaño bastante, supone un elemento más, junto con el hecho de conocer que la titularidad catastral de una de ellas correspondía a la Sra. Edurne, que debilita la relevancia, notoriedad o trascendencia del engaño o añagaza que se mantiene justifica la existencia del ilícito penal.

Por ello, pese a la conclusión alcanzada en la sentencia, aun cuando se haya identificado frente al comprador el terreno objeto de la venta con la superficie correspondiente a tres catastrales y certificado la superficie objeto de venta en un informe que toma en consideración el conjunto de tales tres parcelas, el conocimiento por la compradora desde que se dispuso de la documentación correspondiente a la finca objeto de la venta, y en todo caso antes de celebrarse la misma, de que de que la mayor superficie atribuida en el contrato a la registral propiedad de los acusados se obtenía al tomarse en consideración, junto con otras dos, una parcela cuya titularidad formal, pública y catastral correspondía a un tercero, haciéndose así constar expresamente en la escritura de compraventa, dificulta notoriamente el que pueda apreciarse la existencia de engaño bastante o suficiente en los términos jurisprudencialmente exigidos. Conocida tal circunstancia, que la titularidad catastral de la parcela correspondía a quien finalmente se manifestó como tal, desde tiempo antes de la celebración de la venta, la única actuación que pudiera ser determinante de error en el perjudicado, vendría constituida por la sola afirmación vertida en una reunión por el acusado manteniendo su propiedad y justificando que la divergente titularidad de la tercera de las catastrales venía determinada por no haber verificado el cambio en el catastro, sin que pueda compartirse que ello, frente a la constatada y conocida titularidad catastral de un tercero, se traduzca en una maniobra fraudulenta que revista apariencia de realidad y seriedad suficiente para integrar el engaño bastante exigido en el tipo, y ser por tanto, sin perjuicio de las consecuencia que pueda y haya de conllevar ante la jurisdicción civil, merecedora de reproche penal.

Por ello, no compartiendo la valoración contenida en la sentencia acerca de la concurrencia de engaño bastante exigido como elemento del tipo, y esencial para separar o distinguir el ilícito civil del ilícito penal, se ha de concluir no concurren todos los elementos del tipo exigidos por el artículo 251.1 del CP por el que se condenó al recurrente, por lo que, acogiendo el recurso de apelación formulado por el Sr. Juan Carlos, ha de ser absuelto del ilícito penal del que venía acusado, dejando a salvo claro está las acciones civiles que a la entidad compradora puedan corresponder.

Tal decisión ha de comportar, al tiempo, que sea dejada sin efecto la condena al pago de la suma de 140.000 euros fijada en concepto de responsabilidad civil, ex artículos 109 y 122 del CP, pues la ausencia de condena penal ha de impedir mantener pronunciamiento civil derivado de la misma, lo que ha de implicar, y sin necesidad por ello de entrar a analizar las razones argüidas a tal efecto en el recurso de apelación formalizado por aquella, el revocar el pronunciamiento por el que se condena a la Sra. Bibiana, pese a ser absuelta, al pago de la suma fijada como indemnización.

CUARTO.Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito, y dado que se dicta sentencia absolutoria procede declarar de oficio las costas generadas en esta instancia, y sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la acusación particular. Cierto que el art. 240.3 de la LECrim permite al órgano sentenciador imponer las costas al querellante particular cuando resultare de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe, que indudablemente exige, para su apreciación un plus cualificado más allá de la desestimación de sus pretensiones condenatorias, sin que ello resulte apreciable en el presente caso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Romero Raño, en nombre y representación de D. Juan Carlos, y estimar el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Santos Conde, en nombre y representación de Dª Bibiana, frente a la sentencia dictada el 7 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el procedimiento abreviado nº 420/2020 de ese Juzgado, y, en consecuencia, con revocación de la misma, se absuelve a D. Juan Carlos del delito de estafa por el que venía acusado, dejando sin efecto la condena al pago de 140.000 euros como indemnización en concepto de responsabilidad civil impuesta a ambos recurrentes, declarando de oficio las costas de la apelación y sin que proceda hacer imposición de las costas de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución cumpliendo los requisitos previstos en el art. 855 segundo párrafo LECR, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 Lecrim, que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, que deberá respetar los hechos probados y que no se tendrá por preparado cuando se aleguen motivos distintos al previsto en el artículo 849.1 de la Lecrim.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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