Última revisión
13/05/2025
Sentencia Penal 6/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 11/2024 de 17 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS
Nº de sentencia: 6/2025
Núm. Cendoj: 51001370062025100015
Núm. Ecli: ES:APCE:2025:15
Núm. Roj: SAP CE 15:2025
Encabezamiento
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IPL
Modelo: 787530 SENTENCIA LIBRE
N.I.G.: 51001 41 2 2022 0001372
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Jesús, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ,
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA CALERO MARTINEZ,
Contra: Luz
Procurador/a: D/Dª ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR
Abogado/a: D/Dª JUAN ALINQUER CARRASCO
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en su sede permanente de Ceuta por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del procedimiento citado, seguidas contra Luz, en libertad por la presente causa, con documento nacional de identidad NUM000.
En el presente procedimiento han intervenido también el
Esta sentencia se dicta,
Antecedentes
Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los siguientes:
" Luz
Luz
Luz,
Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los siguientes:
Luz,
Hechos
No obstante lo anterior, Cristobal, hermano de Jesús, participa también materialmente en la explotación de dicho negocio, aunque no puede determinarse con qué alcance exacto ni los acuerdos alcanzados entre los mismos sobre el reparto de sus beneficios.
Luz, nacida el día NUM001/1989 y carente de antecedentes penales, estuvo prestando servicios remunerados en la expendeduría antes referida desde el 01/11/2018 hasta el 13/07/2021, fecha en la que fue despedida.
Luz actuaba desde una fecha indeterminada en dicho negocio como encargada, siendo la persona que, en tal condición, llevando a cabo, entre otras funciones, la de depositar ingresos del mismo en una cuenta bancaria, de la que era titular Jesús.
No ha podido determinarse, aunque tampoco descartarse, que Luz se hiciera para para sí o para terceros con cantidad alguna de dinero procedente de los ingresos obtenidos por el referido negocio fuera de las instrucciones que se le hubieran podido impartir según los acuerdos que expresa o tácitamente pudieran haberse alcanzado por Jesús y Cristobal.
Fundamentos
Este Tribunal no puede quedarse sin más en el razonamiento anterior aun cuando, como se ha indicado en el antecedente sexto, el fallo de esta sentencia se adelantó al concluir el juicio oral. El deber de motivación que imponen a la misma el artículo 120.3 de la Constitución Española, el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica requiere que se explique con el detalle necesario cómo se ha llegado a la convicción plasmada en el apartado de hechos probados y, sobre todo, las causas por las que no ha podido considerarse acreditado ni descartar tampoco que todo hubiera ocurrido como sostuvieron las acusaciones y la defensa.
Para entender mejor el proceso lógico de valoración de las pruebas por este Tribunal van a desglosarse a continuación los diferentes extremos fácticos en los que se fundaban las posiciones de las partes y el análisis del acervo acreditativo sobre ellos:
a)
La concreción de su edad, deducida de su fecha de nacimiento, no es menos importante para poder determinar su eventual responsabilidad penal en virtud del artículo 19 del Código Penal.
Para acreditar tales extremos no se cuenta con la inscripción de nacimiento del Registro Civil de la persona que se ha enjuiciado que, en principio, exige recabar durante la instrucción el artículo 375 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ello no es extraño. Su artículo 762.7ª, más adaptado a la realidad social y legislativa, contempla la posibilidad de prescindir de ello cuando se disponga de su documento nacional de identidad.
Más allá de todo lo anterior, ninguna duda puede tener este Tribunal sobre a quién ha enjuiciado y que durante el lapso de tiempo al que se refirieron las acusaciones, la misma era mayor de edad.
La acusada asumió tácita, pero patentemente, ser la persona a la que se referían los hechos punibles de las acusaciones cuando decidió responder en el juicio oral a las preguntas que le formuló su letrado, en lo que vino a redundar las declaraciones de los 6 testigos que depusieron en dicho acto, sobre los que luego se volverá, corroborado por la documentación relativa a la actividad laboral de la primera, que también se analizará posteriormente.
La mayor edad de la acusada cuando tuvieron lugar los hechos en los que se fundaron las acusaciones se extrae de la propia impresión que puede extraer este Tribunal al tener a su presencia la misma durante el juicio oral. La concreción de su fecha de nacimiento, coherente con la misma, se extrae de la indicación que de ella se hace en el documento obrante al acontecimiento 8 del expediente digital de las diligencias previas (contrato de trabajo) y la mención de su edad en el
b)
La consignación expresa de este dato no es ociosa puesto que, al margen de que no se incluyese por las acusaciones la apreciación de la agravante de reincidencia, podría tener relevancia para la individualización de las penas conforme con el artículo 66.1.6ª del Código Penal.
c)
d)
Todo ello, considerado probado en la sentencia dictada en el marco de un procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta de fecha dictada el 10/06/2022, obrante al acontecimiento 114 del mismo expediente y tampoco cuestionada, concuerda básicamente con lo declarado por la acusada y los 6 testigos antes indicados sobre los vínculos entre la primera y el negocio referido en el apartado anterior.
e)
Los testigos que fueron preguntados al respecto de las funciones que desempeñaba la acusada, que fueron todos menos Conrado, coincidieron en ello.
En atención a la coincidencia sobre este extremo entre la acusada y dichos testigos y lo incriminador que puede suponer en el contexto de las acusaciones, carece de todo sentido dudar sobre que ello se correspondiera con la realidad.
No puede determinarse si la función de encargada la desarrolló desde el inicio de prestar servicios en el estanco o en un momento posterior, como parece intuirse, puesto que de las declaraciones de la misma y testigos en el juicio no ha podido vislumbrarse con claridad, si la persona a la que vino a sustituir en dicha labor coincidió o no con ella trabajando allí.
Lo que sí puede determinarse es que esos ingresos se hacían en una cuenta de titularidad de Jesús, así se extrae del extracto de movimiento de la misma, que es la de número NUM003, y la información remitida por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. obrante al acontecimiento 151 del expediente digital de las diligencias previas, admitidos como prueba y dados por reproducidos. Se trataría de lo que, siguiendo la nomenclatura del artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sería una
f)
Como se ha referido en los antecedentes segundo a quinto, el Ministerio Fiscal y la acusación particular vinieron a sostener en sus relatos de hechos punibles de una u otra forma que el negocio era explotado de forma individual por Jesús, que es el acusador particular, mientras que la acusada lo que les opuso fue, en esencia, que la gestión era llevada en conjunto con su hermano, Cristobal.
La acusada, siguiendo el hilo de su escrito de defensa, mantuvo en el juicio oral que la había contratado Cristobal, que eran quien tenía a su cargo el negocio del estanco, que venía a ser una más de las empresas que tendría con su hermano ( Jesús), moviéndose el dinero de unas a otras.
Jesús sostuvo al declarar como testigo, por el contrario, que el era el titular del negocio, no teniendo nada que ver su hermano con el mismo.
El
La autenticidad de dichos documentos no se ha puesto en duda ni cabe apreciarla. No obstante, una cosa es su veracidad extrínseca, esto es, que se consideren acreditadas que se formularon las declaraciones de voluntad y conocimientos recogidas en ellos por las personas y en las fechas que constan en los mismos y otra muy diferente su veracidad intrínseca, es decir, que coincidan por completo con la realidad de lo que se documenta.
Al hilo de lo expuesto tiene que hacerse hincapié en que Cristobal indicó al deponer en la misma condición de testigo, por el contrario, que él era quién se encargaba de gestionar el negocio del estanco, siendo también su dueño, habiéndose puesto a nombre de su hermano porque sólo podía hacerse a favor de una única persona física.
La contradicción entre las declaraciones de ambos, que no puede dudarse que sean hermanos por lo que declararon la acusada y el resto de testigos, es evidente, tanto como sus malas relaciones. Ambos la pusieron de manifiesto al declarar, sosteniendo que habían tenido un enfrentamiento físico que había motivado la condena de Cristobal.
Aparte de esa patente mala relación, existe una circunstancia que podría poner en entredicho la objetividad de lo declarado por Cristobal. Afirmó mantener una relación sentimental con la acusada. Fue a ello, precisamente, a lo que dicho testigo achacó los conflictos que tenía con su hermano, pues indicó que él también estaba enamorado de aquélla y se enfadó al saber que estaban juntos.
La existencia de la relación en sí entre Cristobal y la acusada es algo que no tiene sentido poner en duda. Los también testigos Vicenta y Conrado así lo sostuvieron expresamente, deduciéndose igualmente del contexto de las manifestaciones de Felicisima. No puede apreciarse razón alguna para que hubieran faltado a la verdad en este punto ni cabe apreciar elementos para cuestionar siquiera que algo hubiera podido nublar su objetividad al respecto. No sólo admitieron conocer a ambos hermanos, sino que incluso la primera y la última afirmaron que trabajaban en el estanco, afirmando el segundo que estuvo trabajando en una gestoría que realizaba trabajos para él.
No obstante esos condicionamientos que pudieran afectar a la acusada y a Cristobal por su relación sentimental y el conflicto personal existente entre el primero y el acusador particular, lo cierto es que resulta inviable no tener por acreditado que el segundo de ellos participaba en la explotación del negocio, aunque no pueda determinarse con qué alcance exacto ni lo acuerdos que pudiera haber llegado con su hermano sobre el reparto de beneficios. Lo narrado en el juicio oral por todos los testigos distintos a ellos dos, sobre los que no puede apreciarse rasgo alguno de inverosimilitud, incide en la misma idea. De los tres que antes ya se ha dicho que habían desarrollado funciones con mayor o vinculación con el estanco, Vicenta indicó que Cristobal era su
g)
La acusada negó esos hechos que se le atribuían, sosteniendo que ella ingresaba el dinero cuándo y en la cantidad que le decía Cristobal, al que, como se ha dicho, le vino a atribuir la cotitularidad del negocio y el trasvase de fondos del mismo a otras actividades empresariales de él y su hermano.
Nada impide de por sí que dichas manifestaciones de la acusada pudieran ser valoradas como prueba de descargo y se les atribuyera plena credibilidad o, al menos, pudieran inducir a la duda sobre lo que pudiera haber acontecido en realidad mientras impartía clases particulares. Ahora bien, es evidente que tienen que ser examinadas con extrema cautela. No sólo era la más interesada en que se diera por cierto lo que narró por ejercitare contra la misma las pretensiones penales y civiles, sino que incluso al declarar no asumía riesgo alguno si faltase a la verdad, en tanto que por su condición procesal no podría cometer el delito de falso testimonio previsto en los artículos 458 y 460 del Código Penal.
Sentado lo anterior, no puede atribuirse una credibilidad plena a la acusada en las afirmaciones antes indicadas. Al margen de la limitación de la confrontación de su testimonio que supuso que se negara a responder a las preguntas del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, no puede obviarse para valorar sus manifestaciones la propia relación que tiene con Cristobal y el conflicto personal que se ha acreditado que existe entre el mismo y su hermano, lo que, unido al desarrollo de las funciones como encargada en el negocio, le colocaban en una situación especialmente propicia para hacerse para sí, de consuno o no con aquél, con ciertas sumas de dinero procedentes de los ingresos de dicha explotación.
Ahora bien, aunque no puede darse crédito total a la acusada en lo antes indicado, lo que sí resulta claro es que, por el contrario, tampoco pueda entenderse probado que se hiciera con dinero del negocio para sí ni incluso que lo hiciera a favor de un tercero, como podría ser Cristobal, fuera de las instrucciones que se le hubieran podido impartir en función de los acuerdos que el mismo pudiera haber alcanzado expresa o tácitamente con su hermano, no ya que pudiera ser conocedora de tal circunstancia.
Para entender la afirmación anterior debe partirse de que Cristobal sostuvo al declarar como testigo que la acusada hacía los ingresos que él le ordenaba dentro de la titularidad material del negocio que se atribuía, reuniéndose todos los días con su hermano para repartirse el trabajo de las empresas que tenían en común.
Dada la mala relación acreditada entre dicho testigo y el acusador así como los vínculos entre el mismo y la acusada y el propio beneficio personal que en toda la gestión económica del negocio según su funcionamiento habitual que se vino a atribuir tácita pero patentemente, es lógico que esas aseveraciones deban ponerse en entredicho y dudar también de las mismas, sobre todo cuando la cuenta en la que se depositaban, cuando menos, parte de los ingresos era de la titularidad de su hermano.
No obstante lo anterior, no existe una prueba directa sobre ese hecho base en el que se fundaron las acusaciones. Ello tendría que extraerse de una presunción obtenida, siguiendo la terminología del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de apreciar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el mismo y otros elementos que pudieran haberse acreditado ellos ya sí directamente, operando como indicios. Estos últimos sólo podrían ser las discrepancias entre los ingresos obtenidos en el negocio y los depósitos realizados en una cuenta bancaria, el desempeño por la acusada de las funciones de encargada y que, dentro de ellas, se encontrara la de realizar aquéllos.
Partiendo de lo expuesto, cualquier posible certidumbre sobre los análisis contables, para lo cual se realizaron dos periciales, una a instancias del propio acusador particular y otra encargada por la juez de instrucción, cuyos autores ( Leovigildo y Raimundo) depusieron en el juicio oral y que habrían de resultar esenciales, se ve ensombrecida por dos circunstancias:
1.-La acreditación de la explotación conjunta del negocio de estanco por ambos hermanos, aunque no pueda determinarse el alcance de su asociación en ello y en otras posibles empresas.
2.-La participación de Cristobal en el devenir diario del negocio de estanco con independencia de que su intervención fuera más o menos activa en las diferentes operaciones a realizar.
Ambas circunstancias impedían realizar a los peritos y, ahora, a este Tribunal, una valoración del verdadero destino de todos los ingresos obtenidos y las razones por las que pudieran no haber sido depositados en una cuenta bancaria.
Es imposible conocer con los datos de los que se dispone si, al margen de gastos que hubieran de afrontarse derivadas de la propia explotación del negocio, todas las sumas obtenidas en ella tendrían que llegar a ser depositadas en esa cuenta o nos encontramos, lo que resulta imposible descartar, ante una discrepancia en el reparto de beneficios y cómo habría de hacerse entre ambos hermanos con el trasfondo de los conflictos interpersonales que han surgido entre ellos y que es difícil de determinar si son la consecuencia o la causa de lo ocurrido. Más difícil sería aún vislumbrar, por lo tanto, qué hubiera podido haber tomado la acusada de los ingresos y en función de qué le dio un destino u otro, coadyuvando a complicar aún más el panorama lo siguiente:
a) La eventual confundibilidad de activos de diversas explotaciones empresariales. Cristobal vino a sostenerlo en el juicio oral, incidiendo en que el estanco generaba mucho dinero en efectivo que lo propiciaba.
La afirmación de Leovigildo de que Jesús, quien le encargó la pericial y lo negó en el juicio oral, le había dicho que tenía que tomar en consideración, como reflejó en su primer informe (acontecimiento 9), que existía una partida de 73.000 euros de salida de efectivo del estanco que no se había ingresado correspondiente a un préstamo a otra empresa del grupo, que en dicho acto creyó recordar que era "... DIRECCION002..." no puede ser obviada, aunque luego, de forma un tanto deslavazada y no muy clara, sostuviera que en el segundo (acontecimiento 174) no lo tuviera ya por justificado. Aunque no podría tenerse por acreditado, contribuiría, cuando menos, a asentar la duda sobre si lo que Cristobal indicó se correspondía con la realidad.
b) La utilización de ingresos en efectivo del estanco para gastos propios o por cuenta de ambos hermanos. Cristobal indicó en el juicio oral que, aparte de para fines muy diversos, como eran la adquisición de vehículos, gastos de boda y despedidas de soltero, pensiones de alimentos, entre otros, los ingresos correspondientes a los sábados y domingos se reservaban para realizar unas reformas en dos viviendas que estaban haciendo personalmente a través de otra empresa común.
Conrado indicó que Cristobal le había dicho que se cogía dinero del estanco, concretamente los ingresos de los domingos, para hacer una reforma en una casa, que vendría a ser, por el contexto de sus manifestaciones, algo en común entre aquél y su hermano, así como que había estado con ambos viéndola.
Si la corroboración de Conrado sobre la posible derivación de ingresos en metálicos a una reforma inmobiliaria, que debe reconocerse que es un tanto difusa, pudiera parecer un tanto débil, refuerzan la misma lo sostenido por ambos peritos sobre que, a la vista de la documentación examinada, se apreciaba la ausencia de ingresos correspondientes a la recaudación de los domingos.
Partiendo de ello, en el caso que nos ocupa, no habiéndose acreditado, aunque no se haya podido descartarse, que la acusada hubiera tomado para sí o para un tercero cantidad alguna de la que tenía a su disposición por el empleo que desarrollaba en el estanco que no respondiera a las instrucciones que pudieran habérsele dado por quienes lo explotaba, las consecuencias negativas sobre la falta de prueba al respecto tienen que recaer sobre el Ministerio Fiscal y el acusado particular, procediendo absolver libremente a la primera en virtud de los artículos 144 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Ahora bien, no pudiendo adoptarse un pronunciamiento condenatorio penal del acusado por las razones expuestas en el fundamento de derecho anterior no cabe hacerlo tampoco en el ámbito civil conforme con los artículos 116 a 119, también del Código Penal,
Atendiendo a que las costas tienen una naturaleza resarcitoria, no sancionadora, que las aproxima a la responsabilidad civil derivada del delito, la condena a la acusadora particular a su abono, no sólo requerirá la apreciación de temeridad o mala fe en él, como se establece expresamente en el artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que ha de ser pedida para disponerse, so riesgo de incurrir en incongruencia, como con toda lógica ha entendido el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 286/2019, de 30 de mayo, o 696/2019, de 17 de diciembre.
Conforme a lo expuesto, al no solicitarse por el acusado la condena en costas del acusador particular, adoptar cualquier otro pronunciamiento que no fuese su declaración de oficio sería incorrecto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Absolvemos libremente a Luz del delito continuado de apropiación indebida por el que se había formulado acusación frente a la misma.
2) Declaramos de oficio la totalidad de las costas procesales.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse únicamente por el Ministerio Fiscal y Jesús un recurso de apelación contra la misma en los 10 días siguientes a aquél en el que se notifique ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia, que ponen su firma a continuación digitalmente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

