Sentencia Penal 6/2025 Au...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Penal 6/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 11/2024 de 17 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6

Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS

Nº de sentencia: 6/2025

Núm. Cendoj: 51001370062025100015

Núm. Ecli: ES:APCE:2025:15

Núm. Roj: SAP CE 15:2025

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00006/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905

Correo electrónico:

Equipo/usuario: IPL

Modelo: 787530 SENTENCIA LIBRE

N.I.G.: 51001 41 2 2022 0001372

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2024

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Jesús, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ,

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA CALERO MARTINEZ,

Contra: Luz

Procurador/a: D/Dª ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR

Abogado/a: D/Dª JUAN ALINQUER CARRASCO

SENTENCIA

PRESIDENTE: Ilma. Sra. doña Rosa María de Castro Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. don Emilio José Martín Salinas y don Miguel Ángel Cano Romero.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a diecisiete de enero de dos mil veinticinco.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en su sede permanente de Ceuta por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del procedimiento citado, seguidas contra Luz, en libertad por la presente causa, con documento nacional de identidad NUM000.

En el presente procedimiento han intervenido también el Ministerio Fiscal y Jesús, ejercitando ambos la acusación.

Esta sentencia se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY,teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.- Causa seguida contra una sola persona en la que se abrió juicio oral a instancias del Ministerio Fiscal y de quien se constituyó en acusación particular: Incoadas diligencias previas mediante un auto dictado el día 24/03/2022, seguidas las mismas exclusivamente frente a Luz y dispuesto continuar por los trámites del procedimiento abreviado respecto de ella una resolución de igual clase que la antes indicada de fecha 12/02/2024, se abrió juicio oral frente a la misma a instancias tanto del Ministerio Fiscal como de Jesús, quien había presentado la querella que motivó la formación de la causa, tras solicitarlo en sendos escritos de acusación.

SEGUNDO.- Escrito de acusación del Ministerio Fiscal: Solicitó que se condenara a Luz como autora de "...de un delito continuado de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal en relación con el art. 249 y 250.1.5 del Código Penal y artículo 74 del Código Penal ..."a las penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses a razón de 20 euros de cuota diaria, así como a abonar a Jesús 70.522,54 euros, incrementados en los intereses de la mora procesal, en concepto de responsabilidad civil "...por las cantidades sustraídas...".

Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los siguientes:

" Luz nacida en Ceuta el NUM001/1989, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales trabajaba desde el 23 de agosto de 2019 en la Expendeduría de Estanco y Apuestas y Loterías del Estado, sita en DIRECCION000, de DIRECCION001, contratada por D. Jesús.

Luz tenía encargada, entre otras funciones, recoger el dinero de la recaudación diaria del citado establecimiento, el cual se guardaba en una caja fuerte sita en el interior del mismo, y proceder a ingresarlo en la cuenta bancaria nº NUM002 del BBVA titularidad de D. Jesús.

Luz, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, en ejecución de un plan preconcebido y aprovechando idéntica ocasión, desde noviembre de 2019 hasta abril de 2021 se fue apoderando de parte del dinero existente en la caja fuerte del establecimiento antes de proceder a su ingreso en la cuenta bancaria, siendo 70.522,54€ el importe total del dinero que no ingresó en el banco y se quedó en su poder".

TERCERO.- Escrito de acusación de Jesús: Solicitó que se condenara a Luz como autora de "...un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el art. 253.1 en relación el art. 248 y 250.1. 5 º y 6 º y 74 1 y 2 todos del Código Penal ..."a las penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de 6 euros de cuota diaria, así como a abonar a Jesús 140.082,58 euros, "...más los intereses legales...",en concepto de responsabilidad civil y las costas procesales.

Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los siguientes:

"Síntesis.

La acusada Doña Luz, mayor de edad y sin antecedentes penales, que conforme al modo de organización del trabajo diario en el estanco titularidad de Jesús tenía atribuidas las funciones de control del efectivo que diariamente se recaudaba aprovechando que podía acceder a la caja y abusando de la confianza que mi mandante tenía depositada en ella, fue detrayendo distintas cantidades a lo largo del tiempo, que conforme al informe pericial aportado asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL OCHENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (140.082,58.-€).

1.1. Antecedentes

Luz, firmó con mandante el 13 de mayo de 2019, firmaron un contrato de trabajo indefinido, atribuyéndole las funciones propias de dependienta con facultades de gestión de la tesorería del establecimiento.

En el modo de organización del trabajo diario, Luz tenía atribuidas entre sus funciones la de control del efectivo que diariamente se recaudaba, puesto que todas las ventas debían de pasar por un escáner quedando contabilizadas y al término de la jornada eran imprimidas en un ticket, que junto al efectivo recaudado era introducido en un sobre en que constaba la fecha y la empleada que lo confeccionaba siendo después depositado en una caja fuerte, de la que la única empleada que tenía llave era Luz.

Ya que era a ella a quien le correspondía la diaria comprobación de que el dinero depositado se correspondiese con las ventas reseñadas en cada ticket de compra, puesto que era la única empleada que tenía llave y por tanto la custodia de dichas cantidades, aprovechando que podía acceder a la caja y abusando de la confianza que mi mandante había depositado en ella, con ánimo de obtener un beneficio ilícito y en distintos momentos aprovechando idéntica ocasión, fue detrayendo distintas cantidades a lo largo del tiempo, con la idea de que de ese modo que no pudiera llegar a apercibirse mi mandante.

1.2. Detección de los hechos.

Las labores administrativas de la Expendeduría, consistentes en la recepción de facturas y emisión de las transferencias para pagar a proveedores se realizaban por Dª Blanca.

Fue ella la que advirtió que a pesar de las ventas en algunas ocasiones no había fondos para pagar a los proveedores, siendo en ese momento cuando D. Jesús tomó conciencia de que había algo que no cuadraba por lo que decidió encargar un informe pericial para determinar qué estaba pasando.

1.3. Dictamen de la prueba pericial

Tras la elaboración del informe pericial realizado por el economista Leovigildo, y proceder a la revisión de los partes diario de caja comprendidos entre el período de noviembre de 2019 a abril de 2021, detectó diferencias significativas entre las ventas declaradas según los partes de caja y los ingresos bancarios realizados en concepto de mayor efectivo por venta no ingresados en bancos, cuyo importe --- de acuerdo con los ajustes realizados en su segundo informe -- asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS con TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (141.145,35.-€)".

CUARTO.- Escrito de defensa de la acusada: Solicitó su absolución después de oponer a los hechos punibles que le habían atribuido lo siguiente:

"... Mi patrocinada era una simple empleada del negocio, que durante el periodo en el que trabajó en el mismo, se limitó a realizar las labores que le eran encomendadas.

Las labores de gestión, control, arqueo de cajas y actuación sobre el efectivo estaban encomendadas al encargo del negocio D. Cristobal, hermano del denunciante. El cual informaba puntualmente a su hermano D. Jesús.

Que tanto el denunciante como su hermano eran los que gestionaban el efectivo generado por el negocio, decidiendo cuando y cuando se ingresaba en cada momento, sin que ello tuviera la m[á]s mínima intervención mi patrocinada.

Que la misma por su simple estancia en el trabajo tuvo conocimiento de que con el efectivo generado en el negocio se pagaban múltiples cuestiones, no siendo ingresado en cuenta la totalidad de lo recaudado en efectivo.

Siendo constantes las disposiciones de efectivo para gastos diferentes a la gestión del negocio y que podría motivar la desviación con los cuadros de caja. Los cuales impugnamos expresamente al poder ser alterados por el hoy actor.

Lo cual se acreditará con la prueba que se propone en el presente.

Que no se identifica de contrario ni el c[ó]mo, ni el cu[á]ndo se comete los supuestos ilícitos continuados.

Que esta parte niega cualquier validez o efecto probatorio a unos partes de caja que perfectamente ha podido confeccionar el denunciante ex proceso para acusar a mi patrocinada".

QUINTO.- Juicio oral. Calificaciones definitivas: El juicio oral se celebró en una única sesión el tuvo lugar el día 18/09/2004. Tras la práctica de las pruebas en el mismo las partes ratificaron las conclusiones de sus escritos de acusación y defensa, puntualizando Jesús a instancia del Tribunal respecto del alcance de los intereses legales a devengar por la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil que se refería con ello al "... IPC actualizado desde el año 2019 hasta hoy...".

SEXTO.- Adelanto oral del fallo de la sentencia. Posición mantenida por las partes ante el mismo: Tras ejercitar la acusada su derecho a la última palabra se adelantó oralmente el fallo de la presente resolución, manifestando la misma su conformidad con él, reservándose la posibilidad de recurrirla tanto el Ministerio Fiscal como Jesús.

Hechos

ÚNICO.En un local situado en la DIRECCION000 de DIRECCION001 se explota una expendeduría de tabacos y loterías y apuestas del Estado, de la que figura como titular formal Jesús.

No obstante lo anterior, Cristobal, hermano de Jesús, participa también materialmente en la explotación de dicho negocio, aunque no puede determinarse con qué alcance exacto ni los acuerdos alcanzados entre los mismos sobre el reparto de sus beneficios.

Luz, nacida el día NUM001/1989 y carente de antecedentes penales, estuvo prestando servicios remunerados en la expendeduría antes referida desde el 01/11/2018 hasta el 13/07/2021, fecha en la que fue despedida.

Luz actuaba desde una fecha indeterminada en dicho negocio como encargada, siendo la persona que, en tal condición, llevando a cabo, entre otras funciones, la de depositar ingresos del mismo en una cuenta bancaria, de la que era titular Jesús.

No ha podido determinarse, aunque tampoco descartarse, que Luz se hiciera para para sí o para terceros con cantidad alguna de dinero procedente de los ingresos obtenidos por el referido negocio fuera de las instrucciones que se le hubieran podido impartir según los acuerdos que expresa o tácitamente pudieran haberse alcanzado por Jesús y Cristobal.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral. Imposibilidad de llegar a una convicción acorde por completo con las tesis fácticas sostenidas por las partes: Partiendo de las conclusiones definitivas de las partes y de las pruebas practicadas en el juicio oral, así como valorando éstas últimas en su conjunto, como impone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, este Tribunal ha podido considerar acreditados sólo los hechos narrados en al apartado anterior de la presente resolución, que no coinciden ni con la tesis fácticas de las acusaciones ni con la de la acusada, como se extrae de los antecedentes segundo a quinto.

Este Tribunal no puede quedarse sin más en el razonamiento anterior aun cuando, como se ha indicado en el antecedente sexto, el fallo de esta sentencia se adelantó al concluir el juicio oral. El deber de motivación que imponen a la misma el artículo 120.3 de la Constitución Española, el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica requiere que se explique con el detalle necesario cómo se ha llegado a la convicción plasmada en el apartado de hechos probados y, sobre todo, las causas por las que no ha podido considerarse acreditado ni descartar tampoco que todo hubiera ocurrido como sostuvieron las acusaciones y la defensa.

Para entender mejor el proceso lógico de valoración de las pruebas por este Tribunal van a desglosarse a continuación los diferentes extremos fácticos en los que se fundaban las posiciones de las partes y el análisis del acervo acreditativo sobre ellos:

a) Identidad y fecha de nacimiento de la acusada:determinar la identidad fidedigna de la persona enjuiciada no puede ser más relevante para que el fallo de esta resolución pueda surtir todos sus efectos.

La concreción de su edad, deducida de su fecha de nacimiento, no es menos importante para poder determinar su eventual responsabilidad penal en virtud del artículo 19 del Código Penal.

Para acreditar tales extremos no se cuenta con la inscripción de nacimiento del Registro Civil de la persona que se ha enjuiciado que, en principio, exige recabar durante la instrucción el artículo 375 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ello no es extraño. Su artículo 762.7ª, más adaptado a la realidad social y legislativa, contempla la posibilidad de prescindir de ello cuando se disponga de su documento nacional de identidad.

Más allá de todo lo anterior, ninguna duda puede tener este Tribunal sobre a quién ha enjuiciado y que durante el lapso de tiempo al que se refirieron las acusaciones, la misma era mayor de edad.

La acusada asumió tácita, pero patentemente, ser la persona a la que se referían los hechos punibles de las acusaciones cuando decidió responder en el juicio oral a las preguntas que le formuló su letrado, en lo que vino a redundar las declaraciones de los 6 testigos que depusieron en dicho acto, sobre los que luego se volverá, corroborado por la documentación relativa a la actividad laboral de la primera, que también se analizará posteriormente.

La mayor edad de la acusada cuando tuvieron lugar los hechos en los que se fundaron las acusaciones se extrae de la propia impresión que puede extraer este Tribunal al tener a su presencia la misma durante el juicio oral. La concreción de su fecha de nacimiento, coherente con la misma, se extrae de la indicación que de ella se hace en el documento obrante al acontecimiento 8 del expediente digital de las diligencias previas (contrato de trabajo) y la mención de su edad en el "Informe de Evolución"unido al acontecimiento 10, ambos admitidos como prueba documental, dados por reproducidos en dicho acto y no impugnados en aspecto alguno, sin que existan elementos para dudar de su autenticidad.

b) Ausencia de antecedentes penales del acusado:la reproducción de la certificación de la hoja histórico-penal de la acusada que obra al acontecimiento 25 del expediente digital, el cual fue admitido como prueba, dado por reproducido y no impugnado en aspecto alguno, permite tener por acreditado, conforme con el artículo 16.a) del Real Decreto 95/2009 por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, que, siguiendo lo indicado tanto por el Ministerio Fiscal como por el acusador acusadora particular en sus calificaciones definitivas, carecía de antecedentes penales.

La consignación expresa de este dato no es ociosa puesto que, al margen de que no se incluyese por las acusaciones la apreciación de la agravante de reincidencia, podría tener relevancia para la individualización de las penas conforme con el artículo 66.1.6ª del Código Penal.

c) Explotación de un negocio:el que se llevara a cabo la explotación de una expendeduría de tabacos y de venta de loterías y apuestas del Estado en un local situado en la DIRECCION000 de DIRECCION001 se extrae de valoración conjunta de lo declarado por la acusada y los 6 testigos antes indicados, que concuerda de manera patente al respecto, sin que exista razón alguna para dudar sobre ello, con los denominados como "... contrato de cesión de expendeduría de tabacos y de cesión de administración de lotería on line Slea...",fechado el 13/11/2017, "...contrato de arrendamiento de local de negocio con opción de compra..." de igual fecha, la "autorización de transmisión de la titularidad de expendeduría general"de 22/03/2018 y el "...contrato de servicio de gestión de puntos de venta de loterías y apuestas del Estado..."de 10/07/2018, obrantes a los acontecimientos 4 a 7 del expediente digital de las diligencias previas, respectivamente. Todos ellos fueron admitidos como prueba documental y dados por reproducidos en el juicio oral, sin que se pusiera en cuestión su autenticidad ni haya razón para dudar de ella.

d) Desarrollo de una actividad remunerada por la acusada en el negocio antes referido:el que la acusada desarrollara una actividad laboral en el negocio antes indicado desde el día 01/11/2018 siendo despedida con fecha de efecto 13/07/2021 son datos que encuentran reflejo en la "... comunicación del contrato de trabajo transformación a tiempo completo sin bonificación..."de 23/08/2019, el "...contrato de trabajo indefinido..."de 13/05/2019, la "carta de despido",nómina y cheque de igual fecha, obrante a los acontecimientos 8 y 10 del expediente digital de las diligencias previas y admitidos como prueba documental y dados por reproducido en el juicio oral sin que hayan sido impugnados en aspecto alguno ni haya razón para cuestionarlos.

Todo ello, considerado probado en la sentencia dictada en el marco de un procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta de fecha dictada el 10/06/2022, obrante al acontecimiento 114 del mismo expediente y tampoco cuestionada, concuerda básicamente con lo declarado por la acusada y los 6 testigos antes indicados sobre los vínculos entre la primera y el negocio referido en el apartado anterior.

e) Función asumida por la acusada en el desarrollo de su actividad laboral:la acusada sostuvo en el juicio oral que actuaba en el negocio antes indicado como encargada, siendo la persona que, en el desarrollo de tal función, asumía la tarea de depositar en una cuenta bancaria ingresos del mismo.

Los testigos que fueron preguntados al respecto de las funciones que desempeñaba la acusada, que fueron todos menos Conrado, coincidieron en ello.

En atención a la coincidencia sobre este extremo entre la acusada y dichos testigos y lo incriminador que puede suponer en el contexto de las acusaciones, carece de todo sentido dudar sobre que ello se correspondiera con la realidad.

No puede determinarse si la función de encargada la desarrolló desde el inicio de prestar servicios en el estanco o en un momento posterior, como parece intuirse, puesto que de las declaraciones de la misma y testigos en el juicio no ha podido vislumbrarse con claridad, si la persona a la que vino a sustituir en dicha labor coincidió o no con ella trabajando allí.

Lo que sí puede determinarse es que esos ingresos se hacían en una cuenta de titularidad de Jesús, así se extrae del extracto de movimiento de la misma, que es la de número NUM003, y la información remitida por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. obrante al acontecimiento 151 del expediente digital de las diligencias previas, admitidos como prueba y dados por reproducidos. Se trataría de lo que, siguiendo la nomenclatura del artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sería una "respuesta escrita a cargo de persona jurídica",de cuya verosimilitud no tiene sentido dudar por la naturaleza del dato y, sobre todo, su fuente de procedencia, ajena por completo a los hechos enjuiciados. En la misma se recogen una serie de movimientos periódicos coincidentes con la dinámica de la operativa habitual del negocio que describió la acusada y todos los testigos, excepto Conrado, que no realizó manifestaciones sobre ese concreto punto, como concluyeron, por lo demás, los dos peritos a los que luego se aludirá.

f) Explotadores del negocio:una circunstancia que es esencial determinar a raíz de los hechos por los que se formuló acusación y los que se opusieron a los mismos es la relativa a quién era el explotador del negocio antes indicado.

Como se ha referido en los antecedentes segundo a quinto, el Ministerio Fiscal y la acusación particular vinieron a sostener en sus relatos de hechos punibles de una u otra forma que el negocio era explotado de forma individual por Jesús, que es el acusador particular, mientras que la acusada lo que les opuso fue, en esencia, que la gestión era llevada en conjunto con su hermano, Cristobal.

La acusada, siguiendo el hilo de su escrito de defensa, mantuvo en el juicio oral que la había contratado Cristobal, que eran quien tenía a su cargo el negocio del estanco, que venía a ser una más de las empresas que tendría con su hermano ( Jesús), moviéndose el dinero de unas a otras.

Jesús sostuvo al declarar como testigo, por el contrario, que el era el titular del negocio, no teniendo nada que ver su hermano con el mismo.

El "...contrato de cesión de expendeduría de tabacos y de cesión de administración de lotería on line Slea...",el "...contrato de arrendamiento de local de negocio con opción de compra...",la "autorización de transmisión de la titularidad de expendeduría general"de 22/03/2018 y el "...contrato de servicio de gestión de puntos de venta de loterías y apuestas del Estado...", la "...comunicación del contrato de trabajo transformación a tiempo completo sin bonificación...",el "...contrato de trabajo indefinido..."antes referidos apoyan, en una primera aproximación, lo sostenido por el acusador particular, puesto que en todos figura él de una u otra manera como el único explotador del negocio y quien actúa por el mismo, en lo que abundaría el que fuera titular de la cuenta en la que se efectuaban, como se ha indicado, los ingresos.

La autenticidad de dichos documentos no se ha puesto en duda ni cabe apreciarla. No obstante, una cosa es su veracidad extrínseca, esto es, que se consideren acreditadas que se formularon las declaraciones de voluntad y conocimientos recogidas en ellos por las personas y en las fechas que constan en los mismos y otra muy diferente su veracidad intrínseca, es decir, que coincidan por completo con la realidad de lo que se documenta.

Al hilo de lo expuesto tiene que hacerse hincapié en que Cristobal indicó al deponer en la misma condición de testigo, por el contrario, que él era quién se encargaba de gestionar el negocio del estanco, siendo también su dueño, habiéndose puesto a nombre de su hermano porque sólo podía hacerse a favor de una única persona física.

La contradicción entre las declaraciones de ambos, que no puede dudarse que sean hermanos por lo que declararon la acusada y el resto de testigos, es evidente, tanto como sus malas relaciones. Ambos la pusieron de manifiesto al declarar, sosteniendo que habían tenido un enfrentamiento físico que había motivado la condena de Cristobal.

Aparte de esa patente mala relación, existe una circunstancia que podría poner en entredicho la objetividad de lo declarado por Cristobal. Afirmó mantener una relación sentimental con la acusada. Fue a ello, precisamente, a lo que dicho testigo achacó los conflictos que tenía con su hermano, pues indicó que él también estaba enamorado de aquélla y se enfadó al saber que estaban juntos.

La existencia de la relación en sí entre Cristobal y la acusada es algo que no tiene sentido poner en duda. Los también testigos Vicenta y Conrado así lo sostuvieron expresamente, deduciéndose igualmente del contexto de las manifestaciones de Felicisima. No puede apreciarse razón alguna para que hubieran faltado a la verdad en este punto ni cabe apreciar elementos para cuestionar siquiera que algo hubiera podido nublar su objetividad al respecto. No sólo admitieron conocer a ambos hermanos, sino que incluso la primera y la última afirmaron que trabajaban en el estanco, afirmando el segundo que estuvo trabajando en una gestoría que realizaba trabajos para él.

No obstante esos condicionamientos que pudieran afectar a la acusada y a Cristobal por su relación sentimental y el conflicto personal existente entre el primero y el acusador particular, lo cierto es que resulta inviable no tener por acreditado que el segundo de ellos participaba en la explotación del negocio, aunque no pueda determinarse con qué alcance exacto ni lo acuerdos que pudiera haber llegado con su hermano sobre el reparto de beneficios. Lo narrado en el juicio oral por todos los testigos distintos a ellos dos, sobre los que no puede apreciarse rasgo alguno de inverosimilitud, incide en la misma idea. De los tres que antes ya se ha dicho que habían desarrollado funciones con mayor o vinculación con el estanco, Vicenta indicó que Cristobal era su "cabeza visible",teniendo junto con la acusada la llave de la caja fuerte donde se guardaban los sobres con el dinero de los ingresos y los documentos con los que se justificaban los mismos y las operaciones y gastos realizados, por más que nunca lo veía trabajar, referencia que debe entenderse por el contexto de sus manifestaciones en el sentido de como si fuera un empleado más o atendiendo al público, teniendo poco contacto entonces con su hermano, que se ocupaba más de una empresa de electricidad. Felicisima aseveró que Cristobal se ocupaba de supervisar el trabajo en el estanco y poco más, yendo en escasas ocasiones por allí Jesús. Conrado sostuvo que ambos hermanos llevaban empresas conjuntas, entre las cuales se encontraba aquél. A lo dicho por todos ellos tiene que agregarse lo narrado por Blanca, que, sin que tampoco pueda apreciarse rasgos de incredibilidad, afirmó que durante un tiempo había trabajado como administrativa allí, como antes había referido el acusador particular, haciéndolo luego como dependiente, que consideraba a ambos como sus jefes, estando siempre allí Cristobal, que era el que le daba las instrucciones, muy en concreto, como aseveró también él, las órdenes de transferencias, mientras que Jesús se ocupaba más de la actividad de electricidad.

g) Imposibilidad de determinar si la acusada se hizo para sí o terceros al margen de las instrucciones que se le daban con dinero procedente de los ingresos del negocio:el eje esencial de las acusaciones, como se ha referido en los antecedentes segundo y tercero, radica en que la acusada se había hecho para sí con cierta cantidad de dinero de los ingresos obtenidos en el negocio tantas veces referido, cuyo acceso venía posibilitado por los servicios remunerados que prestaba allí.

La acusada negó esos hechos que se le atribuían, sosteniendo que ella ingresaba el dinero cuándo y en la cantidad que le decía Cristobal, al que, como se ha dicho, le vino a atribuir la cotitularidad del negocio y el trasvase de fondos del mismo a otras actividades empresariales de él y su hermano.

Nada impide de por sí que dichas manifestaciones de la acusada pudieran ser valoradas como prueba de descargo y se les atribuyera plena credibilidad o, al menos, pudieran inducir a la duda sobre lo que pudiera haber acontecido en realidad mientras impartía clases particulares. Ahora bien, es evidente que tienen que ser examinadas con extrema cautela. No sólo era la más interesada en que se diera por cierto lo que narró por ejercitare contra la misma las pretensiones penales y civiles, sino que incluso al declarar no asumía riesgo alguno si faltase a la verdad, en tanto que por su condición procesal no podría cometer el delito de falso testimonio previsto en los artículos 458 y 460 del Código Penal.

Sentado lo anterior, no puede atribuirse una credibilidad plena a la acusada en las afirmaciones antes indicadas. Al margen de la limitación de la confrontación de su testimonio que supuso que se negara a responder a las preguntas del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, no puede obviarse para valorar sus manifestaciones la propia relación que tiene con Cristobal y el conflicto personal que se ha acreditado que existe entre el mismo y su hermano, lo que, unido al desarrollo de las funciones como encargada en el negocio, le colocaban en una situación especialmente propicia para hacerse para sí, de consuno o no con aquél, con ciertas sumas de dinero procedentes de los ingresos de dicha explotación.

Ahora bien, aunque no puede darse crédito total a la acusada en lo antes indicado, lo que sí resulta claro es que, por el contrario, tampoco pueda entenderse probado que se hiciera con dinero del negocio para sí ni incluso que lo hiciera a favor de un tercero, como podría ser Cristobal, fuera de las instrucciones que se le hubieran podido impartir en función de los acuerdos que el mismo pudiera haber alcanzado expresa o tácitamente con su hermano, no ya que pudiera ser conocedora de tal circunstancia.

Para entender la afirmación anterior debe partirse de que Cristobal sostuvo al declarar como testigo que la acusada hacía los ingresos que él le ordenaba dentro de la titularidad material del negocio que se atribuía, reuniéndose todos los días con su hermano para repartirse el trabajo de las empresas que tenían en común.

Dada la mala relación acreditada entre dicho testigo y el acusador así como los vínculos entre el mismo y la acusada y el propio beneficio personal que en toda la gestión económica del negocio según su funcionamiento habitual que se vino a atribuir tácita pero patentemente, es lógico que esas aseveraciones deban ponerse en entredicho y dudar también de las mismas, sobre todo cuando la cuenta en la que se depositaban, cuando menos, parte de los ingresos era de la titularidad de su hermano.

No obstante lo anterior, no existe una prueba directa sobre ese hecho base en el que se fundaron las acusaciones. Ello tendría que extraerse de una presunción obtenida, siguiendo la terminología del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de apreciar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el mismo y otros elementos que pudieran haberse acreditado ellos ya sí directamente, operando como indicios. Estos últimos sólo podrían ser las discrepancias entre los ingresos obtenidos en el negocio y los depósitos realizados en una cuenta bancaria, el desempeño por la acusada de las funciones de encargada y que, dentro de ellas, se encontrara la de realizar aquéllos.

Partiendo de lo expuesto, cualquier posible certidumbre sobre los análisis contables, para lo cual se realizaron dos periciales, una a instancias del propio acusador particular y otra encargada por la juez de instrucción, cuyos autores ( Leovigildo y Raimundo) depusieron en el juicio oral y que habrían de resultar esenciales, se ve ensombrecida por dos circunstancias:

1.-La acreditación de la explotación conjunta del negocio de estanco por ambos hermanos, aunque no pueda determinarse el alcance de su asociación en ello y en otras posibles empresas.

2.-La participación de Cristobal en el devenir diario del negocio de estanco con independencia de que su intervención fuera más o menos activa en las diferentes operaciones a realizar.

Ambas circunstancias impedían realizar a los peritos y, ahora, a este Tribunal, una valoración del verdadero destino de todos los ingresos obtenidos y las razones por las que pudieran no haber sido depositados en una cuenta bancaria.

Es imposible conocer con los datos de los que se dispone si, al margen de gastos que hubieran de afrontarse derivadas de la propia explotación del negocio, todas las sumas obtenidas en ella tendrían que llegar a ser depositadas en esa cuenta o nos encontramos, lo que resulta imposible descartar, ante una discrepancia en el reparto de beneficios y cómo habría de hacerse entre ambos hermanos con el trasfondo de los conflictos interpersonales que han surgido entre ellos y que es difícil de determinar si son la consecuencia o la causa de lo ocurrido. Más difícil sería aún vislumbrar, por lo tanto, qué hubiera podido haber tomado la acusada de los ingresos y en función de qué le dio un destino u otro, coadyuvando a complicar aún más el panorama lo siguiente:

a) La eventual confundibilidad de activos de diversas explotaciones empresariales. Cristobal vino a sostenerlo en el juicio oral, incidiendo en que el estanco generaba mucho dinero en efectivo que lo propiciaba.

La afirmación de Leovigildo de que Jesús, quien le encargó la pericial y lo negó en el juicio oral, le había dicho que tenía que tomar en consideración, como reflejó en su primer informe (acontecimiento 9), que existía una partida de 73.000 euros de salida de efectivo del estanco que no se había ingresado correspondiente a un préstamo a otra empresa del grupo, que en dicho acto creyó recordar que era "... DIRECCION002..." no puede ser obviada, aunque luego, de forma un tanto deslavazada y no muy clara, sostuviera que en el segundo (acontecimiento 174) no lo tuviera ya por justificado. Aunque no podría tenerse por acreditado, contribuiría, cuando menos, a asentar la duda sobre si lo que Cristobal indicó se correspondía con la realidad.

b) La utilización de ingresos en efectivo del estanco para gastos propios o por cuenta de ambos hermanos. Cristobal indicó en el juicio oral que, aparte de para fines muy diversos, como eran la adquisición de vehículos, gastos de boda y despedidas de soltero, pensiones de alimentos, entre otros, los ingresos correspondientes a los sábados y domingos se reservaban para realizar unas reformas en dos viviendas que estaban haciendo personalmente a través de otra empresa común.

Conrado indicó que Cristobal le había dicho que se cogía dinero del estanco, concretamente los ingresos de los domingos, para hacer una reforma en una casa, que vendría a ser, por el contexto de sus manifestaciones, algo en común entre aquél y su hermano, así como que había estado con ambos viéndola.

Si la corroboración de Conrado sobre la posible derivación de ingresos en metálicos a una reforma inmobiliaria, que debe reconocerse que es un tanto difusa, pudiera parecer un tanto débil, refuerzan la misma lo sostenido por ambos peritos sobre que, a la vista de la documentación examinada, se apreciaba la ausencia de ingresos correspondientes a la recaudación de los domingos.

SEGUNDO.- Irrelevancia penal de los hechos considerados probados. Necesario dictado de un fallo absolutorio en atención al derecho al a presunción de inocencia del acusado: El derecho a la presunción de inocencia que prevé el artículo 24.2 Constitución Española, exige, desde su perspectiva de regla de juicio, según viene afirmando el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 31/1981, la existencia de unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la realización de una conducta subsumible, en términos generales, en la infracción penal por la que se formula la acusación. En consecuencia, todos los elementos del tipo, a lo que deba añadirse los correspondientes a las circunstancias agravantes, ya sean genéricas o específicas, que se hayan hecho valer para fundar la pretensión punitiva tendrán que extraerse del acervo acreditativo con tales exigencias y, de no ser posible, las consecuencias negativas del vacío probatorio habrán de recaer sobre las acusaciones.

Partiendo de ello, en el caso que nos ocupa, no habiéndose acreditado, aunque no se haya podido descartarse, que la acusada hubiera tomado para sí o para un tercero cantidad alguna de la que tenía a su disposición por el empleo que desarrollaba en el estanco que no respondiera a las instrucciones que pudieran habérsele dado por quienes lo explotaba, las consecuencias negativas sobre la falta de prueba al respecto tienen que recaer sobre el Ministerio Fiscal y el acusado particular, procediendo absolver libremente a la primera en virtud de los artículos 144 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- Inviabilidad de adoptar pronunciamiento condenatorio alguno en el ámbito civil: La ejecución de un hecho constitutivo de delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, tal como dispone el artículo 109 del Código Penal, lo que, conforme con los artículos 110 a 113 del mismo cuerpo legal, comprende la restitución de los bienes objeto de la misma, la reparación del daño causado a través de las obligaciones de hacer o no hacer que se establezcan y la indemnización de los "perjuicios"materiales y morales ocasionados.

Ahora bien, no pudiendo adoptarse un pronunciamiento condenatorio penal del acusado por las razones expuestas en el fundamento de derecho anterior no cabe hacerlo tampoco en el ámbito civil conforme con los artículos 116 a 119, también del Código Penal, "a sensu contrario".

CUARTO.- Costas procesales: Al proceder la absolución libre de la única persona contra la que se ha seguido la causa tienen que declararse de oficio la totalidad de las costas procesales conforme con los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Atendiendo a que las costas tienen una naturaleza resarcitoria, no sancionadora, que las aproxima a la responsabilidad civil derivada del delito, la condena a la acusadora particular a su abono, no sólo requerirá la apreciación de temeridad o mala fe en él, como se establece expresamente en el artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que ha de ser pedida para disponerse, so riesgo de incurrir en incongruencia, como con toda lógica ha entendido el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 286/2019, de 30 de mayo, o 696/2019, de 17 de diciembre.

Conforme a lo expuesto, al no solicitarse por el acusado la condena en costas del acusador particular, adoptar cualquier otro pronunciamiento que no fuese su declaración de oficio sería incorrecto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Absolvemos libremente a Luz del delito continuado de apropiación indebida por el que se había formulado acusación frente a la misma.

2) Declaramos de oficio la totalidad de las costas procesales.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse únicamente por el Ministerio Fiscal y Jesús un recurso de apelación contra la misma en los 10 días siguientes a aquél en el que se notifique ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia, que ponen su firma a continuación digitalmente.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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