Sentencia Penal 206/2025 ...e del 2025

Última revisión
24/02/2026

Sentencia Penal 206/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 5/2024 de 24 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6

Ponente: ANGEL MANUEL PANTIN REIGADA

Nº de sentencia: 206/2025

Núm. Cendoj: 15078370062025100625

Núm. Ecli: ES:APC:2025:3179

Núm. Roj: SAP C 3179:2025

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)A CORUÑA

SENTENCIA: 00206/2025-

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono: 981- 54.04.70

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PS

Modelo: 787530 SENTENCIA LIBRE

N.I.G.: 15073 41 2 2021 0000949

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2024

Delito: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Adela

Procurador/a: D/Dª , MARIA DOLORES MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª , PABLO NO COUTO

Contra: Brigida

Procurador/a: D/Dª DELFINA PARIENTE POUSO

Abogado/a: D/Dª GERMAN CARREÑO OTERO

SENTENCIA

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

Magistrados/as

D. JOSÉ GÓMEZ REY

Dª. MARTA CANALES GANTES

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Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruñacon sede en Santiago, integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, presidente, DON JOSÉ GÓMEZ REY y DOÑA MARTA CANALES GANTES magistrados, en juicio oraly público el procedimiento abreviado número 5/2024,dimanante de las diligencias previas 188/21 y procedimiento abreviado 6/23 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Ribeira, seguido por supuesto delito de administración desleal contra DOÑA Brigida, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI, representada por la procuradora DOÑA DELFINA PARIENTE POUSO; siendo partes acusadoras el MINISTERIO FISCALy Dª. Adela, actuando en beneficio propio y en representación de "ASESORÍA BCN-BARBANZA CONSULTORES DE NEGOCIOS SOCIEDAD CIVIL",representada por la procuradora Dª DOLORES MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, siendo ponente el presidente DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la sala; procede formular los siguientes antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Se siguieron en el juzgado de instrucción referido diligencias previas contra el acusado, que fueron transformadas en procedimiento penal abreviado por auto de 24/3/23, emitiéndose por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional, en el que, tras describir los hechos imputados se expresaba: < art 252 del código penal, en relación con el art. 250, 6ª y art. 74 del mismo texto legal

b) un delito de falsedad en documento mercantil del ar, 392 en relación con el art. 390.1 3º del Código Penal, en concurso medial del art. 77 con un delito de estafa del art. del art. 248,1 y 249 del código penal

TERCERA: es autora la acusada, artículo 28 del Código Penal.

CUARTA: por lo que respecta a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no concurren.

QUINTA: corresponde imponer a la acusada:

a) una pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 10 meses, con 8 euros de cuota, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago por el delito de administración desleal o, alternativamente una pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y la pena de 9 meses de multa, con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito societario.

b) una pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo y multa de 12 meses, con 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal del art. 53 en caso de impago. Costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL: la acusada indemnizará al legal representante de la "Asesoría BCN-Barbanza Consultores de Negocios, Sociedad Civil" en la cantidad de 144.561,17 euros, cantidad que se incrementará en el interés legal de conformidad con el art. 576 de la LEC.

SEGUNDO-Por la acusación particular se formuló escrito de calificación provisional, en el que, tras describir los hechos imputados se expresaba: <

a) Un delito continuado de administración desleal do art. 252 do CP en relación co art. 250.5º (defraudación superior a 50.000,00 €) e art. 250.6º (abuso de relación persoal) do CP.

b) Un delito de falsidade en documento mercantil (póliza bancaria de crédito) tipificado no art. 392.1 do CP en relación co art. 390.1.3º do CP en concurso medial ( art. 77.1 e . 3 CP) cun delito de estafa previsto nos arts. 248.1 e 249 CP

Terceiro.- A acusada é autora dos feitos ( art. 28. CP) .

Cuarto.- Concorre a circunstancia agravante de abuso de confianza ( art. 22.6º CP) .

Quinto.- Procede impoñer á acusada as seguintes sancións:

a) Polo delito de administración desleal: 1º) unha pena privativa de liberdade de cinco anos con inhabilitación especial para o dereito de sufraxio pasivo durante a condena; 2º) unha pena de multa de dez meses a razón de 30 euros diarios, con responsabilidade persoal subsidiaria en caso de impago.

b) Polo delito de falsificación en documento mercantil e concurso medial co delito de estafa: 1º) unha pena privativa de liberdade de tres anos con inhabilitación especial para o dereito de sufraxio pasivo durante a condena; 2º) unha pena de multa de doce meses a razón de 30 euros diarios, con responsabilidade persoal subsidiaria en caso de impago

A acusada abonará as custas procesuais incluídas as da acusación particular.

Sexto.- Responsabilidade civil.

A acusada indemnizará a "ASESORÍA BCN - BARBANZA CONSULTORES DE NEGOCIOS SOCIEDAD CIVIL", na persoa da súa representante legal aquí tamén representada, D. Adela nas seguintes cantidades:

1º) 135.741,12 euros, correspondentes ás cantidades substraídas, distraídas e apropiadas pola acusada (aptdos. .3 e .4 extremo primeiro deste escrito de acusación).

2º) 1.938,75 euros, correspondente á cantidade apropiada pola acusada no procedemento de ETX 110/2021 do Xulgado de primeira instancia núm. 1 de Padrón (aptdo. 9.b) 4 extremo primeiro deste escrito de acusación.

En total 137.679,87 €

A dita cantidade serán aplicados os xuros do art. 1108 CC e 576 LAC.>>

TERCERO-Se dictó por el juzgado auto de apertura del juicio oral el 7/11/2023 señalando la audiencia provincial como órgano competente. Se formuló escrito de calificación por la defensa del acusado en el que alegó que los hechos no eran constitutivos de los delitos que se le imputan.

CUARTO-Remitidos los autos a esta sección de la audiencia provincial, se dictó auto de 16/9/2024 en el que se convocaba a juicio y se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta.

CUARTO-Se celebró, tras una convocatoria previa suspendida, el juicio oral los días 17 y 18 de septiembre de 2025, en el que en trámite de conclusiones ambas acusaciones manifestaron excluir de sus calificaciones aquellos extremos no comprendidos en el auto de transformación, eliminando el MINISTERIO FISCAL el delito de estafa imputado y su relación concursal con el de falsedad, fijando la cantidad apropiada en 135.591,12 euros y la indemnización 130.971,88 euros al deber compensarse con cantidades percibidas por la querellante. La defensa elevó a definitivas sus conclusiones, pidiendo la imposición de costas a la acusación particular.

Hechos

1- La acusada doña Brigida, mayor de edad, sin antecedentes penales, diplomada en Relacións Laborais, y la querellante doña Adela, abogada de profesión, eran socias fundadoras de la "ASESORÍA BCN- BARBANZA CONSULTORES DE NEGOCIOS- SOCIEDAD CIVIL" (J70330659), en la que cada una tenía una participación del 50% y de la que ambas eran representantes y administradoras indistintas.

En la distribución de los servicios que la asesoría prestaba a los clientes la acusada se ocupaba de las materias laborales y fiscales y la querellante de materias jurídicas. La acusada era también quien se ocupaba de las tareas de gestión económica, contable y fiscal de la propia sociedad (facturación, pagos, ingresos, llevanza de los libros y obligaciones fiscales, entre otras parcelas), de las que la querellante siempre se desentendió. En la asesoría también trabajó como empleada asalariada desde octubre de 2015 doña Candida, a quien antecedió durante pocos meses otra empleada.

Para su gestión ordinaria la asesoría disponía de dos cuentas bancarias: CaixaBank (CB en lo sucesivo) NUM000 y Banco Santander (BS en lo sucesivo) NUM001. Cada una de las socias contaba con una tarjeta para disponer de cada una de esas cuentas. La acusada además era la única persona que operaba con la banca electrónica por internet respecto de dichas cuentas.

2. La acusada entre 2015 y 2020, aprovechando las facultades con las que contaba y los cometidos que realizaba en la asesoría, sin conocimiento ni consentimiento de la otra socia, en beneficio propio y sin ninguna clase de relación con la actividad y fines sociales ni provecho para la sociedad, sino en su perjuicio: En primer lugar hizo suyos fondos de dichas cuentas bancarias a través de retiradas de efectivo (apartado 3 siguiente), principalmente con tarjeta en el cajero y en algunas ocasiones en ventanilla, y también a través de transferencias a sus propias cuentas (apartado 4 siguiente). Igualmente adquirió con las tarjetas de las que disponía bienes y servicios para ella (apartado 5 siguiente). También realizó con los fondos sociales pagos de deudas u obligaciones de familiares suyos (apartado 6 siguiente).

3- Concretamente, en las siguientes fechas retiró de la cuenta del Banco Santander, salvo aquellas en las que se hace constar CB que corresponden a la cuenta de CaixaBank, e hizo suyas las cantidades que a continuación se expresan. Arrojan dichas cantidades hechas suyas por la acusada un total de 27.416,40 euros.

17/1/2015CB 100,00e.

08/04/2015 20,00e.-10/04/2015 20,00e.- 24/04/2015CB 60,00e.

07/05/2015 40,00 e.

15/07/2015 400,00e.

07/08/2015CB 100,00e.-12/08/2015CB 50,00e.-14/08/2015CB 50,00e.

23/09/2015CB 470,00e.-25/9/2015CB 60,00e.

06/11/2015CB 400,00e.

09/12/2015 170,00e.-17/12/2015 600,00e.

16/02/2016 600,00e.-16/02/2016CB 100,00e.

16/03/2016 600,00e.- 24/03/2016 240,00e.

07/04/2016CB 100,00e.-15/04/2016 600,00e.

20/06/2016 600,00e.

06/07/2016CB 800,00e.

25/08/2016 100e.

12/09/2016 600,00e.- 20/09/2016 80,00e

07/10/2016 100e.

10/11/2016CB 50,00e.- 15/11/2016 600,00e.- 18/11/2016 600,00e.- 18/11/2016 2000e.

12/12/2016CB 50,00e.- 14/12/2016 200e.

19/01/2017 100e.

15/03/2017 20,00e.

06/04/2017 100,00e.- 24/04/2017CB 20,00e.- 25/04/2017CB 20,00e.

16/5/17 600e.- 20/05/2017CB 40,00e.- 23/05/2017CB 50,00e.

19/06/2017 20,00e.

07/07/2017CB 150,00e.

7/08/2017 140,00e.- 14/08/2017 100,00e.- 23/08/2017 50,00e.- 23/08/2017 40,00e.

07/09/2017 250,00e.- 11/09/2017 100,00e.- 11/09/2017 20,00e.

12/02/2018 450,00e.- 19/02/2018 200,00e.

En los últimos días de febrero y primeros de marzo de 2018 la acusada realizó las siguientes extracciones: 26/02/2018 600,00e.- 26/02/18 1.400e.- 1/03/2018CB 40,00e.- 01/03/2018 600,00e. Al menos 493,45 euros de este importe retirado no pudieron corresponder a gastos de la sociedad y fueron hechos suyos por la acusada.

15/03/2018 20,00e.

11/05/2018 600,00e.

19/07/2018CB 100,00e.

14/09/2018 80,00e.- 17/09/2018 100,00e.- 18/09/2018 600,00e.

19/10/2018 600,00e.

13/12/2018 460,00e.

08/01/2019CB 950,00e.- 21/01/2019 500,00e.

13/03/2019 40e.

16/04/2019 250,00e.- 22/04/2019CB 40,00e.

En los últimos días de abril y primeros de mayo de 2019 la acusada realizó las siguientes extracciones: 29/04/2019 600,00e.- 30/04/2019 100,00e.- 02/05/2019 900,00e.- 03/05/2019 600,00e. Al menos 553,50 euros de este importe retirado no pudieron corresponder a gastos de la sociedad y fueron hechos suyos por la acusada.

07/06/2019 600,00e.- 08/06/2019 100,00e.- 18/06/2019 500,00e.

06/07/2019-200e.- 12/07/2019CB 100,00e.- 22/07/2019CB 50,00e.-22/07/2019 50,00e.

En los últimos días de agosto y primeros de septiembre de 2019 la acusada realizó las siguientes extracciones: 27/08/2019 20,00e.- 27/08/2019 20,00e.- 04/09/2019 600,00e.- 05/09/2019 400,00e.- 05/09/2019 600,00e. Al menos 179,45 euros de este importe retirado no pudieron corresponder a gastos de la sociedad y fueron hechos suyos por la acusada.

14/11/2019 150,00e.- 20/11/2019 20,00e.

08/12/2019 70,00e.- 17/12/2019 150,00e.- 24/12/2019 70,00e.

07/01/2020 600,00e.

En los primeros días de febrero de 2020 la acusada realizó las siguientes extracciones: 04/02/2020 600,00e.- 05/02/2020 500,00e.- 05/02/2020 600,00e. Al menos 64 euros de este importe retirado no pudieron corresponder a gastos de la sociedad y fueron hechos suyos por la acusada.

06/02/2020 200,00e. 07/02/2020CB 100,00e.- 09/02/2020CB 80,00e.

Desde el mes de marzo hasta el mes de octubre de 2020 la acusada realizó las extracciones que a continuación se precisarán. Al menos 5.716 euros de este importe retirado entre marzo y octubre de 2020 no pudieron corresponder a gastos de la sociedad y fueron hechos suyos por la acusada.

02/03/2020 600,00e.- 03/03/2020 500,00e.- 06/03/2020 500,00e.- 12/03/2020 80,00e.- 14/03/2020 300,00e.- 16/03/2020 500,00e.- 20/03/2020 60,00e.- 20/03/2020 80,00e.- 21/03/2020CB 10,00e.

03/04/2020 600,00e.- 04/04/2020 240,00e.- 06/04/2020 500,00e.- 07/04/2020 600,00e.- 16/04/2020 70,00e.

05/05/2020 140,00e.- 08/05/2020 200,00e.- 09/05/2020 600,00e.- 13/05/2020 40,00e.- 15/05/2020 40,00e.- 22/05/2020 70,00e.

02/06/2020 100,00e.- 04/06/2020 600,00e.- 05/06/2020 600,00e.- 06/06/2020 400,00e.- 23/06/2020 250,00e.- 25/06/2020CB 250,00e.- 25/06/2020 50,00e.- 30/06/2020 110,00e.

01/07/2020 330,00e.- 02/07/2020 140,00e.- 02/07/2020 120,00e.- 07/07/2020 100,00e.- 08/07/2020 270,00e.- 13/07/2020 150,00e.- 24/07/2020 200,00e.- 30/07/2020 600,00e.

01/08/2020 570,00e.- 07/08/2020 600,00e.- 10/08/2020 560,00e.- 11/08/2020 60,00e.- 11/08/2020 20,00e.- 14/08/2020 120,00e.- 18/08/2020 500,00e.- 20/08/2020 70,00e.- 21/08/2020CB 11,00e.- 31/08/2020CB 10,00e.

01/09/2020CB 20,00e., 1/09/2020 120,00e.- 04/09/2020 600,00e.- 05/09/2020 470,00e.- 09/09/2020 140,00e.- 11/09/2020 30,00e.- 14/09/2020 60,00e.- 15/09/2020 300,00e.- 16/09/2020 20,00e.- 19/09/2020 80,00e.- 22/09/2020 70,00e.- 23/09/2020 60,00e.

1/10/2020 330,00e.- 02/10/2020 100,00e.

4- La acusada se remitió a sí misma transferencias, en las que hacía figurar como concepto "nómina", de 1.200 euros en los meses de noviembre y diciembre de 2018. En 2019, en febrero, marzo (dos transferencias este mes) y agosto 1.200 euros; en mayo, septiembre y noviembre 1.000 euros; y en diciembre 1.050 euros. En 2020 1.000 euros en enero, febrero, marzo; 2.050 euros en julio, 1.205 en agosto, 1.455 en septiembre, 1.300 en octubre y otros 1.500 euros en enero en concepto de "extra".

Al menos 5.026 euros del total de estos importes transferidos no correspondían a este pago de la nómina, fueron transferidos sabiendo la acusada de ese exceso respecto de la cantidad que debía pagarle la sociedad por retribuciones y fueron hechos suyos por la acusada.

5- La acusada adquirió con las tarjetas bienes y servicios para ella, sin conocimiento ni consentimiento de su socia, en beneficio propio y sin ninguna clase de relación con la actividad social ni provecho para la sociedad, por un importe total de 9.537,47 euros.

Concretamente, las adquisiciones de esta clase realizadas a cargo de la cuenta del Banco Santander, que arrojan un total de 6.602,46 euros, fueron las siguientes:

Año 2016.

30/03/2016 61,00 € Farmacia Cimadevila; 03/06/2016 388,80 € El Corte Inglés

Año 2017.

27/01/2017 59,85€ Tiko Doco; 18/05/2017 32,31€ Eroski; 06/06/2017 96,93€ Hipercor; 01/12/2017 89,35€ Gadis; 04/12/2017 15,00€ Mi Frutería.

Año 2018.

12/01/2018 49,76€ Susy Tex; 12/01/2018 87,96€ Froiz; 15/01/2018 67,43€ Geox As Cancelas; 16/01/2018 223,85€ Bazar Tucho; 03/04/2018 20,00€ Toy Club; 14/08/2018 2.921,63€ Automóviles Louzao por reparación de coche, de las que se devuelven 1.650,00 euros por transferencia de 16/08/2018, por lo que el gasto indebido es de 1.271,63 euros; 19/09/2018 20,00€ As Moas; 17/09/2018 106,87€ Lolita Kids.

Año 2019.

05/04/2019 54,99€ Comercial Tatino; 12/04/2019 133,05€ Gadis; 21/06/2019 71,80€ Rules; 13/07/2019 97,32€ Gadis; 17/07/2019 37,33€ Gadis; 20/07/2019 43,00€ Soelas Infantil; 20/07/2019 53,67€ Gadis; 09/08/2019 79,94€ El Corte Inglés; 21/08/2019 28,28€ Mercadona; 09/09/2019 100,00€ Julieta Bebés; 09/09/2019 65,50€ Descalcitos Boiro; 09/09/2019 77,58€ Gadis; 22/11/2019 12,58€ Mercadona; 23/11/2019 14,07€ Mi Frutería; 23/11/2019 37,84€ Kaaus; 23/11/2019 34,22€ Gadis; 03/12/2019 31,40€ García Fiestas, SL; 24/12/2019 27,24€ Mercadona; 27/12/2019 44,24€ Gadis; 28/12/2019 40,14€ Mercadona.

Año 2020.

03/01/2020 42,02€ Sprinter Cancelas; 24/01/2020 64,66€ Gadis; 25/01/2020 17,70€ Mi Frutería; 27/01/2020 11,79€ Mercadona; 17/03/2020 41,75€ Gadis; 21/03/2020 16,40 € Mi Frutería; 21/03/2020 11,80€ Congelados Cies; 21/03/2020 9,96€ Dia; 21/03/2020 3,28€ Dia; 04/04/2020 27,43€ Mi Frutería; 07/04/2020 177,77€ Financiera Corte Inglés; 11/04/2020 23,44€ Mercadona; 18/09/2020 40,00€ Carsan Rio Te; 06/05/2020 12,11€ Dia; 14/05/2020 21,21€ Dia; 16/05/2020 12,79€ Dia; 22/05/2020 34,95€ Entrena Galicia; 22/05/2020 90,73€ Gadis; 23/05/2020 28,34€ Dia; 25/05/2020 297,65€ Compra on-line; 23/06/2020 69,95€ Tucho; 01/07/2020 32,19€ Mercadona; 03/07/2020 36,00€ Amazon; 04/07/2020 27,19€ Drolim Perfumería; 22/07/2020 19,98€ Leroy Merlin; 23/07/2020 297,65€ Compra on-line; 23/07/2020 25,47€ Mercadona; 04/08/2020 25,77€ Mi Frutería; 26/08/2020 297,65€ Compra on-line; 10/09/2020 14,66€ Folder Cancelas; 11/09/2020 17,40€ Dia; 15/09/2020 814,32€ Automóviles Louzao; 19/09/2020 14,95€ Kaaus; 21/09/2020 179,15€ Bricomart Santiago; 21/09/2020 15,70€ Wowo; 24/09/2020 10,98€ Lidl; 24/09/2020 43,74€ Mercadona

Y las adquisiciones de esta clase realizadas a cargo de la cuenta de CaixaBank, que arrojan un total de 2.935,01 euros, fueron las siguientes:

Año 2015.

22/05/2015 189,00€ Zapatería Descalcitos; 05/10/2015 47,00€ Mercadona; 20/10/2015 21,95€ Farmacia; 16/11/2015 3,99€ Gadis.

Año 2016.

20/01/2016 49,95€ Ferretería; 18/04/2016 182,85€ rules; 18/05/2016 88,74€ InglésVol 15; 19/05/2016 49,77€ Farmacia; 20/05/2016 53,93€ Tucho; 04/07/2016 48,30€ Gadis; 06/07/2016 25,85€ Bricoking; 06/07/2016 18,00€ Bricoking; 15/07/2016 71,85€ Bricoking; 19/08/2016 46,00€ Peluquería; 19/08/2016 66,30€ Gadis.

Año 2017.

01/07/2017 37,00€ Mi Frutería; 01/07/2017 32,54€ Gadis; 28/07/2017 26,48€ Amazon; 28/07/2017 41,98€ Amazon; 30/07/2017 35,47€ Amazon; 22/09/2017 45,95€ Bricoking.

Año 2018.

25/04/2018 101,47€ Carrefour.

Año 2019.

18/04/2019 103,50€ Dreivip; 11/07/2019 36,53€ Gadis; 01/09/2019 7,02e. V. Electric- Credit - P.

Año 2020.

01/01/2020 167,20€ Crédito V. Electr; 01/01/2020 34,74€ Crédito V. Electr; 05/02/2020 176,93€ Crédito V. Electr; 08/02/2020 9,85€ Farmacia: 01/03/2020 84,64€ Crédito V. Electr; 01/03/2020 124,61€ Crédito V. Electr; 01/04/2020 3,80€ Crédito V. Electr; 28/04/2020 208,85€ Crédito V. Electr; 01/06/2020 13,53€ Crédito V. Electr; 12/06/2020 150,00€ Crédito V. Electr; 19/06/2020 47,11€ Crédito V. Electr; 01/08/2020 1,18€ Crédito V. Electr; 02/08/2020 200,00€ Crédito V. Electr; 19/08/2020 7,91€ Crédito V. Electr; 31/08/2020 5,06€ Compra tarjeta; 01/09/2020 64,00€ Crédito V. Electr; 01/10/2020 4,18€ Crédito V. Electr; 02/10/2020 20.0,00€ Crédito V. Electr.

6- La acusada también realizó pagos con los fondos sociales de deudas u obligaciones de familiares suyos, por importe de 109 euros.

Concretamente pagó a cargo de la cuenta de la sociedad en Banco Santander el 12-11-15 a la DGT una multa por importe de 100e. correspondiente a una infracción atribuida a su marido por la conducción de un camión congelador; y el 18/11/19 remitió una transferencia de 9 euros para pagar gastos relacionados con un curso de su hermana doña Inocencia.

7- La acusada realizó entre la cuenta de la sociedad en CaixaBank y sus propias cuentas traspasos (7.304,28 recibidos por la sociedad desde 2015 a 2020, 2.182,12 recibidos en las cuentas de la acusada en ese periodo) que arrojan un saldo a favor de la acusada de 5.122,16 euros.

8- La acusada concertó y suscribió, sin conocimiento ni consentimiento de su socia, con fecha de 07.05.2020 un contrato de póliza de crédito bancario asociado a una nueva cuenta del Banco Santander ( NUM002) en la que son acreditados, además de la sociedad ASESORÍA BCN - BARBANZA CONSULTORES DE NEGOCIOS SOCIEDAD CIVIL, doña Adela y ella misma. La póliza tiene una vigencia de un año y un límite de crédito en cuenta corriente de 9.000,00 €, con aplicación de los intereses que en ella se prevén.

Para ello la acusada, personalmente o a través de una tercera persona, estampó en todas las hojas de dicho contrato una firma en la que se lee " Adela" y una rúbrica, para hacerlas pasar como estampadas por doña Adela y hacer creer que esta, como acreditada y como representante de la sociedad, había intervenido en dicho contrato. Después de gestiones realizadas por doña Adela, la entidad bancaria relevó a esta de sus responsabilidades como acreditada a título personal.

Fundamentos

PRIMERO-VALORACIÓN DE LA PRUEBA

1- Objeto de enjuiciamiento.

Como figura en los antecedentes de hecho, las partes acusadoras, una vez que les fue puesto de relieve el aparente exceso de los hechos descritos en sus calificaciones respecto de los hechos imputados en el auto de incoación de procedimiento abreviado de 24/3/23, expresaron que excluían aquel exceso, de forma que no son finalmente hechos enjuiciables los contenidos en los apartados 7, 8 y 9 del escrito de calificación provisional de la acusación particular; ni tampoco las imputaciones de la acusación pública relativas a comunidades de propietarios o al desvío de fondos procedentes de la póliza de crédito suscrita por la acusada. Del hecho 5 de la calificación de la acusación particular procede retirar las imputaciones por falta de cobro de asuntos judiciales de parientes, pero las relativas al pago de gastos de familiares o de remisión de una transferencia de 1.800 euros a su sobrino son hechos que son específicamente aludidos en el auto de transformación, además de que están presentes en el proceso desde su inicio, tienen la misma naturaleza (pagos o desviaciones fraudulentos de fondos) que los que constituyen el objeto del enjuiciamiento proceso e incluso ya estaban contemplados en varios casos en apartados anteriores del escrito de acusación, por lo que sí son hechos enjuiciables.

2- Falsificación de la firma de doña Adela en la póliza de crédito de 2020.

Se ha de reputar probado que la acusada, ella misma o a través de una tercera persona, estampó en la póliza de crédito que ella había negociado con la entidad bancaria una serie de firmas para hacerlas pasar como firmas realizadas por su socia.

La acusada reconoció que ella tenía en su poder la póliza, que debería ir suscrita tanto por ella como por su socia, constando en el documento (folio 249) en el apartado "ACREDITADO" tanto la sociedad como ellas a nombre propio. Según la acusada, ella dejó la póliza en el local de la asesoría para que la firmase su socia y, uno o varios días después, al ver que ya constaban las firmas de doña Adela, la recogió y llevó a la sucursal.

Doña Adela ha negado tajantemente haber sabido siquiera de la existencia de esa póliza hasta que, según dijo, extrañada por un aviso bancario de falta de fondos para atender su cuota de autónomos, fue a la sucursal y, al preguntar sobre el estado de las cuentas, supo de la póliza de crédito, que ella no había firmado.

Su declaración fue plenamente verosímil y se vio corroborada por la declaración de la empleada doña Candida quien, pese a ser la única trabajadora, ignoraba que esa póliza existiese y nada sabía sobre que hubiera estado físicamente en la oficina para ser supuestamente firmada; y por la prueba pericial caligráfica practicada a instancias de la acusación particular, ratificada en el juicio oral, cuyo autor explicó que los materiales con los que contó y que detalla en su informe eran suficientes para obtener una convicción segura sobre que las firmas dubitadas no fueron realizadas por doña Adela, sin que exista otra pericia de naturaleza técnica que refute esta conclusión pericial, dotada de suficiente explicación respecto del análisis de los grafismos que determinó la seguridad afirmada por el perito sobre la suplantación de la firma.

La prueba testifical dimanante de las empleadas de la entidad no aportó datos especialmente relevantes, pues por torpeza en la identificación de las fuentes de prueba no fue llamada a testificar la persona de la sucursal que gestionó la confección de la póliza. No hay ninguna base probatoria que permita estimar que hubieran sido ambas socias -como pretende la defensa- quienes realizaron las gestiones relativas a la póliza, previas o posteriores a su firma, resultando de los testimonios prestados -una testigo dijo no poder afirmarlo ni negarlo, pero la otra fue segura en afirmar que así era- que en esa época de pandemia COVID y de confinamientos había contratos que no se firmaban presencialmente en la sucursal, sino que los clientes se los llevaban y luego los devolvían firmados.

Se invoca por la defensa el hecho de que la querellante figurase como titular de la cuenta asociada a la póliza como dato demostrativo de que la querellante sabía necesariamente de ese contrato de crédito, pero ello carece de poder de convicción alguno pues nada se ha probado sobre actos personales que hubiera realizado o debido realizar la querellante para figurar como titular de esa cuenta, en el caso de que no bastase para tal titularidad el hecho de ser la aparente firmante de la póliza cuya cláusula Segunda, puede leerse, incluye que se abre una cuenta corriente cuya numeración se brinda en el propio contrato.

Por otra parte, la acusada recalcó que ella fue quien realizó respecto de esa cuenta de crédito las operaciones que destacó (remitir dinero desde ella a las cuentas de la asesoría, remitir desde estas cuentas dinero a la cuenta de crédito para reducir su saldo), por lo que tampoco hay huella de actuaciones de la querellante relativas a esa cuenta que puedan revelar su conocimiento del contrato.

Del mismo modo, que no se haya demostrado pericialmente que las firmas discutidas hayan sido plasmadas materialmente en el documento por la querellante, como se alegó, resulta inane, pues nos hallamos ante un delito que no es de propia mano, como la jurisprudencia ha destacado una y otra vez ( STS 26 de junio de 2025 nº599/2025 que invoca las SSTS 575/2023 de 10 de julio, 1177/2024 de 30 de diciembre, o 2/2025 de 15 de enero).

Por último, resulta inatendible la hipótesis también barajada de que estando supuestamente la póliza para su firma en el local, hubiera sido una tercera persona (se aludió como hipótesis posible al marido de la querellante, por formar parte o ser contigua la oficina a la vivienda familiar de la querellante, pero ni siquiera se demostró que él residiera allí en esa época -es marino de profesión y negaron esa presencia la querellante y la empleada-), pues que esta ignorada persona suplantara "motu proprio" esa firma resulta ridículo y que lo hiciera por encargo de su esposa reconduce la cuestión a la credibilidad de la declaración de esta, que ya se ha analizado y se ha dicho que revistió la debida fiabilidad.

3- Descripción general del debate.

Nos hallamos ante una sociedad civil que actúa con ánimo de lucro en el tráfico jurídico y con dos únicas socias, la querellante y la acusada, con igualdad de participaciones y capacidad de decisión. Se imputa a la acusada haberse apoderado de fondos de la sociedad mediante retiradas de efectivo, en el cajero con tarjeta principalmente, o mediante transferencias a sus cuentas. También se le imputa haber adquirido con la tarjeta de la sociedad diversos bienes o servicios, para ella o para quienes tuviera oportuno y no para fines propios de la sociedad.

Esas transferencias, retiradas de efectivo o adquisiciones no se niegan en términos generales -salvo en aspectos puntuales que se analizarán cuando resulte necesario- y resultan suficientemente justificadas en los extractos bancarios aportados de las cuentas de la sociedad (obran en el expediente en papel en los folios 91 -cuenta del Banco Santander- y 169 -cuenta de CaixaBank-) en los que figuran los números de las tarjetas con las que se realizaron las operaciones (identificadas las de la cuenta del Banco Santander en el apunte bancario del folio 20: acabadas en NUM003 y NUM004 las de la querellante, NUM005 y NUM006 las de la acusada) o referencias de la cuenta destinataria de las transferencias.

La acusada niega que hubiera hechos suyos esos fondos o esas adquisiciones, siendo su tesis defensiva fundamental que tales actos se dedicaban a atender a gastos y necesidades de la sociedad. El principal pilar argumentativo y fáctico de la tesis defensiva es el informe pericial económico aportado en este tribunal con anterioridad al juicio oral. Como aspectos principales de esta línea defensiva podemos destacar que los fondos retirados con tarjeta en el cajero habrían sido destinados fundamentalmente a abonar las retribuciones de la empleada de la sociedad y de las dos socias, además de otras atenciones secundarias; que las transferencias recibidas por la acusada también correspondían al pago de sus propias retribuciones como socia, siendo alegada muestra de ello que también la otra socia recibió por esta misma vía pagos de esas retribuciones; que los bienes o servicios adquiridos por ella se destinaron a la sociedad y que, en caso de que en alguna ocasión los hubiera adquirido para ella, como también hacía la otra socia, estos saldos finalmente se iban compensando por ellas al recibir sus retribuciones, o fueron repuestos.

Estamos ante la imputación penal de muchos cientos de actos singulares y concretos de la acusada, ocurridos en el transcurrir de seis años. Para su reproche penal ha de acreditarse suficientemente la apropiación o desviación de esos fondos sociales que ella extrajo de las cuentas de la sociedad o de esos bienes o servicios adquiridos por ella con tales fondos; la falta de destino, por tanto, de esos fondos y bienes o servicios a las atenciones de la sociedad. No cabe caer en la tesis simplista -y de dudosa conciliación con la presunción de inocencia- de que es a la acusada que los realizó a quien corresponde demostrar que tales actos se realizaron para atender esos intereses de la sociedad y de que, de no conseguirlo, quedaría demostrado el carácter penalmente ilícito de aquellos. Sin embargo, atendido el debate concreto planteado por la defensa, con base fundamental en el informe pericial que aportó, sobre la explicación de los actos realizados por la acusada, en caso de estimarse que carecen de toda verosimilitud esas explicaciones, en caso de alcanzarse una certidumbre sobre que este destino pretendido -u otro que pudiera aparecer- no puede haberse producido y que, más allá de toda duda razonable los fondos no se invirtieron en atender necesidades sociales, sí que es posible reputar probado, como única consecuencia natural alternativa, que ella hizo suyos esos fondos comunes, que se apropió de ellos. Como resulta del examen de las cuentas de la sociedad, es muy reducido, casi ínfimo, el número y volumen de retiradas de fondos o de adquisiciones de bienes o servicios realizados por la querellante, e ingente el llevado a cabo por la acusada, de forma que esta desproporción hace entender que, desde parámetros de normalidad de los comportamientos en un ámbito profesional y empresarial como el que se trata, quien constantemente ha llevado a cabo tales actos debe ser capaz de brindar una explicación mínimamente verosímil, aunque pueda no ser exhaustiva, que dé razón de las importantes cantidades de fondos comunes de las que dispuso.

Además de la tesis defensiva principal antes referida, se opusieron también por la defensa o en el informe pericial otros argumentos dirigidos a excluir varias de esas retiradas (por no constar su realización por la acusada) o a reducir su importe global al deber ponerse en relación con otras operaciones de posible signo contrario (ingresos en efectivo en las cuentas de la sociedad, retiradas de fondos por la querellante).

Analizaremos ahora la alegación defensiva relativa a la exclusión de retiradas concretas imputadas por no constar que hubieran sido realizadas por la acusada. Las del segundo tipo, por razones prácticas, se analizarán después de examinar la tesis defensiva principal.

4- Retiradas de efectivo por autor pretendidamente ignorado.

Así, se expresa en el informe postula que algunas de las retiradas de efectivo se hicieron personalmente en la sucursal bancaria, en "ventanilla" o cobrando cheques, y que no consta quién las hizo, a diferencia de la gran mayoría de las operaciones imputadas -y no discutidas-, llevadas a cabo con la tarjeta de la acusada en el cajero automático.

Las operaciones concretas de estas características son (año a año se refiere el día, el mes y la cuantía; las referencias a números de páginas y de pdf. se explican más adelante):

2015: 4.9 -200e.; 30.12.-775e.

2016: 28.7 -200e. (pag22 pdf2); 5.9-150e. (pag14 pdf2); 18.11- 2000e. (pag16 pdf2).

2017: 3.01-1.000e.; 01.02- 1.700e. (pag. 3 pdf2); 03.11- 1.000e. (pag. 4 pdf 1).

2018: 03.01-1.150e. (pag8 pdf2); 02.02- 900e. (pag.5 pdf2); 26.02-1.400e. (pag21 pdf2); 20.04-800e.; 01.06-950e.; 01.08-850 euros; 02.11-700e. (pag7 pdf2).

2019. 04.01- 1.200e. (pag. 3 pdf 1); 01.04- 950e. (pag.1 pdf2); 02.05- 900e. (pag. 2 pdf 1); 02.08-1.600e. (pag4 pdf2); 05.09- 400e. (pag.1 pdf1); 31.10-1.000e.

El argumento defensivo es razonable, puesto que no nos hallamos ante un gran número de operaciones, atendida su realización a lo largo de varios años y puestas en comparación con las numerosísimas retiradas de dinero a través del cajero, de forma que son actuaciones ocasionales y no es descartable que de forma puntual la querellante, o la empleada, fueran quienes hubieran realizado estas retiradas, aunque -conforme a lo que ha de estimarse probado y luego se desarrollará- fuera la acusada quien llevaba a cabo la gran mayoría de las gestiones y operaciones con los bancos.

Además, son actos que han de entenderse perfectamente rastreables en la operativa del banco y cuya autoría, normalmente, queda registrada y se puede saber sin mayor dificultad.

Ante esta línea defensiva, la acusación aportó en dos ocasiones (acontecimiento 129 del expediente digital, documento 8 "Resgardos de retiradas de efectivo en ventanilla por parte de Dª. Brigida" presentado con el escrito de 3/2/25, acontecimiento 121, de primera refutación de la prueba pericial; acontecimiento 238, documento 1 "RETIRADA VENTANILLA Brigida" presentado con el escrito de 14/7/25, acontecimiento 227, de segunda refutación de la prueba pericial) una demostración documental de la autoría de la gran mayoría de estos movimientos, mediante resguardos bancarios en los que figura la identidad de la persona que ordena la operación y la firma, que permite atribuirlos a la acusada (en la relación anterior, son aquella en las que se hacen constar las respectivas páginas de ese primer y segundo pdf que prueban que fue la acusada quien retiró los fondos), lo que no se consigue respecto de las retiradas del año 2015 al no constar en los documentos aportados la identidad del interviniente o su firma. Las restantes operaciones de autoría no identificada son cobros de cheques cuyo importe no consta que haya percibido la acusada.

La incertidumbre no irrazonable sobre la imputación a la acusada de estas pocas operaciones cuya autoría no se ha contrastado a través de la referida prueba documental, ha de llevar a que, siguiendo la regla de que las dudas fácticas han de perjudicar a las acusaciones, deban ser excluidas como hechos de signo incriminatorio.

5- Caja con efectivo.

Analizando la tesis defensiva principal de destino de los fondos retirados a pagar nóminas o retribuciones, para esclarecerla es necesario determinar cuáles eran, en la realidad y no solo en los papeles, tales sueldo y retribuciones percibidas; y también determinar si esas deudas u obligaciones sociales tuvieron que ser pagadas necesariamente con ese dinero extraído de las cuentas, pues la "contratesis" de la acusación particular es que estos sueldos y retribuciones eran pagados en la gran mayoría o práctica totalidad de los casos con dinero que procedía de pagos a la sociedad realizados "en mano" por los clientes de la asesoría como remuneración de los servicios profesionales prestados y que se custodiaba en la oficina en una caja fuerte, salvo casos puntuales de insuficiencia de fondos en que había que completar el dinero necesario con fondos retirados de la cuenta bancaria, aparte de otros supuestos puntuales de reparto de beneficios entre las socias por transferencia.

Es decir, que deviene elemento relevante conocer, al menos de forma aproximada, los ingresos de la sociedad (su composición y su volumen) para así valorar si ofrece suficiente certidumbre que existiera un flujo constante de ingresos "en mano" por parte de los clientes conservado en esa caja fuerte, cuyo volumen permitía que se atendiera con él esa nómina de la empelada y esas retribuciones de las socias, de forma que -en tal caso- la hipótesis de que la acusada hubiera destinado a esos pagos las retiradas de fondos que ella realizó de las cuentas devendría inverosímil y sería revelador de la distracción de los fondos sociales.

Al respecto, las declaraciones de las implicadas y de la referida empleada corroboraron que un grupo de clientes -habitualmente los esporádicos o por un encargo concreto y no los fijos o estables de la asesoría y que comprendía usualmente a los numerosos contribuyentes que anualmente requerían los servicios de la asesoría para confeccionar o presentar las declaraciones de IRPF- pagaban en mano en la oficina y ese dinero se guardaba en una caja de caudales que había en una planta superior de la oficina. Nunca se hacían arqueos o contabilizaciones de estos pagos en mano, o de los importes que con tal procedencia se ingresaban en la caja, o de las cantidades que en ella se contenían o de las cantidades allí guardadas que se dedicaban al pago de nóminas o se ingresaban en las entidades bancarias.

6- Valoración de las declaraciones.

Es oportuno abordar ahora el juicio que merecieron estas declaraciones que se acaban de mencionar.

Respecto de la empleada doña Candida, y como valoración global de su testimonio y sin perjuicio de los matices que puedan señalarse, debemos destacar que brindó una apariencia plena de sinceridad y de fiabilidad en sus respuestas. Sin duda es factor que debe ser ponderado el que ella, después de un periodo corto en que tras el surgimiento de la crisis entre las socias estuvo sin empleo -coincidente con la época COVID-, la testigo volvió a trabajar con la querellante cuando esta decidió reemprender la actividad -es indiferente, pese a lo que quiso enfatizar la defensa, si lo hizo con otra nueva empresa con el mismo objeto o con la formada con la acusada- y sigue siendo actualmente su empleada. Sin embargo, no hay huella de que antes de esta ruptura entre las socias la testigo tuviera problemas o diferencias con la acusada; no se vislumbra que la testigo pueda resultar personalmente beneficiada por el resultado de estas reclamaciones de la querellante a la acusada; y sobre todo, su declaración fue cuidadosa y precisa, expresando los datos que conocía con suficiente claridad y reconociendo abiertamente que respecto de otros aspectos sobre los que se le preguntaba su conocimiento era parcial o aproximado o que carecía de datos seguros. Su dependencia laboral actual respeto de la querellante no priva necesariamente, como pareció pretender la defensa, a su declaración de fiabilidad o de valor de convicción y ni su contenido ni su forma de expresión permitieron apreciar que existiera ningún tipo de propósito de perjudicar a la acusada o de que esa relación laboral con la querellante pudiera distorsionar su declaración.

La querellante también testificó en el juicio. Tampoco su directo interés en el asunto priva absolutamente a sus declaraciones de valor probatorio, si bien han de ser examinadas, por ello, con especial cautela.

Fue sumamente insistente la parte acusada a lo largo del proceso en poner de relieve la actitud de la querellante de no avenirse y oponerse jurídicamente a las pretensiones de la acusada de proceder a liquidar patrimonialmente la sociedad, concretamente a través de un proceso arbitral de cuyas vicisitudes se ha aportado abundante e innecesaria prueba documental. Esta actitud de la querellante es un dato inocuo que en nada puede perjudicar a su credibilidad. Su postura es la de depurar en el presente proceso los actos de la acusada que considera delictivos y derivar sus eventuales consecuencias resarcitorias antes de, en su caso, procederse a esa división de la sociedad común. Esta postura es plenamente comprensible y lógica, atendida la incidencia que los eventuales pronunciamientos sobre estos pretendidos actos criminales pueden tener en la determinación del activo y pasivo social partible, por lo que en absoluto es apreciable que -como sostiene la tesis defensiva- se esté buscando en este proceso una vía espuria y teñida de coerción para buscar una liquidación favorable de la sociedad.

Otros aspectos que también quisieron enfatizarse por la defensa (incidencias del momento de la ruptura de la relación y actuaciones posteriores a esta) son triviales y carecen del menor interés, pues es obvio el enfrentamiento entre ambas socias y no hacen falta estas menudencias para revelarlo.

La querellante mostró una apariencia general de sinceridad en sus manifestaciones, reconociendo repetidas veces su falta de diligencia y su desentendimiento respecto del control de aspectos esenciales de la sociedad (gestión económica, contabilidad, fiscalidad). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en algunos casos, sus afirmaciones resultaron no exactas o fueron dudosas. Así ocurrió cuando manifestó en el juicio que en la relación de operaciones pretendidamente fraudulentas que ella confeccionó, y que es la que siguen ambas acusaciones, ella no incluyó transferencias realizadas a favor de la acusada en el caso de que ella hubiera recibido otras análogas, al constituir una distribución informal de beneficios entre ellas. Sin embargo, como el informe del perito revela (así por ejemplo, respecto del año 2015, en su página 9), existen ese año unos volúmenes de transferencias desde la cuenta del BS -no las hubo para ninguna de ellas ese año desde la cuenta de CB- en favor de cada una de las socias por importes totales semejantes y, pese a ello, la querellante considera fraudulentas, pues acusa por ellas, las recibidas por la acusada, sin que se haya brindado explicación ni de que lo recibido por la querellante no obedeciera a tal reparto de beneficios o excedentes, ni de que la acusada hubiera recibido por otra vía esas cantidades. Lo mismo ocurre en el año 2016 (folio 11 del informe pericial), considerándose fraudulentas por las acusaciones las dos transferencias producidas en favor de la acusada, sin que se haya descontado, al menos, la de igual importe (2000 euros) a la recibida por la querellante.

Otra llamativa inexactitud fue que al ser requerida la querellada, en el curso de la prueba documental declarada pertinente por esta sala, para la aportación de las cuentas anuales de la sociedad, refirió (escrito de 22/10/24, acontecimiento 44 del expediente electrónico de esta sala) a través de su representación que "a sociedade civil non tributaba por imposto de sociedades", afirmación palmariamente errónea como se demuestra por la aportación de las declaraciones de dicho impuesto de los ejercicios 2017 a 2019 por la representación de la acusada con su informe pericial (acontecimientos 146, 147 y 148 del expediente electrónico de esta sección).

Es decir, que sin que ello permita deducir mendacidad o alteración consciente de la realidad, ha de tenerse en cuenta que manifestaciones de la querellante -reconoció que sus conocimientos y actuación en la sociedad se limitaba a su actuación como abogada y que no tenía conocimientos tributarios o contables- y esos listados y aportaciones documentales realizados por ella o bajo su dirección, pueden contener errores, sin que, a diferencia de la prueba aportada por la parte acusada, hayan sido cribados y analizados tales datos por un experto, sin que sea excusa que por el órgano instructor en el auto de transformación se hubiera desestimado la solicitud de nombramiento de un perito con conocimientos económico-contables que había solicitado la querellante.

A su vez, la declaración de la acusada ofreció una pobre impresión de fiabilidad pues, al margen de su ausencia de obligación de decir verdad, adoleció de falta de coherencia y de persistencia interna de sus manifestaciones, siendo repetidas las ocasiones en las que hubo que aclarar los contenidos que iba expresando al diferir de lo que en otros momentos anteriores acababa de expresar, sin que, en ocasiones, al final se supiera bien qué es lo que ella sostenía.

7- Datos relativos a los cobros en efectivo depositados en caja.

Volviendo a la determinación de la posible importancia de los ingresos en mano, considera esta sala que no cabe en absoluto fiar su precisión a las declaraciones meramente aproximativas de las implicadas o de la empleada sobre si era mucho o poco, sin más datos que permitan contrastarlo, lo que por tal vía se cobraba, se conservaba en la caja y era destinado a estos pagos. Al respecto la querellante no parece que pueda aportar mucho, dada su decisión de apartarse de la gestión económica del despacho; las respuestas de la acusada poca fiabilidad merecen; y la empleada dijo que sabía que se le pagaba con dinero que estaba en la caja, ubicada en una planta superior, pero recalcó que no podía saber en qué medida ese dinero era el que los clientes depositaban cuando pagaban en mano los servicios de la asesoría o si procedía de retiradas bancarias que se hubieran depositado allí.

Las declaraciones tributarias no pueden aportar ningún dato útil. Se aportaron por la acusada con su informe pericial -acontecimientos 146, 147 y 148 del expediente electrónico de esta sección- las declaraciones del impuesto de sociedades de los ejercicios 2017 a 2019.

Al respecto la declaración de empleada de la asesoría refirió -corroborando lo afirmado por la querellante- que cuando se produjo la ruptura entre las socias, se comprobaron por ella y por la querellante los distintos aspectos contables y fiscales de la sociedad y verificaron que los gastos de la sociedad estaban contabilizados (figura aportado el libro de facturas recibidas, al folio 115) y reflejados en las declaraciones fiscales. Por el contrario, afirmaron ambas que los ingresos procedentes de los clientes que se hacían constar en las declaraciones fiscales eran notablemente inferiores a los que realmente se producían, e incluso solo al importe que resultaría de los pagos realizados por los clientes a través de las cuentas bancarias. También expresaron que no existía un libro de facturas emitidas por la sociedad y que únicamente constaban en los registros de ingresos procedentes de los clientes unos importes acumulados, sin desglosar su origen, que eran luego los que se brindaban en las declaraciones fiscales.

El informe pericial de la defensa puso de relieve, creíblemente, esta irrealidad de las declaraciones fiscales que analizó (ejercicios 17, 18 y 19), que determinaban con seguridad que la sociedad debería haber desaparecido, dada su aparentemente desastrosa ejecutoria de pérdidas constantes año tras año, que haría que solo pudiera sobrevivir con aportaciones de las socias o recurriendo al crédito, extremos de los que -a salvo la póliza de 2020- no hay prueba ni alegación en las actuaciones. Muestra de la extrema irregularidad de esta gestión de la sociedad es, por ejemplo, que pese a que en el año 2020 la empleada Candida recibía una remuneración de 950 euros que se le giraban por transferencia desde la cuenta de la sociedad en el BS, las nóminas y la declaración fiscal a efectos de IRPF (documentos 6 y 1 de los aportados por la acusación particular con su escrito de 3/2/25) reflejan cantidades inferiores.

Se confirma por otra parte esta irrealidad de los ingresos declarados contrastando las cantidades declaradas fiscalmente (como importe de la cifra de negocios neto -que excluye impuestos cargados a los clientes- en la cuenta de pérdidas y ganancias) y las cantidades superiores que figuran como percibidas de los clientes en los listados de facturas (que adjuntan copia de documentación y de esas facturas) correspondientes a esos tres años que se aportaron por la parte querellante (con escrito de 14/7/25 en la segunda aportación documental de refutación del informe pericial económico presentado por la parte contraria, acontecimientos 239 y 240 del expediente electrónico de esta sección), que en unos casos corresponden a facturas a clientes por cobros por consultas o preparación de declaraciones fiscales (de renta fundamentalmente), comúnmente por importes menores; y en otros casos, de facturas a clientes por cuantías habitualmente superiores, por otros asuntos o gestiones, fundamentalmente jurídicos.

8- Facturación.

Esta facturación ha sido aportada tardíamente por la parte querellante y la parte acusada ha reiterado que procede exclusivamente de dicha parte, lo que la hace sospechosa. No hay dato concreto alguno, alegado o probado, que demuestre que estemos ante una documentación falsa o no real o que no corresponda a esos clientes y a las gestiones que se expresan, por lo que ha de entenderse que demuestra que a esos clientes se les emitieron esas facturas.

Esta documentación podría teóricamente servir de base a las ponderaciones que sobre este volumen de ingresos "en mano" tratamos de realizar. Si se compara el volumen de ingresos de clientes derivado de estas facturas con el de los ingresos procedentes de clientes que pueda rastrearse en las cuentas bancarias; y si con toda evidencia apareciera como muy superior el importe derivado de las facturas; habría un muy poderoso indicio de que este flujo de dinero no ingresado en las cuentas era el que se usaba para pagar nóminas y retribuciones.

Sin embargo, obvio es que emitir una factura no es cobrarla o ingresarla, sin que nada permiten saber sobre este extremo los datos de las no confiables y parciales declaraciones fiscales sobre créditos pendientes, y no hay ninguna prueba que revele que efectivamente pagaron esas facturas, salvo los escasos casos en que son identificables clientes en pagos bancarios.

Dificulta más la cuestión que el examen de algunas de las facturas muestra que aparentemente comprenden conceptos que no solo son remuneración de servicios prestados por la asesoría, sino también gastos o pagos a terceros precisos para realizar la gestión encomendada.

Y además, en las facturas se carga el IVA, que se debe suponer que se habrá cobrado por la asesoría y que se habrá ingresado en Hacienda.

Para rematar este rosario de inconvenientes estamos ante una aportación parcial, fragmentaria, pues la querellante dijo que solo pudieron encontrar las facturas que correspondían a los expedientes de los que se guardaba la documentación. Será así, pero solo de lo aportado cabe partir.

9- Ingresos de clientes en cuentas.

Por otra parte, como se ha dicho, consta que la sociedad operaba con dos cuentas bancarias, una en el Banco Santander y otra en CaixaBank. Como resulta de las declaraciones, la segunda se nutría fundamentalmente de la primera y en ella estaban domiciliados gastos fijos, en particular los pagos por Seguridad Social de las dos socias y la cuota del colegio de abogados de la querellante.

El examen de la cuenta del BS -y nos referiremos al año 2015 en este intento de conocer si los datos corroboran que una cantidad importante de ingresos se producían "en mano"- revela (también para todos los demás años) que la mayoría de los ingresos que en ella se producen tiene lugar a través de las frecuentes "EMISIÓN REMESA SEPA", que ha de entenderse que proceden de la fuente de ingresos de la sociedad: sus clientes.

No obstante, también ha de tenerse en cuenta que es perfectamente verosímil, -y se deduce de que en la cuenta haya huella de pagos que no tienen apariencia de constituir pago de deudas de la propia asesoría- que parte significativa de ese dinero remitido por los clientes se usase para gestiones relativas a sus asuntos, a modo de provisión de fondos para pagos que la asesoría realizaba por cuenta o en interés de ellos, por lo que no cabe establecer una equivalencia entre esas remesas bancarias que han de entenderse procedentes de los clientes y la retribución de los servicios prestados por la asesoría a efectos de ser computados como ingresos susceptibles de ser dedicados a atender a estos gastos de sueldos o retribuciones. Esta oscuridad, identificando a qué clientes obedecía cada remesa y si eran pagos o provisiones o ambas cosas- podría haberse intentado desentrañar, como resulta del certificado relativo a una de ellas que fue aportado en el acto del juicio por la defensa.

Existen también en esta cuenta y en la del CB transferencias a favor de la sociedad que en algunos pocos casos se identifican con los nombres de algunos clientes contenidos en el listado de este año aunque, como ejemplo denotativo de la falta de rotundidad de estas pruebas, puede señalarse que consta un ingreso del cliente Juan Miguel, pero su importe es muy inferior al de la factura que le fue emitida, sin que coincidan tampoco las referencias de factura y transferencia.

10- Conclusión sobre pago de retribuciones exclusivamente con dinero de la caja.

Pues bien, excluyendo de estas transferencias a favor de la sociedad las varias que se refieren a comunidades de propietarios -se expresó que tenían domiciliados pagos y cobros en las cuentas de la sociedad- y otras por importes residuales, tenemos que en este año 2015 (s.e.u.o.) la suma de los ingresos por remesas y transferencias recibidas en las entidades bancarias (30.034,29 BS, 10.855,63 CB) en absoluto es inferior a la suma bruta -excluido IVA- a la que ascienden las facturas presentadas (29.584,16 euros).

Por lo tanto ya no solo las múltiples incertidumbres y oscuridades que derivan de los motivos antes apuntados lastran la posibilidad de adquirir algún tipo de certeza sobre la importancia del volumen de ingresos de la sociedad conservados en la caja que supuestamente atendía a los referidos gastos, sino que una pieza decisiva para ello -el monto de lo facturado según la documental aportada por la querellante- ni siquiera, al menos en este año -lo que disuade de intentar este esfuerzo para los restantes- es coherente con la necesaria existencia de un gran volumen de ingresos recibidos por vía no bancaria.

Por ello, y a falta de una aportación contable-pericial, obviada por las acusaciones, que pudiera confirmarlo con base en los datos hasta ahora expresados, ha de estimarse que, sin duda, se producían frecuentemente esos pagos en mano cuyo importe conservado en la caja se destinaba a abonar las retribuciones de socias y empleada, como resulta de los testimonios y del propio hecho de que, en muchos meses, sería superior el importe de las cantidades correspondientes a tales obligaciones sociales que había que atender que el importe de las extracciones de fondos realizadas. Sin embargo, no hay una base objetiva que refleje que tales fondos derivados de estos pagos conservados en la caja eran de un volumen tal que necesariamente excluía o minimizaba sustancialmente la hipótesis defensiva de que hubiera que acudir a retiradas de fondos para realizar tales abonos.

11- Sueldo de la empleada.

Entrando en el análisis de qué se pagaba con esos fondos de la caja no retirados del banco, durante 2015 la sociedad tuvo una primera empleada doña Micaela, quien cobró 231,30 euros en julio, 693,87 en agosto y 465,13 en septiembre, como consta en el documento 7 de los aportados por la acusación particular con su escrito de 3/2/25.

No se discute que la empleada doña Candida, que sucedió a aquella, hasta que pasó a cobrar por transferencia, percibía mensualmente en efectivo el importe que por nómina le correspondía (774,55 euros, que fueron 438,91 en el mes de octubre de 2015 en que se incorporó, como resulta del documento 6 de los aportados por la acusación particular con su escrito de 3/2/25).

El rastreo de la cuenta del BS permite advertir que doña Candida recibió desde enero de 2020 transferencias mensuales de 950 euros, salvo febrero en que no consta ninguna, y comienzos de septiembre en que cobró 1.000 euros. Este importe superior al de los años previos puede tener relación con la retribución del sobreesfuerzo realizado en la época COVID.

12- Retribuciones de las socias.

En cuanto a las dos socias, sus manifestaciones son fuertemente discrepantes. La acusada sostuvo, en lo que pareció derivarse de sus variables afirmaciones, que cobraban lo que tenían establecido en nómina -se insistió por las partes y se dieron explicaciones que poco interesan sobre la exacta naturaleza de esta percepción, ante la condición de las perceptoras de trabajadoras autónomas dueñas de la sociedad- y que este cobro se realizaba por ambas en metálico, con fondos retirados del banco si no había dinero suficiente en la caja. Posteriormente ella pasó a cobrar a través de transferencia y la querellante siguió cobrando la nómina en metálico de la misma forma. Además, ocasionalmente se repartían beneficios, o bien por transferencias o bien del metálico que había en la caja.

A su vez la querellante reconoció un muy ocasional reparto de beneficios o de cantidades no absorbidas por los gastos, a través de transferencias. Según ella las dos socias cobraban mensualmente en metálico con ese dinero en efectivo de la caja, después de que lo hiciera la empleada. Lo que cabe deducir de sus afirmaciones es que se repartían lo que allí hubiera, pues si había cantidad suficiente para cubrir sus nóminas, descontado lo cotizado por cada una por autónomos, lo tomaban; y si no lo había, o había más, se repartían cantidades menores o superiores a esa nómina (así reducida), recalcando que era excepcional que percibieran cantidades superiores a esta nómina y que era absolutamente común recibir sumas inferiores, dando explicaciones no incoherentes (fundamentalmente, razones temporales de conciliación familiar de ambas socias, cuyas economías familiares eran sostenidas por sus respectivos esposos) a la penuria de percepciones que de sus manifestaciones resultaba.

La empleada doña Candida fue cauta en sus afirmaciones, señalando que era una cuestión propia de las socias en la que ella no intervenía, y que su entendimiento, por lo que pudo percibir, era que ambas socias cobraban en metálico de la caja cantidades reducidas (aludió a cifras que no superaban los cuatrocientos euros), sin que supiera si cobraban o no otras cantidades por vía bancaria, y que su impresión general era que cobraban cantidades escasas e inferiores a la que ella misma percibía, y que ello constituía un tema de conversación frecuente entre las socias.

El panorama se complica aún más cuando se han aportado por la querellante ejemplares de nóminas emitidas -cabe suponer- con los archivos informáticos o programas de la sociedad (documentos 4 y 5 de los aportados por la acusación particular con su escrito de 3/2/25), carentes de firma, coherentes con las declaraciones fiscales, que reflejan para las dos socias desde enero de 2017 una remuneración mensual líquida de 686 euros (en ocasiones 700, por no aplicarse en algunas mensualidades la deducción por IRPF); mientras que la defensa ha aportado (con su informe pericial y en el acto del juicio) nóminas propias (de enero de 2017, marzo y mayo de 2018, octubre de 2019, abril de 2020), algunas de ellas firmadas (se ignora por quién) por importes sensiblemente superiores (1200 euros, 1176 con la deducción).

El análisis de las cuentas permite advertir que la querellada recibió transferencias de 1.200 euros en concepto de "nómina" en los meses de noviembre y diciembre de 2018. En 2019 recibió en tal concepto en febrero, marzo (dos transferencias) y agosto 1.200 euros; en mayo, septiembre y noviembre 1.000 euros; y en diciembre 1.050 euros. En 2020 recibió en tal concepto 1.000 euros en enero, febrero, marzo; 2.050 euros en julio, 1.205 en agosto, 1.455 en septiembre, 1.300 en octubre y otros 1.500 euros en enero en concepto de "extra".

13- Cometidos de las socias.

Para valorar ese magma de datos, resulta de interés determinar si, como sostiene la querellante, era la acusada quien se ocupaba en exclusiva de los aspectos económicos, contables y laborales de la sociedad. La acusada lo negó, de forma difusa y poco convincente. La empleada a su vez confirmó ese planteamiento de la querellante y, considera esta sala, que estos dos testimonios resultaron creíbles. La propia forma de surgir la crisis entre las socias descrito por la querellante antes referido (devolución del pago de una cuota colegial, petición de explicaciones en la entidad bancaria, estupor ante la aparición de contratos y operaciones bancarias ignorados) resultó plenamente convincente y se ve fuertemente confirmada por las manifestaciones antes referidas de la empleada sobre la realización por ella y la querellante de los exámenes sobre el estado de aquellos aspectos de la sociedad y su sorpresa por lo descubierto. En otros aspectos relevantes, como quién operaba telemáticamente con las cuentas, también doña Candida corroboró que era solo al teléfono de la acusada al que el sistema remitía las claves que permitían operar, sin perjuicio de que ella y la querellante pudieran acceder a las cuentas con la contraseña.

Resulta inhabitual, al margen de contrario a sus deberes como administradora de la sociedad, el total desinterés de la querellante respecto de la realidad y gestión económica de la sociedad, hasta extremos que rozan lo insólito como no revisar jamás las declaraciones fiscales o los movimientos y el estado de las cuentas bancarias de la sociedad; y su aceptación, sin indagación alguna, de los reducidos ingresos que le producía la empresa, teniendo a la palabra de su socia como veredicto que lo explicaría dada la precaria marcha económica de la asesoría que la acusada le refería. Pero semejante dejadez no es imposible, al ser un tipo de comportamiento humano el de evitar implicarse o conocer detalles de materias que pueden generar problemas o preocupaciones y pasar por lo que digan al respecto quienes se encargan de lidiar con ellas y, en el caso, aparece como creíble que esa sea la situación. Otro entendimiento implicaría que estuviéramos ante una mendaz estratagema de la querellante de negar o decir ignorar lo que, según la acusada, conocía e incluso realizaba, pero no es esa, en absoluto, la conclusión que la percepción de las declaraciones permite obtener, siendo en todo caso significativo que no hay huella alguna de actos positivos de la querellante que demuestre que participaba en estas decisiones económicas o que siquiera estuviera al tanto de ellas. El hecho de que se usara su certificado para comunicarse con las administraciones, como bien explicó la querellante y se ajusta a la prueba documental esgrimida por la acusada, no lo desmiente.

Como consecuencia de ello, al no tener intervención la querellante, hasta el extremo de ignorar cuál era su realidad, en estos aspectos de la sociedad, que eran cometido exclusivo -con el auxilio que pudiera prestarle la empleada- de la acusada, ha de darse por cierto que la incongruencia de los ejemplares de nóminas que antes se ha destacado, lo inexacto e incompleto de la contabilidad social, los irreales datos brindados a Hacienda o las referencias de las transferencias y operaciones bancarias a "nóminas" o a cualquier otro concepto que se hubiera querido hacer constar, son todos ellos actos realizados por la acusada y que no permiten suponer un acuerdo, o siquiera conocimiento, de la querellante respecto de ellos.

14-Nóminas de las socias.

Se ha alegado por la defensa que los salarios o retribuciones de las socias no podían legalmente ser inferiores al salario mínimo profesional, cuyas cuantías anuales se desgranaron, y que, para evitar problemas legales por tal causa, ellas cobraban siempre una cantidad no inferior a tal suma, lo que se postula para revelar lo irreal de las nóminas de 700 euros brutos que aporta y propugna la parte querellante, cuyo importe se dice que es inferior a tal cuantía legal. La alegación, que es exponente de la falta de fiabilidad de las declaraciones de la acusada que así lo aseveró, es falaz, cuando consta en las declaraciones fiscales aportadas (modelo 190 de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, aportado como documento 1 de la prueba documental de refutación del informe pericial) que se declaraban -y por tanto, se sometían a ese eventual escrutinio ajeno sobre su legalidad- las cantidades que constan en las nóminas aportadas por la parte querellante, inferiores al referido salario según se propugna.

Se ha de realizar ahora una valoración relevante. No cabe aceptar la indeterminación y vaguedad sobre las cuantías percibidas mensualmente por las socias que deriva de la tesis de la querellante y consideramos, desde la perspectiva de deber evitar que las incertidumbres resultantes de la prueba perjudiquen a la persona inculpada, que ambas cobraban lo que por nómina les correspondía y que tenían derecho a cobrar, lo que ha de extenderse a las anualidades anteriores a las de las primeras nóminas aportadas (año 2017) pues nada se dijo de que hubiera existido una elevación (o disminución) ese año respecto de lo que cobraban anteriormente. Y esa cantidad es la que figura en esas nóminas cuyo importe se declaraba fiscalmente, sin que tampoco haya certidumbre sobre que, como se postula, debieran reducirse en el importe de las cuotas abonadas. La inexpresividad documental sobre tal cuestión hace que deba considerarse arriesgado fiarse plenamente de la declaración de la querellante sobre tal cuestión.

En otros términos, resulta conceptualmente dificultoso estimar que si la acusada tenía derecho a cobrar lo que resultaba de las nóminas, esos actos propios de retirar fondos, de estimarse dirigidos a tal fin, puedan constituir una distracción penalmente relevante de dichos fondos, siendo -por otra parte- completamente lógico el entendimiento de que si esta dedicación de los fondos retirados se produce respecto de la acusada, la querellante habría de percibir la misma suma.

En cambio, la posterior elevación de la nómina para la acusada respecto de la que la querellante conocía y que era la que siempre constó en las declaraciones fiscales, de la forma además absolutamente errática e incomprensible que la documentación y los pagos referidos demuestran, y que no se une a ningún dato que demuestre que la querellante también pasó a recibir esa cantidad superior, ha de estimarse que no deriva de ningún acuerdo de ambas socias sino de actos unilaterales de la acusada, tanto en la confección de las nóminas que plasmarían esa superior remuneración -es totalmente creíble que la acusada confeccionara y girara esas nóminas propias por cantidades irreales por la apariencia de ingresos, constantes y no ínfimos, que necesitaba crear ante la entidad bancaria que le concedió un préstamo hipotecario en 2018- como en la decisión de remitirse esas transferencias con esas referencias.

Constituyen por tanto una distracción y apoderamiento de los fondos sociales en ese exceso.

15- Criterios de aplicación de retiradas de fondos al pago de retribuciones.

Recapitulando: No es descartable, sino posible, pues no se puede saber el volumen de ingresos que entraba en mano en la sociedad, que se retirase dinero de las cuentas para pagar la nómina de la empleada y las de las socias. Ello implica, ante la necesidad de que las incertidumbres probatorias no perjudiquen a la persona acusada, que sea admisible que en algunos meses en gran parte, o incluso en su totalidad -no pueden bastar para refutarlo las alegaciones genéricas sobre lo que se ingresaba por caja- se hubieran pagado esas retribuciones con dinero retirado de las cuentas.

Sin embargo, enjuiciamos comportamientos humanos, no saldos contables, de forma que esta posibilidad no inverosímil de que las retiradas de fondos por la acusada fueran destinadas al pago de esas retribuciones ha de ser interpretada en términos de racional verosimilitud. Si las extracciones (por cajero o en ventanilla, que de ambas categorías son los hechos enjuiciados) se realizaban para pagar a la empleada y a las socias mes a mes y para complementar lo que ya pudiera estar en la caja cuando hubiera que pagar, esas retiradas de dinero se harían de manera próxima a esos pagos, de forma que no tiene sentido que se retirasen fondos para tal finalidad concreta muchos días antes de que estos pagos se tuvieran que producir y de que se supiera si era posible atenderlos con los fondos de la caja. Tampoco es sensato que exista un rosario de extracciones en días diversos con tal supuesto propósito, en lugar de extraerse de forma acumulada por la cifra que hiciera falta, aunque no es absolutamente imposible que pudieran extraerse en varios días. No es tampoco lógico que se hagan extracciones con la finalidad de atender las necesidades de pago de mensualidades futuras distintas a la que deba pagarse de forma próxima. Ni tampoco cabe aceptar retiradas de cantidades que excedieran en su cuantía de lo que pudiera ser dedicado al pago de las cantidades resultantes de la nómina de la empleada y de la de las socias, aun asumiendo, "pro acusada", que en estos meses no había circunstancialmente efectivo en la caja con que atender estos pagos.

Por ello los cómputos anuales del informe pericial, que permitirían -llevándolo al absurdo- que se acaben imputando a los pagos del último mes del año cantidades retiradas en el primero, han de ser matizados.

Para llevar a cabo esta criba y rechazar como destinadas al pago de nómina y retribuciones de las socias extracciones intempestivas o repetitivas, que es incomprensible que puedan corresponder a dicha finalidad, ha de actuarse con la máxima prudencia, en aplicación del principio de in dubio pro reo, de modo que solo deben excluirse situaciones en que resulte claro que no pueden obedecer al referido motivo.

Podemos partir de que el uso común, absolutamente generalizado en España, es percibir las nóminas -que, se reitera, era operación cuyo importe, en relación con el efectivo disponible en la caja, era presupuesto de la necesidad de extraer fondos- en los últimos días del mes abonado o en los primeros del mes siguiente, sirviendo para ello de guía las transferencias para pago de nómina a doña Candida que se ajustan a ese patrón, sin que haya motivo para pensar que en los meses del periodo de casi seis años examinado en que no hubo trabajadoras no se seguía por las socias esta pauta para recibir su retribución mensual. No parece en todo caso (cabe advertir que las mayores retiradas de fondos se realizan en torno a ese fin de mes) que este criterio ponderativo resulte perjudicial para la acusada.

Igualmente asumiremos, pro reo, como no inverosímil que esas retiradas para los pagos a fin de mes se produjeran en un arco de los cinco días anteriores (desde el día 26 fijaremos) y posteriores (hasta el 5 fijaremos) y estimaremos que tampoco lo es que hubiera que ir varias veces en esos lapsos al banco para obtener el dinero necesario ante posibles fluctuaciones del dinero de la caja para atender -como se alegó- pagos de proveedores que acudieran a la oficina.

16- Resultado de tal aplicación.

Con tales presupuestos, el examen individualizado de las retiradas de fondos de ambas cuentas, tarea bien ardua esta, lleva (s.e.uo.) a las siguientes conclusiones, señalándose mes a mes la fecha, la cuenta de extracción (por defecto será la de BS, siendo de CB cuando se indique), la cuantía en euros de las extracciones y se precisarán aquellas que, por los motivos referidos o por otros que allí se desarrollarán, no pueden corresponder a este pago de nóminas y retribuciones. Hemos de repetir que en esta relación ya no están las retiradas de fondos realizadas por "ventanilla" que, como se ha expresado, no se pueden atribuir a la acusada, conforme a lo expresado en el apartado 4 anterior.

Enero 2015- 5/1/2015 70,00e.-17/1/2015CB 100,00e. No puede corresponder a pago 17/1/2015CB 100,00e.

Marzo 2015- 31/03/2015 20,00e.

Abril 2015- 08/04/2015 20,00e.- 10/04/2015 20,00e.- 24/04/2015CB 60,00e.-30/04/2015 40,00e. No pueden corresponder a pago 08/04/2015 20,00e.- 10/04/2015 20,00e.-24/04/2015CB 60,00e.

Mayo 2015- 04/05/2015 20,00e.- 07/05/2015 40,00e. No puede corresponder a pago 07/05/2015 40,00e.

Julio 2015- 15/07/2015 400,00e. -31/07/2015 600,00e. No puede corresponder a pago 15/07/2015 400,00e.

Agosto 2015- 04/08/2015 250,00e. -05/08/2015 40,00e. -07/08/2015CB 100,00e.-12/08/2015CB 50,00e.- 14/08/2015CB 50,00e. No pueden corresponder a pago 07/08/2015CB 100,00e.- 12/08/2015CB 50,00e.- 14/08/2015CB 50,00e.

Septiembre 2015- 02/09/2015 600,00e.- 02/09/2015 600,00e.- 03/09/2015 600,00e.- 23/09/2015 470,00e.- 25/9/2015CB 60,00e. No pueden corresponder a pago 23/09/2015 470,00- 25/9/2015CB 60,00e. Las retiradas en los cinco primeros días del mes alcanzaron una cifra de 1.800 euros. La cuantía de las nóminas de las socias (686 euros cada una, asumiendo, se reitera, "pro acusada" que cobrasen el importe que formalmente y por sus propios actos deberían cobrar), y los 465,13 euros que corresponderían a doña Micaela y también asumiendo "pro acusada" que se tuvieran que realizar varias extracciones, por la razón que fuera, lleva a una cifra máxima de 1.837,13 euros, que supera la de las retiradas.

Octubre 2015- 02/10/2015CB 20,00e. -5/10/2015CB 40,00e.

Noviembre 2015- 01/11/2015CB 50,00e.- 06/11/2015CB 400,00e. No puede corresponder a pago 06/11/2015CB 400,00e.

Diciembre 2015- 04/12/2015CB 600,00e.- 04/12/2015 100,00e.- 09/12/2015 170,00e.- 17/12/2015 600,00e. No pueden corresponder a pago 09/12/2015 170,00e.- 17/12/2015 600,00e.

Enero 2016- 29/01/2016 210,00e.

Febrero 2016- 02/02/2016 600,00e.- 16/02/2016 600,00e.- 16/02/2016CB 100,00e. No pueden corresponder a pago 16/02/2016 600,00e.-16/02/2016CB 100,00e.

Marzo 2016- 03/03/2016 600,00e.- 03/03/2016 300,00e.- 16/03/2016 600,00e.- 24/03/2016 240,00e. No pueden corresponder a pago 16/03/2016 600,00e.- 24/03/2016 240,00e.

Abril 2016- 05/04/2016CB 400,00e.- 05/04/2016 320,00e.- 07/04/2016CB 100,00e.-15/04/2016 600,00e.- 28/04/2016 600,00e.- 28/04/2016 € 600,00e. No pueden corresponder a pago 07/04/2016CB 100,00e.-15/04/2015 600,00e.

Mayo 2016- 31/05/2016 600,00e.

Junio 2016- 02/06/2016 600,00e.- 02/06/2016 600,00e.- 20/06/2016 600,00e.-28/06/2016CB 400,00e.- 29/06/2016CB 20,00e.- 29/06/2016 600,00e. No puede corresponder a pago 20/06/2016 600,00. La elevada cuantía de las extracciones de fin de mayo y principios de junio entra en los parámetros "pro acusada" antes expresados, si se tiene en cuenta que la nómina de doña Candida era de 774,55 euros.

Julio 2016- 06/07/2016CB 800,00e.-. 28/7/16 200e. No puede corresponder a pago 06/07/2016CB 800,00e.

Agosto 2016- 02/08/2016CB 80,00e.- 25/08/2016 500,00e. No puede corresponder a pago 25/08/2016 500,00e.

Septiembre 2016- 01/09/2016CB 200,00e.- 01/09/2016 600,00e.- 5/9/16 150e.-12/09/2016 600,00e.- 20/09/2016 80,00e. No pueden corresponder a pagos 12/09/2016 600,00e.- 20/09/2016 80,00e.

Octubre 2016- 07/10/2016 200,00e. No puede corresponder a pagos 07/10/2016 200,00e.

Noviembre 2016- 10/11/2016CB 50,00e.- 15/11/2016 600,00e.- 18/11/2016 600,00e.- 18/11/2016 2000e. No pueden corresponder a pagos 10/11/2016CB 50,00e.- 15/11/2016 600,00e.- 18/11/2016 600,00e.- 18/11/2016 2000e.

Diciembre 2016- 02/12/2016 600,00e.- 02/12/2016 320,00e.- 12/12/2016CB 50,00e.- 14/12/2016 600,00e. No pueden corresponder a pagos 12/12/2016CB 50,00e.- 14/12/2016 600,00e.

Enero 2017- 19/01/2017 500,00e.- 25/01/2017 20,00e. No pueden corresponder a pagos 19/01/2017 500,00e.- 25/01/2017 20,00e.

Febrero 2017- 01/02/17 1.700e.

Marzo 2017- 03/03/2017 40,00e.- 03/03/2017CB 900,00e.- 15/03/2017 20,00e. No puede corresponder a pagos 15/03/2017 20,00e.

Abril 2017- 5/04/2017CB 900,00e.- 06/04/2017 100,00e.- 24/04/2017CBC 20,00e.- 25/04/2017CB 20,00e. No pueden corresponder a pagos 06/04/2017 100,00e.- 24/04/2017CB 20,00e.- 25/04/2017CB 20,00e.

Mayo 2017- 03/05/2017CB 900,00e.- 12/05/2017 600,00e.- 16/5/17 600e.- 20/05/2017CB 40,00e.- 23/05/2017CB 50,00e. No pueden corresponder a pagos 12/05/2017 600,00e.- 16/5/17 600e.- 20/05/2017CB 40,00e.- 23/05/2017CB 50,00e. Cabe indicar que la retirada de efectivo del día 16 con la tarjeta de la acusada que se lee en el extracto del BS no es objeto de imputación por la acusación particular pero sí aparece en el escrito de acusación del MINISTERIO FISCAL.

Junio 2017- 01/06/2017CB 900,00e.- 19/06/2017 20,00e.- 28/06/2017CB 70,00e.- 30/06/2017CB 900,00e. No puede corresponder a pagos 19/06/2017 20,00e.

Julio 2017- 07/07/2017CB 150,00e.- 28/07/2017 200,00e. No puede corresponder a pagos 07/07/2017CB 150,00e.

Agosto 2017- 7/08/2017 140,00e.- 14/08/2017 100,00e.- 23/08/2017 50,00e.- 23/08/2017 40,00e. No pueden corresponder a pagos 7/08/2017 140,00e.- 14/08/2017 100,00e.- 23/08/2017 50,00e.- 23/08/2017 40,00e.

Septiembre 2017- 07/09/2017 250,00e.- 11/09/2017 100,00e.- 11/09/2017 20,00e.- No pueden corresponder a pagos 07/09/2017 250,00e.- 11/09/2017 100,00e.- 11/09/2017 20,00e.

Octubre 2017- 02/10/2017 600,00e.- 03/10/2017CB 300,00e.- 30/10/2017CB 600,00e. -30/10/2017CB 400,00e.

Noviembre 2017- 03/11/2017 1.000,00e.

Diciembre 2017- 05/12/2017 600,00e.- 05/12/2017 300,00e.- 29/12/2017 300,00e.

Enero 2018- 03/01/18 1150e.

Febrero 2018- 02/02/18 900e.- 12/02/2018 450,00e.- 19/02/2018 200,00e.- 26/02/2018 600,00e- 26/02/18-1.400e. No pueden corresponder a pagos 12/02/2018 450,00e- 19/02/2018 200,00e. Se imputa por la acusación particular una operación de 2 de febrero por 1.600 euros, pero la lectura del extracto demuestra que se trata de un ingreso por transferencia, no una retirada de fondos.

Marzo 2018- 01/03/2018CB 40,00e.- 01/03/2018 600,00e.- 15/03/2018 20,00e.- 28/03/2018CB 900,00e.- 29/03/2018 350,00e. Esta última operación se data erróneamente (día 23 se dice) en el escrito de la acusación particular. No puede corresponder a pagos 15/03/2018 20,00e. La suma de las extracciones de fin de febrero y de los primeros días de marzo asciende a 2.640 euros. La cantidad máxima asumible, en interpretación respetuosa con el "in dubio", como pagos por nóminas es, con arreglo a los datos ya repetidos, de 2.146,55 euros. Existe un exceso injustificado de 493,45 euros.

Mayo 2018- 04/05/2018CB 950,00e. -11/05/2018 600,00e. No puede corresponder a pagos 11/05/2018 600,00e.

Junio 2018- 29/06/2018 600,00e.- 29/06/2018 600,00e.

Julio 2018-19/07/2018CB 100,00e.- No puede corresponder a pagos 19/07/2018 100,00e.

Agosto 2018- 01/08/2018 600,00e.- 31/08/2018 600,00e.- 31/08/2018CB 350,00e.

Septiembre 2018- 14/09/2018 80,00e.- 17/09/2018 100,00e.- 18/09/2018 600,00e. No pueden corresponder a pagos 14/09/2018 80,00e.- 17/09/2018 100,00e.- 18/09/2018 600,00e.

Octubre 2018- 02/10/2018CB 450,00e.- 02/10/2018 500,00e.- 19/10/2018 600,00e.- 29/10/2018 70,00e.- 31/10/2018 600,00e. No puede corresponder a pagos 19/10/2018 600,00.

Noviembre 2018- 05/11/2019 320,00e. Debe tenerse en cuenta que en este mes la acusada percibió por nómina una cantidad superior unilateralmente fijada y, al margen de que ello supone la apropiación de la parte en que supere la nómina convenida con la otra acusada, en todos los meses que ello ocurrió (se reitera, noviembre y diciembre de 2018; en 2019 febrero, marzo, mayo, agosto, septiembre, noviembre y diciembre; en 2020 enero, febrero, marzo, julio, agosto, septiembre y octubre) ya no se puede tener en cuenta la cantidad correspondiente al pago de la nómina de la acusada en estos cálculos para fijar la cantidad máxima en que es posible que las extracciones realizadas por la acusada fueran destinadas al pago de esas obligaciones mensuales de la sociedad, que en esos meses sería por tanto de 1.460,55 euros.

Diciembre 2018- 03/12/2018 100,00e.- 13/12/2018 460,00e.- 24/12/2018 500,00e. No pueden corresponder a pagos 13/12/2018 460,00e.- 24/12/2018 500,00e.

Enero 2019- 04/01/2019 1.200,00e.- 08/01/2019CB 950,00e.- 21/01/2019 500,00e. No pueden corresponder a pagos 08/01/2019 950,00e.- 21/01/2019 500,00e.

Febrero 2019- 01/02/2019CB 200,00e.- 01/02/2019 100,00e.

Marzo 2019- 01/03/2019 200,00e.- 12/03/2019 300,00e.- 13/03/2019 140,00e.- 29/03/2019 300,00e. No pueden corresponder a pagos 12/03/2019 300,00e.- 13/03/2019 140,00e.

Abril 2019- 1/4/19 950e.- 16/04/2019 250,00e.- 22/04/2019CB 40,00e.- 29/04/2019 600,00e.- 30/04/2019 100,00e. No pueden corresponder a pagos 16/04/2019 250,00e.- 22/04/2019 40,00e.

Mayo 2019- 02/05/2019 900,00e.- 03/05/2019 600,00e.- 29/05/2019 70,00e.- 31/5/19 500e. (esta extracción no se imputa por la acusación particular, sí por el MINISTERIO FISCAL). La cantidad extraída en los últimos días de abril y primeros de mayo es de 2.200 euros, no habiendo recibido transferencia en ese supuesto concepto la acusada, de forma que la cantidad máxima asignable, en interpretación "pro reo", a pagos sería de 2.146,55 euros, por lo que no está justificado -conforme a lo expresado- que 553,5 euros fueran destinados a esta clase de pagos.

Junio 2019- 03/06/2019 600,00e.- 04/06/2019 500,00e.- 07/06/2019 600,00e.- 08/06/2019 100,00e.- 18/06/2019 500,00e.- 27/06/2019 150,00e. No pueden corresponder a pagos 07/06/2019 600,00e.- 08/06/2019 100,00e.- 18/06/2019 500,00e.

Julio 2019- 01/07/2019 500,00e.- 02/07/2019 450,00e.- 06/07/2019 400,00e.- 12/07/2019CB 100,00e.- 22/07/2019CB 50,00e.- 22/07/2019 50,00e. No pueden corresponder a pagos 06/07/2019 400,00e.- 12/07/2019CB 100,00e.- 22/07/2019CB 50,00e.- 22/07/2019CB 50,00e.

Agosto 2019- 2/8/19 1600e.- 27/08/2019 20,00e.- 27/08/2019 20,00e.

Septiembre 2019- 04/09/2019 600,00e.- 05/09/2019 400,00e.- 05/09/2019 600,00e. La acusada recibió transferencia por supuesta nómina este mes, de forma que, retirados 1.640 euros en el fin de agosto y el principio de septiembre existe un exceso de 179,45 euros sobre los 1.460,55 euros que sería la máxima cantidad destinable a tal clase de pagos.

Octubre 2019- 01/10/2019 600,00e.

Noviembre 2019- 05/11/2019CB 40,00e.- 05/11/2019CB 320e.- 08/11/2019 150,00e.- 14/11/2019 150,00e.- 20/11/2019 20,00e.- 29/11/2019 70,00e. No pueden corresponder a pagos 08/11/2019 150,00e.- 14/11/2019 150,00e.- 20/11/2019 20,00e.

Diciembre 2019- 04/12/2019 600,00e.- 05/12/2019 500,00e.- 05/12/2019 50,00e.-08/12/2019 70,00e.- 17/12/2019 150,00e.- 24/12/2019 70,00e. No pueden corresponder a pagos 08/12/2019 70,00e.- 17/12/2019 150,00e.- 24/12/2019 70,00e.

Enero 2020- 02/01/2020 600,00e.- 04/01/2020 500,00e.- 07/01/2020 600,00e. No puede corresponder a pagos 07/01/2020 600,00e. Este mes la empleada cobró por transferencia, de forma que, recibiendo también por ese medio la acusada percepciones este mes, la cantidad de 686 euros sería la única que podría justificar las retiradas, de modo que retirados 1.100 euros, existe un cobro no justificado de 414 euros.

Febrero 2020- 04/02/2020 600,00e.- 05/02/2020 500,00e.- 05/02/2020 600,00e.- 06/02/2020 200,00e.- 07/02/2020CB 100,00e.- 09/02/2020CB 80,00e. No pueden corresponder a pagos 06/02/2020 200,00e.- 07/02/2020CB 100,00e.- 09/02/2020CB 80,00e. El sueldo de este mes no fue percibido por transferencia por doña Candida, de forma que la cantidad máxima susceptible de ser dedicada a retribuciones sería 1.636 euros lo que determina un cobro no justificado de 64 euros.

Desde el 14 de marzo, con la pandemia COVID y las restricciones que generó, es verosímil pensar que el flujo de efectivo para la caja de la oficina desapareció o menguó de forma relevante, alterándose por otra parte radicalmente las pautas de comportamiento usuales. Por ello parece justificado entender, y una vez más desde esa perspectiva de resolución "pro acusada" de las incertidumbres o alternativas que se planteen, que en estos ocho meses hasta la ruptura entre las socias en el mes de octubre las nóminas de la acusada de los dos meses (abril y mayo) en que no recibió transferencia en tal concepto y las de esos meses de la querellante se pagaron con el volumen global de retiradas de fondos producidas desde el inicio de este mes. Se ha de aceptar pues, solo para estos meses, la pauta de cómputo global de retiradas y cantidades a satisfacer que propugna el informe pericial.

Estas son: 02/03/2020 600,00e.- 03/03/2020 500,00e.- 06/03/2020 500,00e.- 12/03/2020 80,00e.- 14/03/2020 300,00e.- 16/03/2020 500,00e.- 20/03/2020 60,00e.- 20/03/2020 80,00e.- 21/03/2020CB 10,00e.

03/04/2020 600,00e.- 04/04/2020 240,00e.- 06/04/2020 500,00e.- 07/04/2020 600,00e.- 16/04/2020 70,00e.

05/05/2020 140,00e.- 08/05/2020 200,00e.- 09/05/2020 600,00e.- 13/05/2020 40,00e.- 15/05/2020 40,00e.- 22/05/2020 70,00e.

Junio 2020- 02/06/2020 100,00e.- 04/06/2020 600,00e.- 05/06/2020 600,00e.- 06/06/2020 400,00e.- 23/06/2020 250,00e.- 25/06/2020CB 250,00e.- 25/06/2020 50,00e.- 30/06/2020 110,00e.

Julio 2020- 01/07/2020 330,00e.- 02/07/2020 140,00e.- 02/07/2020 120,00e.- 07/07/2020 100,00e.- 08/07/2020 270,00e.- 13/07/2020 150,00e.- 24/07/2020 200,00e.- 30/07/2020 600,00e.

Agosto 2020- 01/08/2020 570,00e.- 07/08/2020 600,00e.- 10/08/2020 560,00e.- 11/08/2020 60,00e.- 11/08/2020 20,00e.- 14/08/2020 120,00e.- 18/08/2020 500,00e.- 20/08/2020 70,00e.- 21/08/2020CB 11,00e.- 31/08/2020CB 10,00e.

Septiembre 2020- 01/09/2020CB 20,00e-, 1/09/2020 120,00e.- 04/09/2020 600,00e.- 05/09/2020 470,00e.- 09/09/2020 140,00e.- 11/09/2020 30,00e.- 14/09/2020 60,00e.- 15/09/2020 300,00e.- 16/09/2020 20,00e.- 19/09/2020 80,00e.- 22/09/2020 70,00e.- 23/09/2020 60,00e. La operación del 15/9/20, por importe de 9 euros en CB, que imputa la acusación particular, no es una extracción.

Octubre 2020- 1/10/2020 330,00e.- 02/10/2020 100,00e.

Conforme a los criterios expresados, habría que abonar en este periodo de marzo a octubre de 2020 6.860 euros a la acusada -con las matizaciones reiteradas- y a la querellante y las retiradas de fondos realizadas ascienden a 14.921 euros. Existen pues 8.061 euros que de marzo a octubre de 2020 la acusada retiró y no pudieron dedicarse al pago de nóminas.

17- Criterios de valoración sobre posibles ingresos en efectivo de los fondos retirados por la acusada.

Con estos criterios, que llevan a estimar asumible que una parte importante de las retiradas de fondos llevadas a cabo por la acusada (por el cajero casi todas, más las pocas en efectivo que se ha probado que realizó ella) se pudo haber destinado a las atenciones propias de la sociedad analizadas, procede analizar ahora los argumentos referidos en el informe pericial, o esgrimidos por la defensa, que podrían pretendidamente justificar un destino lícito de esas disposiciones que hemos considerado que no pudieron destinarse a esas atenciones sociales.

Suscita el informe pericial que consta que se produjeron ingresos en efectivo en las cuentas de la sociedad a través del cajero automático, cuyo importe se propugna que debe restarse de las disposiciones en efectivo enjuiciadas. Es posible, en abstracto, que esos ingresos en efectivo, en su gran mayoría en la cuenta de CB, procedieran de retiradas de efectivo de la cuenta del BS, y de hecho las declaraciones expresaron que la cuenta del BS nutría a la de CB donde se domiciliaban gastos fijos de las socias y -una vez más- dado que las incertidumbres no pueden perjudicar a la acusada, ha de aceptarse la viabilidad de esa hipótesis.

No obstante, también -como antes indicamos sobre las retiradas de fondos para pagos- estamos ante actos humanos, ante comportamientos, no ante simples magnitudes monetarias, de forma que la cuantificación anual que el informe propone para imputar las retiradas de dinero a estos ingresos no tiene en cuenta que las retiradas necesariamente han de ser anteriores a los ingresos; que no tiene sentido alguno retirar fondos de una cuenta para volver a ingresarlos en esa misma cuenta; y que tampoco lo tiene que se retiren los fondos de una cuenta para ingresarlos en la otra sin que exista una proximidad temporal (la fijaremos tolerantemente en cinco días) entre ambos hechos, en especial cuando la sociedad ya tenía una fuente de dinero efectivo a través de los ingresos de los clientes en la caja de la oficina.

Por otra parte, el examen de la relación entre las retiradas en efectivo realizadas por la acusada y estos ingresos en efectivo posteriores solo tiene interés a efectos de enjuiciamiento en cuanto se refieran a las extracciones y cantidades que, con arreglo al análisis anteriormente realizado, no puedan corresponder a pagos por salarios y retribuciones, debiendo tenerse bien en cuenta que la exclusión, por tal razón, de muchas de las extracciones como posibles actos delictivos no deriva de que se haya demostrado positivamente tal destino del dinero retirado a esos pagos, que en absoluto se ha acreditado de forma segura, sino porque en un proceso penal la posibilidad no irrazonable de esa interpretación no incriminatoria del hecho base -la retirada de fondos- impide que pueda darse por cierta la hipótesis alternativa incriminatoria del apoderamiento de esos fondos retirados, de forma que no estamos ante un ilógico doble destino demostrado de los fondos retirados (para el pago de sueldos y retribuciones y para ser ingresados en la otra cuenta).

Por otra parte, el análisis ha de ceñirse a ingresos en efectivo (por cajero o puntualmente mediante imposiciones, según los extractos) por autor no identificado o por las socias o por la empleada, casos en los que podría provenir el dinero de las retiradas realizadas por la acusada -podría haber sido otra persona del despacho la que finalmente lo ingresara-, en el entendimiento de que en los ingresos por otros terceros, efectuados por clientes o por terceros por razón de gestiones relativas a los clientes, el autor sí ha de constar, al haber un interés en identificarlo, como así figura en algún caso.

También debe reseñarse que en algunos casos en la identificación bancaria constan ciertas menciones, que podrían ser la finalidad o destino de tal ingreso, pero ello no tiene relevancia pues lo interesante es el posible origen del dinero en las retiradas de fondos por las que se acusa, con independencia de su destino.

En todo caso, una vez más, estas dudas fácticas no pueden perjudicar a la acusada.

18- Resultado de la aplicación a ingresos en efectivo de los fondos retirados de forma no justificada por la acusada.

Debe añadirse que el informe pericial no expresa las concretas cantidades y fechas de estos ingresos, sino cuantías anuales globales, y el examen de las cuentas muestra que las cantidades que figuran como ingreso en efectivo a través del cajero arrojan totales anuales superiores a los que el perito señala, ignorándose la razón. Las cuantías señaladas por el perito no actúan como límite del análisis que debe realizare respecto de tales hechos, ante la razonabilidad -con las matizaciones referidas- del argumento expuesto, de índole defensiva y pro reo.

Así pues, se identificarán a continuación (día, mes, cuenta -como en el caso anterior, cuando sea de CB- e importe) los ingresos en efectivo por cajero o por imposición realizados en las cuentas, no llevados a cabo por terceros identificados. Se señalarán también las retiradas de fondos realizada por la acusada que, conforme a lo anteriormente expresado, no sea posible entender que fueron destinadas al pago de nóminas o retribuciones y, cuando se considere factible que exista relación entre algunas de ellas, por anteceder de forma próxima la retirada al ingreso y no verificarse ambas en la misma cuenta, así se señalará.

Año 2015

Ingresos: 5/1CB 50e.- 25/5CB 100e.- 4/6CB 760e.- 13/7CB 600e.- 21/7CB 600e- 31/7CB- 600e.- 11/8CB-300e.- 2/9CB-70e.- 29/12CB-600e.

Retiradas no justificadas: 17/1/2015CB 100,00e.- 08/04/2015 20,00e.- 10/04/2015 20,00e.- 24/04/2015CB 60,00e.- 07/05/2015 40,00e.- 15/07/2015 400,00e.- 07/08/2015CB 100,00e.-12/08/2015CB 50,00e.- 14/08/2015CB 50,00e.- 23/09/2015CB 470,00e.- 25/9/2015CB 60,00e.- 06/11/2015CB 400,00e.- 09/12/2015 170,00e.- 17/12/2015 600,00e.

Salvo error no es posible establecer correlación entre retiradas y posteriores ingresos, con proximidad temporal y de diferentes cuentas.

Año 2016

Ingresos: 8.1 400,00e.- 14.1CB 500e.- 28.1CB 360e.- 15.2CB 600e.- 21.4CB 100e.- 28.4CB 400e.- 10.05 300,00e.- 30.5CB 600e.- 19.6CB 500e.- 13.07 520,65e.- 05.08 250e.- 19.8CB 600e.- 30.8CB 400e.- 9.9CB 400e.- 29.9CB 600e.- 7.10CB 100e.- 27.10CB 500e.- 14.12CB 400e.- 28.12CB 200e.

Retiradas no justificadas: 16/02/2016 600,00e.- 16/02/2016CB 100,00e.- 16/03/2016 600,00e.- 24/03/2016 240,00e.- 07/04/2016CB 100,00e.- 15/04/2015 600,00e. -20/06/2016 600,00e.- 06/07/2016CB 800,00e.- 25/08/2016 500,00e.- 12/09/2016 600,00e.- 20/09/2016 80,00e.- 07/10/2016 200,00e.- 10/11/2016CB 50,00e.- 15/11/2016 600,00e.- 18/11/2016 600,00e.- 18/11/2016 2000e.- 12/12/2016CB 50,00e.- 14/12/2016 600,00e.

Es posible establecer correlación entre retiradas y posteriores ingresos, con proximidad temporal y de diferentes cuentas, entre la retirada de 25/08/2016 500,00e. y el ingreso 30.8CB 400e.; retirada 07/10/2016 200,00e. e ingreso 7.10CB 100e.; retirada 14/12/2016 600,00e. e ingreso 14.12CB 400e., por lo que han de estimarse justificadas, en las cuantías coincidentes, tales retiradas.

Año 2017

Ingresos: 19.1CB 400e.- 30.1B 600e.- 15.5CB 600e.- 30.5CB 185e.- 3.10CB 500e.- 17.10 1.200e.- 10.11CB 300e.- 18.12CB 500e.

Retiradas no justificadas: 19/01/2017 500e.- 25/01/2017 20,00e.- 15/03/2017 20,00e.- 06/04/2017 100,00e.- 24/04/2017CB 20,00e.- 25/04/2017CB 20,00e.- 12/05/2017 600,00e.- 16/5/17 600e.- 20/05/2017CB 40,00e.- 23/05/2017CB 50,00e.- 19/06/2017 20,00e.- 07/07/2017CB 150,00e.- 7/08/2017 140,00e.- 14/08/2017 100,00e.- 23/08/2017 50,00e.- 23/08/2017 40,00e.- 07/09/2017 250,00e.- 11/09/2017 100,00e.- 11/09/2017 20,00e.

Es posible establecer correlación entre retiradas y posteriores ingresos, con proximidad temporal y de diferentes cuentas, entre la retirada de 19/01/2017 500e. y el ingreso 19.1CB 400e.; retirada 25/01/2017 20e. e ingreso 30.1CB 600e.; retirada 12/05/2017 600,00e. e ingreso 15.5CB 600e., por lo que han de estimarse justificadas, en las cuantías coincidentes, tales retiradas.

Año 2018

Ingresos: 26.4 600,00e.- 26.4CB 450e.- 29.5CB 600e.- 28.6CB 300e.- 30.7CB 400e.- 8.9CB 500e.- 27.9CB 500e.- 11.10 760,00e.- 30.10CB 600e.- 5.11CB 170e.- 30.11CB 300e.- 7.12CB 200e.- 29.12CB 600e.

Retiradas no justificadas: 12/02/2018 450,00e.- 19/02/2018 200,00e.- 15/03/2018 20,00e.- exceso injustificado de 493,45 euros- 11/05/2018 600,00e.- 19/07/2018CB 100,00e.- 14/09/2018 80,00e.- 17/09/2018 100,00e.- 18/09/2018 600,00e.- 19/10/2018 600,00e.- 13/12/2018 460,00e.- 24/12/2018 500,00e.

Es posible establecer correlación entre retiradas y posteriores ingresos, con proximidad temporal y de diferentes cuentas, entre la retirada de 24/12/2018 500e. y el ingreso 29.12CB 600e., por lo que ha de estimarse justificada, en la cuantía coincidente, tal retirada.

Año 2019

Ingresos: 4.1CB 130e.- 30.1CB 700e.- 27.2CB 175e.- 14.3CB 400e.- 28.3CB 450e.- 29.4CB 500e.- 13.5CB 300e.- 31.5CB 500e.- 28.6CB 500e.- 1.7CB 90e.- 8.7CB 200e.- 31.7CB 650e.- 2.8CB 70e.- 12.8CB 180e.- 23.08 100e.- 2.10CB 150e.- 16.10CB 180e.- 1.11CB 650e.- 13.11CB 160e.- 4.12CB 50e.- 16.12CB 150e.- 31.12CB 600e.

Retiradas no justificadas: 08/01/2019CB 950,00e.- 21/01/2019 500,00e.- 12/03/2019 300,00e.- 13/03/2019 140,00e.- 16/04/2019 250,00e.- 22/04/2019CB 40,00e.- 07/06/2019 600,00e.- 08/06/2019 100,00e.- 18/06/2019 500,00e.- 06/07/2019 400,00e.- 12/07/2019CB 100,00e.- 22/07/2019CB 50,00e.- 22/07/2019 50,00e.- 08/11/2019 150,00e.- 14/11/2019 150,00e.- 20/11/2019 20,00e.- 08/12/2019 70,00e.- 17/12/2019 150,00e.- 24/12/2019 70,00e.

Es posible establecer correlación entre retiradas y posteriores ingresos, con proximidad temporal y de diferentes cuentas, entre las retiradas de 12/03/2019 300,00e. y 13/03/2019 140,00e. y el ingreso 14.3CB 400e.; retirada 06/07/2019 400,00e. e ingreso 8.7CB 200e.; retirada 08/11/2019 150,00e. e ingreso 13.11CB 160e., por lo que han de estimarse justificadas, en las cuantías coincidentes, tales retiradas.

Año 2020

Ingresos en enero y febrero: 15.1CB 160e.- 30.1CB 600e.- 4.2CB 350e.- 28.2CB 650e.

Retiradas no justificadas por pago salarios o retribuciones en enero y febrero: 07/01/2020 600,00e.- 06/02/2020 200,00e.- 07/02/2020CB 100,00e.- 09/02/2020CB 80,00e.

Ninguna de las retiradas no justificadas anteriores a marzo se corresponde, con los criterios expresados, con alguno de los ingreses de esos dos meses.

En cuanto a las retiradas posteriores hasta octubre, que ya expresamos que no se puede evaluar individualmente -sino por el monto global- si se correspondían a salario o retribuciones, se han de poner en relación las fechas de ingreso con las de las retiradas producidas antes referidas.

Ingresos de marzo a octubre de 2020: 3.3CB 165e.- 16.3CB 170e.- 11.6CB 150e.- 19.6CB 85e.- 30.6CB 500e.- 2.7CB 100e.- 16.7CB 180e.- 30.7CB 550e.- 1.8CB 200e.- 18.8CB 200e.- 31.8CB 600e.- 1.9CB 130e.- 2.9CB 100e.- 11.9CB 10e.- 15.9CB 170e.- 1.10CB 200e.

Retiradas realizadas por la acusada de marzo a octubre:

02/03/2020 600,00e.- 03/03/2020 500,00e.- 06/03/2020 500,00e.- 12/03/2020 80,00e.- 14/03/2020 300,00e.- 16/03/2020 500,00e.- 20/03/2020 60,00e.- 20/03/2020 80,00e.- 21/03/2020CB 10,00e.

03/04/2020 600,00e.- 04/04/2020 240,00e.- 06/04/2020 500,00e.- 07/04/2020 600,00e.- 16/04/2020 70,00e.

05/05/2020 140,00e.- 08/05/2020 200,00e.- 09/05/2020 600,00e.- 13/05/2020 40,00e.- 15/05/2020 40,00e.- 22/05/2020 70,00e.

02/06/2020 100,00e.- 04/06/2020 600,00e.- 05/06/2020 600,00e.- 06/06/2020 400,00e.- 23/06/2020 250,00e.- 25/06/2020CB 250,00e.- 25/06/2020 50,00e.- 30/06/2020 110,00e.

01/07/2020 330,00e.- 02/07/2020 140,00e.- 02/07/2020 120,00e.- 07/07/2020 100,00e.- 08/07/2020 270,00e.- 13/07/2020 150,00e.- 24/07/2020 200,00e.- 30/07/2020 600,00e.

01/08/2020 570,00e.- 07/08/2020 600,00e.- 10/08/2020 560,00e.- 11/08/2020 60,00e.- 11/08/2020 20,00e.- 14/08/2020 120,00e.- 18/08/2020 500,00e.- 20/08/2020 70,00e.- 21/08/2020CB 11,00e.- 31/08/2020CB 10,00e.

01/09/2020CB 20,00e., 1/09/2020 120,00e.- 04/09/2020 600,00e.- 05/09/2020 470,00e.- 09/09/2020 140,00e.- 11/09/2020 30,00e.- 14/09/2020 60,00e.- 15/09/2020 300,00e.- 16/09/2020 20,00e.- 19/09/2020 80,00e.- 22/09/2020 70,00e.- 23/09/2020 60,00e.

1/10/2020 330,00e.- 02/10/2020 100,00e.

Con los criterios ya definidos puede apreciarse correlación entre las siguientes retiradas e ingresos, que hacen que deban estimarse justificados esos importes retirados en cuanto la cuantía de los ingresos sea cubierta por las retiradas:

03/03/2020 500,00e. y 3.3CB 165e.; 16/03/2020 500,00e. y 16.3CB 170e.; 06/06/2020 400,00e. y 11.6CB 150e.; retiradas de 25/06/2020 50,00e. y 30/06/2020 110,00e. respecto del ingreso de 30.6CB 500e.; 01/07/2020 330,00e. y 2.7CB 100e.; 13/07/2020 150,00e. y 16.7CB 180e.; 30/07/2020 600,00e. y 30.7CB 550e.; 01/08/2020 570,00e. y 1.8CB 200e.; 18/08/2020 500,00e. y 18.8CB 200e.; 1/09/2020 120,00e. y 1.9CB 130e.; 11/09/2020 30,00e. y 11.9CB 10e.; 15/09/2020 300,00e. y 15.9CB 170e.; 1/10/2020 330,00.e y 1.10CB 200e. El total de estos ingresos de estos meses relacionables con retiradas previas realizadas por la acusada -con la matización derivada de la igualación de las cuantías- es de 2.345 euros, que deberá menguar el importe de retiradas de fondos realizadas por la acusada que para esos meses se consideró no justificado (8.061 euros), lo que lleva a la suma para estos meses de 5.716 euros.

19- Retiradas de efectivo por la querellante.

Por otra parte, se aludió por la defensa a retiradas de dinero en el cajero realizadas por la querellante. Son las siguientes (fecha y cuantía), todas en BS: 28-02-19 50,00e.; 01-03-19 40,00e.; 13-06-19 20,00e.; 03-09-19 60,00e.; 03-09-19 130,00e.; 11-10-19 150,00e.; 13-08-20 50,00e.: 19-08-20 160,00e.: 01-09-20 40,00e. 700 euros en total. El número y cuantía resultante son insignificantes si se comparan con las operaciones realizadas por la acusada, sin que haya atisbo de que se trate de desvíos de fondos comunes. No puede dársele relevancia.

20- Resultado final de las retiradas en efectivo realizadas por la acusada.

Como resultado de todo lo hasta ahora expresado, la cantidad que ha de estimarse ilícitamente desviada en su provecho por la acusada por las retiradas de efectivo en cajero o en ventanilla que ella realizó es de 27.416,40 euros, que se especifica en los hechos probados, haciendo constar el saldo de las retiradas que no puede estimarse absorbido por ingresos en efectivo posteriores y del que se han excluido las retiradas cuyo importe es posible que fuera ingresado en efectivo posteriormente.

21- Transferencias.

Abordando ahora la problemática relativa a las transferencias, y siguiendo la concreción de ellas que se contiene en el informe pericial aportado por la defensa, en el año 2015 consta que, con diferente -e incomprensible- secuencia, las dos socias recibieron por transferencia cantidades no dispares (4.519,56 euros la querellante, 4.619,24 la acusada), por lo que no hay base para estimar que las operaciones relativas a la acusada son delictivas, como postula la querellante, no siendo este proceso la sede para operaciones redistributivas entre las socias.

En el año siguiente 2016 vuelve a haber transferencias a favor de ambas, habiendo recibido la querellada una por 400 euros que no percibió la querellante, pero dado que se recibió en la misma fecha en que la querellante recibió otra, la hipótesis de que estemos ante esos repartos informales de beneficios que se aludieron por ellas es sólida y esa asimetría podría obedecer a variadas causas, en especial cuando existe la disposición en efectivo de 1/8/16 -aludida en el apartado 4- que se ignora quién la recibió que expresa que se hizo, en concepto de "retirada nómina" lo que hace no inverosímil que todas ellas obedezcan a esa clase de reparto.

Este mismo criterio de no interpretar automáticamente estas asimetrías en las cantidades recibidas por transferencia como denotativas de apropiación, que ha favorecido a la acusada en los dos años hasta ahora examinados, ha de trasladarse al año 2017, en que fue la querellante la única que percibió en diciembre dinero por transferencia. Es posible que ese mes ella hubiera recibido así una remuneración por beneficios que la acusada hubiera percibido de otra forma.

En los años 2018, 2019 y 2020 las cantidades recibidas por transferencia por la acusada -salvo dos de escaso importe (20-05-2019 30 €; 14-06-2019 255€) que descartaremos por poder responder a fines sociales, como hemos entendido respecto de retiradas de dinero realizadas por la querellante- lo fueron en concepto de nómina, como anteriormente hemos expresado (apartado 12 último párrafo) y como ya señalamos, ha de estimarse que al tratarse de cantidades que la acusada se atribuyó de forma unilateral, suponen la desviación en su provecho de fondos de la sociedad en la cantidad en que lo transferido supere la cantidad mensual de 686 euros, debiendo tenerse al efecto presente que desde que empezó esta percepción de transferencias en noviembre de 2018 y hasta febrero de 2020 ya se ha tenido presente que en determinados meses la acusada no recibió transferencias para considerar que cobró -como la otra socia- con el efectivo de la caja y el que resultara de las retiradas compatibles con ello que la querellada realizó.

Recodamos que las transferencias recibidas en concepto de nómina por acusada en este primer periodo fueron de 1.200 euros en los meses de noviembre y diciembre de 2018, febrero, marzo (dos transferencias) y agosto de 2019; en mayo, septiembre y noviembre de 2019 1.000 euros; en diciembre de 2019 1.050 euros; 1.000 euros en enero y febrero de 2020. Por tanto, percibió 13.550 euros como retribución de los 11 meses en que se recibieron, en los que se deberían haber percibido 9.046 euros líquidos según la nómina que se ha constatado que era la que se debía cobrar, por lo que la acusada desvió en su provecho 4.504 euros.

En los meses de marzo de 2020 y sucesivos, al no ser razonable que la acusada percibiera su salario de lo ingresado por clientes en la caja con efectivo, el cómputo ha de ser global, de forma que en 8 meses recibió transferencias por 6.010 euros, lo que implica un desvío de 522 euros respecto de la cantidad que le correspondía.

La cantidad que ha de estimarse ilícitamente desviada en su provecho por la acusada mediante transferencias es pues de 5.026 euros.

22- Compras y gastos no asociables a la actividad social. Planteamiento general y actos análogos de la querellante.

Seguiremos fundamentalmente para su análisis la línea argumentativa planteada por el informe pericial, partiendo de que no se discute que las operaciones imputadas, trazables mediante la tarjeta con las que se verificaron, fueron realizadas por la acusada. De igual modo si se cotejan las referencias de los extractos (en particular los más exhaustivos del BS) y se contrastan con las compras realizadas con la tarjeta de la acusada se evidencia que no se reclama por la acusación por razón de todas estas compras y que, por tanto, se han cribado aquellas operaciones que sí se consideraron relacionables con la actividad de la sociedad.

La defensa de la acusada, como hizo con las retiradas de fondos, esgrimió también la realización de compras por la querellante. La alegación es, como en el caso previo, igualmente inatendible.

El rastreo de las operaciones realizadas con la tarjeta de la querellante en la cuenta del BS lleva a identificar las siguientes compras, identificadas por fecha, concepto del cargo y cuantía: 05-12-18 COMPRA EN FABRICA NACIONAL MONEDA 29,04; 13-12-18 COMPRA EN APARCAMIENTOS AREA CENTRA 3,00; 18-01-19 COMPRA EN REGISTRO DE LA PROPIEDAD 1.460,99; 18-01-19 COMPRA EN MUCHAS NOIA 2 20,60; 22-01-19 COMPRA EN APARCAMIENTOS AREA CENTRA 3,00; 06-06-19 COMPRA EN APARCAMIENTOS AREA CENTRA 2,10; 11-06-19 COMPRA EN S.E. DE CORREOS Y TELEGRA 21,50; 17-06-19 COMPRA EN S.E. DE CORREOS Y TELEGRA 10,40; 29-07-19 COMPRA EN NOTARIA LUCIA POL DOMINGU 221,34; 17-09-19 COMPRA EN R CABLE Y TELECOM. GALICI 87,77; 03-10-19 COMPRA EN S.E. DE CORREOS Y TELEGRA 30,30; 05-02-20 COMPRA EN SE CORREOS Y TELEGRAFOS 10,89; 27-02-20 COMPRA EN FAB NAC. MON Y TIMBRE 29,04; 18-08-20 COMPRA EN NOTARIA LUCIA POL DOMINGU 564,37.

Atendido que la gran mayoría corresponden a conceptos propios del giro de la asesoría -por su enunciación y por el buen motivo de que operaciones análogas (Correos, Notaría, Registro, FNMT) realizadas con la tarjeta de la acusada no son imputadas al corresponder al objeto social- y que las restantes son mínimas en su número y cuantía comparadas con las que figuran en los listados como hechas por la acusada, ha de considerarse otra vez irrelevante esta cuestión.

23- Gastos en combustible.

El informe del perito enumera y analiza los gastos en combustible con la tarjeta de la acusada y extrae una media mensual de 23,53 euros.

La querellante discute tanto que la acusada tuviera necesidad de desplazarse para cumplir sus cometidos en la asesoría como que estuviera previsto entre las socias que gastos de tal naturaleza fueran a cargo de la sociedad. Dado lo reducido de la cantidad; que no es descartable que esa percepción de la querellante no fuera exacta y que con cierta frecuencia la acusada tuviera que realizar desplazamientos, no absurdos en una asesoría que realiza gestiones y se relaciona con empresas, comunidades, administraciones y particulares; y que gastos de no muy distinta naturaleza (parking, peajes) han sido cargados por la querellante o por la querellada, ha de estimarse que no hay base suficiente para considerar que nos hallamos ante un apoderamiento punible de fondos comunes.

24- Gastos de farmacia.

Respecto de los gastos en farmacia, la prueba testifical de la empleada y de la querellante refutó expresivamente la hipótesis barajada por el informe sobre la presencia de esta clase de productos en la oficina, que se limitaba al botiquín que la mutua aportaba.

A partir de la pandemia -desde la compra de 4/4/20- hay una serie de compras que, si bien no se han acreditado debidamente, la necesidad de productos de tal clase, la situación de anomalía respecto de la previamente existente que hace posible que se realizaran tales compras por la acusada según las necesidades y posibilidades personales que existieran y su importe no excesivo llevan a la duda sobre si estamos o no ante compras hechas para el propio provecho de la adquirente, que debe resolverse en su beneficio.

25- Gastos en telefonía y material de oficina.

Respecto de los gastos en telefonía, no es absurdo que una asesoría realice gastos de tal índole, y la cuantía no es desorbitada para el periodo en que nos hallamos. Estamos ante una materia en la que un esfuerzo indagatorio y probatorio permitiría haber llegado a conclusiones más sólidas que las que pueden derivar de la negación por parte de la querellante de que esos gastos correspondan a los intereses sociales, en una perspectiva, además, en la que no se han contrastado las afirmaciones de la querellante y la empleada sobre la corrección de la contabilidad de la asesoría respecto de las facturas giradas por terceros, careciéndose de una criba realizada por tercero confiable de esta correlación (o desarmonía) entre gastos contabilizados, gastos reales y estas compras con tarjeta que permita llegar a certidumbres sobre esta materia, de forma que no puede bastar que estos gastos no figuren en los listados aportados con la querella para dar por cierto que su producto no redundó en interés social.

También las compras en material de oficina del subapartado 4 correspondiente del informe pericial, por su nimiedad y no descartable relación con la actividad social, deben ser rechazadas como acreditadamente fraudulentas.

26- Otros gastos.

El primer grupo de compras se produjeron en establecimientos de ferretería y pequeño electrodoméstico, aunque debe excluirse de ellos la del 15-03-19 con tarjeta del BS de "COMPRA EN CASA CONSISTORIAL - TESOR, CON LA TARJETA 61,08", pues su dicción es mucho más coherente con el pago de algún concepto administrativo -que no hay motivo para considerarla desligada del giro de la asesoría- que con la clase de compras con que es englobada en el informe.

El perito reconoce que no tuvo acceso a las facturas, por lo que a ciencia cierta no sabe -salvo por lo que pueda haber dicho la acusada- a qué obedecen tales compras y, por tanto, que correspondan a gastos realizados para la oficina.

Como en el caso de la farmacia y como en el caso de otros gastos analizados por el perito a continuación (su mayoría en supermercados, además de otros que el propio perito considera injustificables -calzado, ropa infantil-), las declaraciones de la empleada y de la querellante desmienten que la acusada hiciera compras de tal clase de enseres y productos, de ferretería o de cualquier otro tipo, para la oficina, puesto que el local pertenecía a la querellante y, como gráficamente se explicó, allí no había ni productos de limpieza, porque era la querellante, como dueña, quien se ocupaba de esas tareas de intendencia, negando ambas de forma tajante que -contrariamente a las nada creíbles afirmaciones de la acusada- hubiera alimentos o bebidas de ningún tipo a cargo de la empresa, para ellas tres o para los clientes, salvo lo que cada una de ellas quisiera traer, para compartir o no.

Resulta al efecto llamativo que frente a la alegación de la acusada de que una compra (que dio lugar a tres cargos) fue destinada a la adquisición de mamparas para el COVID, la querellante haya aportado la factura (con la primera aportación documental de refutación del informe pericial) del material realmente comprado para la asesoría, distinto del propugnado en el informe, no habiendo motivo para poner en duda las afirmaciones de la parte querellante sobre que nunca existieron en la oficina esos objetos pretendidamente comprados por la acusada.

No puede admitirse, por no haber base alguna para ello, que estas adquisiciones continuadas en supermercados o tiendas de alimentación o en tiendas de otra índole (se reflejan, entre otros, gastos de peluquería, varias compras de ropa o equipamiento infantil, compras de cursos de inglés o reparaciones de vehículos), de completamente imposible relación con el giro social, puedan tener otra posible explicación que el simple hecho de que la acusada hacía uso, de forma muy frecuente, de la tarjeta de la sociedad para hacer la compra y sus compras.

Entrando en el detalle, puede señalarse que existen en el tramo final varias compras cuya reseña es "V. Electric- Credit" o "crédito", que no pueden tener relación con el crédito en cuenta corriente suscrito falsariamente en 2020, pues empezaron meses antes, y que es plenamente creíble que sean resultado de compras o concertaciones de créditos por vía electrónica, sin relación alguna rastreable o explicada con el objeto social.

Por otra parte, existen otros cargos (01/03/2020 35,00€ Impago demora; 26/04/2020 36,00€ Cuota Visa; 28/04/2020 35,00€ Impago demora; 19/06/2020 35,00€ Impago demora) que no es inverosímil que puedan corresponder a incidencias de la propia cuenta o de sus instrumentos de pago, por lo que no hay seguridad de que sean operaciones fraudulentas.

27- Transferencia a favor de Romualdo.

Se realizó desde la cuenta de la asesoría, y la hizo la acusada pues la otra socia y la empleada ignoraban por completo esta operación, una transferencia de 1.800 euros el 24/1/19 a favor de esta persona, pariente de la acusada, y que consta a tenor de las facturas aportadas con la querella (folio 146 de las diligencias previas, pag. 268 del pdf. doc 4 unido a la querella) que era deudor de la asesoría por variadas gestiones realizadas respecto de él.

Se ha aportado -consta unida al informe pericial- documentación compatible con que esa cuantía recibida por dicha persona le era debida a él por la empresa EUROPE TRADE IMPORT EXPORT SPAIN, S.L. en concepto de arrendamiento de un determinado local. Consta también a través de la documentación aportada por la parte acusada en el juicio oral que la remesa ingresada el 21/1/19 en la cuenta de la sociedad incluía un recibo de dicha sociedad a favor de la asesoría por ese importe.

Salvo error, no hay más datos documentados -la defensa aludió a una remesa de marzo de 2017, cuyo contenido no se ha encontrado en las actuaciones-, sin que en la relación de facturas de clientes aportadas por la querellante (escrito de 14/7/25, acontecimiento 227 de segunda aportación documental de refutación de la prueba pericial) aparezca la referida entidad y sin que, por tanto, se puedan corroborar las afirmaciones, de no fácil inteligibilidad, de la querellante sobre que ese dinero remitido por dicha sociedad correspondía a un pago de los servicios prestados por la asesoría, siendo tarea que ha de considerarse susceptible de haber sido demostrada documentalmente.

Que la asesoría sirviera, en la tesis defensiva, de vehículo para esta circulación de la renta desde la sociedad arrendataria al arrendador podrá no ser lo más común, pero ciertamente en las cuentas existen rastros de que -en particular, respecto de comunidades de propietarios- la cuenta de la asesoría servía de vehículo para circulaciones de dinero de o para clientes de la asesoría y en todo caso ese vínculo con una de las socias lo haría explicable, en especial ante la absolutamente heterodoxa e irregular manera de gestionar la acusada las cuentas y los aspectos económicos de la sociedad.

Por ello, no puede reputarse dotada de prueba suficiente la tesis de que la acusada desvió hacia una persona próxima el importe de un pago que debía recibir la sociedad.

28- Multas y otros pagos.

Consultados los extractos bancarios (cuenta BS) se produjeron cuatro pagos por la acusada de multas o sanciones a la DGT, mediante el pago de recibo o compras con su tarjeta, el 12-11-15 -mal datada por la acusación particular- (100e), 13-06-17 (150e), 16/02/2018 (50E) y 02/03/2018 (50e). El escrito de la acusación particular imputa además el pago de una multa de 150,00€ el 04/04/2017, que no se advierte si se examina el extracto de la cuenta, y otra de 200,00€ el 05/07/2019. Con esa fecha e importe figura en el extracto una <>, pero, sin más datos, puede tratarse de la operación propugnada o de un pago a dicho acreedor por cualquier otra razón, dado que las gestiones encomendadas por los clientes podían incluir la realización de pagos.

La acusada expresó que estos pagos correspondían a multas que se dirigieron a su marido al ser dueño del vehículo que ella conducía, realizando gestiones para la asesoría, cuando se le impusieron las sanciones, que pagaba por tal razón la asesoría.

El argumento no es imposible ni inverosímil. Que correspondan con gestiones de la acusada usando un vehículo de su marido no es descartable y, a falta de prueba que lo refute, no puede darse por cierto que no es así. La realización del pago por la acusada, aunque fuera sin conocimiento de la querellante, sitúa la cuestión en el ámbito civil de la dilucidación entre socias de la procedencia de esos gastos, pues no es absurdo considerarlo como un inconveniente resarcible derivado de la gestión del negocio común.

Con la querella (folio 140 y siguientes de las diligencias previas, pag. 262 del pdf. doc 4 unido a la querella) se presentó documentación relativa a tres multas.

La primera de ellas corresponde con el pago de 12-11-15 -mal datada por la acusación particular- de 100 euros. La localización del hecho (VG-11, es decir, la autovía de acceso al aeropuerto de Vigo) y el hecho de que el vehículo -se puede leer- sea un camión frigorífico exige bastantes explicaciones, inexistentes, para atisbar que la actuación corresponda a una gestión para la empresa. La segunda multa aportada corresponde a la pagada en febrero de 2018 y por la ubicación del hecho (AG-11) es compatible con el motivo referido por la acusada. La tercera, por una infracción cometida el 27/8/19, no corresponde con ningún pago ni con ningún hecho enjuiciable.

Por ello, constando solo con la debida seguridad la improcedencia de cargar a la sociedad la primera de las multas, será este el único caso en que se repute producida la desviación de fondos imputada.

El pago de 9 euros (transferencia a favor de Inocencia) el 18/11/19 derivados de un curso de la hermana de la acusada como resulta de la documentación aportada con la querella (folio 266, pag 144 pdf adjunto a la querella) es indudablemente una desviación de fondos sociales realizada por la querellada.

La distracción de fondos correspondiente a este apartado fue pues de 109 euros.

29- Traspasos.

Por último, el informe pericial constata que desde la cuenta de CB se realizaron movimientos de fondos (traspasos) <>. Se detallan en la página 39 de su informe y los importes resultantes (7.304,28 recibidos por la sociedad desde 2015 a 2020, 2.182,12 recibidos en las cuentas de la acusada) arroja un saldo a favor de la acusada de 5.122,16 euros. No se ha dado explicación concreta a estos hechos, susceptibles de constituir una forma de aminorar la distracción de fondos perpetrada. No debe haber obstáculo a que esta cuantía aminore el saldo deudor derivado de los actos punibles de la acusada.

SEGUNDO-CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS.

A- Los hechos relativos a la suplantación de la firma de la querellante en la póliza de crédito son constitutivos de un delito de falsedad en un documento mercantil realizada por particular del art. 392 CP, en relación con el art. 390.1.3 CP. al atribuir inverazmente a la querellante, mediante esa supuesta declaración de voluntad, una falsa intervención en dicho negocio jurídico, siendo evidentemente una póliza de crédito un documento de tal naturaleza ( STS Pleno 232/2022).

El hecho, también alegado, de que ambas socias tuvieran la condición de representantes indistintas, solidarias, de la sociedad no permite estimar que estemos ante una falsedad materialmente inocua por bastar para vincular a la sociedad la firma de la acusada, pues como antes se destacó ambas firman el apartado que reza ACREDITADO, lo que implica que cada uno de quienes figuran designados allí (la sociedad y las dos personas físicas identificadas) adquiere esa condición de contratante de la cuenta de crédito.

Ello es coherente con la afirmación de la querellante en el juicio sobre que la entidad, una vez expuesta por la querellante la situación y la denuncia de los hechos, la desvinculó personalmente de la póliza, pero mantuvo la vinculación de la sociedad, lo cual supone que por situaciones posteriores los efectos económicos y jurídicos negativos derivados de la falsificación respecto de la querellante desaparecieron, pero ello no afecta a la perpetración y consumación anteriores de la infracción criminal.

B- Los restantes hechos enjuiciados suponen que la acusada hizo suyos (con retiradas de fondos, con transferencias), que se apropió de los fondos sociales de los que contaba con facultades de disposición por su condición de socia y administradora (estipulaciones sexta y octava del contrato de constitución de la sociedad que inicia la documentación aportada con la querella) o que dispuso de esos fondos para dedicarlos a las atenciones privadas (curso de su hermana, multas de su marido, compras de bienes y servicios) que decidió, haciéndolos desaparecer del patrimonio social.

Las acusaciones han calificado los hechos como administración desleal y persistieron en ello, sin dar más explicación, pese a haberse hecho uso de la facultad del art. 788.4 segundo párrafo LECR. La STS nº1112/2024 de 3 de diciembre expresa al respecto, como <>.De igual modo se remite a la doctrina de la STS 260/2024 de 15 de marzo que considera que <>pues < STS 56/2021, de 20 de enero )>>tras la reforma introducida por LO 1/2015, de 30 de marzo y la igualación de su penalidad. Técnicamente <>.

Por ello, en definitiva, los hechos constituyen sin duda un delito de apropiación indebida del art. 253 CP. , que es la calificación específica y técnicamente correcta, pero también constituyen una administración desleal del art. 252 CP. de los bienes sociales apropiados o distraídos, pues las facultades de administración con las que contaba la acusada se infringieron nítidamente al hacer suyos los fondos sociales o dedicarlos, en su propio provecho, a los fines que tuvo a bien, y este exceso en el ejercicio de talas funciones causó un perjuicio al patrimonio administrado.

Resulta evidente que estamos ante una infracción económica continuada (homogeneidad de conductas, dinámica de producción sucesiva en un tramo temporal acotado) que determina la aplicación de la regla del art. 74.2 CP. La cuantía global apropiada no alcanza la magnitud prevista en el art. 250.1.5 CP. , aunque sí que numerosos actos de apoderamiento de fondos superaron la cuantía que los convierte en infracción menos grave, de forma que procede, dentro del tipo básico, la aplicación de la regla penológica del art. 74.1 CP. al no producirse una doble repercusión penológica de la continuidad en perjuicio de la autora.

Se pide por la acusación particular la apreciación del tipo agravado del art. 250.1.6 CP. que exige que <>.

Al efecto su relato fáctico expresa que la acusada asumía la gestión laboral, fiscal, de la facturación, pagos e ingresos de la sociedad, y que, aprovechando la responsabilidad atribuida y encomendada y su condición de apoderada autorizada, "abusando de la confianza prestada por la otra socia", llevó a cabo los hechos enjuiciados.

La STS 2 de julio de 2025 nº614/2025 expresa que < art. 250.1.6.º del Código Penal contempla un grado de especial vinculación entre autor y víctima que debe ser apreciado de manera restrictiva, pues en la mayor parte de las ocasiones el engaño que define el delito de estafa se desarrolla en un contexto de ciertas coincidencias con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, de 2 de julio ). Consecuentemente, la agravación específica debe quedar reservada a supuestos en los que, además de quebrantarse una confianza genérica que es inherente a todo hecho típico de esta naturaleza, concurra un plus que haga de mayor gravedad su quebrantamiento ( SSTS 1753/2000, de 8 de noviembre ; 2549/2001, de 4 de enero ; 626/2002, de 11 de abril ; 890/2003 ; 383/2004, de 24 de marzo ; 813/2009, de 7 de julio o 274/2017, de 19 de abril , entre muchas otras). Y en la necesidad de concretar los elementos diferenciales entre el tipo básico y aquellos en los que es apreciable la agravación específica que ahora contemplamos, hemos expresado que los supuestos de mayor antijuricidad se identifican cuando se aprecia que el sujeto activo, para la consumación de los hechos, ha aprovechado y atropellado una fidelidad nacida en una situación anterior y que resulta ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados ( SSTS 1169/2006, de 30 de noviembre ; 785/2005, de 14 de junio ; y 9/2008, de 18 de enero ). La aplicación de la agravación resulta procedente cuando el autor aprovecha para el engaño una relación de confianza preexistente y no creada ex novo para abordar el fraude ( STS 1090/2009, de 30 de octubre )(...) >>.

Desde otra perspectiva, la STS 1090/2010, de 27 de noviembre, citada por la STS 9 de abril de 2024 nº300/2024, precisaba que el abuso de relaciones personales, o de la credibilidad empresarial o profesional, obliga a fijarse no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21 de abril y 813/2009 de 7 de julio ).

Los hechos imputados no muestran otra cosa que la existencia entre las socias de la confianza que ha de considerarse inherente a una comunidad de esfuerzos en pro de un interés común en un ámbito profesional y que la acusada aprovechó para cometer el delito las funciones de la actividad social que tenía encomendadas, lo que ninguna gravedad especial añade al hecho cuando el tipo penal tiene en la deslealtad en la gestión de los intereses encomendados, en el quebrantamiento de la confianza depositada, la nota caracterizadora principal de su antijuridicidad.

TERCERO-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS.

Se postula también por la acusación particular (ha de entenderse que de forma subsidiaria a la petición de aplicación del tipo agravado) la aplicación de la agravante de obrar con abuso de confianza ( art. 22.6 CP. ).

La jurisprudencia ( STS 29/5/24 nº487/24) recoge que la doctrina relativa al tipo agravado del art. 250 es extensible a la agravante genérica establecida en el art. 22.6ª CP. , de forma que, como se acaba de destacar, no se describen en la imputación fáctica hechos que revelen que -como se dice en la referida resolución- <>,agravación esta muy dificultosamente apreciable cuando se trata de relaciones entre personas que ejercen responsabilidades empresariales o profesionales iguales o semejantes y en que es este vínculo societario el que genera la confianza cuya defraudación es elemento de la acción delictiva típica.

CUARTO-De conformidad con lo establecido por los artículos 61 y siguientes del Código Penal, debiendo imponerse de acuerdo con el art. 74.1 CP. la pena prevista en el art. 248 CP, al que se remite el 252 CP, en su mitad superior, que se extiende desde los 21 meses hasta los 36, corresponde imponer a la acusada la pena de 2 años de prisión, próxima al mínimo legal al no existir motivos particulares para su elevación.

Por el delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular del art. 392 CP. se le impondrá la pena mínima de seis meses de prisión y multa de seis meses, con cuota de 6 euros, cantidad ajustada al importe de las nóminas que hemos considerado que debían percibir las socias y a que, si bien no constan con precisión sus medios económicos actuales, su preparación y dedicación a una actividad profesional permiten deducir que en absoluto se halla en los últimos escalones de riqueza a los que deberían corresponder cuotas lindantes con el mínimo legal.

QUINTO-De conformidad con lo establecido por el artículo 109 del vigente Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente. Ha de restituirse a la sociedad la cantidad de fondos comunes distraídos, reducida en el importe neto favorable a la acusada de los traspasos antes referidos.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido por los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe condenarse a la acusada al pago de las costas causadas, que incluirán las de la acusación particular cuyas pretensiones han sido homogéneas con las de la acusación pública y han sido estimadas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a DOÑA Brigida como autora responsable de un delito continuado de administración desleal del art. 252 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le condena como autora de un delito de falsedad en documento mercantil a las penas de 6 meses de prisión y 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros. Se le condena a indemnizar a la Asesoría BCN (Barbanza Consultores de Negocios) Sociedad Civil la cantidad de 36.966,71 euros, más los intereses legales del art. 576 LEC. Se impone a la acusada el pago de las costas procesales, que incluyen las de la acusación particular.

Notifíquese esta Sentencia a la acusada personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de apelación con arreglo al art. 790 LECR y siguientes ante la Sala de lo Civil y Penal del TSX de Galicia dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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