Última revisión
14/10/2025
Sentencia Penal 73/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 36/2024 de 25 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS
Nº de sentencia: 73/2025
Núm. Cendoj: 51001370062025100215
Núm. Ecli: ES:APCE:2025:217
Núm. Roj: SAP CE 217:2025
Encabezamiento
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: YFC
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 51001 41 2 2023 0000922
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CEUTA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000280 /2023
Delito: DAÑOS
Recurrente: Eliseo, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JESUS MIGUEL JIMENEZ PEREZ,
Abogado/a: D/Dª LORENZO ROSA RODRIGUEZ,
Recurrido: Maribel
Procurador/a: D/Dª NICOLAS RODRIGUEZ ESTEVEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS PIZARRO CARRETO
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los magistrados más arriba indicados en su sede permanente de Ceuta, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación allí también referido, dimanantes del recurso interpuesto por Eliseo contra la sentencia que le condenó como autor de un delito consumado de amenazas no condicionales y otro de tenencia ilícita de armas cortas, con el objeto de que se revoque y se le absuelva
En presente procedimiento se dirigió también frente a Gines, Andrés y Juan Pedro, ejercitando la acusación el
La presente resolución se dicta,
Antecedentes
Eliseo
Alegó en apoyo de ello, en síntesis, que se había errado al valorarse las pruebas por lo siguiente:
a) La acusadora particular primero había sostenido que el autor de los disparos había sido uno de los acusados, según se consignó en dependencias policiales, rectificando después, atribuyéndole a él tal actuación.
b) En las grabaciones reproducidas en el juicio oral no se pudo apreciar la cara a quien disparaba, sin que pudiera identificarle a él por sus vestimentas partiendo de unas imágenes captadas anteriormente.
c) Había atribuido la acusadora particular a otro de los acusados que le dirigiera unas palabras intimidatorias que, de forma incomprensible, no se oían en las grabaciones, como tampoco que pidiera auxilio, como sostuvo que había hecho.
a) Como constituía doctrina jurisprudencial, debía partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se había celebrado el juicio oral y en el que adquirían plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, posición que no tenía el Tribunal de apelación. Ante ello para para rectificar una resolución por tal vía han
b) Los presupuestos para la valoración de las declaraciones de las víctimas se habían analizado en la sentencia y se había motivado en ella el cumplimiento de los mismos.
c) La acusadora particular declaró que pudo ver la cara del recurrente cerca de su casa, como aparecía en un video, y cómo en otro posterior se veía a una persona con la misma vestimenta realizando los disparos.
a) Según era doctrina del Tribunal Constitucional existía una
b) El recurso no había logrado poner de relieve que la valoración del juez de instancia fuera ilógica o contradictoria.
c) Se desaprovechó el juicio oral para tratar de poner de relieve las posibles discrepancias con sus declaraciones anteriores y así poder dar las explicaciones correspondientes.
d) Las referencias a la no coincidencia en cuanto a la vestimenta en las dos grabaciones, se trataría de que no se apreciaba en la segunda una franja blanca que sí aparecía en la primera, lo que encontraría explicación en que se trataba de una camiseta interior que, en un momento determinado, por subirse la sudadera que llevaba, permitió verla.
e) La ausencia de audición en los videos de ciertos comentarios no era pertinente discutirse ahora, dado que los mismos no se habían impugnado en cuanto a su veracidad y autenticidad.
f) No tenía animadversión alguna hacia el condenado, lo que se había confirmado por lo alegado en el propio recurso, su verosimilitud se encontraba respaldada por el informe emitido por la policía científica, que había llevado a cabo la inspección ocular, ratificada en el juicio oral y no impugnada, persistiendo, por lo demás, en su versión desde que tuvieron lugar los hechos hasta el juicio oral.
Hechos
Fundamentos
Según se ha referido en el antecedente segundo y tercero, la persona condenada ( Eliseo) ha recurrido dicha sentencia solicitando, en esencia, que se revoque dicha sentencia y se le absuelva, a lo que se ha opuesto el Ministerio Fiscal y la acusadora particular ( Maribel).
Si volvemos sobre el antecedente segundo, en el que se han extractado los argumentos del recurso, se apreciará que la base del mismo radica en la insuficiencia de las pruebas practicadas, muy específicamente la declaración de quien ha ejercitado la acusación particular, como para poder entender acreditado, tal como se entendió básicamente en la sentencia recurrida, que habría efectuado 8 disparos con una pistola de la que carecía de autorización para su porte y tenencia contra la vivienda de aquélla para amedrentarla.
Partiendo de lo anterior, si no puede alcanzarse una convicción sobre que todo hubiera ocurrido como se consideró probado en la sentencia recurrida
Debe tenerse en cuenta a este último respecto que, como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio, la presunción de inocencia que reconoce al recurrente el artículo 24.2 de la Constitución Española, analizándola desde su perspectiva de regla de juicio, consiste en el derecho de no ser condenada sin unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente los hechos base de la acusación que fueran susceptibles de alcanzar relevancia penal. Opera, pues, como una norma sobre el reparto de la carga de la prueba en perjuicio de la posición sostenida por las acusaciones.
Ahora bien, antes de entrar de lleno en si le asiste la razón al recurrente a ese respecto, tiene que abordarse una cuestión con carácter preliminar. Se trata del alcance de las facultades de este Tribunal para revisar lo que se consideró acreditado en la sentencia apelada.
Hacer hincapié en la referida cuestión no es baladí. Tal como se ha indicado en el antecedente de hecho tercero, el Ministerio Fiscal pareció entender que habría de dotarse de especial relevancia a la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia frente a este Tribunal, que no contaba, como aquél, de inmediación en la práctica de las mismas. La acusadora particular, basándose esencialmente en lo mismo, fue más allá sosteniendo que, sin más, no podría revisar el análisis de ciertos medios probatorios, como las declaraciones de los acusados o los testigos.
No les asiste la razón al Ministerio Fiscal en tal planteamiento, mucho menos a la acusación particular, por lo siguiente:
a) Si el principio de inmediación, junto con otros, integra en gran medida la noción del derecho a un proceso justo que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, no podría ser más paradójico que una persona a quien se le atribuye dicha garantía, como son los acusados muy especialmente, vean limitadas las posibilidades de revisar con total amplitud los hechos que se consideraron acreditados para lograr su absolución fundándose en ella misma. Lo que constituye un mecanismo encaminado a la mejor defensa de sus intereses se acabaría convirtiendo en un lastre para ello.
b) Desde el punto de vista del derecho positivo, los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan el recurso de apelación que nos ocupa, no contemplan una limitación de cara a la revisión de las pruebas practicadas cuando, como aquí ocurre, se persigue sustituir un pronunciamiento condenatorio por uno absolutorio. Ello, por lo demás, se ve enormemente facilitado al contar hoy con un acta videográfica del juicio oral por mucho que ello no atribuya inmediación alguna a este Tribunal.
Las dos sentencias del Tribunal Constitucional referidas por la acusadora particular (números 230/2002, de 9 de diciembre y 198/2002, de 28 de octubre) para tratar de sustentar la imposibilidad de revisión de los hechos probados por este Tribunal se refieren a casos de revocación de un fallo absolutorio y su sustitución por uno condenatorio, lo que no se corresponde con el supuesto que nos ocupa.
c) Antes al contrario, el Tribunal Constitucional ha rechazado expresamente que exista cualquier limitación a la hora de revisar los hechos probados cuando lo que se persigue es revocar una sentencia condenatoria para lograr la absolución por carecer el tribunal de apelación de inmediación. Un claro ejemplo es su sentencia de número 184/2013, de 4 de diciembre, y, más recientemente, la 80/2024, de 3 de junio. De esta última interesa destacar este fragmento:
d) Cuestión diferente de que no exista una limitación para la revisión de los hechos que se considerasen probados de cara a dictar una sentencia absolutoria o que castigue de forma menos grave a los acusados es que para llegar a esa misma convicción este Tribunal pudiera tomar en consideración algún medio probatorio que hubiera sido completamente obviado por el juzgador de instancia. En ese supuesto la condena sí estaría basada en pruebas en cuya práctica no se habría tenido inmediación, lo que nos situaría, a grandes rasgos, en las mismas circunstancias que imposibilitan revisar el relato fáctico de una sentencia absolutoria que prevén los artículos 790.2.parr.3º y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los cuales tienen su origen en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de número 167/2002, antes referida, aunque el legislador haya ido más allá de lo recogido en ella.
a) El recurrente accedió a responder a las preguntas que se le formularon en el juicio oral e insistió en que no había efectuado disparo alguno contra el inmueble en el que vivía la acusadora particular, encontrándose esa noche junto con su esposa y uno de sus hermanos en caso, saliendo sólo sobre las 23:00 horas para comprar algo para cenar.
Nada obstaba a que pudiera dársele crédito sobre lo dicho o, al menos, contribuyera a sentar la duda al respecto. Ahora bien, sus palabras, como punto de partida, deben tomarse con mucha cautela por razones obvias. No sólo su objetividad está claramente menoscabada por tratarse de la persona que se vería afectada directamente por el fallo de la sentencia, sino que ni siquiera el faltar a la verdad en ese sentido podría acarrearle consecuencia alguna, pues no cometerían el delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del Código Penal.
Partiendo de lo cautelosa que debe ser la valoración de las manifestaciones del recurrente y dejando a un lado, por el momento, el resto de pruebas practicadas, la versión de lo ofrecido por el recurrente ofrecía escasos elementos como para atribuirle plena credibilidad o, al menos, contribuir a sentar la duda al respecto. La razón de ello radica en que trató de justificar el motivo de guardar un recuerdo claro al respecto de lo que hizo ese día y de que no tendría sentido que pudiera estar en otro lugar que no fuera su domicilio en el simple hecho de que su esposa estuviera embarazada de 2 meses y medio, como si ello, que no deja de ser algo natural, le obligara a no apartarse de ella, sin que sugiriera siquiera que padeciera alguna enfermedad o que la gestación se estuviera desarrollando dificultosamente.
Aparte de lo indicado, ninguna prueba contribuye a corroborar su versión de descargo en lo más mínimo.
b) Tal como se razonó en la sentencia apelada, en el juicio oral se reprodujeron varios videos, en dos de los cuales aparecían imágenes datadas el día 27/02/2023, el primero sobre las 02:36 horas y el segundo sobre las 02:38 horas.
Esos dos videos, a los que se le dotó de especial relevancia por el juzgador de instancia, no fueron impugnados en aspecto alguno ni existen elementos para dudar de que fueran manipulados o recogieran datos erróneos.
En el primero de esos dos videos se ve una persona que lleva algún tipo de prenda en la cabeza pero sin tapar el rostro y que pasa por delante de un inmueble portando un teléfono móvil en la mano, que se aprecia como consulta, y dirige una mirada hacia aquél, alejándose por una calle.
En el segundo de los videos se aprecia a una persona que parece ajustarse algo en la cabeza y que se acerca a ese mismo inmueble con la cara cubierta procedente de la misma calle por la que se alejó la que aparecía en el anterior, se le ve sacar un objeto con forma de pistola, hacer un gesto sugerente de montarla y, a continuación, efectúar 8 detonaciones hacia aquél, apreciándose cómo se desprendía humo o restos de polvo del mismo sugerentes de impactos en él.
Por mucho que se trate de razonar lo contrario en el recurso de apelación, la persona que aparece en los dos videos va vestida exactamente igual: prenda de cabeza oscura, sudadera y pantalón oscuros y lo que a todas luces era una camiseta o similar blanca o muy clara. Respecto de esto último incidió especialmente en que en el primer video se apreciaba una franja blanca entorno a la cintura que no se veía en el segundo para justificar tal posición. Sin embargo, sostenerlo es negar la evidencia. En este último se contempla la misma claramente en sus primeros segundos, deja de hacerlo cuando pasa cerca de unos vehículos y parece coger el objeto con el que luego efectúa las detonaciones de la cintura o la espalada y vuelve a hacerse visible poco antes de realizarlas y mientras que las hace aunque de forma muy tenue.
La complexión física de quienes aparecen en los videos es idéntica.
De otro lado, los rasgos de la cara que fugazmente se aprecian en el primero de los dos videos, aunque no muy nítidos, presentan similitudes con las del recurrente, como se puede apreciar por su presencia durante el juicio oral.
c) El que esas detonaciones que por la luz y el ruido se percibía en el segundo de los videos que se producían con el objeto con forma de pistola fueran disparos con proyectiles propios de la misma, si es que alguna duda pudiera haber a la vista de cómo se desprendía humo o restos de polvo sugerentes de impactos, se disipan, como se razonó en la sentencia recurrida, a la luz del
Admitida como prueba documental, tiene tal valor, en tanto que contiene una serie de fotografías y datos objetivos e irrepetibles, siendo dada por reproducida en el juicio oral sin impugnación de clase alguna ni concurrir circunstancias que pudieran hacer surgir dudas sobre la veracidad de lo consignado en ella.
En dicha acta se consigna la intervención de 8 vainas metálicas, fotografiadas cuatro de ellas en su lugar concreto de hallazgo, apareciendo igualmente la imagen de una ventana con una reja como la que se aprecia en los dos videos, debajo de la cual se aprecian otras tantas señales sugerentes de impactos, justo en el mismo sitio que en el segundo de ellos se veía cómo se desprendía humo o restos de polvo.
d) El que esas 8 vainas fueran percutidas por una misma arma, que además, coincidiría con la utilizada en otras 4 ocasiones, tal como se extraería del análisis de aquéllas y las intervenidas tras esas últimas, se desprende, como se razonó en la sentencia recurrida, del informe balístico obrante al acontecimiento 201 del expediente digital de las diligencias previas, cuyas autoras ratificaron en el mismo en el juicio oral y cuyas explicaciones, sobre todo la de la integrante del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM002, no podía ser más ilustrativo sobre que cada arma produce unas huellas características y únicas en aquéllas, como las dactilares de una persona.
Del mismo informe se extrae que las vainas fueran de proyectiles del calibre 9 milímetros Parabellum.
e) El integrante del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM003 declaró como testigo y a sus manifestaciones se le dio gran relevancia en la sentencia recurrida.
La relevancia que se le dio por el juzgador de instancias no es gratuita.
Como punto de partida, sostuvo que uno de esos supuestos en los que las vainas intervenidas coincidían con las del presente caso tuvo lugar el día 18/02/2023 y se habría identificado al recurrente como una de las personas que la habría empleado, enmarcado todo en el ámbito de conflictos entre dos
Además de ello, añadió que a la vista de los dos videos indicados llegó a la conclusión con un alto porcentaje de certeza que la persona que aparecía allí se trataba del recurrente, indicado un compañero suyo enseguida, al que identificó por su nombre y del dijo estaba trabajando en ese momento en una embajada y que llevaba ya 15 años prestando servicios en Ceuta, que era él.
Insistió en que tenían identificado al recurrente y dispuestos para su detenido, sólo a falta de corroborarse por la acusadora particular.
No se aprecia ni se alegó siquiera que cualquier razón pudiera haber nublado la objetividad de este testigo. De igual manera, tampoco existe elemento alguno para que pudiera dudarse de que guardara un recuerdo fiel de lo que narró.
f) La prueba esencial en la que se ha basado el juzgador de instancia, tal como se extrae claramente de su sentencia, es la declaración como testigo de la acusadora particular, quien sostuvo haber presenciado los hechos y encuadrarlo todo como uno más en los intentos de intimidarla por parte de integrantes de la
Nada impediría que pudiera entenderse enervada la presunción de inocencia que asiste al recurrente tomando en consideración de forma esencial, únicamente, la declaración de un solo testigo, incluso cuando pudiera considerarse víctima de los mismos y se hubiera erigido en acusación. Así lo ha entendido con toda coherencia el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como las de números 359/2023, de 16 de mayo, o 1.197/2025, de 22 de abril, en las que ha recalcado que la lógica, la ciencia y la experiencia invitan a analizar sus manifestaciones desde tres parámetros, no requisitos, que son la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación, que, en condiciones normales, dotarán de suficiencia probatoria al testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar incertidumbre.
En el presente caso, como se extrae de lo ya expuesto, no podría decirse que la única prueba de que el recurrente es la persona que efectuó los disparos fuera la testifical de la acusadora particular.
No obstante de lo anterior, analizando la declaración de la acusadora particular desde esos tres parámetros tiene que destacarse lo siguiente:
1º) Dentro de la ausencia de incredibilidad subjetiva tienen que valorarse, de un lado, las características físicas o psicoorgánicas del testigo que sirvan para valorar su grado de desarrollo y madurez y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener trastornos mentales o patologías de otra índole. De otro, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar, bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de aquél, bien de las previas relaciones con el acusado, denotativas de odio, resentimiento, venganza o enemistad y que enturbien la sinceridad de la declaración. Sobre ambos planos tiene que destacarse lo siguiente:
-No se aprecia de forma alguna ni se ha alegado siquiera lejanamente que la testigo, persona adulta a todas luces por su apariencia y que depuso con absoluta normalidad, pudiera sufrir cualquier tipo de trastorno o patología mental que pudiera provocar que los recuerdos que guardara no coincidan con la realidad o la distorsionase.
-No se aprecia la existencia de cualquier circunstancia personal de la testigo que pudiera hacer cuestionar su objetividad de una forma determinante. Aunque sostuvo verse en medio de una guerra entre bandas que habría salpicado igualmente a su pareja, ni siquiera se trató de alegar que ello pudiera haber generado algún móvil espurio para atribuir falsamente unos hechos como los que describió al recurrente, que afirmó que ni siquiera la había visto en su vida hasta una sesión anterior del juicio oral que se había suspendido.
2º) En cuanto a la verosimilitud debe tenerse en cuenta que la declaración del testigo sea lógica en sí misma u objetivamente verosímil por su propio contenido y que esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. Sobre ello tiene que hacerse hincapié en lo que sigue:
-La versión de lo ocurrido que ofreció el testigo es perfectamente lógica y verosímil en sí misma. Ninguna tacha puede ponérsele. Fueron muchos e incisivos los intentos en el juicio oral de poner de manifiesto que era imposible que los hechos hubieran ocurrido como narraba o que pudiera haberse apercibido de ciertos detalles relevantes, como el que pudiera reconocer al recurrente, pero siempre acertó a dar una explicación coherente. Se confundió al hacerlo en gran medida lo que se podía contemplar y oír en los videos con lo que ella habría podido presenciar desde la misma edificación pero, lógicamente, desde un punto diferente del que estaba situada la cámara, así como también lo que se podría captar con la misma y por el ojo humano. Incidió en que conocía a aquél desde pequeño, pero no habían sido amigos, viéndole la cara suficientemente bien cuando pasó por delate de su casa con el teléfono móvil y el rostro descubierto y que desde la ventana de su habitación podía contemplar lo que pasaba por las dos calles en las que se habrían desarrollado los hechos que atribuyó a todos los acusados.
-La identificación del acusado encuentra corroboración en lo que se puede apreciar del visionado del primero de los videos y la contemplación del acusado en el juicio oral y lo declarado por el integrante del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM003 sobre la impresión obtenida por el mismo y, como testigo de referencia, por otro uno de sus compañeros.
3º) La persistencia en la incriminación exige valorar la ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse en lo material, el que las diferentes partes del relato que se ofrezca sean coherentes, esto es, privadas de contradicciones y que no se aprecien ambigüedades, generalidades o vaguedades en él, sobre lo que tiene que incidirse en lo que sigue:
-La declaración del testigo fue coherente internamente en su totalidad y fue precisa y detallada en toda su narración.
-En las modificaciones de la declaración de la testigo se escudó el recurso para restarle credibilidad, incidiendo en que primero había atribuido los disparos a otro de los acusados, que sería el que respondería al apelativo de " Capazorras", y luego a él. En el juicio oral se le indicó, dándole incluso lectura, que ello era lo que constaba en un atestado policial, que es el que aparece en el acontecimiento 45 del expediente digital de las diligencias previas. Al hacerse hincapié en ello se está confundiendo las manifestaciones asumidas por la testigo personalmente con las que un integrante del Cuerpo Nacional de Policía afirmaría que le habrían realizado, a su vez, otros del mismo cuerpo, ninguno de los cuales depuso en el plenario, sobre lo que ella les habría dicho previamente, que pueden haber sido malinterpretadas o mal consignadas.
Además de lo anterior, lo que vino a sostener la testigo era se centró en el " Capazorras" como jefe de la banda y el que habría creado el conflicto con ella, así como que hablaría en otro momento en el que se mostrara más segura
g) El efectuar disparos contra la vivienda de la acusadora particular, el situarse la misma en medio de dos grupos de personas que tendrían un conflicto entre sí y estar en el círculo de uno de ellos el recurrente, como se ha acreditado de forma directa a tenor de lo ya expuesto, son indicios que tiene un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano con que lo primero estaba encaminado a amedrentarla, anunciándole, al menos, que podría ser ella el objetivo en el futuro, como para presumirlo, utilizando la nomenclatura del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
h) El que el recurrente careciera de cualquier permiso para el porte y tenencia de armas de fuego se acredita, como se razonó en la sentencia, con el informe elaborado por el inspector de armas y explosivos obrante al acontecimiento 174 del expediente digital de las diligencias previas, admitido como prueba y dado por reproducido en el juicio oral sin ser impugnado ni existir elementos como para dudar de la corrección de los datos recogidos en el mismo.
La procedencia de realizar ese tipo de análisis responde a que, siguiendo los elocuentes los razonamientos del Tribunal Supremo en su sentencia de número 575/2008, de 7 de octubre, con cita de otra de 12/07/1997, dado el fondo ético del procedimiento penal y su naturaleza aflictiva
Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1º.-
a)
a.1) El artículo 169.2º del Código Penal, que entendió el Ministerio Fiscal que se habría cometido en su calificación definitiva y que se consideró cometido por el juzgador de instancia, castiga al
a.2) El núcleo de la acción sancionada consiste en amenazar, lo que significa dar a entender por palabras o gestos que se quiere producir a otra persona un mal constitutivo de alguna de las infracciones penales antes indicadas, como sería el acabar con la vida o causar menoscabos físicos de entidad, lo que sería constitutivo, cuando menos, de los delitos de homicidio y lesiones previstos en los artículos 138 y 147 del Código Penal, que es lo que se ha considerado probado que era el objetivo de los disparos efectuados contra la vivienda de la acusadora particular.
a.3) El mal que se exteriorice tiene que ser serio y posible para que pueda adquirir relevancia penal, puesto que, en caso contrario, el bien jurídico protegido, que, en esencia, es la libertad del sujeto pasivo, de forma que se vea alterada su tranquilidad y sosiego, no se vería realmente afectado.
Como subyace al relato de hechos probados, se hizo un anuncio de poder sufrir la muerte o importantes menoscabos físicos nada inverosímil y de forma seria, no jocosa o desprovista de cualquier finalidad intimidatoria ante el instrumento empleado y la forma y sitio en el que se usó.
a.4) Se trata de una infracción de mera actividad, por lo que no será necesario que se llegue a producir una perturbación en el sujeto pasivo para cometerla, sin perjuicio de que se consideró probado en este caso que efectivamente causó dicho efecto en la acusadora particular.
a.5) Las amenazas tienen en este caso la gravedad suficiente para no calificarse como delito leve conforme con el artículo 17.7 del Código Penal. No cabe desdeñar su entidad, no sólo desde el punto de vista de los males concretos que se anunciaban, sino por la importante seriedad que cabía atribuirle atendiendo a las circunstancias en las que se hizo, no sólo exhibiéndose un arma, sino empleándose la misma disparándose contra la vivienda de la persona a la que se quería amedrentar.
a.6) El delito debe entenderse consumado, conforme con el artículo 16 del Código Penal,
a.8) El recurrente habría de responder como autor, conforme con el artículo 28 del Código Penal, en tanto que habría llevado a cabo por sí mismo los actos específicamente tendentes a anunciar el mal constitutivo de amenazas.
b)
a.1) Las pistolas, como la que se ha acreditado que utilizó el recurrente para efectuar los disparos, tienen la consideración de armas de fuego cortas tanto desde el punto de vista del lenguaje vulgar como del técnico que se recoge en los artículos 2.12 y 3 del Reglamento de Armas.
a.2) A pesar de la peligrosidad que es inherente a armas de fuego como las pistolas, tienen el carácter de reglamentadas. Ello significa que su adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos conforme con el artículo 3 del Reglamento de Armas.
a.3) Conforme con los artículos 3 y 96.1 y 2 del Reglamento de Armas para portar o poseer una pistola se precisa disponer de licencia de armas, que se expide tras la tramitación de un expediente administrativo encaminado a determinar que el riesgo que es inherente a dicho tipo de instrumentos no se vea incrementado por carecer la persona que aspire a ello de las aptitudes psicofísicas necesarias o su historial vital ponga de relieve que pudiera utilizarla para fines ilícitos.
a.4) El artículo 564.1 del Código Penal, en el que se fundó la acusación del Ministerio Fiscal, castiga la
La acción típica radica en la
a.5) El delito debe entenderse consumado, conforme con el artículo 16 del Código Penal,
a.8) El recurrente habría de responder como autor, conforme con el artículo 28 del Código Penal, en tanto que tenía consigo el arma de fuego reglamentada careciendo de la licencia que se lo permitiera.
2º.
2º.1) Conforme con los artículos 61 y 169.2º y 564.1.1º del Código Penal, a los autores de los delitos consumados de amenazas no condicionales y tenencia ilícita de armas de fuego cortas tiene que imponérseles, en principio, una pena de prisión de entre 6 meses y 2 años y 1 año y 2 años, respectivamente.
2º.2) Al no apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal las penas antes indicadas podrían imponerse en toda su extensión conforme con el artículo 66.1.6ª del Código Penal.
Al imponerse la pena de 1 año y 3 meses de prisión por cada uno de los dos delitos, dicho tipo de sanción se sitúa, en consecuencia, dentro de la extensión prevista legalmente.
2º.3) La inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena que se impuso como accesoria a las penas de prisión se corresponde con las previsiones al respecto establecidas en los artículos 54 y 56 del Código Penal.
2.4º) Las penas de prohibición de aproximación y comunicación, accesorias a delitos como los cometidos contra la libertad, como son las amenazas, imponibles conforme con los artículos 48 y 57 del Código Penal, se situaron dentro del límite de entre 1 año y 5 años más que la de prisión previsto legalmente en atención a la calificación de dicha infracción como menos grave en virtud de los artículos 13.2 y 33.3 del citado cuerpo legal.
Un pronunciamiento condenatorio requeriría, además de la petición formulada, que se apreciara en la recurrente mala fe o temeridad.
No existe una definición legal de lo que deba entenderse por mala fe o temeridad. Son muchas las sentencias del Tribunal Supremo en las que se tratan de definir, aunque se confunda en ellas en gran medida su significado con su acreditación. Resumiendo la doctrina establecida al respecto, lo primero equivaldría a la plena conciencia de la falta de cualquier razón para mantener la posición procesal de que se trate. A lo segundo subyacería, más bien, el conocimiento de que se carece netamente de un fundamento defendible en derecho para sostenerla.
Partiendo de tales ideas, en el caso que nos ocupa no puede apreciarse ni lo uno ni lo otro salvo que se confundan tales conceptos con el mero desacierto en el planteamiento del recurso, lo que supondría tanto como instaurar un régimen objetivo de vencimiento que ni siquiera el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece con carácter puro.
Por otra parte, resulta humanamente comprensible tratar de evitar la imposición de cualquier sanción penal, salvo que concurran circunstancias excepcionales, lo que no se aprecia que sea el caso ni se trató de alegar.
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jesús Miguel Jiménez Pérez en representaci ón de Eliseo contra la sentencia que le condenó como autor de un delito consumado de amenazas no condicionales y de tenencia ilícita de armas cortas.
2) Declaramos de oficio las costas procesales que se hubiesen podido generar como consecuencia del recurso de apelación.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de casación fundado exclusivamente en que en los hechos declarados probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
