Última revisión
09/12/2025
Sentencia Penal 153/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 25/2024 de 25 de septiembre del 2025
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Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: HUMBERTO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 153/2025
Núm. Cendoj: 15078370062025100485
Núm. Ecli: ES:APC:2025:2479
Núm. Roj: SAP C 2479:2025
Encabezamiento
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PS
Modelo: 787530 SENTENCIA LIBRE
N.I.G.: 15078 43 2 2023 0001900
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Adela
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª , CARMEN TORREIRO SANTOS
Contra: MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.., Luis Angel
Procurador/a: D/Dª SANTIAGO GOMEZ MARTIN, JULIO PAZ CABO
Abogado/a: D/Dª JULIO LOPEZ TABOADA, JOSE LUIS GUTIERREZ ARANGUREN
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En Santiago de Compostela, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por doña Marta Canales Gantes, presidenta, doña Ana Belén López Otero y don Humberto Martín Martín, magistrados, ha visto en juicio oral el
- Partes acusadoras:
Adela representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Esperanza Álvarez y asistida por la letrada doña Carmen Torreiro Santos
Ministerio Fiscal
- Partes acusadas:
Luis Angel, representado por el Procurador de los Tribunales don Julio Paz Cabo y la asistencia letrada de don José Luis Gutiérrez Aranguren.
Ponente: Magistrado-Juez Humberto Martín Martín.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de dos delitos de agresión sexual del artículo 179, 180.1.4º con la agravante específica de haberse prevalido el responsable de una relación de superioridad, del Código Penal conforme a la regulación dada por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo y un delito de acoso sexual continuado conforme al artículo 184.1 y 2, y 74 del mismo texto.
Solicitó las siguientes penas:
- Por cada uno de los delitos de agresión sexual conforme al artículo 179 y 180.1.4º del Código Penal la pena de 14 años de prisión, inhabilitación absoluta, prohibición de aproximarse a Adela en una distancia inferior a 500 m de su domicilio, lugar de trabajo aunque la misma no se encuentre en dichos lugares, o cualquier otro lugar frecuentado por la misma por tiempo de 15 años y prohibición de comunicación por cualquier medio directo o indirecto por igual tiempo conforme al artículo 57 y 48 del Código Penal.
Conforme al artículo 192 del Código Penal y por cada uno de los delitos procede imponer la pena de 6 años de libertad vigilada cuyo contenido se determinará una vez se dé cumplimiento a la pena privativa de libertad que corresponda-
- por el delito de acoso sexual conforme al artículo 184.1 y 2 del Código Penal procede imponer la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la trabajo, conforme al artículo 44 del Código Penal, prohibición de aproximarse a Adela en una distancia inferior a 500 m de su domicilio, lugar de trabajo aunque la misma no se encuentre en dichos lugares, o cualquier otro lugar frecuentado por la misma por tiempo de 2 años y prohibición de comunicación por cualquier medio directo o indirecto por igual tiempo conforme al artículo 57 y 48 del Código Penal.
Conforme al artículo 192 del Código Penal interesó la pena de 1 año de libertad vigilada cuyo contenido se determinará una vez se dé cumplimiento a la pena privativa de libertad que corresponda.
En cuanto a la responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara a Adela en la cantidad de 120.000 € siendo objeto de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil en concepto de interés legal y costas.
La Acusación particular calificó los hechos como dos delitos de agresión Sexual del artículo 179.1 del código penal con las agravantes del artículo 180.1 4ª y 5ª, así como de un delito de acoso sexual continuado del artículo 184.1 y 2 del código penal.
Solicitó las siguientes penas:
- Por los delitos de agresión sexual, la pena de 15 años de prisión por cada uno de ellos conforme a los artículos 179.1 y 180.1 4ª y 5ª del código penal, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a tenor del artículo 44 del código penal y prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio, directo e indirecto a Doña Adela a una distancia de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo aunque la misma no se encuentre en dichos lugares o a cualquier otro lugar frecuentado por ésta por un tiempo de 15 años conforme al artículo 57 y 48 del código penal. Conforme al artículo 192 del código penal, procede imponer la pena de 7 años de libertad vigilada por cada uno de los delitos de agresión sexual determinando el modo de llevarse a cabo una vez que se dé cumplimiento a la pena privativa de libertad.
- Por el delito de acoso sexual continuado, procede imponer la pena de 2 años de prisión conforme al artículo 184.1 y 2, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a tenor del artículo 44 del código penal, prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio, directo e indirecto a doña Adela a una distancia de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo aunque la misma no se encuentre en dichos lugares o a cualquier otro lugar frecuentado por ésta por un tiempo de 2 años conforme al artículo 57 y 48 del código penal. Conforme al artículo 192 del código penal, procede imponer la pena de 1 año de libertad vigilada cuyo contenido se determinará una vez se dé cumplimiento a la pena privativa de libertad.
En cuanto a la responsabilidad civil interesó que el acusado indemnizara a Adela en la cantidad de 150.000 € por los daños y secuelas sufridas, con el interés legal que corresponda conforme al artículo 576 de la LEC y con imposición de costas al acusado.
El letrado del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
Hechos
1.- En el año 2014, Luis Angel, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, comenzó a prestar servicios en el DIRECCION000 de DIRECCION001, conocido como " DIRECCION002", en el puesto de maître del restaurante y jefe del departamento de comedor.
2.- En esa fecha, Adela ya trabajaba en el DIRECCION000 de DIRECCION001, con la categoría profesional de camarera, y pasó a estar bajo la dependencia jerárquica de Luis Angel.
3.- Durante los años 2018 y 2019, Luis Angel y Adela mantuvieron diversos encuentros consentidos de naturaleza sexual.
También mantenían conversaciones a través de la aplicación móvil "WhatsApp". En el curso de estas conversaciones, Luis Angel envió a Adela un emoticono de su pene, sin poder determinar la fecha en que se remitió.
4.- Entre los días 5 y 8 de septiembre de 2019, Adela realizó etapas del Camino de DIRECCION001 en compañía de su hija y de su cuñada. Unos días antes de terminar, reservó una habitación en el DIRECCION002.
El 7 de septiembre, cuando Adela llegó al Hostal, se encontró con Luis Angel, que ese día estaba en su puesto de trabajo. Luis Angel pidió a Adela que le acompañase a la habitación del hotel con la excusa de que tenía algo para ella. Cuando ambos estuvieron en la habitación, mantuvieron relaciones sexuales.
5.- En octubre de 2019, tras un incidente de carácter laboral, Luis Angel agarró a Adela del brazo.
6.- El 31 de enero de 2020, Adela viajó a Santiago de Cali (Colombia) para asistir a la exhumación de su hermano, que se celebró el 4 de febrero de 2020. Regresó a España el 2 de marzo de 2020 (folios 157 a 160, tomo I).
7.- El 13 de noviembre de 2021 Adela solicitó una adaptación de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años. La empresa concedió la adaptación de jornada solicitada el 26 de noviembre de 2021 (folio 148, tomo I).
8.- En abril del 2022 Adela sufrió un ataque de ansiedad que provocó que se desmayase y por el cual tuvo que ser trasladada al hospital en ambulancia.
9.- En noviembre de 2022, la empresa accedió a prorrogar la adaptación de jornada, con fecha de efectos del 1 de diciembre de 2022 hasta el 30 de noviembre de 2023 (folio 149, tomo I).
10.- Adela tiene diagnosticado un trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo.
Fundamentos
En particular, resultan de la versión coincidente de ambas partes, Adela y Luis Angel, sobre los que no existe discrepancia, junto con la documental obrante en la causa.
Se han omitido aquellos datos que, aun estando probados, se consideran innecesarios para el relato fáctico.
Los hechos declarados probados no constituyen delitos de agresión sexual ni de acoso sexual, que eran objeto de acusación contra Luis Angel.
En este sentido, consideramos que la prueba de cargo practicada en el acto de Juicio Oral no resultó suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 24 de la constitución.
Este derecho fundamental a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Para destruir la presunción de inocencia, es necesario que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación.
Esto exige analizar 3 cuestiones:
1.- Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2.- Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).
3.- Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente. Esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro-reo" en favor del acusado.
Dicho esto, en los apartados siguientes se explicarán las razones por las que se ha concluido que no se practicó prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Para ello, se analizan y valoran las pruebas presentadas por las acusaciones en apoyo de su tesis.
Ahora bien, antes de analizar detalladamente la declaración de la denunciante y el resto del cuadro probatorio, consideramos conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre la idoneidad de esta prueba, sus requisitos y el modo de valorarla.
Como dice la STS 1875/2019, de 7 de junio, la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos corroboradores que figuran en la causa, incluso cuando fuera la única prueba disponible.
Asimismo, el Tribunal Supremo, ha elaborado una doctrina en cuya virtud, para fundamentar una sentencia condenatoria en esa única prueba, es necesario que el tribunal valore expresamente la concurrencia de las siguientes circunstancias:
1º) Credibilidad subjetiva: ausencia de motivos espurios (enemistad, venganza o similares) que priven a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Credibilidad objetiva: verosimilitud del testimonio, que debe basarse en la coherencia interna del relato y en el apoyo de datos objetivos que lo corroboren periféricamente (coherencia externa).
3º) Persistencia en la incriminación: la descripción de los hechos en las distintas declaraciones debe mantenerse sin cambios esenciales, con concreción y sin contradicciones.
La prueba de cargo principal del presente procedimiento fue la declaración de Adela, víctima de los hechos denunciados y único testigo directo.
Adela presentó denuncia el 20/04/2023 (Tomo I, folios 1 y 2) y declaró en instrucción el 22/09/2023 (Tomo I, folios 73 a 76).
En todas esas ocasiones hizo un relato libre y espontáneo de los hechos. La narración de los hechos fue más detallada en el juicio, donde contestó directamente al Ministerio Fiscal y a los letrados de acusación y defensa.
El día del juicio la víctima relató que, en el año 2005, comenzó a trabajar en el DIRECCION002 (el DIRECCION000 en lo sucesivo) como camarera, y que coincidió con el acusado, Luis Angel, en el año 2014, cuando este se incorporó al DIRECCION000 como maître/jefe de comedor.
Adela manifestó que su relación laboral y personal con Luis Angel muy cordial, y que a partir del año 2018 Luis Angel comenzó a insinuarse e intentar un acercamiento más personal, al que ella accedió en un primer momento, con encuentros sexuales consentidos.
Con relación a los concretos hechos objeto de denuncia, Adela declaró que la situación con Luis Angel cambió a partir de mayo de 2019, cuando le comunicó que no quería continuar con la relación sentimental, y que a partir de ese momento comenzaron las agresiones físicas y verbales, y que llegó a agredirla sexualmente en dos ocasiones.
Dicho esto, la declaración en el plenario presentó ciertas fluctuaciones al relatar las supuestas relaciones sexuales no consentidas -negadas por el acusado-, que consideramos relevantes y exponemos a continuación.
En lo que atañe a este hecho, el acusado reconoció haber mantenido el encuentro sexual con Adela, pero negó haberla forzado.
Hecha esta precisión, Adela manifestó en sus diversas declaraciones que en septiembre hizo el camino de DIRECCION001 junto a dos familiares (su cuñada y su hija), que dos noches antes de llegar a la DIRECCION003 reservó para dormir en el DIRECCION000, y que cuando se presentó en el alojamiento le habían asignado una habitación (suite) de categoría superior a la que ella había reservado inicialmente. Dicho esto, con relación al pago de la habitación donde Adela cambió la versión.
En tal sentido, en su denuncia inicial, ratificada en fase de instrucción, precisó que fue Luis Angel el que abonó la menciona reserva y la comida, mientras que en su declaración en fase plenaria declaró que fue ella quien la abonó la habitación al llegar al DIRECCION000.
Cuando la defensa le pidió explicaciones sobre este cambio, indicó que lo que quería decir en su denuncia era que le asignaron una habitación más cara (habitación "suite") y que Luis Angel le dijo que fue gracias a él y que los favores había que pagarlos.
No obstante, el testigo Germán, adjunto a la dirección del DIRECCION000, manifestó que Luis Angel carecía de facultades para asignar una habitación "suite", que sólo podían hacerlo él o el director.
Consideramos que ese cambio de versión obedeció precisamente a las pruebas documentales relativas al pago de la habitación, consistentes en la factura emitida por el DIRECCION000 y el justificante de la tarjeta bancaria, y que objetivaban que fue Adela quien hizo el pago.
(constaba documentalmente que fue Adela quien pagó con tarjeta el 08/09/2019, folios 457 y 458, tomo II).
Asimismo, en el juicio, Adela declaró que, estando en el comedor del DIRECCION000, Luis Angel le comentó que "cocina" había preparado un detalle y que él mismo lo llevaría a la habitación. Adela subió primero a la habitación y, poco después, Luis Angel llegó con ese detalle. Una vez allí, Luis Angel le dijo que esa habitación la tenía gracias a él y que los favores había que pagarlos. Luego, Adela relató que Luis Angel la obligó a mantener relaciones sexuales: la sujetó del brazo, la empujó hacia la cama, ella le dijo que no, pero él le bajó una de la pernera de las mallas que llevaba puestas y la penetró hasta eyacular.
En este punto, sobre el lugar en que eyaculó el acusado también hubo una contradicción. A preguntas del Ministerio Fiscal, Adela declaró que el acusado eyaculó en sus pantalones (minuto 1:10:54 de la grabación). Sin embargo, al responder a las preguntas de su abogada, afirmó que en ambas agresiones el acusado eyaculó dentro de ella y sin protección (minuto 2:10:23).
La víctima también incurrió en una contradicción importante, al relatar la segunda agresión sexual objeto de acusación, y que habría tenido lugar en una de las salas del economato del DIRECCION000.
A lo largo de todo el proceso, aún sin poder precisar fecha concreta, siempre la ubicó temporalmente en noviembre de 2019. También en su declaración el día juicio cuando respondió al Ministerio Fiscal y a su letrada.
Sin embargo, a preguntas de la defensa, manifestó que no recordaba el mes en que sucedió exactamente, pero que la situaba en 2019 y antes de irse a Colombia en enero de 2020.
Entendemos que esta contradicción es destacable, pues no responde a posibles olvidos de un relato espontaneo. El cambio se produjo cuando se le expusieron las pruebas aportadas por la defensa, relativas al calendario laboral de noviembre de 2019 (folio 451 de la causa), que suponen una corroboración de la versión del investigado. Dicho calendario indicaba que víctima y acusado sólo coincidieron 1 día en noviembre de 2019. Fue entonces cuando Adela pasó de concretar el hecho en noviembre 2019 a manifestar que fue en 2019 de forma genérica.
Al margen de las contradicciones señaladas, la declaración de Adela solo estuvo respaldada por corroboraciones periféricas, sin carácter objetivo ni externo a sus manifestaciones.
Las declaraciones testificales propuestas por la acusación y el resto de las partes ofrecieron muy poco valor corroborativo respecto de los hechos objeto de acusación.
Felisa (conocida como Gatita) y Nazario declararon sobre los hechos concretos objeto de denuncia. Estos dos testigos fueron compañeros de trabajo de Adela y de Luis Angel. Además, Nazario es la actual pareja de Adela, desde 2023.
Las declaraciones de estos testigos se basaron, en cuanto al núcleo de los hechos denunciados, en lo que Adela les contó. Son pruebas de referencia y ninguno de ellos apreció directamente los hechos denunciados. Por ello, consideramos que sus testimonios no tienen suficiente fuerza para corroborar, aún de forma indirecta, el relato de la denunciante.
Directamente, estos testigos sólo escucharon a Luis Angel proferir algún comentario malsonante y con sesgo racista, aunque no dirigiéndose directamente a Adela o en su presencia, sino ante ellos u otros compañeros.
En particular, Felisa indicó que la relación entre Luis Angel y Adela era de jefe y empleada, que Luis Angel, a la vista, se dirigía normal a Adela, pero que tenía comentarios tales como "no os fieis de Adela" o que era una panchita no os fieis, y que delante de ella Luis Angel hizo comentarios sobre los pechos de Adela, si los tenía operados. También precisó que Luis Angel no insultó a Adela, que ella supiera.
Por su parte, Nazario, sobre lo que presenció de forma directa, declaró que notó que la relación entre Adela y Luis Angel cambió sobre 2018/2019, que Luis Angel hacía bromas pesadas, y que una vez cuando salieron le comentó que "si Adela se tomaba 3 cervezas follaba con todos". Asimismo, el testigo manifestó que, delante de él, Luis Angel llamaba panchita a Adela y que hacía comentarios sobre sus pechos, y que una vez hubo un congreso de sudamericanos y dijo que ahí estaban los primos de Adela.
Felisa también contestó a las preguntas que le formularon sobre el día en que Luis Angel agarró del brazo a Adela. Declaró que no presenció el incidente, pero que ese día estaba trabajando en la 3ª planta, la avisaron y acudió con Gaspar junto a Adela y Luis Angel, y vio a Adela llorando y con un moratón, de color oscuro, en el brazo.
Ahora bien, en relación con este episodio, la testigo entró en contradicción con lo declarado por otro testigo de la defensa, Gaspar, que negó que Felisa hubiera bajado con él para ir junto a Luis Angel y Adela, y afirmó que acudió solo.
También declaró Emiliano, director del DIRECCION000 desde enero de 2020.
Este testigo vino a confirmar que Luis Angel era jefe del departamento de comedor, con 20/25 personas a su cargo, elaboraba los turnos, que en algunas ocasiones era Luis Angel el que concedía los permisos y vacaciones, pero en otras los elevaba a Dirección, en caso de dudas o desavenencias.
Asimismo, declaró que no medió por la denegación de permisos y que la concreción horaria solicitada por Adela se elevó a Dirección - Recursos Humanos. También respondió a las preguntas que le formularon las partes sobre otras cuestiones adjetivas relativas al despacho de Luis Angel o el horario del economato, pero su declaración no arrojó ninguna luz sobre ninguno de los hechos concretos objeto de denuncia.
Otra testigo que declaró a petición de la acusación y del Ministerio Fiscal fue Marí Luz, trabajadora del DIRECCION000 desde 2014 a 2020, que coincidió con Adela en el departamento de desayunos. Esta testigo manifestó que la relación entre Luis Angel y Adela era normal, como cualquier empleado, que no presenció tono despectivo de Luis Angel a Adela, que el trato era cordial y que las vacaciones y permisos los concedía Luis Angel.
Por último, a petición de la acusación particular depusieron Angelina y Germán.
Angelina fue empleada del DIRECCION000 desde 1992 a 2021, encargada de limpieza de zonas comunes, y que conocía tanto a Luis Angel como a Adela. Esta testigo narró que limpiaba el despacho del jefe de comedor todos los días, que el despacho estaba cerrado con llave, que no abría cajones, pero limpiaba la mesa por encima, y que recordaba dos incidencias con la limpieza sobre 2019 y 2020, una cuando encontró un preservativo en un cenicero y otra en que encontró un Kleenex en una papelera con olor que suponía que era semen, y que lo comunicó por escrito a Dirección.
No encontramos ningún enlace entre los hechos descritos por esta testigo y las conductas objeto de acusación.
Germán también fue trabajador del DIRECCION000, y coincidió con Luis Angel y Adela entre 2014 y 2020. Tras ratificarse en lo que manifestó en fase de instrucción, dijo que no presenció nada, pero que, en una ocasión, en el "office" de la cafetería Adela comentó que la gente del DIRECCION000 iba diciendo que tenía los pechos operados y que cogió la mano de Luis Angel y se la puso en el pecho, al tiempo que le preguntaba si le parecían operados, en tono jocoso.
El testigo también contestó a preguntas sobre el economato y el despacho de Luis Angel, que no aportaron nada relevante. Asimismo, precisó que Luis Angel no tenía facultades para asignar "suites" con tarifa de empleado, que sólo podían hacer el directo o el mismo, que desconocía quien organizó la estancia de Adela en el DIRECCION000 en septiembre de 2019, ni quien pagó la habituación, pero que el pago se hacía a la salida del hotel.
El informe pericial evacuado por el equipo psicosocial del IMELGA, de fecha 25/10/2023 y está unido en la causa al folio 585 y siguientes (Tomo II).
Los peritos informantes consideraron, tras entrevistarse con la víctima y analizar la documentación remitida por el juzgado, que la declaración de Adela como creíble y concluyeron que padecía un trastorno mixto ansioso depresivo, compatible con los hechos denunciados.
Los peritos también declararon en el acto del juicio, donde ratificaron su contenido y respondieron a las preguntas de las partes.
Ahora bien, consideramos que este informe no es una prueba objetiva de la realidad de los hechos.
Por un parte, no compete a los peritos determinar si hubo o no la situación de acoso y las agresiones objeto de denuncia, ni valorar la credibilidad de la víctima, sino determinar esta presenta un daño psíquico compatible con los hechos denunciados.
Como señaló el Tribunal Supremo, Sentencia 979/2021, de 15 de diciembre (recurso 148/2020), las periciales psicológicas sobre la credibilidad únicamente pueden llevarse a cabo para menores de edad, no para adultos.
Por otra parte, en cuanto al contenido del informe, se funda en la versión ofrecida por Adela, que no está respaldada por las evidencias aportadas por ella misma a la causa.
Asimismo, han quedado acreditados otros hechos traumáticos que, sin haber sido expresamente analizados por los peritos, creemos que han podido incidir en la diagnostico del trastorno diagnosticado a Adela.
En particular, informe de la mutua de fecha 20/12/2022 (folio 17) ya recogía que Adela presentaba un trastorno depresivo mayor. Según este informe, la Adela refería estar estacionaria con cuadro de ansiedad ante la situación vivida y un repunte debido a una situación vivida por su hijo en el colegio (noticia en prensa sobre posible delito de abusos). En el apartado evolución se recoge que es desfavorable, debido a múltiples situaciones estresoras.
Además, en el informe de salud mental de fecha (folio 19) consta ansiedad en 2010, problemática laboral, clínica ansioso-depresiva.
Por lo tanto, y a efecto de determinar la relación causal entre el daño psíquico de la víctima los hechos objeto de denuncia no sería exclusivos, y hay otra problemática que justificaría ese trastorno.
Doña Tatiana emitió el informe que consta en el folio 18 de las actuaciones, de fecha 01/03/2023.
En este informe la doctora recogió los motivos de la consulta en psicología, que acudió por primera vez en octubre de 2022, antes fue tratada por psiquiatra de la mutua. Que la paciente refería un cuadro clínico Caracterizado por tristeza, disminución del estado anímico, desgana, tendencia al aislamiento, hiporexia, insomnio crisis ansiosas y de ansiedad neurovegetativa sobre todo al exponerse a estímulos relacionados con su trabajo y que pone en relación con situación de acoso laboral de larga evolución y agresión sexual por parte de su jefe evolución con fluctuaciones en las sintomatología con intensificación reactiva a temas laborales realiza seguimiento regular en esta consulta y mantiene su tratamiento psicofarmacológico.
También declaró en calidad de testigo-perito, como psicóloga que atendió a Adela.
En el acto del juicio nos contó lo que le había referido la propia Adela en las sesiones.
Esta prueba tampoco sirve como dato objetivo que corrobore lo manifestado por la víctima, pues sus consideraciones se fundamentan exclusivamente en la versión ofrecida por Adela.
La documental aportada también carecía de signo incriminatorio.
Los documentos aportados por la denunciante junto a su escrito de denuncia inicial no aportaron datos de contraste relevantes.
En el documento 1, consistente en las fotos íntimas, no consta la fecha. La propia víctima declaró que "creía" que se las envió tras poner fin a la relación, y el acusado reconoció que las mandó, pero cuando mantenían la relación.
Es evidente que esa captura de pantalla se realizó con el fin lícito de documentar una prueba. Pero le resta ese valor probatorio el hecho de que se hiciera obviando las fechas de los mensajes, y que se hubiera prescindido de toda la cadena de conversaciones mantenidas entre las partes, que contextualizaría los mensajes aportados. Es un dato que incide en la fiabilidad del testimonio que la víctima aporte tanto lo que a ella y a su posición jurídica beneficia como lo que le perjudica.
Asimismo, Adela aportó dos cartas manuscritas aportadas como documentos 3 y 5 de la denuncia.
Respecto de estas cartas, el acusado reconoció su autoría. La primera nota es una invitación a la denunciante para mantener un encuentro sexual. La segunda carta es una nota en que Luis Angel pide perdón a Adela por causas que se desconocen.
Respecto de la primera nota, Adela no recordaba cuando se la entregó Luis Angel, y este reconoció que fue la mañana del Camino de DIRECCION001, cuando Adela estaba comiendo en el DIRECCION000. En cuanto a la segunda carta, Adela manifestó que Luis Angel se la introdujo en el mandilón, tras lo ocurrido en el economato. Por su parte, Luis Angel negó esto o que tuviera relación con el agarrón de octubre, aunque no recordaba la fecha en que entregó la nota ni el motivo a que respondía ese perdón.
Finalmente, las fotografías aportadas por la víctima (folios 68 y 69) muestran un brazo con una marca de color rojo, que no dudamos que sea de Adela, pero desconocemos cuando se realizó esa foto y si fue Luis Angel el que causó esa marca al agarrar el brazo.
También queremos hacer referencia a la declaración del acusado y a las demás pruebas que invocó la defensa en apoyo de su versión.
1.-
Luis Angel declaró en varias ocasiones a lo largo del proceso, respondió a todas las preguntas que le fueron formuladas por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y su defensa, ofreció su versión de los hechos y dio explicaciones sobre las distintas pruebas documentales aportadas por la acusación particular, como indicios de cargo.
Por un lado, Luis Angel reconoció los encuentros sexuales con Adela. Según el acusado estos encuentros terminaros sobre finales de 2019. También reconoció haber mantenido relaciones sexuales con Adela en septiembre de 2019, en la habitación del DIRECCION000 y que ambos fueron juntos a la habitación con el detalle de cocina como excusa, y que fue consentido, que no le dijo que no quería, que no la tiró en la cama, y que Adela no lloraba.
Por otro lado, también reconoció haber agarrado del brazo a Adela en una ocasión. Sobre este incidente manifestó que fue porque Adela estaba alterada y que la llevó hacia el "office".
Ahora bien, negó haber mantenido encuentros sexuales no consentidos con Adela, haberla agredido física y sexualmente, así como la realización de actos de contenido hostil o humillante en el ámbito laboral como superior jerárquico (insultos, discusiones, gritos, faltas de respecto, negación de permisos o condicionarlos a la realización de actos de contenido sexual, sobrecarga injustificada de trabajo...).
Igualmente, negó haber condicionado el permiso para que Adela pudiera ir a Colombia en 2020 a que esta le dejara las bragas en el despacho, y que hubiera mantenido relaciones sexuales con ella en el economato del DIRECCION000 en noviembre de 2019.
En definitiva, el acusado negó todos los cargos formulados por las acusaciones.
A petición de la defensa declararon los siguientes testigos:
- Gaspar. Este testigo es trabajador del DIRECCION000 desde el año 2000, y compañero de Luis Angel y Adela. Declaró que no presenció a Luis Angel descalificar a Adela ni comentarios racistas. Y sobre el incidente de octubre de 2019, manifestó que bajó él solo y negó que Felisa hubiera bajado con él. También indicó que Adela le refirió que Luis Angel le había cogido del brazo y no comentó nada más.
- Rodolfo. Este testigo fue empleado del DIRECCION000 en 2020 hasta 2022. Además, fue compañero de promoción de Luis Angel. Declaró sobre el ataque de ansiedad de Adela en abril de 2022, manifestó que no presenció la discusión, pero que vio a Adela dar unas palmadas en la espalda de Luis Angel, y que este no impidió que atendieran a Adela, y que preguntó por ella.
- Tomasa, Ovidio, Bartolomé. Todo ellos fueron trabajadores del DIRECCION000, y su declaración fue sobre cuestiones secundarias.
Finalmente, a lo largo del procedimiento, la defensa aportó diversas capturas de pantalla de conversaciones entre Luis Angel y Adela, tanto por la aplicación "WhatsApp" como por correo electrónico a lo largo de 2020, 2021 y 2021 (folios 261 a 282, tomo I).
En conversaciones se desarrollan un tono amistoso, distendido y cordial, en ocasiones algo más formal, pero en todo caso no resulta coherente ni lógica que trascurra en esos términos con alguien que supuestamente la agredió sexualmente y que la acosaba en el ámbito laboral.
También se aprecia en estos documentos que las peticiones de naturaleza laboral, hechas por Adela, eran atendidas por Luis Angel.
Finalmente, queremos destacar la existencia de lagunas probatorias importantes.
Con relación a mencionada prueba testifical, queremos destacar que no se propuso la declaración testifical de las personadas que acompañaron a Adela en las etapas del Camino de DIRECCION001 y que se alojaron con ella en el Hostal. Estos testigos hubieran podido aportar, de primera mano y de forma inmediata, una información muy relevante sobre el estado anímico que presentaba la denunciante esos días, tras la agresión sexual objeto de acusación.
En la prueba documental también se aprecian lagunas, al no haberse aportado el contenido íntegro de las conversaciones entre víctima y acusado a través de "WhatsApp".
Se aportó un contenido parcial y, como dijimos, poco relevante. Las explicaciones del borrado de toda la mensajería tampoco resultaron muy convincentes. Adela indicó que lo hizo porque su hijo menor tenía acceso al teléfono y no quería que accediera al contenido. No obstante.
Al final del proceso nos encontramos con dos pruebas directas fundamentales, la declaración de la denunciante y la del acusado. Dos declaraciones enfrentadas y que divergen en lo que se refiere a lo esencial desde el punto de vista penal.
Ahora bien, como hemos explicado, Adela incurrió en contradicciones relevantes en las distintas declaraciones prestadas a lo largo del presente procedimiento.
Tampoco existen corroboraciones objetivas, que doten de mayor fiabilidad a la declaración de Adela frente a la de Luis Angel.
Las declaraciones de los testigos y profesionales que depusieron en juicio se basan, en cuanto al núcleo de los hechos denunciados, en lo que la víctima les manifestó. Por consiguiente, son pruebas de referencia.
Por un lado, sobre los hechos ocurridos en tiempo y lugar de trabajo, ninguno de los testigos, compañeros de ambas partes, presenció que Luis Angel se hubiese dirigido a Adela con gritos, menosprecios e insultos y todos ellos desconocían la relación sentimental que mantenían las partes.
Por otro lado, los informes médicos y lo declarado por los profesionales sanitarios, sólo corroboran, en este caso de forma autónoma, sin referencias subjetivas a lo declarado por Adela, que después de la fecha en que se sitúan los hechos sufrió un trastorno mixto ansioso depresivo, compatible con los hechos denunciados.
En cuanto a documental aportada y antes analizada también carecía de signo incriminatorio.
En definitiva, en el proceso penal rige el principio
Esa regla de juicio sólo se aplica cuando tras la práctica y valoración de la prueba el juez permanece en la duda acerca de cómo ocurrieron los hechos o de la participación del autor. Eso es lo que aquí ocurre tras examinar las versiones contradictorias de las acusaciones y la defensa y ponderar las pruebas practicadas. No se pueden considerar acreditados, más allá de toda duda razonable, lo hechos por los que se formuló acusación.
Para condenar a una persona como autor de una infracción penal no bastan la sospecha, la conjetura, la verosimilitud ni la mera probabilidad. Solo es suficiente la certeza, entendida como la máxima probabilidad. Lo que es consecuencia de la aplicación del principio "in dubio pro-reo". La interdicción de la condena dubitativa forma parte así del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, del que constituye el núcleo ( STC 124/83 y 24/84)".
Corolario de lo expuesto, ante la ausencia de pruebas de cargo, directas o indiciarias, suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado, más allá de toda duda razonable, procede dictar
Al dictar sentencia absolutoria procede alzar las medidas cautelares de protección adoptadas por auto de fecha 20/11/2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 LECrim.
Se declaran de oficio las costas del proceso ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal) .
Fallo
Se alzan las medidas cautelares de protección adoptadas por auto de fecha 20/11/2023.
Notifíquese la presente sentencia en forma legal a las partes a las que se les advierte que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante el TSXG dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
