Última revisión
13/05/2025
Sentencia Penal 9/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 41/2024 de 03 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS
Nº de sentencia: 9/2025
Núm. Cendoj: 51001370062025100029
Núm. Ecli: ES:APCE:2025:29
Núm. Roj: SAP CE 29:2025
Encabezamiento
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 51001 41 2 2024 0002481
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CEUTA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000121 /2024
Delito: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Recurrente: Ascension, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANGEL RUIZ REINA,
Abogado/a: D/Dª MARIA ITZIAR PEÑA VICARIO,
Recurrido: Higinio
Procurador/a: D/Dª ANGEL RUIZ REINA
Abogado/a: D/Dª JORGE GIL PACHECO
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación allí también referido, dimanantes de los recursos interpuesto por Ascension y el
En el presente procedimiento intervino el
La presente resolución se dicta,
Antecedentes
a) El que fuera la propietaria del vehículo en el que se intervino la sustancia tóxica y condujera el mismo no era determinante para su condena, como se había venido a asumir en la resolución atacada, debiendo analizarse las circunstancias del caso concreto huyendo de
b) Había hecho recaer sus sospechas sobre un mecánico al que llevó su vehículo en Marruecos pocos días antes porque no podía dar crédito a que el otro acusado, con el que mantenía una relación, pudiera haber introducido la sustancia tóxica en él a sus espaldas.
c) Las cartas intercambiadas en prisión incluían expresiones que se interpretaban como de asunción por ella de su responsabilidad, pero no se había tomado en consideración que podría sostenerse lo propio de las del otro acusado.
d) La introducción de su cartas
f) Si no reconoció inicialmente la autoría de sus cartas y que se omitieran algunos pasajes en las que ella aportó fue porque quería evitar que expresiones de carácter sexual fueran divulgadas.
h) Frente a lo que tomó en consideración en la sentencia, no era significativo que estacionara su vehículo en el aparcamiento de un establecimiento comercial, aunque estuviera más alejado que uno que había junto a su lugar de trabajo. La razón de ello radicaba en que el primero era gratuito y el segundo no.
i) Se había interpretado mal su versión sobre el fin de semana que iban a pasar en la Península. No pensaba dedicarlo a tratar de vender el vehículo allí, sino a tener un encuentro romántico con el otro acusado, al que se lo ocultó para darle una sorpresa, teniéndolo todo preparado cuando lo condujo en aquél hasta el puerto de DIRECCION000, viéndose entonces sorprendido, sin que le revelara que llevaban consigo la sustancia tóxica para no delatarse. Su intención era descargarla en dicha ciudad.
j) La sustancia tóxica fue introducida en el vehículo por el otro acusado, al que le prestó el vehículo el domingo anterior en Marruecos durante 1 hora y media aproximadamente, tiempo que coincide con el que un Guardia Civil que declaró como testigo sostuvo que se tardó en extraerla.
k) Como se probó en el plenario, ella sólo utilizaba el vehículo para desplazarse a DIRECCION000 3 o 4 veces al mes, acudiendo a la misma desde Tetuán en autobús de ordinario,
l) Ella era funcionaria del Estado en Tetuán, trabajando en un instituto, además de dar clases en una academia de DIRECCION000 en horario de tarde, no tenía antecedentes penales ni policiales, era residente legal en España y estaba empadronada en una localidad almeriense desde hacía 10 años.
m) El otro acusado no había acreditado actividad laboral alguna y tenía antecedentes penales y policiales por violencia de género.
n) Los dos acusados tenía contacto entresemana en DIRECCION000 con ocasión de acudir ella a la ciudad a dar clases, viéndose algunos fines de semana en Marruecos, país en el que el absuelto tenía vínculos familiares.
ñ) Era un contraindicio que, según las conversaciones transcritas, fuera ella la que propusiera recoger al otro acusado en DIRECCION001 camino de DIRECCION000 y él indicara que tenía
o) El otro acusado,
p) El otro acusado había llamado a su madre desde pidiéndole perdón por el problema en el que le había metido a la recurrente, conversación que reconoció el primero pero no su contenido, no proponiéndose su declaración como testigo por su precario estado de salud.
a) Al no contar el Tribunal con la inmediación en la práctica de las pruebas debía concederse una especial autoridad a la apreciación de las mismas llevada a cabo por el juzgador de instancia.
b) Concurrían una pluralidad de indicios, acreditados por la prueba testifical y la documental practicada en el juicio oral, los cuales estaban interrelacionados y eran concomitantes al hecho de que la persona condenada llevaba consigo conscientemente el hachís para su venta en la Península en atención a lo siguiente:
b.1) La condenada incurrió en versiones contradictoras para exculparse.
b.2) Era ilógico dejar la droga en manos de un tercero que desconociera su presencia, con lo que no se puede asegurar su recuperación.
b.3)
Hechos
Fundamentos
Por otra parte, según se ha reseñado en el antecedente segundo el Ministerio Fiscal ha recurrido en apelación la sentencia referida al objeto de que se revoque y se imponga a la persona condenada una pena de prisión superior por entender que ello es lo adecuado a la cantidad de hachís que se consideró probado que la misma pensaba destinar a su venta o donación a terceras personas, su grado de
Como se ha indicado en el antecedente tercero, el Ministerio Fiscal no es la única parte recurrente de la sentencia. También la atacó en apelación la condenada con el objeto de que se revoque y se le absuelva, fundándose, de forma muy resumida, en que se había acreditado que ella no tenía conocimiento alguno de que el vehículo que conducía portaba hachís, siendo el otro acusado el que pretendía descargarla en DIRECCION000, viéndose sorprendido cuando ella lo condujo a su puerto para pasar
Las tutelas solicitadas en ambos recursos son susceptibles de concederse a través de la apelación, conforme con los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero uno condiciona claramente al otro. De prosperar el de la acusada y tener que absolvérsele, teniendo que ser ello libremente en todo caso, como establece el artículo 144 del citado cuerpo legal, esto es, de manera terminante y definitiva, no procedería imponer pena alguna ni existirían razones para adentrarse siquiera en el análisis de la bondad de los argumentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal para justificar que se impusiera una pena superior.
Las penas que se impusieron y el decomiso que se ordenó como consecuencia accesoria del delito en la sentencia recurrida se corresponden, por su naturaleza, con las previstas para la infracción cometida conforme con los artículos 127, 368, 369 y 374 del Código Penal, aspecto en el que tampoco es necesario ahondar.
En cuanto a la extensión de las penas, las mismas no exceden de los límites previstos legalmente conforme con los artículo 66.1.6ª, 71.1.1ª, 368 y 369 del Código Penal. Antes al contrario, la pena de multa impuesta sería inferior a la que habría debido corresponder en atención al valor en el mercado ilícito de la sustancia tóxica referido en los hechos probados, puesto que no alcanzaría ni el tanto del mismo. No obstante, dicha magnitud, modificada en esta resolución, responde a un mero error, como luego se verá.
Partiendo de que los hechos que se consideraron probados tenían encaje en la infracción por la que se condenó a la acusada recurrente y que no superó la pena máxima legalmente imponible o se castigó con alguna no prevista, lo que habría debido tomar en consideración este Tribunal se hubiera alegado o no, tiene centrarse ahora en lo que es el argumento de su recurso, esto es, si, efectivamente, el acervo acreditativo permite llegar a la misma convicción que el juzgador de instancia sobre los hechos que habría llevado a cabo.
En ese sentido, resulta claro que si se acreditase que la recurrente no tenía relación alguna con el hachís que se habría intervenido, como se sostuvo, habría de absolvérsele conforme con el artículo 5 del Código Penal y los artículos 144 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que no habría llevado a cabo la acción sancionada por los artículos 368 y 369.1.5ª del primero de los cuerpos legales citados.
De igual manera habría que adoptar ese mismo fallo absolutorio cuando no pudiera alcanzarse una convicción como la del juzgador de instancia
Ahora bien, antes de entrar de lleno en si le asiste la razón a la acusada recurrente a ese respecto, tiene que abordarse una cuestión con carácter preliminar. Se trata del alcance de las facultades de este Tribunal para revisar lo que se consideró acreditado en la sentencia apelada. Hacer hincapié en ello no es baladí. Tal como se ha indicado en el antecedente de hecho quinto, el Ministerio Fiscal vino a afirmar al oponerse a la apelación de aquélla que al carecer este Tribunal de inmediación en la práctica de las pruebas no podría revalorar libremente las mismas para adoptar un fallo absolutorio, debiendo limitarse a lo que más bien podría calificarse de control de racionalidad de la labor llevada a cabo por el juzgador de instancia en ese ámbito.
No puede compartirse tal argumento del Ministerio Fiscal y debe hacerse especial hincapié en ello por su importancia. De entenderlo de otro modo habría de preguntarse para qué serviría realmente un recurso ordinario como es la apelación. Nada impide que este Tribunal revalore sin restricción alguna el acervo acreditativo ni justifica que se conceda mayor autoridad al juzgador de instancia sobre qué debe entenderse probado cuando con ello se pretenda sustituir un fallo condenatorio por uno absolutorio. Las razones que abonan tal conclusión son las siguientes:
a) Si el principio de inmediación, junto con otros, integra en gran medida la noción del derecho a un proceso justo que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, no podría ser más paradójico que una persona a quien se le atribuye dicha garantía, como son los acusados muy especialmente, vean limitadas las posibilidades de revisar con total amplitud los hechos que se consideraron acreditados para lograr su absolución fundándose en ella misma. Lo que constituye un mecanismo encaminado a la mejor defensa de sus intereses se acabaría convirtiendo en un lastre para ello.
b) Desde el punto de vista del derecho positivo, los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan el recurso de apelación que nos ocupa, no contemplan una limitación de cara a la revisión de las pruebas practicadas cuando, como aquí ocurre, se persigue sustituir un pronunciamiento condenatorio por uno absolutorio. Ello, por lo demás, se ve enormemente facilitado al contar hoy con un acta videográfica del juicio oral por mucho que ello no atribuya inmediación alguna a este Tribunal.
c) El Tribunal Constitucional ha rechazado expresamente que exista cualquier limitación a la hora de revisar los hechos probados cuando lo que se persigue es revocar una sentencia condenatoria por carecer el tribunal de apelación de inmediación. Un claro ejemplo es su sentencia de número 184/2013, de 4 de diciembre, y, más recientemente, la 80/2024, de 3 de junio. De esta última interesa destacar este fragmento:
Cuestión diferente de que no exista una limitación para la revisión de los hechos que se considerasen probados de cara a dictar una sentencia absolutoria o que castigue de forma menos grave a los acusados es que para llegar a esa misma convicción este Tribunal pudiera tomar en consideración algún medio probatorio que hubiera sido completamente obviado por el juzgador de instancia. En ese supuesto la condena sí estaría basada en pruebas en cuya práctica no se habría tenido inmediación, lo que nos situaría, a grandes rasgos, en las mismas circunstancias que imposibilitan revisar el relato fáctico de una sentencia absolutoria que prevén los artículos 790.2.parr.3º y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los cuales tienen su origen en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de número 167/2002, antes referida, aunque el legislador haya ido más allá de lo recogido en ella.
Partiendo de lo expuesto, no cabe olvidar de que, conforme con el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pueden hacerse valer con ocasión del recurso de apelación, sola o conjuntamente con otras, las
Centrándonos en el caso que nos ocupa, no puede saberse por el tenor de los argumentos del recurso si realmente se estaba pretendiendo esgrimir de una forma u otra que no pudieran valorarse esas cartas y la testifical, pero, en cualquier caso, ningún obstáculo existe para ello por lo siguiente:
a)
a.1) Debe partirse de la base de que el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siguiendo la estela marcada por el Tribunal Constitucional desde su sentencia 9/1984, de 30 de enero, establece lo siguiente:
a.2) En la norma antes indica se recoge lo que se denomina doctrinalmente como
El Tribunal habría de ponerse una venda ante ellas y analizar sin más el resto no afectado por ese tipo de vicio, aunque ello hubiera de conducir a una sentencia absolutoria que pugnase con la evidencia que pudiera haberse revelado en el juicio oral. Como ha recalcado el Tribunal Constitucional en su sentencia 97/2019, de 16 de julio, se trata de una consecuencia derivada del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española.
a.3) Vaya por delante que el derecho al secreto de las comunicaciones que contempla como fundamental el artículo 18.3 de la Constitución Española no se infringe si el contenido de una carta se difunde sin consentimiento de su remitente y de su receptor. Basta con el de uno de ellos, como fue el caso del acusado absuelto, que aportó las misivas manuscritas de la recurrente el segundo día que se intentó celebrar el juicio oral. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde antiguo. Buena muestra de ello es su sentencia 114/1984, 21 de diciembre.
a.4) El derecho a la intimidad reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución Española no protege a las personas respecto del conocimiento por parte de los demás de cualquier dato sobre las mismas, por lo demás, imposible en una vida en sociedad. Sólo tutela lo más íntimo de las esferas personales y familiares, esto es, aquello que legítimamente puede querer mantenerse fuera de la mirada de los demás por afectar a la esfera más privada, como mantuvo el Tribunal Constitucional, entre otras, en la tampoco reciente sentencia de número 151/1997, de 29 de septiembre.
Es fácil intuir por lo expuesto que para determinar si se entra o no en esa esfera de exclusión habrá que estar a las circunstancias de la persona que puedan verse afectadas, al aspecto concreto de la vida de que se trate y a las demás peculiaridades de cada caso en concreto.
a.5) Por mucho que pueda pertenecer a la esfera de lo más íntimo la correspondencia
Partiendo de tal perspectiva, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española al otro condenado, que se trató de valer de la correspondencia para lograr, como consiguió, su absolución, tiene que dotársele de una mayor prevalencia que a la intimidad de la recurrente condenada.
Por tal motivo, aunque la correspondencia pudiera vulnerar el derecho a la intimidad de la recurrente, no entraría en juego la regla de exclusión del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y podría valorarse como prueba, sin perjuicio de las responsabilidades de otra índole, fundamentalmente civil, que pudiera llevar aparejada su proposición como tal.
La propia recurrente pareció ser consciente de que nada impedía su valoración cuando al darse por reproducida la prueba documental en el juicio oral manifestó que, aunque inicialmente hubiera manifestado su oposición a la cartas por contener referencias íntimas, no seguía manteniendo tal posición a la luz de lo que había resuelto el juzgador de instancia al respecto.
b)
En dichas resoluciones se razonó que siempre era posible la proposición de nuevas pruebas, debe entenderse al margen de las previsiones del artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando hubiera una causa justificada para ello, no entrañara fraude procesal y no constituyese un obstáculo a los principios de contradicción e igualdad en garantía de la interdicción de toda indefensión.
Además de lo anterior, en el caso del procedimiento para el enjuiciamiento urgente de determinados delitos, como el que se ha seguido en el caso que nos ocupa y en el que se aplican supletoriamente las normas del procedimiento abreviado en aplicación del artículo 795.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dos preceptos específicos desvirtúan esa preclusividad de la proposición de prueba que, son los siguientes:
1º.-El artículo 785.1.parr.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que prevé que
2º.-El artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del que se extrae la posibilidad de proponer las pruebas que se pudieran practicar
Sobre tal base, que en sí no impedía siquiera la proposición del testigo el mismo día de celebración del plenario, tiene que añadirse que, en el caso que nos ocupa, ni siquiera ello aconteció realmente. Se intentó dar inicio al mismo y concluirlo en cuatro ocasiones (11/06/2024, 08/07/2024, 28/10/2024 y 06/11/2024). En la última de ellas es donde se concentró toda la actividad probatoria, solicitándose la admisión del testigo en la segunda de ellas que tuvo lugar, como puede verse, casi 4 meses antes.
Como conclusión, no cabe hablar en caso alguno de deslealtad procesal cuando se aplican las normas que rigen en el procedimiento, salvo que se olvide la doctrina referida y el último precepto citado y se considere el juicio oral como un acto cuyo desarrollo está condicionado de antemano y que no puede prolongarse más allá de las fechas prefijadas para su celebración, postergando la importantísima posibilidad de ampliar el acervo acreditativo en función de cuál hubiera sido el contenido del admitido inicialmente que contempla el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
a) La recurrente accedió a responder a las preguntas que se le formularon en el juicio oral e insistió en que no tenía nada que ver con el hachís, siendo completamente ajena a que estaba oculto en el vehículo de su propiedad, que conducía cuando se produjo la intervención de la Guardia Civil en el puerto de DIRECCION000 cuando se dirigía a la Península, siendo el otro acusado, al que el domingo anterior se lo había dejado durante una hora y media, el que la había metido allí, como supo durante el tiempo que había estado sometida a prisión provisional, asumiendo él la responsabilidad y pidiéndole perdón.
Nada obstaba a que pudiera dársele crédito sobre lo dicho o, al menos, contribuyera a sentar la duda al respecto. Ahora bien, sus palabras, como punto de partida, deben tomarse con mucha cautela por razones obvias. No sólo su objetividad está claramente menoscabada por tratarse de una persona que se vería afectada directamente por el fallo de la sentencia, sino que ni siquiera el faltar a la verdad en ese sentido podría acarrearle consecuencia alguna, pues no cometerían el delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del Código Penal.
Partiendo de lo cautelosa que debe ser la valoración de las manifestaciones de la recurrente y dejando a un lado, por el momento, el resultado del resto de pruebas practicadas, es ineludible tomar en consideración en este caso que la versión que ofreció presentaba elementos que hacen que darle crédito resulte harto difícil, como se vino a razonar en la sentencia apelada, por lo siguiente:
a.1) En el juicio oral sostuvo que se dirigía a la Península con el otro acusado a pasar un fin de semana. Indicó durante su intervención que lo que pretendía era, fundamentalmente, pasar tiempo juntos, a modo de una escapada romántica, y que, si bien, quería aprovechar para cambiar de vehículo, no era lo prioritario.
En dicho contexto, siendo ese vehículo una pieza clave dentro de los hechos enjuiciados, no puede dejar de destacarse que no acertó a explicar de una forma mínimamente lógica qué operación quería hacer con él. Nunca pudo llegar a entenderse si lo que quería era venderlo para comprar otro o hacer una especie de permuta.
Además de lo anterior, sus indicaciones sobre cómo pretendería llevar a cabo dicha operación, sobre todo teniendo en cuenta que, como vino a asumir, trató de embarcar en dirección a la Península a última hora de la tarde de un viernes, navegaron en la más absoluta de la vaguedades, aunque tratara de esgrimir, con igual falta de precisión, que intervendría un tercero como intermediario, con el que se pondría en contacto el dueño de un taller de Marruecos al que ella conocía y al que ella tendría que llamar por teléfono, él lo haría, a su vez, con aquél y este último iría a buscarla.
La explicación del cambio de vehículo se ve más difuminada aún, a pesar de que insistió en que tenía una avería que le hacía que consumiera mucho aceite y saliera humo en abundancia, cuando también admitió ser la dueña de otro.
a.2) Toda la versión que ofreció en el juicio oral sobre que al principio sospechó del dueño de ese taller de Marruecos, del que recogió el vehículo el mismo viernes, y, poco a poco, fue haciéndolo respecto del otro acusado, sintiéndose enormemente decepcionada, choca frontalmente con que, como sostuvo en el mismo acto, tuvo un encuentro íntimo con ese último el día 13/09/2024 y que ello tuvo lugar antes de que él le pidiera perdón, debe entenderse por el contexto de sus manifestaciones, por haber propiciado que con su ignorancia de que trasportaba sustancia alguna fuera encarcelada. En esa fecha, tal como se le hizo ver sin que lograse dar una explicación mínimamente entendible, ya se habían admitido como prueba, concretamente el 08/07/2024, las cartas dirigidas a él antes referidas, sobre las que luego se volverá, que evidencian por su contenido, por cómo se desarrollaron las actuaciones procesales y lo que ella puso de manifiesto sobre sus diferentes posturas a la hora de afrontar el procedimiento y la contratación de diferentes abogados, que ya se había roto cualquier posible estrategia conjunta procesal y se evidenciaba que su postura podría ser, como ocurrió al final, la de tratar de incriminarse mutuamente.
a.3) Sostuvo en el juicio oral que el plan de pasar ese fin de semana juntos no se lo hizo saber al otro acusado, en lo que coincidió este último, hasta que se introdujo en el puerto de DIRECCION000 con el vehículo y él le preguntó la razón de ello. Esa actuación sorpresiva, que propiciaría que aquél se viera sin enseres de aseo personal ni ropa, aparte de la puesta y un pantalón y una camisa que ella sostuvo que adquirió ese mismo día, no deja de resultar llamativa.
Tiene que destacarse, no obstante, que el que la declaración de la acusada presente elementos que no permitan que este Tribunal llegue a una convicción acorde con la misma no quiere decir, obviamente, que de forma automática tenga que tenerse por probada la hipótesis acusatoria sostenida por el Ministerio Fiscal.
b) La realidad del hallazgo de una sustancia con apariencia de hachís en el vehículo en el que viajaban los dos acusados fue puesta de manifiesto por los dos integrantes de la Guardia Civil que depusieron como testigos en el juicio oral. Ningún sentido tiene dudar de la veracidad de sus manifestaciones en general. Ni siquiera se trató de poner de manifiesto que pudiera concurrir algún tipo de circunstancia que nublara su objetividad ni cabe apreciar razones por las que su recuerdo de lo ocurrido pudiera haberse perturbado.
Aparte de ello, los dos acusados vinieron a asumirlo durante su declaración como algo obvio e indiscutible.
c) La naturaleza, peso neto y principio activo de la sustancia intervenida, como también se vino a razonar en la sentencia apelada, se extrae del informe de toxicología admitido como prueba y dado por reproducido en el juicio oral como documental sin ser cuestionado en forma alguna ni poder apreciarse razón alguna para ello, conforme con el artículo 788.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Como se extrae del mismo y así se indicó en los fundamentos de derecho de la sentencia atacada el índice de tetrahidrocannabinol es del 48,56 y el 47,32%, no del 78,56 y el 47,32%, como se consignó en sus hechos probados fruto, patentemente, de un mero error de transcripción.
También se incurrió en un mero error al indicarse en los hechos probados el
En dicho fundamento de derecho se aprecia con claridad cuál era el razonamiento seguido por el juzgador de instancia: procedía imponer la pena de multa en el duplo del valor de la sustancia, obtenido de multiplicar 1,91677 euros, precio medio por gramo del hachís en el mercado ilícito cuando se vende por kilogramos, cifra obtenida del informe sobre dicha materia correspondiente al primer semestre de 2024 aportado por el Ministerio Fiscal, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación alguna ni motivos para cuestionarlo por el origen del mismo y la naturaleza de los datos que ofrece, por el peso neto del intervenido en este caso.
Siendo el peso neto del hachís en este caso de 25.321,82 gramos, si lo multiplicamos por 1,91677 euros, el resultado será un valor en el mercado ilícito de 48.536,1049 euros. No obstante, en la sentencia, en la que nunca se recogió el resultado de esa primera operación que se razonaba que tenía que hacerse, sí se indicó el de la siguiente, esto es, el del duplo de la misma, que se situó 97.043,21 euros. Al dividirla entre dos, el resultado no concuerda, en beneficio de la recurrente, puesto que el juzgador de instancia habría partido de que aquél sería de 48.521,605 euros.
No pudiendo alterar los hechos probados de la sentencia apelada en perjuicio de la recurrente condenada, como se extrae de los artículos 790.2.parr.3º y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque ello no tuviera repercusión en el fallo, este Tribunal sólo puede modificarlos consignando 48.521,60 euros como valor redondeado en el mercado ilícito del hachís en lugar de los 48.536,10 euros, también redondeado, que corresponderían.
d) El acusado que fue absuelto en la sentencia apelada no corroboró en absoluto la versión de la condenada recurrente. Antes al contrario, lo que vino a sostener es que ella era consciente de que la sustancia tóxica estaba oculta en el vehículo, como le habría reconocido, siendo él por completo ajeno a la misma.
Respecto de su declaración deben tenerse las mismas cautelas que respecto a la coacusada que antes se han expuesto, debiendo añadir ahora que, como se ha ido apuntado, la posición de la misma y quien resultó absuelto se han enfrentado, incriminándose mutuamente y exculpándose a sí mismos tras romper una estrategia procesal conjunta, como este mismo también vino a exponer durante su declaración, lo que hace que sus manifestaciones resulten aún de menor credibilidad subjetiva.
En tal situación, entender acreditado que la condenada recurrente era consciente de la existencia de la sustancia tóxica en el vehículo sobre la base de lo declarado por el otro acusador resultaría absolutamente irracional. Como se razonó en la sentencia apelada, sus manifestaciones exculpatorias no podían servir para alcanzar una convicción completa sobre lo ocurrido.
No obstante ello, lo que sí puede sostenerse, en cambio, es que nada existe en la declaración de ese coacusado que corrobore de una manera mínimamente determinante, aunque fuera inconscientemente, la exculpatoria de la recurrente, sino, más bien, lo que hace es aportar elementos que hagan que sea menos verosímil aún de lo que de por sí es. Debe tenerse en cuenta a ese respecto que, como ya se ha dicho, ambos sostuvieron que el primero no era consciente de que ese día iban a ir a la Península, tratándose de un viaje sorpresa. La naturaleza fuertemente incriminatoria de tal circunstancia es difícil que se le pueda pasar por alto a cualquier persona. En condiciones normales carecería de sentido dudar de que así fuera, aunque no puede descartarse en este caso que todo fuera fruto, sin más, de que se deshiciera la estrategia inicial conjunta, de forma que lo siguiera sosteniendo para que no se tildara su versión de no persistente. Ahora bien, en cualquier caso, lo que resulta arduo de concebir es que, frente a lo que sostuvo, ella fuera ajena a la existencia de la sustancia y sí lo supiera su acompañante. Tal como describió lo sucedido, lo que sería más lógico es que los dos tuvieran que ser conscientes de su existencia o ninguno de ellos lo fuera, salvo que su actuación fuera tan absurda como temeraria. Si la persona absuelta fuera quien, de una forma u otra, habría propiciado que se introdujera el hachís en el vehículo y se viera conducido hacia un puerto situado en las proximidades de unas de sus zonas de producción más importantes del mundo, donde los controles para detectar su presencia no se le puede escapar a alguien que, como admitió, vive a medio camino entre DIRECCION000 y Marruecos, son permanentes, y se pretendiera embarcar con destino a la Península, lo que resultaría absurdo es que se mantuviera pasivo en lugar de tratar de evitarlo, aunque pudiera poner de relieve un aspecto rechazable de su conducta e incluso pudiera llamar algo la atención, colocándose al no hacerlo en una situación en la que tendría que enfrentarse a un alto riesgo de que se descubriera la presencia de dicha sustancia, perdiendo la misma y viéndose conducido, casi de manera indefectible, como ocurrió, a someterse a un procedimiento penal.
e) Las críticas del recurso sobre la declaración del testigo Secundino carecen de cualquier trascendencia para tratar de justificar la versión sostenida por el recurrente.
Como punto de partida, la afirmación del recurso sobre que el testigo presentaba
Tiene que añadirse que la declaración del testigo no fue valorada realmente como prueba de cargo por el juzgador de instancia, lo que hace que, en cualquier caso, no pudiera tomarlo en consideración este Tribunal como tal a la luz de lo expuesto en el último párrafo del fundamento de derecho anterior.
Finalmente, no aportó elemento de descargo alguno de la condenada recurrente, toda su intervención se centró en cómo aquélla le habría ofrecido dinero para que asumiera la responsabilidad por los hechos que la misma y el otro acusado iban a ser enjuiciados. Su mayor o menor credibilidad, frente a lo que se alegó en el recurso, nunca operaría como un contraindicio que apoyaría la versión que ofreció.
f) En el juicio oral se dieron por reproducidas, más allá de que se leyeran algunos de sus pasajes, unas cartas, que son las referidas en el fundamento de derecho anterior, escritas en algunos pasajes en español y otros en árabe, que fueron traducidas, como se admitió por el juez de instancia. La condenada recurrente admitió al declarar ser la autora de las mismas y dirigirlas al otro acusado mientras los dos estaban sometidos a prisión provisional.
De su contenido tiene que destacarse, en primer lugar, que es obvio que se trata de manera frecuente el tema de intentar encontrar a alguien que pudiera asumir por los dos acusados la responsabilidad de los hechos por los que iban a ser enjuiciados, tal como se entendió en la sentencia recurrida, y sostuvo el que resultó absuelto que promovió ella. Dudar de la verosimilitud de tal circunstancia a la luz del contenido de las cartas sería absurdo, porque sus palabras eran más que elocuentes de ello por las constantes referencias económicas, a su finalidad de resultar absueltos y su conexión con las líneas estratégicas acordadas con su letrado.
Frente a que parece razonarse en la sentencia recurrida, ello no resulta incriminatorio en sí de la recurrente. Privada de libertad provisionalmente e insistiendo en que era madre de varios hijos menores, como se acreditaba por las propias cartas y la documentación admitida y dada por reproducida en el juicio oral sin ser impugnada en aspecto alguno ni existir elementos para dudar de su autenticidad, aparte de lo sostenido en dicho acto al respecto por el otro acusado, entra dentro de lo humanamente razonable que alguien, en una situación desesperada, pueda tratar de recurrir a medidas tan extremas y rechazable para intentar eludir una eventual responsabilidad penal y evitar que su trayectoria vital se vea quebrada por la imposición de una pena privativa de libertad, como era consciente que se había solicitado por el Ministerio Fiscal, por mucho que se pueda ser inocente.
No obstante, si el tratar de encontrar a un tercero que asumiera la responsabilidad no es determinante si lo es que, en el contexto de una pluralidad de misivas, en las que se trata ese tema, salpicado de reproches sobre posibles sacrificios mutuos y la línea de defensa seguida por el uno y el otro a partir de un momento, no se hiciera alusión alguna por la condenada recurrente a que se tratara de alguien ajena a la sustancia tóxica, ni siquiera cuando se insta a que cuando se comunique a familiares ciertas circunstancias sobre los motivos de su reclusión, no se les dijera que estaba relacionado con
Aparte de ello, apuntan ya de una forma más clara a que, cuando menos, la condenada recurrente era consciente de la existencia del hachís en el vehículo que conducía, frases de la misma como
g) Las cartas remitidas por el acusado absuelto a la recurrente, también admitidas y dadas por reproducidas tras ser traducidas, respecto de las que el primero admitió en el juicio oral ser su autor, tampoco aportan elementos que permitan reforzar la verosimilitud de la versión ofrecida por la segunda.
Cierto es que en una de ellas se dice
h) Como se extrae de todo lo anteriormente expuesto, no existe una prueba directa que permita atribuir a la condenada recurrente que llevara consigo el hachís de forma consciente para su posterior venta o donación a terceros. No obstante, puede tenerse por acreditado por una vía indirecta, como se vino a hacer en la sentencia recurrida. Utilizando la terminología del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que responde a la misma idea que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha mantenido respecto de este medio acreditativo en el ámbito penal en tan numerosas resoluciones que hace que su cita sea ociosa, se trataría de la concurrencia de una serie de hechos notorios o acreditados de forma directa (indicios) en los que se aprecia un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano con otros extremos fácticos como para presumir que estos últimos han tenido lugar.
Ahora bien, la prueba de presunciones no requiere llegar a la certeza más absoluta. No se trata con esa afirmación de que este Tribunal esté rebajando de rebajar las exigencias para entender enervada la presunción de inocencia, sino de la constatación de una realidad: aspirar a otra cosa es una entelequia. Es necesario reconocer que siempre habrá resquicios abiertos a la duda en condiciones normales. Otra cosa es el límite mínimo en el que situar el listón de la convicción para reducir en la mayor medida posible los riesgos de pronunciamientos condenatorios, fundamentalmente, pero también absolutorios, injustos. Un hecho presumido judicialmente no será jamás la única opción posible, sino la que se plantea como extraordinariamente más razonable en cada caso concreto, ya sea porque en absoluto se haya acreditado lo contrario o simplemente por no conseguirse minar, ni aun mínimamente, la lógica interna del silogismo que se haya seguido para llegar hasta él y para atribuirle tan alto grado de conclusividad.
Partiendo de tales premisas, debe tenerse en cuenta a este respecto lo siguiente:
h.1) El hachís estaba oculto en un lugar que es absolutamente inapropiado para el transporte de carga (interior de las ruedas de un vehículo).
h.2) El vehículo indicado era propiedad de la recurrente, el cual, además, lo conducía ella misma.
h.3) El hachís que viajaba oculto en el vehículo era de una cantidad nada despreciable.
h.4) El valor en el mercado ilícito del hachís, ya sólo teniendo en cuenta su cantidad, habría de tener un importante valor en el mercado ilícito, como así se acreditó.
h.5) El decidir trasladarse a la Península no fue algo que surgió de forma accidental, sino que, como poco, fue decidido por la misma, sin que pueda determinar si, además, lo fue de consuno con el otro acusado.
h.6) La recurrente mantuvo una importante correspondencia con el otro acusado en el que se incidió muy especialmente en la estrategia procesal a seguir y las actuaciones de todo tipo que se pretendían acometer para tratar de eludir cualquier posible responsabilidad por los hechos por los que iban a ser enjuiciados y en los que se cruzaron importantes reproches mutuos pero de los que no existe una sola alusión, ni siquiera lejana, a que la misma hubiera visto sorprendida por el hallazgo del hachís en su vehículo.
h.7) El norte de África y, en concreto, en las cercanías de DIRECCION000 se encuentra una de las principales zonas de producción de hachís del mundo.
Todos los hechos anteriormente indicados se extraen de pruebas directas, menos el último, que es algo notorio y, como tal, exento de la necesidad de ser probado, como con acierto establece el artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al procedimiento penal supletoriamente en virtud de su artículo 4.
Tomando ya sólo como indicios la cantidad, valor del hachís, la forma en la que estaba oculto y el punto geográfico en el que todo aconteció, tiene que presumirse con muy poco margen a la duda que el mismo estaba destinado, con independencia de la intervención que pudieran tener los dos acusados, a su venta o donación a terceras personas, como se entendió acreditado en la sentencia recurrida.
Si a dichos hechos aunamos, dotándole también de la condición de indicios, el resto de los antes indicados, tiene que considerarse acreditado por existir ese enlace preciso y directo al que se refiere el citado artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la recurrente era consciente de la existencia del hachís en el vehículo que conducía y que pretendía hacerlo llegar a la Península con la finalidad indicada, con independencia de la intervención que pudieran tener otras personas, especialmente el otro acusado. Otra alternativa, aunque posible en teoría, se escapa a la razón. Tanto la primera tesis que trató de mantener (se la habían introducido en un taller mecánico de Marruecos sin ser ella consciente) como la segunda (el otro acusado la había colocado el domingo anterior aprovechando la hora y media que tuvo a su disposición el vehículo sin su compañía) así como cualquier otra alternativa que se pretenda aventurar, por mucho que puedan ser posibles, puesto que, como se ha dicho, nada es absolutamente descartable, escapan a la lógica más esencial. La cantidad de hachís y su valor hacen que no sea algo que, salvo una actuación descabellada, se ponga en manos de terceros ajenos a su existencia, cuyo control no puede asegurarse, arriesgando con ello su pérdida y que se faciliten datos para su identificación y castigo, no existiendo nada en la actuación posterior a la detención de la recurrente, manifestada por el contenido de sus cartas, que introduzca alguna duda al respecto, sino, más bien, reforzando la procedencia de alcanzar tal conclusión.
Como se ha indicado en el antecedente segundo, el Ministerio Fiscal solicitó que se revocara la sentencia para que se condenara a esa misma persona a la pena de prisión de 3 años y 6 meses en lugar de a 3 años y 2 meses, como entendió procedente el juzgador de instancia, argumentando que debía tenerse consideración a este respecto que la sanción fijada estaba cerca del límite mínimo y no se había tenido en cuenta la cantidad y pureza de la sustancia tóxica intervenida, así como la falta de colaboración de aquélla en el esclarecimiento de los hechos enjuiciados.
Asiste la razón al Ministerio Fiscal, de ahí que proceda estimar su recurso, por lo siguiente:
a) El tipo básico del artículo 368.parr.1º del Código Penal, en el caso de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan daño a la salud, como es el hachís, prevé la imposición de una pena de prisión de entre 1 y 3 años, que es la que se correspondería con el autor de un delito consumado, como es el caso, conforme con su artículo 61.
b) El artículo 369 del Código Penal, que aplicable en atención a la notoria importancia de la sustancia tóxica, prevé la imposición de
c) Conforme con el artículo 70.1.1ª y 2 del Código Penal, la pena de prisión superior en grado a la prevista en su artículos 368 se sitúa, corrigiendo lo razonado en anteriores resoluciones de este Tribunal, entre los 3 años y 1 día y los 4 años y 6 meses y 3 días, magnitud esta última extraída de agregar a los 1.095 días con los que se corresponden 3 años la mitad de los mismos, 547,5 días, que se toman como 548, lo que hace un total de 1.643 días.
d) El Ministerio Fiscal ratificó la calificación inicial formulada en su escrito de acusación en lo relativo a la pena de prisión a imponer, que entendió que, efectivamente, habría de ser la de 3 años y 6 meses, razón por lo que, como punto de partida, no existiría impedimento alguno para estimar la petición de su recurso por exigencias derivadas del principio acusatorio, conforme con el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
e) Al no apreciarse la concurrencia de circunstancia agravantes o atenuantes de naturaleza genérica, debe fijarse la pena dentro del marco antes indicado atendiendo a las
f) Por
g) La
h) Como se extrae de lo anteriormente indicado, en cada caso podrán concurrir diferentes elementos, que podrán ser neutros o generar un fundamento atenuatorio o agravatorio de la pena, que deben compensarse hasta llegar a la fijación de su extensión, como cuando se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de signo opuesto, como contempla el artículo 66.1.7ª del Código Penal.
i) Sobre la base de los hechos punibles en los que se basaron las acusaciones y lo considerados probados por este Tribunal no puede apreciarse factor alguno relativo a las
j) Respecto de la
j.1) La colaboración de un acusado al esclarecimiento de los hechos enjuiciados podría tener relevancia en este ámbito, en tanto que, aun cuando no pudiera encontrar cabida en una atenuante analógica a la de confesión, conforme con el artículo 21.1ª y 7ª del Código Penal, puede suponer, como constituye el fundamento esa última, una facilitación para la consecución de los objetivos de la Administración de Justicia que reduciría de alguna manera el reproche que cupiese realizar personalmente a la persona responsable de los mismos.
Por el contrario, la no colaboración con el esclarecimiento de los hechos no puede valorarse, como pretende el Ministerio Fiscal, que ni siquiera lo introdujo en su relato de hechos punibles elevado a definitivo, como algo que incremente ese reproche, puesto que ni responde lejanamente al fundamento de cualquiera de las agravantes reconocidas en el artículo 22 del Código Penal y darle tal valor supondría, indirectamente, una limitación inasumible del derecho de defensa reconocido como fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española.
j.2) La cantidad de sustancia tóxica objeto del delito, en lo que incidió el Ministerio Fiscal, es una variable absolutamente esencial para determinar la pena, en tanto que cuanto mayor sea se verá incrementando de manera proporcional el riesgo para el bien jurídico protegido, dado que puede afectar a la salud pública de un mayor número de personas.
j.3) La cantidad de sustancia tóxica, aparte de lo anterior, adquiere aún mayor importancia si tenemos en cuenta que, junto al subtipo cualificado de notoria importancia que se ha entendido aplicable en el presente caso, el artículo 370.1.3º prevea el subtipo hiperagravado de
Siguiendo un importante cuerpo jurisprudencial, del que se extrae la doctrina plasmada en los acuerdos no jurisdiccionales del Tribunal Supremo de fechas 19/10/2001 y 25/11/2008, mantenida posteriormente, la cantidad de notoria importancia para el hachís a la luz de lo que según el Instituto Nacional de Toxicología serían 500 dosis, referidas al consumo diario de un adicto medio, se sitúa a partir de los 2,5 kilogramos y la extrema gravedad en 1.000 veces dicha cantidad, esto es, a partir de 2.500 kilogramos.
j.4) Al margen de otros criterios que incrementen o disminuyan el reproche, puede establecer una proporción directa entre la cantidad de sustancia tóxica objeto del delito y la pena a imponer. Tratándose del hachís, una vez nos encontremos dentro del límite de la notoria importancia según lo expuesto, bastaría con realizar la siguiente operación:
Número de días de prisión= 0,219019 x kilogramos de hachís + 1.095,452454.
No obstante lo anterior, es imposible atender sin más a una operación como la antes indicada. No arroja resultados muy coherentes por una razón: el límite mínimo y máximo de la notoria importancia es muy amplio mientras que la extensión de la pena aplicable es muy estrecho. Se atribuiría una sanción muy reducida ante cantidades de sustancia tóxica que aún estaría enormemente alejadas de lo que sería ya la extrema gravedad y que, sin embargo, generan un ciclo económico y delincuencial a su alrededor que causa un grave daño a la sociedad en su conjunto en diversas facetas en las que no es necesario adentrarse para mejor motivación de la resolución de este Tribunal.
Tal circunstancia lleva a que se suelan manejar por los diferentes operadores jurídicos una serie de
Esas
La petición del Ministerio Fiscal responde claramente a una de esas
j.5) Sin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto, el factor cuantitativo no es lo único que de forma casi ineludible habrá que tomar en consideración ante hechos como los que se consideraron probados. Habría que estar también al índice de principio activo de la sustancia tóxica que se acredite en cada caso, en tanto que, mientras mayor sea el mismo, más se incrementa el riesgo para la salud pública.
j.6) El índice de principio activo (tetrahidrocannabinol en el caso de los derivados cannábicos) no sólo es crucial por depender del mismo la mayor o menor conculcación de la salud pública como bien jurídico protegido. Influye también en lo que, en función de la forma de presentación de la sustancia tóxica, debe entenderse que entra dentro de la notoria importancia y, consecuentemente, también de la extrema gravedad.
La doctrina jurisprudencial antes referida distingue, como derivados cannábicos, entre la marihuana, el hachís y el aceite del mismo por su habitual diferencia de principio activo, que se incrementa según el orden en el que se han referido, entendiendo que nos encontramos ante la notoria importancia de ese último a partir de los 300 gramos.
Ahora bien, lo realmente importante es que cuando se estableció dicha doctrina jurisprudencial, los índices de principio activo distan mucho de los que se están encontrando hoy en la práctica diaria de los tribunales. Las mejoras en las técnicas de cultivo del cannabis y de su procesamiento está permitiendo que el tetrahidrocannabinol habitual en el aceite se esté encontrando, incluso muy superado al que le era normal años atrás en el hachís.
j.7) En el caso que nos ocupa, aparte de que la cantidad de hachís ya tiene una cierta entidad (25,32182 kilogramos), reflejada en su valor en el mercado ilícito, que se ha situado en 48.521,60 euros en los hechos probados de la presente resolución, el índice de tetrahidrocannabinol es extraordinariamente elevado (48,56% y 47,32%), muy superior al habitual del hachís e incluso del que era frecuente encontrar en su aceite cuando se fijó la doctrina jurisprudencial antes indicada.
k) Ante la no despreciable afectación del bien jurídico protegido que genera la cantidad de hachís objeto del delito, muy incrementada por su principio activo, lo que genera un fundamento agravatorio de la pena, y la ausencia de elementos que militen a favor de su atenuación, la sanción de 3 años y 2 días impuesta en la sentencia no alcanza al reproche que merece los hechos llevados a cabo, debiendo imponerse la solicitada por el Ministerio Fiscal, más acorde con él.
A un observador ajeno (desde luego que no a la condenada) es posible que esa variación de la pena de sólo 4 meses pueda parecer ridícula. Sin embargo, ello es una consecuencia más del estrecho margen punitivo en el que debía moverse el juzgador de instancia y ahora este Tribunal.
Al margen de la suerte estimatoria que debe correr el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, habría de declararse de oficio en todo caso las costas procesales generadas por su recurso de apelación en atención a su naturaleza especial como parte en el procedimiento conforme con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Ángel Ruiz Reina en representación de Ascension contra la sentencia que le condenó como autora de un delito contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma en cantidad de notoria importancia.
2) Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia que condenó a Ascension como autora de un delito contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma en cantidad de notoria importancia y revocamos la misma en el sólo sentido de que la pena de prisión a imponer es la de 3 años y 6 meses.
3) Declaramos de oficio las costas procesales que se hubiesen podido generar como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por Ascension.
4) Declaramos de oficio las costas procesales que se hubiesen podido generar como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de casación fundado exclusivamente en que en los hechos declarados probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

