Última revisión
07/07/2025
Sentencia Penal 86/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 142/2025 de 09 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: MARTA CANALES GANTES
Nº de sentencia: 86/2025
Núm. Cendoj: 15078370062025100221
Núm. Ecli: ES:APC:2025:1172
Núm. Roj: SAP C 1172:2025
Encabezamiento
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000103 /2022
Don José Gómez Rey.
Doña Marta Canales Gantes. Ponente.
Don Humberto Martín Martín.
En Santiago de Compostela, a nueve de mayo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 142/2025, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2025, dictada en el procedimiento abreviado núm. 103/2022, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta ciudad, siendo
Antecedentes
Con fecha 3 de febrero de 2025, fue dictada sentencia en el procedimiento abreviado núm. 103/2022, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta ciudad, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
Don Alonso interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, centrando su argumentación y revocación de la misma, de forma principal, en la concurrencia de prescripción y en el error en la valoración de la prueba,
1. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.
2. El denunciante se opuso al recurso de apelación, interesando igualmente la confirmación de la sentencia.
Se ha procedido a la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección en este caso por don José Gómez Rey, don Humberto Martín Martín y doña Marta Canales Gantes, como Ponente,
Hechos
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente:
Fundamentos
1.Con fecha 3 de febrero de 2025, fue dictada sentencia en el procedimiento abreviado núm. 103/2022, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta ciudad, por la que se condena a don Alonso como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P., con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P., a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P., y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Raúl en la cantidad de 1.071,22 euros más el interés del art. 576 de la LEC, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
2. La sentencia descarta la concurrencia de la excepción de prescripción, si bien aprecia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y fundamenta la condena del acusado por un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, al considerar probado que sobre las 12,30 horas del día 16 de julio de 2019 ambos iniciaron una discusión en el centro de trabajo en el que ejercían su actividad laboral, enzarzándose en una pelea. Los dos se agarraron por el cuello, llegando a golpear el acusado al Sr. Raúl con una barra de hierro en la región lumbar hasta que fueron separados por compañeros de trabajo presentes en el lugar.
A causa de ello, el Sr. Raúl sufrió contusión lumbosacra con gran hematoma, hematoma en el codo derecho y erosión en el muslo derecho, lesiones por las que recibió un tratamiento farmacológico para alivio de la sintomatología dolorosa invirtiendo en su estabilización 30 días de perjuicio básico, sin que le resten secuelas.
El acusado admitió portar la barra de hierro, lo que también vieron los testigos, si bien negó haber golpeado con ella al denunciante. Afirmando los testigos que los separaron, pero no vieron el golpe.
La juzgadora de instancia fundamenta el nexo causal con
3. Don Alonso interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, centrando su argumentación y revocación de la misma, de forma principal, en la concurrencia de prescripción y en el error en la valoración de la prueba.
4. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.
5. El denunciante se opuso al recurso de apelación, interesando igualmente la confirmación de la sentencia.
1.El juicio se señaló inicialmente por diligencia de 6 de mayo de 2022 para el día 19 de septiembre de 2023, suspendiéndose el día anterior a su celebración por baja laboral de la letrada de la defensa y señalándose nuevamente por diligencia de 18 de septiembre de 2023 para el 17 de diciembre de 2024, fecha en que finalmente se celebró.
2. La juzgadora de instancia descarta la prescripción, sobre la base de que, si bien es cierto que entre ambas diligencias de señalamiento y la fecha prevista para la celebración del juicio o su efectiva celebración transcurrió más de 1 año, debe tenerse en cuenta que existen actos procesales necesarios para la celebración del juicio, como las citaciones a testigos, peritos y acusados, que tienen efecto interruptivo de la prescripción.
3. El apelante expone en su recurso que nuestro alto tribunal ha reconocido en diversas ocasiones que las citaciones emitidas para celebración del juicio oral, al no ser diligencias banales, sí interrumpen la prescripción, pero igualmente ha reconocido que los acuses de recibo no interrumpen la prescripción, por lo que en este supuesto deberíamos de entender que los únicos actos procesales que interrumpirían la prescripción desde el 18 de septiembre de 2023 hasta la celebración del juicio oral en fecha 17 de diciembre de 2024 serían las citaciones y su envío, lo que tendría lugar el 21 de noviembre de 2023, pero entiende que el acuse de recibo de la citación a la forense de fecha 17 de enero de 2024 en ningún caso interrumpiría la prescripción por no ser una actuación procesal relevante que interrumpa la prescripción, con lo que el delito leve estaría prescrito como así manifestó en la vista del juicio oral.
4. La defensa del denunciante y el Ministerio Fiscal defienden el razonamiento de la sentencia.
5. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la prescripción de la infracción penal, como causa de extinción de la responsabilidad criminal es una institución del derecho público, cuestión de orden público, apreciable de oficio y de carácter sustantivo o material y no procesal, como lo evidencia el hecho de estar regulada en el Código Penal y no en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que opera por la sola concurrencia de un determinado lapso de tiempo y la inactividad persecutoria traducida en una total inactividad procesal recogiéndolo así, entre otras muchas, las de 30 de noviembre de 1963, 24 de febrero de 1964, 1 de febrero de 1968, 31 de marzo y 11 de junio de 1976, 27 de junio de 1986, 5 de enero, 25 de abril y 28 de junio de 1988 y 13 de junio y 12 de diciembre de 1990 y 20 de noviembre de 1991.
Cuando ambos presupuestos concurren, desaparece el derecho mismo del Estado a castigar, se extingue el "ius puniendi", y no puede Juez ni Tribunal alguno dictar una sentencia condenatoria sin violar gravemente el principio de legalidad, pues la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, siendo una institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria.
Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el "ius puniendi" viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa (ver las SST de 4 de junio y 12 de marzo de 1993).
De donde se sigue, además, que la prescripción es en materia penal perteneciente al "orden público" y por consiguiente revisable y apreciable de oficio en cualquier momento del procedimiento, incluso en la apelación o en casación, mientras la sentencia no adquiera firmeza, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1995
Asimismo, la prescripción y la interpretación dada por los Tribunales en el ámbito penal se enmarca dentro del principio "in dubio pro reo" que rige las actuaciones penales y que deja los intereses privados del perjudicado salvaguardados al permanecer abierta la vía correspondiente a una reclamación civil por los perjuicios y daños sufridos ( Sentencia del T.C., 157/1990, de 18 de octubre (EDJ 1990/9495) ).
La institución de la prescripción constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal ( artículo 130.6 del Código Penal ) por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento bien por la paralización de éste, durante el período de tiempo legalmente establecido (que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes delitos ( artículo 131 del Código Penal (EDL 1995/16398) ) y tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas. Como dice la STC de 18 de octubre de 1990, la determinación del régimen jurídico de la prescripción de las infracciones penales es algo que corresponde hacer al legislador de acuerdo con los criterios de política criminal y de seguridad jurídica que considere idóneos en cada caso concreto, aunque sería cuestionable constitucionalmente un sistema jurídico que consagrara la imprescriptibilidad absoluta de los delitos y faltas. En este sentido, no está de más recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la prescripción es cuestión de legalidad ordinaria y que su apreciación como causa extintiva de la responsabilidad criminal no infringe por sí misma el derecho a la tutela judicial efectiva de los ofendidos o perjudicados por el hecho punible ( sentencias 152/1987, de 7 de octubre, 157/1990, de 18 de octubre, 194/1990, de 29 de noviembre y 301/1994, de 14 de noviembre).
6. Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de abril de 2022 (2022/544187) (ponente Javier Hernández):
7. Siguiendo la STS antes citada de 22 de abril de 2022,
8.La STS, Penal, sección 1, de 01 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 841/2022 - ECLI:ES:TS:2022:841) ha de ser traída a colación por cuanto aborda supuestos aplicables al particular en que nos hallamos. Sienta el Tribunal Supremo que
9. Una mera lectura de las actuaciones pone de manifiesto que en el período referido se han producido actos interruptores de la prescripción, con las diligencias de suspensión que constan por los motivos expuestos, las citaciones de testigos y del Médico Forense, en la fecha indicada por la juzgadora, proveyéndose además su solicitud de videoconferencia. En definitiva, en atención al art. 131 del Código Penal y de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal Supremo en lo atinente a la cuestión que nos ocupa, durante el período que cuestiona la defensa jurídica del denunciado, se han producido diligencias esenciales con efectos interruptivos del plazo de prescripción, como se refiere en ut supra, por lo que el motivo ha de fenecer. Siendo cuestión distinta la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que, por esos mismos motivos, la sentencia contempla.
1.Cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, el respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron.
Es el juzgador de instancia, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el mencionado art. 741 de la Legislación citada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia.
O dicho de otro modo, debe tenerse en cuenta que la Magistrada a quo lleva a cabo una valoración de la prueba sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el plenario, en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
En consecuencia, dicha valoración, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. Por lo tanto, la revocación del fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
La STS 163/2019, de 26 de marzo (EDJ 2019/536793) , al examinar el juego de la cuestión, desde el punto de vista del recurso de casación, recordaba la necesidad de
Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder este al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede en donde radica la función del juez para explicitar de forma razonada por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección". Incidiendo en que
También la STS 555/2019, de 13 de noviembre (EDJ 2019/731520) , insistía en que
2.Una lectura de la sentencia dictada de instancia, evidencia no solo su motivación y estudio del litigio. La resolución de forma clara detalla en base a qué pruebas se considera acreditada la autoría.
El apelante no discute su presencia en el lugar, ni que portase la barra de hierro. Sino que la cuestión la reconduce a que no existen pruebas de su autoría, negando haber sido el causante de los hechos. Afirmación que basa en el dato de que él no lo golpeó, los tres testigos no vieron que lo golpease y que el hematoma puede tener un origen distinto.
3. La Sala no comparte esta argumentación, pues:
a) El denunciante sí declara que el denunciado le golpeó con la barra,
b) Examinada la prueba documental constan fotografías de un gran hematoma en la zona lumbar, que por su forma, extensión y en la fase de resolución en que se encontraba, en la asistencia médica prestada al denunciante, permiten considerar cierto el nexo causal entre el hematoma y la pelea acaecida entre el denunciante y el acusado.
c) Figura en las actuaciones un primer parte asistencia del hematoma en la zona lumbar del día 19 de julio de 2019, justo 3 días después de la agresión.
d) Los testigos afirman que vieron como portaba el tubo en la mano en el curso de la pelea y que tras ella, apareció tirado en el suelo en la zona en la que se había producido.
e) El acusado fue preguntado por la juzgadora en el acto del juicio acerca del motivo por el cuál portaba el tubo, y no supo que contestar.
Atendido lo expuesto, partiendo de la realidad del enfrentamiento, sin constar una explicación acerca del hecho constatado de que el acusado portaba una barra de hierro en la mano, teniendo el denunciante un hematoma compatible con un golpe dado con el referido instrumento y acudiendo el mismo al servicio médico por esta contingencia, comprobándose la realidad del hematoma, sin duda, el razonamiento que motivó en la instancia la condena del recurrente se considera totalmente correcto. Por lo que esta sala ha de confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia, motivada, clara y congruente con la prueba practicada, sin que concurra el motivo de infracción denunciado.
No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECR. que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
