Sentencia Penal 86/2025 A...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Penal 86/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 142/2025 de 09 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6

Ponente: MARTA CANALES GANTES

Nº de sentencia: 86/2025

Núm. Cendoj: 15078370062025100221

Núm. Ecli: ES:APC:2025:1172

Núm. Roj: SAP C 1172:2025

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00086/2025

N.I.G.:15078 43 2 2019 0003975

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000142 /2025

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000103 /2022

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don José Gómez Rey.

Doña Marta Canales Gantes. Ponente.

Don Humberto Martín Martín.

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, a nueve de mayo de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 142/2025, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2025, dictada en el procedimiento abreviado núm. 103/2022, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta ciudad, siendo parte apelante don Alonso, representado por el Procurador don Domingo Núñez Blanco y con la asistencia letrada de doña María Lourdes Castelo Sesar, con la oposición del Ministerio Fiscal y de don Raúl, representado por la Procuradora doña Laura Lorenzo Arceo y con la asistencia letrada de doña María del Pilar Fonseca Cao. Siendo Magistrada Ponente doña Marta Canales Gantes.

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia.

Con fecha 3 de febrero de 2025, fue dictada sentencia en el procedimiento abreviado núm. 103/2022, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta ciudad, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno al acusado D. Alonso como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P ., con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P ., a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P ., y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Raúl en la cantidad de 1.071,22 euros más el interés del art. 576 de la LEC , así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO. Recurso de apelación.

Don Alonso interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, centrando su argumentación y revocación de la misma, de forma principal, en la concurrencia de prescripción y en el error en la valoración de la prueba,

TERCERO. Oposición.

1. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.

2. El denunciante se opuso al recurso de apelación, interesando igualmente la confirmación de la sentencia.

CUARTO. Deliberación, votación y fallo.

Se ha procedido a la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección en este caso por don José Gómez Rey, don Humberto Martín Martín y doña Marta Canales Gantes, como Ponente,

QUINTO.En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Hechos

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente:

"ÚNICO.-Probado y así se declara que sobre las 12,30 horas del día 16 de julio de 2019 el acusado D. Alonso, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, y D. Raúl iniciaron una discusión en el centro de trabajo en el que ejercían su actividad laboral sito en el Lugar de Raíces, Biduído-Ames enzarzándose en una pelea en la que ambos se agarraron por el cuello, llegando a golpear el acusado al Sr. Raúl con una barra de hierro en la región lumbar hasta que fueron separados por compañeros de trabajo presentes en el lugar.

Como consecuencia de ello, el Sr. Raúl sufrió contusión lumbosacra con gran hematoma, hematoma en el codo derecho y erosión en el muslo derecho, lesiones por las que recibió un tratamiento farmacológico para alivio de la sintomatología dolorosa invirtiendo en su estabilización 30 días de perjuicio básico, sin que le resten secuelas".

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del recurso.

1.Con fecha 3 de febrero de 2025, fue dictada sentencia en el procedimiento abreviado núm. 103/2022, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta ciudad, por la que se condena a don Alonso como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P., con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P., a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P., y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Raúl en la cantidad de 1.071,22 euros más el interés del art. 576 de la LEC, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

2. La sentencia descarta la concurrencia de la excepción de prescripción, si bien aprecia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y fundamenta la condena del acusado por un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, al considerar probado que sobre las 12,30 horas del día 16 de julio de 2019 ambos iniciaron una discusión en el centro de trabajo en el que ejercían su actividad laboral, enzarzándose en una pelea. Los dos se agarraron por el cuello, llegando a golpear el acusado al Sr. Raúl con una barra de hierro en la región lumbar hasta que fueron separados por compañeros de trabajo presentes en el lugar.

A causa de ello, el Sr. Raúl sufrió contusión lumbosacra con gran hematoma, hematoma en el codo derecho y erosión en el muslo derecho, lesiones por las que recibió un tratamiento farmacológico para alivio de la sintomatología dolorosa invirtiendo en su estabilización 30 días de perjuicio básico, sin que le resten secuelas.

El acusado admitió portar la barra de hierro, lo que también vieron los testigos, si bien negó haber golpeado con ella al denunciante. Afirmando los testigos que los separaron, pero no vieron el golpe.

La juzgadora de instancia fundamenta el nexo causal con "las fotografías del gran hematoma en la zona lumbar que el denunciante aporta -folio 9-, por su forma y extensión y la fase de resolución en que se encontraba en la asistencia médica prestada al denunciante el 1 de agosto de 2019 -folio 12-, permiten considerar cierto el nexo causal entre el hematoma y la pelea acaecida entre el denunciante y el acusado el 16 de julio de 2016 y que el mecanismo lesional fue el tubo metálico que los testigos vieron portar en la mano al acusado en el curso de la pelea y, tras ella, tirado en el suelo en la zona en la que se había producido."

3. Don Alonso interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, centrando su argumentación y revocación de la misma, de forma principal, en la concurrencia de prescripción y en el error en la valoración de la prueba.

4. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.

5. El denunciante se opuso al recurso de apelación, interesando igualmente la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. Prescripción.

1.El juicio se señaló inicialmente por diligencia de 6 de mayo de 2022 para el día 19 de septiembre de 2023, suspendiéndose el día anterior a su celebración por baja laboral de la letrada de la defensa y señalándose nuevamente por diligencia de 18 de septiembre de 2023 para el 17 de diciembre de 2024, fecha en que finalmente se celebró.

2. La juzgadora de instancia descarta la prescripción, sobre la base de que, si bien es cierto que entre ambas diligencias de señalamiento y la fecha prevista para la celebración del juicio o su efectiva celebración transcurrió más de 1 año, debe tenerse en cuenta que existen actos procesales necesarios para la celebración del juicio, como las citaciones a testigos, peritos y acusados, que tienen efecto interruptivo de la prescripción.

3. El apelante expone en su recurso que nuestro alto tribunal ha reconocido en diversas ocasiones que las citaciones emitidas para celebración del juicio oral, al no ser diligencias banales, sí interrumpen la prescripción, pero igualmente ha reconocido que los acuses de recibo no interrumpen la prescripción, por lo que en este supuesto deberíamos de entender que los únicos actos procesales que interrumpirían la prescripción desde el 18 de septiembre de 2023 hasta la celebración del juicio oral en fecha 17 de diciembre de 2024 serían las citaciones y su envío, lo que tendría lugar el 21 de noviembre de 2023, pero entiende que el acuse de recibo de la citación a la forense de fecha 17 de enero de 2024 en ningún caso interrumpiría la prescripción por no ser una actuación procesal relevante que interrumpa la prescripción, con lo que el delito leve estaría prescrito como así manifestó en la vista del juicio oral.

4. La defensa del denunciante y el Ministerio Fiscal defienden el razonamiento de la sentencia.

5. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la prescripción de la infracción penal, como causa de extinción de la responsabilidad criminal es una institución del derecho público, cuestión de orden público, apreciable de oficio y de carácter sustantivo o material y no procesal, como lo evidencia el hecho de estar regulada en el Código Penal y no en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que opera por la sola concurrencia de un determinado lapso de tiempo y la inactividad persecutoria traducida en una total inactividad procesal recogiéndolo así, entre otras muchas, las de 30 de noviembre de 1963, 24 de febrero de 1964, 1 de febrero de 1968, 31 de marzo y 11 de junio de 1976, 27 de junio de 1986, 5 de enero, 25 de abril y 28 de junio de 1988 y 13 de junio y 12 de diciembre de 1990 y 20 de noviembre de 1991.

Cuando ambos presupuestos concurren, desaparece el derecho mismo del Estado a castigar, se extingue el "ius puniendi", y no puede Juez ni Tribunal alguno dictar una sentencia condenatoria sin violar gravemente el principio de legalidad, pues la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, siendo una institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria.

Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el "ius puniendi" viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa (ver las SST de 4 de junio y 12 de marzo de 1993).

De donde se sigue, además, que la prescripción es en materia penal perteneciente al "orden público" y por consiguiente revisable y apreciable de oficio en cualquier momento del procedimiento, incluso en la apelación o en casación, mientras la sentencia no adquiera firmeza, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1995

Asimismo, la prescripción y la interpretación dada por los Tribunales en el ámbito penal se enmarca dentro del principio "in dubio pro reo" que rige las actuaciones penales y que deja los intereses privados del perjudicado salvaguardados al permanecer abierta la vía correspondiente a una reclamación civil por los perjuicios y daños sufridos ( Sentencia del T.C., 157/1990, de 18 de octubre (EDJ 1990/9495) ).

La institución de la prescripción constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal ( artículo 130.6 del Código Penal ) por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento bien por la paralización de éste, durante el período de tiempo legalmente establecido (que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes delitos ( artículo 131 del Código Penal (EDL 1995/16398) ) y tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas. Como dice la STC de 18 de octubre de 1990, la determinación del régimen jurídico de la prescripción de las infracciones penales es algo que corresponde hacer al legislador de acuerdo con los criterios de política criminal y de seguridad jurídica que considere idóneos en cada caso concreto, aunque sería cuestionable constitucionalmente un sistema jurídico que consagrara la imprescriptibilidad absoluta de los delitos y faltas. En este sentido, no está de más recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la prescripción es cuestión de legalidad ordinaria y que su apreciación como causa extintiva de la responsabilidad criminal no infringe por sí misma el derecho a la tutela judicial efectiva de los ofendidos o perjudicados por el hecho punible ( sentencias 152/1987, de 7 de octubre, 157/1990, de 18 de octubre, 194/1990, de 29 de noviembre y 301/1994, de 14 de noviembre).

6. Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de abril de 2022 (2022/544187) (ponente Javier Hernández):

"2.1. ¿Qué debe entenderse por "paralización del procedimiento"?

La concepción puramente mecanicista -solo hay paralización con inactividad procesal absoluta- fue superada hace muchos años por la jurisprudencia. Hay paralización también cuando materialmente el procedimiento no avanza, aunque formalmente exista actividad procesal o, mejor, apariencia de actividad procesal: una diligencia dando cuenta del archivo material; reiteración de órdenes de busca; preparación de un testimonio solicitado por otro órgano judicial; proveído disponiendo dejar las actuaciones en la mesa del juzgador pendientes de resolver. La práctica de diligencias superfluas o vacías de todo contenido real no interrumpe la prescripción ( SSTS 31 de octubre de 1992 y 6 de junio de 1989 ); tampoco la declaración de rebeldía ( SSTS de 5 de enero de 988 , 23 de julio de 1987 , 27 de junio de 1986 , y 3 de marzo de 1994 ); o la requisitoria u orden de busca y captura ( STS de 8 de julio de 1998 ). Actuaciones inocuas o puramente formales no interrumpen el plazo prescriptivo. Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2021 EDJ 2021/531071".

7. Siguiendo la STS antes citada de 22 de abril de 2022,

"Si el fundamento de la prescripción es la imposibilidad de ejercicio del "ius puniendi" del Estado como consecuencia de la renuncia al mismo, es evidente que solo puede interrumpirse en el ámbito penal cuando se realicen actuaciones de las que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del ilícito, dirigidas de forma unívoca hacia el presunto responsable identificado o identificable.

Es cierto, no obstante, que el legislador ha renunciado, tal vez de forma consciente, a determinar con detalle qué tipo de actuaciones producen efectos interruptivos de los plazos prescriptivos de los delitos. Lo que, en lógica consecuencia, ha supuesto transferir a los tribunales su determinación con costes, muchas veces inevitables, de inestabilidad en las soluciones alcanzadas. Algunas muy marcadas por la singularidad que ofrece el caso concreto.

Sobre esta cuestión, la doctrina de este Tribunal Supremo ha sido constante al afirmar que solo los actos procesales dotados de auténtico contenido material pueden interrumpir la prescripción. Aserto categórico que permite excluir, con carácter general, a las diligencias inocuas, a las resoluciones sin contenido sustancial y, en fin, aquellas que no comportan un verdadero impulso procesal de la acción penal que constituye su objeto -vid. sobre el concepto general de inocuidad, STS 726/2020, de 11 de marzo (EDJ 2021/531071)-.

Descendiendo al detalle, se ha descartado valor interruptivo de la prescripción a las diligencias de simple ordenación procedimental que no comporten efectiva prosecución procesal; las diligencias carentes de toda justificación investigadora razonable; la ordenación de requisitorias u órdenes de localización y presentación de personas investigadas; los incidentes competenciales, con efectos paralizantes de la tramitación, derivados de la aplicación e interpretación de los normas internas de reparto; los meros recordatorios de diligencias instructoras pendientes de práctica; las providencias que se limitan a ordenar la propia pendencia del proceso a la espera de futuras actuaciones o señalamientos no precisados; los incidentes que puedan tramitarse en la pieza separada de responsabilidad civil; o aquellas resoluciones que se limitan "expresa verbis" a intentar conjurar el riesgo prescriptivo, reiterando o declarando efectos procesales como los de la suspensión o la paralización previamente ordenada -vid. SSTS 975/2010, de 5 de noviembre (EDJ 2010/251828 ); 1520/2011, de 22 de noviembre ; 145/2018, de 22 de marzo (EDJ 2018/29952 ); 193/2022, de 1 de marzo (EDJ 2022/520723)-".

8.La STS, Penal, sección 1, de 01 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 841/2022 - ECLI:ES:TS:2022:841) ha de ser traída a colación por cuanto aborda supuestos aplicables al particular en que nos hallamos. Sienta el Tribunal Supremo que << interrumpen, sin embargo, la prescripción todas las actuaciones tendentes a esclarecer los hechos, con independencia de que no lo consigan o de que, a la postre, resulten estériles o improductivas o impracticables. Lo determinante es que sean manifestación de que el proceso está vivo, de que la investigación abierta prosigue. La prescripción no se ve interrumpida solo por las diligencias trascendentes para el resultado final del proceso; ni solo por las diligencias que se revelan como útiles; ni solo por aquéllas que arrojan resultados fecundos; ni solo por las que efectivamente pueden llevarse a cabo. La citación a declarar a un testigo interrumpe la prescripción aunque la diligencia resulte finalmente fallida". "El concepto de diligencias inocuas o vacuas a estos efectos que maneja la jurisprudencia no coincide con el más material que pretende hacer valer el recurrente basándose en la necesidad de interpretar restrictivamente las causas de interrupción de la prescripción . La petición de un informe pericial que se reputa ex ante conveniente, interrumpe la prescripción , aunque luego no pueda llegar a elaborarse o aunque el perito acabe por concluir que no es posible el peritaje que se le solicitó. No se puede discriminar a esos fines entre diligencias útiles y diligencias inútiles. Y, desde luego, los déficits de gestión del órgano judicial (frustrando la diligencia acordada) no despojan a la diligencia ordenada de su eficacia interruptora de la prescripción." Por lo que hace al plazo a computar, nos remitimos al Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29.4.1997, ratificado por el de 26.10.2008, en donde se aprobó que debe serlo la pena en abstracto. Ese criterio fue seguido por la STS 458/1997, de 12 de abril (EDJ 1997/4152) y por otras muchas posteriores. En consecuencia, las actuaciones efectuadas por el órgano competente para enjuiciar dirigidas a lograr la celebración del juicio oral deben ser reputadas diligencias esenciales que interrumpen la prescripción . Necesariamente han de considerarse interruptivas las actuaciones por las que se fija juicio oral y se señala fecha para el mismo. Las actuaciones procesales dirigidas a señalarlo y el propio día de señalamiento del juicio, así como su celebración o suspensión. Éstos últimos son actos -los más importantes del proceso, en tanto procuran o suponen el desarrollo del juicio- que interrumpen el plazo prescriptivo ( STS 201/2016, de 10 de marzo (EDJ 2016/20759) ). No son diligencias banales, aquellas que ordenan el procedimiento, y mucho menos las que tratan de configurar el derecho de defensa del imputado, como derecho constitucionalizado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (EDL 1978/3879) , consistente en la defensa por abogado y representación procesal mediante procurador, como lo demuestra la STS 452/2007, de 23 de mayo , en (EDJ 2007/68154) donde se lee que "las renuncias de procuradores, solicitud de pruebas, y petición de suspensión del señalamiento del juicio oral" son actos de prosecución del procedimiento, e integran, por consiguiente, actos interruptores de la prescripción ( STS 975/2010, de 5 de noviembre (EDJ 2010/251828) )>>.

9. Una mera lectura de las actuaciones pone de manifiesto que en el período referido se han producido actos interruptores de la prescripción, con las diligencias de suspensión que constan por los motivos expuestos, las citaciones de testigos y del Médico Forense, en la fecha indicada por la juzgadora, proveyéndose además su solicitud de videoconferencia. En definitiva, en atención al art. 131 del Código Penal y de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal Supremo en lo atinente a la cuestión que nos ocupa, durante el período que cuestiona la defensa jurídica del denunciado, se han producido diligencias esenciales con efectos interruptivos del plazo de prescripción, como se refiere en ut supra, por lo que el motivo ha de fenecer. Siendo cuestión distinta la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que, por esos mismos motivos, la sentencia contempla.

TERCERO. El error en la valoración de la prueba.

1.Cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, el respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron.

Es el juzgador de instancia, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el mencionado art. 741 de la Legislación citada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia.

O dicho de otro modo, debe tenerse en cuenta que la Magistrada a quo lleva a cabo una valoración de la prueba sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el plenario, en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

En consecuencia, dicha valoración, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. Por lo tanto, la revocación del fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

La STS 163/2019, de 26 de marzo (EDJ 2019/536793) , al examinar el juego de la cuestión, desde el punto de vista del recurso de casación, recordaba la necesidad de "verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, pero ajustado a las limitaciones que ya se han expuesto",por tal motivo "se deben comprobar varias cuestiones que desgajamos en las siguientes:

1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).

2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.

3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.

4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal.

5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente

6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder este al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede en donde radica la función del juez para explicitar de forma razonada por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección". Incidiendo en que "la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, a revisar esta valoración de la prueba, como recuerda el TS al señalar que cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa".

También la STS 555/2019, de 13 de noviembre (EDJ 2019/731520) , insistía en que "la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación".

2.Una lectura de la sentencia dictada de instancia, evidencia no solo su motivación y estudio del litigio. La resolución de forma clara detalla en base a qué pruebas se considera acreditada la autoría.

El apelante no discute su presencia en el lugar, ni que portase la barra de hierro. Sino que la cuestión la reconduce a que no existen pruebas de su autoría, negando haber sido el causante de los hechos. Afirmación que basa en el dato de que él no lo golpeó, los tres testigos no vieron que lo golpease y que el hematoma puede tener un origen distinto.

3. La Sala no comparte esta argumentación, pues:

a) El denunciante sí declara que el denunciado le golpeó con la barra,

b) Examinada la prueba documental constan fotografías de un gran hematoma en la zona lumbar, que por su forma, extensión y en la fase de resolución en que se encontraba, en la asistencia médica prestada al denunciante, permiten considerar cierto el nexo causal entre el hematoma y la pelea acaecida entre el denunciante y el acusado.

c) Figura en las actuaciones un primer parte asistencia del hematoma en la zona lumbar del día 19 de julio de 2019, justo 3 días después de la agresión.

d) Los testigos afirman que vieron como portaba el tubo en la mano en el curso de la pelea y que tras ella, apareció tirado en el suelo en la zona en la que se había producido.

e) El acusado fue preguntado por la juzgadora en el acto del juicio acerca del motivo por el cuál portaba el tubo, y no supo que contestar.

Atendido lo expuesto, partiendo de la realidad del enfrentamiento, sin constar una explicación acerca del hecho constatado de que el acusado portaba una barra de hierro en la mano, teniendo el denunciante un hematoma compatible con un golpe dado con el referido instrumento y acudiendo el mismo al servicio médico por esta contingencia, comprobándose la realidad del hematoma, sin duda, el razonamiento que motivó en la instancia la condena del recurrente se considera totalmente correcto. Por lo que esta sala ha de confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia, motivada, clara y congruente con la prueba practicada, sin que concurra el motivo de infracción denunciado.

CUARTO. Las costas.

No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de don Alonso, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2025,dictada en el procedimiento abreviado núm. 103/2022, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta ciudad , que se confirma íntegramente, sin imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia al recurrente.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECR. que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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