Sentencia Penal 26/2026 A...o del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Penal 26/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 6 de Ceuta, Rec. 15/2025 de 23 de marzo del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 160 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6 de Ceuta

Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS

Nº de sentencia: 26/2026

Núm. Cendoj: 51001370062026100064

Núm. Ecli: ES:APCE:2026:65

Núm. Roj: SAP CE 65:2026

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

SECCIÓN 6ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ CON SEDE EN CEUTA

CEUTA

SENTENCIA: 00026 / 2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905

Correo electrónico: STC.AP.CEUTA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: YFC

Modelo: N545L0 SENTENCIA R.APEL.CONTRA ST. J.DELITO LEVE J.INSTR.

N.I.G.: 51001 41 2 2024 0004308

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000015 / 2025

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA

Procedimiento de origen: APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000012 / 2025

Delito: LESIONES

Recurrente: Carlos Alberto, Valeriano, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª , JESUS MIGUEL JIMENEZ PEREZ

Abogado/a: D/Dª OSCAR URBANO MARFIL, ANA MARIA DUARTE BLANCO

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a veintitrés de marzo de dos mil veintiséis.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por el magistrado más arriba indicado a los efectos de este rollo de apelación en su sede permanente de Ceuta, ha examinado sus actuaciones, dimanantes de los recursos interpuesto por Carlos Alberto y Valeriano contra la sentencia que les condenó como autores de un delito leve de lesiones cada uno, con el objeto, ambos, de que se revoque y se les absuelva o, subsidiariamente, se les impusiera una pena de multa inferior.

En la presente causa intervino el Ministerio Fiscal.

Esta resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY,teniendo en cuenta lo siguiente:

PRIMERO.- Sentencia dictada en primera instancia: Seguido un juicio sobre delitos leves frente a Carlos Alberto y Valeriano y celebrado el juicio, se dictó una sentencia el día 11/03/2025, de cuyo contenido tiene que destacarse lo siguiente:

a) Hechos probados: "...Queda probado y así se declara, que el día 20 de agosto de 2024, sobre las 12:15 horas, en la calle Pasaje Pilar de Ceuta, D. Valeriano y D. Carlos Alberto se enzarzaron en una trifulca en la que D. Carlos Alberto le propinó varios golpes y empujones a D. Valeriano. Asimismo, queda acreditado que D. Valeriano le golpeó en la nariz y le lanzó una maceta a D. Carlos Alberto en el tobillo.

Como consecuencia de lo anterior, el denunciante D. Valeriano sufrió lesiones consistentes en esguince de tobillo izquierdo, que requirieron objetivamente para su sanación de primera asistencia facultativa, no siendo necesario tratamiento médico ni quirúrgico, precisando de 7 días de perjuicio básico.

Asimismo, como consecuencia de lo anterior, el denunciante D. Carlos Alberto sufrió lesiones consistentes en contusión nasal y en pie derecho, que requirieron objetivamente para su sanación de primera asistencia facultativa, no siendo necesario tratamiento médico ni quirúrgico, precisando de 10 días de perjuicio básico.

Que los perjudicados reclaman por las lesiones sufridas".

b) Fallo: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Alberto como autor de un delito leve de LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal , cometido contra la persona de D. Valeriano, a la pena de 2 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con Responsabilidad Personal Subsidiaria en caso de impago.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Valeriano como autor de un delito leve de LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal , cometido contra la persona de D. Carlos Alberto, a la pena de 2 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con Responsabilidad Personal Subsidiaria en caso de impago.

Asimismo, D. Carlos Alberto DEBERÁ INDEMNIZAR a D. Valeriano en la cantidad de 210,00 EUROS, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, por las lesiones causadas.

Igualmente, D. Valeriano DEBERÁ INDEMNIZAR a D. Carlos Alberto en la cantidad de 300,00 EUROS, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, por las lesiones causadas.".

SEGUNDO.- Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia interpuesto por Carlos Alberto: Mediante un escrito presentado el día 24/03/2025 interpuso un recurso de apelación contra la sentencia indicada en el antecedente de hecho precedente. Solicitó en él que se revocara y se le absolviera o, subsidiariamente, se le impusiera la pena de 40 días de multa a razón de 3 euros de cuota diaria. Alegó en apoyo de ello, en síntesis, lo siguiente:

a) Se había errado al valorarse las pruebas por lo siguiente:

a.1) En el video aportado por el otro condenado no se apreciaba que él le golpease y le causara lesión alguna, si bien era cierto que le empujó para que se alejase y dejara de grabarle, ya que lo estaba acosando mientras hacía su trabajo.

a.2) La declaración del otro condenado no coincidía con lo manifestado en dependencias policiales y sanitarias, apareciendo en el juicio oral, novedosamente, que sufriera un golpe en el abdomen.

a.3) El esguince en el tobillo sufrido por el otro condenado era incompatible con que hubiera salido corriendo del lugar, como se apreciaba en el video indicado, más allá de que no era un menoscabo físico objetivable.

b) No se había motivado la razón por la que se fijaba la cuota diaria de la multa en 10 euros, ante lo que debía establecerse en el mínimo legal de 3 euros.

TERCERO.- Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia interpuesto por Valeriano: Mediante un escrito presentado el día 25/03/2025 en su representación por el procurador Jesús Miguel Jiménez Pérez interpuso un recurso de apelación contra la sentencia indicada en el antecedente de hecho precedente. Solicitó en él que se revocara y se le absolviera o, subsidiariamente, se le impusiera la pena de 1 mes de multa a razón de 3 euros de cuota diaria. Alegó en apoyo de ello, en resumen, lo siguiente:

a) Se había errado al valorarse las pruebas por lo siguiente:

a.1) La declaración del otro condenado había sido incoherente, inverosímil y no persistente, coincidiendo sólo con lo dicho previamente en que lo había empujado, le había cogido el móvil y tirado éste al suelo.

a.2) El que fuera golpeado por el otro condenado lo había reconocido el mismo y se apreciaba en el video.

a.3) La declaración del otro condenado no contaba con una corroboración mínimamente de forma externa. En concreto los informes forenses no eran especialmente claros y descriptivos, sus conclusiones ponían de relieve que eran fruto de un estudio rápido de los datos de los que se disponía, se fundaban en la evolución de la generalidad de las personas y su autora no intervino en el juicio oral

b) No se había motivado la razón por la que se fijaba la cuota diaria de la multa en 10 euros, siendo excesiva la misma, debiendo haberse impuesto la mínima al no haberse realizado una investigación patrimonial al respecto, prejuzgándose una situación económica que se desconocía por el juzgador de instancia.

CUARTO.- Posición del resto de partes ante los recursos de apelación:

a) Ministerio Fiscal: se opuso a los recursos de apelación mediante un escrito presentado el día 10/04/205, ratificado en otro posterior de 25/06/2025, posición que sustentó, en resumen, en lo siguiente:

a.1) La condena estaba suficientemente motivada, fundándose en los informes forenses obrantes en las actuaciones y en la declaración de los dos implicados.

a.2) No cabía duda alguna de que todo se trató de una trifulca entre los dos recurrentes a consecuencia de la cual ambos resultaron lesionados.

b) Valeriano: mediante un escrito presentado en su representación por el procurador Jesús Miguel Jiménez Pérez el día 26/05/2025 se opuso al recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto, posición que sustentó en que el fallo adoptado respecto del mismo era acorde a derecho, remitiéndose a las alegaciones recogidas en el antecedente tercero.

c) Carlos Alberto: el letrado Óscar Urbano Marfil presentó un escrito el día 27/05/2025 afirmando actuar en representación del mismo y oponerse al recurso de apelación presentado por Valeriano, posición que apoyó en que el fallo adoptado respecto de este último era ajustado a derecho.

ÚNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia apelada por las dos personas condenadas solicitando con carácter principal su absolución. La correcta subsunción de los hechos probados de la misma en las infracciones que se entendieron cometidas como presupuesto para su confirmación: Seguido un juicio sobre delitos leves frente a dos personas, se dictó en primera instancia una sentencia en la que se condenó a ambas como autoras cada una de un delito de lesiones previsto en el artículo 147.2 del Código Penal, como se ha referido en el antecedente primero.

Las dos personas condenadas han recurrido en apelación la sentencia dictada en primera instancia, solicitando ambas con carácter principal que se revocara y se les absolviera, como se ha indicado en los antecedentes segundo y tercero.

Para determinar si les asiste la razón a los recurrentes en su petición absolutoria lo primero que habría de analizarse, aunque no se hubiera alegado, es si los hechos que se consideraron probados y que se les atribuyeron eran subsumibles en la infracción que se entendió cometida o en alguna otra homogénea. A este respecto son más que elocuentes los razonamientos del Tribunal Supremo de su sentencia de 07/10/2008 con cita de otra de 12/07/1997, según la cual, dado el fondo ético del procedimiento penal y su naturaleza aflictiva "...la función punitiva del Estado...solo puede hacerse valer contra el que realmente ha cometido el delito o falta y la verdad material a la que debe tender el proceso penal debe servir para fundamento de la sentencia...Ello presenta trascendencia, no puede condenarse a un acusado, con independencia de que se defienda adecuadamente o no, al que las pruebas practicadas "in facie iudicis" patentizan su inocencia e igualmente en los casos de condena atenuada, cuando se demuestra una menor responsabilidad, con independencia de que se haya o no alegado por la defensa...".

SEGUNDO.- Correcta subsunción de los hechos probados que se atribuyeron a los recurrentes en el delito leve por el que se les condenó. Irrelevancia en este caso de la utilización de conceptos técnico-jurídicos en dicho relato: Abordando sin dilación el examen de si los hechos probados tienen encaje en el delito por el que se condenó a los recurrentes, sólo cabe afirmarlo por lo siguiente:

a) El artículo 147.2 del Código Penal, por el que se formuló acusación contra los ahora apelantes tanto por el Ministerio Fiscal como entre sí el uno y el otro, castiga al "...que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior...".

b) El artículo 147.1 del Código Penal, al que se hace la anterior remisión, castiga, a su vez, al "...que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico".

c) El artículo 147.3 del Código Penal castiga, por su parte, al "...que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión...". Nos encontraríamos ante esta infracción cuando se llevara a cabo cualquier tipo de agresión física, aunque no ocasionara menoscabo físico alguno.

d) De la puesta en común de las tres normas antes indicada y lo dispuesto en los artículos 10 y 12 del Código Penal se desprende que el delito por el que se condenó se comete, al menos, cuando se produjere cualquier menoscabo corporal o psíquico imputable dolosamente. Esto último implica que se obre con conocimiento de que se generaba un peligro concreto para el bien jurídico protegido, como sería la salud y la integridad física o psíquica, y, pesar de ello, se realice una conducta que someta a la víctima a riesgos que el agente quiere que se acaben materializando (dolo directo) o que, no persiguiéndolos expresamente, no tiene la seguridad de poder controlar, siempre que pudiera llegar a comprender que existía un elevado índice de probabilidad de que se produjeran finalmente (dolo eventual).

e) Contrariamente a lo que habría de ser propio de un relato fáctico, como son los hechos probados, se incluyó en los de la sentencia apelada conceptos técnico-jurídicos como eran sufrir "...lesiones..."y que las mismas requirieron objetivamente para su sanación una "...primera asistencia facultativa...",que viene a coincidir con la denominación de la infracción por la que se condenó y parte de la descripción de la conducta sancionada en ella por remisión al artículo 147.1 del Código Penal.

f) Aunque se utilizaran unos conceptos técnico-jurídicos ello no tiene mayor relevancia en este caso. No nos encontramos ante un vicio de "predeterminación del fallo",utilizando la terminología del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que supone vaciar de todo contenido descriptivo de la conducta que se habría entendido acreditada que se llevó a cabo y que merece el reproche penal. No fue correcto su empleo pero no puede pasarse por alto que el artículo 147.2 del Código Penal recoge un tipo residual respecto de la infracción menos grave que prevé su apartado primero y que las expresiones lesiones, lesionar y otras similares son términos que están en el lenguaje común y no tienen un carácter puramente valorativo, sino que son plenamente descriptivos de un daño personal inferido a otro, que. en el contexto de los hechos probados, era claramente corporal. Puede conocerse perfectamente, en consecuencia, que se consideró acreditado que ocurrió por el juzgador, aunque no sea adecuado el empleo de esa terminología.

g) Ante el relato de hechos probados de la sentencia recurrida nos encontraríamos frente a lo que se califica como una riña mutuamente aceptada. Se da la misma cuando el enfrentamiento se produce a consecuencia de un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho para resolver un conflicto, respecto de lo que es indiferente quién propinara el primer golpe o iniciara antes la agresión por ser todos los implicados actores provocadores

La consecuencia de apreciar la existencia de una riña mutuamente aceptada es la inviabilidad de aplicar respecto de los contendientes la eximente de legítima defensa que prevé el artículo 20.4º del Código Penal, tanto completa como incompleta, puesto que excluiría su elemento esencial, que es la existencia de una agresión ilegítima al obrar todos los implicados, como se ha dicho, como provocadores cada uno de ellos del desencuentro que acabó en el desenlace violento.

h) Partiendo de esa riña mutuamente aceptada, en los hechos probados de la sentencia recurrida se refleja una actuación violenta de los dos recurrentes, quienes habría acometido físicamente el uno al otro, lo que de por sí sería constitutivo de otros tantos delitos leves de maltrato de obra del citado artículo 147.3 del Código Penal.

i) Al considerarse probado que con tal actuación cada recurrente habría ocasionado una serie de menoscabos físicos al otro habrían de responder, cuando menos, a título de dolo eventual como autores de una infracción consumada de lesiones cada uno conforme con sus artículos 16, 28 y 147.2. Esos daños corporales mínimos, a falta de mayor descripción, aunque no fueran expresamente queridos, lo que nos situaría fuera del dolo directo, no escaparían de lo previsible ante una actuación de esa naturaleza.

TERCERO.- Petición absolutoria principal fundada en ambos casos en un error en la valoración de las pruebas. Ausencia de límites de este Tribunal para la revisión de los hechos que se consideraron acreditados en la sentencia apelada: Sentado que los hechos probados encajan en los delitos por los que se formuló acusación, en lo siguiente que tiene que incidirse es que, como se apreciará si se vuelve sobre lo expuesto en los antecedentes segundo y tercero, lo que ambos recurrentes alegaron para sostener su absolución giraba en torno, básicamente, a que el juzgador de instancia había errado al valorar la pruebas practicadas sobre lo que había ocurrido el día 20/08/2024.

Ninguna restricción tiene este Tribunal para llegar a una convicción diferente a la del juzgador de instancia sobre lo ocurrido ese día cuando lo que se persigue es la sustitución de un fallo condenatorio por uno absolutorio, tal como se extrae de los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan el recurso de apelación que nos ocupa y a los que se remite en sede de regulación del juicio sobre delitos leves su artículo 976.2, y ha puesto de manifestó sin ambigüedad alguna el Tribunal Constitucional en sentencias como las número 184/2013, de 4 de diciembre, u 80/2024, de 3 de junio. Ello, por lo demás, se ve enormemente facilitado al contar hoy con un acta videográfica del juicio oral.

Cuestión diferente de que no exista una limitación para la revisión de los hechos que se considerasen probados de cara a dictar una sentencia absolutoria es que para llegar a la misma convicción que el juzgador de instancia este tribunal pudiera tomar en consideración algún medio probatorio que hubiera sido completamente obviado por el primero. En ese supuesto la condena sí estaría basada en pruebas en cuya práctica no se habría tenido inmediación, lo que nos situaría, a grandes rasgos, en las mismas circunstancias que imposibilitan revisar el relato fáctico de una sentencia absolutoria que prevén los artículos 790.2.parr.3º y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los cuales tienen su origen en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de número 167/2002. Con todo, la consecuencia de ello no sería la imposibilidad de revisar el relato fáctico si no la de no contar con esa parte del acervo acreditativo para determinar si procede ser mantenido o no.

CUARTO.- Improcedencia de modificar los hechos probados de la sentencia recurrida en este caso concreto: Centrándonos más en concreto en lo alegado por los recurrentes, Carlos Alberto vino sostener, como se ha expuesto en el antecedente segundo, que no golpeó ni causó daño físico alguno a Valeriano.

No obstante lo anterior, Carlos Alberto reconoció que había empujado a Valeriano, conducta que, por más tuviera por finalidad, como sostuvo en el recurso, que se alejase dejara de grabarle, ya que lo estaba acosando mientras hacía su trabajo, sería de por sí constitutivos del delito de maltrato de obra previsto en el artículo 147.3 del Código Penal, como se ha analizado en el fundamento de derecho segundo. Al tratarse de una infracción plenamente homogénea con aquélla con la que se formuló acusación, dado que las lesiones corporales requieren casi por definición, un acto de maltrato o golpeo, esto es, una compulsión física sobre el cuerpo de otro, de asistir la razón al recurrente habría de seguir adoptándose un fallo condenatorio.

Valeriano, por su parte, mantuvo en su recurso, como se ha referido en el antecedente tercero, que no existían elementos de convicción suficiente para considerar acreditado que él hubiera llevado a cabo acto violento alguno sobre Carlos Alberto.

Partiendo de tal base, lo primero que tiene que tomarse en consideración que a ambos recurrentes, a pesar de su posición procesal enfrentada, en tanto que el procedimiento se dirigió contra ambos y los dos se acusaron mutuamente, les reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española el derecho a la presunción de inocencia.

Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio, la presunción de inocencia supone, analizándola desde su perspectiva de regla de juicio, el derecho de no ser condenados sin unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente los hechos base de la acusación que fueran susceptibles de alcanzar relevancia penal.

En el caso que nos ocupa se superan esas exigencias de cara a mantener el relato de hechos probados de la sentencia apelada, que, como ya se ha dicho, son constitutivos del delito por el que se condenó a ambos recurrentes a pesar de introducirse una ligera modificación, por lo siguiente:

a) Ambos recurrentes aluden a un video. Efectivamente, obra uno al acontecimiento 17 del expediente digital del órgano de procedencia.

Este Tribunal no puede valorar dicho video por lo siguiente:

a.1) Todas las partes propusieron como prueba la "...documental por reproducida...". Un video no tiene técnicamente el carácter de prueba documental, como se extrae de los artículos 299, 317 y 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento penal en virtud de su artículo 4.

a.2) La práctica de la prueba consistente en filmaciones videográficas requiere, en principio, el visionado de las mismas en el juicio oral, cumpliéndose así plenamente la garantía de publicidad, como da por sentado el artículo 383 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

a.3) Aunque se pudiera considerar incluido ese video dentro de la prueba documental y, en virtud del consenso entre las partes, cupiese entender practicada la prueba mediante la fórmula de darlo por reproducido, como si de un documento se tratase, lo cierto es que el juzgador de instancia no lo ha valorado y ello impide que lo haga ahora este Tribunal, como se ha razonado en el fundamento de derecho anterior.

b) Carlos Alberto admitió en el juicio oral que tras un incidente con Valeriano sobre si se había "enganchado"o no ilícitamente al suministro eléctrico, por el que le había pedido perdón tras comprobar su error inicial, propinó empujones al segundo hasta en tres ocasiones, una primera para poder salir de un inmueble, a fin de evitar que le impidiera abandonarlo, otra posterior en la calle para que lo dejara tranquilo al ir a grabarle con un teléfono y, una final, tras insistir en ello y forcejear con este último, de manera fuerte, aparte de forcejear con el móvil, hasta el punto de que lo tiró al suelo, lanzándole entonces el segundo de ellos una maceta que le dio en el tobillo.

Añadió que, al margen de lo expuesto, nunca golpeó a Valeriano y que este último le había dado en el forcejeo un golpe en la nariz

Valeriano, por su parte, narró en el juicio oral que tras ese incidente sobre la conexión al fluido eléctrico había intentado que Carlos Alberto se identificase para presentar una queja en la empresa para la que trabajaba y, al negarse este último y por la actitud que estaba adoptando, cogió su teléfono para grabarlo y tras seguirlo por la calle a tal fin, se lo cogió, lo arrojó al suelo, y le empujó y cayó, produciéndose un esguince, y continuó tras el Sr. Carlos Alberto para lograr lo que pretendió, abalanzándose sobre él, pegándole una patada a la altura de la ingle izquierda.

Valeriano añadió que nunca golpeó a Carlos Alberto.

c) Nada obsta a que pudiera darse crédito a lo que ambos recurrentes manifestaron sobre cómo se habría desarrollado el incidente o al menos contribuyeran a sentar una duda razonable al respecto. Ahora bien, sus palabras deben tomarse con mucha cautela por razones obvias. No sólo su objetividad está claramente menoscabada por tratarse de las personas que se verían afectadas directamente por el fallo de la sentencia, sino que ni siquiera el faltar a la verdad en ese sentido podría acarrearle consecuencia alguna, pues no cometerían el delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del Código Penal.

Poco crédito merecen, como punto de partida, las manifestaciones de ambos a la luz de que, por más que ambos pretendiera dulcificar su actitud, mucho más Valeriano que Carlos Alberto, que admitió haber tenido reacciones violentas, aunque justificándose a sí mismo, es evidente por cómo relataron lo ocurrido que se produjo una situación de tensión y crispación entre los dos por las conductas de uno y otra que fueron sucediéndose a cuenta de la comprobación de un contador de fluido eléctrico.

d) La cautela con la que deben examinarse las declaraciones en el juicio oral de Carlos Alberto y Valeriano no sólo abarca aquellas manifestaciones de los mismos con las que pretendieran exculparse.

Como acertó a apuntar Valeriano en su recurso de apelación, no puede pasarse por alto la posición procesal de ambos recurrentes, que es equivalente a la de los coacusados en los procedimientos por delitos no leves, en los que, frente al juicio sobre delitos leves, ya se ha ejercitado una previa acusación antes de iniciarse el juicio oral. Como ha mantenido el Tribunal Constitucional en sentencias ya antiguas como las de números 56/2009, de 9 de marzo, o 125/2009, 18 de mayo, entre otras, la presunción de inocencia de un "acusado"sólo podrá entenderse enervada por lo declarado por otro si la veracidad objetiva de lo que hubiera narrado este último estuviera corroborada mínimamente por datos, hechos o circunstancias externas. Los riesgos de atribuciones falsas de hechos, ya sea para lograr la propia exculpación o la atenuación de las penas, son evidentes. Ello es más relevante aún en casos como el que nos ocupa, en el que acabaron ejercitándose pretensiones penales y civiles "cruzadas".

No obstante lo expuesto, tiene que considerarse acreditado que, como describió resumidamente el juzgador de instancia, ambos recurrentes se enzarzaron en lo que se calificó en los hechos probados de la sentencia recurrida como una "...trifulca...",término con el que describe lo que encajaría dentro del concepto de riña mutuamente aceptada analizada en el fundamento de derecho segundo, en el que se provocaron una serie de menoscabos físicos por lo siguiente:

d.1) Ambos recurrentes describieron un incidente que se desarrolló en varios episodios, salpicados de reproches y conductas de los dos que podrían calificarse de descalificación y hostigamiento, acabando por generar entre ambos, como se extrae de sus palabras, una situación de fuerte tensión, que por su coincidencia al respecto y por lo incriminador que pudiera resultar, aunque los dos lo expusieran en términos exculpatorios, tiene que considerarse acreditada.

d.2) Esa situación de fuerte tensión entre ambos recurrentes es el detonante arquetípico de un enfrentamiento físico que se pretende provocar o no se quiere eludir, como subyace igualmente a sus manifestaciones en el juicio oral.

d.3) Los informes forenses valorados por el juzgador de instancia, complementados, como se extrae de los mismos, con la documentación médica aportada previamente a la causa, que fueron admitidos y dados por reproducidos sin impugnación de clase alguna por las partes, corroboran la versión mutua de cada uno de los recurrentes ofrecida en el acto del juicio sobre los actos concretos de agresión física que les habrían provocado menoscabos físicos que cada atribuyó al otro.

Se trata de una corroboración externa a la propia declaración de los recurrentes que permite tener por probado lo manifestado por cada uno de ellos sobre ciertos puntos incriminatorios del otro a pesar de su condición procesal.

En ese sentido, no puede pasarse por alto que de los partes médicos susceptibles de tomarse en consideración se extrae que Carlos Alberto fue atendido apenas dos horas después en el Hospital Universitario de Ceuta y se apreció en el mismo una contusión nasal sin sangrado y una contusión-hematoma en el pie derecho con limitación funcional y que refirió que se había producido por una agresión con ocasión del desempeño de su actividad laboral por un "...abonado...",en lo que incide posteriormente el informe forense, alcanzando unas conclusiones sobre los daños corporales sufridas y su sanidad más que conservadora, por lo que el que su autora no interviniera en el juicio oral para dar más explicaciones, frente a lo que alegó Valeriano en su recurso, resulta irrelevante.

Esos menoscabos corporales de Carlos Alberto y, sobre todo, el momento de apreciación de los mismos por facultativos médicos y su concordancia y coherencia plena con lo que Carlos Alberto indicó sobre el golpe sufrido en la nariz y el impacto de una maceta hacen que se deba tener por acreditados los mismos y su etiología, así como lo requerido para su sanidad según el informe forense, cuyas conclusiones fueron llevadas lógicamente a los hechos probados.

En lo que se refiere a Valeriano es preciso también tener en cuenta que de los partes médicos susceptibles de tomarse en consideración se extrae que fue atendido también apenas cuatro horas después en el Hospital Universitario de Ceuta y se apreció en el mismo un esguince en el tobillo izquierdo, que refirió que había tenido lugar en un enfrentamiento en la vía pública, en lo que incide posteriormente el informe forense, emitido el día después, coincidiendo en esa misma conclusión médica, que, por mucho que se adelantara en el tiempo en cuanto a la sanación, situada 6 días después, es también más que conservadora.

Los menoscabos corporales apreciados en Valeriano, el momento en el que ello ocurrió y las propias manifestaciones de Carlos Alberto sobre que propinó un fuerte empujón que hicieron caer al primero al suelo, concuerdan plenamente con lo dicho por aquél sobre la producción del esguince de tobillo que se consideró acreditada y su etiología, así como lo requerido para su sanidad según el informe forense, cuyas conclusiones fueron llevadas también lógicamente a los hechos probados. Lo alegado por el Sr. Carlos Alberto sobre que no se trataba de un daño corporal objetivable no es más que una pura elucubración, tanto como que no habría podido salir corriendo si la hubiera sufrido, como se apreciaría en el video. Aparte, de como ya se ha dicho, éste no forma parte del acervo acreditativo, la misma no inhabilita a nadie para emprender la huida, por más que pudiera causar dolor, si es que este se presenta inmediatamente, lo que no tiene que ocurrir necesariamente, como es notorio.

QUINTO.- Improcedencia de modificar las penas impuestas, como se solicitó subsidiariamente: A ambos recurrentes se les impuso la misma pena, que era la de multa de 2 meses a razón de 10 euros de cuota diaria.

Como se refirió en los antecedentes segundo y tercero, ambos recurrentes solicitaron subsidiariamente que se revocara la sentencia de primera instancia en lo tocante a las penas que se les impusieron, Carlos Alberto en el sentido de que la multa fuera de 40 días a razón de 3 euros de cuota diaria y Valeriano en el de que tenía que fijarse respecto del mismo también una cuota diaria de 3 euros.

Ambos recurrentes insistieron en que no se había motivado lo relativo a la pena a las que se les condenó, añadiendo Carlos Alberto que ello determinaba que se le impusiera la cuota mínima diaria prevista legalmente, que entendía que era de 3 euros, y Valeriano en que la cuota de 10 euros era excesiva, debiendo haberse fijado en la que se entendió también que era la mínima al no haberse realizado una investigación patrimonial al respecto, prejuzgándose una situación económica que se desconocía por el juzgador de instancia.

No cabe estimar los recursos al respecto por lo siguiente:

a) El delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal por el que fueron condenados ambos recurrentes prevé la imposición de una pena de multa de entre 1 y 3 meses.

b) Conforme con el artículo 50 del Código Penal dicha sanción se establece conforme al sistema de días-multa, conforme al cual debe distinguirse entre la extensión temporal de la misma y el importe concreto por cada número de días que comprenda aquélla.

c) Toda sentencia tiene que ser motivada, como establece ya sólo el artículo 120.3 de la Constitución Española.

La motivación constituye un requisito interno de las sentencias que tiene por finalidad, de un lado, que se exteriorice que fue una razón fundada en derecho la que sustentó sus pronunciamientos y no la arbitrariedad o interpretaciones irracionales de las normas aplicables por parte del juzgador y, de otro, posibilitar su revisión mediante el sistema de recursos.

No puede confundirse, en consecuencia, motivación con acierto. Lo no explicado puede ser certero mientras que nada impide que lo razonado, incluso profusamente, pueda resultar erróneo

d) Para justificar la extensión de las multas de ambos recurrentes y la cuota diaria de las mismas el juzgador de instancia acudió a la "...entidad de las lesiones..."y al desconocimiento "...de la capacidad económica del denunciado...",respectivamente.

Tales razonamientos podrían ser desacertados o no pero en caso alguno puede tildarse la sentencia de inmotivada en lo que toca a la individualización de las penas a imponer, puesto que se acierta a comprender perfectamente cuál fue el razonamiento seguido por el juzgador de instancia.

e) Al margen de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, frente a lo alegado por Carlos Alberto, la falta de motivación de la sentencia en lo que toca a las penas no trae aparejado que se imponga la mínima prevista legalmente. Dada la naturaleza de plena jurisdicción del recurso de apelación ello sólo podría traer aparejado, al menos en principio, que se declarase la nulidad de actuaciones conforme con los artículos 238 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que sólo podría disponerse si se solicitase, lo que no ha ocurrido.

f) Nada ha alegado Carlos Alberto sobre los motivos por los que la extensión de la pena de multa hubiera ser de 40 días en lugar de 2 meses, más allá de que, contradictoriamente con sus argumentos, la sanción mínima, como ya se ha referido, sería de 1mes, lo que, conforme con el artículo 50.4 del Código Penal, se corresponde con 30 días.

g) En un error parecido incurren los dos recurrentes en lo que toca a la cuota diaria de multa. Ambos vinieron a sostener que la mínima es de 3 euros cuando, conforme con el artículo 50.2 del Código Penal, tratándose de personas física, sería de 2 euros, siendo la máxima de 400 euros.

h) La fijación de la cantidad concreta de la cuota diaria entre 2 y 400 euros tiene que realizarse, conforme con el artículo 50.5 del Código Penal, "...teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo...".

Sobre tales criterios no puede dejarse de tomar en consideración lo que sigue:

h.1) En atención a dichos criterios, la cuota la mínima debe quedar reservada por definición para situaciones de indigencia o asimilables a la misma.

h.2) Existe una enorme brecha entre ese límite mínimo de 2 euros y el máximo de 400 euros, que, por las mismas razones antes expuestas, será aplicable a partir de situaciones de prosperidad económica que sobrepasen extraordinariamente la renta media nacional.

h.3) En la fijación de la cuota diaria no puede caerse en automatismos gratuitos e irreflexivos. Si una cifra demasiado alta podría suponer una desproporción en el castigo, el entender que, a falta de especiales datos económicos debe establecerse en la mínima legal o en su tramo más bajo indefectiblemente privaría a la pena de multa de cualquier eficacia en la consecución de sus fines retributivos y de prevención general y especial que debe perseguir toda sanción penal, sobre todo cuando se prevé expresamente en el artículo 50.6 del Código Penal la posibilidad de aplazar su abono íntegro en el tiempo o hacerlo en plazos cuando concurra una causa justificada.

h.4) El sacrificio real que podría suponer la satisfacción de una pena de multa cuya cuota diaria fuera la mínima se ha ido reduciendo paulatinamente con el paso del tiempo desde que se instituyó como tal la cantidad de 2 euros por la ley orgánica 15/2003 como consecuencia de la influencia notoria que en ello tiene la evolución de los índices económicos.

i) La cuota de 3 euros que se aspira que se fije por este Tribunal en ambos recursos apenas se aparta del mínimo legal, ya de por sí muy devaluado, según se ha dicho, y está extraordinariamente lejos del máximo legal.

La cuota diaria de 10 euros no se aparta mucho más de esa cuota mínima y sigue estando a una distancia abismal de la máxima prevista legalmente. Aun cuando no se cuente con especiales datos económicos de las personas contra las que se sigan los procedimientos, esa cifra se ha ido convirtiendo con el paso de los años, dada la evolución de la economía, en un tope por debajo de la cual sólo cabría bajar en situaciones de indigencia o cercana a la misma, en la que ni siquiera se alegó que estuvieran los recurrentes y en la que es patente que no se encontrarían, no ya por sus referencias sobre que desempeñarían ambos una actividad laboral, sino por la propia apreciación de su aspecto físico en el juicio oral.

SEXTO.- Costas de los recursos de apelación: A pesar de proceder desestimarse los dos recursos de apelación, las costas procesales que se hubieran podido generar con los mismos deben declararse de oficio de acuerdo con una interpretación conjunta de los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que no se ha solicitado la condena a abonar las mismas, lo que constituye un presupuesto para disponerlo si, además, pudiera apreciarse temeridad o mala fe en los recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

1) Desestimo el recurso apelación interpuesto por Carlos Alberto contra la sentencia que le condenó como autor de un delito consumado de lesiones leves.

2) Desestimo el recurso apelación interpuesto por Valeriano contra la sentencia que le condenó como autor de un delito consumado de lesiones leves.

3) Declaro de oficio la totalidad de las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto.

4) Declaro de oficio la totalidad de las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Valeriano.

Esta resolución es firme.

Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia dictada en primera instancia: Seguido un juicio sobre delitos leves frente a Carlos Alberto y Valeriano y celebrado el juicio, se dictó una sentencia el día 11/03/2025, de cuyo contenido tiene que destacarse lo siguiente:

a) Hechos probados: "...Queda probado y así se declara, que el día 20 de agosto de 2024, sobre las 12:15 horas, en la calle Pasaje Pilar de Ceuta, D. Valeriano y D. Carlos Alberto se enzarzaron en una trifulca en la que D. Carlos Alberto le propinó varios golpes y empujones a D. Valeriano. Asimismo, queda acreditado que D. Valeriano le golpeó en la nariz y le lanzó una maceta a D. Carlos Alberto en el tobillo.

Como consecuencia de lo anterior, el denunciante D. Valeriano sufrió lesiones consistentes en esguince de tobillo izquierdo, que requirieron objetivamente para su sanación de primera asistencia facultativa, no siendo necesario tratamiento médico ni quirúrgico, precisando de 7 días de perjuicio básico.

Asimismo, como consecuencia de lo anterior, el denunciante D. Carlos Alberto sufrió lesiones consistentes en contusión nasal y en pie derecho, que requirieron objetivamente para su sanación de primera asistencia facultativa, no siendo necesario tratamiento médico ni quirúrgico, precisando de 10 días de perjuicio básico.

Que los perjudicados reclaman por las lesiones sufridas".

b) Fallo: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Alberto como autor de un delito leve de LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal , cometido contra la persona de D. Valeriano, a la pena de 2 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con Responsabilidad Personal Subsidiaria en caso de impago.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Valeriano como autor de un delito leve de LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal , cometido contra la persona de D. Carlos Alberto, a la pena de 2 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con Responsabilidad Personal Subsidiaria en caso de impago.

Asimismo, D. Carlos Alberto DEBERÁ INDEMNIZAR a D. Valeriano en la cantidad de 210,00 EUROS, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, por las lesiones causadas.

Igualmente, D. Valeriano DEBERÁ INDEMNIZAR a D. Carlos Alberto en la cantidad de 300,00 EUROS, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, por las lesiones causadas.".

SEGUNDO.- Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia interpuesto por Carlos Alberto: Mediante un escrito presentado el día 24/03/2025 interpuso un recurso de apelación contra la sentencia indicada en el antecedente de hecho precedente. Solicitó en él que se revocara y se le absolviera o, subsidiariamente, se le impusiera la pena de 40 días de multa a razón de 3 euros de cuota diaria. Alegó en apoyo de ello, en síntesis, lo siguiente:

a) Se había errado al valorarse las pruebas por lo siguiente:

a.1) En el video aportado por el otro condenado no se apreciaba que él le golpease y le causara lesión alguna, si bien era cierto que le empujó para que se alejase y dejara de grabarle, ya que lo estaba acosando mientras hacía su trabajo.

a.2) La declaración del otro condenado no coincidía con lo manifestado en dependencias policiales y sanitarias, apareciendo en el juicio oral, novedosamente, que sufriera un golpe en el abdomen.

a.3) El esguince en el tobillo sufrido por el otro condenado era incompatible con que hubiera salido corriendo del lugar, como se apreciaba en el video indicado, más allá de que no era un menoscabo físico objetivable.

b) No se había motivado la razón por la que se fijaba la cuota diaria de la multa en 10 euros, ante lo que debía establecerse en el mínimo legal de 3 euros.

TERCERO.- Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia interpuesto por Valeriano: Mediante un escrito presentado el día 25/03/2025 en su representación por el procurador Jesús Miguel Jiménez Pérez interpuso un recurso de apelación contra la sentencia indicada en el antecedente de hecho precedente. Solicitó en él que se revocara y se le absolviera o, subsidiariamente, se le impusiera la pena de 1 mes de multa a razón de 3 euros de cuota diaria. Alegó en apoyo de ello, en resumen, lo siguiente:

a) Se había errado al valorarse las pruebas por lo siguiente:

a.1) La declaración del otro condenado había sido incoherente, inverosímil y no persistente, coincidiendo sólo con lo dicho previamente en que lo había empujado, le había cogido el móvil y tirado éste al suelo.

a.2) El que fuera golpeado por el otro condenado lo había reconocido el mismo y se apreciaba en el video.

a.3) La declaración del otro condenado no contaba con una corroboración mínimamente de forma externa. En concreto los informes forenses no eran especialmente claros y descriptivos, sus conclusiones ponían de relieve que eran fruto de un estudio rápido de los datos de los que se disponía, se fundaban en la evolución de la generalidad de las personas y su autora no intervino en el juicio oral

b) No se había motivado la razón por la que se fijaba la cuota diaria de la multa en 10 euros, siendo excesiva la misma, debiendo haberse impuesto la mínima al no haberse realizado una investigación patrimonial al respecto, prejuzgándose una situación económica que se desconocía por el juzgador de instancia.

CUARTO.- Posición del resto de partes ante los recursos de apelación:

a) Ministerio Fiscal: se opuso a los recursos de apelación mediante un escrito presentado el día 10/04/205, ratificado en otro posterior de 25/06/2025, posición que sustentó, en resumen, en lo siguiente:

a.1) La condena estaba suficientemente motivada, fundándose en los informes forenses obrantes en las actuaciones y en la declaración de los dos implicados.

a.2) No cabía duda alguna de que todo se trató de una trifulca entre los dos recurrentes a consecuencia de la cual ambos resultaron lesionados.

b) Valeriano: mediante un escrito presentado en su representación por el procurador Jesús Miguel Jiménez Pérez el día 26/05/2025 se opuso al recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto, posición que sustentó en que el fallo adoptado respecto del mismo era acorde a derecho, remitiéndose a las alegaciones recogidas en el antecedente tercero.

c) Carlos Alberto: el letrado Óscar Urbano Marfil presentó un escrito el día 27/05/2025 afirmando actuar en representación del mismo y oponerse al recurso de apelación presentado por Valeriano, posición que apoyó en que el fallo adoptado respecto de este último era ajustado a derecho.

ÚNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia apelada por las dos personas condenadas solicitando con carácter principal su absolución. La correcta subsunción de los hechos probados de la misma en las infracciones que se entendieron cometidas como presupuesto para su confirmación: Seguido un juicio sobre delitos leves frente a dos personas, se dictó en primera instancia una sentencia en la que se condenó a ambas como autoras cada una de un delito de lesiones previsto en el artículo 147.2 del Código Penal, como se ha referido en el antecedente primero.

Las dos personas condenadas han recurrido en apelación la sentencia dictada en primera instancia, solicitando ambas con carácter principal que se revocara y se les absolviera, como se ha indicado en los antecedentes segundo y tercero.

Para determinar si les asiste la razón a los recurrentes en su petición absolutoria lo primero que habría de analizarse, aunque no se hubiera alegado, es si los hechos que se consideraron probados y que se les atribuyeron eran subsumibles en la infracción que se entendió cometida o en alguna otra homogénea. A este respecto son más que elocuentes los razonamientos del Tribunal Supremo de su sentencia de 07/10/2008 con cita de otra de 12/07/1997, según la cual, dado el fondo ético del procedimiento penal y su naturaleza aflictiva "...la función punitiva del Estado...solo puede hacerse valer contra el que realmente ha cometido el delito o falta y la verdad material a la que debe tender el proceso penal debe servir para fundamento de la sentencia...Ello presenta trascendencia, no puede condenarse a un acusado, con independencia de que se defienda adecuadamente o no, al que las pruebas practicadas "in facie iudicis" patentizan su inocencia e igualmente en los casos de condena atenuada, cuando se demuestra una menor responsabilidad, con independencia de que se haya o no alegado por la defensa...".

SEGUNDO.- Correcta subsunción de los hechos probados que se atribuyeron a los recurrentes en el delito leve por el que se les condenó. Irrelevancia en este caso de la utilización de conceptos técnico-jurídicos en dicho relato: Abordando sin dilación el examen de si los hechos probados tienen encaje en el delito por el que se condenó a los recurrentes, sólo cabe afirmarlo por lo siguiente:

a) El artículo 147.2 del Código Penal, por el que se formuló acusación contra los ahora apelantes tanto por el Ministerio Fiscal como entre sí el uno y el otro, castiga al "...que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior...".

b) El artículo 147.1 del Código Penal, al que se hace la anterior remisión, castiga, a su vez, al "...que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico".

c) El artículo 147.3 del Código Penal castiga, por su parte, al "...que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión...". Nos encontraríamos ante esta infracción cuando se llevara a cabo cualquier tipo de agresión física, aunque no ocasionara menoscabo físico alguno.

d) De la puesta en común de las tres normas antes indicada y lo dispuesto en los artículos 10 y 12 del Código Penal se desprende que el delito por el que se condenó se comete, al menos, cuando se produjere cualquier menoscabo corporal o psíquico imputable dolosamente. Esto último implica que se obre con conocimiento de que se generaba un peligro concreto para el bien jurídico protegido, como sería la salud y la integridad física o psíquica, y, pesar de ello, se realice una conducta que someta a la víctima a riesgos que el agente quiere que se acaben materializando (dolo directo) o que, no persiguiéndolos expresamente, no tiene la seguridad de poder controlar, siempre que pudiera llegar a comprender que existía un elevado índice de probabilidad de que se produjeran finalmente (dolo eventual).

e) Contrariamente a lo que habría de ser propio de un relato fáctico, como son los hechos probados, se incluyó en los de la sentencia apelada conceptos técnico-jurídicos como eran sufrir "...lesiones..."y que las mismas requirieron objetivamente para su sanación una "...primera asistencia facultativa...",que viene a coincidir con la denominación de la infracción por la que se condenó y parte de la descripción de la conducta sancionada en ella por remisión al artículo 147.1 del Código Penal.

f) Aunque se utilizaran unos conceptos técnico-jurídicos ello no tiene mayor relevancia en este caso. No nos encontramos ante un vicio de "predeterminación del fallo",utilizando la terminología del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que supone vaciar de todo contenido descriptivo de la conducta que se habría entendido acreditada que se llevó a cabo y que merece el reproche penal. No fue correcto su empleo pero no puede pasarse por alto que el artículo 147.2 del Código Penal recoge un tipo residual respecto de la infracción menos grave que prevé su apartado primero y que las expresiones lesiones, lesionar y otras similares son términos que están en el lenguaje común y no tienen un carácter puramente valorativo, sino que son plenamente descriptivos de un daño personal inferido a otro, que. en el contexto de los hechos probados, era claramente corporal. Puede conocerse perfectamente, en consecuencia, que se consideró acreditado que ocurrió por el juzgador, aunque no sea adecuado el empleo de esa terminología.

g) Ante el relato de hechos probados de la sentencia recurrida nos encontraríamos frente a lo que se califica como una riña mutuamente aceptada. Se da la misma cuando el enfrentamiento se produce a consecuencia de un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho para resolver un conflicto, respecto de lo que es indiferente quién propinara el primer golpe o iniciara antes la agresión por ser todos los implicados actores provocadores

La consecuencia de apreciar la existencia de una riña mutuamente aceptada es la inviabilidad de aplicar respecto de los contendientes la eximente de legítima defensa que prevé el artículo 20.4º del Código Penal, tanto completa como incompleta, puesto que excluiría su elemento esencial, que es la existencia de una agresión ilegítima al obrar todos los implicados, como se ha dicho, como provocadores cada uno de ellos del desencuentro que acabó en el desenlace violento.

h) Partiendo de esa riña mutuamente aceptada, en los hechos probados de la sentencia recurrida se refleja una actuación violenta de los dos recurrentes, quienes habría acometido físicamente el uno al otro, lo que de por sí sería constitutivo de otros tantos delitos leves de maltrato de obra del citado artículo 147.3 del Código Penal.

i) Al considerarse probado que con tal actuación cada recurrente habría ocasionado una serie de menoscabos físicos al otro habrían de responder, cuando menos, a título de dolo eventual como autores de una infracción consumada de lesiones cada uno conforme con sus artículos 16, 28 y 147.2. Esos daños corporales mínimos, a falta de mayor descripción, aunque no fueran expresamente queridos, lo que nos situaría fuera del dolo directo, no escaparían de lo previsible ante una actuación de esa naturaleza.

TERCERO.- Petición absolutoria principal fundada en ambos casos en un error en la valoración de las pruebas. Ausencia de límites de este Tribunal para la revisión de los hechos que se consideraron acreditados en la sentencia apelada: Sentado que los hechos probados encajan en los delitos por los que se formuló acusación, en lo siguiente que tiene que incidirse es que, como se apreciará si se vuelve sobre lo expuesto en los antecedentes segundo y tercero, lo que ambos recurrentes alegaron para sostener su absolución giraba en torno, básicamente, a que el juzgador de instancia había errado al valorar la pruebas practicadas sobre lo que había ocurrido el día 20/08/2024.

Ninguna restricción tiene este Tribunal para llegar a una convicción diferente a la del juzgador de instancia sobre lo ocurrido ese día cuando lo que se persigue es la sustitución de un fallo condenatorio por uno absolutorio, tal como se extrae de los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan el recurso de apelación que nos ocupa y a los que se remite en sede de regulación del juicio sobre delitos leves su artículo 976.2, y ha puesto de manifestó sin ambigüedad alguna el Tribunal Constitucional en sentencias como las número 184/2013, de 4 de diciembre, u 80/2024, de 3 de junio. Ello, por lo demás, se ve enormemente facilitado al contar hoy con un acta videográfica del juicio oral.

Cuestión diferente de que no exista una limitación para la revisión de los hechos que se considerasen probados de cara a dictar una sentencia absolutoria es que para llegar a la misma convicción que el juzgador de instancia este tribunal pudiera tomar en consideración algún medio probatorio que hubiera sido completamente obviado por el primero. En ese supuesto la condena sí estaría basada en pruebas en cuya práctica no se habría tenido inmediación, lo que nos situaría, a grandes rasgos, en las mismas circunstancias que imposibilitan revisar el relato fáctico de una sentencia absolutoria que prevén los artículos 790.2.parr.3º y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los cuales tienen su origen en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de número 167/2002. Con todo, la consecuencia de ello no sería la imposibilidad de revisar el relato fáctico si no la de no contar con esa parte del acervo acreditativo para determinar si procede ser mantenido o no.

CUARTO.- Improcedencia de modificar los hechos probados de la sentencia recurrida en este caso concreto: Centrándonos más en concreto en lo alegado por los recurrentes, Carlos Alberto vino sostener, como se ha expuesto en el antecedente segundo, que no golpeó ni causó daño físico alguno a Valeriano.

No obstante lo anterior, Carlos Alberto reconoció que había empujado a Valeriano, conducta que, por más tuviera por finalidad, como sostuvo en el recurso, que se alejase dejara de grabarle, ya que lo estaba acosando mientras hacía su trabajo, sería de por sí constitutivos del delito de maltrato de obra previsto en el artículo 147.3 del Código Penal, como se ha analizado en el fundamento de derecho segundo. Al tratarse de una infracción plenamente homogénea con aquélla con la que se formuló acusación, dado que las lesiones corporales requieren casi por definición, un acto de maltrato o golpeo, esto es, una compulsión física sobre el cuerpo de otro, de asistir la razón al recurrente habría de seguir adoptándose un fallo condenatorio.

Valeriano, por su parte, mantuvo en su recurso, como se ha referido en el antecedente tercero, que no existían elementos de convicción suficiente para considerar acreditado que él hubiera llevado a cabo acto violento alguno sobre Carlos Alberto.

Partiendo de tal base, lo primero que tiene que tomarse en consideración que a ambos recurrentes, a pesar de su posición procesal enfrentada, en tanto que el procedimiento se dirigió contra ambos y los dos se acusaron mutuamente, les reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española el derecho a la presunción de inocencia.

Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio, la presunción de inocencia supone, analizándola desde su perspectiva de regla de juicio, el derecho de no ser condenados sin unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente los hechos base de la acusación que fueran susceptibles de alcanzar relevancia penal.

En el caso que nos ocupa se superan esas exigencias de cara a mantener el relato de hechos probados de la sentencia apelada, que, como ya se ha dicho, son constitutivos del delito por el que se condenó a ambos recurrentes a pesar de introducirse una ligera modificación, por lo siguiente:

a) Ambos recurrentes aluden a un video. Efectivamente, obra uno al acontecimiento 17 del expediente digital del órgano de procedencia.

Este Tribunal no puede valorar dicho video por lo siguiente:

a.1) Todas las partes propusieron como prueba la "...documental por reproducida...". Un video no tiene técnicamente el carácter de prueba documental, como se extrae de los artículos 299, 317 y 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento penal en virtud de su artículo 4.

a.2) La práctica de la prueba consistente en filmaciones videográficas requiere, en principio, el visionado de las mismas en el juicio oral, cumpliéndose así plenamente la garantía de publicidad, como da por sentado el artículo 383 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

a.3) Aunque se pudiera considerar incluido ese video dentro de la prueba documental y, en virtud del consenso entre las partes, cupiese entender practicada la prueba mediante la fórmula de darlo por reproducido, como si de un documento se tratase, lo cierto es que el juzgador de instancia no lo ha valorado y ello impide que lo haga ahora este Tribunal, como se ha razonado en el fundamento de derecho anterior.

b) Carlos Alberto admitió en el juicio oral que tras un incidente con Valeriano sobre si se había "enganchado"o no ilícitamente al suministro eléctrico, por el que le había pedido perdón tras comprobar su error inicial, propinó empujones al segundo hasta en tres ocasiones, una primera para poder salir de un inmueble, a fin de evitar que le impidiera abandonarlo, otra posterior en la calle para que lo dejara tranquilo al ir a grabarle con un teléfono y, una final, tras insistir en ello y forcejear con este último, de manera fuerte, aparte de forcejear con el móvil, hasta el punto de que lo tiró al suelo, lanzándole entonces el segundo de ellos una maceta que le dio en el tobillo.

Añadió que, al margen de lo expuesto, nunca golpeó a Valeriano y que este último le había dado en el forcejeo un golpe en la nariz

Valeriano, por su parte, narró en el juicio oral que tras ese incidente sobre la conexión al fluido eléctrico había intentado que Carlos Alberto se identificase para presentar una queja en la empresa para la que trabajaba y, al negarse este último y por la actitud que estaba adoptando, cogió su teléfono para grabarlo y tras seguirlo por la calle a tal fin, se lo cogió, lo arrojó al suelo, y le empujó y cayó, produciéndose un esguince, y continuó tras el Sr. Carlos Alberto para lograr lo que pretendió, abalanzándose sobre él, pegándole una patada a la altura de la ingle izquierda.

Valeriano añadió que nunca golpeó a Carlos Alberto.

c) Nada obsta a que pudiera darse crédito a lo que ambos recurrentes manifestaron sobre cómo se habría desarrollado el incidente o al menos contribuyeran a sentar una duda razonable al respecto. Ahora bien, sus palabras deben tomarse con mucha cautela por razones obvias. No sólo su objetividad está claramente menoscabada por tratarse de las personas que se verían afectadas directamente por el fallo de la sentencia, sino que ni siquiera el faltar a la verdad en ese sentido podría acarrearle consecuencia alguna, pues no cometerían el delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del Código Penal.

Poco crédito merecen, como punto de partida, las manifestaciones de ambos a la luz de que, por más que ambos pretendiera dulcificar su actitud, mucho más Valeriano que Carlos Alberto, que admitió haber tenido reacciones violentas, aunque justificándose a sí mismo, es evidente por cómo relataron lo ocurrido que se produjo una situación de tensión y crispación entre los dos por las conductas de uno y otra que fueron sucediéndose a cuenta de la comprobación de un contador de fluido eléctrico.

d) La cautela con la que deben examinarse las declaraciones en el juicio oral de Carlos Alberto y Valeriano no sólo abarca aquellas manifestaciones de los mismos con las que pretendieran exculparse.

Como acertó a apuntar Valeriano en su recurso de apelación, no puede pasarse por alto la posición procesal de ambos recurrentes, que es equivalente a la de los coacusados en los procedimientos por delitos no leves, en los que, frente al juicio sobre delitos leves, ya se ha ejercitado una previa acusación antes de iniciarse el juicio oral. Como ha mantenido el Tribunal Constitucional en sentencias ya antiguas como las de números 56/2009, de 9 de marzo, o 125/2009, 18 de mayo, entre otras, la presunción de inocencia de un "acusado"sólo podrá entenderse enervada por lo declarado por otro si la veracidad objetiva de lo que hubiera narrado este último estuviera corroborada mínimamente por datos, hechos o circunstancias externas. Los riesgos de atribuciones falsas de hechos, ya sea para lograr la propia exculpación o la atenuación de las penas, son evidentes. Ello es más relevante aún en casos como el que nos ocupa, en el que acabaron ejercitándose pretensiones penales y civiles "cruzadas".

No obstante lo expuesto, tiene que considerarse acreditado que, como describió resumidamente el juzgador de instancia, ambos recurrentes se enzarzaron en lo que se calificó en los hechos probados de la sentencia recurrida como una "...trifulca...",término con el que describe lo que encajaría dentro del concepto de riña mutuamente aceptada analizada en el fundamento de derecho segundo, en el que se provocaron una serie de menoscabos físicos por lo siguiente:

d.1) Ambos recurrentes describieron un incidente que se desarrolló en varios episodios, salpicados de reproches y conductas de los dos que podrían calificarse de descalificación y hostigamiento, acabando por generar entre ambos, como se extrae de sus palabras, una situación de fuerte tensión, que por su coincidencia al respecto y por lo incriminador que pudiera resultar, aunque los dos lo expusieran en términos exculpatorios, tiene que considerarse acreditada.

d.2) Esa situación de fuerte tensión entre ambos recurrentes es el detonante arquetípico de un enfrentamiento físico que se pretende provocar o no se quiere eludir, como subyace igualmente a sus manifestaciones en el juicio oral.

d.3) Los informes forenses valorados por el juzgador de instancia, complementados, como se extrae de los mismos, con la documentación médica aportada previamente a la causa, que fueron admitidos y dados por reproducidos sin impugnación de clase alguna por las partes, corroboran la versión mutua de cada uno de los recurrentes ofrecida en el acto del juicio sobre los actos concretos de agresión física que les habrían provocado menoscabos físicos que cada atribuyó al otro.

Se trata de una corroboración externa a la propia declaración de los recurrentes que permite tener por probado lo manifestado por cada uno de ellos sobre ciertos puntos incriminatorios del otro a pesar de su condición procesal.

En ese sentido, no puede pasarse por alto que de los partes médicos susceptibles de tomarse en consideración se extrae que Carlos Alberto fue atendido apenas dos horas después en el Hospital Universitario de Ceuta y se apreció en el mismo una contusión nasal sin sangrado y una contusión-hematoma en el pie derecho con limitación funcional y que refirió que se había producido por una agresión con ocasión del desempeño de su actividad laboral por un "...abonado...",en lo que incide posteriormente el informe forense, alcanzando unas conclusiones sobre los daños corporales sufridas y su sanidad más que conservadora, por lo que el que su autora no interviniera en el juicio oral para dar más explicaciones, frente a lo que alegó Valeriano en su recurso, resulta irrelevante.

Esos menoscabos corporales de Carlos Alberto y, sobre todo, el momento de apreciación de los mismos por facultativos médicos y su concordancia y coherencia plena con lo que Carlos Alberto indicó sobre el golpe sufrido en la nariz y el impacto de una maceta hacen que se deba tener por acreditados los mismos y su etiología, así como lo requerido para su sanidad según el informe forense, cuyas conclusiones fueron llevadas lógicamente a los hechos probados.

En lo que se refiere a Valeriano es preciso también tener en cuenta que de los partes médicos susceptibles de tomarse en consideración se extrae que fue atendido también apenas cuatro horas después en el Hospital Universitario de Ceuta y se apreció en el mismo un esguince en el tobillo izquierdo, que refirió que había tenido lugar en un enfrentamiento en la vía pública, en lo que incide posteriormente el informe forense, emitido el día después, coincidiendo en esa misma conclusión médica, que, por mucho que se adelantara en el tiempo en cuanto a la sanación, situada 6 días después, es también más que conservadora.

Los menoscabos corporales apreciados en Valeriano, el momento en el que ello ocurrió y las propias manifestaciones de Carlos Alberto sobre que propinó un fuerte empujón que hicieron caer al primero al suelo, concuerdan plenamente con lo dicho por aquél sobre la producción del esguince de tobillo que se consideró acreditada y su etiología, así como lo requerido para su sanidad según el informe forense, cuyas conclusiones fueron llevadas también lógicamente a los hechos probados. Lo alegado por el Sr. Carlos Alberto sobre que no se trataba de un daño corporal objetivable no es más que una pura elucubración, tanto como que no habría podido salir corriendo si la hubiera sufrido, como se apreciaría en el video. Aparte, de como ya se ha dicho, éste no forma parte del acervo acreditativo, la misma no inhabilita a nadie para emprender la huida, por más que pudiera causar dolor, si es que este se presenta inmediatamente, lo que no tiene que ocurrir necesariamente, como es notorio.

QUINTO.- Improcedencia de modificar las penas impuestas, como se solicitó subsidiariamente: A ambos recurrentes se les impuso la misma pena, que era la de multa de 2 meses a razón de 10 euros de cuota diaria.

Como se refirió en los antecedentes segundo y tercero, ambos recurrentes solicitaron subsidiariamente que se revocara la sentencia de primera instancia en lo tocante a las penas que se les impusieron, Carlos Alberto en el sentido de que la multa fuera de 40 días a razón de 3 euros de cuota diaria y Valeriano en el de que tenía que fijarse respecto del mismo también una cuota diaria de 3 euros.

Ambos recurrentes insistieron en que no se había motivado lo relativo a la pena a las que se les condenó, añadiendo Carlos Alberto que ello determinaba que se le impusiera la cuota mínima diaria prevista legalmente, que entendía que era de 3 euros, y Valeriano en que la cuota de 10 euros era excesiva, debiendo haberse fijado en la que se entendió también que era la mínima al no haberse realizado una investigación patrimonial al respecto, prejuzgándose una situación económica que se desconocía por el juzgador de instancia.

No cabe estimar los recursos al respecto por lo siguiente:

a) El delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal por el que fueron condenados ambos recurrentes prevé la imposición de una pena de multa de entre 1 y 3 meses.

b) Conforme con el artículo 50 del Código Penal dicha sanción se establece conforme al sistema de días-multa, conforme al cual debe distinguirse entre la extensión temporal de la misma y el importe concreto por cada número de días que comprenda aquélla.

c) Toda sentencia tiene que ser motivada, como establece ya sólo el artículo 120.3 de la Constitución Española.

La motivación constituye un requisito interno de las sentencias que tiene por finalidad, de un lado, que se exteriorice que fue una razón fundada en derecho la que sustentó sus pronunciamientos y no la arbitrariedad o interpretaciones irracionales de las normas aplicables por parte del juzgador y, de otro, posibilitar su revisión mediante el sistema de recursos.

No puede confundirse, en consecuencia, motivación con acierto. Lo no explicado puede ser certero mientras que nada impide que lo razonado, incluso profusamente, pueda resultar erróneo

d) Para justificar la extensión de las multas de ambos recurrentes y la cuota diaria de las mismas el juzgador de instancia acudió a la "...entidad de las lesiones..."y al desconocimiento "...de la capacidad económica del denunciado...",respectivamente.

Tales razonamientos podrían ser desacertados o no pero en caso alguno puede tildarse la sentencia de inmotivada en lo que toca a la individualización de las penas a imponer, puesto que se acierta a comprender perfectamente cuál fue el razonamiento seguido por el juzgador de instancia.

e) Al margen de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, frente a lo alegado por Carlos Alberto, la falta de motivación de la sentencia en lo que toca a las penas no trae aparejado que se imponga la mínima prevista legalmente. Dada la naturaleza de plena jurisdicción del recurso de apelación ello sólo podría traer aparejado, al menos en principio, que se declarase la nulidad de actuaciones conforme con los artículos 238 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que sólo podría disponerse si se solicitase, lo que no ha ocurrido.

f) Nada ha alegado Carlos Alberto sobre los motivos por los que la extensión de la pena de multa hubiera ser de 40 días en lugar de 2 meses, más allá de que, contradictoriamente con sus argumentos, la sanción mínima, como ya se ha referido, sería de 1mes, lo que, conforme con el artículo 50.4 del Código Penal, se corresponde con 30 días.

g) En un error parecido incurren los dos recurrentes en lo que toca a la cuota diaria de multa. Ambos vinieron a sostener que la mínima es de 3 euros cuando, conforme con el artículo 50.2 del Código Penal, tratándose de personas física, sería de 2 euros, siendo la máxima de 400 euros.

h) La fijación de la cantidad concreta de la cuota diaria entre 2 y 400 euros tiene que realizarse, conforme con el artículo 50.5 del Código Penal, "...teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo...".

Sobre tales criterios no puede dejarse de tomar en consideración lo que sigue:

h.1) En atención a dichos criterios, la cuota la mínima debe quedar reservada por definición para situaciones de indigencia o asimilables a la misma.

h.2) Existe una enorme brecha entre ese límite mínimo de 2 euros y el máximo de 400 euros, que, por las mismas razones antes expuestas, será aplicable a partir de situaciones de prosperidad económica que sobrepasen extraordinariamente la renta media nacional.

h.3) En la fijación de la cuota diaria no puede caerse en automatismos gratuitos e irreflexivos. Si una cifra demasiado alta podría suponer una desproporción en el castigo, el entender que, a falta de especiales datos económicos debe establecerse en la mínima legal o en su tramo más bajo indefectiblemente privaría a la pena de multa de cualquier eficacia en la consecución de sus fines retributivos y de prevención general y especial que debe perseguir toda sanción penal, sobre todo cuando se prevé expresamente en el artículo 50.6 del Código Penal la posibilidad de aplazar su abono íntegro en el tiempo o hacerlo en plazos cuando concurra una causa justificada.

h.4) El sacrificio real que podría suponer la satisfacción de una pena de multa cuya cuota diaria fuera la mínima se ha ido reduciendo paulatinamente con el paso del tiempo desde que se instituyó como tal la cantidad de 2 euros por la ley orgánica 15/2003 como consecuencia de la influencia notoria que en ello tiene la evolución de los índices económicos.

i) La cuota de 3 euros que se aspira que se fije por este Tribunal en ambos recursos apenas se aparta del mínimo legal, ya de por sí muy devaluado, según se ha dicho, y está extraordinariamente lejos del máximo legal.

La cuota diaria de 10 euros no se aparta mucho más de esa cuota mínima y sigue estando a una distancia abismal de la máxima prevista legalmente. Aun cuando no se cuente con especiales datos económicos de las personas contra las que se sigan los procedimientos, esa cifra se ha ido convirtiendo con el paso de los años, dada la evolución de la economía, en un tope por debajo de la cual sólo cabría bajar en situaciones de indigencia o cercana a la misma, en la que ni siquiera se alegó que estuvieran los recurrentes y en la que es patente que no se encontrarían, no ya por sus referencias sobre que desempeñarían ambos una actividad laboral, sino por la propia apreciación de su aspecto físico en el juicio oral.

SEXTO.- Costas de los recursos de apelación: A pesar de proceder desestimarse los dos recursos de apelación, las costas procesales que se hubieran podido generar con los mismos deben declararse de oficio de acuerdo con una interpretación conjunta de los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que no se ha solicitado la condena a abonar las mismas, lo que constituye un presupuesto para disponerlo si, además, pudiera apreciarse temeridad o mala fe en los recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

1) Desestimo el recurso apelación interpuesto por Carlos Alberto contra la sentencia que le condenó como autor de un delito consumado de lesiones leves.

2) Desestimo el recurso apelación interpuesto por Valeriano contra la sentencia que le condenó como autor de un delito consumado de lesiones leves.

3) Declaro de oficio la totalidad de las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto.

4) Declaro de oficio la totalidad de las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Valeriano.

Esta resolución es firme.

Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

ÚNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia apelada por las dos personas condenadas solicitando con carácter principal su absolución. La correcta subsunción de los hechos probados de la misma en las infracciones que se entendieron cometidas como presupuesto para su confirmación: Seguido un juicio sobre delitos leves frente a dos personas, se dictó en primera instancia una sentencia en la que se condenó a ambas como autoras cada una de un delito de lesiones previsto en el artículo 147.2 del Código Penal, como se ha referido en el antecedente primero.

Las dos personas condenadas han recurrido en apelación la sentencia dictada en primera instancia, solicitando ambas con carácter principal que se revocara y se les absolviera, como se ha indicado en los antecedentes segundo y tercero.

Para determinar si les asiste la razón a los recurrentes en su petición absolutoria lo primero que habría de analizarse, aunque no se hubiera alegado, es si los hechos que se consideraron probados y que se les atribuyeron eran subsumibles en la infracción que se entendió cometida o en alguna otra homogénea. A este respecto son más que elocuentes los razonamientos del Tribunal Supremo de su sentencia de 07/10/2008 con cita de otra de 12/07/1997, según la cual, dado el fondo ético del procedimiento penal y su naturaleza aflictiva "...la función punitiva del Estado...solo puede hacerse valer contra el que realmente ha cometido el delito o falta y la verdad material a la que debe tender el proceso penal debe servir para fundamento de la sentencia...Ello presenta trascendencia, no puede condenarse a un acusado, con independencia de que se defienda adecuadamente o no, al que las pruebas practicadas "in facie iudicis" patentizan su inocencia e igualmente en los casos de condena atenuada, cuando se demuestra una menor responsabilidad, con independencia de que se haya o no alegado por la defensa...".

SEGUNDO.- Correcta subsunción de los hechos probados que se atribuyeron a los recurrentes en el delito leve por el que se les condenó. Irrelevancia en este caso de la utilización de conceptos técnico-jurídicos en dicho relato: Abordando sin dilación el examen de si los hechos probados tienen encaje en el delito por el que se condenó a los recurrentes, sólo cabe afirmarlo por lo siguiente:

a) El artículo 147.2 del Código Penal, por el que se formuló acusación contra los ahora apelantes tanto por el Ministerio Fiscal como entre sí el uno y el otro, castiga al "...que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior...".

b) El artículo 147.1 del Código Penal, al que se hace la anterior remisión, castiga, a su vez, al "...que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico".

c) El artículo 147.3 del Código Penal castiga, por su parte, al "...que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión...". Nos encontraríamos ante esta infracción cuando se llevara a cabo cualquier tipo de agresión física, aunque no ocasionara menoscabo físico alguno.

d) De la puesta en común de las tres normas antes indicada y lo dispuesto en los artículos 10 y 12 del Código Penal se desprende que el delito por el que se condenó se comete, al menos, cuando se produjere cualquier menoscabo corporal o psíquico imputable dolosamente. Esto último implica que se obre con conocimiento de que se generaba un peligro concreto para el bien jurídico protegido, como sería la salud y la integridad física o psíquica, y, pesar de ello, se realice una conducta que someta a la víctima a riesgos que el agente quiere que se acaben materializando (dolo directo) o que, no persiguiéndolos expresamente, no tiene la seguridad de poder controlar, siempre que pudiera llegar a comprender que existía un elevado índice de probabilidad de que se produjeran finalmente (dolo eventual).

e) Contrariamente a lo que habría de ser propio de un relato fáctico, como son los hechos probados, se incluyó en los de la sentencia apelada conceptos técnico-jurídicos como eran sufrir "...lesiones..."y que las mismas requirieron objetivamente para su sanación una "...primera asistencia facultativa...",que viene a coincidir con la denominación de la infracción por la que se condenó y parte de la descripción de la conducta sancionada en ella por remisión al artículo 147.1 del Código Penal.

f) Aunque se utilizaran unos conceptos técnico-jurídicos ello no tiene mayor relevancia en este caso. No nos encontramos ante un vicio de "predeterminación del fallo",utilizando la terminología del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que supone vaciar de todo contenido descriptivo de la conducta que se habría entendido acreditada que se llevó a cabo y que merece el reproche penal. No fue correcto su empleo pero no puede pasarse por alto que el artículo 147.2 del Código Penal recoge un tipo residual respecto de la infracción menos grave que prevé su apartado primero y que las expresiones lesiones, lesionar y otras similares son términos que están en el lenguaje común y no tienen un carácter puramente valorativo, sino que son plenamente descriptivos de un daño personal inferido a otro, que. en el contexto de los hechos probados, era claramente corporal. Puede conocerse perfectamente, en consecuencia, que se consideró acreditado que ocurrió por el juzgador, aunque no sea adecuado el empleo de esa terminología.

g) Ante el relato de hechos probados de la sentencia recurrida nos encontraríamos frente a lo que se califica como una riña mutuamente aceptada. Se da la misma cuando el enfrentamiento se produce a consecuencia de un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho para resolver un conflicto, respecto de lo que es indiferente quién propinara el primer golpe o iniciara antes la agresión por ser todos los implicados actores provocadores

La consecuencia de apreciar la existencia de una riña mutuamente aceptada es la inviabilidad de aplicar respecto de los contendientes la eximente de legítima defensa que prevé el artículo 20.4º del Código Penal, tanto completa como incompleta, puesto que excluiría su elemento esencial, que es la existencia de una agresión ilegítima al obrar todos los implicados, como se ha dicho, como provocadores cada uno de ellos del desencuentro que acabó en el desenlace violento.

h) Partiendo de esa riña mutuamente aceptada, en los hechos probados de la sentencia recurrida se refleja una actuación violenta de los dos recurrentes, quienes habría acometido físicamente el uno al otro, lo que de por sí sería constitutivo de otros tantos delitos leves de maltrato de obra del citado artículo 147.3 del Código Penal.

i) Al considerarse probado que con tal actuación cada recurrente habría ocasionado una serie de menoscabos físicos al otro habrían de responder, cuando menos, a título de dolo eventual como autores de una infracción consumada de lesiones cada uno conforme con sus artículos 16, 28 y 147.2. Esos daños corporales mínimos, a falta de mayor descripción, aunque no fueran expresamente queridos, lo que nos situaría fuera del dolo directo, no escaparían de lo previsible ante una actuación de esa naturaleza.

TERCERO.- Petición absolutoria principal fundada en ambos casos en un error en la valoración de las pruebas. Ausencia de límites de este Tribunal para la revisión de los hechos que se consideraron acreditados en la sentencia apelada: Sentado que los hechos probados encajan en los delitos por los que se formuló acusación, en lo siguiente que tiene que incidirse es que, como se apreciará si se vuelve sobre lo expuesto en los antecedentes segundo y tercero, lo que ambos recurrentes alegaron para sostener su absolución giraba en torno, básicamente, a que el juzgador de instancia había errado al valorar la pruebas practicadas sobre lo que había ocurrido el día 20/08/2024.

Ninguna restricción tiene este Tribunal para llegar a una convicción diferente a la del juzgador de instancia sobre lo ocurrido ese día cuando lo que se persigue es la sustitución de un fallo condenatorio por uno absolutorio, tal como se extrae de los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan el recurso de apelación que nos ocupa y a los que se remite en sede de regulación del juicio sobre delitos leves su artículo 976.2, y ha puesto de manifestó sin ambigüedad alguna el Tribunal Constitucional en sentencias como las número 184/2013, de 4 de diciembre, u 80/2024, de 3 de junio. Ello, por lo demás, se ve enormemente facilitado al contar hoy con un acta videográfica del juicio oral.

Cuestión diferente de que no exista una limitación para la revisión de los hechos que se considerasen probados de cara a dictar una sentencia absolutoria es que para llegar a la misma convicción que el juzgador de instancia este tribunal pudiera tomar en consideración algún medio probatorio que hubiera sido completamente obviado por el primero. En ese supuesto la condena sí estaría basada en pruebas en cuya práctica no se habría tenido inmediación, lo que nos situaría, a grandes rasgos, en las mismas circunstancias que imposibilitan revisar el relato fáctico de una sentencia absolutoria que prevén los artículos 790.2.parr.3º y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los cuales tienen su origen en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de número 167/2002. Con todo, la consecuencia de ello no sería la imposibilidad de revisar el relato fáctico si no la de no contar con esa parte del acervo acreditativo para determinar si procede ser mantenido o no.

CUARTO.- Improcedencia de modificar los hechos probados de la sentencia recurrida en este caso concreto: Centrándonos más en concreto en lo alegado por los recurrentes, Carlos Alberto vino sostener, como se ha expuesto en el antecedente segundo, que no golpeó ni causó daño físico alguno a Valeriano.

No obstante lo anterior, Carlos Alberto reconoció que había empujado a Valeriano, conducta que, por más tuviera por finalidad, como sostuvo en el recurso, que se alejase dejara de grabarle, ya que lo estaba acosando mientras hacía su trabajo, sería de por sí constitutivos del delito de maltrato de obra previsto en el artículo 147.3 del Código Penal, como se ha analizado en el fundamento de derecho segundo. Al tratarse de una infracción plenamente homogénea con aquélla con la que se formuló acusación, dado que las lesiones corporales requieren casi por definición, un acto de maltrato o golpeo, esto es, una compulsión física sobre el cuerpo de otro, de asistir la razón al recurrente habría de seguir adoptándose un fallo condenatorio.

Valeriano, por su parte, mantuvo en su recurso, como se ha referido en el antecedente tercero, que no existían elementos de convicción suficiente para considerar acreditado que él hubiera llevado a cabo acto violento alguno sobre Carlos Alberto.

Partiendo de tal base, lo primero que tiene que tomarse en consideración que a ambos recurrentes, a pesar de su posición procesal enfrentada, en tanto que el procedimiento se dirigió contra ambos y los dos se acusaron mutuamente, les reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española el derecho a la presunción de inocencia.

Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio, la presunción de inocencia supone, analizándola desde su perspectiva de regla de juicio, el derecho de no ser condenados sin unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente los hechos base de la acusación que fueran susceptibles de alcanzar relevancia penal.

En el caso que nos ocupa se superan esas exigencias de cara a mantener el relato de hechos probados de la sentencia apelada, que, como ya se ha dicho, son constitutivos del delito por el que se condenó a ambos recurrentes a pesar de introducirse una ligera modificación, por lo siguiente:

a) Ambos recurrentes aluden a un video. Efectivamente, obra uno al acontecimiento 17 del expediente digital del órgano de procedencia.

Este Tribunal no puede valorar dicho video por lo siguiente:

a.1) Todas las partes propusieron como prueba la "...documental por reproducida...". Un video no tiene técnicamente el carácter de prueba documental, como se extrae de los artículos 299, 317 y 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento penal en virtud de su artículo 4.

a.2) La práctica de la prueba consistente en filmaciones videográficas requiere, en principio, el visionado de las mismas en el juicio oral, cumpliéndose así plenamente la garantía de publicidad, como da por sentado el artículo 383 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

a.3) Aunque se pudiera considerar incluido ese video dentro de la prueba documental y, en virtud del consenso entre las partes, cupiese entender practicada la prueba mediante la fórmula de darlo por reproducido, como si de un documento se tratase, lo cierto es que el juzgador de instancia no lo ha valorado y ello impide que lo haga ahora este Tribunal, como se ha razonado en el fundamento de derecho anterior.

b) Carlos Alberto admitió en el juicio oral que tras un incidente con Valeriano sobre si se había "enganchado"o no ilícitamente al suministro eléctrico, por el que le había pedido perdón tras comprobar su error inicial, propinó empujones al segundo hasta en tres ocasiones, una primera para poder salir de un inmueble, a fin de evitar que le impidiera abandonarlo, otra posterior en la calle para que lo dejara tranquilo al ir a grabarle con un teléfono y, una final, tras insistir en ello y forcejear con este último, de manera fuerte, aparte de forcejear con el móvil, hasta el punto de que lo tiró al suelo, lanzándole entonces el segundo de ellos una maceta que le dio en el tobillo.

Añadió que, al margen de lo expuesto, nunca golpeó a Valeriano y que este último le había dado en el forcejeo un golpe en la nariz

Valeriano, por su parte, narró en el juicio oral que tras ese incidente sobre la conexión al fluido eléctrico había intentado que Carlos Alberto se identificase para presentar una queja en la empresa para la que trabajaba y, al negarse este último y por la actitud que estaba adoptando, cogió su teléfono para grabarlo y tras seguirlo por la calle a tal fin, se lo cogió, lo arrojó al suelo, y le empujó y cayó, produciéndose un esguince, y continuó tras el Sr. Carlos Alberto para lograr lo que pretendió, abalanzándose sobre él, pegándole una patada a la altura de la ingle izquierda.

Valeriano añadió que nunca golpeó a Carlos Alberto.

c) Nada obsta a que pudiera darse crédito a lo que ambos recurrentes manifestaron sobre cómo se habría desarrollado el incidente o al menos contribuyeran a sentar una duda razonable al respecto. Ahora bien, sus palabras deben tomarse con mucha cautela por razones obvias. No sólo su objetividad está claramente menoscabada por tratarse de las personas que se verían afectadas directamente por el fallo de la sentencia, sino que ni siquiera el faltar a la verdad en ese sentido podría acarrearle consecuencia alguna, pues no cometerían el delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del Código Penal.

Poco crédito merecen, como punto de partida, las manifestaciones de ambos a la luz de que, por más que ambos pretendiera dulcificar su actitud, mucho más Valeriano que Carlos Alberto, que admitió haber tenido reacciones violentas, aunque justificándose a sí mismo, es evidente por cómo relataron lo ocurrido que se produjo una situación de tensión y crispación entre los dos por las conductas de uno y otra que fueron sucediéndose a cuenta de la comprobación de un contador de fluido eléctrico.

d) La cautela con la que deben examinarse las declaraciones en el juicio oral de Carlos Alberto y Valeriano no sólo abarca aquellas manifestaciones de los mismos con las que pretendieran exculparse.

Como acertó a apuntar Valeriano en su recurso de apelación, no puede pasarse por alto la posición procesal de ambos recurrentes, que es equivalente a la de los coacusados en los procedimientos por delitos no leves, en los que, frente al juicio sobre delitos leves, ya se ha ejercitado una previa acusación antes de iniciarse el juicio oral. Como ha mantenido el Tribunal Constitucional en sentencias ya antiguas como las de números 56/2009, de 9 de marzo, o 125/2009, 18 de mayo, entre otras, la presunción de inocencia de un "acusado"sólo podrá entenderse enervada por lo declarado por otro si la veracidad objetiva de lo que hubiera narrado este último estuviera corroborada mínimamente por datos, hechos o circunstancias externas. Los riesgos de atribuciones falsas de hechos, ya sea para lograr la propia exculpación o la atenuación de las penas, son evidentes. Ello es más relevante aún en casos como el que nos ocupa, en el que acabaron ejercitándose pretensiones penales y civiles "cruzadas".

No obstante lo expuesto, tiene que considerarse acreditado que, como describió resumidamente el juzgador de instancia, ambos recurrentes se enzarzaron en lo que se calificó en los hechos probados de la sentencia recurrida como una "...trifulca...",término con el que describe lo que encajaría dentro del concepto de riña mutuamente aceptada analizada en el fundamento de derecho segundo, en el que se provocaron una serie de menoscabos físicos por lo siguiente:

d.1) Ambos recurrentes describieron un incidente que se desarrolló en varios episodios, salpicados de reproches y conductas de los dos que podrían calificarse de descalificación y hostigamiento, acabando por generar entre ambos, como se extrae de sus palabras, una situación de fuerte tensión, que por su coincidencia al respecto y por lo incriminador que pudiera resultar, aunque los dos lo expusieran en términos exculpatorios, tiene que considerarse acreditada.

d.2) Esa situación de fuerte tensión entre ambos recurrentes es el detonante arquetípico de un enfrentamiento físico que se pretende provocar o no se quiere eludir, como subyace igualmente a sus manifestaciones en el juicio oral.

d.3) Los informes forenses valorados por el juzgador de instancia, complementados, como se extrae de los mismos, con la documentación médica aportada previamente a la causa, que fueron admitidos y dados por reproducidos sin impugnación de clase alguna por las partes, corroboran la versión mutua de cada uno de los recurrentes ofrecida en el acto del juicio sobre los actos concretos de agresión física que les habrían provocado menoscabos físicos que cada atribuyó al otro.

Se trata de una corroboración externa a la propia declaración de los recurrentes que permite tener por probado lo manifestado por cada uno de ellos sobre ciertos puntos incriminatorios del otro a pesar de su condición procesal.

En ese sentido, no puede pasarse por alto que de los partes médicos susceptibles de tomarse en consideración se extrae que Carlos Alberto fue atendido apenas dos horas después en el Hospital Universitario de Ceuta y se apreció en el mismo una contusión nasal sin sangrado y una contusión-hematoma en el pie derecho con limitación funcional y que refirió que se había producido por una agresión con ocasión del desempeño de su actividad laboral por un "...abonado...",en lo que incide posteriormente el informe forense, alcanzando unas conclusiones sobre los daños corporales sufridas y su sanidad más que conservadora, por lo que el que su autora no interviniera en el juicio oral para dar más explicaciones, frente a lo que alegó Valeriano en su recurso, resulta irrelevante.

Esos menoscabos corporales de Carlos Alberto y, sobre todo, el momento de apreciación de los mismos por facultativos médicos y su concordancia y coherencia plena con lo que Carlos Alberto indicó sobre el golpe sufrido en la nariz y el impacto de una maceta hacen que se deba tener por acreditados los mismos y su etiología, así como lo requerido para su sanidad según el informe forense, cuyas conclusiones fueron llevadas lógicamente a los hechos probados.

En lo que se refiere a Valeriano es preciso también tener en cuenta que de los partes médicos susceptibles de tomarse en consideración se extrae que fue atendido también apenas cuatro horas después en el Hospital Universitario de Ceuta y se apreció en el mismo un esguince en el tobillo izquierdo, que refirió que había tenido lugar en un enfrentamiento en la vía pública, en lo que incide posteriormente el informe forense, emitido el día después, coincidiendo en esa misma conclusión médica, que, por mucho que se adelantara en el tiempo en cuanto a la sanación, situada 6 días después, es también más que conservadora.

Los menoscabos corporales apreciados en Valeriano, el momento en el que ello ocurrió y las propias manifestaciones de Carlos Alberto sobre que propinó un fuerte empujón que hicieron caer al primero al suelo, concuerdan plenamente con lo dicho por aquél sobre la producción del esguince de tobillo que se consideró acreditada y su etiología, así como lo requerido para su sanidad según el informe forense, cuyas conclusiones fueron llevadas también lógicamente a los hechos probados. Lo alegado por el Sr. Carlos Alberto sobre que no se trataba de un daño corporal objetivable no es más que una pura elucubración, tanto como que no habría podido salir corriendo si la hubiera sufrido, como se apreciaría en el video. Aparte, de como ya se ha dicho, éste no forma parte del acervo acreditativo, la misma no inhabilita a nadie para emprender la huida, por más que pudiera causar dolor, si es que este se presenta inmediatamente, lo que no tiene que ocurrir necesariamente, como es notorio.

QUINTO.- Improcedencia de modificar las penas impuestas, como se solicitó subsidiariamente: A ambos recurrentes se les impuso la misma pena, que era la de multa de 2 meses a razón de 10 euros de cuota diaria.

Como se refirió en los antecedentes segundo y tercero, ambos recurrentes solicitaron subsidiariamente que se revocara la sentencia de primera instancia en lo tocante a las penas que se les impusieron, Carlos Alberto en el sentido de que la multa fuera de 40 días a razón de 3 euros de cuota diaria y Valeriano en el de que tenía que fijarse respecto del mismo también una cuota diaria de 3 euros.

Ambos recurrentes insistieron en que no se había motivado lo relativo a la pena a las que se les condenó, añadiendo Carlos Alberto que ello determinaba que se le impusiera la cuota mínima diaria prevista legalmente, que entendía que era de 3 euros, y Valeriano en que la cuota de 10 euros era excesiva, debiendo haberse fijado en la que se entendió también que era la mínima al no haberse realizado una investigación patrimonial al respecto, prejuzgándose una situación económica que se desconocía por el juzgador de instancia.

No cabe estimar los recursos al respecto por lo siguiente:

a) El delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal por el que fueron condenados ambos recurrentes prevé la imposición de una pena de multa de entre 1 y 3 meses.

b) Conforme con el artículo 50 del Código Penal dicha sanción se establece conforme al sistema de días-multa, conforme al cual debe distinguirse entre la extensión temporal de la misma y el importe concreto por cada número de días que comprenda aquélla.

c) Toda sentencia tiene que ser motivada, como establece ya sólo el artículo 120.3 de la Constitución Española.

La motivación constituye un requisito interno de las sentencias que tiene por finalidad, de un lado, que se exteriorice que fue una razón fundada en derecho la que sustentó sus pronunciamientos y no la arbitrariedad o interpretaciones irracionales de las normas aplicables por parte del juzgador y, de otro, posibilitar su revisión mediante el sistema de recursos.

No puede confundirse, en consecuencia, motivación con acierto. Lo no explicado puede ser certero mientras que nada impide que lo razonado, incluso profusamente, pueda resultar erróneo

d) Para justificar la extensión de las multas de ambos recurrentes y la cuota diaria de las mismas el juzgador de instancia acudió a la "...entidad de las lesiones..."y al desconocimiento "...de la capacidad económica del denunciado...",respectivamente.

Tales razonamientos podrían ser desacertados o no pero en caso alguno puede tildarse la sentencia de inmotivada en lo que toca a la individualización de las penas a imponer, puesto que se acierta a comprender perfectamente cuál fue el razonamiento seguido por el juzgador de instancia.

e) Al margen de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, frente a lo alegado por Carlos Alberto, la falta de motivación de la sentencia en lo que toca a las penas no trae aparejado que se imponga la mínima prevista legalmente. Dada la naturaleza de plena jurisdicción del recurso de apelación ello sólo podría traer aparejado, al menos en principio, que se declarase la nulidad de actuaciones conforme con los artículos 238 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que sólo podría disponerse si se solicitase, lo que no ha ocurrido.

f) Nada ha alegado Carlos Alberto sobre los motivos por los que la extensión de la pena de multa hubiera ser de 40 días en lugar de 2 meses, más allá de que, contradictoriamente con sus argumentos, la sanción mínima, como ya se ha referido, sería de 1mes, lo que, conforme con el artículo 50.4 del Código Penal, se corresponde con 30 días.

g) En un error parecido incurren los dos recurrentes en lo que toca a la cuota diaria de multa. Ambos vinieron a sostener que la mínima es de 3 euros cuando, conforme con el artículo 50.2 del Código Penal, tratándose de personas física, sería de 2 euros, siendo la máxima de 400 euros.

h) La fijación de la cantidad concreta de la cuota diaria entre 2 y 400 euros tiene que realizarse, conforme con el artículo 50.5 del Código Penal, "...teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo...".

Sobre tales criterios no puede dejarse de tomar en consideración lo que sigue:

h.1) En atención a dichos criterios, la cuota la mínima debe quedar reservada por definición para situaciones de indigencia o asimilables a la misma.

h.2) Existe una enorme brecha entre ese límite mínimo de 2 euros y el máximo de 400 euros, que, por las mismas razones antes expuestas, será aplicable a partir de situaciones de prosperidad económica que sobrepasen extraordinariamente la renta media nacional.

h.3) En la fijación de la cuota diaria no puede caerse en automatismos gratuitos e irreflexivos. Si una cifra demasiado alta podría suponer una desproporción en el castigo, el entender que, a falta de especiales datos económicos debe establecerse en la mínima legal o en su tramo más bajo indefectiblemente privaría a la pena de multa de cualquier eficacia en la consecución de sus fines retributivos y de prevención general y especial que debe perseguir toda sanción penal, sobre todo cuando se prevé expresamente en el artículo 50.6 del Código Penal la posibilidad de aplazar su abono íntegro en el tiempo o hacerlo en plazos cuando concurra una causa justificada.

h.4) El sacrificio real que podría suponer la satisfacción de una pena de multa cuya cuota diaria fuera la mínima se ha ido reduciendo paulatinamente con el paso del tiempo desde que se instituyó como tal la cantidad de 2 euros por la ley orgánica 15/2003 como consecuencia de la influencia notoria que en ello tiene la evolución de los índices económicos.

i) La cuota de 3 euros que se aspira que se fije por este Tribunal en ambos recursos apenas se aparta del mínimo legal, ya de por sí muy devaluado, según se ha dicho, y está extraordinariamente lejos del máximo legal.

La cuota diaria de 10 euros no se aparta mucho más de esa cuota mínima y sigue estando a una distancia abismal de la máxima prevista legalmente. Aun cuando no se cuente con especiales datos económicos de las personas contra las que se sigan los procedimientos, esa cifra se ha ido convirtiendo con el paso de los años, dada la evolución de la economía, en un tope por debajo de la cual sólo cabría bajar en situaciones de indigencia o cercana a la misma, en la que ni siquiera se alegó que estuvieran los recurrentes y en la que es patente que no se encontrarían, no ya por sus referencias sobre que desempeñarían ambos una actividad laboral, sino por la propia apreciación de su aspecto físico en el juicio oral.

SEXTO.- Costas de los recursos de apelación: A pesar de proceder desestimarse los dos recursos de apelación, las costas procesales que se hubieran podido generar con los mismos deben declararse de oficio de acuerdo con una interpretación conjunta de los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que no se ha solicitado la condena a abonar las mismas, lo que constituye un presupuesto para disponerlo si, además, pudiera apreciarse temeridad o mala fe en los recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

1) Desestimo el recurso apelación interpuesto por Carlos Alberto contra la sentencia que le condenó como autor de un delito consumado de lesiones leves.

2) Desestimo el recurso apelación interpuesto por Valeriano contra la sentencia que le condenó como autor de un delito consumado de lesiones leves.

3) Declaro de oficio la totalidad de las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto.

4) Declaro de oficio la totalidad de las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Valeriano.

Esta resolución es firme.

Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia apelada por las dos personas condenadas solicitando con carácter principal su absolución. La correcta subsunción de los hechos probados de la misma en las infracciones que se entendieron cometidas como presupuesto para su confirmación: Seguido un juicio sobre delitos leves frente a dos personas, se dictó en primera instancia una sentencia en la que se condenó a ambas como autoras cada una de un delito de lesiones previsto en el artículo 147.2 del Código Penal, como se ha referido en el antecedente primero.

Las dos personas condenadas han recurrido en apelación la sentencia dictada en primera instancia, solicitando ambas con carácter principal que se revocara y se les absolviera, como se ha indicado en los antecedentes segundo y tercero.

Para determinar si les asiste la razón a los recurrentes en su petición absolutoria lo primero que habría de analizarse, aunque no se hubiera alegado, es si los hechos que se consideraron probados y que se les atribuyeron eran subsumibles en la infracción que se entendió cometida o en alguna otra homogénea. A este respecto son más que elocuentes los razonamientos del Tribunal Supremo de su sentencia de 07/10/2008 con cita de otra de 12/07/1997, según la cual, dado el fondo ético del procedimiento penal y su naturaleza aflictiva "...la función punitiva del Estado...solo puede hacerse valer contra el que realmente ha cometido el delito o falta y la verdad material a la que debe tender el proceso penal debe servir para fundamento de la sentencia...Ello presenta trascendencia, no puede condenarse a un acusado, con independencia de que se defienda adecuadamente o no, al que las pruebas practicadas "in facie iudicis" patentizan su inocencia e igualmente en los casos de condena atenuada, cuando se demuestra una menor responsabilidad, con independencia de que se haya o no alegado por la defensa...".

SEGUNDO.- Correcta subsunción de los hechos probados que se atribuyeron a los recurrentes en el delito leve por el que se les condenó. Irrelevancia en este caso de la utilización de conceptos técnico-jurídicos en dicho relato: Abordando sin dilación el examen de si los hechos probados tienen encaje en el delito por el que se condenó a los recurrentes, sólo cabe afirmarlo por lo siguiente:

a) El artículo 147.2 del Código Penal, por el que se formuló acusación contra los ahora apelantes tanto por el Ministerio Fiscal como entre sí el uno y el otro, castiga al "...que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior...".

b) El artículo 147.1 del Código Penal, al que se hace la anterior remisión, castiga, a su vez, al "...que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico".

c) El artículo 147.3 del Código Penal castiga, por su parte, al "...que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión...". Nos encontraríamos ante esta infracción cuando se llevara a cabo cualquier tipo de agresión física, aunque no ocasionara menoscabo físico alguno.

d) De la puesta en común de las tres normas antes indicada y lo dispuesto en los artículos 10 y 12 del Código Penal se desprende que el delito por el que se condenó se comete, al menos, cuando se produjere cualquier menoscabo corporal o psíquico imputable dolosamente. Esto último implica que se obre con conocimiento de que se generaba un peligro concreto para el bien jurídico protegido, como sería la salud y la integridad física o psíquica, y, pesar de ello, se realice una conducta que someta a la víctima a riesgos que el agente quiere que se acaben materializando (dolo directo) o que, no persiguiéndolos expresamente, no tiene la seguridad de poder controlar, siempre que pudiera llegar a comprender que existía un elevado índice de probabilidad de que se produjeran finalmente (dolo eventual).

e) Contrariamente a lo que habría de ser propio de un relato fáctico, como son los hechos probados, se incluyó en los de la sentencia apelada conceptos técnico-jurídicos como eran sufrir "...lesiones..."y que las mismas requirieron objetivamente para su sanación una "...primera asistencia facultativa...",que viene a coincidir con la denominación de la infracción por la que se condenó y parte de la descripción de la conducta sancionada en ella por remisión al artículo 147.1 del Código Penal.

f) Aunque se utilizaran unos conceptos técnico-jurídicos ello no tiene mayor relevancia en este caso. No nos encontramos ante un vicio de "predeterminación del fallo",utilizando la terminología del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que supone vaciar de todo contenido descriptivo de la conducta que se habría entendido acreditada que se llevó a cabo y que merece el reproche penal. No fue correcto su empleo pero no puede pasarse por alto que el artículo 147.2 del Código Penal recoge un tipo residual respecto de la infracción menos grave que prevé su apartado primero y que las expresiones lesiones, lesionar y otras similares son términos que están en el lenguaje común y no tienen un carácter puramente valorativo, sino que son plenamente descriptivos de un daño personal inferido a otro, que. en el contexto de los hechos probados, era claramente corporal. Puede conocerse perfectamente, en consecuencia, que se consideró acreditado que ocurrió por el juzgador, aunque no sea adecuado el empleo de esa terminología.

g) Ante el relato de hechos probados de la sentencia recurrida nos encontraríamos frente a lo que se califica como una riña mutuamente aceptada. Se da la misma cuando el enfrentamiento se produce a consecuencia de un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho para resolver un conflicto, respecto de lo que es indiferente quién propinara el primer golpe o iniciara antes la agresión por ser todos los implicados actores provocadores

La consecuencia de apreciar la existencia de una riña mutuamente aceptada es la inviabilidad de aplicar respecto de los contendientes la eximente de legítima defensa que prevé el artículo 20.4º del Código Penal, tanto completa como incompleta, puesto que excluiría su elemento esencial, que es la existencia de una agresión ilegítima al obrar todos los implicados, como se ha dicho, como provocadores cada uno de ellos del desencuentro que acabó en el desenlace violento.

h) Partiendo de esa riña mutuamente aceptada, en los hechos probados de la sentencia recurrida se refleja una actuación violenta de los dos recurrentes, quienes habría acometido físicamente el uno al otro, lo que de por sí sería constitutivo de otros tantos delitos leves de maltrato de obra del citado artículo 147.3 del Código Penal.

i) Al considerarse probado que con tal actuación cada recurrente habría ocasionado una serie de menoscabos físicos al otro habrían de responder, cuando menos, a título de dolo eventual como autores de una infracción consumada de lesiones cada uno conforme con sus artículos 16, 28 y 147.2. Esos daños corporales mínimos, a falta de mayor descripción, aunque no fueran expresamente queridos, lo que nos situaría fuera del dolo directo, no escaparían de lo previsible ante una actuación de esa naturaleza.

TERCERO.- Petición absolutoria principal fundada en ambos casos en un error en la valoración de las pruebas. Ausencia de límites de este Tribunal para la revisión de los hechos que se consideraron acreditados en la sentencia apelada: Sentado que los hechos probados encajan en los delitos por los que se formuló acusación, en lo siguiente que tiene que incidirse es que, como se apreciará si se vuelve sobre lo expuesto en los antecedentes segundo y tercero, lo que ambos recurrentes alegaron para sostener su absolución giraba en torno, básicamente, a que el juzgador de instancia había errado al valorar la pruebas practicadas sobre lo que había ocurrido el día 20/08/2024.

Ninguna restricción tiene este Tribunal para llegar a una convicción diferente a la del juzgador de instancia sobre lo ocurrido ese día cuando lo que se persigue es la sustitución de un fallo condenatorio por uno absolutorio, tal como se extrae de los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan el recurso de apelación que nos ocupa y a los que se remite en sede de regulación del juicio sobre delitos leves su artículo 976.2, y ha puesto de manifestó sin ambigüedad alguna el Tribunal Constitucional en sentencias como las número 184/2013, de 4 de diciembre, u 80/2024, de 3 de junio. Ello, por lo demás, se ve enormemente facilitado al contar hoy con un acta videográfica del juicio oral.

Cuestión diferente de que no exista una limitación para la revisión de los hechos que se considerasen probados de cara a dictar una sentencia absolutoria es que para llegar a la misma convicción que el juzgador de instancia este tribunal pudiera tomar en consideración algún medio probatorio que hubiera sido completamente obviado por el primero. En ese supuesto la condena sí estaría basada en pruebas en cuya práctica no se habría tenido inmediación, lo que nos situaría, a grandes rasgos, en las mismas circunstancias que imposibilitan revisar el relato fáctico de una sentencia absolutoria que prevén los artículos 790.2.parr.3º y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los cuales tienen su origen en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de número 167/2002. Con todo, la consecuencia de ello no sería la imposibilidad de revisar el relato fáctico si no la de no contar con esa parte del acervo acreditativo para determinar si procede ser mantenido o no.

CUARTO.- Improcedencia de modificar los hechos probados de la sentencia recurrida en este caso concreto: Centrándonos más en concreto en lo alegado por los recurrentes, Carlos Alberto vino sostener, como se ha expuesto en el antecedente segundo, que no golpeó ni causó daño físico alguno a Valeriano.

No obstante lo anterior, Carlos Alberto reconoció que había empujado a Valeriano, conducta que, por más tuviera por finalidad, como sostuvo en el recurso, que se alejase dejara de grabarle, ya que lo estaba acosando mientras hacía su trabajo, sería de por sí constitutivos del delito de maltrato de obra previsto en el artículo 147.3 del Código Penal, como se ha analizado en el fundamento de derecho segundo. Al tratarse de una infracción plenamente homogénea con aquélla con la que se formuló acusación, dado que las lesiones corporales requieren casi por definición, un acto de maltrato o golpeo, esto es, una compulsión física sobre el cuerpo de otro, de asistir la razón al recurrente habría de seguir adoptándose un fallo condenatorio.

Valeriano, por su parte, mantuvo en su recurso, como se ha referido en el antecedente tercero, que no existían elementos de convicción suficiente para considerar acreditado que él hubiera llevado a cabo acto violento alguno sobre Carlos Alberto.

Partiendo de tal base, lo primero que tiene que tomarse en consideración que a ambos recurrentes, a pesar de su posición procesal enfrentada, en tanto que el procedimiento se dirigió contra ambos y los dos se acusaron mutuamente, les reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española el derecho a la presunción de inocencia.

Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio, la presunción de inocencia supone, analizándola desde su perspectiva de regla de juicio, el derecho de no ser condenados sin unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente los hechos base de la acusación que fueran susceptibles de alcanzar relevancia penal.

En el caso que nos ocupa se superan esas exigencias de cara a mantener el relato de hechos probados de la sentencia apelada, que, como ya se ha dicho, son constitutivos del delito por el que se condenó a ambos recurrentes a pesar de introducirse una ligera modificación, por lo siguiente:

a) Ambos recurrentes aluden a un video. Efectivamente, obra uno al acontecimiento 17 del expediente digital del órgano de procedencia.

Este Tribunal no puede valorar dicho video por lo siguiente:

a.1) Todas las partes propusieron como prueba la "...documental por reproducida...". Un video no tiene técnicamente el carácter de prueba documental, como se extrae de los artículos 299, 317 y 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento penal en virtud de su artículo 4.

a.2) La práctica de la prueba consistente en filmaciones videográficas requiere, en principio, el visionado de las mismas en el juicio oral, cumpliéndose así plenamente la garantía de publicidad, como da por sentado el artículo 383 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

a.3) Aunque se pudiera considerar incluido ese video dentro de la prueba documental y, en virtud del consenso entre las partes, cupiese entender practicada la prueba mediante la fórmula de darlo por reproducido, como si de un documento se tratase, lo cierto es que el juzgador de instancia no lo ha valorado y ello impide que lo haga ahora este Tribunal, como se ha razonado en el fundamento de derecho anterior.

b) Carlos Alberto admitió en el juicio oral que tras un incidente con Valeriano sobre si se había "enganchado"o no ilícitamente al suministro eléctrico, por el que le había pedido perdón tras comprobar su error inicial, propinó empujones al segundo hasta en tres ocasiones, una primera para poder salir de un inmueble, a fin de evitar que le impidiera abandonarlo, otra posterior en la calle para que lo dejara tranquilo al ir a grabarle con un teléfono y, una final, tras insistir en ello y forcejear con este último, de manera fuerte, aparte de forcejear con el móvil, hasta el punto de que lo tiró al suelo, lanzándole entonces el segundo de ellos una maceta que le dio en el tobillo.

Añadió que, al margen de lo expuesto, nunca golpeó a Valeriano y que este último le había dado en el forcejeo un golpe en la nariz

Valeriano, por su parte, narró en el juicio oral que tras ese incidente sobre la conexión al fluido eléctrico había intentado que Carlos Alberto se identificase para presentar una queja en la empresa para la que trabajaba y, al negarse este último y por la actitud que estaba adoptando, cogió su teléfono para grabarlo y tras seguirlo por la calle a tal fin, se lo cogió, lo arrojó al suelo, y le empujó y cayó, produciéndose un esguince, y continuó tras el Sr. Carlos Alberto para lograr lo que pretendió, abalanzándose sobre él, pegándole una patada a la altura de la ingle izquierda.

Valeriano añadió que nunca golpeó a Carlos Alberto.

c) Nada obsta a que pudiera darse crédito a lo que ambos recurrentes manifestaron sobre cómo se habría desarrollado el incidente o al menos contribuyeran a sentar una duda razonable al respecto. Ahora bien, sus palabras deben tomarse con mucha cautela por razones obvias. No sólo su objetividad está claramente menoscabada por tratarse de las personas que se verían afectadas directamente por el fallo de la sentencia, sino que ni siquiera el faltar a la verdad en ese sentido podría acarrearle consecuencia alguna, pues no cometerían el delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del Código Penal.

Poco crédito merecen, como punto de partida, las manifestaciones de ambos a la luz de que, por más que ambos pretendiera dulcificar su actitud, mucho más Valeriano que Carlos Alberto, que admitió haber tenido reacciones violentas, aunque justificándose a sí mismo, es evidente por cómo relataron lo ocurrido que se produjo una situación de tensión y crispación entre los dos por las conductas de uno y otra que fueron sucediéndose a cuenta de la comprobación de un contador de fluido eléctrico.

d) La cautela con la que deben examinarse las declaraciones en el juicio oral de Carlos Alberto y Valeriano no sólo abarca aquellas manifestaciones de los mismos con las que pretendieran exculparse.

Como acertó a apuntar Valeriano en su recurso de apelación, no puede pasarse por alto la posición procesal de ambos recurrentes, que es equivalente a la de los coacusados en los procedimientos por delitos no leves, en los que, frente al juicio sobre delitos leves, ya se ha ejercitado una previa acusación antes de iniciarse el juicio oral. Como ha mantenido el Tribunal Constitucional en sentencias ya antiguas como las de números 56/2009, de 9 de marzo, o 125/2009, 18 de mayo, entre otras, la presunción de inocencia de un "acusado"sólo podrá entenderse enervada por lo declarado por otro si la veracidad objetiva de lo que hubiera narrado este último estuviera corroborada mínimamente por datos, hechos o circunstancias externas. Los riesgos de atribuciones falsas de hechos, ya sea para lograr la propia exculpación o la atenuación de las penas, son evidentes. Ello es más relevante aún en casos como el que nos ocupa, en el que acabaron ejercitándose pretensiones penales y civiles "cruzadas".

No obstante lo expuesto, tiene que considerarse acreditado que, como describió resumidamente el juzgador de instancia, ambos recurrentes se enzarzaron en lo que se calificó en los hechos probados de la sentencia recurrida como una "...trifulca...",término con el que describe lo que encajaría dentro del concepto de riña mutuamente aceptada analizada en el fundamento de derecho segundo, en el que se provocaron una serie de menoscabos físicos por lo siguiente:

d.1) Ambos recurrentes describieron un incidente que se desarrolló en varios episodios, salpicados de reproches y conductas de los dos que podrían calificarse de descalificación y hostigamiento, acabando por generar entre ambos, como se extrae de sus palabras, una situación de fuerte tensión, que por su coincidencia al respecto y por lo incriminador que pudiera resultar, aunque los dos lo expusieran en términos exculpatorios, tiene que considerarse acreditada.

d.2) Esa situación de fuerte tensión entre ambos recurrentes es el detonante arquetípico de un enfrentamiento físico que se pretende provocar o no se quiere eludir, como subyace igualmente a sus manifestaciones en el juicio oral.

d.3) Los informes forenses valorados por el juzgador de instancia, complementados, como se extrae de los mismos, con la documentación médica aportada previamente a la causa, que fueron admitidos y dados por reproducidos sin impugnación de clase alguna por las partes, corroboran la versión mutua de cada uno de los recurrentes ofrecida en el acto del juicio sobre los actos concretos de agresión física que les habrían provocado menoscabos físicos que cada atribuyó al otro.

Se trata de una corroboración externa a la propia declaración de los recurrentes que permite tener por probado lo manifestado por cada uno de ellos sobre ciertos puntos incriminatorios del otro a pesar de su condición procesal.

En ese sentido, no puede pasarse por alto que de los partes médicos susceptibles de tomarse en consideración se extrae que Carlos Alberto fue atendido apenas dos horas después en el Hospital Universitario de Ceuta y se apreció en el mismo una contusión nasal sin sangrado y una contusión-hematoma en el pie derecho con limitación funcional y que refirió que se había producido por una agresión con ocasión del desempeño de su actividad laboral por un "...abonado...",en lo que incide posteriormente el informe forense, alcanzando unas conclusiones sobre los daños corporales sufridas y su sanidad más que conservadora, por lo que el que su autora no interviniera en el juicio oral para dar más explicaciones, frente a lo que alegó Valeriano en su recurso, resulta irrelevante.

Esos menoscabos corporales de Carlos Alberto y, sobre todo, el momento de apreciación de los mismos por facultativos médicos y su concordancia y coherencia plena con lo que Carlos Alberto indicó sobre el golpe sufrido en la nariz y el impacto de una maceta hacen que se deba tener por acreditados los mismos y su etiología, así como lo requerido para su sanidad según el informe forense, cuyas conclusiones fueron llevadas lógicamente a los hechos probados.

En lo que se refiere a Valeriano es preciso también tener en cuenta que de los partes médicos susceptibles de tomarse en consideración se extrae que fue atendido también apenas cuatro horas después en el Hospital Universitario de Ceuta y se apreció en el mismo un esguince en el tobillo izquierdo, que refirió que había tenido lugar en un enfrentamiento en la vía pública, en lo que incide posteriormente el informe forense, emitido el día después, coincidiendo en esa misma conclusión médica, que, por mucho que se adelantara en el tiempo en cuanto a la sanación, situada 6 días después, es también más que conservadora.

Los menoscabos corporales apreciados en Valeriano, el momento en el que ello ocurrió y las propias manifestaciones de Carlos Alberto sobre que propinó un fuerte empujón que hicieron caer al primero al suelo, concuerdan plenamente con lo dicho por aquél sobre la producción del esguince de tobillo que se consideró acreditada y su etiología, así como lo requerido para su sanidad según el informe forense, cuyas conclusiones fueron llevadas también lógicamente a los hechos probados. Lo alegado por el Sr. Carlos Alberto sobre que no se trataba de un daño corporal objetivable no es más que una pura elucubración, tanto como que no habría podido salir corriendo si la hubiera sufrido, como se apreciaría en el video. Aparte, de como ya se ha dicho, éste no forma parte del acervo acreditativo, la misma no inhabilita a nadie para emprender la huida, por más que pudiera causar dolor, si es que este se presenta inmediatamente, lo que no tiene que ocurrir necesariamente, como es notorio.

QUINTO.- Improcedencia de modificar las penas impuestas, como se solicitó subsidiariamente: A ambos recurrentes se les impuso la misma pena, que era la de multa de 2 meses a razón de 10 euros de cuota diaria.

Como se refirió en los antecedentes segundo y tercero, ambos recurrentes solicitaron subsidiariamente que se revocara la sentencia de primera instancia en lo tocante a las penas que se les impusieron, Carlos Alberto en el sentido de que la multa fuera de 40 días a razón de 3 euros de cuota diaria y Valeriano en el de que tenía que fijarse respecto del mismo también una cuota diaria de 3 euros.

Ambos recurrentes insistieron en que no se había motivado lo relativo a la pena a las que se les condenó, añadiendo Carlos Alberto que ello determinaba que se le impusiera la cuota mínima diaria prevista legalmente, que entendía que era de 3 euros, y Valeriano en que la cuota de 10 euros era excesiva, debiendo haberse fijado en la que se entendió también que era la mínima al no haberse realizado una investigación patrimonial al respecto, prejuzgándose una situación económica que se desconocía por el juzgador de instancia.

No cabe estimar los recursos al respecto por lo siguiente:

a) El delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal por el que fueron condenados ambos recurrentes prevé la imposición de una pena de multa de entre 1 y 3 meses.

b) Conforme con el artículo 50 del Código Penal dicha sanción se establece conforme al sistema de días-multa, conforme al cual debe distinguirse entre la extensión temporal de la misma y el importe concreto por cada número de días que comprenda aquélla.

c) Toda sentencia tiene que ser motivada, como establece ya sólo el artículo 120.3 de la Constitución Española.

La motivación constituye un requisito interno de las sentencias que tiene por finalidad, de un lado, que se exteriorice que fue una razón fundada en derecho la que sustentó sus pronunciamientos y no la arbitrariedad o interpretaciones irracionales de las normas aplicables por parte del juzgador y, de otro, posibilitar su revisión mediante el sistema de recursos.

No puede confundirse, en consecuencia, motivación con acierto. Lo no explicado puede ser certero mientras que nada impide que lo razonado, incluso profusamente, pueda resultar erróneo

d) Para justificar la extensión de las multas de ambos recurrentes y la cuota diaria de las mismas el juzgador de instancia acudió a la "...entidad de las lesiones..."y al desconocimiento "...de la capacidad económica del denunciado...",respectivamente.

Tales razonamientos podrían ser desacertados o no pero en caso alguno puede tildarse la sentencia de inmotivada en lo que toca a la individualización de las penas a imponer, puesto que se acierta a comprender perfectamente cuál fue el razonamiento seguido por el juzgador de instancia.

e) Al margen de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, frente a lo alegado por Carlos Alberto, la falta de motivación de la sentencia en lo que toca a las penas no trae aparejado que se imponga la mínima prevista legalmente. Dada la naturaleza de plena jurisdicción del recurso de apelación ello sólo podría traer aparejado, al menos en principio, que se declarase la nulidad de actuaciones conforme con los artículos 238 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que sólo podría disponerse si se solicitase, lo que no ha ocurrido.

f) Nada ha alegado Carlos Alberto sobre los motivos por los que la extensión de la pena de multa hubiera ser de 40 días en lugar de 2 meses, más allá de que, contradictoriamente con sus argumentos, la sanción mínima, como ya se ha referido, sería de 1mes, lo que, conforme con el artículo 50.4 del Código Penal, se corresponde con 30 días.

g) En un error parecido incurren los dos recurrentes en lo que toca a la cuota diaria de multa. Ambos vinieron a sostener que la mínima es de 3 euros cuando, conforme con el artículo 50.2 del Código Penal, tratándose de personas física, sería de 2 euros, siendo la máxima de 400 euros.

h) La fijación de la cantidad concreta de la cuota diaria entre 2 y 400 euros tiene que realizarse, conforme con el artículo 50.5 del Código Penal, "...teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo...".

Sobre tales criterios no puede dejarse de tomar en consideración lo que sigue:

h.1) En atención a dichos criterios, la cuota la mínima debe quedar reservada por definición para situaciones de indigencia o asimilables a la misma.

h.2) Existe una enorme brecha entre ese límite mínimo de 2 euros y el máximo de 400 euros, que, por las mismas razones antes expuestas, será aplicable a partir de situaciones de prosperidad económica que sobrepasen extraordinariamente la renta media nacional.

h.3) En la fijación de la cuota diaria no puede caerse en automatismos gratuitos e irreflexivos. Si una cifra demasiado alta podría suponer una desproporción en el castigo, el entender que, a falta de especiales datos económicos debe establecerse en la mínima legal o en su tramo más bajo indefectiblemente privaría a la pena de multa de cualquier eficacia en la consecución de sus fines retributivos y de prevención general y especial que debe perseguir toda sanción penal, sobre todo cuando se prevé expresamente en el artículo 50.6 del Código Penal la posibilidad de aplazar su abono íntegro en el tiempo o hacerlo en plazos cuando concurra una causa justificada.

h.4) El sacrificio real que podría suponer la satisfacción de una pena de multa cuya cuota diaria fuera la mínima se ha ido reduciendo paulatinamente con el paso del tiempo desde que se instituyó como tal la cantidad de 2 euros por la ley orgánica 15/2003 como consecuencia de la influencia notoria que en ello tiene la evolución de los índices económicos.

i) La cuota de 3 euros que se aspira que se fije por este Tribunal en ambos recursos apenas se aparta del mínimo legal, ya de por sí muy devaluado, según se ha dicho, y está extraordinariamente lejos del máximo legal.

La cuota diaria de 10 euros no se aparta mucho más de esa cuota mínima y sigue estando a una distancia abismal de la máxima prevista legalmente. Aun cuando no se cuente con especiales datos económicos de las personas contra las que se sigan los procedimientos, esa cifra se ha ido convirtiendo con el paso de los años, dada la evolución de la economía, en un tope por debajo de la cual sólo cabría bajar en situaciones de indigencia o cercana a la misma, en la que ni siquiera se alegó que estuvieran los recurrentes y en la que es patente que no se encontrarían, no ya por sus referencias sobre que desempeñarían ambos una actividad laboral, sino por la propia apreciación de su aspecto físico en el juicio oral.

SEXTO.- Costas de los recursos de apelación: A pesar de proceder desestimarse los dos recursos de apelación, las costas procesales que se hubieran podido generar con los mismos deben declararse de oficio de acuerdo con una interpretación conjunta de los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que no se ha solicitado la condena a abonar las mismas, lo que constituye un presupuesto para disponerlo si, además, pudiera apreciarse temeridad o mala fe en los recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

1) Desestimo el recurso apelación interpuesto por Carlos Alberto contra la sentencia que le condenó como autor de un delito consumado de lesiones leves.

2) Desestimo el recurso apelación interpuesto por Valeriano contra la sentencia que le condenó como autor de un delito consumado de lesiones leves.

3) Declaro de oficio la totalidad de las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto.

4) Declaro de oficio la totalidad de las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Valeriano.

Esta resolución es firme.

Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1) Desestimo el recurso apelación interpuesto por Carlos Alberto contra la sentencia que le condenó como autor de un delito consumado de lesiones leves.

2) Desestimo el recurso apelación interpuesto por Valeriano contra la sentencia que le condenó como autor de un delito consumado de lesiones leves.

3) Declaro de oficio la totalidad de las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto.

4) Declaro de oficio la totalidad de las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Valeriano.

Esta resolución es firme.

Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.