Sentencia Penal 94/2025 A...l del 2025

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08/09/2025

Sentencia Penal 94/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 26/2025 de 10 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7

Ponente: NURIA GARCIA DE LUCAS

Nº de sentencia: 94/2025

Núm. Cendoj: 11004370072025100144

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1023

Núm. Roj: SAP CA 1023:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ.

SECCIÓN DE ALGECIRAS

Ilmos Magistrados:

Presidenta: Doña Doña Nuria García de Lucas (Ponente)

Doña María Aránzazu Guerra Güémez

Don Juan Carlos Velasco Perdigones

Rollo de Apelación nº 26/25

Procedimiento Abreviado 85/2023 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Algeciras, Diligencias Previas 416/20 Juzgado Mixto número Dos de San Roque

SENTENCIA Nº 94/25

En Algeciras a diez de abril de dos mil veinticinco.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y de las Diligencias Previas igualmente reseñados, por Delito de Lesiones, pendiendo en esta Sala recursos de apelación formulados por DOÑA ISABEL CRUZ LÁZARO LAGO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Juan Ignacio, y por la misma Procuradora, en nombre y representación de Antonio, contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 2025 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Algeciras, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Carmelo, representado por la Procuradora DOÑA PALMA MILLÁN MARTÍNEZ, habiendo, actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria García de Lucas, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de referencia dictó Sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo dice: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Ignacio y Antonio como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso del Art. 147.1 y 148.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena para cada uno de ellos de 30 meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la prohibición de aproximación a menos de 300 metros a Carmelo, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y a comunicarse con él por cualquier medio por un tiempo de 4 años y a las costas del procedimiento .

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Ignacio y Antonio a indemnizar solidariamente a Carmelo en la cuantía de 20.115,06 euros por las lesiones sufridas con aplicación del art. 576 LEC.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por los condenados, admitidos a trámite los cuales y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó la causa vista para deliberación, votación y resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Hechos

Se aceptan íntegramente los de la resolución impugnada, que dicen así: El día 4 de septiembre de 2020 sobre las 21:30 horas, Carmelo iba paseando junto con la menor Laura por el acceso a la pedanía de DIRECCION000 ( DIRECCION001) cuando aparecieron en un vehículo los acusados Juan Ignacio , mayor de edad, nacido el NUM000/1998 y sin antecedentes penales, Antonio, mayor de edad, nacido el NUM001/1991 con un antecedente no computable y cancelado junto con una tercera persona Ismael frente a la que no se dirige el procedimiento por haber sido declarado en situación de Rebeldía por Auto de fecha 23/03/22.

Antonio se bajó del vehículo para pedirle explicaciones sobre unos mensajes que le había enviado a su actual pareja, iniciándose una discusión entre ambos momento en el que se bajó del vehículo Juan Ignacio y Ismael y con ánimo de menoscabar la integridad física de Carmelo utilizando un cuchillo y un palo de madera le agredieron.

Laura salió corriendo nada más iniciarse la agresión para pedir ayuda, siendo auxiliada por Felisa que la recogió en su vehículo.

Como consecuencia de los hechos anteriores, Carmelo de 34 años sufrió lesiones consistentes en Fractura desplazada de tercio distal de diafisis de cúbito izquierdo. Heridas superficiales en Hemiabdomen inferior izquierdo y pierna derecha. Policontusiones (lumbar, cadera y rodilla ) Pérdida de tres piezas dentales. Osteosínteisis, retirada de puntos, cabestrillo, extracción de restos de tres piezas dentales fracturadas, RHB, estas requirieron un tiempo total de recuperación de 90 días: Ninguno no impeditivo, 82 impeditivos, 8 de ingreso hospitalario. Secuelas: Antebrazo y muñeca, limitación de la movilidad de la muñeca, supinación (n:90°), 2 PUNTOS, antebrazo y muñeca- artrosis postraumática y/o antebrazo muñeca dolorosa 2 PUNTOS, antebrazo y muñeca material de osteosíntesis 2 PUNTOS cara- dientes (pérdida completa traumática):total 3 PUNTOS, uno por cada diente,y perjuicio estético ligero 4 PUNTOS, por los que reclama.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada se alza la representación procesal de ambos condenados.

La representación procesal de Juan Ignacio alega falta de motivación en la individualización de la pena y error en la valoración de la prueba. Se alega en el recurso que el artículo 72 CP impone a los jueces la obligación de motivar la pena en concreto impuesta y que en este caso la Juez a quo no ha motivado suficientemente por qué impone al recurrente la pena de treinta meses de prisión, y no la mínima de dos años, sin tener en cuenta que es delincuente primario, que carece de antecedentes, que tiene una vida personal estable y que han transcurrido casi cinco años desde los hechos, y además cuando se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas. Y en cuanto al error en la valoración de la prueba, se alega que la Juzgadora yerra en el alcance de los hechos y, por tanto, en su gravedad; que da por cierto que el lesionado perdió tres piezas dentales a raíz de las lesiones sufridas, aunque no consta en ningún parte; que aunque en la exploración antes de la operación se recoge que le faltan tres piezas dentales, ello no quiere decir que fuera consecuencia de las lesiones, y que la Médico Forense dijo que no lo recordaba, que no sabía por qué puso lo de los dientes, siendo lo cierto que las tres piezas dentales le faltaban al lesionado con anterioridad a estos hechos.

La representación procesal de Antonio alega error en la apreciación de la prueba, pues se afirma que el otro condenado siempre ha reconocido que fue él quien agredió a Carmelo y que él no participó en la agresión; que el lesionado no se acuerda de quién le agredió; que todos reconocen que se utilizó un palo, salvo el lesionado, que no presentaba lesiones por arma blanca, según se dice, por lo que al recurrente no se le debería aplicar el artículo 148.1 CP; que dicha versión es la también relatada por la testigo Felisa y que la pérdida de piezas dentales es anterior a los hechos, pues no consta en el informe de la primera asistencia, de modo que debería reducirse el importe de la indemnización. Se alega, asimismo, que debió aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada. En definitiva, interesa el dictado de una Sentencia absolutoria del recurrente; en su defecto, la condena por delito del artículo 147 CP a la pena mínima, optando por la pena de multa y, en su defecto, que se aplique la pena mínima del artículo 148.1 CP, se aprecie la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y se reduzca la indemnización suprimiendo la correspondiente a la pérdida de piezas dentales.

El Ministerio Fiscal impugnó los recursos formulados, interesando la confirmación de la Sentencia dictada por entenderla correcta, acertadamente motivada y ajustada a Derecho.

La acusación particular también impugnó el recurso formulado interesando la confirmación de la Sentencia dictada.

Conocidas las pretensiones de las partes, procede analizar en primer lugar el error en la valoración de la prueba que se plantea por ambas defensas, pues su estimación impediría entrar a resolver sobre la penalidad y su motivación y demás cuestiones planteadas.

SEGUNDO.- En primer lugar, debemos acotar el alcance de la revisión que puede y debe realizar la Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, lo que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo.

La STS de 11 de marzo de 2020 estableció que si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia cuando se producen valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria.

Sobre el alcance del juicio de apelación, nos recuerda la STS 245/19 de 21 de mayo, glosando la doctrina del Tribunal Supremo, la necesaria convergencia de unos determinados elementos en la verificación de la prueba de cargo con base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria y si fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido: 1.- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. 2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. 3.- En tercer lugar, debe verificarse "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran, por tanto, en la comprobación de los siguientes extremos: a) si la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad; b) si tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad; c) si las inferencias llevadas a cabo ha sido explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas y d) si la valoración y motivación es razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 LECrim.

TERCERO.- Recurso de apelación formulado por Antonio.

Las alegaciones de la defensa de Antonio sobre la inexistencia de pruebas de cargo que demuestren que dicho acusado cometió los hechos por los que fue condenado nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de las partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente, más allá de toda duda razonable, para estimar acreditados los hechos integrantes del delito objeto de condena y la intervención de dicho acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, debiendo constar siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo que nos lleva a examinar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por la Juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.

Partiendo de tales premisas, y, tras analizar las actuaciones en el presente recurso de apelación, habiendo revisado este Tribunal la grabación del juicio oral con el examen de la Sentencia de instancia, del recurso de apelación y de su impugnación, no se aprecia motivo alguno para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo que conduzca a desautorizar su valoración, sino que consideramos que la prueba practicada ha sido analizada de una forma suficiente y acertada y que se obtienen unas conclusiones, razonadas y razonables, que son compartidas por este Tribunal, como seguidamente se expone.

Entiende la parte recurrente que la Juzgadora de instancia no ha valorado racionalmente los elementos probatorios que se desarrollaron en el plenario, y ello atendiendo a que Juan Ignacio reconoció que fue él quien le agredió y que el recurrente no participó y que el lesionado no recordaba quién le había pegado, por lo que debería ser absuelto; en cuanto al elemento peligroso, que sólo se acreditó que se utilizó un palo, no un cuchillo, y que sólo lo utilizó Juan Ignacio, por lo que no se le debería aplicar el artículo 148.1 CP, sino el 147.1 CP. Tales argumentos, como se dijo, fueron combatidos por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal, que hicieron propia la evaluación probatoria que contiene la resolución recurrida que, como también se dice, la Sala comparte.

Así, la Juzgadora, aunque admite la existencia de dos versiones contradictorias, se inclina por la ofrecida por el lesionado por su persistencia, habiendo mantenido éste en lo esencial la misma versión de los hechos desde el inicio de las actuaciones en todas las ocasiones en las que tuvo que relatar lo sucedido y porque dicha versión, en lo relativo a que fueron tres los agresores, que había un palo y un cuchillo y que golpearon a Carmelo, fue confirmada por la testigo Laura, que es la persona que, según admiten todos, iba con el lesionado cuando se inició el altercado. También porque el hermano de Carmelo, Gracia, dijo que fueron a buscarle y que su hermano estaba con la ropa rota, sangrando y lo llevaron al médico, extremo también relatado por Laura. Y porque Felisa confirmó que vio a tres personas braceando y que vio que uno tenía un palo y que Laura, a quien recogió porque salió corriendo, lo que, según la Juez, confirma la agresión relatada, le dijo que a su amigo ( Carmelo) le estaban pegando. Finalmente se alude a la corroboración por el informe médico, haciendo referencia a las lesiones que presentaba el lesionado que, según se dice en la Sentencia impugnada, no eran compatibles con la versión ofrecida por los acusados (caída, tras tropezar con unos escalones, sobre una alambrada), lesiones que, además, consta que motivaron su traslado a un centro hospitalario, y también a las contradicciones en las que incurrieron los acusados sobre su relación con Carmelo y sobre si éste se cayó o no.

Afirmado lo anterior, el proceso de inferencia que conduce a proclamar la autoría de Antonio respecto de los hechos enjuiciados a partir de los datos e indicios expresados por la Juzgadora de instancia que se han expuesto, consideramos que resulta adecuado a la lógica y a la racionalidad. A todo lo anterior caber añadir que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas y que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo ser rectificado sólo cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Sin embargo, nada de esto ocurre en este caso.

Lo relatado en los hechos probados es consecuencia de lo mantenido en juicio por parte del denunciante, a quien la Juzgadora, precisamente en uso de la facultad que le viene impuesta y explica en la Sentencia, consecuencia directa de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, otorga plena credibilidad, lo que se apoya con el análisis de las declaraciones personales de los propios acusados, que resultan poco creíbles, y demás pruebas practicadas en los términos antes expuestos, estimando que dicha declaración del denunciante reúne los criterios que viene exigiendo el Tribunal Supremo para conferirle valor probatorio de cargo.

Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que la parte recurrente mantenga otra versión de los hechos, versión que reitera en el escrito de recurso, pero ello no constituye el error probatorio que ha sido denunciado.

CUARTO.- En cuanto a la aplicación del subtipo agravado de lesiones, por empleo de armas o instrumentos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud del artículo 148-1 del Código Penal, es doctrina del Tribunal Supremo que debe efectuarse una doble valoración; de un lado, deben tenerse en cuenta en abstracto las características del arma, objeto, método o medios empleados que deben tener una relevante capacidad lesiva y, de otro lado, debe valorarse el empleo del arma o medio utilizado, ya en concreto en el caso enjuiciado. Pues bien, no cabe duda de que un palo y un cuchillo utilizados en una agresión constituían un objeto o instrumento peligroso, pues golpear con ellos en diversas partes del cuerpo de la víctima constituye el medio peligroso a que se refiere el número 1 del artículo 148 del Código Penal en los términos antes indicados, habiendo quedado acreditado el empleo, no sólo del palo, que admiten todos los presentes, sino también de un cuchillo, pues si bien con respecto a éste, se niega su uso por los acusados, el lesionado presentaba lesiones heridas superficiales por arma blanca, según parte médico obrante al folio 32, lo que constituye un dato objetivo corroborador de su empleo.

Por lo que se refiere a la autoría, se afirma en el recurso que en el supuesto de que se aceptara que la agresión ha quedado probada, la agravación de las lesiones no debe aplicarse a ambos acusados, sino sólo a Juan Ignacio, que es quien admite que golpeó a Carmelo, y que exculpa a Antonio, pretensión que debemos rechazar por los motivos que seguidamente se indican.

A este respecto, debemos poner de manifiesto que, según la Jurisprudencia, cuando se produce la agresión de una pluralidad de personas contra otra u otras con la finalidad de ocasionarle un daño corporal de alcance y gravedad no precisados de antemano, las lesiones que resulten son imputables a todos los agresores de acuerdo con el principio de "imputación recíproca", en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno haga contra la integridad física del agredido, pues todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realice cada uno de ellos. De esta forma, la agresión colectiva constituye a todos los del grupo en responsables de esa agresión concreta a título de dolo eventual porque era previsible que ese resultado u otro similar, o incluso más grave, pudiera derivarse del acometimiento conjunto ( SSTS 3-12-90, 8-2 y 17-6-91, 4-10-94, 24-9-97).

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo establece, entre otras muchas sentencias, en la número 1.320/11 de 9 de diciembre que "la nueva definición de la coautoría acogida en el artículo 28 del Código Penal como "realización conjunta del hecho" viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del "acuerdo previo", a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo; la "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución".

En cuanto a la comunicabilidad de los medios comisivos a los partícipes que no emplearon directamente las armas o los medios peligrosos, la jurisprudencia ha establecido que "el previo concierto para llevar a término un delito que no excluya "a priori" todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales", pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite que pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva (SSTS del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993; 18 de octubre y 7 de diciembre de 1.994; 20 de noviembre de 1.995; y 20 de julio de 2.001), especificando la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1.995 que no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes. En definitiva, es doctrina consagrada, por todas en Sentencia del Tribunal Supremo 474/05 de 17 de marzo, que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo solidaridad que les corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos contribuyen de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilícita finalidad perseguida. Por ello, todos los que intervienen en una pelea para la que existe una decisión común de agredir, aceptan lo que cada uno de ellos haga contra la seguridad física de las víctimas, resultando también coautores desde el punto de vista del dominio del hecho ( Sentencia del Tribunal Supremo 1.503/03 de 10 de noviembre). Este principio de imputación recíproca rige entre los coautores, mediante el cual a cada uno de los partícipes se les imputa la totalidad del hecho con independencia de la concreta acción que haya realizado. Ahora bien, en estos supuestos es preciso comprobar que cada uno de los intervinientes sea, verdaderamente, autor, esto es tenga un dominio del hecho, y comprobar la efectiva acción para evitar que le sean imputables posibles excesos no abarcados por la acción conjunta bien entendido que no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes.

Haciendo aplicación de la doctrina expuesta al presente supuesto, hemos de concluir, como hace la Sentencia impugnada, en la responsabilidad de ambos acusados como coautores, por su participación en los hechos de forma conjunta y sin que consten desviaciones del fin propuesto, con independencia de quién hiciera uso del elemento peligroso.

QUINTO.- En cuanto a las lesiones causadas, lo que se cuestiona en el recurso es sólo el aspecto referido a la pérdida de piezas dentales. Se afirma que los acusados siempre han negado que hubiera pérdidas dentales y que tampoco constan en el informe de urgencias; que sólo aparecen en el informe del alta hospitalaria, que fue en el que debió basarse la Médico Forense, que se limitó a ratificar su informe, añadiendo dicha perito al preguntarle sobre las piezas dentales, que no lo recordaba, que elaboró el informe en atención a la documentación que examinó y que las lesiones que consignó entendió que eran consecuencia de la agresión.

En la Sentencia impugnada la Juez a quo consideró acreditada la pérdida de las piezas dentales a consecuencia de los hechos enjuiciados, afirmando que aunque no aparecen en el informe de urgencias, sí aparecen en el informe de alta y que la pérdida pudo producirse en los ocho días que el lesionado estuvo ingresado, conclusión esta última que también impugnó la parte recurrente al no existir ningún informe médico que lo demostrara.

Pues bien, la Sala tras examinar las actuaciones, fundamentalmente la documentación médica, y visionar el juicio, llega a la misma conclusión que la Juez a quo, pero por otros motivos. En efecto, aunque no parece lógico que no se recogiera en los informes médicos iniciales la pérdida de piezas dentales, sí aparece en el informe clínico de alta, que obra a los folios 87 y 88, precisamente en el apartado referido a la exploración que refleja el estado que presentaba el lesionado a su ingreso, que tuvo lugar el día 5 de septiembre de 2020, esto es, tras producirse los hechos y ser examinado en urgencia, de modo que no es que se pudiera producir durante el tiempo que estuvo ingresado, sino que ya presentaba dicha pérdida a su ingreso. A lo que cabe añadir que un golpe contundente en la zona crea un riesgo adecuado para producir como resultado la pérdida de piezas dentarias, y que la Sra. Médico Forense, aunque nada pudo aclarar pues, según dijo, no recordaba los hechos y no tenía la documentación necesaria, limitándose a decir que las lesiones que consignó en su informe, obrante al folio 205, entendió que eran consecuencia de la agresión tras examinar el parte de lesiones, el informe de alta hospitalaria y el informe de asistencia de urgencias, según se hace constar en dicho informe, sin poder precisar nada más, lo cierto es que si hubiera estimado que no eran compatibles con lo sucedido no las habría incluido.

En estas circunstancias, debemos desestimar el recurso formulado también en este extremo.

SXETO.- Por lo que se refiere a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, podemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2024 que señala: "Como hemos dicho en la reciente sentencia 767/2022 de 15 de septiembre, respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado,. y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas. ( STS 1883/2016, de 6 de abril , entre otras).

Esta Sala Segunda, en sentencia 468/2020, de 23 de septiembre, con cita del Auto 117/2019 de 10 de enero 2019, RC. 1168/2018, ha señalado que: "hay que recordar que las dilaciones indebidas no se determinan exclusivamente por la duración total del proceso o por el incumplimiento de los plazos, y desde luego la paralización ha de ser "extraordinaria" para ser apreciada como atenuante simple, según el tenor del artículo 21.6 del Código Penal".

En cuanto a su consideración como muy cualificada, esta Sala Segunda -SSTS 198/2024, de 4 de marzo y 650/2018 de 14 de diciembre, entre otras- tiene dicho que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.

En concreto, en relación a la dilación, se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 de febrero, 318/2016 de 15 de abril, 320/2018 de 29 de junio).

2.3. En el supuesto, no se pueden identificar retrasos muy significativos en el curso del proceso más allá de la duración de la causa que es precisamente el criterio tenido en cuenta por la Sala a quo para estimar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como simple, en concreto desde que la causa es recibida en la Audiencia Provincial el 22 de octubre de 2020 hasta la fecha de celebración del juicio el 8 de febrero de 2023, tras la personación e instrucción de las partes y del dictado del auto de apertura de juicio oral -23 de febrero de 2021- y el auto de admisión de pruebas el 16 de abril de 2021. Es, precisamente, esa tardanza en el señalamiento del juicio oral la que determinó que fuera apreciada por el tribunal a quo la atenuante de dilaciones indebidas, pero como simple. El citado plazo no es inadmisible por excesivo o muy desmesurado, ni se observa un plus de un supuesto perjuicio para el acusado exigido jurisprudencialmente, sin que por el recurrente se indique nada al respecto."

En el caso que nos ocupa la causa ha estado paralizada por causa no imputable a acusado desde la diligencia de ordenación de 18 de julio de 2022 por la que se remiten los autos al Juzgado de lo Penal hasta el auto de 14 de marzo de 2024 por el que se resuelve sobre la prueba y se acuerda señala el juicio, por lo que atendida a la sencillez de tramitación de la causa que se inició por auto de 5 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Alcalá de Henares , no habiéndose elevado al penal hasta la expresada diligencia de ordenación de 18 de julio de 2022 y no habiendo tenido lugar la celebración del juicio hasta el día 11 de julio de 2024, es por lo que se considera de aplicación la circunstancia atenuante simple del artículo 21.6 del CP de dilaciones indebidas, pero no muy cualificada pues el retraso no ha sido excepcional o muy dilatado en el tiempo de forma manifiestamente desmesurada."

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.

La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Y tal y como señala la Sentencia de 23 de enero de 2020 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dispone que: "Si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 652/2018 de 14 de diciembre y 554/2014 de 16 de junio)".

Afirmado lo anterior, la pretensión de la parte no puede prosperar, al no concurrir en el presente caso un supuesto excepcional, compartiendo este Tribunal la motivación de la sentencia impugnada en relación a la estimación de las dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 CP, como atenuante simple y no muy cualificada pues, precisamente, si se aprecia es por la nulidad decretada en el Juzgado de lo Penal y los tiempos en que no se realizaron actuaciones procesales, que son los motivos que fundamentan el recurso, pero que no revisten la relevancia necesaria como para integrar la atenuante cualificada conforme a la doctrina jurisprudencial mencionada.

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la individualización de la pena, debemos subrayar que el Tribunal Supremo tiene señalado, en relación a la motivación de la pena que "únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios" ( ATS de 8 de noviembre de 1995 que recoge la sentencia de 7 de marzo de 1994 y en análogos términos ATS de 24 de mayo de 1995); apuntando por su parte la sentencia de 2 de octubre de 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 de mayo de 1993, que "la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable"; en análogo sentido la STS de 12 de junio de 1998.

El artículo 72 del Código Penal dispone que "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta". En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, el Tribunal Supremo en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre y 43/1997, de 10 de marzo ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo; 136/2003, de 30 de junio). Finalmente deben recordarse otras sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de octubre de 2002 y 16 de julio de 2004 que, a tales efectos señalan que, "sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión".

En este caso el recurrente impugna la extensión de la pena impuesta, según su criterio, sin motivación. Ciertamente, al ser la impuesta superior a la pena mínima (dos años), dicha extensión debe ser objeto de motivación, pero es que eso es lo que ha hecho la Juez a quo, pues se alude en la Sentencia a que los acusados estaban concertados lo que facilitó la ejecución y a la entidad de las lesiones, de modo que se atiende, no sólo a la gravedad de las lesiones, sino a las circunstancias en que se produjeron, estimando procedente imponer la pena de treinta meses de prisión, al tener en cuenta, asimismo, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas que, según el artículo 66.1. 1ª CP, obliga a imponer la pena correspondiente en abstracto en su mitad inferior, que aquí comprende la horquilla entre dos años y tres años y seis meses, por lo que la impuesta está dentro de dichos márgenes, debiendo desestimarse también este motivo de impugnación.

OCTAVO.- Recurso de apelación formulado por Juan Ignacio.

Se alega en este caso por el recurrente error de la Juzgadora a quo al incluir la pérdida de piezas dentarias como consecuencia de la agresión por los mismo motivos antes expuestos, cuestión que ya ha sido tratada y desestimada en el Fundamento de Derecho Quinto, a cuyo contenido nos remitimos.

Se impugna, asimismo, la pena impuesta alegando falta de motivación e interesando la imposición de la pena mínima de dos años de prisión, cuestión que ya ha sido tratada y desestimada en el Fundamento de Derecho Sexto, a cuyo contenido también nos remitimos.

NOVENO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, al no apreciarse motivos para su imposición.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por DOÑA ISABEL CRUZ LÁZARO LAGO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Juan Ignacio, y por la misma Procuradora, en nombre y representación de Antonio, contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 2025 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Algeciras, debemos confirmarla en su integridad, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación que habrá de ser preparado mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Firme la presente Sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, estando constituido en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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