Sentencia Penal 8/2025 Au...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 8/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Melilla nº 7, Rec. 2/2025 de 18 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7

Ponente: MARIANO SANTOS PEÑALVER

Nº de sentencia: 8/2025

Núm. Cendoj: 52001370072025100060

Núm. Ecli: ES:APML:2025:60

Núm. Roj: SAP ML 60:2025

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 MELILLA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

Teléfono: 952698926/27

Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: MFI

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 52001 41 2 2021 0000710

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2025

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, María Esther

Procurador/a: D/Dª BELEN PUERTO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª FRANCISCA GOMEZ DIAZ

Contra: Casimiro

Procurador/a: D/Dª CONCEPCION SUAREZ MORAN

Abogado/a: D/Dª LEOPOLDO BUENO FERNANDEZ

En nombre del Rey.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA N. 8/25

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Magistrados

Melilla, a 18 de marzo de 2025

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida como Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 92/21 procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla seguida por delito de apropiación indebida contra Casimiro, con DNI NUM000, nacido el NUM001/159 en Melilla, hijo de Casimiro y de Cristina, con domicilio en DIRECCION000, Melilla, representado por la Procuradora doña Concepción Suárez Morán y defendido por el Letrado don Leopoldo Bueno Fernández, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular doña María Esther, representada por la Procuradora doña Belén Puerto Martínez y asistida legalmente por la letrada doña Francisca Gómez Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento incoó Diligencias Previas con el número 92/21 por delito de Apropiación Indebida acordándose proseguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado formulando el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dª María Esther acusación, procediéndose seguidamente a la apertura del juicio oral y designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, habiéndose emplazado al acusado y conferido traslado a la defensa para evacuar el trámite que le es propio, tras lo cual se remitieron las actuaciones al órgano anteriormente mencionado correspondiendo a esta Sección.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar en única sesión el día 11 de marzo de 2025, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del acusado y de su abogado defensor y de la Acusación Particular.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y reputando autor del mismo al acusado, solicitó fuese condenado a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e indemnización en la cuantía de 13.500 euros a Dª María Esther

CUARTO.-La representación procesal de Dª María Esther en su escrito de acusación calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253.1 del Código Penal, junto con el artículo 250.4 y 6 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y reputando autor del mismo al acusado, solicitó fuese condenado a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de 10 euros al día. Solicitando en concepto de responsabilidad civil la indemnización a Dª María Esther en la cantidad de 13.500 euros, cantidad que devengará los interese legales del artículo 576 de la LEC

QUINTO.-La defensa del acusado interesó su absolución.

Es ponente el Iltmo. Sr. Mariano Santos Peñalver.

Hechos

El acusado, Casimiro, nacido el NUM001 de 1959 y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio el 24 de junio de 1994 con María Esther, nacida el NUM002 de 1964, en sociedad de gananciales.

El 18 de enero de 2021 se produjo la ruptura matrimonial por el abandono del acusado del domicilio familiar. El 8 de junio de 2021 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Melilla dictó Auto en el que se acordaron medidas provisionales y el 19 de enero de 2022 sentencia de divorcio, estando a fecha de hoy pendiente de liquidación la sociedad de gananciales.

El 21 de febrero de 2021 el acusado procedió a transferir de la cuenta corriente de titularidad de ambos esposos, NUM003, la cantidad de 27.000 euros a una cuenta de su titularidad exclusiva, lo que dejó la cuenta común con un saldo de 1.120,85 euros.

A partir de marzo de 2023 el acusado atendió un total de 10 cargos contra la sociedad de gananciales por importe de por importe de 2.726,97.

Del matrimonio nacieron dos hijas, mayores de edad al tiempo de la ruptura matrimonial.

La denunciante es abogada en ejercicio, dada de alta en el turno de oficio.

La hija del matrimonio Adela es médico de profesión en ejercicio. La otra hija tiene reconocida por el auto de medidas provisionales de 8 de junio de 2021 una pensión alimenticia a cargo del padre.

Las hijas se encargaron después de la ruptura matrimonial de la explotación de un negocio de cafetería.

Además del dinero obrante en la cuenta corriente común a la que ya se ha hecho referencia, acusado y denunciante eran cotitulares de otra cuenta que al tiempo de los hechos arrojaba un saldo favorable de 8.096,53 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados han sido acreditados por la propia confesión del acusado coincidente con la de la denunciante y testigo, en relación con la documental aportada.

De la prueba resulta:

1º.-La ruptura matrimonial del acusado, Casimiro, y de la denunciante, María Esther, exteriorizada por la salida del acusado del domicilio familiar el 18 de enero de 2021, seguida de interposición de demanda de divorcio en cuyo procedimiento se dictó el 8 de junio de 2021 auto de medidas provisionales y el 19 de enero de 2022 sentencia de divorcio.

2º.-Régimen de gananciales del matrimonio.

3º.-Cotitularidad de los esposos de la cuenta corriente de la que el acusado transfirió la cantidad de 27.000 euros a una cuenta de su exclusiva titularidad.

4º.-Naturaleza ganancial de la cuenta de la que se detrajo el dinero y el carácter privativo del acusado de la cuenta de ingreso.

Expuesto lo anterior, el acusado justifica la disposición del dinero en la necesidad de hacer frente a las deudas y cargas de la sociedad de gananciales y a la imposibilidad de hablar con la denunciante que en aquel momento era su esposa. Aporta a tal fin una serie de recibos por él abonados.

Las alegaciones, además de no demostradas, son irrelevantes a lo que aquí nos interesa.

En primer lugar, la disposición del efectivo tiene lugar, escasamente, un mes después de que se hiciera efectiva la ruptura matrimonial. En este momento era imposible que calculara la deuda ganancial a la que tenía que hacer frente hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

En segundo término, de ser cierto como sostiene el acusado que tenía cortada toda posibilidad de comunicación con su esposa, nada le impedía acudir a cualquier medio, burofax u otros similares, para exigirle su contribución a los gastos comunes de naturaleza ganancial.

En tercer lugar, estando domiciliados los gastos gananciales en dicha cuenta, como reconoce en su interrogatorio, le hubiera bastado mantener la domiciliación. Pero es que tampoco ha acreditado que trasladara a su cuenta privativa los cargos de la sociedad de gananciales.

En cuarto lugar, en cuanto a los gastos que afirma haber satisfecho en nombre de la sociedad de gananciales, solo acredita el pago de recibos por importe de 2.726,97.

Además, dichos gastos se corresponden a cargos muy posteriores a la disposición en efectivo. Todos ellos son posteriores a marzo de 2023 y por tanto una vez interpuesta la denuncia e iniciadas las Diligencias Previas de las que deriva el presente procedimiento.

Y, se limitan a 10 recibos.

Y, lo que es aún más significativo, el cargo de mayor cantidad por él satisfecho, 1.126,52 euros, se refiere a una deuda reclamada en procedimiento monitorio al acusado y a la ahora denunciante, pagando cada uno de ellos la mitad de la cantidad que se les reclamaba.

Por todo lo expuesto, se concluye que el destino de la transferencia a su favor que realizó el acusado no fue atender a los gastos gananciales, sino a sus propios intereses.

En otro orden de consideraciones, las declaraciones de la testigo María Esther acreditan que es médico, que al tiempo de los hechos trabajaba en su profesión, que contribuyó con su salario a los gastos de la sociedad de gananciales de sus padres.

Por último, también ha sido probado que la denunciante María Esther es Abogada, que está dada de alta en el turno de oficio, que la otra hija del matrimonio es mayor de edad y percibe una pensión alimenticia establecida a cargo de su padre y que las hijas se encargaron de la explotación de una cafetería cuya titularidad discuten denunciante y acusado.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal y la acusación particular califican los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 253 núm. 1º del Código Penal.

El hecho nuclear está constituido por la disposición del acusado a su favor de 27.000 euros mediante una transferencia desde la cuenta corriente de naturaleza ganancial y de titularidad conjunta de ambos esposos, a una cuenta particular y privativa de aquel, para su particular enriquecimiento.

Con independencia de que la calificación más correcta fuera de administración desleal del artículo 252, toda vez que no había obligación de devolver el dinero ingresado en la cuenta corriente de titularidad conjunta, sino de emplearlo en beneficio de la sociedad de gananciales, lo cierto es que la cuestión no tiene verdadera relevancia, en cuanto la conducta imputada sería subsumible en ambos tipos penales, que se superponen parcialmente. En este sentido, en un supuesto similar al que nos ocupa en que el acusado procedió a retirar importantes cantidades de dinero pertenecientes a la sociedad de gananciales de las cuentas bancarias que tenía abiertas con su mujer e ingresarlas en una cuenta particular suya, la Sentencia 883/2021 de 17 nov. 2021 del Tribunal Supremo señala que "El Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el día 25 de octubre de 2005 es acorde con la citada doctrina, equiparando la conducta del cónyuge que distrae bienes gananciales en perjuicio del otro a un supuesto de apropiación indebida. En el mismo se dispuso que "el régimen de la sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión del delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, por uno de los cónyuges, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la excusa absolutoria del art. 268 CP " En consonancia con ello la sentencia núm. 1013/2005, de 7 de noviembre señalaba, en un supuesto semejante al que aquí se analiza, que la conducta del acusado era la de "un administrador infiel que abusando de su cargo con respecto a los bienes gananciales que administra los distrae de su destino, en los términos que resultan del Código Civil, en perjuicio de la masa ganancial y, a la postre, de la cónyuge. En otros términos, los hechos probados, la disposición fraudulenta de bienes gananciales, son típicos del delito de apropiación indebida en su modalidad de administración desleal, pues las facultades del administrador son empleadas en fraude de la masa ganancial y, a la postre, del otro cónyuge. En nuestro caso la conducta del acusado, tal y como refleja el hecho probado, es la de un administrador infiel. Con abuso de sus funciones en la administración de los bienes que integraban su sociedad de gananciales, los distrajo de su destino, en perjuicio de la masa ganancial, frustrando con ello las expectativas de la esposa de atribución de la mitad de los bienes de sociedad. Por ello debe estimarse cometido un delito de apropiación indebida de bienes gananciales, actual, administración desleal."

En todo caso, como indica la sentencia núm. 18/2016, de 26 de enero, la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, mantiene específicamente el dinero como objeto susceptible de apropiación indebida en el nuevo artículo 253.

Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere según la sentencia núm. 83/2025 de 5 de febrero del Tribunal Supremo, como elementos del tipo objetivo:

"a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado;

c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada".

Lo esencial para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero es que se haya superado lo que se denomina el "punto sin retorno", es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución, lo que distingue el mero uso indebido situado extramuros del sistema penal, de la apropiación en sentido propio.

Y este punto de no retorno ha tenido lugar en el caso enjuiciado desde el momento en que el acusado destina el dinero a su propio beneficio y no al levantamiento de las cargas de la sociedad de gananciales, extrayéndolo de la esfera de dominio tanto de esta, como de la denunciante, en cuanto titular de la mitad de los bienes gananciales, con el correspondiente perjuicio a causa de la imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

De otra parte, no queda duda alguna que el acusado era conocedor de que al transferir el dinero a una cuenta propia privativa alteraba su destino ganancial y lo sustraía de las facultades de administración de las que es titular la denunciante.

Por último, se rechaza la alegación de la defensa de que la retirada del dinero de la cuenta ganancial a la privativa respondía al fin de hacer frente a los gastos de la sociedad de gananciales dada el posicionamiento de la esposa de negarse a hablar con él.

Sobre esta cuestión, la Sentencia núm.318/2022 de 30 de marzo del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia núm.316/2020 de 15 de junio, dice: "la liquidación de cuentas pendientes como causa excluyente del dolo penal, "no es aplicable cuando se trata de relaciones perfectamente determinadas y separadas, exigiéndose la justificación del crédito por parte del acusado, si este pretende una previa liquidación de cuentas, ha de indicar la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado, no bastando con meras referencias genéricas o inconcretas"-vid. también, STS 814/2021, de 27 de octubre -.De tal modo, "no hay dificultad dogmática alguna para que convivan apropiación indebida y relaciones económicas complejas y no finiquitadas pendientes de aclarar cuentas y deudas y créditos recíprocos. Es una cuestión de prueba" -vid. STS 24/2020, de 29 de enero-".

En el caso que nos ocupa, el acusado no solo no ha indicado que concretas deudas de la sociedad de gananciales pretendía abonar cuando realizó el acto de disposición en enero de 2021, sino que no satisfizo ningún cargo de la sociedad de gananciales hasta dos años después, marzo de 2023, fecha a partir de la cual atiende a 10 recibos, por importe total de 2.726,97, incluido, como se dijo, una reclamación de cantidad en procedimiento monitorio a ambos cónyuges, pagando cada uno de ellos la mitad de la deuda.

TERCERO.-No son de apreciación las agravantes específicas de especial gravedad atendida la situación económica en que se dejó a la denunciante y sus hijas y de abuso de relaciones personales, cuarta y sexta del artículo 250 del Código Penal.

El escrito de la acusación particular, único que solicita la aplicación de la agravante específica cuarta del artículo 250 del Código Penal, se limita a decir que: "Tras la disposición de dinero que realizó D. Casimiro sin consentimiento ni conocimiento de la que era su esposa Dª María Esther, la cuenta corriente quedó con un saldo de 1.120,85€ y la otra cuenta corriente de la que eran titulares ambos cónyuges en ese momento tenía un saldo de 8.096,53 €". Y, que "D. Casimiro era consciente de que tras el traspaso a su cuenta de los 27.000 € de la sociedad de gananciales D. ª María Esther y sus hijas quedaban en una situación económica precaria".

Nada se detalla sobre la situación económica en que quedaron la denunciante y sus hijas después de la disposición por el acusado en beneficio propio de 27.000 euros de la cuenta ganancial, a excepción del saldo de las cuentas comunes de 1.120,85 euros en una y de 8.096,53 euros en otra.

Dato que por sí solo es insuficiente para conocer la situación económica de las perjudicadas.

La modalidad agravatoria introducida exige un plus en cuanto a la descripción de esos perjuicios económicos, más allá de los derivados de la apropiación de las cantidades distraídas por el acusado.

Tampoco se ha probado nada al respecto en el acto del juicio.

Al contrario, consta que la denunciante es Abogada, de alta como mínimo en el turno de oficio. Una de las hijas es médica y ejerce su profesión. Y, la otra tiene asignada una pensión alimenticia de 500 euros mensuales que abona el acusado.

Además, con posterioridad a la ruptura matrimonial las perjudicadas han explotado un negocio familiar-con independencia de su titularidad al parecer discutida-destinado a cafetería, sin que haya resultado acreditado, como sostienen la denunciante y la hija mayor, sea o haya sido deficitario.

Y, por lo que se refiere a la agravante de abuso de confianza, sexta del artículo 250 del Código Penal, la sentencia núm. 1114/2024 de 4 de diciembre del Tribunal Supremo nos dice: "Como hemos dicho en SSTS 383/2004, de 24-3; 368/2007, de 9-5; 371/2008, de 19-6; 295/2013, de 1-3; 817/2017, de 13-12; 719/2022, de 14-7; 836/2022, de 21-10 y 627/2023, de 19-7, en cuanto a la apreciación del subtipo agravado previsto en el artículo 250.7ª CP (actual 250-6), abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala, que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 6 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002, y 1753/2000, de 8 de noviembre).

Hay que ser cuidadosos y restrictivos en la aplicación del art. 250.1. 6º en los delitos de estafa para exigir "algo más" y soslayar el grave riesgo de incurrir en un bis in idem".

Y, añade: "Si del campo de la estafa, nos trasladamos al de la apropiación indebida las cautelas con las que ha de manejarse ese subtipo han de acentuarse más. El quebrantamiento de vínculos de confianza o relaciones personales es elemento ínsito en toda apropiación indebida y la graduación entre una mayor o menor confianza defraudada es escala poco nítida para sentar fronteras claras entre el tipo básico y el agravado con el nada desdeñable incremento de pena que comporta la diferenciación. Será necesario señalar dos focos de confianza defraudados (en este caso el propio de la relación familiar del acusado con la víctima y su hijo), y un superior deber de lealtad violado al habitual; y que una de esas fuentes generadoras de confianza tenga su base en relaciones de tipo personal (las profesionales dan lugar a otro subtipo incluido en el mismo número) que además sean previas a la relación jurídica presupuesto de la apropiación indebida (depósito, comisión, administración...)".

En el caso que nos ocupa, el escrito de acusación no menciona otro vínculo confianza para la comisión del hecho delictivo que el derivado de la relación matrimonial entre acusado y víctima, cuya ruptura se exterioriza con el abandono por el acusado del domicilio familiar un mes antes del acto de apoderamiento, de modo que la única confianza quebrantada es la genérica de las relaciones familiares, ínsita en todo delito cometido en el ámbito familiar.

En definitiva, la relación personal de tipo familiar entre los implicados en los hechos es la que determina que el acusado como miembro de la sociedad de gananciales estuviera autorizado en la cuenta corriente común para disponer del dinero del que se apropió, confianza que no puede ser objeto de nuevo de valoración en el subtipo agravado sin conculcar el principio de la doble valoración de las circunstancias fácticas de la norma aplicaba como injusto típico, que es una variante del principio de taxatividad del artículo 4 y resultante de las reglas penológicas que se disciplinan en el artículo 67 del mismo cuerpo legal. No existen dos abusos de las relaciones personales entre víctima y defraudador, uno constitutivo de la apropiación indebida y otro del subtipo agravado, sino solamente uno.

QUINTO.- No concurren en el caso enjuiciado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal lo que determina la individualización de la pena conforme a la regla 6ª del artículo 66 del Código Penal que atiende a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Desde una perspectiva personal no se aprecian especiales circunstancias determinantes de una mayor o menor peligrosidad del sujeto que afecte a la gravedad del hecho delictivo.

Objetivamente, aun cuando la cuantía objeto de apropiación está lejos del límite de 50.000 euros que determina la aplicación de la agravante específica sexta del artículo 250 núm. 1º del Código Penal, la cantidad apropiada tiene cierta relevancia y desde luego suponía una parte importante del dinero en efectivo del que disponía el matrimonio.

En atención a lo expuesto se considera procedente imponer la pena en su mitad inferior extensión de un año y seis meses de prisión.

SEXTO.- Los responsables criminalmente lo son también civilmente, artículo 116 del Código Penal.

El artículo 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito en la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados; y el artículo 110 del mismo cuerpo legal añade que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. Por su parte, el artículo 116 del Código Penal señala que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios.

Sobre la cuestión interesa destacar que, según las propias alegaciones de las partes, la sociedad de gananciales está pendiente de liquidación, por lo tanto, la cantidad de 27.000 euros de la que se apropió el acusado se configura como un crédito en favor de esta que le debería ser reintegrado a ella y no a la denunciante.

Sin embargo, el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan que el acusado indemnice a la denunciante en la mitad del total de la cantidad distraída por el acusado, precediendo de esta manera a una especie de liquidación parcial y anticipada en el procedimiento penal de la sociedad de gananciales con independencia del que se tramita o debe tramitarse ante la jurisdicción civil.

El criterio es erróneo.

No obstante, por regir en esta materia el principio dispositivo debe accederse a la petición.

En todo caso, el abono de la indemnización a María Esther, una vez hecha efectiva, se tendrá en consideración en la liquidación de gananciales que se practique.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim, las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Procede incluir en la condena las costas de la acusación particular, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 18 de marzo de dos mil cuatro , conforme a la cual "la doctrina de esta Sala Casacional mantiene con reiteración que en materia de costas procesales de la acusación particular se ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas y, conforme a los arts. 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el contrario se entiende que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras".

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Casimiro como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 253 núm. 1º del Código penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a María Esther en la cantidad de 13.500 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero conforme a lo previsto en el artículo 576 de la LECiv y al abono de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular.

Contra esta sentencia cabe recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

El referido recurso se interpondrá en término de diez días desde la notificación en los términos establecidos en los artículos 790, 791 y 792 de la LECRim.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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