Sentencia Penal 83/2025 A...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Penal 83/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 20/2025 de 03 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7

Ponente: NURIA GARCIA DE LUCAS

Nº de sentencia: 83/2025

Núm. Cendoj: 11004370072025100109

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:790

Núm. Roj: SAP CA 790:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras

Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1100443220213000469. Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Algeciras Asunto origen: PAB 108/2023

Tipo y número de procedimiento:Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim) 20/2025.

Sobre:Materia sin especificar

De:HEREDEROS DE Candido, Celsa y Sabina

Abogado/a: MARIA TERESA PLAZA FUENTES y JUAN GARCIA-BEAMUD PEREZ

Procurador/a:YOLANDA SATO GONZALEZ y MARIA OLIVA GOMEZ CAMACHO

Contra: Doroteo y MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:MARIO ERNESTO ACEVEDO PORTILLO

Procurador/a:IGNACIO PRIETO PENDAS

Ilmos Magistrados

Presidenta: Doña Nuria García de Lucas (Ponente)

Doña María Aránzazu Guerra Güémez

Don Juan Carlos Velasco Perdigones

Rollo de Apelación nº 20/25

Procedimiento Abreviado 108/23 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Algeciras

Diligencias Previas 329/21 del Juzgado de Instrucción número Uno de Algeciras

SENTENCIA nº 83/25

En Algeciras a tres de abril de dos mil veinticinco.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y de las Diligencias Previas igualmente reseñados, por Delito de Homicidio Imprudente, pendiendo en esta Sala recursos de apelación formulados por DOÑA OLIVA GÓMEZ CAMACHO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Celsa, y por DOÑA YOLANDA SATO GONZÁLEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Sabina, que actúa en representación de Modesto y de Candido, habiéndose adherido estos últimos al recurso de apelación interpuesto por aquella, y aquella al recurso de apelación interpuesto por éstos, siendo parte apelada Doroteo, representado por el Procurador DON IGNACIO PRIETO PENDÁS y el MINISTERIO FISCAL. Y pendiendo también apelación adhesiva formulada por DON IGNACIO PRIETO PENDÁS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doroteo, que ha sido impugnada por Celsa, representada por la Procuradora DOÑA OLIVA GÓMEZ CAMACHO, y por Sabina, que actúa en representación de Modesto y de Candido, representados por la Procuradora DOÑA YOLANDA SATO GONZÁLEZ, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria García de Lucas, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal de referencia dictó Sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo dice: DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Doroteo como autor penalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 y 2 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, lo que comporta, conforme al art. 47.3 del Código Penal, la pérdida definitiva de vigencia del permiso que le habilita para la conducción y a abonar las costas procesales.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Doroteo y a MAPFRE SEGUROS GENERALES, SA como responsable civil directo a indemnizar a los herederos de Candido en la cantidad de 27.864,06 euros incrementadas en los intereses del art. 576 LEC. Habiéndose consignado dicha cantidad, hágase entrega de la misma a los perjudicados.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por la representación procesal de las acusaciones particulares y apelación adhesiva por la representación procesal del condenado, admitidos a trámite los cuales y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó la causa vista para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Hechos

Se aceptan íntegramente los de la resolución impugnada, que dicen así: "Sobre las 21:40 horas del día 25 de abril de 2021, el acusado D. Doroteo, con DNI NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en posesión del permiso de conducir de la clase B, haber consumido estupefacientes, en concreto cánnabis benzodiacepinas que, sin llegar a una intensidad en la influencia penalmente punible, disminuía sus condiciones psicofísicas para el gobierno de vehículos, circulaba por la carretera N-340 en el término municipal de Tarifa, sentido Algeciras, conduciendo el vehículo propiedad de su padre D. Carlos María, de la marca y modelo "Volkswagen Golf con matrícula NUM001, y asegurado en la compañía "MAPFRE", y cuando lo hacía a la altura del kilómetro 79,950, que se trata de un tramo de carretera de dos carriles de circulación, uno para cada sentido, separados por línea longitudinal discontinua adosada a continua, con arcén, recto, en buen estado de conservación y con buena visibilidad, desatendió las más elementales normas de circulación, de forma que, con la intención de efectuar un adelantamiento al vehículo que le precedía, se aproximó a la parte trasera de éste no guardando distancia de seguridad, lo que, además, limitaba su visibilidad respecto a los vehículos que circulaban en sentido contrario, no prestando la debida atención a las circunstancias del tráfico, ni cerciorándose si por el carril contrario circulaban otros vehículos, por lo que, invadió paulatinamente el carril destinado para la circulación en sentido contrario, por donde circulaba la motocicleta de su propiedad de la marca Honda ADV750" con matrícula NUM002 conducida por D. Candido, n) NUM003-1987, que, al verse sorprendido por el vehículo del acusado, no logró esquivarlo, produciéndose una violenta colisión frontal a consecuencia de la cual D. Candido sufrió politraumatismo severo con schock hipovolémico que le ocasionó el fallecimiento.

La motocicleta matrícula NUM002 resultó con desperfectos no reparables, habiéndose tasado su valor venal en 9.950 euros.

D. Candido tenía como único familiar directo a su abuelo D. Modesto, n) NUM004/1931 y fallecido el 25/11/2021.

D. Candido en el momento de su fallecimiento convivía more uxorio con Da Celsa en el domicilio sito en Tarifa , DIRECCION000".

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Algeciras en este procedimiento se alza la representación procesal de las acusaciones particulares y la del condenado.

La representación procesal de Celsa, partiendo del respeto al relato de hechos probados, recurre la Sentencia en el extremo relativo a la penalidad aplicable, pretendiendo que la misma sea superior. Se alega que si, como se hace en la Sentencia impugnada, se considera proporcionado imponer la pena en su mitad inferior y aplicar la pena máxima dentro de esa horquilla, la pena de prisión debería ser de dos años y seis meses, y no de dos años, y la privación del derecho a conducir de tres años y seis meses, y no de tres años, si bien, con carácter principal interesa que la pena que se imponga sea de cuatro años de prisión y de seis años de privación del derecho a conducir, afirmando que la imprudencia, que es por lo que se decanta la Sentencia y no por el dolo, siquiera eventual, fue temeraria.

A dicho recurso se adhirió la representación procesal de Sabina, que actúa en representación de Modesto y de Candido que, asimismo, formuló recurso de apelación contra la Sentencia dictada alegando, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba en cuanto a la pena aplicable, respetando, como en el caso anterior, los hechos probados. Considera la parte apelante que las circunstancias de los hechos no se han valorado correctamente y la pena debería situarse en la mitad superior, interesando la de dos años y nueve meses de prisión y la de cuatro años de privación del derecho a conducir. Con carácter subsidiario, alega error manifiesto entre la fundamentación de la Sentencia y el fallo, estimando que existe una aplicación incorrecta de la penalidad aplicable, pues si la pena que se considera procedente es la máxima de la mitad interior, ésta sería la de dos años y seis meses de prisión y la de tres años y seis meses de privación del derecho a conducir.

A este recurso se adhirió la representación procesal de Celsa en la parte coincidente con su recurso.

La representación procesal del condenado impugnó los recursos de apelación formulados por las acusaciones particulares interesando su desestimación, pero también la revocación de la Sentencia con absolución de su defendido y, subsidiariamente, la condena por imprudencia menos grave con la pena de multa de tres a dieciocho meses y privación del derecho a conducir en la misma extensión, y la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, formulando, en realidad, una apelación adhesiva en la que cuestiona la fundamentación de la Sentencia dictada en lo relativo a la valoración de la prueba, que considera realizada de forma errónea, analizando todos los medios de prueba practicados y exponiendo lo que, a su criterio, quedó acreditado y lo que no resultó probado, apelación que fue impugnada por las acusaciones particulares.

Conocidas las pretensiones de las partes y puesto que las impugnaciones de la Sentencia formuladas por las acusaciones particulares se circunscriben a la penalidad e individualización de la pena que se considera procedente, y la de la defensa a la valoración de la prueba en relación con los hechos y su calificación, que discute, procede analizar en primer lugar el tema planteado por la defensa en la adhesión a la apelación, pues su estimación impediría entrar a resolver sobre la pena en los términos interesados por las acusaciones.

SEGUNDO.-En primer lugar debemos acotar el alcance de la revisión que puede y debe realizar la Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, lo que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo.

La STS de 11 de marzo de 2020 estableció que si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia cuando se producen valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria.

Sobre el alcance del juicio de apelación, nos recuerda la STS 245/19 de 21 de mayo, glosando la doctrina del Tribunal Supremo, la necesaria convergencia de unos determinados elementos en la verificación de la prueba de cargo con base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria y si fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido: 1.- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. 2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. 3.- En tercer lugar, debe verificarse "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran, por tanto, en la comprobación de los siguientes extremos: a) si la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad; b) si tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad; c) si las inferencias llevadas a cabo ha sido explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas y d) si la valoración y motivación es razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 LECrim.

Pues bien, las alegaciones de la defensa sobre la inexistencia de pruebas de cargo que demuestren que el acusado cometió los hechos por los que fue condenado nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de las partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente, más allá de toda duda razonable, para estimar acreditados los hechos integrantes del delito objeto de condena y la intervención de acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, debiendo constar siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo que nos lleva a examinar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por la Juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.

Partiendo de tales premisas, y, tras analizar las actuaciones en el presente recurso de apelación, habiendo revisado este Tribunal la grabación del juicio oral con el examen de la Sentencia de instancia, del escrito de apelación adhesiva de la defensa y de los de su impugnación, no se aprecia motivo alguno para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, sino que consideramos que la prueba practicada ha sido analizada de una forma suficiente y acertada y que obtiene unas conclusiones, razonadas y razonables, que son compartidas por este Tribunal, como seguidamente se expone.

TERCERO.-En efecto, la Juzgadora a quo realiza un proceso lógico ex artículo 741 LECrim, explicando como datos que le permiten sostener la existencia del delito por el que condenó al recurrente, la declaración del conductor del vehículo que precedía al del acusado, Luis Angel, a quien otorgó credibilidad al no tener relación con ninguno de los implicados y haber mantenido desde el principio la misma versión de los hechos, que dijo que el vehículo que conducía el acusado le estaba adelantando cuando se produjo la colisión, lo que resulta compatible con la reconstrucción de los hechos efectuada por los agentes de la Guardia Civil en el atestado y en el informe técnico por ellos elaborado, que explicaron en el juicio, quienes tras analizar las características de la vía y las condiciones del lugar, concluyeron que el condenado realizó la maniobra de adelantamiento sin guardar la distancia reglamentaria con el vehículo que le precedía, lo que le impidió tener visibilidad, por lo que al invadir el carril contrario no detectó la motocicleta colisionando con la misma. Añade la Juez a quo que no se acreditó que la motocicleta no llevara las luces encendidas, pues según el informe del concesionario Honda, que fue ratificado en el juicio, la moto no dispone de ningún interruptor que permita el apagado, y que en las imágenes captadas por la cámara de seguridad del Bazar Zhang Tarifa los agentes apreciaron que la motocicleta que aparece en las mismas y que llevaba la luz encendida era la siniestrada, al coincidir la vestimenta y casco del conductor con los del fallecido y también la hora, todo lo cual comparte y ha comprobado la Sala, sin que lleve a otra consideración el hecho de que el conductor que le precedía y los ocupantes del vehículo del acusado dijeran que no vieron las luces de la moto por los motivos que se explican en la Sentencia, esto es, por estar el primero más atento a los movimientos del vehículo que pretendía adelantarle, y los segundos por lo cerca que estaban del vehículo que les precedía, concluyendo, en suma, la Juez a quo acertadamente que lo que provocó la muerte del conductor de la moto fue la conducta imprudente del acusado que con infracción de las normas de tráfico, no se cercioró al adelantar de modo adecuado de que no hubiera nadie en el carril contrario, siendo ésta la causa principal del accidente, a lo que sumó la velocidad y distancia de seguridad inadecuadas y el consumo de fármacos y alcohol, según resulta de las trayectorias de ambos vehículos y posiciones finales que constan en el atestado e informe técnico y las pruebas de detección de alcohol y drogas efectuadas al acusado.

En relación con las alegaciones sobre vulneración de derechos y garantías en la captación de imágenes por las cámaras de seguridad antes referidas, que reitera la defensa en el recurso y que ya planteó en el juicio, debemos coincidir con lo manifestado en la Sentencia apelada por la Juzgadora a quo sobre su alegación extemporánea y al descartar vulneración de derechos alguna, por permitirlo la Ley 3/2018 de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales, al margen de no ser invalidantes las posibles irregularidades administrativas denunciadas, ni haber sido probadas, correspondiendo la carga de la prueba a la defensa, no siendo suficiente la alegación genérica de irregularidad, de modo que se considera válida dicha prueba y los datos que arrojó. Finalmente, indicar que aunque la defensa insiste en su recurso en que el conductor fallecido no llevaba encendidas las luces de la moto que conducía, la Sentencia apelada dio respuesta a tal cuestión en la forma antes indicada, que la Sala comparte, pero es que, además, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha abandonado la doctrina de la compensación de culpas y sitúa la cuestión en el ámbito de la doctrina de la imputación objetiva y sustenta la atribución de la responsabilidad en el hecho de que el resultado producido es la realización o concreción del peligro creado por el acusado, de modo que la posible contribución del perjudicado al resultado deviene irrelevante cuando ha sido el acusado el que ha creado el riesgo que se concreta en el resultado lesivo, pudiendo, en su caso, tener reflejo sólo en la cuantificación de las responsabilidades civiles.

De conformidad con lo expuesto, debemos concluir que la Juzgadora de instancia contó con prueba incriminatoria suficiente, hábil y plenamente válida para afirmar la tipicidad del hecho objeto de acusación y la responsabilidad penal del acusado, prueba que además fue debidamente valorada en la Sentencia, enervando con ello la presunción de inocencia, habiendo dado la Juez a quo una explicación razonada y lógica de cuáles son las pruebas motivadoras de la condena que, como se ha dicho, se comparten, tras el visionado de la grabación del juicio, rebatiéndose las alegaciones de la defensa de manera suficiente, sin que consten contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la Sentencia recurrida.

Las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta, como se dice, la Juez a quo bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, valoración que este Tribunal, como se viene diciendo, comparte, tras el examen de las actuaciones y de la grabación del juicio. Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que la parte recurrente mantenga otra versión de los hechos, versión que reitera en el escrito de recurso, pero ello no constituye el error probatorio que ha sido denunciado. Debe, por todo ello, rechazarse este motivo de apelación.

CUARTO.-Desestimado el error en la valoración de la prueba, debemos entrar en el examen del motivo alegado con carácter subsidiario en el escrito de adhesión a la apelación, al haberse alegado que los hechos, en su caso, debían ser considerados constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia menos grave.

Pues bien, a tenor de la dinámica del accidente antes expuesta que se ha considerado probada según el resultado de las pruebas practicadas, ninguna duda cabe sobre la calificación como grave de la imprudencia y la puesta en peligro concreto de la vida e integridad de quienes circulaban en el momento de los hechos por la vía y, concretamente, del conductor de la motocicleta lamentablemente fallecido, por lo que consideramos correctamente aplicado el artículo 142-1 del Código Penal.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión, entre otras en la STS del 04 de octubre de 2023, señalando que la muerte de una persona en accidente de tráfico concurriendo algún grado de imprudencia puede dar lugar a un delito de homicidio por imprudencia grave ( artículo 142.1 CP) , por imprudencia menos grave ( artículo 142.2 CP) o por imprudencia leve, que actualmente es una conducta penalmente atípica.

El delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.

A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal.

En el caso de los accidentes de tráfico, siguiendo el criterio de la STS 284/2021 de 30 de marzo, la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso y para la imprudencia menos grave se debe poner en esa misma consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

El TS,en su sentencia de Pleno número 421/2020, de 22 de julio, ha establecido una serie de criterios hermenéuticos de relevancia:

- Imprudencia grave: dentro de este concepto normativo han de incluirse en todo caso la imprudencia cuyo resultado traiga causa en algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Se trata de una presunción legal de imprudencia grave, no de una definición excluyente o totalizadora, de forma que al margen de esos supuestos pueden producirse otro tipo de situaciones que merezcan la calificación de imprudencia grave.

- Imprudencia menos grave: La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave, ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave.

En este caso, como ya se dijo, debemos mantener la calificación penal de los hechos realizada por la Juez a quo. En efecto, coincidimos con la Juzgadora de instancia en que la imprudencia causante de la colisión debe reputarse grave a los efectos de catalogar la entidad penal de la acción del acusado, quien antes de realizar la maniobra de adelantamiento del vehículo que le precedía en su carril, debió asegurarse de que no existían riesgos para los vehículos que circulaban en sentido contrario, existiendo elementos de prueba de los que se desprende que el acusado obró de modo imprudente en la realización del adelantamiento, según antes se dijo, no entendiéndose acreditado que existiera por parte del conductor fallecido imprudencia alguna que concurriera a la causación del accidente.

Y ello, porque infringió, de manera evidente, tanto el "contenido normativo" de la culpa, ya que no actuó conforme al deber exigido en el lugar concreto y en el momento concreto, como el "factor psicológico", ya que habiendo podido prever y, sobre todo, evitar el siniestro, actuó de manera contraria al deber exigible a un conductor prudente y diligente en el lugar de los hechos omitiendo las medidas precautorias adecuadas, que le obligaban a una mayor exigencia en la maniobra de adelantamiento que efectuaba, infringiendo con ello la obligación de todos los conductores de conducir con la prudencia exigible, y con infracción concreta también del artículo 34 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, al señalar, en cuanto a las obligaciones de quien realiza un adelantamiento, que "antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar deberá advertirlo con suficiente antelación con las señales preceptivas y comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados. En caso contrario, deberá abstenerse de efectuarla",considerando el artículo 76 c) de la citada ley infracción grave incumplir las disposiciones de esta ley en materia de adelantamientos.

No es posible hablar en nuestro caso de imprudencia menos grave, como se pretende, para lo que se requiere una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia o también, cuando se produce la inobservancia de una diligencia de grado medio, no equiparable al estándar del más previsor, ni tampoco al del menos cuidadoso, es decir, una omisión de un deber de cautela y precaución medianamente exigible en las circunstancias concretas, lo que no es el caso de autos en el que, como se dijo, el resultado se produjo al efectuar el recurrente la maniobra de adelantamiento incumpliendo las más elementales normas de seguridad.

QUINTO.-Finalmente, la defensa planteó para el caso de condena, que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, como cualificada o simple.

Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que no es posible en sede de apelación plantear cuestiones nuevas que la parte interesada no planteó en la instancia, alegando las mismas " ex novo" y "per saltum" ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 806/2007, de 18 octubre, con cita de las Sentencia 10.6.1992, 10.11.1994, 8.2.1996 y 18.3.2005). Dicha afirmación sólo admite dos excepciones. En primer lugar, cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar, cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite de apelación porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa.

En el presente caso, la defensa no planteó la concurrencia de una posible causa de atenuación de la responsabilidad penal, ni en su escrito de defensa provisional, ni en su escrito de defensa definitivo. Ahora bien, conforme a lo expuesto, pese a plantearse "per saltum" ante esta Sala la posible concurrencia de una causa de atenuación de la responsabilidad penal, debemos entrar a resolver sobre la misma por ser una de las excepciones consideradas por nuestra jurisprudencia, como se desprende de lo anteriormente señalado.

Pues bien, aun admitiendo la posibilidad del análisis, la desestimación del motivo deviene necesaria, pues los hechos probados de la sentencia no contienen ningún extremo en el que sustentar la tesis del recurrente, ya que no se hace referencia alguna a las actuaciones practicadas en el procedimiento, fechas o posibles plazos de paralización de las actuaciones y tampoco si esas posibles paralizaciones pudieran ser atribuibles al propio recurrente, por ello, no disponiendo de fundamento fáctico para pronunciarnos ex novo sobre la concurrencia de los elementos que requiere la apreciación de la atenuante interesada por el recurrente, debe ser desestimado este motivo de apelación.

Deben, por tanto, rechazarse todas las peticiones de la defensa, lo que nos lleva al examen de las apelaciones formuladas por las acusaciones particulares, que se refieren a la penalidad que consideran adecuada, en los términos antes expuestos.

SEXTO.-En relación a la pena, la Juez a quo pondera la gravedad del hecho y consideró proporcionada la imposición de la pena en su mitad inferior y dentro de esa horquilla en el máximo, teniendo en cuenta el resultado producido, criterio que se considera correcto y adecuado por la Sala, en relación a las circunstancias concurrentes. Pues bien, partiendo de ello, como bien dicen las acusaciones, la pena sería de dos años y seis meses de prisión y no de dos años, y de tres años y seis meses de privación del derecho a conducir, y no de tres años, como se recoge erróneamente en la Sentencia impugnada. Sin embargo, lo que plantean las acusaciones con carácter principal es que se imponga la pena de prisión de cuatro años y de privación del derecho a conducir por tiempo de seis años, en el caso de la representación procesal de Celsa, y de dos años y nueves meses de prisión y cuatro años de privación del derecho a conducir en el caso de la representación procesal de Sabina, y ello, por la gravedad de la imprudencia. Y, sólo con carácter subsidiario, la pena máxima de la mitad inferior.

Por lo que se refiere a la individualización de la pena, el Tribunal Supremo tiene señalado, en relación a la motivación de la pena que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios y que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable.

Así, el artículo 72 del Código Penal dispone que "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta". En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, el Tribunal Supremo en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena, aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición. Finalmente debe recordarse que la doctrina del Tribunal Supremo señala que sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión.

Al ser o, más bien, haber querido ser, teniendo en cuenta el error detectado, las penas impuestas superiores a las mínimas, queriendo la Juez a quo situarlas en el máximo de la mitad superior del arco penológico, dicha extensión no ha merecido la motivación suficiente en la sentencia de instancia, toda vez que se alude al modo de conducción y velocidad inadecuada que, según se dice, no convierten la imprudencia en temeraria, y la gravedad del resultado, lo que no se considera suficiente para imponer el máximo de la mitad inferior de la pena pues, sin desconocer la evidente gravedad del hecho, dicha gravedad es uno de los motivos que determina precisamente la consideración de la imprudencia como grave del artículo 142.1 del Código Penal, y no como menos grave, de modo que consideramos procedente rebajar las penas, estimando proporcionada a las circunstancias de los hechos, no la mínima, en atención a la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sino la de dos años de prisión y la de tres años de privación del derecho a conducir con pérdida de vigencia del permiso de conducir, coincidiendo con las impuestas por la Juez a quo, si bien, por otros motivos.

Debe, por tanto, también desestimarse el recurso de apelación formulado por las acusaciones particulares.

SÉPTIMO.-No procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por DOÑA OLIVA GÓMEZ CAMACHO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Celsa, y por DOÑA YOLANDA SATO GONZÁLEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Sabina, que actúa en representación de Modesto y de Candido, habiéndose adherido estos últimos al recurso de apelación interpuesto por aquella, y aquella al recurso de apelación interpuesto por éstos, y desestimando la apelación adhesiva formulada por DON IGNACIO PRIETO PENDÁS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doroteo, contra la Sentencia de fecha cinco de febrero de 2024 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Algeciras, de que dimana este rollo de apelación, debemos confirmar dicha resolución. Las costas se declaran de oficio.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación que habrá de ser preparado mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Firme la presente Sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, estando constituido en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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