Última revisión
11/12/2024
Sentencia Penal 20/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Melilla nº 7, Rec. 6/2023 de 31 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7
Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES SEGURA
Nº de sentencia: 20/2024
Núm. Cendoj: 52001370072024100171
Núm. Ecli: ES:APML:2024:171
Núm. Roj: SAP ML 171:2024
Encabezamiento
EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.
Teléfono: 952698926/27
Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es
Equipo/usuario: MFI
Modelo: 787530 SENTENCIA LIBRE
N.I.G.: 52001 41 2 2018 0004108
Delito: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Giuliano
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS YBANCOS TORRES
Abogado/a: D/Dª ABDELKADER MIMON MOHATAR
Melilla, a 31 de julio de dos mil veinticuatro.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida como Sumario número 6/23 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de Melilla, seguida por delito de lesiones y amenazas contra Giuliano, con D.N.I. NUM000, nacido en Melilla el NUM001 de 1.997, hijo de Ignacio y Daniela, con domicilio en DIRECCION000, de Melilla, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña Gema González Castillo y defendido por el Letrado Don Abdelkader Mimon Mohatar, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Es ponente el Iltmo. Sr. Miguel Ángel Torres Segura.
Hechos
Para su curación Gerardo requirió tratamiento médico para su curación, siendo sometido a intervención Quirúrgica para desbridamiento, limpieza y estabilización de la lesión con una aguja de Kirschner, pautándosele después curas periódicas y tratamiento con antibiótico y analgésicos, y tratamiento rehabilitador, precisando para su sanidad de 210 días, de los cuales 10 fueron de Perjuicio Grave, con ingreso hospitalario por este periodo), y 200 de Perjuicio Moderado.
Como secuelas presenta deformidad definitiva con limitación de la movilidad de los dedos y tobillo del pie izquierdo, dolor a la carga inicial de peso sobre ese pie, por lo que, debido a la prolongada falta de apoyo y uso de esa extremidad inferior izquierda, ha perdido mucha masa muscular, anestesia de 1º dedo del pie izquierdo (se valora como secuela de "parestesia de partes acras" por similitud sintomática), trastorno por estrés postraumático de entidad moderada.
Dichas secuelas están valoradas según el Baremo de la Ley 35/2015 como sistema músculo esquelético/Extremidad inferior/Pie/Deformidades postraumáticas del pie, en 10 puntos, sistema nervioso/Neurología/Secuelas motoras y sensitivo-motoras de origen periférico/Miembro Superior/Parestesias de partes acras, 2 puntos, Sistema nervioso/Psiquiatría/Trastornos Neuróticos/Secuelas derivadas de estrés postraumático/Moderado, 5 puntos y además como Secuelas por Perjuicio Estético, valorándose como Moderado, cuantificado en 10 puntos en relación con la gran cicatriz rosada de 13X11 cm, con hundimiento de la zona media del pie y deformidad del mismo. Inflamación crónica del pie, además de precisar deambulación con muletas dada la importante pérdida de masa muscular que presente en extremidad inferior izquierda, 10 puntos.
Fundamentos
Como a continuación se verá, la prueba practicada ha permitido considerar probado que efectivamente, el acusado Giuliano fue el autor del disparo que causó las graves lesiones en el pie a Gerardo, después de haberle intimidado apenas unos minutos antes, con un cuchillo de grandes dimensiones, lo que motiva que se dirija acusación contra aquel por el Ministerio Fiscal como autor de un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal y de un delito de lesiones del artículo 149 del mismo texto legal, habiendo modificado el Ministerio Fiscal su acusación inicial en el sentido de optar por el tipo penal del artículo 150 en lugar del 149 como aparecía en sus conclusiones provisionales, sin que haya formulado por el contrario, acusación, por delito de tenencia ilícita de armas pese a que se utilizó un arma de fuego, en concreto, lo que parecía una escopeta de cañones recortados.
La principal prueba de cargo con la que se cuenta sería la declaración del propio perjudicado por el delito, unido a la de dos testigos de los hechos, su primo Amir y su hermano, Luciano, partiendo, en cualquier caso de que la existencia de las lesiones objetivas producto del disparo por arma de fuego no ofrece dudas y aparece acreditada por el informe de sanidad forense y la documentación médica obrante en la causa, de modo que lo que es objeto de controversia es si el acusado fue el autor del disparo que causó la lesión. Lo que ocurre es que, tanto el perjudicado como los dos testigos antes citados han cambiado en el plenario su versión de los hechos respecto a lo mantenido en fase de instrucción, de modo que si a lo largo de la causa habían manifestado con absoluta rotundidad que habían visto a Giuliano disparar, en el plenario han mostrado dificultad para recordar lo ocurrido, mostrándose esquivos y renuentes a la hora de declarar, afirmando los otros dos testigos que no vieron nada y que solo saben lo que les contaron otras personas, afirmando que lo que ellos declararon no se recogió correctamente en el Juzgado.
Este cambio de versión y la actitud del perjudicado y de los dos testigos citados, primo y hermano de la víctima, solo se puede explicar por el hecho de que hayan podido recibir alguna cantidad económica por cambiar su versión o bien, que se encuentren amenazados para no declarar contra el acusado, hasta el punto de que el Ministerio Fiscal ha solicitado que se deduzca testimonio contra Amir y Luciano por delito de falso testimonio. En todo caso, el proceso penal no puede quedar sometido al interés económico de la víctima no rigiendo el principio dispositivo ni quedar a merced de las partes, sino que se debe buscar la verdad material en cualquier caso ni resulta admisible que una persona no pueda ser considerada autor de un hecho delictivo por las presiones sobre la víctima, pudiendo tenerse en cuenta las declaraciones sumariales en los términos que a continuación se verá y el resto de los elementos obrantes en autos.
El artículo 714 de la L.E.Cr. establece que "cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe". La sentencia de la Sala II 491/19 de 16 de octubre, en relación a este precepto nos dice que "en lo que hace referencia a la consideración de la declaración que los testigos prestaron en sede sumarial, es cierto que esta Sala (S.T.S. 904/2.006 de 16 de octubre, 1.080/2.006 de 2 de noviembre, 732/2.009 de 7 de julio, 1.238/2.009 de 11 de diciembre), ha entendido que las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, mientras que las diligencias practicadas en la fase de instrucción son solamente medios de investigación que permiten preparar la decisión sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba, esta regla general admite, sin embargo, excepciones, que han de ser interpretadas restrictivamente, si bien no puede negarse todo valor probatorio, y en todo caso, a las diligencias sumariales.
Concretamente, en lo que se refiere a las declaraciones testificales, los artículos 714 y 730 de la L.E.CRIM. permiten incorporar al plenario el resultado de diligencias sumariales cuando se aprecie contradicción entre lo declarado ante el juez y lo declarado en el juicio oral o cuando resulte imposible o de extrema dificultad la presencia del testigo en el acto del juicio. Bien entendido que como expresa rotundamente la S.T.C. 206/2.003, "debemos recordar aquí, como ya hiciéramos en la S.T.C. 51/1.995, de 23 de febrero, F. 5, que los cauces establecidos por los artículos 714 y 730 L.E.Cr. "se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el período procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto que declara conclusa la instrucción, y no en la fase preprocesal, que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía". Solo, pues, las diligencias del sumario propiamente dicho y siempre que se hayan practicado de forma inobjetable en función de las garantías exigibles.
En este sentido, cuando se trata de testigos, es preciso, en primer lugar, que las declaraciones hayan sido practicadas en presencia del juez instructor, pues este es el único órgano dotado de la independencia suficiente para garantizar la preconstitución de medios de prueba, y con la asistencia de las partes personadas y, especialmente, de los letrados de los imputados con la finalidad de garantizar la posibilidad de contradicción.
El principio de contradicción se ha respetado absolutamente en el plenario. Las declaraciones sumariales jan sido practicadas en presencia del juez instructor, pues este es el único órgano dotado de la independencia suficiente para garantizar la preconstitución de medios de prueba. El acusado pudo estar presente, por medio de su letrado en las declaraciones testificales de Amir y de Luciano habiendo sido citada para dicha diligencia la letrada de Giuliano en ese momento, no pudiendo estar presente en la declaración de Gerardo por encontrarse el acusado en busca y captura cuando declaró, sin que hubiera solicitado una nueva declaración del testigo con posterioridad.
Por otra parte, el perjudicado y los dos testigos han estado presentes en el plenario, su declaración en el Juzgado de Instrucción les ha sido leída y se ha sometido a contradicción, pudiendo las partes preguntar sobre las diferencias y contradicciones observadas.
La sentencia de la Sala II 511/17 de 4 de julio nos aporta una serie de criterios para delimitar la validez y eficacia del material probatorio conforme al art. 714 L.E.Cr. en los términos siguientes:
a) Que deben quedar excluidas las declaraciones efectuadas únicamente en sede policial, ya que la posibilidad de acceder el material probatorio al plenario por la vía del art. 714 o 730 L.E.Cr. hace referencia a la "fase instructora" propiamente dicha, en la que directamente interviene la autoridad judicial.
b) Lo dicho ante el juez en fase de instrucción, como ratificación de la declaración policial, o lo que ante éste se dice sin aquella previa versión, no puede prevalecer sin más, sobre las sustancialmente diversas manifestaciones del testigo en el debate desenvuelto en el juicio oral bajo contradicción, inmediación y publicidad. En el caso de que la persistencia en una declaración aparezca debilitada el Tribunal deberá indagar las causas con la finalidad de valorarlas adecuadamente.
c) La utilización de la vía del art. 714 L.E.Cr. impone la necesidad de confrontar al declarante esas plurales y contradictorias versiones o manifestaciones para que explique la razón de las mismas. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en diversas sentencias la validez de tal mecanismo procedimental (véase: caso Kostovski de 20 de noviembre de 1989; caso Lüdi de 15 de junio de 1.992, caso Van Mechelea en 23 de abril de 1997, etc.).
d) Se requiere una especial y reforzada motivación si el Tribunal sentenciador opta por recuperar las declaraciones previas al juicio para enervar la presunción de inocencia".
En el acto del plenario, la víctima de los hechos se ha mostrado confuso y dubitativo a la hora de explicar lo ocurrido. Declara que ratifica lo que manifestó en su día ante la Policía y en el Juzgado de Instrucción en el sentido de que era lo que pensaba en ese momento, pero que, a día de hoy, no puede afirmar que fuera el acusado la persona que le amenazó con un cuchillo y que le disparó con un arma, que no le vio bien, que se dejó guiar por otras personas que le dijeron que habían sido unos gemelos. Afirma que ese día escuchó un disparo y resultó herido, pero no está al 100% seguro de que la persona que le disparó fuera el acusado, pues no le vio bien la cara.
Dice que alguien le amenazó con un cuchillo y el salió huyendo a la carrera y luego escuchó un ruido y comprobó que estaba herido. Declara que su agresor estaba a dos o tres metros, que le dispararon con una escopeta recortada y que otras personas le dijeron que habían sido los gemelos, a los que el conocía del barrio y de un tal " Dayron", que se encontraría en busca y captura en la presente causa.
El testigo reconoce en juicio que le dijo a la policía, cuando declaró en el hospital, que habían sido "los gemelos", pero no podía ser Mayda debido a que estaba con una pierna escayolada y con ello, se les distinguía fácilmente.
El Ministerio Fiscal le ha preguntado sobre lo manifestado en fase de instrucción y las contradicciones observadas con lo declarado en su día, habiendo manifestado en el Juzgado de Instrucción (acontecimiento 67 del expediente digital), que se afirmaba y ratificaba íntegramente en el contenido de la denuncia que por estos hechos puso en la Policía Nacional y también se afirmaba y ratificaba íntegramente en el reconocimiento fotográfico identificando sin ningún género de dudas al llamado Giuliano como la persona que le disparo en el pie, diciendo que Giuliano le disparó dos veces en el pie, que cuando sucedieron los hechos se encontraban allí Dustin que es hermano del declarante, que también estaba su primero Amir, y más gente que estaba allí presente que no sabe los nombres, que anteriormente a los disparos le amenazo Giuliano con un chuchillo".
En el Juzgado de Instrucción dijo que "estos hechos cree que sucedieron porque Giuliano pensó que el declarante le había dado con un taser que es un aparato que dispara corriente, pero que esto es completamente incierto, que conoce a los apodados como los gemelos de vista".
Gerardo ratifica en el Juzgado de Instrucción su declaración policial, incorporada en las diligencias policiales NUM002 y en las que se puede leer que "en la madrugada del 5, cuando el denunciante se encontraba en la zona del Porvenir junto con su primo Amir y unos amigos se acercó un ciclomotor con 2 individuos y al aproximarse a él le dijeron "tienes algún problema conmigo?, contestándole que no, bajándose el ocupante de atrás con una navaja tipo sevillana con intención de agredirle, teniendo el declarante que salir huyendo siendo perseguido, logrando esconderse. Pasados 5 minutos aproximadamente, estos volvieron con una escopeta recortada bajándose el que iba en el asiento de atrás de la motocicleta y apuntándole con la misma.
Que este individuo realizó 2 disparos al suelo rebotando los perdigones en la pierna derecha y un segundo disparo que impactó directamente en el pie izquierdo, a una distancia aproximada de un metro, debiendo abalanzarse sobre él con la intención de quitarle la escopeta, lográndolo con la ayuda de su hermano mayor, su primo y más amigos que se encontraban en el lugar.
Que fue su hermano Luciano el que se hizo con la escopeta si bien cuando vio la gravedad de las heridas la arrojó de nuevo al suelo y fue a socorrer a su hermano, subiéndole a un coche y trasladándolo al hospital".
Al ser preguntado para que diga quien eran los ocupantes de la moto, dice que " Giuliano" era el que iba en la parte de atrás del ciclomotor, quien le disparó, con el apodo de " Pirata".
Al ser preguntado por la escopeta, dice que la tiene el propio Giuliano y al ser preguntado por el paradero de este dice que se encontraba en Marruecos.
En el reconocimiento fotográfico efectuado y que se adjunta al atestado, Gerardo reconoce sin ninguna duda al propio Giuliano.
En cuanto a Amir, primo de Gerardo y testigo presencial de lo sucedido, en el plenario, tras decir que en su día dijo la verdad en el Juzgado de Instrucción, a continuación, de un modo nada convincente, afirma en el juicio que lo que dijo en su día no lo presencio personalmente, sino que se lo contaron, que no vio nada, que no estaba presente y no se explica, al ser preguntado, como pudo decir Gerardo que si estaba.
El testigo se limita a decir que escuchó un disparo y que llegó cuando ya había pasado todo, no pudiendo ver a Giuliano ni a quien hubiera disparado el arma.
Si reconoce que la firma en la declaración judicial es la suya, aunque no la leyó y cree que se recogió mal lo que dijo.
El Ministerio Fiscal ha procedido a la lectura de la declaración en fase de instrucción del testigo introduciéndola en el debate procesal a los efectos del artículo 714 de la L.E.Cr. preguntando a Amir sobre la misma y planteando sus contradicciones e incongruencias. La citada declaración obra en el acontecimiento 210 del expediente digital y en la que previo juramento, manifestó que "que es primo del denunciante, que el día en que sucedieron los hechos el declarante estaba presente cuando dispararon a su primo que la persona que disparo sabe que se llama Giuliano y lo conoce de la cañada que Giuliano llego en una moto y se bajó y la disparó"
A preguntas del letrado de la acusación recuerda que la fecha que sucedieron los hechos fue el cinco de agosto del 2.018 sobre las 11:30 o las 12:00 que recuerda que era de noche, que antes de disparar paso por allí con una moto conduciendo con Dayron detrás, se pusieron a hablar y saco un cuchillo Giuliano escapándose su primo yéndose estos después con la moto, que volvieron después, que Giuliano iba detrás en la moto, se bajó y pegó dos tiros que había mucha gente, que la pistola era una recortada, que rápidamente llevaron a su primo al hospital, que después de los tiros se escaparon en la moto, que todo fue muy rápido".
En el Juzgado de Instrucción, el testigo fue muy claro al decir que estaba presente cuando ocurrieron los hechos, confirmando que conoce a Giuliano y que fue este el que disparó, conociéndolo previamente de la Cañada, que le sacó un cuchillo a su primo y luego volvieron y Giuliano iba detrás en la moto y le disparó a Gerardo con una recortada.
En cuanto a Luciano, su versión en juicio resulta un tanto rocambolesca e inverosímil. Manifiesta en el plenario qué en realidad, no estaba presente cuando ocurrieron los hechos, que estaba por la zona, por el barrio y que, al escuchar un disparo, acudió al lugar y ya no estaba allí su hermano, sino que vio a un vecino, que no identifica, con una escopeta de perdigones y pensando que era el que había disparado a Gerardo, trató de arrebatársela y forcejearon en el suelo hasta que le explicaron que este vecino, había sacado la escopeta para proteger a Gerardo.
El testigo dice que no vio a Giuliano sino que los vecinos le dijeron que había sido este, en concreto, los "gemelos".
Lo declarado por el testigo no resulta creíble en absoluto. No tiene el menor sentido que, según su versión, este por la zona, escucha un disparo, se dirige allí de inmediato y cuando llega, ya se han llevado a su hermano, lo que resulta imposible. Igualmente es inverosímil que lo que quisiera decir en su declaración en instrucción es que forcejeó con un vecino que había sacado una escopeta de perdigones para proteger a su hermano.
El Ministerio Fiscal ha procedido en el juicio a leer la declaración en instrucción del testigo permitiendo que sea valorada por el Tribunal y planteando al testigo las contradicciones entre lo manifestado en su día y lo afirmado en el juicio. En su declaración, obrante en el acontecimiento 211 del expediente digital, Luciano manifestó que "que es hermano de Gerardo, que el día en que
sucedieron los hechos el declarante se encontraba cerca de su
hermano, que escucho un disparo se dio la vuelta y vio a una
persona que le pegaba un disparo en la pierna a su hermano que esta persona que le disparo sabe que se llama Giuliano que no lo conoce de nada, que después el declarante se abalanzo a Giuliano para quitarle el arma consiguiéndolo pero soltándola al ver que se hermano estaba herido acudiendo a socorrerlo.
A preguntas de la letrada de la acusación manifiesta que
cuando vio que disparo a su hermano el declarante se abalanzo
a Giuliano para quitarle el arma que se lo arrebato pero que lo
soltó al ver a su hermano herido, y que ya no ha visto nada
más, que los demás que había allí le dijeron que Giuliano había
cogido el arma y se fue en la moto, que ignora quien conducía la motocicleta ya que no lo llego a ver".
En el Juzgado de Instrucción el testigo dijo que escuchó el disparo, se dio la vuelta y vio a Giuliano con el arma con la que había disparado a su hermano y que se abalanzó contra él para quitársela, pero no pudo conseguirlo al tener que socorrer a su hermano. El testigo dijo con claridad que vio lo ocurrido, que estaba presente y que vio a Giuliano con el arma y forcejeó con él para arrebatársela.
En lo que se refiere a los demás testigos, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM003 ratifica su atestado diciendo que recibieron el aviso de lo que había pasado y luego acudieron al lugar de los hechos, donde no encontraron nada y a continuación fueron al hospital donde se entrevistaron con la víctima, que sin duda alguna les dijo que habían sido los gemelos los que le habían disparado debido a desavenencias previas con Giuliano. Dice que detuvieron primero al hermano de Giuliano y lo dejaron en libertad al comprobar que no había participado en los hechos, sino que el conductor de la motocicleta sería el tal " Dayron".
En lo que se refiere al funcionario NUM004 dice que Gerardo tenía claro que le había disparado Giuliano y lo reconoció en el reconocimiento fotográfico.
En la segunda sesión del juicio ha declarado el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número NUM005 que, ratificando su intervención en el atestado, dice que recibieron un doble aviso de un disparo y de un herido de bala en el Hospital, por lo que acudieron al centro hospitalario donde se entrevistaron con el herido que les contó lo ocurrido y les dijo con rotundidad que le había disparado Giuliano. Se trata de manifestaciones espontáneas de la víctima que carecen de valor probatorio, pero que si que avalan que desde el principio Gerardo reconoció al procesado como la persona que le había disparado, lo que ha mantenido durante todo el proceso penal hasta que, en el plenario, ha decidido, por motivos que se desconocen, cambiar su versión.
Como se puede observar, el perjudicado Gerardo, afirma desde que los policías van a entrevistarse con el mismo en el Hospital, que la persona que le disparó fue el acusado Giuliano, lo que confirma en su declaración policial y en el Juzgado de Instrucción. No se trata de una persona desconocida para Gerardo, sino que sabe perfectamente de quien se trata, lo conocía previamente y solo ellos saben cual fue la causa de lo acontecido. Gerardo lo pudo ver en dos momentos, cuando se acerca a él con el cuchillo y luego cuando le dispara, ofreciendo detalles de gran interés como que estaba con su primo Amir, que llega a forcejear con Giuliano con la ayuda de su hermano Luciano para arrebatarle el arma e impedir que siguiera disparándole y que finalmente, Giuliano consiguió llevarse la escopeta y que sabía que se había ido a Marruecos, todo ello según su declaración policial ratificada en el Juzgado en fase sumarial.
También reconoce a Giuliano en el reconocimiento fotográfico que le fue efectuado y luego lo ratifica en el Juzgado de Instrucción, de modo que si ante un reconocimiento fotográfico policial, se ratifica en el sumario, el testimonio adquiere naturaleza judicial ( S.T.S. 511/17 de 4 de julio).
En su declaración sumarial ratifica el reconocimiento fotográfico y confirma, sin ningún género de dudas, que fue Giuliano el que le disparó y que estaban presentes allí en ese momento su primo Amir y su hermano Luciano, que habría sido el que el llevó al hospital.
Ante la rotundidad y persistencia de Gerardo, no puede admitirse que en el plenario se limite a decir que ni vio la cara a la persona que le persiguió con el cuchillo ni cuando le disparó a apenas dos metros de distancia, no siendo creíble su versión de que identificó a Giuliano debido a que así se lo dijeron otras personas.
En cuanto al testigo Amir, dijo con absoluta firmeza en su declaración sumarial que estaba presente cuando dispararon a su primo y que fue Giuliano, al que conoce de la Cañada, que llegó en un ciclomotor. Afirma que antes ya había aparecido Giuliano con un cuchillo y que primo logró escapar y luego le pegó los dos tiros con la recortada.
En el plenario de un modo absolutamente increíble, afirma que no estaba presente, que se lo contaron todo y que no vio nada directamente, no pudiendo admitirse ante la rotundidad de su declaración sumarial, que no se recogiera correctamente lo que dijo en su día, incompatible con lo manifestado en el plenario.
En lo que se refiere a Luciano, el testigo fue aún más categórico en fase de instrucción al decir que estaba con su hermano, escuchó el disparo y vio a Giuliano con la escopeta, llegando a abalanzarse sobre él para tratar de arrebatarle la escopeta, pero logrando huir con el arma cuando Luciano tuvo que socorrer a su hermano. Frente a esta declaración tan concreta, cuando Luciano ha tratado de desdecirse en juicio, estaba condenado al fracaso. Viene a decir en el plenario que no vio lo ocurrido, que estaba cerca y al escuchar el disparo fue a ese lugar y ya no estaba su hermano, lo que la lógica nos dice que era imposible pues no podía haber sido evacuado en tan corto espacio de tiempo. Igualmente, raya lo absurdo su explicación de que en realidad lo que quiso decir es que se abalanzó sobre un vecino por error al ver que portaba una escopeta de perdigones que habría sacado para defender a su hermano.
Podemos concluir que hay que otorgar pleno valor probatorio a lo manifestó por Gerardo y los otros dos testigos en fase sumarial. Durante la tramitación de la causa, los tres han manifestado que eran testigos presenciales de lo sucedido, que vieron a Giuliano disparar, que antes lo habían visto con el cuchillo, que están seguros de que era él, que lo conocían previamente y que huyó con la escopeta. Han mantenido la misma versión en lo manifestado por Gerardo a la Policía en el hospital, reconociendo fotográficamente a Giuliano, en sus declaraciones policiales y en fase sumarial en el Juzgado. Sin embargo, en el plenario cambian su versión diciendo que no recuerdan lo ocurrido, que Amir y Luciano no estaban presentes, que Gerardo no vio a Giuliano, que solo identificaron a este por lo que les contaron hasta el punto de que, de un modo bochornoso, Luciano inventa que forcejeó con un vecino que sacó una escopeta de perdigones para defender a su hermano.
Este cambio de versión solo puede venir motivada por presiones eficaces respecto a los testigos o por haber obtenido alguna cantidad por parte de Giuliano, hasta el punto de que no cabe sino coincidir con el Ministerio Fiscal en que su testimonio en el plenario, a pesar de hallarse bajo juramento o promesa de decir verdad, le ha llevado a interesar del Tribunal que saque testimonio para proceder contra ellos por presunto delito de falso testimonio.
La inmediación de la que ha dispuesto este Tribunal ha permitido contar con prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, debiendo ante las contradicciones e incoherencias en que incurren los distintos testigos en sede de juicio oral otorgar mayor credibilidad a las declaraciones precedentes en sede policial y fase sumarial y considerar probado que el acusado era el autor de los disparos y las amenazas con el cuchillo.
En las amenazas, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal recoge que Giuliano comenzó a proferir contra él
expresiones amenazantes, llegando incluso a esgrimir contra Gerardo un cuchillo de grandes dimensiones, de modo que este salió corriendo del lugar. No concreta el escrito en que consistieron esas expresiones amenazantes de las que nada sabemos que tampoco se concretan en las declaraciones de los testigos, en particular del propio Gerardo. Tan solo tenemos que Giuliano se le acercó a él, hablaron, esgrimió el cuchillo y Gerardo huyo a la carrera y apenas 5 minutos después, Giuliano volvió con la escopeta y le disparó en el pie.
El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado (en este sentido, por ejemplo, S.T.S. 322/2.006, de 22 de marzo). Se trata, en definitiva, de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( S.T.S. 983/2.004, de 12 de julio), pero las circunstancias del caso ponen de manifiesto que nos hallamos ante una amenaza grave subsumible en el tipo penal descrito en el artículo 169.2º del Código Penal.
En la acción del acusado concurren todos los elementos constitutivos de delito de amenazas, consistentes en una conducta integrada por actos y palabras idóneas para violentar el ánimo de la víctima intimidándola con la conminación de un mal, injusto, determinado y posible, en este caso el de atentar contra su integridad física o la vida, de realización más o menos posible e inmediata. La conducta del acusado, esgrimiendo un cuchillo contra Gerardo y persiguiéndolo cuando huía a la carrera, constituye un acto de intimidación serio y creíble, con anuncio de un mal determinado que solo la capacidad de la víctima de escapar evitó que se consumara.
La amenaza constituye un delito del artículo 169.2º del Código Penal y no un delito leve del artículo 171.7 del mismo texto legal. La diferencia entre las amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal y las leves del artículo 171.7, radica en la menor gravedad de los males anunciados o de la seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias. La distinción entre una y otra infracción penal, grave o leve se fundamenta en criterios puramente circunstanciales, más cuantitativos que cualitativos, debiendo valorarse la ocasión en que se profieren, las relaciones personales entre los intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores al momento de proferirse la amenaza, la mayor o menor gravedad, seriedad y credibilidad de la conminación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo, etc. ( S.T.S. 322/2.006 de 22 de marzo, 396/2,008 de 1 de julio, 61/2,010 de 28 de enero, entre otras muchas). No cabe duda de que, atendiendo a las circunstancias del caso, el hecho de perseguir a una persona portando un arma, en este caso un cuchillo, no logrando consumar su ataque por la huida a la carrera de Gerardo, cuando además se confirma el propósito de Giuliano y la entidad de la amenaza cuando minutos después vuelve con una escopeta y le dispara, tiene una evidente gravedad que supera con mucho a la del delito leve.
La amenaza no queda absorbida por el posterior disparo con la escopeta, en una especie de progresión delictiva. Como se puede leer en las S.T.S. 846/2.011 de 15 de julio y 520/2.009 de 14 de mayo, "cuando las amenazas coinciden con el inicio de la ejecución del mal amenazado dan lugar a un concurso aparente de leyes a resolver con el criterio de la consunción, de manera que deben considerarse absorbidas por éste. Las proferidas inmediatamente antes de un ataque contra la vida o la integridad física pueden considerarse incluidas en éste a través de un fenómeno de progresión delictiva, de modo que serán conjuntamente sancionadas con la pena del delito más grave. Sin embargo, deben penarse separadamente cuando entre las amenazas y el delito contra la vida o la integridad física exista una separación temporal suficiente para considerarlos acciones distintas, cada una de ellas con su propio contenido de injusto independiente de la otra. En el caso, las amenazas se dicen vertidas en un momento temporalmente alejado del ataque a la vida, por lo que deberían considerarse como un delito diferente con entidad propia, sancionable de forma independiente".
Nos encontramos en este caso ante acciones distintas, primero la amenaza con el cuchillo que no tiene mayores consecuencias por la huida de Gerardo y en un momento temporal posterior, unos minutos después, Giuliano vuelve esta vez con la escopeta y en lugar de intimidar a Gerardo, le dispara y le causa las graves lesiones que presenta. Se trata de hechos distintos separados por unos minutos, en las que se emplean armas diferentes y no ante una progresión que ocurriría si, por ejemplo, Giuliano hubiera amenazado a Gerardo con una de las armas y sin solución de continuidad, le hubiera agredido. Existe una separación temporal entre ambos hechos y el disparo y las lesiones del segundo episodio, no absorben todo el contenido del injusto de las amenazas, que deben ser objeto de su propia condena.
En lo que se refiere a las lesiones, en sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal ha solicitado la condena del acusado como autor de un delito de lesiones del artículo 150 con una penalidad inferior a la calificación inicial del artículo 149 del citado texto legal, modificación que justifica en el contenido de la declaración en el plenario de las médicos forenses autores del informe de sanidad.
El art 150 del Código Penal por el que se formula acusación, establece que "el el que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años". Como se desprende del informe de sanidad médico forense, oportunamente ratificado en el plenario, la víctima presentaba una herida anfractuosa con pérdida de sustancia ósea y de tejidos blandos, de unos 12 cm. de diámetro en cara interior medial del pie izquierdo, herida en zona interna del talón derecho por inserción de un perdigón, lo que le provocó además que desarrollara un trastorno por Estrés Postraumático. Las fotografías acompañadas al atestado son estremecedoras y reflejan la gravedad de las lesiones
Para su curación Gerardo requirió tratamiento médico para su curación, precisando para su sanidad de 210 días, de los cuales 10 fueron de Perjuicio Grave, con ingreso hospitalario por este periodo) y 200 de Perjuicio Moderado.
Como secuelas presenta deformidad definitiva con limitación de la movilidad de los dedos y tobillo del pie izquierdo, dolor a la carga inicial de peso sobre ese pie, por lo que, debido a la prolongada falta de apoyo y uso de esa extremidad inferior izquierda, ha perdido mucha masa muscular, anestesia de 1º dedo del pie izquierdo (se valora como secuela de "parestesia de partes acras" por similitud sintomática), trastorno por estrés postraumático de entidad moderada. Las secuelas funcionales se valoran por la forense en 17 puntos y las estéticas en otros 10 puntos del baremo.
La médico forense ha ratificado su informe en juicio confirmando que Gerardo presenta una limitación moderada grave de su capacidad funcional, presentando una limitación deambulatoria y un evidente perjuicio estético en el pie afectado, con una anatomía en el pie tras el disparo que no es la normal y que supone una deformidad. Además, tiene un dedo del pie sin sensibilidad, como anestesiado.
Las lesiones que presenta la víctima en el pie suponen la pérdida de un miembro no principal en el sentido del artículo 150 del Código Penal. Como recoge la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 557/13 de 1 de julio, "el art 150 también incluye la pérdida del miembro no principal, que supone, además de la ineficacia funcional, el menoscabo anatómico. Lo relevante es la pérdida de funcionalidad del órgano o miembro lo que no debe ser entendido en su acepción literal, pues bastará un menoscabo sustancial de carácter definitivo ( S.T.S. 3 de marzo de 2.005, 29 de noviembre de 2.000 y 7 de febrero de 2.013, entre otras)".
En la sentencia de la Sala II 1696/2.002, de 14 de octubre, se declara que por "inutilidad ha de entenderse (...) la imposibilidad, o grave dificultad, de valerse del órgano o miembro de que se trate. Queda así equiparada la pérdida material del órgano o miembro a la pérdida de su funcionalidad". En idéntico sentido la Sentencia 517/2.002, de 18 de marzo, declara que: "...la pérdida de un órgano o miembro no sólo se produce cuando falta anatómicamente, sino también cuando desaparece su aptitud fisiológica o funcional, porque se equipara la pérdida de un miembro u órgano a los supuestos en que la secuela impone a la lesionada una notable disminución...". En consecuencia, la rigidez en la flexión, que implica la pérdida de su funcionalidad, supone la inutilidad. ( S.T.S. 110/2.008, de 20 de febrero)".
Las lesiones que presenta el perjudicado en el pie, con deformidad definitiva del pie fácilmente apreciable, con limitación de la movilidad de los dedos y tobillo del pie izquierdo, dificultad aparente para la deambulación, una cierta cojera, además de parestesia en un dedo del pie, perjuicio estético y trastorno psicológico, suponen una cierta deformidad, lo que determina la aplicación del tipo penal del artículo 150 del Código Penal, que incluso pudo ser calificado perfectamente de lesiones del artículo 149 atendiendo a la gravedad de la lesión, que afecta a un pie, ocasionando alteraciones morfológicas de gran entidad, además de un evidente perjuicio estético evidente y psicológico y dificultad deambulatoria, afectando y limitando de modo importante la vida cotidiana de la víctima y las actividades que puede realizar.
Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que "ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida" ( S.T.S. 1.086/2.007, 912/2.010 y 1.264/2.011, entre otras. S.T.E.D.H. de 20 de marzo de 2.012, caso Serrano Contreras c. España).
Como se puede leer en la sentencia de la Sala II 29/21 de 20 de enero, con cita de S.T.S. 461/2.020, de 17 de septiembre, 415/2.017, de 17 mayo, 817/2.017, de 13 de diciembre o 152/2.018, de 2 de abril), la atenuante del apartado 6 del artículo 21 se describe como "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa". Como dice la S.T.S. de 20 de enero antes citada, "conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( S.T.S. 21.7.2.011). Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado".
El análisis de los autos pone de manifiesto que los hechos tuvieron lugar el 18 de agosto de 2.018 y se ha dictado sentencia en primera instancia casi seis años después, plazo excesivo, a juicio del letrado de la defensa y en el que fundamenta la atenuante solicitada. Debemos de tener en cuenta que el acusado no pudo ser localizado y se acordó su busca y captura mediante auto de 29 de agosto de 2.018, no pudiendo ser detenido hasta el 29 de enero de 2.019, de modo que no se puede culpar al Juzgado de Instrucción del tiempo transcurrido mientras que el investigado estuvo desaparecido, siendo el propio acusado el que provocó, con su actitud procesal, que la causa no avanzará debidamente durante ese periodo.
La defensa se ha limitado a pedir la aplicación de la atenuante, pero sin concretar los periodos concretos de paralización, no ha identificado en ningún momento que periodos ha estado la causa paralizada por causas imputables a la administración de justicia, no haciendo tampoco mención alguna a las causas de dichas paralizaciones. Lo cierto es que el 19 de noviembre de 2.019 se dicta auto de Procedimiento Abreviado, contra el que se interpone recurso de reforma por la acusación particular que es estimado mediante auto de 7 de agosto de 2.020 dejando sin efecto el auto que abría la fase intermedia.
El Ministerio Fiscal interesa la conversión en sumario mediante escrito de 31 de agosto de 2.020, dos años después de los hechos, a lo que se accede mediante auto de 30 de septiembre de 2.020. Como vemos, entre el auto de Procedimiento Abreviado que no era el adecuado y el de conversión en sumario ha transcurrido más de un año sin que la causa avance.
El 26 de diciembre de 2.020 se dicta el auto de procesamiento y al no ser localizado Giuliano para la práctica de la indagatoria, se acuerda su busca y captura mediante auto de 27 de julio de 2.021, siendo detenido el 16 de agosto de dicho año. Estos meses en que Giuliano está desaparecido y no a disposición de la justicia, tampoco pueden imputarse al Juzgado. La indagatoria se suspende en dos ocasiones, una por señalamientos previos de los letrados y otra por haberse señalado para un día festivo hasta que finalmente tiene lugar el 18 de febrero de 2.022.
El auto de conclusión del sumario se dicta el 22 de julio de 2.023, es decir, el año y medio después de la indagatoria, sin que en ese periodo se haya practicado actuación alguna, permaneciendo la causa paralizada sin la menor justificación.
Las actuaciones se remiten a la Audiencia el 4 de diciembre y se acuerda por este Tribunal la revocación del auto de conclusión el 22 de diciembre y se dicta nuevo auto de conclusión el 11 de enero remitiéndose las actuaciones a este tribunal.
Una vez practicadas las actuaciones propias de la fase intermedia, se acuerda la celebración del juicio para el día 18 de junio mediante providencia de 8 de abril, habiendo terminado la vista el 22 de julio en virtud de la suspensión provocada por la incomparecencia de algunos testigos.
Como podemos observar, existe una evidente paralización entre la indagatoria de 18 de febrero de 2.022 y el auto de conclusión del sumario de 22 de julio de 2.023, casi año y medio, a lo que debemos añadir la dilación provocada por la conversión en Procedimiento Abreviado en lugar de incoar sumario y el mínimo tiempo transcurrido consecuencia de la revocación del auto de conclusión, de modo que la causa ha durado prácticamente seis años de los cuales casi dos años y medio serían imputables a la administración de justicia, por lo que podemos concluir que ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y que el mismo resulta injustificado, lo que debe dar lugar a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal.
En lo que se refiere al delito de lesiones, siendo la pena en abstracto prevista en el tipo penal la de 3 a 6 años de prisión, se debe imponer la pena en su mitad inferior por la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, es decir, de 3 años a 4 años y 6 meses de prisión, por lo que, atendiendo a la gravedad de los hechos y de las lesiones sufridas, habiéndose llevado a cabo la agresión con un arma de fuego con la que se realizaron dos disparos, habiendo sufrido la víctima lesiones que no solo le causan una deformidad, dificultad para la deambulación, un evidente y grave perjuicio estético, molestias y problemas psicológicos, debe llevar a la conclusión de que resulta plenamente justificada y proporcionada la pena de 4 años de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.
No existe un criterio legal de cara a determinar el "quantum" de las indemnizaciones por los daños y perjuicios derivados de los hechos delictivos y al margen de la responsabilidad civil dimanante del tráfico automovilístico, el legislador no indica método alguno para fijar la indemnización. En los delitos de lesiones dolosas se ha admitido por la jurisprudencia la aplicación del baremo establecido de cara a valorar las indemnizaciones por daños personales en accidentes de circulación y como mantiene la sentencia del Tribunal Supremo 195/05 de 17 de febrero, "en principio nada hay que objetar a que los Tribunales puedan seguir como criterio orientativo las indicaciones del Baremo, sin perjuicio de que efectúen las correcciones y ajustes a que hubiese lugar.
En la misma línea las S.T.S. 104/04 de 30 de enero y 1.461/03 de 4 de noviembre, recogen que la Ley 30/95, "incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa. Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos.
En el mismo sentido citar, por último, las S.T.S. 649/2.002 de 12 de abril, 1.541/2.002 de 24 de septiembre y 1.915/2.002 de 15 de noviembre, entre otras muchas.
En definitiva, la jurisprudencia viene aceptando la aplicación del Baremo de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, aplicable a los delitos imprudentes derivados de accidentes de tráfico, cubiertos por el seguro obligatorio, como criterio orientativo para la valoración de las lesiones causadas de forma dolosa, como es el caso, aplicando el baremo correspondiente a la fecha del siniestro, por lo que procede aplicar con carácter orientativo y aproximado los baremos establecidos para los accidentes de circulación, si bien, tratándose de lesiones dolosas no podemos perder de vista que el daño moral es superior al originado por las lesiones imprudentes, lo que ha llevado a la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales a incrementar la cuantía resultante en un 20% (en este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 25 de abril de 2.006 o las de la Audiencia Provincial de Burgos de 21 de Abril de 2.010 y 2 de febrero de 2.021.
En orden a fijar la indemnización correspondiente, se va a partir de las lesiones y secuelas recogidas en el informe de sanidad forense y los criterios orientativos fijados por la Ley 35/15, de 22 de septiembre, con arreglo a la actualización para el año 2.018 por Resolución de 25 de julio de 2.018, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, teniendo en cuenta la edad de la víctima en el momento de los hechos, 27 años, con el desglose por los respectivos conceptos y partidas que a continuación se desarrolla, de modo que, como se comprobará, la aplicación del baremo arrojaría como resultado una indemnización superior a la reclamada, por lo que deberá indemnizarse al perjudicado con la cantidad recogida en el propio escrito de acusación.
A) Indemnización por lesiones temporales. Perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida.
Grave: 10 días a 76,39 euros resultan 763,90 euros.
Moderado: 200 días a 52,96 euros resultan 10.592 euros. euros.
En total, la indemnización por lesiones temporales sería de 11.355,90 euros.
B) Indemnización por secuelas
1. Perjuicio físico. La deformidad en el pie, las parestesias y el trastorno por estrés postraumático moderado se valoran en un total de 17 puntos en el informe forense, por lo que y atendiendo a la edad del lesionado en el momento de los hechos, darían como resultado la suma de 21.337,10 euros.
2. Perjuicio estético. Según el informe forense, se valora, como moderado, en 10 puntos por lo que deberían indemnizarse en la suma de 10.113,64 euros.
La indemnización por secuelas asciende en total a 31.450,74 euros.
Si sumamos la cantidad correspondiente a las lesiones temporales y las secuelas da como resultado la suma de 42.806,64 euros. Dicha suma debería incrementarse en un 20% para compensar el mayor daño moral y perjuicio que suponen unas lesiones dolosas conforme a lo antes expuesto, pero la cantidad resultante superaría la reclamada en el escrito de acusación, por lo que en virtud del principio acusatorio que rige en cuanto a la responsabilidad civil, la indemnización debe limitarse 43,504,54 euros reclamados, cantidad que se incrementará con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Giuliano
1. Como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas graves, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2. Como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Giuliano deberá indemnizar a Don Gerardo en la suma de 43.504,54 euros, con el interés legal del art. 576 de la L.E.C.
Se condena al acusado al abono de las costas procesales.
Una vez firme esta resolución deberá deducirse testimonio de las actuaciones y su remisión al Decanato de esta localidad para su reparto entre los Juzgados de Instrucción de este partido por la posible comisión de un delito de falso testimonio por parte de Amir y Luciano.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
