Última revisión
03/07/2025
Sentencia Penal 30/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 9/2023 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7
Ponente: MARIA ARANZAZU GUERRA GÜEMEZ
Nº de sentencia: 30/2025
Núm. Cendoj: 11004370072025100044
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:286
Núm. Roj: SAP CA 286:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras
Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Nuria García de Lucas
Doña María Aránzazu Guerra Güémez
Don Ignacio de la Mata Barranco
En Algeciras a 5 de febrero de 2025.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el juicio oral del Sumario de referencia, dimanante de las Diligencias Previas igualmente reseñadas, seguido por DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL contra Cipriano representado por la Procuradora Dña. Elena Fernández García y defendido por la Letrado Sra Lozano Dominguez, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Aránzazu Guerra Güémez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
La defensa del acusado solicitó la absolución de su defendido.
Hechos
Cipriano, mayor de edad, y sin antecedentes penales computables, convivió entre los años 2016 y 2021 en el mismo domicilio sito en DIRECCION000 de DIRECCION001 con su prima Gracia nacida el NUM000 de 2007, quien habia sido acogida por el padre de Cipriano, al encontrarse en situación de desamparo.
Durantes esos los últimos años de convivencia, Cipriano, guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y conociendo la edad de su prima, Gracia, en repetidas ocasiones, le pidió que fuera a su habitación con la excusa de ver una película, aprovechando esos momentos para tocarle los pechos, la zona genital y cogerle la mano y ponérsela en su pene, a lo cual Gracia mostraba rechazo, pidiendole que la dejara ya, o incluso diciendole en alguna ocasión que o la dejaba o comenzaria a chillar, a los que el acusado le respondió "si lo haces te reviento la cara", consiguiendo amedrentarla. En otras ocasiones, y mientras Gracia se encontraba en el baño duchándose Cipriano entrba en él y le decia que le enseñara sus partes íntimas.
El dia 29 de mayo de 2021, se encontraban juntos con varios familiares, con ocasión de la celebración de un bautizo, en un chalet en DIRECCION002, cuando Cipriano, con ánimo de saisfacer su deseo sexual le pidió a Gracia que fuera con él a su cama, y ante la negativa de ella, la agarró por el brazo, la metió en su cama y comenzó a tocarle los pechos y los genitales, le cogió las manos poniéndolas sobre su pene, y colocando él las suyas encima, comenzó a moverlas con fuerza de arriba a abajo. Seguidamente le agarró la cabeza y se la acercó a su pene pidiéndole que le hiciera una felación, y oponiéndose a ello Gracia.
Gracia, sintiendo temor y verguenza por lo que ocurría omitó contarlo a sus parientes, en las suscesivas ocasiones en que se produjeron este tipo de actos.
Gracia se ha visto afectada emocionalmente como consecuencia de los anteriores actos, presentando sentimiento de tristeza, inseguridad, actitudes de suspicacias en la interaccion con extraños, insomnio, malestar fisico.
Fundamentos
Se considera conveniente precisar previamente, que los ataques a la libertad sexual constituyen uno de los más graves atentados que se pueden cometer contra una persona, pues afectan a la más profunda intimidad. Tales conductas delictivas se cometen en la mayoría de los casos buscando su autor un contexto de clandestinidad que impide o dificulta, desde el punto de vista probatorio, la existencia de medios de prueba distintos de la propia declaración de la víctima. Por ello, la doctrina jurisprudencial ha venido señalando, en especial, aunque no exclusivamente, con relación a este tipo de delitos, que la sola declaración testifical de la víctima, en ciertos casos y bajo ciertas condiciones, puede bastar para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues de otra manera, en la mayoría de los casos, se convertirían en un espacio de impunidad ante la imposibilidad o grave dificultad de que resultaran acreditados por medios probatorios diferentes, lo cual no puede, sin embargo, llevarnos a la conclusión de que en el marco de la persecución y enjuiciamiento de estas conductas desaparezca o pierda intensidad el derecho a la presunción de inocencia y se invierta la carga de la prueba, incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino sólo que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración.
En efecto, la presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable, vinculando al Juzgador en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, y en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. Por ello, la Jurisprudencia ha reiterado que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Juzgador valore expresamente la comprobación de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, interés o cualquier otro que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 Ley de Enjuiciamiento Criminal) ; y 3º) persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.( STS 16/09/99). Si bien, tal como señala la STS de 7 de octubre de 2005, no se trata de criterios que reediten una suerte de "prueba legal", ya que su mera concurrencia sin más no prueba y únicamente habilitaría al tribunal de instancia para entrar en la valoración crítica de la información probatoria.
También ha declarado la jurisprudencia ( SSTS núm. 1222/2013, de 29 de septiembre, y núm. 1317/2004, de 16 de noviembre) que cuando la declaración del testigo-víctima es la única prueba de cargo existente es exigible una cuidadosa ponderación por los órganos judiciales a fin de valorar su credibilidad, pues en tal caso se produce una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia, riesgo que se hace más extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso mediante la correspondiente denuncia y la sostiene posteriormente a lo largo del proceso. Y añaden las Sentencias citadas que todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación. Por lo tanto, si bien el testimonio único de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, debe procederse a una cuidadosa valoración de dicho testimonio y a la comprobación de si existen o no razones objetivas que lo invaliden o que provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción, pues no basta con que la víctima sea subjetivamente creíble y su testimonio incriminatorio persistente, sino que será necesario que concurra algún dato ajeno y externo a la víctima y a su declaración que sirva de elemento corroborador de lo declarado, máxime cuando tal dato corroborador existe o ha de existir y puede ser traído al plenario a través de la oportuna actividad probatoria. Y si ese elemento de corroboración no se prueba adecuadamente en el plenario no podrá hablarse de la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia del acusado.
Finalmente, y si se entiende veraz el testimonio, ha de confrontarse con la tesis y prueba de la defensa y solo si superado ese procedimiento racional el juzgador adquiere la convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, puede entenderse desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Con carácter previo, el Ministerio Fiscal ha solicitado la admisión de la prueba testifical del agente de Policía Local con nº NUM001 que propone en el acto. También ha solicitado, junto con la reproducción de la grabación de la declaración de la perjudicada, efectuada como prueba preconstituida, al amparo del artículo 730 de la LECim, su declaración presencial en juicio a los solos efectos de formularle unas concretas preguntas aclaratorias, siendo ambas admitidas por este Tribunal.
Por la Letrado de la defensa, con carácter previo se solicita, ratificando escrito presentado el día 16 de enero (día anterior al señalado para la celebración del presente juicio), se le admita su renuncia a la defensa del acusado por diferencias con el mismo y con suspensión del juicio.
El Ministerio Fiscal se opuso a la petición de suspensión por entender que la misma es fraudulenta, atendido el motivo articulado
Por este Tribunal, al resolver, se ha tomado en consideración que la actual Letrada Sra. Lozano Domínguez, es de designación voluntaria en la presente causa, habiendo recibido la venia del anterior Letrado de la defensa, Sr. Martín Sagrado. Tras su personación, la Letrada presentó escrito en fecha 13 de enero de 2025 solicitando la suspensión del señalamiento de juicio cuya celebración estaba para el día 17 de enero de 2025, alegando no haber tenido suficiente tiempo para ilustrarse dada la complejidad de la causa.
El dia 16 de enero, y toda vez que no se había procedido por este Tribunal a la suspensión de la vista, volvió a presentar nuevo escrito solicitando le sea admitida su renuncia por "diferencias irreconciliables" con su defendido, lo que reprodujo como cuestión previa al inicial de la vista.
Pues bien, es cierto que el derecho a la libre elección de letrado viene reconocido por la doctrina constitucional (por ejemplo las Sentencias del Tribunal Constitucional 162/1999 de 27 de septiembre o la 1560/2003) como parte instrumental esencial que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española.
Por su parte reiterada jurisprudencia señala que ese derecho incluye el de cambiar de letrado cuando se estime oportuno, pero no es ilimitado como señala las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2016, 3 de marzo de 2020, 1 de junio de 2021 o la de 19 de enero de 2022 donde se hace un estudio pormenorizado de la jurisprudencia del TEDH sobre la materia del derecho a la libre elección y las posibilidades de cambio de letrado.
En este caso se ha ejercido efectivamente esta posibilidad, cambiando voluntariamente de Letrado el acusado, y otorgando el anterior la venia a la actual Letrada, cuando ya estaba el juicio señalado con dia y hora.
Al aceptar la Letrada tal designación, sucede en el proceso a la anterior defensa, asumiendo el estado en el que se encuentre la causa, de modo que no puede alegar complejidad de la misma para pedir la suspensión del juicio cuya fecha está ya fijada.
Tal cambio voluntario de Letrado no es causa justificada para la suspensión del señalamiento. A mayor abundamiento, nos encontramos con una causa que no reviste especial complejidad, con un solo acusado, y cuya duración prevista en cuanto a celebración es de una sola sesión.
No habiéndose accedido a la suspensión solicitada por dicha razón, por la Letrada se pretende a continuación renunciar a la defensa alegando un motivo distinto, esto es, diferencias con su defendido.
Pues bien, entendemos que tal renuncia no se encuentra justificada.
La renuncia a la defensa de un letrado debe ser motivada y no fundamentarse en razones espurias o irracionales y menos en argumentos contrarios a la buena fe procesal.
Por otra parte es relevante el momento de realizarse, pues en este caso, como hemos señalado, se deduce tal pretensión tras no haber obtenido la suspensión de vista pedida por otro motivo. Ante tal negativa, se vuelve a solicitar la suspensión del juicio, cuatro días después, con base ahora en tal renuncia.
El TS en sentencia 33/2022 de fecha 19 de enero de 2022:
Esta misma sentencia continua señalando que
En el mismo sentido, otras muchas sentencias del TS, entre otras, la reciente de 23 de marzo de 2022 .
Es por ello que, en el acto del juicio no se le admitió la renuncia, procediendo a la celebración del mismo.
Dicho lo anterior, comenzaremos diciendo que en este supuesto existe una relación familiar entre acusado y perjudicada, siendo primos entre sí, y que convivieron en el mismo hogar familiar durante años.
Sentado ésto, los hechos sometidos a juicio se desarrollan a lo largo de varios años durante dicha convivencia, y la prueba practicada en el acto del juicio ha consistido en su declaración, diversa testifical, pericial, y documental.
No contamos con la versión del acusado, que se ha acogido a su derecho de no declarar en el acto del juicio, lo que nos ha impedido conocer sus versión sobre lo sucedido, de modo que como punto de inicio partiremos de la declaración de la perjudicada, declaración ésta cuya práctica se ha "desdoblado" a petición del Ministerio Fiscal, pues por un lado se ha optado por la reproducción en juicio de la grabación de la prueba preconstituida, y por otro, el complemento de su declaración presencial a los sólos efectos de formular algunas preguntas concretas de carácter aclaratorio de la anterior.
La declaración preconstituida de la perjudicada, (folios 190 a 192), en grabación reproducida en el acto del juicio oral, es realizada en fase de instrucción el dia 17 de junio de 2022, contando la perjudicada en ese momento aún con 14 años "
Comienza manifestando que ella llegó a la casa de su tio paterno cuando tenia 8 ó 9 años de edad. Que el primer año no pasó nada
Continua la perjudicada en su relato y alude a un segundo periodo de tiempo, en el que su primo tenia otra novia distinta, intensificándose los tocamientos,
Tras esta descripción en lineas generales de los hechos, Gracia hace referencia a un episodio concreto, de mayor entidad para ella, que se produjo durante el fin de semana en que se celebraba el bautizo de un sobrino del acusado. Con motivo de dicho evento, la familia alquiló un chalet o finca en DIRECCION002 donde se hizo la celebración y en el que pernoctaron.
No recuerda con exactitud Gracia el año " 2019 o 2020", indica sólo que cree que fue el dia 30 de mayo la fecha de ese bautizo, y describe cómo durmieron en un dormitorio en el que habia tres camas, una grande y dos individuales. Que dormian en las pequeñas ella con su hermana y su prima, y que Cipriano se metió en la cama de matrimonio. Que despues, Cipriano aprovechó, cuando ya estaban dormidos, para despertarla y llevarla a su cama con él.
Aclara al ser preguntada, que en ese bautizo ella se quedó a dormir en la finca dos noches y que los hechos se produjeron una sola noche, la primera de ellas.
Tras lo ocurrido ese fin de semana, en el relato de Gracia se describe cómo se mantuvo la misma situación anterior,
A) por un lado, la prueba practicada en relación a los distintos actos
.- por un lado, aquellos familiares directos del acusado, que han convivido con él y con la perjudicada y que., de un modo general, han declarado en juicio en el sentido de decir, que no han presenciado nunca nada de lo que es denunciado por Gracia:
Tambien Aurelia, madre del acusado, mantiene esa misma versión, relativa a que ambos, su hijo y la perjudicada, eran como hermanos, y que Gracia se ha inventado todo porque lo que quería era escaparse de casa
Del mimo modo Oscar, hermano del acusado, se ha limitado al respecto a señalar que
Por último, e integrada tambien en el nucleo familiar, se encuentra la testigo Ascension siendo otra prima de Gracia y Cipriano que convivia en el domicilio con ellos también en situación de acogida familiar, Se ha procedido a reproducir en juicio la grabación de su declaración, que con carácter de prueba preconstituida se le hizo en fase de instrucción. En ese momento tenia 13 años de edad.
.- por otro lado, y en un ámbito algo más ajeno al estricto familiar de convivencia, pero en todo caso estrecho, por tratarse de las dos novias del acusado, han declarado como testigo la primera pareja en el tiempo Adela, quien manifiesta que fue pareja de Cipriano con 14 años ahora teniendo ahora 21,
En segundo lugar, y cuanto a Felisa señala que fue pareja del acusado
Sentado ésto, nos encontramos con que los testigos que han depuesto en el acto del juicio o bien manifiestan que no han visto nada, o además de eso, añaden que ambos tenían una relación como hermanos, llegando a afirmar algunos de los familiares, que Gracia se lo ha inventado todo.
Debemos en todo caso partir en tal valoración de que se enjuician actos de naturaleza sexual, que aunque se encuadran en el seno de una convivencia familiar, dada su naturaleza íntima y prohibida, se van a producir de forma lógica en un ámbito privado y oculto a la mirada de los demás familiares.
Por otro lado, aun cuando estos testigos no hubieran presenciado directamente nada, puede ser de interés su declaración acerca de otras circunstancias concurrentes, que pese a su carácter indirecto, sin embargo pueden servir para valorar lo acontecido.
A ello debe unírsele en algunos casos, el parentesco que une al testigo con el acusado, y que obligará a valorar con prudencia su testimonio, sopesando el riesgo de que su objetividad pueda haberse visto comprometida dado ese vínculo familiar, como ahora veremos.
Así, y por lo que se refiere a declaración testifical de Ascension, para su valoración debemos tomar en consideración, en primer lugar, su edad de 13 años en ese momento, sino también, en segundo lugar, sus circunstancias concretas, en cuanto a la dificultad que, a nuestro entender, podía tener esta menor al declarar judicialmente en relación a su primo con el que convive en el mismo domicilio, en el que se encontraba ella en acogimiento familiar, siendo además el acusado, hijo de su acogedora.
Entendemos que tales circunstancias sin duda han podido dificultar su declaración en aquellos aspectos que perjudiquen al acusado, y esto se ve corroborado por la apreciación de ciertos puntos oscuros o contradictorios en tal declaración, que pueden ser una muestra de esa dificultad. Y asi, por ejemplo, la menor, tras afirmar que Jesús Carlos y Aurelia, a los que se refiere como "padres", la trataban bien, dice que a Gracia y a su hermana, tambien. Sin embargo, y aunque justifica el que Gracia se escapara de casa "porque queria estar con su novio", cuando es preguntada el por qué ella se habia escapado también con Gracia de dicho hogar, no sabe dar una razón lógica y tras titubear, manifiesta
Otra afirmación de Ascension que parece haber sido contradicha por otras pruebas tiene lugar cuando afirma que cuando se escaparon y las localizó la policia,
Esto no concuerda con la declaración de la agente de policia local que las tomó manifestación al ser encontradas las niñas tras su escapada. El contenido de esa declaración del agente de Policia Local NUM001, será examinado más adelante, si bien ya anticipamos que describe cómo las dos menores; Gracia y Ascension, le relataron lo que ocurria, sin que mostrara sorpresa ninguna de ellas, sino por el contrario,ambas mostraba su conformidad y su acuerdo con lo que le relataron.
B) En segundo lugar, unos de los puntos de principal discusión en el acto del juicio es el qu se refiere al
Gracia, al describirlo, aunque no recuerda exactamente la fecha, afirma con seguridad que pasaron alli dos noches, ocurriendo los hechos en la primera de ellas.
Las declaraciones testificales de los familiares más cercanos del acusado han sido contradictorias en cuanto a si se durmió allí una noche o dos, pero todas han afirmado que el acusado no durmió allí en ningún momento:
.- Así, Jesús Carlos, padre del acusado:
.- El hermano del acusado, Oscar señala que el bautizo de
.- Tambien declara sobre este hecho Dimas, primo del acusado, que estuvo es ese bautizo de Jesús Carlos, ....
.- Tambien la novia en ese tiempo de Cipriano, Felisa, en este punto manifiesta que
Sentado lo anterior, y pese a las contradicciones aparentes, debemos concluir que durante ese fin de semana del bautizo, pernoctó la familia en la finca alquilada dos noches: la del sábado (antes de la celebración) y la del domingo (tras ella).
Asi lo llega a manifestar Oscar, hermano del acusado, y padre del niño bautizado, quien ha ofrecido, dada su relación directa con el evento a celebrar y con el alquiler del inmueble para ello, el dato más creíble.
Por el contrario, Jesús Carlos padre, ha resultado vago en este punto, y ciertamente contradictorio, lo que puede obedecer a un afán de dejar claro que su hijo, tras el bautizo, se marchó sin pernoctar en la finca, en apoyo de su línea de defensa.
Y este dato concreto parece ser cierto, pues asi lo afirma también el primo, Dimas, que dice que se fue con él, asi como Felisa, que señala que de ello (de que Cipriano se fue con su primo esa noche) tuvo también noticia.
Sin embargo, el hecho de que Cipriano se fuera con su primo tras el bautizo, sin pernoctar alli esa concreta noche, no sirve para contradecir la declaración de Gracia sobre lo ocurrido en ese fin de semana, toda vez que Gracia parte de que allí pasaron dos noches y no una, y que ocurrieron los hechos la primera de ellas.
En cuanto a las contradicciones de algunos de los testigos, como Oscar (hermano del acusado) o Jesús Carlos (padre) a la hora de determinar quien o quienes durmieron efectivamente alli esas noches, entendemos que la declaración de Gracia ha resultado creible, describiendo la habitación en la que ella pernoctó y hasta el reparto en las tres camas de las personas que durmieron alli.
Y esta declaración además, se ha visto corroborada en este punto por lo manifestado por su prima Ascension, quien al ser preguntada sobre si el dia del bautizo en DIRECCION002 durmieron juntos Gracia y Cipriano, manifiesta que
Por lo tanto esta declaración testifical de Ascension vendría a ratificar la declaración de Gracia en tres puntos esenciales:1) la familia se quedó a dormir dos noches en la finca y no una, 2) Cipriano durmió la primera noche y no la segunda, yéndose ésta con su primo, 3) y que la noche que durmió allí "lo hicieron todos juntos, aunque en distintas camas", todo lo cual corrobora en esos elementos de gran importancia la versión de la perjudicada.
Interesante en este mismo aspecto ha sido la declaración testifical de Aurelia, madre del acusado: tras corroborar algunos datos periféricos que no han sido discutidos, como el hecho del acogimiento familiar de la menor durante aproximadamente cuatro años y medio, sostiene una versión exculpatoria de su hijo, y afirma que todo es una mentira urdida por la niña, quien se quería ir de su casa.
Cuando es preguntada por lo ocurrido el fin de semana del bautizo de su nieto, comienzan sus contradicciones más evidentes. Así, empieza señalando que se alquiló la finca desde el sábado siendo el bautizo el domingo, afirmando que su hijo Cipriano no durmió allí el dia 29.
Es en el momento de realizar tales manifestaciones en el acto del juicio la testigo, cuando el Ministerio Fiscal, ante las contradicciones advertidas respecto de lo declarado por ella en fase de instrucción, ha solicitado la lectura de su declaración obrante a los folios 141 y ss.
Tras dicha lectura, y al ser preguntada sobre la contradicción existente, la testigo finalmente termina reconociendo que es cierto que el dia 29 llegaron, que su hijo Cipriano sí que durmió esa noche allí, "pero que estuvieron haciendo los preparativos hasta las cuatro de la mañana, y que las niñas se habían acostado más temprano".
De este modo, se corrobora lo declarado por la perjudicada en lo relativo a que esa noche del 29 de mayo durmieron todos allí, incluido el procesado, desmontándose, a nuestro entender, la coartada que pretendía darse al respecto su defensa, negando su presencia esa noche allí.
Partimos en este caso, como ya hemos indicado someramente, de una situación familiar de la perjudicada ciertamente dificil, ya que proviene de una familia desestructurada, habiendo sido dada en acogida a su tio paterno cuando tenia 8 ó 9 años de edad.
En el domicilio de su tio, además de otra prima que tambien está en la misma situación que ella ( Ascension), convivirá tambien posteriormente, y en el mismo régimen de acogimiento familar, la hermana pequeña de Gracia, llamada Adelaida.
Describe la perjudicada en su declaración una convivencia triste, en la que su mayor temor es que la separaran de su hermana pequeña y que se la llevaran de nuevo a un centro de acogida. Relata cómo su tia Aurelia la amenazaba siempre con ello
Tambien describe a su primo Cipriano, como una persona violenta
Cuando relata la evolución de los hechos, Gracia refiere una progresión tanto en los actos de Cipriano como en la forma de entenderlos o percibirlos ella:
Tambien va evolucionando la reacción de su primo en tales situaciones ante su negativa
Los actos que describe Gracia, y que se van intensificando con el tiempo, hacen referencia a similares circunstancias que son aprovechadas por su primo para su ejecución,
En cuanto al episodio ocurrido durante el bautizo en la finca o chalet de DIRECCION002, en el relato de Gracia sus recuerdos son más intensos, más concretos, y asi, describe la habitación en la que sucedieron los hechos diciendo que habia tres camas, cómo estaban dispuestos en ellas los niños para dormir, y cómo su primo esperó a que estuvieran dormidos para hacerla pasar a su cama e iniciar los tocamientos.
Ha dado detalles concretos Gracia de ese episodio, que a nuestro entender han reforzado su verosimilitud, y asi la forma clara en que ha descrito cómo le cogió las manos y se las colocó sobre su pene moviéndoselas, o cómo le agarró la cabeza acercándola a su pene
Tambien da algun detalle concreto
Ha llamado la atención a este Tribunal, y puede percibirse en la grabación, el grado de afectación que padece Gracia, y que se muestra en su declaración, que se inicia de modo tranquilo hablando de cosas generales y ajenas, pero que en el mismo momento en que comienza a hablar de lo ocurrido con su primo, se ve interrumpida por un llanto súbito, que brota de golpe, de forma natural, impidiendo la continuación del relato por unos segundos, y dando idea del estado emocional que presentaba la menor.
Esta afectación se desprende igualmente de la descripción que la misma realiza de su estado cuando es preguntada por ello:
Ha prestado tambien testimonio en juicio, como testigo la agente de
Comieza esta agente relatando como habían sido llamados por un grupo de personas que
Describe la agente que las menores estaban metidas en el vehículo del tío, y que se acercó a ellas. Que en ese momento
Continua diciendo esta agente, que ante tales manifestaciones dio aviso, les dijeron que les acompañara a la Policia Nacional y que ella estuvo mucho tiempo, horas, hablando con las menores. Que Gracia contó con todo detalle y
Explica la testigo:
Describe la agente esa entrevista con las menores, señalando que
Por último, se ha sometido a contradicción
Señalan las peritos que "nos vimos 3 o 4 veces" y describen las referencias de las niñas en dichas entrevistas de forma coincidente al relato expuesto en su declaración judicial
En cuanto al estado emocional de la niña es descrito también por las peritos, que señalan que le cuesta contarlo, rompe a llorar, tiene miedo, y con sintomatología postraumática, se le vienen imágenes, le cuesta conciliar el sueño, mantiene tal sintomatología
Explican las peritos por qué consideran que el testimonio de dicha menor es altamente creíble: es un testimonio valido y suficiente, en una primera criba, y al analizarlo a continuación aparecen los criterios de credibilidad, que los indicadores en este caso son varios: hay correcciones espontáneas, no propias de mentiras, la admisión de falta de memoria, el ofrecimiento de detalles superfluos, "viendo netflix", alusión a hechos inusuales "tocamientos en presencia de la novia", y asi unos cuantos más.
En cuanto a su afectación psicológica manifiestan que Gracia recibió tratamiento psicológico, empezó en mayo 2023, siguiendo hasta mayo de 2024, y que estaba bastante afectada. Que sigue teniendo problemas de sueño, de gestión de sus emociones, al principio mucha ira también, recuerdos intrusivos, pese a tener actualmente pareja, ansiedad, problemas de concentración, le vienen los recuerdos, lo pasaba mal cada sesión de terapia, ella no quería venir, porque era recordar, "continuar moviendo", al denunciar, la menor no ha tenido ningún beneficio.
Señalan las psicólogas que a Gracia le pesa mucho el que su hermana, por haber hablado ella, haya pasado al centro de acogida, y qu no la ha vuelto a ver. Que con la denuncia no ha ganado nada, y que a nivel personal el coste psicológico ha sido grande.
Le preocupaba su hermana, quería que saliera de esa casa, que su tía con su hermana era mala, aunque no lo relacionaba con los abusos.
Contaba que le venían "flashes" en sus actividades cotidianas, dice que le tocaba los pechos, la vulva, el culo. Nunca ha dicho que hubiera penetración ni introducción de dedos etc, esta afirmación favorece la credibilidad pues no lo culpa mas de la cuenta.
Sentado lo anterior, hemos llegado a la convicción sobre la realidad de los hechos sufridos por la denunciante, y que el Tribunal considera probados en atención a la valoración propia de su testimonio, corroborada por pruebas periféricas y complementarias, de las que esta pericial de las psicólogas del IML antes examinada también forma parte.
Se ha descartado, al examinar la credibilidad subjetiva de la denunciante, la influencia de los problemas familiares sobre cumplimiento de las reglas a que se ha aludido al decir que se lo inventa, o que factores de esta índole pudieran haber afectado a su testimonio, no habiendo sido menoscabada su credibilidad por los testimonios de sus familiares, testimonios éstos que hemos de valorar en su justa medida dado el vinculo existente, pero que, en todo caso, y aun cuando partieramos de un caracter sincero de los mismos, se han limitado a manifestar que no han visto nada de esos tocamientos, lo que, como hemos dicho, no excluye per se su existencia, pudiendo ser que no los hayan visto precisamente por ejecutarse de forma clandestina.
Por el contrario sí nos ha resultado clara coherente y verosimil la declaración de la perjudicada. Tambien entendemos que su declaración reúne el requisito de verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, como lo son las declaraciones testificales examinadas que vienen a corroborar las circunstancias concurrentes descritas por las perjudicada en uno de los episodios narrados, el estado emocional y relato de la menor, tras escaparse de la casa, según es descrito por la agente, o las secuelas emocionales que aprecian la psicologas del IML en su valoración
También a nuestro entender concurre el requisito de la persistencia en la incriminación pues, sometido a contradicción, aun de modo puntual en el acto del jucio, el testimonio de la perjudicada coincide en lo sustancial con la versión que ha venido manteniendo desde el inicio de las actuaciones, sin que se evidencien contradicciones relevantes o ambigüedades. Tampoco se aprecia falta de coherencia o de lógica en dicho relato.
De este modo consideramos que su declaración, persistente, concreta y ausente de contradicciones, constituye prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, pues pese a la insistencia de la defensa, el núcleo fundamental de lo relatado por la víctima con relación a las abusos sufridos, ha sido coherente en cuanto a la forma de producción y a las circunstancias temporales y espaciales en que tuvieron lugar.
Puede afirmarse, en definitiva, que en el caso enjuiciado existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado pues, como se dijo, el testimonio de Gracia se ha revelado como prueba idónea y suficiente, con las corroboraciones antes aludidas, y según ha quedado expuesto, para que la Sala haya podido obtener la necesaria convicción sobre la realidad de todo cuanto se declara en el relato de hechos probados.
Se ha calificado como delito cotinuado de agresión sexual continuada a menos de 16 años del artículo 183.1 y 2 del CP en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, en la redacción vigente dada por LO 1/2015 que se entiende más favorable, siendo correcta a nuestro entender tal calificación.
En las SSTS 265/2010 de 19 de febrero y 1660/2016 de 10 de noviembre, se afirma que "la jurisprudencia de esta sala, expresada entre otras en la Sentencia de 5 de diciembre de 2007, citada en la Sentencia recurrida, señala que cuando se trata de abusos sexuales deberá aplicarse la continuidad delictiva cuando del relato fáctico de la sentencia surge una homogeneidad de actos ilícitos y punibles que atacan el mismo bien protegido, que responden a un único plan de autor, difícilmente aislables unos de otros, que son expresión de un dolo unitario no renovado en cada acto, cuyo fin se trata de conseguir a través de esa sucesión de actos, porque entonces se está construyendo la unidad objetiva y subjetiva que judicialmente se realiza a través de la continuidad delictiva".
Esta doctrina conduce a la apreciación en este caso del delito continuado sin que la diferente tipicidad de unos actos y otros impida la continuidad delictiva de todos, porque son de igual o semejante naturaleza, que es lo exigido por el artículo 74 del Código Penal.
En suma, se trata de un solo delito continuado que engloba todos los episodios en los que el acusado realizó actos de carácter sexual con Gracia, cuando era menor de dieciséis años, pues se ha descrito un comportamiento repetitivo hacia aquella en momentos temporales distintos.
Respecto a las circunstancias que concurren en este caso, el Ministerio Fiscal recoge en su escrito de calificación que el procesado utilizó la fuerza venciendo la fuerte resistencia frente a ello, y que en alguna ocasión y ante la advertencia por parte de Gracia sobre que si no la dejaba chillaria, fue amenazada "como chilles te reviento"
Pues bien, en cuanto al empleo de fuerza, se ha puesto de manifiesto en el plenario, en algunos momentos, habiendo descrito Gracia, cómo la obligaba a mover sus manos sobre su pene, o como le agachó por la fuerza la cabeza para intentar que le hiciera una felación.
Tambien ha aludido Gracia a esas palabras amenazantes, y sobre todo al temor de que si contaba algo, podrian acabar ella y su hermana separadas y en un centro de menores
A este respecto, en STS 609 de 10 de julio, se afirma que para apreciar la intimidación este elemento debe tener relevancia objetiva y así debe constatarse en el hecho probado. Lo relevante es el contenido de la acción intimidatoria llevada a cabo por el sujeto activo más que la reacción de la víctima frente a aquella.
Es preciso que exista una situación intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar la voluntad de la víctima, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima, si bien, no ha de ser tal que presente caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad, siendo suficiente que lo sea en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, inhibiendo la voluntad de la víctima, debiendo hacerse la calificación jurídica de los actos en atención a la conducta del sujeto activo.También ha señalado la doctrina del TS que la intimidación, a los efectos de la integración del tipo de agresión sexual, debe ser seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado ( STS 480/2016 de 2 de junio).
La STS 1259/04 expone que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado. Ha der idónea para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, lo que dependerá del caso concreto.
Afirmado todo lo anterior, en este caso, valoradas las circunstancias concurrentes, la Sala estima que hubo empleo de fuerza en episodios concretos conforme se describe en el apartado de hechos probados y tambien de intimidación, pues debemos tener presente la corta dedad de la víctima, el hecho de que el autor era un familiar; que los hechos se desarrollaban en la casa donde estaba acogida la menor, entorno de confianza de la misma; que existía una diferencia de edad entre ellos, de modo que lograba infundir a la menor temor sobre las consecuencias negativas si pedia ayuda o denunciaba lo ocurrido.
Estimamos, por tanto, que los actos sexuales causados a la menor son encuadrables en agresión sexual en los términos indicados.
Del referido delito es responsable penalmente en concepto de autor el procesado, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1, ambos del Código Penal, por su participación directa, material e intencionada en la comisión de los hechos, según resulta de la prueba practicada y valorada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de modo que resulta aplicable el artículo 66.1.6ª CP que establece que cuando no concurran atenuantes ni agravantes se aplicará la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, y ésta, como dice el TS 2ª - en Sentencia de 12/02/2009: "no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla sexta del artículo 66, sino de las restantes reglas. Aquí, el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando con arreglo a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial".
En efecto, partiendo de que los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual continuado a menor de 16 años con violencia e intimidación, previsto en el artículo 183.1 y 2 del CP en la redacción vigente tras la reforma por LO1/2015, que se entiende legislacion más favorable, debemos atender que de conformidad con lo dispone el artículo 66.1.6ª CP y el artículo 74 CP se impondrá la pena señalada en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la superior en grado.
.- Por lo tanto, abarcando el arco punitivo básico, de cinco a diez años de prisión, se fijaría en su mitad superior pudiendo llegar hasrta la mitad inferior del superior en grado, es decir, de siete años y seis meses hasta doce años y seis meses de prisión.
Dentro de la anterior horquilla, estimamos adecuada la pena de prisión de ocho años, situada ésta dentro de la mitad inferior del arco punitivo fijado, sin llegar a su mínimo, dada la entidad y prolongación en el tiempo de la conducta delictiva, y la no concurrencia de circunstancias atenuantes que justifiquen la imposición de un pena inferior.
A la anterior pena deben añadirse las penas accesorias del artículo 192 CP que correspondan al caso, y de acuerdo con la legislación vigente tras reforma por LO 1/2015, ya que, si estamos hablando de aplicar una ley más favorable, ha de serlo de manera completa, lo que trae como consecuencia, que, si la pena principal lleva aparejada una pena accesoria, ésta no pude ser ignorada, siendo obligado aplicar la norma en su integridad:
.- En cuanto a la Libertad Vigilada, el artículo 192 CP en tal redacción establece en su apartado 1, la imposición de tal medida, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y con una duración de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave.
En este caso la medida por duración de siete años se considera adecuada, atendiendo a los anteriores parámetros, y fijandola en su mitad inferior sin llegar al mínimo atendiendo a las razones y elementos antes expuestos.
.- Así mismo, el apartado 3 de dicho precepto establecia, además la imposición en estos delitos, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, de una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado.
En el presente caso, entendemos que procede tal pena de inhabilitación por tiempo superior en cuatro años al de la duración de la pena impuesta, por tanto, en este caso, un total de 12 años de inhabilitación, y ello, por entender que tal duración resulta proporcionada a la gravedad del deltio cometido, y a los numerosos actos que fueron cometidos a lo largo de años, aprovechando esa situación de convivencia por acogimiento familiar, en la que la víctima se encontraba en una situación más vulnerable
.- Por último, habiendo solicitado el Ministerio Fsical la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Gracia, su domicilio o cualquier lugar que ésta frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo superior en 10 años a la duración de la pena de prisión que sea impuesta en sentencia,
El artículo 57.2 del CP si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
En este caso, se estima adecuada la imposición de esta medida por el tiempo pedido, superior en 5 años al de la pena de prisión impuesta, y por lo tanto, por tiempo de 13 años, ejecutandose de forma simultanea a la pena de prisión impuesta
De acuerdo con el artículo 116 del CP, todo responsable criminal de un delito lo es también civilmente, si bien para que tal responsabilidad se genere en forma efectiva es necesario que se haya producido un daño o sufrido un perjuicio como consecuencia de la acción u omisión criminal.
Sobre la indemnización en supuestos de delitos sexuales, la STS 733/2016 de 05/10 señala" Es máxima de experiencia que hechos como los descritos lo producen hasta el punto que el propio Código Penal contempla expresamente la indemnización en estos tipos penales ( artículo 193 CP) como regla general. En los delitos sexuales se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesita ulteriores explicaciones. La indemnización por daños morales viene impuesta no sólo por el genérico artículo 113 CP, sino también de forma específica para estas infracciones por el artículo 193 CP ( STS 327/2013, de 4 de abril)."
Otra cuestión es la cuantificación de la indemnización. La referida STS 733/2016 sigue señalando "Más espinoso es el tema de su cuantificación. No puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño "no patrimonial" por definición; frente al que solo cabe una "compensación" económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la reparación del daño patrimonial es la reparación íntegra, el daño moral no es reparable. La indemnización tendrá como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos. (.) La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal y resulta inatacable en casación, donde solo se podrían debatir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de exactitud imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre). Cuando la cuantificación se ajusta a parámetros habituales que, sin ser exactos, se mueven a través de pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior.
En este caso, la indemnización responde al indudable daño moral causado a la víctima por la naturaleza de los hechos atendiendo el bien jurídico protegido, la libertad e indemnidad sexual, y ponderando lo declarado por la denunciante en lo relativo a la afectación que le produjeron los hechos cometidos por el procesado. A ello se le añade las conclusiones a las que llega el equipo evaluación de la menor, ratificadas en el acto del juicio, en cuyo informe se señala que la niña, en el momento en que es evaluada presenta una sintomatologia significativa con recuerdos recurrentes e intrusivos al respecto de los hechos denunciados, sentimientos de tristeza, inseguridad, desprotección, desesperanza,, con tendencia a exponerse a situaciones de riesgo, baja autoestima, necesidad de afecto y aceptación...sentimientos de miedo en relación a la figura del investigado y a la figura masculina en feneral, siendo derivada a la fase de tratamiento especializado.
Y en atención a dichas circunstancias y a la naturaleza y gravedad de los actos delictivos cometidos, se estima adecuada la cantidad de 20.000 euros, como compensación por el daño moral sufrido que deberá abonar el acusado en concepto de responsabilidad civil. La citada cantidad devengará los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Cipriano como autor penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL de los artículos 183.1 y 2 en relación con el artículo 74, todos del Código Penal en la redacción dada por LO 1/2015, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a quien imponemos:
.- la pena de prisión de OCHO AÑOS con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena;
.- la medida de libertad vigilada por tiempo de SIETE AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad
.- inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de DOCE AÑOS
.-la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Gracia, su domicilio o cualquier lugar que ésta frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de TRECE AÑOS, ejecutandose de forma simultanea a la pena de prisión impuesta
En concepto de responsabilidad civil, condenamos a Cipriano a que indemnice a Gracia en la suma de 20.000 euros.
Las costas procesales se imponen al condenado.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe recurso de apelación ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los diez días iguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
