Sentencia Penal 98/2026 A...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Penal 98/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 7 de Cádiz, Rec. 79/2025 de 30 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7 de Cádiz

Ponente: MIGUEL DEL CASTILLO DEL OLMO

Nº de sentencia: 98/2026

Núm. Cendoj: 11004370072026100153

Núm. Ecli: ES:APCA:2026:1134

Núm. Roj: SAP CA 1134:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras

Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1100443220233000146. Asunto origen: GUB 74/2023

Tipo y número de procedimiento:Procedimiento Abreviado 79/2025. Negociado: IR

Sobre:Materia sin especificar

Atestado nº: NUM000

De: Rosaura, Susana, Adelina, Begoña, Luisa, Cesar, Encarna, Estefanía, Paula, Julia, Salvadora, Claudia y Carlos Jesús

Abogado/a: GONZALO LOBATO CASTILLO

Procurador/a:IGNACIO PRIETO PENDAS

Contra: Ángel

Abogado/a:RAMON MUÑOZ BOU

Procurador/a:MANUEL MARIA MENDEZ PEREA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidenta: Doña Nuria García de Lucas

Doña María del Mar Delgado Pedrajas

Don Miguel del Castillo del Olmo ( Ponente )

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 79/2025

Dimanante de Procedimiento Abreviado 33/2025 del Juzgado de Instrucción número Dos de Algeciras

SENTENCIA NÚMERO 98/2026

En Algeciras a 30 de abril de 2026.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el juicio oral del Procedimiento Abreviado de referencia, seguido por DELITO de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA contra:

-- Ángel, con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos, asistido por el letrado sr. Muñoz Bou.

En los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, e interviniendo como acusación particular Begoña, Claudia, y Paula, asistidos por letrado sr. Lobato Castillo, habiendo actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Miguel del Castillo del Olmo, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado. Practicadas las oportunas actuaciones, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de acusación, del que se dio traslado a la defensa del acusado para que formulara su escrito de defensa, y una vez verificado lo anterior, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, para su enjuiciamiento y fallo, dando lugar a la incoación del procedimiento mencionado en el encabezamiento de esta resolución, señalándose fecha de celebración del juicio, a cuyo acto se citó a las partes, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO.-En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal,solicitó la condena del acusado como AUTOR de un delito de ESTAFA CONTINUADA del artículo 250.1.6 del Código Penal en relación con el 74 del mismo cuerpo legal, y subsidiariamente como AUTOR de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA del artículo del artículo 253 en relación con el artículo 250.1.6 del Código Penal, no concurriendo en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando para el mismo la pena de CINCO AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales (ex art. 123 del Código Penal) .

Asimismo se indica que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado habrá de abonar las siguientes cantidades así como, en su caso, los intereses de demora que se devenguen, siendo de aplicación el art 576 de la LECivil. A saber, a:

Begoña, 4700 euros; Claudia, 1255 euros; Rosaura un total de 1195€; ? Encarna un total de 1080 euros; Susana un total de 1.195 euros; Cesar 2.240; Paula 1855 euros; Julia 2340 euros; Estefanía 2.015 euros; Salvadora la cantidad de 2.055 euros; Carlos Jesús, 2055 euros; y a Adelina, 2.085 euros.

Por tanto, no se pide responsabilidad civil en nombre de Luisa, que renunció a reclamar en el acto de la vista.

Por la acusación particular,modificando su escrito de defensa, se produce una adhesión a todo lo interesado y pedido por el Ministerio Público.

Por la defensase interesa la absolución, y tras la prueba se pide que, en caso de condena, se aplique la atenuante de reparación del daño parcial en virtud del artículo 21.5 del Código Penal, constando consignados en el expediente judicial 1300 euros a fecha de esta resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

El acusado, Ángel, con DNI NUM001, operador de viajes, titular del teléfono NUM002, tras asumir obligaciones contractuales consistentes en organizar viaje a Nueva York en favor de las personas que más abajo se dirán, procedió a recibir de dichas personas, sucesivamente, y en varios pagos, cantidades a cuenta del viaje que, en lugar de ir destinadas a efectuar las reservas de vuelos, hoteles y extras necesarios para cumplir lo convenido, destinó desde fecha posterior a mayo de 2022 a otros fines relacionados con su vida personal o bien con otras actividades económicas, no informando de lo anterior a las personas de quienes recibió el dinero sino dos o tres días antes de la fecha programada para el viaje, que empezaba el 2 de diciembre de 2022, pasando las cantidades directamente a permanecer bajo dominio del acusado desde que le fueron entregadas, , habiéndose consignado por el sr. Ángel, en todo caso, 1300 euros judicialmente, días antes del juicio

Así, en relación con las personas cuyo dinero incorporó directa o indirectamente a su patrimonio se ha de decir que: Begoña efectuó un total de 9 transferencias entre el 5 de mayo y el 8 de noviembre de 2022 ascendiendo a un montante total de 4.700 euros; Claudia efectuó una transferencia en concepto de reserva el 29/08/22 de1255euros; Rosaura efectuó 5 transferencias entre el 5 de Mayo y 8 de Noviembre de 2022 de un total de 1195 euros; Luisa el 13/11/22 abonó en efectivo al acusado la cantidad de 2160 euros; Encarna, entre el 4 de Junio y el 8 de Noviembre, efectuó 3 transferencias por un total de 1080 euros; Susana realizó transferencias entre el 6 de Mayo y el 8 de Noviembre de 2022 por un total de 1.195 euros; Cesar transfirió entre el 10 de Octubre y el 15 de Noviembre un total de 2.240; Paula transfirió a favor del acusado un total de 1855 euros entre 7 y el 20 de Octubre; Julia abonó mediante bizum un total de 2340 euros; Estefanía pagó mediante bizum un total de 2.015 euros; Salvadora abonó mediante bizum la cantidad de 2.055 euros; Carlos Jesús ingresó mediante bizum 2.055 euros; Adelina abonó al acusado mediante bizum 2.085 euros.

Así pues, el acusado, que desde el inicio no tuvo intención de engañar, pero que después decidió deliberadamente quedarse con el dinero recibido, habría incorporado a su patrimonio de manera permanente un total de 26.230 euros que en realidad debieron ser destinados a cumplir el deber contractual que asumió con las personas arriba mencionadas, que reclaman el dinero, a excepción de Luisa.

Los viajes contratados no se materializaron, sin que el acusado haya devuelto a sus clientes, tan siquiera parcialmente, su dinero, sin perjuicio de la consignación judicial indicada.

Fundamentos

PRIMERO. DELITOS QUE SE ATRIBUYEN A EL ACUSADO. CONSIDERACIONES TEÓRICAS y JURISPRUDENCIALES.

Tras la práctica de la prueba, la acusación que se formula contra Ángel tiene por objeto dos posibles delitos.

---Respecto de la estafa.

Resultando indiscutible que uno de los ejes alrededor de los cuales gira el presente proceso es el que nos lleva a plantearnos entre la existencia de un incumplimiento civil, según iniciativa del letrado de la defensa, creemos conveniente realizar en primer lugar un repaso en torno a la naturaleza y requisitos del delito de estafa, esencial en orden a conocer el sustrato técnico del que habrá de brotar la respuesta judicial ante esta cuestión técnica.

En este sentido, queremos recordar que, en cuanto a los elementos del delito de estafa, el artículo 248 del CP comienza diciendo que «Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno».

Este sentido también se infiere de la STS n.º 927/2023, de 14 de diciembre, cuando expresa:

«(...) el delito de estafa del artículo 248 del Código Penal precisa para su existencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que es el que el sujeto activo buscaba o ambicionaba con su ardid captatorio.

El delito de estafa no existe si el sujeto activo no tiene un ánimo de lucro o la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial, ventaja, provecho o beneficio y si no concurre, además, un dolo defraudatorio, esto es, si no tiene el conocimiento de que, con un escenario ficticiamente construido, se está engañando y perjudicando a otro, determinándole a hacer un acto de disposición patrimonial».

Asimismo, la STS n.º 162/2018, de 5 de abril, alude a los siguientes elementos:

«Los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente la infracción penal tipificada como delito de estafa en el art. 248 del Código Penal y, en consecuencia, la apreciación de los contratos civiles criminalizados, son:

1.- Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.

2.- Error esencial en el sujeto pasivo al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.

3.- Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido , que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.

4.- Animo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero deducible del complejo de los actos realizados.

5.- Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado , apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado.

Así, el acusado hace creer a los compradores que va a continuar la promoción de viviendas y les exige el pago de las cantidades de las que se apodera, sin hacer ni llevar a cabo acto alguno determinante del inicio de la continuación de la obra, (...)».

A la vista de los elementos señalados, podemos concluir que la diferencia entre las dos vertientes del incumplimiento, civil o penal, radica en los dos elementos correlativos objetivos que las integran:

--Engaño en el sujeto activo y consecuente error en el sujeto pasivo, respecto de la estafa.

--Insidia y error de contratar, respecto del incumplimiento contractual ( artículo 1269 del CC) .

Los demás elementos concurrentes en el delito de estafa pueden existir o no en el incumplimiento contractual civil.

Jurisprudencialmente han sido varias las teorías manejadas para establecer la diferencia entre las dos figuras como así refleja la STS n.º 910/2025, de 4 de noviembre, conforme a la cual:

«Para llegar a trazar la línea de separación de ambas conductas, se han manejado diversas teorías, como el elemento subyacente a referido dolo antecedente, frente a lo imprevisible de la frustración civil que produce un incumplimiento contractual; también se ha tomado en consideración la teoría de la tipicidad, en tanto que el segundo comportamiento se corresponde con la descripción típica que se aloja en el art. 248 del Código Penal ; y también podemos explicar la diferencia en lo que hemos de denominar la teoría de la viabilidad de la operación ofrecida a la parte que va a prestar el capital o la suma entregada al artífice del instrumento mediante el cual se construye su captación: si la viabilidad desde el principio es ilusoria por no hallarse construida bajo cimientos sólidos de manera que el dinero invertido no tiene el más mínimo soporte para poder ser devuelto, nos encontraremos con la comisión de un delito de estafa. En caso contrario, aun podríamos hallarnos en sede de un simple incumplimiento contractual».

Especial mención merece el dolo, elemento que concurre en los dos casos, si bien es necesario distinguir entre el dolo civil y el dolo penal.

La estafa lleva consigo una simulación contractual unilateral por reserva absoluta y supone el dolo de engaño malicioso de la creación de una apariencia de voluntad de contratar, es decir, el dolo es presupuesto necesario de la contratación y genera un error en la otra parte, si bien el error creado es diferente y de mayor entidad que el que vicia el consentimiento y da lugar a la nulidad del contrato. Puede hablarse:

--Del engaño malicioso de la creación de una apariencia de voluntad de contratar cuando no existió esa voluntad nunca (penal). Existe un fraude claro sobre cuál era la legal o contractual expectativa del perjudicado que es engañado, y que no solo afecta al consentimiento, sino que ab origen la maquinación fraudulenta existió.

--Del dolo in contrahendo del vicio del consentimiento de un contratante previsto en el artículo 1269 del CC (civil), que da lugar a la acción civil de anulación por ese vicio invalidante del contrato.

A efectos de diferenciar uno y otro tipo de dolo la STS n.º 327/2025, de 9 de abril, citando, a su vez, la STS n.º 370/2021, de 4 de mayo, que prevé:

«Dolo penal: El dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito.

Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente.

La apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo saber desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe.

Dolo civil: Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa.

El dolo es sobrevenido en el desarrollo del contrato».

La STS n.º 162/2018, de 5 de abril, prevé, a mayor abundamiento:

«(...) El delito de estafa hace preciso que concurra por parte del sujeto activo un medio engañoso de cualquier tipo que induzca a la víctima por la vía del error a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, que persigue desde el inicio ese fin lucrativo; sus elementos son, por tanto, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal ( SSTS 16 de junio y 16 de octubre de 1992 , 18 de octubre de 1993 , 15 de junio de 1995 y 31 de enero de 1996 , entre otras).

Se exige, al mismo tiempo, un específico dolo que abarque esa voluntad en el sujeto de que cuando realiza la actividad contractual con la parte perjudicada no vaya a ejecutar la parte el contrato que al mismo le compete, unido ello a cualquier medio de engaño que lleve a la otra parte a aceptarlo por la vía de la creencia de que se va a producir ese cumplimiento que se le ofrece. El dolo por sí mismo entendido supondría aisladamente la existencia de un vicio en el consentimiento que tendría sus consecuencias en la órbita del derecho civil, pero que por el principio de intervención mínima del Derecho penal no es aceptado para entender que ese incumplimiento del contrato tiene efectos y sanciones penales».

Para terminar, cabe traer a colación el esquema sobre la diferencia entre el delito de estafa y el incumplimiento contractual que contiene la STS n.º 327/2025, de 9 de abril, y en el que se aglutina todo lo hasta aquí expuesto:

«1.- La naturaleza del dolo penal la constituye la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico.

2.- Dolo penal: El dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Aunque cabe que ese dolo se "redoble" o se haga patente una vez el contrato ha nacido y desplegado efectos, admitiéndose en algunos casos formas criminales del dolo subsequens.

3.- Dolo civil: Se centra en lo imprevisible de la frustración civil que produce un incumplimiento contractual. No hay dolo antecedente al momento del contrato. Es sobrevenido en el desarrollo del contrato.

4.- El propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual.

5.- Hay delito cuando concurre el nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

6.- Con el dolo penal el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía.

7.- El contrato existe, pero no deja de ser ese mismo negocio jurídico como el instrumento para delinquir engañando al perjudicado con consecuencias económicas, y perjuicio para la otra parte, así como beneficio para el autor.

8.- Cabe admitir el dolo eventual en el delito de estafa.

9.- No se puede descargar tan fácilmente en el perjudicado que sea él quien haya tenido que prever todas las circunstancias para no ser engañado y tener que extremar su "diligencia" para no ser engañado. De ser esta tesis cierta al extremo convertiríamos al perjudicado en "culpable" por haber permitido "ser engañado", cuando, en realidad, es víctima del delito. Pero siguiendo esta tesis convertiríamos a la víctima en culpable de serlo.

---Respecto de la apropiación indebida.

No es dable obviar que tanto Ministerio Fiscal como acusación particular ( en este caso de forma sobrevenida, tras la práctica de la prueba );, han interesado subsidiariamente que la condena lo sea por el delito de apropiación indebida, debiendo ser recordado en este punto que los elementos del delito de apropiación indebida, como señala la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS 513/2007, de 19 de junio, 648/2013, de 18 de julio y 692/3013, de 26 de septiembre, entre otras muchas) son:

a) Que el autor reciba algo en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

b) Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado.

c) Que, como consecuencia de ese acto, se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

Como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace, y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.

En definitiva, estamos ante el delito tipificado en el art. 253 del CP que señala que:

"Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código , los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido"

SEGUNDO. PRUEBA PRACTICADA. TESTIFICAL.

Partiendo de la premisa de que cuanto antecede habrá de ser de imperativa noción previa a la ahora de adscribir la conducta del acusado a un tipo penal u otro, o, en su caso, a ninguno, pasamos a conocer y transcribir el resultado de la prueba practicada, siendo que la que tiene lugar de un modo oral comienza con la testifical de agente de la policía nacional que instruye el atestado NUM003 que abre las actuaciones, para continuar con las declaraciones de los perjudicados ( excepto la ausente Paula ), y finalizar con la declaración del acusado:

--El agente de Policía Nacional nº NUM004 se ratifica en el contenido del atestado, y dice que él realiza los reconocimientos fotográficos con las víctimas en DIRECCION000, que reconocen al acusado como la persona que se habría quedado su dinero, no siendo en cambio él quien recogía las denuncias, rebiendo estas de manera acumulada al final. No es discutido por el denunciado el conocer ni el haber recibido dinero de los perjudicados por lo que estas aseveraciones carecen de interés en especial. Añade que oyó de él que estaba en una mala situación económica y que por eso lo hizo, porque tenía que salir adelante, no generando problemas, insistimos, su identificación.

--La perjudicada Begoña señala que efectivamente se contrató el viaje para el 2 de diciembre de 2022, a primeros de mayo, a través de una compañera y amiga, añadiendo que no conocía al denunciado de antes, pero que la amiga sí que había hecho algún viaje antes organizado por él. Ratifica que le dio 4700 euros por bizum en varios pagos, y que apenas el día de antes se enteró de que no habría viaje, y que el denunciado le explicó que había quebrado, incluso tras darle una posibilidad frustrada de viajar el 5 de diciembre. No ha recibido lo que entregó, y reclama, llegando a decir que el denunciado le llegó a pedir pagos urgentes que destinar a extras, siendo su último pago de noviembre.

También señala que se creó un grupo de whatsapp para el viaje, que actuó confiada en que el viaje se iba a producir, aunque en noviembre ya le extrañó que no dijera el vuelo que se iba a tener que coger, constándole que él iba a distintos viajes mientras, y sintiéndose muy engañada en su nombre y en el de su hija menor, tras confiar porque con su amiga ya había tenido más viajes y sin problema.

---La perjudicada Rosaura ratifica su denuncia, y dice que ya había viajado antes con el acusado a Petra y Dubai, y por eso lo contrató, llegando a pagarle 1195 euros incluyendo extras, llamándole sin embargo el acusado un día antes del inicio del viaje para decirle que había quebrado, en un caso en que el ahora acusado nunca le concretó sus vuelos, hoteles...

Insiste en que el viaje era muy ilusionante, tras 4 años preparándolo o deseándolo, y que el propio acusado se ofreció a preparárselo a su grupo, ofreciendo opciones, que finalmente se frustraron, sintiéndose también decepcionada.

--La perjudicada Claudia, y así lo irán haciendo las y los que siguen, manifiestan su decepción y sensación de ser sujetos pasivos de un engaño por el acusado, siendo que en este caso contrató merced a la mediación de una amiga, pagó por bizum varias veces, y supo de la frustración del viaje el día de antes, según dice. Añade que también quiso saber sin éxito su vuelo en concreto, y que le pagó 1255 euros.

--- Luisa, en oposición al resto de perjudicadas, manifiesta que no quiere reclamar ni denunciar, que lo conoció a través de Rosaura, que iba a ir a New York pero se frustró supuestamente porque él estaba arruinado, constándole en todo caso que antes se habían realizado muchos viajes con él, que salieron muy bien, y señalando en todo caso que se sintió defraudada.

---La perjudicada Encarna se alinea con la inmensa mayoría en cuanto a los términos de la acción de la que dice haber sido víctima, llegando a pagar ( dice ) 1255 euros, que después el acusado no niega, si bien la cantidad que pide Fiscalía es inferior ( 1080 ) y a a misma ha de estarse por ser el límite superior legalmente posible. Confirma la existencia de una reunión para orientar y explicar a los clientes el viaje, que pagó la última cantidad en noviembre, y que el día de antes le cancelaron el viaje y su propósito, sintiéndose "engañadísima".

---La perjudicada Susana depone en los mismos términos, llegando a pagar 1195 euros, el último pago en noviembre, refiriéndose a una posible opción también frustrada, de inicio del viaje, para el 5 de diciembre, y escuchando razones o excusas relacionadas con el número de personas que al final iban al viaje. Al igual que todos/as, se sintió engañada y no recibió nada después.

---Lo mismo cabe decir de Cesar, quien dice haber transferido hasta 2240 euros, manifestando que conocía al acusado de haber hecho otro viaje con él a Italia ( en el que también les pidió más dinero, dice ). Afirma que el viaje era también un regalo para su mujer, y que hizo varios pagos en mano o por bizum, no variando el modus operandi en todo caso respecto a lo anteriores, e un caso en que subraya el hecho de que el acusado no les proporcionara información sobre el vuelo y otros datos del viaje a realizar, lo cual le sorprendió, e hizo sospechar, afirma.

--- Julia, que depone a continuación al no asistir la sra. Paula ( respecto de quien el acusado tampoco niega haber recibido dinero ), se pronuncia en análogos términos, diciendo que conoció al acusado por medio de Adelina, llegando a pagar 2434 euros ( si bien el fiscal se refiere a 2340 euros, cantidad legal tope para este tribunal a la vista de los escritos de acusación ). Decía confiar en él, pero critica que no les diera información nunca, para finalizar diciendo que el acusado reconoció que "se le había ido de las manos".

--- Estefanía dice que conoció al acusado por Salvadora, y que contrató en agosto de 2022, llegando a pagar en varios plazos 2015 euros, informándosele el 28 de noviembre de que no había viaje por no tener vuelos, recibiendo previamente un número de vuelo, mas no el billete, exigiendo igualmente pagos urgentes, y sintiéndose engañada, como todos / as. Al igual que la inmensa mayoría, salvo una testigo según ha quedado dicho, reclama.

--- Salvadora conoció al acusado por una amiga y cerró el viaje en julio de 2022, llegando a pagar, 2055 euros, según dice, en varios pagos, y al igual que a la mayoría, le resultó extraño que no les diera información concreta como puede ser la relativa a vuelos u hoteles, admitiendo que, cercanas las fechas, el ahora acusado empezó a ofrecerles otras opciones, recibiendo un reconocimiento de deuda de él, según afirma, el 30 de noviembre, y afirmando que lo vio todo muy raro.

-- Carlos Jesús dice que contrató en mayo e hizo varios pagos hasta 2055 euros, llegando a pagar 350 euros más que se le pidieron pero que después le devolvieron. También se refiere a una reunión en septiembre para explicar el viaje, pero igualmente se refiere a que le pareció todo extraño, porque no facilitaba información del viaje tras habérsele pagado, en su caso por bizum y transferencias. Reclama y se siente defraudado, como la inmensa mayoría.

--- Adelina dice que ya le conocía de antes y que le pagó a principios de cada mes hasta 2085 euros según fiscalía ( "dos mil y poco" dice ella ), recibiendo peticiones de más pagos desde el principio, sin dar explicaciones, quedándose con la maleta hecha y sin viaje. En cuanto a las excusas, dice que el acusado le dijo que había un problema con los aviones, singularmente con el de vuelta...

Como vemos, hay un simetría y paralelismoevidentes entre todas las declaraciones que anteceden al testimonio del acusado.

TERCERO. LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO.

--En particular, el acusadoreconoce haber recibido todo el dinero que se señala, y este factor determina que no hayamos de adentrarnos en el terreno probatorio a este respecto ( cuantía del perjuicio ), en todo caso corroborado por vía documental y testifical.

Su discurso se basa en afirmar que ha estado 30 años en el sector de viajes, que en realidad ofertó dos viajes ( uno combinado a Canadá - no documentado - también, mas que ninguno se pudo materializar ).

Preguntado expresamente, señala de forma algo confusa y enrevesada que llegó a contratar vuelos y hoteles, refiriéndose a billetes de avión emitidos y reservas incluso, si bien no terminadas de pagar, aludiendo sin corroboración documental a vuelos a Londres ( por donde habría que pasar para ir a Nueva York ) incluso abonados parcialmente, nada de lo cual obra en actuaciones.

Ofrece explicaciones en tono dubitativo y en parte divagando a la hora de justificar qué viajes pagó o reservó, o cómo, trasladandoal tribunal maniobras verbales aparentemente esquivas y difíciles de comprender, resultando algo no corroborado, como decimos, los supuestos 7000 euros que dice directamente haber tirado a la basura, por perdidos.

Sus explicaciones de cara a justificar que tras recibir el dinero que se denuncia no se destinara al objeto debido ( parte comprar los viajes/ parte, entendemos, su lucro por la mediación ), tienen que ver con lo que define como su precariedad económica tras la pandemia, diciendo que tiene seis hijos y muchos gastos ( aunque no demuestra nada ), para después añadir que en 2022 hubo un boom, tras la pandemia, en materia de viajes, un año "de locura"...

Da a entender que con lo que iba recibiendo por anticipado iba pagando viajes que en el momento de la recepción del dinero iba haciendo, llegando a admitir que mientras recibía el dinero llegaba a hacer viajes con sus grupos, manteniendo que con esa fórmula pensaba que podría ir "tirando", hasta que se le frustró un viaje a Tierra Santa por la guerra...

Las afirmaciones en este sentido no aparecen corroboradas por vía alguna, y se traslada la sensación de que al compásque recibía dinero de pretendidos clientes lo que hacía era viajar, justificándolo en que acompañaba a sus grupos, cuando es objetivo que si él no viajara, los viajes serían más baratos y podría atender con más atención y cercanía a los clientes que iban a ir a Nueva York...

Se da a entender un mal empleo en todo caso de los fondos, lo que en realidad no niega, pues reconoce haber hecho cuatro o cinco viajes precisamente en el año 2022, hablándose de Egipto, Tailandia...

Viajes a su favor que parecen estar pagándose o sosteniéndose con el dinero que se viene recibiendo de los aquí perjudicados. Dinero que no se destina al fin convenido y que, directa o indirectamente, pasa a formar parte de su patrimonio, bien incrementando el activo, bien reduciendo el pasivo.

Afirma que ahora su situación está empezando a mejorar, mas no ofrece prueba tampoco, y, además, la diminuta cantidad consignada judicialmente no nos traslada en sustancia un gran ánimo de restauración de perjuicio o reparación de daño, tras prácticamente cuatro años.

Las declaraciones, a instancia del letrado de la acusación, sobre incumplimiento del deber de aseguramiento de actividad relacionadas con decreto 114/ 2023 de Andalucía no son útiles ( los hechos son de fecha anterior ), y tampoco las adicionalmente referentes a su historial laboral como contratado o autónomo, pues sea cual fuere el concepto en que recibió el dinero de los perjudicados, es evidente que en general el objeto era organizar un viaje en beneficio de aquellos, no negando en ningún momento el acusado la asunción de un deber contractual cuya inobservancia genera en el mismo, según dice, arrepentimiento y desasosiego, incrementados en la época de los hechos porque dice que fue perseguido mediáticamente, y acosado.

De algún modo, con esas frases pretende trasladar al tribunal una condición de víctima que, lejos de ostentar, provoca la sensación de una nula asunción de responsabilidad en un caso evidente de apropiación de más de 26.000 euros.

Insiste en el "caos" que experimentó cuando no pudo conseguir los vuelos a Nueva York, y explica - a preguntas del letrado d ella acusación - que no trabajaba para HAPPY TRAVEL ( que sería una empresa que le asesora ), siendo que, si ha firmado con el sello de la misma, será un error, en lo que a este caso concierne, acaso por trabajar con esta empresa para otros viajes, y concluye defendiendo que se paga sus viajes acompañando a grupos con prorratas de lo que cada uno paga ( una hipótesis que en abstracto, como ha quedado dicho, le resulta aparentemente muy beneficiosa, a la vez que le limita el tiempo para atender los fines para los que recibe el dinero de clientes en 2022...).

Obviamente, si existe un caos, obedece a la propia iniciativa errática y contradictoria de una persona que, en lugar de optar por una gestión responsable de miles de euros que recibe para un fin concreto, acaso elige un uso indebido de ese considerable dinero, que no es discutido que ha ingresado en su patrimonio, no pudiéndose concretar para qué con detalle, pero en todo caso pudiéndose deducir de su cuenta que se destinaba dinero a organizar viajes adicionales, a pagar sus propios viajes, o a sus gastos personales.

Todo, menos al fin pactado, como nadie discute, dado que el viaje a Nueva York pareció la última la opción desde que por abril o mayo de 2022 empezó a recibir dinero de las perjudicadas.

Por último, para evitar toda vinculación con una estafa, afirma que jamás pidió dinero a nadie a sabiendas de que el viaje a EEUU no se pudiera realizar. Circunstancia que habremos de valorar a la hora de desestimar la petición de condena por estafa.

CUARTO. ABSOLUCIÓN POR ESTAFA. CONDENA POR APROPIACIÓN INDEBIDA.

Ya hemos expresado anteriormente cuáles son los requisitos que han de concurrir, desde una perspectiva legal y jurisprudencial, para que una persona sea condenada por el delito de estafa. Corresponde ahora motivar por qué consideramos que no se dan en este caso.

1---En cuanto al engaño con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado, entendemos que no se produce, desde el principio al menos. Hemos atendido a las declaraciones de las testigos esencialmente, y parece haber unanimidad en cuanto a que nos encontramos ante una persona que se ha dedicado y probablemente sigue dedicándose a este objeto empresarial, sin que conste que anteriormente haya tenido ningún problema.

De hecho hay hasta tres testigos - de acuerdo con lo ya transcrito en el fundamento segundo - que deponen en el sentido de conocerlo de antes y haber tenido incluso algún viaje anterior organizado por el acusado, sin grandes problemas.

De modo que hay una linealidad o continuidad laboral por parte del acusado, desde varios años antes, que no apunta en el sentido que se pretende por las acusaciones. No habría, a nuestro entender, una meditada, deliberada y planificada acción orientada a defraudar o mentir desde el inicio a todos los perjudicados ( que además no son todos conocidos entre sí ) para quedarse con el dinero que entre todos le vayan entregando.

Más bien observamos que nos encontramos ante una persona que, durante el año 2022, comienza probablemente a percibir grandes cantidades de dinero en concepto de mediador para la realización de viajes, que, una vez recibidas tales cantidades, prefiere no destinarlas al fin para el que han de ir destinadas (adquirir billetes, hoteles, espectáculos...), a la vez que opta, incapaz de contenerse acaso, por, incluso, gastarse crecientemente el dinero en su propios "lujos" o fines empresariales ajenos al consustancial a cada uno de los pagos que va recibiendo.

Constatamos que de manera sobrevenida a los distintos contratos de mediación se producen - consumando de hecho el dolo necesario para la conducta - una serie de acciones y conversaciones con muchos de los perjudicados, y que consisten en pedirles dinero y engañarles sobre el estado del viaje. Estas circunstancias provocan en el tribunal la percepción de que, de manera no inicial pero sí ulterior, y a través de falsas u oscurasmanifestaciones a personas de las que viene percibiendo cantidades concretas, el acusado decide no comprar o reservar los billetes u hoteles en beneficio de aquellos, y sí quedarse con el dinero de ellos, hasta incluso destinarlo a sus propios viajes en el 2022 ( no es discutido que hasta llegaba a hablar con sus clientes desde otros viajes, estando él precisamente formando parte del viaje "desde el que les habla".

Como ha quedado dicho, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, provocando inmediatamente el acto de disposición patrimonial, y en este caso al tribunal le produce serias dudas el afirmar que desde el principio hubiera una intención de engañar, más allá de resultarle evidente que de manera sobrevenida el autor ha tenido que recurrir a falacias y/o divagaciones sobre el destino que se daba al dinero que recibía.

--Al no haber un engaño previo consustancial al delito de estafa, no nos podemos referir a él como concurrente, produciendo inmediatamente el error esencial en el sujeto pasivo ( perjudicados ) al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, más allá de lo indiscutible de la verdad del acto de disposición patrimonial.

--Dicho acto de disposición patrimonial ( en realidad el de todos los perjudicados ) no es necesariamente consecuencia de un engaño sufrido, sino más bien de una oferta realizada de manera irresponsable, que se ve seguida, una vez producidos varios actos de disposición patrimonial, y durante el año 2022, de una voluntad deliberada de apropiarse el dinero hasta al menos cuatro después, engendrándose en ese instante ( en realidad varios instantes al afectar a varias personas y contratos ) el elemento subjetivo del delito de apropiación indebida, es decir, la intención clara de quedarse el dinero ajeno.

--El ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero deducible del complejo de los actos realizados, es claro en este caso. Con los más de 26000 euros que el acusado reconoce haber recibido de los perjudicados ( y más dinero al parecer, porque no estamos ante el único procedimiento judicial con idéntica base ), se produce objetivamente un incremento el dinero del que dispone para cualquier fin, y a su vez puede rebajar el pasivo o deudas que pueda tener. El se enriquece, hasta hace varios viajes por el mundo en 2022, a cambio de quesus clientes se empobrezcan, y aunque no esté probado que desde el principio quisiera engañarlos, las circunstancias acaso vinculadas a un incremento considerable del dinero que recibía ("boom"en palabras del acusado referidas al año 2022 ) le determinaron a proceder con una indiscutible mala fe e intención inadmisibles, quedándose con el dinero ajeno en lugar de destinarlo a aquello a lo que estaba obligado.

--No hablamos pues de un nexo causal entre un engaño provocado y un perjuicio experimentado, que sería consustancial al delito de estafa, y sí de la concurrencia de un plus respecto al dolo meramente civil, que nos lleva a apreciar el delito del artículo 253 del Código Penal.

--Y es que indiscutiblemente el autor, en este caso, aparte de asumir obligaciones contractuales, recibe un dinero en concepto de comisión que debe ser destinado a reservar billetes, hoteles y excursiones ( no es dable ni posible admitir que las mismas se reserven el mismo día de su ejecución ). No se le da un plazo al mediador de viajes para que cumpla. No. Se le da dinero con antelación porque el dinero debe destinarse a un fin concreto. De hecho, por esa razón el acusado lo pide de manera anticipada. De modo que tenemos que incardinar el deber subsiguiente a la percepción de cada una de las cantidades recibidas en los títulosque prevé el artículo 253, y que engendran el deber de convertir ese dinero en "el viaje".

--El acusado ejecuta en este caso actos de disposición sobre el dinero recibido que resulta ilegítimo, en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado. Sin duda el acusado, que recibió 26000 euros, no destinó ni un euro que quede probado a la finalidad de reservar billetes o hoteles, y, de hecho, lo que hizo fue ( no lo niega, y se constata a nivel de documentación bancaria ) destinar el dinero a sus caprichos, necesidades personales u otras empresariales ajenas al objeto del contrato con los aquí perjudicados.

No estamos meramente ante un préstamo no devuelto. Estamos ante un dinero que se recibe con un fin directo, que en buena parte es reservar viajes y hoteles, entre otras cosas ( que por definición han de hacerse con bastante antelación para no encarecer el viaje ), y a pesar de la enorme cantidad recibida, el autor decide quedarse con el dinero y no adquirir ningún billete o reserva.

Como consecuencia de los caprichosos e irresponsables actos de disposición del acusado durante un año en el que contradictoriamenteadmite que le iba bien, se caos un perjuicio en cada sujeto pasivo, lo cual ha supuesto una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y decimos transitoria porque habrá de acudirse, probablemente, a la vía de la ejecución penal.

Todo en un supuesto en que, precisamente por ser organizador de viajes durante muchos años según admite el acusado, debió conocer que se excedía, que abusaba, de sus facultades, al actuar como lo hizo, suprimiendo con ello las legítimas expectativas de transformación de dinero en reservasque tenían los aquí perjudicados.

Por ello consideramos que el autor ha cometido el delito de apropiación indebida, concurriendo todos los elementos necesarios para cubrir el tipo penal del artículo 253, debiendo ahora ocuparnos de si el autor ha cometido el delito de manera continuada.

QUINTO. SOBRE EL DELITO CONTINUADO. CONCLUSIÓN SOBRE AUTORÍA.

Ya hemos comprobado cómo este tribuna considera acreditado que deliberadamente, y tras recibir distintas cantidades de dinero procedentes de diversos "clientes" con objeto expreso de reservar billetes, hoteles y extras, el acusado decidió, de manera sobrevenida a la génesis e la intención de organizar un viaje a Nueva York, decide quedarse todo el dinero recibido, en lugar de devolverlo o cumplir expresamente esa finalidad consustancial a la percepción por anticipado del dinero. Se trata de ver si se dan asimismo los requisitos del delito continuado.

Para ello hemos de partir de que tanto por vía documental como testifical, y no siendo discutido por el acusado, queda demostrado, en línea con lo sostenido por el Fiscal, que:

-- Begoña efectuó un total de 9 transferencias entre el 5 de mayo y el 8 de noviembre de 2022 ascendiendo a un montante total de 4.700 euros.

-- Claudia efectuó una transferencia en concepto de reserva el 29/08/22 de 1255euros.

-- Rosaura efectuó 5 transferencias entre el 5 de Mayo y 8 de Noviembre de 2022 de un total de 1195 euros.

-- Luisa, aunque renuncie a denunciar y a indemnización, el 13/11/22 abonó en efectivo al acusado la cantidad de 2160 euros.

-- Encarna, entre el 4 de Junio y el 8 de Noviembre, efectuó 3 transferencias por un total de al menos 1080 euros.

-- Susana realizó transferencias entre el 6 de Mayo y el 8 de Noviembre de 2022 por un total de 1.195 euros.

-- Cesar transfirió entre el 10 de Octubre y el 15 de Noviembre un total de 2.240 euros.

-- Paula transfirió a favor del acusado un total de 1855 euros entre 7 y el 20 de Octubre.

-- Julia abonó mediante bizum un total de 2340 euros.

-- Estefanía pagó mediante bizum un total de 2.015 euros.

-- Salvadora abonó mediante bizum la cantidad de 2.055 euros.

-- Carlos Jesús ingresó mediante bizum 2.055 euros.

-- Adelina abonó al acusado mediante bizum 2.085 euros.

Es decir, que en un período de seis meses aproximadamente, el acusado, a iniciativa propia ( pues es él quien pide el dinero por anticipado supuestamente para poder hacer las reservas que nunca hace ), ha sido beneficiario de más de 30 transferencias de dinero, sea por bizum, sea por otra vía ).

A partir de aquí, toca pronunciarse.

Para ello conviene recordar que, sobre la continuidad delictiva, el art. 74.1 del CP define el delito continuado señalando que lo comete el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito continuado.

Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº. 620/12 de 9 de Julio que "según la jurisprudencia consolidada de este Tribunal ( sentencias del Tribunal Supremo nº 1038/04 de 21 de Septiembre ; 820/05 de 23 de Junio ; 309/06 de 16 de Marzo ; 553/07 de 18 de Junio ; 8/08 de 24 de Enero ; y 465/12, de 1 de Junio , entre otras), los requisitos del delito continuado son los siguientes: a) pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables; b) identidad de sujeto activo; c) elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, o de aprovechamiento de idénticas ocasiones en las que el dolo surge en cada situación concreta pero idéntica a las otras; d) homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; e) elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal; y f) una cierta conexidad espacio-temporal".

Dicho lo cual, la pena se determina conforme al perjuicio total causado y se impone en su mitad superior por aplicación del artículo 74.1 del Código Penal.

Pues bien, partiendo de dichas premisas, es evidente que al menos desde mayo de 2022, la intención del denunciado no es compatible con la apreciación de tantas apropiaciones indebidas como sujetos pasivos, sino, efectivamente, como sostienen las acusaciones, con el plan sobrevenido y programado de apropiación de las distintas cantidades que se venían recibiendo.

N estamos ante tres o cuatro peticiones dinero anticipado, no. Hablamos de decenas y decenas, resultando objetivo que hay una pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables, identidad de sujeto activo, y conciencia clara de la desviación del dinero de su legítimo fin , y todo ello con evidente homogeneidad en el modus operandi ( de lo que dan fe todas y cada una de las testificales practicadas según hemos transcrito ), lo que significa un incuestionable uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas para acabar quedándose con el dinero ajeno durante al menos ya cuatro años, estando vinculados todos los actos de disposición y subsiguiente apropiación por el ilusorio viaje a Nueva York que los perjudicados, como decíamos, abarcaban en su conciencia como realidad ilusionante.

Esto nos lleva a apreciar los elementos propios del delito continuado.

SEXTO. SOBRE LA AGRAVACIÓN DEL ARTÍCULO 250.1.6 DEL CÓDIGO PENAL .

Dispone el apartado 6º del artículo 250.1 CP una agravación expresa ( la que precisamente ha motivado la asunción de la competencia por esta Audiencia ) para los casos en que la acción:

6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

Pues bien, este elemento ya ha sido definido jurisprudencialmente. Así, en STS 614/2025, de julio ( por otras ), aunque referida literalmente al delito de estafa ( pero aplicable analógicamente ), se nos recuerda que la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que el subtipo agravado de abuso de relaciones personales del art. 250.1.6.º del Código Penal contempla un grado de especial vinculación entre autor y víctima que debe ser apreciado de manera restrictiva...

También, que la agravación específica debe quedar reservada a supuestos en los que, además de quebrantarse una confianza genérica que es inherente a todo hecho típico de esta naturaleza, concurra un plus que haga de mayor gravedad su quebrantamiento ( SSTS 1753/2000, de 8 de noviembre; 2549/2001, de 4 de enero; 626/2002, de 11 de abril; 890/2003; 383/2004, de 24 de marzo; 813/2009, de 7 de julio o 274/2017, de 19 de abril, entre muchas otras).

Los supuestos de mayor antijuricidad se identifican cuando se aprecia que el sujeto activo, para la consumación de los hechos, ha aprovechado y atropellado una fidelidad nacida en una situación anterior y que resulta ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, pudiendo afirmar, según esta sección, que nos encontramos, en sintesis:

--En primer lugar, ante una agravación acaso prevista en esencia, o sobre todo, para el delito de estafa ( por el que en este caso no se condena )

--En segundo lugar, y para los casos residuales en que sea de aplicación a la apropiación indebida, deberá haber una relación de confianza preexistente y no creada ex novo para abordar el fraude, lo que en este caso es evidente que no podemos afirmar en relación con la inmensa mayoría de los perjudicados, que en sus declaraciones manifiestan no conocer previamente al acusado, siendo que, en los casos en que sí era conocido ( apenas tres ), el acto de disposición patrimonial o de entrega de dinero no tien raíz en una relación muy extendida en el tiempo.

---En tercer lugar, y con respecto a la apreciación de una eventual credibilidad empresarial como fuente sustancial de la toma de decisión de los perjudicados, no solo es que no se haya dedicado un minuto por las acusaciones a demostrarlo, sino que, de hecho, no se traslada al tribunal que precisamente este mediador de viajes de adscripción laboral discutible operara bajo una marca de prestigio, o que hiciera grandes campañas de publicidad, o que basara sus captaciones en un prestigio antecedente, sino todo lo contrario, es decir, pudiéndose intuir que si se acudía a él era bajo el amparo de una cierta relajaciónen las formas o exigencias para todas las partes.

De modo que no es posible apreciar esta agravación, que como decimos es bastante más común en el delito de estafa, y para otro tipo de empresas, empresarios o autónomos...

SEPTIMO. SOBRE LA ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO.

Antes de definir, pues, la autoría definitiva, antecedente de la decisión sobre la pena a imponer, es preciso responder a la petición subsidiaria de la defensa. Esto es, a si se debe apreciar o no la atenuante de reparación del daño.

Pues bien, como es sabido, el artículo 21.5 del CP prevé como circunstancia atenuante:

"La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral"

Se trata de una atenuante que ha sido abordada por nuestra jurisprudencia creando un cuerpo técnico de apoyo que, como veremos en este caso, no es útil para la defensa en el presente caso.

Veamos algunos pronunciamientos que pueden resultar de interés:

1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 460/2020 de 15 Sep. 2020, Rec. 10756/2019:

"Es posible una contribución parcial pero relevante a la disminución del daño, lo que ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sala como suficiente para integrar la atenuante del artículo 21.5 (entre otras las SSTS 601/2008 de 10 de octubre ; 668/2008 de 22 de octubre ; 626/2009 de 9 de junio y 251/2013 de 20 de marzo )."

Con ello, la contribución parcial se admite pero debe ser "relevante", lo que dista mucho de cumplirse en el presente caso, en que los 1300 euros consignados no suponen ni el 5 por ciento del perjuicio causado.

2.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 757/2018 de 2 Abr. 2019, Rec. 2326/2017:

"Tiene establecida la jurisprudencia de esta Sala una doctrina que, entre otras, resumen las sentencias 94/2017, de 16 de febrero o 239/2010, de 24 de marzo , que a su vez se remiten a otras resoluciones anteriores ( SSTS 225/2003 de 28 de febrero ; 1517/2003, de 28 de noviembre ; 701/2004, de 6 de mayo ; 809/2007, de 11 de octubre ; 78/2009, de 11 de febrero ; 1238/2009, de 11 de diciembre ), que se condensa en los siguientes párrafos:

"... la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se contemplaba en el C.P. anterior en el ámbito de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.

Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante " ex post facto ", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial.

a.- El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

b.- El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante..."

Como se ha expresado por la jurisprudencia del TS ( STS. 285/2003, de 28-2, entre otras muchas posteriores) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayudas a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.

Difícilmente pueden entenderse cumplidos los presupuestos de esta atenuante con una consignación aquí practicada, siendo irrelevante cualquier asomo de arrepentimiento, en un caso en que en esencia no se ha colocado a los perjudicados en mejor situación que aquella en la que estaban sumidos tras el delito.

En definitiva, cuando la reparación o disminución tiene un contenido económico, ésta debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre, 1474/1999 de 18 de octubre, 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 1 de julio).

OCTAVO. CONCLUSIÓN SOBRE AUTORÍA.

Con fundamento en cuanto antecede, y habiendo dado respuesta a todos los planteamientos efectuados por las partes acusadoras y la defensa sobre la base de la prueba practicada, concluimos que el acusado debe responder como autor, en los términos del artículo 27 y 28 del Código Penal, por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos, de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 del CP en relación con el artículo 74 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal(atenuantes o agravantes).

NOVENO. SOBRE LA PENA A IMPONER.

Debe ser tenido en cuenta en primer lugar, a efectos de la individualización de la pena, que el artículo 253 del Código Penal, por el que será condenado el acusado, remite a las penas del artículos 248, que prevé para los reos de estafa la pena de prisión de seis meses a tres años, agregando que "para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción"

El artículo 74 del Código Penal, en relación con el delito continuado, dispone:

"1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva".

Una primera conclusión que cabe deducir es que la pena debe ser impuesta en su mitad superior, por aplicación del artículo 74 del Código Penal.

Conviene en este punto reseñar que en ningún momento se ha alegado por ninguna acusación ( ya sea en escritos, ya en conclusiones o informes ) la eventual aplicación del artículo 74 en su apartado 2 ( elevación de la pena en uno o dos grados ). De facto no podemos afirmar que se haya practicado prueba en orden a acreditar la notoriedad del perjuicio o su generalización.

Estando pues al apartado 1, la pena debe ser de entre de un año y nueve meses a tres años de prisión ( mitad superior ).

A partir de aquí procede concretar aún más, tomando en consideración las circunstancias que como referencia invitan a tener en cuenta los preceptos mencionados. Esto es: el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción, especificándose que en los delitos continuados patrimoniales tiene especial relevancia, y prácticamente es imperativo adecuarse a ello, el perjuicio total causado.

Lo que tenemos ante nosotros ciertamente no puede ser considerado, desde la perspectiva de cada perjudicado, como una cantidad muy elevada ( los perjuicios individuales estén en el entorno de 1000 o 2000 euros en función de cada caso ), si bien el total, según ya se ha declarado probado, alcanza un valor superior a los 26000.

El tribunal considera que tomando en consideración estos dos factores la concreción debe realizarse de modo tal que el resultado no devengue desproporcionado, pero tampoco sinónimo de la constatación de un conjunto de hechos irrelevantes, caracterizándose este caso por la necesidad de que respecto al mismo se adopte una decisión enmarcada por la constatación de que no se producen elevados perjuicios, fijándose la pena en 2 años de prisión.

Decisión que no es ajena a que consta por aportación de documental que no parece ser, tampoco, que sea el único perjuicio que el autor haya podido causar a través o en virtud de su irresponsable acción profesional en 2022, no debiéndose obviar, tampoco, el perjuicio moral no reclamado mas sin duda causado a algunos de los pretendidos clientes, que vieron frustrado, en algunos casos con llanto o absoluta indignación, un viaje que para algunos era un verdadero sueño.

DÉCIMO. SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

De acuerdo con el artículo 116 del Código Penal:

1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Debiendo ser tenidos en cuenta igualmente los artículos 109 y ss del mismo cuerpo legal.

En el presente caso han sido reclamados estrictamente daños materiales o económicos directos, y no daños morales.

Tales daños o perjuicios no han sido negados por la defensa.

Se han concretado por vía documental y testifical.

Y el resultado es que el acusado deba indemnizar a cada uno de los perjudicados en los términos que se expondrán en el fallo y ya hemos descrito en fundamentación anterior.

UNDÉCIMO. SOBRE LAS COSTAS.

De acuerdo con el artículo 123 del CP, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. En este caso, al acusado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ángel del delito de estafa continuado por el que había sido acusado.

Que DEBEMOS CONDENAR CONDENAMOS a Ángel como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 del CP en relación con el artículo 74 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a los siguientes perjudicados por el importe que se señala a continuación:

--A Begoña, en la cantidad de 4700 euros.

--A Claudia, en la cantidad de 1255 euros.

--A Rosaura, en la cantidad de 1195 euros.

--A Encarna, en la cantidad de 1080 euros.

--A Susana, en la cantidad de 1.195 euros.

--A Cesar, en la cantidad de 2.240 euros.

--A Paula, en la cantidad de 1855 euros.

--A Julia, en la cantidad de 2340 euros.

--A Estefanía, en la cantidad de 2.015 euros.

--A Salvadora, en la cantidad de 2.055 euros.

--A Carlos Jesús, en la cantidad de 2055 euros.

--A Adelina, en la cantidad de 2.085 euros.

Se tienen por consignados judicialmente 1300 euros.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en los términos previstos en los artículos 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal, a las partes y a los acusados.

Notifíquese a centro penitenciario a efectos de clasificación del interno.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por su Ponente, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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