Última revisión
06/11/2025
Sentencia Penal 196/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 85/2024 de 10 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 8
Ponente: MARIA ESTHER MARTINEZ SAIZ
Nº de sentencia: 196/2025
Núm. Cendoj: 11020370082025100355
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1801
Núm. Roj: SAP CA 1801:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2o planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1102043P20143000865
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Da. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO.
Da. ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 85/24-GU
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 90/23
Juzgado Origen: Juzgado de Instrucción n° 5 de Jerez de la Frontera
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diez de julio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el procedimiento abreviado 85/24 dimanante de las diligencias tramitadas en el Juzgado de Instrucción n° 5 de Jerez de la Frontera, seguidas por delito de lesiones y amenazas contra los acusados: Juan María, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1991, en Jerez de la Frontera (Cádiz), hijo de Patricio y Sacramento y en libertad provisional por esta causa con obligación apud acta de comparecencia, representado por el Procurador Don Manuel F. Agarrado Luna y asistido del Letrado Don Juan Pablo Morales Fernández y Jeronimo, con NIE NUM002, nacido el NUM003 de 1993 en Marruecos, hijo de Sergio y Clara y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña María del Rocío Galán Cordero y asistido del Letrado Don Igor Angulo Martín.
Intervino el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Don Andrés Alvárez Medialdea y ejercieron la acusación particular Don Pascual y Doña Maite, representados por el Procurador Don José María Palomino Rodríguez y asistidos del Letrado Don Juan Francisco Verdugo Martínez.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Esther Martínez Saiz.
Antecedentes
La acusación particular no formuló acusación respecto de Jeronimo y se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Público respecto de Juan María para quien solicitó tres meses de multa a razón de 10 euros diarios por el delito leve de amenazas y cinco años de prisión y accesorias respecto del delito de lesiones y solicitó la cantidad total de 37.724 euros en concepto de responsabilidad civil, tanto por los días de curación como por las secuelas, e intereses del artículo 576 LEC.
La defensa de Jeronimo solicitó igualmente su libre absolución y subsidiariamente su condena exclusivamente por un delito leve de amenazas en la persona de Maite a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros y, alternativamente, su condena por un delito de amenazas a la pena de 6 meses de multa y la apreciación, en uno u otro caso, de la atenuante de embriaguez.
Hechos
Sobre las 23:30 horas del día 7 de mayo de 2022 y durante la celebración de la Feria del Caballo de Jerez de la Frontera, el acusado Jeronimo, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto a otras personas no identificadas, se encontraron con Pascual y Maite en las inmediaciones de la caseta "El Surtidor" del recinto ferial ubicado en el parque González Hontoria de esta ciudad, iniciándose entonces una discusión entre ellos durante la cual Jeronimo, con el propósito de amedrentar a Pascual, le dijo: "vamos a matarnos tú y yo".
A continuación y cuando Pascual y Maite estaban cerca del domicilio de la madre de Pascual, sito en la DIRECCION000 de esta localidad, aparecieron a bordo de un vehículo conducido por el acusado, Juan María, mayor de edad y con antecedentes no computables, Jeronimo con otra personas no identificadas, siendo así que Pascual y Maite trataron de evitarlos pero Maite fue alcanzada por el acusado Jeronimo, quien esgrimiendo una navaja contra ella y con ánimo de atemorizarla dijo "te voy a meter una buena paliza", si bien aquélla pudo esconderse tras un camión.
En horas no precisadas del día 11 de mayo de 2022, también en el recinto ferial y esta vez dentro de la caseta n.° NUM004, los acusados coincidieron con Pascual y Maite, momento en el que el acusado Juan María se dirigió a Pascual con un vaso de cristal y, de forma súbita sin que Pascual pudiera defenderse, y con la intención de menoscabar su integridad física, le golpeó con él en la cara.
A consecuencia de ello, Pascual, nacido el NUM005 de 1992 sufrió herida incisa en hemicara izquierda, con exposición de musculatura y grasa subcutánea, herida incisa en zona infraorbitario-izquierda y malar izquierdo y estado de ánimo ansioso. Precisó para su curación la aplicación de medidas terapéuticas con carácter curativo desde el punto de vista médico legal consistente en valoración clínica, sutura por planos de las heridas, cura local y retirada de los puntos. Curó en un periodo de 90 días, de los cuales 30 día fueron de perjuicio personal particular moderado y 60 días de perjuicio personal básico. Le quedaron como secuelas: cicatriz en hemicara izquierda de 7 cm de dirección longitudinal, irregular; dos cicatrices en zona del pómulo irregulares de 2 cm cada una; cicatriz en ceja izquierda de 2 cm, perpendicular a la ceja y cicatriz en párpado inferior izquierda (en su conjunto, por afectar a zona facial siempre visible, se considera perjuicio estético medio -15 puntos-); leucoma corneal que llega a la pupila en sector naval inferior (cuatro puntos) y trastornos neuróticos en grado leve (2 puntos).
Por auto de 7 de junio de 2022 se acordó una medida cautelar respecto a los acusados de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Pascual y a Maite, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en el que se encuentre o frecuente, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio hasta el dictado de sentencia firme u otra resolución que ponga fin al procedimiento.
Fundamentos
Procede exponer las razones que encuentra el Tribunal como bastantes para entender debidamente acreditados los hechos que se contienen en el relato histórico de los anteriores hechos probados.
Tanto el Ministerio Público como la acusación particular distinguen los hechos ocurridos el día 7 de mayo de 2022 de los acontecidos el 11 de mayo siguiente. Así, respecto de lo sucedido el. día 7 de mayo sostienen que, hallándose ambos acusados en el recinto ferial, amenazaron de muerte a Pascual y que poco después, Jeronimo, en las inmediaciones del domicilio de la madre de Pascual, amenazó de muerte a Maite al tiempo que esgrimía una navaja. En cuanto a lo sucedido el día 11 de mayo sostienen que Juan María golpeó en el rostro en el rostro a Pascual con un vaso de cristal causándole lesiones.
Respecto a lo sucedido el día 7 de mayo de 2022 la presencia de Jeronimo en el recinto ferial y su encuentro con Pascual y Maite en dicho recinto no es discutida si bien se cuestiona el encuentro de Juan María con los denunciantes. Así tanto Pascual como Maite manifestaron en el plenario que estaban en una caseta del recinto y que salieron a fumar acercándoseles un grupo de chicos para pedirles un cigarro y que al negarse a dárselo dos de estos chicos amenazaron de muerte a Pascual. Pascual identificó en el plenario a los dos acusados como las personas que lo amenazaron, si bien Maite afirmó en juicio que en este primer incidente no vio a Juan María.
La existencia de un segundo incidente ese mismo día es también mantenida por Pascual y Maite. Ambos afirmaron en el plenario que tras salir del recinto ferial fueron a la casa de la madre de Pascual y que cuando estaban ya en la barriada vieron salir de un coche, conducido por Juan María, unas cuatro personas con navajas o cuchillos que se dirigieron hacia ellos amenazándolos y con la evidente intención de agredirles y así, mientras Pascual salió corriendo y se refugió en casa de su madre, Maite quedó algo rezagada y fue perseguida por Jeronimo quien, portando una navaja, insultó y amenazó de muerte a Maite. Así lo manifestó Maite quien aclaró, además, que se cayó al suelo y que Jeronimo se le acercó y le dijo que "le iba a meter una paliza buena" y que se tuvo que esconder durante más de media hora tras un camión.
Jeronimo admitió en juicio este incidente si bien, aunque dijo haber insultado a Maite, negó haberla amenazado y negó también que portara una navaja u objeto similar.
El testimonio de las víctimas resulta en este punto determinante. Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
En este caso, el testimonio de ambas víctimas supera claramente cada uno de los mecanismos de control y garantía jurisprudencialmente previstos y está adicionalmente corroborado por elementos periféricos determinantes.
Así, en primer lugar, no concurren móviles espurios que enturbien la sinceridad de las declaraciones haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. Las víctimas no tenían relación alguna previa con los acusados (como así lo reconocen también éstos) por lo que no tenían el más mínimo interés en perjudicarles. El testimonio de las víctimas ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones, sino que hay una coincidencia sustancial en todas ellas. Tampoco hay ambigüedad ninguna. Al contrario, Pascual y Maite han especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y, en tercer lugar, su relato es coherente, manteniendo la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes, y persistente, en cuanto en todo momento han manifestado con toda claridad lo acontecido. Finalmente, el testimonio es verosímil, tanto desde la perspectiva de la lógica de su declaración, como del suplementario apoyo de datos objetivos.
El hecho de que Pascual no hiciera mención a una pelea ocurrida el día 7 de mayo poco después de las amenazas que denuncia y en la que se vieron implicados, entre otros, el propio Pascual y Jeronimo, entre otras personas, (según se pudo observar en las imágenes de video visionadas en juicio) no empaña su testimonio teniendo en cuenta que tales hechos, aunque permiten contextualizar los hechos ocurridos con posterioridad, no son objeto de enjuiciamiento y no desvirtúan por si mismos lo sucedido antes y después de dicha pelea. Tampoco la circunstancia de que Maite confundiera el color del vehículo que conducía Juan María el día 7 de mayo devalúa su versión de lo ocurrido si tenemos en cuenta que el coacusado, Jeronimo, admitió en juicio haber acudido a buscar a Pascual a Maite cuando salieron del recinto ferial en el vehículo que conducía Juan María.
Existe, por tanto, prueba testifical directa (declaración de los perjudicados) de las amenazas que Jeronimo profirió ese día, primero a Pascual en el recinto ferial y luego a Maite cuando ella y Pascual se dirigían al domicilio de la madre de Pascual y el propio acusado aadmite haber coincidido con uno y otro acusado cuando ocurrieron los hechos.
Sin embargo, hemos de convenir que las amenazas que las acusaciones suponen proferidas por Juan María en la persona de Pascual el día 7 de mayo de 2022 no pueden considerarse plenamente acreditadas teniendo en cuenta que Maite niega haber visto a Juan María durante ese incidente y que Pascual, en ese primer momento, pudo haber confundido a otra persona de similares características con Juan María de quien, según afirmó, obtuvo más información en redes sociales al día siguiente.
En cuanto a los hechos ocurridos el día 11 de mayo, Maite manifestó en juicio que hallándose con Pascual bailando en una caseta del recinto ferial vio claramente como Juan María, a quien no habían visto antes ese día, se interpuso entre ellos y golpeó sin más a Pascual en la cara con un vaso o algo de cristal, que se reventó. Igualmente Pascual afirmó que cuando estaba con su novia, Maite, bailando en la caseta notó de pronto el impacto de un vaso de cristal en la cara y dijo estar seguro que le golpeó Juan María porque justamente después del impacto pudo ver a Juan María a su lado.
Es cierto que el testigo, Primitivo, manifestó en juicio que estuvo con ambos acusados el día 11 de mayo y que fue Jeronimo y no Juan María quien golpeó con el vaso a Pascual. La defensa de Juan María se acoge a dicho testimonio y a la circunstancia objetivada de haber sido asistido Jeronimo en un Centro de salud al siguiente día, 12 de mayo (folió 239), por una herida inciso contusa en la mano derecha que precisó de tres puntos de sutura para insistir que fue Jeronimo y no Juan María el autor de la agresión. Pero teniendo en cuenta el firme testimonio de ambos denunciantes; la relación de amistad íntima que dicho testigo reconoce tener con Juan María, lo que hace difícilmente creíble su testimonio, y la circunstancia de haber aclarado en juicio el jefe de Jeronimo, Pedro Antonio, que dicha herida en la mano se la causó Jeronimo en el trabajo esa misma mañana del día 12 de mayo consideramos acreditado que fue Juan María y no Jeronimo el autor de la agresión.
En efecto, por lo que se refiere a la agresión, Pascual y Maite han manifestado en todo momento que el agresor fue Juan María y si bien éste lo niega y el coacusado, Jeronimo, afirma que no vio quién fue el agresor debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones de los acusados, que comparecen amparados por el derecho que les otorga el artículo 24.2 CE a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, y las de la víctima de los hechos, que accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio. El hecho de que Maite, en el plenario, señalara el lado derecho del rostro y no el izquierdo para indicar cómo se produjo la agresión a Pascual no resulta en absoluto relevante para desvirtuar su testimonio pues el lugar del rostro donde se produjo el impacto es indiscutido y resulta sin más de la documentación médica obrante en las actuaciones y no se discute que Maite se hallara junto a Pascual cuando se produjo la agresión.
La relación causal del resultado lesivo concretado en el relato fáctico de esta resolución con la agresión, está suficientemente acreditada por medio de la documentación médica obrante en autos (folios 24 a 28 y 38 a 40) y la pericial forense ratificada en la vista oral (folios 72, 136, 145, 166 y 170).
Concurren, en definitiva, pruebas testificales directas (declaración de los denunciantes), corroboradas por prueba directa (documental y pericial), que en su conjunto permite deducir lógicamente que Juan María agredió a Pascual golpeándole la cara con un vaso de cristal, lo que le produjo las lesiones que constan en la causa.
Los hechos declarados probados constituyen un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP, en la persona de Pascual; un delito de amenazas del artículo 169.2 CP, en la persona de Maite y un delito de lesiones del artículo 150 CP, en la persona de Pascual.
En cuanto al delito de amenazas del artículo 169.2 CP el Letrado defensor de Jeronimo considera que la conducta desplegada por el acusado integra un delito leve de amenazas y no un delito menos grave de amenazas.
El Auto del Tribunal Supremo, Penal, sección 1, del 10 de septiembre de 2020 recuerda que la Jurisprudencia viene señalando que las infracciones criminales tipificadas en los artículos 169 y 620 CP, ahora delito leve del 171.7 del CP, tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza. Ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( STS 832/98, de 17 de junio y 1253/2005, de 26 de octubre).
En este caso existió una amenaza de agresión directa "te voy a dar una buena paliza" que vino seguida de un incidente previo, ocurrido ese mismo día 7 de mayo, en el que el mismo acusado, Jeronimo, profirió también amenazas de muerte al novio de Maite; existió una actitud agresiva por parte del acusado hacia Maite ya que el acusado portaba una navaja, lo que aumentó el temor de la denunciante por su integridad física; el acusado persiguió a Maite por la calle durante unos metros y la situación violenta se prolongó pues Maite tuvo que esconderse tras un camión durante más de media hora.
En conclusión, en el contexto y las circunstancias en que se produjeron los hechos, las amenazas en modo alguno pueden reputarse leves y son, por tanto, plenamente subsumibles en el delito de amenazas menos graves del citado artículo 169.2 CP.
En cuanto al delito de lesiones sus elementos objetivos son claros. Juan María desarrolló una acción que le causó a la víctima un evidente menoscabo en su salud física o integridad corporal, objetivamente acreditado. El resultado lesivo resulta objetivamente imputable al acusado. Su actuación fue desde luego la causa adecuada y eficiente para la producción del resultado lesivo producido. Y este resultado fue la consecuencia lógica y natural de su violento comportamiento.
Por lo que respecta a la imputación subjetiva la figura delictiva del artículo 147 CP requiere la existencia de un dolo genérico, integrado por la conciencia del significado antijurídico de la acción y la voluntad de ejecutarla. Y, junto a éste, es precisa la concurrencia del dolo específico que el tipo exige: el "animus laedendi", esto es, el dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, que concurrirá tanto si este resultado se busca de propósito y es directamente querido por el agente (dolo directo), como si éste se ha representado la probabilidad del resultado y, asumiéndolo y aceptándolo, prosigue con la acción que genera las consecuencias lesivas (dolo eventual).
En el caso, la acción desplegada por Juan María se realiza con la intención precisa de agredir, es decir, con dolo directo, y aunque es obvio que el resultado pudo no ser directamente querido por el agresor es evidente que al impactar un vaso de cristal directamente en el rostro de Pascual se representó la alta probabilidad o el riesgo serio y elevado de producción de un resultado lesivo grave, como fue el que se materializó; resultado lesivo que fue tributario de tratamiento quirúrgico.
Las lesiones de la víctima colman, además, las exigencias típicas del artículo 150 CP que castiga a quien "...causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad...".
Así, partiendo de sentencias como la STS 1174/2009, de 10 de noviembre, se define la deformidad como "secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista". Y se entiende que, en cualquier caso, los criterios valorativos deben ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial.
Por su frontera con las cicatrices y su alcance en orden a determinar si constituyen la deformidad de artículo 150 CP, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha puesto el acento en la relevancia estética, y, en este sentido, en la STS 883/2016, de 23 de noviembre de 2016, se puede leer lo siguiente: "Y así, en la sentencia 830/2007, de 19 de octubre, que a su vez se remite a la 1036/2006, de 24 de octubre, se argumenta que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS num. 35/2001, de 22 de enero y 1517/2002, de 16 de septiembre).
Requisito imprescindible constituye la permanencia o irreversibilidad, como una alteración que no desaparece espontáneamente con el transcurso del tiempo o tras un tratamiento ordinario, y es una característica que no desvirtúa las eventuales posibilidades de corrección, normalmente a través de cirugía, porque no pueden ser impuestas al lesionado con los inconvenientes secundarios o riesgos que normalmente entrañan. Así las SSTS de 22 de marzo de 1994, 14 de octubre de 1998, 4 de febrero de 2000, 29 de septiembre de 2001 o 29 de abril de 2002.
Resulta significativo el ATS 16780/2022, Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2022, que dice : "Al margen de lo anterior, en cuanto a la aplicación del artículo 150 CP, hemos dicho que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso con independencia de la parte del cuerpo afectada, siempre que sean visibles, tengan relevancia y alteren la configuración del sujeto pasivo ( STS 110/2008 de 20 de febrero); entre las que cabe incluir aquellas cicatrices localizadas en lugar perfectamente visible de su rostro, con evidente alteración de la fisonomía originaria y normal del perjudicado ( STS 1871/2002, de 4 de noviembre).
En el caso, nos encontramos con una cicatriz longitudinal e irregular visible y permanente en el rostro con entidad para producir fealdad, teniendo en cuenta su tamaño (7 cm), su localización en la cara, concretamente en la mejilla izquierda, la edad del lesionado (30 años) al tiempo de los hechos y la presencia de otras cuatro cicatrices en el rostro: dos en el pómulo izquierdo, irregulares, otra en la ceja izquierda y otra cicatriz en el párpado inferior izquierdo, de dos cms cada una de ellas, y que han causado en su conjunto al perjudicado un perjuicio estético medio de 15 puntos.
Deformidad apreciada, además, por el Tribunal en el plenario, tras la observación directa de la víctima, y que se refleja efectivamente en el reportaje fotográfico aportado en CD en las actuaciones sin que para la aplicación del citado precepto penal sea necesario que las cicatrices causen repulsión o rechazo, lo que el médico forense afirmó no ocurría en el caso, siendo suficiente que produzcan fealdad desde el punto de vista estético, lo que, pese a la semejante coloración aparente de las cicatrices con la piel del rostro, es evidente que ocurre en el caso.
El acusado, Jeronimo, es autor de un delito leve de amenazas en la persona de Pascual y de un delito menos grave de amenazas en la persona de Maite.
El acusado, Juan María, es autor de un delito de lesiones con deformidad.
No podemos considerar, sin embargo y por las razones ya expuestas, que Juan María sea también autor del delito leve de amenazas por el que también se le acusa y por el que, en virtud del principio in dubio pro reo, ha de ser absuelto.
En la realización de los expresados delitos de amenazas no es de apreciar la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal.
El Letrado de Jeronimo solicitó la aplicación de la atenuante de embriaguez al haber actuado el acusado como lo hizo debido a la ingesta de alcohol ya que los hechos ocurrieron en el recinto ferial, donde es normal que se beba, e inmediatamente después de abandonarlo.
Pero esta circunstancia y el hecho de que el acusado dijera haber bebido, como también lo afirmó el testigo, Primitivo, que estaba con él ese día 7 de mayo, carecen de la suficiente entidad para apreciar la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal alguna, pues, aun cuando fuera cierto que el recurrente hubiera estado bebiendo, ello no permite considerar acreditado el estado de influencia ni el alcance del alcohol en sus facultades volitivas e intelectivas en el momento de comisión de los hechos.
Como tiene declarada la jurisprudencia de forma reiterada, no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto |pues, en cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto; no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración y, además, precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión, debiendo tenerse presente que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue.
En el caso y como ya hemos afirmado no se ha acreditado por ningún medio de prueba que Jeronimo actuara bajo los efectos del alcohol ni que tal supuesta injerencia le afectara en sus capacidades volitivas ni cognitivas.
En el delito de lesiones concurre la agravante de alevosía del artículo 22.1 CP y la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP.
En cuanto a la alevosía, solicitada por el Ministerio Público en trámite de conclusiones, debemos precisar, en primer lugar, que el artículo 732 LECrim arbitra la posibilidad de modificación de conclusiones al formularse la calificación definitiva a la vista del resultado arrojado por la prueba practicada en el juicio Es esta definitiva calificación donde queda fijado el ámbito del debate y sobre la que se establece la exigencia de correlato entre acusación y fallo. Por ello la ley habilita la posibilidad de suspender el enjuiciamiento para tomar conocimiento de una modificación de las conclusiones definitivas que suponga una alteración del objeto del proceso ( artículo 788.4 LECrim) , quedando vedada en tocia caso a la acusación una modificación que suponga alteración sustancial del objeto dentro del proceso precisamente por la adhesión al derecho de defensa.
En el caso la defensa de Juan María no solicitó la suspensión del juicio oral prevista en el citado artículo 788.4 LECrim, "cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena". Y la forma en que se produjo la agresión fue objeto de debate contradictorio en el plenario.
Sentado lo anterior debemos recordar que es criterio jurisprudencial consolidado el de interpretar que existe alevosía cuando la víctima es atacada de forma súbita y sorpresiva sin posibilidad de defensa por parte de la víctima y sin que, de este modo, el agresor corra riesgo alguno (cfr. SSTS 19 de julio de 2007, 31 de octubre de 2007). Según recuerdan las SSTS. 703/2013 de 8 de octubre, 599/2012, de 11 de julio, 632/2011 de 28 de junio, se viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que del modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de conectar el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer la persona agredida, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito asesinato (art. 139-1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22-1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.
En el caso, tanto Pascual como Maite afirman que Pascual fue golpeado, sin previo aviso, por Juan María, a quien no habían visto antes ese día y quien, según dijo Maite, se abalanzó sobre Pascual de forma súbita y sorpresiva sin que, por tanto, diera posibilidad a que la víctima pudiera defenderse. Concurre, por tanto, la modalidad sorpresiva de la alevosia al atacar Juan María a Pascual de forma imprevista, fulgurante y repentina, tal y como narró Maite, tendente a eliminar toda posibilidad defensiva.
Igualmente concurre en el delito de lesiones la atenuante de reparación del daño teniendo en cuenta la consignación realizada por Juan María en la cuenta de consignaciones y depósitos de esta Sección, con fecha 4 de julio de 2025, por importe de 20.000 euros.
Respecto a la aplicación de la atenuante como muy cualificada que solicita el Letrado defensor de Juan María, el ATS núm. 706/20 de 24 de septiembre nos dice que esta atenuante, por su naturaleza objetiva, prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.
El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 10 CP, pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.
En todo caso la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado (STS78/2009, de 11 de febrero y 544/2016 de 21 de junio, entre otras y con mención de otras muchas).
Por su parte la STS 20/2008 de 29 de enero nos dice como la jurisprudencia ha exigido que la razón de la atenuación concurra con una especial intensidad para apreciar la atenuante como muy cualificada, habiendo considerado insuficiente el mero resarcimiento ordinario de las responsabilidades civiles la STS 136/2007, de 8 de febrero o la consignación de la indemnización cuando la causa ya estaba terminada la STS 83/2007 de 2 de febrero. En sentido coincidente la STS 133/2005, de 7 de febrero.
A su vez el ATS 748/2021 de 9 de septiembre indica que para la apreciación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada "la reparación ha de ser relevante y satisfactoria desde el punto de vista de la víctima, que no tiene culpa de que el autor del hecho delictivo sea solvente o insolvente. A su vez, constituye un referente atendible la naturaleza del delito, cuyos efectos nocivos se tratan de reparar. Si se trata de delitos estrictamente patrimoniales, como hurto, apropiación indebida, estafa, robo con fuerza, etc. es posible que el único bien jurídico protegido, el patrimonio privado, pueda ser íntegramente enjugado y reparado en su plenitud. No ocurre lo mismo en el pago de una indemnización económica señalada por unos perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales, como es nuestro caso. El daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos, aunque fuera integro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege. (...)
En el presente supuesto el acusado mostró interés alguno en reparar el daño hasta poco antes de la celebración de la vista oral -habiendo transcurrido más de tres años desde los hechos acaecidos en mayo de 2022- y la cantidad consignada, aunque es relevante teniendo en cuenta la indemnización solicitada por las acusaciones, no es completa y no puede considerarse suficiente en orden a apreciar la especial cualificados.
En sede de individualización penológica, el delito de lesiones del artículo 150 del CP está castigado con pena de 3 a 6 años de prisión y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 66.7 CP y la entidad de las lesiones causadas se considera procedente imponer a Juan María la pena mínima de 3 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Pascual, en los términos de los artículos 48.2 y 57 del mismo Código, por el tiempo de duración de la condena y 2 años más, a distancia inferior a 200 metros del domicilio de la víctima, lugar de trabajo o lugar o inmueble en que se encuentre, así como mantener con la víctima, por igual plazo, cualquier tipo de comunicación, directa o indirecta, por cualquier medio o procedimiento.
En cuanto al delito de amenas del artículo 169.2 CP y al delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP se impone a Jeronimo, respectivamente, la pena mínima de 6 meses de prisión y la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros atendida su capacidad económica deducida de la documental aportada en juicio.
Igualmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 57CP, procede acordar la medida de prohibición de comunicación y alejamiento de Jeronimo a una distancia mínima de 200 metros respecto de Pascual por tiempo de 6 meses y respecto de Maite por tiempo de un año.
Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y debe reparar los daños y perjuicios causados ( artículos 109 y 116 CP) incluida la indemnización por el daño o perjuicio moral ( artículo 110-3°CP) que pudiera haberse irrogado.
Las lesiones padecidas por Pascual han precisado para su curación 90 días, de los que 30 días fueron de perjuicio personal particular moderado y 60 de perjuicio personal básico. Igualmente constan las secuelas, valoradas por el médico forense, consistentes en 5 cicatrices en el rostro, con un perjuicio estético medio (15 puntos), leucoma corneal (4 puntos) y trastornos neuróticos leves (2 puntos)
El Ministerio Fiscal desglosó los distintos conceptos por los que solicitó una compensación dineraria (lesiones, 4.000 euros y secuelas, 33.724 euros), mientras que la acusación particular ha cuantificado el importe de las lesiones y secuelas en la cantidad global de 37.724 euros. Los conceptos por los que se solicita indemnización y la procedencia de su importe no han sido cuestionados por la defensa de Juan María y, en cualquier caso, dicho importe se considera adecuado atendida la naturaleza y alcance de las referidas lesiones y secuelas, devengando dicha cantidad el interés legalmente establecido en el artículo 576 LEC.
Con relación a las costas, a tenor de los artículos 123 del CP y 240 de la LECrim, procede su distribución entre las condenadas, con inclusión de la mitad de las causadas por la acusación particular (que sólo formuló acusación contra Juan María, a quien se absuelve de uno de los dos delitos por los que se le acusa) y con declaración de oficio de las derivadas del delito leve de amenazas por el que se por el que se absuelve a Juan María.
Vistos los preceptos legales citados, y por cuanto antecede ,
Fallo
Debemos absolver y absolvemos a Juan María del delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP del que fue acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas causadas.
Debemos condenar y condenamos a Juan María como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 150 CP, con la agravante de alevosia y la atenuante de reparación del daño, a la pena de
Asimismo imponemos a Juan María la
En concepto de
Debemos condenar y condenamos a Jeronimo, como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago.
Asimismo imponemos a Jeronimo la
Debemos condenar y condenamos a Jeronimo, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas del artículo 169.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de
Imponemos a Jeronimo la
Se acuerda mantener la comparencia apud acta impuesta a Juan María y la medida cautelar de prohibición de aproximación y de comunicación impuesta a los dos acusados por auto de 7 de junio de 2022 hasta tanto sea firme la sentencia.
Una vez firme la presente resolución dedúzcase testimonio contra Primitivo por la posible comisión de un delito de falso testimonio.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de 10 días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
