Sentencia Penal 77/2025 A...o del 2025

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04/08/2025

Sentencia Penal 77/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 22/2022 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 8

Ponente: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

Nº de sentencia: 77/2025

Núm. Cendoj: 11020370082025100123

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:699

Núm. Roj: SAP CA 699:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.

SUMARIO ORDINARIO Nº 22/2022-A.

Juzgado Instructor: Juzgado de Instrucción número 1 de Jerez de la Frontera.

Procedimiento de origen: Sumario Ordinario nº 2/22.

NIG 1102043220210007153.

ACUSADO: Julián.

PROCURADOR: LUIS MANUEL OSBORNE GARCÍA-RAEZ.

ABOGADO: ANTONIO JORDÁN MARTÍNEZ.

ACUSACIÓN PARTICULAR: Eusebio.

PROCURADOR: ALBERTO ARRIMADAS GARCÍA.

ABOGADO: ANTONIO GARCÍA FIGUEROA.

MINISTERIO FISCAL.

SENTENCIA nº77/2025.

Presidente Ilmo. Sr.

D.IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO.

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. RAFAEL LOPE VEGA.

En Jerez de la Frontera a 25 de marzo de dos mil veinticinco.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz ha visto en juicio oral el sumario nº 22/2022 procedente del juzgado referenciado. El procedimiento se ha seguido contra Julián con D.N.I. NUM000, nacido en Jerez de la Fra. el día NUM001/1981, hijo de Felipe y Patricia, con domicilio en San José del Valle, DIRECCION000, sin antecedentes penales. El referido procesado ha sido representado por la procurador sr. Osborne García-Raez y ha sido asistido por el letrado D. Antonio Jordán Martínez.

Intervino el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Manuel Luis Arjona Rodríguez.

Ha ejercido la acusación particular D. Eusebio, representado por el procurador Sr. Arrimadas García y asistido del letrado D. Antonio García Figuerora.

Fue designada ponente la Magistrada Dª Carmen González Castrillón, que tras la correspondiente deliberación y votación ha redactado esta sentencia que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene origen en el sumario tramitado con el número del margen por el Juzgado de Instrucción referido; recibidas las actuaciones en esta Sala, tras la tramitación legal correspondiente, se señaló el día 19 de marzo de 2025 para la celebración del juicio, acto que ha tenido lugar en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, del acusado y de su letrado defensor, donde se practicaron las pruebas propuestas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó que el acusado Julián fuese considerado autor de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138.1 en relación con los arts. 16.1 y 62 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2º del C. Penal. El Ministerio Fiscal pidió que se impusiese al procesado una pena de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Eusebio a distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por el mismo, así como prohibición de comunicar con él por cualquier medio, todo ello durante 5 años. En concepto de responsabilidad civil, solicitó la condena del procesado a indemnizar a Eusebio en la cantidad de 38.637,57 euros por las lesiones y secuelas padecidas. El pago de dicha indemnización que devengará el interés legal y costas

La acusación particular calificó los hechos de forma idéntica al Ministerio Fiscal y elevó a definitiva dicha calificación provisional.

TERCERO.-La defensa del procesado solicitó su libre absolución por las razones indicadas en su escrito de conclusiones provisionales, al que nos remitimos.

Hechos

Valorados bajo inmediación y contradicción los medios de prueba practicados en el juicio oral declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

En fecha 12/09/2021, sobre las 04:00 horas, el procesado Julián, con dni NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en las inmediaciones de la zona conocida como El Pino de la localidad de San José del Valle (Cádiz), cuando se encontró con Eusebio, al que conocía del pueblo. Ambos entablaron una pequeña discusión por motivos no aclarados y decidieron alejarse de la aglomeración de gente para seguir la discusión e incluso pegarse, dirigiéndose ambos a un lugar mas apartado, en el que solo estaban ellos dos. El acusado Julián portaba en sus manos una copa de balón de cristal. En un momento dado, en el curso de la discusión, el acusado Julián golpeó con la copa de cristal a Eusebio en la zona temporo-auricular derecha, causándole lesiones consistentes en herida incisa en zona témporo-auricular derecha con sección de la arteria temporal de forma transversal que requirió sutura por planos por sangrado profuso y cefalea neuropàtica periférica.

Se le aplicó tratamiento médico consistente en sutura de la herida por planos, curas locales periódicas y revisión de neurólogo de carácter curativo. Necesitó para su estabilidad 75 días de perjuicio personal básico, de ellos 75 de perjuicio personal moderado, pues ha estado de baja laboral. Como secuelas presenta cicatriz de 7 cms en zona temporo-auricular derecha con disestesias y alteración de la mímica facial por afectación de la rema del nervio facial que el causa un perjuicio estético ligero, paresia o parálisis del nervio facial derecho, cefalea neuropática traumática.

Las secuelas descritas ocasionan en su conjunto un perjuicio personal particular por perdida de la calidad de vida en grado leve, estando limitado para tareas de esfuerzo que provocan cefalea y ocasionalmente vómitos .

La lesión que sufrió Eusebio en la arteria temporal pudo poner en riesgo su vida ya que se trató de una sección transversal, lesión que no cesa de sangrar espontáneamente. Durante su traslado al centro de salud, el acusado Julián realizó una compresión digital de la arteria con la intención de detener o reducir la hemorragia. Posteriormente, recibió asistencia médica en el centro de salud de San José del Valle con el mismo objeto, siendo trasladado al Hospital de Jerez donde se le practicó la sutura de la arteria. De no haber mediado estas actuaciones, Eusebio hubiera podido entrar en shock hipovolémico y riesgo vital por lo que la actuación médica puede considerarse imprescindible y con carácter de urgencia.

Posteriormente ha tenido seguimiento médico, pruebas diagnosticas y un periodo de baja laboral pero su sintomatologia permanece estable y las mencionadas pruebas diagnosticas no han evidenciado hallazgos significativos. El perjudicado reclama.

Fundamentos

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal y la acusación particular han acusado a Julián de la comisión de un delito de homicidio, en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 138 y 16 del C. Penal.

En el caso enjuiciado disponemos de prueba de cargo de entidad suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia que asiste al acusado en este proceso penal y para alcanzar el estado de convicción necesario para emitir un pronunciamiento de signo condenatorio para el mismo por el delito objeto de acusación. Dichos medios de prueba son el testimonio prestado por la víctima Eusebio, partes de lesiones e informes de sanidad y posteriores ampliatorios emitidos por los médicos forenses.

En primer lugar, en relación al testimonio prestado por Eusebio, declaró en el acto del juicio oral que se enzarzó en una discusión con el acusado Julián a raíz de haberse tropezado con Lucio, amigo del acusado y que se alejaron de la gente y fueron a un lugar mas apartado para continuar la discusión. Una vez allí, en un momento dado, estando él y el acusado solos, sintió un golpe y cómo empezaba a sangrar de forma abundante. En fase de instrucción, Eusebio declaró que sintió la copa en su cabeza y que el golpe no fue accidental. En el parte de lesiones emitido por el centro de salud de San José del Valle, tras producirse los hechos, Eusebio manifestó al describir cómo habían ocurrido los hechos que "llegó el agresor increpándolo y amenazándolo, se empujaron y luego directamente le estampó un objeto de cristal en la cabeza, región temporal lado derecho." En el plenario, manifestó que Julián llevaba una copa de balón en la mano, que le pegó un empujón pero que no sabe con qué le golpeó.

El Tribunal estima plenamente probado que la agresión se produjo con la copa de cristal que el acusado Julián portaba en su mano. Así lo manifestó Eusebio tras ocurrir los hechos en el centro de salud y posteriormente a presencia judicial, folio nº 46. Junto a ello, debemos atender a lo expuesto por los médicos forenses en el plenario acerca de la plena compatibilidad de la lesión sufrida con un fuerte golpe con una copa de balón, como objeto cortante y afilado que seccionó con limpieza la arteria. Este medio probatorio nos permite concluir que no fue un golpe accidental, sino directo y de cierta intensidad.

Por su parte, el propio acusado no ha negado en ningún momento que el golpe se produjera con la copa de cristal, simplemente ha afirmado que fue accidental. Dijo que Eusebio le agarró las muñecas y que como él llevaba la copa de cristal se golpeó con la misma. Dicha versión apuntada también por el testigo Lucio no resulta creíble para el Tribunal. Si fue Eusebio quien agarró las muñecas del acusado, debemos entender que lo hizo para evitar ser agredido por éste. Según lo descrito por acusado y el testigo Lucio parece que Eusebio tuvo que inclinar y acercar su rostro hacia las mismas muñecas del acusado y golpearse con la copa de cristal que éste llevaba, versión que consideramos absurda y poco compatible con el fuerte golpe descrito por los médicos forense en el plenario.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que cuando una persona ataca a otra en la forma descrita en los hechos probados no puede haber duda en la inferencia que obtiene en este caso el Tribunal de que el acusado agredió con una copa de cristal que llevaba en la mano, en una zona de la cabeza o rostro, por donde discurren venas y arterias que pueden resultar afectadas por el objeto cortante empleado como así ocurrió. El acusado realizó su ataque asumiendo el riesgo de un resultado mortal, con un dolo eventual de matar como consta en los hechos probados. La calificación final de tentativa de homicidio es, por todo ello, la procedente.

Como tiene declarado la STS de fecha 12 de febrero de 2025:

"El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera intima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( ss. 4.5.94, 29.11.95, 23.3.99, 11.11.2002, 3.10.2003, 21.11.2003, 9.2.2004, 11.3.2004), podemos señalar como criterios de inferencia:

1) Las relaciones que ligan al autor y la víctima, "también están las circunstancias personales de toda índole, familiares, económicas, profesionales, sentimientos y pasionales" ( sTS. 17.1.94).

2) La personalidad del agresor, "decidida personalidad del agente y el agredido" ( STS. 12.3.87).

3) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos procedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento.

4) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, "palabras que acompañaron a la agresión" ( STS. 3.12.90) y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal.

5) Dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, "medios e instrumentos empleados en la agresión" ( STS. 21.2.87).

6) Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, "las modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, no todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción, y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen al igual que la potencialidad del resultado letal un valor de primer grado" ( STS. 13.2.93).

Pero si bien la mayoría de la jurisprudencia esta circunstancia de las zonas de las heridas coinciden en considerado el argumento más concluyente del ánimo que mueve al agresor, "las zonas sobre las que se produce la incisión ponían en riesgo la vida de la víctima y revelaban un ímpetu homicida más allá del simple propósito de causar lesiones" ( STS. 9.6.93) no son extrañas otras de signo contrario, "el hecho de que las heridas fuesen susceptibles de causar la muerte no quiere decir que nos encontramos ante un inequívoco e indiscutible "ánimo de matar" ( ss. 13.6.92 y 30.11.93).

7) Insistencia y reiteración de los actos atacantes, "duración, número y violencia de los golpes" ( ss. 6.11.92, 13.2.93), continuación del acometimiento hasta la propia vía pública ( s. 28.3.95); pero que es matizado por la misma jurisprudencia en el sentido de poderse inferir la existencia de ánimo de matar en el caso de herida poco profunda, pero como recuerdan las ss. 14.7.88 y 30.6.94, cuando el autor realiza un comportamiento que por si mismo es idóneo para producir el resultado, no cabe sino delito de homicidio frustrado.

8) Conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y transcendencia de los mismos ( s. 4.6.92).

Estos criterios que "ad exemplum" se describen no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus", sino que se ponderan entre si para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se contrastan con menos elementos que puedan ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad impetuosa de sus actos.

El ánimo de matar admite el dolo directo y el eventual. Lo que hay que medir es la evidente previsibilidad de la ocurrencia del resultado mortal con la acción del sujeto.

La previsibilidad del resultado en el relato de hechos probados es evidente y palmaria. Aquí está la concurrencia del dolo eventual, y el delito de homicidio en grado de tentativa.

Hemos señalado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 333/2020 de 19 Jun. 2020, Rec. 4086/2018 que es preciso destacar el ámbito diferencial en estos casos entre dolo de matar y lesionar que está basado en la fina y difícil determinación y definición acerca de cómo puede "adivinarse" esa intención en el sujeto activo del delito, cuando lleva a cabo su acción que solo pertenece y queda al ámbito subjetivo y psicológico del ser humano, pero que en el terreno jurídico puede ser, y lo es, evidenciado por la inferencia de los datos que, como probados, constan en el proceso.

El elemento subjetivo del delito de homicidio o asesinato no es sólo el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo de matar", donde cabe el dolo eventual del sujeto.

Citar, también, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 374/2007 de 9 May. 2007, Rec. 1095/2006 en cuanto se destaca en esta sentencia "el elemento subjetivo del delito de homicidio o asesinato no es sólo el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo de matar", el cual tiene dos modalidades:

a.- El dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y

b.- El dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS de 8 de marzo de 2.004).

Y se añade: "En el dolo eventual el sujeto activo se representa el resultado como probable y aunque no quiere directamente producirlo, prosigue realizando la conducta prohibida aceptando o asumiendo así la eventual muerte de la víctima".

SEGUNDO.-La defensa del acusado ha hecho incapie en que Eusebio había tomados copas esa noche, venía alterado y buscaba pelea, hoy no ha recordado en el plenario con que le golpeó el acusado.

Acusado y perjudicado han aportado versiones contradictorias sobre quien tomó la iniciativa en la pelea y sobre quien propuso retirarse a un lugar mas alejado para pelearse. Cada uno de ellos se lo atribuye al contrario. Es imposible saber qué ocurrió en realidad. Lo único acreditado es que ambos se retiraron hacia un lugar mas alejado, que se enfrentaron en una discusión en la que llegaron a las manos y que en un momento dado, el acusado agredió a Eusebio golpeándole con una copa de cristal en el rostro, causándoles lesiones con riesgo vital. Ninguna lesión, por leve que fuera, sufrió el acusado. Por tanto, la estrategia de la defensa de atribuir a Eusebio un comportamiento agresivo y violenta o incidir en los trastornos de conducta y de control de impulsos que ha padecido Eusebio con anterioridad carece de soporte probatorio alguno y además no se compadece con las lesiones sufridas por éste.

En segundo lugar, en relación a la enfermedad sufrida por Eusebio consistente en déficit de proteína S y la incidencia que la misma en la hemorragia macular, los médicos forenses han informado con rotundidad que que déficit de esta proteína predispone a la trombosis y por tanto, una hemorragia no puede ser causada por este déficit. Podría haber facilitado la obstrucción pero no ocurrió. Por tanto, puede concluirse que dicha enfermedad no tuvo influencia alguna en la lesión sufrida.

TERCERO.-Del delito de homicidio es autor responsable el acusado Julián, por su intervención directa en los hechos.

CUARTO.-Concurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad prevista en el art. 22.2 del C. Penal.

Esta circunstancia agravante de abuso de superioridad exige para su apreciación los siguientes requisitos, según la doctrina del T. Supremo ( SS. 5-6-1995, 27-4-1996, 7-2-1997 y 21-3-2000, entre otras muchas):

1º Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial o instrumental) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes (superioridad personal).

2º Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una «alevosía menor» o de «segundo grado».

3º A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.

4º Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.

Tiene declarado el Tribunal Supremo (SS 18-03-1994, 09-10-1998, y especialmente la n.º 1.630/2003, de 28-11) que concurre la agravante de abuso de superioridad cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito. Uno de los medios comisivos -no el único, por supuesto- que puede generar una situación de superioridad en el agresor y correlativa debilidad en el agredido es el uso de armas por el primero - SS de 8-11-96 y 21-11-96 , entre otras- pues a nadie escapa la desigualdad de fuerzas con que se enfrentan una persona armada y otra inerme. No es, sin embargo, la circunstancia de abuso de superioridad una agravante de naturaleza estrictamente objetiva sino mixta pues que, para que se afirme su existencia, es necesario, de acuerdo con la vigencia y preeminencia del principio de culpabilidad, que el sujeto activo conozca y se aproveche, a su favor y en perjuicio del ofendido, del desequilibrio de fuerzas que entre los dos existe.

El acusado Julián llevaba una copa de cristal en la mano cuando discutía con Eusebio. No podemos cuestionar la indudable potencialidad lesiva de la misma cuando se golpea con ella a otra persona, en el rostro, de forma violenta. Con la utilización de la copa de cristal en la agresión protagonizada por el acusado puede afirmarse que éste se encontraba en una posición de superioridad en la pelea con Eusebio y que el acusado aprovechó tal desequilibrio de fuerzas, intencionadamente conseguido, pues en ningún momento hizo ademán de dejar la copa para discutir con Eusebio, para atacarle con ella. Con el empleo de la copa de cristal el acusado se aseguraba el resultado, disminuyendo la probabilidad de defensa de la víctima, sin eliminar por completo ésta, teniendo dicha acción un plus de antijuridicidad que justifica la agravante, denotando también una mayor perversidad del agresor.

Los razonamientos expuestos nos llevan a apreciar la concurrencia de dicha circunstancia agravante.

QUINTO.-Ha quedado probado que tras la agresión, cuando el acusado Julián comprobó que Eusebio había resultado con heridas y que sangraba abundantemente, se dirigió junto a éste al lugar donde se encontraba la gente y acompañó a Eusebio en el vehículo que le trasladó al centro de salud de San José de Valle. Durante el traslado, el acusado, asistió a Eusebio y le ayudó a taponar la herida para evitar el abundante sangrado.

Dicha actuación fue referida por Eusebio en la declaración prestada en fase de instrucción, folio nº 46. En la misma manifestó que el acusado "en ese momento estuvo super dócil y super pacífico". Añadió que a él le entregaron sus cosas personales mientras le prestaban asistencia médica y luego se las entregó a su novia. Es cierto que en el acto del juicio oral Eusebio no recordaba nada de ésto, lo cual consideramos lógico, dado el tiempo transcurrido y que para él es un hecho accesorio y poco relevante respecto de lo que le pasó y lo ha olvidado.

Refuerza dicha convicción, lo manifestado por los médicos forenses en el plenario a preguntas de la defensa de acusado, en relación a que durante el periodo de tiempo que transcurre desde que ocurre el hecho hasta su traslado al centro de salud de San José del Valle, alguna persona le tuvo que taponar la herida para evitar el sangrado. Como han referido los médicos forenses la sección de la arteria provoca una gran hemorragia y si no se comprime con fuerza desde el primer momento ni se sutura puede producir pérdida de consciencia, shock hipovolémico y fallecimiento. La hemorragia no cesa ni se corta de forma espontánea.

En base a los razonamientos expuestos, dado que el acusado asistió y ayudó a Eusebio y contribuyó a evitar un resultado mortal para éste, el Tribunal considera procedente la apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del C. Penal.

SEXTO.-En la individualización de la pena a imponer al condenado Julián, debe tenerse en cuenta que concurre una circunstancia agravante y otra circunstancia atenuante se compensarán, de conformidad a lo dispuesto en el art. 66.1.7ª del C. Penal. El Tribunal considera procedente la imposición de la pena de 5 años y seis meses de prisión.

Procede la imposición de la pena de prohibición de acercarse a Eusebio, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre y de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo superior en un año y seis meses al tiempo de duración de la pena de prisión. En este caso, la pena de prisión y las prohibiciones se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

SÉPTIMO.-En concepto de responsabilidad civil, es procedente condenar a Julián a indemnizar al perjudicado Eusebio en la cantidad de 38.637,57 euros por las lesiones y secuelas causadas, mas intereses del art. 576 de la LEC.

OCTAVO.-En relación a las costas procesales, procede la condena al pago de las mismas pro parte del condenado Julián, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, art. 1234 del C. Penal.

Fallo

CONDENAMOSla acusado Julián como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y de la circunstancia atenuante de reparación del daño a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Eusebio a distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por el mismo, así como prohibición de comunicar con él por cualquier medio, por tiempo superior en un año y seis meses al tiempo de duración de la pena de prisión. En este caso, la pena de prisión y las prohibiciones se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

CONDENAMOS a Julián a indemnizar a Eusebio en la cantidad de 38.637,57 euros por las lesiones y secuelas padecidas. El pago de dicha indemnización que devengará el interés legal del art. 576 de la LEC.

CONDENAMOS a Julián al pago de las costas procesales con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación pAra ante la Sala de lo Civil y de lo Penal de TSJA con sede en Granada en el plazo de diez día a contar desde la última notificación practicada.

Asi por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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