Sentencia Penal 277/2024 ...o del 2024

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12/11/2024

Sentencia Penal 277/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 15/2023 de 29 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 8

Ponente: MARIA ESTHER MARTINEZ SAIZ

Nº de sentencia: 277/2024

Núm. Cendoj: 11020370082024100352

Núm. Ecli: ES:APCA:2024:1482

Núm. Roj: SAP CA 1482:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION OCTAVA

Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta

Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414

N.I.G: 1102043220220005596

S E N T E N C I A Nº 277/24

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.

SUMARIO ORDINARIO 15/23-PQ

Proc. Origen: Sumario 2/23

Juzgado Origen: Juzgado de Instrucción nº 4 de Jerez de la Frontera

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintinueve de julio de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el Sumario Ordinario 2/23 dimanante de las diligencias tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Jerez de la Frontera, seguidas por delito de tentativa de homicidio contra la procesada: Adela, con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1971 en DIRECCION000 (Cádiz), hija de Adelaida y Noelia y en libertad provisional por esta causa por auto de 5 de julio de 2022, representada por la Procuradora Doña Laura Fernández Díaz de Mera y asistida del Letrado Don Juan Isidro Fernández Díaz y contra SegurCaixa, como responsable civil directa, representada por la Procuradora Doña Dolores Reinoso Alvárez y asistida del Letrado Don Francisco José Riveriego de la Vega.

Intervino el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Eva González Estévez y ejerció la acción civil Don Basilio, representado por la Procuradora Doña Ana González Pedro y asistido de la Letrada Doña María Isabel Maza Cozar.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Esther Martínez Saiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Jerez de la Frontera fue incoado el presente sumario que, tras ser declarado concluso, se remitió a este Tribunal donde, una vez confirmado el auto de conclusión y abierto el juicio oral, se le dio el trámite preceptuado en los artículos 649 y siguientes de la LECrim y una vez formulados los escritos de acusación y defensa y tras resolverse sobre las pruebas propuestas se señaló día para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral, que tuvo lugar el pasado día 18 de julio de 2024, con la asistencia del Ministerio Fiscal, del actor civil, de la procesada y de su abogado defensor y representación procesal. No compareció a juicio la entidad SegurCaixa, pese a estar citada en forma. Como cuestión previa el Letrado de la procesada propuso la testifical de Felicidad, que le fue admitida. Seguidamente se practicaron las pruebas propuestas en la única sesión del juicio.

SEGUNDO.-Que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos: A) de un delito de amenazas del artículo 169.2 CP del que considera responsable a la procesada en concepto de autora y por el que solicita la pena de un año de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicación y acercamiento a Melisa a una distancia no inferior a 200 metros y B) un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.1 en relación a los artículos 16.1 y 62 del Código Penal, considerando responsable del mismo a la procesada, con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 CP y de abuso de superioridad del artículo 22.2 del CP, solicitando se le impusiera la pena de 9 años y 6 meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, la de prohibición de comunicación y aproximación a Basilio a una distancia no inferior a 200 metros, debiendo indemnizar a Basilio en la cantidad de 8.765 euros por lo el tiempo de curación de sus lesiones y de 5.600 euros por secuelas, cantidades que devengarán los correspondientes intereses legales. Y pago de costas.

El actor civil, en conclusiones definitivas, se adhirió a la petición de responsabilidad civil formulada por el Ministerio Público.

La Defensa de la procesada, por su parte, en conclusiones definitivas, solicitó la absolución de su defendida por falta de prueba y, subsidiariamente, su condena por un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.2 CP, con la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 CP.

TERCERO.-Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales, establecidas para los de su clase.

Hechos

La procesada, Adela, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la tarde del día 3 de julio de 2022, se enteró por una amiga que su expareja, Basilio, y padre de sus dos hijos, Luisa, nacida el NUM002 de 2007, y Basilio, nacido el NUM003 de 2008, estaba en una playa de DIRECCION001 con otra mujer, Melisa.

Enfadada, la procesada llamó por teléfono en numerosas ocasiones a Basilio y como éste no le contestaba decidió ir a su encuentro. Antes, sobre las 24,30 horas de la noche, consiguió hablar por teléfono con Basilio y le dijo que iba a ir con sus dos hijos donde estuvieran él y Melisa, que iba a destrozar el coche de Melisa y que no le importaba que Basilio tuviera un infarto y se muriera o se quedara tonto y lo tuviera que cuidar Melisa.

Sobre las 2 de la madrugada, la procesada se dirigió al domicilio de Basilio en DIRECCION000 conduciendo su furgoneta Ford Transit, con matrícula NUM004, acompañada de su hija Luisa, que iba sentada en la parte de atrás del vehículo.

Tras comprobar la procesada que Basilio no estaba en su domicilio, ya que no vio su coche, se dirigió al domicilio de Melisa, que estaba cerca del de Basilio, en la DIRECCION002 de esta ciudad, y al entrar en la calle vio a Melisa dentro de su vehículo, un Mini Cooper con matrícula NUM005, frente a su casa y a Basilio fuera del coche, por lo que se dirigió circulando hacia ellos.

Basilio, al ver a Adela, se interpuso entre la furgoneta que conducía la procesada y el vehículo de Melisa y empezó a golpear el capó de la furgoneta pidiéndole a la procesada que se marchara. La procesada, sin embargo, comenzó a dar pequeños acelerones o tirones con la furgoneta por lo que Basilio se puso de espaldas al vehículo con las manos en el capó para retenerlo y como la procesada seguía dando tirones con su vehículo al tiempo que le decía a Basilio que se fuera o que se lo llevaba por delante, Basilio perdió el equilibrio y cayó bajo la furgoneta, marchándose seguidamente la procesada del lugar tras pasar con su vehículo sobre el cuerpo de Basilio, de lo que tuvo la procesada perfecto conocimiento aceptando con ello comprometer la integridad física de Basilio.

Como consecuencia de estos hechos Basilio padeció de politraumatismo con fractura de huesos propios; neumotórax anterosuperior izquierdo que asoció: atelectasia parcial de lóbulo superior izquierdo, enfisema subcutáneo y de partes blandas de localización torácica y cervical amplio, de predominio izquierdo y neumomediastino; edema mediastínico; mínimo derrame pleural izquierdo; fractura luxación de unión condroesternal de costillas 1ª, 2ª y 3ª del lado izquierdo; fractura de 6º arco costal izquierdo; dos fracturas de 7º arco costal izquierdo; fractura de 6º aarco costal derecho; rodilla derecha con hematoma y leve ocupación; contusión con seroma a nivel de tercio superior del muslo derecho y fractura de maleolo interno de tobillo derecho.

Para su curación precisó tratamiento médico consistente en ingreso en UCI, optimización hemodinámica, body TAC, drenaje pleural, monitorización, incentivador respiratorio, media de compresión sobre seroma de muslo, inmovilización con férula suropédica, reposo domiciliario, anticoagulación, descarga con bastones y rehabilitación con fisioterapia. Igualmente precisó medicación ansiolítica y antidepresiva.

Por lo que se refiere al neumotórax, de no haberse aplicado el drenaje pleural, la vida del paciente pudo estar comprometida.

El plazo de curación de las lesiones fue de 150 días, de los que 5 días se corresponden con perjuicio personal particular muy grave (días de ingreso en UCI), 4 días se corresponden con perjuicio personal particular grave (días de ingreso hospitalario en planta) y 64 días se corresponden con perjuicio personal particular moderado (pérdida de la capacidad para realizar una parte importante de las actividades de desarrollo personal), que se corresponden con el periodo desde el alta hospitalaria hasta el fin del proceso de incapacidad laboral temporal.

Como secuelas le quedaron las siguientes: fractura de costillas con neuralgias intercostales esporádicas, que se valora en 2 puntos; limitación funcional de la articulación interfalángica del primer dedo de mano izquierda, que se valora en 1 punto; limitación funcional de la articulación interfalángica distal del segundo dedo de mano izquierda, que se valora en 1 punto; artrosis postraumática y/o hombro doloroso, que se valora en 2 puntos; agravación o desestabilización de un DIRECCION003 previo, que se valora en 3 puntos; cicatriz hipercrómica lineal en cara lateral izquierda del abdomen y mínima deformidad a la altura de la primera unión esternocostal, que suponen un perjuicio estético ligero valorado en 3 puntos.

Por auto de 5 de julio de 2022 se acordó la libertad provisional de la procesada con la obligación de comparecer ante el Juzgado todos los lunes y siempre que fuera llamada.

Por auto de igual fecha, de 5 de julio de 2022, se prohibió a la procesada aproximarse a Basilio a menos de 200 metros y comunicar con él por cualquier medio, medida que permanece.

Fundamentos

PRIMERO.-Motivación de hechos probados.

Procede exponer las razones que encuentra el Tribunal como bastantes para entender debidamente acreditados los hechos que se contienen en el relato histórico de los anteriores hechos probados.

La procesada, en el acto del juicio, no negó que en la tarde del día 3 de julio de 2022 se enteró por una amiga que el padre de sus hijos, con quien, según dijo, seguía manteniendo una relación sentimental sin convivencia, estaba en una playa de DIRECCION001 con otra mujer pese a que, según refirió también, había quedado con los niños para comer e ir al cine. Manifestó que, enfadada porque Basilio no le cogía el teléfono, decidió en la maadrugada ir al domicilio de Basilio con su hija Luisa, que entonces tenía 14 años, para pedirle explicaciones. Indicó que llegó al domicilio de Basilio conduciendo su furgoneta Ford Transit y al comprobar que el vehículo de Basilio no estaba fue al domicilio de Melisa, que vivía cerca, en la DIRECCION002. Afirmó que su hija estaba sentada en la parte de atrás del vehículo, en medio, y que al entrar en la citada calle vió el coche de Melisa, que es un Mini Cooper, y que Melisa estaba dentro de su vehículo y Basilio fuera. Que Basilio, tras decirle a Melisa que se fuera, avanzó hacia la furgoneta, por lo que puso su vehículo en punto muerto, con el freno de mano echado. Y entonces Basilio se puso delante de la furgoneta y empezó a golpear el capó. Que ante esta situación su hija Luisa se puso muy nerviosa y empezó a llorar, por lo que volvió la cabeza hacia atrás para tranquilizarla y al volver la cabeza al frente y ver que Basilio no estaba delante de la furgoneta puso en marcha el vehículo y se fue. Negó haber amenazado a Basilio o a Melisa al hablar por teléfono con Basilio sobre las 24,30 de la noche; también negó haberle dicho a Basilio, cuando estaba delante de la furgoneta, que "o se quitaba o se lo llevaba por delante". Afirmó que no notó ningún golpe o resalto al reiniciar la marcha y que al no ver a Basilio delante de la furgoneta y ver que la puerta del domicilio de Melisa estaba abierta pensó que Basilio había entrado en el domicilio de Melisa.

Las manifestaciones de la procesada se entienden meramente exculpatorias y no resultan creíbles para este Tribunal. Así, las demás pruebas practicadas nos llevan a concluir que, tras enterarse la procesada que Basilio estaba con otra mujer y al no contestar a sus insistentes llamadas telefónicas decidió ir al encuentro de Basilio y de Melisa con su hija Luisa después de hablar momentos antes por teléfono con Basilio y decirle que iba a destrozar el vehículo de Melisa y que al ver a su expareja e interponerse Basilio entre la furgoneta que conducía la procesaada y el vehículo de Melisa, la procesada comenzó a dar pequeños acelerones o tirones con su vehículo hasta que Basilio, que primero estaba delante de la furgoneta y que luego se puso de espaldas a la misma con las manos en el capó, perdió el equilibrio y cayó bajo el vehículo marchándose seguidamente la procesada del lugar, pasando sobre el cuerpo de Basilio con su furgoneta.

Así lo ha declarado la víctima en el plenario al afirmar que el día 3 de julio de 2022 se fue a una playa de DIRECCION001 con Melisa, sin que sea cierto que hubiera quedado con sus hijos y que al regresar a DIRECCION000 sobre las 20,30 o 21 horas y comprobar que tenía numerosas llamadas perdidas de Adela decidió quedarse en casa de Melisa, tras negarse ésta a que fueran juntos a un hotel. Manifestó que antes de ir a casa de Melisa decidió ver a una amiga que la procesada y él tienen en común, Rafaela, para que tranquilizara a Adela y que sobre las 24,30 de la noche, cuando estaban en casa de Melisa la procesada volvió a llamarle por teléfono y habló con ella y como la procesada se negaba a que los dos mantuvieran una conversación en el domicilio de Basilio insistiendo la procesada en que iría donde estuviera él con Melisa diciéndole que iba a destrozar el coche de Melisa decidieron meter el vehículo de Melisa dentro del domicilio, que es una vivienda unifamiliar. Dijo que cuando estaba Melisa maniobrando su vehículo, Mini, y él fuera haciéndole indicaciones para introducir el coche en la parcela apareció la procesada conduciendo una furgoneta. Afirmó que al llegar la furgoneta a su altura él se interpuso entre la furgoneta y el vehículo de Melisa y tras decirle a Melisa que se fuera de allí se situó delante de la furgoneta y empezó a dar manotazos en el capó pidiéndole a la procesada repetidamente que se marchara, sin que viera a sus hijos peses a buscarlos con la mirada. Que la procesada le dijo que "o se quitaba o seguía para adelante" y como temía una persecución o un accidente con el coche de Melisa no se fue. Indicó que en un primer momento la procesada detuvo su vehículo, pero que cuando él estaba delante de la furgoneta Adela empezó a dar pequeños acelerones o tirones, de modo que se puso de espaldas a la furgoneta y con las manos en el capó mientras la procesada seguía dando pequeños tirores con el vehículo, lo que le hizo perder la verticalidad arrollándole Adela con la furgoneta. Manifestó también que tras el atropello se fue andando a una rotonda donde llamó a su amiga Esther por teléfono y le pidió que avisara a una ambulancia.

Las manifestaciones de la víctima son persistentes en lo esencial, no apreciándose contradicción sustancial alguna con lo inicialmente declarado. La declaración de la víctima fue clara, pese a la tensión evidente que mostró en el acto del juicio, coherente, mantenida en el tiempo y sin ánimos espurios acreditados. Más bien al contrario, este Tribunal apreció en la víctima su intención de no agravar con su declaración la situación penal de la procesada con quien, aunque dijo no convivir desde hacia unos 8 años, reconoció tener una buena relación en interés de los dos hijos comunes y a quien consintió conferir la guarda y custodia de la hija menor tras estos hechos, en el procedimiento seguido para la adopción de medidas paterno filiales en el Juzgado de Familia de esta ciudad, que culminó por sentencia de 22 de febrero de 2023 (folios 329 y siguientes).

Por otra parte, la declaración de la persona que estaba con Basilio y que presenció parte de lo ocurrido, Melisa, dota de plena credibilidad a la versión de la víctima. Melisa afirmó en juicio que el día 3 de julio de 2022 fue con Basilio a comer a una playa de DIRECCION001 y que comprobó que la procesada había hecho innumerables llamadas perdidas a Basilio; que como Basilio tenía miedo él quiso ir a un hotel a lo que ella se negó y al regresar a DIRECCION000 fueron primero al domicilio de una amiga de Basilio, Esther, para que calmara a Adela; que Basilio subió a hablar con Esther mientras ella se quedaba en su coche y que tras regresar Basilio del domicilio de Esther fueron a su casa y estando alli, sobre las 24,30 horas, la procesada llamó por teléfono a Basilio y pudo escuchar, en manos libres, que Adela decía que iba a destrozar su vehículo y que le daba igual que Basilio se muriera de un infarto o se quedara tonto y que Melisa tuviera que cuidarle. Indicó que Basilio y ella decidieron meter su coche en su parcela y que cuando Basilio le estaba haciendo indicaciones mientras ella maniobraba su coche vieron a Adela conduciendo por su calle con una furgoneta. Que ante esta situación Basilio se interpuso entre su vehículo Mini y la furgoneta mientras le pedía a la procesada que parara. Manifestó que Basilio le dijo que se marchara, lo que así hizo en su coche, de modo que no vió caer a Basilio, pero si vió como Adela seguía con el motor encendido y dando varios acelerones.

La testigo, pese a la relación de amistad que pudieran tener en su día con el perjudicado, no ofrece dudas sobre su objetividad, en vista de la contundencia de su narración, sin contradicción alguna, corroborando la versión de los hechos ofrecida por la víctima.

Por su parte, Paloma, amiga de la procesada, reconoció en juicio que tras haber visto a Basilio con una mujer en la playa de DIRECCION001, sobre las cuatro y media de la tarde, se lo comunicó a la procesada por whatsapp. Y Rafaela, amiga común de Basilio y Adela, manifestó en el plenario que Basilio se presentó en su domicilio sobre las 24,30 de ese día para pedirle que hablara con Adela, sin darle más explicaciones y que sobre las 2,30 de la madrugada Basilio le llamó por teléfono y le dijo que Adela le había atropellado y que llamara a una ambulancia, lo que así hizo, saliendo acto seguido a la calle para buscarle, ya que viven muy cerca.

Los agentes de la Policía Local que declararon en juicio confirmaron que, tras ser comisionados por la Sala de Operativos para personarse en la DIRECCION004 de esta ciudad, se encontraron a Basilio acompañado de Esther, indicándoles la víctima que había sido atropellado por la procesada de forma intencionada. Que al inspeccionar después la furgoneta comprobaron que no tenía suciedad o polvo en los bajos y que había huellas de manos desde el capó hacia los bajos del vehículo; circunstancias coincidentes con la trayectoria de una persona que agarra el capó y se desliza bajo el vehículo. Descartaron que en el caso hubiera habido un impacto y afirmaron que la furgoneta debía circular a poca velocidad; que el lugar donde ocurrieron los hechos es una calle semiprivada o residencial para acceder a las viviendas unifamiliares allí ubicadas y con escasa iluminación. Indicaron también que inspeccionaron el lugar y comprobaron que no había huellas de frenada y se ratificaron en el croquis y en las fotografias que adjuntaron a su atestado, en el que se hace constar un ancho de la calle 8 metros con un largo de 113,20 metros (croquis de los folios 33 y siguientes) y una distancia desde la calzada a la lengüeta situada en los bajos de la furgoneta de 25 cm (fotografía obrante al folio 37).

También declaró en juicio el Policia Nacional NUM006, quien se ratificó en el informe obrante a los folios 282 y siguientes, en el que se indica que la furgoneta no presentaba golpes o abolladuras en su parte delantera y que se localizó una huella parcial palmar en la parte superior del capó, en posición de agarre, ya que al abrir el capó se observaron marcas de dedos en su interior; si bien, dada la escasa calidad de la huella, no se pudo atribuir a la víctima.

Constan además en la causa el parte médico de urgencias e historial médico (folios 183 y siguientes) y el informe médico forense (folios 356 y siguientes) que acreditan la realidad de las lesiones. El primero fue emitido tras ocurrir los hechos, en tanto que Basilio tuvo que ser atendido médicamente por sus heridas. El segundo, ratificado por uno sus autores en el plenario, acredita que el menoscabo sufrido se corresponde y es plenamente compatible con la mecánica causal descrita por la víctima. Como indicó el médico forense informante en el plenario, todas las lesiones se produjeron por compresión y no por un arrastre prolongado, que descartó ya que de haber sido así la víctima presentaría abrasiones por todo el cuerpo, inexistentes. El arrastre de unos 50 metros que se indica por la Policía Local en su atestado no ha quedado, por tanto, acreditado. Igualmente el forense informante no pudo confirmar que la tiznadura que presentaba la víctima en su muslo derecho y que la Policía local dijo haber visto e identificado con una huella de rodadura, fuera realmente tal.

Todas estas circunstancias permiten constatar que las lesiones que presentaba Basilio le fueron causadas por la procesada al pasar con su furgoneta sobre el cuerpo de Basilio, de lo que fue consciente la procesada.

Ciertamente la hija común de la procesada y víctima, Luisa, corroboró enteramente la versión de su madre al afirmar en juicio que su madre se dió la vuelta para tranquilizarla y que cuando su madre reinició la marcha de la furgoneta su padre ya no estaba delante del vehículo. Pero, dada la nula relación actual de la niña con su padre y el estrecho y lógico vínculo con su madre, su testimonio nos ofrece escasa credibilidad. También dijo Luisa que su padre, cuando estaba en el hospital, le reconoció por videoconferencia que al intentar empujar el coche se resbaló y cayó, lo que corroboró en juicio su prima, Felicidad, que dijo haber escuchado esa conversación entre Luisa y su padre. Igualmente Esther indicó en el plenario que Basilio también le había reconocido en una ocasión que se resbaló y cayó.

En cualquier caso, la circunstancia de que Basilio perdiera el equilibrio y cayera se ha reconocido por la víctima desde un principio. Pero Basilio siempre ha mantenido que ello ocurrió precisamente por los tirones o pequeños acelerones que iba dando la procesada mientras que él intentaba que no siguiera avanzando; testimonio que, como hemos razonado, se ha considerado totalmente creíble por su coherencia, persistencia y corroboración por los datos periféricos que acabamos de exponer.

Finalmente, haremos referencia al informe pericial aportado por la defensa y confeccionado por el Ingeniero Técnico Industrial, Don Balbino, quien lo ratificó en el plenario y en el que, partiendo de una posición de la procesada dentro de su vehículo totalmente erguida, lo que resulta del todo anómalo teniendo en cuenta que el procesado había estado apoyado en el capó instantes antes de modo que lo lógico es que mirara en esa dirección, se señala un campo de visión de 10 grados en vertical y de 20 grados en horizontal para justificar que la procesada no viera a la víctima al reiniciar la marcha; conclusión que, como indicó acertadamente el Ministerio Público, es del todo incompatible con la del campo de visión de un vehículo a 35 Km/h indicado por la DGT, que es de 104 grados en horizontal y de 110 grados en vertical y más aún si se tiene en cuenta que la procesada no circulaba siquiera a dicha velocidad.

SEGUNDO.-Calificación jurídica.

Los hechos que hemos declarado probados son constitutivos de un delitos de lesiones de los artículos 147.1º y 148.1º del CP y de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP.

El Ministerio Fiscal calificó los hechos de tentativa de homicidio mientras que la defensa consideró, de forma subsidiaria, que se trataba de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.2 del Código Penal.

Se plantea, así, el clásico dilema del "aimus necandi" y "animus laedendi", elementos subjetivos que, salvo improbable confesión de la persona concernida, deben ser aprehendidos por las pruebas e indicios obrantes y así la jurisprudencia se ha referido a una serie de circunstancias que rodean el hecho y de entre las que tienen especial relevancia las relativas al arma utilizada, la violencia del golpe y la parte del cuerpo lesionada.

En el presente supuesto la Sala llega a la conclusión de que la procesada no buscaba la muerte de Basilio y que tampoco la asumió como algo necesariamente unido a su acción agresiva. La procesada pretendía comprometer su integridad física de un modo importante, mas no acabando con su vida.

Para ello se toman en consideración varios factores, primero que la procesada tuvo ocasión de culminar su propósito homicida, de haber existido, ya que se limitó a dar pequeños acelerones o tirones con su vehículo sin dar marcha atrás y sin conducir la furgoneta con una aceleración suficiente como para embestir a la víctima.

En segundo lugar, porque, tras caer Basilio bajo el vehículo, la procesada se limitó a marcharse del lugar.

Finalmente, y en tercer lugar la procesada se dirigió al encuentro de su expareja con la hija común menor de edad e indicó a la víctima en repetidas ocasiones que se quitara de delante de la furgoneta, esto es, que no entorpeciera su conducción, lo que parece indicar que su propósito último no era enfrentarse con Basilio sino con Melisa.

En definitiva, tomando en cuenta la inmediata conducta de la procesada previa y posterior al arrollamiento, en la que no se identifican manifestaciones o expresiones sugerentes de una intención de acabar con la vida de Basilio, sino en todo caso de causar daños en el vehículo de Melisa; la escasa velocidad del vehículo al momento del arrollamiento y la ausencia de toda referencia en los testimonios a una brusca aceleración inmediatamente anterior a la caída de Basilio y sí tan solo a pequeños acelerones con marchas cortas, este Tribunal no considera suficientemente acreditada la concurrencia de dolo de matar, incluso en su modalidad eventual, en la acción del arrollamiento. Lo que, en lógica consecuencia, le lleva a calificar los hechos como un delito de lesiones agravadas del artículo 148 en relación con el artículo 147, ambos del CP.

Como recuerda la STS 27 de abril de 2023: "...el dolo eventual puede operar de modo equivalente tanto en los supuestos de formas intentadas contra la vida como en las formas consumadas. Pero no lo es menos que, precisamente, por la ausencia de resultado en los delitos intentados contra la vida la prueba plenaria debe patentizar que concurre una muy clara representación en el agente del resultado de muerte y, con ella, una decisión a favor de que el resultado se produzca. El dolo eventual reclama que el peligro para el bien jurídico que el autor crea, sabiendo o de forma evitable, sea de tal intensidad que una persona razonable perciba que el resultado de muerte se producirá o se podrá realizar y, pese a ello, decide actuar". Concluye el TS que entre el dolo de matar y el dolo de lesionar se ha de elegir la opción que resulte más probada y más beneficiosa para el reo.

Lo que este Tribunal ha identificado con seguridad es un dolo de lesionar, siquiera a título de dolo eventual, lo que sitúa al dolo de matar en el terreno de la mera posibilidad. En consecuencia, la solución solo puede venir dada por la opción más probada que, además, resulta la más beneficiosa para el reo.

Y en lógica consecuencia con la concurrencia de dicho elemento intencional debemos descartar sin más la calificación de los hechos propuesta alternativamente por la defensa como delito de lesiones por imprudencia grave.

En el análisis del delito de lesiones consta en autos el informe médico forense de Basilio, no impugnado, en el que se describen lesiones compatibles en su causación con un vehículo, lo que justifica la aplicación del subtipo agravado. Recordar que la peligrosidad del instrumento agresivo se determina por una doble valoración: una de carácter objetivo, que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor; y otra de carácter subjetivo, que se construye a partir de la intención, intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima. En este caso concurren ambos parámetros. Uso de un instrumento apto para producir mucho daño y ataque con éste. Además hay menoscabos corporales y tratamiento médico, que son los demás elementos que se exigen para el delito de lesiones agravadas del artículo 148 CP.

Únicamente hacer una consideración final al principio acusatorio, que en absoluto se ve conculcado con la condena por delito de lesiones cuando la imputación era de un delito de homicidio intentado, que supone la condena por un delito de menor gravedad y que es de naturaleza homogénea, al constituir en ambos casos ataque al bien jurídico de la integridad física del sujeto pasivo, aunque lo sea con diferente elemento intencional. Lo que se hace, y esto es lo relevante, sin modificar el relato fáctico del escrito de acusación, donde se recogen y describen las lesiones y secuelas causadas a la víctima ( STC 75/2003 de 23 de abril, sobre la identidad del hecho punible).

Por lo que se refiere a las amenazas por las que también acusa el Ministerio Fiscal ha quedado probado que la procesada, unas horas antes de arrollar a la víctima, le llamó por teléfono y le dijo que iba a ir a buscarlo con sus hijos y que iba a destrozar el coche de Melisa. Por su parte Melisa, al declarar por vez primera sobre estos hechos denunció también haber escuchado como la procesada le decía a Basilio que no le importaba que a Basilio le diera un infarto y se muriera o se quedara tonto y lo tuviera que cuidar Melisa.

De estas últimas expresiones no se infiere ninguna amenaza de muerte o de causar alguna lesión sino que, por el contexto en que se profirieron, de ellas tan solo se extrae la despreocupación de la procesada por las consecuencias que pudiera tener su encuentro con Basilio, esto es, que a la procesada le daba igual que tras ese encuentro y debido a la tensión propia del momento Basilio pudiera sufrir un infarto que acabara con su vida o que le dejara importantes secuelas.

Sin embargo, la simple expresión de causar daños en un vehículo no alcanza la entidad suficiente para ser constitutiva de un delito de amenazas del artículo 169 CP, aunque si de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP.

La diferencia entre las amenazas del artículo 169.2 CP y las del artículo 171.7 del mismo texto legal, consiste en la valoración de la gravedad de las expresiones o actos llevados a cabo, lo que dependerá de elementos circunstanciales tales como otros actos que pudieran haberse llevado a cabo previos, coetáneos o posteriores que revelen la seriedad de la amenaza, las relaciones previas entre las partes, actos posteriores a los hechos que pudieran revelar la seriedad de la amenaza y las circunstancias concretas y contexto en que se llevó a cabo la supuesta amenaza. Por lo demás, el dolo del autor se satisface cuando éste actúa movido por el ánimo de atemorizar a la víctima, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza, bastando, como ya se ha dicho, que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible.

En este sentido cabe citar, entre otras, la STS de 22-3-2006 al establecer que el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS 593/2003 de 16 de abril), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida ( STS 832/98 de 17 de junio).

En el presente supuesto la expresión de causar daños en un vehículo se produjo en el marco de una discusión y es objetivamente amenazante e intimidante, con ánimo de amedrentar a la persona que, en esas fechas, la procesada creía íntimamente vinculada con Basilio, sin que por el hecho de ir la procesada al encuentro de Melisa se infiera una intención seria de dañar su vehículo sino, en su caso, de enfrentarse dialécticamente con ella.

TERCERO.-Autoría.

Del expresado delito de lesiones, con uso de instrumento peligroso, de los artículos 147.1º y 148.1º del CP y del delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP es responsable, en concepto de autora la procesada, Adela, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal, por su participación voluntaria, directa y material en la comisión de los hechos que los integran, según resulta de la prueba practicada, cuya valoración ha sido realizada en los fundamentos jurídicos precedentes.

CUARTO.-Circunstancias modificativas.

En la realización del expresado delito de lesiones es de apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 CP conforme al cual: "es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente."

En este caso la víctima es la ex pareja de la procesada y padre de sus dos hijos, por lo que tienen entre sí una de las relaciones de parentesco previstas en citado artículo 23, que, según criterio reiterado, en delitos contra la integridad física opera como agravante.

Como señala la STS 12 de junio de 2024 nº 581/2024 "La circunstancia de parentesco debe aplicarse aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con los hechos."

En este caso la víctima manifestó que su relación sentimental con la procesada se había roto ocho años atrás, aunque es evidente que la procesada consideraba que dicha relación seguía vigente, pero sin convivencia, pues así lo afirmó en juicio y, en cualquier caso, se ha considerado acreditado que esta relación sentimental, aun inexistente al tiempo de los hechos, tuvo incidencia en el delito cometido al derivar de un conflicto por la nueva relación del padre de sus hijos con otra mujer.

Por el Ministerio Fiscal se solicita también la aplicación de la agravante de abuso de superioridad.

Ciertamente la jurisprudencia ha admitido la compatibilidad del subtipo agravado del artículo 148 con la agravante genérica de abuso de superioridad. Pero ello es siempre que dicha agravante no se encuentre subsumida en el subtipo agravado de lesiones del art. 148 CP. La esencia de este tipo delictivo y el fundamento de la agravación de la pena que previene el precepto radica en el resultado lesivo causado en la integridad de la víctima o en el riesgo producido según los instrumentos, armas, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado.

En consecuencia, una vez que se ha aplicado el subtipo agravado por el plus de peligro concreto complementario que generó la acción agresora de la procesada mediante un instrumento peligroso, no cabe que ese peligro concreto que conllevaba el uso de un vehículo vuelva a operar como criterio punitivo agravatorio para apreciar una situación de abuso de superioridad, activándolo así dos veces: una a través de la modalidad comisiva de la acción (abuso de superioridad ) y otra a través del resultado del peligro concreto generado por el uso del referido instrumento contra la integridad física del perjudicado ( artículo 148.2º CP) .

Por lo tanto, para que se pudiera aplicar la agravante de abuso de superioridad tendría que haber concurrido un hecho que integrara la situación de superioridad ajeno al uso del vehículo, y como tal circunstancia no se ha descrito por el Ministerio Fiscal, es claro que la agravante prevista en el art 22.2ª del CP no puede aplicarse en el presente caso.

La defensa de la procesada considera, de forma subsidiaria, que debería apreciarse la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 CP.

Una pacífica Jurisprudencia (por todas, SSTS 838/2014, 12 de diciembre y 539/2014 de 2 de julio, recordadas por el Auto 5/2019, de 5 de diciembre de 2018) sostiene que para que pueda aplicarse la llamada atenuante de "estado pasional" es necesaria la concurrencia de dos circunstancias, a saber:

a) la existencia de una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción STS 27 de febrero de 1992); ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS de 20 de diciembre de 1996); el motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS de 14 de marzo de 1994).

b) Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un DIRECCION005 constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante.

En el caso no se ha acreditado la existencia de una alteración de estado de ánimo de la procesada que permita apreciar una disminución de su imputabilidad. Y como tiene declarada reiterada jurisprudencia los celos no pueden justificar la atenuante, siquiera analógica, pues se estarían privilegiando reacciones coléricas (por todas STS 61/2010, de 18 de enero).

QUINTO.-Penalidad

En sede de individualización penológica, partiendo de la pena inicial señalada, esto es, prisión de entre 2 a 5 años, debe aplicarse el supuesto previsto en el artículo 66.1.3º (agravante de parentesco), de modo que aplicando los criterios de la entidad de las lesiones producidas, gravedad del hecho, en el que es de destacar que el ataque con la furgoneta no fue sorpresivo para la víctima que se mantuvo insistentemente frente al vehículo pese a la tensa situación generada, la pena a imponer será de 3 años y 6 meses de prisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del Código Penal la pena de prisión impuesta tendrá como accesoria la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, conforme a lo contemplado en el art. 57 del indicado texto legal en relación con su art. 48.2, esta Sala cree igualmente oportuno la imposición a la procesado de la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros al domicilio, lugar de trabajo, residencia o cualquier lugar frecuentado por Basilio y de comunicarse con él por sí o por persona interpuesta, a través de cualquier medio, escrito, oral o telemático por el tiempo de duración de la condena y un año más.

En cuanto al delito leve de amenazas se considera adecuada a la gravedad de la expresión proferida la pena de multa de 2 meses y, en cuanto a la cuantía de la cuota, desconociéndose la capacidad económica de la procesada, se considera ajustado, en el margen mínimo, fijar la cantidad de 6 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP.

SEXTO.-Responsabilidad Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, el procesado responderá de los perjuicios de toda índole derivados del hecho enjuiciado, estableciendo así la suma de 14.365 euros; suma interesada por la acusación pública y el actor civil por todos los conceptos, en los que habrán de incluirse tanto los días de incapacidad sufridos, como las secuelas resultantes y los daños morales inherentes al hecho enjuiciado.

La defensa de la procesada no ha impugnado el informe forense y no ha cuestionado en realidad el importe de la indemnización solicitada pese a la aportación por la misma de un informe confeccionado por el detective, Don Federico, con el que parece minimizarse la entidad de las lesiones en el tren inferior de la víctima al afirmar que el perjudicado se quitaba una bota rígida de sujeción para conducir su vehículo ya en periodo de rehabilitación, lo que, como afirmó el forense informante en juicio, es perfectamente normal y en nada obsta a las conclusiones alcanzadas en su informe.

Por otra parte y en cuanto a la responsabilidad civil de la Compañía SegurCaixa, conforme al principio de rogación, no cabe hacer ningún pronunciamiento sobre el particular.

SÉPTIMO.-A tenor de los artículos 123 del CP y 240 de la LECrim, procede imponer las costas de este juicio al procesado, con inclusión de las causadas por el actor civil al haber visto estimada su pretensión.

Vistos los preceptos legales citados, y por cuanto antecede,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Adela, como autora criminalmente responsable de:

-un delito de lesiones de los artículos 147.1º y 148.1º del CP, con la agravante de parentesco, a la pena de tres años y seis meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo le imponemos la medida de prohibición de aproximarsea la persona y domicilio de Basilio a una distancia inferior a 200 metros y de comunicarcon él por cualquier medio por tiempo de 4 años y 6 mesesdebiéndose descontar del mismo el periodo que ha estado vigente la medida cautelar de prohibición por auto de 5 de julio de 2022.

- un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP a la pena de multa de dos meses con una cuota de 6 euros díay con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa del artículo 53 CP.

Se condena, igualmente, al procesado al pago de las costas causadas en este juicio, con inclusión de las causadas por el actor civil.

En concepto de responsabilidad civil la procesada deberá indemnizar a Basilio en la cantidad de 14.365 euros por sus lesiones y secuelas. La indemnización devengará los intereses previstos en el artículo 576 LEC hasta su completo pago. Conforme al principio de rogación no procede declarar en las presentes actuaciones la responsabilidad civil directa de SegurCaixa.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a la procesada le será de abono el tiempo que hubiera permanecido privada de libertad a resultas de la presente causa.

Devuélvase a Adela el permiso de conducir vehículo a motor y ciclomotores que le fue retenido provisionalmente por auto de 5 de julio de 2022.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de 10 días desde la última notificación. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

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