Sentencia Penal 184/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Penal 184/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 83/2025 de 30 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 8

Ponente: BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Nº de sentencia: 184/2025

Núm. Cendoj: 11020370082025100288

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1517

Núm. Roj: SAP CA 1517:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 8ª - Civil-Penal de Jerez de la Frontera

Avda. Alcalde Alvaro Domecq, 1, 11402, Jerez De La Frontera, Tlfno.: 956906163 956906177, Fax: 956033414, Correo electrónico: Audiencia.Secc8.jerez.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1100641220181000099. Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Jerez de la Frontera Asunto origen: PAB 399/2023

Tipo y número de procedimiento:Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim) 83/2025. Negociado: PQ

Sobre:Atentado

Atestado nº:

De:GUARDIA CIVIL DE VILLAMARTIN Nº TIP NUM000 NUM001, DIRECCION000, Eulalio, GUARDIA CIVIL DE VILLAMARTIN Nº TIP NUM002 y GUARDIA CIVIL DE VILLAMRTIN TIP Nº NUM003 NUM004, DIRECCION001

Abogado/a:

Procurador/a:

Contra: Carlos Jesús, Olegario, Ernesto y Victor Manuel

Abogado/a:CARLA BELLVER MURGA, DIEGO BAREA RESINAS, JOSE APRESA GOMEZ y DIEGO DAVID GONZALEZ VIRUEZ

Procurador/a:ELENA VELOSO PALMA, LIDIA MARIA MARTINEZ GONZALEZ, LAURA FERNANDEZ DIAZ DE MERA y MARIA BELEN CAMBAS FERNANDEZ

SENTENCIA NÚMERO 184/2025

Ilmos/as señores/as

Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Doña ESTHER MARTÍNEZ SAIZ

En Jerez de la Frontera a 30 de junio de 2025.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2025 en los autos de procedimiento abreviado 399/2023 del Juzgado de lo Penal número 2 de Jerez de la Frontera.

Son apelantes:

- Don Ernesto, representado por la procuradora señora Fernández Díaz de Mera y asistido por el letrado don José Apresa Gómez.

- Don Olegario, representado por la procuradora señora Martínez Jiménez y asistido por el letrado don Diego Barea Resinas.

- Don Carlos Jesús, representado por la procuradora señora Veloso Palma y asistido por la letrada doña Carla Bellver Muga.

Es apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha intervenido como ponente en esta segunda instancia el Magistrado don Blas Rafael Lope Vega.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, dictada el 9 de enero de 2025, condenó:

1A- A Carlos Jesús como autor de UN DELITO DE ATENTADO tipificado en el art. 550 y 551.3 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, a la pena de 3 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

1B- A Carlos Jesús como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 40 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2A- A Ernesto como autor de un DELITO DE RESISTENCIA GRAVE a agentes de la autoridad, del artículo 556 del CP, con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2B- A Ernesto como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 40 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

3A- A Olegario como autor de un DELITO DE RESISTENCIA GRAVE a agentes de la autoridad, del artículo 556 del CP, con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3B- A Olegario como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 40 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil derivada de las infracciones penales, la sentencia recurrida condenó a Carlos Jesús, a Ernesto y a Olegario a abonar conjunta y solidariamente a la agente de la Guardia Civil NUM002 la cantidad de 1.300 euros; al NUM000 la suma de 240 euros y al agente nº NUM003 la suma de 1.450 euros. Estas cantidades devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Además la sentencia recurrida condenó a los tres acusados al pago de las costas causadas.

SEGUNDO.- Esa parte dispositiva se basaba en los siguientes hechos declarados probados en la sentencia recurrida:

"1º.- Sobre las 0:48 horas del día 4-10-18, Carlos Jesús, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Ernesto, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Olegario, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, circulaban en el vehículo matricula NUM005 conducido por el acusado Carlos Jesús. En el término municipal de Villamartín, a la altura de la Avenida de Ronda, había establecido un control policial de verificación de vehículos y personas, en una vía suficientemente iluminada y en la que se dispusieron conos para la selección de los vehículos a inspeccionar, estando los agentes debidamente uniformados. A pesar de que se le dio la orden clara al conductor del vehículo para que detuviera su marcha, no obedeció tal requerimiento y, con intención de evadir el citado punto de verificación, continuó su marcha, a pesar de que se encontraba en la calzada la agente NUM002, que tuvo que saltar hacia la cuneta para evitar ser atropellada, cayendo al suelo y produciéndose lesiones.

El vehículo en cuestión utilizado, matricula NUM005 y propiedad de Matías, fue sustraído días antes en la localidad de Sevilla. Por estos hechos se siguen otras actuaciones

2º.- Momentos después, al proceder los agentes de la Guardia Civil a a la detención de los acusados Carlos Jesús, Ernesto y Olegario, que se habían apeado del vehículo, se resistieron de manera activa a la detención, utilizando la fuerza para ello y resultando lesionados los agentes NUM000 ; NUM003; NUM002.

El agente NUM000 sufrió: "erosiones en rodilla derecha y muñeca izquierda, contusión en hombro derecho con impotencia funcional , medidas terapéuticas : valoración clínica , cura local y analgesia con finalidad sintomática , tardo en curar 8 días no impeditivos" .

El agente NUM003 sufrió : "contusión y erosión en pulgar izquierdo esguince de articulación metacarpo-falangica de pulgar izquierdo , ; medidas terapéuticas : valoración clínica , cura local e inmovilización con férula de prim seguimiento por traumatología y rehabilitación con fisioterapia con finalidad sintomática tardo en curar 45 días, 5 de ellos impeditivos, sin secuelas " .

El agente NUM002 sufrió : "esguince de muñeca derecha; medidas terapéuticas : valoración clínica , analgesia y sujeción con vendaje, reposo relativo, ejercicios en domicilio , medidas con finalidad sintomática; tardo en curar 30 días, 20 de ellos impeditivos, sin secuelas " .

TERCERO.- Los tres condenados han recurrido en apelación.

Don Ernesto ha solicitado que se dicte una sentencia que le absuelva de la condena impuesta en la sentencia recurrida.

Don Olegario también ha pedido la revocación de la sentencia recurrida y que se declare su libre absolución.

Don Carlos Jesús ha pedido:

1- que se declare la nulidad del juicio celebrado en primera instancia;

2- el dictado de una sentencia absolutoria para él;

3- subsidiariamente, que la pena por el delito de atentado se reduzca a un año de prisión, por apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a los tres recursos de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, por las razones indicadas en sus escritos de impugnación de los recursos de apelación.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, se formó el correspondiente procedimiento de apelación penal y, tras su deliberación y votación, se ha dictado la presente resolución.

Hechos

ÚNICO.- Aceptamos y damos por reproducida la declaración de hechos probados que hemos transcrito en el antecedente de hecho segundo de esta resolución. A esos hechos añadimos el siguiente párrafo como tercer apartado de los hechos probados:

En la tramitación del procedimiento destacan los siguientes datos:

- Los hechos ocurrieron el 4 de octubre de 2018. En esa misma fecha se dictó un auto de incoación de diligencias previas, fueron oídos los investigados y se acordó su puesta en libertad. En diciembre de 2018 se elaboraron varios informes de sanidad sobre las lesiones de los Guardias Civiles.

- El 22 de marzo de 2019 se dictó un auto acordando la continuación de las diligencias por el trámite del procedimiento abreviado. El 11 de diciembre de 2019 se presentó el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Y el 10 de enero de 2020 se dictó el auto de apertura del juicio oral.

- El escrito de defensa en nombre de don Carlos Jesús es de fecha 22 de diciembre de 2020. El escrito de defensa de don Ernesto tiene es de fecha 27 de abril de 2021.El escrito de defensa de don Victor Manuel tiene fecha de 10 de mayo de 2021.

- A don Olegario se le notificó el auto de apertura del juicio oral el 16 de septiembre de 2021. El 26 de abril de 2023 se acordó oficiar al Colegio de Abogados para el nombramiento de abogado a don Olegario. El 14 de junio de 2023 se acordó solicitar el nombramiento de procurador a don Olegario. Por providencia de 11 de septiembre de 2023 se acordó dar traslado para la presentación del escrito de defensa y el escrito de defensa de don Olegario se presentó fechado el 5 de octubre de 2023.

- Por providencia de 18 de octubre de 2023 se acordó remitir el procedimiento a los Juzgados de lo Penal. El 10 de noviembre de 2023 se recibió el procedimiento en el Juzgado de lo Penal número 2 de Jerez de la Frontera. Por auto de 13 de noviembre de 2023 se resolvió sobre la prueba y se señaló para juicio el 8 de enero de 2025, fecha en que efectivamente se celebró el juicio.

Fundamentos

PRIMERO.- De las cuestiones planteadas en los tres recursos de apelación, consideramos que hay que abordar en primer lugar la petición planteada por don Carlos Jesús respecto a la declaración de nulidad del juicio.

Don Carlos Jesús considera que se le habría causado indefensión en el juicio celebrado en primera instancia al no haberle permitido la designación de un letrado de su elección.

En el recurso se explica que la petición de cambio de abogado se efectuó al comienzo del juicio oral. También se explica en el recurso que don Carlos Jesús fue asistido por el letrado designado de oficio en el día de la detención, en el año 2018, y que don Carlos Jesús manifestó el 22 de enero de 2020, al notificársele el auto de apertura del juicio oral, que quería seguir con el abogado de oficio. Pero el recurso añade que desde ese momento hasta el juicio transcurrieron cinco años, sin noticias del procedimiento hasta la citación para juicio, por lo que considera el apelante que ese habría sido el primer momento en el que habría tenido la posibilidad de manifestar su intención de cambiar de defensa. El apelante añade que estuvo privado de libertad por otros procedimientos y que salió en libertad pocos días antes de la celebración del juicio, por lo que no habría podido acudir al Juzgado para designar otro abogado.

Además, en el recurso se alega que la celebración del juicio habría causado indefensión a don Carlos Jesús al no haberse suspendido el juicio oral para que pudiera ser asistido por abogado designado por él, teniendo en cuenta que era el primer señalamiento y que el procedimiento ya se había demorado por más de siete años.

Por otro lado, en el antecedente de hecho segundo de la sentencia recurrida consta que el señor Carlos Jesús, (y también el señor Ernesto), solicitaron un cambio de asistencia letrada al inicio del juicio y que esa petición fue rechazada. En la grabación del juicio se puede comprobar que, aproximadamente en el minuto 11:40 de la grabación, los dos acusados presentes manifestaron que no estaban de acuerdo con su defensa. El Magistrado del Juzgado de lo Penal preguntó al señor Carlos Jesús el motivo de su desacuerdo con la defensa y ese acusado dijo que había podido hablar con el abogado antes de entrar a juicio, a lo que añadió que él no era el que conducía. El Ministerio Fiscal se opuso a la suspensión del juicio para la designación de abogado, por considerar que tendría un efecto dilatorio. El Magistrado del Juzgado de lo Penal explicó con detalle a los dos acusados que tenían derecho a nombrar el abogado de su elección pero que debían haberlo hecho de forma que no motivase la suspensión del juicio, por lo que resultaba obligado rechazar su petición.

Nos parece importante resaltar que la citación para juicio se realizó con meses de antelación, pues consta en el expediente que el día 3 de septiembre de 2024 se citó a don Carlos Jesús para la celebración del juicio el 8 de enero de 2025. Es cierto que la citación se realizó en el Centro Penitenciario de Huelva, pero el acusado acudió a juicio estando ya en libertad.

A la vista de esos datos, vamos a confirmar la decisión adoptada y para ello vamos a hacer nuestras las razones que el Magistrado del Juzgado de lo Penal expuso a los acusados en juicio, con suma claridad, de forma detallada y argumentada. A mayor abundamiento, vamos a citar la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de enero de 2014, ( ROJ: STS 52/2014), en la que se dijo que "la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho -ha dicho esta Sala- no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTS 23 de abril de 2000 ; 23 de diciembre de 1996 ; 20 de enero de 1995 ; entre otras). De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado."

El señor Carlos Jesús dijo en juicio que había sido su situación de prisión la que le había impedido manifestar antes su intención de cambiar de letrado. Pero ya hemos indicado que la citación a juicio se produjo cuatro meses antes y que el acusado no estaba en prisión cuando se celebró el juicio, por lo que nos parece evidente que el acusado debió haber actuado anteriormente para designar un abogado de confianza, sin que sea admisible su planteamiento en el mismo acto del juicio, cuando ello conllevaría la suspensión en el año 2025 de un juicio sobre unos hechos ocurridos en el año 2018. Por ello la petición de nulidad debe ser rechazada, en base a los argumentos ya expuestos, que en realidad no son sino reiteración de los acertados razonamientos del Magistrado del Juzgado de lo Penal en juicio.

SEGUNDO.- En segundo lugar nos vamos a ocupar de otra alegación del señor Carlos Jesús, que invoca la presunción de inocencia para negar la existencia de prueba de que él fuese el conductor del vehículo vokswagen passat con matrícula NUM005 cuando la Guardia Civil NUM002 tuvo que saltar hacia la cuneta para evitar ser atropellada por dicho vehículo. En el recurso se argumenta que no es verosímil la identificación realizada por dicha agente, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron a la 1 de la madrugada, que la visibilidad era escasa, que el vehículo no llegó a pararse y que el juicio se celebró siete años después.

Pero en la grabación del juicio se puede comprobar la declaración de la agente de la Guardia civil con número NUM002, que explicó que el vehículo se dirigió hacia ella y que se vio obligada a tirarse al suelo para evitar el atropello. Aproximadamente en el minuto 57 de la grabación, (en su primer archivo), consta que se le pidió a la agente que identificase al conductor y, de los dos acusados presentes en sala, dijo que recordaba y señaló al señor Carlos Jesús, aunque también es cierto que dijo que ese señor estaba más mayor, que había pasado mucho tiempo y que pudiera ser el conductor del vehículo. El Magistrado del Juzgado de lo Penal preguntó a la agente por la seguridad en la identificación del conductor, y la testigo explicó que en el momento de la detención se reseñó la identificación del acusado como la persona que conducía y que sí estaba segura de la identificación realizada en aquél momento.

Esa declaración de la testigo es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. El recurso de apelación insiste en que no debe darse más valor a la declaración de un agente de la autoridad por el hecho de serlo, pero a esa declaración se le ha dado valor por su contenido, no porque la testigo sea Guardia Civil. Y en su testimonio se aprecia persistencia en la incriminación, ausencia de causas de incredibilidad subjetiva y verosimilitud. Es de destacar que al folio 6 de las actuaciones consta que ya en el atestado inicial se hizo constar que la cabo 1ª instructora, ( NUM002), identificó plenamente a don Carlos Jesús como la persona conductora del vehículo en el momento de la huida. Por lo tanto la pretensión absolutoria de la defensa del señor Carlos Jesús tampoco puede ser acogida.

TERCERO.- Los recursos de don Ernesto y don Olegario argumentan que para condenar a dichos señores como autores de un delito de resistencia sería necesario concretar cuál de los Guardias Civiles lesionados fue el que intervino respecto a cada uno de los acusados. Los apelantes sostienen que la falta de concreción en el atestado en relación a qué Guardia Civil intentó detener a cada persona impediría saber también cuál pudo ser la actuación de cada acusado en relación a cada Guardia Civil. Y por ello los apelantes sostiene que debería dictarse una sentencia absolutoria para ellos.

Don Ernesto y don Olegario han sido condenados como autores de un delito de resistencia del artículo 556 del código penal y como autores de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del código penal. En la sentencia recurrida se declaró probado que estos dos acusados se habían resistido de forma activa a la detención y habían utilizado la fuerza para ello, resultando lesionados tres agentes de la Guardia Civil a los que se identifica por su número profesional. Se explicó en la sentencia que los Guardias Civiles dijeron que los dos acusados citados intentaron zafarse de la detención y de la colocación de los grilletes. Y se añadió en la sentencia recurrida que a consecuencia de ello resultaron lesionados tres agentes, pues "todos los detenidos emplearon resistencia activa a la detención".

Estamos de acuerdo con la sentencia recurrida, pues consideramos que respecto al delito de resistencia hay que apreciar que los dos acusados ya citados son coautores, pues concurren los requisitos legalmente exigibles, como expuso la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de julio de 2022, ( ROJ: STS 3036/2022): "existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Significa esto que para que pueda hablarse de coautoría se precisa la concurrencia de dos elementos:

1).- Un elemento subjetivo que se traduce en la existencia de una decisión conjunta, es decir, un acuerdo de voluntades o dolo compartido dirigido a una misma finalidad. Decisión conjunta que puede ser tanto previa a la acción, con o sin reparto expreso de papeles (coautoría previa) como simultánea a la ejecución (coautoría adhesiva), admitiéndose también la llamada coautoría sucesiva en los casos en que alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro con el fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este. Habiendo precisado también el TS (ej. SSTS 14/07/2010 y 575/2012 ) que esa decisión conjunta o pactum scaeleris puede ser tanto expresa como tácita, evidenciándose esta última en los concluyentes actos de aportación efectuados a la ejecución del hecho...

2).- Un elemento objetivo, que viene constituido por la necesidad de que todos los coautores efectúen una aportación esencial para la realización conjunta del hecho en su fase de ejecución que aunque no tiene por qué traducirse en la realización de actos integradores de la conducta nuclear del tipo delictivo, (por ejemplo, en un homicidio no es preciso que cada coautor participe materialmente en la agresión letal), sí que requiere que todos los coautores tengan dominio o condominio del hecho, que podrá ser funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes pero siempre con ese dominio de la acción característico de la autoría.

Pues en definitiva, como aclara esta jurisprudencia, la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. De ahí que de ese hecho criminal no deba responder sólo el que ejecuta materialmente la acción típica sino todos los que participan con actos esenciales a su realización dominando de forma conjunta ese hecho. Se produce, pues, en estos casos una imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado como consecuencia de ese común acuerdo."

Se ha probado que tanto don Olegario como don Ernesto se resistieron a la detención, y lo hicieron cuando un grupo de Guardias Civiles intentó detener a los cuatro o cinco ocupantes del vehículo que había huido en un control. Frente a la actuación de los Guardias Civiles, que actuaban en cumplimiento de sus funciones, los dos acusados ejercieron fuerza física para resistirse al engrilletamiento y, como consecuencia de ello, resultaron lesionados algunos de los Guardias Civiles que estaban ejerciendo sus funciones. Se cumplen los requisitos de la autoría, tanto respecto al delito de resistencia como respecto al delito leve de lesiones. Porque los dos acusados se sumaron al comportamiento agresivo hacia los Guardias Civiles y los dos actuaron con la misma intención de evitar que los agentes pudieran detenerlos.

CUARTO.- Otra alegación del recurso de apelación, tanto del señor Ernesto como del señor Olegario, es que la actuación de ambos señores no habría tenido la entidad suficiente para ser calificada como el delito de resistencia del artículo 556 del código penal.

El artículo 556 del código penal tipifica la conducta consistente en resistir o desobedecer gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. Y en Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el 18 de diciembre de 2024, ( ROJ: STS 6208/2024), con cita de otras Sentencias de la misma Sala, se dijo que "... aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556."En realidad ese pronunciamiento venía a poner de manifiesto la posibilidad de incluir el forcejeo en la calificación menos grave de resistencia, frente a la posible calificación como atentado. Y la conducta de don Olegario y de don Ernesto no se ha calificado como atentado, pero sí incluyó la utilización de la fuerza para obstaculizar la detención, por lo que está correctamente calificada como delito de resistencia del artículo 556 del código penal.

QUINTO.- Finalmente, el recurso del señor Carlos Jesús plantea que debió haberse apreciado la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas pero como muy cualificada.

En la sentencia recurrida se indicó que el procedimiento había estado paralizado desde el 13 de noviembre de 2023 hasta el 8 de enero de 2025, que la causa había sido la sobrecargada agenda de señalamientos del juzgado de lo penal, y que ello justificaría la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas pero como atenuante simple.

En el recurso de apelación del señor Carlos Jesús se alega que hubo otras paralizaciones, entre las que se destaca el tiempo transcurrido desde la presentación de su escrito de defensa, el 22 de diciembre de 2020, hasta el año 2023, fecha en la que se reactivó el procedimiento en el juzgado de instrucción.

En la declaración de hechos probados hemos añadido un párrafo en el que se puede comprobar que tiene razón la parte apelante cuando señala que hubo otro período de paralización importante, además del admitido en la sentencia recurrida. Porque al último acusado al que se le notificó el auto de procedimiento abreviado, los escritos de acusación y el auto de apertura del juicio oral fue don Olegario. Esa notificación se hizo el 16 de septiembre de 2021 y entonces se produjo una total paralización del procedimiento hasta que el 26 de abril de 2023 se acordó oficiar al Colegio de Abogados para que designase un abogado que defendiera a dicho señor, por otra providencia de 14 de junio de 2023 se resolvió en el mismo sentido pero para el nombramiento de un procurador y hasta el 11 de septiembre de 2023 no se acordó dar traslado a la defensa de don Olegario. El resultado fue una paralización de casi dos años, entre septiembre de 2021 y septiembre de 2023. A la que hay que sumar el tiempo transcurrido desde el 13 de noviembre de 2023 hasta el 8 de enero de 2025, para la celebración del juicio. Y además hay que tener en cuenta que los hechos ocurrieron en octubre de 2018 y consistieron en un intento de atropello a una funcionaria de la Guardia Civil más un empleo de violencia para intentar que los Guardias Civiles no pudieran detener a los ocupantes del vehículo, que podrían haber estado implicados en un previo delito contra el patrimonio. Todos los investigados fueron detenidos ese día y fueron puestos en libertad y las diligencias practicadas se limitaron a valorar las lesiones de los Guardias Civiles y hacer el ofrecimiento de acciones.

Para decidir sobre la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida, vamos a partir de lo indicado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de junio de 2021, ( ROJ: STS 2274/2021): "Según decíamos en la sentencia núm.169/2019, de 28 de marzo, "este Tribunal viene señalando ( sentencias núms. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal ."

Ya hemos explicado que en el supuesto objeto del presente recurso el juicio se celebró en enero de 2025, mientras los hechos ocurrieron en octubre de 2018. Aunque la instrucción concluyó en marzo de 2019, el procedimiento no se recibió en el Juzgado de lo Penal hasta noviembre de 2023. Y lo períodos de absoluta paralización fueron dos: entre septiembre de 201 y septiembre de 2023, en la fase intermedia, y desde noviembre de 2023 hasta enero de 2025 para la celebración del juicio. Hay que tener en cuenta además la sencillez de los hechos, siendo el único elemento de relativa complejidad que los acusados fuesen cuatro. Por todo ello nos parece justificada en este caso la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Consideramos aplicable el razonamiento expuesto por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de julio de 2007 , (EDJ 2007/127519), en la que se dijo que "...la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS núm. 1547/2001, de 31 de julio EDJ 2001/29164 se decía que "la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados".Y en el presente supuesto ya hemos explicado que las circunstancias del hecho no tenían especial complejidad y deberían haber permitido una tramitación más ágil y un enjuiciamiento que no estuviera tan alejado de los hechos enjuiciados.

El artículo 66.1.2ª del código penal permite aplicar la pena inferior en uno o dos grados cuando concurra una atenuante muy cualificada y no concurra agravante alguna. En el presente caso consideramos que la reducción en un grado compensa suficientemente el retraso en el enjuiciamiento, debiendo quedar reservada la rebaja en dos grados para supuestos en los que el retraso fuera absolutamente desmesurado o concurrieran otras circunstancias excepcionales, que no se dan en este supuesto en el que la instrucción fue rápida, el retraso se produjo en la fase intermedia y en el señalamiento, pero se consiguió celebrar el juicio en el primer señalamiento, evitando otros retrasos, por lo que el hecho se enjuició antes de que pasasen siete años. La rebaja de la pena en un grado compensa suficientemente ese retraso.

El señor Carlos Jesús ha sido condenado como autor de un delito de atentado del 551.3 del código penal, que establece una pena mínima de 3 años y 1 día de prisión. La rebaja en un grado debe hacerse conforme a lo indicado en el artículo 70.1.2ª del código penal y el resultado es que la pena puede imponerse desde 1 año y 6 meses de prisión hasta 3 años de prisión. Como el atentado conllevó un riesgo para la agente de la autoridad, consideramos adecuado imponer la pena de 2 años de prisión, que supera en seis meses el mínimo posible que sería aplicable en un supuesto en el que no hubiera llegado a producirse ese peligro.

A los otros dos condenados también hay que aplicarles la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pues respecto a ellos concurren las mismas circunstancias. Esos otros condenados lo fueron como autores, cada uno de ellos, de un delito de resistencia del artículo 556 del código penal. El delito de resistencia tiene señalada una pena mínima de prisión de 3 meses, que por aplicación del artículo 70.1.2ª del código penal debería dar lugar a una pena de prisión comprendida entre 1 mes y 15 días, como mínimo, y 2 meses y 29 días, como máximo. Pero el artículo 71.2 del código penal indica que si por aplicación de las reglas anteriores, las del artículo 70, procediera imponer una pena de prisión de menos de tres meses, la misma será sustituida por multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente. En virtud de esas normas, vamos a establecer para el delito de resistencia, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, una pena de 2 meses de prisión que se sustituye por una multa de 4 meses, con cuota diaria de 6 euros, que es la misma impuesta para el delito leve y que no ha sido discutida en el recurso.

Todos los acusados fueron condenados como autores de delitos leves de lesiones, sin apreciarse la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, pues el artículo 66.2 del código penal establece que en los delitos leves los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 66.1 del código penal. Ello permite que no rebajemos las penas en un grado, pues consideramos que ello conduciría a que esos delitos leves no tuvieran prácticamente consecuencia penales, cuando resulta que sí tuvieron cierta entidad, como se acredita por las lesiones sufridas por los agentes de la autoridad.

SEXTO.- La estimación en parte del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas de la segunda instancia.

Por todo lo cual,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por don Carlos Jesús y extendemos los efectos de esa estimación a don Ernesto y don Olegario, de forma que apreciamos la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del código penal como muy cualificada y reducimos las penas impuestas a los condenados, de forma que las condenas quedan como sigue:

Condenamos a don Carlos Jesús como autor de UN DELITO DE ATENTADO tipificado en el art. 550 y 551.3 del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Mantenemos la condena impuesta a don Carlos Jesús como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 40 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

Condenamos a don A Ernesto como autor de un DELITO DE RESISTENCIA GRAVE a agentes de la autoridad, del artículo 556 del CP, con la atenuante muy cualifidadde dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, a la pena de MULTA DE 4 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

Mantenemos la condena impuesta a don Ernesto como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 40 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

Condenamos a don Olegario como autor de un DELITO DE RESISTENCIA GRAVE a agentes de la autoridad, del artículo 556 del CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, a la pena de MULTA DE 4 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

Mantenemos la condena impuesta a don Olegario como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 40 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil derivada de las infracciones penales, se mantiene la condena a don Carlos Jesús, a don Ernesto y a don Olegario a abonar conjunta y solidariamente a la agente de la Guardia Civil NUM002 la cantidad de 1.300 euros; al NUM000 la suma de 240 euros y al agente nº NUM003 la suma de 1.450 euros. Estas cantidades devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Además mantenemos la condena impuesta en primera instancia a los tres acusados al pago de las costas causadas.

Desestimamos las restantes pretensiones del recurso de apelación y mantenemos las restantes condenas en los términos ya indicados.

No imponemos las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse dictado en un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes conforme al artículo 248 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la suscriben, doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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