Sentencia Penal 54/2025 A...o del 2025

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04/08/2025

Sentencia Penal 54/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 64/2023 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 8

Ponente: BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Nº de sentencia: 54/2025

Núm. Cendoj: 11020370082025100125

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:755

Núm. Roj: SAP CA 755:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 8ª - Civil-Penal de Jerez de la Frontera

Avda. Alcalde Alvaro Domecq, 1, 11402, Jerez De La Frontera, Tlfno.: 956906163 956906177, Fax: 956033414, Correo electrónico: Audiencia.Secc8.jerez.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1100643P20140005664. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arcos de la Frontera Asunto origen: PAB 73/2019

Tipo y número de procedimiento:Procedimiento Abreviado 64/2023. Negociado: JV

Sobre:Tráfico de influencias

Atestado nº:

De: Fermín

Abogado/a: JESUS RODRIGUEZ GOMEZ

Procurador/a:FRANCISCA LOPEZ GARCIA

Contra: Fructuoso, Virgilio, Raquel, Laureano, Aurelio, Celestino, Begoña, Purificacion, Felisa, Bernardino, Pedro Enrique, Inocencio y Mateo

Abogado/a:JUAN PEDRO COSANO ALARCON, MIGUEL ORELLANA GOMEZ, JOSE APRESA GOMEZ, JOSEFA SOTO DELGADO, JUAN LUIS MARQUEZ DE ARCOS, ADRIAN LARGO PEREZ, RAFAEL PASTORINO TORREÑO y CARMEN OTEO BARRANCO

Procurador/a:JOSE MARIA SEVILLA RAMIREZ, CRISTOBAL ANDRADES GIL, CARLOTA PEREZ ROMERO y EDUARDO FREIRE CAÑAS

SENTENCIA NÚMERO 54/2025

Ilmos/as señores/as

Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE Vega

Doña ESTHER MARTÍNEZ SAIZ

En Jerez de la Frontera a 6 de marzo de 2025.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el procedimiento abreviado 64/2023, procedente del juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Arcos de la Frontera. El procedimiento se ha seguido contra:

1. Don Celestino, representado por la procuradora señora Pérez Romero y asistido por el letrado don Juan Luis Márquez de Arcos.

2. Don Aurelio, representado por el procurador señor Sevilla Ramírez y asistido por la letrada doña Josefa Soto Delgado.

3. Don Virgilio, representado por el procurador señor Andrades Gil y asistido por el letrado don Miguel Orellana Gómez.

4. Doña Begoña, representada por el procurador señor Sevilla Ramírez y asistida por el letrado don José Apresa Gómez.

5. Doña Purificacion, representada por el procurador señor Sevilla Ramírez y asistida por el letrado don Juan Pedro Cosano Alarcón.

6. Doña Raquel, representada por el procurador señor Andrades Gil y asistido por el letrado don José Apresa Gómez.

7. Doña Felisa, representada por el procurador señor Andrades Gil y asistido por el letrado don José Apresa Gómez.

8. Don Bernardino, representado por el procurador señor Sevilla Ramírez y asistido por la letrada doña Josefa Soto Delgado.

9. Don Pedro Enrique, representado por el procurador señor Andrades Gil y asistido por el letrado don Adrián Largo Pérez.

10. Don Laureano, representado por el procurador señor Sevilla Ramírez y asistido por la letrada doña Josefa Soto Delgado.

11. Don Fructuoso, representado por el procurador señor Sevilla Ramírez y asistido por el letrado don Juan Pedro Cosano Alarcón.

12. Don Inocencio, representado por el procurador señor Andrades Gil y asistido por el letrado don Rafael Pastorino Torreño.

13. Don Mateo, representado por el procurador señor Freire Cañas y asistido por la letrada doña Carmen Oteo Barranco.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr Fiscal don Javier Yagüe Bermejo.

Ha ejercido la acusación popular don Fermín, representado por la procuradora señor López García y asistido por el letrado don Jesús Rodríguez Gómez.

Ha sido ponente el Magistrado don Blas Rafael Lope Vega.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por querella presentada el 18 de septiembre de 2014. Las actuaciones se recibieron en esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz en diciembre de 2023. El juicio se ha celebrado lo días 15, 16, 17, 20, 21, 27, 28 y 29 de enero de 2025, quedando constancia en las correspondientes grabaciones.

Al comienzo del juicio, el Ministerio Fiscal planteó la falta de legitimación activa de la acusación popular para reclamar una indemnización. Además el Ministerio Fiscal solicitó que se diera lectura a lo declarado en la fase de instrucción por dos testigo que no estaban en condiciones de asistir a juicio. Las defensas realizaron peticiones sobre el orden de declaración de varios acusados.

Las defensas también propusieron diversas pruebas. Se propuso la declaración testifical del querellante que ejerce la acusación popular. También se propuso como prueba documental un informe pericial ampliatorio de otro realizado a instancias de don Virgilio. La defensa del señor Mateo propuso prueba documental. Se denegó la petición de declaración testifical y también la petición de requerir documentación al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, mientras que se admitió la prueba documental aportada en ese momento. La defensa del señor Mateo hizo constar su protesta en relación a la denegación de solicitud de documentación al Ayuntamiento. A continuación se practicó la prueba, en el orden y la forma que consta en la grabación del juicio.

SEGUNDO.- Una vez practicada la prueba, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación y solicitó las siguientes penas:

Para todos los acusados, excepto para don Mateo, el Ministerio Fiscal pidió penas de inhabilitación especial para el cargo de alcalde, concejal y cualquier otro de naturaleza electiva y ámbito local que implique una participación en el gobierno municipal, así como cualquier otro de ámbito autonómico, estatal o europeo de naturaleza electiva y de los honores que le sean anejos, con la incapacidad de obtener dichos cargos análogos durante el tiempo de la condena. Y la petición del Ministerio Fiscal fue que esa inhabilitación tuviera la siguiente duración:

1. Don Celestino, 12 años.

2. Don Aurelio, 10 años.

3. Don Virgilio, 10 años.

4. Doña Begoña, 9 años.

5. Doña Purificacion, 9 años.

6. Doña Raquel, 8 años.

7. Doña Felisa, 10 años.

8. Don Bernardino, 9 años.

9. Don Pedro Enrique, 8 años por un delito y 12 años por otro delito.

10. Don Laureano, 9 años.

11. Don Fructuoso, 9 años.

12. Don Inocencio, 9 años.

Para don Mateo el Ministerio Fiscal pidió una pena de 6 años de inhabilitación especial para el empleo de interventor, con incapacidad para obtenerlo durante el citado período.

Esas peticiones de penas las realizó el Ministerio Fiscal por considerar que se habrían cometido:

a.- Un delito continuado de prevaricación de las artículos 404 y 74 del código penal, del que serían responsables:

- como cooperadores necesarios don Aurelio, don Virgilio, doña Begoña, doña Purificacion, doña Felisa, don Bernardino, don Pedro Enrique, don Laureano, don Fructuoso y don Inocencio.

- como cómplice por omisión don Mateo.

- como autor don Celestino.

b.- Un delito continuado de prevaricación por omisión de los artículos 404, 74 y 11 del código penal, del que sería responsable como autor don Pedro Enrique.

c.- un delito de prevaricación del artículo 404 del código penal del que sería responsable doña Raquel en concepto de cooperadora necesaria y don Celestino en concepto de autor.

El Ministerio Fiscal también pidió la condena en costas.

TERCERO.- La acusación popular hizo definitivo el contenido de su escrito de acusación, en el que había solicitado las siguientes condenas:

-Una pena de inhabilitación especial para cargo público en el ámbito local, autonómico, estatal o europeo, por tiempo de 10 años, con la incapacidad de obtener dicho cargo u otro análogo durante ese mismo tiempo, para cada uno de los siguientes acusados: don Pedro Enrique, don Inocencio, don Aurelio, don Celestino, don Fructuoso, doña Felisa, don Bernardino, doña Begoña y don Laureano. Esas penas las solicitó la acusación popular por considerar que los referidos acusados habrían cometido un delito continuado de prevaricación de los artículos 404 y 74 del código penal.

- Una pena de inhabilitación especial para cargo público en el ámbito local, autonómico, estatal o europeo, por tiempo de 12 años, con la incapacidad de obtener dicho cargo u otro análogo durante ese mismo tiempo, para don Pedro Enrique por considerarlo autor de un delito de prevaricación por omisión de los artículos 404, 74 y 11 del código penal.

Además, la acusación popular pidió que los acusados fueran condenados a indemnizar al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera en el importe que se fije, en ejecución de sentencia, como cantidades recibidas por cualquier concepto por las personas contratadas a las que se refiere la acusación. Además la acusación popular solicitó la condena en costas de los acusados, incluidas las de la acusación popular.

CUARTO.- Las defensas solicitaron la absolución en los términos que consta en la grabación del juicio. Algunas de las defensas plantearon la concurrencia de una atenuante de dilaciones indebidas en base a la duración total del procedimiento y a los períodos de paralización, con el detalle que figura en la grabación, a la que nos remitimos. Algunas de las defensas mencionaron en sus informes la posibilidad de que existiera cosa juzgada en relación a un procedimiento anterior en el que habían sido condenados algunos de los ahora acusados.

QUINTO.- Tanto las acusaciones como las defensas informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones y se dio a los acusados la posibilidad de hacer uso de su derecho a la última palabra. A continuación se declaró el juicio visto y pendiente de deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

Hechos

PRIMERO.- El 1 de julio de 2011 se celebró la sesión constitutiva de la Corporación Municipal de Arcos de la Frontera, tras las elecciones locales celebradas el 22 de mayo de 2011. Los acusados que se indica a continuación fueron concejales y titulares de las siguientes Delegaciones y responsabilidades:

1. Don Celestino, candidato del Partido Popular, fue nombrado Delegado de Personal y Delegado de Hacienda desde el 4 de julio de 2011, nombramiento que se mantuvo hasta el final del mandato de la Corporación. A este señor se le atribuyó expresamente, por delegación del Alcalde, la competencia para la contratación temporal de personal laboral.

2. Don Aurelio, número uno de la candidatura del partido AIPRO, fue designado Delegado de Urbanismo desde el 4 de julio de 2011, nombramiento que se mantuvo hasta el final del mandato de la Corporación.

3. Don Virgilio, candidato del Partido Popular, fue designado Delegado de Cultura y de Deportes desde el 4 de julio de 2011, nombramiento que se mantuvo hasta el final del mandato de la Corporación.

4. Doña Begoña, candidata del partido AIPRO, fue designada Delegada y Coordinadora de Igualdad desde el 4 de julio de 2011, nombramiento que se mantuvo hasta el final del mandato de la Corporación. y Delegada de Jédula desde el 4 de agosto de 2014, también hasta el final del mandato de la Corporación.

5. Doña Purificacion, candidata del partido AIPRO, fue designada Delegada de Jédula desde el 4 de julio de 2011 y mantuvo ese nombramiento hasta el 4 de agosto de 2014 .

6. Doña Raquel, candidata del Partido Popular, fue designada Delegada de Impulso Económico desde el 4 de julio de 2011, nombramiento que se mantuvo hasta el final del mandato de la Corporación

7. Doña Felisa, candidata del Partido Popular, fue designada Delegada de Asuntos Sociales desde el 4 de julio de 2011, nombramiento que se mantuvo hasta el 1 de julio de 2014.

8. Don Bernardino, candidato del Partido AIPRO, tomó posesión como concejal el 15 de febrero de 2013 y se le encomendó la Delegación de Medio Ambiente el 18 de febrero de 2013, tras lo que fue nombrado Consejero Delegado de "Ecoreciclajes de Arcos s.l." el 25 de febrero de 2013. Esas funciones las continuó desempeñando hasta el final del mandato de la Corporación.

9. Don Pedro Enrique, número NUM000 de la candidatura del Partido Popular, fue designado Alcalde, permaneciendo en esa responsabilidad hasta el final del mandato de la Corporación.

10. Don Laureano, candidato del Partido AIPRO, fue designado Delegado de Festejos desde el 4 de julio de 2011 y hasta el final del mandato de la Corporación

11. Don Fructuoso, candidato del Partido AIPRO, fue designado Delegado de Turismo desde el 4 de julio de 2011, funciones que desarrolló hasta el final del mandato de la Corporación .

12. Don Inocencio, candidato del Partido Popular, fue designado Delegado de Infraestructura desde el 4 de julio de 2011, situación que se mantuvo hasta el final del mandato de la Corporación.

SEGUNDO.- En el período al que se refieren las acusaciones, el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera realizaba contrataciones laborales al amparo de planes especiales de empleo como el plan "Promete" o el plan "Pila", pero las contrataciones objeto de acusación no se realizaron aplicando ninguno de esos planes.

También se realizaban en el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera contrataciones laborales temporales precedidas de informes de trabajadoras sociales sobre las demandas empleo formuladas. Como consecuencia de ello se asignaban contratos de corta duración para trabajos de limpieza y mantenimiento de las vías públicas. Está acreditado que don Arturo, doña Adela y doña Tania solicitaron contrataciones de este tipo y fueron usuarios de los servicios sociales para ello.

En sesión extraordinaria de 29 de noviembre de 2012 el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera acordó autorizar las contrataciones temporales derivadas de los que se declararon servicios esenciales a esos efectos y los que se declararon prioritarios. También se acordó que se considerasen urgentes las suplencias en vacaciones y en caso de ausencia justificada del titular.

Hasta noviembre de 2012 el Delegado de Personal y Hacienda, don Celestino, acordaba las contrataciones laborales temporales directamente y designaba para ello a las personas que consideraba conveniente o que le indicaban otros concejales integrantes del gobierno municipal.

A partir de noviembre de 2012 se comenzó a documentar la propuesta de contratación que realizaban previamente los Concejales del gobierno municipal, fruto de una coalición de dos partidos. Esas propuestas de contratación también se realizaban sin publicidad y sin que los posibles interesados pudieran alegar sus méritos para ser contratados. La decisión de contratación la adoptaba don Celestino previa propuesta de otro concejal. Esa propuesta se documentaba por escrito, con la firma del concejal que realizaba la propuesta y con el nombre de la persona o personas a contratar. En la propuesta se incluía una mención genérica a las razones de urgencia que justificaban la realización del contrato.

No obstante, don Celestino en ocasiones adoptó la decisión de contratar basándose en propuestas en las que se indicaba el nombre del concejal al que se atribuía la propuesta, pero sin que constase la firma de ese concejal.

TERCERO.- En ese contexto se realizaron las siguientes contrataciones, por orden de don Celestino en el ejercicio de la competencia que le había delegado el señor Alcalde, y que son objeto de las acusaciones formuladas:

1 La contratación don Abel, cuñado del Alcalde, don Pedro Enrique, con las características que se indica a continuación:

2 La contratación de doña Emma, sobrina del Alcalde don Pedro Enrique, con las características que se indica a continuación:

3 La contratación de don Abelardo, cuñado del Delegado de Infraestructuras, don Inocencio. Los contratos fueron los siguientes:

4 La contratación de don Abilio, cuñado del Delegado de Urbanismo, don Aurelio. Los contratos fueron los siguientes:

5 La contratación de don Fausto, cuñado del Delegado de Hacienda y Personal, don Celestino, con las características que se indica a continuación:

6 La contratación de doña Gabriela, hermana de don Celestino, con las características que se indica a continuación.

7 La contratación de don Adolfo, sobrino de doña Purificacion, Delegada de Jédula, con las siguientes características:

8 Otra de las personas contratadas fue don Gerardo, sobrino de la Delegada de de Jédula, doña Purificacion, con las siguientes características::

9 Otra contratación fue la de don Arturo, tío del Delegado de Medio Ambiente, don Bernardino, con las características que se indica a continuación. Varios de los contratos de este señor se realizaron por la sociedad "Ecoreciclajes Arcos s.l.", que era una sociedad de la que era titular el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera. Las contrataciones fueron las siguientes:

Don Arturo fue usuario de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arcos en cuanto a la solicitud de contratación laboral temporal por necesidades económicas o sociales.

10 Igualmente fue contratado don Adrian, tío del Delegado de Medio Ambiente, don Bernardino, con las características que se indica a continuación. En esta ocasión la contratación se realizó por una sociedad de la que era titular el Ayuntamiento de Arcos y respecto a la que se seguía el mismo procedimiento de contratación sin realización de convocatorias o pruebas:

11 Se contrató también a doña Adela, hermana del Delegado de Turismo, don Fructuoso, con las características que se indica a continuación:

Doña Adela fue usuaria de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arcos en cuanto a la solicitud de contratación laboral temporal por necesidades económicas o sociales.

12 También fue contratado don Rosendo, hijo del Delegado de Turismo, don Olegario, con las características que se indica a continuación:

13 Otra contratación fue la de don Felicisimo, sobrino de la Delegada de Asuntos Sociales doña Felisa, con las características que se indica a continuación:

14 Además se contrató a doña Milagrosa, hermana de la Delegada de Asuntos Sociales doña Felisa, con las características que se indica a continuación:

15 Otra contratación fue la de don Carmelo, sobrino del Delegado de Deportes y Cultura, don Virgilio, con las características que se indica a continuación:

16 También se realizó la contratación de doña Elisabeth, que fue número NUM001 en la candidatura de "Aipro", con las características que se indica a continuación:

17 Se efectuó también la contratación de don Celso, que fue número NUM002 en la candidatura de "Aipro", con las características que se indica a continuación:

18 Se llevó a cabo la contratación de don Marcial, que fue número NUM003 en la candidatura de "Aipro", con las características que se indica a continuación:

19 Se formalizó la contratación de don Adriano, que fue número NUM004 en la candidatura de "Aipro", con las características que se indica a continuación:

20 También se realizó la contratación de doña Estefanía, que fue número NUM005 en la candidatura de "Aipro", con las características que se indica a continuación:

21 Otra contratación fue la de don Emilio, que fue número NUM006 en la candidatura de "Aipro", con las características que se indica a continuación:

22 Además se efectuó la contratación de doña Felicisima, que fue suplente número NUM007 en la candidatura de "Aipro", con las características que se indica a continuación:

23 Se contrató a doña Tania, que fue suplente número NUM008 en la candidatura de "Aipro", con las características que se indica a continuación:

Doña Tania fue usuaria de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arcos en cuanto a la solicitud de contratación laboral temporal por necesidades económicas o sociales.

24 Finalmente, se contrató a don Marcos, que fue suplente número NUM009 en la candidatura de "Aipro", con las características que se indica a continuación:

CUARTO.- En cuanto a las propuestas realizadas por la Delegación de Deportes para prestar servicios como monitor en las piscinas o socorrista en las piscinas municipales, se seguía la práctica de realizar convocatorias, difundidas en tablones de anuncios del Ayuntamiento, en las que se exigía la titulación necesaria para desempeñar funciones de socorrista o de monitor de natación. Así se hizo en los años 2011 a 2014, con exposición de las bases en los tablones del Ayuntamiento y en el Pabellón Municipal y con valoración de las solicitudes presentadas.

QUINTO.- Sin ninguna publicidad previa de la posibilidad de contratación y sin realizar ningún tipo de prueba de posibles candidatos a la contratación, don Celestino, Delegado de Personal y Hacienda, acordó que el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera contratase a don Abel, (cuñado del Alcalde), don Abelardo, (cuñado del Delegado de Infraestructuras), don Abilio, (cuñado del Delegado de Urbanismo), don Fausto, (cuñado del propio don Celestino) y doña Gabriela, (hermana de don Celestino). Las contrataciones se produjeron por los períodos y con las características indicadas en el hecho probado número 4 de esta resolución. Y esas contrataciones las acordó don Celestino sabiendo que hacía prevalecer su propia voluntad de contratar a esas personas, en base a las relaciones que le unían a él o a otros concejales con los contratados. En ocasiones esas contrataciones las realizó don Celestino mediante la aceptación consciente y voluntaria de una propuesta realizada por otro concejal, mientras que en otras ocasiones fue don Celestino quien ejerció directamente su voluntad, sin que constase una propuesta previa o sin que estuviera firmada la propuesta incorporada al expediente administrativo.

Don Celestino también acordó la contratación de doña Elisabeth, (número NUM001 de la candidatura de AIPRO), de don Marcial, (número NUM003 de la candidatura de AIPRO), de don Adriano, (número NUM004 de la candidatura de AIPRO), de doña Estefanía, (número NUM005 de la candidatura de AIPRO) y de don Emilio, (número NUM006 de la candidatura de AIPRO). AIPRO era el otro partido de la coalición que gobernaba en coalición el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera y las propuestas de contratación de esas personas las realizó don Aurelio, número uno de la candidatura de AIPRO. Las contrataciones se produjeron por los períodos y con las características indicadas en el hecho probado número NUM009 de esta resolución. Esas contrataciones las realizó don Celestino con conocimiento de que el criterio determinante para escoger a esas personas había sido su intervención en esa candidatura electoral, en perjuicio de otros posibles aspirantes a la contratación. En esas contrataciones se dio la misma circunstancia de falta de convocatoria pública, falta de concurrencia de otros posibles aspirantes y conocimiento por don Celestino de que con su actuación estaba favoreciendo a los contratados en perjuicio de otros posibles aspirantes a esas contrataciones laborales temporales.

SEXTO.- Don Aurelio propuso la contratación de doña Elisabeth, (número NUM001 de la candidatura de AIPRO), de don Marcial, (número NUM003 de la candidatura de AIPRO), de don Adriano, (número NUM004 de la candidatura de AIPRO), de doña Estefanía, (número NUM005 de la candidatura de AIPRO) y de don Emilio, (número NUM006 de la candidatura de AIPRO), que fueron contratados por el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera durante los períodos y con las características indicadas más arriba, en el apartado cuarto de esta misma declaración de hechos probados. Al hacer esas propuestas el señor Aurelio era consciente de que no había habido una convocatoria previa de la posibilidad de contratación y de que las personas a las que él proponía no se habían sometido a ninguna prueba de selección, pues el criterio determinante para que el señor Aurelio realizase esa propuesta había sido que los propuestos habían sido integrantes de la candidatura electoral en la que él había sido número uno. El señor Aurelio era consciente de que las personas propuestas por él iban a ser nombradas por don Celestino, de acuerdo con la forma de actuar establecida por quienes dirigían el gobierno municipal, entre los que estaba el señor Aurelio. El señor Aurelio también era consciente de que con su propuestas y las posteriores contrataciones estaba favoreciendo, sin otro motivo que su propia voluntad, a las personas contratadas en perjuicio de otras personas que podrían haber estado interesadas en la contratación, si hubieran tenido conocimiento de esa posibilidad.

SÉPTIMO.- Don Inocencio propuso la contratación laboral temporal de don Abel, cuñado del Alcalde don Pedro Enrique, con conocimiento de que su propuesta como Delegado de Infraestructuras iba a ser determinante en la actuación del Delegado de Personal, que pertenecía a su mismo partido político, que era también el partido del Alcalde. La propuesta, fechada el 4 de diciembre de 2012, fue para una contratación como oficial carpintero desde el 10 de diciembre de 2012 hasta el 4 de enero de 2013. Al realizar esa propuesta el señor Inocencio actuó porque el propuesto era el cuñado del Alcalde, siendo consciente el señor Inocencio de que no se había realizado una convocatoria pública de esa posibilidad de trabajo como carpintero. El señor Inocencio también era consciente de que la contratación se iba a realizar sin permitir que otras personas pudieran acceder a la misma, con lo que el señor Inocencio sabía que estaba favoreciendo la contratación del cuñado del Alcalde, por ese parentesco y en perjuicio de otros posibles aspirantes a ese contrato.

OCTAVO.- Tras tomar posesión como Alcalde, don Pedro Enrique delegó las competencias de contratación laboral temporal en don Celestino. Posteriormente don Pedro Enrique tuvo conocimiento de que había sido contratado su cuñado, don Abel. El señor Pedro Enrique sabía que la orden de contratación la había dado don Celestino y que la propuesta de contratación la había realizado don Inocencio. Don Pedro Enrique sabía también que esa contratación se había realizado sin publicidad y sin permitir a otras personas solicitarla, siendo consciente dicho señor de que con esa contratación se estaba favoreciendo a su cuñado en perjuicio de otras personas. El señor Pedro Enrique también tuvo conocimiento de las sucesivas contrataciones de su cuñado, ordenadas por don Celestino.

Don Pedro Enrique también tuvo conocimiento de que don Celestino, en algunas ocasiones siguiendo la propuesta previa de don Aurelio, estaba acordando la contratación de las personas que hemos indicado en los dos apartados anteriores de esta resolución y lo estaba haciendo sin una publicidad previa de la contratación, prescindiendo de todo tipo de pruebas y otorgando las contrataciones en función de relaciones de parentesco con concejales o de la integración en la candidatura del otro partido que gobernaba en coalición con el partido del señor Pedro Enrique. El señor Pedro Enrique fue consciente de que esas características habían concurrido en la contratación de su propio cuñado, don Abel. El señor Pedro Enrique también fue consciente de que las características de los contratos realizados, tanto a su cuñado como a esas concretas personas, se apartaban en su duración y frecuencia de las propias de los contratos laborales temporales por necesidades sociales que venía realizando el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera.

El señor Pedro Enrique no realizó ninguna actuación para impedir que esas contrataciones, pese a que como Alcalde podría haberle puesto fin, pues tenía la facultad de dejar sin efecto la delegación de competencias en materia de contratación laboral, lo cual habría impedido al señor Erasmo realizar los contratos que hemos indicado, tanto los hechos a propuesta de otros concejales como los realizados sin contar con una propuesta previa.

NOVENO.- En el apartado cuarto de esta declaración de hechos probados hemos incluido una serie de propuestas de contratación atribuidas a don Virgilio, como Delegado de Cultura y de Deportes. De esas propuestas consideramos probado que fueron realizadas por el señor Virgilio las siguientes:

- Las propuestas de contratación de monitores y socorristas para las piscinas municipales. Esas propuestas las realizó el señor Virgilio en base a la previa convocatoria que se publicaba cada año en tablones de anuncios en dependencias municipales. Como consecuencia de esas convocatorias hubo personas que solicitaron ser contratadas y el señor Virgilio firmó las correspondientes propuestas de contratación en las que se establecía un sistema para tratar de que la mayor parte de los solicitantes obtuvieran alguna contratación. Entre las personas que manifestaron su interés en ser contratados y que el señor Virgilio propuso estaba don Adolfo, sobrino de la Delegada de Jédula, doña Purificacion.

- La contratación de doña Milagrosa, hermana de la Delegada de Asuntos Sociales, doña Felisa, durante los días 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2014, como limpiadora.

- La contratación de don Adriano, número NUM004 de la candidatura de AIPRO, desde el 15 de junio al 15 de agosto de 2012, para prestar servicios como peón de mantenimiento.

No se ha probado que don Virgilio al proponer esas concretas contrataciones fuese consciente de que se estuviese apartando de la forma habitual de proceder para realizar contrataciones laborales temporales de corta duración por razones económicas. Y tampoco se ha probado que don Virgilio realizase esas propuestas para privilegiar a las personas contratadas respecto a otras.

Don Carmelo, sobrino de don Virgilio, fue contratado el 20 de mayo de 2013 y permaneció trabajando hasta el 26 de diciembre de 2014, como operario en el Palacio del Mayorazgo, dependiente de la Delegación de Cultura. Aunque en el expediente administrativo consta una propuesta atribuida a su tío, don Virgilio, esa propuesta no está firmada y no se ha probado que el señor Virgilio fuese el autor de la misma.

DÉCIMO.- Doña Begoña propuso la contratación de doña Gabriela en dos ocasiones, el 1 de marzo de 2013 y el 27 de agosto de 2013. Cuando doña Begoña hizo esas dos propuestas, doña Gabriela llevaba ya desde el de septiembre de 2011 desempeñando ese mismo puesto de trabajo temporal en virtud de nombramientos acordados por su hermano, don Celestino, que era el Delegado de Personal y de Hacienda, y que había acordado la contratación de su hermana sin que hubiese propuestas previas de contratación realizadas por ningún concejal. A partir del 1 de marzo de 2014 y hasta noviembre de 2014 don Celestino continuó acordando la contratación de su hermana, también sin contar con propuestas previas para ello pues, aunque en el expediente administrativo constan propuestas atribuidas a doña Begoña, las mismas no están firmadas y no se ha probado que las realizase dicha señora.

No está probado que al realizar esas dos propuestas de contratación, de 1 de marzo de 2013 y 27 de agosto de 2013, doña Begoña fuese consciente de que su intervención diese lugar a que se favoreciese a doña Gabriela en perjuicio de otras personas.

UNDÉCIMO.- Doña Purificacion propuso la contratación de un sobrino suyo, don Adolfo, durante los siguientes períodos: el mes de marzo de 2013, el mes de julio de 2013, el mes de julio de 2014. La señora Purificacion también propuso la contratación de otro sobrino suyo, don Gerardo, durante 15 días en agosto de 2011, un mes entre noviembre y diciembre de 2011, tres semanas entre junio y julio de 2012, quince día entre enero y febrero de 2013, veinte días en agosto de 2013, quince días en mayo de 2014 y quince días entre agosto y septiembre de 2014. Además la señora Purificacion propuso la contratación de don Emilio, que había sido candidato número NUM006 de AIPRO en las elecciones locales. La propuesta de la señora Purificacion hizo que el señor Emilio fuese contratado durante un total de 23 días entre los meses de noviembre y diciembre de 2012.

Doña Purificacion sabía que esas contrataciones laborales temporales no habían sido precedidas por ningún tipo de convocatoria ni por ninguna prueba. Fue la señora Purificacion quien decidido la realización de esas contrataciones por considerarlas convenientes, atendiendo a su propio criterio. Pero no se ha probado que la señora Purificacion al proponer esas concretas contrataciones quisiera favorecer la contratación de sus sobrinos por su vínculo familiar con ellos, ni la contratación del señor Emilio porque hubiese formado parte de la misma candidatura electoral que ella. La forma en que actuó la señora Purificacion en esas contrataciones fue la misma que en otras contrataciones laborales temporales de corta duración por razones económicas o sociales que venía proponiendo como Delegada de Jédula.

DUODÉCIMO.- Doña Raquel propuso la contratación de doña Adela, hermana del Delegado de Turismo, don Fructuoso. La propuesta de contratación se limitó al período comprendido entre el 6 de agosto y el 5 de septiembre de 2014, para prestar servicios como conserje en el edificio Emprendedores del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera. No se ha probado que la señora Raquel al proponer esa concreta contratación fuese consciente de que se estuviese apartando de la forma habitual de proceder para realizar contrataciones laborales temporales de corta duración por razones sociales. Ni se ha probado que la señora Raquel realizase esa propuesta para privilegiar a la contratada respecto a otras personas.

DÉCIMO TERCERO.- Doña Felisa, Delegada de Asuntos Sociales, propuso la contratación de don Fausto, cuñado del Delegado de Personal don Celestino el 10 de diciembre de 2014, durante un período de tres meses: noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015. Previamente don Celestino había acordado la contratación de su cuñado, don Fausto, de forma que había prestado servicios de forma ininterrumpida desde el 4 de noviembre de 2013 al 31 de julio de 2014, sin contar con una propuesta previa de la señora Felisa pues, aunque en el expediente administrativo figuran propuestas atribuidas a dicha señora, esas propuestas no estaban firmadas. No se ha probado que al realizar esa única propuesta la señora Felisa actuase con la voluntad de favorecer la contratación de don Fausto en perjuicio de otros posibles aspirantes a la contratación.

La señora Felisa también propuso la contratación de don Arturo, tío del Delegado de Medio Ambiente, para el período entre el 1 y el 30 de noviembre de 2013. Consta que don Arturo ha sido usuario de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arcos y ha demandado prestaciones alegando su situación económica.

La señora Felisa propuso además la contratación de doña Adela, hermana del Delegado de Turismo, para trabajar como limpiadora los días 14, 15 y 16 de enero de 2013. Está probado que doña Adela ha figurado como usuaria de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera y ha demandado prestaciones en base a su situación económica.

Finalmente, la señora Felisa propuso la contratación como limpiadora de doña Tania, suplente número NUM008 en la candidatura de AIPRO. Los períodos de contratación fueron de doce días en julio de 2011, dos meses en noviembre y diciembre de 2011, un mes en junio de 2012, veinte días en mayo de 2012 y veinticinco días en febrero de 2014. Está probado que doña Tania ha figurado como usuaria de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera y ha demandado prestaciones en base a su situación económica

Doña Felisa realizó esas propuestas con conocimiento de que no se había realizado ninguna convocatoria pública ni ninguna prueba de selección, como se hicieron el resto de propuestas procedentes de la Delegación de Asuntos Sociales para que se procediese a contratar durante períodos de corta duración y para atender a necesidades sociales.

No se ha probado que al realizar esas propuestas doña Felisa fuese consciente de que se estuviese apartando de la forma habitual de proceder para realizar contrataciones laborales temporales de corta duración por razones económicas que se llevaban a cabo en la Delegación de Asuntos Sociales, ni que quisiera favorecer a las personas contratadas en perjuicio de otros posibles aspirantes a esas contrataciones.

DÉCIMO CUARTO.- Don Bernardino propuso la contratación de su tío, don Arturo, durante un mes entre agosto y septiembre de 2013, durante 10 días en el mes de marzo de 2014 y durante 10 días entre julio y agosto de 2014. Consta que don Arturo ha sido usuario de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arcos y ha demandado prestaciones alegando su situación económica. El señor Bernardino también propuso la contratación de otro tío suyo, don Adrian, durante 12 días en el mes de diciembre de 2014. Finalmente el señor Bernardino propuso la contratación de don Adriano, número NUM004 de la candidatura de AIPRO, durante los meses de marzo y abril del año 2013.

Don Bernardino sabía que esas contrataciones laborales temporales no habían sido precedidas por ningún tipo de convocatoria ni por ninguna prueba. Pero don Bernardino al proponer esas concretas contrataciones lo hizo siguiendo la práctica habitual para realizar contrataciones laborales temporales de corta duración por la sociedad "Ecoreciclajes de Arcos s.a.", sin que se haya probado que actuase con la intención de favorecer a los contratados en perjuicio de otras personas, pues la duración y frecuencia de los contratos fue la que se venía aplicando a la generalidad de las personas que solicitaban y obtenían empleos temporales en esa sociedad.

DÉCIMO QUINTO.- Don Laureano propuso la contratación durante doce días en el mes de marzo de 2014 de doña Estefanía, que había ocupado el número NUM005 en la candidatura de AIPRO. El señor Laureano también propuso la contratación durante cinco días en el mes de noviembre de 2013 de doña Felicisima, que había sido la suplente número NUM007 en la candidatura de AIPRO.

No se ha probado que don Laureano al proponer esas concretas contrataciones actuase para privilegiar a las contratadas respecto a otras personas.

DÉCIMO SEXTO.- No se ha probado que don Fructuoso llegase a realizar ninguna propuesta de contratación de doña Felicisima, como se afirmaba por las acusaciones, pues las dos propuestas existentes no están firmadas.

Tampoco se ha probado que don Fructuoso tuviera intervención en las contrataciones como limpiadora de su hermana, doña Adela, durante los días 14, 15 y 16 de enero de 2013, un mes entre agosto y septiembre de 2014 y nueve días en el mes de octubre de 2014.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Don Mateo desempeñaba ya el puesto de interventor en el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera cuando se celebraron las elecciones locales del año 2011 y continuó desempeñándolo hasta el 8 de julio de 2013.

En las propuestas de presupuestos municipales para los años 2012 y 2013 se había establecido, en el artículo 39, dentro de las bases de ejecución del presupuesto, las siguientes reglas sobre fiscalización:

1.- No estarán sujetas a fiscalización previa las fases de autorización y disposición de gastos que correspondan a suministros menores o gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente o el acto o contrato inicial.

2.- En los gastos corrientes, imputables al Capítulo II, se ejercerá la fiscalización limitada, en los términos recogidos en el artículo 200 de la Ley 39/88.

3.- Se podrá ejercer la fiscalización por técnicas de muestreo en los siguientes casos:

a) Remuneraciones de personal.

b) Liquidación de tasas y precios públicos.

c) Tributos periódicos incorporados en padrones.

Cuando la fiscalización se haya realizado por muestreo, esta circunstancia se hará constar expresamente en el informe.

El señor Mateo solicitó el 4 de febrero de 2011 al Jefe de Negociado de Personal del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera que le informase sobre determinados aspectos en relación a gratificaciones por servicios extraordinarios fuera de la jornada normal de trabajo a diversos trabajadores municipales.

El señor Mateo presentó al Delegado de Hacienda, don Celestino, diversos informes sobre diferentes aspectos de gratificaciones a personal municipal. La fecha de esos informes fue: 4 de mayo de 2011, 31 de agosto de 2011, 1 de diciembre de 2011, 7 de febrero de 2012, 1 de mayo de 2012, 5 de agosto de 2012, 26 de septiembre de 2012, 5 de abril de 2013, 3 de mayo de 2013 y 20 de junio de 2013.

El señor Mateo presentó diversos informes sobre anticipos de remuneraciones a personal municipal. La fecha de los informes es 13 de octubre de 2011.

El señor Mateo presentó al Delegado de Hacienda, don Celestino, un informe el 23 de diciembre de 2011 sobre la posibilidad de abonar la nómina de diciembre de 2011 como un pago pendiente de aplicación. En ese informe el señor Mateo hizo constar que algunas partidas presupuestarias de personal del capítulo primero adolecían de insuficiencia de crédito, con indicación de que ese hecho ya se había puesto de manifiesto con motivo de la contabilización de la nómina del mes anterior. También se hizo constar que la insuficiencia de la documentación impedía dar cumplimiento al artículo 213 y siguientes de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, (texto refundido).

No se ha acreditado que el señor Mateo actuase con la intención de favorecer que una o varias de las contrataciones laborales temporales realizadas entre julio de 2011 y el 8 de julio de 2013 por el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera con los trabajadores mencionados más arriba se produjesen para favorecer a los contratados por sus vínculos con concejales integrantes del equipo de gobierno, o por su integración en la candidatura del partido AIPRO en las elecciones locales del año 2011 o en atención a alguna otra circunstancia determinante de la voluntad de alguno de los concejales o del Alcalde para favorecer a una persona contratada en perjuicio de otros posibles aspirantes a la contratación.

DÉCIMO OCTAVO.- En los meses de noviembre y diciembre de 2013, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, don Remigio, que ejercía accidentalmente como interventor en el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, remitió correos electrónicos a las direcciones de correo de don Pedro Enrique, a don Inocencio, don Celestino y a la Delegación de Urbanismo de Arcos de la Frontera, de la que era titular don Aurelio. Esos correos incluían el siguiente párrafo: "Se advierte de la ilegalidad de las gratificaciones, productividades y contrataciones del Ayuntamiento de Arcos. En muchos casos no se cumple la ley, son arbitrarias, desproporcionadas, injustificadas, periódicas, excesivas, no objetivas, en muchas ocasiones percibidas por personas de confianza o próximas al Equipo de Gobierno, etc."

DÉCIMO NOVENO.- La querella se presentó el 18 de septiembre de 2014. Por auto de 29 de octubre de 2014 se acordó la incoación de diligencias previas. El 23 de diciembre de 2014 se practicaron declaraciones de investigados. El 23 de enero de 2015 hubo nuevas declaraciones de investigados. El 29 de enero de 2015 tuvo entrada en el juzgado instructor la documentación solicitada respecto a las contrataciones, documentación incorporada como tomo II del procedimiento.

El 12 de febrero de 2015 declaró el jefe del negociado de personal del Ayuntamiento. Ese mismo día se practicaron nuevas declaraciones de investigados. El 19 de febrero de 2015 la defensa del señor Pedro Enrique presentó un escrito en el que solicitó el sobreseimiento. En escrito fechado el 23 de febrero de 2015 el Ministerio Fiscal interesó que se le diese traslado de las actuaciones, de las que había tenido conocimiento por los medios de comunicación. El 20 de abril de 2015 declararon once testigos. El 11 de mayo de 2015 se practicaron otras catorce declaraciones testificales. En escrito presentado el 28 de abril de 2015 por la defensa de la señora Purificacion se pidió el sobreseimiento libre. El 25 de mayo de 2015 se practicó una declaración testifical. El 1 de septiembre de 2015 se practicaron otras declaraciones testificales. Mediante comunicación fechada el 10 de noviembre de 2015 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arcos de la Frontera remitió copia de un CD aportado en unas actuaciones de dicho juzgado, así como la transcripción de las conversaciones grabadas en él. Por auto de 22 de enero de 2016 se desestimaron dos recursos de reforma y por auto de 25 de enero de 2016 fueron desestimados otros dos recursos. Por providencia de 4 de febrero de 2016 se dijo que no había lugar a los sobreseimientos interesados. El 7 de marzo de 2016 tuvo entrada en el juzgado una documentación que se había solicitado al Ayuntamiento de Arcos El 8 de marzo de 2016 se practicaron nuevas declaraciones de investigados. El 10 de marzo de 2016 declaró otro investigado. El 29 de marzo de 2016 la defensa del señor Mateo aportó documentos para contestar al requerimiento que se le había formulado de que aportase reparos realizados por dicho señor. El 26 de abril de 2016 hubo otra declaración de una investigada. El 16 de mayo de 2016 volvió a practicarse una declaración de un investigado. El 31 de mayo de 2016 se dictó auto en que se declaró compleja la causa. El 22 de junio de 2016 volvió a realizarse otra declaración de investigado. El 12 de abril de 2017 se practicaron nuevas declaraciones, así como el 21 de julio de 2017. Por auto de 10 de noviembre de 2017 se acordó una prórroga del plazo de instrucción. El 19 de octubre de 2017 el Ministerio Fiscal solicitó una serie de diligencias, a las que se accedió por providencia de 22 de noviembre de 2017. Por providencia de 16 de marzo de 2018 se acordaron nuevas diligencias. El 28 de marzo de 2018 se presentó documentación por el Ayuntamiento de Arcos, contestando a lo requerido. Con oficio fechado en febrero de 2018 se recibió contestación de la Delegación de Servicios Sociales de Arcos de la Frontera. A lo largo del mes de marzo de 2018 se recibieron otras contestaciones de Delegaciones Municipales de Arcos de la Frontera. En marzo y abril se recibieron contestaciones de exhortos remitidos a otros juzgados, como el Social número NUM000 de Jerez. Por providencia de 7 de mayo de 2018 se volvió a requerir al señor Mateo la presentación de reparos a los que se había referido en una declaración, realizándose una aportación de documentación. En junio de 2018 se recibió testimonio de documentos con la intervención del señor Remigio aportados en otro Procedimiento Abreviado. El 4 de septiembre de 2018 se realizaron nuevas declaraciones de investigados.

El 19 de junio de 2019 se dictó el auto de procedimiento abreviado. Se interpusieron diversos recursos. En escrito fechado el 6 de julio de 2020 el Ministerio Fiscal solicitó que se le diese traslado de la causa completa y alegó que la misma había estado paralizada injustificadamente en el juzgado desde el mes de julio de 2019 hasta el 25 de mayo de 2020, fecha en la que había tenido entrada en Fiscalía. Por providencia de 16 de diciembre de 2020 se unió el informe pericial caligráfico aportado por la defensa del señor Virgilio y se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que informase sobre los recursos interpuestos. El 26 de enero de 2021 informó el Ministerio Fiscal. El 12 de febrero de 2021 se dictaron varios autos resolviendo recursos de reforma.

El 20 de junio de 2022 se presentó el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. La acusación popular presentó su escrito de acusación fechado el 11 de julio de 2022. El 13 de julio de 2022 se dictó el auto de apertura del juicio oral. A continuación se fueron presentado escritos de defensa. Por providencia de 29 de noviembre de 2023 se acordó remitir el procedimiento a la sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz.

Las actuaciones fueron recibidas en esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz y fueron turnadas el 10 de enero de 2024. El 8 de mayo de 2024 se dictó auto sobre la prueba propuesta. Se señaló vista preliminar para el 4 de octubre de 2024 y el juicio para varios días comprendidos entre el 15 y el 31 de enero de 2025. El juicio concluyó el 27 de enero de 2025.

VIGÉSIMO .- Por sentencia de esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictada el 24 de junio de 2019, en el procedimiento abreviado 14/2018 se condenó a don Celestino, a don Aurelio y a don Inocencio a una pena de 8 años y 6 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público, como responsables de un delito continuado de prevaricación.

Los hechos que dieron lugar a esa condena consistieron en una serie de contrataciones laborales temporales realizadas por el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera con la trabajadora doña Bibiana, en las fechas desde el 1 al 30 de septiembre de 2014, desde el 1 al 31 de octubre de 2014, desde el 3 de noviembre al 2 de diciembre de 2014, la prórroga de esa contratación hasta el 2 de marzo de 2015, y otro contrato desde el 3 de marzo al 2 de junio de 2015. en la sentencia se indicó que el delito había consistido en realizar cuatro contratos y una prórroga contractual sin procedimiento alguno de selección. Fue condenado como autor del delito el señor Gabriela, como Delegado de Personal del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, y como cooperadores necesarios el señor Aurelio y el señor Inocencio, que intervinieron como Concejales de dicho Ayuntamiento. Esa sentencia es firme.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre las cuestiones previas.

El Ministerio Fiscal planteó como cuestión previa la falta de legitimación activa de la acusación popular para ejercer la acción civil. La acusación popular ha pedido que los acusados sean condenados a indemnizar al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera en el importe de las cantidades recibidas por las personas presuntamente contratadas de manera ilegal. La resolución de esa cuestión se dejó para la sentencia. Y en este momento vamos a dar la razón al Ministerio Fiscal por los motivos expuestos por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Auto de 2 de junio de 2010, ( ROJ: ATS 8703/2010): "De acuerdo con el art. 110 LECrim , la acción civil sólo pueden ejercitarla los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho, mas no un tercero en su nombre, si carece de poder o representación para ello (en este sentido, STS nº 57/2.010, de 10 de Febrero ). La legitimación que el artículo 125 de la Constitución confiere a cualquier ciudadano para su personación, ejercitando la acción popular en el procedimiento penal, y que a su vez cuenta con el refrendo del art. 101 LECrim , no conlleva un reconocimiento de derecho al resarcimiento civil, (víd. SSTS nº 947/2.009, de 2 de Octubre , o nº 1.798/2.002, de 31 de Octubre , y las que en ellas se mencionan)."

También planteó el Ministerio Fiscal la necesidad de dar lectura a la declaración realizada en la fase de instrucción en el caso de dos testigos que no se encontrarían en condiciones de declarar en juicio. A esta petición se accedió en su momento, si bien luego únicamente fue necesaria la lectura de una de las declaraciones.

Por la defensa de la señora Purificacion y del señor Bernardino se propuso la declaración testifical de don Fermín, que ha ejercido la acusación popular. Esa petición fue denegada al no estar presente el señor Purificacion para la práctica de la prueba, pues lo que la parte pedía era que se le citase para la declaración. La parte que propuso la prueba formuló protesta. Reiteramos la improcedencia de esa prueba testifical pues el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción aplicable, establecía que se podría proponer prueba que pudiera practicarse en el acto y el señor Purificacion no estaba presente ni la parte había solicitado previamente que se le citase. Por otro lado, tampoco la parte expuso cuáles eran las preguntas que pretendía realizar al acusador popular, por lo que no se pudo establece su posible pertinencia y relevancia.

La defensa del señor Mateo propuso prueba documental consistente en que se requiriese al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera una documentación que afirmaba que se había recibido incompleta. Al mismo tiempo esa defensa propuso otra prueba documental que fue aportada en ese momento, consistente en copias de documentación sobre presupuestos del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera en los años 2010 a 2013. Se admitió la documental propuesta en ese acto y se rechazó la reiteración de la solicitud de documentación, pues ya había sido solicitada reiteradamente, sin que hubiese motivo para pensar que una nueva solicitud iba a tener un resultado diferente. La parte proponente hizo constar su protesta.

La defensa del señor Virgilio propuso prueba documental consistente en un segundo informe pericial caligráfico sobre firmas. Esa prueba fue admitida, teniendo en cuenta además que el informe ya había sido puesto a disposición de las otras partes con antelación a la celebración del juicio.

SEGUNDO.- Valoración probatoria general, sin perjuicio de la valoración posterior respecto a cada acusado.

No se ha discutido que doce de los acusados eran concejales del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera en la época a que se refiere la acusación, mientras el otro acusado era funcionario del citado Ayuntamiento durante parte de ese tiempo. Está acreditada la atribución de Delegaciones a esos concejales.

Las defensas han insistido en que en períodos anteriores, con otro partido político en el gobierno municipal, se habrían realizado contrataciones laborales temporales sin convocatoria pública y sin ningún sistema establecido previamente para valorar los posibles méritos de los aspirantes a la contratación. Aunque se refiere a una fecha posterior, consta al folio 7877 de las actuaciones un informe firmado el 19 de febrero de 2018 por doña Luisa, jefa de servicio del Centro de Servicios Sociales Comunitarios, según el cual las trabajadores sociales estudiaban las demandas de empleo presentadas por los usuarios de esos Servicios Sociales, en base a documentación sobre su situación económica y social, así como sobre su unidad familiar de convivencia. En el informe se indicó que, dados los bajos recursos económicos y personales de los solicitantes, los puestos de trabajo cubiertos así eran limpieza viaria, limpieza de edificios públicos, mantenimiento de parques y jardines..., sin exigir cualificación profesional. Además en el informe se indicó que los contratos solían ser como máximo de un mes y que se hacía imposible ajustarse a una bolsa de empleo, porque se atendía a razones de emergencia dado que los ingresos proporcionados a los usuarios son para atender a necesidades básicas. Ese informe es de cuatro años después de que cesasen en sus responsabilidades los concejales acusados, pero la descripción del funcionamiento de los servicios sociales para esas contrataciones para atender a necesidades primarias de los usuarios coincide con lo que se declaró en juicio por algunos testigos.

Por otro lado, al folio 1422 de las actuaciones consta un informe fechado el 1 de febrero de 2016 y firmado por don Agapito, como jefe del Negociado de Personal del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, en el que se indicó que en los años 2011, 2012, 2013 y 2014 no se había producido ninguna convocatoria de empleo público en dicho Ayuntamiento y que la contratación de los trabajadores indicados en la denuncia no se había efectuado bajo la cobertura de ningún plan de empleo especial como eran el plan "Promete" o el plan "Pila".

También consideramos acreditado mediante la prueba documental y testifical que era el Delegado de Personal quien contrataba y que en muchas ocasiones su intervención consistía en aceptar la propuesta formulada por otro concejal, o por el propio Alcalde, que eran quienes elegían la persona que iba ser contratada.

Sin embargo, se ha aportado prueba documental que ha confirmado que las contrataciones de la Delegación de Deportes para funciones de monitor y socorrista, durante los años 2011 a 2014, fueron convocadas en los tablones de anuncio, tras lo cual hubo un grupo de personas que mostraron su deseo de ser contratados y finalmente se realizó una distribución de contrataciones para repartir el tiempo de trabajo. Así consta en los folios 701 a 729 del tomo NUM009 del procedimiento, habiendo sido reiterada la aportación de parte de esa documentación con el escrito de defensa del señor Virgilio.

También consta en el procedimiento la prueba documental relativa a las contrataciones que eran objeto de la investigación. De la extensa prueba documental incorporada, resultan especialmente relevantes los documentos que integran el tomo II del procedimiento, que a su vez está constituido por tres "subtomos". En esa documentación se incluye una ficha de cada uno de los trabajadores contratados, con indicación de los períodos de contratación, y también se incluyen las órdenes de contratación y las propuestas de contratación. Esos documentos son fotocopias compulsadas por el Jefe del Negociado de Personal, sin que el contenido de los documentos fuese puesto en duda durante los años de instrucción del procedimiento.

En la mayor parte de las órdenes de contratación a las que se refieren las acusaciones se hacía constar: "Por medio del presente y en atención a las necesidades del servicio y como caso excepcional y para cubrir necesidad urgente e inaplazable así como para el buen funcionamiento de este servicio, ruego se proceda a realizar la siguiente contratación de personal temporal". Y a continuación se indicaba el nombre de la persona o personas propuestas.

Seguidamente nos vamos a referir a las notas que definen el delito de prevaricación para luego detenernos en el resultado de la prueba respecto a cada uno de los acusados, así como a las consecuencias en relación a las pretensiones deducidas respecto a cada uno de ellos.

TERCERO.- Sobre el delito de prevaricación.

Aunque hay trece acusados y las conductas objeto de acusación tienen distintas características en cada caso, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación popular han pedido la condena de todos los acusados como autores de delitos de prevaricación del artículo 404 del código penal.

Según las acusaciones el delito de prevaricación habría consistido en que los acusados, doce concejales y un funcionario municipal, habrían intervenido , en una u otra forma, en la realización de contrataciones laborales temporales sin publicidad de la convocatoria de esas contrataciones y sin valoración de los méritos y capacidad de las personas que pudieran haber aspirado a desempeñarlos. Todo ello con la intención de contratar a unas concretas personas y con exclusión de cualquier otro posible aspirante a la contratación. Para intentar acreditar que los acusados habrían actuado de forma consciente, las acusaciones subrayan que una parte de los favorecidos por las contrataciones eran familiares directos de alguno de los concejales acusados, mientras que otra parte eran integrantes de la misma candidatura en que habían sido elegidos algunos de los concejales acusados.

En este punto nos parece necesario recordar que el artículo 404 del código penal tipifica como delito la conducta de la "autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo."La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de diciembre de 2018, ( ROJ: STS 4415/2018), ha explicado que el tipo penal precisa, "no sólo que el sujeto activo del delito de prevaricación administrativa tenga la consideración de autoridad o de funcionario público, sino que:

1) Adopte una decisión en asunto que le esté encomendado en consideración a su cargo, único supuesto en el que pueden dictarse resoluciones o decisiones de orden administrativo;

2) Que la resolución sea arbitraria, en el sentido de contradictoria con el derecho, lo que puede manifestarse no sólo por la omisión de trámites esenciales del procedimiento, sino también por la falta de competencia para resolver o decidir entre las opciones que se ofrecen sobre una cuestión concreta, o también por el propio contenido sustancial de la resolución, esto es, que en todo caso la decisión no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable y

3) Que se dicte a sabiendas de esa injusticia o, lo que es lo mismo, que se haya dictado con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con conocimiento de actuar contra los parámetros decisionales establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver tal cuestión ( SSTS 443/08, de 1 de julio , o 1021/13, de 26 de noviembre , entre muchas otras)."

A continuación vamos a intentar determinar si esas circunstancias concurrieron en la actuación de los acusados. Hay que tener en cuenta que las acusaciones piden la condena por la comisión de delitos de prevaricación, pero en dos casos concretos las acusaciones consideran que el delito se habría cometido por omisión. A lo que se une que hay casos en que se pide la apreciación de la continuidad delictiva y casos en los que no se pide.

Las acusaciones por conductas no omisivas son las referidas a las siguientes personas :

- Don Celestino, al que el Ministerio Fiscal y la acusación popular piden que se condene como autor de un delito continuado de prevaricación. El Ministerio Fiscal también pide que se le condene como autor de otro delito no continuado de prevaricación del que sería cooperadora necesaria la señora Raquel.

- Don Pedro Enrique, don Inocencio, don Aurelio, don Fructuoso, doña Felisa, don Bernardino, doña Begoña y don Laureano, para los que la acusación popular pide la condena como autores de un delito continuado de prevaricación. Mientras el Ministerio Fiscal pide su condena como cooperadores necesarios del mismo delito continuado de prevaricación.

- Don Virgilio y doña Purificacion, para quienes el Ministerio Fiscal pide la condena como cooperadores necesarios de un delito continuado de prevaricación. La acusación popular no pide su condena.

- Doña Raquel, para quien el Ministerio Fiscal pide la condena como cooperadora necesaria de un delito de prevaricación sin continuidad delictiva.

Posteriormente nos referiremos a las conductas omisivas por las que el Ministerio Fiscal y la Acusación Popular piden que se condene a don Pedro Enrique como autor de un delito continuado de prevaricación por omisión, mientras que sólo el Ministerio Fiscal pide que se condene al señor Mateo como cómplice un delito continuado de prevaricación por omisión.

CUARTO.- El dictado de una resolución por una autoridad o funcionario público.

La acusación se ha dirigido contra doce concejales del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera y contra un funcionario de ese mismo Ayuntamiento. No se ha discutido que en los acusados concurra el requisito de actuar como autoridad o funcionario público que exige el artículo 404 del código penal y por ello no vamos a detenernos más en esa cuestión.

Por otro lado, está acreditado que se dictaron resoluciones administrativas que desembocaron en numerosas contrataciones laborales temporales en el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera. Hemos considerado probado que la decisión de contratación de personas concretas se desarrolló en ocasiones mediante una doble fase: el Delegado de Personal don Celestino dictaba la orden de contratación en base a la propuesta previa en la que otro concejal había indicado el nombre de la persona a contratar.

Tanto la orden de contratación como la propuesta previa de contratación deben ser consideradas resoluciones administrativas, conforme a lo indicado, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2014, ( ROJ: STS 3112/2014): "Decía esta Sala de lo Penal, en su STS 787/2013, de 23 de octubre , con citación de otras, que el concepto de resolución administrativa no está sujeto, a nuestros efectos prejudiciales debemos añadir, a un rígido esquema formal, admitiendo incluso la existencia de actos verbales, sin perjuicio de su constancia escrita cuando ello resulte necesario. Por resolución ha de entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral, con exclusión de los actos políticos o de gobierno así como los denominados actos de trámite (vgr. los informes, consultas, dictámenes o diligencias) que instrumentan y ordenan el procedimiento para hacer viable la resolución definitiva."

En los supuestos enjuiciados, la designación de la persona a contratar no era un mero trámite sino que implicaba una declaración de voluntad que se completaba luego con la aceptación por el Delegado de Personal. Ambas actuaciones eran necesarias para que se produjese el nombramiento de esa concreta persona y los concejales acusados eran competentes para decidir al respecto. Es verdad que don Celestino en determinadas ocasiones ordenó la contratación de quien consideró conveniente sin contar con una propuesta previa. Pero, en los casos en que hemos declarado probado que existió una propuesta realizada por otro concejal, lo que hizo don Celestino fue completar con su decisión la previa designación de la persona a contratar, por lo que las dos declaraciones de voluntad eran relevantes y necesarias para que se produjese la contratación de una concreta persona.

Por ello consideramos que en los hechos declarados probados, respecto a las propuestas de contratación y las órdenes de contratación indicadas en ellos, concurren estos primeros elementos del delito de prevaricación.

QUINTO.- La arbitrariedad de las decisiones adoptadas.

En cuanto a la arbitrariedad de la decisión, el Tribunal Supremo ha indicado que puede manifestarse por "la omisión de trámites esenciales del procedimiento". En la Sentencia dictada el 27 de julio de 2016 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ( ROJ: STS 3893/2016 ), se explicó que "se podrá apreciar la existencia de una resolución arbitraria cuando omitir las exigencias procedimentales suponga principalmente la elusión de los controles que el propio procedimiento establece sobre el fondo del asunto; pues en estos casos la actuación de la autoridad o funcionario no se limita a suprimir el control formal de su actuación administrativa, sino que, con su forma irregular de proceder elimina los mecanismos que se establecen, precisamente, para asegurar que su decisión se sujeta a los fines que la ley establece para la actuación administrativa concreta, en la que adopta su resolución."

A las contrataciones laborales temporales realizadas por el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera entre los años 2011 y 2014 les era de aplicación el artículo 91.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, Ley 7/1985: "La selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad."

Esa norma desarrollaba el artículo 103 de la Constitución según el cual debe regularse por ley, entre otros aspectos, "el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad".

Por otro lado, como se explicó en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2003, ( ROJ: STS 8413/2003 ), respecto a la necesidad de respetar los principios de mérito y capacidad en las contrataciones laborales realizadas por las Administraciones Públicas, " ...a estas alturas su contenido esencial forma parte de la cultura cívica del ciudadano medio, al ser tópico que el ingreso en el servicio de las administraciones tiene un trámite reglado y no es graciable ni se rige por el capricho de quien se halle investido del correspondiente poder de dirección".

De las contrataciones objeto de acusación y que hemos recogido en la declaración de hechos probados, únicamente es posible excluir la arbitrariedad de las correspondientes a los empleos temporales como socorristas y monitores por la Delegación de Deportes. Porque hemos declarado probado que respecto a esas contrataciones hubo convocatorias con publicidad en los tablones del Ayuntamiento, lo cual permitió una concurrencia, aunque fuese limitada. Por ello respecto a esas contrataciones no tenemos la certeza de que fuesen arbitrarias, pues al menos hay una apariencia de que hubo ciertas reglas previamente establecidas y de que pudo haberse resuelto conforme a ellas.

Pero el resto de contrataciones sí debemos calificarlas como arbitrarias pues se prescindió de cualquier tipo de convocatoria, siendo la selección el resultado, en unos casos de la voluntad del Delegado de Personal, y ,en otras ocasiones, de la voluntad sucesiva y coincidente del Delegado de Personal y del concejal que había realizado la propuesta de contratación. Por lo tanto fue la voluntad arbitraria de uno o varios concejales la que decidió a quién se favorecía con la contratación, sin que se haya aportado ninguna justificación con apariencia de objetividad para explicar los motivos por los que se contrató a una persona y no a otra.

SEXTO.- El dictado de las resoluciones a sabiendas de la injusticia de las mismas.

Nos parece evidente la injusticia tanto de las propuestas como de las resoluciones de contratación, una vez excluidas las relativas a la contratación de monitores y socorrista por la Delegación de Deportes. En ese sentido, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tiene dicho, por ejemplo en Sentencia de 8 de julio de 2013, ( ROJ: STS 3860/2013), que "la arbitrariedad aparece cuando "la resolución en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es asumible o sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley; o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad del autor o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos admitidos."Y esas contrataciones se decidieron simplemente por la voluntad de las autoridades que no se sometieron a ningún procedimiento o norma.

Pero no basta con esa injusticia objetiva para que pueda existir delito, como ha indicado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de diciembre de 2024, ( ROJ: STS 6200/2024), "si se exige como elemento subjetivo del tipo que el autor actúe a sabiendas de la injusticia, el conocimiento debe abarcar necesariamente el carácter arbitrario de la resolución."

En esa misma Sentencia la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha añadido que "la exigencia típica de que el funcionario público haya dictado la resolución de que se trate "a sabiendas de su injusticia" permite excluir del tipo penal aquellos supuestos en los que el funcionario tenga "dudas razonables" sobre la injusticia de su resolución; estimando la doctrina que en tales supuestos nos hallaríamos en el ámbito del Derecho disciplinario y del derecho administrativo-sancionador, habiendo llegado algunas resoluciones judiciales a excluir de este tipo penal la posibilidad de su comisión por dolo eventual ( SSTS de 19 de octubre de 2000 y de 21 de octubre de 2004 ).

También en cuanto a la concurrencia del requisito subjetivo, "a sabiendas de su injusticia", la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de noviembre de 2015, ( ROJ: STS 5212/2015), dijo que "ha de tenerse en cuenta que la prueba de este elemento subjetivo del delito de prevaricación, que constituye la esencia de la cuestión controvertida en este recurso, al referirse a elementos internos (lo que el autor conoce, pretende o desea), no puede ser determinado generalmente por prueba directa, precisamente porque no se trata de un hecho del mundo exterior perceptible por los sentidos, sino mediante un juicio de inferencia deducido a través de un proceso intelectivo, razonado y razonable, de los datos fácticos concurrentes que figuren en la declaración probatoria de la sentencia. Es decir que la acreditación del elemento subjetivo del tipo de prevaricación a través de la prueba de indicios constituye un supuesto generalizado, que no aporta motivo alguno para cuestionar la resolución impugnada."

Y también se ha explicado por el Tribunal Supremo que la conducta no deja de ser dolosa porque no se haya advertido por los funcionarios municipales competentes que la decisión adoptada pudiera no ser conforme a derecho. En ese sentido, en la misma Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2003, ( ROJ: STS 8413/2003), se explicó que los recurrentes alegaron en aquél caso "ausencia de objeciones al modo de operar por parte del Secretario del Ayuntamiento",pero el Tribunal Supremo señaló que lo que no podían invocar los recurrentes era "la concurrencia de dictámenes favorables a esas modalidades de actuación, que es lo que en algunos casos, (así, los de las SSTS de 10 de mayo de 1993 y 10 de noviembre de 1994 ) llevó a apreciar la inexistencia de dolo."

Partiendo de esas premisas, es necesario que nos pronunciemos en los siguientes apartados sobre las diferentes circunstancias concurrentes en la actuación de cada uno de los acusados.

SÉPTIMO.- La acusación dirigida contra don Celestino.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación popular piden su condena como autor de un delito continuado de prevaricación. Y el Ministerio Fiscal también pide su condena como autor de otro delito, sin continuidad, en el que sería cooperadora necesaria la señora Raquel.

En su declaración en juicio don Celestino dijo que él continuó utilizando el mismo procedimiento que se venía usando anteriormente para las contrataciones laborales temporales. Don Celestino admitió que en esas contrataciones no había ni concurrencia ni publicidad, pero sostuvo que sí se valoraba la necesidad del Ayuntamiento y la necesidad de la persona demandante de trabajo, porque la finalidad era que esas personas tuvieran algo tras haber agotado las prestaciones por desempleo. Y añadió que la mayoría de los contratos eran de entre 5 y 10 días de duración.

Don Celestino también admitió que una de los contratadas fue una hermana suya, pero dijo que esa señora ya había trabajado previamente para el Ayuntamiento. Don Celestino dijo que la petición escrita de contratación la hacía el Delegado que tenía la necesidad y que a él le llegaban las propuestas de los Delegados, con la indicación ya de quien era la persona a la que había que contratar.

Contrastando esas manifestaciones de don Celestino con la prueba documental, nos encontramos con que fue dicho señor quien propuso y contrató a don Abelardo, que era cuñado de don Inocencio que a su vez era el Delegado de Infraestructuras. Don Celestino también propuso y contrató a don Abilio, cuñado del Delegado de Urbanismo que era don Aurelio. En ambas contrataciones las fechas son coincidentes, de forma que mediante tres contratos se dio lugar a que ambos cuñados estuvieran empleados de forma continuada entre el 1 de septiembre de 2011 y el 30 de septiembre de 2014, , con una única interrupción de tres días. Es evidente la diferencia con las contrataciones de poca duración a las que se refirió este acusado en su declaración en juicio.

También se puede comprobar en la prueba documental que el mismo 1 de septiembre de 2011, coincidiendo con la contratación de los cuñados de los señores Aurelio y Inocencio, don Celestino contrató a su hermana, doña Gabriela, para quien acordó tres contrataciones sucesivas que dieron lugar a que estuviese empleada ininterrumpidamente desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 28 de febrero de 2013, como coordinadora de igualdad. Don Celestino continuó acordando la contratación de su hermana que mantuvo su relación laboral con el Ayuntamiento de forma continuada entre el 1 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2015. Es cierto que previamente doña Gabriela había sido contratada por el Ayuntamiento de Arcos, pero la llegada de su hermano al gobierno municipal conllevó que los sucesivos contratos de doña Gabriela fueran como coordinadora de los cursos y no ya como profesora de esos mismos cursos. Sin que el nombramiento como coordinadora fuera precedido por ninguna oferta pública de contratación ni por ningún procedimiento de selección entre las personas que pudieran estar interesadas.

Don Celestino fue también quien acordó la contratación de don Fausto, que era su cuñado. Los tres primeros acuerdos de contratación llevaron a que el cuñado de don Celestino trabajase ininterrumpidamente desde el 4 de noviembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2014.

Nos parece también significativo que don Celestino acordase la contratación de don Abel, cuñado del Alcalde, hasta en diecisiete ocasiones. Es llamativo que catorce de esas órdenes de contratación se basasen en propuestas no firmadas. La reiteración de las órdenes de contratación, la duración total de la relación laboral del cuñado del Alcalde con el Ayuntamiento y la falta de firma en todas las propuestas a partir de septiembre de 2013 nos parecen indicios muy concluyentes en cuanto a que don Celestino sabía que esas órdenes de contratación no eran rutinarias, ni respondían a una posible mecánica habitual para dar algunos días de empleo para que el contratado atendiese a una necesidad económica básica y acuciante.

Por otro lado, el señor Gabriela era consciente de que la posibilidad de contratación laboral temporal estaba muy limitada durante el año 2012, pues él firmó el comunicado exhibido en dependencias municipales que está incorporado al folio 193 de las actuaciones y que decía "En relación con lo establecido en el Real Decreto Ley 20/2011 de 30 de diciembre de 2011, este Ayuntamiento no procederá a la contratación de personal temporal durante el año 2.012, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables."

A la vista de todos esos datos, consideramos probado que, cuando realizó las órdenes de contratación que hemos indicado en el apartado sexto de los hechos probados de esta resolución, don Celestino sabía que había prescindido de todo procedimiento para garantizar la publicidad y la concurrencia, pues había actuado con la finalidad de conseguir la contratación de unas personas concretas y excluyendo a otras personas de la posibilidad de acceder a esos contratos. Y lo mismo ocurrió cuando don Celestino, aceptando las propuestas realizadas por el señor Aurelio, dio la orden de contratación de determinadas personas, las indicadas en el mismo apartado sexto de los hechos probados, que habían sido parte de la candidatura electoral del partido AIPRO, que había encabezado el señor Aurelio. En esos casos nos parece destacable la reiteración de los contratos, puesta en relación con el dato notorio de que los contratados habían concurrido a las elecciones locales en la candidatura del otro partido que integraba la coalición que hacía posible que con Celestino tuviera el cargo de Delegado de Personal. La conclusión a la que llegamos es que don Celestino con esas contrataciones el referido acusado quiso favorecer a los integrantes del partido electoral AIPRO.

También estimamos acreditada la concurrencia del elemento subjetivo necesario en el delito de prevaricación, pues don Celestino actuó con conocimiento de que sus órdenes de contratación en los casos indicados suponían una resolución injusta, ya que su voluntad era la de favorecer a unas personas concretas por su relación personal con él mismo o con otros concejales, mientras en otros casos su voluntad fue aceptar las propuestas del señor Aurelio y con ello favorecer a determinadas personas porque habían formado parte de la candidatura del otro partido integrante de la coalición que gobernaba el Ayuntamiento de Arcos.

En base a lo expuesto, vamos a acceder a la petición de las acusaciones y vamos a condenar a don Celestino como autor de un delito continuado de prevaricación de los artículos 404 y 74 del código penal, en la redacción vigente al ocurrir los hechos. Como ya hemos explicado, concurren en la actuación de don Celestino todos los requisitos del delito de prevaricación.

En cuanto a la continuidad delictiva, que ha sido puesta en duda por algunas defensas, se trata de una cuestión que consideramos que ha sido resuelta ya por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la Sentencia dictada el 8 de noviembre de 2022, ( ROJ: STS 3974/2022), en el recurso de casación presentado contra la sentencia dictada por esta misma sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz el 24 de junio de 2024, en el procedimiento abreviado 14/2018. En aquél caso fueron condenados por un delito continuado de prevaricación tres de los actualmente acusados, por unos hechos similares a los que son objeto de este procedimiento, y se planteó la cuestión de la continuidad delictiva. Y el Tribunal Supremo confirmó la existencia de continuidad delictiva con el siguiente razonamiento: "En cuanto a la continuidad no hay duda de la procedencia de tal figura. Se invoca una sentencia que contempla un supuesto radicalmente diferente en cuanto había engaños varios pero una única finalidad. En este caso hay actos administrativos diversos y secuenciados que por, sí mismos, integrarían cada uno de ellos un delito de prevaricación. No sólo es la contratación: son las sucesivas prórrogas. Lo destaca el Ministerio Púbico. Siendo habilidoso el argumento, no es asumible. La primera decisión no arrastra a la segunda necesariamente. Hay decisiones diferenciables y separadas en el tiempo con un dolo que, dentro de una inercia, ha de ser renovado y actualizado cada vez. El delito continuado está correctamente apreciado y el motivo sucumbe."

Finalmente, también se pidió por el Ministerio Fiscal la condena de don Celestino como autor de otro delito de prevaricación en el que habría sido cooperadora necesaria doña Raquel y en el que la contratada durante un mes como conserje fue doña Adela, entre el 6 de agosto y el 5 de septiembre de 2014. Es verdad que la contratada era hermana del Delegado de Turismo, pero la contratada figuraba como usuaria de los servicios sociales y le constan otros dos contratos de muy corta duración, tres días como limpiadora en el año 2013 y nueve días en octubre de 2014. Por ello no consideramos probado que don Celestino acordase la contratación de esta señora durante un mes en el año 2014 con intención de beneficiar a la contratada en perjuicio de otras personas, ya que esa contratación reunía las características de ciertas contrataciones temporales que venía realizando el Ayuntamiento: corta duración de los contratos y justificación por las necesidades económicas alegadas por los contratados. Sin que contemos con otros datos que permitan descartar la duda sobre si en esta contratación de doña Adela don Celestino pudo actuar sin ser consciente de que estaba dictando una resolución injusta.

OCTAVO.- La acusación dirigida contra don Aurelio.

La acusación popular pide su condena como autor de un delito continuado de prevaricación, mientras el Ministerio Fiscal pide que se le condene como cooperador necesario de ese mismo delito continuado.

En su declaración en juicio el señor Aurelio dijo que en las contrataciones no se tenía en cuenta ni el parentesco ni la afinidad política. Y también dijo que para contratar bastaba la firma de don Celestino, el Delegado de Personal. El señor Aurelio dijo que él no pedía trabajadores concretos, sino que aceptaba los que venían designados por la Delegación de Personal.

Pero ya hemos explicado que en las propuestas de contratación se incluía el nombre de la persona o personas a contratar. Y en la prueba documental figuran numerosas propuestas de contratación firmadas por el señor Aurelio:

- El señor Aurelio firmó la propuesta de contratación de doña Adela, hermana del Delegado de Turismo, don Fructuoso. La contratación fue de unos pocos días, entre el 14 y el 22 de octubre de 2022. Como acabamos de indicar más arriba, la contratada figuraba como usuaria de los servicios sociales y le constan otros dos contratos de corta duración, por lo que respecto a esta propuesta no consideramos que pueda afirmarse que el señor Aurelio actuase con voluntad de beneficiar a la señora Fructuoso.

- El señor Aurelio propuso en seis ocasiones la contratación de doña Elisabeth, número NUM001 en la candidatura de AIPRO. La propuesta fue para que dicha señora trabajase como administrativo en Urbanismo, figurando como jefe inmediato el señor Aurelio. Esos contratos hicieron que doña Elisabeth trabajase de forma continuada entre el 3 de noviembre de 2012 y el 7 de mayo de 2015, con la única interrupción de los días 3, 4,5, 6 y 7 de mayo de 2013, en los que no consta que esa señora estuviese contratada. Aunque es cierto que en una de las propuestas, la correspondiente al período entre el 8 de mayo y el 7 de noviembre de 2013, no figura la firma del señor Aurelio. Pero incluso prescindiendo de esa propuesta no firmada, la duración y demás circunstancias de la contratación de la señora Elisabeth nos parece que constituyen indicios suficientes para poder asegurar que fue el señor Aurelio quien la propuso, haciendo prevalecer su voluntad de que fuese ella quien se hiciera con esa contratación laboral temporal, sin permitir que otras personas pudieran acceder a una relación laboral que excedía en mucho los pocos días por los que eran contratadas otras personas a instancias de los servicios sociales del Ayuntamiento.

- El señor Aurelio también realizó tres propuestas de contratación de don Celso, número NUM002 de la candidatura de AIPRO, en los siguientes períodos: De 18 de febrero a 30 de abril de 2013, de 17 de febrero a 18 de mayo de 2014 y desde el 19 de mayo de 2014, situación en la que continuaba el 25 de enero de 2015, según aparece al folio 348 del tomo II.

- El señor Aurelio realizó nueve propuestas de contratación de don Marcial, número NUM003 de la candidatura de AIPRO, que dieron lugar a los siguientes períodos de trabajo: De 5 a 30 de noviembre de 2012, de 3 a 31 de diciembre de 2012, de 2 a 31 de mayo de 2013, de 2 a 30 de septiembre de 2013, de 4 a 29 de noviembre de 2013, de 3 de marzo a 30 de abril de 2014, de 1 de octubre a 30 de noviembre de 2014.

- El señor Aurelio propuso seis contrataciones de don Adriano, número NUM004 de la candidatura de AIPRO, que dieron lugar a los siguientes períodos de trabajo: Del 17 de junio al 15 de septiembre de 2013, del 2 de enero al 30 de marzo de 2014, del 2 de junio al 15 de septiembre de 2014. En una de las propuestas, relativa al período de 2 de junio al 31 de agosto de 2014 aparece la mención "por orden", pero la contratación a que se refiere esa propuesta fue prorrogada por otra propuesta firmada por el señor Aurelio y referida al período inmediatamente posterior, por lo que consideramos probado que la contratación se realizó en base a lo propuesto por el señor Aurelio.

- El señor Aurelio efectuó nueve propuestas de contratación de doña Estefanía, número NUM005 de la candidatura de AIPRO, que dieron lugar a los siguientes períodos de trabajo: De 1 a 30 de abril de 2013, de 1 a 31 de julio de 2013, de 2 de diciembre de 2013 a 31 de enero de 2014, de 3 a 14 de marzo de 2014, de 17 de junio de 2014 a 30 de enero de 2015.

- El señor Aurelio propuso cinco contrataciones de don Emilio, número NUM006 de la candidatura de AIPRO, que dieron lugar a los siguientes períodos de trabajo: De 1 a 31 de octubre de 2013, de 2 a 30 de diciembre de 2013, de 3 de marzo a 30 de junio de 2014 y de 1 a 30 de diciembre de 2014.

- El señor Aurelio realizó cuatro propuestas de contratación de don Marcos, suplente número NUM009 de la candidatura de AIPRO, que dieron lugar a los siguientes períodos de trabajo: De 3 a 30 de junio de 2013, de 3 a 27 de febrero de 2014, de 4 a 29 de agosto de 2014 y de 1 a 19 de diciembre de 2014.

Es verdad que algunas de esas órdenes de contratación se refieren a períodos de corta duración, por lo que consideramos que en esos concretos supuestos cabría pensar que el señor Aurelio tuviera dudas razonables sobre la injusticia de las órdenes de contratación. Pero la existencia de dudas no puede sostenerse en el caso de la contratación de doña Elisabeth, a quien las propuestas del señor Aurelio le proporcionaron trabajo continuado entre el 3 de noviembre de 2012 y el 7 de mayo de 2015, con una interrupción únicamente de cinco días. Y tampoco puede sostenerse respecto a las 9 propuestas de contratación de don Marcial, en un período de dos años, desde noviembre de 2012 hasta noviembre de 2014, con 258 días en total de contratación. Ni de las 6 propuestas de contratación de don Adriano en un período de un año y tres meses, entre junio de 2013 y septiembre de 2014, con 285 días de contratación en total. Ni de las 8 propuestas de contratación de doña Estefanía entre el mes de abril de 2013 y el 30 de enero de 2015, dando lugar a un total de 350 días de relación laboral, de los cuales 228 correspondieron a una relación laboral continuada entre el 3 de marzo de 2014 y el 30 de enero de 2015. Ni de las 5 propuestas de contratación de don Emilio entre el mes de octubre de 2013 y el mes de diciembre de 2014, con un total de 209 días de relación laboral, entre los que consta un período ininterrumpido de 119 días.

Frente a las alegaciones exculpatorias del señor Aurelio, consideramos que debe prevalecer el dato comprobado de las numerosas propuestas de contratación que dicho señor realizó en favor de personas que habían integrado la misma candidatura en las elecciones locales en la que él había sido el número uno.

También es un dato a tener en cuenta que el cuñado del señor Aurelio, don Abilio, disfrutaba desde el 1 de septiembre de 2011 de una contratación laboral temporal en el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera.

Además, el señor Aurelio era el líder del otro partido integrante de la coalición que gobernaba el Ayuntamiento y ocupaba la Delegación de Urbanismo. Su intervención en la dirección política del Ayuntamiento era muy relevante, como ha puesto de manifiesto la prueba testifical y también el documento que figura al folio 7744. El señor Aurelio, además de Delegado de Urbanismo, era el responsable del Área de Urbanismo, dentro de la cual estaba, entre otras, la Delegación de Infraestructuras, Obras y Servicios, de la que era titular don Inocencio, cuyo cuñado disfrutaba de otra relación laboral temporal con el Ayuntamiento de Arcos, desde la misma fecha y con los mismos lugares de prestación de servicios que el cuñado del señor Aurelio.

Además, aunque fuese en una época en que ya se habían realizado muchas de las contrataciones, al correo electrónico de la Delegación del señor Aurelio se enviaron comunicaciones en las que el interventor accidental advirtió, es verdad que de forma genérica, de irregularidades en las contrataciones laborales temporales.

En definitiva, ese cúmulo de indicios, reiterados, nos lleva a la convicción de que el señor Aurelio realizó las propuestas de contratación que hemos indicado más arriba, relativas a cinco integrantes de la candidatura de su partido polítido, AIPRO, para beneficiar a los contratados, precisamente por haberse integrado en esa candidatura electoral que el señor Aurelio había encabezado y que le había permitido el acceso a un puesto de dirección política del Ayuntamiento. Y esas propuestas las realizó el señor Aurelio sin someterse a ningún procedimiento de contratación que pudiera haber interferido en su intención de favorecer a esas concretas personas.

Por ello vamos a condenar al señor Aurelio como cooperador necesario en un delito de continuado de prevaricación del artículo 404 en relación con el 74 del código penal. Se puede plantear la duda sobre si el señor Aurelio podría ser considerado autor de ese delito. Respecto a un supuesto similar, en que intervinieron estos mismos acusados, se dijo en la Sentencia de 24 de junio de 2024, en el procedimiento abreviado 14/2018 de esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, que podría hablarse de coautoría porque se había probado la existencia de un previo concierto. Pero en este caso no se ha practicado prueba que permita asegurar la existencia de un concierto previo y por ello vamos a optar por la apreciación de la cooperación necesaria. En cualquier caso el artículo 28 del código penal establece que serán considerados autores de delitos los que cooperen a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. Ya hemos explicado también que la propuesta de contratación con designación de la persona contratada era esencial para integrar las resolución administrativa de contratación que, en el caso del señor Aurelio, iba dirigida a contratar a unas concretas personas porque habían sido compañeros de la candidatura que él había encabezado y que le había permitido alcanzar un puesto relevante en la dirección política del Ayuntamiento.

En cuanto a la continuidad delictiva, damos por reproducido lo indicado más arriba respecto a don Celestino.

NOVENO.- La acusación dirigida contra don Inocencio.

Las dos acusaciones piden su condena como responsable de un delito continuado de prevaricación, si bien la acusación popular considera que sería autor y el Ministerio Fiscal solicita que se le considere cooperador necesario.

En los escritos de acusación se hizo referencia a cuatro propuestas de contratación atribuidas al señor Inocencio, todas ellas referidas a don Abel, cuñado del Alcalde señor Pedro Enrique. Pero sólo una de las propuestas está firmada, se trata de la primera, fechada el 4 de diciembre de 2012, (folios 4 del tomo II). En juicio el señor Inocencio admitió expresamente que él había firmado esa propuesta, pero no reconoció las otras propuestas no firmadas, sin que contemos con prueba que relacione al señor Inocencio con la realización de esas otras propuestas.

Cuando el señor Inocencio firmó esa propuesta de contratación temporal del cuñado del señor Alcalde, el 4 de diciembre de 2012, el cuñado del señor Inocencio, don Abelardo, llevaba ya más de un año trabajando para el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera como trabajador temporal, en el mismo centro de trabajo y con el mismo tipo de contrato con el que había sido contratado, desde la misma fecha, el cuñado del señor Aurelio, número NUM000 de la candidatura de AIPRO, que gobernaba en coalición el Ayuntamiento con el partido al que pertenecía don Inocencio. Las contrataciones de los cuñados del don Inocencio y don Aurelio se prolongaron durante todo el mandato de estos últimos señores, estando contratados los dos de forma simultánea y en las mismas ocupaciones, el cuñado de don Inocencio como oficial electricista y el cuñado del señor Aurelio como peón en los mismos trabajos de instalación eléctrica.

Otro dato a considerar es la relevante posición que ocupaba don Inocencio en el gobierno municipal, en el que era muy destacable el papel de los señores Aurelio y Pedro Enrique, como números uno de las dos candidaturas que gobernaban conjuntamente en el Ayuntamiento. Así se puede comprobar en el folio 7744 del procedimiento, donde consta el Decreto de Alcaldía nº 109/11, de 4 de julio de 2011, por el que se establecieron seis áreas organizativas en el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera y don Inocencio fue designado responsable del Área de Hacienda, Personal y Bienestar Social, en la que se integraba, entre otras, la Delegación de Seguridad y Tráfico, encomendada a don Aurelio. A su vez don Inocencio tenía encomendada otra Delegación, la de Infraestructuras, Obras y Servicios, integrada dentro del Área de Urbanismo, de la que era responsable don Aurelio. Mientras que el señor Pedro Enrique era el Alcalde.

Por otro lado, no se ha discutido que don Inocencio realizó la propuesta de contratación del cuñado del señor Alcalde sin ninguna convocatoria previa de la posibilidad de contratar y sin ningún tipo de prueba o procedimiento de selección.

A ello se une que, sobre la contratación del cuñado del señor Inocencio, don Abelardo, nos parece significativa la declaración de hechos probados contenida en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera el 17 de octubre de 2016, confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 21 de diciembre de 2017. En esa sentencia del Juzgado de lo Social se declaró probado que don Abelardo había comenzado a prestar servicios en el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera el 1 de septiembre de 2011, después de que el 1 de julio de 2011 se había llevado a cabo la sesión constitutiva del Ayuntamiento de Arcos, tras la cual había sido designado responsable del Área de Hacienda, Personal y Bienestar Social don Inocencio, cuñado de don Abelardo. En la sentencia del juzgado de lo social se declaró probado que al señor Abelardo se le comunicó la finalización del contrato el 12 de agosto de 2015, cuando el gobierno municipal en Arcos de la Frontera correspondía ya a otro partido político. En la sentencia del juzgado de lo social también se consideró probado que todas las contrataciones del señor Abelardo se realizaron de forma directa y personal, sin publicidad y sin ninguna prueba para la valoración de méritos frente a otros solicitantes. Ese desarrollo de lo sucedido en cuanto a la contratación de su propio cuñado nos parece un elemento de corroboración claro respecto al conocimiento que el señor Inocencio tenía en el momento en que propuso la contratación del cuñado del Alcalde.

Además, otro elemento de corroboración del conocimiento que tenía don Inocencio lo encontramos en la declaración testifical de don Felicisimo, que fue contratado temporalmente como arquitecto. Este señor dijo que había sido don Inocencio, el Delegado de Infraestructuras, quien le había preguntado si le interesaba trabajar en el Ayuntamiento, que él llevó su curriculum a Urbanismo y fue contratado. Esa declaración testifical confirma que el señor Inocencio estaba al corriente de la realización de contrataciones laborales temporales sin un procedimiento reglado, para favorecer a determinadas personas en perjuicio de otros posibles candidatos a la contratación. Además, se daba la circunstancia de que el contratado como arquitecto, don Felicisimo, era sobrino de doña Felisa, Delegada de Asuntos Sociales y compañera de candidatura del señor Inocencio en las elecciones locales tras las que ambos fueron nombrados concejales.

Ese conjunto de indicios nos lleva a tener la certeza que el señor Inocencio firmó la propuesta de contratación del cuñado del señor Alcalde para favorecer la contratación de ese señor, en atención a su vínculo familiar con el Alcalde, como había ocurrido ya con el cuñado del señor Inocencio y con el cuñado del señor Aurelio, que llevaban más de un año disfrutando de una contratación laboral temporal obtenida sin publicidad y sin concurrencia, en atención a esa relación personal con los dirigentes políticos del Ayuntamiento.

En base a todo lo expuesto, vamos a condenar al señor Inocencio como cooperador necesario en un delito de prevaricación del artículo 404 en relación con el 74 del código penal. Pues consideramos que concurren en su actuación todos los requisitos exigidos por el tipo penal de la prevaricación, como ya hemos explicado.

DÉCIMO.- La primera acusación dirigida contra don Pedro Enrique por un presunto delito no omisivo.

Las acusaciones han pedido la condena de don Pedro Enrique como responsable de un delito continuado de prevaricación. Pero, además, ambas acusaciones han pedido que se condene al señor Pedro Enrique como autor de un delito de prevaricación en comisión por omisión.

En el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se indica que el señor Pedro Enrique, que era el Alcalde de Arcos de la Frontera, propuso la contratación de su propio cuñado, don Abel. Es cierto que al folio 21 del tomo II figura la propuesta fechada el 28 de agosto de 2014 y atribuida al señor Pedro Enrique. Pero esa propuesta no está firmada. Y por ello, ante la falta de otras pruebas sobre la intervención directa del señor Pedro Enrique en la realización de esa propuesta de contratación, que era la única que se le atribuía, vamos a absolver al señor Pedro Enrique de esa primera pretensión acusatoria dirigida contra él. Posteriormente nos ocuparemos de la petición de condena como posible autor de un delito de prevaricación en comisión por omisión.

UNDÉCIMO. La acusación dirigida contra don Fructuoso.

Las dos acusaciones han pedido su condena como posible responsable de un delito continuado de prevaricación. El señor Fructuoso es acusado por dos propuestas de contratación de doña Felicisima, que había sido compañera del señor Fructuoso en la candidatura del partido "AIPRO".

La primera propuesta es de 2 de abril de 2013, folio 511 del tomo II, mientras la segunda propuesta es de 25 de septiembre de 2013, folio 514 del tomo II. Las dos propuestas están sin firmar. En juicio el señor Fructuoso negó que él hubiese propuesto a doña Felicisima para esas contrataciones. Dijo que él se enteró de que se iba a activar un punto de información turística, que a doña Felicisima la conocía de vista y que en la Delegación había una técnico de turismo que hizo entrevistas para esa contratación.

Dada la falta de firma de las propuestas y la ausencia de otros datos incriminatorios, no consideramos probado que don Fructuoso interviniese en la contratación de doña Felicisima. Y por ello vamos a dictar una sentencia absolutoria para el señor Fructuoso.

DUODÉCIMO.- La acusación dirigida contra doña Felisa.

Las dos acusaciones han pedido su condena como posible responsable de un delito continuado de prevaricación.

De las propuestas atribuidas por las acusaciones a la señora Felisa están firmadas las siguientes:

- la propuesta de contratación fechada el 10 de diciembre de 2014, relativa a don Fausto, cuñado del Delegado de Personal, don Celestino.

- la propuesta de contratación de don Arturo, tío del Delegado de Medio Ambiente, con fecha 23 de octubre de 2013 y que dio lugar a una contratación del 1 al 30 de noviembre de 2013. (Folio 218 del tomo II). En el documento se puede comprobar que esa propuesta formaba parte de un listado con más propuestas y que tenía 17 páginas.

- una propuesta de contratación de doña Adela, hermana del Delegado de Turismo, para una contratación de tres días. Folio 260 del tomo II. La propuesta tiene membrete de la Delegación de Servicios Sociales y el siguiente texto: "Se ruega se proceda a la contratación de las vecinas de esta localidad que a continuación se relacionan para limpieza desde el día 14 al 16 de Enero de 2013..." . En la propuesta se relacionó a cinco personas, una de ella la señora Fructuoso.

- una serie de propuestas de contratación de doña Tania, suplente número NUM008 en la candidatura de AIPRO. Se trata de 6 propuestas. Tres de ellas tienen fecha 13 de julio, 26 de octubre y 22 de noviembre de 2011. Otras dos tienen fecha de 26 de abril y 28 de mayo de 2012. Y la sexta está fechada el 28 de enero de 2014. (Folios 527, 537, 552, 559, 562 y 571 del tomo II). Todas las propuestas son para desempeñar trabajos de limpiadora en un colegio concreto. El año en que la contratación fue de mayor duración fue el 2011, con un total de 2 meses y 15 días en total. Además al folio 526 consta que doña Tania había trabajado previamente como limpiadora para el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera en el año 2009, ( desde el 16 al 25 de febrero), en el año 2010, (desde el 1 y al 12 de febrero, desde el 5 al 16 de abril, desde el 14 al 18 de junio, desde el 21 al 30 de septiembre y desde el 2 al 16 de noviembre), y también en el año 2011 desde el 3 al 6 de mayo. En todas las propuestas se puede ver que se trata de listados que, según consta en la documentación, tenían entre 5 y 16 páginas cada uno.

La señora Felisa declaró en juicio que ella proponía en función de lo que le decían las trabajadoras sociales de la Delegación, que los contratos eran de días, en función de las necesidades, que hubo una época en que los contratos eran de un mes y que luego redujeron la duración para poder repartirlos a más personas.

Además, entre las personas contratadas por el Ayuntamiento de Arcos consta un sobrino de doña Felisa, el señor Felicisimo, y una hermana de doña Felisa, doña Milagrosa. Por lo que respecta a las contrataciones de doña Milagrosa, según la prueba practicada se trató de pocos días de trabajo: los días 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2014. Por el contrario, la contratación del sobrino como arquitecto se prolongó durante dos años, a partir del 8 de julio de 2013.

Para valorar esos datos nos parece que hay que tener en cuenta que la señora Felisa era Delegada de Asuntos Sociales y que la documentación aportada pone de manifiesto que en esa Delegación se contrataba a numerosas personas, con contratos de corta duración. Las contrataciones de la suplente número NUM008 de la candidatura de AIPRO y de la hermana del Delegado de Turismo, ambas como limpiadoras, consideramos que pueden encuadrase en lo que era habitual en la actuación de esa Delegación. De forma que aunque es evidente que no había convocatoria pública de las contrataciones ni pruebas o baremaciones objetivas, consideramos que no es posible descartar que la señora Felisa no actuase en esas contrataciones para imponer su voluntad de contratar a esas concretas personas en función del vínculo familiar con otro concejal o de la integración en la candidatura del otro partido que formaba el gobierno local.

Más dudosa es la propuesta de contratación de don Fausto, cuñado del Delegado de Hacienda y Personal, don Celestino. Esa propuesta está incorporada en el folio 86 del tomo II. La señora Felisa declaró en juicio que la firma que figura en el folio 86 del tomo II es suya pero que la firmó sin saberlo. La señora Felisa llegó a decir que tuvo que ser el Delegado de Personal, don Celestino quien consiguió que ella firmase ese documento inadvertidamente.

En la propuesta se indica como fecha de alta la de 01/11/ 2014 y como fecha de baja 31/01/2015. En la ficha de empleado que figura al folio 82 del tomo II se puede comprobar que efectivamente el señor Fausto figuró como trabajador durante ese período. Pero en el folio 86 la fecha que figura como de firma del documento por el Delegado de Personal es la de 10 de diciembre de 2014, sin que aparezca fechada la propuesta. Si fuese correcta la fecha de la firma de la orden de contratación, resultaría que el señor Fausto habría trabajado entre el 1 de noviembre de 2014 y el 10 de diciembre de 2014 sin que se hubiese acordado su contratación por su cuñado, don Celestino, que era quien tenía competencia para ello.

Ciertamente, esa propuesta firmada el 10 de diciembre de 2014 resulta extraña. La querella ya se había presentado, el 18 de septiembre de 2014, y se había dictado un auto de incoación de diligencias previas, fechado el 29 de octubre de 2014. La contratación fue realizada por el Delegado de Personal, don Celestino, que era cuñado del contratado y tenía por ello un interés personal y directo en esa contratación. En esas condiciones, no nos parece totalmente descartable la explicación dada por la señora Felisa, pues entra dentro de lo posible que don Celestino consiguiese esa firma de la señora Milagrosa como una forma de intentar eludir su propia responsabilidad, escudándose en la existencia de una propuesta realizado por otra Delegada.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de diciembre de 2024, ( ROJ: STS 6200/2024), ha dicho que "La arbitrariedad de la resolución, la actuación a sabiendas de su injusticia, tiene ordinariamente una finalidad de beneficiar o perjudicar a alguien, por lo que la prueba del elemento subjetivo exige constatar la concurrencia de indicios de algún tipo de interés que explique el carácter espurio de la resolución dictada."Y en la misma Sentencia el Tribunal Supremo ha añadido que "Por ello es conveniente constatar la concurrencia de indicios que pongan de relieve algún tipo de interés espurio que acredite que la autoridad o funcionario administrativo actúa con plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, es decir, que quiere el resultado injusto y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración."

Y en el caso de la señora Felisa, por las razones ya expuestas, tenemos dudas de que al firmar esa propuesta relativa al señor Fausto actuase con conocimiento de que con ello daba lugar a una resolución injusta. Hay que tener en cuenta que el señor Fausto ya había prestado servicios en el mismo puesto de trabajo entre noviembre de 2013 y junio de 2014 en virtud de órdenes de nombramiento realizadas por su cuñado, don Celestino, sin que se haya probado que la señora Felisa llegase a intervenir en esas contrataciones anteriores, pese a que en el expediente aparezcan propuestas atribuidas a ella pero sin firma. Por todo ello tenemos dudas de que la señora Felisa al firmar esa última propuesta fuese consciente de que con ello estaba dando lugar a una resolución injusta. Y por ello vamos a dictar una sentencia absolutoria para la señora Felisa.

DÉCIMO TERCERO.- La acusación dirigida contra don Bernardino.

Las acusaciones piden también la condena del señor Bernardino como posible autor de un delito continuado de prevaricación. A don Bernardino se la acusa por seis propuestas de contratación distintas. Tres de ellas fueron para que se contratase en la empresa municipal "Ecoreciclajes de Arcos s.l." a un tío suyo, don Arturo, otra fue para que se contratase a otro tío suyo, don Adrian y otras dos propuestas se refieren a la contratación de don Adriano, que había sido el número NUM004 de la candidatura de "Aipro" a las elecciones locales, la misma candidatura por la que el señor Bernardino que había sido elegido concejal.

Las tres propuestas relativas a don Arturo tenían el mismo formato, en papel con membrete de "Ecoreciclajes de Arcos s.l.", con el texto "Estimado Celestino, adjunto le envío los datos para las correspondientes altas en las contrataciones:" y a continuación el nombre de don Arturo, con cuatro nombres más en un caso y con dos nombres más en los otros dos casos. La comunicación iba firmada por doña Mariana y llevaba la firma y el visto bueno del Delegado de Medio Ambiente, don Bernardino. Estas tres propuestas dieron lugar a que don Arturo fuese contratado un mes entre agosto y septiembre de 2013, diez días en marzo de 2014 y once días entre julio y agosto de 2014.

La propuesta de don Adrian tenía el mismo formato y los mismos firmantes, incluyendo a otras dos personas además de don Adrian. En esta ocasión la contratación fue de 12 días, en el mes de septiembre de 2014.

Por lo que respecta a las contrataciones de don Adriano, que había sido el número NUM004 de la candidatura de "Aipro" a las elecciones locales, se realizaron en base a dos propuestas fechadas el 26 de febrero de 2013 y el 26 de marzo de 2013, con contratación en los meses de marzo y abril de 2013.

En su declaración en juicio el señor Bernardino dijo que él nunca había pedido la contratación de personas concretas, admitió que era el autor del "visto bueno" que aparecía en varias propuestas, a lo que añadió que con ello se limitaba a poner de manifiesto la existencia de una necesidad y que quien ponía las personas a contratar era la Técnico doña Mariana. Pero doña Mariana en su declaración como testigo en juicio dijo que el Alcalde o el Delegado de Medio Ambiente eran quienes le indicaban el nombre de la persona a contratar. Esta testigo también dijo que en la Delegación de Personal no rechazaron ninguna de las propuestas enviadas.

Nos parece que hay que tener en cuenta las características de las propuestas realizadas por el señor Bernardino, así como de las relaciones laborales temporales a que dieron lugar esas propuestas, especialmente la corta duración de esas contrataciones, junto al tipo de actividad de "Ecoreciclajes de Arcos s.a.", que conllevaba necesidad de mano de obra poco cualificada. En base a todo ello dudamos sobre el conocimiento que el señor Bernardino pudiera tener de que con esas propuestas estuviese apartándose de la práctica "tolerada" y habitual de repartir contratos de trabajo de corta duración, en base a necesidades económicas de determinadas personas de Arcos de la Frontera. No podemos descartar que el señor Bernardino pensase que esos contratos de corta duración tenían las mismas características que el resto de contratos que hacía la empresa y no obrase con la intención de favorecer a los tres contratados en perjuicio de otras personas. De nuevo tenemos dudas razonables de que el señor Bernardino actuase a sabiendas de la injusticia de las resoluciones que estaba adoptando. Por ello también vamos a dictar una sentencia absolutoria para el señor Bernardino.

DÉCIMO CUARTO.- La acusación dirigida contra doña Begoña.

Las dos acusaciones han pedido su condena como posible autora de un delito continuado de prevaricación.

Las acusaciones se dirigen contra doña Begoña por seis propuestas de contratación de doña Gabriela, hermana del Delegado de Personal y Hacienda, don Celestino. Pero sólo dos de esas propuestas están firmadas. No hemos considerado probado que doña Begoña interviniera en las propuestas que no están firmadas, pues carecemos de otras pruebas que permitan afirmar que fuese así. Las dos propuestas firmadas tienen fecha de 1 de marzo y de 27 de agosto de 2013.

Doña Begoña declaró que ella no tenía ni idea de cómo se contrataba al personal, que las monitoras de los talleres eran las mismas todos los años y admitió haber firmado esas dos propuestas de contratación de doña Gabriela, si bien dijo que en ese momento no sabía que era la hermana del Delegado de Personal, que se enteró posteriormente. La señora Begoña añadió que doña Gabriela ya estaba trabajando cuando ella entró. Efectivamente, doña Gabriela comenzó a prestar servicios como Coordinadora de los cursos de Igualdad el 1 de septiembre de 2011. Y anteriormente había trabajado como profesora de esos mismos cursos. Desde esa primera contratación como Coordinadora, de 1 de septiembre de 2011, fue el hermano de doña Gabriela, el Delegado de Personal don Celestino, quien ordenó su contratación, sin contar con ninguna propuesta de contratación para ello. Así ocurrió durante los años 2011 y 2012, así como durante los dos primeros meses de 2013. Y así volvió a ocurrir desde el 1 de marzo de 2014 hasta el 30 de abril de 2015.

Como hemos indicado más arriba, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de diciembre de 2024, ( ROJ: STS 6200/2024), ha dicho que "La arbitrariedad de la resolución, la actuación a sabiendas de su injusticia, tiene ordinariamente una finalidad de beneficiar o perjudicar a alguien, por lo que la prueba del elemento subjetivo exige constatar la concurrencia de indicios de algún tipo de interés que explique el carácter espurio de la resolución dictada."Y en la misma Sentencia el Tribunal Supremo ha añadido que "Por ello es conveniente constatar la concurrencia de indicios que pongan de relieve algún tipo de interés espurio que acredite que la autoridad o funcionario administrativo actúa con plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, es decir, que quiere el resultado injusto y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración."

En el caso de la contratación de doña Gabriela es razonable pensar que quien tenía el interés en contratarla era su hermano, el Delegado de Personal don Celestino. Y de hecho fue su hermano quien ordenó las contrataciones, sin que mediara previa propuesta, salvo las dos únicas propuestas cuya firma ha admitido doña Begoña. No contamos con indicios de que doña Begoña pudiera tener algún interés en que fuese contratada doña Gabriela, pues ni siquiera consta que hubiera familiares de doña Begoña que se hubiesen beneficiado de contrataciones laborales temporales con el Ayuntamiento. Por ello, ante la falta de otros elementos de prueba, tenemos dudas de que doña Begoña firmase esas dos propuestas de contratación de doña Gabriela para imponer su propia voluntad y con conocimiento de que la contratación de dicha señora estaba dando lugar a una resolución injusta. Pues no es posible descartar que doña Begoña entendiese considerase rutinarias y no prestase atención a esas dos propuestas de contratación referidas a una persona que llevaba firmando contratos temporales con el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera desde el 1 de septiembre de 2011.

Por ello vamos a dictar una sentencia absolutoria para doña Begoña, pues tenemos dudas razonables de que en su actuación concurriese el elemento subjetivo que exige el artículo 404 del código penal para castigar el delito de prevaricación.

DÉCIMO QUINTO.- La acusación dirigida contra don Laureano.

También se pide su condena como responsable de un presunto delito de prevaricación continuada. Y ello en base a dos propuestas de contratación, que figuran documentadas en los folios 445 y 515 del tomo II. Las dos personas propuestas habían formado parte de la misma candidatura que el señor Laureano en las elecciones locales en que dicho señor había sido elegido concejal. Las contrataciones para las que fueron propuestas las dos señoras fueron de 16 días en el caso de doña Estefanía y de 5 días en el caso de doña Felicisima.

Nos parece relevante la existencia de únicamente dos contrataciones, la corta duración de las mismas y la falta de otros datos que permitan afirmar que el señor Laureano actuase en connivencia con otras personas. Todo ello nos lleva a dudar de que el señor Laureano realizase esas dos propuestas de contratación "a sabiendas de su injusticia", que es el elemento subjetivo exigido por el artículo 404 del código penal al tipificar la prevaricación. Y por ello vamos a dictar una sentencia absolutoria para el señor Laureano.

DÉCIMO SEXTO.- La acusación dirigida contra don Virgilio.

En el escrito de la acusación popular no se pidió la condena de este señor, al que sí acusa el Ministerio Fiscal por considerarlo autor de un delito continuado de prevaricación.

Al señor Virgilio se le acusa por varias propuestas de contratación, pero algunas de ellas no contienen ninguna firma. Las propuestas que sí contienen una firma son las siguientes:

- Dos relativas a don Abel, cuñado del Alcalde (folios 7 y 8).

- Otras tres referidas a don Roman, sobrino de doña Purificacion, folios 148, 150 y 153. Una de esas propuestas, la del folio 153, incluía también la contratación como limpiadora de doña Milagrosa, hermana de la Delegada de Asuntos Sociales, estando también incorporada la misma propuesta al folio 298.

- Y una última propuesta relativa a la contratación de don Adriano, número NUM004 de la candidatura de "AIPRO", folios 409 y 410.

Además de la prueba documental, respecto a este acusado consta una prueba pericial, consistente en dos informes realizados por un perito designado por su defensa. Para realizar esos informes el perito examinó en primer lugar los documentos atribuidos al señor Virgilio que figuran en el tomo II del procedimiento, si bien más tarde solicitó que se le autorizase a acudir al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera para comprobar los originales de esos documentos y ampliar su informe. Las conclusiones del perito fueron que las firmas contenidas en los folios 7, 8, 125, 127, 130, 150, 153, 410 y 411 no habrían sido realizadas por el señor Virgilio sino que correspondían a el uso de una estampilla, (folios 7, 125 y 411), a una imitación, (folio 8), o se trataría de firmas escaneadas, (folios 127, 130, 150, 153 y 410).

Resulta por tanto que el perito ha puesto en duda las dos propuestas de contratación atribuidas al señor Virgilio respecto a don Abel. Pero respecto a esa contratación hay otros datos que nos llevan a plantearnos la posibilidad de que el señor Virgilio hubiese intervenido en la decisión de esas contrataciones, aunque para documentar esa decisión hubiese autorizado que otra persona usase una estampilla con su firma o incluso que otra persona firmase en su nombre.

Y es que en relación a la contratación de don Abel, cuñado del Alcalde, consta en las actuaciones un informe fechado el 19 de diciembre de 2014 y atribuido a doña Remedios, Técnico de Cultura. En ese informe se hizo referencia a las razones por las que se consideró necesario acondicionar y mejorar "las dependencias del Palacio del Mayorazgo, sede de la Delegación de Cultura". En el informe se añadió que "Consultado con distintas empresas de restauración de muebles tanto de la provincia como de fuera de ella y viendo que el presupuesto era muy elevado, es por lo que se optó a la contratación de Abel (carpintero), teniendo en cuenta su profesionalidad." De ese informe no se desprende que fuera la Técnico de Cultura quien decidiera proponer la contratación de dicho señor. Al contrario, la interpretación lógica del informe es que la decisión de contratar al señor Abel partió de los responsables de Cultura, tras haber valorado el coste que habría supuesto realizar ese encargo a una empresa. Y el Delegado de Cultura era el señor Virgilio.

También es un dato a tener en cuenta lo declarado el primer día de juicio don Celestino, ( grabación del 15 de enero de 2025, aproximadamente a las 11:40:25 horas, minuto 18 del archivo). Don Celestino, preguntado por el motivo por el que se contratase a don Abel pese a que algunas propuestas de contratación no estuvieran firmadas, dijo que el Departamento de Personal proseguía la tramitación si llevaba su firma y que en algunos caso no se requería la otra firma porque "igual el compañero me lo ha dicho telefónicamente o...".

Pero lo manifestado por don Celestino debe tomarse con cautela, por tratarse de un coacusado con un evidente interés en exculparse. Sería necesario contar con algún elemento de corroboración de lo manifestado por don Celestino para poder hacer responsable de esas propuestas de contratación al señor Virgilio. Y el informe elaborado por la Técnico de Cultura sobre la contratación de don Abel, aunque apunta a la posible intervención del máximo responsable del la Delegación de Cultura no es concluyente. Sobre todo dada la compleja red organizativa a la que dio lugar el gobierno municipal de coalición y de la que se aprecia un reflejo en el folio 7744 de las actuaciones, al que ya hemos hecho referencia. Por ello tenemos dudas sobre si el señor Virgilio llegó a intervenir en el procedimiento administrativo con la intención de favorecer la contración del cuñado del Alcalde en perjuicio de otras personas que pudieran haber accedido a esa contratación.

En segundo lugar, tenemos que ocuparnos de las propuestas atribuidas al señor Virgilio para la contratación de don Roman, sobrino de doña Purificacion que era la Delegada de Jédula. La propuesta que figura al folio 148, fechada el 13 de agosto de 2013, era para prestar servicios como monitor e iba acompañada de propuestas de contratación de socorristas. Lo mismo ocurre con la propuesta del folio 150, aunque corresponda al mes de octubre de 2013, pues en la misma también se incluye la contratación de socorristas. E igual ocurre con la propuesta que consta al folio 153, fechada el 7 de agosto de 2014. En todos esos casos nos parece razonable que el señor Virgilio pudiera pensar que las propuestas eran el resultado de aplicar el sistema de contratación que hemos declarado probado que existía para las contrataciones de socorristas y monitores de natación.

También vamos a aplicar ese razonamiento a las propuestas referidas a don Adriano y que figuran en los folios 409-410, 411 y 412. Son contrataciones en la época estival y, aunque al señor Adriano se le contrata para funciones de mantenimiento, las mismas propuestas incluyen contrataciones de socorrista o monitor, por lo que no podemos descartar la duda sobre la posibilidad de que el señor Virgilio pensase que esas contrataciones respondían a la aplicación del mismo procedimiento selectivo previsto para ese tipo de contrataciones.

Por lo que respecta a la contratación de doña Milagrosa como limpiadora, la propuesta, folio 298 del tomo II, figura en el mismo folio que una de las propuestas relativas al señor Roman, sobrino de la Delegada de Jédula. El período de contratación de doña Milagrosa fue únicamente de cuatro días, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2014, para prestar servicios como limpiadora en la piscina y en un contexto de contratación de socorristas y monitores para la piscina, respecto a los que sí consta que se realizó algún tipo de convocatoria de selección. Esas circunstancias también nos llevan a apreciar una duda razonable de que al realizar esa propuesta el señor Virgilio estuviese haciendo prevalecer su voluntad de contratar a esa concreta persona en detrimento de otros posibles aspirantes. Y ello aunque los apellidos de la contratada permitieran darse cuenta fácilmente de la relación familiar con otra concejal del mismo partido político que el señor Virgilio. Por otro lado, la duración y el tipo del contrato hace surgir la duda de que el señor Virgilio realizase esa contratación como una más de las que formaban parte de la actividad normal de la piscina, para la que había cierto mecanismo de selección.

Finalmente, vamos a referirnos a una propuesta que no está firmada, la propuesta de contratación de don Carmelo. Pues, aunque no tenga firma, nos parece necesario detenernos en esa contratación que resulta muy llamativa dado que el propuesto era sobrino del señor Virgilio, el trabajo se desarrolló en la Delegación de Cultura, de la que era titular el señor Virgilio, y la propuesta dio lugar a que con un único contrato el sobrino del señor Virgilio estuviese empleado como operario más de un año y medio, desde mayo de 2013 hasta diciembre de 2014.

El señor Virgilio dijo en juicio que no tuvo conocimiento de esa contratación hasta que llegó la querella, (que se presentó en septiembre de 2014). Y también explicó el señor Virgilio que su relación con su hermana, la madre de don Carmelo, era mala y que él no había metido a su sobrino en el Ayuntamiento y menos en Cultura. Don Carmelo declaró como testigo y dijo que su contratación por el Ayuntamiento fue a través de "Proyecto Hombre", que él no se hablaba con su tío, el Delegado de Cultura, y que él trabajaba por las mañanas y nunca llegó a ver a su tío, pues su tío por las mañanas trabajaba en un colegio. Por otro lado, con el escrito de defensa se aportó un documento de "Proyecto Hombre", fechado en febrero de 2015, según el cual don Carmelo había acudido a una entrevista el 4 de mayo de 2013, había reconocido consumo de marihuana y se le había recomendado que ocupase el tiempo libre con alguna actividad, preferentemente laboral. La contratación de don Carmelo se produjo el 20 de mayo de 2013, días después de ese informe, pero del documento de "Proyecto Hombre" no resulta que dicha organización tuviera intervención en la contratación ni la gestionase con el Ayuntamiento de Arcos.

Por lo tanto, hay indicios que apuntan que esa contratación pudo tener la finalidad de beneficiar al señor Carmelo, ya fuese por su parentesco con el Delegado de Cultura o por su situación personal que hacía conveniente que trabajase. Hay que tener en cuenta que el señor Carmelo obtuvo un contrato de año y medio de duración y no unos pocos días de empleo. Y la misma necesidad de trabajar que el señor Carmelo podían tenerla otros ciudadanos con los mismos y otros problemas personales. Pero, pese a que hay datos que hacen muy llamativa esta contratación, la falta de firma de la misma nos impide declarar probado que el señor Virgilio ejerciese sus funciones de concejal para adoptar una decisión que tuviera como resultado la contratación de su sobrino. Nos parece evidente que el señor Virgilio tuvo que tener conocimiento de esa contratación, e incluso podría haber influido de algún modo en ella, pero no contamos con datos suficientes para tener la certeza de que interviniese en las decisiones administrativas que dieron lugar a la contratación. En este caso la falta de firma es determinante y aplicamos al respecto el mismo criterio que hemos aplicado para todas las propuestas que carecían de firma.

La conclusión de todo lo expuesto es que también respecto a esa contratación apreciamos la concurrencia de dudas sobre la intervención del señor Virgilio. Y las dudas conducen a una sentencia absolutoria.

DÉCIMO SÉPTIMO.- La acusación dirigida contra doña Purificacion.

El Ministerio Fiscal es la única acusación que pide la condena de la señora Purificacion por un delito continuado de prevaricación. A la señora Purificacion se le acusa por once propuestas de contratación. En dos ocasiones el propuesto fue un sobrino suyo, don Adolfo, en otras siete ocasiones fue otro sobrino suyo, don Gerardo, y otras dos propuestas se refirieron a don Emilio, compañero de la señora Purificacion en la misma candidatura electoral, del partido "AIPRO", por la que ella había sido elegida concejal.

Las propuestas correspondientes a don Adolfo tienen fecha de 24 de febrero de 2012 y de 21 de junio de 2013, incorporadas en los folios 146 y 147 del tomo II. En la primera de esas propuestas se utilizó el membrete de la Delegación Municipal de Jédula y se indicó "Ruego atienda para su contratación al vecino de Jédula que a continuación se detalla, con el Vº Bº del Delegado de Personal".

Respecto al otro sobrino, don Gerardo, las propuestas tienen fecha de 25 de agosto de 2011, 18 de noviembre de 2011, 21 de junio de 2012, 15 de enero de 2013, 26 de julio de 2013, 5 de mayo de 2014 y 30 de julio de 2014, incorporadas en los folios 178, 179, 180, 181, 184, 186 y 188 del tomo II. En las tres primeras propuestas se se utilizó el membrete de la Delegación Municipal de Jédula y se indicó "Ruego atienda para su contratación al vecino de Jédula que a continuación se detalla, con el Vº Bº del Delegado de Personal".

Por lo que respecta a las dos propuestas de contratación de don Emilio, están fechadas el 8 y el 26 de noviembre de 2012, folios 476 y 477 del tomo II. Los períodos de contratación fueron desde el 12 al 26 de noviembre de 2012 y desde el 27 al 4 de diciembre de 2012. Se trató de un trabajo de oficial de primera pintor empapelador, en un centro de ocio infantil en Jédula.

La señora Purificacion explicó en juicio que Jédula es una barriada que está aproximadamente a 10 kilómetros del núcleo principal de Arcos de la Frontera, con una población de aproximadamente 2.700 habitantes. La señora Purificacion dijo ella pudo proponer 800 o 900 contrataciones y que se basó para ello en criterios de necesidad, tanto del servicio como de las personas, actuando siempre con criterios de igualdad y de justicia. La señora Purificacion admitió que ella era la que hacía las propuestas de contratación y que las remitía a la Delegación de Personal y Hacienda. Esa afirmación de la señora Purificacion resulta respaldada por el contenido de los escritos arriba mencionados en los que dicha señora pedía directamente la contratación de vecinos de Jédula.

La señora Purificacion también admitió en juicio haber propuesto a dos sobrinos suyos y dijo que fue porque estaban en situaciones de necesidad, pero sin darles prioridad sobre nadie. En su declaración en juicio la señora Purificacion dijo que ella recibía a los solicitantes de empleo y en función de lo que le decían prioriazaba e intentaba realizar las propuestas de contratación con criterios de igualdad y de justicia. Uno de los contratados fue el señor Roman, quien dijo en juicio que su tía se había limitado a remitirlo a los servicios sociales y que había sido contratado por su situación de necesidad, pues cobraba una ayuda y tenía una hija.

El resultado de la prueba practicada respecto a doña Purificacion nos lleva a la convicción de que sabía que todas las propuestas las realizó sin una publicidad previa de la posibilidad de contratación y sin mecanismos que permitieran que pudieran concurrir a las personas que estuvieran interesadas en esos trabajos. Nos parece evidente ese conocimiento, dado que la señora Purificacion admitió que ella proponía personas de la barriada de Jédula, ni siquiera a otras personas que vivieran en una zona distinta de Arcos de la Frontera, ni a personas que pudieran vivir en otros municipios. Además la señora Purificacion admitió que la decisión de contratar se basaba únicamente en su voluntad.

No obstante, las propuestas de doña Purificacion respecto a su sobrino don Adolfo fueron para una contratación de un mes en el año 2012, otro mes en el año 2013 y otro mes en el año 2014. En cuanto a su otro sobrino, don Gerardo, las propuestas de doña Purificacion desembocaron en dos contratos en el año 2011, uno de 15 días y otro de un mes; un único contrato en el año 2012, de veinte días de duración; dos contratos en el año 2013, uno de quince días y otro de veinte días, y otros dos contratos en el año 2014, uno de quince días y otro de veintiséis días. Por lo que respecta a la contratación del señor Emilio, fueron dos propuestas consecutivas para un total de 24 días para realizar un trabajo de pintor empapelador en un centro de ocio infantil en Jédula.

A la vista de las características de esos contratos, especialmente su corta duración, puestas en relación con el conjunto de contrataciones propuestas por la señora Purificacion, dudamos sobre el conocimiento que la señora Purificacion pudiera tener de que con esas propuestas estuviese apartándose de la práctica habitual de repartir contratos de trabajo de corta duración entre los vecinos de Jédula que lo reclamaban. No tenemos la certeza necesaria para descartar que la señora Purificacion respecto a esas propuestas de contratación actuase pensando que eran equiparables a las restantes contrataciones por necesidades sociales que venía proponiendo. Y por lo tanto también tenemos dudas razonables de que en la actuación de la señora Purificacion concurriera el elemento subjetivo consistente en actuar a sabiendas de la injusticia de las resoluciones administrativas dictadas. Por ello vamos a dictar una sentencia absolutoria para esta señora.

DÉCIMO OCTAVO.- La acusación dirigida contra doña Raquel.

A la señora Raquel le acusa el Ministerio Fiscal por una única propuesta relativa a la contratación de doña Adela, hermana del Delegado de Turismo, don Fructuoso. La propuesta de contratación está fechada el 1 de agosto de 2014 y la contratación fue por un mes, como conserje en el "Edificio Emprendedores", desde el 6 de agosto al 5 de septiembre de 2014.

En su declaración en juicio la señora Raquel explicó que ella fue Delegada de Impulso Económico y que en su Delegación no hubo nunca contrataciones de personal laboral temporal. También explicó la señora Raquel que su Delegación estaba en el "Edificio Emprendedores", donde tenían sede otras Delegaciones y tenían dependencias otros órganos administrativos. Además la señora Raquel dijo que la contratación como Conserje de la señora Adela debió ser para cubrir las vacaciones de la persona que desempeñaba ese trabajo normalmente.

Teniendo en cuenta que se trataba de la cobertura de un único mes, en época de vacaciones, y que no se ha acreditado ni alegado que la señora Raquel interviniera en otras propuestas, no tenemos elementos para considerar probado que la señora Raquel tuviera conocimiento de que la contratación de la señora Fructuoso se estuviera produciendo únicamente en atención a su relación familiar con otro integrante del equipo de gobierno municipal. Y ello aunque la identidad de los apellidos de la contratada con los apellidos de otro concejal era un dato llamativo, pero dada la corta duración de la contratación, realizada para cubrir un mes de vacaciones, no consideramos que en este caso ese dato sea suficiente para tener la certeza de que la señor Raquel conscientemente propusiera a la señora Fructuoso para favorecerla en detrimento de otros posibles aspirantes a la contratación. Por ello vamos a dictar una sentencia absolutoria para la señora Raquel.

DÉCIMO NOVENO.- La segunda petición de condena para don Pedro Enrique, en esta ocasión como autor de un delito continuado de prevaricación por omisión.

Las dos acusaciones han pedido la condena del señor Pedro Enrique como posible autor de un delito continuado de prevaricación por omisión. En el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se hace referencia a los siguientes hechos omisivos:

- Don Pedro Enrique no habría elaborado las bases para la contratación, cuando era una competencia suya según el artículo 21.1.g de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local, pues el señor Pedro Enrique era el Alcalde.

- Don Pedro Enrique, con conocimiento de las prácticas ilegales de contratación, las habría permitido y no habría avocado la competencia en materia de contratación, ni habría adoptado ninguna otra medida que lo impidiera.

El artículo 11 del código penal establece que "los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación." Y el artículo añade que " A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente."

La prueba practicada nos lleva a tener la certeza de que el señor Pedro Enrique sabía que su cuñado estaba siendo agraciado por sucesivas contrataciones laborales temporales por el Ayuntamiento del que el señor Pedro Enrique era Alcalde, sin que se hubiese producido ningún tipo de publicidad de la contratación ni ningún tipo de prueba. El señor Pedro Enrique dijo en su declaración en juicio que las contrataciones se realizaban en base a las necesidades de los desempleados, sin que él llegase a saber la forma en que se gestionaba. Y al hacer uso de su derecho a la última palabra el señor Pedro Enrique dijo que su cuñado había sido contratado porque cumplía los requisitos.

Pero la contratación del señor Pedro Enrique, que era el cuñado del Alcalde, se apartó totalmente de esos posibles requisitos y de las características de los contratos laborales temporales de corta duración para atender a necesidades acuciantes de los contratados. Y tenemos la certeza de que el señor Pedro Enrique lo sabía. Como ya hemos tenido ocasión de exponer, el cuñado del señor Pedro Enrique, don Abel, fue contratado por primera vez el 10 de diciembre de 2012 y, mediante un total de 17 órdenes de contratación, estuvo contratado en el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera hasta finales del año 2014, siendo su contratación prácticamente ininterrumpida desde el 2 de julio de 2013. Esa extensa contratación de ese familiar directo no pudo pasar desapercibida para el señor Alcalde.

Por otro lado, en juicio fue escuchada una grabación de una conversación entre doña Purificacion y el Alcalde señor Pedro Enrique. Esa conversación se produjo cuando ya se tenía conocimiento de la presentación de una querella por la contratación de familiares. Y en ella la señora Purificacion, que era quien estaba grabando la conversación, le dijo al señor Pedro Enrique que ella se había enterado, cuando pusieron la querella, que estaban todos los cuñados colocados y que eso no era darle trabajo a todo el mundo, que eso era darle trabajo a unos sí y a otros no, y que trabajo se daba 15, 20 días, un mes, pero no meterlos y tenerlos cuatro años porque eran de su familia. El Alcalde contestó que él no había tenido cuatro años a nadie y doña Purificacion le dijo que no lo había podido tener porque no habían terminado los cuatro años. En otro pasaje de la conversación doña Purificacion dijo "si hubiese sido por mi sobrino, la querella no hubiera ido pa na, ahora el tema está en que te enteras que están todos los cuñados colocados, desde que entramos..." A lo que el señor Alcalde contestó que no desde que él entró, porque su cuñado entró y salió. Y añadió que "el de Aurelio tampoco está", aunque se admite que estuvo, y la señora Purificacion contestó que había dejado de estarlo cuando se anunció la querella. Del resto de la conversación se deduce que " Aurelio" es don Aurelio, que era el líder del partido por el que había concurrido a las elecciones doña Purificacion. De esa grabación se infiere que el señor Pedro Enrique estaba al tanto de esas contrataciones de su cuñado y del cuñado del señor Aurelio, con una duración que no tenía nada que ver con los contratos de pocos días que podían haber tenido otras personas. Es significativo que el Alcalde dijese que su cuñado había entrado y salido, y que el cuñado del señor Aurelio ya no estaba en el Ayuntamiento, sin que el Alcalde negase haber tenido conocimiento de esas contrataciones ni dijese tampoco que las mismas se le hubiesen ocultado.

En juicio declaró como testigo doña Mariana, que prestaba servicios en "Ecoreciclajes de Arcos s.l." y que se refirió a las contrataciones laborales realizadas por dicha sociedad. Esa testigo dijo que el Alcalde o el Delegado de Medio Ambiente eran quienes le indicaban el nombre de la persona a contratar. Por tanto esa declaración es otro indicio de que el Alcalde, señor Pedro Enrique, sabía el funcionamiento irregular de las contrataciones laborales temporales.

También hemos declarado probado que en los meses de noviembre y diciembre de 2013, así como en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, don Remigio, que ejercía accidentalmente como interventor en el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, remitió correos electrónicos a una dirección de don Pedro Enrique. En esos correos se incluyó un párrafo en el que se dijo: "Se advierte de la ilegalidad de las gratificaciones, productividades y contrataciones del Ayuntamiento de Arcos. En muchos casos no se cumple la ley, son arbitrarias, desproporcionadas, injustificadas, periódicas, excesivas, no objetivas, en muchas ocasiones percibidas por personas de confianza o próximas al Equipo de Gobierno, etc."

Esos indicios nos llevan a tener la certeza de que el Alcalde, don Pedro Enrique, sabía que su cuñado había sido contratado arbitrariamente, sin que se produjera una convocatoria pública de la contratación y sin que ninguna otra persona tuviera la oportunidad de concurrir con su cuñado para acceder a esos contratos laborales temporales, siendo consciente también el señor Pedro Enrique de que esa contratación había conllevado una resolución injusta al impedir el acceso al empleo público de otros posibles interesados porque había primado la voluntad de contratar a don Abel, que se daba la circunstancia de que era cuñado del Alcalde. Por otro lado, la conversación grabada con la señora Purificacion, escuchada en juicio, confirma que el Alcalde tenía conocimiento de la contratación tanto de su propio cuñado como del cuñado del señor Aurelio, pues en esa conversación las admite y disculpa diciendo que no habían llegado a ser de cuatro años de duración. Y a ello se une la advertencia genérica que le hizo el interventor accidental en diversos correos electrónicos.

Hay que tener en cuenta que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo admite la posibilidad de la comisión por omisión del delito de prevaricación, como puede comprobarse en la Sentencia de 22 de junio de 2023, ( ROJ: STS 2900/2023), que confirmó la condena impuesta a un Alcalde por un delito de prevaricación en comisión por omisión. En esa Sentencia el Tribunal Supremo recordó que el Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal de 30 de junio de 1997 se decantó por la admisibilidad de la comisión por omisión del delito de prevaricación administrativa. En esa misma Sentencia de 22 de junio de 2023, ( ROJ: STS 2900/2023), dijo la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que "la mayoría doctrinal y la propia jurisprudencia de esta Sala no tenemos ninguna dificultad para aplicar la cláusula general que contiene el art. 11 del CP , porque, en efecto, lo que habrá es que dilucidar si la no evitación del resultado equivale a su causación".Y la misma Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de febrero de 2015, ( ROJ: STS 180/2015), explicó que "La comisión por omisión requiere ( STS de fecha 2 de julio de 2009 , entre otras muchas), de unos presupuestos:

a) un presupuesto objetivo que debe ser causal del resultado típico, al no evitar su producción.

b) un presupuesto subjetivo consistente en la voluntad de cooperar causalmente con la omisión en la producción del resultado o bien de facilitar la ejecución; y

c) un presupuesto normativo, consistente en la infracción del deber jurídico de impedir la comisión del delito, que es lo que se denomina encontrarse en la posición de garante."

El artículo 21.1 de la Ley de Bases de Régimen Local atribuye a los Alcaldes una atribuciones muy extensas, que comienzan por la dirección del gobierno y la administración municipal, e incluyen la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento, incluido el despido, del personal laboral. A ello se une lo indicado en el artículo 103 de la misma Ley de Bases de Régimen Local: "El personal laboral será seleccionado por la propia Corporación ateniéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 91 y con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos." Y el artículo 91.2 de dicha Ley indica que "La selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad."

Hemos declarado probado que el Alcalde señor Pedro Enrique había delegado en don Celestino la competencia para la contratación laboral temporal. Pero el artículo 9 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público regula la delegación de competencias y en su apartado 6º indica que "la delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido". A lo que el Ministerio Fiscal ha añadido la indicación de que el Alcalde tenía la posibilidad de avocación de la competencia conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 40/2015.

A la vista de todo ello consideramos que se dan las circunstancias para apreciar la comisión por omisión del delito continuado de prevaricación. Una primera conducta que el Ministerio Fiscal ha considerado relevante es la no elaboración de las bases para la contratación laboral temporal, a la que se refiere el artículo 21.1.g de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local. Pero no apreciamos una relación directa entre esa omisión y las contrataciones efectuadas por los acusados, que podrían haberlas realizado incluso en el caso de que esas bases existiesen.

Pero las acusaciones también se han referido a la conducta del señor Pedro Enrique consistente en que, con conocimiento de las prácticas ilegales de contratación, las habría permitido y no habría avocado la competencia en materia de contratación, ni habría adoptado ninguna otra medida que lo impidiera. Y respecto a esa conducta estamos de acuerdo con la calificación que realizan las acusaciones. En primer lugar, hemos declarado probado que el Alcalde, el señor Pedro Enrique, tenía conocimiento de las contrataciones totalmente ilegales de su propio cuñado y del cuñado del señor Aurelio. En segundo lugar, las competencias atribuidas legalmente al señor Alcalde lo colocaban en una posición de garante respecto al cumplimiento de principios constitucionales aplicables a la contratación temporal. En tercer lugar, el Alcalde podía haber evitado la comisión del delito poniendo fin a la delegación de competencias a don Celestino o avocando la competencia. Y en cuarto lugar, concurre sin duda el elemento subjetivo pues el Alcalde, con conocimiento de todo lo expuesto, optó por no actuar dejando que su propio cuñado y el cuñado del señor Aurelio se beneficiasen de esas contrataciones ilegales.

Dada la existencia de varias contrataciones a lo largo del tiempo, el delito cometido es un delito continuado. En este punto nos remitimos a lo ya indicado más arriba, cuando nos referimos a la actuación de don Celestino.

VIGÉSIMO.- La acusación dirigida contra don Mateo.

El Ministerio Fiscal pide que se condene al señor Mateo como cómplice un delito continuado de prevaricación por omisión. Según el Ministerio Fiscal, el señor Mateo, pese a que habría tenido conocimiento de la ilegalidad de las contrataciones, no habría formulado ningún reparo y habría autorizado los pagos de las nóminas correspondientes a esas contrataciones. Además el Ministerio Fiscal considera que el señor Mateo se encontraría en una posición de garante en virtud de lo establecido en el artículo 214 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004. El apartado 1 de ese artículo dice: "La función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las entidades locales y de sus organismos autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico,..." Y el apartado 2 a) dice que el ejercicio de la expresada función comprenderá, " la intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos de valores." El Ministerio Fiscal mantiene que el acusado debería haber formulado reparos, conforme a lo dispuesto en los artículos 215 y 216 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales y que, al no haberlo hecho, debería responder como cómplice del delito continuado de prevaricación, pues podría haber evitado la comisión de ese delito y no lo habría hecho, de forma consciente y voluntaria.

Para resolver sobre esa pretensión del Ministerio Fiscal hay que partir de que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de diciembre de 2021, ( ROJ: STS 4794/2021), ha dicho que " el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél."

En una Sentencia anterior, de 4 de mayo de 2012, ( ROJ: STS 3030/2012), se había añadido que "En la modalidad de complicidad omisiva podría afirmarse que el acusado conocedor de que se estaba cometiendo un delito y teniendo el deber jurídico de impedirlo nada hizo para ello ni para limitar sus consecuencias."

Puesto que al señor Mateo se le acusa como cómplice de un delito omisivo de prevaricación, lo primero que hay que determinar es si llegó a tener conocimiento de hechos ocurridos antes del 8 de julio de 2013, fecha en que el señor Mateo dejó de desempeñar sus funciones de interventor en el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, y que estén relacionados con las actuaciones en las que hemos apreciado la existencia de delito y que son las siguientes:

- las órdenes dadas por don Celestino para la contratación de don Abel, (cuñado del Alcalde), don Abelardo, (cuñado del Delegado de Infraestructuras), don Abilio, (cuñado del Delegado de Urbanismo), don Fausto, (cuñado del propio don Celestino), doña Gabriela, (hermana de don Celestino), doña Elisabeth, (número NUM001 de la candidatura de AIPRO), de don Marcial, (número NUM003 de la candidatura de AIPRO), de don Adriano, (número NUM004 de la candidatura de AIPRO), de doña Estefanía, (número NUM005 de la candidatura de AIPRO) y de don Emilio, (número NUM006 de la candidatura de AIPRO).

- las propuestas de contratación realizadas por don Aurelio respecto a doña Elisabeth, (número NUM001 de la candidatura de AIPRO), de don Marcial, (número NUM003 de la candidatura de AIPRO), de don Adriano, (número NUM004 de la candidatura de AIPRO), de doña Estefanía, (número NUM005 de la candidatura de AIPRO) y de don Emilio, (número NUM006 de la candidatura de AIPRO).

- la propuesta de contratación realizada por don Inocencio respecto a don Abel, cuñado del Alcalde don Pedro Enrique.

En su declaración en juicio, el señor Mateo admitió que entre sus obligaciones estaba la intervención de los contratos laborales temporales y sostuvo que había bolsas para determinadas contrataciones laborales temporales, como para personas usuarias de Servicios Sociales, para los socorristas en Deportes, en Vías y Servicios o en las Escuelas Talleres. El señor Mateo también alegó que la competencia correspondiente a fe pública y al asesoramiento legal preceptivo correspondía al Secretario, mientras la función del interventor estaría limitada a la fiscalización, sin ninguna intervención en la fase de selección de personal. Y en cuanto a la intervención, el señor Mateo dijo que, conforme al artículo 39 de las bases de ejecución presupuestaria aprobadas cada año por el Ayuntamiento, se había establecido un sistema de fiscalización previa limitada a la existencia de crédito presupuestario, la existencia de los contratos firmados por el órgano competente, que era el Delegado de Personal. A lo que añadió que posteriormente se hacía un una fiscalización plena en base a una muestra significativa de los contratos realizados, sin que él tuviese conocimiento en el ejercicio de esa fiscalización de que se hubiesen producido contrataciones sin procedimiento selectivo. El señor Mateo dijo que en los expedientes que fiscalizó se indicaba que la contratación había sido precedida por un procedimiento selectivo, sin que fuese función suya verificar las características de ese proceso.

Por lo tanto, el señor Mateo no admitió que él hubiese tenido conocimiento de que el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera estuviese contratando al cuñado del Alcalde, al cuñado de don Inocencio, al cuñado de don Aurelio, al cuñado del Delegado de Personal, a la hermana del Delegado de Personal o a personas que habían sido parte de la candidatura del partido político AIPRO en las elecciones locales del año 2011. El señor Mateo declaró en juicio que él no residía en Arcos de la Frontera y que no había tenido conocimiento de esas circunstancias.

Por otro lado, según hemos indicado más arriba, también es preciso que en el cómplice concurra "el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél."

Y en el caso del señor Mateo no hay indicios de que pudiera tener conocimiento de las circunstancias concurrentes en los hechos que hemos considerado delictivos ni tampoco de que pudiera actuar de modo consciente para colaborar en que don Celestino, don Aurelio y don Inocencio impusieran su voluntad en la contratación laboral temporal de determinadas personas en perjuicio de otros posibles aspirantes a esas contrataciones. Por ello vamos a dictar una sentencia absolutoria respecto al señor Mateo.

Pese a que dictemos una sentencia absolutoria, vamos a mencionar la cuestión relativa a la prueba documental propuesta reiteradamente por la defensa del señor Mateo. En juicio dicho señor dijo que él habría formulado reparos mensualmente, que habían quedado unidos a los expedientes, con los informes del jefe del Negociado de Personal, y que el Ayuntamiento no había aportado todos los reparos realizados. La defensa del señor Mateo alegó que los concejales que gobernaban el Ayuntamiento estaban siendo investigados por esas contrataciones a las que se referían los reparos, por lo que no tendrían ningún interés en remitirlos, ya que podrían resultar incriminatorios para ellos. Pero, con independencia de que esa alegación pueda resultar lógica, lo cierto es que los documentos recibidos tienen el contenido que hemos incluido en los hechos probados, sin que se haya practicado prueba que acredite otro contenido y sin que podamos presumir otro contenido o la existencia de otros reparos porque la parte alegue, sin prueba, que los reparos existían y podrían haber sido destruidos u ocultados. Y sin que tampoco tuviera ninguna utilidad volver a reiterar la petición de más documentación al principio del juicio cuando ya se había solicitado en varias ocasiones y el resultado había sido siempre el mismo.

VIGÉSIMO PRIMERO.- La atenuante de dilaciones indebidas.

Diversas defensas han solicitado que se aprecie la concurrencia de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal. Alguna de las defensas ha concretado los períodos de paralización que considera que justificarían la apreciación de las dilaciones indebidas y en la declaración de hechos probados hemos resumido la tramitación del procedimiento.

La fase de instrucción se desarrolló desde septiembre de 2014 hasta que el 19 de junio de 2019 se dictó el auto de procedimiento abreviado. Fueron casi cinco años de instrucción, en los que se practicaron declaraciones de investigados y de testigos, al tiempo que se recabó la documentación, también muy abundante. No obstante hubo períodos de paralización, por ejemplo entre una declaración de un investigado el 16 de mayo de 2016 y la realización de nuevas declaraciones el 12 de abril de 2017 no hubo un avance sustancial de la tramitación. Y entre las declaraciones realizadas el 4 de septiembre de 2018 y el auto de procedimiento abreviado, de 19 de junio de 2019, también transcurrieron varios meses sin actuaciones relevantes.

El dictado del auto de continuación como procedimiento abreviado, el 19 de junio de 2019, dio comienzo a la fase intermedia y hasta una providencia de 29 de noviembre de 2023 no se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento. Transcurrieron por tanto más de cuatro años en esta fase. Y durante los mismos también hubo paralizaciones relevantes. Es significativo que en escrito fechado el 6 de julio de 2020 el Ministerio Fiscal pidiera que se le diese traslado de la causa completa y dijese que la misma había estado paralizada injustificadamente entre julio de 2019 y mayo de 2020, a lo que se añade que en realidad no se dio un verdadero impulso al procedimiento hasta diciembre de 2020, cuando se unió un informe pericial y se dio traslado para alegaciones sobre diversos recursos. Es verdad que el elevado número de partes dificultó la tramitación de los recurso y retrasó la tramitación, pero la presentación de los escritos de acusación y de defensa se extendió entre el 20 de junio de 2022 y el 29 de noviembre de 2023, fecha en que se acordó la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial.

Finalmente, en la Audiencia Provincial la tramitación desde la recepción hasta la celebración del juicio se ha demorado durante un año, pues el procedimiento fue turnado en enero de 2024 y el juicio se celebró en enero de 2025. Hay que tener en cuenta que la acusación se dirigió contra 13 personas, con diferentes abogados, y también un elevado número de testigos lo que hizo que la celebración del juicio se señalase para tres semanas, con el consiguiente retraso para poder disponer de tantos días en los que no hubiese ya señalados otros juicios.

El resultado de todo lo expuesto es que la duración total del procedimiento hasta su enjuiciamiento ha excedido los diez años, con algunos períodos de paralización significativos.

Para decidir sobre la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas vamos a partir de lo indicado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de junio de 2021, ( ROJ: STS 2274/2021): "Según decíamos en la sentencia núm.169/2019, de 28 de marzo, "este Tribunal viene señalando ( sentencias núms. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal ."En la misma Sentencia se añade que "En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa"

Consideramos que sí procede apreciar la existencia de dilaciones indebidas, pues la duración total del procedimiento, unida a los períodos de paralización apuntados, excede notablemente lo razonable, sin que se pueda atribuir esa excesiva duración a la actuación de los investigados y sin que tampoco la complejidad de la causa por sí sola pueda justificar una duración tan desmesurada. La duración total del procedimiento, superior a los 10 años, consideramos que justifica que en este caso apreciemos la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Pues aunque el número de acusados fuese elevado y los documentos incorporados al procedimiento fuesen numerosos, las diligencias de investigación se limitaron a las declaraciones de investigados y de testigos, que se concentraron en días concretos, y a la documentación aportada, sin que hubiese diligencias de investigación complejas. Por ello consideramos que la desmesurada tardanza en la tramitación del procedimiento no está justificada y vamos a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Penalidad.

Por los delitos que hemos considerado cometidos, el Ministerio Fiscal ha solicitado la imposición de penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público con la siguiente duración: para don Celestino 12 años, para don Aurelio 10 años, para don Inocencio 9 años y para don Pedro Enrique 12 años.

Las propuestas y órdenes de contratación por las que se ha formulado acusación no se produjeron ninguna en el año 2015, sino que son anteriores. En esa fecha, el artículo 404 del código penal establecía una pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 7 a 10 años. La aplicación del artículo 74 del código penal, por apreciarse la continuidad delictiva, obliga a imponer la pena en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Ello supone que se podría llegar hasta 12 años y 6 meses de inhabilitación especial.

La apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas hace que sea aplicable el artículo 66.1.2º del código penal que permite aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la establecida en la Ley, atendiendo al número y entidad de las circunstancias atenuantes. Consideramos que en este caso es suficiente imponer la pena inferior en un grado, pues ya hemos puesto de manifiesto que el número de acusados y la dimensión de la prueba documental hacían que la tramitación tuviera ciertas dificultades. Por ello, aunque el tiempo empleado en la tramitación fuese excesivo, tampoco consideramos justificada una rebaja de la pena en dos grados. Estimamos que la rebaja en un grado ya compensa suficientemente la penosidad que conlleva la excesiva duración del procedimiento.

En el caso de los acusados a los que vamos a condenar como autores de un delito continuado, la pena inferior en grado debe calcularse a partir de la pena mínima para el delito continuado, que es de 8 años y 6 meses de inhabilitación especial. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.1.2º, la pena inferior en grado comprende desde los 4 años y 3 meses hasta los 8 años, 5 meses y 29 días de inhabilitación especial. Para establecer la duración de la pena vamos a atender a la gravedad de las conductas prevaricadoras declaradas probadas, en las que se prescindió reiterada y absolutamente de los principios de mérito y capacidad para el acceso público, pese a que, como explicó la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de diciembre de 2013, ( ROJ: STS 8413/2003), "...a estas alturas su contenido esencial forma parte de la cultura cívica del ciudadano medio, al ser tópico que el ingreso en el servicio de las administraciones tiene un trámite reglado y no es graciable ni se rige por el capricho de quien se halle investido del correspondiente poder de dirección".

En atención a ello, consideramos procedente imponer a don Celestino, a don Aurelio y a don Pedro Enrique sendas penas de 5 años de inhabilitación especial, pues consideramos que la imposición de la pena mínima posible resultaría insuficiente en relación con la gravedad de los hechos.

A don Inocencio no le vamos a aplicar la continuidad delictiva, por lo que el cálculo de la pena inferior en grado debe partir de una pena mínima de 7 años. Y, aplicando de nuevo el artículo 70.1.2º del código penal, esa pena inferior en grado comprendería desde los 3 años y 6 meses hasta los 6 años, 11 meses y 29 días de inhabilitación. Por las mismas razones apuntadas respecto a los demás condenados, consideramos que la pena mínima resultaría insuficiente y por ello vamos a imponer al señor Inocencio una condena de 4 años de inhabilitación especial, ligeramente superior al mínimo de 3 años y 6 meses.

No obstante, en relación con las penas debemos abordar otra cuestión. Pues en los informes finales, sin haberlo alegado anteriormente, algunas de las defensas plantearon que debería apreciarse cosa juzgada en relación a una sentencia anterior en la que habían sido condenados algunos de los acusados en este procedimiento. Durante la celebración del juicio sí se había hecho referencia repetidamente a ese otro procedimiento, pero ninguna de las partes aportó la sentencia dictada en ese otro procedimiento y en la que basaban su alegación de cosa juzgada. Pese a lo cual, hemos incluido en la declaración de hechos probados los datos correspondientes a esa sentencia anterior porque, al poder tener consecuencias favorables para los acusados, consideramos que con ello no infringimos el principio acusatorio.

Resulta que en esa otra sentencia, que es firme, fueron condenados como responsables por un delito continuado de prevaricación don Celestino, don Aurelio y don Inocencio. A cada uno de ellos se les impuso por ese delito una pena de 8 años y 6 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público. Los hechos que motivaron esa condena fueron una serie de contrataciones laborales temporales realizadas por el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera con la trabajadora doña Bibiana, en las fechas desde el 1 al 30 de septiembre de 2014, desde el 1 al 31 de octubre de 2014, desde el 3 de noviembre al 2 de diciembre de 2014, la prórroga de esa contratación hasta el 2 de marzo de 2015, y otro contrato desde el 3 de marzo al 2 de junio de 2015. En la sentencia se indicó que el delito había consistido en realizar cuatro contratos y una prórroga contractual sin procedimiento alguno de selección, en el ejercicio por los responsables del delito de sus funciones de concejales del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera.

El artículo 74 del código penal dice que "el que en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal..., será castigado como autor de un delito o falta continuado". Los hechos enjuiciados en esa sentencia anterior y en la presente se refieren al mismo precepto penal, el artículo 404 que castiga la prevaricación. Y los hechos se realizaron aprovechando idéntica ocasión, pues los acusados realizaron los mismos comportamientos, si bien respecto a diferentes personas, con motivo del ejercicio de sus funciones como concejales. Resulta por tanto que esas conductas podrían haber dado lugar a un único delito continuado de prevaricación para cada uno de los responsables, si se hubiesen juzgado en el mismo procedimiento.

Para resolver esta cuestión nos parece relevante lo razonado en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2024, ( ROJ: STS 5577/2024): "Esta Sala se ha asomado en varias ocasiones a supuestos de fragmentación en el enjuiciamiento de conductas integrables en un único delito continuado. Niega que se trate de casos de cosa juzgada (en tanto algunas acciones no han sido contempladas), pero obliga a establecer la penalidad de forma que no rebase la que se hubiera impuesto en caso de haber sido enjuiciadas conjuntamente todas las acciones.

Según explica la STS 690/2005, de 3 de junio , el hecho de que los procedimientos pudieran o incluso debieran haberse acumulado para su conjunta tramitación carece de relevancia de cara a la eficacia de la cosa juzgada, aunque, a la hora de determinar las consecuencias penológicas ( SSTS 442/2019, de 2 de octubre o 1007/2021 de 17 de diciembre , entre otras) ha de ponderarse para evitar la doble penalidad. O se impone una pena reducida -incluso por debajo del mínimo legal- o incluso no se impone pena adicional alguna cuando de haberse enjuiciado conjuntamente no se hubiese rebasado la ya impuesta por los hechos primeramente enjuiciados. Se efectúa una corrección penológica para evitar el exceso en que puede desembocar la doble pena impuesta en ambos enjuiciamientos. Dos son los mecanismos empleados indistintamente:

a) En la segunda sentencia se rebaja la pena impuesta en la primera ( SSTS 500/2004, de 20 de abril ; 625/2015, de 22 de diciembre ; ó 102/2017, de 20 de febrero ).

b) Se evita que las penas impuestas en las sentencias condenatorias superen, en su conjunto, el marco penal correspondiente al hecho delictivo ( SSTS 1074/2004, de 18 de octubre ; 1395/2005, de 23 de noviembre y 849/2013, de 12 de noviembre )."

Vamos a aplicar este último mecanismo, pues no tiene sentido que a la pena a imponer en este procedimiento restemos unas penas superiores, que fueron impuestas en una sentencia en la que no se apreció ninguna atenuante. Por ello consideramos que lo adecuado es reducir la pena a imponer en esta sentencia de forma que su suma con la pena ya impuesta en la sentencia anterior no exceda el límite máximo del marco penal correspondiente al delito de prevaricación en su mitad superior, que como hemos señalado anteriormente, permite llegar hasta los 12 años y 6 meses. Puesto que don Celestino, don Aurelio y don Inocencio fueron condenados cada uno de ellos a una pena de 8 años y 6 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público, la imposición de una pena superior a 4 años supondría superar el límite de 12 años y 6 meses. Por ello en el caso de los dos primeros vamos a reducir sus penas a 4 años de inhabilitación especial para cada uno de ellos, mientras en el caso del señor Inocencio vamos a mantener la pena de 4 años de inhabilitación especial por las razones ya expuestas.

Y respecto a don Pedro Enrique, al no haber una condena anterior no hay motivo para reducir la pena de 5 años de inhabilitación especial.

El artículo 42 del código penal señala que la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Añade el artículo que dicha pena produce, además, la incapacidad para obtener el mismo empleo o cargo, u otros análogos, durante el tiempo de la condena. Y el artículo termina señalando que en la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación.

El Ministerio Fiscal ha pedido que la inhabilitación especial sea para el cargo de Alcalde, Concejal y cualquier otro de naturaleza electiva y ámbito local que implique una participación en el gobierno municipal, autonómico, estatal o europeo. La Sentencia dictada el 23 de mayo de 2016 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, (RJ\2016\2500), explicó que, como la recurrente en aquél supuesto era Concejal, "lo que supone un cargo electivo, la inhabilitación a la que se le condena en tanto para seguir como Concejal en dicho Ayuntamiento, como para poder desempeñar durante el tiempo por el que se le condenó, así como para desempeñar cualquier otro cargo electivo de la Administración Local, de la Administración de las Comunidades Autónomas y de la Administración Estatal, pues de todos los cargos electivos de estos tres círculos se puede predicar la analogía que exige el art. 42 del código penal . Por otra parte, es de toda lógica que aquella persona que se ha servido de su cargo electivo de naturaleza política para delinquir, se le impida su acceso a cualquier otro cargo público electivo durante el tiempo de la condena. Carecería de toda lógica que se le permitiera acceder a otros cargos electivos, bien de la Comunidad Autónoma o del Estado, lo que dejaría sin contenido el expreso mandato del art. 42 del Código penal ."

El Ministerio Fiscal ha pedido también la condena para cargos europeos, sin que la defensa haya formulado objeción al respecto y sin que apreciemos motivos para no acceder a ello. La conclusión de todo lo expuesto es que la inhabilitación debe extenderse a los cargos de Alcalde y Concejal, además de a cualquier otro cargo de carácter electivo en los cuatro ámbitos indicados por el Ministerio Fiscal. En Sentencia dictada el 21 de febrero de 2018 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, (RJ\2018\632), se explica que "a la hora de definir el contenido de la inhabilitación, ésta ha de conectarse con la función raíz o la actividad que está en el origen del delito, no con los desempeños puramente ocasionales",de forma que en dicha Sentencia no se consideró adecuado extender la inhabilitación a los cargos funcionariales pero sí a todos los cargos electivos. Conforme a esos razonamientos del Tribunal Supremo, vamos a condenar al acusado a la pena de inhabilitación especial para los cargos de Alcalde, Teniente de Alcalde, Concejal y cualquier otro cargo de naturaleza electiva, tanto en el ámbito local como autonómico, estatal o europeo.

VIGÉSIMO TERCERO.- Petición de responsabilidad civil formulada por la acusación popular.

Como ya expusimos al comienzo de esta fundamentación jurídica, tiene razón el Ministerio Fiscal al señalar que el acusador popular no está legitimado para pedir una indemnización para el Ayuntamiento de Arcos. Por lo tanto no procede ninguna condena en materia de responsabilidad civil.

VIGÉSIMO CUARTO.- Costas

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas solicitó la condena por un total de 15 delitos, pues respecto a un par de acusados se pidió la condena por dos delitos diferentes. La acusación popular pidió la condena por 10 delitos, en los que coincidió con el Ministerio Fiscal. Hemos condenado por cuatro delitos. Por aplicación del artículo 123 del código penal y de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la condena a cada uno de los condenados a abonar una quinceava parte de las costas causadas en el presente procedimiento.

En esas costas no vamos a incluir las generadas por la intervención de la acusación popular. Nos basamos para ello en lo indicado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de junio de 2023, ( ROJ: STS 2876/2023): "el ejercicio de la acción popular por parte de personas que no han sido directamente afectadas por un hecho delictivo no puede dar origen a resarcimiento de las costas por generadas por su actuación procesal, pues, aunque las costas no son una sanción, sino una contribución al resarcimiento de los gastos que necesariamente se originan en un proceso, esa finalidad no puede extenderse a la acusación popular ( Sentencia 1029/2006, el 25 octubre ) .No obstante, la jurisprudencia, de manera excepcional, ha incluido en la condena en costas a la acusación popular en atención al carácter esencial de la función realizada para contribuir a dar efectividad al ordenamiento jurídico, excepcionalidad que se fundamenta en la función realizada que ha descubierto o desmantelado el delito, sosteniendo de forma relevante el procedimiento, lo que ha posibilitado el restablecimiento del orden jurídico ( sentencia 692/2008 del 4 noviembre )."

En el presente caso, aunque las actuaciones se iniciaran por querella del acusador popular, no apreciamos que su intervención haya sido decisiva, pues su calificación de los hechos fue la misma que sostuvo el Ministerio Fiscal y tampoco realizó actuaciones determinantes para el curso del proceso. Por ello no vamos a incluir las costas generadas por la acusación popular en las costas que deben abonar los condenados.

El resto de las costas vamos a declararlas de oficio, al corresponder a pronunciamientos absolutorios. Sin que tampoco apreciemos motivo para condenar a la acusación popular al pago de esas costas. Y ello de acuerdo con lo indicado en la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el 25 de junio de 2006, ( ROJ: STS 4043/2006). Esa Sentencia parte de que el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su apartado tercero, ordena la condena del querellante particular o actor civil cuando resultara de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. A lo que el Tribunal Supremo añade: "...parece claro que, si la ley procesal permite la condena en costas de quien, por haber sido ofendido o perjudicado por el delito, está especialmente legitimado para ejercitar la acción penal o sólo la civil derivada del delito, con más razón habrá de imponerse tal condena en esos casos de temeridad o mala fe procesal cuando, como aquí, se trata del ejercicio de una acción popular al amparo de lo dispuesto en el art. 125 CE y 101 LECr . El concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad, que concurre cuando la acusación formulada carece de consistencia en tal medida que cabe decir que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer su carencia de fundamento, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva estos conceptos, de modo que la regla general será su no imposición, siendo al respecto una referencia importante, aunque no decisiva, la postura mantenida por el Ministerio Fiscal ( STS. 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2 , 17.5 y 5.7 , todas de 2004, entre otras muchas). "

Las pretensiones de la acusación popular han sido sustancialmente equivalentes a las del Ministerio Fiscal, e incluso la acusación popular no solicitó la condena de algunas personas a la que sí acusó el Ministerio Fiscal. El único elemento discordante que apreciamos es la petición de condena al abono de responsabilidad civil que realizó la acusación popular, pero no consideramos que tenga entidad suficiente para justificar una condena al abono de las costas. No consta que esa pretensión produjese perjuicios a los acusados, que no consta que sufrieran ninguna repercusión patrimonial por esa petición. Por ello no vamos a imponer a la acusación popular costas correspondientes a las sentencias absolutorias.

Por todo lo cual, dictamos el siguiente

Fallo

Condenamos a don Celestino, como autor penalmente responsable de un delito continuado de prevaricación administrativa, del artículo 404 del código penal, en la redacción vigente con anterioridad a la Ley Orgánica 1/2015, en relación con el artículo 74 del código penal, con la concurrencia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y la reducción de la pena en atención a la continuidad delictiva entre los hechos enjuiciados en este procedimiento y los que fueron objeto del procedimiento abreviado 14/2018 de esta misma sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, a la pena de 4 años de inhabilitación especial para los cargos de Alcalde, Teniente de Alcalde, Concejal o cualquier otro cargo de naturaleza electiva en el ámbito local, autonómico, estatal o europeo. Desestimamos la pretensión de condena de responsabilidad civil formulada por la acusación popular. Condenamos a don Celestino a abonar una quinceava parte de las costas, con exclusión de las costas de la acusación popular.

Condenamos a don Aurelio, como autor penalmente responsable de un delito continuado de prevaricación administrativa, del artículo 404 del código penal, en la redacción vigente con anterioridad a la Ley Orgánica 1/2015, en relación con el artículo 74 del código penal, con la concurrencia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y la reducción de la pena en atención a la continuidad delictiva entre los hechos enjuiciados en este procedimiento y los que fueron objeto del procedimiento abreviado 14/2018 de esta misma sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, a la pena de 4 años de inhabilitación especial para los cargos de Alcalde, Teniente de Alcalde, Concejal o cualquier otro cargo de naturaleza electiva en el ámbito local, autonómico, estatal o europeo. Desestimamos la pretensión de condena de responsabilidad civil formulada por la acusación popular. Condenamos a don Aurelio a abonar una quinceava parte de las costas, con exclusión de las costas de la acusación popular.

Condenamos a don Inocencio, como autor penalmente responsable de un delito de prevaricación administrativa, del artículo 404 del código penal, en la redacción vigente con anterioridad a la Ley Orgánica 1/2015, con la concurrencia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 4 años de inhabilitación especial para los cargos de Alcalde, Teniente de Alcalde, Concejal o cualquier otro cargo de naturaleza electiva en el ámbito local, autonómico, estatal o europeo. Desestimamos la pretensión de condena de responsabilidad civil formulada por la acusación popular. Condenamos a don Inocencio a abonar una quinceava parte de las costas, con exclusión de las costas de la acusación popular.

Condenamos a don Pedro Enrique, como autor penalmente responsable de un delito continuado de prevaricación administrativa por omisión, del artículo 404 del código penal, en relación con los artículos 74 y 11 del código penal, en la redacción vigente con anterioridad a la Ley Orgánica 1/2015, con la concurrencia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 5 años de inhabilitación especial para los cargos de Alcalde, Teniente de Alcalde, Concejal o cualquier otro cargo de naturaleza electiva en el ámbito local, autonómico, estatal o europeo. Desestimamos la pretensión de condena de responsabilidad civil formulada por la acusación popular. Condenamos a don Pedro Enrique a abonar una quinceava parte de las costas, con exclusión de las costas de la acusación popular.

Absolvemos a don Virgilio, doña Begoña, doña Purificacion, doña Raquel, doña Felisa, don Bernardino, don Laureano, don Fructuoso y don Mateo de todas las pretensiones contra ellos dirigidas por las acusaciones. Declaramos de oficio el resto de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con advertencia de que contra la misma podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Y ello por tratarse de un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, que se produjo el 6 de diciembre de 2015.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la dictaron, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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