Sentencia Penal 87/2025 A...l del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Penal 87/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 47/2023 de 09 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 8

Ponente: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

Nº de sentencia: 87/2025

Núm. Cendoj: 11020370082025100198

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1131

Núm. Roj: SAP CA 1131:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 47/2023-JL.

Juzgado Instructor: Juzgado de Instrucción número 3 de Jerez de la Frontera.

Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado nº 72/2018.

NIG: 1102043220170006572.

ACUSADOS: Carlos Jesús Y Remedios.

PROCURADORES: BELÉN CAMBAS FERNÁNDEZ Y CARMEN ENRIQUEZ LUQUE.

ABOGADOS: LUIS FERNANDO RETAMAR PARRA Y JUAN PEDRO COSANO ALARCÓN.

RESPONSABLES CIVILES: DESARROLLO TERMOSOLARES DEL SUR S.L. Y BAHIA SAN KRISTÓBAL S.L.

PROCURADORES: CARMEN ENRIQUEZ LUQUE.

ABOGADOS: JUAN ANTONIO CALLE PEÑA Y BENJAMÍN MUÑOZ ZAMORA.

ACUSACIÓN PARTICULAR: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

ABOGADO: ABOGADA DEL ESTADO.

MINISTERIO FISCAL.

SENTENCIA nº87/2025.

Presidente Ilmo. Sr.

DªLOURDES MARÍN FERNÁNDEZ.

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. RAFAEL LOPE VEGA.

En Jerez de la Frontera a 9 de abril de dos mil veinticinco.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz ha visto en juicio oral el procedimiento abreviado nº 72/2018 procedente del juzgado referenciado. El procedimiento se ha seguido contra los acusados Carlos Jesús con D.N.I. nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1968, hijo de Gaspar y Luisa , con domicilio en Sevilla DIRECCION000 , sin antecedentes penales y el acusado Remedios, con D.N.I- nº NUM002, nacido el día NUM003 de 1973, hijo de Edmundo y de Debora, con domicilio en el Puerto de Santa Mª (Cádiz), DIRECCION001, sin antecedentes penales. Los referidos acusados han sido representados por los procuradores sras. Cambas Fernández y Enriquez Luque y han sido asistidos por el letrado D. Luis Fernando retamar Parra y D. Juan Pedro Cosano Alarcón.

Han intervenido como responsables civiles Desarrollos Termosolares del Sur S.L, representada por la procuradora Sra. Enríquez Luque y asistida del letrado Sr. Calle Peña y Bahía San Kristobal S.L. representada por la procuradora Sra. Enríquez Luque y asistida del letrado sr. Muñoz Zamora.

Intervino el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª. Sara Duque Oporto.

Ha ejercido la acusación particular la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida por la Sra. Abogada del Estado.

Fue designada ponente la Magistrada Dª Carmen González Castrillón, que tras la correspondiente deliberación y votación ha redactado esta sentencia que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene origen en el procedimiento abreviado tramitado con el número del margen por el Juzgado de Instrucción referido; recibidas las actuaciones en esta Sala, tras la tramitación legal correspondiente, se señaló para los días uno, dos y tres de abril 2025 la celebración del juicio, acto que ha tenido lugar en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, de los acusados y de sus letrados defensores, de los responsables civiles y sus respectivos letrados, donde se practicaron las pruebas propuestas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó que la condena de los acusados como autores de un delito de fraude de subvenciones previsto y penado en el art. 308.2 del C. Penal o alternativamente un delito de estafa previsto en los arts. 248, 249, 250.1.5 del C. Penal y como autores de un delito de frustración a la ejecución previsto y penado en el art. 257.1, 2, 3 y 4 del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando por el primer delito, fraude de subvenciones, la imposición de la pena de cuatro años de prisión a cada acusado y multa de 8.000.000 de euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses, así como pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante cinco años.

Por el delito de estafa, solicitado con carácter alternativo, solicita la pena de cinco años de prisión para cada acusado y multa de once meses con cuota diaria de 10 euros (3.300 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C. Penal.

Por el delito de frustración a la ejecución, solicita para cada acusado la pena de cuatro años de prisión, multa de 24 meses por cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, los dos acusados han de ser condenados, como responsables civiles directos, a indemnizar a la Dirección General del Ministerio de Industria en la cantidad de 4.000.000 euros por el préstamo subvencionado, devengándose los intereses de demora del art. 38 de la General de Subvenciones, a los que habrá que adicionar los intereses del art. 576 de la LEC.

En defecto de los anteriores, deberán responder de forma subsidiaria Desarrollo Termosolares del Sur S.L. y Bahía San Kristóbal S.L.

Solicita la condena de los acusados al pago de las costas procesales.

TERCERO.-La acusación particular modificó su escrito de calificación provisional en el sentido de:

- añadir, con carácter alternativo al delito de fraude de subvenciones, el delito de estafa agravada definido por el Ministerio Fiscal, solicitando las mismas penas.

- solicitó al condena por el delito de insolvencia punible del art. 260 del C. Penal o alternativamente, el delito de frustración a la ejecución del art. 257.1, 2, 3 y 4 del C. Penal, manteniendo las mismas penas ya solicitadas, por el delito de fraude de subvenciones la imposición de la pena de tres años de prisión y multa del triplo del importe indebidamente obtenido con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Por los delitos de insolvencia punible y alzamiento de bienes solicitó la imposición de una pena de tres años de prisión y multa de 18 meses con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil solicitó la condena como responsables civiles con carácter solidario de los acusados y de Desarrollo Termosolares del Sur S.L. y Bahía San Kristóbal S.L., con carácter alternativo, deberán responder con carácter subsidiario.

Elevó a definitivo su escrito de acusación manteniendo el resto de peticiones.

CUARTO.-La defensa de los acusados solicitaron su libre absolución por las razones indicadas en su escrito de conclusiones provisionales, al que nos remitimos.

Hechos

Valorados bajo inmediación y contradicción los medios de prueba practicados en el juicio oral declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

Los acusados Carlos Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales y Remedios, mayor de dad y sin antecedentes penales procedieron a constituir la entidad Desarrollos Termosolares del Sur S.L, en adelante DTS, en escritura pública de fecha 22 de diciembre de 2009, cuyo objeto social era actividades relacionadas con el sector de las energías renovables. Ambos actuaron en su condición de consejeros delegados, actuando en representación de Industrias de Vigas y Galvanizados S.A (en adelante IVG).

Desde el momento de su constitución y hasta el 15 de marzo de 2011, el acusado Carlos Jesús ostentó la condición de administrador único de DTS, siendo sustituido a partir del 15 de marzo, en que se produjo su cese, por el otro acusado Remedios, que ejerció el cargo hasta el día 22 de octubre de 2012.

Con fecha 2 de diciembre de 2009, el acusado Carlos Jesús, en representación de DESARROLLOS TERMOSOLARES DEL SUR S.L. presentó en el registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, con número de entrada NUM004, solicitud de ayuda para el Programa de Reindustrialización, al amparo de la Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización durante el período 2007-2013 (BOE de 10 de octubre de 2006), y de la Resolución de 22 de octubre de 2009 de la Secretaría General de Industria, por la que se efectúa la convocatoria para la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización en la comarca de la Bahía de Cádiz en el año 2010 (BOE de 27 de octubre de 2009), para la ejecución de la actuación denominada "Nuevo centro productivo para innovador colector solar".

Con fecha 14 de diciembre de 2009, se emitió comunicación de que el proyecto cumplía las condiciones de elegibilidad establecidas en la resolución de convocatoria y en la Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre. El 16/12/2009 se hizo un requerimiento a la empresa para que presentara determinados documentos.

El 3 de marzo de 2010 tuvo salida del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio con número de registro NUM005, la Propuesta de Resolución Provisional de Concesión de Ayuda y el 16 de marzo de 2010, D. Carlos Jesús, en representación de DTS, presentó documento de aceptación de ayuda, tarjeta de identificación fiscal y escritura pública de constitución de sociedad en el registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, con número de entrada NUM006. Con fecha 14 de abril de 2010, la empresa presentó una serie de documentación, que permitió verificar que se encontraba al corriente de sus obligaciones tributarias.

Finalmente, el 17 de mayo de 2010 fue firmada la Resolución de Concesión de Ayuda. Por medio de dicha resolución se concedió a DTS un préstamo de 4.000.000 de euros, con un tipo de interés del 0%, un período inicial de carencia de 5 años y un plazo de amortización de 10 años, que quedaba sujeto a determinadas condiciones. Las inversiones debían realizarse desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010, los pagos en firme hasta el 31 de marzo de 2011 y el plazo de justificación finalizaría el 31 de mayo de 2011. El préstamo fue abonado el 14 de junio de 2010 en la cuenta que la entidad DTS tenía abierta en BBVA nº NUM007.

La entidad Desarrollos Termosolares del Sur S.L. destinó el 14 de julio de 2010, la referida subvención de 4.000.000 euros a un Contrato financiero con BBVA SA por importe de 500.000 euros y a una Imposición a plazo fijo por importe de 3.500.000 euros en BBVA SA.

El 29 de diciembre de 2010 el acusado Carlos Jesús, en representación de DTS, presentó ante el Ministerio de Industria escrito de modificación de la resolución de concesión, solicitando la máxima ampliación de plazos, tanto para la ejecución de las inversiones como para efectuar los pagos, creación de empleo, acreditación de fondos propios y justificación de las inversiones. Con fecha 14 de marzo de 2011 se envió a la empresa Requerimiento de Estado de Situación de Inversiones con objeto de evaluar si procedía la modificación solicitada. A tal efecto, se le concedió a DTS un plazo de diez días hábiles para que se aportara la ficha de control de costes en las que se recogieran las inversiones realizadas hasta la fecha, así como las inversiones comprometidas en firme, debiendo presentar con la ficha de control de costes una nueva solicitud de modificación. Por ello, el 25 de marzo de 2011 se presentó con firma electrónica en el registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio nuevamente solicitud de modificación de la resolución de concesión, cuyo número de entrada es NUM008.

El día 14 de abril de 2011, la entidad DTS representada por su administrador único el acusado Remedios firmó una póliza de crédito de 3.500.000 de euros de límite con BBVA S.A., acordándose la pignoración de los derechos derivados de la imposición a plazo fijo anteriormente mencionada, por importe de 3.500.000 de euros en garantía del principal de la póliza de crédito.

El día 14 de abril de 2012, BBVA procedió a ejecutar la pignoración en pago de la póliza de crédito, al no haber sido pagada por DTS.

De manera paralela a esta solicitud de modificación antes referida, entre marzo y abril de 2011, el acusado Remedios en representación de DTS llevó a cabo una serie de transferencias de fondos desde cuentas de DTS a cuentas de la sociedad BAHÍA SAN KRISTÓBAL S.L. (en adelante BSK) con CIF B11426004, la cual era socia mayoritaria y administradora de DTS desde el 15/03/2011, siendo designado como representante de la misma el acusado Remedios. En concreto, realizó las siguientes transferencias:

-Una primera transferencia, de fecha 16 de marzo de 2011, por importe de 500.000 euros procedentes de una ayuda concedida por el Ministerio de Industria.

-Una segunda transferencia, el mismo día 16 de marzo de 2011, por importe de 1.500.000 de euros procedentes de una disposición en efectivo que BBVA había concedido a DTS.

-Una tercera transferencia realizada el día 15 de abril de 2011, por importe de 2.000.000 de euros, procedentes de la póliza de crédito que BBVA había concedido a DTS.

La entidad DTS utilizó la ayuda recibida del Ministerio de Industria para un fin distinto a la ejecución del proyecto programado, incumpliendo las condiciones de concesión y dando lugar a la revocación de la ayuda y la consiguiente reintegración. La referida ayuda se utilizó para garantizar una póliza de crédito con BBVA SA, beneficiándose de la misma finalmente la entidad Bahía de San Kristóbal SA, que, a su vez, actuaba como administradora de la entidad DTS, siendo administrador de BSK Don Remedios.

Vista la información presentada como respuesta al Requerimiento de Estado de Situación de Inversiones y en relación a la solicitud de modificación de la resolución de concesión, el 28 de abril de 2011 se comunicó a DTS la no concesión de la prórroga solicitada.

El 14 de junio de 2011 se hizo a la empresa un Requerimiento de Presentación de Cuenta Justificativa, comunicándole que no se tenía constancia de que dicha empresa hubiera presentado la documentación justificativa de la inversión del proyecto, haciéndole saber que disponía de un plazo de quince días hábiles para aportar tal documentación, y en el caso de que no lo hiciera, se procedería al reintegro de las cantidades percibidas así como intereses de demora desde el momento del pago de la ayuda hasta la fecha en que se acuerde el procedimiento de reintegro.

El 8 de julio de 2011, ante la falta de presentación de la documentación requerida, se acordó iniciar el Procedimiento de Reintegro de la ayuda, concediéndose a la empresa trámite de audiencia para que, en el plazo de quince días hábiles, pudiera alegar y presentar los documentos que estime pertinentes. Con fecha 20 de julio de 2011, la empresa presentó alegaciones al expediente de reintegro, y con fecha de 29 de agosto de 2011 se emitió Informe Técnico sobre las mismas, informando favorablemente sobre la continuidad del procedimiento de reintegro.

El 8 de septiembre de 2011 se dictó resolución por la Dirección General de Industria en la que se acordó el reintegro de la cantidad de 4.000.000 de euros, más los intereses de demora devengados que ascienden a 225.753,42 euros ante la falta de justificación de las inversiones comprometidas por DTS. El cobro de dicha deuda se encargó a la AEAT, a la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Jerez de la Frontera. Contra dicha resolución de reintegro, el administrador de la sociedad en ese momento, Remedios presentó el 28 de octubre de 2011 recurso de reposición. Dicho recurso fue desestimado el 29 de diciembre 2011. Asimismo, contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo número 2931/2012 ante la sección 4º de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Posteriormente, la mercantil DTS presentó ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz, solicitud de concurso de acreedores a instancia de la Administración Única de la Sociedad, la mercantil Bahía San Kristóbal SL, representada por D. Remedios, asignando dicho Juzgado el número de Auto de Concurso Voluntario Abreviado número 1039/2012. El concurso voluntario abreviado fue declarado mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz con fecha el 21 de febrero de 2013. La publicación de la declaración de concurso se realizó en el BOE de fecha de 23 de marzo de 2013. En fecha 26/03/2013 se dicta auto acordando la apertura de la fase de liquidación, dictándose posteriormente la sentencia 61/2016, de 15 de febrero, antes referida.

El abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, presentó querella ante los Juzgado de Instrucción de Jerez de la Fra. En fecha 21 de septiembre de 2017. Por auto de fecha 25 de septiembre de 2017, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jerez de la Fra incoó las correspondientes diligencias previas, que fueron registradas como DP nº 983/2017, en el que se declaró compleja la causa, fijando el plazo de dieciocho meses. Se tomó declaración como investigado a Remedios, en su propio nombre y como representante legal de la entidad mercantil Bahía San Kristóbal S.L. el día 18 de enero de 2018.

El día 26 de junio de 2019, Carlos Jesús fue informado de los hechos objeto de investigación y de los derechos que le asistían, siendo citado para la toma de declaración en fecha 11 de julio de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.- CUESTIÓN PREVIA.

La defensa del acusado Remedios ha planteado como cuestión previa que el hecho delictivo de la estafa no está recogido en la descripción de hechos del auto de procedimiento abreviado, de fecha 3 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado Instructor ni en el auto dictado por este Tribunal en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el mismo, de fecha 22 de octubre de 2018. Alega que la acusación ha de verse constreñida por dicha descripción de hechos. Añade que a lo largo de la fase de instrucción nada se dijo de este delito, por lo que no ha podido defenderse. Concluye que las acusaciones no pueden incluir en sus respectivos escritos de acusación hechos cuyos elementos no están definidos en el auto de incoación del procedimiento abreviado.

La defensa del acusado Carlos Jesús se ha adherido a dicha cuestión previa. Añade que en el auto de incoación de procedimiento abreviado que se dicta para incluir a Carlos Jesús no se incluye los hechos que configuran el delito de estafa.

En el auto de este Tribunal, de fecha 22 de abril de 2019, se acoge y mantiene la descripción del hecho punible contenido en el auto de incoación de procedimiento abreviado, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal. No era el momento procesal oportuno para efectuar calificaciones jurídicas de los hechos objeto de investigación. Solo procedía constatar la concurrencia de indicios suficientes de la comisión de un hecho delictivo comprendido en el ámbito de enjuiciamiento del procedimiento abreviado. De la conducta descrita se podía deducir la intención del acusado de no restituir la subvención recibidas y la disposición de la misma para fines propios. Consideró el Tribunal que no era necesaria la adición solicitada por el Ministerio Fiscal, todo ello, sin perjuicio de la calificación jurídica que pudiera darse a dichos hechos.

SEGUNDO.- CUESTIÓN PREVIA.

La defensa del acusado Carlos Jesús ha alegado como cuestión previa la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por infracción del art. 324 de la LECRIM. Alega que se tomó declaración a Carlos Jesús, en fecha 26 de junio de 2019, cuando ya había transcurrido el plazo de instrucción de 18 meses, el cual no fue prorrogado.

Del examen del proceso se advierte que la causa fue declarada compleja en el auto de incoación de diligencias previas de fecha 25 de septiembre de 2017. Tras practicar una serie de diligencias de investigación fue dictado el auto de incoación de procedimiento abreviado en fecha 3 de mayo de 2018. Habían transcurrido solo ocho meses del plazo de instrucción acordado. El citado auto fue recurrido en reforma y subsidiario de apelación por el Ministerio Fiscal y la defensa de Remedios. Los dos recursos interpuestos fueron resueltos por autos de este Tribunal de fecha 29 de abril de 2019 y 22 de abril de 2019.

El Tribunal considera que el tiempo invertido en la resolución de los recursos interpuestos, algo mas de once meses, no puede computarse como plazo de instrucción, pues los trámites y resoluciones dictadas para resolver los recursos no constituyen diligencias de instrucción a que se refiere el art. 324 de la LECRIM. Por tanto, reanudado el referido plazo, restaba aún diez meses para la práctica de diligencias de instrucción, entre ellas, recibir declaración en calidad de investigado a Carlos Jesús. Puede afirmarse que dicha declaración, practicada el día 20 de septiembre de 2019, se realizó dentro dentro del plazo de instrucción acordado.

Los razonamientos expuestos nos llevan al rechazo de la cuestión previa planteada.

TERCERO.- PRESCRIPCIÓN DEL DELITO DE FRAUDE DE SUBVENCIONES.

La defensa del acusado Remedios ha alegado la prescripción del delito de fraude de subvenciones. Alega que el plazo de prescripción de dicho delito, fijado en cinco años, ha transcurrido desde su comisión hasta incoación de las diligencias previas.

En cuanto a la prescripción de los delitos, conforme a una muy reiterada y sobradamente conocida doctrina jurisprudencial, la prescripción presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y responde a principios de orden público y de interés general, pudiendo incluso ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifiesten con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.

La prescripción penal, como recuerda la STC nº 63/2005, es una institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal, a lo que se añade que dicho instituto en general encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica, si bien, por tratarse de una una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22/10/1996), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados. En definitiva, como afirma con reiteración el TC, lo que la existencia de la prescripción del delito supone es que éste tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y prevención especial que se le atribuyen.-

El delito de fraude de subvenciones, tipificado en el art. 308.2 en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio ,preveía pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo del importe de la subvención o ayuda pública concedida y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres a seis años.

Siendo ello así, es claro que el art. 132.1 C.P .,los términos de la prescripción se computan desde el día en que se haya cometido la infracción punible y, tal como dice la STS 156/2021, de 24 de febrero de 2021 ,el "dies a quo" del cómputo de la prescripción debe ser el día de la expiración del plazo del que se disponía para poder cumplir las condiciones de la ayuda, momento en que se consideraría consumado el delito, todo ello coincidente con la fecha señalada por la Administración Pública para justificar el destino de la ayuda o dicho de otra manera será el día en que finalizan los plazos concedidos para destinar la ayuda a los fines para los que fue otorgada. Así, en el presente caso, tenemos la Resolución del Ministerio de Industria, de fecha 14 de junio de 2011, en la que se efectuaba requerimiento de presentación de cuenta justificativa, concediéndole un plazo de quince días hábiles para que aportara documentación, advirtiéndole que en caso de no hacerlo, se procedería al reintegro de las cantidades percibidas, mas intereses de demora. Por tanto, una vez transcurridos los quince días hábiles y dado que no se había procedido a justificar la inversión, se dictó la resolución administrativa acordando iniciar el expediente de reintegro de la subvención, en fecha 8 de de julio de 2011. Es en esta fecha cuando debemos situar el dies a quo del plazo de prescripción.

Para la determinación del "dies ad quem", hay que partir de que el art. 132 C.P .establece que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito y que se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito. No obstante, lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales de imputación mencionadas, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia. A los efectos del art. 132 C.P .,la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho. En este orden de cosas, conviene recordar que la STC 32/2013 de 11 de febrero ,entre otras declara que "cuando el artículo 132.2 del Código Penal dispone que la prescripción se interrumpirá quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, debe entenderse en el sentido de que la querella o denuncia de un tercero es una solicitud de iniciación del procedimiento ( SSTC 63/2005 FJ 8 y 29/2008 FJ 10) pero no un procedimiento ya iniciado ( STC 29/2008 ) razón por la cual la querella o denuncia no tienen por sí solas eficacia interruptiva del cómputo del plazo de prescripción sino que es necesario un acto de interposición judicial ( STC 29/2008 FJ 12) o de dirección procesal del procedimiento contra el culpable ( STC 63/2005 FJ 5) y más recientemente ( SSTC 95/2010 de 15 de noviembre FJ 5 y 133/2011 de Julio 18 FJ 2)".

Del examen del proceso observamos que, en fecha 21 de septiembre de 2017, fue presentada la querella por el Abogado del Estado en representación de la AEAT. Por auto de fecha 25 de septiembre de 2017, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jerez de la Fra incoó las correspondientes diligencias previas, que fueron registradas como DP nº 983/2017, en el que se declaró compleja la causa, fijando el plazo de dieciocho meses, practicándose las diligencias de investigación que se consideraron pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos y de sus responsables. Entre ellas, se tomó declaración como investigado a Remedios, en su propio nombre y como representante legal de la entidad mercantil Bahía San Kristóbal S.L. el día 18 de enero de 2018.

Es evidente que, cuando el proceso se dirigió contra el investigado, hoy acusado Remedios, el delito de fraude de subvenciones se encontraba prescrito, ya que desde el dies a quo, 8 de julio de 2011, hasta el 21 de septiembre de 2017 había transcurrido el plazo de cinco años. Por tanto, es procedente decretar la prescripción del delito de fraude de subvenciones del art. 308.2 del C. Penal y por tanto, acordar la libre absolución del acusado Remedios por este concreto delito de fraude de subvenciones objeto de acusación.

La defensa del acusado Carlos Jesús se ha adherido a la petición de prescripción del delito de fraude de subvenciones objeto de acusación.

Del examen del proceso se desprende que el proceso penal se dirigió contra Carlos Jesús el día 26 de junio de 2019, fecha en que fue informado de los hechos objeto de investigación y de los derechos que le asistían, siendo citado para la toma de declaración en fecha 11 de julio de 2019.

Es evidente que desde el dies a quo, 8 de julio de 2011 hasta 26 de junio de 2019 había transcurrido con exceso el plazo de prescripción de cinco años y por tanto, el delito de fraude de subvenciones de que es acusado Carlos Jesús ha de considerarse prescrito, siendo procedente decretar su libre absolución.

CUARTO.- DELITO DE ESTAFA. Principio acusatorio.

Sostienen las defensas de los acusados Remedios y Carlos Jesús que es imposible la condena de los acusados por el citado delito, dado que el mismo no aparecía en la descripción del hecho punible contenida en el auto de incoación de procedimiento abreviado ni en los autos dictados por este Tribunal en la resolución de los recursos de apelación interpuestos contra el citado de incoación de procedimiento abreviado. Añade que no se recogía en ninguno de ellos los elementos del delito de estafa, en concreto, el engaño previo y suficiente.

Los autos dictados contenían una descripción del hecho punible y una determinación de la persona investigada, sin calificación jurídica alguna. Simplemente bastaba que el hecho delictivo estuviera comprendido en el ámbito de enjuiciamiento del procedimiento abreviado. Dicha relación de hechos podía indiciariamente dar lugar a la acusación por delito de estafa formulada por las acusaciones.

En segundo lugar, alegan las defensas que los escritos de acusación no relatan los elementos necesarios para la configuración del delito de estafa; no relatan el engaño previo.

El examen del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en el mismo se expresa que "En todo momento, la intención de los acusados, que actuaban de forma concertada desde el inicio de los hechos, fue que la cantidad de 4.000.000 de euros obtenida a través del préstamo referido, destinarla a fines propios, realizando con dicho importe recibido unas inversiones en productos financieros, ajenos a las bases y condiciones para las que se concedieron estas ayudas por el Ministerio de Industria, consiguiendo un ilícito enriquecimiento con la trama urdida, ...." El Tribunal considera que el citado escrito de acusación puede dar viabilidad a sostener una acusación por la comisión de un delito de estafa. No apreciamos pues, vulneración alguna del principio acusatorio.

QUINTO.- DELITO DE ESTAFA.

El Ministerio Fiscal y la sra. Abogada del Estado han dirigido la acusación contra Carlos Jesús y Remedios de la comisión de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250.1.5 del C. Penal. Ambas acusaciones sostienen que en los acusados nunca existió la intención de desarrollar el proyecto. Consiguieron la subvención pero desde un principio tenían intención de no devolverla y sí tenían intención de aplicarla a fines propios. Afirman que DTS no ha ha tenido actividad económica alguna, ni medios para llevar a cabo proyecto subvencionado.

Como es sabido, en el delito de estafa, con la defraudación o perjuicio patrimonial como fin, concurre el elemento característico de este tipo de infracciones punibles, que es el engaño y que consiste en el empleo de artificios o maniobras, en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, constituyendo dicho engaño el núcleo fundamental de la estafa. La conducta del sujeto activo se erige así en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude, prevaliéndose de la confianza y buena fe del que realiza los actos de disposición patrimonial. Cuando en un determinado contrato u otro negocio jurídico, una de las partes disimula su verdadero propósito de no cumplir las obligaciones a que venía obligado, y como consecuencia de ello la otra parte, que desconocía tal propósito, cumple lo pactado realizando un acto de disposición del que se lucra el otro, la conducta del primero es constitutiva de un delito de estafa, en el que el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras por uno de los contratantes, para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes en la prestación realizada, que son inexistentes, o en las condiciones personales del contratante que cumpliría la prestación futura a que se había comprometido.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo tradicionalmente ha venido exigiendo que lo ordinario es que en el sujeto activo concurra desde el primer momento el propósito de no cumplir aquellas prestaciones u obligaciones a que por el contrato o negocio jurídico se obliga; esto es, que el propósito defraudatorio surja antes o en el momento de celebrarlo y mueva por ello la voluntad de la otra parte.

Como tiene declarado la STS nº 439/2020, de 10 de septiembre, por lo que respecta al fraude se subvenciones, la STS 1030/2013, de 28 de noviembre, marcó la pauta hermenéutica, que hoy podemos entender consolidada jurisprudencialmente en cuanto refrendada por ulteriores pronunciamientos (entre otras, SSTS 316/2017, de 3 de mayo; 146/2018, de 22 de marzo; 234/2019 de 8 de mayo; 355/2020, 26 de junio), sobre la relación concursal que se suscita entre los delitos de estafa del artículo 248 y ss CP y el fraude de subvenciones del artículo 308 CP: "Relación que discurre por senderos propios del concurso de normas, en el que emerge como principal la estafa en los casos en que la ilicitud no radica tanto en falsear u ocultar las condiciones para la consecución de la subvención, ayuda o disfrute de la desgravación, sino en provocar el desplazamiento patrimonial estando totalmente ausente la intención de destinar los fondos al fin para el que fueron otorgados. Entrará sin embargo en juego el delito de fraude de subvenciones, con su consiguiente condición de punibilidad vinculada a la cuantía, cuando la finalidad del agente sea la de destinar los fondos al motivo para el que fueron otorgados, aunque no se tenga reparo en falsear u ocultar las condiciones requeridas para su consecución ( artículo 308.1 CP) , o surja a posteriori la idea de desviar su importe ( artículo 308.2 CP) . El artículo 308 CP, que a diferencia de la estafa no requiere como elemento de tipicidad el engaño previo, no abarca el desvalor de la conducta en casos, como el que ahora nos ocupa, en el que se ha desplegado toda una estrategia engañosa, que incluyó una ficticia actividad empresarial, con el propósito previo de obtener subvenciones de las que apropiarse. La existencia de engaño determinante del acto de disposición que efectuó la Administración autonómica concernida sobre el propósito predefinido."

La prueba de esa intención inicial de incumplir las condiciones de la subvención y de aplicar la subvención a fines propios ha de acreditarse a través de prueba indiciaria. La prueba indiciaria se ha admitido por el TC (SS. 174/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94, 24/97, 189/98 y 85/99, entre otras ) y por el TS (SS. 7.10.86, 10.1.92, 31.5.93, 4.10.94, 19.4.95, 21.5.96, 11.6.97, 23.9.97, 20.11.98, 10.6.99 y 15.11.01 entre otras) como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que:

1º) Consten unos hechos básicos o indicios que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia.

2º) Que los indicios sean plurales, admitiéndose excepcionalmente un indicio único, si es de una singular potencia acreditativa.

3º) Que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquellos se infieren.

4º) Que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.

El testigo sr. Luis María, funcionario del Ministerio de Industria, declaró en juicio que el proyecto presentado cumplía las condiciones de elegibilidad y la empresa debía cumplir las bases de la convocatoria. Afirmó que en la provincia de Cádiz se presentaron 192 solicitudes, entiende que el proyecto de DTS debió de cumplir los requisitos y obtuvo la puntuación que le permitió obtener la ayuda. A preguntas de la sra. Abogada del Estado manifestó que el solicitante tiene obligación de declarar cosas ciertas en su solicitud. Los datos de la solicitud se toman como válidos, no se ponen en cuestión dichos datos. Este testimonio pone de manifiesto que no podemos poner en duda la fiabilidad de los datos reflejados en la solicitud deducida por DTS. De hecho no se ha acusado por falsear o aparentar la concurrencia de los requisitos necesarios para la obtención de la subvención.

Los testimonios de los testigos Raimundo e Juan Miguel han venido a dar solidez y credibilidad al proyecto presentado por DTS. El sr. Juan Miguel atribuyó al cambio normativo la desaparición del mercado de las energías renovables y en consecuencia, que el proyecto de DTS perdiera su sentido y fuera inviable. No podemos deducir de dichos testimonios que los acusados simularan dedicarse al desarrollo de la actividad subvencionada y que no pensaran dedicar la subvención al proyecto.

El testimonio de Dª Julieta junto con el expediente administrativo incoado permiten considerar acreditado que el préstamo subvencionado no fue destinado a la finalidad para la que se concedió. Este hecho por sí solo no nos puede llevar a concluir que los acusados no tenían intención de incumplir, desde el inicio, las condiciones y aplicar el importe a fines propios. DTS solicitó la subvención y se presentó ante el Ministerio de Industria tal y como era, una entidad mercantil recién constituida con un capital social de 3.000 euros y un proyecto que desarrollar. El Ministerio de Industria debía saber que no había desarrollado actividad económica alguna con anterioridad y también conocía el importe de su capital social. Reconoció la testigo Julieta que el proyecto era sólido, suficiente para obtener la subvención.

Dichos testimonios no constituyen prueba de cargo para acreditar dicha intención inicial de desviar la subvención del destino para el que estaba previsto y aplicarla a fines propios. Consideramos que la conducta de quien, como en este caso ocurre, solicita y obtiene una subvención y destina la totalidad de lo recibido a su personal enriquecimiento sin emplearla a los fines para los que fue concedida, cumple todos los requisitos del delito de fraude de subvenciones previsto en el art. 308.2 del C. Penal y no el delito de estafa por el que también se acusa.

En la solicitud y documentos que a la misma se acompañaron se puso de manifiesto que DTS era una sociedad constituida recientemente, sin tiempo para haber desarrollado actividad económica alguna y con un capital social de 3.000 euros. Los acusados no ocultaron información sobre dichos extremos al Ministerio. Éste dio por buenos dichos datos, los cuales no constituyeron obstáculo alguno para la concesión de la subvención. Se concedió la subvención pese a constarle dichas circunstancias. El testigo sr. Luis María al ser interrogado por la defensa del acusado sr. Remedios, sobre si era normal la concesión de ayudas por importe de 4.000.000 de euros a empresas con capital social de 3.000 euros, declaró que sí, que se producía y que en la actualidad ya se ha corregido y adoptado criterios mas restrictivos, añadiendo que en ayudas mas recientes el análisis se centra tanto en la empresa como en el proyecto. Es evidente que el Ministerio de Industria asumió un elevado riesgo al conceder la subvención a DTS. Por ello, cuando se produce el resultado fallido y se comprueba que la subvención no se ha destinado a la finalidad prevista, no puede hablarse de que los acusados cometieron un delito de estafa, en tanto simularon un propósito serio de cumplir las condiciones de la subvención cuando no podían hacerlo. Las circunstancia que ahora se esgrime como impedimento para desarrollar el proyecto de inversión eran las mismas que ya se plasmaron en la solicitud y demás documentos aportados junto a la misma. Se constata el proceder poco diligente del Ministerio de Industria al conceder la subvención a una empresa de esas características. A ello hemos de añadir un cambio normativo en materia de energías renovables que acabó con el mercado de las energías renovables y que hacía inviable el desarrollo del proyecto para el cual se había otorgado la subvención.

Los razonamientos expuestos nos llevan a dictar un pronunciamiento absolutorio para los acusados Carlos Jesús y Remedios respecto del delito de estafa objeto de acusación, dado que no se ha practicado prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que les asiste en este proceso penal, art. 24 de la Constitución.

SEXTO.- DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES E INSOLVENCIA PUNIBLE.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Sra. Abogada del Estado han dirigido la acusación por el delito de alzamiento de bienes e insolvencia punible previstos y penados en el art. 257.1, 2, 3 y 4 del C. Penal contra ambos acusados.

La STS 385/2014, de 23.4, concluye que cuando los bienes objeto de alzamiento son precisamente los obtenidos fraudulentamente a través de la estafa, nos encontraríamos ante supuestos de agotamiento del delito. También a la STS 331/2014, de 15.4, que afirma que dados los hechos declarados probados, donde el acusado desde el mismo momento en que se celebra el "negocio jurídico criminalizado" ya inicia actividades de alzamiento, para procurar la efectiva disposición de los bienes fraudulentamente obtenidos, considera que la estafa absorbe el alzamiento. En definitiva sostiene la doctrina jurisprudencial que cuando los bienes objeto de alzamiento son precisamente los obtenidos fraudulentamente a través de la estafa, no estamos ante un concurso de delitos, sino ante supuestos de agotamiento del delito. Y, en sentido opuesto, se afirma que la conducta debe ser sancionada como concurso real cuando el objeto alzado no es el ilícitamente obtenido con la defraudación, pues sancionar exclusivamente con las penas del alzamiento de bienes o de la estafa a quien ha maquinado un ardid para lograr engañar a otro impulsándole a un acto de disposición en su beneficio, y luego extrae fraudulentamente de su patrimonio bienes para dificultar el debido resarcimiento, supondría ignorar una relevante porción del injusto.

El relato de hechos probados pone de manifiesto que los cuatro millones de euros obtenidos en concepto de préstamo subvencionado fueron aplicados a fines propios y no al destino para el que fueron concedidos. La constitución de una imposición a plazo fijo y de un contrato financiero con los cuatro millones de euros obtenidos en concepto de préstamo y principalmente su posterior pignoración para garantizar la devolución del crédito concedido por BBVA, cuyo importe fue transferido a BSK son actos de agotamiento del delito de fraude de subvenciones, en su modalidad de aplicar la subvención obtenida a fines propios, distintos para aquellos para los que la subvención fue concedida. No se ha constatado que, ademas de dichas operaciones financieras, los acusados realizaren actos de disposición de otros bienes propiedad de DTS con finalidad de eludir sus responsabilidades respecto de su acreedor el Ministerio de Industria.

Como dice la SAP nº 391/2020 de Granada, de fecha 28 de diciembre de 2020, "tampoco se advierte la existencia del elemento dinámico del delito en cuanto que no consta acreditado un solo acto de disposición que hubiera podido dificultar las posibilidades de reintegro de la Administración, más allá y con independencia de la propia disposición de la cantidad obtenida de ésta por medio de la subvención que, conforme a lo que se acaba de expresar, se mostraría insuficiente para la configuración del referido ilícito penal en tanto que mera actuación encuadrable en el ámbito del agotamiento del delito de fraude de subvenciones y que, en consecuencia, una vez desaparece así la base concursal sobre la que se asentaba la aplicación conjunta de ambos tipos delictivos, nos ha de retrotraer a la operatividad ya analizada de la prescripción de aquél en idéntica medida de lo que ya fuera afirmado respecto de los Sres. Gabriel y Pedro Francisco, procediendo por ende el dictado de una sentencia absolutoria como la que de inmediato se dirá."

SÉPTIMO.-Como conclusión de los razonamientos expuestos, dado que entendemos que los acusados no han cometido el delito de alzamiento de bienes e insolvencia punible objeto de acusación y el delito de fraude de subvenciones se ha declarado prescrito y no disponemos de prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que es asiste respecto del delito de estafa objeto de acusación, es procedente decretar la absolución de ambos acusados respecto de todos los delitos objeto de acusación.

OCTAVO.-De conformidad a lo dispuesto en el art. 240 de la LECRIM es procedente declarar las costas de oficio.

Fallo

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Remedios y Carlos Jesús del delitos de fraude de subvenciones por prescripción del mismo, del delito de estafa, del delito de alzamiento de bienes e insolvencia punible, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y de lo Penal de TSJA con sede en Granada en el plazo de diez día a contar desde la última notificación practicada.

Asi por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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