Última revisión
10/06/2026
Sentencia Penal 102/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 8 de Cádiz, Rec. 49/2025 de 23 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 8 de Cádiz
Ponente: MARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
Nº de sentencia: 102/2026
Núm. Cendoj: 11020370082026100127
Núm. Ecli: ES:APCA:2026:670
Núm. Roj: SAP CA 670:2026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN OCTAVA
CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA
Presidente Ilma. Sra.
Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados Ilmos. Sres.
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
DOÑA ESTHER MARTÍNEZ SAIZ
PA 21/23/2010 DP 715/22
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA
NIG 1102043220220007124
En la ciudad de Jerez a 23 de marzo de dos mil veintiséis.
Vista, en juicio oral y público, por la SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción señalado; seguida por delito de acoso sexual contra el acusado, Baldomero
Ha sido acusación particular DÑA Lidia representada por la Procuradora Sra LIDIA MARTINEZ GONZALEZ y defendido por la Letrado Sra. ALEJANDRA MORALES MENA
Ha sido RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO SERVICIOS MEDICOS SANITARIOS DEL SUR SA Sociedad unipersonal (SEMESUR),representada por la Procuradora Sra TERESA CAIVO DIAZ y defendida por el Letrado Sr.JUAN ANTONIO PARRA BUSTILLOS
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL , y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Igualmente procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada consistente en la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Lidia , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años. Y costas procesales conforme al art 123 CP
El acusado, con la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa "Semesur Assistance S.L" ( art 120.4% CP) ] indemnizará a Lidia en la cantidad de 5714 euros por 1 perjuicio sufrido, con aplicación en su caso de los intereses previstos en el art 576 LECivil. La acusación particular se adhirió a la calificación del MF solicitando la pena de 12 meses de prisión
Se solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación del encartado solicitando la libre absolución , frente a las acusaciones formuladas se remitió la causa a este Tribunal.
El acusado Baldomero, mayor de edad y sin antecedentes penales y Lidia, nacida el NUM002-2000 y por tanto de 21 años de edad , en la fecha de los hechos, eran compañeros laborales en la 'empresa "Selmesur Assistance S.L." con sede en la calle Platino n? 3 de Jerez de la Frontera ( Cádiz) en la que ambos trabajaban como técnicos (coriductores) de emergencias sanitarias. Desde el mes de marzo de 2022 , cuando el acusado coincidía con Lidia bien en la clínica Fremap de esta ciudad donde tenían] que trasladar a los pacientes y mientras esperaban a los mismos, bien en un bar cercano, el acusado, así como donde iban a aparcar las ambulancias, sin consentimiento de Lidia,se dirigía a ella de forma habitual con expresiones tales como "hola chochete", "a ver enseñarme el modelito que traes hoy", "date la vuelta para que yo te vea", "dame un abrazo", siendo así que también buscaba su cercanía física por medio de caricias en el pelo,
En otras ocasiones el acusado hacía alusiones a Lidia sobre su colonia y su olor, indicándole igualmente que no sabía lo que le hubiera hecho si fuera su novio y siempre dirigiéndose a ella con el apelativo "chochete". A consecuencia de todo lo anterior, y ante el malestar que le ocasionaba a Lidia dicha actitud, decidió hablar con el grabando la conversación con la finalidad de que el acusado supiera que le molestaba su aptitud y no quería que volviese a tener ese comportamiento con ella, el acusado le insinúa que le tenía que hacer una proposición, le pidió perdón . Estuvo tres semanas aproximadamente con un comportamiento correcto, transcurrido ese tiempo volvió con la misma actitud hacia Lidia haciéndole tocamientos en los muslos , la trataba de coger por la cintura, llegando incluso en una ocasión el acusado a subirle la camiseta a Lidia para ver un tatuaje que ésta tiene en la costilla. Lidia un día que se encontraba mal por tales hechos se encontró con un superior del trabajo ,preguntando este que le ocurría , al contarse los problemas que tenia con el acusado , se incoo un protocolo contra el mismo , produciendole a Lidia ataque de ansiedad . Que concretamente su compañero Amador la encontró parada e la carretera de Sanlucar con un ataque de ansiedad Que consta parte medico de que a consecuencia de estos hechos sufrió síntomas ansiosos y una crisis de pánico el día 24 de agosto de 2022 de los que tardó en curar 160 días de perjuicio personal básico.
En la más reciente sentencia de 26 de abril de 2012, núm. 349/2012
Los elementos que deben concurrir para que nos encontremos el delito son los siguientes:
a) La acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales; tal requisito queda cumplido "cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequívoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado", de tal modo que dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre. Basta con la mera solicitud, la cual podrá realizarse de forma explícita o implícita, pero en todo caso deberá revelarse de manera inequívoca. No es preciso que se traduzca en actos de abuso o agresión sexual, propiamente delictivos en otros apartados del mismo Título, pues de concurrir con el acoso sexual nos encontraríamos ante un concurso de normas que se resolvería ordinariamente por el principio de consunción. Desde esta perspectiva, el acoso sexual es algo previo, que persigue precisamente el abuso o la agresión sexual, pero que adquiere rasgos propios delictivos, en función de la protección penal que se dispensa a la víctima cuando se produce en el ámbito concreto en donde se penaliza, y que la ley diseña como el entorno laboral, docente o de prestación de servicios, cualquiera que sea la continuidad de los mismos, con una amplia fórmula que engloba todos aquellos ámbitos en donde se producen las relaciones humanas más necesitadas de protección;
b) Tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero;
c) El ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual; este ámbito es un elemento sustancial del delito que enjuiciamos, y es la causa de su incorporación como tipo penal a partir del Código Penal de 1995, encontrándose fuertemente matizado tras la reforma de 1999, al punto que la doctrina científica ha entendido que se ha tipificado como tipo básico el denominado acoso ambiental, y no propiamente ya el constitutivo de abuso de superioridad (prevaleciéndose el culpable de una situación de abuso de superioridad), que pasa ahora a ser considerado como un subtipo agravado, junto al acoso sexual causal (esto es, con el anuncio expreso o tácito de causar un mal a la víctima relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación). Dicho ámbito es definido por el legislador como una "relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual". El fundamento del denominado "acoso ambiental" hay que buscarlo en la mayor protección que debe dispensarse a las víctimas que se encuentren en uno de tales ámbitos, en donde las relaciones se enmarcan en un segmento de mayor riesgo a ser sometidas a tratos de naturaleza sexual por parte de sus potenciales hostigadores, en donde concurrirá de ordinario alguna situación de superioridad (pero que la ley no exige), siendo también posible su consideración típica cuando el acoso sexual se produzca en un cuadro de horizontalidad.
d) Con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante; la ley penal con este aspecto se refiere a un doble requisito: de un lado, una situación objetiva, pues no bastan meras impresiones al modo de una mera caracterización personal de la víctima; de otro, y como resultado delictivo que indiscutiblemente requiere el tipo penal. No es éste, en consecuencia, un delito de mera actividad o de resultado cortado (lo que producirá la concurrencia, en su caso, de formas imperfectas de ejecución), pues exige que se provoque en la víctima una situación gravemente intimidatoria, hostil o humillante. El adverbio "gravemente" se predica tanto de la situación intimidatoria, como de la hostil o humillante. Servirá en consecuencia para delimitar cuándo las características de la acción desbordan las previsiones protectoras del ordenamiento civil o del laboral, y se adentra el comportamiento desplegado en el ámbito de lo penal. A tal efecto, la STS de 26-4-2012
e) Entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad.
f) El autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su comisión.
Situación que se produce en el presente caso donde existe claramente una relación de servicios entre la víctima (camarera) y el denunciado (cliente habitual del bar) y donde la misma, por la prueba practicada, ha sido claramente objeto de una petición de favores sexuales, de un modo claramente intimidatorio, soez y degradante, tal como resulta de la acertada valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de lo Penal y a la que nos referimos en los siguientes fundamentos.
Nos encontramos con que el acusado, es cliente habitual del establecimiento donde trabaja Doña Amparo, como el mismo ha reconocido, por lo que existe la relación de servicios exigida en la ley y, por otra parte, la situación que ha provocado su comportamiento no solo ha sido humillante, como se deduce claramente del contenido del mensaje transcrito, o de ofrecer dinero, sino que incluso ha intimidado a Doña Amparo, que ha declarado en el acto de la vista que la situación la llegó a provocar miedo.
Que de dichas pruebas procede entender acreditados los hechos pues ninguna duda existe de que el comportamiento del acusado no se limita a un lenguaje cercano , soez o bromista sino que tiene un matiz claramente sexual , de hecho consta que solo lo hace con Lidia en absoluto queda probado que tuviera estas bromas o parecidas con el resto de compañeros, destacando que Lidia era la única mujer que trabajaba en esa ruta. Que dicho comportamiento suponía un malestar , desasosiego a Lidia queda acreditado de las testificales y del perito medico. Amador de la testifical de su compañero Mateo que encontró a Lidia parada en la carretera de Sanlucar con un ataque de ansiedad , declarando que estaba llorando llamando a su novio, que la calmo . ya sabia que el tema era por eso , sabia que estaba agobiada con el comportamiento de Baldomero . Noto que Lidia estaba muy agobiada. Debiendo destacar que es fundamental que quede probado que después de conocer el acusado que su comportamiento afectaba a Lidia , se mantuvo correctamente tres semanas pero después volvió al mismo comportamiento y aun mas exagerado. Lo que significa que su comportamiento tenia lugar a pesar de conocer que no era deseado por Lidia y era de forma habitual y repetitivo , lo que constituye el delito de acoso sexual en el trabajo por el que se le acusa
CUARTO - Del mencionado delito es responsable el acusado Baldomero conforme a lo previsto en el art. 27 del Código Penal, por su ejecución directa y material.
Que dicha cantidad la consideramos proporcional pues como ya se ha dicho consta que Lidia tuvo varios ataques de ansiedad , ha necesitado tratamiento psicológico , según informe del medico forense tardó en curar 160 días de perjuicio personal básico . Lo que significa que ademas tuvo daño moral pues sufra miedo y desasosiego cuando veía al acusado, por lo que entendemos resulta pertinente dicha indemnización
El problema se plantea porque se solicita que sea declarado responsable civil subsidiario la empresa "Semesur Assistance S.L" La defensa de dicha empresa alega falta de legitimación pasiva pues señala que dicho nombre corresponde a una empresa que tiene el mismo administrador pero con sede social en Madrid y por tanto que nada tiene que ver con la empresa donde ocurrieron los hechos . EL MF y la acusación considera que se trata de un grupo de empresas que tienen un mismo administrador y que por el levantamiento del velo responde la entidad al formar parte del mismo grupo de empresas y por tanto siendo todas responsables civiles . Que la sala discrepa de este argumento pues si bien es cierto que a través del levantamiento se puede constatar que determinadas empresas forman parte de un mismo entramado empresarial, que unas son elementos instrumentales de otras para evitar se puedan embargar bienes , otras que tienen una misma contabilidad , o que se forman porque no pueden operar debido a la situación económica, siendo la única forma de poder intentar salir adelante y por si hubiera derivación de responsabilidad.Es decir es un grupo de empresas llamado patologico pues la creación de todas ellas responde a unas finalidades concretas . Pero ello no basta con ser alegado ha de quedar probado, lo que no acontece en esta causa, se limitan a basarse en el hecho de que se trata de un mismo administrador, igual actividad y que los cambios de nombre de las empresas obedecen a evitar sean relacionadas . En absoluto como decimos ello ha quedado suficientemente acreditado pues se tratan de empresas que aunque dedicadas a igual actividad y con un mismo administrador tienen sede social diferente y lo que es mas evidente no existe prueba de la relación existente entre las empresas y por tanto que los trabajadores tengan relación alguna con la empresa de Madrid . Ahora bien que dicha empresa no este legitimada pasivamente no significa que la empresa donde trabajan las partes no pueda ser responsable civil. Se ha intentado confundir a la sala con las denominaciones sociales de las empresas. Destaca que la testigo Remedios pese a trabajar en la empres y ser hija del administrador ,sorprendentemente nada dice que sabe de la empresa de Madrid salvo lo que ha visto en instagran , lógicamente ello es increíble. Pero lo importante y lo que se debe destacar a los efectos que nos interesa es que la empresa donde trabajaba el acusado y la victima se denomina SERVICIOS MEDICOS SANITARIOS DEL SUR SL Sociedad unipersonal (SEMESUR) hasta que en fecha de 29/12/2010 , como consta en la EP aportada por la defensa cambio la denominación por SERVICIOS MEDICOS SANITARIOS DEL SUR SA Sociedad unipersonal (SEMESUR), , es decir de sociedad limitada a sociedad anonima , que siempre utiliza como nombre comercial SEMESUR y siempre ha tenido el domicilio social en Jerez calle Oro 4 y despues en c/ platino 3. Consta que cuando fue citada la empresa como responsable civil, comparece SEMESUR ASSISTENCE SL , en absoluto alega nada sobre la falta de legitimación, constando escrito de apoderamiento de D José como representante de SERVICIOS MEDICOS SANITARIOS DEL SUR SA Sociedad unipersonal (SEMESUR), nombrando a la procuradora DOÑA TERESA CALVo que es quien se persona en las actuaciones para la defensa de la entidad SEMESUR ASSISTENCE SL que ha sido designada responsable civil subsidiaria, lo que significa que es la propia parte la que lleva a cabo la confusion de nombres, siendo lo importante en todo momento el administrador ha sido cociente que la empresa cuya responsabilidad civil se solicita es la empresa de Jerez ,SERVICIOS MEDICOS SANITARIOS DEL SUR SA Sociedad unipersonal (SEMESUR), siendo lo ocurrido que se ha querido aprovechar los cambios de denominación para evitar ser responsable civil pese que en todo momento ha sabido que era la empresa SERVICIOS MEDICOS SANITARIOS DEL SUR SA Sociedad unipersonal (SEMESUR) es a la que se le imputaba la responsabilidad civil y por tanto plenamente legitimada para poder ser condenada como responsable civil subsidiaria , pues es quien nombra a la procuradora que representa a la entidad .
Otra cuestión es considerar o no responsable a la citada empresa por los hechos ocurridos , el MF y la acusación se basan en el art 120.4 del CP.
A tal respecto se ha de señalar que la Jurisprudencia más constante (por todas, SSTS 526/2018, de 5 de noviembre
En esta línea, la STS 298/2019, de 7 de junio
Lo relevante es, tal y como señala la STS 260/2017
-Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Baldomero como responsable en concepto de autor de un delito de acoso sexual previsto y penado en el art 184.1 CP En relación con los arts 192.3. pfo 2%, 192.1 y 106.1. letras e) y f) CP según redacción vigente a la fecha de los hechos ,a la la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por plazo de tres años
Igualmente procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada consistente en la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Lidia , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años. Y costas procesales conforme al art 123 Cp, incluidas las de la acusación particular
El acusado, con la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa "SERVICIOS MEDICOS SANITARIOS DEL SUR SA Sociedad unipersonal (SEMESUR) indemnizará a Lidia en la cantidad de 5714 euros por perjuicios sufridos y daños morales , con aplicación de los intereses previstos en el art 576 LECivil
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Igualmente procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada consistente en la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Lidia , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años. Y costas procesales conforme al art 123 CP
El acusado, con la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa "Semesur Assistance S.L" ( art 120.4% CP) ] indemnizará a Lidia en la cantidad de 5714 euros por 1 perjuicio sufrido, con aplicación en su caso de los intereses previstos en el art 576 LECivil. La acusación particular se adhirió a la calificación del MF solicitando la pena de 12 meses de prisión
Se solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación del encartado solicitando la libre absolución , frente a las acusaciones formuladas se remitió la causa a este Tribunal.
El acusado Baldomero, mayor de edad y sin antecedentes penales y Lidia, nacida el NUM002-2000 y por tanto de 21 años de edad , en la fecha de los hechos, eran compañeros laborales en la 'empresa "Selmesur Assistance S.L." con sede en la calle Platino n? 3 de Jerez de la Frontera ( Cádiz) en la que ambos trabajaban como técnicos (coriductores) de emergencias sanitarias. Desde el mes de marzo de 2022 , cuando el acusado coincidía con Lidia bien en la clínica Fremap de esta ciudad donde tenían] que trasladar a los pacientes y mientras esperaban a los mismos, bien en un bar cercano, el acusado, así como donde iban a aparcar las ambulancias, sin consentimiento de Lidia,se dirigía a ella de forma habitual con expresiones tales como "hola chochete", "a ver enseñarme el modelito que traes hoy", "date la vuelta para que yo te vea", "dame un abrazo", siendo así que también buscaba su cercanía física por medio de caricias en el pelo,
En otras ocasiones el acusado hacía alusiones a Lidia sobre su colonia y su olor, indicándole igualmente que no sabía lo que le hubiera hecho si fuera su novio y siempre dirigiéndose a ella con el apelativo "chochete". A consecuencia de todo lo anterior, y ante el malestar que le ocasionaba a Lidia dicha actitud, decidió hablar con el grabando la conversación con la finalidad de que el acusado supiera que le molestaba su aptitud y no quería que volviese a tener ese comportamiento con ella, el acusado le insinúa que le tenía que hacer una proposición, le pidió perdón . Estuvo tres semanas aproximadamente con un comportamiento correcto, transcurrido ese tiempo volvió con la misma actitud hacia Lidia haciéndole tocamientos en los muslos , la trataba de coger por la cintura, llegando incluso en una ocasión el acusado a subirle la camiseta a Lidia para ver un tatuaje que ésta tiene en la costilla. Lidia un día que se encontraba mal por tales hechos se encontró con un superior del trabajo ,preguntando este que le ocurría , al contarse los problemas que tenia con el acusado , se incoo un protocolo contra el mismo , produciendole a Lidia ataque de ansiedad . Que concretamente su compañero Amador la encontró parada e la carretera de Sanlucar con un ataque de ansiedad Que consta parte medico de que a consecuencia de estos hechos sufrió síntomas ansiosos y una crisis de pánico el día 24 de agosto de 2022 de los que tardó en curar 160 días de perjuicio personal básico.
En la más reciente sentencia de 26 de abril de 2012, núm. 349/2012
Los elementos que deben concurrir para que nos encontremos el delito son los siguientes:
a) La acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales; tal requisito queda cumplido "cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequívoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado", de tal modo que dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre. Basta con la mera solicitud, la cual podrá realizarse de forma explícita o implícita, pero en todo caso deberá revelarse de manera inequívoca. No es preciso que se traduzca en actos de abuso o agresión sexual, propiamente delictivos en otros apartados del mismo Título, pues de concurrir con el acoso sexual nos encontraríamos ante un concurso de normas que se resolvería ordinariamente por el principio de consunción. Desde esta perspectiva, el acoso sexual es algo previo, que persigue precisamente el abuso o la agresión sexual, pero que adquiere rasgos propios delictivos, en función de la protección penal que se dispensa a la víctima cuando se produce en el ámbito concreto en donde se penaliza, y que la ley diseña como el entorno laboral, docente o de prestación de servicios, cualquiera que sea la continuidad de los mismos, con una amplia fórmula que engloba todos aquellos ámbitos en donde se producen las relaciones humanas más necesitadas de protección;
b) Tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero;
c) El ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual; este ámbito es un elemento sustancial del delito que enjuiciamos, y es la causa de su incorporación como tipo penal a partir del Código Penal de 1995, encontrándose fuertemente matizado tras la reforma de 1999, al punto que la doctrina científica ha entendido que se ha tipificado como tipo básico el denominado acoso ambiental, y no propiamente ya el constitutivo de abuso de superioridad (prevaleciéndose el culpable de una situación de abuso de superioridad), que pasa ahora a ser considerado como un subtipo agravado, junto al acoso sexual causal (esto es, con el anuncio expreso o tácito de causar un mal a la víctima relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación). Dicho ámbito es definido por el legislador como una "relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual". El fundamento del denominado "acoso ambiental" hay que buscarlo en la mayor protección que debe dispensarse a las víctimas que se encuentren en uno de tales ámbitos, en donde las relaciones se enmarcan en un segmento de mayor riesgo a ser sometidas a tratos de naturaleza sexual por parte de sus potenciales hostigadores, en donde concurrirá de ordinario alguna situación de superioridad (pero que la ley no exige), siendo también posible su consideración típica cuando el acoso sexual se produzca en un cuadro de horizontalidad.
d) Con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante; la ley penal con este aspecto se refiere a un doble requisito: de un lado, una situación objetiva, pues no bastan meras impresiones al modo de una mera caracterización personal de la víctima; de otro, y como resultado delictivo que indiscutiblemente requiere el tipo penal. No es éste, en consecuencia, un delito de mera actividad o de resultado cortado (lo que producirá la concurrencia, en su caso, de formas imperfectas de ejecución), pues exige que se provoque en la víctima una situación gravemente intimidatoria, hostil o humillante. El adverbio "gravemente" se predica tanto de la situación intimidatoria, como de la hostil o humillante. Servirá en consecuencia para delimitar cuándo las características de la acción desbordan las previsiones protectoras del ordenamiento civil o del laboral, y se adentra el comportamiento desplegado en el ámbito de lo penal. A tal efecto, la STS de 26-4-2012
e) Entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad.
f) El autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su comisión.
Situación que se produce en el presente caso donde existe claramente una relación de servicios entre la víctima (camarera) y el denunciado (cliente habitual del bar) y donde la misma, por la prueba practicada, ha sido claramente objeto de una petición de favores sexuales, de un modo claramente intimidatorio, soez y degradante, tal como resulta de la acertada valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de lo Penal y a la que nos referimos en los siguientes fundamentos.
Nos encontramos con que el acusado, es cliente habitual del establecimiento donde trabaja Doña Amparo, como el mismo ha reconocido, por lo que existe la relación de servicios exigida en la ley y, por otra parte, la situación que ha provocado su comportamiento no solo ha sido humillante, como se deduce claramente del contenido del mensaje transcrito, o de ofrecer dinero, sino que incluso ha intimidado a Doña Amparo, que ha declarado en el acto de la vista que la situación la llegó a provocar miedo.
Que de dichas pruebas procede entender acreditados los hechos pues ninguna duda existe de que el comportamiento del acusado no se limita a un lenguaje cercano , soez o bromista sino que tiene un matiz claramente sexual , de hecho consta que solo lo hace con Lidia en absoluto queda probado que tuviera estas bromas o parecidas con el resto de compañeros, destacando que Lidia era la única mujer que trabajaba en esa ruta. Que dicho comportamiento suponía un malestar , desasosiego a Lidia queda acreditado de las testificales y del perito medico. Amador de la testifical de su compañero Mateo que encontró a Lidia parada en la carretera de Sanlucar con un ataque de ansiedad , declarando que estaba llorando llamando a su novio, que la calmo . ya sabia que el tema era por eso , sabia que estaba agobiada con el comportamiento de Baldomero . Noto que Lidia estaba muy agobiada. Debiendo destacar que es fundamental que quede probado que después de conocer el acusado que su comportamiento afectaba a Lidia , se mantuvo correctamente tres semanas pero después volvió al mismo comportamiento y aun mas exagerado. Lo que significa que su comportamiento tenia lugar a pesar de conocer que no era deseado por Lidia y era de forma habitual y repetitivo , lo que constituye el delito de acoso sexual en el trabajo por el que se le acusa
CUARTO - Del mencionado delito es responsable el acusado Baldomero conforme a lo previsto en el art. 27 del Código Penal, por su ejecución directa y material.
Que dicha cantidad la consideramos proporcional pues como ya se ha dicho consta que Lidia tuvo varios ataques de ansiedad , ha necesitado tratamiento psicológico , según informe del medico forense tardó en curar 160 días de perjuicio personal básico . Lo que significa que ademas tuvo daño moral pues sufra miedo y desasosiego cuando veía al acusado, por lo que entendemos resulta pertinente dicha indemnización
El problema se plantea porque se solicita que sea declarado responsable civil subsidiario la empresa "Semesur Assistance S.L" La defensa de dicha empresa alega falta de legitimación pasiva pues señala que dicho nombre corresponde a una empresa que tiene el mismo administrador pero con sede social en Madrid y por tanto que nada tiene que ver con la empresa donde ocurrieron los hechos . EL MF y la acusación considera que se trata de un grupo de empresas que tienen un mismo administrador y que por el levantamiento del velo responde la entidad al formar parte del mismo grupo de empresas y por tanto siendo todas responsables civiles . Que la sala discrepa de este argumento pues si bien es cierto que a través del levantamiento se puede constatar que determinadas empresas forman parte de un mismo entramado empresarial, que unas son elementos instrumentales de otras para evitar se puedan embargar bienes , otras que tienen una misma contabilidad , o que se forman porque no pueden operar debido a la situación económica, siendo la única forma de poder intentar salir adelante y por si hubiera derivación de responsabilidad.Es decir es un grupo de empresas llamado patologico pues la creación de todas ellas responde a unas finalidades concretas . Pero ello no basta con ser alegado ha de quedar probado, lo que no acontece en esta causa, se limitan a basarse en el hecho de que se trata de un mismo administrador, igual actividad y que los cambios de nombre de las empresas obedecen a evitar sean relacionadas . En absoluto como decimos ello ha quedado suficientemente acreditado pues se tratan de empresas que aunque dedicadas a igual actividad y con un mismo administrador tienen sede social diferente y lo que es mas evidente no existe prueba de la relación existente entre las empresas y por tanto que los trabajadores tengan relación alguna con la empresa de Madrid . Ahora bien que dicha empresa no este legitimada pasivamente no significa que la empresa donde trabajan las partes no pueda ser responsable civil. Se ha intentado confundir a la sala con las denominaciones sociales de las empresas. Destaca que la testigo Remedios pese a trabajar en la empres y ser hija del administrador ,sorprendentemente nada dice que sabe de la empresa de Madrid salvo lo que ha visto en instagran , lógicamente ello es increíble. Pero lo importante y lo que se debe destacar a los efectos que nos interesa es que la empresa donde trabajaba el acusado y la victima se denomina SERVICIOS MEDICOS SANITARIOS DEL SUR SL Sociedad unipersonal (SEMESUR) hasta que en fecha de 29/12/2010 , como consta en la EP aportada por la defensa cambio la denominación por SERVICIOS MEDICOS SANITARIOS DEL SUR SA Sociedad unipersonal (SEMESUR), , es decir de sociedad limitada a sociedad anonima , que siempre utiliza como nombre comercial SEMESUR y siempre ha tenido el domicilio social en Jerez calle Oro 4 y despues en c/ platino 3. Consta que cuando fue citada la empresa como responsable civil, comparece SEMESUR ASSISTENCE SL , en absoluto alega nada sobre la falta de legitimación, constando escrito de apoderamiento de D José como representante de SERVICIOS MEDICOS SANITARIOS DEL SUR SA Sociedad unipersonal (SEMESUR), nombrando a la procuradora DOÑA TERESA CALVo que es quien se persona en las actuaciones para la defensa de la entidad SEMESUR ASSISTENCE SL que ha sido designada responsable civil subsidiaria, lo que significa que es la propia parte la que lleva a cabo la confusion de nombres, siendo lo importante en todo momento el administrador ha sido cociente que la empresa cuya responsabilidad civil se solicita es la empresa de Jerez ,SERVICIOS MEDICOS SANITARIOS DEL SUR SA Sociedad unipersonal (SEMESUR), siendo lo ocurrido que se ha querido aprovechar los cambios de denominación para evitar ser responsable civil pese que en todo momento ha sabido que era la empresa SERVICIOS MEDICOS SANITARIOS DEL SUR SA Sociedad unipersonal (SEMESUR) es a la que se le imputaba la responsabilidad civil y por tanto plenamente legitimada para poder ser condenada como responsable civil subsidiaria , pues es quien nombra a la procuradora que representa a la entidad .
Otra cuestión es considerar o no responsable a la citada empresa por los hechos ocurridos , el MF y la acusación se basan en el art 120.4 del CP.
A tal respecto se ha de señalar que la Jurisprudencia más constante (por todas, SSTS 526/2018, de 5 de noviembre
En esta línea, la STS 298/2019, de 7 de junio
Lo relevante es, tal y como señala la STS 260/2017
-Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Baldomero como responsable en concepto de autor de un delito de acoso sexual previsto y penado en el art 184.1 CP En relación con los arts 192.3. pfo 2%, 192.1 y 106.1. letras e) y f) CP según redacción vigente a la fecha de los hechos ,a la la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por plazo de tres años
Igualmente procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada consistente en la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Lidia , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años. Y costas procesales conforme al art 123 Cp, incluidas las de la acusación particular
El acusado, con la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa "SERVICIOS MEDICOS SANITARIOS DEL SUR SA Sociedad unipersonal (SEMESUR) indemnizará a Lidia en la cantidad de 5714 euros por perjuicios sufridos y daños morales , con aplicación de los intereses previstos en el art 576 LECivil
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
El acusado Baldomero, mayor de edad y sin antecedentes penales y Lidia, nacida el NUM002-2000 y por tanto de 21 años de edad , en la fecha de los hechos, eran compañeros laborales en la 'empresa "Selmesur Assistance S.L." con sede en la calle Platino n? 3 de Jerez de la Frontera ( Cádiz) en la que ambos trabajaban como técnicos (coriductores) de emergencias sanitarias. Desde el mes de marzo de 2022 , cuando el acusado coincidía con Lidia bien en la clínica Fremap de esta ciudad donde tenían] que trasladar a los pacientes y mientras esperaban a los mismos, bien en un bar cercano, el acusado, así como donde iban a aparcar las ambulancias, sin consentimiento de Lidia,se dirigía a ella de forma habitual con expresiones tales como "hola chochete", "a ver enseñarme el modelito que traes hoy", "date la vuelta para que yo te vea", "dame un abrazo", siendo así que también buscaba su cercanía física por medio de caricias en el pelo,
En otras ocasiones el acusado hacía alusiones a Lidia sobre su colonia y su olor, indicándole igualmente que no sabía lo que le hubiera hecho si fuera su novio y siempre dirigiéndose a ella con el apelativo "chochete". A consecuencia de todo lo anterior, y ante el malestar que le ocasionaba a Lidia dicha actitud, decidió hablar con el grabando la conversación con la finalidad de que el acusado supiera que le molestaba su aptitud y no quería que volviese a tener ese comportamiento con ella, el acusado le insinúa que le tenía que hacer una proposición, le pidió perdón . Estuvo tres semanas aproximadamente con un comportamiento correcto, transcurrido ese tiempo volvió con la misma actitud hacia Lidia haciéndole tocamientos en los muslos , la trataba de coger por la cintura, llegando incluso en una ocasión el acusado a subirle la camiseta a Lidia para ver un tatuaje que ésta tiene en la costilla. Lidia un día que se encontraba mal por tales hechos se encontró con un superior del trabajo ,preguntando este que le ocurría , al contarse los problemas que tenia con el acusado , se incoo un protocolo contra el mismo , produciendole a Lidia ataque de ansiedad . Que concretamente su compañero Amador la encontró parada e la carretera de Sanlucar con un ataque de ansiedad Que consta parte medico de que a consecuencia de estos hechos sufrió síntomas ansiosos y una crisis de pánico el día 24 de agosto de 2022 de los que tardó en curar 160 días de perjuicio personal básico.
En la más reciente sentencia de 26 de abril de 2012, núm. 349/2012
Los elementos que deben concurrir para que nos encontremos el delito son los siguientes:
a) La acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales; tal requisito queda cumplido "cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequívoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado", de tal modo que dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre. Basta con la mera solicitud, la cual podrá realizarse de forma explícita o implícita, pero en todo caso deberá revelarse de manera inequívoca. No es preciso que se traduzca en actos de abuso o agresión sexual, propiamente delictivos en otros apartados del mismo Título, pues de concurrir con el acoso sexual nos encontraríamos ante un concurso de normas que se resolvería ordinariamente por el principio de consunción. Desde esta perspectiva, el acoso sexual es algo previo, que persigue precisamente el abuso o la agresión sexual, pero que adquiere rasgos propios delictivos, en función de la protección penal que se dispensa a la víctima cuando se produce en el ámbito concreto en donde se penaliza, y que la ley diseña como el entorno laboral, docente o de prestación de servicios, cualquiera que sea la continuidad de los mismos, con una amplia fórmula que engloba todos aquellos ámbitos en donde se producen las relaciones humanas más necesitadas de protección;
b) Tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero;
c) El ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual; este ámbito es un elemento sustancial del delito que enjuiciamos, y es la causa de su incorporación como tipo penal a partir del Código Penal de 1995, encontrándose fuertemente matizado tras la reforma de 1999, al punto que la doctrina científica ha entendido que se ha tipificado como tipo básico el denominado acoso ambiental, y no propiamente ya el constitutivo de abuso de superioridad (prevaleciéndose el culpable de una situación de abuso de superioridad), que pasa ahora a ser considerado como un subtipo agravado, junto al acoso sexual causal (esto es, con el anuncio expreso o tácito de causar un mal a la víctima relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación). Dicho ámbito es definido por el legislador como una "relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual". El fundamento del denominado "acoso ambiental" hay que buscarlo en la mayor protección que debe dispensarse a las víctimas que se encuentren en uno de tales ámbitos, en donde las relaciones se enmarcan en un segmento de mayor riesgo a ser sometidas a tratos de naturaleza sexual por parte de sus potenciales hostigadores, en donde concurrirá de ordinario alguna situación de superioridad (pero que la ley no exige), siendo también posible su consideración típica cuando el acoso sexual se produzca en un cuadro de horizontalidad.
d) Con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante; la ley penal con este aspecto se refiere a un doble requisito: de un lado, una situación objetiva, pues no bastan meras impresiones al modo de una mera caracterización personal de la víctima; de otro, y como resultado delictivo que indiscutiblemente requiere el tipo penal. No es éste, en consecuencia, un delito de mera actividad o de resultado cortado (lo que producirá la concurrencia, en su caso, de formas imperfectas de ejecución), pues exige que se provoque en la víctima una situación gravemente intimidatoria, hostil o humillante. El adverbio "gravemente" se predica tanto de la situación intimidatoria, como de la hostil o humillante. Servirá en consecuencia para delimitar cuándo las características de la acción desbordan las previsiones protectoras del ordenamiento civil o del laboral, y se adentra el comportamiento desplegado en el ámbito de lo penal. A tal efecto, la STS de 26-4-2012
e) Entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad.
f) El autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su comisión.
Situación que se produce en el presente caso donde existe claramente una relación de servicios entre la víctima (camarera) y el denunciado (cliente habitual del bar) y donde la misma, por la prueba practicada, ha sido claramente objeto de una petición de favores sexuales, de un modo claramente intimidatorio, soez y degradante, tal como resulta de la acertada valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de lo Penal y a la que nos referimos en los siguientes fundamentos.
Nos encontramos con que el acusado, es cliente habitual del establecimiento donde trabaja Doña Amparo, como el mismo ha reconocido, por lo que existe la relación de servicios exigida en la ley y, por otra parte, la situación que ha provocado su comportamiento no solo ha sido humillante, como se deduce claramente del contenido del mensaje transcrito, o de ofrecer dinero, sino que incluso ha intimidado a Doña Amparo, que ha declarado en el acto de la vista que la situación la llegó a provocar miedo.
Que de dichas pruebas procede entender acreditados los hechos pues ninguna duda existe de que el comportamiento del acusado no se limita a un lenguaje cercano , soez o bromista sino que tiene un matiz claramente sexual , de hecho consta que solo lo hace con Lidia en absoluto queda probado que tuviera estas bromas o parecidas con el resto de compañeros, destacando que Lidia era la única mujer que trabajaba en esa ruta. Que dicho comportamiento suponía un malestar , desasosiego a Lidia queda acreditado de las testificales y del perito medico. Amador de la testifical de su compañero Mateo que encontró a Lidia parada en la carretera de Sanlucar con un ataque de ansiedad , declarando que estaba llorando llamando a su novio, que la calmo . ya sabia que el tema era por eso , sabia que estaba agobiada con el comportamiento de Baldomero . Noto que Lidia estaba muy agobiada. Debiendo destacar que es fundamental que quede probado que después de conocer el acusado que su comportamiento afectaba a Lidia , se mantuvo correctamente tres semanas pero después volvió al mismo comportamiento y aun mas exagerado. Lo que significa que su comportamiento tenia lugar a pesar de conocer que no era deseado por Lidia y era de forma habitual y repetitivo , lo que constituye el delito de acoso sexual en el trabajo por el que se le acusa
CUARTO - Del mencionado delito es responsable el acusado Baldomero conforme a lo previsto en el art. 27 del Código Penal, por su ejecución directa y material.
Que dicha cantidad la consideramos proporcional pues como ya se ha dicho consta que Lidia tuvo varios ataques de ansiedad , ha necesitado tratamiento psicológico , según informe del medico forense tardó en curar 160 días de perjuicio personal básico . Lo que significa que ademas tuvo daño moral pues sufra miedo y desasosiego cuando veía al acusado, por lo que entendemos resulta pertinente dicha indemnización
El problema se plantea porque se solicita que sea declarado responsable civil subsidiario la empresa "Semesur Assistance S.L" La defensa de dicha empresa alega falta de legitimación pasiva pues señala que dicho nombre corresponde a una empresa que tiene el mismo administrador pero con sede social en Madrid y por tanto que nada tiene que ver con la empresa donde ocurrieron los hechos . EL MF y la acusación considera que se trata de un grupo de empresas que tienen un mismo administrador y que por el levantamiento del velo responde la entidad al formar parte del mismo grupo de empresas y por tanto siendo todas responsables civiles . Que la sala discrepa de este argumento pues si bien es cierto que a través del levantamiento se puede constatar que determinadas empresas forman parte de un mismo entramado empresarial, que unas son elementos instrumentales de otras para evitar se puedan embargar bienes , otras que tienen una misma contabilidad , o que se forman porque no pueden operar debido a la situación económica, siendo la única forma de poder intentar salir adelante y por si hubiera derivación de responsabilidad.Es decir es un grupo de empresas llamado patologico pues la creación de todas ellas responde a unas finalidades concretas . Pero ello no basta con ser alegado ha de quedar probado, lo que no acontece en esta causa, se limitan a basarse en el hecho de que se trata de un mismo administrador, igual actividad y que los cambios de nombre de las empresas obedecen a evitar sean relacionadas . En absoluto como decimos ello ha quedado suficientemente acreditado pues se tratan de empresas que aunque dedicadas a igual actividad y con un mismo administrador tienen sede social diferente y lo que es mas evidente no existe prueba de la relación existente entre las empresas y por tanto que los trabajadores tengan relación alguna con la empresa de Madrid . Ahora bien que dicha empresa no este legitimada pasivamente no significa que la empresa donde trabajan las partes no pueda ser responsable civil. Se ha intentado confundir a la sala con las denominaciones sociales de las empresas. Destaca que la testigo Remedios pese a trabajar en la empres y ser hija del administrador ,sorprendentemente nada dice que sabe de la empresa de Madrid salvo lo que ha visto en instagran , lógicamente ello es increíble. Pero lo importante y lo que se debe destacar a los efectos que nos interesa es que la empresa donde trabajaba el acusado y la victima se denomina SERVICIOS MEDICOS SANITARIOS DEL SUR SL Sociedad unipersonal (SEMESUR) hasta que en fecha de 29/12/2010 , como consta en la EP aportada por la defensa cambio la denominación por SERVICIOS MEDICOS SANITARIOS DEL SUR SA Sociedad unipersonal (SEMESUR), , es decir de sociedad limitada a sociedad anonima , que siempre utiliza como nombre comercial SEMESUR y siempre ha tenido el domicilio social en Jerez calle Oro 4 y despues en c/ platino 3. Consta que cuando fue citada la empresa como responsable civil, comparece SEMESUR ASSISTENCE SL , en absoluto alega nada sobre la falta de legitimación, constando escrito de apoderamiento de D José como representante de SERVICIOS MEDICOS SANITARIOS DEL SUR SA Sociedad unipersonal (SEMESUR), nombrando a la procuradora DOÑA TERESA CALVo que es quien se persona en las actuaciones para la defensa de la entidad SEMESUR ASSISTENCE SL que ha sido designada responsable civil subsidiaria, lo que significa que es la propia parte la que lleva a cabo la confusion de nombres, siendo lo importante en todo momento el administrador ha sido cociente que la empresa cuya responsabilidad civil se solicita es la empresa de Jerez ,SERVICIOS MEDICOS SANITARIOS DEL SUR SA Sociedad unipersonal (SEMESUR), siendo lo ocurrido que se ha querido aprovechar los cambios de denominación para evitar ser responsable civil pese que en todo momento ha sabido que era la empresa SERVICIOS MEDICOS SANITARIOS DEL SUR SA Sociedad unipersonal (SEMESUR) es a la que se le imputaba la responsabilidad civil y por tanto plenamente legitimada para poder ser condenada como responsable civil subsidiaria , pues es quien nombra a la procuradora que representa a la entidad .
Otra cuestión es considerar o no responsable a la citada empresa por los hechos ocurridos , el MF y la acusación se basan en el art 120.4 del CP.
A tal respecto se ha de señalar que la Jurisprudencia más constante (por todas, SSTS 526/2018, de 5 de noviembre
En esta línea, la STS 298/2019, de 7 de junio
Lo relevante es, tal y como señala la STS 260/2017
-Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Baldomero como responsable en concepto de autor de un delito de acoso sexual previsto y penado en el art 184.1 CP En relación con los arts 192.3. pfo 2%, 192.1 y 106.1. letras e) y f) CP según redacción vigente a la fecha de los hechos ,a la la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por plazo de tres años
Igualmente procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada consistente en la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Lidia , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años. Y costas procesales conforme al art 123 Cp, incluidas las de la acusación particular
El acusado, con la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa "SERVICIOS MEDICOS SANITARIOS DEL SUR SA Sociedad unipersonal (SEMESUR) indemnizará a Lidia en la cantidad de 5714 euros por perjuicios sufridos y daños morales , con aplicación de los intereses previstos en el art 576 LECivil
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En la más reciente sentencia de 26 de abril de 2012, núm. 349/2012
Los elementos que deben concurrir para que nos encontremos el delito son los siguientes:
a) La acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales; tal requisito queda cumplido "cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequívoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado", de tal modo que dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre. Basta con la mera solicitud, la cual podrá realizarse de forma explícita o implícita, pero en todo caso deberá revelarse de manera inequívoca. No es preciso que se traduzca en actos de abuso o agresión sexual, propiamente delictivos en otros apartados del mismo Título, pues de concurrir con el acoso sexual nos encontraríamos ante un concurso de normas que se resolvería ordinariamente por el principio de consunción. Desde esta perspectiva, el acoso sexual es algo previo, que persigue precisamente el abuso o la agresión sexual, pero que adquiere rasgos propios delictivos, en función de la protección penal que se dispensa a la víctima cuando se produce en el ámbito concreto en donde se penaliza, y que la ley diseña como el entorno laboral, docente o de prestación de servicios, cualquiera que sea la continuidad de los mismos, con una amplia fórmula que engloba todos aquellos ámbitos en donde se producen las relaciones humanas más necesitadas de protección;
b) Tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero;
c) El ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual; este ámbito es un elemento sustancial del delito que enjuiciamos, y es la causa de su incorporación como tipo penal a partir del Código Penal de 1995, encontrándose fuertemente matizado tras la reforma de 1999, al punto que la doctrina científica ha entendido que se ha tipificado como tipo básico el denominado acoso ambiental, y no propiamente ya el constitutivo de abuso de superioridad (prevaleciéndose el culpable de una situación de abuso de superioridad), que pasa ahora a ser considerado como un subtipo agravado, junto al acoso sexual causal (esto es, con el anuncio expreso o tácito de causar un mal a la víctima relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación). Dicho ámbito es definido por el legislador como una "relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual". El fundamento del denominado "acoso ambiental" hay que buscarlo en la mayor protección que debe dispensarse a las víctimas que se encuentren en uno de tales ámbitos, en donde las relaciones se enmarcan en un segmento de mayor riesgo a ser sometidas a tratos de naturaleza sexual por parte de sus potenciales hostigadores, en donde concurrirá de ordinario alguna situación de superioridad (pero que la ley no exige), siendo también posible su consideración típica cuando el acoso sexual se produzca en un cuadro de horizontalidad.
d) Con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante; la ley penal con este aspecto se refiere a un doble requisito: de un lado, una situación objetiva, pues no bastan meras impresiones al modo de una mera caracterización personal de la víctima; de otro, y como resultado delictivo que indiscutiblemente requiere el tipo penal. No es éste, en consecuencia, un delito de mera actividad o de resultado cortado (lo que producirá la concurrencia, en su caso, de formas imperfectas de ejecución), pues exige que se provoque en la víctima una situación gravemente intimidatoria, hostil o humillante. El adverbio "gravemente" se predica tanto de la situación intimidatoria, como de la hostil o humillante. Servirá en consecuencia para delimitar cuándo las características de la acción desbordan las previsiones protectoras del ordenamiento civil o del laboral, y se adentra el comportamiento desplegado en el ámbito de lo penal. A tal efecto, la STS de 26-4-2012
e) Entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad.
f) El autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su comisión.
Situación que se produce en el presente caso donde existe claramente una relación de servicios entre la víctima (camarera) y el denunciado (cliente habitual del bar) y donde la misma, por la prueba practicada, ha sido claramente objeto de una petición de favores sexuales, de un modo claramente intimidatorio, soez y degradante, tal como resulta de la acertada valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de lo Penal y a la que nos referimos en los siguientes fundamentos.
Nos encontramos con que el acusado, es cliente habitual del establecimiento donde trabaja Doña Amparo, como el mismo ha reconocido, por lo que existe la relación de servicios exigida en la ley y, por otra parte, la situación que ha provocado su comportamiento no solo ha sido humillante, como se deduce claramente del contenido del mensaje transcrito, o de ofrecer dinero, sino que incluso ha intimidado a Doña Amparo, que ha declarado en el acto de la vista que la situación la llegó a provocar miedo.
Que de dichas pruebas procede entender acreditados los hechos pues ninguna duda existe de que el comportamiento del acusado no se limita a un lenguaje cercano , soez o bromista sino que tiene un matiz claramente sexual , de hecho consta que solo lo hace con Lidia en absoluto queda probado que tuviera estas bromas o parecidas con el resto de compañeros, destacando que Lidia era la única mujer que trabajaba en esa ruta. Que dicho comportamiento suponía un malestar , desasosiego a Lidia queda acreditado de las testificales y del perito medico. Amador de la testifical de su compañero Mateo que encontró a Lidia parada en la carretera de Sanlucar con un ataque de ansiedad , declarando que estaba llorando llamando a su novio, que la calmo . ya sabia que el tema era por eso , sabia que estaba agobiada con el comportamiento de Baldomero . Noto que Lidia estaba muy agobiada. Debiendo destacar que es fundamental que quede probado que después de conocer el acusado que su comportamiento afectaba a Lidia , se mantuvo correctamente tres semanas pero después volvió al mismo comportamiento y aun mas exagerado. Lo que significa que su comportamiento tenia lugar a pesar de conocer que no era deseado por Lidia y era de forma habitual y repetitivo , lo que constituye el delito de acoso sexual en el trabajo por el que se le acusa
CUARTO - Del mencionado delito es responsable el acusado Baldomero conforme a lo previsto en el art. 27 del Código Penal, por su ejecución directa y material.
Que dicha cantidad la consideramos proporcional pues como ya se ha dicho consta que Lidia tuvo varios ataques de ansiedad , ha necesitado tratamiento psicológico , según informe del medico forense tardó en curar 160 días de perjuicio personal básico . Lo que significa que ademas tuvo daño moral pues sufra miedo y desasosiego cuando veía al acusado, por lo que entendemos resulta pertinente dicha indemnización
El problema se plantea porque se solicita que sea declarado responsable civil subsidiario la empresa "Semesur Assistance S.L" La defensa de dicha empresa alega falta de legitimación pasiva pues señala que dicho nombre corresponde a una empresa que tiene el mismo administrador pero con sede social en Madrid y por tanto que nada tiene que ver con la empresa donde ocurrieron los hechos . EL MF y la acusación considera que se trata de un grupo de empresas que tienen un mismo administrador y que por el levantamiento del velo responde la entidad al formar parte del mismo grupo de empresas y por tanto siendo todas responsables civiles . Que la sala discrepa de este argumento pues si bien es cierto que a través del levantamiento se puede constatar que determinadas empresas forman parte de un mismo entramado empresarial, que unas son elementos instrumentales de otras para evitar se puedan embargar bienes , otras que tienen una misma contabilidad , o que se forman porque no pueden operar debido a la situación económica, siendo la única forma de poder intentar salir adelante y por si hubiera derivación de responsabilidad.Es decir es un grupo de empresas llamado patologico pues la creación de todas ellas responde a unas finalidades concretas . Pero ello no basta con ser alegado ha de quedar probado, lo que no acontece en esta causa, se limitan a basarse en el hecho de que se trata de un mismo administrador, igual actividad y que los cambios de nombre de las empresas obedecen a evitar sean relacionadas . En absoluto como decimos ello ha quedado suficientemente acreditado pues se tratan de empresas que aunque dedicadas a igual actividad y con un mismo administrador tienen sede social diferente y lo que es mas evidente no existe prueba de la relación existente entre las empresas y por tanto que los trabajadores tengan relación alguna con la empresa de Madrid . Ahora bien que dicha empresa no este legitimada pasivamente no significa que la empresa donde trabajan las partes no pueda ser responsable civil. Se ha intentado confundir a la sala con las denominaciones sociales de las empresas. Destaca que la testigo Remedios pese a trabajar en la empres y ser hija del administrador ,sorprendentemente nada dice que sabe de la empresa de Madrid salvo lo que ha visto en instagran , lógicamente ello es increíble. Pero lo importante y lo que se debe destacar a los efectos que nos interesa es que la empresa donde trabajaba el acusado y la victima se denomina SERVICIOS MEDICOS SANITARIOS DEL SUR SL Sociedad unipersonal (SEMESUR) hasta que en fecha de 29/12/2010 , como consta en la EP aportada por la defensa cambio la denominación por SERVICIOS MEDICOS SANITARIOS DEL SUR SA Sociedad unipersonal (SEMESUR), , es decir de sociedad limitada a sociedad anonima , que siempre utiliza como nombre comercial SEMESUR y siempre ha tenido el domicilio social en Jerez calle Oro 4 y despues en c/ platino 3. Consta que cuando fue citada la empresa como responsable civil, comparece SEMESUR ASSISTENCE SL , en absoluto alega nada sobre la falta de legitimación, constando escrito de apoderamiento de D José como representante de SERVICIOS MEDICOS SANITARIOS DEL SUR SA Sociedad unipersonal (SEMESUR), nombrando a la procuradora DOÑA TERESA CALVo que es quien se persona en las actuaciones para la defensa de la entidad SEMESUR ASSISTENCE SL que ha sido designada responsable civil subsidiaria, lo que significa que es la propia parte la que lleva a cabo la confusion de nombres, siendo lo importante en todo momento el administrador ha sido cociente que la empresa cuya responsabilidad civil se solicita es la empresa de Jerez ,SERVICIOS MEDICOS SANITARIOS DEL SUR SA Sociedad unipersonal (SEMESUR), siendo lo ocurrido que se ha querido aprovechar los cambios de denominación para evitar ser responsable civil pese que en todo momento ha sabido que era la empresa SERVICIOS MEDICOS SANITARIOS DEL SUR SA Sociedad unipersonal (SEMESUR) es a la que se le imputaba la responsabilidad civil y por tanto plenamente legitimada para poder ser condenada como responsable civil subsidiaria , pues es quien nombra a la procuradora que representa a la entidad .
Otra cuestión es considerar o no responsable a la citada empresa por los hechos ocurridos , el MF y la acusación se basan en el art 120.4 del CP.
A tal respecto se ha de señalar que la Jurisprudencia más constante (por todas, SSTS 526/2018, de 5 de noviembre
En esta línea, la STS 298/2019, de 7 de junio
Lo relevante es, tal y como señala la STS 260/2017
-Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Baldomero como responsable en concepto de autor de un delito de acoso sexual previsto y penado en el art 184.1 CP En relación con los arts 192.3. pfo 2%, 192.1 y 106.1. letras e) y f) CP según redacción vigente a la fecha de los hechos ,a la la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por plazo de tres años
Igualmente procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada consistente en la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Lidia , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años. Y costas procesales conforme al art 123 Cp, incluidas las de la acusación particular
El acusado, con la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa "SERVICIOS MEDICOS SANITARIOS DEL SUR SA Sociedad unipersonal (SEMESUR) indemnizará a Lidia en la cantidad de 5714 euros por perjuicios sufridos y daños morales , con aplicación de los intereses previstos en el art 576 LECivil
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
-Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Baldomero como responsable en concepto de autor de un delito de acoso sexual previsto y penado en el art 184.1 CP En relación con los arts 192.3. pfo 2%, 192.1 y 106.1. letras e) y f) CP según redacción vigente a la fecha de los hechos ,a la la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por plazo de tres años
Igualmente procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada consistente en la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Lidia , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años. Y costas procesales conforme al art 123 Cp, incluidas las de la acusación particular
El acusado, con la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa "SERVICIOS MEDICOS SANITARIOS DEL SUR SA Sociedad unipersonal (SEMESUR) indemnizará a Lidia en la cantidad de 5714 euros por perjuicios sufridos y daños morales , con aplicación de los intereses previstos en el art 576 LECivil
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
