Última revisión
14/09/2026
Sentencia Penal 195/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 8 de Cádiz, Rec. 32/2025 de 24 de junio del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 8 de Cádiz
Ponente: MARIA ARANZAZU GUERRA GÜEMEZ
Nº de sentencia: 195/2026
Núm. Cendoj: 11020370082026100369
Núm. Ecli: ES:APCA:2026:1545
Núm. Roj: SAP CA 1545:2026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Procedimiento de origen: Diligencias Previas 759/22 del Juzgado de instrucción nº1 e Ubrique
Procedimiento Abreviado 32/25
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Doña Lourdes Marin Fernandez (Presidente)
D Ignacio Rodriguez Bermudez de Castro
Dª. María Aránzazu Guerra Güémez (Ponente)
En Jerez de la Frontera (Cádiz), a 24 de junio de 2026.
Vista en Juicio Oral y público ante esta Sección, la causa seguida por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ubrique con el numero de diligencias previas 759/22, para el enjuiciamiento de un delito de lesión a la dignidad por motivos discriminatorios, compareciendo el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, como acusación particular Miriam representada por el Procurador Sr Gutierrez Duran y asistidos del Letrado Sr. Palomino Miranda y dirigiéndose como acusado contra Ovidio representado por el Procurador Sr. Sevilla Cabrera y asistido del Letrado Sr. Velloso González y habiendo intervenido como ponente, Doña María Aránzazu Guerra Güémez, que expresa el parecer de los componentes de la Sección que se han relacionado, en los siguientes términos
La defensa manifestó igualmente que se elevaban a definitivas las conclusiones, procediendo las partes a emitir su informe sobre la valoración de la prueba practicada.
Que el día 3 de octubre de 2022, sobre las 17:16 horas, se encontraba Miriam, nacional de República Dominicana, en su consulta del Centro de Salud de Ubrique, donde ejerce como Médico de Familia, cuando llegó Ovidio acompañado de su hija menor de edad, nacida en el año 2007, para quien habia cogido previa cita.
Como Ovidio habia llegado tarde a su cita, la doctora Miriam le indicó que tendria que esperar a que atendiera primero a aquellos pacientes que habian llegado a su hora, y que le atendería despues.
Esto enfadó a Ovidio, que, durante la espera, comenzó a poner musica con el móvil a un gran volumen, para luego, en un momento dado, aporrear la puerta de la doctora Miriam peguntando que "cuando le tocaba a él". Ante la negativa de la doctora a atenderle en ese momento, el acusado, con ánimo de humillarla y menoscabar su dignidad, comenzó a proferir expresiones como "esta negra que viene de fuera que se cree" "estos que vienen de fuera a quitarnos los trabajos" "yo pago mi seguridad social" , todo ello, ante las risas de su hija.
Miriam ante tal situación decidió salir de su consulta, e ir a la planta de abajo en busca de personal del centro, siendo entonces seguida por Ovidio y por su hija, que se colocaron a ambos lados de ella, mientras bajaban las escaleras. Que Ovidio le dijo a su hija "graba, graba", comenzando ella a grabar con el móvil, mientras Ovidio, seguia increpando a Miriam con un alto volumen de voz, y gesticulación agresiva, , provocando en ella un sentimiento de temor y tambien de humillación ante la exposición pública.
Miriam, se refugió en la sala de "parada" siendo seguida por el acusado pero una vez allí, al ser la puerta abatible, y estar abierta, continuó la misma situación, ya que Ovidio, siguió increpándola de la misma manera, dando voces, hasta que Miriam hubo de salir de alli, acudiendo a la zona administrativa, en busca de más proteccion.
Como consecuencia de estos hechos, Miriam hubo de ser atendida médicamente en ese momento, por sufrir una crisis de ansiedad reactiva, y hubo de darse de baja laboral por una semana, precisando para su total estabilización de un total de 30 dias.
La prueba practicada en el acto del juicio ha consistido en la declaración de la perjudicada y del acusado (éste, a petición de la defensa, en último lugar) testifical, pericial y documental
Versando los hechos sobre un incidente concreto, producido el dia 3 de octubre de 2022, en el centro de salud de DIRECCION000, comenzaremos, por razones de mayor claridad, con el examen de las versiones ofrecidas por la perjudicada y el acusado.
Relata la denunciante como dicho dia, 3 de octubre de 2022, ella desempeñaba sus funciones como medico de familia en el centro de salud de DIRECCION000, en concreto pasaba la consulta de una compañera y llamaba por orden a los citados.
Que estando con una paciente, llegó "este señor" (el acusado) con su hija, que llegaba tarde a la cita que tenia señalada, que le tocó la puerta y le dijo "que le correspondía a el"
Cuenta la Sra Miriam,que le informó de que debía esperar a que terminara con la paciente. Que al salir la paciente a la que atendía, llamó a la siguiente en orden, entrando una señora.
Que el acusado entonces le volvió a abrir la puerta, con la paciente dentro, y le dijo que había llegado tarde pero que le atendiese. Que había llegado una media hora tarde. Que le dijo que debía esperar a que atendiera a los que habían llegado en hora
Que fue entonces cuando empezó a poner con el movil musica en alto volumen, hablando en voz alta, que entonces, vuelve a tocar la puerta,
Que al escucharlo la señora que estaba con ella le dijo " te la van a liar", y que tras atenderla salió y fue hacia abajo.
Que entonces se le colocaron padre e hija, uno a cada lado, y la siguieron de esa forma bajando las escaleras. Que el acusado le dijo a su hija "graba graba" y la hija empezó a grabar, que mientras bajaban el acusado la gritaba, que la hablaban en tono desagradable, riéndose, que le decían que "el pagaba la seguridad social..., que por qué no le atendía"
Sentí miedo, tenia a cada uno a mi lado dándome voces,
Que se fue para abajo, que intentaba salir de la situación porque era muy desagradable, me grababan riéndose.
Que se fue a la sala de parada, pero tiene puerta abatible, y siguieron tocando la puerta, grabando, y se le oía que seguía pegando voces, así que por eso salgo, y voy a donde están los administrativos porque allí no estaba sola, durante este tiempo siguió grabando "puedo grabar, no puedo publicarlo en redes".
Que cuando llegó la policía el agente le pregunto que por qué no le atendía y le dije que en esa situación no le podía atender.
Mis compañeros me apoyaron
Que no recuerdo exactamente palabras, lo que escuché es
Esta situación duró unos 45 minutos.
Mi compañera Modesta, administrativa, me intentó calmar, también los compañeros de la sala de estar, me calmaron..... me dieron una pastilla, agua.
Algunos compañeros si lo presenciaron: la compañera de limpieza, Sabina, y tambien Modesta, la doctora Adela, y Filomena,
Sobre como se sintió tras lo ocurrido, manifiesta que
Frente a lo anterior,
Sólo coincide en algunos puntos con la anterior: asi, en el hecho de que se encontraba ese dia en el centro de salud para atender a su hija, que habia llegado tarde (aunque matiza que solo cuatro minutos).
Pero a partir de ahi, su versión, discrepa, pues manifiesta que la doctora no tenia a ninguna paciente dentro de consulta cuando habló con ella, que no aporreó su puerta , que la tenia entre abierta y que no le recibió, y siguió atendiendo a otros, posponiéndole a él
Manifiesta el acusado que no es cierto que aludiera a su condición de extranjera o a su raza, que solo le dijo
Que no dije "negra que viene de fuera, es una negra ...viene a quitarnos el trabajo".Yo tengo una esposa que es peruana, racismo no puedo tener.
Yo cuando salio la doctora
Que mi hija si que estaba grabando pero "no se pudieron rescatar los videos del google".
Que fue él quien llamó a la policía, y "le dije que veia a personas de fuera y que la estaba atendiendo. Me refería a esas personas no dije nada de ella. Puse mi hoja de reclamaciones."
Sentadas ambas versiones, contradictorias, las testificales practicadas han venido a corroborar la versión dada por la perjudicada.
En primer lugar, ha declarado como
Si bien es cierto que Filomena no llegó a presenciar directamente los hechos, si llego a ver a la perjudicada inmediatamente despues de haber ocurrido, llegando a atenderla como profesional, y recibiendo de ella el testimonio inmediato de lo sucedido.
Indica en prmer lugar esta testigo, tras aclarar que ella no presenció nada, que fue avisada por los compañeros, que le dijeron que habia tenido un conflicto.
Que cuando fue a verla
Preguntada la testigo sobre las palabras concretas que la perjudicada le habia referido, manifiesta que no las recuerda pero que le dijo
Que la crisis de ansiedad era consecuencia del conflicto vivido, que ratifica el informe medido de 8 de octubre firmado por ella, le hace lectura del informe.
La declaración
Que el hombre estaba muy agresivo, que las palabras exactas, no recuerdo,
Añade la testigo "
La doctora iba para abajo,
Que en la consulta no los vió, cuando yo subí, ellos ya venían por las escalera, había escuchado unos chillidos que no eran normales. El motivo de la discusión era que la doctora le había dicho que le atendería mas tarde, después de atender a la gente que había venido a su hora. Tuvimos que llamar a la policia ante la situación
Del mismo modo, la
Esta testigo se encontraba en el lugar toda vez que es una limpiadora en el centro de salud y en el acto del juicio cuenta como "escuchó unas voces, primero musica muy alta con el movil, luego vi a que aporreaban puerta consulta de la doctora, era un hombre."
Ella le abre, y le dijo que cuando atendiera a los que estaban le atendería, y el empezó a decirle
Yo ya fui a avisar a los celadores, y me quite de enmedio.
El acusado aporreaba la puerta, para mi eso genera violencia pero agresivo no le vi agresivo.. le dijo lo de negra, despectivo,
Despues de lo ocurrido la vi y estaba un poco nervios y alterada, no queria hablar.
Nos hemos encontrado con dos versiones de la denunciante y acusado, contradictorias sobre lo ocurrido, y solo coincidentes en algunos puntos o detalles.
La perjudicada ha ofrecido una vesión clara, y creíble, coincidente con lo que en su dia denunció ante la Policía, Esta denuncia la formuló en dependencias policiales nada mas tener lugar el incidente. Aunque en el acto del juicio no recuerda bien las palabras literales que le decía el acusado, si manifiesta que eran relativas a que era negra, a que los vienen de fuera a quitarnos el trabajo. Describe el suceso en coincidencia con lo manifestado en su dia, el seguimiento a que fue sometida por padre e hija, las risas, la grabación, el sentimiento de humillación y nerviosismo.
Frente a ello el acusado, reconociendo que el motivo de la "discrepancia" era que no le atendía por haber llegado tarde a la cita, niega haberse referido al color de piel de la perjudicada o al hecho de ser extranjera, y pretende hacer ver que él no se refería a ella por ser extranjera sino " a los pacientes que venían de fuera, de otros pueblos".
Esto sin embargo, en el contexto descrito, no resulta creible.
No solo por las palabras "esta negra" que escuchó en tal literalidad la perjudicada, sino también por la propia manifestación de la hija del acusado a éste "no vayan a decir que eres racista", y que no tienen otro contexto que una referencia previa a la raza, o a la nacionalidad.
Tampoco tiene lógica la explicación dada por el acusado el negar que siguieran a la doctora escaleras abajo: " no la seguíamos sino que no había otro camino de salida".
Puede que esto del único camino de salida sea cierto, pero en todo caso, si que hay "otro
Pero en todo caso, las declaraciones testificales, las mismas han corroborado plenamente la versión ofrecida por la perjudicada.
Cada una de ellas además se refiere a un momento distinto del incidente, de modo que, y pese a que la perjudicada ha sido algo parca en juicio sobre las expresiones que se proferían por el acusado, tales testigos presenciaron alusiones a su raza en diferentes momentos.
Asi, la testigo Catalina pudo presenciar el inicio del incidente en la consulta, las voces, la musica alta, vió cómo el acusado le aporrear de la puerta, las explicaciones dadas por la doctora. Las palabras ya proferidas en ese momento inicial por el acusado "el empezó a decirle
La secuencia siguiente cuenta con otra testigo presencial Modesta,que llegó cuando la perjudicada bajaba las escaleras, y pudo ver como el acusado, acompañado de su hija que lo grababa, la increpaba de forma agresiva.
Tambien esta testigos, que no recuerdan la totalidad de lo que se dijo, si escuchó alusiones despectivas relacionadas con su piel negra, y sobre que venia a España a quitarles el trabajo.
Ambas coinciden en la agresividad del acusado, "se echaba encima de ella", en su tono despectivo al decirle tales palabras, en sus voces altas. Ambas llegaron a sentir miedo.
Por últmo la testigo Filomena,, no pudo presenciar los hechos, pero si vio a la perjudicada inmediatamente después, recibiendo su testimonio de primera mano, y pudiendo apreciar su estado (ansiedad, llorando, nerviosa...) siendo asistida por ella médicamente.
En cuanto
Por ultimo, la versión de la perjudicada viene corroborada por la documental médica existente al respecto que muestra su estado como consecuencia del incidente.
Asi, el informe emitido por Filomena, que obra al folio 24 y que ha sido ratificado en juicio por ella.
Aunque tiene fecha 8 de octubre, la doctora ha explicado que atendió el día 3 de octubre, dia de los hechos a su compañera, pero que la razon de que luego emitiera informe el día 8 de octubre es porque le llamaron para que lo confeccionara a efectos de su consideración como accidente laboral, dada la la baja que cursó la misma por lo sucedido.
Dicho informe muestra por tanto que Miriam como consecuencia de los hechos presentaba un estado ansioso moderado con llanto e imposibilidad de continuar con su jornada laboral, debido a lo ocurrido sentimiento de miedo, temor preocupación inquietud temblor, sudoración palmar, tensión y agotamiento psíquico
Igualmente obra al folio 46 informe forense, que no ha sido impugnado y que diagnostica como consecuencia del incidente del día 3 de octubre crisis de ansiedad reactiva , estimando el medico forense un periodo de curación de 30 dias, en los que se pudo prolongar el estado de aprehensión y temor, el miedo a que se presentara de nuevo esa persona en consulta.
De ellos se estima que 7 dias lo son de perjuicio moderado.
Sentando lo anterior, ambas acusaciones han calificado los hechos como delito de lesion a la dignidad por motivos discriminatorios del art. 510.2 a) del CP, en concurso de normas con un delito contra la integridad moral del articulos 173.1 del Codigo pena, a resolver a resolver por el principio de especialidad del articulo 8 del Código Penal
En cuanto al denominado delito de odio, del articulo 510 del Código Penal, dicho precepto sanciona, entre otras conductas, a quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito por razón de su pertenencia a los grupos a que se refiere el apartado anterior, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.del articulo 510 del Código penal.
El Tribunal Supremos, en Sentencia de 8 de octubre de 2025, retoma el argumentario de otras sentencia anteriores como la STS 488/2022 para señalar que "...
.....Asi como la STS 77/2025 de 31 de enero es preciso recordar que el elemento subjetivo de estas infracciones se colma con un dolo genérico: conocer el sentido de la expresión y significado del mensaje y, pese a ello, lanzarlo a la
Basta el conocimiento por el autor de los elementos que definen el tipo objetivo, esto es, la plena conciencia y voluntad de que se está difundiendo un mensaje de odio en el que se menosprecia todo aquello que resulta no aceptado por la particular visión del mundo y de la vida que suscribe el emisor y en los que se invita a luchar contra el "enemigo" recurriendo, si resulta preciso, a la violencia.
Señala tambien la Sentencia del TS de 5 de febrero de 2025 "...En este caso las expresiones proferidas son ofensivas. Por mucho que alguna de ellas en particulares contextos y en determinados ámbitos se utilicen de manera generalizada, incluso jocosa y sin carga peyorativa, objetivamente incorporan una connotación de menosprecio vinculada a la orientación sexual, expresión de homofobia. Empleadas tal y como el relato de hechos describe, no exentas de cierta violencia y en un lugar público de manera que pudieron ser escuchadas por terceros, transmiten un discurso que humilla, desprecia y discrimina, ostentado desde tradicionales posturas estereotipadas de lo masculino. Palabras que vehiculizan un discurso capaz de comprometer los valores constitucionales de salvaguarda de la dignidad humana y proscripción de la discriminación que proclaman los articulos 10 y 14 CE. Palabras idóneas para menoscabar gravemente la integridad moral de la persona sobre la que se personificó el ataque."re la que se personificó el ataque.
Ahora bien, a la hora de entender el tipo penal del articulo 510, tambien nos indica el Tribunal Supremos, asi en Sentencia num 646/2018 de 14 de diciembre que
En el supuesto de autos, el comportamiento del acusado se produce como consecuencia de que la perjudicada pospuso la atención médica de su hija al haber llegado tarde a la cita. Previo a ello, no consta que el acusado tuviera objección alguna a que su hija fuera asistida médicamente por la perjudicada, ni animadversión hacia esta por ningún motivo.
Fue este hecho , el que no le recibiera, haciéndole esperar, lo que determinó .el incidente reflejado en el relato fáctico de la sentencia, y que terminó con un comportamiento del acusado que incluyo, musica a alto volumen, aporreamiento de la puerta, y finalmente las menciones a si era negra y venia a quitar el trabajo a otro en España.
No obstante, entiende la Sala que expresiones tan ofensivas, injuriosas y humillantes no encajan en este caso, con las concretas circunstancias en que se produce, en el delito del articulo 510 CP .
La conducta enjuiciada se trata de una acción derivada de un incidente ajeno al discurso de odio (un retraso en la atención médica)
La conducta del acusado, pretendiendo denigrar a otra persona por su color de piel o por su origen étnico, descalifica fundamentalmente a su mismo autor, y es sin duda censurable, en tanto que susceptible de lesionar la dignidad de una persona. Sin embargo, no tiene encaje en el tipo penal que sustenta la acusación, pues no se aprecia la existencia de una incitación al odio o a la violencia, ni, consecuentemente, la presencia de un riesgo real, aun en el marco del peligro potencial, para los bienes jurídicos protegidos, puesto que entendemos que en este caso, no se insultó ni se humilló por ser negro sino que ese comportamiento fue la consecuencia de la discusión previa mantenida entre ambas partes en la que el acusado reprochaba a la médico el que no atendiera ya a su hija,
La conducta enjuiciada se trata de una acción derivada de un incidente ajeno al discurso de odio.
Asi, resulta de interés la sentencia 436/2022 del TS que, aunque en el caso concreto sí considera concurrente el tipo penal del articulo 510, sirve de gran interés, en cuanto que analiza éste con detalle, y la diferencia y el umbral entre el delito contra la integridad moral y el delito del articulo 510, delito de odio, y su interpretación indica en este caso, a sensu contrario, que la conducta enjuiciada queda al margen de dicho tipo
Esta sentencia, asumiendo el criterio al respecto expuesto por el Fiscal de Sala, indica que la diferencia entre uno y otro tipo penal radica en que el sujeto pasivo del articulo 173-1 del Código Penal puede ser cualquier persona mientras que en el art. 510.2 a) lo son las personas que encajen en alguno de los motivos de discriminación expresamente previstos en el citado tipo penal.
Y, por ello, entendemos que en este caso la agresión no se cometió por el mero y simple hecho de ser de una determinada raza o nacionalidad, sino por que la perjudicada, en su profesión de médico, le hizo esperar al haber acudido tarde a su cita, y esto enfadó sobremanera al acusado y le llevó a realizar la conducta humillante y agresiva posterior. Los insultos proferidos aparecen motivados o guiados por una disputa o controversia estrictamente privada que previamente habia mantenido con la perjudicada, y no para atacar al colectivo. Aunque contuviera esas expresiones despectivas, el comportamiento no aparece guiado por el hecho de ser la perjudicada de otra nacionalidad, sino por la controversia entre ambos. Entendemos que de haber sido española y de piel blanca la doctora, es muy probable que el conflicto se hubiera producido igualmente, con otro tipo de insultos, referidos a otros aspectos (holgazaneria, ineptitud, o incluso aspecto fisico...)...de modo que entendemos que la motivación de su comportamiento no parece que estuviera guiado por la raza o nacionalidad de la doctora.
Por ello la conducta del acusado, agresiva, humillante hacia la perjudicada si puede tener encaje en el e un delito contra integridad moral de su artículo 173.1, ya que como señaló el TS eco relación al mismo en su sentencia 227/2012 de 11 de marzo en el primer motivo del 7º de sus F.J:"...t El delito contra la integridad moral del articulo 173-1 del CP recoge una de las protecciones penales dentro de nuestro Derecho positivo, del derecho reconocido en el art 15 CE, cuando establece que "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes". El concepto de trato degradante proviene del art 3 del CEDH y LF y de 4 de noviembre de 1.950, que, a su vez, tiene como antecedente el art 5 de la Declaracion universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1.948, preceptos que proscriben de manera absoluta los tratos degradantes, entendiendo éstos como aquellos que por su contenido vejatorio o humillante, atenten contra la dignidad de la persona o a su integridad física o moral. ( STS de 20 septiembre 2002)."
Entendemos que en este caso la conducta del acusado, se desarrolló con una duración de unos cuarenta y cinco minutos, según afirma la perjudicada, y que resulta compatible, con la hora de llegada al centro del acusado, y la hora en que se dio aviso a la policía y se formuló posterior denuncia, y se desplegó en una serie de acciones; aporrear su puerta, volumen alto de musica, seguimiento a la perjudicada atravesando el centro de salud, grabación con el movil acompañado de expresiones despectivas con alusiones a a su color de piel con agresividad, con risas, todo ello en un centro público, a la vista del personal que por alli se encontraba, y que le ocasionaron intenso nerviosismo y humillación hasta el punto de tener que ser asistida médicamente, entendemos que puede integrar tal tipo penal, debiendo el acusado responder penalmente en relación al mismo
De los referidos delitos responden criminalmente en concepto de autor el acusado por su participación directa, dolosa y material en los hechos de conformidad, conforme con los artículos 27 y 28 del Código Penal.
No concurren circunstancias modificativas.
El arco punitivo comprende prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses
En este caso, atendida la entidad de los hechos, que se limitaron a un incidente concreto, parece adecuada la imposición de la pena de ocho meses de prision cercana al minimo pero sin llegar a este dada la no concurrencia de atenuantes y atendida la entidad de los hechos, la duración del episodio, y el resultado provocado en la perjudicada, En la misma medida, ocho meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia.
De acuerdo con el artículo 116 del CP, todo responsable criminal de un delito lo es también civilmente, si bien para que tal responsabilidad se genere en forma efectiva es necesario que se haya producido un daño o sufrido un perjuicio como consecuencia de la acción u omisión criminal.
Se solicita por las acusaciones el abono de una indemnización una cantidad de 1150 euros, el Ministerio Fiscal, y 1400 euros, la acusación particular, por los daños morales padecidos.
Consideramos procedente la fijacion de una indemnizacion por este concepto, no sólo en base a los propios daños psiquicos que, como consecuencia de los hechos, muestra la perjudicada, tal y como consta en el informe pericial d medico forense sino en todo caso, atendiendo al daño insito a este tipo de delitos Otra cuestión es la cuantificación de la indemnización. La referida STS 733/2016 sigue señalando "Más espinoso es el tema de su cuantificación. No puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño "no patrimonial" por definición; frente al que solo cabe una "compensación" económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la reparación del daño patrimonial es la reparación íntegra, el daño moral no es reparable. La indemnización tendrá como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos. (.) La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal y resulta inatacable en casación, donde solo se podrían debatir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de exactitud imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre). Cuando la cuantificación se ajusta a parámetros habituales que, sin ser exactos, se mueven a través de pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior.
En este caso, la indemnización responde al indudable daño moral causado a la víctima quien estuvo de baja laboral, durante una semana, presentando una crisis de ansiedad reactiva. Atendidas las anteriores circunstancias, nos parece que la cantidad de 1150 euros que pide el Ministerio Fiscal, resulta proporcionada, y adecuada a la entidad de los hechos y de sus consecuencias. La citada cantidad devengará los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos condenar y condenamos a Ovidio como autor criminalmente responsable de un delito contra la integridad moral sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES de PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y OCHO MESES de MULTA con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de insolvencia, debiendo indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 1150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Cp en caso de insolvencia.
Con imposición de las costas al condenado.
Notifíquese a las partes , que al haberse incoado el proceso después del 6 de Diciembre de 2015, esta Sentencia es recurrible en Apelación (ex artículos 846 bis a y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
La defensa manifestó igualmente que se elevaban a definitivas las conclusiones, procediendo las partes a emitir su informe sobre la valoración de la prueba practicada.
Que el día 3 de octubre de 2022, sobre las 17:16 horas, se encontraba Miriam, nacional de República Dominicana, en su consulta del Centro de Salud de Ubrique, donde ejerce como Médico de Familia, cuando llegó Ovidio acompañado de su hija menor de edad, nacida en el año 2007, para quien habia cogido previa cita.
Como Ovidio habia llegado tarde a su cita, la doctora Miriam le indicó que tendria que esperar a que atendiera primero a aquellos pacientes que habian llegado a su hora, y que le atendería despues.
Esto enfadó a Ovidio, que, durante la espera, comenzó a poner musica con el móvil a un gran volumen, para luego, en un momento dado, aporrear la puerta de la doctora Miriam peguntando que "cuando le tocaba a él". Ante la negativa de la doctora a atenderle en ese momento, el acusado, con ánimo de humillarla y menoscabar su dignidad, comenzó a proferir expresiones como "esta negra que viene de fuera que se cree" "estos que vienen de fuera a quitarnos los trabajos" "yo pago mi seguridad social" , todo ello, ante las risas de su hija.
Miriam ante tal situación decidió salir de su consulta, e ir a la planta de abajo en busca de personal del centro, siendo entonces seguida por Ovidio y por su hija, que se colocaron a ambos lados de ella, mientras bajaban las escaleras. Que Ovidio le dijo a su hija "graba, graba", comenzando ella a grabar con el móvil, mientras Ovidio, seguia increpando a Miriam con un alto volumen de voz, y gesticulación agresiva, , provocando en ella un sentimiento de temor y tambien de humillación ante la exposición pública.
Miriam, se refugió en la sala de "parada" siendo seguida por el acusado pero una vez allí, al ser la puerta abatible, y estar abierta, continuó la misma situación, ya que Ovidio, siguió increpándola de la misma manera, dando voces, hasta que Miriam hubo de salir de alli, acudiendo a la zona administrativa, en busca de más proteccion.
Como consecuencia de estos hechos, Miriam hubo de ser atendida médicamente en ese momento, por sufrir una crisis de ansiedad reactiva, y hubo de darse de baja laboral por una semana, precisando para su total estabilización de un total de 30 dias.
La prueba practicada en el acto del juicio ha consistido en la declaración de la perjudicada y del acusado (éste, a petición de la defensa, en último lugar) testifical, pericial y documental
Versando los hechos sobre un incidente concreto, producido el dia 3 de octubre de 2022, en el centro de salud de DIRECCION000, comenzaremos, por razones de mayor claridad, con el examen de las versiones ofrecidas por la perjudicada y el acusado.
Relata la denunciante como dicho dia, 3 de octubre de 2022, ella desempeñaba sus funciones como medico de familia en el centro de salud de DIRECCION000, en concreto pasaba la consulta de una compañera y llamaba por orden a los citados.
Que estando con una paciente, llegó "este señor" (el acusado) con su hija, que llegaba tarde a la cita que tenia señalada, que le tocó la puerta y le dijo "que le correspondía a el"
Cuenta la Sra Miriam,que le informó de que debía esperar a que terminara con la paciente. Que al salir la paciente a la que atendía, llamó a la siguiente en orden, entrando una señora.
Que el acusado entonces le volvió a abrir la puerta, con la paciente dentro, y le dijo que había llegado tarde pero que le atendiese. Que había llegado una media hora tarde. Que le dijo que debía esperar a que atendiera a los que habían llegado en hora
Que fue entonces cuando empezó a poner con el movil musica en alto volumen, hablando en voz alta, que entonces, vuelve a tocar la puerta,
Que al escucharlo la señora que estaba con ella le dijo " te la van a liar", y que tras atenderla salió y fue hacia abajo.
Que entonces se le colocaron padre e hija, uno a cada lado, y la siguieron de esa forma bajando las escaleras. Que el acusado le dijo a su hija "graba graba" y la hija empezó a grabar, que mientras bajaban el acusado la gritaba, que la hablaban en tono desagradable, riéndose, que le decían que "el pagaba la seguridad social..., que por qué no le atendía"
Sentí miedo, tenia a cada uno a mi lado dándome voces,
Que se fue para abajo, que intentaba salir de la situación porque era muy desagradable, me grababan riéndose.
Que se fue a la sala de parada, pero tiene puerta abatible, y siguieron tocando la puerta, grabando, y se le oía que seguía pegando voces, así que por eso salgo, y voy a donde están los administrativos porque allí no estaba sola, durante este tiempo siguió grabando "puedo grabar, no puedo publicarlo en redes".
Que cuando llegó la policía el agente le pregunto que por qué no le atendía y le dije que en esa situación no le podía atender.
Mis compañeros me apoyaron
Que no recuerdo exactamente palabras, lo que escuché es
Esta situación duró unos 45 minutos.
Mi compañera Modesta, administrativa, me intentó calmar, también los compañeros de la sala de estar, me calmaron..... me dieron una pastilla, agua.
Algunos compañeros si lo presenciaron: la compañera de limpieza, Sabina, y tambien Modesta, la doctora Adela, y Filomena,
Sobre como se sintió tras lo ocurrido, manifiesta que
Frente a lo anterior,
Sólo coincide en algunos puntos con la anterior: asi, en el hecho de que se encontraba ese dia en el centro de salud para atender a su hija, que habia llegado tarde (aunque matiza que solo cuatro minutos).
Pero a partir de ahi, su versión, discrepa, pues manifiesta que la doctora no tenia a ninguna paciente dentro de consulta cuando habló con ella, que no aporreó su puerta , que la tenia entre abierta y que no le recibió, y siguió atendiendo a otros, posponiéndole a él
Manifiesta el acusado que no es cierto que aludiera a su condición de extranjera o a su raza, que solo le dijo
Que no dije "negra que viene de fuera, es una negra ...viene a quitarnos el trabajo".Yo tengo una esposa que es peruana, racismo no puedo tener.
Yo cuando salio la doctora
Que mi hija si que estaba grabando pero "no se pudieron rescatar los videos del google".
Que fue él quien llamó a la policía, y "le dije que veia a personas de fuera y que la estaba atendiendo. Me refería a esas personas no dije nada de ella. Puse mi hoja de reclamaciones."
Sentadas ambas versiones, contradictorias, las testificales practicadas han venido a corroborar la versión dada por la perjudicada.
En primer lugar, ha declarado como
Si bien es cierto que Filomena no llegó a presenciar directamente los hechos, si llego a ver a la perjudicada inmediatamente despues de haber ocurrido, llegando a atenderla como profesional, y recibiendo de ella el testimonio inmediato de lo sucedido.
Indica en prmer lugar esta testigo, tras aclarar que ella no presenció nada, que fue avisada por los compañeros, que le dijeron que habia tenido un conflicto.
Que cuando fue a verla
Preguntada la testigo sobre las palabras concretas que la perjudicada le habia referido, manifiesta que no las recuerda pero que le dijo
Que la crisis de ansiedad era consecuencia del conflicto vivido, que ratifica el informe medido de 8 de octubre firmado por ella, le hace lectura del informe.
La declaración
Que el hombre estaba muy agresivo, que las palabras exactas, no recuerdo,
Añade la testigo "
La doctora iba para abajo,
Que en la consulta no los vió, cuando yo subí, ellos ya venían por las escalera, había escuchado unos chillidos que no eran normales. El motivo de la discusión era que la doctora le había dicho que le atendería mas tarde, después de atender a la gente que había venido a su hora. Tuvimos que llamar a la policia ante la situación
Del mismo modo, la
Esta testigo se encontraba en el lugar toda vez que es una limpiadora en el centro de salud y en el acto del juicio cuenta como "escuchó unas voces, primero musica muy alta con el movil, luego vi a que aporreaban puerta consulta de la doctora, era un hombre."
Ella le abre, y le dijo que cuando atendiera a los que estaban le atendería, y el empezó a decirle
Yo ya fui a avisar a los celadores, y me quite de enmedio.
El acusado aporreaba la puerta, para mi eso genera violencia pero agresivo no le vi agresivo.. le dijo lo de negra, despectivo,
Despues de lo ocurrido la vi y estaba un poco nervios y alterada, no queria hablar.
Nos hemos encontrado con dos versiones de la denunciante y acusado, contradictorias sobre lo ocurrido, y solo coincidentes en algunos puntos o detalles.
La perjudicada ha ofrecido una vesión clara, y creíble, coincidente con lo que en su dia denunció ante la Policía, Esta denuncia la formuló en dependencias policiales nada mas tener lugar el incidente. Aunque en el acto del juicio no recuerda bien las palabras literales que le decía el acusado, si manifiesta que eran relativas a que era negra, a que los vienen de fuera a quitarnos el trabajo. Describe el suceso en coincidencia con lo manifestado en su dia, el seguimiento a que fue sometida por padre e hija, las risas, la grabación, el sentimiento de humillación y nerviosismo.
Frente a ello el acusado, reconociendo que el motivo de la "discrepancia" era que no le atendía por haber llegado tarde a la cita, niega haberse referido al color de piel de la perjudicada o al hecho de ser extranjera, y pretende hacer ver que él no se refería a ella por ser extranjera sino " a los pacientes que venían de fuera, de otros pueblos".
Esto sin embargo, en el contexto descrito, no resulta creible.
No solo por las palabras "esta negra" que escuchó en tal literalidad la perjudicada, sino también por la propia manifestación de la hija del acusado a éste "no vayan a decir que eres racista", y que no tienen otro contexto que una referencia previa a la raza, o a la nacionalidad.
Tampoco tiene lógica la explicación dada por el acusado el negar que siguieran a la doctora escaleras abajo: " no la seguíamos sino que no había otro camino de salida".
Puede que esto del único camino de salida sea cierto, pero en todo caso, si que hay "otro
Pero en todo caso, las declaraciones testificales, las mismas han corroborado plenamente la versión ofrecida por la perjudicada.
Cada una de ellas además se refiere a un momento distinto del incidente, de modo que, y pese a que la perjudicada ha sido algo parca en juicio sobre las expresiones que se proferían por el acusado, tales testigos presenciaron alusiones a su raza en diferentes momentos.
Asi, la testigo Catalina pudo presenciar el inicio del incidente en la consulta, las voces, la musica alta, vió cómo el acusado le aporrear de la puerta, las explicaciones dadas por la doctora. Las palabras ya proferidas en ese momento inicial por el acusado "el empezó a decirle
La secuencia siguiente cuenta con otra testigo presencial Modesta,que llegó cuando la perjudicada bajaba las escaleras, y pudo ver como el acusado, acompañado de su hija que lo grababa, la increpaba de forma agresiva.
Tambien esta testigos, que no recuerdan la totalidad de lo que se dijo, si escuchó alusiones despectivas relacionadas con su piel negra, y sobre que venia a España a quitarles el trabajo.
Ambas coinciden en la agresividad del acusado, "se echaba encima de ella", en su tono despectivo al decirle tales palabras, en sus voces altas. Ambas llegaron a sentir miedo.
Por últmo la testigo Filomena,, no pudo presenciar los hechos, pero si vio a la perjudicada inmediatamente después, recibiendo su testimonio de primera mano, y pudiendo apreciar su estado (ansiedad, llorando, nerviosa...) siendo asistida por ella médicamente.
En cuanto
Por ultimo, la versión de la perjudicada viene corroborada por la documental médica existente al respecto que muestra su estado como consecuencia del incidente.
Asi, el informe emitido por Filomena, que obra al folio 24 y que ha sido ratificado en juicio por ella.
Aunque tiene fecha 8 de octubre, la doctora ha explicado que atendió el día 3 de octubre, dia de los hechos a su compañera, pero que la razon de que luego emitiera informe el día 8 de octubre es porque le llamaron para que lo confeccionara a efectos de su consideración como accidente laboral, dada la la baja que cursó la misma por lo sucedido.
Dicho informe muestra por tanto que Miriam como consecuencia de los hechos presentaba un estado ansioso moderado con llanto e imposibilidad de continuar con su jornada laboral, debido a lo ocurrido sentimiento de miedo, temor preocupación inquietud temblor, sudoración palmar, tensión y agotamiento psíquico
Igualmente obra al folio 46 informe forense, que no ha sido impugnado y que diagnostica como consecuencia del incidente del día 3 de octubre crisis de ansiedad reactiva , estimando el medico forense un periodo de curación de 30 dias, en los que se pudo prolongar el estado de aprehensión y temor, el miedo a que se presentara de nuevo esa persona en consulta.
De ellos se estima que 7 dias lo son de perjuicio moderado.
Sentando lo anterior, ambas acusaciones han calificado los hechos como delito de lesion a la dignidad por motivos discriminatorios del art. 510.2 a) del CP, en concurso de normas con un delito contra la integridad moral del articulos 173.1 del Codigo pena, a resolver a resolver por el principio de especialidad del articulo 8 del Código Penal
En cuanto al denominado delito de odio, del articulo 510 del Código Penal, dicho precepto sanciona, entre otras conductas, a quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito por razón de su pertenencia a los grupos a que se refiere el apartado anterior, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.del articulo 510 del Código penal.
El Tribunal Supremos, en Sentencia de 8 de octubre de 2025, retoma el argumentario de otras sentencia anteriores como la STS 488/2022 para señalar que "...
.....Asi como la STS 77/2025 de 31 de enero es preciso recordar que el elemento subjetivo de estas infracciones se colma con un dolo genérico: conocer el sentido de la expresión y significado del mensaje y, pese a ello, lanzarlo a la
Basta el conocimiento por el autor de los elementos que definen el tipo objetivo, esto es, la plena conciencia y voluntad de que se está difundiendo un mensaje de odio en el que se menosprecia todo aquello que resulta no aceptado por la particular visión del mundo y de la vida que suscribe el emisor y en los que se invita a luchar contra el "enemigo" recurriendo, si resulta preciso, a la violencia.
Señala tambien la Sentencia del TS de 5 de febrero de 2025 "...En este caso las expresiones proferidas son ofensivas. Por mucho que alguna de ellas en particulares contextos y en determinados ámbitos se utilicen de manera generalizada, incluso jocosa y sin carga peyorativa, objetivamente incorporan una connotación de menosprecio vinculada a la orientación sexual, expresión de homofobia. Empleadas tal y como el relato de hechos describe, no exentas de cierta violencia y en un lugar público de manera que pudieron ser escuchadas por terceros, transmiten un discurso que humilla, desprecia y discrimina, ostentado desde tradicionales posturas estereotipadas de lo masculino. Palabras que vehiculizan un discurso capaz de comprometer los valores constitucionales de salvaguarda de la dignidad humana y proscripción de la discriminación que proclaman los articulos 10 y 14 CE. Palabras idóneas para menoscabar gravemente la integridad moral de la persona sobre la que se personificó el ataque."re la que se personificó el ataque.
Ahora bien, a la hora de entender el tipo penal del articulo 510, tambien nos indica el Tribunal Supremos, asi en Sentencia num 646/2018 de 14 de diciembre que
En el supuesto de autos, el comportamiento del acusado se produce como consecuencia de que la perjudicada pospuso la atención médica de su hija al haber llegado tarde a la cita. Previo a ello, no consta que el acusado tuviera objección alguna a que su hija fuera asistida médicamente por la perjudicada, ni animadversión hacia esta por ningún motivo.
Fue este hecho , el que no le recibiera, haciéndole esperar, lo que determinó .el incidente reflejado en el relato fáctico de la sentencia, y que terminó con un comportamiento del acusado que incluyo, musica a alto volumen, aporreamiento de la puerta, y finalmente las menciones a si era negra y venia a quitar el trabajo a otro en España.
No obstante, entiende la Sala que expresiones tan ofensivas, injuriosas y humillantes no encajan en este caso, con las concretas circunstancias en que se produce, en el delito del articulo 510 CP .
La conducta enjuiciada se trata de una acción derivada de un incidente ajeno al discurso de odio (un retraso en la atención médica)
La conducta del acusado, pretendiendo denigrar a otra persona por su color de piel o por su origen étnico, descalifica fundamentalmente a su mismo autor, y es sin duda censurable, en tanto que susceptible de lesionar la dignidad de una persona. Sin embargo, no tiene encaje en el tipo penal que sustenta la acusación, pues no se aprecia la existencia de una incitación al odio o a la violencia, ni, consecuentemente, la presencia de un riesgo real, aun en el marco del peligro potencial, para los bienes jurídicos protegidos, puesto que entendemos que en este caso, no se insultó ni se humilló por ser negro sino que ese comportamiento fue la consecuencia de la discusión previa mantenida entre ambas partes en la que el acusado reprochaba a la médico el que no atendiera ya a su hija,
La conducta enjuiciada se trata de una acción derivada de un incidente ajeno al discurso de odio.
Asi, resulta de interés la sentencia 436/2022 del TS que, aunque en el caso concreto sí considera concurrente el tipo penal del articulo 510, sirve de gran interés, en cuanto que analiza éste con detalle, y la diferencia y el umbral entre el delito contra la integridad moral y el delito del articulo 510, delito de odio, y su interpretación indica en este caso, a sensu contrario, que la conducta enjuiciada queda al margen de dicho tipo
Esta sentencia, asumiendo el criterio al respecto expuesto por el Fiscal de Sala, indica que la diferencia entre uno y otro tipo penal radica en que el sujeto pasivo del articulo 173-1 del Código Penal puede ser cualquier persona mientras que en el art. 510.2 a) lo son las personas que encajen en alguno de los motivos de discriminación expresamente previstos en el citado tipo penal.
Y, por ello, entendemos que en este caso la agresión no se cometió por el mero y simple hecho de ser de una determinada raza o nacionalidad, sino por que la perjudicada, en su profesión de médico, le hizo esperar al haber acudido tarde a su cita, y esto enfadó sobremanera al acusado y le llevó a realizar la conducta humillante y agresiva posterior. Los insultos proferidos aparecen motivados o guiados por una disputa o controversia estrictamente privada que previamente habia mantenido con la perjudicada, y no para atacar al colectivo. Aunque contuviera esas expresiones despectivas, el comportamiento no aparece guiado por el hecho de ser la perjudicada de otra nacionalidad, sino por la controversia entre ambos. Entendemos que de haber sido española y de piel blanca la doctora, es muy probable que el conflicto se hubiera producido igualmente, con otro tipo de insultos, referidos a otros aspectos (holgazaneria, ineptitud, o incluso aspecto fisico...)...de modo que entendemos que la motivación de su comportamiento no parece que estuviera guiado por la raza o nacionalidad de la doctora.
Por ello la conducta del acusado, agresiva, humillante hacia la perjudicada si puede tener encaje en el e un delito contra integridad moral de su artículo 173.1, ya que como señaló el TS eco relación al mismo en su sentencia 227/2012 de 11 de marzo en el primer motivo del 7º de sus F.J:"...t El delito contra la integridad moral del articulo 173-1 del CP recoge una de las protecciones penales dentro de nuestro Derecho positivo, del derecho reconocido en el art 15 CE, cuando establece que "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes". El concepto de trato degradante proviene del art 3 del CEDH y LF y de 4 de noviembre de 1.950, que, a su vez, tiene como antecedente el art 5 de la Declaracion universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1.948, preceptos que proscriben de manera absoluta los tratos degradantes, entendiendo éstos como aquellos que por su contenido vejatorio o humillante, atenten contra la dignidad de la persona o a su integridad física o moral. ( STS de 20 septiembre 2002)."
Entendemos que en este caso la conducta del acusado, se desarrolló con una duración de unos cuarenta y cinco minutos, según afirma la perjudicada, y que resulta compatible, con la hora de llegada al centro del acusado, y la hora en que se dio aviso a la policía y se formuló posterior denuncia, y se desplegó en una serie de acciones; aporrear su puerta, volumen alto de musica, seguimiento a la perjudicada atravesando el centro de salud, grabación con el movil acompañado de expresiones despectivas con alusiones a a su color de piel con agresividad, con risas, todo ello en un centro público, a la vista del personal que por alli se encontraba, y que le ocasionaron intenso nerviosismo y humillación hasta el punto de tener que ser asistida médicamente, entendemos que puede integrar tal tipo penal, debiendo el acusado responder penalmente en relación al mismo
De los referidos delitos responden criminalmente en concepto de autor el acusado por su participación directa, dolosa y material en los hechos de conformidad, conforme con los artículos 27 y 28 del Código Penal.
No concurren circunstancias modificativas.
El arco punitivo comprende prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses
En este caso, atendida la entidad de los hechos, que se limitaron a un incidente concreto, parece adecuada la imposición de la pena de ocho meses de prision cercana al minimo pero sin llegar a este dada la no concurrencia de atenuantes y atendida la entidad de los hechos, la duración del episodio, y el resultado provocado en la perjudicada, En la misma medida, ocho meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia.
De acuerdo con el artículo 116 del CP, todo responsable criminal de un delito lo es también civilmente, si bien para que tal responsabilidad se genere en forma efectiva es necesario que se haya producido un daño o sufrido un perjuicio como consecuencia de la acción u omisión criminal.
Se solicita por las acusaciones el abono de una indemnización una cantidad de 1150 euros, el Ministerio Fiscal, y 1400 euros, la acusación particular, por los daños morales padecidos.
Consideramos procedente la fijacion de una indemnizacion por este concepto, no sólo en base a los propios daños psiquicos que, como consecuencia de los hechos, muestra la perjudicada, tal y como consta en el informe pericial d medico forense sino en todo caso, atendiendo al daño insito a este tipo de delitos Otra cuestión es la cuantificación de la indemnización. La referida STS 733/2016 sigue señalando "Más espinoso es el tema de su cuantificación. No puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño "no patrimonial" por definición; frente al que solo cabe una "compensación" económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la reparación del daño patrimonial es la reparación íntegra, el daño moral no es reparable. La indemnización tendrá como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos. (.) La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal y resulta inatacable en casación, donde solo se podrían debatir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de exactitud imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre). Cuando la cuantificación se ajusta a parámetros habituales que, sin ser exactos, se mueven a través de pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior.
En este caso, la indemnización responde al indudable daño moral causado a la víctima quien estuvo de baja laboral, durante una semana, presentando una crisis de ansiedad reactiva. Atendidas las anteriores circunstancias, nos parece que la cantidad de 1150 euros que pide el Ministerio Fiscal, resulta proporcionada, y adecuada a la entidad de los hechos y de sus consecuencias. La citada cantidad devengará los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos condenar y condenamos a Ovidio como autor criminalmente responsable de un delito contra la integridad moral sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES de PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y OCHO MESES de MULTA con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de insolvencia, debiendo indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 1150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Cp en caso de insolvencia.
Con imposición de las costas al condenado.
Notifíquese a las partes , que al haberse incoado el proceso después del 6 de Diciembre de 2015, esta Sentencia es recurrible en Apelación (ex artículos 846 bis a y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
Que el día 3 de octubre de 2022, sobre las 17:16 horas, se encontraba Miriam, nacional de República Dominicana, en su consulta del Centro de Salud de Ubrique, donde ejerce como Médico de Familia, cuando llegó Ovidio acompañado de su hija menor de edad, nacida en el año 2007, para quien habia cogido previa cita.
Como Ovidio habia llegado tarde a su cita, la doctora Miriam le indicó que tendria que esperar a que atendiera primero a aquellos pacientes que habian llegado a su hora, y que le atendería despues.
Esto enfadó a Ovidio, que, durante la espera, comenzó a poner musica con el móvil a un gran volumen, para luego, en un momento dado, aporrear la puerta de la doctora Miriam peguntando que "cuando le tocaba a él". Ante la negativa de la doctora a atenderle en ese momento, el acusado, con ánimo de humillarla y menoscabar su dignidad, comenzó a proferir expresiones como "esta negra que viene de fuera que se cree" "estos que vienen de fuera a quitarnos los trabajos" "yo pago mi seguridad social" , todo ello, ante las risas de su hija.
Miriam ante tal situación decidió salir de su consulta, e ir a la planta de abajo en busca de personal del centro, siendo entonces seguida por Ovidio y por su hija, que se colocaron a ambos lados de ella, mientras bajaban las escaleras. Que Ovidio le dijo a su hija "graba, graba", comenzando ella a grabar con el móvil, mientras Ovidio, seguia increpando a Miriam con un alto volumen de voz, y gesticulación agresiva, , provocando en ella un sentimiento de temor y tambien de humillación ante la exposición pública.
Miriam, se refugió en la sala de "parada" siendo seguida por el acusado pero una vez allí, al ser la puerta abatible, y estar abierta, continuó la misma situación, ya que Ovidio, siguió increpándola de la misma manera, dando voces, hasta que Miriam hubo de salir de alli, acudiendo a la zona administrativa, en busca de más proteccion.
Como consecuencia de estos hechos, Miriam hubo de ser atendida médicamente en ese momento, por sufrir una crisis de ansiedad reactiva, y hubo de darse de baja laboral por una semana, precisando para su total estabilización de un total de 30 dias.
La prueba practicada en el acto del juicio ha consistido en la declaración de la perjudicada y del acusado (éste, a petición de la defensa, en último lugar) testifical, pericial y documental
Versando los hechos sobre un incidente concreto, producido el dia 3 de octubre de 2022, en el centro de salud de DIRECCION000, comenzaremos, por razones de mayor claridad, con el examen de las versiones ofrecidas por la perjudicada y el acusado.
Relata la denunciante como dicho dia, 3 de octubre de 2022, ella desempeñaba sus funciones como medico de familia en el centro de salud de DIRECCION000, en concreto pasaba la consulta de una compañera y llamaba por orden a los citados.
Que estando con una paciente, llegó "este señor" (el acusado) con su hija, que llegaba tarde a la cita que tenia señalada, que le tocó la puerta y le dijo "que le correspondía a el"
Cuenta la Sra Miriam,que le informó de que debía esperar a que terminara con la paciente. Que al salir la paciente a la que atendía, llamó a la siguiente en orden, entrando una señora.
Que el acusado entonces le volvió a abrir la puerta, con la paciente dentro, y le dijo que había llegado tarde pero que le atendiese. Que había llegado una media hora tarde. Que le dijo que debía esperar a que atendiera a los que habían llegado en hora
Que fue entonces cuando empezó a poner con el movil musica en alto volumen, hablando en voz alta, que entonces, vuelve a tocar la puerta,
Que al escucharlo la señora que estaba con ella le dijo " te la van a liar", y que tras atenderla salió y fue hacia abajo.
Que entonces se le colocaron padre e hija, uno a cada lado, y la siguieron de esa forma bajando las escaleras. Que el acusado le dijo a su hija "graba graba" y la hija empezó a grabar, que mientras bajaban el acusado la gritaba, que la hablaban en tono desagradable, riéndose, que le decían que "el pagaba la seguridad social..., que por qué no le atendía"
Sentí miedo, tenia a cada uno a mi lado dándome voces,
Que se fue para abajo, que intentaba salir de la situación porque era muy desagradable, me grababan riéndose.
Que se fue a la sala de parada, pero tiene puerta abatible, y siguieron tocando la puerta, grabando, y se le oía que seguía pegando voces, así que por eso salgo, y voy a donde están los administrativos porque allí no estaba sola, durante este tiempo siguió grabando "puedo grabar, no puedo publicarlo en redes".
Que cuando llegó la policía el agente le pregunto que por qué no le atendía y le dije que en esa situación no le podía atender.
Mis compañeros me apoyaron
Que no recuerdo exactamente palabras, lo que escuché es
Esta situación duró unos 45 minutos.
Mi compañera Modesta, administrativa, me intentó calmar, también los compañeros de la sala de estar, me calmaron..... me dieron una pastilla, agua.
Algunos compañeros si lo presenciaron: la compañera de limpieza, Sabina, y tambien Modesta, la doctora Adela, y Filomena,
Sobre como se sintió tras lo ocurrido, manifiesta que
Frente a lo anterior,
Sólo coincide en algunos puntos con la anterior: asi, en el hecho de que se encontraba ese dia en el centro de salud para atender a su hija, que habia llegado tarde (aunque matiza que solo cuatro minutos).
Pero a partir de ahi, su versión, discrepa, pues manifiesta que la doctora no tenia a ninguna paciente dentro de consulta cuando habló con ella, que no aporreó su puerta , que la tenia entre abierta y que no le recibió, y siguió atendiendo a otros, posponiéndole a él
Manifiesta el acusado que no es cierto que aludiera a su condición de extranjera o a su raza, que solo le dijo
Que no dije "negra que viene de fuera, es una negra ...viene a quitarnos el trabajo".Yo tengo una esposa que es peruana, racismo no puedo tener.
Yo cuando salio la doctora
Que mi hija si que estaba grabando pero "no se pudieron rescatar los videos del google".
Que fue él quien llamó a la policía, y "le dije que veia a personas de fuera y que la estaba atendiendo. Me refería a esas personas no dije nada de ella. Puse mi hoja de reclamaciones."
Sentadas ambas versiones, contradictorias, las testificales practicadas han venido a corroborar la versión dada por la perjudicada.
En primer lugar, ha declarado como
Si bien es cierto que Filomena no llegó a presenciar directamente los hechos, si llego a ver a la perjudicada inmediatamente despues de haber ocurrido, llegando a atenderla como profesional, y recibiendo de ella el testimonio inmediato de lo sucedido.
Indica en prmer lugar esta testigo, tras aclarar que ella no presenció nada, que fue avisada por los compañeros, que le dijeron que habia tenido un conflicto.
Que cuando fue a verla
Preguntada la testigo sobre las palabras concretas que la perjudicada le habia referido, manifiesta que no las recuerda pero que le dijo
Que la crisis de ansiedad era consecuencia del conflicto vivido, que ratifica el informe medido de 8 de octubre firmado por ella, le hace lectura del informe.
La declaración
Que el hombre estaba muy agresivo, que las palabras exactas, no recuerdo,
Añade la testigo "
La doctora iba para abajo,
Que en la consulta no los vió, cuando yo subí, ellos ya venían por las escalera, había escuchado unos chillidos que no eran normales. El motivo de la discusión era que la doctora le había dicho que le atendería mas tarde, después de atender a la gente que había venido a su hora. Tuvimos que llamar a la policia ante la situación
Del mismo modo, la
Esta testigo se encontraba en el lugar toda vez que es una limpiadora en el centro de salud y en el acto del juicio cuenta como "escuchó unas voces, primero musica muy alta con el movil, luego vi a que aporreaban puerta consulta de la doctora, era un hombre."
Ella le abre, y le dijo que cuando atendiera a los que estaban le atendería, y el empezó a decirle
Yo ya fui a avisar a los celadores, y me quite de enmedio.
El acusado aporreaba la puerta, para mi eso genera violencia pero agresivo no le vi agresivo.. le dijo lo de negra, despectivo,
Despues de lo ocurrido la vi y estaba un poco nervios y alterada, no queria hablar.
Nos hemos encontrado con dos versiones de la denunciante y acusado, contradictorias sobre lo ocurrido, y solo coincidentes en algunos puntos o detalles.
La perjudicada ha ofrecido una vesión clara, y creíble, coincidente con lo que en su dia denunció ante la Policía, Esta denuncia la formuló en dependencias policiales nada mas tener lugar el incidente. Aunque en el acto del juicio no recuerda bien las palabras literales que le decía el acusado, si manifiesta que eran relativas a que era negra, a que los vienen de fuera a quitarnos el trabajo. Describe el suceso en coincidencia con lo manifestado en su dia, el seguimiento a que fue sometida por padre e hija, las risas, la grabación, el sentimiento de humillación y nerviosismo.
Frente a ello el acusado, reconociendo que el motivo de la "discrepancia" era que no le atendía por haber llegado tarde a la cita, niega haberse referido al color de piel de la perjudicada o al hecho de ser extranjera, y pretende hacer ver que él no se refería a ella por ser extranjera sino " a los pacientes que venían de fuera, de otros pueblos".
Esto sin embargo, en el contexto descrito, no resulta creible.
No solo por las palabras "esta negra" que escuchó en tal literalidad la perjudicada, sino también por la propia manifestación de la hija del acusado a éste "no vayan a decir que eres racista", y que no tienen otro contexto que una referencia previa a la raza, o a la nacionalidad.
Tampoco tiene lógica la explicación dada por el acusado el negar que siguieran a la doctora escaleras abajo: " no la seguíamos sino que no había otro camino de salida".
Puede que esto del único camino de salida sea cierto, pero en todo caso, si que hay "otro
Pero en todo caso, las declaraciones testificales, las mismas han corroborado plenamente la versión ofrecida por la perjudicada.
Cada una de ellas además se refiere a un momento distinto del incidente, de modo que, y pese a que la perjudicada ha sido algo parca en juicio sobre las expresiones que se proferían por el acusado, tales testigos presenciaron alusiones a su raza en diferentes momentos.
Asi, la testigo Catalina pudo presenciar el inicio del incidente en la consulta, las voces, la musica alta, vió cómo el acusado le aporrear de la puerta, las explicaciones dadas por la doctora. Las palabras ya proferidas en ese momento inicial por el acusado "el empezó a decirle
La secuencia siguiente cuenta con otra testigo presencial Modesta,que llegó cuando la perjudicada bajaba las escaleras, y pudo ver como el acusado, acompañado de su hija que lo grababa, la increpaba de forma agresiva.
Tambien esta testigos, que no recuerdan la totalidad de lo que se dijo, si escuchó alusiones despectivas relacionadas con su piel negra, y sobre que venia a España a quitarles el trabajo.
Ambas coinciden en la agresividad del acusado, "se echaba encima de ella", en su tono despectivo al decirle tales palabras, en sus voces altas. Ambas llegaron a sentir miedo.
Por últmo la testigo Filomena,, no pudo presenciar los hechos, pero si vio a la perjudicada inmediatamente después, recibiendo su testimonio de primera mano, y pudiendo apreciar su estado (ansiedad, llorando, nerviosa...) siendo asistida por ella médicamente.
En cuanto
Por ultimo, la versión de la perjudicada viene corroborada por la documental médica existente al respecto que muestra su estado como consecuencia del incidente.
Asi, el informe emitido por Filomena, que obra al folio 24 y que ha sido ratificado en juicio por ella.
Aunque tiene fecha 8 de octubre, la doctora ha explicado que atendió el día 3 de octubre, dia de los hechos a su compañera, pero que la razon de que luego emitiera informe el día 8 de octubre es porque le llamaron para que lo confeccionara a efectos de su consideración como accidente laboral, dada la la baja que cursó la misma por lo sucedido.
Dicho informe muestra por tanto que Miriam como consecuencia de los hechos presentaba un estado ansioso moderado con llanto e imposibilidad de continuar con su jornada laboral, debido a lo ocurrido sentimiento de miedo, temor preocupación inquietud temblor, sudoración palmar, tensión y agotamiento psíquico
Igualmente obra al folio 46 informe forense, que no ha sido impugnado y que diagnostica como consecuencia del incidente del día 3 de octubre crisis de ansiedad reactiva , estimando el medico forense un periodo de curación de 30 dias, en los que se pudo prolongar el estado de aprehensión y temor, el miedo a que se presentara de nuevo esa persona en consulta.
De ellos se estima que 7 dias lo son de perjuicio moderado.
Sentando lo anterior, ambas acusaciones han calificado los hechos como delito de lesion a la dignidad por motivos discriminatorios del art. 510.2 a) del CP, en concurso de normas con un delito contra la integridad moral del articulos 173.1 del Codigo pena, a resolver a resolver por el principio de especialidad del articulo 8 del Código Penal
En cuanto al denominado delito de odio, del articulo 510 del Código Penal, dicho precepto sanciona, entre otras conductas, a quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito por razón de su pertenencia a los grupos a que se refiere el apartado anterior, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.del articulo 510 del Código penal.
El Tribunal Supremos, en Sentencia de 8 de octubre de 2025, retoma el argumentario de otras sentencia anteriores como la STS 488/2022 para señalar que "...
.....Asi como la STS 77/2025 de 31 de enero es preciso recordar que el elemento subjetivo de estas infracciones se colma con un dolo genérico: conocer el sentido de la expresión y significado del mensaje y, pese a ello, lanzarlo a la
Basta el conocimiento por el autor de los elementos que definen el tipo objetivo, esto es, la plena conciencia y voluntad de que se está difundiendo un mensaje de odio en el que se menosprecia todo aquello que resulta no aceptado por la particular visión del mundo y de la vida que suscribe el emisor y en los que se invita a luchar contra el "enemigo" recurriendo, si resulta preciso, a la violencia.
Señala tambien la Sentencia del TS de 5 de febrero de 2025 "...En este caso las expresiones proferidas son ofensivas. Por mucho que alguna de ellas en particulares contextos y en determinados ámbitos se utilicen de manera generalizada, incluso jocosa y sin carga peyorativa, objetivamente incorporan una connotación de menosprecio vinculada a la orientación sexual, expresión de homofobia. Empleadas tal y como el relato de hechos describe, no exentas de cierta violencia y en un lugar público de manera que pudieron ser escuchadas por terceros, transmiten un discurso que humilla, desprecia y discrimina, ostentado desde tradicionales posturas estereotipadas de lo masculino. Palabras que vehiculizan un discurso capaz de comprometer los valores constitucionales de salvaguarda de la dignidad humana y proscripción de la discriminación que proclaman los articulos 10 y 14 CE. Palabras idóneas para menoscabar gravemente la integridad moral de la persona sobre la que se personificó el ataque."re la que se personificó el ataque.
Ahora bien, a la hora de entender el tipo penal del articulo 510, tambien nos indica el Tribunal Supremos, asi en Sentencia num 646/2018 de 14 de diciembre que
En el supuesto de autos, el comportamiento del acusado se produce como consecuencia de que la perjudicada pospuso la atención médica de su hija al haber llegado tarde a la cita. Previo a ello, no consta que el acusado tuviera objección alguna a que su hija fuera asistida médicamente por la perjudicada, ni animadversión hacia esta por ningún motivo.
Fue este hecho , el que no le recibiera, haciéndole esperar, lo que determinó .el incidente reflejado en el relato fáctico de la sentencia, y que terminó con un comportamiento del acusado que incluyo, musica a alto volumen, aporreamiento de la puerta, y finalmente las menciones a si era negra y venia a quitar el trabajo a otro en España.
No obstante, entiende la Sala que expresiones tan ofensivas, injuriosas y humillantes no encajan en este caso, con las concretas circunstancias en que se produce, en el delito del articulo 510 CP .
La conducta enjuiciada se trata de una acción derivada de un incidente ajeno al discurso de odio (un retraso en la atención médica)
La conducta del acusado, pretendiendo denigrar a otra persona por su color de piel o por su origen étnico, descalifica fundamentalmente a su mismo autor, y es sin duda censurable, en tanto que susceptible de lesionar la dignidad de una persona. Sin embargo, no tiene encaje en el tipo penal que sustenta la acusación, pues no se aprecia la existencia de una incitación al odio o a la violencia, ni, consecuentemente, la presencia de un riesgo real, aun en el marco del peligro potencial, para los bienes jurídicos protegidos, puesto que entendemos que en este caso, no se insultó ni se humilló por ser negro sino que ese comportamiento fue la consecuencia de la discusión previa mantenida entre ambas partes en la que el acusado reprochaba a la médico el que no atendiera ya a su hija,
La conducta enjuiciada se trata de una acción derivada de un incidente ajeno al discurso de odio.
Asi, resulta de interés la sentencia 436/2022 del TS que, aunque en el caso concreto sí considera concurrente el tipo penal del articulo 510, sirve de gran interés, en cuanto que analiza éste con detalle, y la diferencia y el umbral entre el delito contra la integridad moral y el delito del articulo 510, delito de odio, y su interpretación indica en este caso, a sensu contrario, que la conducta enjuiciada queda al margen de dicho tipo
Esta sentencia, asumiendo el criterio al respecto expuesto por el Fiscal de Sala, indica que la diferencia entre uno y otro tipo penal radica en que el sujeto pasivo del articulo 173-1 del Código Penal puede ser cualquier persona mientras que en el art. 510.2 a) lo son las personas que encajen en alguno de los motivos de discriminación expresamente previstos en el citado tipo penal.
Y, por ello, entendemos que en este caso la agresión no se cometió por el mero y simple hecho de ser de una determinada raza o nacionalidad, sino por que la perjudicada, en su profesión de médico, le hizo esperar al haber acudido tarde a su cita, y esto enfadó sobremanera al acusado y le llevó a realizar la conducta humillante y agresiva posterior. Los insultos proferidos aparecen motivados o guiados por una disputa o controversia estrictamente privada que previamente habia mantenido con la perjudicada, y no para atacar al colectivo. Aunque contuviera esas expresiones despectivas, el comportamiento no aparece guiado por el hecho de ser la perjudicada de otra nacionalidad, sino por la controversia entre ambos. Entendemos que de haber sido española y de piel blanca la doctora, es muy probable que el conflicto se hubiera producido igualmente, con otro tipo de insultos, referidos a otros aspectos (holgazaneria, ineptitud, o incluso aspecto fisico...)...de modo que entendemos que la motivación de su comportamiento no parece que estuviera guiado por la raza o nacionalidad de la doctora.
Por ello la conducta del acusado, agresiva, humillante hacia la perjudicada si puede tener encaje en el e un delito contra integridad moral de su artículo 173.1, ya que como señaló el TS eco relación al mismo en su sentencia 227/2012 de 11 de marzo en el primer motivo del 7º de sus F.J:"...t El delito contra la integridad moral del articulo 173-1 del CP recoge una de las protecciones penales dentro de nuestro Derecho positivo, del derecho reconocido en el art 15 CE, cuando establece que "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes". El concepto de trato degradante proviene del art 3 del CEDH y LF y de 4 de noviembre de 1.950, que, a su vez, tiene como antecedente el art 5 de la Declaracion universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1.948, preceptos que proscriben de manera absoluta los tratos degradantes, entendiendo éstos como aquellos que por su contenido vejatorio o humillante, atenten contra la dignidad de la persona o a su integridad física o moral. ( STS de 20 septiembre 2002)."
Entendemos que en este caso la conducta del acusado, se desarrolló con una duración de unos cuarenta y cinco minutos, según afirma la perjudicada, y que resulta compatible, con la hora de llegada al centro del acusado, y la hora en que se dio aviso a la policía y se formuló posterior denuncia, y se desplegó en una serie de acciones; aporrear su puerta, volumen alto de musica, seguimiento a la perjudicada atravesando el centro de salud, grabación con el movil acompañado de expresiones despectivas con alusiones a a su color de piel con agresividad, con risas, todo ello en un centro público, a la vista del personal que por alli se encontraba, y que le ocasionaron intenso nerviosismo y humillación hasta el punto de tener que ser asistida médicamente, entendemos que puede integrar tal tipo penal, debiendo el acusado responder penalmente en relación al mismo
De los referidos delitos responden criminalmente en concepto de autor el acusado por su participación directa, dolosa y material en los hechos de conformidad, conforme con los artículos 27 y 28 del Código Penal.
No concurren circunstancias modificativas.
El arco punitivo comprende prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses
En este caso, atendida la entidad de los hechos, que se limitaron a un incidente concreto, parece adecuada la imposición de la pena de ocho meses de prision cercana al minimo pero sin llegar a este dada la no concurrencia de atenuantes y atendida la entidad de los hechos, la duración del episodio, y el resultado provocado en la perjudicada, En la misma medida, ocho meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia.
De acuerdo con el artículo 116 del CP, todo responsable criminal de un delito lo es también civilmente, si bien para que tal responsabilidad se genere en forma efectiva es necesario que se haya producido un daño o sufrido un perjuicio como consecuencia de la acción u omisión criminal.
Se solicita por las acusaciones el abono de una indemnización una cantidad de 1150 euros, el Ministerio Fiscal, y 1400 euros, la acusación particular, por los daños morales padecidos.
Consideramos procedente la fijacion de una indemnizacion por este concepto, no sólo en base a los propios daños psiquicos que, como consecuencia de los hechos, muestra la perjudicada, tal y como consta en el informe pericial d medico forense sino en todo caso, atendiendo al daño insito a este tipo de delitos Otra cuestión es la cuantificación de la indemnización. La referida STS 733/2016 sigue señalando "Más espinoso es el tema de su cuantificación. No puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño "no patrimonial" por definición; frente al que solo cabe una "compensación" económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la reparación del daño patrimonial es la reparación íntegra, el daño moral no es reparable. La indemnización tendrá como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos. (.) La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal y resulta inatacable en casación, donde solo se podrían debatir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de exactitud imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre). Cuando la cuantificación se ajusta a parámetros habituales que, sin ser exactos, se mueven a través de pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior.
En este caso, la indemnización responde al indudable daño moral causado a la víctima quien estuvo de baja laboral, durante una semana, presentando una crisis de ansiedad reactiva. Atendidas las anteriores circunstancias, nos parece que la cantidad de 1150 euros que pide el Ministerio Fiscal, resulta proporcionada, y adecuada a la entidad de los hechos y de sus consecuencias. La citada cantidad devengará los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos condenar y condenamos a Ovidio como autor criminalmente responsable de un delito contra la integridad moral sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES de PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y OCHO MESES de MULTA con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de insolvencia, debiendo indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 1150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Cp en caso de insolvencia.
Con imposición de las costas al condenado.
Notifíquese a las partes , que al haberse incoado el proceso después del 6 de Diciembre de 2015, esta Sentencia es recurrible en Apelación (ex artículos 846 bis a y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La prueba practicada en el acto del juicio ha consistido en la declaración de la perjudicada y del acusado (éste, a petición de la defensa, en último lugar) testifical, pericial y documental
Versando los hechos sobre un incidente concreto, producido el dia 3 de octubre de 2022, en el centro de salud de DIRECCION000, comenzaremos, por razones de mayor claridad, con el examen de las versiones ofrecidas por la perjudicada y el acusado.
Relata la denunciante como dicho dia, 3 de octubre de 2022, ella desempeñaba sus funciones como medico de familia en el centro de salud de DIRECCION000, en concreto pasaba la consulta de una compañera y llamaba por orden a los citados.
Que estando con una paciente, llegó "este señor" (el acusado) con su hija, que llegaba tarde a la cita que tenia señalada, que le tocó la puerta y le dijo "que le correspondía a el"
Cuenta la Sra Miriam,que le informó de que debía esperar a que terminara con la paciente. Que al salir la paciente a la que atendía, llamó a la siguiente en orden, entrando una señora.
Que el acusado entonces le volvió a abrir la puerta, con la paciente dentro, y le dijo que había llegado tarde pero que le atendiese. Que había llegado una media hora tarde. Que le dijo que debía esperar a que atendiera a los que habían llegado en hora
Que fue entonces cuando empezó a poner con el movil musica en alto volumen, hablando en voz alta, que entonces, vuelve a tocar la puerta,
Que al escucharlo la señora que estaba con ella le dijo " te la van a liar", y que tras atenderla salió y fue hacia abajo.
Que entonces se le colocaron padre e hija, uno a cada lado, y la siguieron de esa forma bajando las escaleras. Que el acusado le dijo a su hija "graba graba" y la hija empezó a grabar, que mientras bajaban el acusado la gritaba, que la hablaban en tono desagradable, riéndose, que le decían que "el pagaba la seguridad social..., que por qué no le atendía"
Sentí miedo, tenia a cada uno a mi lado dándome voces,
Que se fue para abajo, que intentaba salir de la situación porque era muy desagradable, me grababan riéndose.
Que se fue a la sala de parada, pero tiene puerta abatible, y siguieron tocando la puerta, grabando, y se le oía que seguía pegando voces, así que por eso salgo, y voy a donde están los administrativos porque allí no estaba sola, durante este tiempo siguió grabando "puedo grabar, no puedo publicarlo en redes".
Que cuando llegó la policía el agente le pregunto que por qué no le atendía y le dije que en esa situación no le podía atender.
Mis compañeros me apoyaron
Que no recuerdo exactamente palabras, lo que escuché es
Esta situación duró unos 45 minutos.
Mi compañera Modesta, administrativa, me intentó calmar, también los compañeros de la sala de estar, me calmaron..... me dieron una pastilla, agua.
Algunos compañeros si lo presenciaron: la compañera de limpieza, Sabina, y tambien Modesta, la doctora Adela, y Filomena,
Sobre como se sintió tras lo ocurrido, manifiesta que
Frente a lo anterior,
Sólo coincide en algunos puntos con la anterior: asi, en el hecho de que se encontraba ese dia en el centro de salud para atender a su hija, que habia llegado tarde (aunque matiza que solo cuatro minutos).
Pero a partir de ahi, su versión, discrepa, pues manifiesta que la doctora no tenia a ninguna paciente dentro de consulta cuando habló con ella, que no aporreó su puerta , que la tenia entre abierta y que no le recibió, y siguió atendiendo a otros, posponiéndole a él
Manifiesta el acusado que no es cierto que aludiera a su condición de extranjera o a su raza, que solo le dijo
Que no dije "negra que viene de fuera, es una negra ...viene a quitarnos el trabajo".Yo tengo una esposa que es peruana, racismo no puedo tener.
Yo cuando salio la doctora
Que mi hija si que estaba grabando pero "no se pudieron rescatar los videos del google".
Que fue él quien llamó a la policía, y "le dije que veia a personas de fuera y que la estaba atendiendo. Me refería a esas personas no dije nada de ella. Puse mi hoja de reclamaciones."
Sentadas ambas versiones, contradictorias, las testificales practicadas han venido a corroborar la versión dada por la perjudicada.
En primer lugar, ha declarado como
Si bien es cierto que Filomena no llegó a presenciar directamente los hechos, si llego a ver a la perjudicada inmediatamente despues de haber ocurrido, llegando a atenderla como profesional, y recibiendo de ella el testimonio inmediato de lo sucedido.
Indica en prmer lugar esta testigo, tras aclarar que ella no presenció nada, que fue avisada por los compañeros, que le dijeron que habia tenido un conflicto.
Que cuando fue a verla
Preguntada la testigo sobre las palabras concretas que la perjudicada le habia referido, manifiesta que no las recuerda pero que le dijo
Que la crisis de ansiedad era consecuencia del conflicto vivido, que ratifica el informe medido de 8 de octubre firmado por ella, le hace lectura del informe.
La declaración
Que el hombre estaba muy agresivo, que las palabras exactas, no recuerdo,
Añade la testigo "
La doctora iba para abajo,
Que en la consulta no los vió, cuando yo subí, ellos ya venían por las escalera, había escuchado unos chillidos que no eran normales. El motivo de la discusión era que la doctora le había dicho que le atendería mas tarde, después de atender a la gente que había venido a su hora. Tuvimos que llamar a la policia ante la situación
Del mismo modo, la
Esta testigo se encontraba en el lugar toda vez que es una limpiadora en el centro de salud y en el acto del juicio cuenta como "escuchó unas voces, primero musica muy alta con el movil, luego vi a que aporreaban puerta consulta de la doctora, era un hombre."
Ella le abre, y le dijo que cuando atendiera a los que estaban le atendería, y el empezó a decirle
Yo ya fui a avisar a los celadores, y me quite de enmedio.
El acusado aporreaba la puerta, para mi eso genera violencia pero agresivo no le vi agresivo.. le dijo lo de negra, despectivo,
Despues de lo ocurrido la vi y estaba un poco nervios y alterada, no queria hablar.
Nos hemos encontrado con dos versiones de la denunciante y acusado, contradictorias sobre lo ocurrido, y solo coincidentes en algunos puntos o detalles.
La perjudicada ha ofrecido una vesión clara, y creíble, coincidente con lo que en su dia denunció ante la Policía, Esta denuncia la formuló en dependencias policiales nada mas tener lugar el incidente. Aunque en el acto del juicio no recuerda bien las palabras literales que le decía el acusado, si manifiesta que eran relativas a que era negra, a que los vienen de fuera a quitarnos el trabajo. Describe el suceso en coincidencia con lo manifestado en su dia, el seguimiento a que fue sometida por padre e hija, las risas, la grabación, el sentimiento de humillación y nerviosismo.
Frente a ello el acusado, reconociendo que el motivo de la "discrepancia" era que no le atendía por haber llegado tarde a la cita, niega haberse referido al color de piel de la perjudicada o al hecho de ser extranjera, y pretende hacer ver que él no se refería a ella por ser extranjera sino " a los pacientes que venían de fuera, de otros pueblos".
Esto sin embargo, en el contexto descrito, no resulta creible.
No solo por las palabras "esta negra" que escuchó en tal literalidad la perjudicada, sino también por la propia manifestación de la hija del acusado a éste "no vayan a decir que eres racista", y que no tienen otro contexto que una referencia previa a la raza, o a la nacionalidad.
Tampoco tiene lógica la explicación dada por el acusado el negar que siguieran a la doctora escaleras abajo: " no la seguíamos sino que no había otro camino de salida".
Puede que esto del único camino de salida sea cierto, pero en todo caso, si que hay "otro
Pero en todo caso, las declaraciones testificales, las mismas han corroborado plenamente la versión ofrecida por la perjudicada.
Cada una de ellas además se refiere a un momento distinto del incidente, de modo que, y pese a que la perjudicada ha sido algo parca en juicio sobre las expresiones que se proferían por el acusado, tales testigos presenciaron alusiones a su raza en diferentes momentos.
Asi, la testigo Catalina pudo presenciar el inicio del incidente en la consulta, las voces, la musica alta, vió cómo el acusado le aporrear de la puerta, las explicaciones dadas por la doctora. Las palabras ya proferidas en ese momento inicial por el acusado "el empezó a decirle
La secuencia siguiente cuenta con otra testigo presencial Modesta,que llegó cuando la perjudicada bajaba las escaleras, y pudo ver como el acusado, acompañado de su hija que lo grababa, la increpaba de forma agresiva.
Tambien esta testigos, que no recuerdan la totalidad de lo que se dijo, si escuchó alusiones despectivas relacionadas con su piel negra, y sobre que venia a España a quitarles el trabajo.
Ambas coinciden en la agresividad del acusado, "se echaba encima de ella", en su tono despectivo al decirle tales palabras, en sus voces altas. Ambas llegaron a sentir miedo.
Por últmo la testigo Filomena,, no pudo presenciar los hechos, pero si vio a la perjudicada inmediatamente después, recibiendo su testimonio de primera mano, y pudiendo apreciar su estado (ansiedad, llorando, nerviosa...) siendo asistida por ella médicamente.
En cuanto
Por ultimo, la versión de la perjudicada viene corroborada por la documental médica existente al respecto que muestra su estado como consecuencia del incidente.
Asi, el informe emitido por Filomena, que obra al folio 24 y que ha sido ratificado en juicio por ella.
Aunque tiene fecha 8 de octubre, la doctora ha explicado que atendió el día 3 de octubre, dia de los hechos a su compañera, pero que la razon de que luego emitiera informe el día 8 de octubre es porque le llamaron para que lo confeccionara a efectos de su consideración como accidente laboral, dada la la baja que cursó la misma por lo sucedido.
Dicho informe muestra por tanto que Miriam como consecuencia de los hechos presentaba un estado ansioso moderado con llanto e imposibilidad de continuar con su jornada laboral, debido a lo ocurrido sentimiento de miedo, temor preocupación inquietud temblor, sudoración palmar, tensión y agotamiento psíquico
Igualmente obra al folio 46 informe forense, que no ha sido impugnado y que diagnostica como consecuencia del incidente del día 3 de octubre crisis de ansiedad reactiva , estimando el medico forense un periodo de curación de 30 dias, en los que se pudo prolongar el estado de aprehensión y temor, el miedo a que se presentara de nuevo esa persona en consulta.
De ellos se estima que 7 dias lo son de perjuicio moderado.
Sentando lo anterior, ambas acusaciones han calificado los hechos como delito de lesion a la dignidad por motivos discriminatorios del art. 510.2 a) del CP, en concurso de normas con un delito contra la integridad moral del articulos 173.1 del Codigo pena, a resolver a resolver por el principio de especialidad del articulo 8 del Código Penal
En cuanto al denominado delito de odio, del articulo 510 del Código Penal, dicho precepto sanciona, entre otras conductas, a quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito por razón de su pertenencia a los grupos a que se refiere el apartado anterior, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.del articulo 510 del Código penal.
El Tribunal Supremos, en Sentencia de 8 de octubre de 2025, retoma el argumentario de otras sentencia anteriores como la STS 488/2022 para señalar que "...
.....Asi como la STS 77/2025 de 31 de enero es preciso recordar que el elemento subjetivo de estas infracciones se colma con un dolo genérico: conocer el sentido de la expresión y significado del mensaje y, pese a ello, lanzarlo a la
Basta el conocimiento por el autor de los elementos que definen el tipo objetivo, esto es, la plena conciencia y voluntad de que se está difundiendo un mensaje de odio en el que se menosprecia todo aquello que resulta no aceptado por la particular visión del mundo y de la vida que suscribe el emisor y en los que se invita a luchar contra el "enemigo" recurriendo, si resulta preciso, a la violencia.
Señala tambien la Sentencia del TS de 5 de febrero de 2025 "...En este caso las expresiones proferidas son ofensivas. Por mucho que alguna de ellas en particulares contextos y en determinados ámbitos se utilicen de manera generalizada, incluso jocosa y sin carga peyorativa, objetivamente incorporan una connotación de menosprecio vinculada a la orientación sexual, expresión de homofobia. Empleadas tal y como el relato de hechos describe, no exentas de cierta violencia y en un lugar público de manera que pudieron ser escuchadas por terceros, transmiten un discurso que humilla, desprecia y discrimina, ostentado desde tradicionales posturas estereotipadas de lo masculino. Palabras que vehiculizan un discurso capaz de comprometer los valores constitucionales de salvaguarda de la dignidad humana y proscripción de la discriminación que proclaman los articulos 10 y 14 CE. Palabras idóneas para menoscabar gravemente la integridad moral de la persona sobre la que se personificó el ataque."re la que se personificó el ataque.
Ahora bien, a la hora de entender el tipo penal del articulo 510, tambien nos indica el Tribunal Supremos, asi en Sentencia num 646/2018 de 14 de diciembre que
En el supuesto de autos, el comportamiento del acusado se produce como consecuencia de que la perjudicada pospuso la atención médica de su hija al haber llegado tarde a la cita. Previo a ello, no consta que el acusado tuviera objección alguna a que su hija fuera asistida médicamente por la perjudicada, ni animadversión hacia esta por ningún motivo.
Fue este hecho , el que no le recibiera, haciéndole esperar, lo que determinó .el incidente reflejado en el relato fáctico de la sentencia, y que terminó con un comportamiento del acusado que incluyo, musica a alto volumen, aporreamiento de la puerta, y finalmente las menciones a si era negra y venia a quitar el trabajo a otro en España.
No obstante, entiende la Sala que expresiones tan ofensivas, injuriosas y humillantes no encajan en este caso, con las concretas circunstancias en que se produce, en el delito del articulo 510 CP .
La conducta enjuiciada se trata de una acción derivada de un incidente ajeno al discurso de odio (un retraso en la atención médica)
La conducta del acusado, pretendiendo denigrar a otra persona por su color de piel o por su origen étnico, descalifica fundamentalmente a su mismo autor, y es sin duda censurable, en tanto que susceptible de lesionar la dignidad de una persona. Sin embargo, no tiene encaje en el tipo penal que sustenta la acusación, pues no se aprecia la existencia de una incitación al odio o a la violencia, ni, consecuentemente, la presencia de un riesgo real, aun en el marco del peligro potencial, para los bienes jurídicos protegidos, puesto que entendemos que en este caso, no se insultó ni se humilló por ser negro sino que ese comportamiento fue la consecuencia de la discusión previa mantenida entre ambas partes en la que el acusado reprochaba a la médico el que no atendiera ya a su hija,
La conducta enjuiciada se trata de una acción derivada de un incidente ajeno al discurso de odio.
Asi, resulta de interés la sentencia 436/2022 del TS que, aunque en el caso concreto sí considera concurrente el tipo penal del articulo 510, sirve de gran interés, en cuanto que analiza éste con detalle, y la diferencia y el umbral entre el delito contra la integridad moral y el delito del articulo 510, delito de odio, y su interpretación indica en este caso, a sensu contrario, que la conducta enjuiciada queda al margen de dicho tipo
Esta sentencia, asumiendo el criterio al respecto expuesto por el Fiscal de Sala, indica que la diferencia entre uno y otro tipo penal radica en que el sujeto pasivo del articulo 173-1 del Código Penal puede ser cualquier persona mientras que en el art. 510.2 a) lo son las personas que encajen en alguno de los motivos de discriminación expresamente previstos en el citado tipo penal.
Y, por ello, entendemos que en este caso la agresión no se cometió por el mero y simple hecho de ser de una determinada raza o nacionalidad, sino por que la perjudicada, en su profesión de médico, le hizo esperar al haber acudido tarde a su cita, y esto enfadó sobremanera al acusado y le llevó a realizar la conducta humillante y agresiva posterior. Los insultos proferidos aparecen motivados o guiados por una disputa o controversia estrictamente privada que previamente habia mantenido con la perjudicada, y no para atacar al colectivo. Aunque contuviera esas expresiones despectivas, el comportamiento no aparece guiado por el hecho de ser la perjudicada de otra nacionalidad, sino por la controversia entre ambos. Entendemos que de haber sido española y de piel blanca la doctora, es muy probable que el conflicto se hubiera producido igualmente, con otro tipo de insultos, referidos a otros aspectos (holgazaneria, ineptitud, o incluso aspecto fisico...)...de modo que entendemos que la motivación de su comportamiento no parece que estuviera guiado por la raza o nacionalidad de la doctora.
Por ello la conducta del acusado, agresiva, humillante hacia la perjudicada si puede tener encaje en el e un delito contra integridad moral de su artículo 173.1, ya que como señaló el TS eco relación al mismo en su sentencia 227/2012 de 11 de marzo en el primer motivo del 7º de sus F.J:"...t El delito contra la integridad moral del articulo 173-1 del CP recoge una de las protecciones penales dentro de nuestro Derecho positivo, del derecho reconocido en el art 15 CE, cuando establece que "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes". El concepto de trato degradante proviene del art 3 del CEDH y LF y de 4 de noviembre de 1.950, que, a su vez, tiene como antecedente el art 5 de la Declaracion universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1.948, preceptos que proscriben de manera absoluta los tratos degradantes, entendiendo éstos como aquellos que por su contenido vejatorio o humillante, atenten contra la dignidad de la persona o a su integridad física o moral. ( STS de 20 septiembre 2002)."
Entendemos que en este caso la conducta del acusado, se desarrolló con una duración de unos cuarenta y cinco minutos, según afirma la perjudicada, y que resulta compatible, con la hora de llegada al centro del acusado, y la hora en que se dio aviso a la policía y se formuló posterior denuncia, y se desplegó en una serie de acciones; aporrear su puerta, volumen alto de musica, seguimiento a la perjudicada atravesando el centro de salud, grabación con el movil acompañado de expresiones despectivas con alusiones a a su color de piel con agresividad, con risas, todo ello en un centro público, a la vista del personal que por alli se encontraba, y que le ocasionaron intenso nerviosismo y humillación hasta el punto de tener que ser asistida médicamente, entendemos que puede integrar tal tipo penal, debiendo el acusado responder penalmente en relación al mismo
De los referidos delitos responden criminalmente en concepto de autor el acusado por su participación directa, dolosa y material en los hechos de conformidad, conforme con los artículos 27 y 28 del Código Penal.
No concurren circunstancias modificativas.
El arco punitivo comprende prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses
En este caso, atendida la entidad de los hechos, que se limitaron a un incidente concreto, parece adecuada la imposición de la pena de ocho meses de prision cercana al minimo pero sin llegar a este dada la no concurrencia de atenuantes y atendida la entidad de los hechos, la duración del episodio, y el resultado provocado en la perjudicada, En la misma medida, ocho meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia.
De acuerdo con el artículo 116 del CP, todo responsable criminal de un delito lo es también civilmente, si bien para que tal responsabilidad se genere en forma efectiva es necesario que se haya producido un daño o sufrido un perjuicio como consecuencia de la acción u omisión criminal.
Se solicita por las acusaciones el abono de una indemnización una cantidad de 1150 euros, el Ministerio Fiscal, y 1400 euros, la acusación particular, por los daños morales padecidos.
Consideramos procedente la fijacion de una indemnizacion por este concepto, no sólo en base a los propios daños psiquicos que, como consecuencia de los hechos, muestra la perjudicada, tal y como consta en el informe pericial d medico forense sino en todo caso, atendiendo al daño insito a este tipo de delitos Otra cuestión es la cuantificación de la indemnización. La referida STS 733/2016 sigue señalando "Más espinoso es el tema de su cuantificación. No puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño "no patrimonial" por definición; frente al que solo cabe una "compensación" económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la reparación del daño patrimonial es la reparación íntegra, el daño moral no es reparable. La indemnización tendrá como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos. (.) La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal y resulta inatacable en casación, donde solo se podrían debatir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de exactitud imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre). Cuando la cuantificación se ajusta a parámetros habituales que, sin ser exactos, se mueven a través de pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior.
En este caso, la indemnización responde al indudable daño moral causado a la víctima quien estuvo de baja laboral, durante una semana, presentando una crisis de ansiedad reactiva. Atendidas las anteriores circunstancias, nos parece que la cantidad de 1150 euros que pide el Ministerio Fiscal, resulta proporcionada, y adecuada a la entidad de los hechos y de sus consecuencias. La citada cantidad devengará los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos condenar y condenamos a Ovidio como autor criminalmente responsable de un delito contra la integridad moral sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES de PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y OCHO MESES de MULTA con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de insolvencia, debiendo indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 1150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Cp en caso de insolvencia.
Con imposición de las costas al condenado.
Notifíquese a las partes , que al haberse incoado el proceso después del 6 de Diciembre de 2015, esta Sentencia es recurrible en Apelación (ex artículos 846 bis a y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Ovidio como autor criminalmente responsable de un delito contra la integridad moral sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES de PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y OCHO MESES de MULTA con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de insolvencia, debiendo indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 1150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Cp en caso de insolvencia.
Con imposición de las costas al condenado.
Notifíquese a las partes , que al haberse incoado el proceso después del 6 de Diciembre de 2015, esta Sentencia es recurrible en Apelación (ex artículos 846 bis a y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

