Sentencia Penal 199/2025 ...e del 2025

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Penal 199/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 63/2025 de 10 de diciembre del 2025

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Tiempo de lectura: 264 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JON BOVEDA ALVAREZ

Nº de sentencia: 199/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025101117

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:1117

Núm. Roj: SAP SA 1117:2025

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00199/2025

-

GRAN VIA, 39-41

Teléfono: 923126720

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 2

Modelo: N545L0 SENTENCIA R.APEL.CONTRA ST. J.DELITO LEVE J.INSTR.

N.I.G.: 37274 43 2 2015 0167370

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000063 /2025

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000272 /2019

Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Adoracion

Procurador/a: D/Dª NURIA PILAR MARTIN RIVAS

Abogado/a: D/Dª FERNANDO DAVILA GONZALEZ

Recurrido: Roberto, ZURICH ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS , MINISTERIO FISCAL, DIPUTACION PROVINCIAL

Procurador/a: D/Dª ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO, ANA MARIA GARRIDO MARTIN , , JOSE JULIO CORTES GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª RICARDO ANDRES MARCOS, , , ALFONSO MARCOS SÁNCHEZ

Procedimiento:

APELACION JUICIO SOBRE DELITO LEVE

Nº 63/2025

SENTENCIA Nº 199/25

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JON BÓVEDA ÁLVAREZ

En SALAMANCA, a diez de diciembre de dos mil veinticinco.

Que en esta Audiencia Provincial tuvieron entrada los autos de Juicio sobre Delito Leve núm. 272/2019, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, sobre presunto delito leve de LESIONES POR IMPRUDENCIA MENOS GRAVE, en el que comparecieron:

- como denunciante: Adoracion, con D.N.I. nº NUM000, asistida del Letrado Sr. Dávila González, y

- como denunciado: Roberto, con D.N.I. nº NUM001, asistido del Letrado Sr. Andrés Marcos,

- como responsable civil directo: ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,asistido del Letrado Sr. Asensi Pallarés, y

como responsable civil subsidiario: DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SALAMANCA,asistido del Letrado Sr. Marcos Sánchez.

Con intervención de la representante del Ministerio Fiscal,en ejercicio de la acción pública. En esta segunda instancia fue parte apelante: Dª. Adoracion, representado por la Procuradora Dª Nuria Pilar Martín Rivas y con la asistencia letrada ya referida. Fue parte apelada: Roberto, representado por el Procurador D. Alfonso Serafín Rodríguez de Ocampo y con la asistencia letrada ya referida; ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por la Procuradora Dª. Ana Mª Garrido Martín y con la asistencia letrada ya referida; y el Mº FISCAL.

PRIMERO.-En fecha 21 de abril de 2025, se dictó sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, cuyo fallo dispone:

"CONDENAR a Roberto, más arriba circunstanciado, como autor responsable de un delito leve de lesiones por imprudencia menos grave, a una pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5€ (150€), con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la multa, así como a indemnizar a Adoracion en la cantidad de 58.595,39€ más intereses legales, declarando a la CÍA DE SEGUROS ZURICH responsable civil directa de dicha cantidad (siendo aplicable a la misma el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro para el cálculo de los intereses) y a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SALAMANCA responsable civil subsidiaria. Se le condena al pago de las costas procesales que, en su caso, se hubieran causado."

SEGUNDO.-Por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Pilar Martín Rivas, actuando en nombre y representación de Dª. Adoracion, representado, se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia anterior, en el que manifiesta un error de valoración de la prueba, y solicitando que: "se declare:

- que la indemnización que ha de percibir nuestra mandante no puede ser inferior a los 78.056,18 euros que como principal ha consignado para pago la aseguradora Zúrich;

- que los gastos médicos ascienden a 16.514,63 euros, cantidad también reconocida por la aseguradora;

- que debe abonarse por las operaciones sufridas la cantidad de 5.000 euros;

- que es procedente la indemnización por pérdida de calidad de vida, fijándose en la cantidad de 19.000 euros;

- que ha de concederse la cantidad de 7.440 euros por necesidad de tratamiento de por vida;

- que procede la inclusión del 10% de factor corrector para la indemnización básica por perjuicio estético;

- que la puntuación por perjuicio estético debe ser la de 30 puntos, ascendiendo, por tanto, la indemnización por tal concepto a la cantidad de 46.654,50 euros, s.eu o.;

-condenando a la aseguradora al pago de referidas cantidades, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia en su integridad.

- incluyendo en todo caso en la condena en costas los honorarios de abogado y procurador de la acusación particular."

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal,que en informe de fecha 14/07/25se opuso al mismo y solicitó: "... se dicte sentencia por la que se desestime el recurso formulado y se confirme la de instancia en todos sus extremos."

Por su parte, por el Procurador de los tribunales D. Alfonso Serafín Rodríguez de Ocampo, actuando en nombre y representación de Roberto, se presentó escrito de impugnación a aquel recurso, y, tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó solicitando que: "...dictando resolución que acuerde desestimar el recurso planteado en los términos interesados....".

Asimismo, por la Procuradora de los tribunales Dª Ana Mª Garrido Martín, actuando en nombre y representación de ZURICH INSURANCE EUROPE AG, SUCURSAL EN ESPAÑA,,y, con base en los alegatos y fundamentos que constan en su escrito, terminó solicitando que: "... se proceda a la desestimación del recurso planteado de contrario....".

CUARTO.-Elevados a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo ADL nº 63/2025, se designó ponente al Juez, Ilmo. Sr. D. Jon Bóveda Álvarezy se señaló para Fallo el día 26/11/2025.

ÚNICO-Se aceptan y dan por reproducidos los contenidos en la sentencia impugnada.

PRIMERO- Objeto del recurso y resolución recurrida.

Por Doña Adoracion se formuló Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 21/04/2025 dictada en juicio sobre delitos leves nº 272/2019 seguido en el juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, cuyo Fallo condena a don Roberto como autor responsable de un delito leve de lesiones por imprudencia menos grave, y fijando una indemnización de 58.595,39€ más intereses legales a favor de la apelante, declarando a la compañía aseguradora ZURICH responsable civil directa de dicha cantidad y a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SALAMANCA responsable civil subsidiaria.

La recurrente impugna únicamente el importe de la indemnización fijada la sentencia alegando lo siguiente:

- Incorrecta declaración de hechos probados. Debe incluirse determinados hechos acreditados y de trascendencia para la resolución del procedimiento. Concretamente la admisión por Zúrich de determinados hechos e indemnizaciones.

- Incongruencia infra petita. Imposibilidad de fijar la indemnización que corresponde a nuestra mandante en cantidad inferior a la consignada para pago por la aseguradora. Infracción de la doctrina de los actos propios.

- Error en la cuantificación de los gastos médicos. Reconocida por la aseguradora una indemnización de 16.514,63 euros por los gastos médicos es innecesaria la prueba de dichos gastos. Vulneración del artículo 218 de la LEC y 24 de la CE.

- Fijación del importe de la indemnización. Baremo aplicable, discrecionalidad del Tribunal. Obligación de motivar la indemnización.

- Procedencia de la indemnización por las operaciones sufridas.

- Procedencia de la indemnización por la pérdida de calidad de vida.

- Procedencia de conceder la cantidad reclamada por necesidad de tratamiento de por vida.

- Procedencia del pago del 10% sobre el perjuicio estético.

- Incorrecta puntuación del perjuicio estético.

- Incongruencia de la sentencia recurrida al no pronunciarse sobre la inclusión en las costas del procedimiento de los honorarios de abogado y procurador de la acusación particular.

El Ministerio Fiscal solicitala desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución impugnada, señalando que es conforme a Derecho, tanto en la valoración de la prueba presentada durante el juicio oral como en la correcta aplicación de los preceptos normativos y la doctrina legal pertinente. Se destaca que la sentencia de instancia realizó un análisis exhaustivo de todas las pruebas, respetando los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y que la resolución incluye una valoración detallada de los testimonios y pruebas, justificando la decisión condenatoria adoptada.

Por su parte, la compañía aseguradora ZURICH se solicita la desestimación del recurso, indicando que la apelación debe ser desestimada, ya que la sentencia de instancia se basa en una valoración adecuada de las pruebas presentadas, las cuales no justifican la cantidad reclamada por la recurrente. Se destaca que la demandante no aportó pruebas suficientes para respaldar su solicitud de una indemnización mayor y que la aseguradora cumplió con su deber de consignar una cantidad que incluía intereses, sin que esto implicara un reconocimiento de responsabilidad civil. Además, se argumenta que la aplicación del baremo de indemnización debe regirse por la normativa vigente en el momento del accidente, y no por baremos posteriores, lo que ha sido respaldado por la jurisprudencia. La aseguradora también refuta las alegaciones sobre gastos médicos, pérdida de calidad de vida y perjuicio estético, señalando que no se ha demostrado la necesidad de tratamientos futuros ni se ha acreditado adecuadamente el perjuicio estético. Finalmente, se sostiene que la intervención letrada no es obligatoria en juicios por delitos leves, por lo que no se deben incluir honorarios en costas, y se concluye que la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia fue correcta y exhaustiva.

Y, por último, el condenado,el señor Roberto, se opone al recurso de apelación alegando que la condena en costas, específicamente en la inclusión de los honorarios de abogado y procurador de la acusación particular, debe ser abordada en un momento procesal posterior, durante la tasación de costas, citando jurisprudencia de diversas Audiencias Provinciales que respaldan esta postura. Se sostiene que la intervención de procurador y letrado no es obligatoria en el juicio de delitos leves, por lo que la impugnación se considera prematura. Finalmente, se solicita al Juzgado que admita el escrito y desestime el recurso de apelación presentado.

SEGUNDO.-Respecto del error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, discrepando el apelante de la valoración de la prueba que efectúa la Magistrada a quo y de las conclusiones a que éste llega en la sentencia apelada, se ha de indicar que en esta alzada puede este Tribunal valorar de nuevo toda la prueba practicada en la instancia al estarse ante un recurso de plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC nº 212/2000, de 18 septiembre que:

"en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')..."; así también lo reitera la Jurisprudencia del TS en sus SSTS de 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 , de 22 de noviembre de 2012 (rec. 843/2010 ) y de 18 de mayo de 2015 (rec. 2217/2013 ), que tiene declarado que: "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial".

TERCERO. Resolución del recurso. Cambio de jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En cuanto a la incongruencia omisiva, también denominada infra petita la sentencia del T.C. 201/2009 señala que se produce "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución".Sin embargo, conviene recordar que para denunciar una incongruencia omisiva se debía haber acudido previamente a la petición de complemento de la sentencia, como de forma reiterada viene exigiendo la jurisprudencia.

Al respecto, se dice en la STS de 22 de julio de 2.024 que: "La denuncia, en tiempo y forma, de la infracción procesal cometida es un requisito inexcusable para estimar la incongruencia omisiva, siendo necesario instar la subsanación del defecto que se afirma producido, mediante la oportuna solicitud de complemento de la sentencia del Juzgado y de la Audiencia, por la vía del art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencias 538/2014, de 30 de septiembre; 141/2016, de 9 de marzo; 368/2016, de 3 de junio; 598/2019, de 7 de noviembre, 306/2020, de 16 de junio, 1209/2023 de 21 de julio, 1498/2023 de 27 de octubre, 1747/2023 de 18 de diciembre y 433/2024 de 1 de abril entre otras muchas).

En nuestro caso, la representación procesal de doña Adoracion solicitó el complemento de la sentencia, siendo desestimada tal petición por la Magistrada en auto de fecha 9 de junio de 2025, en el que se señala expresamente que: "No procede atender dicha petición, puesto que la cantidad en la que se cifraron los gastos viene explicado en el Fundamento de derecho Décimo, toma como base la documental aportada y los hechos declarados probados en que se refieren las asistencias y consultas a las que acudió la denunciante, sin que, salvo error u omisión por quien suscribe, se haya encontrado documental alguna en que se acrediten otros gastos más allá de los reflejados o asunción por la aseguradora de los gastos en la cuantía reclamada por la parte denunciante; tan es así que la aseguradora se opone a que se aclare o rectifique dicho extremo. No se alega error en aritmético o de cálculo."

Pues bien, en relación con los argumentos puestos de manifiesto en el recurso de apelación, lo que debemos señalar también es que no procede la modificación de los hechos declarados probados que hemos admitido. Una cosa son los hechos vinculados al ilícito penal y los que tienen estricta relación con las responsabilidades derivadas de los mismos; y que han quedado perfectamente reflejados. Y otros muy distintos son los hechos o actos procesales, una vez iniciado el procedimiento judicial, entre ellos la consignación judicial, que la única transcendencia que tienen es dentro del ámbito del mismo, sobre todo a la hora de fijar la cuantía de indemnización, sin tener que quedar reflejados en los "hechos probados".

Por otro lado, antes de entrar a analizar el fondo del recurso, debemos advertir a las partes y poner de manifiesto la reciente sentencia del Tribunal Supremo en su sentencia N. 1349/2025 ( ROJ: STS 4193/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4193 ), relativa a la aplicación del Baremo a accidentes ajenos a los de los accidentes de circulación, y la interpretación de la disposición transitoria de la Ley 35/2015:

"Tras un análisis de la jurisprudencia de la sala, la sentencia 562/2025, de 9 de abril , en un caso de indemnización por lesiones ocasionadas por negligencia médica con ocasión de un parto, afirma: "Como conclusión podemos afirmar que (i) es posible aplicar el sistema legal de valoración del daño corporal causado en accidentes de tráfico, como criterio orientativo, en otros sectores ajenos a la circulación;(ii) en tal caso, habrá de tomarse en consideración, para la determinación del daño, el sistema vigente en la fecha del siniestro, sin perjuicio de atenderse en orden a su cuantificación a la fecha del alta definitiva o de estabilización de las lesiones;y (iii) las particulares circunstancias concurrentes en el ámbito o sector de que se trate pueden justificar la aplicación de criterios correctores para garantizar el principio de indemnidad del daño".

»4. Cambio de jurisprudencia. Aplicación del sistema de valoración introducido por la Ley 35/2015 a hechos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigor en ámbitos ajenos a la circulación, en los que el baremo de tráfico se aplica de forma orientativa. Desestimación del motivo tercero

»Ahora la sala, reunida en pleno, considera que procede modificar la doctrina anterior en el sentido de declarar que cuando así se solicite, procede la aplicación orientativa del sistema introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, para valorar los daños producidos en ámbitos ajenos a la circulación, en los que la aplicación del baremo no es obligatoria, aunque los hechos por los que se reclama tuvieran lugar antes de la entrada en vigor de la Ley. Ello por lo que decimos a continuación.

»La disposición transitoria de la Ley 35/2015 prevé su aplicación solo para los accidentes que se produzcan tras su entrada en vigor y expresamente ordena la subsistencia del sistema recogido en el Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, para la valoración de los daños y perjuicios causados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. Esta norma se refiere exclusivamente a los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

»La razón por la que se acude al baremo en sectores ajenos a la circulación, en donde no es vinculante, es porque el baremo aporta criterios de valoración que facilitan la motivación de la cuantificación de los daños. Por eso, en los ámbitos en los que no es vinculante la aplicación del baremo, el principio de reparación integra justifica que se indemnicen daños no incluidos en el baremo, que se establezcan criterios correctores que se adecúen a las circunstancias concretas, y también que se puedan valorar los daños producidos con anterioridad con arreglo a los criterios recogidos en el nuevo baremo. Ello en atención a que, en los casos en los que no es vinculante el baremo, al que se acude buscando criterios orientadores de valoración del daño, no tiene tanto sentido imponer que deban aplicarse taxativamente unos criterios que ni son vinculantes cuando se fija la indemnización ni tampoco lo eran cuando se produjeron los fallecimientos o se diagnosticaron las enfermedades por las que se reclama.

»Por ello, en este caso, como ha hecho la Audiencia, resulta más adecuado acudir como criterios inspiradores de la valoración del daño a los establecidos en el nuevo baremo, que, según explica el preámbulo de la Ley 35/2015, «se inspira y respeta el principio básico de la indemnización del daño corporal; su finalidad es la de lograr la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos para situar a la víctima en una posición lo más parecida posible a la que tendría de no haberse producido el accidente. Para ello, también se identifican nuevos perjudicados y nuevos conceptos resarcitorios que no están recogidos en el baremo vigente. Se sistematizan y dotan de sustantividad propia las indemnizaciones por daño patrimonial (daño emergente y lucro cesante) que el actual baremo prevé de un modo significativamente simplista e insuficiente. Y se pone al día, mediante su aumento, el conjunto de indemnizaciones, destacando en particular las que corresponden a los casos de fallecimiento -y, en especial, la de los hijos de víctimas fallecidas- y de grandes lesionados». De acuerdo con el mismo preámbulo, el nuevo baremo supone una mejora manifiesta del sistema que deroga, tanto desde la perspectiva de su consistencia jurídica y de su estructura como, en general, de las cuantías indemnizatorias que incorpora, e igualmente supone un apreciable progreso en el tratamiento resarcitorio de los perjudicados."

Por tanto, lo que procede ahora es analizar las distintas partidas reclamadas en este recurso de apelación, y si tienen su correspondiente soporte legal y probatorio, teniendo en cuenta también esta nueva jurisprudencia.

CUARTO. Cuantía de la indemnización: Gastos médicos y hospitalarios.

En primer lugar, la parte apelante solicita que se abonen la cantidad de 16.514,63 euros frente a los 3.346,43 euros concedidos en la resolución impugnada, en concepto de gastos médicos. En relación con ello debemos comenzar aludiendo a la Doctrina de los actos propios: como bien detalla la sentencia del Tribunal Supremo ( Roj: STS 4201/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4201) "

2.- El art. 7.1 del Código Civil: el principio de buena fe y los «actos propios».

La sentencia 674/2023, de 5 de mayo , cuyo contenido reitera la más reciente sentencia 863/2025, de 29 de mayo , repasa la doctrina de la sala sobre el ejercicio de los derechos con arreglo a las exigencias de la buena fe y la doctrina de los actos propios:

«1.- El art. 7.1 del CC establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe".

»La doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de supuestos típicos, que encierran un desleal ejercicio de los derechos subjetivos, al margen de los postulados de la buena fe, en tanto en cuanto veda ir en contra de los actos propios ( sentencias 320/2020, de 18 de junio ; 63/2021, de 9 de febrero o 386/2021, de 7 de junio , entre otras muchas), es incompatible con el retraso desleal en el ejercicio de los derechos ( sentencias 769/2010, de 3 diciembre ; 872/2011, de 12 de diciembre y 634/2018, de 14 de noviembre , entre otras), es contraria a abusar de la nulidad por motivos formales, cuando se cumple o se acepta conscientemente el negocio jurídico que adolece de un defecto de tal clase ( sentencias de 12 de diciembre de 1985 y 23 de mayo de 1987 ), o exige la observancia de la regla "tu quoque", según la cual no debe admitirse la invocación de las reglas jurídicas por el mismo sujeto que las despreció o no cabe imputar a otro una conducta en la que la propia parte ha incurrido ( sentencias 104/1995, de 17 febrero ; 489/2010, de 15 de julio o 120/2020, de 20 de febrero ), entre otras manifestaciones al respecto.

»2.- Nuestro Tribunal Constitucional, ya en las primeras sentencias, como la 120/1983, de 15 de diciembre y la 6/1988, de 21 de enero , ha reconocido la virtualidad de dicho principio en el ejercicio de los derechos fundamentales. Así, en el fundamento de derecho 2 de la primera de las precitadas resoluciones, reconoció la vigencia de "[...] lo previsto en el artículo 7.1 del Código Civil en orden al ejercicio de todos los derechos -de los constitucionales también- conforme a las exigencias de la buena fe"; y, en el fundamento jurídico 7, de la segunda de las precitadas sentencias, se declaró que "[...] el fraude, la deslealtad o la conducta realizada con abuso de confianza no podrían buscar amparo bajo norma constitucional declarativa de derecho alguno".

»Las sentencias del Tribunal Constitucional 108/1985, de 8 de octubre ; 198/1987, de 14 de diciembre o más recientemente 60/2017, de 22 de mayo y 165/2020, de 16 de noviembre , entre otras, reconocen que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se debe ejercitar también con sujeción al principio de la buena fe.

»El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de la misma manera valora que, en el ejercicio de los derechos fundamentales, se haya actuado con sujeción a las exigencias de la buena fe ( SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso Fressoz y Roire c. Francia, § 54 ; de 20 de mayo de 1999, caso Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega, § 68 ; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza, § 141 ; de 8 de enero de 2008, caso Saygili yotros c. Turquía, § 38 , o de 29 de julio de 2008, caso Flux c. Moldavia , § 29).

»3.- En definitiva, actuar conforme a los requerimientos derivados de la buena fe, dentro de los cuales se podría incluir no abusar del derecho, exige no hacerlo en contra de la confianza suscitada en la otra parte; ser coherente con la propia conducta por imperativos éticos; y no ejercitar de forma desleal los derechos subjetivos. Las actuaciones sin sujetarse a dicho principio no generan una mera sanción moral por la conducta desencadenada, sino indiscutibles consecuencias jurídicas sobre el ejercicio de los derechos, incluso la desestimación de las pretensiones ejercitadas ( sentencia 578/2021, de 27 de julio ).

»En las recientes sentencias de esta sala 320/2020, de 18 de junio , y 300/2022, de 7 de abril , hemos insistido también en la vinculación de esta doctrina con el principio de confianza legítima:

»"La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006 , 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007 ). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013 , [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real"».

»En cuanto a la relevancia jurídica de los actos propios, existe una jurisprudencia muy consolidada, reiterada en las sentencias 540/2020, de 19 de octubre , y 462/2021, de 29 de junio .

»Estas sentencias parten de la consideración de que «actúa contra la buena fe quien contradice sin razón objetiva su conducta anterior sobre la que la otra parte ha fundado su confianza legítima». Y recuerdan que «[l]a regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra o en otras.El módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta». De tal forma que, «el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata en tal regla de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe" ( STS 643/2023, de 19 de junio ).

Pues bien aplicando esta extensa doctrina al caso que estamos analizando, debemos acudir a los acontecimientos 1160 a 1164, en los cuales la propia aseguradora presentó un escrito, el de 5 febrero de 2025, en el que expresamente se indicaba que: "Así pues, habiéndose ya consignado en favor de Dª Adoracion un total de 50.784,77 €, venimos a solicitar la puesta a disposición de los 38.573,11 € consignados por mi mandante. Tal y como ya se ha expresado, dicha cuantía ha sido calculadas en base a las consideraciones contenidas en el informe elaborado por el Médico Forense respecto a la lesionada, consignándose la misma con el fin de hacer frente a la responsabilidad civil que pudiera corresponder a mi mandante y sin reconocer ni prejuzgar las posibles responsabilidades penales que en el presente procedimiento se dirimen".

Pero no solo eso, sino para justificar este importe la propia aseguradora aporta un documento (acontecimiento 1163) en que valora las lesiones conforme al informe del médico forense, realizando un desglose completo de las partidas:

-PERJUICIO BÁSICO. SECUELAS 47.091,06

? Indemnización por perjuicio psicofísico 2.065,68

? Indemnización por perjuicio estético 45.025,38

-PERJUICIO PATRIMONIAL. DAÑO EMERGENTE. SECUELAS. Gastos tratamiento médico y psicológico 16.514,63

INDEMNIZACIÓN TOTAL A LIQUIDAR (LT + SECUELAS) 78.056,18

TOTAL 78.056,18.

Por lo tanto, este documento supone un reconocimiento tácito de las cuantías de la responsabilidad civil que derivada del ilícito penal que la propia aseguradora asumía. No solo se trata de un documento en respuesta a la petición de la perjudicada, que solicitaba unas cuantías notablemente superiores, sino un informe propio que cuantifica cada una de las partidas y señala la cantidad que debería abonar (de ahí la consignación). En este sentido, tratar de desvincularse o desdecirse ahora del mismo por un error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada "a quo", a consecuencia de la ingente cantidad de acontecimientos, es ir en contra de la doctrina de los actos propios y de las reglas de la buena fe, únicamente con el fin de intentar satisfacer una cuantía indemnizatoria inferior. Por tanto, el punto de partida de la indemnización civil es la de 78.056,18 euros, cantidad que la aseguradora asumió como valoración propia; lo que debe ser objeto de análisis son las otras partidas y cantidades mayores reclamadas, que son objeto de conflicto y que posteriormente revisaremos.

Además, en ningún momento del juicio oral se discutieron esas cantidades, únicamente fueron objeto de debate las cuantías superiores solicitadas por la perjudicada que la aseguradora no aceptaba, he ahí el origen de la controversia. De hecho, tal y como pone de manifiesto el letrado de la parte apelante, resulta cuanto menos curioso que la entidad aseguradora cuantifique los gastos en una cuantía superior y supiera de la existencia de dichos gastos (valorándose 16.514,63 euros), cuando en los autos no se han aportado todas las facturas; y la propia Magistrada ha sido bastante clara de esta circunstancia en su respuesta contenida en el auto aclaratorio denegatorio de tal petición (en la causa solo queda constancia de las facturas señaladas en el acontecimiento 652).

En definitiva, lo que pone de manifiesto ese documento aportado junto a la consignación el 5 de febrero es el reconocimiento tácito y asunción de dichos gastos por la entidad aseguradora ZURICH, y en consecuencia, debemos elevar la partida de la indemnización fijada en la resolución impugnada en 3.346,43 euros a 16.514,63 euros. En este sentido, también procede la revisión de las indemnizaciones por lesiones temporales, conforme a la impugnada señalada en el recurso de apelación, la entidad aseguradora cuantifico los mismos en 14.450,49 euros frente a los 13.934,27 euros, en aplicación del mismo criterio y en virtud del reconocimiento tácito señalado debemos elevar cuantía de la indemnización de dicha partida.

Por lo que se refiere a la partida de 5.000 euros por las operaciones sufridas no ha lugar a la estimación de tal petición, ya que no existe soporte probatorio suficiente para dicha reclamación, y tampoco existe una justificación o soporte documental que nos permita apreciar si dichos gastos estaban o no incluidos en la reclamación de 16.514,63 euros reconocidos por la aseguradora. En concreto se han aportado las siguientes facturas: factura N. NUM002, de 14/03/2017; 300 euros por bioestimulacion células madre en el muslo izquierdo. Factura NUM003, de 13 de febrero de 2017, importe de 2.800 euros por tratamiento dermatológico lesiones erimatematosas y cicatriceales postquedura". Factura NUM004, de 13 de enero de 2017 por el mismo concepto. Factura NUM005, de 28 de noviembre, importe 2.800 mismo concepto. Factura NUM006, de 28 de octubre, de 800 euros. Incluido el presupuesto del tratamiento de fecha de 3 octubre de 2016.

Y por otro lado, el momento procesal oportuno para haber aportado esta prueba documental (las facturas) no es en la vía de este recurso sino en el acto de juicio oral (momento el cual precluye la facultad para proponer prueba a las partes), ya que dicha prueba documental podría haber sido solicitada hace bastante tiempo (basta ver la fecha de su emisión). Por todo ello, procede la desestimación de este motivo de apelación.

QUINTO.- Pérdida de calidad de vida y tratamiento permanente.

La parte actora solicitaba en su escrito de demanda una indemnización por perjuicio moral moderado, en concreto solicitaba la cantidad de 19.000 euros, indemnización que ha sido desestimada por la jueza a quo.

El artículo 107 de la Ley 35/2015, prevé al respecto que: "La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su a arrollo personal mediante actividades específicas."En los artículos 107 a 109 de la Ley se recogen parámetros a tener en cuenta para determinar la magnitud en la que la vida de la persona resulta afectada, es decir, actividades limitadas o restringidas.

Así, el art. 108 establece los grados de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida que se ha definido previamente en el art. 107 -tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas-, definiéndose a su vez tales conceptos en los arts. 50, 51, 52, 53 y 54 de la Ley. El art. 108.1 regula el perjuicio en grado muy grave predicable de los grandes lesionados.

Y los arts. 108.2, 108.3 y 108.4 regulan los grados grave, moderado y leve. Cada uno de estos grados contempla una pérdida de autonomía personal, pero, además se incluye automáticamente en cada uno de ellos la pérdida o disminución en la actividad laboral o profesional. Así la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional - incapacidad permanente absoluta- dará lugar automáticamente a valorar un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado grave; la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo -incapacidad permanente total- dará lugar a valorar un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado moderado; y la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo -incapacidad permanente parcial- dará lugar a valorar un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve. Pero precisamente en éste último caso la ley precisa "con independencia de los puntos de secuelas". Esto es; en la ley, el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve -art. 108.5- requiere que el lesionado tenga más de 6 puntos de secuelas y que pierda la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial transcendencia en su desarrollo personal, pero ese mismo precepto establece que no se requiere una puntuación concreta de secuelas para poder valorar como perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo.

En cuanto a la valoración, el art.109.2 LRCSCVM, en cuanto a la medición del perjuicio por pérdida de la calidad de vida, dispone que "Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio".

En resumen, a diferencia de lo manifestado por la Magistrada de Instrucción, que discrepamos prudencialmente, no consideramos que la indemnización por daños morales derivados de la pérdida de calidad de vida deba rechazarse porque "es claro que dicho concepto indemnizatorio no existía como tal en el antiguo baremo",ya que por el principio de recuperación integra es susceptible de ser aplicado y valorado esa indemnización por daños morales, recordemos que el baremos es únicamente orientativo no taxativo (y conforme a la nueva jurisprudencia del TS). Sin embargo, pese a todo ello debemos acudir lo establecido en el propio artículo 108 apartado 5 en su última frase (En los demás casos, cuando se produzcan secuelas de seis o menos puntos se presume que no existe pérdida de calidad de vida, salvo que el perjudicado la acredite.)

En nuestro caso, el informe del Médico forense (acontecimiento 84) únicamente señalaba que la víctima perjudicada tenía 2 puntos de secuelas. Por tanto, se presume iuris tantum que no tiene derecho a tal indemnización, y a quien corresponde acreditar la misma es a la propia perjudicada (en este caso la apelante). No Obstante, ninguna actividad probatoria se ha desplegado a este respecto ni se ha aportado informes periciales adicionales, ni se han aportado documentos, por ejemplo, de la Seguridad Social, que indiquen que la señora Adoracion tiene una "limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo". Es decir, la falta de acreditación de tal pérdida de calidad de vida, en virtud de lo exigido por el artículo 108.5, y conforme a las reglas de la carga de la prueba, contempladas en el artículo 217.2 LEC, determinan la desestimación de este motivo de apelación.

Por lo que refiere al importe de 7.440 euros por necesidad de tratamiento de por vida, no ha lugar a lo solicitado, principalmente porque estas circunstancias han sido valoradas y tenidas en cuenta a la hora otorgar la indemnización por las secuelas y en el baremo señalado para fijar la puntuación del perjuicio estético (que posteriormente revisaremos). Asimismo, el artículo 113 apartado "5. En las secuelas iguales o superiores a treinta puntos y que por su naturaleza pueden requerir un tratamiento periódico, deberá demostrarse mediante prueba pericial médica la previsibilidad de dichos gastos futuros".

De tal manera que, su reconocimiento daría lugar a una doble indemnización por los mismos conceptos que no tendría justificación legal, las secuelas como hemos reflejado únicamente se han valorado en 2 puntos en el informe médico forense, y tampoco se ha aportado una prueba médica pericial que hubiera permitido acreditar la necesidad de ese "tratamiento periódico permanente". Por tanto, procede la desestimación de este motivo de apelación.

SEXTO. Perjuicio estético.

La parte apelante solicita que se eleve la puntuación del perjuicio estético a 30 puntos, y, en consecuencia, el importe a 46.654,50 euros.

En este sentido, por lo que se refiere a las secuelas, y respecto a la valoración de los distintos informes periciales sobre dicho punto, traemos a colación la STS de 1 de junio de 2016 ( ROJ: STS 2569/2016), que declara: <<3.- En referencia concreta a la posibilidad de revisar la valoración probatoria que el tribunal de apelación ha realizado de la prueba pericial, la sala, en la sentencia 246/2016, de 13 de abril, declaró:

«Las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los jueces pueden prescindir de ellas ( sentencias 139/2006, de 9 de febrero; 124/2006, de 22 de febrero) y solo es posible su revisión en el recurso extraordinario por infracción procesal cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( sentencia 309/2005, de 29 de abril). [...]

»En el caso concreto de la prueba pericial, a la que se refiere más específicamente el recurso, nuestro sistema parte de la regla iudex peritus peritorum, es decir, el valor probatorio de las respuestas de los peritos se fija libremente por el tribunal. Lo dispone de forma clara el art. 348 LEC, conforme al cual el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica».

El artículo 101 de la ley 35/2015, "1. El perjuicio estético consiste en cualquier modificación que empeora la imagen de la persona. Es un perjuicio distinto del psicofísico que le sirve de sustrato y comprende tanto la dimensión estática como la dinámica. 2. El perjuicio estético es el existente a la finalización del proceso de curación del lesionado. 3. La imposibilidad de corregir el perjuicio estético constituye una circunstancia que incrementa su intensidad."

Pues bien, si revisamos de nuevo el propio informe del médico forense se señala que "el perjuicio estético es bastante importante" valorado entre 25 a 30 puntos, consistiendo tal perjuicio en la siguiente descripción: "Cicatrices hemiabdomen izquierdo de 6x3 cm, de 3x3 cm, de 14x6 cm y de 9x1 cm.-Cicatrices en la práctica totalidad de cara anterior y posterior de musloizquierdo. -Cicatrices de 13x10, 10x10, 3x3 y 10x1 cm en cara anterior de muslo derecho.-Cicatrices de 8x4 y 14x5 cm en cara posterior pierna izquierda.- Cicatriz de 9x4 en cara externa tobillo izquierdo."

Por otro lado, la Magistrada "a quo" únicamente fija la puntación ateniendo un criterio prudencial fijándola en la mitad de horquilla. En el informe forense se calificación dicho perjuicio estético de "bastante importante", en atención a la prueba practicada, consideramos que lo más correcto es mantener la puntuación a 28 puntos, sobre todo atendiendo a lo señalado en el artículo 101.3. Ahora bien, como ya hemos indicado con anterioridad, la propia aseguradora ha valorado, reconocido y cuantificado ese perjuicio estético conforme al informe del médico forense, no pudiéndose fijar una cuantía inferior a la indicada en el documento anteriormente mencionado de 5 de febrero de 2025. Por ello, debe elevarse la cuantía a 45.025,38 eurosfrente a la cuantía fijada en la sentencia.

En este sentido, debemos proceder también a la corrección de la cuantía fijada en concepto de secuelas, valoradoras por la aseguradora 2.065,68 eurosfrente a los 1.785,69€ fijados en la resolución impugnada.

SEPTIMO. Factor de corrección.

Por último, sobre este punto de apelación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara y diáfana: basta con ver lo indicado en la STS N. 513/2023, Civil sección 1 del 18 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1484/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1484 ) "Sobre el mismo declaró esta sala en sentencia 485/2013, de 12 de julio:

"No obstante, contra la razonado por la parte recurrente, no ha de aplicarse factor de corrección alguno a la indemnización del perjuicio estético, ya que tales factores de corrección únicamente están previstos para las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes o incapacidad temporal,siendo así que la regla novena establece que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, en caso de que resulte para la realización de dichas actividades. La edad y el sexo de la persona lesionada no influyen en la calificación del perjuicio estético (regla octava), y los conceptos que generan factores de corrección propios de la incapacidad permanente hay que vincularlos a esta situación y no al perjuicio estético, que sólo indirectamente determinará su aplicación cuando comporte incapacidad".

"A la vista de esta doctrina debemos estimar parcialmente el motivo en tanto que no cabía aplicar factor de corrección sobre el perjuicio estético, pues la corrección que se entendiera procedente debió tenerse en cuenta a la hora de fijar la indemnización para la incapacidad permanente, minusvalía que en este caso existió, todo ello en aplicación del apartado 9 del anexo mencionado".

En el mismo sentido, tampoco aplica el factor de corrección del 10% al perjuicio estético, la sentencia 490/2013, de 15 de julio ."

Por tanto, debe desestimarse este motivo de apelación.

OCTAVO.-En definitiva, lo que procede es la estimación parcial del recurso de apelación, elevando la cuantía de la indemnización a favor deDoña Adoracion a 78.056,18 euros,al elevarse a 16.514 euros el concepto de gastos médicos y psicológicos; también se eleva el importe de las lesiones temporales a 14.450,49 euros. Por último, se cuantifica el perjuicio estético en 45.025,38 euros y las secuelas en 2.065,68 euros; conforme al documento aportado por la propia aseguradora en el acontecimiento 1163, y en base a los argumentos expuestos, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada.

NOVENO.- Costas.

Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, respecto a la inclusión de las costas de la acusación particular, simplemente debemos manifestar lo ya reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: "Al respecto, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia ( STS 1424/1997, de 26 de noviembre ), Jurisprudencia citada, que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre , 1980/2000, de 25 de enero de 2001 , 175/2001, de 12 de febrero , y núm. 2002/2001, de 31 de octubre . Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición ( STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo , STS nº 560/2002, de 27 de marzo , STS nº 740/2011 , STS nº 1144/2011 y STS nº 1189/2011 , entre otras).

En el presente caso no existe motivo alguno para considerar que las pretensiones deducidas en el plenario por la parte acusadora particular sean desproporcionadas, o manifiestamente erróneas. Además, la intervención del abogado de la acusación particular, aunque no era preceptiva conforme a lo establecido en el art. 967 LECrim pero solo respecto al ámbito penal; dada la complejidad de la cuantía de las indemnizaciones derivadas del siniestro, la intervención de una asistencia letrada para la defensa de sus intereses patrimoniales se estimaba adecuada para garantizar la tutela judicial efectiva de la perjudicada, sobre todo teniendo también en cuenta lo dispuesto en artículo 31 LEC.

En cuanto a las cosas en apelación, conforme a los artículos 123 del CP. y 240 y ss. de LECrim. , se declaran de oficio de las costas procesales de esta alzada, al haber estimado parcialmente el recurso de apelación.

Visto lo argumentado, en nombre del Rey, y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española.

Se estima parcialmenteel recurso formulado por la representación procesal de DOÑA Adoracion contra la sentencia de fecha 21/04/2025, dictada en juicio sobre delito leve nº 272/2019, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, que revocamos parcialmente. En consecuencia, elevamos la cuantía de la indemnización a favor de Doña Adoracion a 78.056,18 euros más intereses legales (frente los 58.595,39€ euros fijado en la resolución impugnada), manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada, incluida la condena en costas en primera instancia, entre ellas las de la acusación particular. "

Se declaran de oficio las costas de la apelación, al haberse estimado parcialmente el recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas (excepto a las representadas por Procurador/a,a tenor de la Jurisprudencia más reciente -vale por todas la STS 1618/2002 de 3 octubre , en la que se expresa ·...debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente.... Si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 y 182 LECrim ) Pero ahora estamos ante una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal. Basta la efectuada al procurador...."), e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario algunoy, hecho, remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 21 de abril de 2025, se dictó sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, cuyo fallo dispone:

"CONDENAR a Roberto, más arriba circunstanciado, como autor responsable de un delito leve de lesiones por imprudencia menos grave, a una pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5€ (150€), con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la multa, así como a indemnizar a Adoracion en la cantidad de 58.595,39€ más intereses legales, declarando a la CÍA DE SEGUROS ZURICH responsable civil directa de dicha cantidad (siendo aplicable a la misma el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro para el cálculo de los intereses) y a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SALAMANCA responsable civil subsidiaria. Se le condena al pago de las costas procesales que, en su caso, se hubieran causado."

SEGUNDO.-Por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Pilar Martín Rivas, actuando en nombre y representación de Dª. Adoracion, representado, se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia anterior, en el que manifiesta un error de valoración de la prueba, y solicitando que: "se declare:

- que la indemnización que ha de percibir nuestra mandante no puede ser inferior a los 78.056,18 euros que como principal ha consignado para pago la aseguradora Zúrich;

- que los gastos médicos ascienden a 16.514,63 euros, cantidad también reconocida por la aseguradora;

- que debe abonarse por las operaciones sufridas la cantidad de 5.000 euros;

- que es procedente la indemnización por pérdida de calidad de vida, fijándose en la cantidad de 19.000 euros;

- que ha de concederse la cantidad de 7.440 euros por necesidad de tratamiento de por vida;

- que procede la inclusión del 10% de factor corrector para la indemnización básica por perjuicio estético;

- que la puntuación por perjuicio estético debe ser la de 30 puntos, ascendiendo, por tanto, la indemnización por tal concepto a la cantidad de 46.654,50 euros, s.eu o.;

-condenando a la aseguradora al pago de referidas cantidades, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia en su integridad.

- incluyendo en todo caso en la condena en costas los honorarios de abogado y procurador de la acusación particular."

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal,que en informe de fecha 14/07/25se opuso al mismo y solicitó: "... se dicte sentencia por la que se desestime el recurso formulado y se confirme la de instancia en todos sus extremos."

Por su parte, por el Procurador de los tribunales D. Alfonso Serafín Rodríguez de Ocampo, actuando en nombre y representación de Roberto, se presentó escrito de impugnación a aquel recurso, y, tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó solicitando que: "...dictando resolución que acuerde desestimar el recurso planteado en los términos interesados....".

Asimismo, por la Procuradora de los tribunales Dª Ana Mª Garrido Martín, actuando en nombre y representación de ZURICH INSURANCE EUROPE AG, SUCURSAL EN ESPAÑA,,y, con base en los alegatos y fundamentos que constan en su escrito, terminó solicitando que: "... se proceda a la desestimación del recurso planteado de contrario....".

CUARTO.-Elevados a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo ADL nº 63/2025, se designó ponente al Juez, Ilmo. Sr. D. Jon Bóveda Álvarezy se señaló para Fallo el día 26/11/2025.

ÚNICO-Se aceptan y dan por reproducidos los contenidos en la sentencia impugnada.

PRIMERO- Objeto del recurso y resolución recurrida.

Por Doña Adoracion se formuló Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 21/04/2025 dictada en juicio sobre delitos leves nº 272/2019 seguido en el juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, cuyo Fallo condena a don Roberto como autor responsable de un delito leve de lesiones por imprudencia menos grave, y fijando una indemnización de 58.595,39€ más intereses legales a favor de la apelante, declarando a la compañía aseguradora ZURICH responsable civil directa de dicha cantidad y a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SALAMANCA responsable civil subsidiaria.

La recurrente impugna únicamente el importe de la indemnización fijada la sentencia alegando lo siguiente:

- Incorrecta declaración de hechos probados. Debe incluirse determinados hechos acreditados y de trascendencia para la resolución del procedimiento. Concretamente la admisión por Zúrich de determinados hechos e indemnizaciones.

- Incongruencia infra petita. Imposibilidad de fijar la indemnización que corresponde a nuestra mandante en cantidad inferior a la consignada para pago por la aseguradora. Infracción de la doctrina de los actos propios.

- Error en la cuantificación de los gastos médicos. Reconocida por la aseguradora una indemnización de 16.514,63 euros por los gastos médicos es innecesaria la prueba de dichos gastos. Vulneración del artículo 218 de la LEC y 24 de la CE.

- Fijación del importe de la indemnización. Baremo aplicable, discrecionalidad del Tribunal. Obligación de motivar la indemnización.

- Procedencia de la indemnización por las operaciones sufridas.

- Procedencia de la indemnización por la pérdida de calidad de vida.

- Procedencia de conceder la cantidad reclamada por necesidad de tratamiento de por vida.

- Procedencia del pago del 10% sobre el perjuicio estético.

- Incorrecta puntuación del perjuicio estético.

- Incongruencia de la sentencia recurrida al no pronunciarse sobre la inclusión en las costas del procedimiento de los honorarios de abogado y procurador de la acusación particular.

El Ministerio Fiscal solicitala desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución impugnada, señalando que es conforme a Derecho, tanto en la valoración de la prueba presentada durante el juicio oral como en la correcta aplicación de los preceptos normativos y la doctrina legal pertinente. Se destaca que la sentencia de instancia realizó un análisis exhaustivo de todas las pruebas, respetando los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y que la resolución incluye una valoración detallada de los testimonios y pruebas, justificando la decisión condenatoria adoptada.

Por su parte, la compañía aseguradora ZURICH se solicita la desestimación del recurso, indicando que la apelación debe ser desestimada, ya que la sentencia de instancia se basa en una valoración adecuada de las pruebas presentadas, las cuales no justifican la cantidad reclamada por la recurrente. Se destaca que la demandante no aportó pruebas suficientes para respaldar su solicitud de una indemnización mayor y que la aseguradora cumplió con su deber de consignar una cantidad que incluía intereses, sin que esto implicara un reconocimiento de responsabilidad civil. Además, se argumenta que la aplicación del baremo de indemnización debe regirse por la normativa vigente en el momento del accidente, y no por baremos posteriores, lo que ha sido respaldado por la jurisprudencia. La aseguradora también refuta las alegaciones sobre gastos médicos, pérdida de calidad de vida y perjuicio estético, señalando que no se ha demostrado la necesidad de tratamientos futuros ni se ha acreditado adecuadamente el perjuicio estético. Finalmente, se sostiene que la intervención letrada no es obligatoria en juicios por delitos leves, por lo que no se deben incluir honorarios en costas, y se concluye que la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia fue correcta y exhaustiva.

Y, por último, el condenado,el señor Roberto, se opone al recurso de apelación alegando que la condena en costas, específicamente en la inclusión de los honorarios de abogado y procurador de la acusación particular, debe ser abordada en un momento procesal posterior, durante la tasación de costas, citando jurisprudencia de diversas Audiencias Provinciales que respaldan esta postura. Se sostiene que la intervención de procurador y letrado no es obligatoria en el juicio de delitos leves, por lo que la impugnación se considera prematura. Finalmente, se solicita al Juzgado que admita el escrito y desestime el recurso de apelación presentado.

SEGUNDO.-Respecto del error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, discrepando el apelante de la valoración de la prueba que efectúa la Magistrada a quo y de las conclusiones a que éste llega en la sentencia apelada, se ha de indicar que en esta alzada puede este Tribunal valorar de nuevo toda la prueba practicada en la instancia al estarse ante un recurso de plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC nº 212/2000, de 18 septiembre que:

"en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')..."; así también lo reitera la Jurisprudencia del TS en sus SSTS de 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 , de 22 de noviembre de 2012 (rec. 843/2010 ) y de 18 de mayo de 2015 (rec. 2217/2013 ), que tiene declarado que: "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial".

TERCERO. Resolución del recurso. Cambio de jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En cuanto a la incongruencia omisiva, también denominada infra petita la sentencia del T.C. 201/2009 señala que se produce "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución".Sin embargo, conviene recordar que para denunciar una incongruencia omisiva se debía haber acudido previamente a la petición de complemento de la sentencia, como de forma reiterada viene exigiendo la jurisprudencia.

Al respecto, se dice en la STS de 22 de julio de 2.024 que: "La denuncia, en tiempo y forma, de la infracción procesal cometida es un requisito inexcusable para estimar la incongruencia omisiva, siendo necesario instar la subsanación del defecto que se afirma producido, mediante la oportuna solicitud de complemento de la sentencia del Juzgado y de la Audiencia, por la vía del art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencias 538/2014, de 30 de septiembre; 141/2016, de 9 de marzo; 368/2016, de 3 de junio; 598/2019, de 7 de noviembre, 306/2020, de 16 de junio, 1209/2023 de 21 de julio, 1498/2023 de 27 de octubre, 1747/2023 de 18 de diciembre y 433/2024 de 1 de abril entre otras muchas).

En nuestro caso, la representación procesal de doña Adoracion solicitó el complemento de la sentencia, siendo desestimada tal petición por la Magistrada en auto de fecha 9 de junio de 2025, en el que se señala expresamente que: "No procede atender dicha petición, puesto que la cantidad en la que se cifraron los gastos viene explicado en el Fundamento de derecho Décimo, toma como base la documental aportada y los hechos declarados probados en que se refieren las asistencias y consultas a las que acudió la denunciante, sin que, salvo error u omisión por quien suscribe, se haya encontrado documental alguna en que se acrediten otros gastos más allá de los reflejados o asunción por la aseguradora de los gastos en la cuantía reclamada por la parte denunciante; tan es así que la aseguradora se opone a que se aclare o rectifique dicho extremo. No se alega error en aritmético o de cálculo."

Pues bien, en relación con los argumentos puestos de manifiesto en el recurso de apelación, lo que debemos señalar también es que no procede la modificación de los hechos declarados probados que hemos admitido. Una cosa son los hechos vinculados al ilícito penal y los que tienen estricta relación con las responsabilidades derivadas de los mismos; y que han quedado perfectamente reflejados. Y otros muy distintos son los hechos o actos procesales, una vez iniciado el procedimiento judicial, entre ellos la consignación judicial, que la única transcendencia que tienen es dentro del ámbito del mismo, sobre todo a la hora de fijar la cuantía de indemnización, sin tener que quedar reflejados en los "hechos probados".

Por otro lado, antes de entrar a analizar el fondo del recurso, debemos advertir a las partes y poner de manifiesto la reciente sentencia del Tribunal Supremo en su sentencia N. 1349/2025 ( ROJ: STS 4193/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4193 ), relativa a la aplicación del Baremo a accidentes ajenos a los de los accidentes de circulación, y la interpretación de la disposición transitoria de la Ley 35/2015:

"Tras un análisis de la jurisprudencia de la sala, la sentencia 562/2025, de 9 de abril , en un caso de indemnización por lesiones ocasionadas por negligencia médica con ocasión de un parto, afirma: "Como conclusión podemos afirmar que (i) es posible aplicar el sistema legal de valoración del daño corporal causado en accidentes de tráfico, como criterio orientativo, en otros sectores ajenos a la circulación;(ii) en tal caso, habrá de tomarse en consideración, para la determinación del daño, el sistema vigente en la fecha del siniestro, sin perjuicio de atenderse en orden a su cuantificación a la fecha del alta definitiva o de estabilización de las lesiones;y (iii) las particulares circunstancias concurrentes en el ámbito o sector de que se trate pueden justificar la aplicación de criterios correctores para garantizar el principio de indemnidad del daño".

»4. Cambio de jurisprudencia. Aplicación del sistema de valoración introducido por la Ley 35/2015 a hechos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigor en ámbitos ajenos a la circulación, en los que el baremo de tráfico se aplica de forma orientativa. Desestimación del motivo tercero

»Ahora la sala, reunida en pleno, considera que procede modificar la doctrina anterior en el sentido de declarar que cuando así se solicite, procede la aplicación orientativa del sistema introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, para valorar los daños producidos en ámbitos ajenos a la circulación, en los que la aplicación del baremo no es obligatoria, aunque los hechos por los que se reclama tuvieran lugar antes de la entrada en vigor de la Ley. Ello por lo que decimos a continuación.

»La disposición transitoria de la Ley 35/2015 prevé su aplicación solo para los accidentes que se produzcan tras su entrada en vigor y expresamente ordena la subsistencia del sistema recogido en el Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, para la valoración de los daños y perjuicios causados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. Esta norma se refiere exclusivamente a los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

»La razón por la que se acude al baremo en sectores ajenos a la circulación, en donde no es vinculante, es porque el baremo aporta criterios de valoración que facilitan la motivación de la cuantificación de los daños. Por eso, en los ámbitos en los que no es vinculante la aplicación del baremo, el principio de reparación integra justifica que se indemnicen daños no incluidos en el baremo, que se establezcan criterios correctores que se adecúen a las circunstancias concretas, y también que se puedan valorar los daños producidos con anterioridad con arreglo a los criterios recogidos en el nuevo baremo. Ello en atención a que, en los casos en los que no es vinculante el baremo, al que se acude buscando criterios orientadores de valoración del daño, no tiene tanto sentido imponer que deban aplicarse taxativamente unos criterios que ni son vinculantes cuando se fija la indemnización ni tampoco lo eran cuando se produjeron los fallecimientos o se diagnosticaron las enfermedades por las que se reclama.

»Por ello, en este caso, como ha hecho la Audiencia, resulta más adecuado acudir como criterios inspiradores de la valoración del daño a los establecidos en el nuevo baremo, que, según explica el preámbulo de la Ley 35/2015, «se inspira y respeta el principio básico de la indemnización del daño corporal; su finalidad es la de lograr la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos para situar a la víctima en una posición lo más parecida posible a la que tendría de no haberse producido el accidente. Para ello, también se identifican nuevos perjudicados y nuevos conceptos resarcitorios que no están recogidos en el baremo vigente. Se sistematizan y dotan de sustantividad propia las indemnizaciones por daño patrimonial (daño emergente y lucro cesante) que el actual baremo prevé de un modo significativamente simplista e insuficiente. Y se pone al día, mediante su aumento, el conjunto de indemnizaciones, destacando en particular las que corresponden a los casos de fallecimiento -y, en especial, la de los hijos de víctimas fallecidas- y de grandes lesionados». De acuerdo con el mismo preámbulo, el nuevo baremo supone una mejora manifiesta del sistema que deroga, tanto desde la perspectiva de su consistencia jurídica y de su estructura como, en general, de las cuantías indemnizatorias que incorpora, e igualmente supone un apreciable progreso en el tratamiento resarcitorio de los perjudicados."

Por tanto, lo que procede ahora es analizar las distintas partidas reclamadas en este recurso de apelación, y si tienen su correspondiente soporte legal y probatorio, teniendo en cuenta también esta nueva jurisprudencia.

CUARTO. Cuantía de la indemnización: Gastos médicos y hospitalarios.

En primer lugar, la parte apelante solicita que se abonen la cantidad de 16.514,63 euros frente a los 3.346,43 euros concedidos en la resolución impugnada, en concepto de gastos médicos. En relación con ello debemos comenzar aludiendo a la Doctrina de los actos propios: como bien detalla la sentencia del Tribunal Supremo ( Roj: STS 4201/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4201) "

2.- El art. 7.1 del Código Civil: el principio de buena fe y los «actos propios».

La sentencia 674/2023, de 5 de mayo , cuyo contenido reitera la más reciente sentencia 863/2025, de 29 de mayo , repasa la doctrina de la sala sobre el ejercicio de los derechos con arreglo a las exigencias de la buena fe y la doctrina de los actos propios:

«1.- El art. 7.1 del CC establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe".

»La doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de supuestos típicos, que encierran un desleal ejercicio de los derechos subjetivos, al margen de los postulados de la buena fe, en tanto en cuanto veda ir en contra de los actos propios ( sentencias 320/2020, de 18 de junio ; 63/2021, de 9 de febrero o 386/2021, de 7 de junio , entre otras muchas), es incompatible con el retraso desleal en el ejercicio de los derechos ( sentencias 769/2010, de 3 diciembre ; 872/2011, de 12 de diciembre y 634/2018, de 14 de noviembre , entre otras), es contraria a abusar de la nulidad por motivos formales, cuando se cumple o se acepta conscientemente el negocio jurídico que adolece de un defecto de tal clase ( sentencias de 12 de diciembre de 1985 y 23 de mayo de 1987 ), o exige la observancia de la regla "tu quoque", según la cual no debe admitirse la invocación de las reglas jurídicas por el mismo sujeto que las despreció o no cabe imputar a otro una conducta en la que la propia parte ha incurrido ( sentencias 104/1995, de 17 febrero ; 489/2010, de 15 de julio o 120/2020, de 20 de febrero ), entre otras manifestaciones al respecto.

»2.- Nuestro Tribunal Constitucional, ya en las primeras sentencias, como la 120/1983, de 15 de diciembre y la 6/1988, de 21 de enero , ha reconocido la virtualidad de dicho principio en el ejercicio de los derechos fundamentales. Así, en el fundamento de derecho 2 de la primera de las precitadas resoluciones, reconoció la vigencia de "[...] lo previsto en el artículo 7.1 del Código Civil en orden al ejercicio de todos los derechos -de los constitucionales también- conforme a las exigencias de la buena fe"; y, en el fundamento jurídico 7, de la segunda de las precitadas sentencias, se declaró que "[...] el fraude, la deslealtad o la conducta realizada con abuso de confianza no podrían buscar amparo bajo norma constitucional declarativa de derecho alguno".

»Las sentencias del Tribunal Constitucional 108/1985, de 8 de octubre ; 198/1987, de 14 de diciembre o más recientemente 60/2017, de 22 de mayo y 165/2020, de 16 de noviembre , entre otras, reconocen que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se debe ejercitar también con sujeción al principio de la buena fe.

»El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de la misma manera valora que, en el ejercicio de los derechos fundamentales, se haya actuado con sujeción a las exigencias de la buena fe ( SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso Fressoz y Roire c. Francia, § 54 ; de 20 de mayo de 1999, caso Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega, § 68 ; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza, § 141 ; de 8 de enero de 2008, caso Saygili yotros c. Turquía, § 38 , o de 29 de julio de 2008, caso Flux c. Moldavia , § 29).

»3.- En definitiva, actuar conforme a los requerimientos derivados de la buena fe, dentro de los cuales se podría incluir no abusar del derecho, exige no hacerlo en contra de la confianza suscitada en la otra parte; ser coherente con la propia conducta por imperativos éticos; y no ejercitar de forma desleal los derechos subjetivos. Las actuaciones sin sujetarse a dicho principio no generan una mera sanción moral por la conducta desencadenada, sino indiscutibles consecuencias jurídicas sobre el ejercicio de los derechos, incluso la desestimación de las pretensiones ejercitadas ( sentencia 578/2021, de 27 de julio ).

»En las recientes sentencias de esta sala 320/2020, de 18 de junio , y 300/2022, de 7 de abril , hemos insistido también en la vinculación de esta doctrina con el principio de confianza legítima:

»"La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006 , 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007 ). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013 , [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real"».

»En cuanto a la relevancia jurídica de los actos propios, existe una jurisprudencia muy consolidada, reiterada en las sentencias 540/2020, de 19 de octubre , y 462/2021, de 29 de junio .

»Estas sentencias parten de la consideración de que «actúa contra la buena fe quien contradice sin razón objetiva su conducta anterior sobre la que la otra parte ha fundado su confianza legítima». Y recuerdan que «[l]a regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra o en otras.El módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta». De tal forma que, «el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata en tal regla de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe" ( STS 643/2023, de 19 de junio ).

Pues bien aplicando esta extensa doctrina al caso que estamos analizando, debemos acudir a los acontecimientos 1160 a 1164, en los cuales la propia aseguradora presentó un escrito, el de 5 febrero de 2025, en el que expresamente se indicaba que: "Así pues, habiéndose ya consignado en favor de Dª Adoracion un total de 50.784,77 €, venimos a solicitar la puesta a disposición de los 38.573,11 € consignados por mi mandante. Tal y como ya se ha expresado, dicha cuantía ha sido calculadas en base a las consideraciones contenidas en el informe elaborado por el Médico Forense respecto a la lesionada, consignándose la misma con el fin de hacer frente a la responsabilidad civil que pudiera corresponder a mi mandante y sin reconocer ni prejuzgar las posibles responsabilidades penales que en el presente procedimiento se dirimen".

Pero no solo eso, sino para justificar este importe la propia aseguradora aporta un documento (acontecimiento 1163) en que valora las lesiones conforme al informe del médico forense, realizando un desglose completo de las partidas:

-PERJUICIO BÁSICO. SECUELAS 47.091,06

? Indemnización por perjuicio psicofísico 2.065,68

? Indemnización por perjuicio estético 45.025,38

-PERJUICIO PATRIMONIAL. DAÑO EMERGENTE. SECUELAS. Gastos tratamiento médico y psicológico 16.514,63

INDEMNIZACIÓN TOTAL A LIQUIDAR (LT + SECUELAS) 78.056,18

TOTAL 78.056,18.

Por lo tanto, este documento supone un reconocimiento tácito de las cuantías de la responsabilidad civil que derivada del ilícito penal que la propia aseguradora asumía. No solo se trata de un documento en respuesta a la petición de la perjudicada, que solicitaba unas cuantías notablemente superiores, sino un informe propio que cuantifica cada una de las partidas y señala la cantidad que debería abonar (de ahí la consignación). En este sentido, tratar de desvincularse o desdecirse ahora del mismo por un error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada "a quo", a consecuencia de la ingente cantidad de acontecimientos, es ir en contra de la doctrina de los actos propios y de las reglas de la buena fe, únicamente con el fin de intentar satisfacer una cuantía indemnizatoria inferior. Por tanto, el punto de partida de la indemnización civil es la de 78.056,18 euros, cantidad que la aseguradora asumió como valoración propia; lo que debe ser objeto de análisis son las otras partidas y cantidades mayores reclamadas, que son objeto de conflicto y que posteriormente revisaremos.

Además, en ningún momento del juicio oral se discutieron esas cantidades, únicamente fueron objeto de debate las cuantías superiores solicitadas por la perjudicada que la aseguradora no aceptaba, he ahí el origen de la controversia. De hecho, tal y como pone de manifiesto el letrado de la parte apelante, resulta cuanto menos curioso que la entidad aseguradora cuantifique los gastos en una cuantía superior y supiera de la existencia de dichos gastos (valorándose 16.514,63 euros), cuando en los autos no se han aportado todas las facturas; y la propia Magistrada ha sido bastante clara de esta circunstancia en su respuesta contenida en el auto aclaratorio denegatorio de tal petición (en la causa solo queda constancia de las facturas señaladas en el acontecimiento 652).

En definitiva, lo que pone de manifiesto ese documento aportado junto a la consignación el 5 de febrero es el reconocimiento tácito y asunción de dichos gastos por la entidad aseguradora ZURICH, y en consecuencia, debemos elevar la partida de la indemnización fijada en la resolución impugnada en 3.346,43 euros a 16.514,63 euros. En este sentido, también procede la revisión de las indemnizaciones por lesiones temporales, conforme a la impugnada señalada en el recurso de apelación, la entidad aseguradora cuantifico los mismos en 14.450,49 euros frente a los 13.934,27 euros, en aplicación del mismo criterio y en virtud del reconocimiento tácito señalado debemos elevar cuantía de la indemnización de dicha partida.

Por lo que se refiere a la partida de 5.000 euros por las operaciones sufridas no ha lugar a la estimación de tal petición, ya que no existe soporte probatorio suficiente para dicha reclamación, y tampoco existe una justificación o soporte documental que nos permita apreciar si dichos gastos estaban o no incluidos en la reclamación de 16.514,63 euros reconocidos por la aseguradora. En concreto se han aportado las siguientes facturas: factura N. NUM002, de 14/03/2017; 300 euros por bioestimulacion células madre en el muslo izquierdo. Factura NUM003, de 13 de febrero de 2017, importe de 2.800 euros por tratamiento dermatológico lesiones erimatematosas y cicatriceales postquedura". Factura NUM004, de 13 de enero de 2017 por el mismo concepto. Factura NUM005, de 28 de noviembre, importe 2.800 mismo concepto. Factura NUM006, de 28 de octubre, de 800 euros. Incluido el presupuesto del tratamiento de fecha de 3 octubre de 2016.

Y por otro lado, el momento procesal oportuno para haber aportado esta prueba documental (las facturas) no es en la vía de este recurso sino en el acto de juicio oral (momento el cual precluye la facultad para proponer prueba a las partes), ya que dicha prueba documental podría haber sido solicitada hace bastante tiempo (basta ver la fecha de su emisión). Por todo ello, procede la desestimación de este motivo de apelación.

QUINTO.- Pérdida de calidad de vida y tratamiento permanente.

La parte actora solicitaba en su escrito de demanda una indemnización por perjuicio moral moderado, en concreto solicitaba la cantidad de 19.000 euros, indemnización que ha sido desestimada por la jueza a quo.

El artículo 107 de la Ley 35/2015, prevé al respecto que: "La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su a arrollo personal mediante actividades específicas."En los artículos 107 a 109 de la Ley se recogen parámetros a tener en cuenta para determinar la magnitud en la que la vida de la persona resulta afectada, es decir, actividades limitadas o restringidas.

Así, el art. 108 establece los grados de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida que se ha definido previamente en el art. 107 -tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas-, definiéndose a su vez tales conceptos en los arts. 50, 51, 52, 53 y 54 de la Ley. El art. 108.1 regula el perjuicio en grado muy grave predicable de los grandes lesionados.

Y los arts. 108.2, 108.3 y 108.4 regulan los grados grave, moderado y leve. Cada uno de estos grados contempla una pérdida de autonomía personal, pero, además se incluye automáticamente en cada uno de ellos la pérdida o disminución en la actividad laboral o profesional. Así la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional - incapacidad permanente absoluta- dará lugar automáticamente a valorar un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado grave; la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo -incapacidad permanente total- dará lugar a valorar un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado moderado; y la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo -incapacidad permanente parcial- dará lugar a valorar un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve. Pero precisamente en éste último caso la ley precisa "con independencia de los puntos de secuelas". Esto es; en la ley, el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve -art. 108.5- requiere que el lesionado tenga más de 6 puntos de secuelas y que pierda la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial transcendencia en su desarrollo personal, pero ese mismo precepto establece que no se requiere una puntuación concreta de secuelas para poder valorar como perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo.

En cuanto a la valoración, el art.109.2 LRCSCVM, en cuanto a la medición del perjuicio por pérdida de la calidad de vida, dispone que "Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio".

En resumen, a diferencia de lo manifestado por la Magistrada de Instrucción, que discrepamos prudencialmente, no consideramos que la indemnización por daños morales derivados de la pérdida de calidad de vida deba rechazarse porque "es claro que dicho concepto indemnizatorio no existía como tal en el antiguo baremo",ya que por el principio de recuperación integra es susceptible de ser aplicado y valorado esa indemnización por daños morales, recordemos que el baremos es únicamente orientativo no taxativo (y conforme a la nueva jurisprudencia del TS). Sin embargo, pese a todo ello debemos acudir lo establecido en el propio artículo 108 apartado 5 en su última frase (En los demás casos, cuando se produzcan secuelas de seis o menos puntos se presume que no existe pérdida de calidad de vida, salvo que el perjudicado la acredite.)

En nuestro caso, el informe del Médico forense (acontecimiento 84) únicamente señalaba que la víctima perjudicada tenía 2 puntos de secuelas. Por tanto, se presume iuris tantum que no tiene derecho a tal indemnización, y a quien corresponde acreditar la misma es a la propia perjudicada (en este caso la apelante). No Obstante, ninguna actividad probatoria se ha desplegado a este respecto ni se ha aportado informes periciales adicionales, ni se han aportado documentos, por ejemplo, de la Seguridad Social, que indiquen que la señora Adoracion tiene una "limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo". Es decir, la falta de acreditación de tal pérdida de calidad de vida, en virtud de lo exigido por el artículo 108.5, y conforme a las reglas de la carga de la prueba, contempladas en el artículo 217.2 LEC, determinan la desestimación de este motivo de apelación.

Por lo que refiere al importe de 7.440 euros por necesidad de tratamiento de por vida, no ha lugar a lo solicitado, principalmente porque estas circunstancias han sido valoradas y tenidas en cuenta a la hora otorgar la indemnización por las secuelas y en el baremo señalado para fijar la puntuación del perjuicio estético (que posteriormente revisaremos). Asimismo, el artículo 113 apartado "5. En las secuelas iguales o superiores a treinta puntos y que por su naturaleza pueden requerir un tratamiento periódico, deberá demostrarse mediante prueba pericial médica la previsibilidad de dichos gastos futuros".

De tal manera que, su reconocimiento daría lugar a una doble indemnización por los mismos conceptos que no tendría justificación legal, las secuelas como hemos reflejado únicamente se han valorado en 2 puntos en el informe médico forense, y tampoco se ha aportado una prueba médica pericial que hubiera permitido acreditar la necesidad de ese "tratamiento periódico permanente". Por tanto, procede la desestimación de este motivo de apelación.

SEXTO. Perjuicio estético.

La parte apelante solicita que se eleve la puntuación del perjuicio estético a 30 puntos, y, en consecuencia, el importe a 46.654,50 euros.

En este sentido, por lo que se refiere a las secuelas, y respecto a la valoración de los distintos informes periciales sobre dicho punto, traemos a colación la STS de 1 de junio de 2016 ( ROJ: STS 2569/2016), que declara: <<3.- En referencia concreta a la posibilidad de revisar la valoración probatoria que el tribunal de apelación ha realizado de la prueba pericial, la sala, en la sentencia 246/2016, de 13 de abril, declaró:

«Las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los jueces pueden prescindir de ellas ( sentencias 139/2006, de 9 de febrero; 124/2006, de 22 de febrero) y solo es posible su revisión en el recurso extraordinario por infracción procesal cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( sentencia 309/2005, de 29 de abril). [...]

»En el caso concreto de la prueba pericial, a la que se refiere más específicamente el recurso, nuestro sistema parte de la regla iudex peritus peritorum, es decir, el valor probatorio de las respuestas de los peritos se fija libremente por el tribunal. Lo dispone de forma clara el art. 348 LEC, conforme al cual el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica».

El artículo 101 de la ley 35/2015, "1. El perjuicio estético consiste en cualquier modificación que empeora la imagen de la persona. Es un perjuicio distinto del psicofísico que le sirve de sustrato y comprende tanto la dimensión estática como la dinámica. 2. El perjuicio estético es el existente a la finalización del proceso de curación del lesionado. 3. La imposibilidad de corregir el perjuicio estético constituye una circunstancia que incrementa su intensidad."

Pues bien, si revisamos de nuevo el propio informe del médico forense se señala que "el perjuicio estético es bastante importante" valorado entre 25 a 30 puntos, consistiendo tal perjuicio en la siguiente descripción: "Cicatrices hemiabdomen izquierdo de 6x3 cm, de 3x3 cm, de 14x6 cm y de 9x1 cm.-Cicatrices en la práctica totalidad de cara anterior y posterior de musloizquierdo. -Cicatrices de 13x10, 10x10, 3x3 y 10x1 cm en cara anterior de muslo derecho.-Cicatrices de 8x4 y 14x5 cm en cara posterior pierna izquierda.- Cicatriz de 9x4 en cara externa tobillo izquierdo."

Por otro lado, la Magistrada "a quo" únicamente fija la puntación ateniendo un criterio prudencial fijándola en la mitad de horquilla. En el informe forense se calificación dicho perjuicio estético de "bastante importante", en atención a la prueba practicada, consideramos que lo más correcto es mantener la puntuación a 28 puntos, sobre todo atendiendo a lo señalado en el artículo 101.3. Ahora bien, como ya hemos indicado con anterioridad, la propia aseguradora ha valorado, reconocido y cuantificado ese perjuicio estético conforme al informe del médico forense, no pudiéndose fijar una cuantía inferior a la indicada en el documento anteriormente mencionado de 5 de febrero de 2025. Por ello, debe elevarse la cuantía a 45.025,38 eurosfrente a la cuantía fijada en la sentencia.

En este sentido, debemos proceder también a la corrección de la cuantía fijada en concepto de secuelas, valoradoras por la aseguradora 2.065,68 eurosfrente a los 1.785,69€ fijados en la resolución impugnada.

SEPTIMO. Factor de corrección.

Por último, sobre este punto de apelación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara y diáfana: basta con ver lo indicado en la STS N. 513/2023, Civil sección 1 del 18 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1484/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1484 ) "Sobre el mismo declaró esta sala en sentencia 485/2013, de 12 de julio:

"No obstante, contra la razonado por la parte recurrente, no ha de aplicarse factor de corrección alguno a la indemnización del perjuicio estético, ya que tales factores de corrección únicamente están previstos para las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes o incapacidad temporal,siendo así que la regla novena establece que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, en caso de que resulte para la realización de dichas actividades. La edad y el sexo de la persona lesionada no influyen en la calificación del perjuicio estético (regla octava), y los conceptos que generan factores de corrección propios de la incapacidad permanente hay que vincularlos a esta situación y no al perjuicio estético, que sólo indirectamente determinará su aplicación cuando comporte incapacidad".

"A la vista de esta doctrina debemos estimar parcialmente el motivo en tanto que no cabía aplicar factor de corrección sobre el perjuicio estético, pues la corrección que se entendiera procedente debió tenerse en cuenta a la hora de fijar la indemnización para la incapacidad permanente, minusvalía que en este caso existió, todo ello en aplicación del apartado 9 del anexo mencionado".

En el mismo sentido, tampoco aplica el factor de corrección del 10% al perjuicio estético, la sentencia 490/2013, de 15 de julio ."

Por tanto, debe desestimarse este motivo de apelación.

OCTAVO.-En definitiva, lo que procede es la estimación parcial del recurso de apelación, elevando la cuantía de la indemnización a favor deDoña Adoracion a 78.056,18 euros,al elevarse a 16.514 euros el concepto de gastos médicos y psicológicos; también se eleva el importe de las lesiones temporales a 14.450,49 euros. Por último, se cuantifica el perjuicio estético en 45.025,38 euros y las secuelas en 2.065,68 euros; conforme al documento aportado por la propia aseguradora en el acontecimiento 1163, y en base a los argumentos expuestos, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada.

NOVENO.- Costas.

Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, respecto a la inclusión de las costas de la acusación particular, simplemente debemos manifestar lo ya reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: "Al respecto, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia ( STS 1424/1997, de 26 de noviembre ), Jurisprudencia citada, que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre , 1980/2000, de 25 de enero de 2001 , 175/2001, de 12 de febrero , y núm. 2002/2001, de 31 de octubre . Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición ( STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo , STS nº 560/2002, de 27 de marzo , STS nº 740/2011 , STS nº 1144/2011 y STS nº 1189/2011 , entre otras).

En el presente caso no existe motivo alguno para considerar que las pretensiones deducidas en el plenario por la parte acusadora particular sean desproporcionadas, o manifiestamente erróneas. Además, la intervención del abogado de la acusación particular, aunque no era preceptiva conforme a lo establecido en el art. 967 LECrim pero solo respecto al ámbito penal; dada la complejidad de la cuantía de las indemnizaciones derivadas del siniestro, la intervención de una asistencia letrada para la defensa de sus intereses patrimoniales se estimaba adecuada para garantizar la tutela judicial efectiva de la perjudicada, sobre todo teniendo también en cuenta lo dispuesto en artículo 31 LEC.

En cuanto a las cosas en apelación, conforme a los artículos 123 del CP. y 240 y ss. de LECrim. , se declaran de oficio de las costas procesales de esta alzada, al haber estimado parcialmente el recurso de apelación.

Visto lo argumentado, en nombre del Rey, y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española.

Se estima parcialmenteel recurso formulado por la representación procesal de DOÑA Adoracion contra la sentencia de fecha 21/04/2025, dictada en juicio sobre delito leve nº 272/2019, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, que revocamos parcialmente. En consecuencia, elevamos la cuantía de la indemnización a favor de Doña Adoracion a 78.056,18 euros más intereses legales (frente los 58.595,39€ euros fijado en la resolución impugnada), manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada, incluida la condena en costas en primera instancia, entre ellas las de la acusación particular. "

Se declaran de oficio las costas de la apelación, al haberse estimado parcialmente el recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas (excepto a las representadas por Procurador/a,a tenor de la Jurisprudencia más reciente -vale por todas la STS 1618/2002 de 3 octubre , en la que se expresa ·...debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente.... Si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 y 182 LECrim ) Pero ahora estamos ante una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal. Basta la efectuada al procurador...."), e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario algunoy, hecho, remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

ÚNICO-Se aceptan y dan por reproducidos los contenidos en la sentencia impugnada.

PRIMERO- Objeto del recurso y resolución recurrida.

Por Doña Adoracion se formuló Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 21/04/2025 dictada en juicio sobre delitos leves nº 272/2019 seguido en el juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, cuyo Fallo condena a don Roberto como autor responsable de un delito leve de lesiones por imprudencia menos grave, y fijando una indemnización de 58.595,39€ más intereses legales a favor de la apelante, declarando a la compañía aseguradora ZURICH responsable civil directa de dicha cantidad y a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SALAMANCA responsable civil subsidiaria.

La recurrente impugna únicamente el importe de la indemnización fijada la sentencia alegando lo siguiente:

- Incorrecta declaración de hechos probados. Debe incluirse determinados hechos acreditados y de trascendencia para la resolución del procedimiento. Concretamente la admisión por Zúrich de determinados hechos e indemnizaciones.

- Incongruencia infra petita. Imposibilidad de fijar la indemnización que corresponde a nuestra mandante en cantidad inferior a la consignada para pago por la aseguradora. Infracción de la doctrina de los actos propios.

- Error en la cuantificación de los gastos médicos. Reconocida por la aseguradora una indemnización de 16.514,63 euros por los gastos médicos es innecesaria la prueba de dichos gastos. Vulneración del artículo 218 de la LEC y 24 de la CE.

- Fijación del importe de la indemnización. Baremo aplicable, discrecionalidad del Tribunal. Obligación de motivar la indemnización.

- Procedencia de la indemnización por las operaciones sufridas.

- Procedencia de la indemnización por la pérdida de calidad de vida.

- Procedencia de conceder la cantidad reclamada por necesidad de tratamiento de por vida.

- Procedencia del pago del 10% sobre el perjuicio estético.

- Incorrecta puntuación del perjuicio estético.

- Incongruencia de la sentencia recurrida al no pronunciarse sobre la inclusión en las costas del procedimiento de los honorarios de abogado y procurador de la acusación particular.

El Ministerio Fiscal solicitala desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución impugnada, señalando que es conforme a Derecho, tanto en la valoración de la prueba presentada durante el juicio oral como en la correcta aplicación de los preceptos normativos y la doctrina legal pertinente. Se destaca que la sentencia de instancia realizó un análisis exhaustivo de todas las pruebas, respetando los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y que la resolución incluye una valoración detallada de los testimonios y pruebas, justificando la decisión condenatoria adoptada.

Por su parte, la compañía aseguradora ZURICH se solicita la desestimación del recurso, indicando que la apelación debe ser desestimada, ya que la sentencia de instancia se basa en una valoración adecuada de las pruebas presentadas, las cuales no justifican la cantidad reclamada por la recurrente. Se destaca que la demandante no aportó pruebas suficientes para respaldar su solicitud de una indemnización mayor y que la aseguradora cumplió con su deber de consignar una cantidad que incluía intereses, sin que esto implicara un reconocimiento de responsabilidad civil. Además, se argumenta que la aplicación del baremo de indemnización debe regirse por la normativa vigente en el momento del accidente, y no por baremos posteriores, lo que ha sido respaldado por la jurisprudencia. La aseguradora también refuta las alegaciones sobre gastos médicos, pérdida de calidad de vida y perjuicio estético, señalando que no se ha demostrado la necesidad de tratamientos futuros ni se ha acreditado adecuadamente el perjuicio estético. Finalmente, se sostiene que la intervención letrada no es obligatoria en juicios por delitos leves, por lo que no se deben incluir honorarios en costas, y se concluye que la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia fue correcta y exhaustiva.

Y, por último, el condenado,el señor Roberto, se opone al recurso de apelación alegando que la condena en costas, específicamente en la inclusión de los honorarios de abogado y procurador de la acusación particular, debe ser abordada en un momento procesal posterior, durante la tasación de costas, citando jurisprudencia de diversas Audiencias Provinciales que respaldan esta postura. Se sostiene que la intervención de procurador y letrado no es obligatoria en el juicio de delitos leves, por lo que la impugnación se considera prematura. Finalmente, se solicita al Juzgado que admita el escrito y desestime el recurso de apelación presentado.

SEGUNDO.-Respecto del error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, discrepando el apelante de la valoración de la prueba que efectúa la Magistrada a quo y de las conclusiones a que éste llega en la sentencia apelada, se ha de indicar que en esta alzada puede este Tribunal valorar de nuevo toda la prueba practicada en la instancia al estarse ante un recurso de plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC nº 212/2000, de 18 septiembre que:

"en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')..."; así también lo reitera la Jurisprudencia del TS en sus SSTS de 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 , de 22 de noviembre de 2012 (rec. 843/2010 ) y de 18 de mayo de 2015 (rec. 2217/2013 ), que tiene declarado que: "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial".

TERCERO. Resolución del recurso. Cambio de jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En cuanto a la incongruencia omisiva, también denominada infra petita la sentencia del T.C. 201/2009 señala que se produce "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución".Sin embargo, conviene recordar que para denunciar una incongruencia omisiva se debía haber acudido previamente a la petición de complemento de la sentencia, como de forma reiterada viene exigiendo la jurisprudencia.

Al respecto, se dice en la STS de 22 de julio de 2.024 que: "La denuncia, en tiempo y forma, de la infracción procesal cometida es un requisito inexcusable para estimar la incongruencia omisiva, siendo necesario instar la subsanación del defecto que se afirma producido, mediante la oportuna solicitud de complemento de la sentencia del Juzgado y de la Audiencia, por la vía del art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencias 538/2014, de 30 de septiembre; 141/2016, de 9 de marzo; 368/2016, de 3 de junio; 598/2019, de 7 de noviembre, 306/2020, de 16 de junio, 1209/2023 de 21 de julio, 1498/2023 de 27 de octubre, 1747/2023 de 18 de diciembre y 433/2024 de 1 de abril entre otras muchas).

En nuestro caso, la representación procesal de doña Adoracion solicitó el complemento de la sentencia, siendo desestimada tal petición por la Magistrada en auto de fecha 9 de junio de 2025, en el que se señala expresamente que: "No procede atender dicha petición, puesto que la cantidad en la que se cifraron los gastos viene explicado en el Fundamento de derecho Décimo, toma como base la documental aportada y los hechos declarados probados en que se refieren las asistencias y consultas a las que acudió la denunciante, sin que, salvo error u omisión por quien suscribe, se haya encontrado documental alguna en que se acrediten otros gastos más allá de los reflejados o asunción por la aseguradora de los gastos en la cuantía reclamada por la parte denunciante; tan es así que la aseguradora se opone a que se aclare o rectifique dicho extremo. No se alega error en aritmético o de cálculo."

Pues bien, en relación con los argumentos puestos de manifiesto en el recurso de apelación, lo que debemos señalar también es que no procede la modificación de los hechos declarados probados que hemos admitido. Una cosa son los hechos vinculados al ilícito penal y los que tienen estricta relación con las responsabilidades derivadas de los mismos; y que han quedado perfectamente reflejados. Y otros muy distintos son los hechos o actos procesales, una vez iniciado el procedimiento judicial, entre ellos la consignación judicial, que la única transcendencia que tienen es dentro del ámbito del mismo, sobre todo a la hora de fijar la cuantía de indemnización, sin tener que quedar reflejados en los "hechos probados".

Por otro lado, antes de entrar a analizar el fondo del recurso, debemos advertir a las partes y poner de manifiesto la reciente sentencia del Tribunal Supremo en su sentencia N. 1349/2025 ( ROJ: STS 4193/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4193 ), relativa a la aplicación del Baremo a accidentes ajenos a los de los accidentes de circulación, y la interpretación de la disposición transitoria de la Ley 35/2015:

"Tras un análisis de la jurisprudencia de la sala, la sentencia 562/2025, de 9 de abril , en un caso de indemnización por lesiones ocasionadas por negligencia médica con ocasión de un parto, afirma: "Como conclusión podemos afirmar que (i) es posible aplicar el sistema legal de valoración del daño corporal causado en accidentes de tráfico, como criterio orientativo, en otros sectores ajenos a la circulación;(ii) en tal caso, habrá de tomarse en consideración, para la determinación del daño, el sistema vigente en la fecha del siniestro, sin perjuicio de atenderse en orden a su cuantificación a la fecha del alta definitiva o de estabilización de las lesiones;y (iii) las particulares circunstancias concurrentes en el ámbito o sector de que se trate pueden justificar la aplicación de criterios correctores para garantizar el principio de indemnidad del daño".

»4. Cambio de jurisprudencia. Aplicación del sistema de valoración introducido por la Ley 35/2015 a hechos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigor en ámbitos ajenos a la circulación, en los que el baremo de tráfico se aplica de forma orientativa. Desestimación del motivo tercero

»Ahora la sala, reunida en pleno, considera que procede modificar la doctrina anterior en el sentido de declarar que cuando así se solicite, procede la aplicación orientativa del sistema introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, para valorar los daños producidos en ámbitos ajenos a la circulación, en los que la aplicación del baremo no es obligatoria, aunque los hechos por los que se reclama tuvieran lugar antes de la entrada en vigor de la Ley. Ello por lo que decimos a continuación.

»La disposición transitoria de la Ley 35/2015 prevé su aplicación solo para los accidentes que se produzcan tras su entrada en vigor y expresamente ordena la subsistencia del sistema recogido en el Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, para la valoración de los daños y perjuicios causados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. Esta norma se refiere exclusivamente a los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

»La razón por la que se acude al baremo en sectores ajenos a la circulación, en donde no es vinculante, es porque el baremo aporta criterios de valoración que facilitan la motivación de la cuantificación de los daños. Por eso, en los ámbitos en los que no es vinculante la aplicación del baremo, el principio de reparación integra justifica que se indemnicen daños no incluidos en el baremo, que se establezcan criterios correctores que se adecúen a las circunstancias concretas, y también que se puedan valorar los daños producidos con anterioridad con arreglo a los criterios recogidos en el nuevo baremo. Ello en atención a que, en los casos en los que no es vinculante el baremo, al que se acude buscando criterios orientadores de valoración del daño, no tiene tanto sentido imponer que deban aplicarse taxativamente unos criterios que ni son vinculantes cuando se fija la indemnización ni tampoco lo eran cuando se produjeron los fallecimientos o se diagnosticaron las enfermedades por las que se reclama.

»Por ello, en este caso, como ha hecho la Audiencia, resulta más adecuado acudir como criterios inspiradores de la valoración del daño a los establecidos en el nuevo baremo, que, según explica el preámbulo de la Ley 35/2015, «se inspira y respeta el principio básico de la indemnización del daño corporal; su finalidad es la de lograr la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos para situar a la víctima en una posición lo más parecida posible a la que tendría de no haberse producido el accidente. Para ello, también se identifican nuevos perjudicados y nuevos conceptos resarcitorios que no están recogidos en el baremo vigente. Se sistematizan y dotan de sustantividad propia las indemnizaciones por daño patrimonial (daño emergente y lucro cesante) que el actual baremo prevé de un modo significativamente simplista e insuficiente. Y se pone al día, mediante su aumento, el conjunto de indemnizaciones, destacando en particular las que corresponden a los casos de fallecimiento -y, en especial, la de los hijos de víctimas fallecidas- y de grandes lesionados». De acuerdo con el mismo preámbulo, el nuevo baremo supone una mejora manifiesta del sistema que deroga, tanto desde la perspectiva de su consistencia jurídica y de su estructura como, en general, de las cuantías indemnizatorias que incorpora, e igualmente supone un apreciable progreso en el tratamiento resarcitorio de los perjudicados."

Por tanto, lo que procede ahora es analizar las distintas partidas reclamadas en este recurso de apelación, y si tienen su correspondiente soporte legal y probatorio, teniendo en cuenta también esta nueva jurisprudencia.

CUARTO. Cuantía de la indemnización: Gastos médicos y hospitalarios.

En primer lugar, la parte apelante solicita que se abonen la cantidad de 16.514,63 euros frente a los 3.346,43 euros concedidos en la resolución impugnada, en concepto de gastos médicos. En relación con ello debemos comenzar aludiendo a la Doctrina de los actos propios: como bien detalla la sentencia del Tribunal Supremo ( Roj: STS 4201/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4201) "

2.- El art. 7.1 del Código Civil: el principio de buena fe y los «actos propios».

La sentencia 674/2023, de 5 de mayo , cuyo contenido reitera la más reciente sentencia 863/2025, de 29 de mayo , repasa la doctrina de la sala sobre el ejercicio de los derechos con arreglo a las exigencias de la buena fe y la doctrina de los actos propios:

«1.- El art. 7.1 del CC establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe".

»La doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de supuestos típicos, que encierran un desleal ejercicio de los derechos subjetivos, al margen de los postulados de la buena fe, en tanto en cuanto veda ir en contra de los actos propios ( sentencias 320/2020, de 18 de junio ; 63/2021, de 9 de febrero o 386/2021, de 7 de junio , entre otras muchas), es incompatible con el retraso desleal en el ejercicio de los derechos ( sentencias 769/2010, de 3 diciembre ; 872/2011, de 12 de diciembre y 634/2018, de 14 de noviembre , entre otras), es contraria a abusar de la nulidad por motivos formales, cuando se cumple o se acepta conscientemente el negocio jurídico que adolece de un defecto de tal clase ( sentencias de 12 de diciembre de 1985 y 23 de mayo de 1987 ), o exige la observancia de la regla "tu quoque", según la cual no debe admitirse la invocación de las reglas jurídicas por el mismo sujeto que las despreció o no cabe imputar a otro una conducta en la que la propia parte ha incurrido ( sentencias 104/1995, de 17 febrero ; 489/2010, de 15 de julio o 120/2020, de 20 de febrero ), entre otras manifestaciones al respecto.

»2.- Nuestro Tribunal Constitucional, ya en las primeras sentencias, como la 120/1983, de 15 de diciembre y la 6/1988, de 21 de enero , ha reconocido la virtualidad de dicho principio en el ejercicio de los derechos fundamentales. Así, en el fundamento de derecho 2 de la primera de las precitadas resoluciones, reconoció la vigencia de "[...] lo previsto en el artículo 7.1 del Código Civil en orden al ejercicio de todos los derechos -de los constitucionales también- conforme a las exigencias de la buena fe"; y, en el fundamento jurídico 7, de la segunda de las precitadas sentencias, se declaró que "[...] el fraude, la deslealtad o la conducta realizada con abuso de confianza no podrían buscar amparo bajo norma constitucional declarativa de derecho alguno".

»Las sentencias del Tribunal Constitucional 108/1985, de 8 de octubre ; 198/1987, de 14 de diciembre o más recientemente 60/2017, de 22 de mayo y 165/2020, de 16 de noviembre , entre otras, reconocen que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se debe ejercitar también con sujeción al principio de la buena fe.

»El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de la misma manera valora que, en el ejercicio de los derechos fundamentales, se haya actuado con sujeción a las exigencias de la buena fe ( SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso Fressoz y Roire c. Francia, § 54 ; de 20 de mayo de 1999, caso Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega, § 68 ; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza, § 141 ; de 8 de enero de 2008, caso Saygili yotros c. Turquía, § 38 , o de 29 de julio de 2008, caso Flux c. Moldavia , § 29).

»3.- En definitiva, actuar conforme a los requerimientos derivados de la buena fe, dentro de los cuales se podría incluir no abusar del derecho, exige no hacerlo en contra de la confianza suscitada en la otra parte; ser coherente con la propia conducta por imperativos éticos; y no ejercitar de forma desleal los derechos subjetivos. Las actuaciones sin sujetarse a dicho principio no generan una mera sanción moral por la conducta desencadenada, sino indiscutibles consecuencias jurídicas sobre el ejercicio de los derechos, incluso la desestimación de las pretensiones ejercitadas ( sentencia 578/2021, de 27 de julio ).

»En las recientes sentencias de esta sala 320/2020, de 18 de junio , y 300/2022, de 7 de abril , hemos insistido también en la vinculación de esta doctrina con el principio de confianza legítima:

»"La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006 , 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007 ). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013 , [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real"».

»En cuanto a la relevancia jurídica de los actos propios, existe una jurisprudencia muy consolidada, reiterada en las sentencias 540/2020, de 19 de octubre , y 462/2021, de 29 de junio .

»Estas sentencias parten de la consideración de que «actúa contra la buena fe quien contradice sin razón objetiva su conducta anterior sobre la que la otra parte ha fundado su confianza legítima». Y recuerdan que «[l]a regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra o en otras.El módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta». De tal forma que, «el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata en tal regla de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe" ( STS 643/2023, de 19 de junio ).

Pues bien aplicando esta extensa doctrina al caso que estamos analizando, debemos acudir a los acontecimientos 1160 a 1164, en los cuales la propia aseguradora presentó un escrito, el de 5 febrero de 2025, en el que expresamente se indicaba que: "Así pues, habiéndose ya consignado en favor de Dª Adoracion un total de 50.784,77 €, venimos a solicitar la puesta a disposición de los 38.573,11 € consignados por mi mandante. Tal y como ya se ha expresado, dicha cuantía ha sido calculadas en base a las consideraciones contenidas en el informe elaborado por el Médico Forense respecto a la lesionada, consignándose la misma con el fin de hacer frente a la responsabilidad civil que pudiera corresponder a mi mandante y sin reconocer ni prejuzgar las posibles responsabilidades penales que en el presente procedimiento se dirimen".

Pero no solo eso, sino para justificar este importe la propia aseguradora aporta un documento (acontecimiento 1163) en que valora las lesiones conforme al informe del médico forense, realizando un desglose completo de las partidas:

-PERJUICIO BÁSICO. SECUELAS 47.091,06

? Indemnización por perjuicio psicofísico 2.065,68

? Indemnización por perjuicio estético 45.025,38

-PERJUICIO PATRIMONIAL. DAÑO EMERGENTE. SECUELAS. Gastos tratamiento médico y psicológico 16.514,63

INDEMNIZACIÓN TOTAL A LIQUIDAR (LT + SECUELAS) 78.056,18

TOTAL 78.056,18.

Por lo tanto, este documento supone un reconocimiento tácito de las cuantías de la responsabilidad civil que derivada del ilícito penal que la propia aseguradora asumía. No solo se trata de un documento en respuesta a la petición de la perjudicada, que solicitaba unas cuantías notablemente superiores, sino un informe propio que cuantifica cada una de las partidas y señala la cantidad que debería abonar (de ahí la consignación). En este sentido, tratar de desvincularse o desdecirse ahora del mismo por un error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada "a quo", a consecuencia de la ingente cantidad de acontecimientos, es ir en contra de la doctrina de los actos propios y de las reglas de la buena fe, únicamente con el fin de intentar satisfacer una cuantía indemnizatoria inferior. Por tanto, el punto de partida de la indemnización civil es la de 78.056,18 euros, cantidad que la aseguradora asumió como valoración propia; lo que debe ser objeto de análisis son las otras partidas y cantidades mayores reclamadas, que son objeto de conflicto y que posteriormente revisaremos.

Además, en ningún momento del juicio oral se discutieron esas cantidades, únicamente fueron objeto de debate las cuantías superiores solicitadas por la perjudicada que la aseguradora no aceptaba, he ahí el origen de la controversia. De hecho, tal y como pone de manifiesto el letrado de la parte apelante, resulta cuanto menos curioso que la entidad aseguradora cuantifique los gastos en una cuantía superior y supiera de la existencia de dichos gastos (valorándose 16.514,63 euros), cuando en los autos no se han aportado todas las facturas; y la propia Magistrada ha sido bastante clara de esta circunstancia en su respuesta contenida en el auto aclaratorio denegatorio de tal petición (en la causa solo queda constancia de las facturas señaladas en el acontecimiento 652).

En definitiva, lo que pone de manifiesto ese documento aportado junto a la consignación el 5 de febrero es el reconocimiento tácito y asunción de dichos gastos por la entidad aseguradora ZURICH, y en consecuencia, debemos elevar la partida de la indemnización fijada en la resolución impugnada en 3.346,43 euros a 16.514,63 euros. En este sentido, también procede la revisión de las indemnizaciones por lesiones temporales, conforme a la impugnada señalada en el recurso de apelación, la entidad aseguradora cuantifico los mismos en 14.450,49 euros frente a los 13.934,27 euros, en aplicación del mismo criterio y en virtud del reconocimiento tácito señalado debemos elevar cuantía de la indemnización de dicha partida.

Por lo que se refiere a la partida de 5.000 euros por las operaciones sufridas no ha lugar a la estimación de tal petición, ya que no existe soporte probatorio suficiente para dicha reclamación, y tampoco existe una justificación o soporte documental que nos permita apreciar si dichos gastos estaban o no incluidos en la reclamación de 16.514,63 euros reconocidos por la aseguradora. En concreto se han aportado las siguientes facturas: factura N. NUM002, de 14/03/2017; 300 euros por bioestimulacion células madre en el muslo izquierdo. Factura NUM003, de 13 de febrero de 2017, importe de 2.800 euros por tratamiento dermatológico lesiones erimatematosas y cicatriceales postquedura". Factura NUM004, de 13 de enero de 2017 por el mismo concepto. Factura NUM005, de 28 de noviembre, importe 2.800 mismo concepto. Factura NUM006, de 28 de octubre, de 800 euros. Incluido el presupuesto del tratamiento de fecha de 3 octubre de 2016.

Y por otro lado, el momento procesal oportuno para haber aportado esta prueba documental (las facturas) no es en la vía de este recurso sino en el acto de juicio oral (momento el cual precluye la facultad para proponer prueba a las partes), ya que dicha prueba documental podría haber sido solicitada hace bastante tiempo (basta ver la fecha de su emisión). Por todo ello, procede la desestimación de este motivo de apelación.

QUINTO.- Pérdida de calidad de vida y tratamiento permanente.

La parte actora solicitaba en su escrito de demanda una indemnización por perjuicio moral moderado, en concreto solicitaba la cantidad de 19.000 euros, indemnización que ha sido desestimada por la jueza a quo.

El artículo 107 de la Ley 35/2015, prevé al respecto que: "La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su a arrollo personal mediante actividades específicas."En los artículos 107 a 109 de la Ley se recogen parámetros a tener en cuenta para determinar la magnitud en la que la vida de la persona resulta afectada, es decir, actividades limitadas o restringidas.

Así, el art. 108 establece los grados de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida que se ha definido previamente en el art. 107 -tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas-, definiéndose a su vez tales conceptos en los arts. 50, 51, 52, 53 y 54 de la Ley. El art. 108.1 regula el perjuicio en grado muy grave predicable de los grandes lesionados.

Y los arts. 108.2, 108.3 y 108.4 regulan los grados grave, moderado y leve. Cada uno de estos grados contempla una pérdida de autonomía personal, pero, además se incluye automáticamente en cada uno de ellos la pérdida o disminución en la actividad laboral o profesional. Así la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional - incapacidad permanente absoluta- dará lugar automáticamente a valorar un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado grave; la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo -incapacidad permanente total- dará lugar a valorar un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado moderado; y la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo -incapacidad permanente parcial- dará lugar a valorar un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve. Pero precisamente en éste último caso la ley precisa "con independencia de los puntos de secuelas". Esto es; en la ley, el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve -art. 108.5- requiere que el lesionado tenga más de 6 puntos de secuelas y que pierda la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial transcendencia en su desarrollo personal, pero ese mismo precepto establece que no se requiere una puntuación concreta de secuelas para poder valorar como perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo.

En cuanto a la valoración, el art.109.2 LRCSCVM, en cuanto a la medición del perjuicio por pérdida de la calidad de vida, dispone que "Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio".

En resumen, a diferencia de lo manifestado por la Magistrada de Instrucción, que discrepamos prudencialmente, no consideramos que la indemnización por daños morales derivados de la pérdida de calidad de vida deba rechazarse porque "es claro que dicho concepto indemnizatorio no existía como tal en el antiguo baremo",ya que por el principio de recuperación integra es susceptible de ser aplicado y valorado esa indemnización por daños morales, recordemos que el baremos es únicamente orientativo no taxativo (y conforme a la nueva jurisprudencia del TS). Sin embargo, pese a todo ello debemos acudir lo establecido en el propio artículo 108 apartado 5 en su última frase (En los demás casos, cuando se produzcan secuelas de seis o menos puntos se presume que no existe pérdida de calidad de vida, salvo que el perjudicado la acredite.)

En nuestro caso, el informe del Médico forense (acontecimiento 84) únicamente señalaba que la víctima perjudicada tenía 2 puntos de secuelas. Por tanto, se presume iuris tantum que no tiene derecho a tal indemnización, y a quien corresponde acreditar la misma es a la propia perjudicada (en este caso la apelante). No Obstante, ninguna actividad probatoria se ha desplegado a este respecto ni se ha aportado informes periciales adicionales, ni se han aportado documentos, por ejemplo, de la Seguridad Social, que indiquen que la señora Adoracion tiene una "limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo". Es decir, la falta de acreditación de tal pérdida de calidad de vida, en virtud de lo exigido por el artículo 108.5, y conforme a las reglas de la carga de la prueba, contempladas en el artículo 217.2 LEC, determinan la desestimación de este motivo de apelación.

Por lo que refiere al importe de 7.440 euros por necesidad de tratamiento de por vida, no ha lugar a lo solicitado, principalmente porque estas circunstancias han sido valoradas y tenidas en cuenta a la hora otorgar la indemnización por las secuelas y en el baremo señalado para fijar la puntuación del perjuicio estético (que posteriormente revisaremos). Asimismo, el artículo 113 apartado "5. En las secuelas iguales o superiores a treinta puntos y que por su naturaleza pueden requerir un tratamiento periódico, deberá demostrarse mediante prueba pericial médica la previsibilidad de dichos gastos futuros".

De tal manera que, su reconocimiento daría lugar a una doble indemnización por los mismos conceptos que no tendría justificación legal, las secuelas como hemos reflejado únicamente se han valorado en 2 puntos en el informe médico forense, y tampoco se ha aportado una prueba médica pericial que hubiera permitido acreditar la necesidad de ese "tratamiento periódico permanente". Por tanto, procede la desestimación de este motivo de apelación.

SEXTO. Perjuicio estético.

La parte apelante solicita que se eleve la puntuación del perjuicio estético a 30 puntos, y, en consecuencia, el importe a 46.654,50 euros.

En este sentido, por lo que se refiere a las secuelas, y respecto a la valoración de los distintos informes periciales sobre dicho punto, traemos a colación la STS de 1 de junio de 2016 ( ROJ: STS 2569/2016), que declara: <<3.- En referencia concreta a la posibilidad de revisar la valoración probatoria que el tribunal de apelación ha realizado de la prueba pericial, la sala, en la sentencia 246/2016, de 13 de abril, declaró:

«Las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los jueces pueden prescindir de ellas ( sentencias 139/2006, de 9 de febrero; 124/2006, de 22 de febrero) y solo es posible su revisión en el recurso extraordinario por infracción procesal cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( sentencia 309/2005, de 29 de abril). [...]

»En el caso concreto de la prueba pericial, a la que se refiere más específicamente el recurso, nuestro sistema parte de la regla iudex peritus peritorum, es decir, el valor probatorio de las respuestas de los peritos se fija libremente por el tribunal. Lo dispone de forma clara el art. 348 LEC, conforme al cual el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica».

El artículo 101 de la ley 35/2015, "1. El perjuicio estético consiste en cualquier modificación que empeora la imagen de la persona. Es un perjuicio distinto del psicofísico que le sirve de sustrato y comprende tanto la dimensión estática como la dinámica. 2. El perjuicio estético es el existente a la finalización del proceso de curación del lesionado. 3. La imposibilidad de corregir el perjuicio estético constituye una circunstancia que incrementa su intensidad."

Pues bien, si revisamos de nuevo el propio informe del médico forense se señala que "el perjuicio estético es bastante importante" valorado entre 25 a 30 puntos, consistiendo tal perjuicio en la siguiente descripción: "Cicatrices hemiabdomen izquierdo de 6x3 cm, de 3x3 cm, de 14x6 cm y de 9x1 cm.-Cicatrices en la práctica totalidad de cara anterior y posterior de musloizquierdo. -Cicatrices de 13x10, 10x10, 3x3 y 10x1 cm en cara anterior de muslo derecho.-Cicatrices de 8x4 y 14x5 cm en cara posterior pierna izquierda.- Cicatriz de 9x4 en cara externa tobillo izquierdo."

Por otro lado, la Magistrada "a quo" únicamente fija la puntación ateniendo un criterio prudencial fijándola en la mitad de horquilla. En el informe forense se calificación dicho perjuicio estético de "bastante importante", en atención a la prueba practicada, consideramos que lo más correcto es mantener la puntuación a 28 puntos, sobre todo atendiendo a lo señalado en el artículo 101.3. Ahora bien, como ya hemos indicado con anterioridad, la propia aseguradora ha valorado, reconocido y cuantificado ese perjuicio estético conforme al informe del médico forense, no pudiéndose fijar una cuantía inferior a la indicada en el documento anteriormente mencionado de 5 de febrero de 2025. Por ello, debe elevarse la cuantía a 45.025,38 eurosfrente a la cuantía fijada en la sentencia.

En este sentido, debemos proceder también a la corrección de la cuantía fijada en concepto de secuelas, valoradoras por la aseguradora 2.065,68 eurosfrente a los 1.785,69€ fijados en la resolución impugnada.

SEPTIMO. Factor de corrección.

Por último, sobre este punto de apelación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara y diáfana: basta con ver lo indicado en la STS N. 513/2023, Civil sección 1 del 18 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1484/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1484 ) "Sobre el mismo declaró esta sala en sentencia 485/2013, de 12 de julio:

"No obstante, contra la razonado por la parte recurrente, no ha de aplicarse factor de corrección alguno a la indemnización del perjuicio estético, ya que tales factores de corrección únicamente están previstos para las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes o incapacidad temporal,siendo así que la regla novena establece que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, en caso de que resulte para la realización de dichas actividades. La edad y el sexo de la persona lesionada no influyen en la calificación del perjuicio estético (regla octava), y los conceptos que generan factores de corrección propios de la incapacidad permanente hay que vincularlos a esta situación y no al perjuicio estético, que sólo indirectamente determinará su aplicación cuando comporte incapacidad".

"A la vista de esta doctrina debemos estimar parcialmente el motivo en tanto que no cabía aplicar factor de corrección sobre el perjuicio estético, pues la corrección que se entendiera procedente debió tenerse en cuenta a la hora de fijar la indemnización para la incapacidad permanente, minusvalía que en este caso existió, todo ello en aplicación del apartado 9 del anexo mencionado".

En el mismo sentido, tampoco aplica el factor de corrección del 10% al perjuicio estético, la sentencia 490/2013, de 15 de julio ."

Por tanto, debe desestimarse este motivo de apelación.

OCTAVO.-En definitiva, lo que procede es la estimación parcial del recurso de apelación, elevando la cuantía de la indemnización a favor deDoña Adoracion a 78.056,18 euros,al elevarse a 16.514 euros el concepto de gastos médicos y psicológicos; también se eleva el importe de las lesiones temporales a 14.450,49 euros. Por último, se cuantifica el perjuicio estético en 45.025,38 euros y las secuelas en 2.065,68 euros; conforme al documento aportado por la propia aseguradora en el acontecimiento 1163, y en base a los argumentos expuestos, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada.

NOVENO.- Costas.

Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, respecto a la inclusión de las costas de la acusación particular, simplemente debemos manifestar lo ya reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: "Al respecto, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia ( STS 1424/1997, de 26 de noviembre ), Jurisprudencia citada, que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre , 1980/2000, de 25 de enero de 2001 , 175/2001, de 12 de febrero , y núm. 2002/2001, de 31 de octubre . Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición ( STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo , STS nº 560/2002, de 27 de marzo , STS nº 740/2011 , STS nº 1144/2011 y STS nº 1189/2011 , entre otras).

En el presente caso no existe motivo alguno para considerar que las pretensiones deducidas en el plenario por la parte acusadora particular sean desproporcionadas, o manifiestamente erróneas. Además, la intervención del abogado de la acusación particular, aunque no era preceptiva conforme a lo establecido en el art. 967 LECrim pero solo respecto al ámbito penal; dada la complejidad de la cuantía de las indemnizaciones derivadas del siniestro, la intervención de una asistencia letrada para la defensa de sus intereses patrimoniales se estimaba adecuada para garantizar la tutela judicial efectiva de la perjudicada, sobre todo teniendo también en cuenta lo dispuesto en artículo 31 LEC.

En cuanto a las cosas en apelación, conforme a los artículos 123 del CP. y 240 y ss. de LECrim. , se declaran de oficio de las costas procesales de esta alzada, al haber estimado parcialmente el recurso de apelación.

Visto lo argumentado, en nombre del Rey, y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española.

Se estima parcialmenteel recurso formulado por la representación procesal de DOÑA Adoracion contra la sentencia de fecha 21/04/2025, dictada en juicio sobre delito leve nº 272/2019, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, que revocamos parcialmente. En consecuencia, elevamos la cuantía de la indemnización a favor de Doña Adoracion a 78.056,18 euros más intereses legales (frente los 58.595,39€ euros fijado en la resolución impugnada), manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada, incluida la condena en costas en primera instancia, entre ellas las de la acusación particular. "

Se declaran de oficio las costas de la apelación, al haberse estimado parcialmente el recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas (excepto a las representadas por Procurador/a,a tenor de la Jurisprudencia más reciente -vale por todas la STS 1618/2002 de 3 octubre , en la que se expresa ·...debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente.... Si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 y 182 LECrim ) Pero ahora estamos ante una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal. Basta la efectuada al procurador...."), e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario algunoy, hecho, remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO- Objeto del recurso y resolución recurrida.

Por Doña Adoracion se formuló Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 21/04/2025 dictada en juicio sobre delitos leves nº 272/2019 seguido en el juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, cuyo Fallo condena a don Roberto como autor responsable de un delito leve de lesiones por imprudencia menos grave, y fijando una indemnización de 58.595,39€ más intereses legales a favor de la apelante, declarando a la compañía aseguradora ZURICH responsable civil directa de dicha cantidad y a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SALAMANCA responsable civil subsidiaria.

La recurrente impugna únicamente el importe de la indemnización fijada la sentencia alegando lo siguiente:

- Incorrecta declaración de hechos probados. Debe incluirse determinados hechos acreditados y de trascendencia para la resolución del procedimiento. Concretamente la admisión por Zúrich de determinados hechos e indemnizaciones.

- Incongruencia infra petita. Imposibilidad de fijar la indemnización que corresponde a nuestra mandante en cantidad inferior a la consignada para pago por la aseguradora. Infracción de la doctrina de los actos propios.

- Error en la cuantificación de los gastos médicos. Reconocida por la aseguradora una indemnización de 16.514,63 euros por los gastos médicos es innecesaria la prueba de dichos gastos. Vulneración del artículo 218 de la LEC y 24 de la CE.

- Fijación del importe de la indemnización. Baremo aplicable, discrecionalidad del Tribunal. Obligación de motivar la indemnización.

- Procedencia de la indemnización por las operaciones sufridas.

- Procedencia de la indemnización por la pérdida de calidad de vida.

- Procedencia de conceder la cantidad reclamada por necesidad de tratamiento de por vida.

- Procedencia del pago del 10% sobre el perjuicio estético.

- Incorrecta puntuación del perjuicio estético.

- Incongruencia de la sentencia recurrida al no pronunciarse sobre la inclusión en las costas del procedimiento de los honorarios de abogado y procurador de la acusación particular.

El Ministerio Fiscal solicitala desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución impugnada, señalando que es conforme a Derecho, tanto en la valoración de la prueba presentada durante el juicio oral como en la correcta aplicación de los preceptos normativos y la doctrina legal pertinente. Se destaca que la sentencia de instancia realizó un análisis exhaustivo de todas las pruebas, respetando los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y que la resolución incluye una valoración detallada de los testimonios y pruebas, justificando la decisión condenatoria adoptada.

Por su parte, la compañía aseguradora ZURICH se solicita la desestimación del recurso, indicando que la apelación debe ser desestimada, ya que la sentencia de instancia se basa en una valoración adecuada de las pruebas presentadas, las cuales no justifican la cantidad reclamada por la recurrente. Se destaca que la demandante no aportó pruebas suficientes para respaldar su solicitud de una indemnización mayor y que la aseguradora cumplió con su deber de consignar una cantidad que incluía intereses, sin que esto implicara un reconocimiento de responsabilidad civil. Además, se argumenta que la aplicación del baremo de indemnización debe regirse por la normativa vigente en el momento del accidente, y no por baremos posteriores, lo que ha sido respaldado por la jurisprudencia. La aseguradora también refuta las alegaciones sobre gastos médicos, pérdida de calidad de vida y perjuicio estético, señalando que no se ha demostrado la necesidad de tratamientos futuros ni se ha acreditado adecuadamente el perjuicio estético. Finalmente, se sostiene que la intervención letrada no es obligatoria en juicios por delitos leves, por lo que no se deben incluir honorarios en costas, y se concluye que la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia fue correcta y exhaustiva.

Y, por último, el condenado,el señor Roberto, se opone al recurso de apelación alegando que la condena en costas, específicamente en la inclusión de los honorarios de abogado y procurador de la acusación particular, debe ser abordada en un momento procesal posterior, durante la tasación de costas, citando jurisprudencia de diversas Audiencias Provinciales que respaldan esta postura. Se sostiene que la intervención de procurador y letrado no es obligatoria en el juicio de delitos leves, por lo que la impugnación se considera prematura. Finalmente, se solicita al Juzgado que admita el escrito y desestime el recurso de apelación presentado.

SEGUNDO.-Respecto del error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, discrepando el apelante de la valoración de la prueba que efectúa la Magistrada a quo y de las conclusiones a que éste llega en la sentencia apelada, se ha de indicar que en esta alzada puede este Tribunal valorar de nuevo toda la prueba practicada en la instancia al estarse ante un recurso de plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC nº 212/2000, de 18 septiembre que:

"en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')..."; así también lo reitera la Jurisprudencia del TS en sus SSTS de 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 , de 22 de noviembre de 2012 (rec. 843/2010 ) y de 18 de mayo de 2015 (rec. 2217/2013 ), que tiene declarado que: "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial".

TERCERO. Resolución del recurso. Cambio de jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En cuanto a la incongruencia omisiva, también denominada infra petita la sentencia del T.C. 201/2009 señala que se produce "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución".Sin embargo, conviene recordar que para denunciar una incongruencia omisiva se debía haber acudido previamente a la petición de complemento de la sentencia, como de forma reiterada viene exigiendo la jurisprudencia.

Al respecto, se dice en la STS de 22 de julio de 2.024 que: "La denuncia, en tiempo y forma, de la infracción procesal cometida es un requisito inexcusable para estimar la incongruencia omisiva, siendo necesario instar la subsanación del defecto que se afirma producido, mediante la oportuna solicitud de complemento de la sentencia del Juzgado y de la Audiencia, por la vía del art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencias 538/2014, de 30 de septiembre; 141/2016, de 9 de marzo; 368/2016, de 3 de junio; 598/2019, de 7 de noviembre, 306/2020, de 16 de junio, 1209/2023 de 21 de julio, 1498/2023 de 27 de octubre, 1747/2023 de 18 de diciembre y 433/2024 de 1 de abril entre otras muchas).

En nuestro caso, la representación procesal de doña Adoracion solicitó el complemento de la sentencia, siendo desestimada tal petición por la Magistrada en auto de fecha 9 de junio de 2025, en el que se señala expresamente que: "No procede atender dicha petición, puesto que la cantidad en la que se cifraron los gastos viene explicado en el Fundamento de derecho Décimo, toma como base la documental aportada y los hechos declarados probados en que se refieren las asistencias y consultas a las que acudió la denunciante, sin que, salvo error u omisión por quien suscribe, se haya encontrado documental alguna en que se acrediten otros gastos más allá de los reflejados o asunción por la aseguradora de los gastos en la cuantía reclamada por la parte denunciante; tan es así que la aseguradora se opone a que se aclare o rectifique dicho extremo. No se alega error en aritmético o de cálculo."

Pues bien, en relación con los argumentos puestos de manifiesto en el recurso de apelación, lo que debemos señalar también es que no procede la modificación de los hechos declarados probados que hemos admitido. Una cosa son los hechos vinculados al ilícito penal y los que tienen estricta relación con las responsabilidades derivadas de los mismos; y que han quedado perfectamente reflejados. Y otros muy distintos son los hechos o actos procesales, una vez iniciado el procedimiento judicial, entre ellos la consignación judicial, que la única transcendencia que tienen es dentro del ámbito del mismo, sobre todo a la hora de fijar la cuantía de indemnización, sin tener que quedar reflejados en los "hechos probados".

Por otro lado, antes de entrar a analizar el fondo del recurso, debemos advertir a las partes y poner de manifiesto la reciente sentencia del Tribunal Supremo en su sentencia N. 1349/2025 ( ROJ: STS 4193/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4193 ), relativa a la aplicación del Baremo a accidentes ajenos a los de los accidentes de circulación, y la interpretación de la disposición transitoria de la Ley 35/2015:

"Tras un análisis de la jurisprudencia de la sala, la sentencia 562/2025, de 9 de abril , en un caso de indemnización por lesiones ocasionadas por negligencia médica con ocasión de un parto, afirma: "Como conclusión podemos afirmar que (i) es posible aplicar el sistema legal de valoración del daño corporal causado en accidentes de tráfico, como criterio orientativo, en otros sectores ajenos a la circulación;(ii) en tal caso, habrá de tomarse en consideración, para la determinación del daño, el sistema vigente en la fecha del siniestro, sin perjuicio de atenderse en orden a su cuantificación a la fecha del alta definitiva o de estabilización de las lesiones;y (iii) las particulares circunstancias concurrentes en el ámbito o sector de que se trate pueden justificar la aplicación de criterios correctores para garantizar el principio de indemnidad del daño".

»4. Cambio de jurisprudencia. Aplicación del sistema de valoración introducido por la Ley 35/2015 a hechos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigor en ámbitos ajenos a la circulación, en los que el baremo de tráfico se aplica de forma orientativa. Desestimación del motivo tercero

»Ahora la sala, reunida en pleno, considera que procede modificar la doctrina anterior en el sentido de declarar que cuando así se solicite, procede la aplicación orientativa del sistema introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, para valorar los daños producidos en ámbitos ajenos a la circulación, en los que la aplicación del baremo no es obligatoria, aunque los hechos por los que se reclama tuvieran lugar antes de la entrada en vigor de la Ley. Ello por lo que decimos a continuación.

»La disposición transitoria de la Ley 35/2015 prevé su aplicación solo para los accidentes que se produzcan tras su entrada en vigor y expresamente ordena la subsistencia del sistema recogido en el Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, para la valoración de los daños y perjuicios causados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. Esta norma se refiere exclusivamente a los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

»La razón por la que se acude al baremo en sectores ajenos a la circulación, en donde no es vinculante, es porque el baremo aporta criterios de valoración que facilitan la motivación de la cuantificación de los daños. Por eso, en los ámbitos en los que no es vinculante la aplicación del baremo, el principio de reparación integra justifica que se indemnicen daños no incluidos en el baremo, que se establezcan criterios correctores que se adecúen a las circunstancias concretas, y también que se puedan valorar los daños producidos con anterioridad con arreglo a los criterios recogidos en el nuevo baremo. Ello en atención a que, en los casos en los que no es vinculante el baremo, al que se acude buscando criterios orientadores de valoración del daño, no tiene tanto sentido imponer que deban aplicarse taxativamente unos criterios que ni son vinculantes cuando se fija la indemnización ni tampoco lo eran cuando se produjeron los fallecimientos o se diagnosticaron las enfermedades por las que se reclama.

»Por ello, en este caso, como ha hecho la Audiencia, resulta más adecuado acudir como criterios inspiradores de la valoración del daño a los establecidos en el nuevo baremo, que, según explica el preámbulo de la Ley 35/2015, «se inspira y respeta el principio básico de la indemnización del daño corporal; su finalidad es la de lograr la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos para situar a la víctima en una posición lo más parecida posible a la que tendría de no haberse producido el accidente. Para ello, también se identifican nuevos perjudicados y nuevos conceptos resarcitorios que no están recogidos en el baremo vigente. Se sistematizan y dotan de sustantividad propia las indemnizaciones por daño patrimonial (daño emergente y lucro cesante) que el actual baremo prevé de un modo significativamente simplista e insuficiente. Y se pone al día, mediante su aumento, el conjunto de indemnizaciones, destacando en particular las que corresponden a los casos de fallecimiento -y, en especial, la de los hijos de víctimas fallecidas- y de grandes lesionados». De acuerdo con el mismo preámbulo, el nuevo baremo supone una mejora manifiesta del sistema que deroga, tanto desde la perspectiva de su consistencia jurídica y de su estructura como, en general, de las cuantías indemnizatorias que incorpora, e igualmente supone un apreciable progreso en el tratamiento resarcitorio de los perjudicados."

Por tanto, lo que procede ahora es analizar las distintas partidas reclamadas en este recurso de apelación, y si tienen su correspondiente soporte legal y probatorio, teniendo en cuenta también esta nueva jurisprudencia.

CUARTO. Cuantía de la indemnización: Gastos médicos y hospitalarios.

En primer lugar, la parte apelante solicita que se abonen la cantidad de 16.514,63 euros frente a los 3.346,43 euros concedidos en la resolución impugnada, en concepto de gastos médicos. En relación con ello debemos comenzar aludiendo a la Doctrina de los actos propios: como bien detalla la sentencia del Tribunal Supremo ( Roj: STS 4201/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4201) "

2.- El art. 7.1 del Código Civil: el principio de buena fe y los «actos propios».

La sentencia 674/2023, de 5 de mayo , cuyo contenido reitera la más reciente sentencia 863/2025, de 29 de mayo , repasa la doctrina de la sala sobre el ejercicio de los derechos con arreglo a las exigencias de la buena fe y la doctrina de los actos propios:

«1.- El art. 7.1 del CC establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe".

»La doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de supuestos típicos, que encierran un desleal ejercicio de los derechos subjetivos, al margen de los postulados de la buena fe, en tanto en cuanto veda ir en contra de los actos propios ( sentencias 320/2020, de 18 de junio ; 63/2021, de 9 de febrero o 386/2021, de 7 de junio , entre otras muchas), es incompatible con el retraso desleal en el ejercicio de los derechos ( sentencias 769/2010, de 3 diciembre ; 872/2011, de 12 de diciembre y 634/2018, de 14 de noviembre , entre otras), es contraria a abusar de la nulidad por motivos formales, cuando se cumple o se acepta conscientemente el negocio jurídico que adolece de un defecto de tal clase ( sentencias de 12 de diciembre de 1985 y 23 de mayo de 1987 ), o exige la observancia de la regla "tu quoque", según la cual no debe admitirse la invocación de las reglas jurídicas por el mismo sujeto que las despreció o no cabe imputar a otro una conducta en la que la propia parte ha incurrido ( sentencias 104/1995, de 17 febrero ; 489/2010, de 15 de julio o 120/2020, de 20 de febrero ), entre otras manifestaciones al respecto.

»2.- Nuestro Tribunal Constitucional, ya en las primeras sentencias, como la 120/1983, de 15 de diciembre y la 6/1988, de 21 de enero , ha reconocido la virtualidad de dicho principio en el ejercicio de los derechos fundamentales. Así, en el fundamento de derecho 2 de la primera de las precitadas resoluciones, reconoció la vigencia de "[...] lo previsto en el artículo 7.1 del Código Civil en orden al ejercicio de todos los derechos -de los constitucionales también- conforme a las exigencias de la buena fe"; y, en el fundamento jurídico 7, de la segunda de las precitadas sentencias, se declaró que "[...] el fraude, la deslealtad o la conducta realizada con abuso de confianza no podrían buscar amparo bajo norma constitucional declarativa de derecho alguno".

»Las sentencias del Tribunal Constitucional 108/1985, de 8 de octubre ; 198/1987, de 14 de diciembre o más recientemente 60/2017, de 22 de mayo y 165/2020, de 16 de noviembre , entre otras, reconocen que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se debe ejercitar también con sujeción al principio de la buena fe.

»El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de la misma manera valora que, en el ejercicio de los derechos fundamentales, se haya actuado con sujeción a las exigencias de la buena fe ( SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso Fressoz y Roire c. Francia, § 54 ; de 20 de mayo de 1999, caso Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega, § 68 ; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza, § 141 ; de 8 de enero de 2008, caso Saygili yotros c. Turquía, § 38 , o de 29 de julio de 2008, caso Flux c. Moldavia , § 29).

»3.- En definitiva, actuar conforme a los requerimientos derivados de la buena fe, dentro de los cuales se podría incluir no abusar del derecho, exige no hacerlo en contra de la confianza suscitada en la otra parte; ser coherente con la propia conducta por imperativos éticos; y no ejercitar de forma desleal los derechos subjetivos. Las actuaciones sin sujetarse a dicho principio no generan una mera sanción moral por la conducta desencadenada, sino indiscutibles consecuencias jurídicas sobre el ejercicio de los derechos, incluso la desestimación de las pretensiones ejercitadas ( sentencia 578/2021, de 27 de julio ).

»En las recientes sentencias de esta sala 320/2020, de 18 de junio , y 300/2022, de 7 de abril , hemos insistido también en la vinculación de esta doctrina con el principio de confianza legítima:

»"La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006 , 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007 ). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013 , [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real"».

»En cuanto a la relevancia jurídica de los actos propios, existe una jurisprudencia muy consolidada, reiterada en las sentencias 540/2020, de 19 de octubre , y 462/2021, de 29 de junio .

»Estas sentencias parten de la consideración de que «actúa contra la buena fe quien contradice sin razón objetiva su conducta anterior sobre la que la otra parte ha fundado su confianza legítima». Y recuerdan que «[l]a regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra o en otras.El módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta». De tal forma que, «el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata en tal regla de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe" ( STS 643/2023, de 19 de junio ).

Pues bien aplicando esta extensa doctrina al caso que estamos analizando, debemos acudir a los acontecimientos 1160 a 1164, en los cuales la propia aseguradora presentó un escrito, el de 5 febrero de 2025, en el que expresamente se indicaba que: "Así pues, habiéndose ya consignado en favor de Dª Adoracion un total de 50.784,77 €, venimos a solicitar la puesta a disposición de los 38.573,11 € consignados por mi mandante. Tal y como ya se ha expresado, dicha cuantía ha sido calculadas en base a las consideraciones contenidas en el informe elaborado por el Médico Forense respecto a la lesionada, consignándose la misma con el fin de hacer frente a la responsabilidad civil que pudiera corresponder a mi mandante y sin reconocer ni prejuzgar las posibles responsabilidades penales que en el presente procedimiento se dirimen".

Pero no solo eso, sino para justificar este importe la propia aseguradora aporta un documento (acontecimiento 1163) en que valora las lesiones conforme al informe del médico forense, realizando un desglose completo de las partidas:

-PERJUICIO BÁSICO. SECUELAS 47.091,06

? Indemnización por perjuicio psicofísico 2.065,68

? Indemnización por perjuicio estético 45.025,38

-PERJUICIO PATRIMONIAL. DAÑO EMERGENTE. SECUELAS. Gastos tratamiento médico y psicológico 16.514,63

INDEMNIZACIÓN TOTAL A LIQUIDAR (LT + SECUELAS) 78.056,18

TOTAL 78.056,18.

Por lo tanto, este documento supone un reconocimiento tácito de las cuantías de la responsabilidad civil que derivada del ilícito penal que la propia aseguradora asumía. No solo se trata de un documento en respuesta a la petición de la perjudicada, que solicitaba unas cuantías notablemente superiores, sino un informe propio que cuantifica cada una de las partidas y señala la cantidad que debería abonar (de ahí la consignación). En este sentido, tratar de desvincularse o desdecirse ahora del mismo por un error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada "a quo", a consecuencia de la ingente cantidad de acontecimientos, es ir en contra de la doctrina de los actos propios y de las reglas de la buena fe, únicamente con el fin de intentar satisfacer una cuantía indemnizatoria inferior. Por tanto, el punto de partida de la indemnización civil es la de 78.056,18 euros, cantidad que la aseguradora asumió como valoración propia; lo que debe ser objeto de análisis son las otras partidas y cantidades mayores reclamadas, que son objeto de conflicto y que posteriormente revisaremos.

Además, en ningún momento del juicio oral se discutieron esas cantidades, únicamente fueron objeto de debate las cuantías superiores solicitadas por la perjudicada que la aseguradora no aceptaba, he ahí el origen de la controversia. De hecho, tal y como pone de manifiesto el letrado de la parte apelante, resulta cuanto menos curioso que la entidad aseguradora cuantifique los gastos en una cuantía superior y supiera de la existencia de dichos gastos (valorándose 16.514,63 euros), cuando en los autos no se han aportado todas las facturas; y la propia Magistrada ha sido bastante clara de esta circunstancia en su respuesta contenida en el auto aclaratorio denegatorio de tal petición (en la causa solo queda constancia de las facturas señaladas en el acontecimiento 652).

En definitiva, lo que pone de manifiesto ese documento aportado junto a la consignación el 5 de febrero es el reconocimiento tácito y asunción de dichos gastos por la entidad aseguradora ZURICH, y en consecuencia, debemos elevar la partida de la indemnización fijada en la resolución impugnada en 3.346,43 euros a 16.514,63 euros. En este sentido, también procede la revisión de las indemnizaciones por lesiones temporales, conforme a la impugnada señalada en el recurso de apelación, la entidad aseguradora cuantifico los mismos en 14.450,49 euros frente a los 13.934,27 euros, en aplicación del mismo criterio y en virtud del reconocimiento tácito señalado debemos elevar cuantía de la indemnización de dicha partida.

Por lo que se refiere a la partida de 5.000 euros por las operaciones sufridas no ha lugar a la estimación de tal petición, ya que no existe soporte probatorio suficiente para dicha reclamación, y tampoco existe una justificación o soporte documental que nos permita apreciar si dichos gastos estaban o no incluidos en la reclamación de 16.514,63 euros reconocidos por la aseguradora. En concreto se han aportado las siguientes facturas: factura N. NUM002, de 14/03/2017; 300 euros por bioestimulacion células madre en el muslo izquierdo. Factura NUM003, de 13 de febrero de 2017, importe de 2.800 euros por tratamiento dermatológico lesiones erimatematosas y cicatriceales postquedura". Factura NUM004, de 13 de enero de 2017 por el mismo concepto. Factura NUM005, de 28 de noviembre, importe 2.800 mismo concepto. Factura NUM006, de 28 de octubre, de 800 euros. Incluido el presupuesto del tratamiento de fecha de 3 octubre de 2016.

Y por otro lado, el momento procesal oportuno para haber aportado esta prueba documental (las facturas) no es en la vía de este recurso sino en el acto de juicio oral (momento el cual precluye la facultad para proponer prueba a las partes), ya que dicha prueba documental podría haber sido solicitada hace bastante tiempo (basta ver la fecha de su emisión). Por todo ello, procede la desestimación de este motivo de apelación.

QUINTO.- Pérdida de calidad de vida y tratamiento permanente.

La parte actora solicitaba en su escrito de demanda una indemnización por perjuicio moral moderado, en concreto solicitaba la cantidad de 19.000 euros, indemnización que ha sido desestimada por la jueza a quo.

El artículo 107 de la Ley 35/2015, prevé al respecto que: "La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su a arrollo personal mediante actividades específicas."En los artículos 107 a 109 de la Ley se recogen parámetros a tener en cuenta para determinar la magnitud en la que la vida de la persona resulta afectada, es decir, actividades limitadas o restringidas.

Así, el art. 108 establece los grados de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida que se ha definido previamente en el art. 107 -tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas-, definiéndose a su vez tales conceptos en los arts. 50, 51, 52, 53 y 54 de la Ley. El art. 108.1 regula el perjuicio en grado muy grave predicable de los grandes lesionados.

Y los arts. 108.2, 108.3 y 108.4 regulan los grados grave, moderado y leve. Cada uno de estos grados contempla una pérdida de autonomía personal, pero, además se incluye automáticamente en cada uno de ellos la pérdida o disminución en la actividad laboral o profesional. Así la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional - incapacidad permanente absoluta- dará lugar automáticamente a valorar un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado grave; la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo -incapacidad permanente total- dará lugar a valorar un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado moderado; y la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo -incapacidad permanente parcial- dará lugar a valorar un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve. Pero precisamente en éste último caso la ley precisa "con independencia de los puntos de secuelas". Esto es; en la ley, el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve -art. 108.5- requiere que el lesionado tenga más de 6 puntos de secuelas y que pierda la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial transcendencia en su desarrollo personal, pero ese mismo precepto establece que no se requiere una puntuación concreta de secuelas para poder valorar como perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo.

En cuanto a la valoración, el art.109.2 LRCSCVM, en cuanto a la medición del perjuicio por pérdida de la calidad de vida, dispone que "Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio".

En resumen, a diferencia de lo manifestado por la Magistrada de Instrucción, que discrepamos prudencialmente, no consideramos que la indemnización por daños morales derivados de la pérdida de calidad de vida deba rechazarse porque "es claro que dicho concepto indemnizatorio no existía como tal en el antiguo baremo",ya que por el principio de recuperación integra es susceptible de ser aplicado y valorado esa indemnización por daños morales, recordemos que el baremos es únicamente orientativo no taxativo (y conforme a la nueva jurisprudencia del TS). Sin embargo, pese a todo ello debemos acudir lo establecido en el propio artículo 108 apartado 5 en su última frase (En los demás casos, cuando se produzcan secuelas de seis o menos puntos se presume que no existe pérdida de calidad de vida, salvo que el perjudicado la acredite.)

En nuestro caso, el informe del Médico forense (acontecimiento 84) únicamente señalaba que la víctima perjudicada tenía 2 puntos de secuelas. Por tanto, se presume iuris tantum que no tiene derecho a tal indemnización, y a quien corresponde acreditar la misma es a la propia perjudicada (en este caso la apelante). No Obstante, ninguna actividad probatoria se ha desplegado a este respecto ni se ha aportado informes periciales adicionales, ni se han aportado documentos, por ejemplo, de la Seguridad Social, que indiquen que la señora Adoracion tiene una "limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo". Es decir, la falta de acreditación de tal pérdida de calidad de vida, en virtud de lo exigido por el artículo 108.5, y conforme a las reglas de la carga de la prueba, contempladas en el artículo 217.2 LEC, determinan la desestimación de este motivo de apelación.

Por lo que refiere al importe de 7.440 euros por necesidad de tratamiento de por vida, no ha lugar a lo solicitado, principalmente porque estas circunstancias han sido valoradas y tenidas en cuenta a la hora otorgar la indemnización por las secuelas y en el baremo señalado para fijar la puntuación del perjuicio estético (que posteriormente revisaremos). Asimismo, el artículo 113 apartado "5. En las secuelas iguales o superiores a treinta puntos y que por su naturaleza pueden requerir un tratamiento periódico, deberá demostrarse mediante prueba pericial médica la previsibilidad de dichos gastos futuros".

De tal manera que, su reconocimiento daría lugar a una doble indemnización por los mismos conceptos que no tendría justificación legal, las secuelas como hemos reflejado únicamente se han valorado en 2 puntos en el informe médico forense, y tampoco se ha aportado una prueba médica pericial que hubiera permitido acreditar la necesidad de ese "tratamiento periódico permanente". Por tanto, procede la desestimación de este motivo de apelación.

SEXTO. Perjuicio estético.

La parte apelante solicita que se eleve la puntuación del perjuicio estético a 30 puntos, y, en consecuencia, el importe a 46.654,50 euros.

En este sentido, por lo que se refiere a las secuelas, y respecto a la valoración de los distintos informes periciales sobre dicho punto, traemos a colación la STS de 1 de junio de 2016 ( ROJ: STS 2569/2016), que declara: <<3.- En referencia concreta a la posibilidad de revisar la valoración probatoria que el tribunal de apelación ha realizado de la prueba pericial, la sala, en la sentencia 246/2016, de 13 de abril, declaró:

«Las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los jueces pueden prescindir de ellas ( sentencias 139/2006, de 9 de febrero; 124/2006, de 22 de febrero) y solo es posible su revisión en el recurso extraordinario por infracción procesal cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( sentencia 309/2005, de 29 de abril). [...]

»En el caso concreto de la prueba pericial, a la que se refiere más específicamente el recurso, nuestro sistema parte de la regla iudex peritus peritorum, es decir, el valor probatorio de las respuestas de los peritos se fija libremente por el tribunal. Lo dispone de forma clara el art. 348 LEC, conforme al cual el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica».

El artículo 101 de la ley 35/2015, "1. El perjuicio estético consiste en cualquier modificación que empeora la imagen de la persona. Es un perjuicio distinto del psicofísico que le sirve de sustrato y comprende tanto la dimensión estática como la dinámica. 2. El perjuicio estético es el existente a la finalización del proceso de curación del lesionado. 3. La imposibilidad de corregir el perjuicio estético constituye una circunstancia que incrementa su intensidad."

Pues bien, si revisamos de nuevo el propio informe del médico forense se señala que "el perjuicio estético es bastante importante" valorado entre 25 a 30 puntos, consistiendo tal perjuicio en la siguiente descripción: "Cicatrices hemiabdomen izquierdo de 6x3 cm, de 3x3 cm, de 14x6 cm y de 9x1 cm.-Cicatrices en la práctica totalidad de cara anterior y posterior de musloizquierdo. -Cicatrices de 13x10, 10x10, 3x3 y 10x1 cm en cara anterior de muslo derecho.-Cicatrices de 8x4 y 14x5 cm en cara posterior pierna izquierda.- Cicatriz de 9x4 en cara externa tobillo izquierdo."

Por otro lado, la Magistrada "a quo" únicamente fija la puntación ateniendo un criterio prudencial fijándola en la mitad de horquilla. En el informe forense se calificación dicho perjuicio estético de "bastante importante", en atención a la prueba practicada, consideramos que lo más correcto es mantener la puntuación a 28 puntos, sobre todo atendiendo a lo señalado en el artículo 101.3. Ahora bien, como ya hemos indicado con anterioridad, la propia aseguradora ha valorado, reconocido y cuantificado ese perjuicio estético conforme al informe del médico forense, no pudiéndose fijar una cuantía inferior a la indicada en el documento anteriormente mencionado de 5 de febrero de 2025. Por ello, debe elevarse la cuantía a 45.025,38 eurosfrente a la cuantía fijada en la sentencia.

En este sentido, debemos proceder también a la corrección de la cuantía fijada en concepto de secuelas, valoradoras por la aseguradora 2.065,68 eurosfrente a los 1.785,69€ fijados en la resolución impugnada.

SEPTIMO. Factor de corrección.

Por último, sobre este punto de apelación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara y diáfana: basta con ver lo indicado en la STS N. 513/2023, Civil sección 1 del 18 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1484/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1484 ) "Sobre el mismo declaró esta sala en sentencia 485/2013, de 12 de julio:

"No obstante, contra la razonado por la parte recurrente, no ha de aplicarse factor de corrección alguno a la indemnización del perjuicio estético, ya que tales factores de corrección únicamente están previstos para las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes o incapacidad temporal,siendo así que la regla novena establece que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, en caso de que resulte para la realización de dichas actividades. La edad y el sexo de la persona lesionada no influyen en la calificación del perjuicio estético (regla octava), y los conceptos que generan factores de corrección propios de la incapacidad permanente hay que vincularlos a esta situación y no al perjuicio estético, que sólo indirectamente determinará su aplicación cuando comporte incapacidad".

"A la vista de esta doctrina debemos estimar parcialmente el motivo en tanto que no cabía aplicar factor de corrección sobre el perjuicio estético, pues la corrección que se entendiera procedente debió tenerse en cuenta a la hora de fijar la indemnización para la incapacidad permanente, minusvalía que en este caso existió, todo ello en aplicación del apartado 9 del anexo mencionado".

En el mismo sentido, tampoco aplica el factor de corrección del 10% al perjuicio estético, la sentencia 490/2013, de 15 de julio ."

Por tanto, debe desestimarse este motivo de apelación.

OCTAVO.-En definitiva, lo que procede es la estimación parcial del recurso de apelación, elevando la cuantía de la indemnización a favor deDoña Adoracion a 78.056,18 euros,al elevarse a 16.514 euros el concepto de gastos médicos y psicológicos; también se eleva el importe de las lesiones temporales a 14.450,49 euros. Por último, se cuantifica el perjuicio estético en 45.025,38 euros y las secuelas en 2.065,68 euros; conforme al documento aportado por la propia aseguradora en el acontecimiento 1163, y en base a los argumentos expuestos, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada.

NOVENO.- Costas.

Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, respecto a la inclusión de las costas de la acusación particular, simplemente debemos manifestar lo ya reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: "Al respecto, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia ( STS 1424/1997, de 26 de noviembre ), Jurisprudencia citada, que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre , 1980/2000, de 25 de enero de 2001 , 175/2001, de 12 de febrero , y núm. 2002/2001, de 31 de octubre . Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición ( STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo , STS nº 560/2002, de 27 de marzo , STS nº 740/2011 , STS nº 1144/2011 y STS nº 1189/2011 , entre otras).

En el presente caso no existe motivo alguno para considerar que las pretensiones deducidas en el plenario por la parte acusadora particular sean desproporcionadas, o manifiestamente erróneas. Además, la intervención del abogado de la acusación particular, aunque no era preceptiva conforme a lo establecido en el art. 967 LECrim pero solo respecto al ámbito penal; dada la complejidad de la cuantía de las indemnizaciones derivadas del siniestro, la intervención de una asistencia letrada para la defensa de sus intereses patrimoniales se estimaba adecuada para garantizar la tutela judicial efectiva de la perjudicada, sobre todo teniendo también en cuenta lo dispuesto en artículo 31 LEC.

En cuanto a las cosas en apelación, conforme a los artículos 123 del CP. y 240 y ss. de LECrim. , se declaran de oficio de las costas procesales de esta alzada, al haber estimado parcialmente el recurso de apelación.

Visto lo argumentado, en nombre del Rey, y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española.

Se estima parcialmenteel recurso formulado por la representación procesal de DOÑA Adoracion contra la sentencia de fecha 21/04/2025, dictada en juicio sobre delito leve nº 272/2019, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, que revocamos parcialmente. En consecuencia, elevamos la cuantía de la indemnización a favor de Doña Adoracion a 78.056,18 euros más intereses legales (frente los 58.595,39€ euros fijado en la resolución impugnada), manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada, incluida la condena en costas en primera instancia, entre ellas las de la acusación particular. "

Se declaran de oficio las costas de la apelación, al haberse estimado parcialmente el recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas (excepto a las representadas por Procurador/a,a tenor de la Jurisprudencia más reciente -vale por todas la STS 1618/2002 de 3 octubre , en la que se expresa ·...debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente.... Si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 y 182 LECrim ) Pero ahora estamos ante una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal. Basta la efectuada al procurador...."), e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario algunoy, hecho, remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se estima parcialmenteel recurso formulado por la representación procesal de DOÑA Adoracion contra la sentencia de fecha 21/04/2025, dictada en juicio sobre delito leve nº 272/2019, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, que revocamos parcialmente. En consecuencia, elevamos la cuantía de la indemnización a favor de Doña Adoracion a 78.056,18 euros más intereses legales (frente los 58.595,39€ euros fijado en la resolución impugnada), manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada, incluida la condena en costas en primera instancia, entre ellas las de la acusación particular. "

Se declaran de oficio las costas de la apelación, al haberse estimado parcialmente el recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas (excepto a las representadas por Procurador/a,a tenor de la Jurisprudencia más reciente -vale por todas la STS 1618/2002 de 3 octubre , en la que se expresa ·...debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente.... Si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 y 182 LECrim ) Pero ahora estamos ante una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal. Basta la efectuada al procurador...."), e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario algunoy, hecho, remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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