Última revisión
06/06/2025
Sentencia Penal 5/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 35/2024 de 10 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
Nº de sentencia: 5/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100081
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:81
Núm. Roj: SAP GU 81:2025
Encabezamiento
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G.: 19130 43 2 2020 0007525
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Procedimiento de origen: Sumario 5/22
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción num. 2 de Guadalajara
Acusación: MINISTERIO FISCAL, Leocadia
Procurador/a: D/Dª , MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª , ELIA DOLORES GUARNER MARTINEZ
Contra: Luis Carlos
Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN ROMAN GARCIA
Abogado/a: D/Dª ALBERTO MARTIN CASTILLO
En Guadalajara, a diez de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS en Juicio Oral ante esta Audiencia Provincial los autos de Sumario num 2/2020 del Juzgado de instrucción num. 2 de Guadalajara, rollo de esta Sala PO 35/24, seguidos por delito de agresión sexual, frente a D. Luis Carlos, con NIE NUM000, mayor de edad, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL CARMEN ROMÁN GARCÍA, y defendido por el Letrado DON ALBERTO MARTÍN CASTILLO, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y DOÑA Leocadia, representada por la Procuradora DOÑA MARÍA DOLORES CALVO BLÁZQUEZ, y bajo la dirección letrada de DOÑA ELIA DOLORES GUARNER MARTÍNEZ, siendo designada Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
Antecedentes
En fecha de veintiséis de febrero de 2025 se celebró el juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.
La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, modificó su escrito de acusación en el sentido de eliminar que el acusado no utilizó preservativo, y calificó los hechos como constitutivos de: 1. Un delito continuado de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 en relación con el artículo 74 del código penal; 2. Un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178.1y 2 y 179 y 180.1. 4ª del código penal; de los que el procesado es responsable, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal; concurriendo en el procesado la circunstancia agravante de reincidencia respecto al delito de quebrantamiento de condena, y solicitando la imposición de las siguientes penas: 1. Por el delito de quebrantamiento de condena, la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del CP; 2. Por el delito de agresión sexual, la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del CP la prohibición de aproximarse a la perjudicada a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante 10 años, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 192.1 del Código Penal, deberá imponerse la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de 8 años; y de acuerdo con lo previsto en el art. 192.3 del CP la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular directo con personas menores de edad, por tiempo de 5 años superior a la duración de la pena de prisión impuesta. Se solicitaba la expresa condena en costas, incluyendo las de la acusación particular, y finalmente que el procesado indemnice a la Sra. Leocadia en concepto de responsabilidad civil por los daños morales en la cantidad de 6.000 euros, todo ello con aplicación del interés legal ( Artículo 576 de la L.E.C) .
Oído el procesado, en el turno del derecho a la última palabra, efectuó las manifestaciones de descargo que tuvo por conveniente, con lo cual el juicio quedó concluso para sentencia.
Hechos
No ha resultado probado que Luis Carlos con NIE NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001/1975, nacional de Marruecos y condenado por Sentencia Firme de 23/7/2020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, en el marco de las Diligencias Urgentes 163/2020, por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, y ejecutoriamente por Sentencia Firme de fecha 3 de julio del 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, por la comisión de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, a la pena entre otras de 3 años de prohibición de aproximar a su mujer la Sra. Leocadia a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentase y la prohibición de comunicarse con la misma, habiéndose sido debidamente notificado de dichas prohibiciones en fecha 3/7/2020 y cuya fecha de finalización es 30/10/2023, estando vigentes las prohibiciones impuestas y con conocimiento de las mismas y la voluntad de incumplirlas, el día 2 de octubre del 2020 enviase a la perjudicada, desde su perfil de la red social Facebook de nombre " Luis Carlos" un mensaje de texto a las 14:24 horas, ni tampoco que enviase un mensaje de audio a las 15:18 horas.
No consta probado que el 8 de noviembre de 2020 D. Luis Carlos a través de una videollamada con las hijas que tiene en común con Dª Leocadia y que residen con la hermana de ésta en Marruecos, les dijera a sus hijas que se encontraba dentro del domicilio de Dª Leocadia y que cuando ella entrara estaría muerta.
Tampoco consta probado que el día 10 de noviembre del 2020, sobre las 21 horas, acudiera al domicilio de la Sra. Leocadia, sito en la DIRECCION000, de la Localidad de Horche (Guadalajara), ni que la esperase en la puerta del domicilio y una vez en el interior, de forma sorpresiva, la agarrase fuertemente del pelo con una de las manos, poniéndole un cúter en la zona del cuello, obligándola a ir a su habitación.
No consta tampoco probado que, en la habitación, el procesado, con ánimo libidinoso y en contra de la voluntad de la Sra. Leocadia, manteniendo el cúter en el cuello de la perjudicada, le arrancase la camisa y el pantalón que portaba, para posteriormente penetrarla vaginalmente, quedando la perjudicada completamente bloqueada e inmóvil, sin poder reaccionar ante él.
No consta que el procesado cogiera una mochila y antes de marcharse del domicilio le dijera "Yo puedo entrar en tu casa siempre que quiera, el juez no puede protegerte, sabes que puedo hacer que te mate".
Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara se dictó auto de 20 de noviembre de 2020, por el que se acordó la prohibición de que el procesado se aproxime a la Sra. Leocadia a una distancia no inferior a 1000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentase y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, acordándose la colocación de un dispositivo telemático de control por el Centro Cometa, tanto fijo como móvil. Por Auto de fecha 21 de junio de 2024, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, se acordó la desinstalación del dispositivo telemático, pero el mantenimiento de la orden de protección acordada por Auto de fecha 20 de noviembre de 2020.
Fundamentos
Procede, por ello, analizar: 1.- Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente); 2.- Si dicha prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales, y de las normas aplicables en cada caso, y en cada medio de prueba (prueba lícita); 3.- Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado, según afirma reiteradamente la doctrina (por todas, la STS núm. 758/2018, de 9/04/2019).
Según también ha afirmado la doctrina constitucional (entre otras, STC núm. 137/1988 de 7/07) "la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad".
Debemos recordar asimismo que es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que un único testimonio practicado con plenas garantías, incluso si proviene de la presunta víctima del delito "puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible" ( STS 351/2021). Situación que se plantea con frecuencia en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, en los que el autor busca la soledad como medio favorecedor de sus designios. Como recuerda la STS 758/2018 de 9 de abril de 2019 se trata de tipologías delictivas en las que
Obviamente, esto no significa que una vez oída la declaración de quien comparece como víctima el Tribunal haya de quedarse en una asunción acrítica de su relato, trasladando al acusado la carga de probar su inocencia. Por reprochables que resulten los hechos objeto de enjuiciamiento, el estándar de garantías que incorpora la jurisdicción penal no puede rebajarse en ningún caso. En palabras de la STS 7 de febrero de 2019
En tal sentido, se ha consolidado en la praxis jurisprudencial -de la que son reciente expresión las SsTS 172/22 de 24 de febrero y 809/2022 de 7 de octubre- un "triple test" -en expresión de la STS 734/2015- integrado por una serie de pautas con el que objetivar en la medida de lo posible la solvencia del testimonio de la presunta víctima. Son éstas la persistencia con que se mantenga la incriminación, la credibilidad subjetiva del testigo, y la verosimilitud de su versión. La persistencia se centra en el grado de solidez de sus manifestaciones, que habrán de ser concretas, plurales y sin cambios esenciales de unas a otras. La credibilidad subjetiva atiende a la posible existencia de móviles de enemistad, resentimiento, venganza o cualquier otro susceptible de propiciar una imputación espuria. Y la verosimilitud supone analizar tanto la coherencia intrínseca del relato como la presencia de otros elementos probatorios concomitantes y relacionados que corroboren y robustezcan lo dicho por el testigo (coherencia externa). Bien entendido que se trata "criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales" ( STS 809/2022 de 7 de octubre), o, en suma, "pautas orientativas sin vocación excluyente de otras" según la STS 717/2018 de 17 de enero de 2019, que añade que
El acusado ha referido que en el año 2020 ya no residía con la Sra. Leocadia, que estaban separados y se fue de casa, reconociendo que fue condenado por un delito de malos tratos y le fue notificada la prohibición de comunicación con la Sra. Leocadia, y que lo sabía, negando tener perfil de Facebook, y negando rotundamente el envío de un mensaje de texto, así como de un audio. Manifiesta que cuando la trajo de Marruecos le compró un teléfono y que ella tenía su e-mail. Refiere que residía en Yebes, y que no tenía conocimiento de donde vivía Leocadia salvo que era en Marchamalo, negando asimismo haber acudido al domicilio de la Sra. Leocadia y haberla esperado y amenazado con un cúter en la zona del cuello, así como la agresión que le atribuye la víctima. Refiere asimismo que sus hijas le avisaron de que ella le quería meter en la cárcel, que se ha divorciado, y que ahora sus hijas están bajo su custodia, afirmando que desde el entorno de la denunciante le pidieron dinero para divorciarse. Niega también las amenazas, que llamase a sus hijas diciéndoles que estaba dentro del domicilio, y afirma que se han divorciado, que la Sra. se casó de nuevo y que su esposo le ha amenazado a él. Y niega asimismo conocer que la víctima vivía en Horche.
La denunciante ha declarado que el acusado le mandó un mensaje de texto por Facebook, y que le constaba que el perfil de Facebook era el de su marido, aunque manifiesta que puso otro nombre, pero ella sabía que era el de él porque le preguntaba dónde vivía y qué hacía, que le escribió ¿dónde estaba? y si había salido de Guadalajara, y supo que lo leyó y él lo borró, que no contestó a este mensaje y que no le mandó un mensaje de audio. Preguntada si su marido tenía conocimiento de donde vivía tras marcharse de Marchamalo, refiere que sí, que iba con sus amigos a Horche, y preguntada si se habían visto manifiesta que trabajaban en la misma empresa. Con respecto a los hechos del día 10.11.2020, relata que volvía del trabajo y, al abrir la puerta del portal, él estaba detrás. De repente sintió que alguien la cogió de la cabeza, la metió en la casa. Cerró la puerta y la metió en la habitación. Trabajaban con cúter y lo tenía en el bolsillo. Cuando la metió en la habitación le dijo que se quitara la ropa o la rajaba y el cúter lo tenía en la mano. Que quería acostarse con ella, pero ella no quiso. Le suplicaba que la dejara en paz, pero él la tapaba la boca y no quería soltarla. Cuando vio que ella no tenía otra salida, se sentó e hizo lo que él quería. Tenía la ropa rota cortada con el cúter y tiene una foto del brazo con heridas del cúter. Él tenía protección para acostarse con ella. Se acostó con ella, pero nada más penetrar y sacarlo, y salió rápido porque había gente fuera y cuando ella chillaba subieron. Salió por la terraza no por la puerta. Rompió la persiana. Reitera que utilizó preservativo, y que no supo explicarlo a la Guardia Civil, no supo explicarlo porque no sabía hablar y le daba vergüenza. Refiere también que cuando se iba a ir le dijo que si le contaba eso al juez, la mataba a ella y a sus hijas. Preguntada quien era la gente que había manifiesta que él escuchó que había mucho barullo y como había vecinos de etnia gitana, el creyó que era por ella, pero no era así, estaban hablando entre ellos. Relata que después estaba confundida y se fue al baño a vomitar y no sabía qué hacer, si contarlo o no,, o denunciar o no y que se quedó una semana en su habitación sin comer ni nada, sin saber qué hacer. Preguntada si fue al médico manifiesta que no y que primero denunció el quebrantamiento y después la agresión sexual, cuando ya la llevaron al centro de la mujer empezaron a indagar y denunció la agresión.
A preguntas de su Letrada indica que sus hijas estaban en Marruecos, y que el 8 de noviembre él tuvo una videollamada con sus hijas y les comentó que estaba dentro de su casa y les dijo que cuando entrara estaría muerta.
A preguntas de la defensa, refiere que él sabía su domicilio porque vivía en Yebes y cuando iban al trabajo coincidían en el camino y en el trabajo que estaba en Azuqueca. Que la amenazó con rajarla y se quitó la ropa, y la tiró a la basura, y que luego él se la quitó también, se puso protección y una vez que la penetró, escuchó ruido y se fue corriendo. Y cuando estaba saliendo, le dijo que si contaba algo al juez o a la Guardia Civil la mataba a ella y a sus hijas. Ella se quedó muy nerviosa, vomitó en el baño, se metió en la cama y no salió. No sabe que hizo con el preservativo, pero está segura de que se lo puso. No se lo dijo a la Guardia Civil porque no sabía hablar y no entendía lo que le decían, y preguntada si nunca fue al médico manifiesta que no, tampoco por los cortes. Preguntada asimismo si el acusado llevaba zapatillas amarillas manifiesta que no, que eran negras, y concreta que era el zapato de trabajo, y si le propinó una bofetada parece referir que fue como un golpe en la barbilla o cara. Asimismo, se le pregunta si ella le dijo a través de su hermana y su madre, que ella quería el divorcio pero que él no le daba el dinero y, finalmente, preguntada si se llevó algo, concretamente un móvil y 500 euros, contesta inicialmente que no sabe, y que no cree que le robara nada más, y no reconoce que se llevara dos cadenas finas y una pulsera, y que ella esto no lo denunció. En cuanto a las muestras recogidas indica que cogieron la ropa que estaba encima de la cama y unas zapatillas de color amarillo, que no sabe si eran de él, pero suyas no, y que eran zapatos de hombre, que llevaba zapato negro, pero como tiene llaves a lo mejor metió ese zapato allí.
Valoradas ambas declaraciones, y analizando la declaración de la perjudicada desde los parámetros indicados en el fundamento anterior, este Tribunal no puede elaborar el juicio de culpabilidad que reclaman las acusaciones.
Así, en la denuncia presentada por la Sra. Leocadia en fecha de 18 de noviembre de 2020 ante la Guardia Civil, se indicaba que la agresión se habría producido entre las 21 y las 23 horas del día 10.11.2020. En esta manifestación se denuncia que el 8 de noviembre sobre las 21:20 horas recibió una llamada de su hermana que vive en Marruecos, indicándola que no entrara a su domicilio toda vez que Luis Carlos en videollamada, les había dicho a sus hijas (que también residen en Marruecos), que se encontraba en el domicilio de la perjudicada y que "estoy aquí en casa de vuestra madre y cuando entre estará muerta", desconociendo como había podido entrar y creyendo que fue por la terraza. Manifiesta en dicha denuncia que vio luz en el domicilio y que se marchó a dormir con una amiga. En el plenario no se ha contado con la declaración de la hermana de Dª Leocadia. Se afirma también en esta denuncia que el día nueve fue a su domicilio y que decidió cambiar la cerradura, y que ese mismo día observó por la ventana a Luis Carlos, merodeando pero no llamó a la Guardia Civil, y ya el día 10 de noviembre cuando regresó de su trabajo y accedió a su domicilio, sobre las 21'30 se encontró a Luis Carlos tras la puerta de su domicilio y en su interior. En su declaración en el plenario ha manifestado que se encontraba en el portal, no en el domicilio. También indica en su denuncia ante la Guardia Civil que una vez en la habitación, tras agarrarla del pelo y ponerle el cúter en el cuello, le arranca la ropa y le propina una bofetada, bofetada que no refiere como tal en el plenario, y la obliga a mantener relaciones sexuales no consentidas con él, y después la amenazó diciéndole que podía entrar en su casa siempre que quisiera y que el Juez no podía protegerla, y que "puedo hacer que te mate", aunque en el plenario dijo que le amenazó también con matar a sus hijas. Y en este punto refiere ante la Guardia Civil que cogió una mochila propiedad de la declarante en la que guardaba dinero y alguna joya de oro, consistente en dos cadenas una pulsera, y que abandona el lugar rápidamente. Este último extremo, respecto de las joyas, no ha sido reconocido en el acto del plenario, habiendo sido expresamente preguntada por el mismo. Refiere también en su denuncia inicial haber tirado la ropa en un contenedor de basura. En el acto del juicio declara que le rompe la camiseta y que ella se desnuda intimidada por el cúter. Refiere también ante la Guardia Civil haber presentado una denuncia anterior, pero sin relatar la agresión sexual al no sentirse preparada. Obra en autos ésta primera denuncia interpuesta a las ocho horas del 10 de noviembre, en la que la denunciante refiere que desde el 1 de noviembre de 2020 el acusado se aproxima de manera continua a su domicilio, y observa en el interior de su vivienda que manipula sus enseres, sospechando de Luis Carlos porque tiene copia de las llaves, aunque en el plenario tal circunstancia no ha quedado clara, por cuanto las llaves a las que al parecer había tenido acceso por encontrarse en el coche, eran las del domicilio de Marchamalo. También hace referencia a que contacta a través de Facebook, eliminando acto seguido el mensaje, y después envió un audio. Según el anexo incorporado al atestado se elimina el mensaje en un minuto y el audio -que no ha sido aportado- es de ocho segundos. Refiere también en su denuncia inicial ante la Guardia Civil, la llamada que le hizo su hermana y preguntada si se han visto mutuamente señala que el día 7 se cruzó con él en la puerta del bloque y la llamó puta.
Una primera cuestión que debemos reseñar es que la primera denuncia se pone a las ocho de la mañana del día 10, y se sitúa la agresión en la noche del día 10, y sin embargo, en la segunda denuncia refiere que sólo contó parte de lo narrado el día 10 (lo referido al quebrantamiento), pero no hizo referencia a la agresión sexual debido al miedo que Luis Carlos le produce, cuando lo cierto es que en el momento en que denuncia, la agresión todavía no habría tenido lugar. Habiendo denunciado por la mañana el quebrantamiento consta en el atestado que se vigila el domicilio de la víctima para su protección hasta la localización y detención del autor para su puesta a disposición judicial. En esta declaración del día 18 refiere haber acudido al médico el día 11 y señala en instrucción que fue a urgencias, y parece referir ante la Juez Instructora que también la exploró vaginalmente, y le mandó una crema, pero lo cierto es que no consta ningún informe, ni tampoco asistencia alguna de las heridas que refiere en el brazo causada o causadas por el cúter, aunque estas lesiones solo se refieren en el plenario, en el que niega haber acudido al médico.
Tampoco ha referido en su declaración en el juicio oral, haberse cruzado con Luis Carlos en el portal del bloque, y preguntada por la defensa por qué sabe que conocía su domicilio ha manifestado que él vive en Yebes y coincidían en el camino, y en el trabajo. En cuanto al mensaje señala que puso en Facebook un perfil falso, que sabe que era él porque le preguntaba cosas que solo podían interesarle a él, pero sin embargo el que se aporta lleva el nombre de Luis Carlos. Y contesta que no a la pregunta de si recibió un mensaje de audio. En la primera denuncia afirma que le ha robado un móvil y unos 500 euros. Nada dice de las joyas cuya sustracción indica en su segunda denuncia, ni en ésta se refiere al móvil, negando en el acto del juicio que le hubiere sustraído estas cadenas y pulsera.
En su declaración en instrucción parece referir que la agresión duró una media hora, resultando esto totalmente contradictorio con lo declarado en el plenario que dice que la penetró y cesó de forma inmediata, y refiere que no usó preservativo cuando en el acto del juicio ha señalado que sí se puso preservativo.
En su declaración en el plenario afirma que tiene una fotografía con las heridas del cúter que tampoco aporta, y sin embargo sí se aportaron en una primera denuncia los pantallazos de faceebook, y relata que Luis Carlos salió rápido de la casa porque había gente fuera y subieron, pero luego viene a decir que no subieron, y que eran gente de etnia gitana que hacía barullo y que él creyó que era por ella, pero no era así. Preguntada si fue el médico refiere que no, frente a lo declarado ante la Guardia Civil y en instrucción. En el acta de inspección ocular se deja constancia de que se recogen unas zapatillas deportivas amarillas, en tanto la víctima manifiesta que las llevaba el agresor el día de los hechos y que las dejó allí, sin embargo, esto es negado en el plenario y manifiesta que llevaba unos zapatos negros, careciendo de sentido que si no manifestó que eran del acusado fueran recogidas por los Agentes para su análisis.
Tampoco su declaración ha sido clara en relación con los objetos sustraídos y el día y lugar en el que los habría cogido.
Sentado lo anterior, quiebra la persistencia en la incriminación por cuanto, si bien es cierto que cuando alguien depone en varias ocasiones sobre un mismo hecho, si es veraz, difícilmente va a reproducir todos y cada uno de los detalles en todas las declaraciones, sin omitir ninguno y sin contradecirse, no lo es menos que en el presente caso quiebran elementos esenciales como es que el acusado se pusiere un preservativo o no, y la existencia de heridas en el brazo por el cúter, así como el hecho de haber o no acudido al médico.
A lo anterior se añaden otros detalles, como es si la esperó en el portal o en el interior del domicilio, y se contradice en lo declarado en cuanto al mensaje de audio recibido y con respecto a los objetos que pudieren haber resultado sustraídos
En suma, y entrando también en el requisito de verosimilud del testimonio, el relato de hechos ofrecido por la víctima -sin que con ello podamos tampoco afirmar que haya faltado a la verdad- no se percibe en modo alguno claro y contundente, tanto en cuanto al desarrollo de los hechos, como en la aportación de detalles que refuercen el relato, que, en suma, y aun siendo conscientes de las dificultades por el idioma, ha resultado poco concreto y preciso.
Por otro lado, su declaración tampoco ha sido corroborada con otros datos objetivos ni está apoyada por otros elementos periféricos de naturaleza indiciaria. No se ha contado con la declaración testifical de la hermana, con el parte médico si realmente acudió a urgencias, ni tampoco se ha encontrado ningún vestigio en las pruebas biológicas realizadas que permitan establecer la presencia del acusado en el domicilio.
Con respecto a la incredibilidad subjetiva, no podemos obviar que el acusado y la perjudicada se encontraban en trámites de divorcio, y finalmente se han divorciado en Marruecos.
Sentado lo anterior, debemos recordar que el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio, exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios existentes. Y lo cierto es que el análisis en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, y consistente en las declaraciones del acusado y de la testifical de la denunciante, así como documental, no permite a este Tribunal declarar de forma inequívoca que los hechos han ocurrido en la forma descrita en el relato de hechos de los escritos de acusación, por lo que en aplicación procede dictar una Sentencia absolutoria.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A DON Luis Carlos, ya circunstanciado, de los delitos de quebrantamiento de condena y agresión sexual de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en este proceso penal.
Se dejan sin efectos las medidas cautelares adoptadas.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACION ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el plazo de diez días, a contar desde la última notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al perjudicado/victima, aunque no se haya mostrado parte en la causa.
Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
