Última revisión
05/06/2025
Sentencia Penal 38/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 5/2024 de 10 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JAVIER GARCIA ENCINAR
Nº de sentencia: 38/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025100081
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:82
Núm. Roj: SAP AV 82:2025
Encabezamiento
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es
Equipo/usuario: EQ5
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 05014 41 2 2011 0004417
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: , MINISTERIO FISCAL, Jaime , Juan , Ángel , Jon , Cornelio
Procurador/a: D/Dª CARLOS ALONSO CARRASCO, , CLAUDIA ALONSO RODRIGUEZ , , PLATON PEREZ ALONSO , JESUS CARLOS DUTIL RADILLO , SUSANA IGLESIAS PARRA
Abogado/a: D/Dª , , , , CARLOS LORENZO RIVERO HERNANDEZ , , OSCAR GREGORIS TAPIAS
Contra: Coral, Hipolito , BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES GALAN JARA, PABLO ANTONIO BURGOS TOMAS , CARLOS ALONSO CARRASCO
Abogado/a: D/Dª ESTHER ARABAOLAZA PONCELA, , JOSE RAMON GARCIA GARCIA
En la ciudad de Ávila, a diez de abril de 2025.
La Audiencia Provincial de Ávila, compuesta de los Iltmos. Sres. Magistrados consignados al margen, ha visto las actuaciones seguidas en las Diligencias Previas 407/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro (Ávila), Rollo Penal núm. 5/2024, seguido por un presunto delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252, 253, un delito de estafa de los arts. 248 y ss. en concreto art. 249, 250.1.2.5.6, un delito de falsificación de documento privado del art. 395 vigente en el año 2.011, del art. 390.1 del CP y un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1 todos ellos del Código Penal, contra Coral nacida el día NUM000 de 1971 en DIRECCION000 (Ávila), hija de Fructuoso y Amanda con NIF nº NUM001, en situación de libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dña. María de los Ángeles Galán Jara y defendida por la Letrada Dña. Esther Arabaolaza Poncela y contra el Banco Santander (sucesor de Banesto), como responsable civil, representado por el procurador D. Carlos Alonso Carrasco y defendido por el letrado D. José Ramón García García. Habiendo sido parte como acusación particular Cornelio representado por la procuradora Dña. Susana Iglesias Parra y defendido por el letrado D. Oscar Gregoris Tapias; Jaime, representado por la procuradora Dña. Claudia Alonso Rodríguez y defendido por el letrado D. Ignacio López Picón; Ángel, representado por el procurador D. Platón Pérez Alonso y defendido por el letrado D. Carlos Lorenzo Rivero Hernández; Jon, representado por el procurador D. Jesús Carlos Dutil Radillo y defendido por la letrada Dña. María Nuria Capitán García, así como el MINISTERIO FISCAL en ejercicio de la acción pública.
Ha sido Magistrado Ponente el
Antecedentes
En cuanto a la Responsabilidad Civil, interesa que la acusada y la entidad bancaria Banesto (actual Santander) indemnicen de forma conjunta y solidaria a:
A Jaime en la cantidad de 17.401,24.-€.
A los herederos de Modesto (en el procedimiento ha comparecido Don Cornelio) en la cantidad de 23.000.-€.
A Ángel en la cantidad de 34.155,89.-€.
A Jon en la cantidad de 18.992,75.-€.
Dichas cantidades devengarán el interés legal correspondiente de conformidad con el art. 576 de la LEC.
Ambas figuras delictivas concurren en una relación de medio a fin del art. 77CP.
Considerando autor a la acusada ( art. 28.1 CP) .
No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Procediendo imponer a la acusada la pena de 5 años de prisión y multa de 12 meses, a razón de 500 euros por mes.
Del mismo modo, la acusada indemnizará a Banco Santander, como sucesor universal de Banesto en la cantidad total que ha tenido que devolver a sus clientes por un total de 341.613,80.-€.
De tales importes responden a título lucrativo ( art. 123 CP) :
.- D. Jon con quien la acusada ha mantenido una relación sentimental y que ha recibido ingresos de la acusada por importe de más de 30.000.-€.
.- La entidad BALPE en la cantidad de 80.000.-€.
.- D. Cecilio que ha recibido ingresos de la acusada en cantidad superior a 15.000.-€.
Interesando igualmente la condena en costas, incluidas las de esta acusación particular.
En cuanto a la responsabilidad civil, deberá indemnizar a Cornelio, como perjudicado del delito, al ser cotitular de la cuenta donde se han cometido los delitos descritos, y representante de la comunidad hereditaria del padre D. Modesto, en la cantidad distraída, que asciende a 57.900.-€, más los intereses desde el momento de su apoderamiento o distracción por parte de la acusada.
Son deudores de dicha indemnización, tanto la acusada Dña. Coral, y como responsable civil, la entidad financiera Banco Santander, como heredera de la entidad Banesto, que tuvo como agente colaboradora a la acusada, en el momento de producirse los hechos punibles, por culpa in vigilando o eligendo.
-. Por el delito de estafa: La pena de 4 años y seis meses de prisión y la pena de 10 meses de multa, a razón de 20 euros por día para cada uno.
-. Por el delito de apropiación indebida: La pena de 2 años.
-. Por el delito de falsificación en documento privado: La pena de 1 año y seis meses.
Las costas del procedimiento le serán impuestas a la denunciada en virtud del contenido del art. 123 del Código Penal.
En cuanto a la responsabilidad civil, la acusada, como autora de los hechos considerados como delictivos, y la entidad BANCO SANTANDER, en virtud del contenido de los artículos 120 y 125 del Código Penal, en relación con el art. 1903 del C.C., deberán indemnizar por los perjuicios ocasionados a mi representado, en la siguiente cantidad, sesenta y ocho mil cuatrocientos treinta y ocho euros con tres céntimos (68.468,03.-€), que es la suma defraudada, junto al importe del interés legal del dinero.
De un delito de falsificación de documento privado, penado en el art. 395 CP, vigente en el año 2011, en relación con el art. 250.1.5.6 CP, siendo autora la acusada Coral, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y procediendo imponer a la acusada las siguientes penas:
.- por el delito continuado de apropiación indebida la pena de seis años.
.- por el delito de falsificación de documento privado la pena de dos años de prisión.
La acusada deberá indemnizar de forma solidaria a D. Ángel en la cantidad de 62.216,38.-€, más los intereses legales de cada una de las disposiciones indebidas y hasta su efectivo pago.
Y la entidad Banco Santander como responsable civil directo, deberá indemnizar, de forma solidaria con la acusada, a D. Ángel en la cantidad de 61.641,38.-€, más los intereses legales desde cada una de las disposiciones indebidas y hasta su efectivo pago.
La acusada y la entidad Banco Santander habrán de ser condenadas al pago de las costas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Penal, de los hechos narrados y tipificados como delito, ha de responder la acusada en concepto de autora, Coral. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer a la acusada la pena de seis años de prisión y doce meses de multa con cuota diaria de 20,00.-€, y demás accesorias, incluida la inhabilitación para el derecho de sufragio durante la condena.
En lo que alcanza y refiere a la responsabilidad civil, la acusada indemnizará al Jon en la cantidad de 46.900,00 €, devengando el interés legal procedente conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. , desde el momento de su apoderamiento o distracción por parte de la acusa.
De la anterior cantidad es responsable civil directo la entidad bancaria Banco Santander (antigua Banesto) dado que la acusada actuó como Agente Colaboradora de la misma en el momento de producirse los hechos punibles.
A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal, se interesa la declaración expresa de la condena al pago de las costas de esta acusación particular, pues en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales deben ser impuestas, se entienden impuestas por el ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito, debiéndose incluir expresamente los honorarios del abogado y procurador de la acusación particular, es decir, del perjudicado por el delito, entendiéndose que las mismas también deben ser asumidas por el responsable civil directo.
Considerando que sin responsabilidad criminal imputable a su representada, no se puede hablar de circunstancias modificativas, no procediendo efectuar pronunciamiento, al no existir delito ni ser la acusada responsable de los perjuicios que indican las acusaciones en sus escritos de conclusiones provisionales.
En cuanto a la responsabilidad civil, considera que no procede efectuar pronunciamiento, al no existir delito, ni ser la acusada responsable de los perjuicios que indican las acusaciones en sus escritos de conclusiones provisionales.
la primera, excluyendo a Jon de los clientes afectados, por concurrencia de la excusa absolutoria del art. 268 CP; la cuarta, estimando concurrente la circunstancia 6ª del art. 21 CP de dilaciones indebidas como muy cualificada; la quinta, interesando pena de 14 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para ejercicio de sufragio pasivo y multa de 6 meses con cuota diaria de 8 euros.
En cuanto a la responsabilidad civil, respecto de Jaime solicitó indemnización de 4.502,75.-€. Suprimiendo la solicitud de indemnización a Jon y respecto a la entidad Santander, se interesó que la responsabilidad sea subsidiaria y no directa, elevando a definitivas el resto de las conclusiones.
.- La asistencia de Jon elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, salvo en las cantidades apropiadas indebidamente de 46.900.-€ que rebajaron en 45.650.-€.
Suprimiendo el apartado a) de su escrito de acusación, relativo a la reclamación de las cantidades de 470 y 778.-€.
.- La asistencia de Jaime elevó a definitivas sus conclusiones provisionales con la salvedad que suprimían la acusación por delito de falsificación en documento mercantil privado del art. 390.1 del CP, y suprimiendo por tanto la solicitud de pena de un año y seis meses por dicho delito y variando la cantidad reclamada de 68.468,03.-€ a 50.910,08.-€.
.- La asistencia de Cornelio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
.- La asistencia de Ángel redujo en 75.-€ la indemnización reclamada en las cantidades de 62.216,38.-€ y 61.341,48.-.€ respectivamente. El resto de las conclusiones las elevó a definitivas.
.- La asistencia del Banco Santander primero como acusación particular, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido que retiró la acusación frente a responsables civiles subsidiarios, adhiriéndose a lo interesado por el Ministerio Fiscal en cuanto a la estimación de la excusa absolutoria de Jon, en la conclusión cuarta se estimó la atenuante dilaciones indebidas y la misma condena interesada por el Ministerio Fiscal, aunque discrepando con el referido Ministerio en lo relativo a la responsabilidad civil, manteniéndose el resto de conclusiones.
Y, en su escrito de defensa, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de incorporar la solicitud de condena en costas a Jon, Cornelio y Jaime, excluyendo a Ángel.
.- La defensa de la acusada Coral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
Hechos
Ha quedado probado que Coral, mayor de edad y sin antecedentes penales, se desempeñó como agente colaboradora con cartera de la entidad bancaria Banco Español de Crédito (en adelante Banesto), bajo la supervisión y dependencia de la sucursal de Banesto en DIRECCION001, en la localidad de DIRECCION000, en régimen de trabajadora autónoma, entre los años 2.003 y 2.011. La entidad Banesto se fusionó por absorción con la mercantil Banco de Santander S.A. en el año 2.013.
Entre los años 2.003 y 2.011, Coral, con ánimo de lucro y aprovechándose de su condición de agente colaboradora, operó sin autorización de los titulares sobre los fondos de cuentas bancarias de sus clientes, haciendo suyas las cantidades dispuestas respecto de las siguientes personas y montantes:
1) Modesto: 30.000.-Euros.
2) Augusto: 12.000.-Euros.
3) Teofilo: 28.000.-Euros.
4) Almudena: 3.000.-Euros.
5) Florencia: 14.000.-Euros.
6) Isidoro: 48.000.-Euros.
7) Pelayo: 37.100.-Euros.
8) Porfirio: 9.000.-Euros.
9) Amadeo: 18.000.-Euros.
10) Eulogio: 1.500.-Euros.
11) Darío: 2.000.-Euros.
12) Jaime: 4.502,75.-Euros.
13) Rocío: 7.000.-Euros.
14) Otilia: 9.000.-Euros.
15) Herminia: 47.577,70.-Euros.
16) Guadalupe: 6.950.-Euros.
17) Pedro Miguel: 9.000.-Euros.
18) Rodrigo: 12.000.-Euros.
Tales cantidades, salvo las siguientes:
Modesto: 30.000.-Euros.
Eulogio: 1.500.-Euros.
Darío: 2.000.-Euros.
Jaime: 4.502,75.-Euros.
consta en autos que dichas cantidades fueron reintegradas a sus titulares por la entidad bancaria Banesto.
Coral, voluntariamente, en fecha 4 de mayo de 2.011 (folios 31 y 32), escribió de su puño y letra, y firmó el primero, sendos documentos en los que consta lo siguiente:
En el primero:
Modesto: 12.000-18.000
Augusto: 12.000
Teofilo: 28.000
Almudena: 3.000
Florencia: 15.000-19.000 14.000
Isidoro: 48.000
Pelayo: 37.600 menos 500
Porfirio: 9.000
Amadeo: 18.000
Eulogio: 1500
Modesto: 12.
Darío: 2000 > Entregado en mano
Nazario 4.500 Transferencia
Jaime
Paloma.
Rocío: 7.000 (GENERALLI).
Otilia: 9.000
Herminia: 33.000
Guadalupe: 6950
Pedro Miguel: 9.000
BALPE: 167000 + otros
Bernabe 8000
Marcial
Evaristo 7000
Adela 950
Felisa -Recuperar- 10000
Dimas 2000 (símbolos + y -)
Sofía 2500 (símbolos + y -)"
A continuación, firma, fecha nombre y número de DNI.
En el segundo:
" Florencia - 19.000
Otilia: 9.000
Isidoro: 48.000
Augusto: 12.000
Modesto: 12.000
Rodrigo: 12000
Dimas - 2500
Bernabe 8000
Marcial
Adela 950
Evaristo 7000"
Coral y Jon mantuvieron una relación sentimental desde el año 2.001 hasta el año 2.012, durante la cual, y en los primeros años de la misma, adquirieron en proindiviso una vivienda, sita en la DIRECCION002 de DIRECCION000, sin que conste acreditado que mantuviesen una convivencia regular y constante. Dicha vivienda, a día de hoy, es propiedad exclusiva de Jon.
D. Augusto, hermano de D. Jaime, vendió a la mercantil DIRECCION003., en fecha 28 de febrero de 2.011, una partida de reses de ganado vacuno, para cuyo pago recibió el cheque nº NUM003, correspondiente a la factura nº NUM004, por importe de 10.430,97.-Euros.
El día 13 de julio de 2.010, procedente de la cuenta nº NUM005, titularidad de D. Jaime, por Coral, sin autorización de su titular, se llevó a cabo una transferencia a favor de la cuenta de D. Nazario, por importe de 4.502,75.-Euros a fin de reponer el dinero del que, previamente y también sin autorización de éste, había dispuesto con ánimo de lucro.
D. Cornelio es hijo del fallecido Modesto.
No quedan acreditados el resto de los hechos por los que viene acusada Coral.
Fundamentos
Por la defensa de la acusada, al comienzo del acto de vista oral, se promovieron las siguientes cuestiones previas:
1) Nulidad de actuaciones por quebrantamiento del Art. 324 Lcrim, tanto en su redacción originaria, en vigor desde el 5 de diciembre de 2.015, como de la modificación operada por la Ley 2/2.020, de 27 de julio, por cuanto el procedimiento se inició por Auto de incoación de 18 de mayo de 2.011, dictándose resolución declarando la instrucción compleja mediante Auto de 2 de junio de 2.016 (folio 1.181), en el que se fijó como fecha final de la instrucción el 6 de junio de 2.017. Llegada tal fecha, por ninguna de las partes se solicitó ni por el Juzgado se acordó en ningún momento la prórroga de la instrucción, siendo así que se recibió declaración en calidad de investigada a Coral, en relación a la denuncia formulada el 1 de septiembre de 2.015 (folio 1.151 y ss) por Jon, el día 10 de octubre de 2.017, esto es, cumplido el plazo máximo de instrucción previamente acordado. Por otra parte, mediante providencia de 23 de octubre de 2.017, también excedido el plazo anteriormente referenciado, se acordó como diligencia de instrucción la práctica de dictamen pericial caligráfico en relación a determinados documentos presuntamente firmados por Andrea y de su hijo, Jaime, así como del fallecido Modesto, padre de Cornelio, cuyo informe (folios 1.625 y ss) se incorporó a las actuaciones mediante providencia de 11 de octubre de 2.019 (folio 1.669), notoriamente excedido aquel plazo, no dictándose el Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado hasta el 11 de noviembre de 2.019 (folio 1.670), por lo que interesa la retroacción del procedimiento al estado que presentaba el día 6 de junio de 2.017 a fin de que se adopte la resolución que proceda respecto al sobreseimiento de la causa o la continuación del procedimiento sin que, para ello, pueda ser tenido en cuenta el resultado de las diligencias de instrucción acordadas con infracción del plazo máximo de instrucción y la prórroga de la misma hasta aquella fecha o, en su defecto, la nulidad del todo el procedimiento.
2) En segundo lugar, siguiendo con el hilo argumental anterior, se interesó la expulsión de la causa como acusación particular la de Jon, por cuanto la declaración como investigada de Coral, respecto de los hechos de los que es objeto de acusación por el mismo, no tuvo lugar hasta el 10 de octubre de 2.017, excedido el plazo por el que se había acordado la prórroga de la instrucción, con quiebra del Art. 324 Lcrim, debiendo eliminarse de la causa tal diligencia de instrucción y, en consecuencia y como producto de dicha eliminación, al no haber prestado declaración como investigada en relación a tales hechos, no puede ser objeto de acusación por los mismos, tal y como determina el Art. 779 Lcrim.
También, en relación a la misma acusación particular, interesa la apreciación de la excusa absolutoria contemplada en el Art. 268 Cp, por cuanto Coral y Jon mantuvieron una relación sentimental, análoga a la conyugal, durante 11 años.
Por último, también respecto a los hechos de los que es objeto de acusación por Jon, se interesa la apreciación de la prescripción del delito, como causa de extinción de la responsabilidad criminal, habida cuenta de que el último apunte contable que aparece en las cuentas bancarias de las que, en la entidad Banesto, era titular Jaime, data de 2.009 siendo así que no formuló denuncia hasta el 1 de septiembre de 2.015, sobradamente cumplido el plazo de 3 años establecido en la redacción vigente del Art. 131 Cp al momento de la presunta comisión de los hechos para la prescripción del delito de apropiación indebida, previsto y penado en el entonces Art. 252 , hoy Art. 253 Cp.
3) En tercer lugar, invoca como causa de extinción de la responsabilidad criminal, al amparo de la redacción vigente del Art. 131 Cp en el momento de la incoación de la presente causa, la prescripción de los delitos objeto de acusación respecto de aquellos en los que hubiera mediado un plazo superior a tres años entre el hecho y el momento en el que la causa se dirigió contra la acusada y, en caso de incerteza respecto a la fecha concreta de comisión del mismo, debe ser de aplicación el principio in dubio pro reo, operando tal duda a favor de la acusada.
4) Por último, se propugna la falta de legitimación de la mercantil Banco de Santander S.A. para actuar en la presente causa como acusación particular por cuanto la persona jurídica que se personó en la causa fue Banesto y las cesiones de acciones por parte de los clientes que obran incorporadas a la causa lo fueron a dicha entidad bancaria, que no a Banco de Santander S.A., siendo así que, en dichas cesiones, no se alude expresamente a la acción penal y que, en todo caso, la perjudicada, vía indemnización a los clientes, sería la entidad Banesto no habiéndose llevado a cabo durante la instrucción ni en momento procesal posterior la sucesión procesal a favor de Banco de Santander S.A. ni se ha acreditado la cesión del objeto procesal ni que los créditos que hubieron podido surgir a favor de Banesto por mor de aquellas indemnizaciones hayan sido cedidos, por obra y gracia de la fusión por absorción, a Banco de Santander S.A., siendo así que es posible que pudieran haber sido cedidos a terceros no personados en la causa, citando al efecto al doctrina contenida en la STS 109/2.020 de 11 de marzo.
En relación al Art. 324 Lcrim, como datos temporales a tener en cuenta, aparecen los siguientes:
El procedimiento se inició por Auto de incoación de 18 de mayo de 2.011, dictándose resolución declarando la instrucción compleja mediante Auto de 2 de junio de 2.016 (folio 1.181), en el que se fijó como fecha final de la instrucción el 6 de junio de 2.017.
Llegada tal fecha, por ninguna de las partes se solicitó ni por el Juzgado se acordó en ningún momento la prórroga de la instrucción.
D. Jon formuló denuncia contra Coral el día 1 de septiembre de 2.015 (folio 1.151 y ss), no siéndole recibida declaración en calidad de investigada en relación a dicha denuncia hasta el día 10 de octubre de 2.017, esto es, cumplido el plazo máximo de instrucción previamente acordado.
Por otra parte, mediante providencia de 23 de octubre de 2.017 se acordó, como diligencia de instrucción, la práctica de dictamen pericial caligráfico en relación a determinados documentos presuntamente firmados por Andrea y de su hijo, Jaime, así como del fallecido Modesto, padre de Cornelio, cuyo informe (folios 1.625 y ss) se incorporó a las actuaciones mediante providencia de 11 de octubre de 2.019 (folio 1.669).
El Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado fue dictado el 11 de noviembre de 2.019.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación al Art. 324 Lecrim, ha venido señalando que ( STS Pleno de 6 de noviembre de 2.024, que recoge toda la doctrina anterior):
Por otra parte, y particularmente por lo que se refiere a los efectos de la extemporaneidad de la declaración en calidad de investigado/a, la STS de 18 de julio de 2.024 indica que:
[...]
Sentada la doctrina jurisprudencial y constitucional anterior, la cuestión previa suscitada por la defensa letrada de la acusada por primera vez, a todo lo largo del procedimiento, en el acto del juicio oral, se centró en la extemporaneidad de los dos informes periciales caligráficos practicados en autos y de la declaración como investigada de la acusada en relación a la denuncia formulada por D. Jon. En relación al primero de los informes periciales caligráficos, fue acordado mediante providencia de 11 de enero de 2.013 (folio 895), dentro del plazo de instrucción, si bien no se dictó Providencia de unión a los autos hasta el 11 de mayo de 2.017 (folio 1.304), también dentro de plazo. El segundo informe pericial (folios 1.625 y ss), no fue acordado como diligencia de instrucción hasta el dictado de Providencia de 23 de octubre de 2.017 (folio 1.399), siendo incorporado a los autos por Providencia de 8 de octubre de 2.019. Por último, en cuanto a la declaración como investigada de la acusada en relación a la denuncia formulada por D. Jon, tuvo lugar el día 10 de octubre de 2.017 (folios 1.364 y ss).
Por lo que se refiere al primer informe pericial caligráfico, ninguna cuestión en relación al Art. 324 Lcrim puede sostenerse con el efecto que se pretende habida cuenta de que el mismo fue acordado, elaborado y unido a los autos dentro del plazo de instrucción, ya que se incorporó a la causa el día 11 de mayo de 2.017, dentro del plazo de prórroga legítimamente acordado por Auto de 2 de junio de 2.016 (folio 1.181) y que se extendía hasta el 6 de junio del año siguiente, respetando escrupulosamente los límites temporales establecidos en el citado precepto.
Cuestión distinta acontece en relación al segundo informe pericial, cuya práctica fue acordada por Providencia de 23 de octubre de 2.017, una vez agotada y no renovada la prórroga del plazo de instrucción, sin que quepa sostener su temporaneidad por derivar inescindiblemente de otras diligencias acordadas dentro de plazo, ya que lo fue a raíz de una serie de declaraciones testificales (folios 1.379 y ss) que, por sí mismas, también se encontraban fuera de plazo, ya que fueron acordadas por Providencia de 18 de septiembre de 2.017 (folio 1.347), haciendo inviable la regularidad procesal de aquel informe pericial. Ahora bien, si la quiebra del plazo establecido en el Art. 324 Lcrim, tal y como señala la jurisprudencia, impide la valoración de esa diligencia de instrucción para decidir sobre la procedencia de la continuación del proceso conforme a lo que preceptúa el Art. 779.1.4 Lcrim, de existir otros indicios suficientes para la prosecución del proceso, ningún obstáculo procesal concurre para aportar ese documento en el juicio, bien con el escrito de conclusiones bien en su trámite inicial. Se trata, por tanto, de dilucidar si, dejando al margen dicho informe pericial, en la causa existían indicios de criminalidad suficientes para el dictado de la resolución de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, fijando el ámbito subjetivo y objetivo de la acusación. La respuesta ha de ser, necesariamente, afirmativa por cuanto, como ya puso de manifiesto esta Audiencia Provincial en Auto de 3 de enero de 2.022 (folios 1.791 y ss), resolviendo el recurso subsidiario de apelación formulado por la representación procesal de Coral contra el Auto de transformación, en ningún momento se solicitó el sobreseimiento de la causa, viniendo a admitir que se habían producido presuntas apropiaciones indebidas lo que, por sí solo, determinaría que el procedimiento había de continuar, atacando el recurso, exclusivamente, la inclusión en aquel ámbito subjetivo como sujetos pasivos de la presunta infracción criminal cometida de cuatro personas en concreto (las que hoy constituyen las distintas acusaciones particulares) por los motivos que allí se articulaban, que se centraban en la interpretación del resultado que, a su juicio, habían arrojado las diligencias de instrucción practicadas y, además y por lo que a D. Jon se refiere, en la concurrencia de prescripción como causa extintiva de la responsabilidad criminal y de la excusa absolutoria contemplada en el Art. 268 Cp.
Dejando al margen estas dos últimas alegaciones, que serán objeto de análisis en ordinales posteriores, en cuanto al resultado de las diligencias de investigación regularmente practicadas es de señalar que la característica de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos, en cuanto si ni siquiera presentan tal carácter debe procederse al archivo sin más (Arts. 269 y 313 Lcrim), por lo que salvado este control inicial, la instrucción estará encaminada, a tenor de los Arts. 299 y 777.1 Lcrim, al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la identidad de las personas que en los mismos pudieren haber participado. Si tras dicha indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa razonablemente deducir un juicio provisorio de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificado el llamado juicio de acusación que se desarrolla durante la fase intermedia, en que alguien distinto del Instructor, sea el Fiscal o la acusación particular, deberá sostener la apertura del juicio oral para que se pueda someter al mismo al imputado. Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el sobreseimiento provisional, debiendo ser libre si dicha investigación descarta la existencia del delito. Igualmente, si efectuado ese juicio de razonabilidad se advierten indicios de infracción penal que no alcanzan la naturaleza de delito sino de delito leve, estará justificada la transformación del procedimiento.
Dicho lo anterior, debe asimismo precisarse el exacto alcance de las resoluciones que se dicten durante la instrucción de las causas penales, teniendo en cuenta la dualidad procedimental existente en nuestra Lcrim. En primer lugar nos encontramos con los ya reseñados autos de archivo dictados al amparo de los Arts. 269 y 313 , que han de equipararse a los de sobreseimiento provisional al no utilizarse legalmente el concepto de sobreseimiento libre, y no admitirse esta fórmula respecto de resoluciones que se limitan a efectuar un control formal sobre los hechos conocidos por la autoridad que no revistan caracteres de delito, sin que en consecuencia se haya iniciado ningún tipo de investigación, y que no tienen más finalidad que evitar someter a una persona a un procedimiento penal sobre la base de denuncias o querellas temerarias, y/o en base a hechos que manifiestamente no sean constitutivos de infracción penal.
Naturaleza distinta tienen las resoluciones de archivo adoptadas tras la puesta en marcha de la instrucción penal, en las que no se efectúa un mero análisis preventivo de un escrito de denuncia (o atestado) o querella, sino en las que, ante una inicial configuración delictual, se valora el resultado de las diligencias de investigación practicadas con una apriorística delimitación fáctica, y una ulterior y provisoria calificación jurídica. Legalmente caben dos posibilidades: el auto de sobreseimiento libre en los tres supuestos del Art. 637; y el de sobreseimiento provisional del Art. 641, equiparándose a las sentencias la primera de tales resoluciones por sus efectos de cosa juzgada material, imposibilitándose, una vez que sea firme, un ulterior procedimiento contra la misma persona y por los mismos hechos.
A este respecto, ha de recordarse que es reiterada doctrina jurisprudencial que el juicio oral no debe abrirse, no sólo si los hechos no son típicos, sino tampoco si sobre tales hechos y su atribución subjetiva no permite la investigación formar un juicio de probabilidad suficiente, y si resulta evidente por cualquier causa, que no hay responsabilidad penal en el imputado.
El sobreseimiento provisional, pues, constituye un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora ( STS de 16 de diciembre de 1.991) que origina que el proceso permanezca "aletargado o en situación de quiescencia o latencia hasta que nuevos hechos o nuevas pruebas, aconsejen la continuación del proceso, previo desarchivo del mismo"( STS de 17 de mayo de 1990). De este modo, la STS de 15 de julio de 1994 establece que el sobreseimiento provisional constituye
Por otra parte, aunque ciertamente debe utilizarse con moderación la facultad de sobreseer las actuaciones, cuando ante hechos en apariencia constitutivos de infracción penal, los indicios de su comisión dependen de un juicio valorativo sobre diligencias de instrucción de marcado carácter personal, como son las declaraciones de imputados y testigos, y que por tanto son más propias de la apreciación que debiera hacer otro Tribunal en el ámbito del juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, debe matizarse esta premisa en aras a evitar la llamada pena de banquillo cuando la base probatoria de contenido incriminatorio resulta objetivamente endeble, pues de lo contrario bastaría la mera afirmación inculpatoria del denunciante, para que el imputado se vea abocado a un juicio oral que podría quedar instrumentalizado sobre la base de falsas y/o temerarias imputaciones. Es por ello, que debe posibilitarse que el Instructor pueda hacer valoraciones respecto de ese tipo de diligencias, máxime en cuanto pese a su papel de rector de la investigación, sigue actuando con imparcialidad y objetividad, con sometimiento al imperio de la Ley, dado que su función ni es acusar, ni es posibilitar el juicio de acusación, sino descubrir la verdad de lo acontecido, tanto favorezca como perjudique al imputado.
Así, señala el Auto nº 475/2017 de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª, recurso de apelación 525/2017:
Por otra parte, en esa fase del procedimiento no se trata de determinar la credibilidad o verosimilitud de los testimonios prestados ni confrontar unos con otros, pero sí de examinar si los indicios concurrentes alcanzan la racionalidad de criminalidad suficiente para dirigir la imputación contra persona o personas concretas y determinadas.
Y ello es lo que ocurre en el presente caso, en el que existen indicios de criminalidad, consistentes en las sucesivas declaraciones prestadas en sede judicial por quienes se han erigido en acusación particular, así como de la acusada y de los testigos que dependían laboralmente de la entidad bancaria implicada, así como la más que abundante prueba documental obrante en autos, cuyo su contenido y características, permiten afirmar que concurrían elementos suficientes de criminalidad para dictar fundadamente el auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado sin necesidad de tener en cuenta el tan mentado informe pericial, cuya práctica fue acordada extemporáneamente.
Por último, en cuanto a la declaración prestada por la acusada en relación con la denuncia presentada por D. Jon, conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente trascrita, una contemplación global del procedimiento permite rechazar que se produjera un llamamiento sorpresivo de la encausada o que careciera de la posibilidad de participar defensivamente en la instrucción.
La acusada había sido temporáneamente interrogada con anterioridad (18 de mayo de 2.011, folios 69 y ss, y 7 de marzo de 2.012, folios 383 y ss) en su condición de investigada y asistida, por tanto, de abogado, por hechos esencialmente idénticos, con la única variación de la cantidad de dinero de la que se habría dispuesto ilegítimamente y de la persona a la que, en principio, pertenecía, pero, y cabe insistir, con la misma mecánica a enjuiciar.
Todas estas circunstancias ilustraban de su situación procesal y evidenciaban que, ante una nueva denuncia por hechos esencialmente idénticos, se abordaría una segunda citación por el Instructor, de modo que la declaración practicada una vez concluido el plazo de la investigación, ni estuvo funcionalmente diferenciada de la citación anterior ( STS 605/2022, de 16 de junio), ni se enfrentó a la posibilidad de que la inculpada pudiera intervenir en el procedimiento desde su citación por el Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro, quedando abarcada la viabilidad de su declaración final por el Art. 324.7 Lcrim.
Es más, se podría llegar al absurdo procesal de que, de no haber acumulado la denuncia formulada por D. Jon a las diligencias previas que ya se encontraban incoadas y, por el contrario, seguirse una causa independiente, ningún obstáculo en relación al Art. 324 Lcrim cabría suscitar por cuanto se habría abierto un nuevo e independiente plazo de instrucción, no afectado por la pendencia del proceso anteriormente incoado y la caducidad del mismo, lo que pugna con las reglas de la lógica y la economía procesal.
Por todo ello, ningún impedimento se aprecia para poder abrir el juicio oral con las evidencias obtenidas durante el tiempo válido de instrucción, ni para abordar un enjuiciamiento con el material probatorio aportado al plenario por las partes.
Es sabido que, en general, las excusas absolutorias presentan la virtualidad, por previsión del legislador, de permitir que hechos que aparente o realmente pudieran ser delictivos, en determinadas situaciones, no lleven aparejadas consecuencias jurídico-penales, o sea que, aunque concurran las notas de antijuricidad y culpabilidad, el reproche penal no se producirá por razones utilitarias, de conveniencia o de política criminal. Quizás, la más genuina y característica de las excusas absolutorias es la del citado Art. 268 Cp, referida a la exclusión del carácter delictivo de los delitos patrimoniales llevados a cabo entre familiares, siempre que no se utilice en su comisión violencia o intimidación, considerándose, en tales casos, que no existe responsabilidad penal. Esta excusa absolutoria por parentesco es una excusa en sentido estricto puesto que se trata de una circunstancia que ya existía al momento de comisión del delito, viniendo a decirse que el derecho penal no sería el instrumento más adecuado para resolver las disputas patrimoniales entre parientes, etc. (por todas, STS 91/2006, de 30 de enero).
Dicho esto, si una relación de pareja de hecho implica para el común de las gentes una decisión de dos personas de vinculación afectiva para compartir un proyecto común, en un marco de cierta estabilidad y en un espacio propio que excluye a otros y que interactúa con el entono psico social, hemos de llegar a la conclusión de que ni mucho menos viene probado el que Jaime y Coral llegaron a constituir, en algún momento, una pareja sentimental o de hecho con la intensidad requerida para constituir el sustrato fáctico de la excusa absolutoria abordada hasta el punto de que, a pesar de lo prolongado en el tiempo de aquella relación, desde el año 2.001 hasta el año 2.012, tras la extensa prueba testifical practicada en autos, lo que se ha podido determinar es que, si en algún momento llegaron a convivir -lo que tampoco consta con total seguridad- no lo hicieron con una vocación de permanencia ni de forma continuada, hasta el punto de que la testigo Dña. Eufrasia manifestó en el acto del juicio oral que los electrodomésticos de los que estaba dotada la vivienda de la que aquellos eran propietarios estaban sin desembalar y sin usar y que, por lo que ella sabía, no convivían. D. Augusto, hermano de D. Jaime, manifestó en el acto del juicio oral que su hermano y la acusada no convivieron nunca. Igualmente, alguien tan cercano a Coral por el parentesco familiar, D. Ezequias, tío carnal de Coral, manifestó en el acto del juicio oral que no sabía si Jaime y su sobrina vivían en la casa de la que eran propietarios, aunque sí hablaban de boda. Los testigos D. Amadeo y Dña. Natalia, de igual parentesco con Coral que D. Ezequias, manifestaron que Jaime y la acusada pensaban casarse. El testigo Gerardo manifestó que se oía por la localidad que Coral mantenía una relación con un tercero al tiempo que estaba con Jaime, creyendo que ambos sí habían convivido. La testigo Dña. Adelaida, examiga de la acusada, manifestó que Coral sí le habló de planes de boda, pero en tono jocoso, sin que llegase a convivir con Jaime. Otra examiga de Coral, Dña. Otilia, manifestó que eran novios pero que nunca la acusada le habló de boda y que no vivieron juntos nunca. El testigo D. Jaime aludió en su declaración a que existían rumores de la existencia de una relación entre Coral y un tercero al tiempo que estaba con D. Jaime.
Por otra parte, es cierto que consta en autos la certificación de que, en el año 2.005, Jaime y Coral siguieron un cursillo prematrimonial, pero no es menos cierto que a la fecha de la ruptura de la relación, año 2.012, no habían contraído matrimonio. Por otra parte, tampoco se ha acreditado que, a pesar de haber seguido el citado curso, llevasen a cabo cualquier otro preparativo encaminado a la celebración del matrimonio a pesar del tiempo transcurrido. Todos estos datos lo que revelan es la inexistencia de una conciencia o sentir general de que ambos mantuvieran una relación sentimental análoga a la conyugal con la estabilidad necesaria, hasta el punto de que algunos de los testigos aludidos niegan rotundamente la convivencia e, incluso, algunos aluden a la posible existencia de una relación de Coral con una tercera persona, coetánea y simultánea, al menos durante el periodo final de la mantenida con D. Jaime.
En consecuencia, la calificación de esa relación no pasa de la de noviazgo, pero sin la profundidad, estabilidad y entidad suficientes para constituir el sustrato fáctico de la excusa absolutoria contemplada en el Art. 268 Cp, ante la no acreditación de una convivencia duradera y estabilizada en el tiempo o, al menos, dada la ausencia acreditación de convivencia, la existencia de un proyecto de vida en común, traducido en unos preparativos de boda siquiera incipientes, no pudiendo considerarse como tal, en este caso, el seguimiento de un curso prematrimonial cuando 7 años después de su práctica la acusada y D. Jaime no habían contraído matrimonio.
Como indica la STS de 10 de mayo de 2.013:
En el presente caso, por citar sólo alguno y a título de simple ejemplificación, la última disposición ilícita en la cuenta bancaria de Dña. Herminia llevada a cabo por la acusada, según su propio reconocimiento de los hechos verificados en el acto del juicio oral, data de 21 de enero de 2.011 (folios 14 y 15), por lo que incoada la causa por Auto de 18 de mayo de 2.011 (folio 65), es más que evidente que no se había completado en forma alguna el plazo prescriptivo, dado que la continuidad delictiva impide la prescripción postulada en razón a la reiteración de las conductas que arrastra y prorroga el plazo "a la última infracción".
Es más, como recuerda, entre muchas, la STS 18/2018, de 17 de enero, a los efectos de fijar el plazo de prescripción de un delito hay que estar al máximo de pena señalado por la ley teniendo en cuenta, si se trata de un delito continuado, el incremento penológico facultativo previsto en el art. 74.1 y 2 Cp. En este caso esa posibilidad, por lo que luego se abordará, eleva la pena de 1 a 6 años de prisión, conforme a la redacción del art. 252 Cp, en relación a los Arts. 249 y 250.1.5 Cp, vigente en el momento de la comisión de la última infracción, o del Art. 253, en relación al Art. 250.1.5, todos ellos del Cp, en la redacción actualmente vigente. Eso arrastra un plazo de prescripción superior a tenor de la legislación vigente tanto en el momento de la comisión del último acto ilícito cometido como en la actual, que se extiende hasta los 10 años, y no de 3 años como se indicó en la enunciación de la cuestión previa.
Por todo ello, se declara no prescrito el delito de apropiación indebida por el que viene acusada Coral.
Sentado lo anterior, conforme a reciente STS (Sala I Civil) de 15 de octubre de 2.024:
Doctrina perfectamente aplicable al supuesto de autos, dado el carácter supletorio de la Lec (Art. 4) respecto a la Lcrim.
Por tanto, en cuanto a la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, en definitiva, en cuanto a la sucesión procesal y transmisión del objeto del proceso, siendo hecho público y notorio la fusión por absorción de Banesto en Banco de Santander S.A., y acreditada en autos la representación procesal de éste a favor del procurador D. Carlos Alonso Carrasco, debe entenderse que dicho procurador actúa en el procedimiento en nombre de Banco Santander S.A., sucesora universal de Banesto por mor de la absorción.
Por otra parte, en cuanto a la cesión a Banco de Santander S.A. de los créditos que hubieron surgido a favor de Banesto por los reintegros de dinero efectuados a sus clientes, no es necesario prueba alguna de la misma cuando tal es la consecuencia jurídica de la norma específicamente aplicable al caso, esto es los Art. 23.2, Ley 3/2009 y 33 RDL 5/2023, de 5 de junio, cuando establecen que
Sentado lo anterior, siendo la transmisión de los derechos y obligaciones de Banesto S.A. a Banco de Santander S.A. el efecto de la fusión por absorción y deviniendo por ello ésta titular de los mismos, es claro que, en cuanto directamente perjudicada en su esfera patrimonial y comercial por el hecho delictivo, es titular de la acción penal, conforme determinan los Arts. 100 y 109 Lcrim. Y cabe sostener que Banesto S.A. fue ofendida por el delito y no meramente perjudicada por cuanto la acusada se sirvió de su condición de agente colaboradora para perpetrar el delito y en el ámbito de las funciones que tenía encomendadas como tal, sin cuya atribución no hubiera tenido acceso a los fondos de los clientes de los que se ha declarado probado que dispuso ilícitamente, ocasionando un evidente daño reputacional a la mentada entidad bancaria, afectando lesiva y directamente a su esfera jurídica, en la medida que el hecho delictivo fue cometido abusando de la confianza que los clientes habían depositado en dicha entidad, a la que habían encomendado la custodia y depósito de sus fondos.
A lo anterior no es óbice la doctrina contenida en la STS de 11 de marzo de 2.020, citada por la defensa de la acusada, por cuanto el supuesto de hecho contemplado en la misma difiere radicalmente del que ahora ocupa. En efecto, en el recurso allí abordado se pretendía (fundamento de derecho noveno) la inclusión como acusación particular y la sucesión del objeto procesal por parte de una mercantil que había adquirido mediante negocio jurídico el conjunto de derechos y obligaciones de otra mercantil ofendida por el delito enjuiciado, gozando ambas de su plena capacidad jurídica y de obrar en el momento de la celebración del acto del juicio oral o, sencillamente, encontrándose ambas vigentes y operativas en el mundo jurídico a dicha fecha, concluyendo la citada sentencia que:
Por el contrario, en el presente, la defunción a la esfera jurídica de la primigenia ofendida por el delito, Banesto S.A., tuvo lugar en el año 2.013, siendo suplida a todos los efectos y desde entonces, sin solución de continuidad, por la mercantil Banco de Santander S.A. y, al respecto, la citada STS, en contra de lo postulado por la defensa de la acusada, señala que:
Ello es lo que ocurre precisamente el presente supuesto en el que la sociedad originariamente ofendida por el delito, Banesto S.A, cuyo carácter como tal en ningún momento ha sido cuestionado, previa extinción de su personalidad jurídica, fue sucedida, también en su cualidad de ofendida por Banco de Santander S.A. (Art. 276 Lcrim) que, en consecuencia, se encuentra perfectamente legitimada para actuar e intervenir en la causa como acusación particular, como además se sentará en el fundamento de derecho decimoséptimo, por lo que la cuestión previa se desestima.
A tal convencimiento se llega, en primer lugar, por el propio reconocimiento de los hechos que se han declarado probados llevado a cabo por la acusada en sede judicial.
Como señala la STS de 7 de octubre de 2.014:
(A tenor del Art. 406 Lcrim)
Una vez expuestas las dos pautas jurisprudenciales sobre la eficacia de la prueba de confesión, lo cierto es que cualquiera de las dos líneas que se siguiera en el supuesto que ahora se juzga abocaría a la misma conclusión, la realidad y autoría de los hechos que se declaran probados.
Así, no sólo se cuenta con la declaración autoinculpatoria de la acusada, sino que existen otras pruebas, lícitamente practicadas en autos, que corroboran no solo el cuerpo del delito sino también la autoría. En primer lugar, el testigo D. Juan, director desde marzo de 2.011 de la sucursal de la entonces Banesto S.A. en DIRECCION001, bajo cuya supervisión operaba la corresponsalía de DIRECCION000, manifestó en el acto del juicio oral que la acusada le reconoció que se había quedado con dinero de los clientes, acaeciendo ello el día que le entregó la carta de renuncia como agente colaboradora (folio 33), pudiendo comprobar que existían documentos de reintegro sin firmar o con firmas que, claramente, no correspondían al cliente afectado y que, por otra parte, también existían ingresos anotados manualmente en las libretas o cartillas de ahorro pero que carecían del correspondiente reflejo contable en el Banco. La testigo Dña. Eufrasia, subdirectora de la sucursal de Banesto S.A. de DIRECCION001 desde el año 2.007 y supervisora directa de la acusada, manifestó que Coral le reconoció personalmente que había dispuesto de dinero de los clientes, pudiendo comprobar que existían reintegros sin firmar, sin registrar o con una firma claramente irregular, y que reconocía los documentos obrantes a los folios 31 y 32 (relación elaborada por la acusada), por cuanto Coral los había redactado de su puño y letra, voluntariamente y a presencia de la testigo. El testigo D. Anselmo, director de la sucursal de Banesto en DIRECCION001 -cabe recordar que bajo la supervisión de esta sucursal operaba la agencia de colaboración- hasta la fecha de su jubilación, en el año 2.008, manifestó que Coral le comentó que todo lo había hecho ella, que faltaba dinero de las cuentas y de los clientes y que lo había cogido ella, es más, el testigo llegó a describir que grabó esa conversación, valiéndose para ello de su teléfono móvil, procediendo a entregar esa grabación al personal de auditoría del banco, si bien nunca ha llegado a incorporarse a los autos ni a constatarse su existencia más que en la versión del testigo.
No menor a los efectos que ahora ocupan es la declaración de los testigos D. Alejo y D. Octavio, miembros integrantes del equipo de auditoría que examinó las reclamaciones deducidas en su día por diversos clientes, que manifestaron que Coral reconoció ante ellos que se había apropiado del dinero de los clientes, llegando a comprobar que existían documentos de reintegro sin firmar o con una firma dubitada e, incluso, operaciones de reintegro que carecían de soporte documental alguno, elaborando a tal efecto el listado que obra incorporado a las actuaciones a los folios 1.174 y 1.175.
Por último, como elemento corroborador contribuyente a la suficiencia de la confesión realizada por la acusada para desvirtuar eficazmente el principio de presunción de inocencia también ha de tenerse en cuenta la actitud adoptada por la entidad bancaria de la que la Coral era agente colaboradora, al reintegrar a las personas y en las cantidades recogidas en el relato de hechos probados las sumas ilícitamente dispuestas por aquella, pues practicadas las comprobaciones que estimó oportunas, tras el reconocimiento efectuado, tuvo por evidente, y así se ha corroborado en el acto del juicio oral, que efectivamente aquellas disposiciones carecían de un soporte documental que las legitimase.
Todo ello lleva a considerar que no solo se cuenta, como elemento probatorio de cargo en la vista oral del juicio, con el reconocimiento de los hechos efectuado por parte de la acusada, asunción que también avaló su Letrada en el trámite de informe, sino que, al margen de ello, concurrieron datos indiciarios objetivos que corroboraban la autoría delictiva de la acusada. De modo que no se está ante una admisión de hechos efectuada en el vacío, sino que respecto de los hechos que se declaran probados se cuenta con un bagaje probatorio de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Cabe recordar que la acusada lo viene por:
Por el Ministerio Fiscal: por el delito de apropiación indebida, previsto y penado en el Art. 252 Cp, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, Art. 253 en la redacción actualmente vigente, en relación con los Arts. 249 y 250.1.5º y 6º Cp.
Por la acusación particular representada por D. Jon: por el delito de apropiación indebida, previsto y penado en el Art. 252 Cp, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, en relación con los Arts. 249 y 250.1.2º.5º y 6º.
Por la acusación particular representada por D. Jaime: por el delito de estafa, previsto y penado en los Arts. 248 y ss, en concreto el Art. 249, 250.1.5º y 6º, y por el delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 253 Cp (debe entenderse en la redacción actualmente vigente, Art. 252 a la fecha de la comisión de los hechos).
Por la acusación particular representada por D. Cornelio: por un delito de estafa del Art. 252 Cp (sic del original), en relación con el 249 y el 250.1.5º y 6º Cp, en concurrencia con un delito de falsificación en documento privado del Art. 390 en relación con el Art. 390.1 Cp.
Por la acusación particular representada por D. Ángel: por un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el Art. 252 Cp vigente en el año 2.021, en relación con el Art. 250.1.5º y 6º Cp y de un delito de falsificación en documento privado, penado en el Art. 395 Cp vigente en el año 2.011, en relación con el Art. 250.1.5º y 6º Cp.
Por la acusación particular representada por la mercantil Banco de Santander S.A. por un delito continuado de apropiación indebida de los Arts. 252 en relación con los Arts. 249, 250.1.5º y 6º y por un delito continuado de falsedad en documento mercantil.
Dejando para un posterior análisis el delito de apropiación indebida, comenzando por el delito de estafa específicamente calificado por alguna de las acusaciones particulares, con remisión al Art. 249 Cp, como ha reiterado con frecuencia la jurisprudencia, son elementos configurativos del delito de estafa los siguientes:
1) Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales.
2) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial.
3) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente.
4) Un acto de disposición patrimonial.
5) El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido.
6) El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.
En el delito de estafa, el engaño resulta indispensable para configurar el tipo penal ya que es el motor del desplazamiento patrimonial, motivando, gracias al error provocado, la voluntad y actuación viciada de la víctima, que entrega voluntariamente un bien, fruto de dicho engaño, con el consiguiente enriquecimiento ilícito para el sujeto activo, a la vez que consiguiente perjuicio patrimonial, que puede recaer directamente en el engañado o en un tercero ("en perjuicio propio o ajeno"), esto es, aun cuando el engañado sea persona distinta del sujeto pasivo.
Como señala la STS de 13 de julio de 2.016:
En el presente caso no concurre el nexo causal entre el engaño, caso de existir, y el desplazamiento patrimonial, ya que Coral, como agente colaborador de la entidad bancaria, podía apropiarse de cantidades de dinero sin necesidad de engaño causante alguno y, caso de mediar tal engaño, lo fue para encubrir aquel ilícito actuar, por lo que no concurre el tipo de estafa imputado. (En el mismo sentido STS 12 de enero de 2.022, TSJ Castilla y León 8 de marzo de 2.023, AP Albacete 22 de mayo de 2.023, Madrid 6 de noviembre de 2.023, Barcelona 21 de julio de 2.022, Castellón 1 de octubre de 2.021, Córdoba 18 noviembre de 2.020, o Las Palmas 19 de septiembre de 2.020, por citar sólo las más recientes).
La acusación por este delito viene deducida por las acusaciones particulares representadas por D. Cornelio, D. Ángel y la mercantil Banco de Santander S.A.
En particular, la acusación de D. Cornelio residencia la comisión de tal delito en la falsificación de la firma de su padre, D. Modesto, y en que, entre los años 2.003 y 2.011, la acusada habría realizado reintegros de disposición de fondos de cuentas de clientes contabilizándolos como realizados, sin autorización de sus titulares y sin que estos hubieran realizado las operaciones, haciendo suyas las cantidades dispuestas (sic del original, folio 1.783, escrito de acusación PRIMERO).
La acusación deducida por la representación procesal de D. Ángel, en primer lugar y respecto a la cuenta nº NUM006, en la falsificación de la firma de Dña. Patricia, madre de D. Ángel, o de éste en los siguientes documentos de reintegro:
20 de febrero de 2.003: 10.000.-Euros.
6 de marzo de 2.003: 75.-Euros.
24 de diciembre de 2.004: 500.-Euros.
20 de diciembre de 2.007: 400.-Euros.
11 de enero de 2.008: 400.-Euros.
16 de enero de 2.008: 400.-euros.
15 de febrero de 2.008: 800.-Euros.
12 de marzo de 2.008: 1.000.-Euros.
9 de abril de 2.008: 600.-Euros.
18 de abril de 2.008: 500.-Euros.
Por último, la acusación particular representada por Banco de Santander S.A. se limita a señalar, en términos generales y sin particularización ninguna en relación a documentos concretos, que la mecánica comisiva observada por la acusada, en lo que se refiere al delito falsario, habría sido muy variada (folio 1.836 vuelto, escrito de acusación PRIMERO IV) consistiendo, en unas ocasiones, en hacer figurar como disposiciones de las cuenta de los clientes reintegros que, en realidad, no había sido autorizados por ellos y para los que la acusada, bien los hacía con apunte "al aire", sin recabar la correspondiente autorización, o bien simulando la firma de sus titulares, o incluso en algunos casos utilizando una firma válida obtenida para una operación distinta de la autorizada.
Sentado lo anterior y comenzando por la primera y la última de las acusaciones aludidas, como señala la STS de 147 de diciembre de 2.023:
Mal puede postularse un estricto respeto al derecho de defensa cuando las acusaciones deducidas por D. Cornelio y Banco de Santander S.A., a la hora de formular su pretensión punitiva por el delito de falsedad en documento privado y/o mercantil en el escrito de calificación provisional, ni siquiera identifican el documento o documentos en o los que respecto se habría cometido la falsedad, limitándose a una enunciación genérica de la mecánica comisiva presuntamente observada por la acusada pero sin detallar el factum individualmente identificado sobre el que se habría concretado la conducta falsaria, impidiendo así un adecuado ejercicio del derecho de defensa con vulneración del derecho a ser informado de la acusación, lo que impide al Tribunal siquiera entrar a examinar la concurrencia del delito de falsedad en documento privado y/o mercantil por el que Coral viene acusada por D. Cornelio y Banco de Santander S.A, so pena de quebrantamiento frontal de aquel derecho fundamental.
La otra acusación sobre el tipo de falsedad, deducida por D. Ángel, se asienta, por un lado, en la negativa de la autoría por el titular de los fondos de las firmas que obran en los documentos anteriormente referenciados y, por otro, en un informe pericial caligráfico elaborado por el Departamento de Grafística del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil (folios 1.242 a 1.303 quinquies, ambos inclusive).
En relación a D. Ángel la impugnación de la autenticidad de las firmas que se le atribuyen en los doce documentos examinados, el mentado informe (folio 1.300) señala que:
"Las firmas dubitadas no son idóneas para estudia consecuencia del recorrido gráfico controlado (artificioso) que presentan.
Condiciona sobremanera el hecho de haber empleado el autor/es letra tipográfica o letra palo, en la que se dibuja deliberadamente la letra de imprenta, con el fin de disfrazar la auténtica del autor. Tal vicisitud, limita el no poder localizar grafismos inconscientes y naturales propios del autor y por ende, pronunciarse de un modo más categórico la hora de emitir un resultado.
Si bien, podríamos encajar a las doce firmas dubitadas D-J-2 a D-J-3, dentro de lo que ya se ha descrito como anterioridad como imitación servil, entendemos que es de bajísima calidad, pues el/los autores/es se ha/n limitado únicamente a imitar las firmas originales del Sr. Ángel, dibujando los grafismos uno a uno y de forma independiente, tal y como en realidad lo viene haciendo éste, sin que haya llegado a captar la verdadera morfología de los grafismos, doble trazo vertical de las mayúsculas "E", forma de triángulo de las mayúsculas "A", inclinación, enlaces así como la dificultad que le comporta realizar las rúbricas.
A pesar de ello, y tras valorar globalmente lo expuesto junto con los factores que intervienen en la ejecución, en la visión general y en el estudio detallado, hemos encontrado un alto grado de discrepancias, lo que nos lleva a considerar que las doce firmar dubitadas antedichas, son falsas".
En síntesis, lo que viene a concluir el citado informe pericial es que, a pesar de la inidoneidad de las firmas dubitadas atribuidas a D. Ángel para su estudio, el conjunto de los factores tenidos en cuenta, abonan la hipótesis de la falsedad de las mismas lo que unido a la negación de su autoría por D. Ángel lleva a concluir, sobre bases firmes, la falsedad de las mismas.
Más contundente aún se muestra dicho informe sobre la falsedad de 4 de las firmas atribuidas de Dña. Patricia (madre de D. Ángel)(folio 1.303 quinquies), por cuanto sienta que se ha podido realizar un cotejo válido y fiable, tanto por la calidad como por la cantidad de la muestra que ha sido aportada (folio 1.283), por lo que, al igual que ocurre en el caso anterior, la falsedad de las mismas queda sentada, igual que queda sentada la autenticidad de dos de las firmas dubitadas (D-M-1 y D-M-3, folios 802 y 808 respectivamente).
El citado informe pericial fue ratificado por sus autores, los miembros de la Guardia Civil con números de carné profesional NUM007 y NUM008, en el acto del juicio oral sin que se haya evidenciado ningún indicio de que su contenido no se ajusta a las circunstancias del caso o que contenga conclusiones absurdas, irrazonables, arbitrarias o contrarias a la lex artis, por lo que ha de estarse al mismo.
Aún cuando, por las razones procesales y constitucionales anteriormente expuestas en relación a la acusación por el delito de falsedad documental deducida por D. Cornelio, no sería necesario, no por ello deja de ser conveniente, dado que se ha introducido válidamente en el acto del juicio oral la pericial caligráfica extemporáneamente acordada durante el periodo de instrucción obrante a los folios 1.627 a 1.640, ambos inclusive, hacer referencia a la falsedad de las firmas que allí obran como supuestamente realizadas por D. Modesto, padre de D. Cornelio. En relación a tal extremo, el informe sienta que las firmas dubitadas D3 y D4 (correspondientes a documento obrante al folio 1.507, reintegro de fecha 13 de julio de 2.007, por importe de 11.000.-Euros, y documento obrante al folio 1.059, reintegro sin fecha, por importe de 12.000.-Euros), no fueron realizadas por D. Modesto (folio 1.640), por presentar numerosas e importantes discrepancias entre las muestras indubitadas y las correspondientes firmas cuestionadas en cuanto a la morfología de las letras "q", "z" y "J" y la presión (folio 1.639), por cuanto presentan, en cuanto a éste último rasgo, una torsión dubitada en las letras "l", ausente en las muestras indubitadas (folio 1.634).
Al igual que en relación al informe pericial caligráfico elaborado por Departamento de Grafística del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil, también el autor de este segundo informe depuso en el acto del juicio oral, afirmándose y ratificándose en el mismo y sus conclusiones, sin que tampoco se pusiere siquiera de manifiesto ningún indicio que lastre su valor probatorio o el alcance acreditativo de las conclusiones que sostiene, por lo que aquellas dos firmas atribuidas a D. Modesto deben reputarse falsas.
Ahora bien, sentado lo anterior, no es menos cierto que ambos informes vienen a sostener, por parecidas razones, que no existen indicios suficientes para atribuir dichas firmas falsas a la acusada, Coral.
En efecto, el primero de los informes aludidos, (folio 1.285), en relación a las cuatro firmas falsamente ejecutadas por Dña. Patricia (madre de D. Ángel), recoge:
"Que las cuatro firmas dubitadas no requieren un alto grado de concentración y elaboración escritural, por lo que se desprenden que prácticamente cualquier persona con habilidad o destreza media-baja, pudiera haber sido su autor/a.
Como se expuso al folio 41 (1.283), las firmas dubitadas se corresponden con una imitación servil en la que el falsario al tener delante de sí la firma a falsificar (probablemente copia del DNI o documento análogo), plagia directamente los grafismos a reproducir, intentando ofrecer un resultado similar sin que apenas existan diferencias.
Es por lo que se plantea la problemática de que el autor de la firma falsificada no suele introducir gestos propios de su grafía por lo que su identificación podrá ser dificultosa.
Coral posee la destreza requerida para efectuar tales firmas, lo que nos lleva a considerar que no es posible atribuir ni descartar la autoría de las cuatro firmas dubitadas D-M-2, D-M-4, D-M-5 y D-M-6 a esta persona".
En idénticos términos se pronuncia respecto de las firmas falsificadas atribuidas a D. Ángel (folio 1.303 bis), llegando a afirmar que:
" Coral posee la destreza requerida para efectuar tales firmas, lo que nos lleva a considerar que no es posible atribuir ni descartar la autoría de las doce firmas dubitadas D-J-2 a D-J-13 a esta persona".
Sentando en el apartado de conclusiones (folio 1.303 quinquies) que:
"No es posible atribuir ni descartar a Coral la autoría de las firmas dubitadas D-M-2, D-M-4, D-M-5 y D-M-6, contenidas en cuatro de los documentos dubitados relativos a la identidad de Patricia.
[...]
No es posible atribuir ni descartar a Coral la autoría de las firmas dubitadas D-J-2 a D-J-13, contenidas en doce de los documentos dubitados relativos a la identidad de Ángel".
En cuanto al segundo de los informes periciales caligráficos (folio 1.639), al analizar el cuerpo de escritura elaborado por Coral en sede judicial y, por ello, indubitado, y en relación a la comparación respecto a las firmas dubitadas analizadas, expone que:
"Se han registrado, sobre todo, rasgos dudosos o incógnitas (morfología de las "y", "g", "t" y "l"; la cuadratura de las letras "u"...) por encima de las coincidencias (nexos de unión similares), que imposibilitan la atribución de un modo incuestionable la autoría de las firmas cuestionadas".
Y, en el apartado conclusiones (folio 1.640), afirma que:
"aún existiendo indicios, no son suficientes como para atribuir la autoría de las firmas dubitadas a Dña. Coral".
Todo ello lleva a concluir que los informes periciales caligráficos obrantes en autos no son suficientes, dado el grado de incertidumbre que concluyen, para desvirtuar por sí solos el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta, además, que dos de las firmas atribuidas a Dña. Patricia, que se reputaban falsas, han sido calificadas como realizadas de su puño y letra.
Ello viene al hilo de que, habida cuenta de que la acusada ha confesado haber dispuesto ilegítimamente de las cantidades de 12.000- 18.000.-Euros pertenecientes a D. Ceferino (padre de D. Cornelio), y que la firma de uno de los documentos (reintegro por importe de 12.000.-Euros, sin fecha, obrante al folio 1.059) es falsa, podría inferirse dada la coincidencia de cantidades que, a pesar de la incertidumbre arrojada por los informes periciales en cuanto a la autoría de la falsedad que no en cuanto a la realidad de la misma, la acusada ejecutó dicha firma falsificada. Ahora bien, en atención a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, no es posible inferir con la necesaria potencia para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que Coral fuere la autora de aquella firma por cuanto, de la reclamación deducida por la acusación particular representada por D. Cornelio, la acusada habría dispuesto ilícitamente de las siguientes cantidades (folios 760 y 1.055) propiedad de su padre:
22-04-2.005 12.000.-Euros.
18-03-2.006 7.000.-Euros.
12-09-2.006 7.000.-Euros.
13-07-2.007 11.000.-Euros.
Sin especificar aunque con fecha valor 03-10-2008 12.000.-Euros.
Es precisamente éste último documento (obrante al folio 1.059), reintegro por importe de 12.000.-Euros aquel respecto del que el perito calígrafo sienta la falsedad de la firma que obra en el mismo, sin que haya sido examinado el correspondiente a la fecha de 22 de abril de 2.005, por igual importe.
Pues bien, no puede establecerse un enlace preciso y directo entre los indicios acreditados por prueba directa (disposición por Coral de la cantidad de 12.000.-Euros y falsedad de la firma incorporada al documento obrante al folio 1.059) y la conclusión que se pretende extraer -autoría de la falsedad por la acusada- cuando existen, conforme a la acusación sendas disposiciones ilícitas de 12.000.-Euros, siendo así que la acusada ha confesado sólo una de ellas y sin que se haya sentado más allá de toda duda razonable que la confesada se corresponda con la disposición reflejada en el documento el que obra la firma falsificada, haciendo ello imposible la inmediatez de la conclusión que requiere la prueba indiciaria para erigirse en prueba de cargo eficazmente destructora del principio de presunción de inocencia, ya que no es admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos, por lo que debe absolverse a Coral de los delitos de falsedad documental por los que venía acusada.
Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulte ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
En relación con el título de recepción la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, precisamente por el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.
Y, como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular o destinatario sobre el dinero o la cosa entregada. En esta modalidad delictiva se configura como elemento específico la infracción del deber de lealtad que surge de la especial relación derivada de los títulos que habilitan la administración, y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad. El tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquél que ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su posición. Es suficiente el dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona.
La distracción, como modalidad típica a que se refiere el delito de apropiación indebida en el Art. 252 Cp (hoy Art. 253), no se comete con la desviación orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que es necesaria la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia (entre otras STS 622/2013 de 9 de julio).
Se consuma el delito en la fecha en que debió de haberse dado el destino pactado, si se incumple la obligación y se retiene la posesión de los bienes en provecho del poseedor. Cuando el objeto del delito es dinero, hace falta que se impida de forma definitiva la posibilidad de entregarlo o devolverlo, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno, hasta cuya llegada el sujeto podría devolver la cosa sin consecuencias penales ( SSTS 513/2007 de 19 de junio y 938/98 de 8 de julio). Este componente objetivo del tipo penal determina que, para tener por concurrente el correspondiente elemento subjetivo, ha de poder descartarse el efecto excluyente del "ánimo de devolución", toda vez que éste viene a demostrar, en principio, que el autor no había tenido voluntad de privar definitivamente al titular (en forma al menos eventual) de la posibilidad del ejercicio del derecho de propiedad sobre los bienes.
Los hechos ahora enjuiciados, es decir la disposición de dinero depositado en cuenta bancaria de ajena titularidad ha sido considerada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como delito de apropiación indebida ( STS de19 de diciembre de 1.988, 21 de noviembre de 1.991, 3 de octubre de 2.005, 5 de febrero de 2.019 o 26 de febrero de 2.020).
Los hechos objeto de este delito y declarados probados no ofrecen, en cuanto a su acreditación, duda alguna dada la confesión realizada por la acusada y las pruebas corroboradoras analizadas en el ordinal sexto de la presente resolución.
Como señala la STS de 23 de abril de 2.013:
En el caso enjuiciado, la llevó a cabo una pluralidad de hechos diferenciables entre sí, desde el mismo momento en que afectaron a una pluralidad de personas distintas y, además, en un prolongado lapso temporal, entre los años 2.003 y 2.011, lo que es la esencia de tal continuidad delictiva, como acabamos de razonar, pues se opera de la propia manera en una pluralidad de ocasiones distintas respecto de diferentes sujetos pasivos, conculcando en todas ellas el mismo tipo penal.
A simple título de ejemplo, D. Pedro Miguel, respecto del que la acusada confesó haberse apropiado de la cantidad de 9.000.-Euros, manifestó en el acto del juicio oral que "lo que le faltaba, databa de los años 2.003 y 2.005". O el testigo D. Isidoro, primo hermano de la acusada y respecto del que también confesó haberse apropiado de dinero, manifestó que le desapareció de su cuenta bancaria "poco a poco", sin recordar durante cuánto tiempo. O los testigos D. Amadeo e Natalia, parientes por consanguinidad y afinidad en tercer grado de parentesco de la acusada y también incluidos (su tío Amadeo) en la confesión realizada por ésta, manifestaron en el acto del juicio oral que "el dinero que les faltó se retiró progresivamente y no de golpe".
Todo ello lleva a apreciar la continuidad delictiva en el delito de apropiación indebida y, en consecuencia, Coral es autora de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el Art. 252 Cp, en la redacción vigente al tiempo de la comisión de los hechos, en relación al Art. 74 Cp.
A tenor de tal doctrina jurisprudencial, sentada en sentencia dictada por el Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, dado que en el presente caso ninguno de los actos de ilícita disposición patrimonial declarados probados excedió de 50.000;Euros, sino que la superación de dicha cantidad viene dada por el cálculo del perjuicio total causado (284.050;Euros), no son aplicables sucesivamente las reglas contenidas en los nº 1 y 2 del Art. 74 Cp, a fin de que no concurra la doble valoración de las conductas y, en consecuencia, debe aplicarse únicamente la regla del nº 2 del mentado precepto, determinando que el marco penológico a considerar es el establecido en el Art. 250.1.5º para la estafa agravada, esto es, de 1 a 6 años de prisión y de seis a doce meses de multa.
El supuesto de agravación previsto en el Art. 250.1.2º Cp exige que haya existido abuso o mal uso de la firma que se estampa conscientemente en un documento y que se utiliza para un fin distinto para el que se estampó, indicando el Tribunal Supremo en sentenciade 9 de febrero de 2.004 que en este subtipo agravatorio "
En realidad, se refiere a aquellos supuestos en que el sujeto activo había sido autorizado por el firmante para extender el documento, aunque no en los términos en que lo hace, bien sea confeccionando íntegramente el texto documental, bien intercalando líneas o añadiendo párrafos en el texto ya existente ( STS. 30/9/86).
En el caso enjuiciado ninguno de tales presupuestos de hecho ha sido siquiera imputado a la acusada pues, en ningún momento, ha sido objeto de afirmación que haya extendido un documento en forma distinta para el que había sido autorizada por el firmante o haya intercalado líneas o párrafos en el mismo y, en consonancia, ninguna prueba se ha practicado en autos tendente a la acreditación de la concurrencia de tal subtipo agravado que, en consecuencia, no puede ser objeto de apreciación.
La STS 59/2017, de 7 de febrero señala:
Y la STS 688/2016, de 27 de julio:
En igual sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2.021, al indicar que:
Como declara la STS 1218/2001, de 20 de junio:
En definitiva, como afirman las SSTS 813/2009, de 7 de julio, y 370/2010, de 29 de abril:
Expuesta la anterior doctrina y aplicada al caso de autos, estima esta Sala que no concurre dicha circunstancia por cuanto que no ha quedado acreditado que entre las víctimas y la acusada, por aquellos hechos de los que ha sido encontrada responsable, existieren unas relaciones personales concretas y previas, más allá de la relación comercial y de confianza sui generis que implica su actuación como agente comercial de una entidad bancaria.
Comenzando por la articulada por D. Jon, acusa a Coral a haberse apropiado ilícitamente de las siguientes cantidades:
1) 37.150.-Euros reintegrados de la cuenta bancaria del denunciante empleando documentos de reintegro en lo que no consta firma alguna o, directamente, sin soporte documental.
2) 8.500.-Euros que D. Jaime habría entregado a la acusada en la propia sucursal bancaria para que ingresase el dinero en su cuenta (de D. Jaime), habiéndole indicado Coral que lo haría poco a poco, sin que llegase nunca a efectuarlo. Tal tendría su origen en el precio de 27 reses de ganado vacuno que D. Jaime y su hermano D. Cornelio vendieron a la mercantil DIRECCION003., en fecha 28 de febrero de 2.011, y que habría ascendido a la cantidad de 18.000.-Euros, para cuyo pago la citada mercantil extendió un cheque por importe de 10.430,97;Euros (folios 1.612 y 1.613) conforme a la factura extendida (folio 1.176) y, el resto, en efectivo o "en negro", de tal forma que, tras ingresar el cheque D. Cornelio en una cuenta de su titularidad en otra entidad bancaria ajena a Banesto, y previa extracción de la cantidad necesaria, habría entregado 9.000;Euros a D. Jaime, esto es, la mitad del precio obtenido, el cual, a su vez, lo habría depositado en Coral para su ingreso, previa detracción de 500;Euros que quedaron en poder de D. Jaime.
Ninguno de estos hechos ha sido acreditado con la contundencia necesaria para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
En cuanto a la primera cantidad, suma de hasta 27 operaciones irregulares de reintegro según el escrito de acusación, presuntamente desarrolladas entre los años 2.005 y 2.009, salvo la anormal práctica que representa que tales operaciones bancarias bien estuvieran soportadas por un impreso de reintegro sin firma o, simplemente, sin apoyo documental alguno según la relación elaborada por los integrantes del equipo de auditoría del banco, D. Alejo y D. Octavio (folios 1.174 y 1.175), lo cierto es que no concurre ningún indicio incriminatorio, más allá de la propia versión interesada de D. Jaime, de que la acusada, en primer lugar, llevase a cabo ilegítimamente dichas extracciones y, en segundo lugar, que se apoderase del referido dinero. En efecto, podrá considerarse probada la existencia de una irregular o anormal práctica bancaria consistente en la extracción de dinero sin el soporte documental que la legitimase, pero en ningún caso se ha probado, -se insiste- más allá de la interesada versión de D. Jaime, que Coral llevase a cabo tales extracciones sin el conocimiento y el consentimiento de D. Jaime, por cuanto no sería extraño, en el seno de la confianza propia de la relación de noviazgo que mantenían, de una manifiesta dejación de celo profesional por parte de Coral y de una candidez rayana en la inconsciencia por parte de D. Jaime, que éste impartiese instrucciones a la acusada para extraer las cantidades aludidas sin confeccionar el correspondiente soporte contable documental lo que, cabe convenir, habría constituido una deplorable práctica contraria a todos los buenos usos bancarios pero, en ningún caso, acto penalmente ilícito alguno. Por otra parte, a pesar de ese clima de confianza y de la irregular mecánica observada en cuanto al mantenimiento contable de las libretas de ahorro, puesto de manifiesto en el acto del juicio oral, o del no recibo de correspondencia bancaria, no parece lógico que D. Jaime no apreciase la falta o ausencia de la no despreciable cantidad de 37.150;Euros en un periodo de tiempo tan prolongado como el que supone el transcurrido entre los años 2.005 a 2.009. Es más, aunque se tuviere por cierto, tal y como manifestó en el acto del juicio oral, que D. Jaime no revisó sus cuentas hasta el año 2.012, cuando se produjo la ruptura sentimental con Coral, no deja de llamar la atención que no formulase denuncia alguna hasta el año 2.015, esto es, tres años más tarde. Pugna con la lógica más elemental que a quien se le ha sustraído tal cantidad de dinero tarde tres años en formular la correspondiente denuncia desde que tiene conocimiento de los hechos, pareciendo obedecer más bien la misma a una reacción a la negativa de la acusada a hacer frente unilateralmente al pago las cantidades que le reclamó D. Jaime mediante burofax de 28 de abril de 2.015 (anterior a la presentación de la denuncia), y que tenían su origen en un préstamo personal concertado en fecha 29 de marzo de 2.011 por ambos de consuno, reclamación que, posteriormente dio lugar a autos de Procedimiento Ordinario nº 557/2.015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro (sentencia folios 1.534 a 1.550 ambos inclusive).
Dejando ello al margen, lo cierto es que más allá de una irregular práctica contraria a los buenos usos bancarios nada se ha acreditado, por cuanto entre ésta y un ilícito actuar penalmente relevante hay un trecho más que sustancial que para ser salvado requiere un bagaje probatorio que, en el presente caso, no es suficiente.
Por si ello no fuere bastante, no se ha acreditado en ninguna forma que Coral dispusiere de forma penalmente ilícita del dinero que se dice, por cuanto ninguna prueba obra en autos que así lo confirme. Es cierto que para considerar concurrente el delito de apropiación indebida no es necesario que el sujeto activo se apodere para su beneficio y lucro propios del, en este caso, dinero, pero sí es necesario acreditar fuera de toda duda que lo desvió del fin para el que estaba destinado y con una vocación de permanencia, acreditamiento que no ha tenido lugar en el presente caso por cuanto no se ha practicado ninguna prueba en tal sentido.
Por lo que se refiere a la cantidad de 8.500.-Euros, presuntamente entregada por D. Jaime a la acusada y que ésta, en contra de las instrucciones de aquel, no habría ingresado en su cuenta bancaria y, lejos de ello, se habría apropiado de la misma, lo cierto es que, salvo el testimonio del propio D. Jaime y de su hermano D. Cornelio, nada corrobora la versión ofrecida por los mismos en cuanto a la propia existencia de la suma de dinero que se dice entregada.
En efecto, en primer lugar, cabe recordar que el dinero tendría su origen en la venta de una punta o partida de cabezas de ganado vacuno, parte de cuyo precio se habría pagado contra factura mediante un cheque bancario y, la otra parte, en dinero en efectivo o "en negro" y sin soporte contable alguno, precio que habría de repartirse por mitad entre los dos hermanos en razón, según su versión, a que todas las explotaciones de las que son titulares los dos hermanos (madera y ganado) las compartían al 50%. Pues bien, nada obra en autos que siente la veracidad del aserto de la cotitularidad de las referidas explotaciones si no antes, al contrario, que cada uno de los dos hermanos era titular individual de la explotación a que dedicaba su actividad profesional. Así la factura expedida con ocasión de la venta de ganado (folio 1.176) lo aparece a nombre, únicamente, de D. Augusto y no de ambos hermanos. El cheque extendido para el pago de la misma (folio 1.612 y 1.613), lo fue únicamente a favor de D. Cornelio y no de ambos hermanos. Es más, conforme a la propia declaración de ambos, el citado cheque fue ingresado en una cuenta bancaria titularidad de D. Cornelio y en la que no lo era D. Jaime. Todo ello no abona precisamente la credibilidad del aserto de la existencia de una explotación conjunta por ambos hermanos en aquellos sectores productivos, lo que ya de por sí lastra severamente la credibilidad de la versión ofrecida, teniendo en cuenta, además, que parece lo más usual que si ambos hermanos mantenían una comunidad en las mentadas explotaciones, para su operatividad, mantuvieren cuentas bancarias que soportasen la actividad financiera de las mismas en las que ambos fueren, también, cotitulares, siendo así que, justo lo contrario, ninguna en la que D. Jaime y D. Cornelio fueren cotitulares existía. A mayor abundamiento, D. Cornelio afirmó en su declaración en sede de instrucción (folios 1.477 a 1.480 ambos inclusive), al menos en dos ocasiones, que él era el único titular de la explotación ganadera.
En segundo lugar, aunque aquello fuere así, nada acredita salvo, una vez más, el testimonio de ambos hermanos que el precio obtenido por la venta de las reses fuera, como se dice, de 18.000.-Euros. La documental obrante en autos no permite sentar sobre bases firmes la seguridad de tal aserto. En efecto, la factura emitida lo fue por 10.430,97.-Euros (folio 1.176), el cheque emitido para el pago de la venta lo fue por dicho importe (folios 1.612 y 1.613) y, respecto al precio de la venta, consta en autos respuesta a oficio remitido por la mercantil compradora (folio 1.612) según la cual lo pagado fue esa cantidad y no la de 18.000.-Euros que se sostiene, lo que hace difícilmente sostenible desde el punto de vista de la verdad procesal mantener que el precio recibido lo fue por esta segunda cantidad.
Item más, según la versión ofrecida, D. Cornelio ingresó en una cuenta bancaria de su exclusiva titularidad el cheque recibido para el pago de la venta de ganado (por importe de 10.430,97;Euros) para, acto seguido, extraer la cantidad necesaria hasta completar, junto con el dinero recibido del comprador o "en negro, los 9.000.-Euros que corresponderían a D. Jaime y que éste, previa detracción de 500.-Euros que habrían quedado en su poder, habría entregado a la acusada. Pues bien, nada más sencillo que haber aportado a los autos, como elemento corroborador de la existencia del dinero que se dice entregado, el justificante bancario de la extracción por parte de D. Cornelio (cabe recordar de una entidad bancaria distinta a Banesto y ajena a la acusada) de la cantidad de dinero necesaria, según su versión, para completar hasta 9.000;Euros la parte correspondiente a su hermano D. Jaime. Obvia decir que dicho documento bancario no obra en los autos y ninguna diligencia se ha practicado cerca de aquella entidad bancaria (entonces Bankia, hoy Caixabank) encaminada a acreditar la realidad de aquel reintegro de dinero ni de su importe.
Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sentado, en doctrina pacífica y tan sobradamente conocida que hace innecesario una cita más profusa o detallada, que el testimonio de la víctima puede constituirse, en determinados supuestos, en prueba única y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, pero no lo es menos que el primer parámetro necesario para reconocer al testimonio de la víctima esa eficacia probatoria de cargo suficiente es la inexistencia de relaciones previas entre el acusado y la víctima que sustente la ausencia de incredibilidad subjetiva. En el presente caso, existió una previa y prolongada relación de noviazgo que concluyó, al menos desde el punto de vista de D. Jaime, según se puso de manifiesto en su declaración en el acto del juicio oral, de una forma que no puede ser calificada de pacífica, amistosa o, cuando menos, con ausencia de resentimiento, por el convencimiento que demostró de que la acusada había sido infiel durante dicha relación. Es más, en evidencia de esa conflictividad posterior al cese de la relación, además de la denuncia formulada y la acusación particular articulada en este procedimiento, D. Jaime, como anteriormente se señalaba, con carácter previo a la presentación de la denuncia, dirigió un burofax a Coral, instándola a hacer frente unilateralmente al pago de un préstamo personal o al consumo que ambos habían concertado de consuno con otra entidad bancaria y, ante el rechazo de la acusada, planteó la correspondiente demanda que dio lugar al procedimiento civil antes aludido de reclamación de cantidad, con el resultado que obra en autos y que no fue todo lo proclive a los intereses de D. Jaime que éste pretendía (folios 1.534 a 1.550), lo que, junto con la anterior aludida ausencia de elementos periféricos corroboradores, impide que el testimonio de éste pueda erigirse en prueba cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Por otra parte, en cuanto al testimonio de D. Cornelio, baste señalar que es hermano de D. Jaime, y esa relación de parentesco, unida a la también ausencia de elementos periféricos corroboradores anteriormente reseñada, impide atribuirle la potencia necesaria para desvirtuar eficazmente el principio de presunción de inocencia.
El colofón de todo ello es la absolución de la acusada por los delitos de los que viene acusada por la acusación particular deducida por D. Jon.
El resto de los hechos por los que Coral viene acusada por D. Jaime consisten en (conclusión Primera escrito de acusación) en disposiciones en efectivo no realizadas por D. Jaime, la domiciliación de los recibos de teléfono de la madre del mismo, embargos de la Hacienda Pública, transferencias no autorizadas tanto a particulares (al margen de la realizada a favor de D. Nazario) como a favor de la Asociación Agrícola de Valladolid, domiciliación de recibos de seguros no contratados por el mismo, y disposición y comisiones para la apertura de un préstamo por importe de 7.000.-Euros, todo ello en relación a la cuenta nº NUM005 y movimientos entre el 1 de enero de 2.005 y 17 de marzo de 2.011, ascendiendo el importe total a la suma de 50.910,08.-Euros.
Aunque es cierto que la representación de D. Jaime retiró, en trámite de conclusiones definitivas, la acusación por el delito de falsedad documental cabe reproducir en este momento las conclusiones que se recogen en el informe pericial caligráfico obrante a los folios 1.625 a 1.668 del tomo VII y 50 a 70 de tomo sin numerar, en relación a que las firmas que obran en los documentos examinados, en concreto:
A) pagaré a favor de Banesto, por importe de 7.000.-Euros, de fecha 18 de junio de 2.010 (folio 1.046),
B) carta de domiciliación y cesión de derechos de cobro en relación con las ayudas de la PAC, campaña 2.007 de fecha 18 de junio de 2.010 -encabezado fecha 7 de marzo de 2.008- (folio 1.047),
C) carta de reconocimiento de deuda en relación con las ayudas para la PAC, campaña 2.007, sin fecha -encabezamiento 7 de marzo de 2.008- (folio 1.048),
D) condiciones generales de póliza de préstamo mercantil al consumo (folio 1.049),
E) documento de protección de datos de carácter personal (folio 1.050),
F) documento de protección de datos de carácter personal (folio 1.051)
G) último folio del condicionado general de préstamo mercantil (folio 1.052).
H) solicitud de transferencia por importe de 4.500.-Euros, con fecha 12 de julio de 2.010 (folio 1.031.6).
El informe pericial caligráfico concluye que las firmas que obran en los documentos enumerados no fueron realizadas por D. Jaime (folio 1.640), pero también indica, como anteriormente se recogía, que:
"Se han registrado, sobre todo, rasgos dudosos o incógnitas (morfología de las "y", "g", "t" y "l"; la cuadratura de las letras "u"...) por encima de las coincidencias (nexos de unión similares), que imposibilitan la atribución de un modo incuestionable la autoría de las firmas cuestionadas".
Y, en el apartado conclusiones (folio 1.640), afirma que:
"aún existiendo indicios, no son suficientes como para atribuir la autoría de las firmas dubitadas a Dña. Coral".
Por otra parte, ha quedado completamente acreditado por las testificales de D. Juan (director de la sucursal de Banesto en DIRECCION001, de la que dependía la corresponsalía en DIRECCION000, desde el año 2.011) y Dña. Eufrasia (subdirectora sucursal de DIRECCION001 desde el año 2.007 y supervisora directa de la acusada), que el ámbito operacional de la corresponsalía de DIRECCION000 era muy limitada, careciendo, como también indicaron los testigos D. Alejo y D. Octavio, integrantes del equipo de auditoría, de medios mecánicos de impresión y que sólo disponía de un actualizador de libretas, pudiendo únicamente efectuar reintegros e ingresos por una cuantía máxima de 3.000;Euros o transferencias y con un encaje diario máximo (disponibilidad de efectivo) de 12.000;Euros, y solo en relación a los clientes que figurasen en la cartera de la acusada, sin que cualquier otro cliente del banco ajeno a dicha cartera pudiera operar en la corresponsalía, por cuanto el sistema informático del que disponía no le permitía el acceso a datos de clientes ajenos la cartera. También indicaron que la acusada no podía desarrollar ningún otro tipo de operación y, mucho menos, tramitar o conceder préstamos o cualquier otro tipo de operación bancaria que no consistiera en ingresos y reintegros de efectivo o transferencias, siendo la sucursal de DIRECCION001 donde, imperativamente, debían realizarse tales gestiones, entre otras razones, por lo limitado del sistema operativo a disposición de la acusada, que imposibilitaba de todo punto que pudiere concluir operaciones bancarias distintas de aquellas para las que estaba facultada por lo pronto porque no podía ni acceder a ni imprimir los formularios necesarios para ello.
Conjugando las anteriores consideraciones, teniendo en cuenta que todos los documentos anteriormente enumerados con firmas falsas, salvo el último, reflejan contratos cuyo soporte material o formularios no podían elaborarse en la corresponsalía de DIRECCION000 -lo que ha quedado sobradamente acreditado-, no existe prueba de cargo suficiente para imputar la simulación de la conclusión de los negocios jurídicos que reflejan a la acusada.
Es más, sentado sobre bases más que firmes que los impresos o formularios en los que se recogían los contratos y negocios jurídicos cuya firma se reputa falsa solo podían elaborarse en la sucursal de DIRECCION001, no se ha ofrecido la más mínima explicación o versión de la mecánica que hubiera podido seguir la acusada para tener acceso a los mismos y proceder a la falsificación de la firma, quedando dicho extremo en la más absoluta oscuridad, ofreciendo una tesis acusatoria que, en lo que solo podría calificarse como "salto de fe", mantiene que como la firma que aparece en los mismos es falsa, la acusada se apropió del dinero que tales documentos reflejan, teniendo en cuenta además de que, para que Coral hubiera podido manipular los mismos, se haría imprescindible una completa, absoluta e inadmisible dejación de las funciones de supervisión y control por parte de quien estaba encargado de las mismas, esto es, la sucursal de DIRECCION001. Por último y como colofón, resulta que el dinero del préstamo concertado, 7.000.-Euros, se ingresó en la cuenta de D. Jaime, tal y como consta en el extracto de su cuenta bancaria, y pudo disponer del mismo.
Por otra parte, dando por reproducida la doctrina jurisprudencial sobre el valor del testimonio de la víctima como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, es de señalar que el vertido por D. Jaime adolece de más que serias dudas de credibilidad cuando pretende un ánimo delictivo en la acusada reflejado en la práctica de embargos por parte de la Hacienda Pública en su cuenta bancaria, en la domiciliación de los recibos del teléfono de su propia madre (de D. Jaime, que reconoció en el acto del juicio la titularidad de dicha línea telefónica) cuando ha quedado más que acreditado que la corresponsalía de DIRECCION000 no podía llevar a cabo tales operaciones. Por otra parte, en cuanto a los cargos efectuados a favor de la Asociación Agrícola de Valladolid, pólizas de seguro y la transferencia efectuada a favor de una persona distinta a D. Nazario, en concreto a Dña. Piedad (folio 378), nuevamente se pretende un "salto de fe" basado, única y exclusivamente, en la versión ofrecida por D. Jaime cuyo testimonio, por lo anteriormente apuntado, se encuentra severamente lastrado en cuanto a su credibilidad. Es más, como otro indicio a tener en cuenta, habrá de convenirse en que alguien debió facilitar a la citada compañía telefónica o a la Asociación Agrícola de Valladolid el número de cuenta bancaria contra el que girar los correspondientes recibos, sin que se haya practicado prueba alguna en autos que permita siquiera vislumbrar que dicha persona fuere la acusada, cabiendo el legítimo interrogante respecto al beneficio que pudiera obtener Coral por la domiciliación en una cuenta bancaria de los recibos emitidos por una compañía telefónica respecto a la línea correspondiente a la madre del propio titular de la cuenta, o los emitidos por una asociación respecto de la que no se ha acreditado vinculación alguna con la acusada. Todo ello lastra más que severamente el valor como prueba de cargo del testimonio de D. Jaime.
Siguiendo con tal hilo argumental, en la versión ofrecida por D. Jaime en el acto del juicio oral y en la declaración en fase de instrucción (folios 47 y ss del tomo sin numeración), la cuenta de la que era titular estaba destinada únicamente a recibir ingresos, en particular los procedentes de las subvenciones de la Junta de Castilla y León y de la PAC, y que disponía de otras cuentas bancarias de las que, en sus palabras, "vivía" y que el "dinero en el Banesto no lo tocaba" (folio 48 tomo sin numerar), en definitiva, que todas los movimientos que supusieran disminución del saldo de dicha cuenta no los ha realizado ni autorizado. Por otra parte, también manifestó en el acto del juicio oral que, salvo en la ocasión que asistió a la oficina de DIRECCION001 tras recibir una suma procedente de la Junta de Castilla y León y le indicaron que sólo disponía de un saldo de 21.-Euros, solo operaba en la agencia de DIRECCION000. Tal versión se contradice con el extracto de la cuenta aportado a la causa (folios 43 a 46 ambos inclusive del tomo sin numerar) en el que aparece que, en fecha 30 de junio de 2.009 (folio 45 del tomo sin numerar), realizó una disposición en efectivo en la sucursal NUM009 por importe de 2.500.-Euros. Es de señalar que la sucursal NUM009 no corresponde ni a la agencia de DIRECCION000 ni a la de DIRECCION001 (sucursal NUM010) y que, en esa fecha, el saldo que presentaba la cuenta (antes de la extracción de dinero) era de 3.152,27.-Euros. Por tanto, en primer lugar, no se compadece con la documental obrante en autos que D. Jaime operase única y exclusivamente en la agencia de DIRECCION000; en segundo lugar, el contenido de tal documental tampoco se corresponde con la afirmación de que la cuenta de D. Jaime en Banesto estuviese destinada únicamente a recibir ingresos pues consta, al menos, una extracción de dinero cuya legitimidad no ha sido cuestionada y; por último, el saldo que presentaba dicha cuenta en la citada fecha no era de 21.-Euros, por lo que no cabe confusión entre dicha operación bancaria y la que declaró D. Jaime en el acto del juicio oral como la única que no realizó en DIRECCION000. Obvio es decir que la disposición de dinero realizada en la sucursal NUM009 no ha sido puesta en duda.
Quedaría únicamente examinar, como elemento periférico corroborador de la comisión de los delitos imputados por la acusación particular representada por D. Jaime, la existencia de un ingreso o transferencia realizados a favor de éste por el padre de Coral, D. Fructuoso, por importe de 1.500.-Euros, del que niega todo conocimiento de razón o justificación. Sin embargo, teniendo en cuenta que no se ha podido contar con el testimonio de D. Fructuoso, al que ni siquiera se recibió declaración en fase de instrucción, o que la credibilidad procesal de D. Jaime se encuentra severamente en entredicho, no cabe otorgar a aquella disposición de dinero a su favor más significación que la de su mera existencia.
No es que no creamos al denunciante; o que la decisión absolutoria responda a una convicción del juzgador de que el denunciante 'inventa' los hechos o episodio denunciado. No concurre suficiente prueba de cargo en el supuesto analizado; ello no determina que creamos o que asumamos la versión ofrecida por el acusado. No es propio de la labor del juzgador al valorar la prueba el tener que asumir (de manera acrítica y en ausencia de datos o elementos de corroboración) una de las versiones en detrimento de la otra; una cosa es formar la convicción judicial a partir de la valoración que merecen los diversos datos y elementos acopiados del material probatorio, y otra distinta es formar y/o sustentar dicha convicción en 'puros actos de fe' sin suficiente soporte probatorio; no es no creamos a un testigo o a otro, o al acusado o a la víctima, sino que lo referido por tales intervinientes en los hechos no resulta probado. En ello consiste la valoración conjunta de los distintos medios de prueba sin que, por otra parte, pueda pretenderse una auditoría o causa general de todos los movimientos registrados en la cuenta de D. Jaime partiendo de una presunción de ilicitud de todos ellos, por cuanto no corresponde a la acusada probar su inocencia, sino a la acusación su culpabilidad.
En consecuencia, en relación a D. Jaime, no cabe imputar a la acusada más conducta penalmente relevante que la que se recoge en el relato de hechos probados.
22 de abril de 2.005 12.000.-Euros.
18 de marzo de 2.006 7.000.-Euros.
12 de septiembre de 2.006 7.000.-Euros.
13 de julio de 2.007 11.000.-Euros.
03 de octubre de 2.008 12.000.-Euros.
Por lo que se refiere a esta acusación, es de recordar que la propia acusada, en el documento manuscrito elaborado por la acusada en fecha 4 de mayo de 2.011 (folios 31 y 32), reseñó de su puño y letra como "cogido" a D. Modesto la cantidad de 12.000-18.000.
Comenzando por la indicación realizada en el interrogatorio por la acusada de que la identidad que figura como D. Modesto en dicho documento manuscrito correspondía a una persona de DIRECCION004 distinta del padre de D. Cornelio, es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el Art. 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra. Existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusada acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 3 de septiembre de 2.004:
En el supuesto de autos, la posible existencia de D. Modesto como persona y cliente distintos al padre de D. Cornelio se formula por primera vez en la declaración prestada por la acusada en el acto del juicio oral, sin que conste tal indicación en la declaración como investigada prestada el día 12 de diciembre de 2.012 (folios 872 y ss) por la acusada en relación a la denuncia formulada, entre otros, por D. Cornelio. Además, tal afirmación se formuló en un momento procesal que impidió cualquier reacción por parte de las acusaciones particulares o del Ministerio Fiscal pues es de recordar que la acusada declaró en último lugar y solo contestó a las preguntas formuladas por su defensa y el Tribunal. Por tanto, en primer lugar, no cabe sino calificar como novedosa e inopinada la afirmación de la existencia de una persona con los mismos nombre y apellidos que el padre de D. Cornelio y que, a mayor abundamiento, estuviere también integrado en la cartera de clientes de la acusada pues, conviene recordar, en su calidad de agente colaboradora, solo tenía acceso a los datos y cuentas de sus clientes, pero no a los de los demás clientes de la entidad bancaria. Pero, sobre todo, ninguna prueba consta en autos, más allá de esa afirmación sin apoyo probatorio alguno, de la existencia de una persona que se llamase igual que el padre de D. Cornelio, lo que podría ser posible por ser comunes tanto el nombre como los apellidos y, simultáneamente, también formase parte de la cartera de clientes de Coral o, dicho de otra manera, nada consta que autos que acredite que dos personas con iguales nombres y apellidos fueren clientes de la entidad Banesto a través de la corresponsalía de DIRECCION000, por lo que la Sala considera acreditado que la persona que aparece como Modesto en el documento manuscrito elaborado por la acusada en fecha 4 de mayo de 2.011 (folios 31 y 32) era el fallecido padre de D. Cornelio.
Por lo que se refiere a las cantidades allí recogidas, podría suscitarse el interrogante de si las consignadas en el referido documento (12.000-18.000) tenían su razón de ser en las dudas de la propia acusada en cuanto a la cantidad de la que dispuso ilícitamente respecto de D. Ángel, lo que podría venir corroborado por el segundo de los documentos en el que, folio 32, al lado del nombre y apellidos de D. Modesto, sólo aparece la suma de 12.000, sino fuera porque, respecto a la suma de 18.000.-Euros, coincide exactamente con la suma de los reintegros que se incluyen en la acusación verificados en fechas 18 de marzo de 2.006 o 12 de septiembre de 2.006, por importe de 7.000.-Euros cada uno de ellos, y el de 13 de julio de 2.007, por importe de 11.000.-Euros. En cualquier caso, tal interrogante en nada influye en cuanto a la calificación jurídico-penal de los hechos, anteriormente estudiada y que, con la simple confesión de Coral, integra un delito continuado de apropiación indebida por el que viene acusada, difiriendo el estudio más detallado en cuanto a tales discrepancias cuantitativas, y otras a las que luego se aludirá, al apartado reservado a la responsabilidad civil.
No duda la Sala, porque es más que evidente, que existen múltiples y numerosísimas disposiciones de efectivo y operaciones bancarias realizadas sobre las cuentas NUM006 y NUM012 sin que exista soporte documental que las legitime o con un soporte documental irregular, esto es, en el que la firma autorizante no corresponde a D. Ángel o a su madre, tal y como puso de manifiesto la declaración prestada en el acto del juicio oral por el testigo D. Sebastián, Letrado que, en un primer momento, se hizo cargo de la defensa de los intereses de D. Ángel y su familia y como se desprende de los informes periciales caligráficos obrantes en autos.
El citado testigo reconoció haber elaborado los escritos de reclamación a la entidad bancaria Banesto, suscritos por D. Ángel, obrantes a los folios 624 a 632, ambos inclusive, así como haber examinado los documentos obrantes a los folios 804 a 842, integrados estos últimos en su gran mayoría por ejemplares de reintegro, que aparecen sin firma o con una firma de dudosa autoría de D. Ángel o de Dña. Rocío, su madre. En relación a tales documentos, manifestó en el acto del juicio oral haber mantenido una primera reunión, en fecha 23 de marzo de 2.012, con personal autorizado de la entidad bancaria, en la que se habrían sentado las bases de la irregular o anómala disposición de fondos de D. Ángel y de su madre por importe de hasta 43.000.-Euros, quedando dudas sobre otras tres disposiciones por importes, respectivamente, de 10.000.-Euros, llevada a cabo en fecha 10 de marzo de 2.003, y de 5.000; y 2.000.-Euros, a resultas de las comprobaciones pertinentes por la entidad bancaria.
Igualmente, siguió manifestando que, en fecha 23 de abril de 2.012, esto es, un mes más tarde, se desplazó hasta las oficinas centrales de la entidad en Madrid, a fin de concretar definitivamente el resultado de las gestiones realizadas, sin llegar a un resultado fructífero, rompiéndose definitivamente las negociaciones el día 16 o 17 de mayo de 2.012, cuando se volvieron a reunir en el edificio de los Juzgados de Arenas de San Pedro.
De la veracidad de dicho testimonio no existen razones para dudar habida cuenta de que D. Jaime dejó de prestar asistencia letrada a D. Ángel durante la instrucción del procedimiento, hace largos años, asumiendo la misma quien en el acto del juicio oral ha defendido la acusación particular y que, a falta de prueba en contrario, ninguna vinculación personal o profesional mantiene con aquel.
En cualquier caso, como anteriormente se reseñaba, indudablemente existen numerosísimas disposiciones de efectivo sin soporte documental que las legitime o con un soporte que presenta una firma irregular, pero ello no es suficiente, por sí solo, para considerar acreditado que tales disposiciones fueran realizadas sin el conocimiento y la autorización por D. Ángel o por su madre y, caso de ser así, que la acusada se apropiare del dinero producto de las mismas, sin que pueda partirse para ello de una presunción de comportamiento ilícito. Una vez más, lo único que se pone de manifiesto es la concurrencia de una anómala y más que irregular forma de actuar, contraria a los buenos usos bancarios, que es susceptible, indudablemente, de generar una responsabilidad a depurar en el ámbito y jurisdicción apropiados pero no en la penal, por cuanto sentar que, dada la acreditación de dichas malas prácticas, existió una conducta penalmente relevante por parte de Coral supone un "salto de fe" frontalmente contario al principio de presunción de inocencia, no ya por la falta de prueba directa, sino ni siquiera amparable al socaire de la prueba indiciaria dado que, para ello sostener, se requiere la concatenación de una cadena de premisas, suposiciones y conclusiones penalmente inadmisibles ( STS 735/2023, de 5 de octubre), por lo que, sin dudar de la existencia de mala praxis bancaria respecto a los movimientos recogidos en el escrito de acusación en relación a las cuentas de las que eran titulares D. Ángel y su madre, Dña. Rocío, generadora de la correspondiente responsabilidad a depurar en la jurisdicción correspondiente, no cabe sino absolver a Coral de los hechos por los que viene acusada por D. Ángel.
Así, por lo que se refiere al delito de apropiación indebida, el escrito de acusación versa, única y exclusivamente, respecto a disposiciones y extracciones
En definitiva, y siendo ello aplicable a todas las acusaciones en aquello que no es objeto de condena en la presente sentencia, como colofón, lo que se ha puesto de manifiesto es la concurrencia de una anómala y más que irregular forma de actuar, contraria a los buenos usos bancarios pero sin que el juicio de antijuridicidad pueda extenderse más allá por lo referido en los anteriores ordinales. A mayor abundamiento, conforme a la declaración prestada por los testigos D. Alejo y D. Octavio, integrantes del equipo de auditoría de la entidad bancaria, llegaron al convencimiento de que las reclamaciones efectuadas por alguno de los clientes, sin concretar ni identificar, y atendidas por la entidad bancaria, lo fueron al socaire y al amparo del contexto que produjo la extensión de la noticia en relación al reconocimiento de hechos efectuada por Coral pero que, en realidad, carecían de razón o causa lícita que las legitimase o, dicho de otra manera, que no obedecían a un actuar ilícito por parte de Coral y únicamente presentaban una simple irregularidad formal pero, aún así, fueron satisfechas por el banco en atención al mantenimiento de la buena imagen corporativa y en atención a dicho fin. En suma, la propia acusación representada por la mercantil Banco Santander S.A. viene a reconocer que no todos los hechos imputados tenían un origen ilícito y que algunos obedecían a un mal uso bancario. Sentado lo anterior, se abre un marco de incertidumbre en cuanto, dado que no se han concretado individualmente dichas simples irregularidades, a qué concretos actos, más allá de los reconocidos por la acusada, puede extenderse el ámbito de imputación delictiva, lo que pugna frontalmente con el principio de presunción de inocencia e impide el acogimiento de las pretensiones punitivas en todo lo que exceda del reconocimiento efectuado.
En lo que se refiere al delito de falsedad en documento mercantil ha de estarse a lo que se recoge en los fundamentos de derecho octavo y noveno de la presente resolución.
En lo que se refiere al aspecto civil de su acusación, es de imperativa cita la STS de 1 de marzo de 2.018 que, en un supuesto esencialmente igual y respecto de la misma entidad bancaria, señala:
En consecuencia, dada la imposibilidad de ejercicio de la acción de repetición del responsable civil subsidiario frente al directo en el proceso penal, debe ser excluido de la causa el aspecto civil contenido en el escrito de acusación formulado por la mercantil Banco de Santander S.A. frente a la acusada Coral.
La defensa de la acusada postula la apreciación, como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las atenuantes 4ª y 6ª del Art. 21 Cp, en el escrito de defensa, y la 5ª, en el trámite de conclusiones definitivas e informe.
Respecto a la circunstancia de confesión, Art. 21.4ª Cp, centrada en que Coral reconoció los hechos por escritos (folios 31 y 32 tomo primero) de fecha 4 de mayo de 2.011, anteriores no ya a conocer que el procedimiento penal se dirigía contra ella sino, incluso, a la propia apertura del procedimiento penal (Auto de 18 de mayo de 2.011), el Art. 21.4 considera circunstancia atenuante el que el culpable haya procedido a confesar la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. Es claro que la atenuante requiere la confesión a las autoridades de la persecución del hecho cometido en relación al que se produce la atenuación de la responsabilidad penal, lo cual aquí no se aprecia ya que los escritos de reconocimiento de los hechos se evacuaron y facilitaron no a las autoridades sino a empleados de la entidad bancaria, carentes de la cualidad de funcionarios públicos ( Art. 24.2 Cp) y de la obligación de perseguir los delitos públicos ( STS 5 de junio de 2.008 y 17 de junio de 2.008 o la más reciente de 9 de mayo de 2.018), lo que hace imposible la atenuación por esta vía.
En un supuesto muy similar, la STS de 9 de febrero de 2.017 indica que:
El Art. 21.7ª, no alegado expresamente, admite la atenuación sobre la base de cualquier otra circunstancia de análoga significación a las anteriores.
La circunstancia atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el Art. 21 Cp, pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley. En alguna sentencia ( STS núm. 1060/2004, de 4 octubre) se ha recogido una aparente ampliación de esta idea, al señalar que
En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, en la STS núm. 809/2004, de 23 junio se señala que
En el presente caso, se unen dos circunstancias que presiden la aplicación de la circunstancia 21.7ª en relación con la 4ª como atenuante analógica de confesión. En primer lugar, el reconocimiento extrajudicial de los hechos, verificado en los dos documentos anteriormente citados, que tuvo lugar incluso antes de la apertura del procedimiento penal, lo que cumple el requisito temporal de la atenuante 4ª. En segundo lugar, que desde su primera declaración en sede policial como detenida, verificada en la ya lejana fecha de 18 de mayo de 2.011 (folio 58) y cuando ya el procedimiento, por lo menos en fase preprocesal se dirigía contra ella dada su privación de libertad, la acusada reconoció como de su puño y letra aquellos documentos, reconocimiento que reiteró el mismo día, en su declaración como entonces imputada en sede judicial (folios 69 y ss). Reconocimiento que ha mantenido durante todas las fases del procedimiento, sin alteraciones, omisiones o reticencia, hasta culminar en el acto del juicio oral. Por tanto, cabe concluir que la acusada ha reconocido desde los primerísimos estadios de la causa los hechos, siendo los hechos reconocidos los únicos por los que resulta condenada.
Item más, pudiera sostenerse la aplicación directa de la atenuante 4ª del Art. 21 Cp, por cuanto el primer reconocimiento se realizó en la fase preprocesal de investigación policial, esto es, antes siquiera de que el procedimiento penal judicial se hubiera iniciado ( STS 25 de mayo de 2.011), pero en cualquier caso el resultado penológico sería el mismo.
Ha dejado pues de exigirse por la jurisprudencia más moderna la adopción por parte de quien invoca la dilación indebida de una postura procesal activa en orden a poner remedio o, al menos, a denunciar la demora del procedimiento. En otras palabras, por mor de interpretación jurisprudencial, ha desaparecido como requisito necesario para la apreciación de la circunstancia invocada la necesidad de que quien la invoca hubiera manifestado durante la tramitación del proceso que éste sufriere demora o retraso.
Por otra parte, un examen de las actuaciones acredita que, durante la tramitación del procedimiento, se produjeron paralizaciones de 8 meses -folios 997 a 999-, 1 año -folios 1.022 a 1.026-, 9 meses -folios 1728 a 1730, y 14 meses -folios 1791 a 1801- y, sobre todo, que desde la iniciación del procedimiento -mayo año 2.011- hasta el enjuiciamiento (octubre de 2.024) han trascurrido casi 14 años. Hay que tener en cuenta que de un lado, la definición de la atenuante ordinaria exige que la dilación sea en sí misma extraordinaria, por lo tanto supone un aliud diferente al mero incumplimiento de los plazos legales, y por otra parte que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha exigido una dilación más que extraordinaria para la cualificación, y en tal sentido la STS 506/2.002 apreció la atenuante --en aquel momento de construcción estrictamente jurisprudencial-- en una demora de tramitación de nueve años; la STS 291/2.003 en una demora de ocho años; la STS 71/2.009 en una demora de ocho años ó la STS 238/2.010 en una demora de cuatro años y ocho meses, plazos todos ellos sobradamente sobrepasados en el supuesto de autos, por lo que debe considerarse concurrente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, Art. 21.6ª Cp, como muy cualificada.
Por otra parte, hay que señalar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( STS 716/02, 22-4).
En el presente caso, el sustrato fáctico sustentador de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal cuya aplicación se pretende se residencia en que la acusada, Coral, habría reintegrado, de su pecunio, a Dña. Herminia (reclamación folio 14) las cantidades de las que ilícitamente había dispuesto. Pues bien, nada consta en autos que acredite que fuere la acusada quien llevase a cabo dicho reintegro si no, antes al contrario, de todo lo actuado en autos se desprende que fue la entidad Banesto S.A. quien procedió a los desembolsos correspondientes. Así se extrae de los documentos de recibo del capital y cesión de acciones (folios 97 y 216), y de la propia declaración prestada por Dña. Herminia en sede de instrucción (folios 364 y 365) que manifestó literalmente "que el banco les ha ido devolviendo las cantidades", sin mención alguna a que dicha devolución fuere efectuada por Coral. Es más, en los extractos bancarios de las cuentas bancarias nº NUM011 y NUM013, de las que era titular Coral en la entidad Banesto S.A. (folios 144 a 211 ambos inclusive) no aparece ninguna disposición o traspaso de fondos a favor de Dña. Herminia y ni tan siquiera, en dichas cuentas, figura en ningún momento saldo suficiente para hacer frente a las cantidades reintegradas a Dña. Herminia (47.577,70.-Euros, 45.705,50+1.872,20.-Euros), por lo que no cabe considerar acreditado que fuese la acusada quien procediese, a su costa, a aquellos pagos.
A mayor abundamiento, los pagos a Dña. Herminia, por cuantía total de 47.577,70.-Euros, teniendo en cuenta que la responsabilidad civil derivada de los hechos reconocidos por Coral asciende a la suma de 284.050.-Euros,- excluida la acción de repetición ejercitada por el Banco de Santander S.A. conforme al ordinal decimonoveno-, es claro que la cantidad percibida no llega al 17% de la cantidad total ilícitamente dispuesta.
En consecuencia, no procede estimar la petición, ya que, como ha quedado expuesto, en el supuesto, en primer lugar, no se ha acreditado que la cantidad en cuya devolución se sustenta la atenuante invocada lo haya sido por la acusada y, en segundo lugar, no hay resarcimiento completo, ni siquiera significativo para las víctimas.
Como se indicaba en el ordinal decimosegundo, el marco penológico a considerar es el establecido en el Art. 250.1.5º para la estafa agravada, esto es, de 1 a 6 años de prisión y de seis a doce meses de multa.
Conforme al Art. 66.2º Cp
En el presente caso concurren dos circunstancias atenuantes, la analógica del Art. 21.7º, en relación a la circunstancia 4º, y la de dilaciones indebidas, ex Art. 21.6º, ésta última como muy cualificada.
Por lo que se refiere a la doctrina jurisprudencial, señala el Tribunal Supremo, entre otras en STS de 13 de marzo de 2.019, que
Afirma la Sala de lo Penal que
Aplicando ello, dada la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, una de ellas como muy cualificada, y que la acusada ha sido declarada autora, única y exclusivamente, de aquellos hechos cuya comisión reconoció incluso antes del nacimiento del procedimiento penal y que, en relación a los mismos, las víctimas fueron restituidas en su patrimonio, con las únicas excepciones de D. Jaime y D. Cornelio y que, respecto a estos, sus pretensiones de resarcimiento, como a continuación se abordará, quedan alejadas de lo que ha resultado probado, la Sala aprecia méritos para rebajar la pena en dos grados siendo así que, además, la lejanía en el tiempo de los hechos ahora enjuiciados, amén de fundamentar la atenuante muy cualificada, ha contribuido a disipar, por no decir eliminar, la alarma social y la consternación que aquellos hechos generaron en una localidad como DIRECCION000, minorando de forma más que notable la posibilidad de éxito en el cumplimiento del fin retributivo de la pena.
En ese estado de cosas, el marco penológico se mueve entre tres meses y un día y seis meses de prisión y 15 días a tres meses de multa. (Pena inferior en un grado de 6 meses y 1 día a 1 año de prisión y 3 meses y 1 día a 6 meses de multa).
Es entonces cuando entra en juego la regla 8ª del Art. 66 Cp, conforme a la cual:
En relación a la cuota diaria de la pena de multa, no constando en autos los datos y situación económica de la acusada, entre otras razones porque no se ha practicado una averiguación patrimonial reciente, la jurisprudencia del TS viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( STS 624/2.008). En tal sentido, SSTS 1342/2.001; 1536/2.001; 2197/2.002; 512/2.006 ó 1255/2.009, entre otras, por lo que se impone una cuota diaria de 10;Euros.
Conforme al Art. 116 Cp toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios y conforme al Art. 109 del mismo cuerpo legal la ejecución de un hecho descrito en la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios causados comprendiendo tal responsabilidad conforme al artículo siguiente la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales. En consecuencia, al haber sido declarada la responsabilidad penal, procede entrar a conocer sobre la responsabilidad civil.
El ámbito de dicha responsabilidad civil ha de contraerse a la derivada de aquellos hechos por los que Coral viene condenada y que no hubieran sido objeto de previa reparación por la entidad bancaria, ya que la acción de repetición ejercitada por ésta en el presente procedimiento penal, conforme al ordinal decimonoveno, ha sido objeto de exclusión.
Así, Coral deberá indemnizar a:
D. Jaime en la cantidad de 4.502,75.-Euros.
D. Cornelio en la suma de 30.000.-Euros, producto de tres disposiciones ilícitas, una de 7.000.-, otra de 11.000.- y otra de 12.000.-Euros, sin que se haya acreditado, conforme al ordinal decimoséptimo, que Coral dispusiere ilícitamente del resto de las sumas cuyo reintegro se pretende por cuanto ni siquiera obra en autos la documental que pudiera ilustrar la licitud, simple irregularidad bancaria o ilicitud de las mismas.
Tales cantidades devengarán el interés previsto en el Art. 576 Lec.
Aún cuando no sea objeto de pronunciamiento en sede de responsabilidad civil, por cuanto Dña. Herminia fue restituida en su día por la entidad bancaria, conviene aclarar que se recoge como hecho probado que Coral dispuso torticeramente de la cantidad de 47.577,70.-Euros propiedad de aquella, y no la de 33.000.-Euros, que es la que aparece en los documentos de 4 de mayo de 2.011 (folios 31 y 32), habida cuenta de que ha quedado acreditado (folios 97 y 216) que Dña. Herminia fue reintegrada por la entidad bancaria en la primera de las sumas citadas.
El Art. 120.4º Cp, establece que:
En relación a tal precepto, en un supuesto esencialmente idéntico (gestor de banca que se apropia indebidamente de dinero de los clientes de la entidad bancaria), la STS de 5 de febrero de 2.019 indica que:
En el presente caso es claro que Coral no habría podido llevar a cabo la conducta tal y como la desenvolvió si no fuese desde esa posición de agente colaboradora del banco y abusando de las funciones que tenía asignadas en ese concepto. Ahora bien, la extralimitación en sus funciones, en ningún caso, exonera a la entidad Banco de Santander S.A. de su condición de responsable civil subsidiario por cuanto, desde el mismo momento en que Coral operaba bajo la supervisión y control de la entidad bancaria, además con notables limitaciones en cuanto a la operativa que podía llevar a cabo, lo estaba haciendo en el "ejercicio de sus funciones", determinando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad bancaria respecto de la que colaboraba como agente. Y ello, por no aludir al más que deficiente sistema de control, por no decir completa dejación del mismo, observado por dicha entidad bancaria en la operativa de Coral, pues solo desde la más burda inobservancia del mismo puede explicarse que su ilícita actuación se desplegase durante un más que reseñable periodo temporal.
Por todo ello, se declara responsable civil subsidiaria a la entidad Banco de Santander S.A. respecto de las cantidades a cuyo pago, como responsable civil directa, resulta condenada Coral.
De conformidad con el Art. 123 Cp y Art. 240 Lcrim, dadas las acusaciones formuladas y la condena deducida en la presente sentencia, se condena a Coral al pago de las costas procesales de las acusaciones particulares en las siguientes proporciones:
El 50% de las ocasionadas a D. Jaime.
El 50% de las ocasionadas a D. Cornelio.
El 50% de las ocasionadas a la mercantil Banco de Santander S.A.
Con declaración de oficio por el resto.
En cuanto a la imposición a las acusaciones particulares de la parte proporcional de las costas de la defensa por las pretensiones punitivas de las que Coral ha resultado absuelta, se hace preciso iniciar nuestra respuesta exponiendo la jurisprudencia sobre la imposición de las costas a las acusaciones particulares.
En sentencias recientes del Tribunal supremo - SSTS 169/2016, de 2-3; 410/2016, de 12 de mayo, y 682/2016, de 26 de julio-, se desglosan como requisitos para imponer las costas a la acusación particular los siguientes:
En el presente caso, por lo que se refiere a la acusación formulada por D. Jon, resulta de las actuaciones que el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones provisionales mantuvo acusación por el delito continuado de apropiación indebida en relación al mismo, retirando la acusación en trámite de conclusiones definitivas. Es por ello que no puede sostenerse, a la luz de la doctrina anteriormente expuesta, que la actuación de dicha acusación particular haya distorsionado el procedimiento, ni que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, en la medida que coincidían en un primer momento con las de la acusación oficial.
Lo mismo cabe señalar respecto a las causadas por la acusación ejercitada por D. Ángel, con el añadido de que el Ministerio Fiscal mantuvo la acusación en trámite de conclusiones provisionales.
En relación a los delitos de estafa y falsedad, lo cierto es que los datos fácticos obrantes en autos han puesto de manifiesto la existencia de numerosísimas irregularidades bancarias, constitutivas de una mala praxis, así como falsificación de firmas, y si bien es cierto que la acusada ha sido absuelta en relación a las mismas, el fundamento de tal absolución es la falta de prueba de la autoría que no de la inexistencia de tales, por lo que las acusaciones mantenidas no son susceptibles de ser calificadas como caprichosas, irreflexivas, infundadas o distorsionadoras, acarreando la declaración de oficio de las costas ocasionadas a la acusada por las mismas.
Por todo ello
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Coral como autora responsable de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el Art. 252 en relación al Art. 250.1.5º del Cp vigente a la fecha de los hechos, y en relación al Art. 74 Cp, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del Art. 21.7ª en relación a la 4ª y la circunstancia 6ª de dicho precepto, ésta como muy cualificada, a la pena de 6 meses de privación de libertad, multa de 3 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente condenamos a Coral a que indemnice a:
D. Jaime en la cantidad de 4.502,75.-Euros.
D. Cornelio en la suma de 30.000.-Euros.
Así como al pago de los intereses procesales desde la fecha de la presente sentencia.
Declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Banco de Santander S.A. para el pago de tales cantidades.
Condenamos a Coral al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, en las siguientes proporciones:
El 50% de las ocasionadas a D. Jaime.
El 50% de las ocasionadas a D. Cornelio.
El 50% de las ocasionadas a la mercantil Banco de Santander S.A.
Con declaración de oficio por el resto.
Firme que sea la presenta sentencia, quedan sin efecto todas las medidas cautelares adoptadas en el curso de la causa, procediendo a su cancelación en SIRAJ librándose los oficios oportunos.
Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de sala, a las partes, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, que se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
