Sentencia Penal 18/2025 A...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Penal 18/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 6/2024 de 11 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA VICTORIA JOSEFA GUINALDO LOPEZ

Nº de sentencia: 18/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100449

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:449

Núm. Roj: SAP SA 449:2025

Resumen:
AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00018/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

-GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: IFD

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 37046 41 2 2023 0000804

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000006 /2024

Delito: AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Denunciante/querellante: Victor Manuel, MINISTERIO FISCAL, FISCALIA PROVINCIAL DE SALAMANCA FISCALIA PROVINCIAL DE SALAMANCA , Camila

Procurador/a: D/Dª , , ,

Abogado/a: D/Dª , , ,

Contra: Eladio

Procurador/a: D/Dª PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

Abogado/a: D/Dª LIDIA DIAZ SERRANO

SENTENCIA Nº 18/2025

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Magistrados/as:

Dª Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ

Dª MARTA PÉREZ DEL POZO

En Salamanca, a once de marzo de dos mil veinticinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca, integrada por los/as Ilmo/as. Sres/as Magistrados/as anotados/as al margen, ha visto la presente causa, Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala PO 6/2024, procedente de Sumario instruido con el nº 1/2024 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar, seguido por delito de agresión sexual a un menor, contra:

Eladio, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Perú, el día NUM001 de 2001, hijo de Ramón y Elvira, representado por el procurador D. Pedr Emilio Serradilla Serrano y defendido por la letrada Dª Lidia Diaz Serrano.

-El MINISTERIO FISCALen el ejercicio de la acción pública

Ha sido Ponente para esta causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO-La s actuaciones se iniciaron por Atestado instruido por la Policía, dependencia de Salamanca, en virtud de denuncia formulada por la Sra. Camila en fecha 22 noviembre de 2023 por hechos ocurridos el 9 del mes y año citado, que dieron lugar a las Diligencias Previas - Procedimiento Abreviado nº 326/ 2023 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bejar (Salamanca).

Por Auto de fecha 24-11-2023 dictado por el Juzgado De Instrucción nº 2 de Béjar se acordó "como medidas cautelaresla prohibición a Eladio de aproximarse a menos de 500 metros a la persona de Victor Manuel, a su domicilio, centro escolar, o cualquier lugar en que éste se encuentre. Y la prohibición a Eladio de comunicarse directa o indirectamente con Victor Manuel por cualquier medio o procedimiento"( Ac nº 17 ).

Practicadas las diligencias oportunas, el investigado fue puesto a disposición del Juzgado de Instrucción nº 22, Juzgado de Guardia de Madrid (Diligencias previas nº 2608 /2023), que ordenó su ingreso en prisión provisional comunicada y sin fianza, mediante Auto de fecha 28-11-2023 y puesta a disposición de juzgado de instrucción de Béjar nº 2 .Este ratifico la medida tras la comparecencia prevista en el articulo 505.6 Lecrim. celebrada en fecha 5-12-2023 ( Ac. nº 44 y ss. y Acta Ac. nº 90 ) mediante Auto de fecha 5-12-2023 ( Ac. nº 92 ).

Por Auto de fecha 4-12-2023 SE ACUERDA PRACTICAR la exploración del menor Victor Manuel, la cual se practicará como prueba preconstituidaen los términos previstos en el artículo 449 bis y ter de la Lecrim. , desde el Juzgado mediante videoconferencia con el Equipo Psicosocial de Salamanca, señalándose para su práctica el día 13/12/2023 a las 10:30 horas (Ac. nº 70). Una vez acordado trasformar el procedimiento en sumario (Ac. nº 275) .

Por Auto de fecha 11-4-2024 se dictó Auto de Procesamiento ( "AUTO DE PROCESAMIENTO: En Béjar, a once de abril de 2024. ANTECEDENTES DE HECHOUNICO.- De las diligencias practicadas a lo largo de la instrucción de la presente causa, se desprende que Eladio (de 22 años a fecha de los hechos) y el menor Victor Manuel (de 11 años a fecha de los hechos), se conocieron a través de las redes sociales desde aproximadamente el mes de septiembre de 2023, manteniendo desde entonces contacto continuo a través de Whats, Instagram y Telegram. Manifestándole el menor Victor Manuel a Eladio en una de las conversaciones que tenía 11 años, llegando incluso a decirle Eladio al menor que físicamente estaba bien a pesar de tener solo 11 años. Así las cosas, en el mes de noviembre de 2023, Eladio y el menor Victor Manuel decidieron conocerse en persona. Trasladándose a tal fin Eladio el día 9 de noviembre de 2023 desde la ciudad de Madrid en la que residía hasta la localidad de DIRECCION000 donde residía el menor, para lo cual Eladio alquiló un apartamento de uso turístico sito en la DIRECCION001 de DIRECCION000 de la entidad DIRECCION002. Tras su llegada a DIRECCION000 el día 9 de noviembre de 2023, Eladio contactó con el menor Victor Manuel, quien en la tarde del mismo día 9 de noviembre de 2023 acudió al apartamento que Eladio había alquilado en la DIRECCION001 de DIRECCION000. Una vez ambos se encontraban en el referido apartamento, y con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, y a sabiendas de que el menor Victor Manuel tenía 11 años, Eladio mantuvo relaciones sexuales con el menor Victor Manuel, consistentes en penetración anal sin preservativo por parte de Eladio al menor Victor Manuel. Efectuándose así mismo ambas felaciones recíprocamente. Conforme se señala en el informe de valoración psicológica del menor (acontecimiento nº 180 del expediente), Victor Manuel, de 11 años a fecha de comisión de los hechos, presentaba claramente una inmadurez emocional. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- Los hechos relatados anteriormente reseñados en relación a Eladio revisten, en este momento procesal, y sin perjuicio de ulterior calificación, constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.4 del Código Penal . Y ello a la vista del resultado de las diligencias practicadas , y en concreto de la exploración judicial del menor Victor Manuel practicada como prueba preconstituida en fecha 13 de diciembre de 2023 (acontecimiento nº 141 del expediente); las declaraciones del los progenitores del menor Camila y Arturo nº 26 y 27 del expediente), las testificales de Rosaura (acontecimiento nº 28 del expediente) y Elvira (acontecimiento nº 179 del expediente); así como del informe de análisis de los datos del teléfono móvil intervenido al menor Victor Manuel efectuado por la Policía Nacional de DIRECCION000 tras el volcado y extracción de los datos de dicho terminal (acontecimiento nº 226 del expediente) . SEGUNDO.- En cuanto a la situación personal de Eladio , se estima que procede mantener la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza al persistir los motivos que justificaron su adopción y no haberse producido una variación sustancial de las circunstancias que aconsejen la modificación de la situación personal de Juan Enrique .Por lo que procede ratificar la prisión provisional comunicada y sin fianza respecto de Eladio acordada inicialmente por Auto de fecha 28-11-2023 dictado por el Juzgado de Instrucción nº22 de Madrid en sus Diligencias Previas nº 2608/2023.Y ratificada posteriormente por este Juzgado mediante Auto de fecha 5-12-2023 . TERCERO- Todo procesado debe prestar la correspondiente fianza para garantizar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieran imponérsele, según determina el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece que: "Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo Auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare fianza. La cantidad de ésta se fijará en el mismo Auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias". En el presente caso, atendida la naturaleza de los hechos imputados, y a fin de asegurar las posibles responsabilidades pecuniarias que en definitiva se pudieran imponer, se estima procedente fijar la cantidad de 5.000 euros a satisfacer por el procesado Eladio en concepto de fianza para garantizar las responsabilidades pecuniarias que en su caso pudieran imponérsele . En atención a lo expuesto, PARTE DISPOSITIVA: ACUERDO: Declarar procesado por esta causa y sujeto a sus resultas a Eladio por la comisión de un presunto delito de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.4 del Código Penal " ( ac nº 291 ).

Practicada la declaración indagatoria ( Ac nº 331 ),mediante Auto de fecha 8-5-2023 SE DECLARA CONCLUSO EL SUMARIO( ac nº 359 ).

SEGUNDO -Re mitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial - mediante Diligencia de fecha 30-5-2024 ( ac nº 409 ) -se acusó recibo en fecha 3 de junio de 2024 , se incoa Rollo de Procedimiento Ordinario nº 6 / 24.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 627 de LEC se dio trasado al Ministerio fiscal .El Ministerio Fiscalpor escrito de fecha 11-7-2024, mostró su conformidad con el Auto de conclusión del sumario e intereso la apertura del juicio oral ante la Audiencia Provincial (acontecimiento nº 27).

Mediante Auto de fecha 25 de julio de 2024 SE CONFIRMAel auto de conclusión del sumario dictado por el Instructor de fecha 8 de mayo de 2024 y se decreta la apertura del juicio oral,comuníquese la causa al MINISTERIO FISCAL para calificación de los hechos por término de 5 días( Ac nº 38 ). La acusación particular se apartó de la causa -representada por los progenitores del menor -a raíz de no haberle sido reconocido el beneficio de justicia gratuita.

EL MINISTERIO FISCAL despachando el trámite previsto en el artículo 649 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formula escrito de acusación: "CONCLUSIONES PROVISIONALES:PRIMERA- Eladio, con D.N.I. nº NUM000, español, nacido en Perú el día NUM001/2001, con residencia en Madrid, y sin antecedentes penales, a mediados de septiembre de 2023, comenzó a tener conversaciones diarias por redes sociales con el menor, de once años, Victor Manuel, nacido el NUM002/2012, haciéndole creer que tenía diecisiete años en lugar de veintidós años. El procesado, durante dos meses, mantuvo al menor en la creencia de que mantenían una relación de pareja online, y en la mañana del día 9 de noviembre de 2023, viajó en autobús hasta DIRECCION000 (Salamanca), se hospedó en un apartamento turístico, sito en la DIRECCION001, donde, entre las 16:30 y las 18:30 horas de la tarde, se reunió con el menor, y con ánimo de saciar sus instintos libidinosos, realizó actos de carácter sexual con Victor Manuel , comenzaron besándose, se quitaron la ropa, y el procesado practicó una felación al menor, y después el menor se la practicó al procesado. Tras ello, se tumbaron en la cama, y el procesado penetró analmente al menor, llegando a eyacular en su interior. El procesado se encuentra en prisión provisional comunicada y sin fianza acordada en virtud del Auto de fecha 28/11/2023 del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, ratificada por Auto de fecha 05/12/2023 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Béjar.

SEGUNDA.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años del artículo 181.1 y 4 Código Penal , en su redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual y la LO 4/2023, de 27 de abril.

TERCERA.- Es AUTOR el procesado, a tenor del artículo 28 del Código Penal.

CUARTA.- No concurren en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTA.- Procede imponer al procesado la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta ( artículo 55 del Código Penal) , y las penas de 20 años de prohibición de aproximación, a manos de 500 metros, de la víctima, su domicilio, centro de estudios, trabajo y cualquier lugar frecuentado por ésta; y de comunicación con la misma por cualquier medio, con la misma duración, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 y 48 del Código Penal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1 y 3 del Código Penal, procede imponer al procesado OCHO AÑOS de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de dieciocho años. Costas del procedimiento conforme el artículo 123 del Código Penal.

RESPONSABILIDAD CIVIL: El procesado indemnizará a Victor Manuel, en la cantidad de 30.000 euros en concepto de daños morales, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC " ( ac nº 43 ) .

LA DEFENSA del procesado, presentó CONCLUSIONES PROVISIONALES:"PRIMERO. - Disconformidad con el relato de hechos descritos por el Ministerio Fiscal, por cuanto mi representado no ha realizado ni participado en modo alguno en los hechos que se le imputan. SEGUNDO. - Disconformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal, ya que los hechos reseñados no son constitutivos de delito alguno. TERCERO. - En disconformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal ya que al no existir delito no puede hablarse de autoría. CUARTA. - En referencia a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no concurren. QUINTA. - Procede la libre absolución de mi representado. RESPONSABILIDAD CIVIL. - Al no existir delito alguno, no procede responsabilidad civil alguna " ( Ac nº 52 ).

Por Auto de fecha 11 de octubre de 2024 SE DECLARAN PERTINENTES LAS PRUEBAS propuestas por la acusación Pública y la Defensa en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales , para su práctica en el acto de juicio oral ( ac nº 55 ). Por diligencia de 16-10- -2024 se señaló fecha para la celebración del juicio, fijándose el día 10 -3-2025.

TERCERO-En la fecha señalada para la celebración del juicio, abierto el acto, no se plantearon cuestiones previasni por la Acusación Publica ni por la Defensa y se pasó a la práctica de la prueba propuesta y admitida, salvo las que fueron renunciadas en ese acto .

Una vez practicada la prueba, EL MINISTERIO FISCAL ELEVÓ A DEFINITIVAS SUS CONCLUSIONES PROVISIONALES SALVO LA CONCLUSION QUINTA QUE FUE MODIFICADA, QUEDANDO DEL TENOR LITERAL SIGUIENTE: "PROCEDE IMPONER AL PROCESADO LA PENA DE OCHO AÑOS DE PRISION CON INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA ( ARTICULO 56 DEL CP ) Y A LAS PENAS DE DIECIOCHO AÑOS DE PROHIBICION DE APOXIMACION A MENOS DE 500 METROS DE LA VICTIMA, SU DOMIICILIO, CENTRO DE ESTUDIOS, TRABAJO Y CUALQUIER LUGAR FRECUENTADO POR ESTA , Y DE COMINICACION CON LA MISMA POR CUALQUIIER MEDIO CON LA MISMA DURACION CONFORME A LOS DISPUESTO EN EL ARTICULO 57.1 Y 48 DEL CP .

CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTIUCLO 192.1 Y 3 DEL CP , PROCEDE IMPONER AL PROCESADO OCHO AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA, QUE SE EJECUTARA CON POSTERIRIDAD A LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, LA PENA DE IHABILTAVION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LA PATRIA POTESTADA, TUTELA, CURATELA , GUARDA O ACOGIMIENTO POR TIEMPO DE OCHO AÑOS . ASI COMO LA PENA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EJERCER CUALQUIER PROFESIÓN, OFICIO O ACTIVIDADES, SEAN O NO RETRIBUIDOS, QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON PERSONAS MENORES DE EDAD POR TIEMPO DE DIECIOCHO AÑOS.

LA DEFENSA NO ELEVÓ A DEFINITAVASsus conclusiones provisionales, SINO QUE SE ADHIRIO A LA CALIFICACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL EN SU INTEGRIDAD.

Tras informar por su orden las partes y ser oído el acusado en última palabra, quedaron los autos para deliberación y dictado de la Sentencia.

CUARTO- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO-El procesado, Eladio, con D.N.I. nº NUM000, español, nacido en Perú el día NUM001/2001, con residencia en Madrid, y sin antecedentes penales, a mediados de septiembre de 2023, comenzó a tener conversaciones diarias por redes sociales con el menor, de once años, Victor Manuel, nacido el NUM002/2012, haciéndole creer que tenía diecisiete años en lugar de veintidós años. El procesado, durante dos meses, mantuvo al menor en la creencia de que mantenían una relación de pareja online, y en la mañana del día 9 de noviembre de 2023, viajó en autobús hasta DIRECCION000 (Salamanca), se hospedó en un apartamento turístico, sito en la DIRECCION001, donde, entre las 16:30 y las 18:30 horas de la tarde, se reunió con el menor, y con ánimo de saciar sus instintos libidinosos, realizó actos de carácter sexual con Victor Manuel, comenzaron besándose, se quitaron la ropa, y el procesado practicó una felación al menor, y después el menor se la practicó al procesado. Tras ello, se tumbaron en la cama, y el procesado penetró analmente al menor, llegando a eyacular en su interior.

SEGUNDO-El procesado se encuentra en prisión provisional comunicada y sin fianza acordada en virtud del Auto de fecha 28/11/2023 del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, ratificada por Auto de fecha 05/12/2023 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Béjar.

Fundamentos

PRIMERO -Calificación jurídica de los Hechos Probados y valoración de la prueba.

A)- Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años del artículo 181.1 y 4 Código Penal , en su redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual y la LO 4/2023, de 27 de abril.

La entrada en vigor, el día 7 de octubre de 2022,de la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual propició la modificación al completo del Título VIII del Libro II del Código Penal , relativo a los delitos contra la libertad sexual. Y tras la polémica suscitada por las consecuencias de la aplicación retroactiva de esta norma, el 29 de abril de 2023 entró en vigor la Ley Orgánica 4/2023 , que de nuevo afectó a algunos artículos del Código Penal.

Es el artículo 178 del Código Penal contiene el tipo básico,donde se especifica cuáles son las circunstancias que deben concurrir para que una conducta sea susceptible de ser considerada un delito de agresión sexual. De su redacción literal se desprende que se considerará responsable de un delito de agresión sexual quien "realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento".El delito de agresión sexual se caracteriza por ser un delito de mera actividad (ya que no requiere un resultado concreto), en el que el bien protegido es la libertad sexual de las personas. En este sentido, por «libertad sexual» debe entenderse la facultad que tiene el ser humano para determinarse de forma autónoma en el ámbito de la sexualidad. Por ello, el contenido de la libertad sexual vendrá integrado tanto por la posibilidad de elegir y practicar la opción sexual preferida en cada momento, como por la de rechazar proposiciones no deseadas. En cuanto a la «indemnidad sexual», dado que en varias figuras delictivas del Título VIII el sujeto pasivo es el menor de edad, el incapaz o el menor de cierta edad ,en tales supuestos no es propiamente la libertad sexual el objeto de protección sino la indemnidad sexual, entendida como el derecho de menores e incapaces a un desarrollo y formación adecuados en el ámbito de la sexualidad, libre de injerencias extrañas a sus intereses, así como el derecho a un adecuado proceso de socialización .Debe concurrir también un elemento subjetivo,el dolo. Es decir, debe existir en el sujeto activo el propósito o ánimo de querer obtener una satisfacción sexual a costa del otro. En cuanto a los elementos objetivos,la conducta debe implicar un contacto físico con significación sexual.

Según lo dispuesto en el artículo 179 CP , se produce una violacióncuando la agresión sexual consiste en "acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías".

El delito de agresión sexual a menores de 16 añosestá tipificado en el código penal en el capítulo II, título VIII, dentro de los delitos contra la libertad sexual y está estructurado de la siguiente manera: Art 181.1: Actos de carácter sexual con menor de 16 años .Art. 181.2: Actos de carácter sexual con menor de 16 años con violencia, intimidación, mujer con voluntad anulada, abuso de superioridad o vulnerabilidad víctima. Art 181.3: Subtipo atenuado. Art 181.4: Agresión sexual con acceso carnal con menor de 16 años.Art 181.5: Subtipo agravado .

En España, la edad de consentimiento sexual está fijada en los 16 años. Por lo tanto, aunque el menor consienta la realización del acto sexual «consentimiento natural», la jurisprudencia considera que los menores de esta edad no están capacitados para prestar un consentimiento válido y, por lo tanto, este se considerará inválido y carente de relevancia jurídica «consentimiento jurídico».

B)- Va loración de la prueba.

Tiene declarado el TS que el constitucional derecho a la presunción de inocencia alcanza, en aplicación de la doctrina constitucional sentada, entre otras, en la STC 104/2011, 20 de junio, a controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.Igualmente ha destacado que, a falta de prueba directa,la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probadosy que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.En cuanto a la solidez de la inferencia ha señalado que puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia -siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él-, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, debiendo excluirse la razonabilidad de la inferencia cuando ésta tenga un carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril).

Es conocido que el Tribunal Supremo , STS, 2ª, nº 459/2018, de 10 de octubre, modificando su anterior jurisprudencia, entiende que el principio in dubio pro reoforma parte del derecho a la presunción de inocencia. La presunción de inocencia supondría la exigencia ineludible de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria.Por su parte, el principio in dubio pro-reoactuaría en un momento posterior del estadio de la valoración probatoria, una vez superado por la acusación el umbral de la presunción de inocencia del acusado. De alguna forma, la presunción de inocencia haría referencia a la existencia de prueba de cargo objetivamenteconvincente, mientras que el adagio in dubio pro-reose aplicaría a aquellos casos en los que el tribunal, a pesar de existir esa prueba de cargo objetivamente suficiente para fundar una condena desde la perspectiva de la presunción de inocencia, albergara alguna duda subjetivasobre la culpabilidad del acusado. En esos casos, se entiende por nuestra jurisprudencia que, si el tribunal mantiene sus dudas y su "falta de convicción", debe, en todo caso, absolver al acusado) .

Pues bien, la ponderación de la prueba practicada en las presentes actuaciones determina DE FORMA INQUIVOCA, que la prueba desarrollada por la acusación en la vista es de cargo ;

a)- Declaración de la víctima.

Es sabido, que la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre) y del Tribunal Supremo ( SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 de septiembre ; 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio , entre otras) puede ser considerada prueba de cargo suficientepara enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos que figuran en la causa". La STS nº 355/2019, de 10 de julio (que cita la STS 310/19 de 13 de junio), "la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos corroboradores que figuran en la causa.Y ello incluso cuando fuera la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima". Ahora bien deben concurrir unas Pautas de valoración: La Jurisprudencia viene reiterando de forma constante determinadas pautas de valoración de la declaración de la víctima como testigo, consistentes en la ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; la verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho; y la persistencia y firmeza del testimonio ( STS 1016/2012 de 20 de diciembre , entre muchas otras). La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 187/2019, de 2 de abril ). De esta manera, procede analizar el cumplimiento de este triple pruebaen la declaración de la víctima:

1º-Persistencia en la incriminación. El primero de los criterios construidos por la doctrina jurisprudencial radica en la persistencia de la imputación,es decir, la ausencia de contradicciones o ambigüedades en las distintas manifestaciones de la víctima durante la tramitación del proceso penal.En relación con las posibles contradicciones, es necesario tener en cuenta, como afirma la STS 153/2018, de 3 de abril , lo siguiente: «ha de señalarse que; En primer lugar,que no es posible que las distintas declaraciones de los testigos no presenten algunas inexactitudes o contradicciones, especialmente cuando se refieren a aspectos no nucleares de los hechos o a aquellos otros que, cuando suceden presentan tan escasa relevancia que es entendible que no hayan llamado la atención hasta el punto de recordar sus detalles cuando el testigo es interrogado sobre ellos mucho tiempo más tarde. Por lo tanto, esa clase de incoherencias no es relevante, por sí misma y con carácter general, a los efectos de rectificar la credibilidad reconocida por el Tribunal que presenció la declaración bajo los principios de inmediación y contradicción especialmente. En segundo lugar,esa consideración intensifica su valor cuando los hechos no tienen carácter puntual, sino que se han repetido en ocasiones diversas. Además, y, en tercer lugar, con el mismo significado, ha de tenerse en cuenta que eltranscurso del tiempo, especialmente en esa clase de aspectos fácticos, puede variar la intensidad o las peculiaridades del recuerdo, que inconscientemente es reelaborado por el testigo...».

2º-Ausencia de incredibilidad subjetiva. La segunda regla de valoraciónes la ausencia de incredibilidad subjetiva o la concurrencia de motivos de incredulidad subjetiva, "se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios,en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre, STS 355/2019, de 10 de julio.

3º -Verosimilitud. El tercero de los criterios de valoración de la declaración de la víctima se refiere a la verosimilitud,es decir, a la apariencia de verdadero de lo narrado. Con carácter general resulta necesario analizar la concurrencia de elementos que conviertan el relato en inverosímil, ya sea porque el mismo se separa de las normas de la experiencia y de la lógica,ya sea porque carece de una coherencia interna; o porque carece del detalle, concreción y precisión que resultaría aplicable según el criterio humano a una persona con las mismas capacidades que la víctima y que se encontrara en la misma situación. Y también se ha analizar la denominada coherencia externa,es decir, la concurrencia de datos objetivos de corroboración de carácter periférico".

En el presente casoresulta acreditado que, a mediados de septiembre de 2023, el procesado comenzó a tener conversaciones diarias por redes sociales con el menor, de once años, Victor Manuel, nacido el NUM002/2012, haciéndole creer que tenía diecisiete años en lugar de veintidós años. El procesado, durante dos meses, mantuvo al menor en la creencia de que mantenían una relación de pareja online, y en la mañana del día 9 de noviembre de 2023, viajó en autobús hasta DIRECCION000 (Salamanca), se hospedó en un apartamento turístico, sito en la DIRECCION001, donde, entre las 16:30 y las 18:30 horas de la tarde, se reunió con el menor, y con ánimo de saciar sus instintos libidinosos, realizó actos de carácter sexual con Victor Manuel , comenzaron besándose, se quitaron la ropa, y el procesado practicó una felación al menor, y después el menor se la practicó al procesado. Tras ello, se tumbaron en la cama el procesado tuvo acceso carnal con el menor consistente en penetración anal con eyaculación y sin uso de preservativo ello resulta de :

a)-La declaración de la víctima(prueba preconstituida). En efecto el menor describió de forma clara inequívoca y sin contradicciones todos y cada uno de los hechos descritos en el apartado de hechos probados ( AC nº 76 ).

En su declaración concurren los presupuestos reseñados para que la manifestación de la víctima despliegue virtualidad probatoria( Persistencia en la incriminación, la Ausencia de incredibilidad subjetiva y Verosimilitud) avalado por el informe técnico de Credibilidad.

b)-- Declaración del procesado en el acto de la vista.

Si bien con anterioridad se había acogido reiteradamente a su derecho a no declarar ( fase sumarial e indagatoria ) sin embargo, en el acto de la vista admitió los hechos descritos en el escrito de acusación. Reconoció que sabia la edad del menor con anterioridad a mantener relaciones sexuales con el, así como la naturaleza y alcance de esas relaciones coincidente con la acusación del Ministerio Publico ( ver grabación ).

c)-Testificales :

1. Sra. Rosaura, Técnica de Cruz Roja, que ayudaba al menor en sus tareas escolares y primera persona a la que el menor le conto lo que había sucedido -que había tenido sexo oral y penetración anal sin preservativo con un chico de 17 años -al estar preocupado el menor por un dolor que tenía en la zona de la ingle. Esta indico al menor que debía contárselo a sus padres, que llamo a la madre y el menor volvió a relatar lo sucedido esta vez ya en presencia de la madre.

2- Sra. Camila, madre del menor que manifestó tanto en fase sumarial como en la vista del juicio que su hijo le había contado que tenía un novio desde hacía un par de meses y había tenido relaciones sexuales (besos, tocamientos, sexo oral y penetración anal sin preservativos) que le aconsejaron que denunciara y lo hizo. Que a su hijo le quitaron el teléfono, que lo tiene la policía y el ordenador .

d) - Informes médicos forenses relativos al menor( AC nº 7, 8 y 401, 404 ). E informe psicológico y de la Trabajadora social ( Ac nº 180 y 397 ) que no fueron impugnadas por la defensa ,dispensado a los técnicos de su ratificación en la vista y aclaraciones por innecesarias .

e)- Documental unida a las actuaciones( Ac nº 1,6,8,30, 33, 106 , 180 , 226 a 231, 330 397, 401).Renunciando en el acto de la vista tanto la acusación como la defensa al testimonio de los agentes que emitieron el Atestado.

Por todo ello resulta acreditados los hechos declarados probados, prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO- Autoría; artículo 28 del CP .

De los hechos declarados probados constitutivos de ilícito supra reseñado es responsable en concepto de autor por su participación voluntaria, material y directa en los hechos el procesado .

TERCERO - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren .

CUARTO - Penalidad . Articulo 181 , 56 , 57 .1 , 48 , 192 .1 y 3 del Cp .

En el presente caso a la pena instada por el Ministerio fiscal en su calificación definitiva,se adhirió la defensa y siendo ajustada derecho pr ocede imponer al procesado la pena de ocho años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del CP ) y a las penas de dieciocho años de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima, su domicilio, centro de estudios, trabajo y cualquier lugar frecuentado por esta, y de comunicación con la misma por cualquier medio con la misma duración conforme a los dispuesto en el artículo 57.1 y 48 del CP .

Conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1 y 3 del CP, procede imponer al procesado ocho años de libertad vigilada, que se ejecutara con posterioridad a la pena privativa de libertad, la pena de inhabitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de ocho años. Así como la pena de inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión, oficio o actividades, estén o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de dieciocho años.

QUINTO -Responsabilidad civil derivada del ilícito.

La responsabilidad civil derivada de delito, en este tipo de tipos, se centra especialmente en la reparación de los daños morales de las víctimas.Se trata de una responsabilidad muy vinculada al tipo de bien jurídico protegido, pues se trata de delitos que, al constituir sucesos traumáticos, causan en la víctima un grave impacto psicológico que requiere en muchos casos de atención psicológica o psiquiátrica especializada.

En este sentido, los principales problemas que se plantean son dos:

A)- En primer lugar, la prueba de tales daños morales.

Es un elemento indispensable para solicitar no solo su resarcimiento, sino también, y de forma más primaria, el nacimiento de tal responsabilidad civil. La vía más frecuente para dar solución a este escollo es recurrir a un informe pericial del profesional que ha atendido al sujeto pasivo y ha seguido su evolución.

B)-El segundo problema, es la valoración del daño,pues no existe una norma específica a la que remitirnos para ello, y es necesario cuantificar el daño para poder reclamar su indemnización ante un Tribunal.

En el presente caso el Ministerio Fiscal(pese a que en el informe médico forense consta que el menor no tiene secuela alguna por los hechos ) insta en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas: "El procesado indemnizará a Victor Manuel, en la cantidad de 30.000 euros en concepto de daños morales, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC 2. A esta se adhirió la Defensa. Por tanto, procede fijar la indemnización en la cantidad de 30.000 euros con los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

SEXTO- Costas, artículo 123 del CP y 240 y ss. de Lecrim.

En el presente caso las costas deberán ser impuestas al condenado .

Visto lo argumentado en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la constitución española.

Fallo

LA SALA ACUERDA QUE DEBE CONDENAR Y CONDENAMOS A Eladio, con D.N.I. nº NUM000, español, nacido en Perú el día NUM001/2001, sin antecedentes penales, como autor de un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL A MENOR DE DIECISÉIS AÑOS DEL ARTÍCULO 181.1 Y 4 CÓDIGO PENAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del CP ) y A LAS PENAS DE DIECIOCHO AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a menos de 500 metros de la víctima, su domicilio, centro de estudios, trabajo y cualquier lugar frecuentado por esta, y DE COMUNICACIÓN con la misma por cualquier medio con la misma duración conforme a los dispuesto en el artículo 57.1 y 48 del CP .Conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1 y 3 del CP, procede imponer al procesado OCHO AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA, que se ejecutara con posterioridad a la pena privativa de libertad, la pena de INHABITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de ocho años. Así como la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EJERCER CUALQUIER PROFESIÓN, oficio o actividades, estén o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de dieciocho años.

En concepto de responsabilidad civilderivado de delito deberá el condenado indemnizar al menor con la cantidad de 30.000 euros con los intereses legales del artículo 576 de la LEC. Así como pago de las costasdel pleito.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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