Sentencia Penal 56/2024 A...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Penal 56/2024 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 39/2024 de 12 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 54 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA MARIA CARRASCOSA MIGUEL

Nº de sentencia: 56/2024

Núm. Cendoj: 34120370012024100341

Núm. Ecli: ES:APP:2024:342

Núm. Roj: SAP P 342:2024

Resumen:
FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00056/2024

-

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono: 979167701

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@j usticia.es

Equipo/usuario: JHF

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 34120 41 2 2020 0000537

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000039 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000088 /2023

Delito: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Brigida, Vidal

Procurador/a: D/Dª JUAN LUIS ANDRES GARCIA, JUAN LUIS ANDRES GARCIA

Abogado/a: D/Dª JAVIER FERNANDEZ ESCAMILLA, JAVIER FERNANDEZ ESCAMILLA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, EL COBRADOR DEL FRAC, S.A. , IDESA CORPORACION FOTOVOLTAICA S.A.U.

Procurador/a: D/Dª , ANA MARIA REYES GONZALEZ , FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE

Abogado/a: D/Dª , DANIEL OCAÑA LUENGO , JESUS SAZ JIMENEZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA Nº 56/2024

SEÑORES/AS DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

D. Mauricio Bugidos San José

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as

Dña. Ana María Carrascosa Miguel

D. Ignacio Segoviano Astaburuaga

En Palencia, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro.

Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal nº 39/2024 interpuesto en nombre de Vidal, y de Brigida, representados por el Procurador D. Juan Luis Andrés García y defendidos por el Letrado Sr. Ramón Gusano Sáenz de Miera, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia con fecha 19 de abril de 2024, en el Procedimiento Abreviado 88/2023; siendo parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, la mercantil IDESA CORPORACION FOTOVOLTAICA, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Fernando Fernández de la Reguera Calle y defendida por el Letrado Sr. Jesús Sanz Jiménez y la mercantil EL COBRADOR DEL FRAC, S.A representado por la procuradora Sra. Ana María Reyes González y defendida por el Letrado Sr. Daniel Ocaña Luengo; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana María Carrascosa Miguel.

Antecedentes

1º.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 19 de abril de 2024 dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vidal y Brigida, como autores penalmente responsables cada uno de ellos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de frustración de la ejecución previsto y penado en el artículo 257.1.1º, 2º y 4 del Código Penal puesto en relación con el art. 250.1.5 del mismo texto legal, a la pena para cada uno de ellos de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como la pena, para cada uno de ellos, de TRECE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 12 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P para el caso de impago.

- Se declara la nulidad de la escritura número 735 de dación en pago de fecha 27 de abril de 2016 otorgada ante el Notario don Julio Herrero Ruiz, del Ilustre Colegio Notarial de Castilla y León, en lo referente únicamente a la dación en pago realizada por don Vidal de su mitad indivisa de las fincas registrales inscritas en el Registro de la Propiedad de Palencia, núm. 1 siguientes:

- Tomo NUM000, Libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003 ( ref. catastral: NUM004 ).

- Tomo NUM005, Libro NUM006, folio NUM007, finca NUM008 ( ref. catastral: NUM009 ).

- Tomo NUM010, Libro NUM011, folio NUM012, finca NUM013 ( ref. catastral: NUM014 ).

- Se declara la nulidad de la escritura de donación llevada a cabo con fecha 13/08/2018 por DIRECCION000 a DIRECCION001, en referencia a la donación de esa mitad indivisa de esas mismas fincas registrales anteriores, según la escritura autorizada por el Notario de Palencia don Julio Herrero Ruiz, núm. 1.279 de protocolo.

Y subsidiariamente y para el caso de que no pudiera llevarse a cabo la nulidad de los dos negocios jurídicos los acusados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria en el valor correspondiente al 50% de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Palencia con el núm. NUM003, al Tomo NUM000, Libro NUM001, folio NUM002, alta 3.

Así como las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento, incluidas las de las de la Acusación Particular."

2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez "a quo" estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.

En la sentencia de instancia se dan por probados los siguientes hechos:

"1º.- El día 24/10/2007 IDESA CORPORACIÓN FOTOVOLTAICA ( ICF ) y DESARROLLO DE TECNOLOGÍA ENERGÉTICA Y MEDIO AMBIENTE (DETECMA) )suscribieron un contrato de compraventa y transmisión de derechos de comercialización de diferentes puntos de conexión para el desarrollo de parques solarse fotovoltaicos en Murcia y Castilla y León, en el que se pactó un primer pago de ICF a DETECMA del 25% del precio fijado para los proyectos situados en Murcia por 2.351.175 euros que se hizo efectivo mediante transferencia bancaria. En dicha escritura se pactó igualmente que para que los huertos solares fotovoltaicos estuvieran funcionando antes de finales de 2008, DETECMA obtendría las licencias y autorizaciones necesarias.

2º.- Ante el incumplimiento de DETECMA, ICF le comunicó su intención de resolver el contrato con devolución de las cantidades entregadas y avales también pactados, según burofax de fecha 02/01/2008, por considerar que había incurrido en un incumplimiento parcial de las obligaciones pactadas, reclamando la devolución del dinero entregado. Pero al no proceder DETECMA a la devolución del dinero reclamado, ICF interpuso una demanda contra DETECMA en ejercicio de la acción individual de responsabilidad patrimonial por administración negligente de los artículos 236 y 242 de la Ley de Sociedades de Capital contra Vidal en calidad de administrador de hecho de la mercantil DETECMA. Siendo dictada Sentencia en Primera Instancia nº 1 de Palencia con fecha 23/01/2014 que desestimó la demanda, por lo que interpuesto recurso de apelación por ICF la A.P de Palencia dictó Sentencia con fecha 05/02/2015 estimando el recurso de apelación interpuesto por ICF condenando a Vidal a indemnizar a la actora en la cantidad de 2.351.175 euros, junto con los intereses legales correspondientes. Que recurrida en casación el T.S por auto de 22/03/2017 que inadmitió el recurso de casación y declaraba firme la sentencia de la A.P de Palencia.

3º.- Seguida la ejecución de la misma ante dicho órgano judicial, en concreto en la Ej. 103/2015, y ampliada con las costas de la casación, se despachó la misma por la cantidad de 3.161.845,12 euros, pero sin que se haya podido trabar cantidad alguna, dada la situación de insolvencia del Sr. Vidal.

4º.- Con fecha 03/07/2018, ICF celebró un contrato de cesión de crédito con EL COBRADOR DEL FRAC respecto de los 2.352.175 euros, que el Sr. Vidal adeudaba a ICF. Resultando de las investigaciones practicadas que el acusado constituyó diferentes sociedades mercantiles como DIRECCION002, DIRECCION000 y DIRECCION001, para después y especialmente tras la sentencia de la A.P de Palencia de fecha 05/02/2015, cesar como administrador y transmitir la titularidad de sus participaciones sociales a su esposa, Brigida, y cambiar así la titularidad de sus bienes inmuebles a dichas sociedades.

5º.- En concreto las actuaciones consistieron en:

5.1.-El acusado, Vidal, con conocimiento de la obligación que le imponía la resolución de la A.P de Palencia y con la finalidad de que ICF no pudiera realizar su crédito, el 27/04/2016 actuando en la doble condición de administrador único de la sociedad mercantil DIRECCION000, de la que era socia su esposa Brigida y actuando asimismo en su propio nombre como dueño en pleno dominio de la mitad indivisa de las fincas registrales inscritas en el Registro de la Propiedad de Palencia, núm. 1 siguientes:

- Tomo NUM000, Libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003 ( ref. catastral: NUM004 ).

- Tomo NUM005, Libro NUM006, folio NUM007, finca NUM008 ( ref. catastral: NUM009 ).

- Tomo NUM010, Libro NUM011, folio NUM012, finca NUM013 ( ref. catastral: NUM014 ).

Otorgó la escritura número 735 en fecha 27 de abril de 2016 ante el Notario don Julio Herrero Ruiz, del Ilustre Colegio Notarial de Castilla y León, en lo referente únicamente a la dación en pago realizada por don Vidal de su mitad indivisa de las citadas fincas, al objeto de transmitir mediante dación en pago su propiedad a favor de DIRECCION000.

5.2.-Y en fecha 13/08/2018, la misma mercantil, es decir, DIRECCION000, transmitió en virtud de donación las fincas anteriores a DIRECCION001 constituida el 18/04/2018 de la que es propietaria única (accionista ) Brigida y en la que figura como administrador único Vidal.

5.3.-Resultando que DIRECCION000 pertenece en todas sus participaciones sociales a Brigida, quién es a su vez su administradora desde el 29/08/2016, siéndolo antes el Sr. Vidal, quien fue su apoderado desde el 29/09/16 hasta el 22/12/16. Así como que dicha sociedad era titular del 50% del dominio de la finca nº NUM003 de Palencia, por dación en pago efectuada por el Sr. Vidal el 27/04/16, y el otro 50% de la propiedad era de Brigida en virtud de la compraventa llevada a cabo el 18/02/2004 celebrada con RESERING BURGOS, S.L que la cedió a la acusada y a su esposo por mitad en proindiviso. Y DIRECCION000 cedió la titularidad por donación a DIRECCION001 el 13/08/2018. ( Según doc. 10 y 12 de la querella ).

5.4.- DIRECCION001 de la que es administrador único el Sr. Vidal, pasó con fecha 17/09/2018 a ser en todas sus participaciones de Brigida, que es además su apoderada. ( Según doc. 7 de la querella ). Todo ello, los acusados actuando de común acuerdo, con la finalidad de que ICF no pudiera realizar su crédito, en el marco de la Ejecución de Título Judicial nº 103/2015 seguida en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Palencia."

3º.- Contra la anterior resolución interpusieron recurso de apelación Vidal y Brigida al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y los apelados y el Ministerio Fiscal su confirmación.

4º.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal de esta ciudad dictó sentencia cuyo fallo hemos transcrito literalmente en los antecedentes de hecho de la presente, fallo que se sustenta en la declaración de hechos probados que también hemos transcrito con anterioridad.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación de los que vienen condenados en el presente procedimiento, esto es por la representación de Vidal y Brigida, recurso del que, conferido traslado a la representación de las acusaciones particulares sustentada por las mercantiles ICF y el Cobrador del Frac y al MINISTERIO FISCAL, fueron objeto de oposición ya que estos últimos pidieron la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-El recurso interpuesto por la representación de los condenados se diversifica en los siguientes motivos: vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24 de la Constitución Española; quebrantamiento de normas y garantías procesales; error en la valoración probatoria; infracción de precepto legal que a la vez se refiere a dos motivos: a) aplicación indebida del artículo 257 1 1º, 2º y 4º del Código Penal pues no concurren los requisitos para entender existente el delito de frustración de la ejecución y b) Infracción de los preceptos que legitiman la actuación de una acusación particular ( artículos 109 bis y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) pues el Cobrador del Frac y ICF carecen de legitimación activa; e infracción de lo dispuesto en el art. 124 atinente a las costas por cuanto la sentencia no motivaría la imposición.

Procede analizar separadamente cada uno de ellos:

Por lo que se refiere al primer motivo,esto es el que afirma La inexistencia de prueba de cargo en que asentar la condena impuesta a la recurrente, y en consecuencia la infracción del principio de presunción de inocencia,es motivo que tenemos que desestimar.

Se infringe el principio de presunción de inocencia cuando se dicta sentencia condenatoria que no se ampare en prueba legalmente practicada en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación, oralidad, y contradicción, mas no es este el supuesto en que nos encontramos. En la sentencia que ahora examinamos el juzgador de instancia refiere la existencia de prueba documental, declaración testifical y de los propios acusados que vienen condenados, como fundamento de la condena que impone.

En suma más allá de la pretendida existencia del error en la valoración probatoria, cuestión que más adelante estudiaremos, lo que no se puede negar es que si se ha practicado prueba de cargo en que asentar la condena impuesta, y que por tanto no se ha infringido el principio de presunción de inocencia. El juzgador de instancia en una amplia declaración de hechos probados, expone los hechos en que fundamenta la condena que luego determina y en el resto de la sentencia dedica casi 30 páginas a la valoración de prueba, dato que por sí es significativo para concluir en que el principio de presunción de inocencia no se ha quebrado por más que ello no significa que necesariamente se ha realizado una correcta valoración de la prueba practicada, siendo ésta una cuestión que deberá ser estudiada más adelante, bien que advertimos la desestimación del motivo de recurso aquí estudiado.

El recurrente considera que no existe prueba de cargo suficiente por dos razones: a) que no se acredita que la dación en pago de la finca frustrara el embargo acordado, según el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, por decreto de 7 de octubre de 2015 en el ETJ 103/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad de Palencia, de la mitad indivisa de la vivienda, DIRECCION003, finca registral NUM003, por lo que a su juicio ese embargo lo que demuestra es que no hubo frustración de la ejecución, pues si con esa finalidad de frustración se efectuó la dación en pago, el acreedor embargante pudo solicitar la anotación de embargo y, de no haberse practicado ésta, tuvo a su alcance una tercería que le permitiría echar abajo la dación en pago, por lo que concluye que no hay prueba del delito de frustración; b)La segunda razón que ofrece es que respecto a la condena de Brigida, como hecho clave de su imputación el único que aparece en los hechos probados de la Sentencia es el contenido en el último párrafo del siguiente tenor: "Todo ello, los acusados actuando de común acuerdo, con la finalidad de que ICF no pudiera realizar su crédito, en el marco de la Ejecución de Título Judicial nº 103/2015 seguida en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Palencia", sin justificar ni razonar de donde entiende el Juez a quo que puede deducirse ese común acuerdo, razón suficiente también para la absolución de la Sra. Brigida, de donde concluye que no existe prueba de cargo.

Dicho esto, y al respecto del alegato contenido en el mismo motivo del recurso de la inexistencia de prueba sobre los hechos que fundamentan la condena debemos hacer las siguientes consideraciones

1. Negamos que la sentencia infrinja el principio de culpabilidad pues el juez detalla las pruebas en que fundamenta su condena con evidente profusión y en un proceso lógico que también detalla y explica, y llega a la conclusión condenatoria.

2. Que la conclusión probatoria y la valoración de la misma se hace con fundamento tanto en la prueba directa de los hechos como en la prueba indirecta o indiciaria, referida esta última en particular al elemento subjetivo del injusto, prueba de presunciones o de indicios suficientemente explicados.

Entrando en las dos cuestiones planteadas, diremos respecto a la primera, como perfectamente conoce el letrado recurrente y como afirma la sentencia recurrida, no se condena porque el acto de disposición que hace el condenado de la finca registral NUM015 y sus anejos en concreto impida la realización del embargo sino porque ese acto va dirigido a frustrar la ejecución desplegada frente al primero, hasta el punto de impedir la realización de su patrimonio en pago de la deuda, en concreto su mitad indivisa de la vivienda sita en la DIRECCION003 de Palencia, en palabras de la propia sentencia, el comportamiento que sanciona consiste en neutralizar o complicar, material o temporalmente pero de manera esencial, el despliegue de los instrumentos dispuestos legalmente para tutelar o cobrar los créditos. Debemos recordar que se trata de un delito de mera actividad.

Acerca de la participación de Doña Brigida en los hechos, el recurrente vuelve a ignorar el contenido de la sentencia pues pese a que si bien la sentencia solo contenga como hecho probado que actuaron ambos acusados de común acuerdo en los hechos relatados, no es necesario hacer constar en ese apartado nada más. Y ello porque a lo largo de la fundamentación jurídica explica detalladamente las pruebas practicadas sobre la participación de aquella en los hechos, que valoradas conjuntamente conducen de forma lógica y razonable, a esa declaración de hechos probados.

En consecuencia consideramos que no se ha infringido el principio de culpabilidad, sino que antes al contrario la prueba es profusa, y ha sido valorada con corrección.

TERCERO.-Debe entrase ahora al segundo motivo del recurso,el quebrantamiento de normas y garantías procesales.

Plantea el recurrente que esa defensa pidió la alteración en el orden de la práctica de la prueba, concretamente que los dos investigados declararan en último lugartras la práctica del resto de pruebas, entre otras razones para garantizar mejor el derecho de defensa; a esa solicitud, no se opuso el Ministerio Fiscal, no obstante el Juez a quo la denegó. En apoyo de su alegato invoca que el Tribunal Supremo ha admitido esta posibilidad, entre otras en su Sentencia derivada del recurso 21.019 de 2019 y en la 750/21 de 6 de octubre y en la de 28 de septiembre de 2023, establece Jurisprudencia que admite que los acusados declaren en el último lugar tras la práctica del resto de la prueba. El motivo ha de ser desestimado. En primer lugar porque el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece la práctica de la prueba seguirá "el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente", siendo el mismo el que haya determinado el Ministerio Fiscal en el escrito de conclusiones definitivas / escrito de acusación. Sin embargo, el final del antecitado artículo le otorga al Presidente de la Sala o Tribunal -así como al Juez de lo Penal en órganos no colegiados, pese a no encontrar su concreta referencia en el precepto- la facultad para "alterar este orden a instancia de parte, y aun de oficio, cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad". Es pues una facultad discrecional del Juez, que utilizará cuando lo considere conveniente para facilitar el esclarecimiento de los hechos, por lo que la decisión el Juez no solo no quebranta la normativa procesal sino que la cumple perfectamente. Es cierto que en la doctrina existe hace años un debate sobre la idoneidad de que se lleve a cabo la declaración del acusado antes del resto de la prueba propuesta, atendiendo, sobre todo, a las exigencia del principio acusatorio, pero quienes consideran que el acusado debería actuar en último lugar reconocen que las exigencias de ese principio se encuentran salvaguardadas con el derecho que tienen los acusados de intervenir al final del juicio, tras trascurrir todo el debate procesal -pruebas e informes- para hacer cuantas manifestaciones consideren oportunas.

Se han respetado, por tanto, todas las normas y garantías del procedimiento, por lo que no cabe sino desestimar ese motivo de recurso.

CUARTO.-Corresponde resolver en el presente fundamento jurídico el tercer motivo de recurso,la alegación que se dice de la existencia del error en la valoración probatoria.Entiende que existe error en los siguientes puntos:

a) Considerar ( hecho probado cuarto), que con fecha 3 de julio de 2018 IDESA CORPORACIÓN FOTOVOLTAICA S.A.U., por sus siglas, ICF, celebró un contrato de cesión de crédito con El Cobrador del Frac respecto de los 2.352.175 € que el Sr. Vidal adeudaba a ICF.

b) Considerar en el apartado 4º de los hechos probados que Vidal constituyera diferentes sociedades mercantiles tales como DIRECCION002., DIRECCION000. y DIRECCION001. para después, y especialmente tras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 5 de febrero de 2015, cesar como administrador y transmitir la titularidad de sus participaciones sociales a su esposa Brigida, y cambiar así la titularidad de sus bienes inmuebles a dichas sociedades

c) Considerar en el apartado 5.1 de los hechos probados, cometida la supuesta frustración de una ejecución, el 27 de abril de 2016, al extraer de su patrimonio mediante un acto de disposición la finca urbana NUM003, ya aludida.

d)Error al declarar hechos probados los contenidos en los apartados 5.2, 5.3 y 5.4 de la Sentencia objeto de recurso , que a juicio de esa representación deben ser eliminados de la Sentencia pues entiende que, por un lado son intrascendentes a los efectos del delito por el que se ha impuesto la condena y, por otro, son hechos referidos a sociedades que no han sido parte en este procedimiento penal.

e) entiende que, si no se modifican los hechos probados en la forma que interesa, habría una infracción por omisión de hechos que el Juez a quo en definitiva no ha considerado probados.

Resulta conveniente referir los criterios para tener en cuenta en la valoración de prueba en primera y segunda instancia y su motivación en el ámbito de la jurisdicción penal, que son los siguientes:

- en todo caso en la sentencia de primera instancia en la que necesariamente consta declaración de hechos probados, debe motivarse suficientemente el porqué de la misma, y ello como derivación necesaria del principio de tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española.

- la valoración probatoria que ha de hacerse ha de estar presidida por los principios de la lógica y de la sana crítica, de forma tal que el apartamiento de los mismos por parte del juzgador de instancia, motiva necesariamente su modificación en la segunda instancia.

- a salvo lo establecido en el anterior apartado, debe de respetarse el criterio valorativo de la primera instancia, y ello por un elemental respeto al principio de inmediación. Es el juzgador de instancia quien mejor puede percibirse de la forma de declarar de partes, testigos y peritos, y por ello extraer conclusiones más atinadas que las que pudieran hacerse en sentencia dictada al resolver recurso de apelación, pues el magistrado o magistrados que redacten esta última carecen de elementos de juicio que sin embargo si les son dispensados al de la instancia, que puede percibirse de forma directa de la forma de declarar de los antedichos, de su seguridad, nerviosismo, etc.

- Ya hemos dicho que la valoración de prueba ha de hacerse conforme a los principios de la lógica y de la sana crítica, más hemos de considerar que los principios de la lógica son universales, por tanto, afectantes a todos los hombres, y en tanto la valoración de prueba que se haya podido hacer en primera instancia sea conforme a los mismos debe de mantenerse. En consecuencia, el hecho de que de la misma prueba practicada pudiera desprenderse otra conclusión también conforme a principios de lógica, no supone la equivocación en dicha valoración, y por ello tal posibilidad de distinta valoración, es decir la contraria a la sentencia recurrida, no puede imponerse a la que en esta conste.

Sobre la base de tales principios advertimos que no consideramos la existencia de error valorativo, y ello atendiendo a que:

a) Debemos dar por reproducidos los argumentos expuestos en el anterior fundamento jurídico en relación con la validez como prueba de cargo de las pruebas existentes, argumentos que explican tanto la corrección de los hechos en que se amparan, como la corrección de la deducción lógica que se extrae de los mismos.

b) Por más que se quiera en el escrito del recurso, la valoración de la prueba de la sentencia de instancia no es incompleta ni errónea.

c) Así la consideración como hecho probado la celebración de un contrato de cesión de crédito entre ICF y El Cobrador del Frac respecto de los 2.352.175 € se asienta, como explica la propia sentencia, en que la entidad con la que se celebra ese contrato de cesión, Ibérica de Información y Administración Financiera, era una sociedad franquiciada de EL COBRADOR DEL FRAC S.A, como refleja el contrato de cesión de crédito, el 3 de Julio de 2018, y del testimonio de D. Marino quien ante el Juzgador manifestó que fue letrado del COBRADOR DEL FRAC S.A. que así se actuaba al pertenecer Ibérica de Información y Administración Financiera al Grupo de empresa del COBRADOR DEL FRAC, quien además estuvo encargado de las gestiones de cobro con motivo de la cesión y que el acusado tuvo debido conocimiento. Confirma lo anterior, el hecho, también referido en la sentencia de que el acusado D. Vidal, realiza una trasferencia como pago a cuenta de la deuda a favor de EL COBRADOR DEL FRAC S.A., por tanto, quien ha actuado siempre como cesionario del crédito ha sido éste.

d) Otro tanto cabe decir respecto a que se declare probado que Vidal constituyó diferentes sociedades mercantiles tales como DIRECCION002., DIRECCION000. y DIRECCION001. para después, y especialmente tras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 5 de febrero de 2015, cesar como administrador y transmitir la titularidad de sus participaciones sociales a su esposa Brigida, y cambiar así la titularidad de sus bienes inmuebles a dichas sociedades, pues está perfectamente descrito en sentencia el entramado empresarial que el acusado va "montando" para ir extrayendo del ámbito de su patrimonio personal determinados bienes, teniendo en cuenta que la ejecución civil iba dirigida contra éste. En concreto el elemento objetivo del tipo vendría constituido por el acto de disposición de la finca urbana NUM003, ya aludida llevado a cabo el 27 de abril de 2016, no por frustra el embargo trabado sobre ella según el escrito del ministerio fiscal, sino, conforme afirma la sentencia, porque ese acto se lleva a cabo para inviabilizar la ejecución judicial sobre los bienes del deudor, el hoy acusado. Por ello, por más que se empeñe el recurrente, no hay error cuando no se declara hecho probado que se trabara el embargo porque la sentencia explica que no consta acreditado documentalmente, pero, como la propia sentencia explica y detalla, ello no obsta a que pueda declararse probado que ese acto de disposición se lleva a cabo para frustrar la ejecución, por ello no sobra ni falta ningún hecho en la correspondiente declaración, pues en ellos se describe la conducta que llevan a cabo los acusados para dilatar o impedir la ejecución judicial. Como ya se ha dicho, la declaración de hechos es concorde con la acusación en lo esencial, sin que el hecho de que ésta no recoja absolutamente todos los datos que recoge después la sentencia suponga la discordancia que se pretende, pues de lo que se trata es de que sobre los hechos objeto de acusación se haya practicado prueba, como así ha sido, independientemente de la extensión de la declaración judicial de los mismos.

Por todo ello el motivo aquí estudiado debe desestimarse.

QUINTO .-El cuarto motivo de motivo de recursose refiere a la infracción de precepto legal que refiere a los siguientes aspectos.

5.1.- Alega la aplicación indebida del artículo 257 del Código Penal (frustración de la ejecución) poniendo el acento una vez más en que al ser la trasmisión de la mitad de la vivienda y sus anejos posterior al embargo trabado sobre los mismos, no se ha frustrado la ejecución pues el embargo puede hacerse efectivo mediante su anotación preventiva o acudiendo a la tercería de dominio. Hemos de decir que el artículo 257 del Código Penal está correctamente aplicado.

Dicho artículo insertado en el capítulo VII del título XIII del libro SEGUNDO del Código Penal dice que: cometen el delito de insolvencia punible:

"El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores ... y con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo en procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo iniciado o de previsible iniciación.

El artículo en cuestión sanciona a quien infrinja el deber de mantener integro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor y equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrarse sus créditos, y en suma consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de sus acreedores con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes, y según reiterada jurisprudencia es un tipo penal de actividad o riesgo, o de resultado cortado, porque basta para su comisión la existencia de una situación de insolvencia parcial provocada para burlar la actuación judicial o extraprocesal de los acreedores; y es en consecuencia un delito de tendencia.

Los requisitos que se deben de cumplir para entender cometido el delito en cuestión son los siguientes:

1. Existencia de un derecho de crédito por parte del acreedor y, en consecuencia de unas obligaciones dinerarias por parte del deudor, generalmente vencidas, líquidas y exigibles, siendo frecuente que el defraudador ante la inminencia de que su deuda se convierta en vencida y exigible, se anticipe con una operación que frustre las futuras y legítimas expectativas de su acreedor o acreedores mediante la adopción de medidas idóneas para burlar sus derechos.

2. La existencia de un elemento dinámico que no queda circunscrito a la fuga o desaparición del deudor, sino que puede consistir también en la ocultación o destrucción de su activo, en enajenaciones reales o ficticias , onerosas o gratuitas, pero en todo caso con desaparición del valor obtenido mediante otros medios como el reconocimiento de créditos inexistentes y privilegiados, y en otras muchas formas comisivas que el ingenio del deudor pueda inventar.

3. La existencia, como ya hemos dicho, de un resultado que no tiene por qué ser de lesión sino de riesgo ejecutándose el delito por el hecho de imposibilitar a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo.

4. Concurrencia de un elemento subjetivo tendencial, consistente en la intención de causar perjuicio al acreedor mediante la elusión de la responsabilidad universal establecida en los artículos 1111 y 1191 del Código Civil intención que excede del resultado típico ya que el alzamiento ( esto es la insolvencia punible) es un delito de mera actividad, perteneciendo el perjuicio real a la fase de agotamiento del mismo.

En el caso observamos la concurrencia de los requisitos en cuestión porque está suficientemente demostrado y así se constata en sentencia, la existencia de un crédito en favor de, ICF, cedido luego a la empresa franquiciada por "El cobrador del frac", la existencia de un negocio jurídico equivalente a una enajenación ficticia de bienes pues no otra cosa supone la dación en pago para saldar una deuda que no se acredita, recordando, como hace la sentencia dictada, que es carga procesal de la defensa acreditar los hechos exculpatorios. Y también concurre el elemento tendencial, tal y como detalla la sentencia.

5.2.- Infracción de los artículos 109 bis y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,preceptos que legitiman la actuación de una acusación particular, en concreto cuestiona la legitimidad de las dos acusaciones particulares.

Los arts. 109 y 110 de la LECR permiten la personación en la causa como partes a las víctimas y a los perjudicados por el delito.

El recurrente no cuestiona la cualidad de perjudicados de las acusaciones particulares por el delito sino que se esfuerza en argumentar respecto al primero, que quien es parte no es la misma persona jurídica que en su día fue cesionario del crédito y respecto a ICF por cuanto el crédito contra el ahora condenado no fue incluido como tal en el concurso al que se sometió la empresa.

Lo cierto es que la defensa planteó estas cuestiones extemporáneamente, lo hizo en los informes finales. Ello las ha sustraído del debate procesal, con la circunstancia además de que la defensa habla en último lugar, por lo que las restantes partes no tienen ocasión de replicar a su alegato. Pese a ello, la sentencia acertadamente aborda la cuestión, con buen criterio puesto que la falta de legitimación activa puede ser apreciada de oficio.

La sentencia recurrida al responder a ambas cuestiones subraya su intrascendencia puesto que, dado que el Ministerio Fiscal formula acusación en ejercicio de la acción pública, el principio acusatorio aparece perfectamente salvaguardado. A ello debe añadirse que esta es una de las cuestiones que el Juez Instructor hubo de valorar al admitir la demanda, no objetando nada a la personación en aquel momento.

Entrando en la supuesta infracción de la norma procesal, que desde ahora ya debemos rechazar, debemos manifestar nuestro total acuerdo con la sentencia recurrida, en relación a la legitimación de "El cobrador del Frac", del análisis de los poderes especiales para querellas presentados, tanto el otorgado por El Cobrador del Frac S.A, como por IDESA CORPORACIÓN, S.A, a la vista del contrato mismo de cesión de crédito ( doc. 1, 2 y 6 de la querella ), y la personación admitida de ambos, les confirió legitimación en su condición de perjudicados para el ejercicio de la acción penal y en su caso la civil derivada del delito, resultando a mayor abundamiento que la acción penal ha sido avalada igualmente por el Ministerio Fiscal. En cuanto a lo alegado por la apelante, de modo improcedente y extemporáneo, de un procedimiento concursal que en su día presentaba ICF, manifestamos nuestra conformidad con lo expuesto por el Juzgador cuando dice: "Sin que finalmente la situación de concurso voluntario declarada de la mercantil IDESA CORPORACIÓN por el Juzgado Mercantil (ac. 155 del P.A ) por auto de fecha 28/10/2009 y concluido por auto de fecha 25/04/2019, pero desconociendo a la vista de la documentación aportada de ese procedimiento si el mismo estaba o no sometido a la intervención por la administración concursal, pero que en cualquier caso queda ajena, la repercusión que pudiera tener la vigencia y legalidad de dicho contrato, al control y tutela por parte de los acusados, que son precisamente los que han ocasionado con su actuación fraudulenta, primero la frustración de la Ejecución n.º 103/2015 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. º 1 de Palencia para el cumplimento de la Sentencia de fecha 05/02/2015 dictada por la A.P de Palencia condenando al Sr. Vidal, y segundo, la cesión de dicho crédito por la mercantil perjudicada a un tercero para su cobro, derivando finalmente en el presente procedimiento."

Debemos además insistir en que la defensa no planteó esta cuestión cuando era el momento procesal oportuno para ello, sino que consintió la legitimidad de las acusaciones y no cuestionó ni a lo largo del procedimiento de instrucción, , ni posteriormente, al inicio del Plenario como cuestión de previa, habiendo tenido oportunidad para ello cuando fue planteado por la representación de ICF en ambos momentos.

Por lo expuesto, este motivo de recurso ha de ser desestimado.

SÉXTO.-Respecto al pronunciamiento relativo a las costas,considera el recurrente que se ha infringido el art 124 del CP por cuanto la sentencia no motiva la imposición de costas de las acusaciones particulares a sus defendidos, siendo exigencia del art. 125 de la CE. Es cierto que, como afirma el recurrente, la condena en costas forma parte de la sentencia y, como tal, debe ser motivada, y que la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha reconocido la posibilidad de incluir en el pago de las costas procesales las causadas por la acusación particular, lo ha hecho siempre en función de su legitimación para actuar y de la importancia de la intervención de la parte, incluso de la esencialidad de su intervención, habiendo Sentencias que reprochan la excesiva alegría en las condenas en costas pues es una condena de contenido económico cuya cuantía se ignora en el momento de su dictado pero que puede afectar y de hecho afecta ostensiblemente al eventual condenado.

Al respecto hemos de decir que la sentencia sí motiva, sucinta pero claramente la condena en costas de los condenados, se les condena al pago de costas por cuanto han sido condenados como autores del delito, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la LECrim, que así lo preceptúan, sin que sea necesario dar mayor explicación ni fundamento, por cuanto se atiene al principio general en materia de costas. Cuando habrá que razonarlo más profusamente es precisamente en aquellos supuestos bien que en que no se imponen las costas derivadas de la intervención de las acusaciones particulares por entender que su actividad procesal no les hace merecedoras de ello, supuestos referidos básicamente a la inactividad e intrascendencia de su actuación o cuando en el Plenario se ha planteado la cuestión, lo haría merecedor al pronunciamiento sobre costas de un mayor razonamiento. Pero ninguno de esos supuestos se da aquí. Y desde luego no nos hallamos ante un supuesto de pasividad a las partes puesto que, de hecho, las actuaciones se inician precisamente por querella de quienes ahora son acusaciones particulares, quienes a lo largo de todo el procedimiento han actuado con la debida diligencia.

Veladamente el recurrente alude al presupuesto de que las partes estén debidamente legitimadas. Obviamente, no es un criterio de imposición sino un presupuesto. Creemos que la cuestión de la legitimación ya ha sido suficientemente analizada y resuelta, por lo que no vamos a volver a entrar en ello, remitiéndonos a lo expuesto más arriba.

SÉPTIMO.-En el último motivo de recursose denuncia la infracción de las normas atinentes a la responsabilidad civil y entre éstos, artículos 109, 110 y concordantes del Código Penal.

En concreto cuestiona que se declare la nulidad de la Escritura de dación en pago de fecha 27 de abril de 2016, a la que ya nos hemos referido y la de la Escritura de donación llevada a cabo con fecha 13/08/2018 por DIRECCION000 a DIRECCION001, por cuanto no cabe una nulidad parcial ni declarar la nulidad de una escritura si no han comparecido como parte los afectados por la declaración de nulidad.

Cuestiona también el pronunciamiento que formula el juez con carácter subsidiario para el caso de que no haya podido declararse esa nulidad consistente en que por los acusados se indemnice de forma conjunta y solidaria en el valor correspondiente al 50% de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Palencia con el núm. NUM003, al Tomo NUM000, Libro NUM001, folio NUM002, alta NUM016.

La sentencia nuevamente es acertada cuando nos recuerda los criterios jurisprudenciales relativos a la responsabilidad civil derivada del delito para desechar las peticiones de las acusaciones particulares relativas a que la condena se extienda a la totalidad del pago de la deuda.

Efectivamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dicho que en el delito de alzamiento de bienes ( ahora frustración de la ejecución) la responsabilidad civil no alcanza el importe de la deuda, pues ésta no es consecuencia del delito y que no puede afirmarse que el delito de alzamiento de bienes haya afectado a todo el crédito, siendo además que tras la comisión del delito de alzamiento de bienes el crédito ha permanecido sin variación alguna, deduciendo de todo ello que no cabe la condena que se ha pronunciado; y que la condena tampoco puede ampararse en pretendidos daños morales a su juicio inexistentes. La STS 680/2029 de 23 de enero de 2020, en el recurso 1914/2028 afirma: "Es, en efecto, doctrina tradicional de esta Sala que en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil no alcanza el importe de la deuda. La responsabilidad civil por los delitos de alzamiento de bienes ha de contraerse, en su caso y siempre que exista petición al respecto, según una jurisprudencia conocida, a una peculiar forma de restitución consistente en la anulación de los negocios jurídicos fraudulentos para reintegrar al patrimonio los bienes extraídos ( art. 1305 del Código Civil ).

(...)

El montante de la obligación eludida no puede formar parte de la condena pues no es consecuencia del delito: es su presupuesto y por definición ha de ser preexistente (entre muchas otras, SSTS 1077/2006, de 31 de diciembre , 1091/2010, de 7 de diciembre ó 209/2012, de 23 de marzo ).

La indemnización, además, no podría extenderse a todo el monto de la obligación crediticia cuyo pago se eludió. Según se deduce de algunas de las consideraciones efectuadas antes, no puede afirmarse de manera rotunda que el delito de alzamiento de bienes haya afectado a todo el crédito. Hay delito de alzamiento de bienes en cuanto se ha impedido el cobro de una deuda, pero es posible -según se infiere de los hechos probados de la sentencia- que las acciones constitutivas de delito solo hayan afectado al impago de parte del crédito y no a su totalidad. Dicho de otra forma: no es incompatible con los hechos probados especular que si no hubiese existido delito de alzamiento de bienes la entidad pública acreedora tampoco hubiese podido cobrar la totalidad de su crédito.

Esa es prueba cristalina de que no se trata clara y propiamente de responsabilidad civil nacida del delito.

El crédito previo no es transformado por la incidencia de un delito de alzamiento de bienes que por esencia ha de ser posterior al nacimiento y constitución de la obligación. Este es un punto de partida claro.

Tr as la comisión del delito de alzamiento de bienes el crédito permanece sin variación alguna. El acreedor puede reclamarlo en virtud de la fuente que lo fundase -un contrato, la ley, un delito...- ante la jurisdicción correspondiente. Aquí de hecho ya está abierta esa vía administrativa. No se superpone un nuevo título de pedir al que lo originó.

Es improcedente el pronunciamiento sobre responsabilidad civil recogido en la sentencia.

Esa misma jurisprudencia nos dice que la responsabilidad civil habrá de centrarse en la nulidad de los actos de disposición y operaciones destinadas a dificultar el cobro de la deuda, en este caso, la ejecución de la sentencia judicial. Por ello, el pronunciamiento de la sentencia que acuerda la nulidad de la donación es plenamente acorde a la jurisprudencia mencionada. Y ello, tanto de la primera escritura de dación en pago efectuada por el condenado Vidal, como de la escritura posterior de donación, pues al ser nula la dación en pago, ese bien nunca se incorporó válidamente al patrimonio de la DIRECCION000, de forma no puede ser posteriormente trasmitido por el nuevo titular porque nunca se incorporó válidamente a su patrimonio.

Resta abordar si procede acordar una indemnización para el supuesto de que no se pueda llevar a cabo la nulidad. Como ya se ha dicho, la responsabilidad civil por los delitos de alzamiento de bienes ha de contraerse según la jurisprudencia mencionada, a lo que califica de peculiar forma de restitución, consistente en la anulación de los negocios jurídicos fraudulentos para reintegrar al patrimonio los bienes extraídos ( artículo 1305 del código civil) , sin que quepa acordar de forma subsidiaria la indemnización. Sin embargo, esa misma jurisprudencia admite que, en el caso en que no sea posible revertir el negocio jurídico integrante de la conducta delictiva, podrá acordarse una indemnización en favor de quien resulte perjudicado. No son admisibles las alegaciones del recurrente que pretende fundamentar la supuesta infracción de los artículos 109, 110 en que ni el Ministerio Fiscal en su escrito, ni la sentencia concretan en favor de quien ha de concederse tal indemnización. En realidad esta es una cuestión interna entre las partes que habrá de dilucidarse, en su caso, en fase de ejecución de sentencia y solo en el supuesto de que se active esta responsabilidad subsidiaria. Lo que es cierto es que la conducta de los condenados buscaba frustrar la ejecución de la sentencia judicial, artículos 109, 110 con lo que perjudicó a los titulares del crédito existente contra el condenado, no debiendo insistir ahora sobre la cualidad de perjudicados de quienes actúan como acusación particular, a cuyo favor se establece la indemnización. Por tanto debe desestimarse este motivo de recurso.

OCTAVO.-Costas: no se hace pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de los condenados Vidal y Brigida contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2024 por el Magistrado-Juez de lo Penal de Palencia, en el Procedimiento Abreviado nº 88/2023, Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 158/2020 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Palencia, del que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA DICTADA; y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de casación, si bien, únicamente por infracción de ley ( artículos 792, 847.1-b, y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y siempre que tenga interés casacional, conforme a la interpretación realizada por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016; recurso que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.