Sentencia Penal 84/2024 A...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Penal 84/2024 Audiencia Provincial de Teruel Civil-penal Única, Rec. 234/2023 de 12 de diciembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: SARA CRISTINA GARCIA CASANOVA

Nº de sentencia: 84/2024

Núm. Cendoj: 44216370012024100115

Núm. Ecli: ES:APTE:2024:115

Núm. Roj: SAP TE 115:2024


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Tutor DIPUTACION GENERAL DE ARAGON LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA ARAGON (TERUEL)

Perjudicado Tarsila

Encausado Leoncio JOAQUÍN ESTEBANELL ARNAL CRISTINA PLUMED MARCO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

SUMARIO ORDINARIO Nº 234/2023

PRESIDENTA EN FUNCIONES:

Ilma. Sra. Dña. María Teresa Rivera Blasco

MAGISTRADOS:

Ilma. Sra. Dña. María Elena Marcén Maza (en sustitución)

Ilma. Sra. Dña. Sara Cristina García Casanova (en sustitución. Ponente).

S E N T E N C I A Nº 000084/2024

En la ciudad de Teruel, a la fecha de su firma electrónica.

Esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público los autos que integran la presente causa, tramitada por SUMARIO ORDINARIO nº 234/2023, incoado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calamocha contra Leoncio, nacido en Marruecos el día NUM000 de 1962, con domicilio en DIRECCION000 de DIRECCION001 (Teruel), con NIE NUM001, sin que consten antecedentes penales, por un presunto delito de continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Sara Cristina García Casanova (en sustitución), que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.En el juicio oral, que tuvo lugar el día 19 de noviembre pasado, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.

SEGUNDO.El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL A MENOR DE 16 AÑOS previsto y penado en el artículo 181.1,. 3. y 4 d) CP ; alternativamente solicitó que se calificaran como DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL A MENOR DE 16 AÑOS de los artículos 181.1 y 4 d) C.P. y 74 C.P, (todos ellos en la redacción anterior a la LO 10/22, de 6 de septiembre), del que era responsable en concepto de autor el encausado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó la imposición de las penas de 12 años de prisión, con inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena ( art.55 CP) ; DIEZ AÑOS de libertad vigilada; privación de la patria potestad e inhabilitación especial para cualquier profesión/actividad/oficio sean o no retribuidas que impliquen el contacto con menores durante 17 años, y atendiendo al artículo 57.1 Código Penal, las medidas del art.48 de dicho código de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y de comunicarse por cualquier medio oral, escrito o telemático con la víctima durante 10 años. En el caso de aplicarse la calificación alternativa de los hechos por el artículo 181.1 y 4 d) C.P. y artículo 74 C.P., solicitó la imposición de la pena de siete años y medio de prisión, libertad vigilada, privación de la patria potestad e inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio que implique contacto con menores en el sentido ya interesado.

En concepto de responsabilidad civil, interesó para la víctima la cantidad de 8.000 euros por los daños morales causados.

TERCERO.-La acusación particular ejercitada por la DGA como tutora de la menor, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años de los artículos 181.1, 3. Y 4.d) C.P., la imposición de las siguientes penas para el encausado: 1.- DOCE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; 2.- DIEZ AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA, 3.- PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD E INHABILITACIÓN PARA PROFESIÓN U OFICIO QUE IMPLIQUE CONTACTO CON MENORES POR TIEMPO DE 17 AÑOS; 4.-Prohibición de acercarse a menos de 300 metros a DÑA. Tarsila, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado durante DIEZ AÑOS, así como comunicar con ella, por cualquier medio, durante igual período de tiempo ( artículos 57 y 48 del Código Penal) ;5.- Abono de las costas procesales de conformidad con el artículo 123 y 124 del Código Penal. 6.- RESPONSABILIDAD CIVIL: Por vía de responsabilidad civil solicitó una indemnización de 8.000 euros por el daño moral causado y las secuelas psicológicas sufridas. Con los intereses legales del artículo 576 LEC.

CUARTO.La defensa del acusado interesó la libre absolución de su defendido.

Hechos

PRIMERO.-Probado y así se declara que Leoncio, mayor de edad, es el padre de la menor Tarsila, nacida el NUM002 de 2008, y residiendo juntos al tiempo de los hechos en el domicilio familiar, sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, partido judicial de DIRECCION002, provincia de Teruel, habiendo fallecido la madre de la menor en el año 2013, cuando la misma tenía cinco años.

SEGUNDO.-Desde fecha indeterminada, cuando la menor tenía unos seis años, y hasta finales de 2022, el encausado, Leoncio, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, y prevaliéndose de la relación de parentesco con su hija menor y su autoridad familiar sobre ella, realizó de forma continuada (al principio una o varias veces a la semana, y con el paso del tiempo de forma más esporádica) diversos actos de naturaleza sexual con la misma en el salón y dormitorio dentro del domicilio familiar.

TERCERO.-Dichos actos, de muy diversa índole y que solían implicar desnudar a la menor y a sí mismo y tumbarse en la cama o en el sofá, consistían en unas ocasiones en la utilización por parte del encausado de la mano de su hija para masajear su propio cuerpo y masturbar su pene erecto, y en otras en tocar los pechos y genitales de la menor con sus manos o con el pene, llegando en varios encuentros a restregar con la mano y el pene el exterior de la vulva de la menor, estando ella desnuda, sin que se haya acreditado que se produjera penetración. El encausado también besaba el cuello y boca de la menor durante estos encuentros.

Durante los primeros años, la menor no manifestó desacuerdo con la conducta de su padre, para posteriormente, cuando tenía unos 10 años, empezar a sentirse incómoda y, conforme aumentaba su edad, comenzar a resistirse pidiéndole expresamente que cesara y que no quería seguir.

CUARTO.-Por estos hechos la menor ha desarrollado DIRECCION003, llegando a realizar actos autolíticos. En fecha 25 de febrero de 2023 se adoptó orden de alejamiento y prohibición de comunicación, con medidas civiles consistentes en retirada de la guarda y custodia, sin derecho a visitas. La menor se encuentra declarada en desamparo, con asunción de su tutela por parte de la DGA.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico ha sido fijado en función de las pruebas practicadas en el juicio oral, regularmente traídas al juicio y practicadas con estricta observancia de los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.

Debemos en todo caso partir de la doctrina constitucional y jurisprudencial que perfilan los contornos del derecho a la presunción de inocencia, derecho que es uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo en sus facetas sustantiva y formal. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 201/2018, de 25 de abril de 2018, "Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir, que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Es preciso resaltar que los delitos contra la libertad sexual merecen un especial reproche social que impone una contundente reacción penal proporcionada a su acentuada gravedad y a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan. Pero siendo ello cierto, en ningún caso puede aceptarse que la naturaleza de los hechos enjuiciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y, especialmente, del derecho constitucional a la presunción de inocencia, presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

En el caso concreto que enjuiciamos, la propia configuración del delito contra la libertad sexual, dificulta la actividad probatoria dado el marco de intimidad en el que suele perpetrarse este tipo de ilícitos, circunstancia que ha sido tenida en cuenta por este Tribunal en su misión valorativa de la prueba para que tanto las garantías de la denunciante como las del acusado hayan quedado debidamente salvaguardadas.

A ello debe unirse la especial relevancia que cobra la situación que se produce cuando, como en el presente caso, la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito, que además es menor de edad, quien tras revelarse los hechos, fue declarada en situación provisional de desamparo, asumiendo su tutela el IASS, quien como representante legal ejercita la acusación particular. En estos casos la declaración de la parte acusadora no solo es única prueba de la supuesta autoría del procesado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no hay acreditación alguna fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación. En esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo 172/2017, de 21 de marzo, recordaba que "La doctrina de esta Sala y el T. Constitucional señala la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pero es necesario observar especiales cautelas por hallarnos ante un testimonio de singulares connotaciones. La jurisprudencia ha venido exigiendo un control sobre el testimonio de la víctima que permita aquilatar la veracidad o inveracidad de lo declarado." Ello precisa examinar con especial detenimiento la declaración de la víctima, siguiendo la doctrina que exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivo y objetivos que concurren en la causa. Según la doctrina y la jurisprudencia, los elementos que ha de reunir la declaración de la testigo/víctima para que sea válida como prueba de cargo para destruir por sí sola la presunción de inocencia se resumen en los siguientes: 1º. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relación acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º. Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3º. Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistiendo en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones.

Se ha precisado por la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto al primer requisito, que los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio. Con relación al segundo, consiste en la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir, sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra, esto es, rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Y en lo que atañe al último, se concreta en la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Junio de 2014 estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

TERCERO:La prueba fundamental con la que se cuenta en este caso, sobre la realidad de los hechos, ocurridos en la forma señalada en el apartado de hechos probados, es la declaración de la menor Tarsila, de 14 años en el momento de la declaración, practicada como prueba preconstituida en fecha 15 de marzo de 2023, en las debidas condiciones de inmediación y contradicción que establece el artículo 449 ter LEcrim y que fue debidamente reproducida en el acto de juicio.

En primer lugar, debemos hacer referencia a las manifestaciones del letrado de la defensa, en fase de informe, tras la práctica de las pruebas, en las que solicitó la nulidad de la prueba preconstituida, al no habérsele informado a la menor de la dispensa de la obligación de declarar contra el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 LEcrim. Tal solicitud se formuló al final del acto de juico, sin posibilidad de contradicción y sin que con anterioridad la defensa hubiera planteado la posible nulidad de la prueba, habiendo solicitado en su escrito de defensa la reproducción de la misma ex artículo 730 Lecrim, adhiriéndose a la petición que en tal sentido efectuó el Ministerio Fiscal.

Sobre esta cuestión señala la STS 342/2021, de 24 de abril: "En lo referente a la declaración sumarial prestada el 27/09/18 conforme al artículo 433 de la LECrim , es cierto que no se informó a la menor de su derecho a la dispensa, pero se dan dos circunstancias que permiten concretar el contexto en el que se produjo esa deficiencia. La menor ya había sido informada con anterioridad y, además, la defensa no formuló protesta en el acto para subsanar la deficiencia. A partir de estos datos la pretensión de nulidad de esa declaración sumarial es desproporcionada y sólo puede sostenerse desde un entendimiento formalista del derecho constitucional concernido. Pero hay otra razón que justifica el rechazo de la pretensión de nulidad. Según se deduce de la grabación del juicio y como consta en el escrito de conclusiones provisionales, la defensa solicitó la introducción en juicio de esa declaración mediante lectura, al amparo del artículo 730 de la LECrim . Y si bien es cierto que el artículo 11 de la LOPJ dispone que "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos fundamentales" también lo es que ese mismo precepto proclama que "en todo procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe". En aplicación de esta regla general resulta inasumible que quien propone la incorporación al juicio como documental de una prueba cuya nulidad no denuncia no puede, una vez dictada sentencia, afirmar la nulidad de esa prueba porque no le conviene la valoración que se ha hecho de la misma. Como regla general la nulidad de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales precisa que se inste la nulidad nada más conocerse su existencia a través de los recursos ordinarios o que se invoque en el juicio ( STS 446/2010, de 30 de abril y artículos 238 y siguientes de la LOPJ ) y presupone también que esas pruebas no han sido introducidas en el proceso por quien va a instar su nulidad. Es un contrasentido que se solicite la práctica de una prueba y que, una vez practicada, se postule su nulidad por vía de recurso. El motivo, en consecuencia, se desestima."

Como vemos, el caso que nos ocupa no es exactamente igual al que recoge la sentencia, si bien estima la Sala que merece la misma respuesta. Así, la prueba preconstituida fue practicada en presencia del acusado y su letrada en aquel momento, sin que se formulara ningún tipo de protesta en el acto y sin que durante la tramitación del procedimiento se planteara el defecto ahora alegado. Tampoco en el escrito de defensa se planteó tal cuestión como previa a las conclusiones lo que podría haber dado lugar a que, previo traslado al resto de partes, pudiera el tribunal resolver sobre la misma, pues ya es práctica forense consolidada en esta sede la admisión del planteamiento de cuestiones previas en los procedimientos sumarios, siguiendo la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo. El planteamiento de la cuestión en trámite de informe, impide la posibilidad de contradicción sobre esta cuestión y equivale al planteamiento de la misma por vía de recurso, lo que nos sitúa en un supuesto equivalente al resuelto en la sentencia citada. En consecuencia, habiendo interesado la defensa la reproducción de la prueba preconstituida en el plenario sin haber alegado su posible nulidad, implica infracción de la obligación de denunciar la nulidad a través de los recursos ordinarios tan pronto fuera conocida su causa, ex artículo 238 y ss LOPJ, resultando incongruente que quien solicita su reproducción en el plenario alegue luego la nulidad al terminar el mismo, por lo que se desestima la solicitud de nulidad de la prueba preconstituida.

En segundo lugar, también en la fase de informe, alegó el letrado de la defensa la nulidad de la prueba preconstituida por no haber sido nombrado intérprete para asistir a su defendido, constando que el mismo no entiende el castellano y fue asistido de intérprete tanto en su primera declaración judicial como ene l acto de juicio.

Sobre esta cuestión nuevamente debemos incidir en la extemporaneidad de la denuncia de nulidad, al plantearse al finalizar el acto de juicio y sin posibilidad de contradicción. En segundo lugar, el acusado tuvo asistencia letrada desde el principio del procedimiento, pudiendo su letrada haber denunciado cualquier tipo de vulneración de derechos fundamentales que estimara cometida, sin que el cambio de letrado en un momento posterior implique un defecto en el derecho de asistencia letrada. Por último, atendiendo a la concreta diligencia en la que se denuncia la falta de intérprete para el Sr. Leoncio, la prueba preconstituida, el artículo 449 ter Lecrim exige que sea citado para su práctica pero no tiene una participación personal en la misma, pues no se le toma declaración. Ello tiene su importancia a la hora de valorar las consecuencias que la ausencia de intérprete pueda tener y los remedios que se podrían adoptar para evitar la vulneración de derechos fundamentales, pues en el caso que nos ocupa, además de poder haberlo puesto de manifiesto en el acto, requiriendo el nombramiento de intérprete, también podría haberse solicitado en un momento posterior la traducción de la declaración de la menor si lo hubiese estimado oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 LEcrim, sin que se haya llevado a cabo ninguna de dichas peticiones, por lo que la pretendida nulidad debe descartarse en este momento.

CUARTO:Entrando ya en la valoración de las pruebas practicadas, debemos indicar en primer lugar que el acusado negó los hechos. Señaló que en ningún caso había realizado ningún tipo de acto de naturaleza sexual con su hija Tarsila y que desconocía cuál era el motivo por el cual lo había denunciado pues siempre habían tenido buena relación. Añadió que sabía que su hija no se encontraba bien anímicamente los últimos tiempos, pero él lo achacaba a su deseo de vivir en Teruel.

Entrando en la declaración de la menor, Tarsila, señaló que desde que tenía unos seis años, no pudiendo precisar el momento exacto, pero sí que fue después de la muerte de su madre, ocurrida en el año 2013, su padre la llevaba a su dormitorio y le realizaba tocamientos, en el pecho, piernas y zona genital, a veces sin ropa y a veces por encima de la ropa, haciendo que ella le tocara a él el pene, dándole besos en el cuello y la boca. Manifestó que, al principio, desde los 6 a los 10 años, ella no decía nada, no sabía muy bien lo que ocurría y que solía pasar de manera más frecuente, una o varias veces a la semana. Asimismo, señaló que a partir de los 10 años empezó a sentirse mal y le manifestaba a su padre que no le gustaba. En ocasiones intentaba irse y él la sujetaba para que no se marchara. De los 12 a los 14 años, Tarsila indicó que los episodios fueron menos frecuentes pues se fue a estudiar entre semana a Teruel, y volvía a casa el fin de semana, procurando no coincidir mucho a solas con su padre en la casa. Manifestó en su declaración que la última vez había ocurrido en septiembre o diciembre de 2022, que ella al ser más mayor le decía a su padre que la dejara tranquila, que no quería, gritando en ocasiones y él le decía que ya no le quería. Añadió que los hechos ocurrían normalmente cuando estaban solos, pero que algunas veces también cuando sus hermanos vivían en casa y estaban durmiendo. Su padre siempre le decía que no dijera nada a nadie, que era un juego de los dos. La menor manifestó que, en febrero de 2023, cuando su padre iba a regresar de Marruecos, empezó a agobiarse pensando que volverían a repetirse los hechos y por eso se lo contó primero a sus hermanos, y una semana después a su tutor Teodoro, porque éste la vio muy afectada y le preguntó, interponiéndose después la denuncia. Manifestó también que tenía sentimientos de vergüenza y de culpabilidad, pensando que era ella la que había hecho algo malo, asimismo, trataba de quitarle importancia y todo ello hizo que tardara en revelarlo en su entorno más cercano, pues temía que no la creyeran.

A/ En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, no se aprecia en la menor ninguna circunstancia que pudiera hacer sospechar de un móvil espurio para la interposición de la denuncia. Hasta ese momento, la relación de la menor con su padre había sido buena. Tarsila señaló que Leoncio la trataba bien y la consentía mucho. No era agresivo con ella. El propio acusado reconoció que la relación con su hija era buena y no se explicaba por qué le había denunciado. En definitiva, no se ha acreditado que existiera ningún tipo de conflicto o resentimiento que hubiera llevado a la menor a tener un motivo espurio para relatar estos hechos.

B/ La declaración de la menor resulta coherente, detallada, consistente y carente de ambigüedades o contradicciones de relevancia, efectuando un relato de los hechos acorde a su edad (14 años en el momento de su declaración) y circunstancias de madurez. Asimismo, el núcleo esencial de los hechos resulta coincidente también con lo manifestado por la menor en la exploración practicada por la Guardia Civil, si bien en esta el relato es más genérico y menos detallado, pero en ambos casos se recoge una manifestación libre y espontánea de la menor sobre los hechos, apreciándose persistencia en la incriminación, y aportando gran cantidad de detalles sobre la dinámica de las distintas situaciones abusivas, situándolas en tiempo y lugar, así como expresiones sobre su estado mental subjetivo, diferenciando sus reacciones atendiendo a sus distintos momentos evolutivos, conforme a su edad biológica. Así, por ejemplo, señaló que al principio no decía nada, no sabía lo que ocurría. A partir de los 10 años empezó a sentirse incómoda y a manifestar desagrado y conforme se hizo mayor, empezó a manifestar su rechazo cuando su padre iniciaba los tocamientos, y quería marcharse, logrando en los últimos episodios que la dejara marchar antes, pues ella gritaba.

C/ Respecto de las corroboraciones periféricas de carácter objetivo, tal y como señala la STS 172/2022, de 24 de febrero: "Ya expusimos antes la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia que se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.

Y que tal riesgo es más extremo, cuando la supuesta víctima inicia el proceso mediante la denuncia, máxime cuando ejercita la acusación particular, pues bastaría con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia.

La presunción de inocencia no puede ser quebrada, sin más, por la simple palabra de quien acusa.

En ocasiones, además, esta declaración es también la única propia prueba de la constatación del delito.

Y el riesgo es ya máximo, cuando por circunstancias del tiempo en que se sitúan los hechos denunciados, o la imprecisión de la imputación, en las circunstancias de su comisión, impidan la defensa del acusado.

Cuando concurren tales elementos, el Tribunal que juzga la causa debe extremar los controles para verificar la credibilidad de la víctima, de tal manera que han de exigirse poderosas corroboraciones de los hechos enjuiciados, aunque no una suplementaria prueba de las declaraciones de la víctima, pues, en ese caso, justo es decirlo, tal prueba haría innecesaria la corroboración, por tratarse de una acreditación suplementaria y autónoma.

Tal corroboración tiene que consistir en datos, elementos, indicios, vestigios, que den credibilidad a la declaración de la víctima, que ha de ser verosímil en sí misma, de tal manera que la doten de singular potencia convictiva, suficiente, pero necesaria en su fortaleza, para destruir la presunción de inocencia, con la que el acusado se presenta ante el Tribunal sentenciador al comienzo del acto del plenario.

Esa corroboración debe ir dirigida a fortalecer la acusación que se viste con las palabras del testigo, y han de ser referidas al hecho mismo que se cuestiona, aquel en donde gira la duda que supone todo proceso, no a otros avatares, extraños a lo que se trata de evidenciar con las pruebas sostenidas ante el Tribunal sentenciador."

En el presente caso, atendiendo a la naturaleza de los hechos y no habiéndose producido lesiones, así como al haber transcurrido unos meses entre la comisión de los últimos hechos y su denuncia, no contamos con informes médico forenses ni partes de lesiones.

Ahora bien, existen otros datos objetivos e informes que pueden servir para corroborar la realidad de los hechos y las consecuencias de los mismos para el estado anímico de la menor, en concreto el informe psicosocial del IMLA sobre valoración de credibilidad del testimonio de la menor y valoración psicológica (Avantius 52), y su ratificación por parte de las peritos en juicio, que además fueron diferentes de la psicóloga forense que intervino en la prueba preconstituida.

En dicho Informe pericial psicológico y social las peritos, aplicando técnicas científicas de carácter objetivo, alcanzan las siguientes conclusiones:

1.- En cuanto al relato de la menor, aplicando los criterios sobre validez y credibilidad del testimonio, CBCA y SVA, señala: "El discurso de la informada sobre los supuestos abusos sexuales reúne consistencia en el relato de los hechos fundamentales (acciones abusivas). De todo ello se considera, a mejor criterio de S.Sª., que el relato de la menor posee características que pueden conferir validez a la narración, y en este sentido, el análisis de CBCA y SVA dan un resultado MUY PROBABLEMENTE CREÍBLE sobre la credibilidad del testimonio de la menor."

2.- "Sobre el estado psicológico de la menor y su grado de afectación, se extrae de la valoración una situación sintomatológica propia de una menor afectada de DIRECCION003 y rasgos propios de DIRECCION003 junto a dificultades relacionadas con sensación de estrés y vivencia personal traumática, acompañado de una alarmante presencia de ideaciones suicidas, siendo necesaria la asistencia profesional para un mejor actual.".

En su declaración en el acto de la vista, las peritos destacaron que el relato de la menor fue coherente, sin contradicciones de importancia, describiendo múltiples situaciones abusivas de manera lógica y acorde con las leyes de la naturaleza. En el informe pericial, sobre el análisis de criterios CBCA, destacan que el relato se realiza con una estructura lógica sobre los abusos continuados; se aportan contenidos específicos, con coordenadas temporales y espaciales; hay peculiaridades en el contenido, con alusiones al estado mental subjetivo de la menor; aportación de elementos específicos de las situaciones abusivas, detallando los concretos actos y otros detalles característicos de este tipo de situaciones de abuso sexual, como la imposición de secretismo por parte del autor y el chantaje emocional.

Como vemos, la valoración de las peritos sobre el contenido, consistencia, verosimilitud y persistencia del relato de la menor resulta coincidente con la valoración que ha realizado la Sala, destacando la conclusión del informe pericial sobre credibilidad del testimonio, que teniendo en cuenta todas las variables y circunstancias que detallan y tras aplicar criterios científicos, concluye que el relato es "muy probablemente creíble", correspondiendo a la más alta puntuación sobre credibilidad del testimonio aplicando los procedimientos CBCA y SVA.

Ahora bien, debemos señalar como indica la SAP Tarragona, sección 2ª de 14 de octubre de 2022, que "el valor nuclear de esta pericial consiste en descartar la concurrencia de déficits psicopatológicos que puedan alterar el recuerdo o la capacidad de narración. A partir de ahí el juicio de fiabilidad es competencia exclusiva del Tribunal.

Como señala el Tribunal Supremo en Sentencia nº 422/2022, de 28 de abril ,en consonancia, por otro lado, con la doctrina inveterada de dicha Sala, "la pericial psicológica, en los términos ordenados y practicados, no constituye, por sí, una prueba de [ni sobre] la credibilidad del testigo. La prueba pericial solo puede servir para aportar máximas de experiencia relativas a la constatación, o no, de elementos o datos que, desde la ciencia psicológica, permitan identificar dificultades narrativas, tendencia a la fabulación o a la deformación de la realidad de la persona sometida a examen. El mayor o menor grado de atendibilidad del relato de un testigo en el proceso penal, descartada la concurrencia de déficits psicopatológicos que puedan alterar el recuerdo o la capacidad de narración, es una conclusión que solo puede alcanzarse después de practicado y analizado todo el cuadro probatorio. Ello no es óbice no obstante para que las conclusiones periciales, sin erigirse en la prueba determinante del juicio, sean tenidas en cuenta como un elemento en el proceso valorativo del Tribunal.".

Asimismo, señalaron las peritos en el acto de juicio que las alteraciones psicológicas en escalas clínicas que presenta la menor, así como la pérdida de peso, DIRECCION003, nervios, insomnio, podría ser fruto y consecuencia de los hechos, descartando que fueran debidos al fallecimiento de la madre por el largo tiempo transcurrido. Añadieron que el estado psicológico de la menor requiere tratamiento pues apreciaron diferentes síntomas de gravedad e ítems críticos, como hacer referencia explícita a haber planificado quitarse la vida, si bien no les relató un episodio en concreto. Que en el momento de las entrevistas la menor seguía tratamiento psiquiátrico pero no psicológico y que este resultaba necesario.

3) En cuanto a la declaración testifical de D. Teodoro, profesor y tutor de Tarsila en el IES DIRECCION004, aportó datos relevantes sobre el estado anímico de Tarsila los días anteriores a la revelación de los hechos y las circunstancias concretas en las que esta se produjo. Así, manifestó que la menor desde el inicio del curso tenía problemas de DIRECCION003, insomnio, inapetencia y hablaba frecuentemente con la Orientadora del Centro. Desde hacía unos días, en febrero, estaba especialmente nerviosa, lloraba con frecuencia, y el día 22 de febrero en el recreo se le acercó y él le preguntó que qué le ocurría, contestando Tarsila que tenía problemas con su padre, y cuando preguntó si le pegaba, dijo que no, preguntándole a continuación si era algo sexual y ella le dijo que sí. A partir de ahí, el testigo no continuó indagando, sino que lo comentó con la Jefa de Estudios y el Equipo de Orientación. Posteriormente lo comunicaron a la hermana de Tarsila y acudió a la Guardia Civil.

4) La testigo María, hermana mayor de Tarsila, fue la persona que acudió con ella a la Guardia Civil para denunciar los hechos. En el acto de juicio manifestó que, aunque ella nunca había presenciado los hechos, y su situación era difícil porque quería a su padre, apoyó a su hermana desde el principio. Conoció los hechos porque se lo contaron sus hermanos unos días antes de que la llamara Teodoro. Que veía muy triste a su hermana y desde el punto de vista psicológico pensaba que era por un DIRECCION005 ( DIRECCION005), no sospechaba que fuera por estos hechos, pero que ella hacía muchos años que no vivía en el domicilio familiar. Era asimismo consciente de que, tras la muerte de su madre, su padre tenía algún tipo de secuela, aunque no la concretó y que había empezado a beber.

Como vemos, las declaraciones testificales no aportaron datos de relevancia sobre los concretos hechos detallados, sino únicamente en cuanto al estado de afectación psicológica de la menor y al modo y momento en el que se produjo la revelación de los hechos, coincidiendo con el inminente regreso del progenitor al domicilio, lo que acentuó el estado de DIRECCION003 de Tarsila.

Atendiendo a todo lo anterior, como ya hemos adelantado, consideramos que el relato de la menor Tarsila sobre los hechos resulta congruente, persistente, carente de contradicciones relevantes o de ambigüedades, no apreciándose tampoco incredibilidad subjetiva, y contando con las corroboraciones periféricas anteriormente detalladas, de forma que se cumplen los parámetros jurisprudencialmente fijados para la valoración racional y suficiencia de la declaración de la menor como prueba de cargo, desvirtuando la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

CUARTO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años del artículo 183.1 y 4 d) C.P. en la redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, vigente en el momento de producirse los hechos, (no resultando más favorable al penado las reformas posteriores por L.O. 10/2022 y L.O. 4/2023).

No considera la Sala acreditado que se produjera acceso carnal o introducción de objetos por vía vaginal, por lo que acogemos la conclusión alternativa del Fiscal en la calificación de los hechos, descartando la aplicación del artículo 183.3 C.P.

Dispone el artículo 183.1 y 4 d) del C.P en la redacción vigente en el momento de los hechos.: "

1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.

4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima."

Por otro lado, encontrándonos ante un delito continuado que se vino cometiendo durante largo tiempo, con repetición de la conducta en el mismo entorno, con la misma víctima y con prevalimiento del parentesco del autor sobre aquella, se estima oportuna la aplicación de lo dispuesto en el artículo 74.1 y 3 C.P., lo que permite elevar las penas hasta la mitad inferior de la superior en grado.

QUINTO.-De los anteriores hechos resulta ser autor el acusado, Leoncio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 y 28 C.P.

SEXTO.-No concurren en circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, a tenor de lo establecido en la regla 6ª del artículo 66 del C. Penal, el Tribunal podrá aplicar la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

En definitiva, calificándose los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años del artículo 183.1 y 4 d) C.P., al concurrir todos los elementos del tipo delictivo concretamente la realización de actos de carácter sexual, de muy diversa índole, consistentes en utilización de la mano de la menor para masajear su cuerpo y masturbar su pene, tocamientos de los pechos y genitales de la menor, con la mano o el pene, prevaliéndose de la relación de parentesco que tenía con la víctima, pues era su padre, procede imponer a Leoncio la pena de siete años y seis meses de prisión, que corresponde con la mitad inferior de la superior en grado a la prevista en el artículo 183.1 y 4 d) C.P., atendiendo a las concretas circunstancias de los hechos, en especial, como hemos dicho a la extensión temporal de los delitos cometidos y al elevado número de actos abusivos cometidos, que si bien no ha podido ser concretado, debido a la duración de los mismos entre los 6 y los 14 años de la víctima, con una periodicidad mínima de una vez al mes, pero en otras ocasiones, varias veces a la semana, debe estimarse elevado; así como la corta edad de la menor y su situación de vulnerabilidad al haber quedado huérfana de madre, siendo el padre la única figura de autoridad; circunstancias todas ellas que implican un mayor reproche penal que se concreta en la individualización de la pena, justificando la imposición de la pena en su límite máximo de la horquilla penológica prevista, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, del artículo 56 C.P.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 C.P. en la redacción vigente en el momento de los hechos, se le impone la libertad vigilada por tiempo de diez años como han solicitado las acusaciones, por la extensión temporal de los hechos y la cantidad y gravedad de actos constitutivos de abuso sexual cometidos.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.3 C.P., en la redacción vigente en el momento de los hechos, y teniendo en cuenta que la víctima es hija del Sr. Leoncio, habiendo fallecido la progenitora, se impone la pena de privación de la patria potestad por tiempo de seis años. Asimismo, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de doce años, de conformidad con la redacción del artículo 192.3 C.P. por LO 1/2015, al tratarse de un delito grave, y resultar proporcionadas a la gravedad del delito, su duración en el tiempo y la cantidad de abusos sexuales cometidos.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57.1 párrafo 2º C.P., y 48 C.P., procede imponer al condenado la prohibición de aproximación a menos de 300 metros de la víctima y de comunicarse con ella por cualquier medio, oral, escrito o telemático, por tiempo de DIEZ AÑOS, superior en dos años y medio a la pena de prisión impuesta, por entenderla adecuada a la gravedad de los hechos y a la finalidad de protección de la víctima.

SÉPTIMO.-En concepto de responsabilidad civil, interesaron las acusaciones la cantidad de 8.000 euros.

A tenor de lo establecido en el Art. 116. 1 del C. Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivasen daños o perjuicios.

El daño moral es el perjuicio que experimenta una persona y que no afecta a su patrimonio, ni a sus ingresos, ni puede cuantificarse económicamente con referencia a un valor de mercado, debiendo extenderse a indemnizar el daño moral producido a la misma. En este sentido, como afirma la jurisprudencia, "cuando se trata de indemnizar daños morales, y frente a los de naturaleza material y física económicamente evaluables, la única base para medir la indemnización por estos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el quantum indemnizatorio"( STS. 479/2012, 13 de junio);

Consta acreditado por el informe psicosocial del IMLA que, como consecuencia de los hechos, la menor Tarsila sufrió DIRECCION003, necesitando tratamiento psicológico y psiquiátrico.

En el caso que nos ocupa, para cuantificar la indemnización procedente por daños morales debemos tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes: a) teniendo en cuenta la entidad criminal de los hechos; b) la acreditación de la afectación psicológica de la víctima, c) la corta edad que tenía cuando se iniciaron los abusos, 6 años y la prolongación de los mismos hasta los 14 años, d) la repulsa social de este tipo de hechos y e) la mayor afectación psicológica y afectiva de la víctima debido a la relación paterno filial con el agresor. Estima la Sala que la indemnización solicitada resulta ser meramente simbólica, pues atendiendo a todas las circunstancias detalladas en este párrafo y a lo largo de la resolución, podría considerarse adecuada y proporcionada una indemnización mayor que la solicitada, si bien nos encontramos ante una materia de naturaleza civil, regida por los principios dispositivo y de justicia rogada, por lo que procede la condena del acusado a indemnizar a la menor en 8.000 euros por los daños morales ocasionados.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que procede su imposición al condenado, incluyendo en las mismas las causadas por la acusación particular.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos condenar y condenamos al acusado Leoncio como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, ya definido, a:

1.- La pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- La pena accesoria de privación de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de SEIS AÑOS.

3.- La pena accesoria inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de DOCE AÑOS.

3.- La prohibición de aproximarse a la víctima, Tarsila, a una distancia no inferior a 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, centro de estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma, durante un periodo de DIEZ AÑOS y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, durante un periodo de DIEZ años.

4.- La medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad con una duración de DIEZ AÑOS.

5.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Leoncio a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a la menor Tarsila en la cantidad de OCHO MIL EUROS por los daños y perjuicios sufridos, con los intereses del artículo 576 LEC.

6.- Debemos igualmente condenar al acusado al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

Las penas de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial y las de prohibición de aproximación y comunicación, se cumplirán de forma simultánea. Abónese el tiempo de cumplimiento de las medidas cautelares impuestas, que se mantendrán vigentes hasta la firmeza de la sentencia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a la acusación particular, al acusado de forma personal y a su representante procesal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.