Sentencia Penal 32/2024 A...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Penal 32/2024 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 9/2024 de 12 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: IGNACIO PANDO ECHEVARRIA

Nº de sentencia: 32/2024

Núm. Cendoj: 40194370012024100491

Núm. Ecli: ES:APSG:2024:491

Núm. Roj: SAP SG 491:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00032/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

CALLE SAN AGUSTIN, Nº 26

Teléfono: 921 463 243 / 45

Correo electrónico: audiencia.s1.segovia@ju sticia.es

Equipo/usuario: EQP

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 40194 41 2 2021 0002686

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2024

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante : CAJA RURAL DE BURGOS FUENTEPELAYO SEGOVIA Y CASTELLDANS COOPERATIVA DE CREDITO, MINISTERIO FISCAL, CAIXABANK S.A.

Procurador/a: D/Dª CARLOS MARINA VILLANUEVA, ,

Abogado/a: D/Dª , ,

Contra: Iván, RECAMBIOS PEZCAUTO, S.L. , Encarna

Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES LLORENTE BORREGUERO, MARIA ANGELES LLORENTE BORREGUERO , MARIA YOLANDA CRESPO AGUILERA

Abogado/a: D/Dª AQUILINO CONDE BARBERO, AQUILINO CONDE BARBERO , LUIS CHABANEIX

SENTENCIA Nº 32/2024

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D.IGNACIO PANDO ECHEVARRIA

Magistrados/as:

D. JESUS MARINA REIG

Dª MARTA GANDULLO DE TAPIA

En SEGOVIA, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000009 /2024, procedente de D. Previas Nº 294/2021, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Segovia y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS), contra Iván, RECAMBIOS PEZCAUTO, S.L.,representados por el/la Procurador/a María Ángeles Llorente Borreguero, y defendidos por el/la Abogado D.. Aquilino Conde Barbero, y Encarna, representada por la Procuradora, María Yolanda Crespo, y defendida por el Abogado D. Luis Chabaneix . Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL , y Caja Rural de Burgos, Fuentepelayo, Segovia y Castelldans (CAJA VIVA CAJA RURAL), representada por el Procurador Carlos Marina Villanueva y asistida del Letrado D. Mario Blanco Fernández y como ponente el/la Magistrado Dº IGNACIO PANDO ECHEVARRIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS) y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día 2 de diciembre de 2024, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de ESTAFA de los artículos 248 y 250.1 5º CP del Código Penal, en relación con el art. 74.1 y 2 CP, en concurso medial del art. 77.1 y 3 CP, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392.1 y 390.1.3º CP en relación con el art. 74.1 y 2 CP. De los hechos objeto de acusación responden los acusados Iván y Encarna en concepto de autores del art. 27 y 28 CP. Asimismo responde la mercantil PEZCAUTO, S.L, art. 31 bis 1-1 a) CP.

Procede imponer al acusado Iván la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 11 meses de multa, con cuota diaria de 15 euros y la responsabilidad por impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multas no satisfechas.

Procede imponer a la acusada Encarna, la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 meses de multa, con cuota diaria de 15 euros y la responsabilidad por impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multas no satisfechas.

Procede imponer a la mercantil PEZCAUTO S.L en virtud de lo dispuesto en el art. 251 bis la pena de 2.700.000 euros de multa.

Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Caja Viva Caja Rural en 892.400,39 euros por perjuicios irrogados a la misma, con aplicación de los intereses del art. 576 LEC.

TERCERO.La acusación particular en sus conclusiones provisionales y tras describir los hechos objeto de enjuiciamiento los califica constitutivos de un delito agravado de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250,2 del CP, en concurso medial con un delito continuado de falsedad previsto en el artículo 390.1.2º y 3º en relación con el artículo 392 del CP y 74 del CP. .

D. Iván responde en concepto de autor del delito de estafa en concurso medial con el delito continuado de falsedad, en virtud de los artículos 28 y siguientes del CP.

Dª Encarna responde en concepto de autora del delito de estafa en concurso medial con el delito continuado de falsedad, en virtud de los artículos 28 y siguientes del CP.

RECAMBIOS PEZCAUTO, S.L., responde en concepto de autor del delito agravado de estafa en concepto de autor, de conformidad con el artículo 31 bis, en relación con los artículos 248, 250..2 y 251 bis.1.a) ambos del CP.

D. Cesar, Dª Teodora Y Dª Elena, responden en calidad de participes a título lucrativo, de conformidad con el artículo 22 del CP. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

DON Iván, una pena de 8 años de prisión y 20 meses de multa, con una cuota diaria de 50€.

DÑA Encarna, una pena de 8 años de prisión y 20 meses de multa, con una cuota diaria de 50€.

RECAMBIOS PEZCAUTO, S.L. una pena de multa de 3.569.601,56€

Los acusados y los partícipes a título lucrativo deben responder civil y solidariamente, indemnizando a mi mandante de la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (892.400,39€).

Dicha cantidad se incrementará con el interés legal del artículo 576 de la LEC y procederse en cuanto a su requerimiento conforme al 783.2 LECrim.

Y las costas procesales.

CUARTO.-Por la defensa del acusado Iván y PEZCAUTO, S.L se muestra DISCONFORMIDAD con el relato de hechos de los

escrito de acusación del Ministerio Fiscal y Acusación Particular, con la única excepción de relato de hechos del punto VII de la Conclusión Primera de la Acusación Particular. Los hechos realmente acaecidos, en principio, no son constitutivos de los delitos que imputan a mis representados, las acusaciones, tanto Pública como Privada.

Iván, no es autor de los delitos que se le imputan, por lo tanto no son de aplicación los artículos 27 y 28 del Código Penal, ni tampoco lo es la sociedad PEZCAUTO, S.L. al no ser de aplicación el artículo 31 bis 1.1 a) del referido texto legal penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al no haberse producido ninguna infracción penal por parte de mis representados.

Subsidiariamente, para el hipotético supuesto de considerar la existencia de

infracción criminal, concurren las siguientes atenuantes:

1 ª.- Circunstancia del artículo 21. 4ª de confesión previa a la interposición de la querella. Subsidiariamente a esta atenuante, para el caso de no estimarse, de interesa la atenuante analógica de la circunstancia 7ª del referida artículo 21 del Código Penal, al producirse una confesión que ha de considerarse análoga la circunstancia 4ª de confesión.

2ª.- Circunstancia 6ª del artículo 21 del Código Penal, al concurrir dilación indebida en la tramitación del proceso, que no ha puede ser atribuida a mis representados. Procede dictar una sentencia que absuelva a mi representados de la acusaciones que se les imputa por al Ministerio Fiscal y Acusación Particular. No procede la responsabilidad civil que se pretende por las Acusaciones, al no haber responsabilidad penal de mis representados.

QUINTO.-Por la defensa de Encarna, se manifiesta su disconformidad con los hechos relatados por las acusaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinada con toda clase de pronunciamientos favorables.

SEXTO.-Tras la celebración del juicio, la acusación particular modificó sus conclusiones en el sentido de retirar la acusación penal contra la entidad mercantil Recambios Pezcauto S.L., manteniendo su responsabilidad subsidiaria al amparo del art. 122.4 CP.

Por la defensa del acusado Iván se modificaron sus conclusiones en el sentido expuesto en el escrito aportado reconociendo su participación como autor en quince de las operaciones, admitiendo la calificación penal de los hechos del ministerio fiscal, con la concurrencia de las atenuantes de confesión, o en su caso analógica de confesión, así como la de dilaciones indebidas, solicitando se le imponga pena de seis meses de prisión y 3 meses de multa con cuta diaria de 3 €, limitando su responsabilidad civil a 185.137,89 €.

El Ministerio Fiscal y la defensa de Encarna elevaron sus conclusiones a definitivas.

Hechos

De la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara lo siguiente:

I.Desde el año 2016 el acusado Iván, DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador y gerente de la mercantil Recambios Pezcauto S.L, suscribió un protocolo de colaboración con la entidad bancaria Caja Viva Caja Rural para la financiación de sus clientes particulares de cara al ejercicio 2016 y posteriores. En base mismo, el acusado realizaba una labor de intermediación, destinada a que aquellos que adquirieran sus productos pudieran financiar los mismos a través de la mercantil antedicha.

La operativa de estas actividades era la siguiente: El comercio debía recoger y cotejar con el original la documentación exigida aportada por sus clientes (habitualmente DNI y justificantes de ingresos) y verificar, bajo su responsabilidad, la identidad y firma de los mismos, así como la información precontractual, contrato de financiación y domiciliación bancaria.

Una vez recabada la documentación necesaria, el comercio (prescriptor), a través la de banca electrónica (aunque algunos comercios lo hacía a través de un Call Center), volcaba la misma en una aplicación que incluía un sistema de evaluación bancaria que permitía predecir la posibilidad de impago de un préstamo analizando de forma automática la solvencia del cliente (scoring).

Finalmente, tras el scoringy en su caso la pre-aprobación del préstamo, el prescriptor debía entregar la documentación al responsable de Financiación al Consumo y Medios de pago de la entidad bancaria, que debía verificarlos y, tras ello, aprobar definitivamente la operación y autorizar el pago del préstamo, previa sanción a efectos informáticos por el Servicio de Riesgos.

II.Aprovechando dicha facultad de intermediario, el acusado, que en esas fechas pasaba por un mala situación económica y que se financiaba de forma irregular mediante el sistema de "papel pelota", en el periodo comprendido entre comienzos de 2019 y mediados de 2021 (junto con una operación aislada en 2017 y dos en 2018) llevo a cabo hasta 63 operaciones de préstamo al consumo en su propio beneficio, simulando la financiación de productos de los que vendía, utilizando para ello la identidad de terceras personas, familiares o amigos del propio acusado, sin que contara con el conocimiento ni consentimiento de tales personas.

Para perpetrar esta dinámica delictiva el acusado simulaba la intervención de tales sujetos en los contratos de préstamo al consumo que él mismo confeccionaba, empleando los documentos con que contaba de los mismos y procediendo incluso en algunos de ellos a simular la firma de los intervinientes, presentándose la mayor parte de ellos sin firmar por el supuesto adquirente.

III.Para perfeccionar las obtenciones ilícitas de los préstamos, el acusado Iván contaba con la colaboración de la también acusada Encarna, con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, que a la fecha de los hechos desempeñaba el cargo de responsable de Financiación al Consumo y Medios de pago en Caja Viva. En base a esa responsabilidad, la acusada tenía atribuidas las funciones de sancionar y aprobar el pago de los micropréstamos por importe de menos de 30.000 €, de conformidad con el "Manual de Riesgos: Manual de Políticas en Materia de Riesgos de Crédito y de Concentración", apéndice E relativo a las "Atribuciones para el canal de financiación en punto de venta (Miniconsumo)".

La acusada Encarna, tras el scoringautomático y cuando la operación era preaprobada, recibía los originales de las solicitudes mendaces junto con la documentación recabada por el coacusado Iván, procediendo a aprobar las mismas a sabiendas de su origen ilícito y de la carencia de elementos esenciales para su admisión, como la firma de los supuestos clientes, a cambio de percibir una parte de las cantidades obtenidas, siendo el resto destinadas a cuentas pertenecientes a la mercantil Recambios PezcautoS.L.

IV.Las cantidades obtenidas gracias a esta dinámica delictiva desarrollada por los acusados iban destinadas íntegramente a una cuenta titularidad de la mercantil Recambios Pezcauto S.L. de la entidad Caja Rural, estableciéndose como cuentas de abono de las cuotas otras pertenecientes a la citada mercantil, así como cuentas titularidad del propio acusado, permitiendo así prorrogar en el tiempo la obtención ilícita de préstamos.

Como consecuencia de lo expuesto y en el periodo antedicho se verificaron por los acusados las operaciones ilícitas de préstamos al consumo siguientes (siendo el apartado saldo el resultante tras los abonos parciales antes expresados, y las siglas R.P SL las de Recambios Pezcauto S.L.):

OPERACIÓN TITULAR DNI CC Cargo Tit.ccc Concedido

Saldo

NUM002 Noemi NUM003 NUM004 R.P SL 19.200,00 18.938,69

NUM005 Esteban NUM006 NUM007 R.P SL 18.500,00 13.701,85

NUM008 Esteban NUM006 NUM009 R.P SL 18.900,00 13.416,38

NUM010 Guillermo NUM011 NUM009 R.P SL 18.890,00 13.115,60

NUM012 Guillermo NUM011 NUM009 R.P SL 18.350,00 12.740,70

NUM013 Constancio NUM014 NUM015 R.P SL 19.500,00 14.143,31

NUM016 Constancio NUM014 NUM017 R.P SL 20.000,00 13.886,20

NUM018 Adela NUM019 NUM007 R.P SL 19.700,00 14.890,64

NUM020 Obdulio NUM021 NUM009 R.P SL 19.200,00 13.925,65

NUM022 Obdulio NUM021 NUM023 R.P SL 17.280,00 12.798,12

NUM024 Victorio NUM025 NUM004 R.P SL 16.800,00 15.641,46

NUM026 Justo NUM027 NUM028 Otros 20.000,00 13.573,24

NUM029 Herminio NUM030 NUM009 R.P SL 18.700,00 14.134,82

NUM031 Aureliano NUM032 NUM007 R.P SL 18.500,00 14.541,92

NUM033 Candido NUM034 NUM035 R.P SL 18.300,00 14.929,49

NUM036 Abel NUM037 NUM009 R.P SL 18.780,00 13.909,18

NUM038 Abel NUM037 NUM009 R.P SL 18.500,00 14.263,76

NUM039 Abelardo NUM040 NUM023 R.P SL 19.200,00 14.512,72

NUM041 Abelardo NUM040 NUM023 R.P SL 18.950,00 15.739,06

NUM042 Abilio NUM043 NUM007 R.P SL 19.200,00 18.675,64

NUM044 Everardo NUM045 NUM017 R.P SL 12.000,00 3.625,99

NUM046 Everardo NUM045 NUM017 R.P SL 18.880,00 13.108,59

NUM047 Borja NUM048 NUM035 R.P SL 19.500,00 15.908,

NUM049 Raúl NUM050 NUM051 R.P SL 19.650,00 14.553,54

NUM052 Raúl NUM050 NUM051 R.P SL 19.300,00 14.294,38

NUM053 Raúl NUM050 NUM051 R.P SL 18.700,00 14.134,82

NUM054 Evelio NUM055 NUM023 R.P SL 19.500,00 19.500,00

NUM056 Adolfo NUM057 NUM017 R.P SL 17.700,00 15.473,26

NUM058 Adriano NUM059 NUM015 R.P SL 20.000,00 14.505,90

NUM060 Adriano NUM059 NUM061 R.P SL 15.600,00 6.993,90

NUM062 Maximiliano NUM063 NUM015 R.P SL 19.000,00 18.219,07

NUM064 Bruno NUM065 NUM017 R.P SL 2.200,00 1.527,24

NUM066 Ildefonso NUM067 NUM035 R.P SL 18.150,00 15.340,38

NUM068 Donato NUM069 NUM004 R.P SL 18.950,00 17.108,13

NUM070 Agapito 15.904,96 NUM071 NUM061 R.P SL 17.900,00

NUM072 Florentino NUM073 NUM007 R.P SL 19.500,00 18.698,512

NUM074 Bernarda NUM075 NUM061 R.P SL 14.800,00 4.472 ,10

NUM076 Bernarda NUM075 NUM061 R.P SL 18.500,00 11.970,63

NUM077 Bernarda NUM075 NUM061 R.P SL 18.500,00 12.243,38

NUM078 Rosana NUM079 NUM017 R.P SL 17.800,00 10.369,63

NUM080 Rosana NUM079 NUM017 R.P SL 20.000,00 13.573,24

NUM081 Landelino NUM082 NUM015 R.P SL 20.000,00 14.197,08

NUM083 Landelino NUM082 NUM009 R.P SL 12.900,00 4.190,48

NUM084 Melchor NUM085 NUM035 R.P SL 15.600,00 13.18 5,16

NUM086 Ernesto NUM087 NUM015 R.P SL 20.000,00 12.941,06

NUM088 Ernesto NUM087 NUM015 R.P SL 16.000,00 10.352,98

NUM089 Jorge NUM090 NUM023 R.P SL 16.800,00 14.443,78

NUM091 Emiliano NUM092 NUM004 R.P SL 19.800,00 19.259,26

NUM093 Agustín NUM094 NUM035 R.P SL 17.200,00 14.787,69

NUM095 Marcial NUM096 NUM007 R.P SL 15.900,00 14.127,95

NUM097 Anselmo NUM098 NUM051 R.P SL 19.700,00 14.590,46

NUM099 Anselmo NUM098 NUM051 R.P SL 18.650,00 13.526,91

NUM100 Arcadio NUM101 NUM017 R.P SL 15.800,00 13.583,96

NUM102 Íñigo NUM103 NUM007 R.P SL 17.900,00 16.665,56

NUM104 Clemente NUM105 NUM017 R.P SL 16.150,00 14.350,08

NUM106 Alejo NUM107 NUM007 R.P SL 19.600,00 19.064,72

NUM108 Imanol 15.138,64 NUM109 NUM035 R.P SL 18.900,00

NUM110 Alexander NUM111 NUM004 R.P SL 19.100,00 18.840,05

NUM112 Alexis NUM113 NUM015 R.P SL 19.800,00 19.259,26

NUM114 Fabio NUM115 NUM023 R.P SL 19.200,00 19.200,00

NUM116 Alfonso NUM117 NUM009 R.P SL 19.200,00 14.512,72

NUM118 Vicenta NUM119 NUM004 R.P SL 17.500,00 16.046,93

NUM120 Rosaura NUM121 NUM004 R.P SL 18.400,00 17.131,08

El total de los préstamos así obtenidos ascendió a 1.136.680 €, habiéndose abonado de forma parcial en los diversos préstamos una cantidad total de 244.280,61 €.

A mediados de 2021, tras constatarse por la entidad Caja Viva Caja Rural la existencia de estos hechos se procedió a cancelar los préstamos indebidamente constituidos, asumiendo la misma los perjuicios que se pudieran haber irrogado a los diferentes titulares, ascendiendo el importe total de lo distraído a un total de 892.400,39 euros, siendo reclamados por la representación procesal de la perjudicada.

V.La entidad mercantil Recambios Pezcauto, S.L. tiene un capital social de 154.000 € compuesta de 15.400 participaciones, de las cuales 14.630 son titularidad del acusado Iván y las 770 restantes de su esposa Elena, todas ellas con carácter ganancial, siendo el acusado Iván el administrador único de la entidad.

Fundamentos

PRIMERO.Previamente a entrar en el análisis jurídico de la calificación legal de los hechos se hace precisa una explicación de las razones que llevan a la Sala a considerar como probados los que se declaran en el apartado anterior.

En cuanto al apartado I, no se plantea debate entre las partes sobre la forma de contratación de esta clase de productos y la tramitación que debía llevarse para su concesión. Desde luego nada se plantea en cuanto al trámite que se seguía en la sede del comercio que actuaba de intermediario, que redactaba la solicitud y recababa la documentación necesaria por parte del cliente, subiéndola a la aplicación informática o en su caso comunicándola al Call Center.

Tampoco se plantea debate en cuanto a la forma en que debía tramitarse una vez que la solicitud llegaba a la entidad bancaria, a la vista tanto de la documental obrante en autos como de las declaraciones de todos los testigos trabajadores de la entidad o que lo hubiesen hecho en ella y que han depuesto a lo largo del juicio. La dinámica consistente en que se realizaba en primer lugar con los datos subidos a la aplicación el scoringautomático, que podía denegar o dar una preaprobación a la operación y la remisión de la documentación original a la entidad a los efectos de obtener la aprobación definitiva, no plantea duda alguna.

En este apartado, el elemento que ha sido discutido en el juicio es el de la labor que realizaba la acusada. Según manifiestan las acusaciones, apoyadas por los testigos que han depuesto en el juicio, la dinámica práctica por la que se llevaba a cabo estas aprobaciones eran que, una vez recibida la documentación original por parte de la acusada, pues era ella la que la recibía y no las oficinas bancarias, tal y como se desprende de los whatsapp aportados, de la declaración de la testigo Bernarda, ajena completamente a estos hechos, de la empleada de Caja Viva Azucena, o del anterior jefe de la acusada Conrado; debía revisar su corrección, y una vez comprobados los datos que en ella figuraban proceder a su aprobación definitiva, aprobación que a efectos de la aplicación informática necesitaba el visto bueno (check)del departamento de riesgos, que según se nos ha manifestado no realizaba actividad de comprobación alguna, salvo que se valorase que existía una acumulación de riesgos, en cuyo caso comprobaban la conveniencia de aprobar la operación.

SEGUNDO.En cuanto al apartado II, la prueba de lo que en él se declara se basa esencialmente en la declaración del propio acusado que reconoce la mala situación económica que atravesaba cuándo decidió cometer estas acciones ilegales. Ahora bien, frente a lo que él mismo expresa en el acto del juicio y sostiene su defensa, la Sala entiende que él fue autor de todas las falsedades documentales cometidas. El acusado admite que fueron 15 los contratos de financiación falsos que presentó a la Caja y que los demás no fueron realizados por él sino por la acusada. Sin embargo, no existe prueba alguna de que ello fuese así.

A tal respecto contamos con su única declaración, que no se ve ratificada por ningún otro elemento probatorio que la apoye. Dice el acusado que fue la acusada la que comenzó a realizar estas operaciones por su cuenta, aprovechando la documentación que le remitía cuando se presentaba una solicitud que no era aprobada, y que la acusada volvería a utilizarla para hacer las solicitudes falsas.

Extraña que si las operaciones que se presentaban habían sido rechazadas, la acusada pudiese volver a presentarlas y aprobarlas, puesto que anteriormente ya figuraría el sistema informático de la Caja la denegación del préstamo a esas personas.

Pero además, manifiesta que las cantidades que obtenía la acusada con estas financiaciones falsas se ingresaban en la cuenta de recambios Pezcauto, y que de estas operaciones que no habían sido realizadas por el acusado, se entregaba su cuantía a la acusada, que era la que se aprovechaba de ellas.

Esta alegación se ve contradicha sin embargo por el análisis del extracto de la cuenta de Pezcauto en el que se ingresaban dichas cantidades, puesto que tras los ingresos de las mismas no consta una correlativa salida de las cuentas de esas cantidades, ni por disposiciones en efectivo ni por transferencias; siendo poco creíble que las manifestaciones que hace de que se le entregaban en mano, pudiesen alcanzar las cuantías de los préstamos concedidos, en su mayoría próximos a los 20.000 €.

Finalmente, contamos con una prueba clara de que lo que manifiesta el acusado en cuanto a la admisión de solamente las 15 operaciones que se relatan en la modificación de la calificación de la defensa es falso. Así, al acontecimiento 189.2 del expediente electrónico, figura pantallazos de conversaciones de whatsapp mantenidos entre el acusado, que es quien lo aporta, y el teléfono de trabajo de la acusada. Pues bien, en fecha 25 de noviembre de 2019 envía acusado un whatsapp a la acusada en el que le dice literalmente "voy a hacer esta semana para ir un poco más olgado(sic) y bajar uno poco el papel pelota. Una financiación de algo repetida. Dime de quién paso mejor".

Examinado el listado obrante como documento número 1, en el acontecimiento 8 del expediente electrónico, de la documentación de los expedientes de los préstamos falsos, en él figura cómo en fecha 25 de noviembre de 2019 se habría presentado solicitud de contrato de financiación de Obdulio por valor de 17.280 €, constando cómo efectivamente es una solicitud repetida, pues se había emitido otra el 11 de noviembre de 2019. En la correspondiente carpeta de la operación de 25 de noviembre, número 10, se comprueba que la solicitud de contrato carece de la firma del cliente, que el domicilio designado en la orden de domiciliación no se corresponde con el que obra en el documento de identidad, sino con la de la tienda de Pezcauto (una nave en el Polígono Industrial el Cerro) y que la cuenta de domiciliación es una cuenta de la Caja Rural, de la oficina urbana nº4, que luego se ha comprobado era titularidad de Pezcauto.

Examinado el extracto de la cuenta número NUM122 de Caja Viva abierta a nombre de Recambios Pezcauto, obrante como documento 3 del acontecimiento 8, se comprueba cómo el día 26 de noviembre de 2019 se ingresaba esa cantidad en esa cuenta, y como en fechas posteriores no se transfiere ni se retira esa cantidad.

Como vemos, esta operación, preparada y ejecutada por el acusado, tal y como admite en su whatsapp, no es de las que reconoce haber realizado, por lo que se concluye con la falsedad de su manifestación en este punto, que no es sino una declaración exculpatoria con la evidente finalidad de disminuir su responsabilidad y con ello la gravedad del hecho delictivo del que es objeto de acusación, como luego analizaremos.

TERCERO.En cuanto al epígrafe III, no se plantea debate en relación con el cargo y las funciones de la acusada dentro de la entidad bancaria. Tampoco parece que en este punto se haya producido una oposición por parte de la acusada a reconocer que no habría realizado las funciones de control de la corrección de las solicitudes de financiación efectuadas por el acusado, puesto que en su propia declaración admite que podría haber habido una falta de verificación por negligencia o por un exceso de confianza hacia los prescriptores, si bien extiende esa falta de control a otros departamentos del Banco como es el Departamento de Riesgos o el de Auditoría.

Como ya hemos dicho en el fundamento primero, todos los testigos empleados de Banco que han comparecido, tanto a instancias de la acusación como a instancias de la defensa, han manifestado que era la acusada la que tenía la obligación de realizar el control de la corrección de las solicitudes efectuadas, una vez que habían sido preaprobadas por el sistema automático y cuando le hubiese sido remitida la documentación física por el prescriptor.

Se dice igualmente que ella era quien tenía la facultad de aprobar estas operaciones, extremo que niega, manifestando que siempre tenía que ser autorizado por el departamento de Riesgos. Lo que nos ha manifestado la empleada del departamento de Riesgos es que habitualmente se limitaban a dar su visto bueno sin comprobar el riesgo de la operación, salvo supuestos de acumulación de riesgos, en cuyo caso eran advertidos de forma automática tanto la acusada como el servicio de Riesgos. Lo cierto es que, según la reglamentación, la facultad de aprobar las operaciones hasta 30.000 € correspondía a la acusada.

En todo caso, esta Sala considera que no es posible excluir de cualquier responsabilidad a la acusada por el hecho de que existiese un departamento de Riesgos que no hubiese cumplido su función. El departamento de Riesgos analiza la operación desde el punto de vista del riesgo económico, a la vista de los ingresos y capacidad económica que se desprenda de sus informes y de lo que obre en la solicitud, pero quien tiene que comprobar previamente que esos documentos son correctos era la demandada.

Se hace constar por ésta que, aunque en el reglamento ponga que hay que realizar determinadas averiguaciones, como realizar sondeos de llamada a la entidad bancaria de domiciliación o a la empresa en que trabaja, que estas actividades no pueden llevarse a cabo, puesto que en base a la Ley de Protección de Datos los mismos no podrían ser facilitados. Ahora bien, si examinamos las cuentas de domiciliación de las operaciones fraudulentas, comprobamos que en su inmensa mayoría las cuentas designadas son cuentas de la propia Caja Rural, de la oficina urbana cuatro de Segovia, por lo que la alegación de la recurrente no es excusa, pues le habría bastado con haber llamado a su sucursal para comprobar si el titular de la cuenta era o no el solicitante.

Pero, por otra parte, la mayoría de las solicitudes venían sin firma y algunas de las que venían con firma lo hacían con un garabato que no se parece al del documento de identidad aportado, como se puede apreciar en las carpetas obrantes al acontecimiento 8. Esta es una comprobación que correspondía a la acusada en su función de verificación de la corrección de las peticiones, como también podría extenderse al hecho de que el domicilio que figuraba en la orden de domiciliación no se correspondiera con el documento nacional de identidad. Más aún, que en algunos casos fuese la dirección del comercio mediador y que ella conocía por haberlo visitado.

Quiere con ello decirse que las solicitudes presentadas adolecían de graves defectos que eran directamente apreciables sin necesidad de realizar cualquier otra comprobación añadida por la entidad bancaria. Por todo ello, a juicio de la Sala, resulta probado que esta persona habría incumplido sus responsabilidades de control, posibilitando el otorgamiento de estos préstamos falsos.

CUARTO.Ahora bien, en los hechos probados declaramos que ella tenía conocimiento de que esa falsedad se estaba cometiendo y pese a ello colaboró en que se pudiese ejecutar, así como que con ello percibía una contraprestación económica por parte del acusado. Este es el elemento nuclear que se debate en este juicio en relación con la acusada, que como ya hemos dicho no niega que pudiese haber incurrido en una conducta descuidada, pero lo que niega es que se hubiese hecho con el propósito de probatorio que se le imputa.

Para poder realizar la afirmación que se hace constar en los hechos probados es necesario que exista prueba de cargo contra la acusada, sin que las manifestaciones que pueda hacer en su defensa, o su negativa a declarar, puedan ser en ningún caso tomadas en consideración como prueba de cargo para su condena. La posible declaración de hechos inciertos por parte de la acusada podrá determinar la incredibilidad de su versión, pero no prueban la veracidad de la de la acusación. Eso sí, para lo que servirá será, si se constata que la versión de descargo no es creíble, es para ratificar la convicción de la versión que haya resultado probada con la prueba de cargo.

En el presente caso, contamos con la prueba fundamental de la declaración del coacusado, así como de la documental derivada de los whatsapp cruzados entre las partes, aportados por el acusado y que no han sido objeto de impugnación, junto con otra serie de indicios derivados del análisis del extracto de las cuentas corrientes de la entidad mercantil.

En cuanto a la declaración del coacusado, es reiterada la jurisprudencia poniendo de relieve la precaución con que estas declaraciones deben ser tomadas, de forma tal que debe valorarse como elemento esencial si las manifestaciones inculpatorias de otros coacusados pueden o no tener una finalidad beneficiosa para el que declara, ya sea porque se trata de una declaración que pretende exculparse de las imputaciones a él realizadas, ya porque se puede acreditar que esa confesión pretende obtener algún beneficio en la pena que se le pueda imponer. En todo caso, la jurisprudencia también establece que es necesario que dichas declaraciones inculpatorias se vean ratificadas por otros elementos probatorios circundantes para que puedan basar una desvirtuación de la presunción de inocencia.

En este caso, la declaración del acusado debe ser tomada con suma precaución. En el acto del juicio se nos ha presentado como un simple mecánico que desconoce cualquier clase de actividad financiera, tanto es así que ha llegado a decir que él no se imaginaba que realizar solicitudes falsas de financiación cobrando un dinero que no se correspondía a operación económica de venta alguna fuese ilícito. Es tan evidente que estas operaciones no pueden ser lícitas, que no se alcanza a dar una mayor explicación de su ilicitud que la plasmación de lo que eran las propias operaciones.

Pero además se ha determinado, porque el propio acusado lo admite y lo ha reconocido la testigo Teodora, que la realización de actividades de financiación irregular de su empresa era una forma habitual de trabajo en el mismo, con el papel de peloteo, que no ha tenido ningún problema en explicar en qué consiste y las operaciones fraudulentas que se realizaban para conseguir una liquidez ficticia. Es evidente que quien está al cabo de la calle de estas operaciones financieras irregulares, no puede alegar tener un desconocimiento tan completo de otras formas alternativas de financiación ilícita como la que ahora es objeto de la acusación.

Por tanto, ya desde este momento lo que manifiesta el acusado debe ser tomado con precaución. Pero más precaución aún debe tenerse en relación con sus alegaciones de que él solamente habría realizado 15 operaciones fraudulentas y que el resto las habría realizado la acusada en su beneficio. Según manifiesta este acusado esas cantidades obtenidas fraudulentamente se habrían ingresado en la cuenta de Pezcauto, y que él las habría retirado y entregado en mano a la acusada, lo cual como hemos dicho no está probado de forma alguna, ni siquiera con el movimiento de las cuentas en las que no constan retiradas o transferencias de las cuantías de los préstamos efectuados. Pero además esta versión es absurda. Admitidos los conocimientos financieros el acusado, no se entiende cómo entregaba el capital percibido como préstamo a la acusada y era él el que se quedaba con los recibos domiciliados a los que tenía que hacer frente. Esto es, participaba en una estafa no solo para no obtener beneficio, sino para obtener un perjuicio patrimonial. Esta conclusión es inadmisible por ilógica.

Ahora bien, en cuanto al hecho de que la acusada tuviese conocimiento y participación en la comisión de la estafa a la entidad bancaria, creemos que las manifestaciones del acusado se ven avaladas por la prueba documental existente.

En las conversaciones de whatsapp obrantes a los acontecimientos 188.2 y 189.2, existen una serie de conversaciones entre acusado y acusada en las que parece hablarse, y así lo sostiene el acusado, de la entrega de cantidades de dinero por la realización de financiaciones fraudulentas. La defensa de la acusada niega que de esos whatsapp pueda deducirse lo que las acusaciones pretenden, manifestando que se tratade expresiones equívocas que impiden afirmar con rotundidad que estuviesen hablando de la recepción de comisiones por la realización de operaciones falsas.

La defensa de la acusada ha expuesto de forma detallada las distintas conversaciones existentes, poniendo de relieve que se referían a financiaciones legales. Efectivamente esta Sala no duda que muchas de las conversaciones sostenidas entre las partes tuviesen por objeto alguna financiación legal, puesto que en ningún momento se manifiesta por las acusaciones que todas las financiaciones que se obtenían fuesen falsas.

En cuanto a otras conversaciones en las cuales se hace constar por parte del demandado que debe "alguna" a la acusada, ésta manifiesta que se tendría que deber a la entrega de documentación de solicitudes que no se hubiesen llevado a cabo todavía. De la misma forma, manifiesta que aquellas manifestaciones que se realicen sobre entregas de dinero, en 3 ocasiones se habla de 1.000 o 1.500 y en otra más se dice por el acusado que va a ver cuánto dinero tiene en efectivo porque no puede ir a la caja, a lo que se está refiriendo es a la devolución de unas cantidades que la acusada habría abonado por una compra de accesorios de motos para su marido, entre ellos un mono y un casco, venta que no se llevó a efecto por sufrir su esposo un accidente en una competición y haberse retirado de dicha actividad deportiva, cantidad que el acusado le iría devolviendo poco a poco.

Las interpretaciones que a estas conversaciones da la defensa podrían ser bastantes, al menos, para introducir la duda en la Sala que impidiese su consideración como prueba de cargo.

Pero existen otras conversaciones de un carácter más unívoco que las que pone de relieve la defensa. Así, el 23 de julio de 2020 entabla una conversación en la que le dice a la acusada: "vale te debo 3 con esta última",contestando la acusada que sí y añadiendo inmediatamente el acusado: "Te llevo 1500, te parece?".Esta conversación hace difícil interpretar que cuando habla de lo que debe se esté refiriendo a solicitudes o documentación; pero, de la misma forma, al manifestar que le lleva 1.500 €, la primera de las frases es igualmente complicado interpretarla en el sentido de que le vaya a llevar un dinero para devolverle parte de la cantidad que tiene pendiente de devolver.

Más unívocos, si cabe, son los mensajes enviados por el acusado los días 12 y 18 de mayo de 2021, después de haber sido entrevistado por la entidad bancaria, al descubrirse la falsedad. En el primero manifiesta: " Sonsoles ya hablé con ellos solo quiero que estés tranquila porque ni me han preguntado por ti y yo no les he dicho absolutamente nada"y en el segundo: "por favor trata de pagarme eso que yo te estoy tapando y no he dicho ni mu, pero haz el favor que me hace falta dinero".

Es cierto que podríamos pensar que estos últimos mensajes del acusado no fuesen sino una preparación de una falsa imputación posterior a Encarna; si bien también se pueda valorar que, constando que fueron recibidos y leídos por ella (tiene el doble check en azul), lo lógico sería haber contestado diciendo que de qué le estaba hablando, en lugar de no contestarlos.

Pero, a juicio de la Sala, todas estas dudas interpretativas se encuentran resueltas en la conversación de whatsapp reproducida parcialmente en el fundamento segundo, que se produjo el día 25 de noviembre de 2019 entre el teléfono del acusado y el teléfono corporativo de la acusada. Como ya hemos dicho anteriormente, el acusado manifestaba a las 9:08: "voy a hacer esta semana para ir un poco más olgado (sic) y bajar uno poco el papel pelota. Una financiación de algo repetida. Dime de quién paso mejor";a lo que la acusada le contestaba de forma inmediata: "hazla si puedes porque mañana y pasado no estoy";a lo que el acusado contestaba en varios mensajes: "ok de quién te la paso?", "Ok". "Okok.la paso ya mismo".

Como ya hemos visto, esa misma mañana el acusado presentaba una solicitud a nombre de Obdulio, repitiendo la solicitada el 11 de noviembre, y que fue aprobada por la acusada, puesto que el día 26 de noviembre se ingresaba la cantidad en la cuenta de Pezcauto.

Entendemos que esta conversación no deja lugar a dudas de que, al menos desde noviembre del 2019, la acusada tenía pleno conocimiento de las actividades ilícitas que estaba realizando el acusado, conocimiento que debería ser anterior, porque el acusado no tiene inconveniente alguno en contarle que va a realizar esa operación fraudulenta y ella no muestra ninguna sorpresa u oposición a lo que se le propone.

Y partiendo de esta base acreditada por esta documental, todas las demás conversaciones de whatsapp dejan de tener la equivocidad que expresa la defensa, puesto que todas ellas se integran en una misma relación en la cual la acusada sabía que se estaban cometiendo las falsedades y las estafas, en que por tanto la falta de control en la verificación de la corrección de los documentos y los datos no era fruto de una negligencia o exceso de confianza, sino directamente de una participación en la actividad delictiva.

QUINTO.También declaramos probado que la acusada obtenía un beneficio económico en esta participación en los hechos ilícitos que cometía el acusado. Esta Sala entiende que lo podía tener por dos vías: por una parte por la laboral, en tanto que como se ha puesto de relieve en el acto del juicio, y es práctica común en la banca, en el salario se preveían complementos por objetivos, por lo que cabe pensar que la acusada no hiciese ascos a la admisión de operaciones irregulares siempre que formalmente pudiesen ser computadas. Pero esto en principio no es delictivo, ni forma parte de los hechos que ahora se dirimen.

Ahora bien, aparte de este posible beneficio, encontramos el que obtenía directamente como contraprestación por parte del acusado, y que si es el objeto de acusación.

El acusado ha manifestado que le entregaba cantidades de dinero, habitualmente 1.000 €, cuando se aprobaba una operación falsa de financiación. Los whatsapp a los que hemos mencionado anteriormente hace constar la existencia de pagos de esas cantidades de dinero en algunas ocasiones. La defensa se opone a esta acusación alegando, como ya hemos dicho, que esos pagos no eran sino devoluciones de una compra que no se había llevado a efecto finalmente por la acusada, alegando asimismo que no es que no exista prueba de las entregas en efectivo, sino que estaría probado del examen de las cuentas de Pezcauto, que nunca se habrían producido las retiradas de dinero que permitiesen esos abonos, cuando el acusado ha afirmado que ese dinero lo sacaba de la cuenta para pagárselo.

Atendiendo a la alegación de la defensa a que se repasen los extractos de cuenta, esta Sala ha procedido en ese sentido, y así, en el examen de la cuenta número NUM122 de Caja Viva, abierta a nombre de Recambios Pezcauto, obrante como documento 3 del acontecimiento 8, se comprueba a título de muestreo, cómo tras el ingreso realizado el 10 de septiembre de 2019 por 18.650 €, ese mismo día se obtenía mediante transferencia la cantidad de 916 €, próxima a la cantidad que el acusado dice que abonaba a la acusada. El día 17 de septiembre de 2019, tras el ingreso de 18.350 €, en esa misma fecha se hacen dos transferencias a Iván una por 2700 € y otra por 2002 €, cantidades que cubrirían una posible comisión. El 25 de septiembre de 2019 se ingresan 19.650 € por otra operación fraudulenta y ese mismo día se produce dos transferencias, una de 2000 € y otra de 1001 €. El 4 de octubre de 2019 se ingresan 19.300 € y ese mismo día se cobra un cheque por valor de 2.530 € y se hacen dos transferencias, de 700 y 200 €. El 8 de octubre de 2019 se ingresan 18.900 € y ese mismo día se produce un reintegro en efectivo por valor de 1.600 €. Al día siguiente, 9 de octubre, se ingresan 18.780 € y ese mismo día se produce una transferencia de 12.000 € a nombre de Iván y se retiran en efectivo 2.800 €. El 16 de octubre de 2019 se ingresan 18.780 € y ese mismo día se produce una transferencia a favor del acusado por valor de 2002 €. Nuevamente, el 28 de octubre de 2019 se ingresan otros 18.700 y ese mismo día se hace otra transferencia a Iván por valor de 3.150 €. El día 29 de octubre de 2019 se ingresan 18.700 € y el día 31 de octubre se retiran en efectivo 3.000 €. El 12 de noviembre de 2019 se ingresan 19.200 € (es la primera operación fraudulenta usando a Obdulio), produciéndose el mismo día una transferencia a favor del acusado por 2.000 € y otra el 18 de noviembre por valor de 1500 €. El día 19 de noviembre de 2019 se ingresan 19.200 € y el día 21 de noviembre se retiran en efectivo 3000 €. El día 26 de noviembre de 2019 se ingresan 17.280 €, la operación repetida con Obdulio objeto de la conversación de whatsapp antes mencionada, y el 29 de noviembre se produce un reintegro en efectivo de 2.000 €. Finalmente, por acabar con este muestreo, el 4 de diciembre de 2019 se ingresan 18.500 € y el día 10 de diciembre se produce un reintegro de 5.000 €.

Con esta muestra de distintas operaciones queda desvirtuada la pretensión de la defensa de que no se sacase de las cuentas cantidades de dinero que permitiesen hacer los pagos que, como comisiones, manifiesta el acusado que hacía a la acusada.

Por ello entendemos que la versión del acusado respecto de esta compensación económica está acreditada.

La acusada daba por su parte otra razón para esos ofrecimientos de dinero que el acusado hacía por whatsapp, como era la devolución de la compra que ya hemos reiterado en varias ocasiones. Como ya hemos dicho en el fundamento tercero, no es la acusada la que debe demostrar su inocencia y por tanto que sus manifestaciones sean falsas no son prueba de cargo, pero sí son un apoyo a la hora de ratificar la prueba existente contra ella.

En este caso se nos dice que el origen de ese dinero fue que vendió un coche de segunda mano y decidió hacer un regalo a su marido con el dinero obtenido, comprándole un mono de motorista, un casco y diversos accesorios por un valor próximo a los 5.000 €. El marido ha afirmado en su comparecencia como testigo que competía en el motociclismo, pero que abandonó su actividad deportiva cuando tras varios accidentes, finalmente en la primavera del año 2017 tuvo un grave accidente en el circuito de Cheste que le obligó a dejarlo. Manifiesta la acusada que fue a consecuencia de ese accidente cuando se deshizo la compra de esos objetos que iba a regalar a su marido, puesto que ya no tenía sentido. Por tanto, hemos de ubicar esa supuesta compra en la primavera de 2017. Las conversaciones que se mantienen en las cuales se habla sobre los 1000 o 1500 €, o aquellas otras que se habla de pagar dinero son del año 2020 y 2021, lo que ya introduce una sospecha sobre la realidad de las alegaciones que se hacen. A este respecto alega la acusada que es que el dinero no se le devolvió de golpe, sino que se le iba devolviendo poco a poco, afirmando que de hecho día todavía no la he devuelto todo.

Preguntada que por qué no tiene documentación alguna de esa compra dice que es porque se hizo hace mucho tiempo, que tenía un ticket pero que lo ha perdido por el transcurso del tiempo. Esta manifestación carece de sentido. Sería lógica si se hubiese tratado de una venta en la que tras la devolución de los objetos se hubiese devuelto el dinero, pero carece de sentido cuando la propia parte afirma que no se le ha devuelto el dinero todavía. No es creíble que alguien como la acusada, empleada bancaria, no vaya a garantizarse con algún documento, ya sea con el ticket de compra, ya sea con un reconocimiento de deuda, ya sea con un recibo por parte de la vendedora, que se le debe dinero de la devolución, porque sin ningún documento esa devolución queda al albur de lo que quiera hacer el vendedor.

Tampoco se ha aportado documentación alguna de la venta del vehículo de segunda mano, lo que habría sido bien fácil solicitando dicha prueba de la Dirección General de Tráfico, que al menos indicase el cambio de titular. Finalmente, en su declaración en el juicio el marido de la acusada ni siquiera ha podido manifestar cuándo llegó a tener conocimiento de que le pensaba hacer este supuesto regalo, ni si ese conocimiento lo tuvo después de que ella resultase imputada en el procedimiento; manifestando con ello la existencia de un supuesto secreto que no tendría por qué haber permanecido oculto por parte de la acusada.

Todo lo expuesto lleva a entender que la versión dada por la acusada, respecto de esas conversaciones sobre pagos de dinero, no es sino un intento de exculpación que no merece credibilidad.

Ante ello, existiendo una versión, la del acusado sostenida por las acusaciones, apoyada por la documental de los whatsapp, en la que se afirma que recibía contraprestaciones por aprobar esas operaciones fraudulentas; y por el contrario, no existiendo elemento probatorio alguno que apoye las manifestaciones de la acusada como versión alternativa; la primera de ellas se ve ratificada ante la ausencia de otra explicación lógica.

SEXTO.Finalmente, por concluir con el análisis de los hechos probados, los epígrafes IV y V, no son objeto de debate entre las partes, que admiten que esas operaciones fraudulentas existieron, viniendo además acreditadas por la documental aportada por la entidad bancaria; de la misma forma que los datos del último epígrafe vienen acreditados en la copia de la escritura pública aportada por la defensa del acusado Iván al inicio de la vista.

SEPTIMO.Pasando a la calificación jurídica de los hechos, se considera que los mismos son constitutivos de un delito de estafa agravada prevista en los artículos 248, 249 y 250.2 CP, así como un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular previsto en los artículos 390.1 2º y 3º, 392 y 74 CP; delitos que se encuentran en relación de concurso medial del artículo 77.1 y 3 del mismo cuerpo legal.

En cuanto a la calificación jurídica, seguimos la que sostiene la acusación particular, por estimarse más adecuada a este supuesto que la que solicita el Ministerio fiscal. Por parte de éste se entiende que nos hallamos ante un delito continuado de estafa agravado del artículo 250.1.5ª CP, y un delito continuado de falsedad en documento mercantil ambos en concurso medial.

Esta calificación que sostiene el Ministerio fiscal no resulta posible, puesto que por un lado acusa del tipo agravado por que la defraudación excede de 50.000 € y al mismo tiempo acusa del delito continuado. Esta calificación no es admisible por suponer penar dos veces la misma conducta, puesto que se considera la continuidad delictiva por la existencia de varios hechos y al mismo tiempo se computa la agravación precisamente por la suma de los distintos hechos, pues ninguna de las operaciones excedía de 50.000 € por sí sola; existiendo un único perjudicado y no una multiplicidad de ellos (que es la otra circunstancia agravante del ordinal 5º citado).

En tal sentido se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial, así la STS 1393/2011 de 9 de diciembre, o las STS 59/2011 de 2 de febrero, 527/2010, de 4 de junio, 773/2009 de 6 de octubre, 919/2007 de 20 de noviembre, 8/2008 de 24 de enero, 199/2008 de 25 de abril, o 563/2008 de 24 de septiembre, entre otras, que recogen el Acuerdo del Pleno de 30 de octubre de 2007 ("el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración").

En todo caso, entendemos que, dado que la defraudación excedió no solo de 50.000 €, sino de 250.000 €, sería aplicable el tipo que propugna la acusación particular, que de forma correcta, como se acaba de citar, excluye la continuidad delictiva en el mismo.

La existencia de este tipo penal no deja lugar a dudas. Se ha llevado a cabo una maniobra engañosa bastante dirigida a defraudar a la entidad bancaria, haciendo que la misma entregue en concepto de préstamos unas cantidades económicas que no obedecen operación económica alguna, causándole un perjuicio económico directo que se dirige a un beneficio económico correspondiente de los acusados.

De la misma forma, tampoco cabe dudar de la existencia de la falsedad documental, puesto que se han elaborado documentos en los que se hace constar la participación de personas que no la han tenido y en algunos de ellos se plasman firmas falsas de terceras personas, simulando compras de bienes, habitualmente motocicletas, que nunca se habían llevado a cabo.

OCTAVO.Del delito de estafa agravado en concurso medial con el delito continuado de falsedad documental resulta responsable como autor el acusado Iván. Por el contrario, la acusada Encarna debe ser considerada como autora únicamente del delito de estafa agravado.

En cuanto al autoría del acusado Iván, él mismo admite la comisión de estos delitos respecto de 15 de las operaciones, pero como ya hemos explicado en fundamentos anteriores, le consideramos autor de todas ellas, por ser quien tenía la documentación en su poder, por ser el beneficiario y receptor de las cantidades de dinero, por no haber acreditado en modo alguno sus alegaciones de que las otras operaciones hubiesen sido realizadas por la acusada Encarna, y porque existe prueba fehaciente de que él habría realizado operaciones fraudulentas distintas de aquellas que reconoce al acabar el juicio.

En cuanto a la autoría de la acusada Encarna, se deriva de lo que también hemos expuesto en fundamentos anteriores al motivar los hechos probados. Ella era conocedora de que se estaban presentando los documentos falsos y la finalidad que con ello se pretendía. Su participación en el éxito de la estafa, dando su aprobación a las operaciones sin comprobar su corrección, o más bien a sabiendas de que eran incorrectas, la convierten en coautora del hecho delictivo como cooperadora necesaria, autoría que se ve reafirmada teniendo en cuenta los beneficios económicos que también obtenía del mismo. Ciertamente, la gravedad de su conducta no alcanza a la del otro acusado, que es el que verdaderamente realizaba la mayor parte de la operación, pero su intervención, imprescindible en el plan fraudulento, obliga a su consideración como coautora y no a un nivel de participación menor.

En este sentido, todos los testigos que han depuesto han manifestado que la estafa habría sido completamente imposible si no se hubiese contado con la colaboración de alguien de dentro de la entidad bancaria que aprobase esas operaciones, pese a las irregularidades que presentaban, y esa persona como ya hemos visto era la acusada.

Sin embargo, no consideramos que le pueda ser imputado el delito de falsedad documental. Como ya hemos hecho constar en la declaración de hechos probados, todas las falsificaciones fueron realizadas por parte del acusado Iván y no existe ninguna prueba que determine que ella hubiese llevado a cabo alguna de las falsedades. Su función no era falsificar los documentos, sino dar el pase a esos documentos falsos, extremo que la convierte necesariamente en coautora del delito de estafa, pero que no implica su participación en el delito de falsedad, que es un delito de propia mano, puesto que ella, ni realizaba materialmente falsedad alguna, ni tampoco proporcionaba al falsificador documentos o datos imprescindibles para llevar a cabo esa falsedad, toda vez que los documentos mercantiles que se falsificaban los tenía el acusado a su disposición por el hecho de tener el contrato de colaboración con Caja Viva.

NOVENO.En cuanto a la participación en el delito a título de autor de la entidad mercantil Recambios Pezcauto, la acusación particular ha retirado su acusación, pero el Ministerio fiscal ha elevado a definitivas sus conclusiones, por lo que es necesaria la valoración de las mismas.

Tiene razón la acusación particular, como la tiene la defensa del acusado Iván y de la entidad mercantil. Esta entidad mercantil es una sociedad que prácticamente pertenece en exclusiva al propio acusado y le pertenece en su totalidad en régimen de gananciales, puesto que tanto sus participaciones cómo el 5% que mantiene su mujer, forman parte de la sociedad de gananciales. Por otro lado, el administrador único es el acusado, por lo que podemos aplicar la doctrina jurisprudencial que establece que en estos supuestos la condena a la mercantil junto con el administrador y socio mayoritario supone incurrir en una doble penalidad.

En este sentido debemos hacer cita de la STS 894/2022 de 11 de noviembre, citada por la defensa, en la que se expone: "Otras Sentencias de esta Sala vuelven a abordar esta problemática, entre ellas la reciente 747/2022, de 27 de julio de 2022 , a cuyo fundamento de derecho octavo nos remitimos, y del que solo reproducimos alguno de sus pasajes.

"El régimen de responsabilidad penal de personas jurídicas exige una mínima alteridad de la persona jurídica respecto de la persona física penalmente responsable. Cuando el condenado penalmente como persona física es titular exclusivo de la sociedad, no resulta factible imponer dos penalidades sin erosionar, no ya solo el principio del non bis in ídem, sino la misma racionalidad de las cosas".

Y más adelante continúa:

"Se dice que la sanción a la persona jurídica se funda en la ausencia de un sistema interno de prevención eficaz. Eso ha permitido hablar a la jurisprudencia de un delito corporativo y establecer un fundamento diferenciado de la sanción, así como hablar de autorresponsabilidad.

Pues bien, resulta absurdo imponer a la persona física titular única de la mercantil dos penas: una por la comisión del delito: y otra ¡por no haber establecido mecanismos de prevención de sus propios delitos! Opera el principio de consunción: al castigar al responsable penal del delito se está contemplando y sancionando también su desidia e indiferencia (¡!) por no prevenir sus propios delitos; su, digamos en la nomenclatura extendida, falta de cultura de respeto a las normas".

Sigue sus consideraciones haciendo mención a alguna sentencia de la Sala que ha preferido "hablar en estos casos de falta de imputabilidad de la persona jurídica (vid, aunque ante sustratos fácticos diferentes al examinado, SSTS 154/2016, de 29 de febrero , 108/2019, de 5 de marzo , ó 534/2020, de 22 de octubre ) al no contar con una estructura mínimamente compleja", que matiza cuando de sociedades unipersonales se trata, en que tal enfoque solo podría jugar de forma subsidiaria".

En este caso, aunque en puridad no se trate de una sociedad unipersonal, realmente la composición de su accionariado permite darle el mismo trato y por lo tanto entender que no puede ser condenada de forma separada a la conducta realizada por el acusado Iván; o, como con mejores palabras expresa a este respecto la sentencia antes citada: "Así lo consideramos, porque la razón para ese tratamiento diferenciado de responsabilidades, no está tanto en que se trate de personas jurídicas unipersonales o no, sino en criterios de complejidad y estructura organizativa interna (que la puede haber en sociedades unipersonales), pues, faltando esa complejidad, ni siquiera cabría apreciar la culpabilidad que derivaría del incumplimiento de unos deberes de supervisión y control, que si, como hemos dicho, quedan consumidos en la propia dinámica delictiva del administrador que delinque, bastará con la condena de este, y la absolución de la persona jurídica procederá por su consideración como inimputable, debido a que no cabe estimar que concurra en ella el elemento de culpabilidad, en la medida que es incompatible con su naturaleza hablar de mecanismos internos de control y, en consecuencia, de cultura de respeto a la norma, a partir de la cual se residencia su capacidad de culpabilidad".

DÉCIMO.No concurren en la acusada Encarna circunstancia modificar activa alguna de la responsabilidad criminal.

Concurren el acusado Iván la atenuante analógica de confesión de los hechos, del artículo 21.7º en relación con el artículo 21.4º CP. Dispone esta atenuante: "Haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".

En el presente caso ciertamente no se produce una confesión ante las autoridades antes de conocer que se dirigía contra él un procedimiento judicial, básicamente por el hecho de que el procedimiento se inició por medio de querella y no existió ninguna denuncia ante las fuerzas de seguridad. Evidentemente su primera declaración ante el juez la hace en calidad de investigado, y no abona la aplicación de esta atenuante el hecho de que en esa primera declaración se acogiese a su derecho a no declarar y solo manifestase su reconocimiento de algunos de los hechos en su segunda declaración, el 16 de marzo de 2022, ocho meses después de interpuesta la querella.

Ahora bien, es cierto que el propio acusado habría reconocido los hechos ante la propia entidad bancaria querellante, como ésta pone de relieve, puesto que en la entrevista que mantuvieron con él admitió haber cometido varias de las operaciones fraudulentas. Se dice por la acusación particular que hizo ese reconocimiento cuando ya se sabía por la entidad bancaria que se estaban cometiendo esas actividades fraudulentas, pero en todo caso la entidad bancaria no es una autoridad, que permita entender que esa declaración la hizo después de conocerse la interposición de una denuncia contra él.

En todo caso, la dilación en su declaración ante la autoridad judicial, así como que ese reconocimiento de los hechos sea parcial, puesto que solo admite 15 de las operaciones negando las demás, hace que no pueda estimarse la atenuante prevista en el apartado cuarto, aunque la Sala considera posible la aplicación como atenuante analógica, de la misma forma que se admiten las confesiones tardías bajo este mismo paraguas de la analogía.

UNDECIMO.No concurre sin embargo la atenuante de dilaciones indebidas pretendida por la defensa. Sobre el fundamento de esta atenuante se pronuncia la STS 179/18 de 12 de abril, que dispone: "El fundamento de la atenuación no puede identificarse con el descontento de la parte por la duración del proceso. En efecto, en las SSTS 115/2016, 11 de mayo y 446/2015, 6 de julio , con cita de la STC 54/2014, 10 de abril , decíamos que para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ) hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto «no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando» ( STC 153/2005, de 6 de junio , FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en «un tiempo razonable»), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE , afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 93/2008, FJ 2 ; 94/2008, FJ 2 , y 142/2010 , FJ 3, entre otras)".

A su vez, la STS 464/2014 de 3 de junio, recogiendo lo expresado en la STS 360/2014 de 21 de abril define la naturaleza, requisitos y alcance de esta atenuante. Y así en cuanto a los requisitos expresa que: "De manera sintética, en STS 1009/2012, de 13 de diciembre , hemos afirmado que la nueva redacción del art. 21.6 del exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

En relación con el primer requisito se ha establecido el alcance que debe tener la dilación para dar lugar a esta atenuante, y así la citada STS 360/2014 expresa que "la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de 30- 3; y 470/2010, de 20-5 ).

Respecto de la no atribuibilidad al propio acusado, la doctrina del TEDH ha venido indicando que las dilaciones deben ser imputables al Estado (así STEDH Mariano Nita contra Rumanía de 7 de diciembre de 2010 o Proszak contra Polonia, de 16 de diciembre de 1997).

En el presente caso la querella fue interpuesta el 22 de julio de 2021 y el juicio se ha celebrado el 2 de diciembre de 2024, por lo que la duración total del procedimiento ha sido de 3 años y cuatro meses. Este tiempo, en principio, no se ajusta a la jurisprudencia que se acaba de citar para considerar la existencia de esta atenuante. Pero tampoco existe unas dilaciones indebidas si computamos los distintos periodos de tramitación. Así, las diligencias previas se iniciaron en la fecha antes dicha de interposición de la querella, dictándose el auto de continuación del procedimiento abreviado el 3 de agosto de 2023, esto es al cabo de 2 años. Durante dicho tiempo de la instrucción no se han producido paralizaciones obligaciones, puesto que ni siquiera el periodo en el que la acusada Encarna estuvo en busca y captura se dejaron de practicar diligencias de investigación. Como pone de relieve la acusación particular, la instrucción ha sido complicada, se han librado más de 30 exhortos y oficios variados a 10 entidades bancarias, a los efectos de investigar las distintas operaciones fraudulentas llevadas a cabo. Se dice por la defensa que ello ha sido porque la acusación particular ha querido investigar otras 80 operaciones que finalmente no han podido demostrarse fuesen irregulares. Pero esta alegación no sirve para entender que haya habido dilaciones. Quien diseñó una operación fraudulenta en la que se veían implicadas una multitud de personas y entidades bancarias por la obtención de los falsos microcréditos ha sido el acusado y, por lo tanto, la investigación trabajosa que se ha llevado al cabo, dirigida no solo a determinar los fraudes que inicialmente se consideraban, sino de todos aquellos otros de los cuales también se sospechaba, era una actividad necesaria para determinar exactamente el alcance de la defraudación.

Dictado el auto de procedimiento abreviado el 3 de agosto de 2023, se dicta auto de apertura de juicio oral el 30 de abril de 2024, debiendo tener en cuenta que entre medias se produjeron dos recursos de reforma y subsidiarios de apelación contra el auto de procedimiento abreviado. Finalmente, los autos fueron recibidos en esta audiencia el 12 de julio de 2024 dictándose autos de admisión de pruebas y señalamiento el 11 de septiembre de 2024, con citación para la celebración del juicio el día 2 de diciembre, periodo de tiempo necesario debido al elevado número de testigos propuestos por la acusación particular y que en su momento eran procedentes para acreditar la falsedad de las operaciones fraudulentas llevadas a cabo por el acusado.

Por tanto, esta Sala entiende que no concurren elementos para poder considerar que existan dilaciones indebidas.

DUODECIMO.En lo que respecta a la individualización de las penas, en el caso de la acusada Encarna, dada la actividad desarrollada en el plan delictivo se considera que debe ser la impuesta la pena mínima prevista para el artículo 250.2 CP, esto es 4 años de prisión y multa de 12 meses, con cuota diaria de 15 € y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

Se establece una cuota de 15 € por considerar que es asumible por una economía que perciba un salario medio, sin que se haya probado por parte de la acusada encontrarse en una situación económica que le impida hacer frente a una cuota moderada como la que se le impone.

En el caso del acusado Iván, la individualización de la pena se hace más complicada por aplicación de las reglas del concurso medial. En este sentido, el artículo 77.3 CP dispone que en estos casos "se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior".

El límite inferior de la nueva pena estaría constituido por el de la estafa agravada, como delito más gravemente penado, que tiene prevista una pena de 4 a 8 años de prisión y multa de 12 a 24 meses. Puesto que concurre una atenuante la pena habría de imponerse en su mitad inferior, pero dada la relevancia de la estafa realizada, entendemos que dentro de esa mitad inferior no procedería a aplicarle la pena mínima, considerándose que en el caso concreto, de castigarse de forma individualizada, se le habría impuesto la pena de 5 años de prisión, en la mitad del grado mínimo.

En cuanto al límite máximo, se constituiría por la suma de las penas concretas de los dos delitos. La falsedad en documento mercantil cometida por particular está castigada con pena de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses. Aplicando la continuidad delictiva habría que imponer la pena en su mitad superior, esto es de 21 meses de prisión a 3 años, y concurriendo la atenuante dentro de esa horquilla habría que imponerlo en la mitad inferior, pero dada la multiplicidad de operaciones falsarias realizadas, 63, entendemos que en caso alguno podría imponérsele la pena mínima, considerándose adecuada la pena de dos años y 3 meses de prisión; con lo que este límite máximo ascendería a siete años y tres meses de prisión.

Dentro de esa horquilla, entre 5 años y 7 años y 3 meses, la Sala considera adecuada, computando la concurrencia de la atenuante y a la vista de la gravedad de los hechos que se han descrito, imponerle la pena de 5 años y 6 meses de prisión.

En cuanto a la pena de multa, se le impone la de 15 meses, con una cuota diaria de 15 €. El acusado no ha dado razón de que se encuentre en una situación económica tan grave que no le permita abonar una cuota de multa como la que se impone, accesible a cualquier salario medio que se pueda percibir. Ciertamente ha manifestado que pasaba por una mala situación económica, pero se refería al año 2019, sin que conste que en este momento atraviese dificultad económica alguna, tratándose de un empresario al que se le supone una cierta solvencia. En todo caso, este acusado tampoco ha dado razón de dónde ha ido a parar todo el dinero que defraudó y que no ha devuelto, por lo que sin justificación de que haya salido de su patrimonio hay que entender que tiene que seguir manteniendo un patrimonio oculto que le permite abonar perfectamente la multa impuesta.

Dado que la pena principal de prisión impuesta es superior a 5, años no se fija responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

DECIMOTERCERO.En lo tocante a la responsabilidad civil, ambos acusados responderán conjunta y solidariamente por el valor de la cantidad defraudada y no devuelta, por valor de 892.400,39 €.

A su vez y por aplicación del artículo 120.4 CP, procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil recambios Pezcauto, S.L.

DECIMOCUARTO. Los condenados por delito tienen impuestas las costas en virtud del artículo 123 CP , que incluirán en este caso las de la acusación particular dada su relevancia en el desarrollo del procedimiento.

No obstante, acusadas en principio tres personas, los dos condenados y la mercantil, y absuelta ésta; y acusado cada 1 de ellos de 2 delitos, absuelta la acusada Encarna del delito de falsedad documental y la mercantil de todo, procederá imponer al acusado Iván el pago de 2/6 de las costas y a la acusada Encarna del pago de 1/6 parte de las costas, declarándose de oficio los 3/6 restantes.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

1. Debemos condenar y condenamos al acusado Iván como autor responsable de un delito de estafa agravada en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definidos, a la pena de 5 años y 6 meses de prisión, multa de 15 meses con cuota diaria de 15 € y pago de 1/3 de las costas procesales.

2. Debemos condenar y condenamos a la acusada Encarna como autora responsable de un delito de estafa agravada, ya definido, a la pena de 4 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 15 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, y pago de 1/6 de las costas procesales.

3. Ambos condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente, con responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil Recambios Pezcauto S.L., a la entidad Caja Viva Caja Rural en la cantidad de 892.400,39 €, cantidad que se incrementará con el interés legal del artículo 576 LEC .

4. Absolvemos a la acusada Encarna del delito continuado de falsedad en documento mercantil a ella imputado, absolviendo asimismo a la entidad mercantil Recambios Pezcauto S.L. de los delitos a ella imputados, declarándose de oficio los 3/6 restantes de las costas.

5. Las penas privativas de libertad llevan aparejadas las accesorias de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790 , 791 y 792 de la LECR .

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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