Última revisión
08/04/2025
Sentencia Penal 32/2024 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 9/2024 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: IGNACIO PANDO ECHEVARRIA
Nº de sentencia: 32/2024
Núm. Cendoj: 40194370012024100491
Núm. Ecli: ES:APSG:2024:491
Núm. Roj: SAP SG 491:2024
Encabezamiento
CALLE SAN AGUSTIN, Nº 26
Teléfono: 921 463 243 / 45
Correo electrónico: audiencia.s1.segovia@ju sticia.es
Equipo/usuario: EQP
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 40194 41 2 2021 0002686
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante : CAJA RURAL DE BURGOS FUENTEPELAYO SEGOVIA Y CASTELLDANS COOPERATIVA DE CREDITO, MINISTERIO FISCAL, CAIXABANK S.A.
Procurador/a: D/Dª CARLOS MARINA VILLANUEVA, ,
Abogado/a: D/Dª , ,
Contra: Iván, RECAMBIOS PEZCAUTO, S.L. , Encarna
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES LLORENTE BORREGUERO, MARIA ANGELES LLORENTE BORREGUERO , MARIA YOLANDA CRESPO AGUILERA
Abogado/a: D/Dª AQUILINO CONDE BARBERO, AQUILINO CONDE BARBERO , LUIS CHABANEIX
En SEGOVIA, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000009 /2024, procedente de D. Previas Nº 294/2021, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Segovia y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS), contra Iván,
Antecedentes
Procede imponer al acusado Iván la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 11 meses de multa, con cuota diaria de 15 euros y la responsabilidad por impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multas no satisfechas.
Procede imponer a la acusada Encarna, la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 meses de multa, con cuota diaria de 15 euros y la responsabilidad por impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multas no satisfechas.
Procede imponer a la mercantil PEZCAUTO S.L en virtud de lo dispuesto en el art. 251 bis la pena de 2.700.000 euros de multa.
Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Caja Viva Caja Rural en 892.400,39 euros por perjuicios irrogados a la misma, con aplicación de los intereses del art. 576 LEC.
D. Iván responde en concepto de autor del delito de estafa en concurso medial con el delito continuado de falsedad, en virtud de los artículos 28 y siguientes del CP.
Dª Encarna responde en concepto de autora del delito de estafa en concurso medial con el delito continuado de falsedad, en virtud de los artículos 28 y siguientes del CP.
RECAMBIOS PEZCAUTO, S.L., responde en concepto de autor del delito agravado de estafa en concepto de autor, de conformidad con el artículo 31 bis, en relación con los artículos 248, 250..2 y 251 bis.1.a) ambos del CP.
D. Cesar, Dª Teodora Y Dª Elena, responden en calidad de participes a título lucrativo, de conformidad con el artículo 22 del CP. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a los acusados las siguientes penas:
DON Iván, una pena de 8 años de prisión y 20 meses de multa, con una cuota diaria de 50€.
DÑA Encarna, una pena de 8 años de prisión y 20 meses de multa, con una cuota diaria de 50€.
RECAMBIOS PEZCAUTO, S.L. una pena de multa de 3.569.601,56€
Los acusados y los partícipes a título lucrativo deben responder civil y solidariamente, indemnizando a mi mandante de la cantidad de
Dicha cantidad se incrementará con el interés legal del artículo 576 de la LEC y procederse en cuanto a su requerimiento conforme al 783.2 LECrim.
Y las costas procesales.
escrito de acusación del Ministerio Fiscal y Acusación Particular, con la única excepción de relato de hechos del punto VII de la Conclusión Primera de la Acusación Particular. Los hechos realmente acaecidos, en principio, no son constitutivos de los delitos que imputan a mis representados, las acusaciones, tanto Pública como Privada.
Iván, no es autor de los delitos que se le imputan, por lo tanto no son de aplicación los artículos 27 y 28 del Código Penal, ni tampoco lo es la sociedad PEZCAUTO, S.L. al no ser de aplicación el artículo 31 bis 1.1 a) del referido texto legal penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al no haberse producido ninguna infracción penal por parte de mis representados.
Subsidiariamente, para el hipotético supuesto de considerar la existencia de
infracción criminal, concurren las siguientes atenuantes:
1 ª.- Circunstancia del artículo 21. 4ª de confesión previa a la interposición de la querella. Subsidiariamente a esta atenuante, para el caso de no estimarse, de interesa la atenuante analógica de la circunstancia 7ª del referida artículo 21 del Código Penal, al producirse una confesión que ha de considerarse análoga la circunstancia 4ª de confesión.
2ª.- Circunstancia 6ª del artículo 21 del Código Penal, al concurrir dilación indebida en la tramitación del proceso, que no ha puede ser atribuida a mis representados. Procede dictar una sentencia que absuelva a mi representados de la acusaciones que se les imputa por al Ministerio Fiscal y Acusación Particular. No procede la responsabilidad civil que se pretende por las Acusaciones, al no haber responsabilidad penal de mis representados.
Por la defensa del acusado Iván se modificaron sus conclusiones en el sentido expuesto en el escrito aportado reconociendo su participación como autor en quince de las operaciones, admitiendo la calificación penal de los hechos del ministerio fiscal, con la concurrencia de las atenuantes de confesión, o en su caso analógica de confesión, así como la de dilaciones indebidas, solicitando se le imponga pena de seis meses de prisión y 3 meses de multa con cuta diaria de 3 €, limitando su responsabilidad civil a 185.137,89 €.
El Ministerio Fiscal y la defensa de Encarna elevaron sus conclusiones a definitivas.
Hechos
De la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara lo siguiente:
La operativa de estas actividades era la siguiente: El comercio debía recoger y cotejar con el original la documentación exigida aportada por sus clientes (habitualmente DNI y justificantes de ingresos) y verificar, bajo su responsabilidad, la identidad y firma de los mismos, así como la información precontractual, contrato de financiación y domiciliación bancaria.
Una vez recabada la documentación necesaria, el comercio (prescriptor), a través la de banca electrónica (aunque algunos comercios lo hacía a través de un Call Center), volcaba la misma en una aplicación que incluía un sistema de evaluación bancaria que permitía predecir la posibilidad de impago de un préstamo analizando de forma automática la solvencia del cliente (scoring).
Finalmente, tras el
Para perpetrar esta dinámica delictiva el acusado simulaba la intervención de tales sujetos en los contratos de préstamo al consumo que él mismo confeccionaba, empleando los documentos con que contaba de los mismos y procediendo incluso en algunos de ellos a simular la firma de los intervinientes, presentándose la mayor parte de ellos sin firmar por el supuesto adquirente.
La acusada Encarna, tras el
Como consecuencia de lo expuesto y en el periodo antedicho se verificaron por los acusados las operaciones ilícitas de préstamos al consumo siguientes (siendo el apartado saldo el resultante tras los abonos parciales antes expresados, y las siglas R.P SL las de Recambios Pezcauto S.L.):
NUM002 Noemi NUM003 NUM004 R.P SL 19.200,00 18.938,69
NUM005 Esteban NUM006 NUM007 R.P SL 18.500,00 13.701,85
NUM008 Esteban NUM006 NUM009 R.P SL 18.900,00 13.416,38
NUM010 Guillermo NUM011 NUM009 R.P SL 18.890,00 13.115,60
NUM012 Guillermo NUM011 NUM009 R.P SL 18.350,00 12.740,70
NUM013 Constancio NUM014 NUM015 R.P SL 19.500,00 14.143,31
NUM016 Constancio NUM014 NUM017 R.P SL 20.000,00 13.886,20
NUM018 Adela NUM019 NUM007 R.P SL 19.700,00 14.890,64
NUM020 Obdulio NUM021 NUM009 R.P SL 19.200,00 13.925,65
NUM022 Obdulio NUM021 NUM023 R.P SL 17.280,00 12.798,12
NUM024 Victorio NUM025 NUM004 R.P SL 16.800,00 15.641,46
NUM026 Justo NUM027 NUM028 Otros 20.000,00 13.573,24
NUM029 Herminio NUM030 NUM009 R.P SL 18.700,00 14.134,82
NUM031 Aureliano NUM032 NUM007 R.P SL 18.500,00 14.541,92
NUM033 Candido NUM034 NUM035 R.P SL 18.300,00 14.929,49
NUM036 Abel NUM037 NUM009 R.P SL 18.780,00 13.909,18
NUM038 Abel NUM037 NUM009 R.P SL 18.500,00 14.263,76
NUM039 Abelardo NUM040 NUM023 R.P SL 19.200,00 14.512,72
NUM041 Abelardo NUM040 NUM023 R.P SL 18.950,00 15.739,06
NUM042 Abilio NUM043 NUM007 R.P SL 19.200,00 18.675,64
NUM044 Everardo NUM045 NUM017 R.P SL 12.000,00 3.625,99
NUM046 Everardo NUM045 NUM017 R.P SL 18.880,00 13.108,59
NUM047 Borja NUM048 NUM035 R.P SL 19.500,00 15.908,
NUM049 Raúl NUM050 NUM051 R.P SL 19.650,00 14.553,54
NUM052 Raúl NUM050 NUM051 R.P SL 19.300,00 14.294,38
NUM053 Raúl NUM050 NUM051 R.P SL 18.700,00 14.134,82
NUM054 Evelio NUM055 NUM023 R.P SL 19.500,00 19.500,00
NUM056 Adolfo NUM057 NUM017 R.P SL 17.700,00 15.473,26
NUM058 Adriano NUM059 NUM015 R.P SL 20.000,00 14.505,90
NUM060 Adriano NUM059 NUM061 R.P SL 15.600,00 6.993,90
NUM062 Maximiliano NUM063 NUM015 R.P SL 19.000,00 18.219,07
NUM064 Bruno NUM065 NUM017 R.P SL 2.200,00 1.527,24
NUM066 Ildefonso NUM067 NUM035 R.P SL 18.150,00 15.340,38
NUM068 Donato NUM069 NUM004 R.P SL 18.950,00 17.108,13
NUM070 Agapito 15.904,96 NUM071 NUM061 R.P SL 17.900,00
NUM072 Florentino NUM073 NUM007 R.P SL 19.500,00 18.698,512
NUM074 Bernarda NUM075 NUM061 R.P SL 14.800,00 4.472 ,10
NUM076 Bernarda NUM075 NUM061 R.P SL 18.500,00 11.970,63
NUM077 Bernarda NUM075 NUM061 R.P SL 18.500,00 12.243,38
NUM078 Rosana NUM079 NUM017 R.P SL 17.800,00 10.369,63
NUM080 Rosana NUM079 NUM017 R.P SL 20.000,00 13.573,24
NUM081 Landelino NUM082 NUM015 R.P SL 20.000,00 14.197,08
NUM083 Landelino NUM082 NUM009 R.P SL 12.900,00 4.190,48
NUM084 Melchor NUM085 NUM035 R.P SL 15.600,00 13.18 5,16
NUM086 Ernesto NUM087 NUM015 R.P SL 20.000,00 12.941,06
NUM088 Ernesto NUM087 NUM015 R.P SL 16.000,00 10.352,98
NUM089 Jorge NUM090 NUM023 R.P SL 16.800,00 14.443,78
NUM091 Emiliano NUM092 NUM004 R.P SL 19.800,00 19.259,26
NUM093 Agustín NUM094 NUM035 R.P SL 17.200,00 14.787,69
NUM095 Marcial NUM096 NUM007 R.P SL 15.900,00 14.127,95
NUM097 Anselmo NUM098 NUM051 R.P SL 19.700,00 14.590,46
NUM099 Anselmo NUM098 NUM051 R.P SL 18.650,00 13.526,91
NUM100 Arcadio NUM101 NUM017 R.P SL 15.800,00 13.583,96
NUM102 Íñigo NUM103 NUM007 R.P SL 17.900,00 16.665,56
NUM104 Clemente NUM105 NUM017 R.P SL 16.150,00 14.350,08
NUM106 Alejo NUM107 NUM007 R.P SL 19.600,00 19.064,72
NUM108 Imanol 15.138,64 NUM109 NUM035 R.P SL 18.900,00
NUM110 Alexander NUM111 NUM004 R.P SL 19.100,00 18.840,05
NUM112 Alexis NUM113 NUM015 R.P SL 19.800,00 19.259,26
NUM114 Fabio NUM115 NUM023 R.P SL 19.200,00 19.200,00
NUM116 Alfonso NUM117 NUM009 R.P SL 19.200,00 14.512,72
NUM118 Vicenta NUM119 NUM004 R.P SL 17.500,00 16.046,93
NUM120 Rosaura NUM121 NUM004 R.P SL 18.400,00 17.131,08
El total de los préstamos así obtenidos ascendió a 1.136.680 €, habiéndose abonado de forma parcial en los diversos préstamos una cantidad total de 244.280,61 €.
A mediados de 2021, tras constatarse por la entidad Caja Viva Caja Rural la existencia de estos hechos se procedió a cancelar los préstamos indebidamente constituidos, asumiendo la misma los perjuicios que se pudieran haber irrogado a los diferentes titulares, ascendiendo el importe total de lo distraído a un total de 892.400,39 euros, siendo reclamados por la representación procesal de la perjudicada.
Fundamentos
En cuanto al apartado I, no se plantea debate entre las partes sobre la forma de contratación de esta clase de productos y la tramitación que debía llevarse para su concesión. Desde luego nada se plantea en cuanto al trámite que se seguía en la sede del comercio que actuaba de intermediario, que redactaba la solicitud y recababa la documentación necesaria por parte del cliente, subiéndola a la aplicación informática o en su caso comunicándola al Call Center.
Tampoco se plantea debate en cuanto a la forma en que debía tramitarse una vez que la solicitud llegaba a la entidad bancaria, a la vista tanto de la documental obrante en autos como de las declaraciones de todos los testigos trabajadores de la entidad o que lo hubiesen hecho en ella y que han depuesto a lo largo del juicio. La dinámica consistente en que se realizaba en primer lugar con los datos subidos a la aplicación el
En este apartado, el elemento que ha sido discutido en el juicio es el de la labor que realizaba la acusada. Según manifiestan las acusaciones, apoyadas por los testigos que han depuesto en el juicio, la dinámica práctica por la que se llevaba a cabo estas aprobaciones eran que, una vez recibida la documentación original por parte de la acusada, pues era ella la que la recibía y no las oficinas bancarias, tal y como se desprende de los whatsapp aportados, de la declaración de la testigo Bernarda, ajena completamente a estos hechos, de la empleada de Caja Viva Azucena, o del anterior jefe de la acusada Conrado; debía revisar su corrección, y una vez comprobados los datos que en ella figuraban proceder a su aprobación definitiva, aprobación que a efectos de la aplicación informática necesitaba el visto bueno
A tal respecto contamos con su única declaración, que no se ve ratificada por ningún otro elemento probatorio que la apoye. Dice el acusado que fue la acusada la que comenzó a realizar estas operaciones por su cuenta, aprovechando la documentación que le remitía cuando se presentaba una solicitud que no era aprobada, y que la acusada volvería a utilizarla para hacer las solicitudes falsas.
Extraña que si las operaciones que se presentaban habían sido rechazadas, la acusada pudiese volver a presentarlas y aprobarlas, puesto que anteriormente ya figuraría el sistema informático de la Caja la denegación del préstamo a esas personas.
Pero además, manifiesta que las cantidades que obtenía la acusada con estas financiaciones falsas se ingresaban en la cuenta de recambios Pezcauto, y que de estas operaciones que no habían sido realizadas por el acusado, se entregaba su cuantía a la acusada, que era la que se aprovechaba de ellas.
Esta alegación se ve contradicha sin embargo por el análisis del extracto de la cuenta de Pezcauto en el que se ingresaban dichas cantidades, puesto que tras los ingresos de las mismas no consta una correlativa salida de las cuentas de esas cantidades, ni por disposiciones en efectivo ni por transferencias; siendo poco creíble que las manifestaciones que hace de que se le entregaban en mano, pudiesen alcanzar las cuantías de los préstamos concedidos, en su mayoría próximos a los 20.000 €.
Finalmente, contamos con una prueba clara de que lo que manifiesta el acusado en cuanto a la admisión de solamente las 15 operaciones que se relatan en la modificación de la calificación de la defensa es falso. Así, al acontecimiento 189.2 del expediente electrónico, figura pantallazos de conversaciones de whatsapp mantenidos entre el acusado, que es quien lo aporta, y el teléfono de trabajo de la acusada. Pues bien, en fecha 25 de noviembre de 2019 envía acusado un whatsapp a la acusada en el que le dice literalmente
Examinado el listado obrante como documento número 1, en el acontecimiento 8 del expediente electrónico, de la documentación de los expedientes de los préstamos falsos, en él figura cómo en fecha 25 de noviembre de 2019 se habría presentado solicitud de contrato de financiación de Obdulio por valor de 17.280 €, constando cómo efectivamente es una solicitud repetida, pues se había emitido otra el 11 de noviembre de 2019. En la correspondiente carpeta de la operación de 25 de noviembre, número 10, se comprueba que la solicitud de contrato carece de la firma del cliente, que el domicilio designado en la orden de domiciliación no se corresponde con el que obra en el documento de identidad, sino con la de la tienda de Pezcauto (una nave en el Polígono Industrial el Cerro) y que la cuenta de domiciliación es una cuenta de la Caja Rural, de la oficina urbana nº4, que luego se ha comprobado era titularidad de Pezcauto.
Examinado el extracto de la cuenta número NUM122 de Caja Viva abierta a nombre de Recambios Pezcauto, obrante como documento 3 del acontecimiento 8, se comprueba cómo el día 26 de noviembre de 2019 se ingresaba esa cantidad en esa cuenta, y como en fechas posteriores no se transfiere ni se retira esa cantidad.
Como vemos, esta operación, preparada y ejecutada por el acusado, tal y como admite en su whatsapp, no es de las que reconoce haber realizado, por lo que se concluye con la falsedad de su manifestación en este punto, que no es sino una declaración exculpatoria con la evidente finalidad de disminuir su responsabilidad y con ello la gravedad del hecho delictivo del que es objeto de acusación, como luego analizaremos.
Como ya hemos dicho en el fundamento primero, todos los testigos empleados de Banco que han comparecido, tanto a instancias de la acusación como a instancias de la defensa, han manifestado que era la acusada la que tenía la obligación de realizar el control de la corrección de las solicitudes efectuadas, una vez que habían sido preaprobadas por el sistema automático y cuando le hubiese sido remitida la documentación física por el prescriptor.
Se dice igualmente que ella era quien tenía la facultad de aprobar estas operaciones, extremo que niega, manifestando que siempre tenía que ser autorizado por el departamento de Riesgos. Lo que nos ha manifestado la empleada del departamento de Riesgos es que habitualmente se limitaban a dar su visto bueno sin comprobar el riesgo de la operación, salvo supuestos de acumulación de riesgos, en cuyo caso eran advertidos de forma automática tanto la acusada como el servicio de Riesgos. Lo cierto es que, según la reglamentación, la facultad de aprobar las operaciones hasta 30.000 € correspondía a la acusada.
En todo caso, esta Sala considera que no es posible excluir de cualquier responsabilidad a la acusada por el hecho de que existiese un departamento de Riesgos que no hubiese cumplido su función. El departamento de Riesgos analiza la operación desde el punto de vista del riesgo económico, a la vista de los ingresos y capacidad económica que se desprenda de sus informes y de lo que obre en la solicitud, pero quien tiene que comprobar previamente que esos documentos son correctos era la demandada.
Se hace constar por ésta que, aunque en el reglamento ponga que hay que realizar determinadas averiguaciones, como realizar sondeos de llamada a la entidad bancaria de domiciliación o a la empresa en que trabaja, que estas actividades no pueden llevarse a cabo, puesto que en base a la Ley de Protección de Datos los mismos no podrían ser facilitados. Ahora bien, si examinamos las cuentas de domiciliación de las operaciones fraudulentas, comprobamos que en su inmensa mayoría las cuentas designadas son cuentas de la propia Caja Rural, de la oficina urbana cuatro de Segovia, por lo que la alegación de la recurrente no es excusa, pues le habría bastado con haber llamado a su sucursal para comprobar si el titular de la cuenta era o no el solicitante.
Pero, por otra parte, la mayoría de las solicitudes venían sin firma y algunas de las que venían con firma lo hacían con un garabato que no se parece al del documento de identidad aportado, como se puede apreciar en las carpetas obrantes al acontecimiento 8. Esta es una comprobación que correspondía a la acusada en su función de verificación de la corrección de las peticiones, como también podría extenderse al hecho de que el domicilio que figuraba en la orden de domiciliación no se correspondiera con el documento nacional de identidad. Más aún, que en algunos casos fuese la dirección del comercio mediador y que ella conocía por haberlo visitado.
Quiere con ello decirse que las solicitudes presentadas adolecían de graves defectos que eran directamente apreciables sin necesidad de realizar cualquier otra comprobación añadida por la entidad bancaria. Por todo ello, a juicio de la Sala, resulta probado que esta persona habría incumplido sus responsabilidades de control, posibilitando el otorgamiento de estos préstamos falsos.
Para poder realizar la afirmación que se hace constar en los hechos probados es necesario que exista prueba de cargo contra la acusada, sin que las manifestaciones que pueda hacer en su defensa, o su negativa a declarar, puedan ser en ningún caso tomadas en consideración como prueba de cargo para su condena. La posible declaración de hechos inciertos por parte de la acusada podrá determinar la incredibilidad de su versión, pero no prueban la veracidad de la de la acusación. Eso sí, para lo que servirá será, si se constata que la versión de descargo no es creíble, es para ratificar la convicción de la versión que haya resultado probada con la prueba de cargo.
En el presente caso, contamos con la prueba fundamental de la declaración del coacusado, así como de la documental derivada de los whatsapp cruzados entre las partes, aportados por el acusado y que no han sido objeto de impugnación, junto con otra serie de indicios derivados del análisis del extracto de las cuentas corrientes de la entidad mercantil.
En cuanto a la declaración del coacusado, es reiterada la jurisprudencia poniendo de relieve la precaución con que estas declaraciones deben ser tomadas, de forma tal que debe valorarse como elemento esencial si las manifestaciones inculpatorias de otros coacusados pueden o no tener una finalidad beneficiosa para el que declara, ya sea porque se trata de una declaración que pretende exculparse de las imputaciones a él realizadas, ya porque se puede acreditar que esa confesión pretende obtener algún beneficio en la pena que se le pueda imponer. En todo caso, la jurisprudencia también establece que es necesario que dichas declaraciones inculpatorias se vean ratificadas por otros elementos probatorios circundantes para que puedan basar una desvirtuación de la presunción de inocencia.
En este caso, la declaración del acusado debe ser tomada con suma precaución. En el acto del juicio se nos ha presentado como un simple mecánico que desconoce cualquier clase de actividad financiera, tanto es así que ha llegado a decir que él no se imaginaba que realizar solicitudes falsas de financiación cobrando un dinero que no se correspondía a operación económica de venta alguna fuese ilícito. Es tan evidente que estas operaciones no pueden ser lícitas, que no se alcanza a dar una mayor explicación de su ilicitud que la plasmación de lo que eran las propias operaciones.
Pero además se ha determinado, porque el propio acusado lo admite y lo ha reconocido la testigo Teodora, que la realización de actividades de financiación irregular de su empresa era una forma habitual de trabajo en el mismo, con el papel de peloteo, que no ha tenido ningún problema en explicar en qué consiste y las operaciones fraudulentas que se realizaban para conseguir una liquidez ficticia. Es evidente que quien está al cabo de la calle de estas operaciones financieras irregulares, no puede alegar tener un desconocimiento tan completo de otras formas alternativas de financiación ilícita como la que ahora es objeto de la acusación.
Por tanto, ya desde este momento lo que manifiesta el acusado debe ser tomado con precaución. Pero más precaución aún debe tenerse en relación con sus alegaciones de que él solamente habría realizado 15 operaciones fraudulentas y que el resto las habría realizado la acusada en su beneficio. Según manifiesta este acusado esas cantidades obtenidas fraudulentamente se habrían ingresado en la cuenta de Pezcauto, y que él las habría retirado y entregado en mano a la acusada, lo cual como hemos dicho no está probado de forma alguna, ni siquiera con el movimiento de las cuentas en las que no constan retiradas o transferencias de las cuantías de los préstamos efectuados. Pero además esta versión es absurda. Admitidos los conocimientos financieros el acusado, no se entiende cómo entregaba el capital percibido como préstamo a la acusada y era él el que se quedaba con los recibos domiciliados a los que tenía que hacer frente. Esto es, participaba en una estafa no solo para no obtener beneficio, sino para obtener un perjuicio patrimonial. Esta conclusión es inadmisible por ilógica.
Ahora bien, en cuanto al hecho de que la acusada tuviese conocimiento y participación en la comisión de la estafa a la entidad bancaria, creemos que las manifestaciones del acusado se ven avaladas por la prueba documental existente.
En las conversaciones de whatsapp obrantes a los acontecimientos 188.2 y 189.2, existen una serie de conversaciones entre acusado y acusada en las que parece hablarse, y así lo sostiene el acusado, de la entrega de cantidades de dinero por la realización de financiaciones fraudulentas. La defensa de la acusada niega que de esos whatsapp pueda deducirse lo que las acusaciones pretenden, manifestando que se tratade expresiones equívocas que impiden afirmar con rotundidad que estuviesen hablando de la recepción de comisiones por la realización de operaciones falsas.
La defensa de la acusada ha expuesto de forma detallada las distintas conversaciones existentes, poniendo de relieve que se referían a financiaciones legales. Efectivamente esta Sala no duda que muchas de las conversaciones sostenidas entre las partes tuviesen por objeto alguna financiación legal, puesto que en ningún momento se manifiesta por las acusaciones que todas las financiaciones que se obtenían fuesen falsas.
En cuanto a otras conversaciones en las cuales se hace constar por parte del demandado que debe "alguna" a la acusada, ésta manifiesta que se tendría que deber a la entrega de documentación de solicitudes que no se hubiesen llevado a cabo todavía. De la misma forma, manifiesta que aquellas manifestaciones que se realicen sobre entregas de dinero, en 3 ocasiones se habla de 1.000 o 1.500 y en otra más se dice por el acusado que va a ver cuánto dinero tiene en efectivo porque no puede ir a la caja, a lo que se está refiriendo es a la devolución de unas cantidades que la acusada habría abonado por una compra de accesorios de motos para su marido, entre ellos un mono y un casco, venta que no se llevó a efecto por sufrir su esposo un accidente en una competición y haberse retirado de dicha actividad deportiva, cantidad que el acusado le iría devolviendo poco a poco.
Las interpretaciones que a estas conversaciones da la defensa podrían ser bastantes, al menos, para introducir la duda en la Sala que impidiese su consideración como prueba de cargo.
Pero existen otras conversaciones de un carácter más unívoco que las que pone de relieve la defensa. Así, el 23 de julio de 2020 entabla una conversación en la que le dice a la acusada:
Más unívocos, si cabe, son los mensajes enviados por el acusado los días 12 y 18 de mayo de 2021, después de haber sido entrevistado por la entidad bancaria, al descubrirse la falsedad. En el primero manifiesta: " Sonsoles
Es cierto que podríamos pensar que estos últimos mensajes del acusado no fuesen sino una preparación de una falsa imputación posterior a Encarna; si bien también se pueda valorar que, constando que fueron recibidos y leídos por ella (tiene el doble check en azul), lo lógico sería haber contestado diciendo que de qué le estaba hablando, en lugar de no contestarlos.
Pero, a juicio de la Sala, todas estas dudas interpretativas se encuentran resueltas en la conversación de whatsapp reproducida parcialmente en el fundamento segundo, que se produjo el día 25 de noviembre de 2019 entre el teléfono del acusado y el teléfono corporativo de la acusada. Como ya hemos dicho anteriormente, el acusado manifestaba a las 9:08:
Como ya hemos visto, esa misma mañana el acusado presentaba una solicitud a nombre de Obdulio, repitiendo la solicitada el 11 de noviembre, y que fue aprobada por la acusada, puesto que el día 26 de noviembre se ingresaba la cantidad en la cuenta de Pezcauto.
Entendemos que esta conversación no deja lugar a dudas de que, al menos desde noviembre del 2019, la acusada tenía pleno conocimiento de las actividades ilícitas que estaba realizando el acusado, conocimiento que debería ser anterior, porque el acusado no tiene inconveniente alguno en contarle que va a realizar esa operación fraudulenta y ella no muestra ninguna sorpresa u oposición a lo que se le propone.
Y partiendo de esta base acreditada por esta documental, todas las demás conversaciones de whatsapp dejan de tener la equivocidad que expresa la defensa, puesto que todas ellas se integran en una misma relación en la cual la acusada sabía que se estaban cometiendo las falsedades y las estafas, en que por tanto la falta de control en la verificación de la corrección de los documentos y los datos no era fruto de una negligencia o exceso de confianza, sino directamente de una participación en la actividad delictiva.
Ahora bien, aparte de este posible beneficio, encontramos el que obtenía directamente como contraprestación por parte del acusado, y que si es el objeto de acusación.
El acusado ha manifestado que le entregaba cantidades de dinero, habitualmente 1.000 €, cuando se aprobaba una operación falsa de financiación. Los whatsapp a los que hemos mencionado anteriormente hace constar la existencia de pagos de esas cantidades de dinero en algunas ocasiones. La defensa se opone a esta acusación alegando, como ya hemos dicho, que esos pagos no eran sino devoluciones de una compra que no se había llevado a efecto finalmente por la acusada, alegando asimismo que no es que no exista prueba de las entregas en efectivo, sino que estaría probado del examen de las cuentas de Pezcauto, que nunca se habrían producido las retiradas de dinero que permitiesen esos abonos, cuando el acusado ha afirmado que ese dinero lo sacaba de la cuenta para pagárselo.
Atendiendo a la alegación de la defensa a que se repasen los extractos de cuenta, esta Sala ha procedido en ese sentido, y así, en el examen de la cuenta número NUM122 de Caja Viva, abierta a nombre de Recambios Pezcauto, obrante como documento 3 del acontecimiento 8, se comprueba a título de muestreo, cómo tras el ingreso realizado el 10 de septiembre de 2019 por 18.650 €, ese mismo día se obtenía mediante transferencia la cantidad de 916 €, próxima a la cantidad que el acusado dice que abonaba a la acusada. El día 17 de septiembre de 2019, tras el ingreso de 18.350 €, en esa misma fecha se hacen dos transferencias a Iván una por 2700 € y otra por 2002 €, cantidades que cubrirían una posible comisión. El 25 de septiembre de 2019 se ingresan 19.650 € por otra operación fraudulenta y ese mismo día se produce dos transferencias, una de 2000 € y otra de 1001 €. El 4 de octubre de 2019 se ingresan 19.300 € y ese mismo día se cobra un cheque por valor de 2.530 € y se hacen dos transferencias, de 700 y 200 €. El 8 de octubre de 2019 se ingresan 18.900 € y ese mismo día se produce un reintegro en efectivo por valor de 1.600 €. Al día siguiente, 9 de octubre, se ingresan 18.780 € y ese mismo día se produce una transferencia de 12.000 € a nombre de Iván y se retiran en efectivo 2.800 €. El 16 de octubre de 2019 se ingresan 18.780 € y ese mismo día se produce una transferencia a favor del acusado por valor de 2002 €. Nuevamente, el 28 de octubre de 2019 se ingresan otros 18.700 y ese mismo día se hace otra transferencia a Iván por valor de 3.150 €. El día 29 de octubre de 2019 se ingresan 18.700 € y el día 31 de octubre se retiran en efectivo 3.000 €. El 12 de noviembre de 2019 se ingresan 19.200 € (es la primera operación fraudulenta usando a Obdulio), produciéndose el mismo día una transferencia a favor del acusado por 2.000 € y otra el 18 de noviembre por valor de 1500 €. El día 19 de noviembre de 2019 se ingresan 19.200 € y el día 21 de noviembre se retiran en efectivo 3000 €. El día 26 de noviembre de 2019 se ingresan 17.280 €, la operación repetida con Obdulio objeto de la conversación de whatsapp antes mencionada, y el 29 de noviembre se produce un reintegro en efectivo de 2.000 €. Finalmente, por acabar con este muestreo, el 4 de diciembre de 2019 se ingresan 18.500 € y el día 10 de diciembre se produce un reintegro de 5.000 €.
Con esta muestra de distintas operaciones queda desvirtuada la pretensión de la defensa de que no se sacase de las cuentas cantidades de dinero que permitiesen hacer los pagos que, como comisiones, manifiesta el acusado que hacía a la acusada.
Por ello entendemos que la versión del acusado respecto de esta compensación económica está acreditada.
La acusada daba por su parte otra razón para esos ofrecimientos de dinero que el acusado hacía por whatsapp, como era la devolución de la compra que ya hemos reiterado en varias ocasiones. Como ya hemos dicho en el fundamento tercero, no es la acusada la que debe demostrar su inocencia y por tanto que sus manifestaciones sean falsas no son prueba de cargo, pero sí son un apoyo a la hora de ratificar la prueba existente contra ella.
En este caso se nos dice que el origen de ese dinero fue que vendió un coche de segunda mano y decidió hacer un regalo a su marido con el dinero obtenido, comprándole un mono de motorista, un casco y diversos accesorios por un valor próximo a los 5.000 €. El marido ha afirmado en su comparecencia como testigo que competía en el motociclismo, pero que abandonó su actividad deportiva cuando tras varios accidentes, finalmente en la primavera del año 2017 tuvo un grave accidente en el circuito de Cheste que le obligó a dejarlo. Manifiesta la acusada que fue a consecuencia de ese accidente cuando se deshizo la compra de esos objetos que iba a regalar a su marido, puesto que ya no tenía sentido. Por tanto, hemos de ubicar esa supuesta compra en la primavera de 2017. Las conversaciones que se mantienen en las cuales se habla sobre los 1000 o 1500 €, o aquellas otras que se habla de pagar dinero son del año 2020 y 2021, lo que ya introduce una sospecha sobre la realidad de las alegaciones que se hacen. A este respecto alega la acusada que es que el dinero no se le devolvió de golpe, sino que se le iba devolviendo poco a poco, afirmando que de hecho día todavía no la he devuelto todo.
Preguntada que por qué no tiene documentación alguna de esa compra dice que es porque se hizo hace mucho tiempo, que tenía un ticket pero que lo ha perdido por el transcurso del tiempo. Esta manifestación carece de sentido. Sería lógica si se hubiese tratado de una venta en la que tras la devolución de los objetos se hubiese devuelto el dinero, pero carece de sentido cuando la propia parte afirma que no se le ha devuelto el dinero todavía. No es creíble que alguien como la acusada, empleada bancaria, no vaya a garantizarse con algún documento, ya sea con el ticket de compra, ya sea con un reconocimiento de deuda, ya sea con un recibo por parte de la vendedora, que se le debe dinero de la devolución, porque sin ningún documento esa devolución queda al albur de lo que quiera hacer el vendedor.
Tampoco se ha aportado documentación alguna de la venta del vehículo de segunda mano, lo que habría sido bien fácil solicitando dicha prueba de la Dirección General de Tráfico, que al menos indicase el cambio de titular. Finalmente, en su declaración en el juicio el marido de la acusada ni siquiera ha podido manifestar cuándo llegó a tener conocimiento de que le pensaba hacer este supuesto regalo, ni si ese conocimiento lo tuvo después de que ella resultase imputada en el procedimiento; manifestando con ello la existencia de un supuesto secreto que no tendría por qué haber permanecido oculto por parte de la acusada.
Todo lo expuesto lleva a entender que la versión dada por la acusada, respecto de esas conversaciones sobre pagos de dinero, no es sino un intento de exculpación que no merece credibilidad.
Ante ello, existiendo una versión, la del acusado sostenida por las acusaciones, apoyada por la documental de los whatsapp, en la que se afirma que recibía contraprestaciones por aprobar esas operaciones fraudulentas; y por el contrario, no existiendo elemento probatorio alguno que apoye las manifestaciones de la acusada como versión alternativa; la primera de ellas se ve ratificada ante la ausencia de otra explicación lógica.
En cuanto a la calificación jurídica, seguimos la que sostiene la acusación particular, por estimarse más adecuada a este supuesto que la que solicita el Ministerio fiscal. Por parte de éste se entiende que nos hallamos ante un delito continuado de estafa agravado del artículo 250.1.5ª CP, y un delito continuado de falsedad en documento mercantil ambos en concurso medial.
Esta calificación que sostiene el Ministerio fiscal no resulta posible, puesto que por un lado acusa del tipo agravado por que la defraudación excede de 50.000 € y al mismo tiempo acusa del delito continuado. Esta calificación no es admisible por suponer penar dos veces la misma conducta, puesto que se considera la continuidad delictiva por la existencia de varios hechos y al mismo tiempo se computa la agravación precisamente por la suma de los distintos hechos, pues ninguna de las operaciones excedía de 50.000 € por sí sola; existiendo un único perjudicado y no una multiplicidad de ellos (que es la otra circunstancia agravante del ordinal 5º citado).
En tal sentido se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial, así la STS 1393/2011 de 9 de diciembre, o las STS 59/2011 de 2 de febrero, 527/2010, de 4 de junio, 773/2009 de 6 de octubre, 919/2007 de 20 de noviembre, 8/2008 de 24 de enero, 199/2008 de 25 de abril, o 563/2008 de 24 de septiembre, entre otras, que recogen el Acuerdo del Pleno de 30 de octubre de 2007
En todo caso, entendemos que, dado que la defraudación excedió no solo de 50.000 €, sino de 250.000 €, sería aplicable el tipo que propugna la acusación particular, que de forma correcta, como se acaba de citar, excluye la continuidad delictiva en el mismo.
La existencia de este tipo penal no deja lugar a dudas. Se ha llevado a cabo una maniobra engañosa bastante dirigida a defraudar a la entidad bancaria, haciendo que la misma entregue en concepto de préstamos unas cantidades económicas que no obedecen operación económica alguna, causándole un perjuicio económico directo que se dirige a un beneficio económico correspondiente de los acusados.
De la misma forma, tampoco cabe dudar de la existencia de la falsedad documental, puesto que se han elaborado documentos en los que se hace constar la participación de personas que no la han tenido y en algunos de ellos se plasman firmas falsas de terceras personas, simulando compras de bienes, habitualmente motocicletas, que nunca se habían llevado a cabo.
En cuanto al autoría del acusado Iván, él mismo admite la comisión de estos delitos respecto de 15 de las operaciones, pero como ya hemos explicado en fundamentos anteriores, le consideramos autor de todas ellas, por ser quien tenía la documentación en su poder, por ser el beneficiario y receptor de las cantidades de dinero, por no haber acreditado en modo alguno sus alegaciones de que las otras operaciones hubiesen sido realizadas por la acusada Encarna, y porque existe prueba fehaciente de que él habría realizado operaciones fraudulentas distintas de aquellas que reconoce al acabar el juicio.
En cuanto a la autoría de la acusada Encarna, se deriva de lo que también hemos expuesto en fundamentos anteriores al motivar los hechos probados. Ella era conocedora de que se estaban presentando los documentos falsos y la finalidad que con ello se pretendía. Su participación en el éxito de la estafa, dando su aprobación a las operaciones sin comprobar su corrección, o más bien a sabiendas de que eran incorrectas, la convierten en coautora del hecho delictivo como cooperadora necesaria, autoría que se ve reafirmada teniendo en cuenta los beneficios económicos que también obtenía del mismo. Ciertamente, la gravedad de su conducta no alcanza a la del otro acusado, que es el que verdaderamente realizaba la mayor parte de la operación, pero su intervención, imprescindible en el plan fraudulento, obliga a su consideración como coautora y no a un nivel de participación menor.
En este sentido, todos los testigos que han depuesto han manifestado que la estafa habría sido completamente imposible si no se hubiese contado con la colaboración de alguien de dentro de la entidad bancaria que aprobase esas operaciones, pese a las irregularidades que presentaban, y esa persona como ya hemos visto era la acusada.
Sin embargo, no consideramos que le pueda ser imputado el delito de falsedad documental. Como ya hemos hecho constar en la declaración de hechos probados, todas las falsificaciones fueron realizadas por parte del acusado Iván y no existe ninguna prueba que determine que ella hubiese llevado a cabo alguna de las falsedades. Su función no era falsificar los documentos, sino dar el pase a esos documentos falsos, extremo que la convierte necesariamente en coautora del delito de estafa, pero que no implica su participación en el delito de falsedad, que es un delito de propia mano, puesto que ella, ni realizaba materialmente falsedad alguna, ni tampoco proporcionaba al falsificador documentos o datos imprescindibles para llevar a cabo esa falsedad, toda vez que los documentos mercantiles que se falsificaban los tenía el acusado a su disposición por el hecho de tener el contrato de colaboración con Caja Viva.
Tiene razón la acusación particular, como la tiene la defensa del acusado Iván y de la entidad mercantil. Esta entidad mercantil es una sociedad que prácticamente pertenece en exclusiva al propio acusado y le pertenece en su totalidad en régimen de gananciales, puesto que tanto sus participaciones cómo el 5% que mantiene su mujer, forman parte de la sociedad de gananciales. Por otro lado, el administrador único es el acusado, por lo que podemos aplicar la doctrina jurisprudencial que establece que en estos supuestos la condena a la mercantil junto con el administrador y socio mayoritario supone incurrir en una doble penalidad.
En este sentido debemos hacer cita de la STS 894/2022 de 11 de noviembre, citada por la defensa, en la que se expone:
En este caso, aunque en puridad no se trate de una sociedad unipersonal, realmente la composición de su accionariado permite darle el mismo trato y por lo tanto entender que no puede ser condenada de forma separada a la conducta realizada por el acusado Iván; o, como con mejores palabras expresa a este respecto la sentencia antes citada:
Concurren el acusado Iván la atenuante analógica de confesión de los hechos, del artículo 21.7º en relación con el artículo 21.4º CP. Dispone esta atenuante:
En el presente caso ciertamente no se produce una confesión ante las autoridades antes de conocer que se dirigía contra él un procedimiento judicial, básicamente por el hecho de que el procedimiento se inició por medio de querella y no existió ninguna denuncia ante las fuerzas de seguridad. Evidentemente su primera declaración ante el juez la hace en calidad de investigado, y no abona la aplicación de esta atenuante el hecho de que en esa primera declaración se acogiese a su derecho a no declarar y solo manifestase su reconocimiento de algunos de los hechos en su segunda declaración, el 16 de marzo de 2022, ocho meses después de interpuesta la querella.
Ahora bien, es cierto que el propio acusado habría reconocido los hechos ante la propia entidad bancaria querellante, como ésta pone de relieve, puesto que en la entrevista que mantuvieron con él admitió haber cometido varias de las operaciones fraudulentas. Se dice por la acusación particular que hizo ese reconocimiento cuando ya se sabía por la entidad bancaria que se estaban cometiendo esas actividades fraudulentas, pero en todo caso la entidad bancaria no es una autoridad, que permita entender que esa declaración la hizo después de conocerse la interposición de una denuncia contra él.
En todo caso, la dilación en su declaración ante la autoridad judicial, así como que ese reconocimiento de los hechos sea parcial, puesto que solo admite 15 de las operaciones negando las demás, hace que no pueda estimarse la atenuante prevista en el apartado cuarto, aunque la Sala considera posible la aplicación como atenuante analógica, de la misma forma que se admiten las confesiones tardías bajo este mismo paraguas de la analogía.
A su vez, la STS 464/2014 de 3 de junio, recogiendo lo expresado en la STS 360/2014 de 21 de abril define la naturaleza, requisitos y alcance de esta atenuante. Y así en cuanto a los requisitos expresa que:
En relación con el primer requisito se ha establecido el alcance que debe tener la dilación para dar lugar a esta atenuante, y así la citada STS 360/2014 expresa que
Respecto de la no atribuibilidad al propio acusado, la doctrina del TEDH ha venido indicando que las dilaciones deben ser imputables al Estado (así STEDH Mariano Nita contra Rumanía de 7 de diciembre de 2010 o Proszak contra Polonia, de 16 de diciembre de 1997).
En el presente caso la querella fue interpuesta el 22 de julio de 2021 y el juicio se ha celebrado el 2 de diciembre de 2024, por lo que la duración total del procedimiento ha sido de 3 años y cuatro meses. Este tiempo, en principio, no se ajusta a la jurisprudencia que se acaba de citar para considerar la existencia de esta atenuante. Pero tampoco existe unas dilaciones indebidas si computamos los distintos periodos de tramitación. Así, las diligencias previas se iniciaron en la fecha antes dicha de interposición de la querella, dictándose el auto de continuación del procedimiento abreviado el 3 de agosto de 2023, esto es al cabo de 2 años. Durante dicho tiempo de la instrucción no se han producido paralizaciones obligaciones, puesto que ni siquiera el periodo en el que la acusada Encarna estuvo en busca y captura se dejaron de practicar diligencias de investigación. Como pone de relieve la acusación particular, la instrucción ha sido complicada, se han librado más de 30 exhortos y oficios variados a 10 entidades bancarias, a los efectos de investigar las distintas operaciones fraudulentas llevadas a cabo. Se dice por la defensa que ello ha sido porque la acusación particular ha querido investigar otras 80 operaciones que finalmente no han podido demostrarse fuesen irregulares. Pero esta alegación no sirve para entender que haya habido dilaciones. Quien diseñó una operación fraudulenta en la que se veían implicadas una multitud de personas y entidades bancarias por la obtención de los falsos microcréditos ha sido el acusado y, por lo tanto, la investigación trabajosa que se ha llevado al cabo, dirigida no solo a determinar los fraudes que inicialmente se consideraban, sino de todos aquellos otros de los cuales también se sospechaba, era una actividad necesaria para determinar exactamente el alcance de la defraudación.
Dictado el auto de procedimiento abreviado el 3 de agosto de 2023, se dicta auto de apertura de juicio oral el 30 de abril de 2024, debiendo tener en cuenta que entre medias se produjeron dos recursos de reforma y subsidiarios de apelación contra el auto de procedimiento abreviado. Finalmente, los autos fueron recibidos en esta audiencia el 12 de julio de 2024 dictándose autos de admisión de pruebas y señalamiento el 11 de septiembre de 2024, con citación para la celebración del juicio el día 2 de diciembre, periodo de tiempo necesario debido al elevado número de testigos propuestos por la acusación particular y que en su momento eran procedentes para acreditar la falsedad de las operaciones fraudulentas llevadas a cabo por el acusado.
Por tanto, esta Sala entiende que no concurren elementos para poder considerar que existan dilaciones indebidas.
Se establece una cuota de 15 € por considerar que es asumible por una economía que perciba un salario medio, sin que se haya probado por parte de la acusada encontrarse en una situación económica que le impida hacer frente a una cuota moderada como la que se le impone.
En el caso del acusado Iván, la individualización de la pena se hace más complicada por aplicación de las reglas del concurso medial. En este sentido, el artículo 77.3 CP dispone que en estos casos
El límite inferior de la nueva pena estaría constituido por el de la estafa agravada, como delito más gravemente penado, que tiene prevista una pena de 4 a 8 años de prisión y multa de 12 a 24 meses. Puesto que concurre una atenuante la pena habría de imponerse en su mitad inferior, pero dada la relevancia de la estafa realizada, entendemos que dentro de esa mitad inferior no procedería a aplicarle la pena mínima, considerándose que en el caso concreto, de castigarse de forma individualizada, se le habría impuesto la pena de 5 años de prisión, en la mitad del grado mínimo.
En cuanto al límite máximo, se constituiría por la suma de las penas concretas de los dos delitos. La falsedad en documento mercantil cometida por particular está castigada con pena de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses. Aplicando la continuidad delictiva habría que imponer la pena en su mitad superior, esto es de 21 meses de prisión a 3 años, y concurriendo la atenuante dentro de esa horquilla habría que imponerlo en la mitad inferior, pero dada la multiplicidad de operaciones falsarias realizadas, 63, entendemos que en caso alguno podría imponérsele la pena mínima, considerándose adecuada la pena de dos años y 3 meses de prisión; con lo que este límite máximo ascendería a siete años y tres meses de prisión.
Dentro de esa horquilla, entre 5 años y 7 años y 3 meses, la Sala considera adecuada, computando la concurrencia de la atenuante y a la vista de la gravedad de los hechos que se han descrito, imponerle la pena de 5 años y 6 meses de prisión.
En cuanto a la pena de multa, se le impone la de 15 meses, con una cuota diaria de 15 €. El acusado no ha dado razón de que se encuentre en una situación económica tan grave que no le permita abonar una cuota de multa como la que se impone, accesible a cualquier salario medio que se pueda percibir. Ciertamente ha manifestado que pasaba por una mala situación económica, pero se refería al año 2019, sin que conste que en este momento atraviese dificultad económica alguna, tratándose de un empresario al que se le supone una cierta solvencia. En todo caso, este acusado tampoco ha dado razón de dónde ha ido a parar todo el dinero que defraudó y que no ha devuelto, por lo que sin justificación de que haya salido de su patrimonio hay que entender que tiene que seguir manteniendo un patrimonio oculto que le permite abonar perfectamente la multa impuesta.
Dado que la pena principal de prisión impuesta es superior a 5, años no se fija responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
A su vez y por aplicación del artículo 120.4 CP, procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil recambios Pezcauto, S.L.
Fallo
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