Sentencia Penal 6/2024 Au...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Penal 6/2024 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 9/2023 de 12 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA MARIA CARRASCOSA MIGUEL

Nº de sentencia: 6/2024

Núm. Cendoj: 34120370012024100073

Núm. Ecli: ES:APP:2024:74

Núm. Roj: SAP P 74:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00006/2024

-

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono: 979168715

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@j usticia.es

Equipo/usuario: PEN

Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA

N.I.G.: 34120 41 2 2014 0017726

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2023

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante : MINISTERIO FISCAL, Argimiro

Procurador/a: D/Dª , JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO

Abogado/a: D/Dª , EDUARDO MORENO HERRERO

Contra: Basilio, Benigno , Bernardino

Procurador/a: D/Dª JUAN LUIS ANDRES GARCIA, JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME , MARIA VICTORIA CORDON PEREZ

Abogado/a: D/Dª OSCAR BILBAO GONZALEZ, JORGE ABIA ONANDIA , ANTONIO VILLARRUBIA GONZALEZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN EL NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA Nº 6/2024

SRES/AS DEL TRIBUNAL:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

Magistrados/as:

Ilma. Sra. Dña. ANA MARÍA CARRASCOSA MIGUEL (p)

Ilmo. Sr. D. IGNACIO SEGOVIANO ASTABURIAGA

En PALENCIA, a doce de marzo dos mil veinticuatro.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Rollo de Sala número 9/2023, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Palencia, y seguida por el trámite de Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado 1409/2014, contra Basilio, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000, representado el Procurador D. Juan Andrés García y defendido por el Letrado D. Oscar Bilbao González, Bernardino , mayor de edad, de nacionalidad española y con DNI nº NUM001, representado por la Procuradora Dª María Victoria Cordón Pérez y asistido de letrado D. Antonio Villarrubia González y Benigno, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM002, representado por el Procurador D. José Carlos Anero Bartolomé y defendido por el letrado D. Jorge Abia Onandía.

El Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública que ostenta por ministerio de ley. Ha ejercido la Acusación Particular Argimiro , en representación y como administrador único de las empresas El Serrón S.A y Forjados y Ferrallas y DIRECCION000. representado por el Procurador José Manuel Treceño Campillo y defendido por el letrado Eduardo Moreno Herrero.

Siendo Ponente para este juicio la Ilma. Sra. Dña. Ana María Carrascosa Miguel.

Antecedentes

PRIMERO. - Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 3 de Palencia, dando lugar a la incoación de las diligencias Previas 1409/2014 habiéndose practicado las diligencias de instrucción que se estimaron procedentes.

SEGUNDO.- Llevadas a efecto las indicadas diligencias instructoras y acordado por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y acusación particular para que solicitaran la apertura del Juicio Oral o el Sobreseimiento de la causa y evacuado el trámite, adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como Órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a las defensas de los acusados, que evacuaron el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio oral.

CUARTO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de ESTAFA previsto en el art.250.1º 4 y 5 del CODIGO PENAL, en relación con los artículo 248 y 249 del mismo cuerpo legal, de los que serían responsables los acusados, Bernardino, Basilio Y Benigno, solicitando se les impongan las siguientes penas: -A Bernardino, la libre absolución por concurrir la causa de exención de responsabilidad penal prevista en el art. 268 C.P. - A Benigno pena de prisión de 5 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pena de 10 meses a una cuota diaria de 12 euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P. para el caso de impago. -A Basilio pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de 7 meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria previsto en el art. 53 del C.P. para el caso de impago. En cuanto a la responsabilidad civil solicita que los acusados Bernardino, Benigno Y Basilio, indemnicen solidariamente a Argimiro en la cantidad de 517.800 euros, valor de la unidad productiva EL SERRON SA a la que será de aplicación el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la imposición de costas a los acusados.

QUINTO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de ESTAFA previsto en el art.250.1º 4 y 5 del CODIGO PENAL, en relación con los artículo 248 y 249 del mismo cuerpo legal , y mantuvo la acusación contra Bernardino, Benigno Y Basilio solicitando la imposición de las siguientes penas: - a Bernardino la pena de 6 años de prisión y 12 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros y accesorias de inhabilitación para sufragio pasivo y para el ejercicio de actividad empresarial durante el tiempo de la condena. - a Benigno la pena de 5 años y 9 meses de prisión y 11 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros y accesorias de inhabilitación para sufragio pasivo y para el ejercicio de actividad empresarial durante el tiempo de la condena. - a Basilio la pena de 3 años de prisión y 6 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros y accesorias de inhabilitación para sufragio pasivo. En cuanto a la responsabilidad civil, solicitaba que los acusados de forma conjunta y solidaria la indemnización a Argimiro, bien directamente o a través de las sociedades EL SERRON SA, FORJADOS Y FERRALLAS Y DIRECCION000, en la suma de 5000 € por cada mes trascurrido desde noviembre de 2012 y hasta que esta parte recupere la plena propiedad y posesión de los inmuebles y que a julio de 2021 ascendía a 525.000 € (105 meses) y en la suma de 517.800 € que se corresponden con el valor de la unidad productiva de EL SERRON SA y FORJADOS Y FERRALLAS, así como en la suma que se determine como perjuicio causado derivado de la venta de vivienda en Santander para sufragar los gastos de las operaciones fraudulentas. Igualmente que se acuerde la nulidad de los negocios ficticios que constituyen los hechos punibles y la imposición de las costas a los acusados, incluidas las de la acusación particular.

SEXTO.- Por las defensas de los acusados se manifiesta la disconformidad con la narración de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Consideran que los hechos relatados no son constitutivos del delito de estafa por lo que procede su absolución de sus representados, con todos los pronunciamientos favorables. Estimando que no puede existir responsabilidad civil por cuanto no existe delito.

Hechos

ÚNICO.- Son hechos que se declaran probados que D. Argimiro era socio único de la entidad "El Serrón S.A Forjados y Ferrallas" y socio, prácticamente al 100% , de la entidad " DIRECCION000.". En 2003 D. Argimiro sufrió un accidente que le mantuvo alejado de la actividad empresarial varios meses, retomando la administración de sus empresas conforme se iba recuperando.

Como consecuencia de ese accidente y según informe neurológico de fecha 2007, D. Argimiro padecía únicamente alteración del control de los impulsos con cierta violencia verbal, labilidad emocional, pasando de un estado de ira y pena a otro de risas de manera rápida e incontrolada y una leve alteración de la memoria consistente más en una incapacidad para utilizar adecuadamente los recuerdos que en una alteración de la fijación o de la evocación de los recuerdos. La situación clínica no mostraba que tuviera imposibilidad para tomar decisiones, no se apreciaba alteración que le hiciera percibir el exterior de forma diferente a la real, no existiendo alteración en la conducta que la imposibilitara a cambiar de decisión una vez tomada ésta, no existía una apatía que le afectara a su iniciativa ni existía una alteración en la capacidad de decisión. Conforme informó el médico forense en documento de fecha 30 de noviembre de 2017, la situación descrita en el informe neurológico mencionado no le incapacitaba para tomar decisiones.

En los años posteriores al accidente, D. Argimiro había seguido actuando como administrador único de las dos empresas, ejerciendo todas las funciones inherentes a esa condición. En el año 2011, se otorgaron poderes de representación de la Mercantil "El Serrón" en favor de la esposa del acusado Paloma y del hijo de ambos, el ahora acusado, Bernardino, para facilitar la firma de documentos bancarios. Bernardino llevaba trabajando en el Serrón S.A. año y medio antes de que sucediera el accidente.

Las dos empresas mencionadas llevaban varios años registrando pérdidas. Los años 2010 y 2011 la situación empezó a ser realmente preocupante. Por ello, en el mes de mayo del año 2012, debido a las pérdidas de la entidad El Serrón S.A. Forjados y Ferrallas de la que era avalista en multitud de créditos la entidad DIRECCION000, padre e hijo se reunieron con Jose Augusto, asesor contable y fiscal de las entidades y con Secundino, abogado de la empresa, para ver qué acciones podían tomar. Ambos profesionales les aconsejaron realizar una negociación preconcursal con los acreedores y, si no había acuerdo, presentar concurso de acreedores, explicándoles que esa era la única forma de "poder salvar algo".

D. Argimiro no quería esa solución, por lo que decidieron buscar otras posibilidades.

En junio de 2012, D. Argimiro tuvo una serie de entrevistas con el acusado Benigno relativas al traspaso del usufructo del inmueble e industria del negocio de hostelería denominado "Chapó" que constaba de sala de fiestas y restaurante, manteniendo D. Argimiro, a través de la empresa " DIRECCION000" la nuda propiedad. Hubo otras reuniones a lo largo de ese año 2012 y, finalmente, D. Argimiro y Benigno firmaron un documento privado de cesión del usufructo del bien "Chapó", cuya titularidad correspondía a DIRECCION000, conservando aquella la nuda propiedad. Así, D. Argimiro, en nombre de DIRECCION000 transmitió por un plazo de 20 años el usufructo de Chapó a la entidad Grupo Ximnergia de Gestión e Intermediación S.L.U., administrada por Benigno, a cambio de 517.800 euros, que no fueron abonados ya que, conforme al contrato firmado, el comprador tenía de crédito frente a la Sociedad vendedora, crédito que se hace datar el 9-11-2011. En dicho contrato se hacía constar que todos los gastos de constitución del usufructo serían abonados por el adquirente. El valor del usufructo se fijó atendiendo a la valoración pericial elaborada por una empresa tasadora que tiempo antes había encargada D. Argimiro.

Como titular de ese usufructo, el 13 y 16 de noviembre de 2012, Benigno firmó 3 contratos, uno de extinción de arrendamiento de industria con la sociedad DIRECCION001. sobre el restaurante y sala de fiestas Chapó, un nuevo contrato de arrendamiento de empresa o industria con dicha sociedad sobre el restaurante Chapó y un contrato de arrendamiento de industria sobre la discoteca Chapó con la sociedad D19 Pétalos S.L.

En el nuevo contrato de alquiler del restaurante, el arrendatario, Juan que hasta entonces pagaba por el uso del restaurante y la sala de fiestas 7.000 euros, comenzó a pagar 500 euros, manifestando en la negociación llevada a cabo para suscribir el alquiler que no podía hacer frente a una cantidad superior. De hecho, él había expresado a D. Argimiro que no quería seguir con la explotación de esos locales y que quería rescindir el contrato de alquiler, pidiéndole D. Argimiro que esperara.

En ese tiempo, D. Argimiro y su esposa pusieron a la venta un piso que tenían en Santander, encargando la venta a una agencia inmobiliaria y acudiendo ambos a dicha ciudad para firmar el contrato de compraventa, ingresando el dinero procedente de la venta en una cuenta de Caja Burgos de la que es titular " DIRECCION000" .

Con fecha de 30-11-2012, ante el Notario de Valladolid, José Javier Gómez Martínez, se formalizó la venta del usufructo del "Chapó" y se elevó a público el documento privado, haciéndose constar por el Notario que, tras leer él ese documento, las partes manifestaron estar enteradas de su contenido y que por ello lo ratificaban y firmaban.

En cuanto a la unidad productiva El Serrón SA, Forjados - Ferrallas, que llevaba varios años sufriendo pérdidas, D. Argimiro ofreció a sus hijos en una reunión familiar celebrada el 19 de diciembre de 2012 la posibilidad de asumir la continuidad de la empresa, creando una nueva libre de las cargas que tenía la mercantil el Serrón, no mostrando interés ninguno de ellos en hacerse cargo, por lo que Bernardino, que trabajaba allí, decidió aceptar y asumir la administración de la nueva empresa que se denominaría " Nuevo Serrón S.L.U." D. Argimiro preparó la constitución de la nueva sociedad, siendo asesorado en las operaciones necesarias para la sucesión de empresas por el también acusado D. Basilio, a quien conocía por ser asesor en CEPOE al ser D. Argimiro socio de la misma, al igual que su hijo. Para llevar a cabo la operación, se firmó por D. Argimiro y por Bernardino un contrato de compraventa de la unidad productiva, en virtud del cual, el Nuevo Serrón SLU, representado por Bernardino adquiría la unidad productiva, excluyendo determinados bienes que aparecían en el balance incluido en el contrato. También firmaron un contrato de alimentos por el que Bernardino se obligaba a pagar a sus padres 2000 euros mensuales por tal concepto.

Conforme al mencionado contrato de compraventa, Argimiro tenía que percibir 565.377,21 euros por la venta de la Unidad Productiva del Serrón, pactándose unos plazos para el pago. Además, se firmó el acta informativa de la sucesión de la empresa a los trabajadores, habiéndose pactado en el contrato antedicho que la sociedad Nuevo Serrón se encargaría de pagar las indemnizaciones los salarios adeudados en el momento de la trasmisión por la empresa "El Serrón" a los trabajadores, así como las indemnizaciones por despidos que se produjeron, con el límite del precio de compraventa. Entre Febrero de 2017 a Mayo de 2020 fueron embargados por los juzgados de lo Social nº 2 de Palencia los pagos que la empresa debía hacer a "Nuevo Serrón" por las deudas que la "Empresa "El Serrón" por cuantía de 40.800 euros, existiendo además otras órdenes de embargo, decretado por los juzgados de lo social nº 1 y 2 de Palencia, y por la Agencia Tributaria, comunicada igualmente a la empresa "Prefabricados Canal SL " para que se ejecutara una vez terminado aquel.

Benigno, desahució por falta de pago a la entidad D19 Pétalos SL, y por expiración del término contractual al titular de la explotación del restaurante "El Chapó", suspendiéndose este desahucio por prejudicialidad penal de este procedimiento, dejando de pagar el importe del alquiler el titular de la explotación del restaurante "El Chapó", que no abona desde noviembre de 2014.

En el año 2012, D. Argimiro puso dos pisos áticos unidos, situados en la DIRECCION002, a nombre de una de las hijas del matrimonio, conservando Dña. Paloma el usufructo. Se procedió de igual forma en relación con una plaza de garaje y con el coche propiedad de D. Argimiro.

Los tres acusados eran mayores de edad a la fecha de los hechos y carecían de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no pueden considerarse como constitutivos de un delito agravado de estafa, comprendido en los arts. 248 y 250.1, 4º y 5º, en relación con los artículos 248 y 249, todos ellos del Código Penal, por los que vienen imputados en este procedimiento los acusados, al no venir suficientemente acreditados probatoriamente los presupuestos que integran dichas infracciones delictivas, por lo que se argumentará en su momento.

Conviene recordar aquí que la Jurisprudencia ha dicho de la estafa&n bsp;que representa o es una relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación ( SSTS 359/05 de 23/3, 628/05 de 13/5 y 26/07 de 26/1). Así, son o constituyen requisitos del delito de estafa los siguientes: Un engaño idóneo o bastante, esto es, adecuado, eficaz o suficiente, por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, el sujeto pasivo. La acción engañosa debe preceder o concurrir al momento del otorgamiento del negocio jurídico, contrato o acto en virtud del cual se produce el acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo ello consecuencia del nexo causal entre el error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente.

A consecuencia de ello el sujeto pasivo realiza un acto de disposición patrimonial, es decir, necesariamente despliega una suerte de cooperación que debe ser entendida en sentido amplio, bastando que el resultado este constituido por una injusta disminución del acervo patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero. Por lo demás, el tipo subjetivo en esta clase de delito conlleva la existencia del dolo defraudatorio y el ánimo de lucro. ( SSTS 2086/02 de 12/12, 1485//04 de 15/12, 1242/06 de 20/12, 1/07 de 2/1 y 101/09 de 6/2, entre otras)

Con otros términos, la STS N.º 410/2014 de 21 de mayo establece que la estafa exige:

a) Que haya una verdadera acción engañosa precedente o concurrente, que viene a constituir su «ratio essendi», realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro).

b) Que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo.

c) Que en virtud de dicho error ese sujeto realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero.

d) Que exista una relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y correlativo perjuicio de otro.

Debemos referirnos también a que, en ocasiones, el elemento del engaño como requisito del delito de estafa se incardina en el seno de una relación contractual preparada con fin defraudatorio y de ahí el interés en distinguir entre el engaño como núcleo esencial del delito de estafa y el negocio civil incumplido o, en otros términos, en diferenciar el dolo penal del dolo civil siendo constante la jurisprudencia que precisa la línea divisoria entre ellos, en los delitos contra la propiedad, en el concepto de la tipicidad: lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que solo cuando la conducta del agente encuentre acomodo en el precepto penal que conculca puede hablarse de delito sin que, por tanto, ello suponga que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del derecho ante vicios puramente civiles, lo que quiere decir que la estafa existirá únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad solo quiere aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que habrá de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción para con el apoyo de las reglas de la lógica y de la experiencia llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.

De cualquier modo el engaño en tales supuestos viene a ser la simulación artera de una seriedad en los pactos que, en realidad, no existe debiendo provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida, a diferencia del dolo civil que tiene ese carácter subsequens surgiendo posteriormente a la conclusión de ese negocio en la fase de cumplimiento y de ejecución de forma que no puede calificarse de previsible cualquier incumplimiento contractual cuando resulte que la causa del mismo ha sido debida a circunstancias sobrevenidas con posterioridad a su celebración. Sobre la diferencia entre el dolo penal y el dolo civil y su relación con la figura del contrato criminalizado como modalidad del delito de estafa se señala en la STS de 1 de febrero de 2007 (RJ 3384) lo siguiente: »

Procede, por ello, en sede teórica recordar la teoría de los negocios jurídicos criminalizados y la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS 17.11.97 (RJ 1997, 7986), indica que: «la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificador del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...». En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la «sanción» existe, pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

En el caso de la variedad de estafa denominada «negocio jurídico criminalizado», dice la STS 20.1.2004 (RJ 2004, 483), el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12.5.98 [RJ 1998, 3601], 2. 3 [RJ 2000, 483 ] y 2.11.2000 [RJ 2000, 8925] entre otras).

De suerte que, como decíamos en la sentencia de 26.201 (RJ 2001, 1341), cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS 26.2.90 [ RJ 1990, 1622], 2.6.99 [ RJ 1999, 5452], 27.5.03 [RJ 2003, 5513]).

Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que, si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un «dolo subsequens» que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 [RJ 1996, 3803]).

Añadiendo la jurisprudencia que, si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe, Sentencia. 1045/94 de 13.5 (RJ 1994, 3696). Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo «subsequens» del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.9.91 [ RJ 1991, 6198], 24.3.92 [ RJ 1992, 2435], 5.3.93 [RJ 1993, 1841 ] y 16.7.96 [RJ 1996, 5915]).

Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado , ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatorio, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo «subsequens», sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa».

En definitiva, como afirma la STS 47/2005 de 28/1, " el delito de estafa reclama la existencia de un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo. Y cuando se trata de su modalidad como contrato o negocio criminalizado a la que se refieren las Acusaciones se requiere que entre estafador y victima haya mediado una convención o negocio jurídico bilateral originador de obligaciones reciprocas consumándose el delito cuando el engañado, fiándose de la apariencia de querer contratar, mostrada por la otra parte e ignorando el verdadero propósito de esta de no querer cumplir con sus obligaciones, lleva a cabo, como en todo delito de estafa, el acto dispositivo que disminuye su acerbo patrimonial."

Por la trascendencia que tiene para un correcto análisis del material probatorio actuado en esta causa y dadas las cuestiones que han suscitado las partes, conviene retener las siguientes consideraciones jurisprudenciales, de modo preliminar:

a) La Sala 2ª del TS viene durante décadas reiterando que, ciertamente, el delito de estafa no nace sin la concurrencia de un engaño antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo, es decir, que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Engaño bastante que debe valorarse por tanto "intuitu personae", teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual, idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto...

b) La necesidad de que el engaño sea "bastante" para producir error en otro (en los términos del art. 248CP), significa que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan.

En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio... (síntesis de doctrina que extraemos de las SSTS de 11 y 14 de Diciembre de 2020).

c) Cuando se invoca la figura del "engaño burdo", ha de tenerse presente que el mismo TS recuerda que ...el engaño es bastante ...cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa... ( sentencia 228/ 2014, de 26 de marzo ). De ahí que siga una tesis muy restrictiva en la admisión del burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan, en tanto que el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima.

SEGUNDO.- Pues bien, procede examinar a la luz de esa profusa y amplia doctrina jurisprudencial, la prueba practicada y desarrollada en el juicio oral, esencialmente la testifical de Argimiro, Petra, Juan, Plácido, Jose Augusto, Secundino, Silvio y Marí Jose, la pericial de Valentín, el interrogatorio de los acusados, en conjunción con la abundante documental obrante en la causa, ( principalmente, Folio 47 y ss., informe neurología de 2 de febrero de 2007; folios 90 y ss., contrato privado de compraventa de ususfructo; folio 99, contrato de opción de compra del "Nuevo Serrón" a nombre de otros tres hijos; folio 110, contrato de alimentos de Bernardino a sus padres; folios 112 y ss. Documentos de entregas de dinero de Benigno a D. Argimiro entre 2005 a 2012; folios 210 y ss, Folios 214 y ss, extractos de cuentas de "Nuevo Serrón", Folios 216, acta informativa de sucesión de empresas; folio 227, sentencia juzgado de los social; folios 256 y ss , denuncia sr. Benigno frente a Argimiro; doc 575 y ss, solicitud de aplazamientos de la agencia tributaria; Folios 807 y ss, declaración testifical Sr Jose Augusto; folios 809 y ss, declaración testifical SR. Secundino;; Acont. 238 actas conciliaciones juzgado de lo social. Folio 945, informe médico forense Argimiro; folio 953, informe del Ministerio Fiscal solicitando una pericial contable; Folios 994 y ss, documentos acreditativos de la procedencia de los fondos del Sr. Benigno; ) así como la presentada al inicio del plenario (acta reunión con trabajadores El Serrón y apertura de consultas. Cartas despidos por causas económicas. Poder para pleitos El Serrón. Doc. 4 Factura Nº 217 FECHA: 17 - dic - 2012 Planificaciones Fiscales del Norte ) valorada toda ella conforme determina el art. 741 de la LECrim, no ha sido capaz de despejar toda duda respecto a la existencia del delito objeto de imputación.

Dicho de otro modo, como analizaremos en el siguiente fundamento jurídico, tales probanzas no han sido capaces de poner de manifiesto, con intensidad suficiente que, en las conductas enjuiciadas atribuibles a los acusados, estén presentes las dinámicas típicas de delito que nos ocupan, por lo que no cabe subsumirlas o incardinarlas en aquellas normas penales.

TERCERO.- Antes de entrar en el análisis de la prueba practicada para acreditar las conductas que constituirían el tipo penal por el que se acusa, vamos a abordar una cuestión previa o preliminar que, por las implicaciones que la misma conlleva, entendemos ha de venir despejada de antemano, y no es otra que la de la relación filial del acusado Bernardino con el denunciante Argimiro y los posibles efectos de esta en la responsabilidad penal de Bernardino. El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación considera que debería entrar la excusa absolutoria del art. 268 CP que, como es sabido, exime de responsabilidad criminal por delitos patrimoniales (en nuestro caso, el delito continuado de estafa) cometidos sin violencia ni intimidación, ni abuso de vulnerabilidad de la víctima. Sin embargo, la representación procesal del padre, no solo no la considera aplicable, sino que en su escrito de acusación pide que se aplique a D. Bernardino la agravante de parentesco.

Es sabido que, en general, las excusas absolutorias presentan la virtualidad, por previsión del legislador, de permitir que hechos que aparente o realmente pudieran ser delictivos, en determinadas situaciones, no lleven aparejadas consecuencias jurídico-penales, o sea que, aunque concurran las notas de antijuricidad y culpabilidad, el reproche penal no se producirá por razones utilitarias, de conveniencia o de política criminal. Quizás, la más genuina y característica de las excusas absolutorias es la del citado art. 268 CP, referida a la exclusión del carácter delictivo de los delitos patrimoniales llevados a cabo entre familiares, siempre que no se utilice en su comisión violencia o intimidación, considerándose, en tales casos, que no existe responsabilidad penal. Esta excusa absolutoria por parentesco es una excusa en sentido estricto puesto que se trata de una circunstancia que ya existía al momento de comisión del delito, viniendo a decirse que el derecho penal no sería el instrumento más adecuado para resolver las disputas patrimoniales entre parientes, etc. (por todas, STS 91/2006, de 30 de enero). Pues bien, es un hecho no controvertido, expresamente aceptado por el denunciante y por el acusado Bernardino, corroborado por la testigo Doña Petra, esposa del denunciante y madre de Bernardino, que entre ambos hay una relación paternofilial, y dado que tampoco en los escritos de acusación se mencionan que el desapoderamiento patrimonial se haya producido utilizando violencia o intimidación, es llano que la excusa absolutoria debe desplegar en este caso sus efectos exculpatorios.

La acusación particular, ejercida por el propio padre, no explica por qué solicita la agravación de responsabilidad penal e inaplica la excusa absolutoria. Hubiera sido deseable que se fundamentara tal petición para poder dar una adecuada respuesta, pero no ha sido así. Entendemos que ello puede obedecer a que D. Argimiro no denuncia en su propio nombre sino que lo hace en nombre de sus empresas, que serían las perjudicadas y no él mismo, como lo corroboraría el hecho de que las indemnizaciones se soliciten en favor de estas, de modo que la eximente mencionada no tendría cabida. A diferencia de ello, el Ministerio Fiscal solicita la indemnización para D. Argimiro que es a quien considera perjudicado. De todo lo actuado se desprende que D. Argimiro era el titular único de la empresa DIRECCION000 y casi único de "El Serrón" de forma que, en estos casos de empresas unipersonales, la empresa y el titular de todo el capital social se confunden, puesto que el único perjudicado por la lesión económica sufrida por la empresa es el único titular de ésta. Por ello consideramos que debe aplicarse, en este caso, la circunstancia eximente de responsabilidad penal en la forma que solicita el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Entrando a analizar si en este caso está presente la realidad de la mencionada dinámica engañosa, propia de la estafa, así como los restantes elementos del tipo que estamos aplicando, debe la Sala advertir que el elemento probatorio de cargo esencial utilizado en este caso para acreditar esos elementos y desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente asiste a los acusados, conforme al art. 24.2 CE, ha venido constituido fundamentalmente por la declaración del denunciante. Esa declaración debería constituir un testimonio claro, detallado y coincidente en todas sus declaraciones y, además, como prueba directa, debería venir en gran medida, corroborado por la documental practicada, que cumpliría sobradamente, los requisitos jurisprudenciales de credibilidad subjetiva y objetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.

El artificio engañoso que se denuncia realmente es muy simple. Según la denuncia, los acusados Bernardino y Benigno, actuando de común acuerdo y con la ayuda del abogado Sr. Basilio también acusado, habrían conseguido mediante engaño que el sujeto pasivo del delito desgajara de su empresa "El Serrón" la unidad productiva creando una nueva empresa denominada "El nuevo Serrón" que vendería a su hijo Bernardino por 565.377,21 euros. Asimismo, dentro de esas maquinaciones engañosas habrán conseguido que el denunciante transmitiera al Sr. Benigno el usufructo de parte de los inmuebles y actividad negocial desarrollada en ellos de la mercantil " DIRECCION000" en relación con el establecimiento Chapó. Conforme a la versión del denunciante, los acusados habrían dejado de pagarle las cantidades estipuladas al poco tiempo de celebrase los contratos. La denuncia indica que realmente nunca tuvieron intención de pagar habiendo sido todo un engaño para lograr que el denunciante les transmitiera sus bienes.

El que la prueba que realmente sustenta la acusación sea la declaración del denunciante se debe a que este reconoce la realidad de los contratos llevados a cabo entre él y dos de los acusados, su hijo Bernardino y el Sr. Benigno. La intensa presunción de conocimiento y consentimiento de lo acordado que la estampación del denunciante en los contratos implica, es difícil que se destruya mediante la declaración de este testigo quien además tiene un marcado interés en el resultado de este procedimiento y una clara mala relación con su hijo para el que, como hemos visto, inaplica la eximente de parentesco solicitando en su lugar, que se considere como circunstancia agravatoria de la responsabilidad. La cuestión es que se nos presentan una serie de documentos que reflejan las operaciones de transmisión de bienes realizadas supuestamente bajo engaño, pero tales documentos no solo aparecen firmados por el denunciante, sino que además en todo momento el denunciante reconoce no solo que la firma es suya sino el haberlos firmado. En el plenario, al igual que hiciera en fase de instrucción, el propio D. Argimiro ha reconocido que la firma es suya y que él los firmó. Para desvincularse de la incuestionable manifestación de voluntad que supone la estampación de las firmas en esos contratos, algunas de ellas ante Notario, la acusación esgrime el engaño como explicación de las mismas. En el caso del establecimiento Chapo el engaño habría consistido en hacer creer a D. Argimiro que los contratos que firmaba eran ficticios, manteniendo, pese a lo que se establecía en ellos, el pleno dominio y usufructo de los locales e industria el falso cedente del usufructo. Es decir, se habría pactado un precio que se declara abonado ya por préstamos previos y se pretende que, pese al tenor literal del contrato, D. Argimiro seguiría cobrando las rentas.

En relación con la mercantil el Serrón, el engaño solo parece consistir en que el hijo nunca tuvo intención real de pagar el precio de adquisición pactado.

Para que la "maquinación" cobre más cuerpo, la acusación implica a los tres acusados en la maniobra defraudatoria, de forma que aparentemente Benigno y Bernardino habrían ideado la operación, manteniendo con D. Argimiro varias reuniones y Basilio habría aportado a ella sus conocimientos jurídicos, interviniendo directamente en diversas operaciones.

La acusación pretende que el denunciante firmó en la creencia de que su hijo y Benigno eran meros testaferros de él, y que solo había transmitido en apariencia la unidad productiva del Serrón y los inmuebles y actividad del Chapó, continuando él como administrador de los mismos Según la denuncia, Benigno y Bernardino eran un meros testaferros de D. Argimiro y se firmaba el falso contrato para evitar que los bienes del denunciante fueran ejecutados debido a las numerosas deudas que pesaban sobre sus negocios. Lo que no se nos dice, en ningún momento es la contraprestación que se habría pactado para quienes se habían prestado a desempeñar el papel de testaferros descrito, siendo impensable que Benigno, al que ninguna relación familiar le unía a D. Argimiro, se aviniera a hacerlo de forma altruista por las posibles consecuencias penales que ello pudiera tener, amén de las consecuencias fiscales de la operación elevada a Escritura Pública, etc.

Siguiendo la lógica de la acusación, lo único que podría solicitarse, si eso es así, es la nulidad de los contratos por vicio de consentimiento, D. Argimiro habría firmado en la creencia de que eran contratos ficticios cuando resultó no ser así. No deja de llamar la atención que se solicite la tutela judicial fundamentada, según la descripción hecha por el denunciante del origen de los contratos, en una conducta no solo ilegal -se habrían firmado contratos ficticios incluso ante notario- , sino que se firman -insistimos, según la versión de la denuncia- para evitar que los acreedores se hicieran con los bienes.

Pero la extrañeza del contenido de la denuncia no queda ahí. Puesto que, en contra de su propia teoría, es decir, que ambas transmisiones eran negocios ficticios, el denunciante alega que, al poco de iniciar los supuestos "testaferros" la actividad, dejaron de pagarle, abonándole únicamente las cantidades pactadas como precio los primeros meses. Y nos preguntamos, ¿cómo precio de qué, si la transmisión según esa denuncia, es ficticia? La única explicación de todo ello, la única interpretación lógica es que los contratos son reales. En el caso de Bernardino, y como más adelante analizaremos, parece que, tras unos primeros pagos, dejó de pagar las cantidades a las que se había comprometido. Y en el caso de Benigno, el precio estaría ya satisfecho, según el propio contrato con las entregas de dinero que le habría venido haciendo desde el año 2005.

A lo largo del procedimiento se ha aludido en numerosas ocasiones a que D. Argimiro en aquellas fechas y, debido al accidente que sufrió en 2003 "había perdido mucho", teniendo limitadas sus facultades para tomar decisiones. La representación del Ministerio Fiscal en su informe relaciona esta situación con el hecho de que el acusado se aviniera a realizar las operaciones contractuales mencionadas a pesar de su dilatada experiencia como empresario. Obviamente ello explicaría por qué un empresario tan exitoso como el D. Argimiro no se percatara de que el contrato ficticio que él pretendía celebrar era a su vez una ficción.

Sin embargo, no hay prueba en la causa de que D. Argimiro tuviera mermadas sus capacidades para adoptar las decisiones propias del desempeño empresarial; el único informe neurológico que obra en la causa sobre las consecuencias del accidente sufrido en 2003 no indican ni mucho menos que el acusado sufriera una disminución de su capacidad para tomar decisiones. Por el contrario, el informe obrante en los folios 47 y siguientes de las actuaciones, elaborado en febrero de 2007, lo que dice es que D. Argimiro padecía únicamente alteración del control de los impulsos con cierta violencia verbal, labilidad emocional, pasando de un estado de ira y pena a otro de risas de manera rápida e incontrolada y una leve alteración de la memoria consistente más en una incapacidad para utilizar adecuadamente los recuerdos que en una alteración de la fijación o de la evocación de los recuerdos. La situación clínica no mostraba que tuviera imposibilidad para tomar decisiones, no se apreciaba alteración que le hiciera percibir el exterior de forma diferente a la real, no existiendo alteración en la conducta que la imposibilitara a cambiar de decisión una vez tomada ésta, no existía una apatía que le afectara a su iniciativa ni existía una alteración en la capacidad de decisión.

Existe además un informe confeccionado por el médico forense en documento de fecha 30 de noviembre de 2017, que elabora sobre el contenido del anterior informe neurológico, sin examinar al paciente. En dicho informe manifiesta que de la situación clínica que describe ese informe neurológico no se desprende que exista imposibilidad para tomar decisiones, ni que haya alteración que le haga percibir la realidad de forma diferente a la real, ni alteración de conducta que imposibilite cambiar de decisión una vez tomada esta, ni existe alteración en la capacidad de decisión, el informe añade que la situación descrita en el informe de 2007 ha podido variar sustancialmente durante el tiempo trascurrido desde entonces. Ninguna de las partes solicitó que el Médico Forense examinara a D. Argimiro para ver cuál era su situación cuando los contratos se firman o el posible deterioro que pudiera haber sufrido desde el examen de 2007 al momento en que se interpone la denuncia. Esa inactividad de la Acusación Particular nos lleva a concluir que D. Argimiro mantenía esas capacidades, pues, de no ser así, obviamente la hubiera solicitado. Por consiguiente, los alegatos de la acusación de que los acusados se aprovecharon de la incapacidad de D. Argimiro para tomar decisiones adecuadamente deben rechazarse.

Es un hecho probado, no discutido por ninguna de las partes que, tras la reunión que sostuvieron él y su hijo con el Sr. Secundino y con el Sr. Jose Augusto, en la que les aconsejaron que fueran al preconcurso y si no había acuerdo con los acreedores al concurso para poder salvar algo del patrimonio de las empresas, a D. Argimiro no le gustó esa solución y decidieron buscar otras posibilidades. Así lo han manifestado tanto Doña Petra cuando ha declarado como testigo en el plenario como Bernardino. La denuncia describe, y así lo ha corroborado D. Argimiro en el plenario, que fue su hijo que le propuso con Benigno, al parecer experto en estos temas para que les ayudará a salir de esta situación. Tanto Benigno como Bernardino afirman que fue precisamente el padre de Bernardino quienes les presentó, negando ambos que se conocieran de antes. Según la versión de Benigno desde el año 2005 Don Argimiro y él se conocían puesto que éste acudió a él para ver si le interesaba comprar parte del negocio de hostelería denominado Chapó y que, tras unas conversaciones y como le interesara, había estado haciéndole una serie de pagos a cuenta. Según la versión de la acusación sería el hijo quien habría presentado a Benigno y a su padre y según esa misma versión habrían mantenido varias reuniones con Benigno en las que éste les había propuesto el plan para salvar los bienes familiares. Este plan abarcaba no sólo lo referente al establecimiento "El Chapó" sino que también tenían cuenta cómo salvar otros bienes, así la mercantil "El Serrón" vendería su unidad productiva al "El nuevo Serrón", haciéndose cargo Bernardino de la administración, habrían de vender un piso situado en Santander para tener liquidez para hacer frente a todas estas operaciones y finalmente debería liquidar todos los bienes lo antes posible para evitar que se hiciera con ellos los acreedores. En relación con el establecimiento el Chapó, Don Argimiro cedería a Benigno el usufructo del mismo durante 20 años, manteniendo la nuda propiedad, aunque en realidad este contrato era ficticio y Don Argimiro seguiría percibiendo los beneficios derivados de este establecimiento. Según la acusación Don Argimiro estaría de acuerdo con lo que le proponía Benigno y por ello se celebraron diversos contratos para poner en marcha el famoso plan para salvar la empresa. Sobre la mercantil "El Serrón", sobre la que D. Benigno declara recordar muy poco, según se desprende de lo actuado, la sucesión de empresas se habría producido con la colaboración y presencia de D. Argimiro.

Los acusados ofrecen una versión muy diferente de lo sucedido. Benigno niega haberse presentado como experto y niega haber intervenido en operaciones diferentes a la relacionados con la discoteca el Chapo. Según su declaración, su única intervención en estos hechos sería la relacionada con la adquisición del negocio el Chapó a Don Argimiro, operación que se habría iniciado en el año 2005 prolongándose hasta la fecha en que se lleva a cabo el contrato el usufructo.

Bernardino declara que, en realidad, su padre ofreció en una reunión familiar a todos los hermanos el hacerse cargo de la empresa el Serrón porque tenía muchos problemas, por lo que consideró que lo mejor sería separar la unidad productiva del resto de la empresa para poder salvarla afirman, por lo que decidió ser él quien se hiciera cargo. El contrato de opción de compra figura al folio 99 de las actuaciones, habiendo reconocido el denunciante la autenticidad de esa firma en el plenario.

Finalmente, el acusado Sr. Basilio manifiesta que en realidad quien contactó con él fue Don Argimiro y que le consultó cómo llevar a cabo la sucesión de empresas. Basilio era asesor en CEPOE, entidad a la que pertenecían Don Argimiro y su hijo Bernardino, y al parecer D. Argimiro le consultó teniendo en cuenta que él ya había hecho otras operaciones semejantes. En cualquier caso, fuera quien fuera quien iniciara el contacto, lo que es evidente es que Don Argimiro estuvo de acuerdo en hacer la sucesión de empresas, su firma aparece en todos los documentos confeccionados a tal efecto y el mismo declaró en el plenario estar de acuerdo con estas operaciones hechas para salvar la empresa, empezando los problemas cuando su hijo dejó de abonarle las mensualidades correspondientes a los plazos de pago del precio de venta.

Aunque después revisaremos las acusaciones que se vierten frente a cada acusado, vamos a adelantar que las acusaciones no han logrado acreditar que se utilizara el engaño. En su escrito de conclusiones dice la acusación particular, entre otras cosas, que los acusados prohibieron a Don Argimiro que acudiera a los lugares de trabajo, que hablara con acreedores (incluidos los bancos) y, en definitiva, que interviniera en modo alguno. Dice también que llegaron a darle de baja su teléfono y le contrataron uno nuevo. Pero todo ello, fácil de demostrar, no ha sido objeto de prueba alguna. Son, por lo tanto, meras manifestaciones de parte. Hubiera sido muy sencillo acreditar estos hechos, por ejemplo mediante la prueba testifical de los empleados de los bancos a los que habitualmente acudía Don Argimiro o mediante la testifical de los trabajadores o aportando los documentos que acreditaran el cambio de teléfono, pero la acusación se limita a hacer alegaciones que no acredita. Por lo tanto, debemos declarar estos hechos como no probados.

De la misma manera se dice que formaba parte del plan ideado por los tres acusados, además de las operaciones aludidas, la venta de un piso en Santander. Sin embargo la testifical de Doña Petra, pese a que declare que la venta del piso fue también "ordenada" por los tres acusados, refleja claramente que fue una operación realizada exclusivamente por ella y su marido, que pusieron el piso en venta en una inmobiliaria de Santander, fueron allí a firmar el contrato de compraventa y finalmente ingresaron en una cuenta de la sociedad el precio obtenido por la venta. Ninguna intervención tuvieron los acusados en ese contrato y tampoco ningún beneficio. Se nos dice que se destinó el dinero obtenido para pagar la operación de venta de usufructo, pero ninguna prueba objetiva lo respalda e incluso hay una prueba en contra y es que en el contrato de usufructo figura que los gastos derivados de su constitución serían abonados por el usufructuario.

En el plenario Doña Petra ha reconocido que se hizo un cambio de titularidad en un DIRECCION002 situado en la DIRECCION002 de Palencia otorgando la nuda propiedad a su hija y el usufructo a ella misma. Su declaración en este punto es tremendamente confusa puesto que manifiesta que el cambio de titularidad era inútil puesto que ya con anterioridad el piso era de su propiedad. En cualquier caso, no hay ninguna prueba de que ninguno de los acusados indicará a Don Argimiro y a Petra que llevaran a cabo esos actos de disposición. Doña Petra, además, añadió que lo mismo hicieron con el coche de su marido y con una plaza de garaje. Según declara Doña Petra estos cambios obedecieron a la necesidad de salvar lo que se pudiera de los bienes del matrimonio. Llegado a este punto, si todas estas operaciones también formaban parte del plan para salvar la empresa que resultó, según la versión de la acusación, ser un fraude, no se alcanza a entender por qué no piden también la nulidad de tales negocios que estarían igualmente afectados por ese vicio de consentimiento.

Está también acreditado que en esas fechas el banco se quedó con los 17 pisos comprados en Santander, pisos comprados por Don Petra, así como con el chalé DIRECCION003, que al parecer fue vendido por la mitad del precio de compra. Existe también acreditado en la causa, tanto documentalmente como mediante la declaración del sr. Jose Augusto, que Don Argimiro tenía deudas con hacienda por importe de 200000 € y que hacienda no le concedía el aplazamiento ni le admitía los avales puesto que estaban gravados con múltiples cargas los pisos que había ofrecido como tal. Todo ello acredita la mala situación económica por la que atravesaba los negocios de Don Argimiro. Y confirma la tesis de la defensa de D. Bernardino y de Basilio de que D. Argimiro lo que pretendía era extraer del ámbito de actuación de los acreedores cuantos bienes fuera posible.

Pues bien, examinada la prueba practicada en su conjunto, debemos decir que no resulta acreditado que el Sr. Benigno fuera quien ideara ese plan global de salvación de la empresa. De hecho ni de la documentación aportada a los autos ni de la testifical practicada se desprende que haya tenido ninguna intervención en la transmisión de la unidad productiva de la empresa el Serrón al nuevo Serrón.

Y lo mismo puede decirse respecto al Sr. Basilio en relación con los contratos celebrados respecto al Chapó. Aunque en su escrito de acusación, tanto el Ministerio fiscal como la acusación particular, digan que los contratos fueron elaborados por el Sr. Basilio bajo la dirección del Sr. Benigno y D Bernardino, lo cierto es que en el plenario los dos acusados han negado este hecho, y que el propio denunciante declaró que no sabe si el Sr. Basilio intervino en el contrato de cesión del usufructo. A lo largo del plenario no se menciona ni una sola intervención más del Sr. Basilio en relación con la explotación e incidencias del negocio "El Chapó". Los testigos manifiestan haber tenido contacto con el Sr. Benigno y en alguna ocasión con Bernardino, al que siempre se refieren como "el hijo del dueño". Por consiguiente, consideramos que no está acreditada la participación del Sr. Basilio en lo referente a las operaciones llevadas a cabo para la cesión del usufructo del establecimiento el Chapo al Sr. Benigno y que de la misma manera tampoco consta acreditado que el Sr. Benigno haya tenido alguna intervención en la sucesión de las empresas del Serrón al nuevo Serrón.

Volviendo al tan mencionado contrato de usufructo, hay que tener en cuenta que el contrato privado se firmó el 11 de noviembre de 2012, teniendo D. Argimiro pleno conocimiento de su contenido en ese momento. No es hasta veinte días después cuando se firma ante Notario, concretamente ante el notario de Valladolid José Javier Gómez Martínez. En dicho contrato se especifica claramente las obligaciones y derechos de los intervinientes, incluido que Don Argimiro admite que el precio del usufructo está pagado debido un préstamo que debía existente entre ambos. La acusación insiste en que todo se hizo con precipitación y que esa precipitación formaba parte del engaño. Pero los datos objetivos constatados en la causa demuestran que no es así. Entre la firma del contrato privado y su elevación a Escritura Pública transcurrieron veinte días. En esos días D. Argimiro habría tenido tiempo suficiente para estudiar su contenido y, caso de no estar de acuerdo, no acudir a la firma notarial. El notario, según consta la escritura pública, preguntó a las partes, después de la lectura del contrato, sí entendían el contenido del contrato y dado que así lo manifestaron, lo ratificaron y firmaron; esa firma prueba la conformidad de las partes con el contenido del documento. Mucho se ha insistido en el plenario por las acusaciones en el hecho de que se acudiera a un notario de Valladolid para esa firma, el denunciante manifiesta que fue idea del Sr. Benigno y que él se limitó a obedecer. Pero, pese a esa insistencia, nada han dicho las acusaciones en sus informes acerca de la relevancia que pudiera tener que el contrato ante notario se firmara en Valladolid, ni en qué forma ello podía contribuir a materializar el engaño, que es lo que parece que se insinúa. En realidad, la elección de un notario de una localidad diferente a la de Palencia, resulta lógica tratándose de una operación de legalidad más que cuestionable, puesto que, ciertamente y como se ha manifestado en el plenario, toda la descrita como "operación de salvamento de las empresas", a priori y como manifestó el Sr. Secundino en el plenario, podría constituir un delito de alzamiento de bienes y la trasmisión del usufructo, en concreto, según la versión del denunciante, era además un negocio ficticio. En cualquier caso, no consta que el denunciante pusiera ninguna objeción en su momento, de forma que nada de ello se puede tomar en consideración.

Debemos abordar ahora lo relativo a las mencionadas entregas de dinero que habría hecho el Sr. Benigno a Don Argimiro a lo largo de varios años, desde el año 2005. En la causa se aportaron documentación que acreditaría esas entregas de dinero. Las acusaciones afirman que esos documentos son falsos, que fueran todos ellos confeccionados en unidad de acto y que buena prueba de su falsedad es que el Sr. Benigno no tenía en esas fechas ingresos propios para hacer frente a la entrega de una cantidad de más de 500000 €. A lo largo de la instrucción se ha insistido en numerosas ocasiones para que el Sr. Benigno acreditara la procedencia de los ingresos. El acusado ha aportado documentación bancaria, contratos de préstamos hipotecario y otros documentos privados de entrega de dinero que pretende justificar que las mismas se ha llevado a cabo. Las acusaciones cuestionan la realidad de estos documentos, alguno de ellos refleja en préstamos personales de los padres del acusado a este. Las acusaciones en sus informes han manifestado que una pericial caligráfica habría acreditado que los documentos de préstamo se han hecho en un mismo momento, con la misma máquina, y con un mismo estilo de redacción. Pero es a esas acusaciones a quien le incumbe acreditar la falsedad de los mismos, por lo tanto, es a ellas a quien les incumbe proponer esa prueba y no se ha propuesto en ningún momento. Tampoco se acusa por delito de falsedad, por lo que, en ausencia de prueba que acredite lo contrario capaz de enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, deben reputarse como auténticos. Además, se ha practicado, a instancias de la defensa del Sr. Benigno, prueba para acreditar que se hicieron esas entregas de dinero reflejadas en los documentos acusados de falsedad. A su instancia se ha practicado en el plenario prueba pericial cuyo objeto era: a) analizar la situación patrimonial y financiera de las sociedades DIRECCION000 y el Serrón SA Forjados y Ferrallas entre los años 2006 y 2012, con el fin de determinar si en su situación era razonable que se realizarán continuas aportaciones económicas externas para poder mantener su actividad y b) analizar la correlación existente entre los distintos préstamos que constan entre Don Argimiro y DIRECCION000, por un lado, y Don Benigno y grupo Ximnergia de Gestión e Intermediación SL, por otro, rastreo de los préstamos a estos efectos según la documentación disponible. El perito afirma haber tenido acceso a la información que consta en el registro mercantil referente a las cuentas anuales depositadas en los ejercicios 2007 a 2013 por ambas empresas. Tales cuentas fueron depositadas por D. Argimiro según consta en dicho registro. En el informe describe las restantes fuentes de información de que había dispuesto, detallando las que ha podido corroborar documentalmente y las que solo conoce por la manifestación de su cliente

El perito, compareció en el Plenario, ratificando su informe, y detalló el material de que dispuso y las comprobaciones y análisis que ha realizado a lo largo del mismo para llegar a las siete conclusiones con que termina su informe. En la conclusión cuarta del informe expone que "Las remuneraciones que percibía Don Argimiro de ambas sociedades, de acuerdo con información contenida las cuentas anuales, no son suficientes para realizar los préstamos a DIRECCION000 en las cifras que figuran en las cuentas anuales depositadas y, al mismo tiempo, pudiera llevar una vida razonable título particular. Algunos años las aportaciones incluso supera las cantidades que cobra de las sociedades, lo que directamente lleva a concluir razonablemente que Don Argimiro obtuvo financiación de otra fuente para poder efectuar esas inyecciones de liquidez en DIRECCION000 En la conclusión quinta informa de que "Los préstamos de Argimiro fue realizando a la sociedad DIRECCION000 tiene una correlación en tiempo y en importes con los préstamos documentados entre Don Benigno y Don Argimiro, todo ello sustentado por la correlación de la información contable que transmiten las cuentas anuales de DIRECCION000., a su vez correlacionadas con las cuentas anuales del Serron S.A.

Todas las cuentas anuales analizadas confirmar esta hipótesis, sin que se hayan detectado contradicciones. E incluso el contenido de las cuentas anuales de 2012 y de 2013 de DIRECCION000., Es compatible con la venta del usufructo reflejado en la Escritura Pública de 30 de noviembre de 2012 y es compatible con la reducción de deuda con ?Don Argimiro como consecuencia de dicha escritura."

En la conclusión sexta consta que " Las cuentas anuales de 2013 firmadas por Don Argimiro en 30 de julio 2014 y depositadas el registro mercantil de Palencia el 6 de agosto de 2014 presentan una situación compatible con la realidad de los préstamos, la venta del usufructo y la consiguiente reducción de deuda con Don Argimiro. Ninguna relación ni advertencia en contrario se realiza la memoria de las cuentas anuales."

Finalmente, en la conclusión séptima, el perito informa de que "resulta que en la documentación analizada existe una importante correlación de importes y fechas que nos lleva a pensar razonablemente que el origen del dinero que Argimiro habría prestado a la sociedad DIRECCION000., procede de los préstamos concedidos por Don Benigno a ?Don Argimiro a que se refiere la escritura de elevación a público del contrato de compraventa de fincas urbanas otorgada y 30 de noviembre de 2012 ante el notario de Valladolid Francisco Javier Gómez Martínez con el número 1972 de su protocolo."

El informe termina diciendo que " A la vista de la documentación contable y con trascendencia económica y financiera analizada, y después de apreciar las limitaciones valorativas expuestas, resulta razonable y plausible entender que los préstamos recogidos documentalmente entre Don Benigno y Don Argimiro, fechados entre el 11 de edición de 2005 y el 20 de julio de 2012 sí son reales, y que en consecuencia Don Benigno sin prestó o un total de 517.800 euros a Don Argimiro entre tales fechas".

En consecuencia, tal y como indica el informe pericial, los documentos de préstamos o entregas de dinero obrantes en las actuaciones en los folios 326 a 337, conforme a ese informe, responderían a operaciones reales, no ficticias. Se ha preguntado por la Acusación Particular al perito si podrían obedecer esos ingresos a otras fuentes, habiendo reconocido el perito que cabía tal posibilidad pero que, de acuerdo con el objeto de la pericia solicitada, puede establecerse una relación clara entre las entregas de dinero del Sr. Benigno al Sr. Argimiro documentadas y los ingresos hechos por este último en la mercantil DIRECCION000, no habiéndose practicado prueba por las acusaciones que acrediten la procedencia de esas sumas.

Es cierto que el Sr. Jose Augusto ha declarado que no se podía creer que el Sr. Argimiro hubiera necesitado que el acusado le prestara dinero en las fechas que se indican ya que según dijo, aquel era millonario. Sin embargo, en el plenario el acusado lo que ha dicho es que estaba entregando a D. Argimiro cantidades a cuenta de una participación en el Chapó pues le había indicado que no quería seguir llevando ese negocio y que se lo quería ceder a él. Según este acusado lo que habría sucedido es que los préstamos se hacían a D. Argimiro quien, en un momento dado, le informó de que en realidad el propietario del negocio "El Chapó" no era él sino la mercantil " DIRECCION000.", de forma que lo único que podría cederle, a cambio de esos pagos, era el usufructo. Lo que podría no ser sino una manifestación exculpatoria del acusado aparece no obstante corroborado de forma indirecta por la testifical de D. Argimiro. En el plenario, en su declaración como testigo, D. Argimiro ha reconocido que esta misma Audiencia le habría condenado en el año 2003, incluyendo en la condena la inhabilitación para gestionar el negocio denominado "El Chapó". La sentencia recurrida, no se ejecutó en el año 2005. Es decir, coincide la fecha en que no puede gestionar el negocio con el momento en que se iniciarían las entregas de dinero para adquirir una participación del negocio "El Chapó". Podría ser una coincidencia sin más, pero no deja de ser sorprendente que la entrega de dinero que aparece en el documento del folio 326 de la causa, tenga el correspondiente apunte contable como aportación de D. Argimiro a la mercantil DIRECCION000, según consta en el informe pericial.

Se dice también en los escritos de acusación para apuntalar la teoría de la maquinación defraudatoria, que el acusado Benigno, una vez firmado el contrato de venta de usufructo, empezó a actuar como si el negocio fuera suyo, celebrando de forma inmediata tres contratos. Tal afirmación no puede tener la eficacia acusadora que se pretende. Es un hecho probado que celebró los tres contratos que se describen en los escritos de acusación al poco tiempo de firmarse el usufructo, pero ello únicamente significa que actuó ejerciendo las facultades que, como usufructuario, según el clausulado del contrato, le correspondían. De hecho, el testigo Juan ha testificado que en el año 2012 le había manifestado a D. Argimiro que quería dejar el negocio porque iba mal, a lo que este y su hijo le respondieron que esperara, que él se podía quedar con el restaurante y ellos con la sala de fiestas. Declara también que posteriormente rescinde el contrato con DIRECCION000 y firma uno nuevo con Ximnergia, que es suscrito en nombre de esta por Benigno. Al respecto declara que él pensaba que iba a firmar el nuevo contrato con Argimiro, manifestando que Bernardino le dijo que Benigno era el nuevo gestor de la sociedad. Sea como fuere, él se avino a firmar el contrato, tras conocer quién era el nuevo gestor, no constando que hiciera reserva alguna o que se opusiera a la firma. Valorado lo anterior conforme a las normas de la lógica, todo apunta a que el Sr. Argimiro estaba estudiando como traspasar a otro la gestión del Chapó, de otra forma no tendría sentido que pidiera al Sr. Petra que no dejara el alquiler y que le propusiera esa solución de dividir el negocio, como posteriormente se llevó a cabo. Todo ello viene a confirmar las explicaciones que ofrece el acusado Benigno sobe la forma en que ocurrieron los hechos.

Por último, hemos de decir que la denuncia se interpone cuando surge un problema por el uso de las plazas de garaje sitas en el inmueble donde radica el Chapó y comprendidas también en el contrato de usufructo. Como ya hemos dicho, la denuncia formulada y el escrito de acusación apuntan como dinámica delictiva a que Benigno ofreció a D. Argimiro salvar los bienes - inmuebles y negocio - del "El Chapó", mediante la constitución de un usufructo en el que él sería mero testaferro, de forma que las rentas y beneficios del establecimiento serían para D. Argimiro. Según la denuncia, para dar credibilidad a que en esa operación no había ningún desplazamiento patrimonial, Benigno ideó pretextar un crédito previo de este con D. Argimiro, que se satisfacía con el precio de la compra del usufructo, confeccionado unos falsos recibos de dinero que el Sr. Argimiro firmó. No vamos a volver sobre la realidad de tales documentos, nos remitimos a lo ya expuesto. Sobre lo que sí queremos llamar la atención es sobre el hecho de que la acusación reclame por las rentas no entregadas al legítimo titular del bien y a la vez reclame porque no se le pagó la cantidad acordada como precio de venta del usufructo. De hecho, la esposa del denunciante, Dña Petra, ha declarado que en dos ocasiones que Benigno le entregó dinero a su marido como parte del precio de la venta del usufructo, manifestando que como a su marido le costaba ir a cobrar, ella le dijo que hablara con Secundino para que se le hicieran a él los pagos, y que de esa forma se enteró el abogado de lo que sucedía. Así pues, la única conclusión que en buena lógica podemos extraer de todo ello es que se celebró un contrato real de venta de usufructo, concertándose un precio del que sabemos -así lo declara Petra- que se hizo algún abono. Ello echa por tierra la teoría de que el contrato fuera ficticio pues, en ese caso, no habría precio alguno que abonar. Finalmente, añadir que aun en el caso de que admitiéramos, cosa que hacemos, que el contrato era ficticio y que Benigno era un mero testaferro de Don Argimiro, no resulta creíble que se aviniera a hacer un negocio falso, posiblemente constitutivo de un delito de alzamiento de bienes, sin que tuviera a cambio ninguna contraprestación económica y mucho menos que tuviera que pagar el a D. Argimiro por ser el titular ficticio de ese usufructo.

Debemos recordar aquí que el ministerio fiscal, en su informe de fecha 12 de abril de 2018, concluye diciendo "Por ello esta parte entiende que a estas alturas y a la vista de lo actuado, quizá haya de valorarse una pericial contable en regla o difícilmente se pueda llegar a una conclusión sólida que pueda rebatir lo recogido en documentos y los materiales firmados por el sr. denunciante". Nuevamente, en fecha 14 de enero de 2019, el Ministerio Fiscal reitera la necesidad de este informe concretando que esa pericial debería versar sobre si frente a la presunción de legalidad que se desprende de los documentos públicos aportados, se podría llegar a alguna conclusión de los datos aportados en las presentes actuaciones (libros mayores, documentación remitida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ... O los que se tuvieran aportar a solicitud de perito), que justifiquen las afirmaciones realizadas por el sr. denunciante sobre posibles desplazamientos patrimoniales fraudulentos afirmados por el mismo en su denuncia, concretamente el Fiscal señala la relativa a la supuesta venta ficticia de la unidad productiva del SERRON SA a nuevo SERRON S. L. U. en 2012, existencia de datos que avalen que las entregas que afirma haber entregado Benigno a Argimiro con la finalidad de obtener participaciones de propiedades de la restaurante discoteca Chapo y finalmente datos que avalen la trasmisión del usufructo de ciertos inmuebles en favor de la empresa Ximnergia de Gestión e Intermediación s.l. en pago del crédito que afirma de 516.100 euros. El informe fue admitido, pero no se pudo llevar a cabo dado que el perito designado carecía de la especialidad necesaria para elaborarlo; el 12 de marzo de 2020 la representante del ministerio fiscal cambia de criterio y manifiesta que existen en la causa suficientes indicios de la comisión de los hechos constitutivos del delito de estafa, renunciando la pericial interesada. El informe pericial practicado a instancia de la defensa permite afirmar esa correspondencia - al menos parcial- entre las entregas de dinero del acusado al denunciante y las aportaciones de este a la mercantil DIRECCION000. Sobre la realidad de la venta de la mercantil El Serrón SA al nuevo Serrón SLU, volveremos más adelante.

La valoración en conciencia del conjunto probatorio expuesto, conforme a las normas de la lógica, nos lleva a concluir que no se ha probado, más allá de toda duda razonable, la existencia del engaño esencial para la comisión del delito de estafa. Por ello procede absolver al acusado Benigno del delito de estafa por el que se le acusaba.

QUINTO.- En cuanto al delito de estafa consistente en la trasmisión de la empresa "El Serrón SA" a la mercantil "El nuevo Serrón SLU " volvemos a encontrarnos también un problema en relación a la trasmisión del usufructo anteriormente examinado. La defensa, unas veces, parece basar el engaño en que su cliente consintió la venta de la unidad productiva del Serrón porque se trataba de un contrato ficticio y, en otras ocasiones, la denuncia se centra en que el comprador de la empresa no pagó el precio acordado por la compra. Y, en relación al delito de estafa, que estemos en presencia de una u otra figura cambia sustancialmente la mecánica delictiva.

Si desde que se toma la decisión de formalizar el contrato de sucesión de empresas, que el denunciante entiende es ficticio, en el ánimo del comprador está dar realidad a dicho contrato, apoderándose así de la empresa sin abonar dinero por ella, puesto que el precio pactado también sería ficticio, el engaño consistiría en ocultar esta intención. Otra cosa es que el contrato fuera real y que el comprador hubiera decidido desde el principio que no iba a abonar el precio, aunque formalmente en el contrato se comprometiera hacerlo. Aplicando las normas de la lógica para valorar la prueba practicada e interpretar los distintos datos que obran en el procedimiento, todo parece apuntar a que el contrato era real. Y a ello responde que se especifiquen los pagos que se han de hacer y los plazos en que han de llevarse a cabo. Si bien, no puede olvidarse que una de las partes contratantes ha afirmado en el plenario que el contrato era ficticio.

Lo que resulta innegable es que las empresas, de las que es administrador único o prácticamente único Don Argimiro, tenían importantes pérdidas, como lo refleja el hecho de que sus asesores legales y fiscales les aconsejaron el pre-concurso o el concurso de acreedores. Doña Petra ha sido muy clara al declarar que se elaboró un plan para salvar los bienes de la familia. La dificultad estriba en saber quién idea ese plan y quién adopta las decisiones necesarias para ejecutarlo. En el plenario las acusaciones pretenden presentarnos al sr. Argimiro como una persona manejable y fácil de engañar que habría accedido sin resistirse a hacer cuantas operaciones le propusieron los acusados. Pero el propio Sr. Argimiro en el plenario ha dicho que él y solo él era quien administraba sus empresas hasta el año 2012; su mujer lo ha corroborado, indicando que no permitía que nadie interfiriera en ello y que no daba explicaciones de lo que hacía, y lo mismo ha declarado su hijo Bernardino. No se ha acreditado que tuviera mermadas sus capacidades para encargarse de la administración de sus empresas.

D. Argimiro interponía una denuncia alegando que había sido engañado y privado de forma ilícita de sus propiedades. Como ya hemos dicho, conforme a lo relatado en la denuncia y a lo declarado por el propio denunciante en el plenario, el engaño consistiría en que el creía estar firmando contratos ficticios cuando los demás firmantes, olvidando el acuerdo alcanzado, se apegaron a la letra de los contratos y los hicieron desplegar sus efectos. No deja de llamar la atención que un empresario, con la trayectoria del sr. Argimiro se deja engañar con esa facilidad. Como hemos señalado más arriba el ministerio fiscal y la acusación particular justifican esa torpeza por la situación en que quedó tras sufrir el accidente en el año 2003. Además, ambos intentaron hacer recaer la responsabilidad en su hijo, el acusado Bernardino, quien pretenden que era quien desde el accidente tomó las riendas de la empresa y era quien realmente la dirigía. Sin embargo, estas tesis de la defensa no encuentran ningún respaldo en las pruebas practicadas. Los informes médicos, tanto el del neurólogo como el del médico forense, no reflejan que el acusado tuviera ninguna dificultad para tomar decisiones, antes al contrario indican que mantiene esta capacidad. Como hemos dicho, la testifical tanto del propio Argimiro como de su esposa Petra lo confirma. Ambos declaran que era Argimiro quien tomaba las decisiones de la empresa y quien estuvo al frente de las mismas hasta que el año 2012, debido a la situación crítica de las mismas, trasmitieron la empresa el Serrón al nuevo Serrón que gestionaría su hijo.

El problema económico de las empresas no deriva del accidente y de que el administrador de las mismas viera disminuida su capacidad para administrarlas si no que deriva de que hizo varias inversiones, un tanto arriesgadas, en un momento de crisis económica de la construcción que provocó que, estas, como otras empresas, tuvieran muchos impagos adoleciendo por ello de falta de liquidez y a que se produjera un caída del valor de las viviendas, en muchas ocasiones, por debajo del precio de compra, lo que llevó a la inviabilidad de las empresas del denunciante, como lo acredita ese consejo de sus asesores para que se declarara el pre concurso o concurso de acreedores si no se llegaba a un acuerdo. Algunos testigos han dicho en el plenario que el denunciante tenía mucho dinero, y que sus empresas nadaban en la abundancia, pero lo cierto es que los libros de cuentas anuales revelan que durante los últimos años ambas habían tenido pérdidas importantes.

Como ya hemos expuesto, en la denuncia se afirma que la trasmisión de la unidad productiva del Serrón a una nueva empresa que no tuviera deudas fue ideada en ese plan general de salvamento propuesto por Benigno, que les habría expuesto en la sucesivas reuniones que tuvo con Don Argimiro y con Bernardino. Sin embargo no hay ni un solo dato objetivo en la causa que permita afirmar la intervención del Sr. Benigno en esta operación. El acusado, Bernardino, hijo de ?Don Argimiro, afirma que su padre ofreció a todos los hermanos que acudieron a una reunión familiar que se hiciera cargo de la empresa el Serrón - y así se desprende del documento aportado al folio 99 de la causa firmado por el denunciante y por Bernardino- pero ninguno de ellos mostró interés, de modo que él decidió hacerse cargo de la empresa. El acusado Sr. Basilio ha declarado que fue el propio Sr. Argimiro quien en principio contactó con él, en Octubre de 2012, para consultarle sobre cómo negociar un convenio colectivo de empresas. Basilio declara que se reunieron en su despacho de Santander y que le encomendó la negociación de un convenio y que negociara la sucesión de empresas pues quería vender la unidad productiva de una empresa y le consultó sobre cómo hacerlo a efectos laborales. Lo que pretendía es vender la unidad productiva teniendo el convenio ya hecho. El acusado declara que se reunió con D. Argimiro y con su esposa alguna otra vez y que en alguna ocasión estaba también presente Bernardino en las reuniones. Resulta esclarecedor que manifieste que al principio le dijeron que tenían un comprador para la empresa pero que después "se cayó" y que por esa razón se iba a quedar Bernardino con ella. Puntualiza que le indicaron que, para hacerlo, tenían que empezar las reuniones informativas el mismo día que ellos entregaban el despido a ocho trabajadores. Según él, el documento de despido por causa objetiva de los ocho trabajadores lo elaboró el asesor de Argimiro. En el plenario no se ha acreditado quien sea el autor del documento. Añade que a las reuniones informativas con los trabajadores iban tanto D. Argimiro como su hijo Bernardino y a veces los dos. En cuanto al contrato de la unidad productiva del Serrón, declara que él lo utilizó pero que no lo redactó él sino que se lo presentan hecho. Manifiesta también que a los trabajadores se les presenta un extracto de ese contrato para negociar la sucesión de empresas y lo que sí hace él es redactar el acta de información a los trabajadores y los nuevos contratos de estos. Después, entre mayo y junio de 2013, se encargó de la defensa de Argimiro en los cinco pleitos por despido de los trabajadores. Declara que nunca nadie le dijo que Bernardino actuara como testaferro de su padre. Lo cierto es que, de la valoración en conjunto de la prueba practicada, no permite afirmar que exista ni un solo indicio en la conducta del Sr. Basilio que permita pensar que actuando de común acuerdo con el también acusado Bernardino maquinaron para lograr engañar a Don Argimiro, convenciéndole para que llevara a cabo la trasmisión de la unidad productiva de la empresa el Serrón a una nueva empresa sin activos tóxicos, habiendo decidido desde un principio que no se abonaría el precio pactado. No hay prueba objetiva alguna que acredite algo diferente; la única prueba que se practica para negar que su declaración sea cierta es la testifical del testigo D. Argimiro pero en realidad este testigo no puede desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado por que lo que declara el testigo cuando es preguntado sobre todos estos extremos es que no se acuerda, añadiendo, pero no fue así. Nos dice también el testigo que se pregunte a su esposa , que ella está al tanto de todo, pero Dña. Petra, negó ser conocedora de estas operaciones. Por tanto, lo único que podemos declarar acreditado es que Basilio, desempeñando su trabajo como abogado, asesoró al denunciante y posiblemente también a su hijo Bernardino, sobre la forma en que debían de llevar a cabo la sucesión de las empresas elaborando los documentos que permitieron hacerlo, manteniendo las reuniones informativas con los trabajadores para viabilizar la sucesión de empresas y encargándose de los procedimientos laborales derivados de los despidos efectuados. Por todo ello, entendemos que la prueba practicada es incapaz de acreditar que el acusado, bien como autor directo, bien como cómplice o bien como cooperador necesario, colaborara con su actuación en conseguir el desplazamiento patrimonial mediante el engaño típico de la estafa.

Bernardino al ser interrogado manifestó no tener nada que ver con la mercantil "Garcimartin," habiendo trabajado exclusivamente para la empresa el Serrón. Según su declaración, su padre no quería declarar a sus empresas en concurso y por ello tuvo la iniciativa de salvar al Serrón quitando de ella activos tóxicos, vendiendo la unidad productiva. Para ello, Bernardino debía preguntar a gente conocida bien situada en Madrid si quería hacerse cargo de la nueva empresa, añadiendo que encontró un comprador quien, de hecho, fue quien constituyó la sociedad "Nuevo Serrón SLU" pero que después ese inversor se echó para atrás y ante tal situación tuvo que hacerse cargo él de la nueva empresa ya que sus hermanos en la tan mencionada reunión manifestaron no tener interés en asumir su administración. Declara que no sabe quién redactó el contrato ni los documentos de sucesión de empresas puesto que a él se los presentó su padre ya redactado, por lo que supuso que los habían elaborado los asesores habituales. Declara que, una vez redactado el contrato, que en absoluto era un contrato ficticio, pagó el primer plazo de precio de venta y los alimentos que se habían establecido para sus Padres, pero el posteriormente todo fue dejado de pagar porque no tenía ingresos para hacerlo.

Documentalmente se acredita que el acusado a través de la empresa "Nuevo Serrón" se hizo cargo de las indemnizaciones por los salarios adeudados en el momento de la trasmisión por la empresa "El Serrón" a los trabajadores, así como las indemnizaciones por despidos que se produjeron, con el límite del precio de compraventa. También está documentalmente acreditado que entre Febrero de 2017 a Mayo de 2020 fueron embargados por los juzgados de lo Social nº 2 de Palencia por las deudas de la "Empresa El Serrón" los pagos que la empresa "Prefabricados Canal SL "debía hacer a "Nuevo Serrón" por cuantía de 40.800 euros, existiendo además orden de embargo, una vez terminado éste, decretado por los juzgados de lo social nº 1 y 2 de Palencia, y por la Agencia Tributaria, comunicada igualmente a la empresa "Prefabricados Canal SL " a los fines de ejecución. Es decir, la empresa nuevo Serrón, aunque se librara de alguno de los activos tóxicos, nació cargada de deudas, lo que hizo que al poco tiempo la empresa fuera inviable.

En relación a como se hicieron todas las operaciones de la sucesión de empresas nos remitimos al problema probatorio que hemos descrito al exponer la responsabilidad del Sr Basilio.

Nuevamente hemos de decir que, la valoración en conjunto de la prueba que acabamos de exponer, no permite concluir, más allá de toda duda razonable, que existiera un engaño en la operación de transmisión del Serrón, que indujeron al denunciante a firmar ese contrato de sucesión de empresas, en la falsa creencia bien de que era un contrato ficticio, por el que pese a la apariencia el continúa manteniendo la administración de la empresa "Nuevo Serrón" o bien que era un contrato auténtico que obligaba a su hijo pagar un precio, si bien éste habría decidido desde antes de la firma, no abonar dicho precio. Hemos de añadir aquí que según ha manifestado el denunciante en el plenario, a la fecha de celebración del juicio él sigue siendo administrador de la empresa el Serrón e igualmente sigue siendo administrador de la empresa DIRECCION000.

Ya hemos dicho que no resulta creíble una trama concebida por los tres acusados para despojar al Sr. Argimiro de todo su patrimonio. La tesis de la acusación de que los tres actuaban de común acuerdo no tiene ningún respaldo probatorio. Pretender que el contrato de sucesión de empresas es ficticio supone que el denunciante seguiría siendo el administrador real de la empresa aunque fuera su hijo que figurará como tal. De ser así, de no haber una venta real de la empresa, a que respondería que el hijo tuviera que abonar una cantidad mensual al padre por la venta en la misma. Por otro lado, si entendemos que el contrato era real y que ciertamente se pactó el pago de un precio, el engaño exigido por la estafa supone que la intención de Bernardino de no pagar a su padre el precio pactado era anterior a la firma el contrato. La acusación no ha sido capaz de demostrar que los impagos respondieran a la voluntad del acusado de no pagar y mucho menos que esa voluntad y decisión de impago fuera previa a la firma del contrato. Por el contrario, la defensa aportó numerosos indicios de que la empresa administrada por el acusado no le daba beneficios que le permitieran hacer frente al pago del precio de la trasmisión de la empresa. Por ejemplo, la manifestación que hace su madre de que al principio se pagó lo acordado; el hecho de que documentalmente se acredite los numerosos pagos a los que tuvo que hacer frente precisamente el momento inicial de la actividad empresarial donde más necesario es disponer de liquidez. Por todo ello, entendemos que no puede declararse probado que Bernardino hubiera decidido, desde antes de la firma el contrato, no abonar la cantidad establecida como pago de la trasmisión de empresas, sino que fue de una circunstancia que surgió ante la mala situación económica a la empresa. A lo sumo estaremos en presencia de un ilícito civil, ante un mero impago civil de una cantidad adeudada. Por lo expuesto, en relación con Bernardino, al igual que sucede respecto a los otros dos acusados, consideramos que no se ha acreditado mediante la prueba llevada a cabo en el plenario, el engaño típico de la estafa.

La ausencia del elemento esencial de la estafa, el engaño, nos exime de valorar la prueba practicada en relación a la presencia de los restantes elementos de este delito, por lo que procede dictar una sentencia absolutoria del delito de estafa para los tres acusados, con todos los pronunciamientos inherentes favorables.

SEXTO.- No cabe hacer imposición de las costas de este juicio, de acuerdo al art. 123 del CP y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al ser absueltos los acusados.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Basilio, Bernardino, Benigno del delito de estafa por el que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas de este juicio.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Protección de datos:La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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