Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
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PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PR
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 19130 43 2 2019 0011268
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000116 /2025
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2020
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Segismundo, Antonio , Anibal
Procurador/a: D/Dª MIGUEL TABERNE CABANILLAS, BELEN LARGACHA POLO , BELEN LARGACHA POLO
Abogado/a: D/Dª JORGE JUAN HIDALGO ROMERO, JUAN TABERNE ABAD , JAIME ANGEL IGLESIAS MARCO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Adolfo
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO
Dª ALICIA MARIA RITORE GARCIA
S E N T E N C I A Nº 131/25
En Guadalajara, a doce de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 27/20, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo 116/25, en los que aparecen como partes apelantes D/Dª Segismundo, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª MIGUEL TABERNE CABANILLAS, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª JORGE JUAN HIDALGO ROMERO y D/Dª Antonio representado por el/la Procurador/a D/Dª BELEN LARGACHA POLO y asistido por el/la Letrado/a D/Dª JUAN TABERNE ABAD y D/Dª Anibal representado por el/la Procurador/a D/Dª BELEN LARGACHA POLO y asistido por el/la Letrado/a D/Dª JAIME IGLESIAS MARCO y como parte apelada MINISTERIO FISCAL y D/Dª Adolfo, representado por el/la Procurador/a D/Dª y asistido por el/la Letrado/a D/Dª , sobre robo con violencia en casa habitada, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª ALICIA MARIA RITORE GARCIA.
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 22 de diciembre de 2023, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: "El día 10 de enero de 2019, sobre la 1 horas y 30 minutos, los acusados don Segismundo, mayor de edad, don Anibal, mayor de edad, y don Antonio, mayor de edad, puestos de común acuerdo y guiados por el propósito de obtener un beneficio patrimonial, tras saltar el muro que rodea a la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de Villanueva de la Torre, donde reside don Adolfo, accedieron al patio interior. Una vez allí, el acusado don Segismundo llamó al timbre de la puerta, abriendo la puerta don Adolfo por cuanto conocía al acusado, momento en el cual aparecen los otros dos acusados. Al abrir la puerta, los tres acusados empujaron fuertemente la misma para acceder al interior de la vivienda, golpeando a don Adolfo en la cara que cayó al suelo, donde recibió patadas de los acusados. Una vez los acusados en el interior de la vivienda, don Adolfo, aprovechando un despiste, salió corriendo y se refugió en casa de un conocido. Los acusados se apoderaron de dos chaquetas, una de la marca Ralph Laurent y otra Armani, un televisor Samsung de 42" y 1.600 euros que don Adolfo tenía en efectivo. Como consecuencia de estos hechos, don Adolfo sufrió lesiones consistentes en hematoma periorbitario izquierdo, fractura no desplazada de huesos propios nasales y rectificación de columna cervical. Dichas lesiones únicamente precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, habiendo invertido en alcanzar la estabilidad 15 días, todos ellos de perjuicio básico sin que le haya quedado ningún tipo de secuela."
Y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "El día 10 de enero de 2019, sobre la 1 horas y 30 minutos, los acusados don Segismundo, mayor de edad, don Anibal, mayor de edad, y don Antonio, mayor de edad, puestos de común acuerdo y guiados por el propósito de obtener un beneficio patrimonial, tras saltar el muro que rodea a la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de Villanueva de la Torre, donde reside don Adolfo, accedieron al patio interior. Una vez allí, el acusado don Segismundo llamó al timbre de la puerta, abriendo la puerta don Adolfo por cuanto conocía al acusado, momento en el cual aparecen los otros dos acusados. Al abrir la puerta, los tres acusados empujaron fuertemente la misma para acceder al interior de la vivienda, golpeando a don Adolfo en la cara que cayó al suelo, donde recibió patadas de los acusados. Una vez los acusados en el interior de la vivienda, don Adolfo, aprovechando un despiste, salió corriendo y se refugió en casa de un conocido. Los acusados se apoderaron de dos chaquetas, una de la marca Ralph Laurent y otra Armani, un televisor Samsung de 42" y 1.600 euros que don Adolfo tenía en efectivo. Como consecuencia de estos hechos, don Adolfo sufrió lesiones consistentes en hematoma periorbitario izquierdo, fractura no desplazada de huesos propios nasales y rectificación de columna cervical. Dichas lesiones únicamente precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, habiendo invertido en alcanzar la estabilidad 15 días, todos ellos de perjuicio básico sin que le haya quedado ningún tipo de secuela."
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Segismundo, Anibal y Antonio, se interpusieron recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 14 mayo de 2025.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.
PRIMERO. Planteamiento y motivos del recurso.
Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara se dictó sentencia el 22 de diciembre de 2023 condenando a los acusado Don Segismundo, Don Antonio y Don Anibal como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y un delito leve de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, ya definida, a las siguientes penas, para cada uno de ellos: Por un delito de robo, TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por un delito leve de lesiones, UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros. En materia de responsabilidad civil, condeno a los acusados Don Segismundo, Don Antonio y Don Anibal a abonar conjunta y solidariamente a los herederos de Don Adolfo, la cantidad de 2.242,75 euros, así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de una chaqueta de la marca Ralph Laurent y otra Armani y de un televisor Samsung de 42. Dichas cantidades serán incrementadas, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC. Todo ello, con imposición a los condenados de las costas procesales.
La representación de Don Segismundo interpone recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba y vulneración del precepto constitucional a la presunción de inocencia. Alega la falta de motivación en la determinación del quantum de la multa. Infracción del precepto constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas debiendo apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas solicitando la revocación de la sentencia.
La representación de Don Antonio interpone recurso de apelación contra la citada resolución alegando error en la valoración de la prueba solicitando una sentencia absolutoria para su representado.
La representación de Don Anibal interpone recurso de apelación frente a la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, conculcación del principio de inmediación y contradicción, e infracción del principio de presunción de inocencia solicitando la libre absolución de su representado.
Evacuado traslado al Ministerio Fiscal impugna los recursos al entender que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho.
SEGUNDO. Del error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En los recursos presentados refieren que existe un error en la valoración de la prueba realizada en la sentencia con respecto a los hechos declarados como probados, tanto en la valoración de la huella hallada, en las lesiones recogidas en la misma y en la preexistencia de los objetos declarados como sustraídos. Enlazan dicha motivación con la imposibilidad de realizar la declaración del denunciante en sede judicial, lo que no les ha permitido realizar las preguntas que estimasen necesarias habiéndose vulnerado el principio de contradicción.
Como premisa, recordamos en este punto que la Sentencia de esta Audiencia de Guadalajara de 18 de diciembre de 2020, citada a modo de ejemplo de muchas otras, señala que
"...Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación... es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo... sobre la actividad desarrollada en el juicio, y esta prueba tiene carácter principalmente personal, como ocurre tratándose de las declaraciones del perjudicado, testigos y de la persona acusada, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio... en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad... pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador..."
Como se recoge en la Sentencia de 26 de noviembre de 2024 de la Audiencia Provincial de Guadalajara :"A modo de premisa, hemos de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal de alzada sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( art. 741 LECRIM y art. 117.3 CE ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de Apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 13/05/1987 y 2/07/1990 ).
En consecuencia, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993 ).Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal de Apelación no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma."
En base a lo anterior, y tras examinar el material probatorio, la Sala concluye que la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia no incurre en los defectos alegados por los recurrentes. Las conclusiones recogidas en la sentencia son lógicas teniendo en cuenta el material probatorio.
Si bien se dio la circunstancia de la lectura de la declaración del denunciante en sede judicial por el fallecimiento del mismo, dicha posibilidad ha sido recogida en el artículo 730.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ya en la sentencia recurrida se hace mención de los requisitos que deben tenerse en cuenta para poder incorporar y valorar dicha declaración en la resolución. La representación del señor Segismundo expone que no fueron citados los abogados a tal declaración, como se recoge en la sentencia, consta su citación judicial. Por lo tanto, la incorporación es correcta y la valoración realizada de la misma también.
Como elementos objetivos que corroboran la declaración del denunciante, se recoge en la sentencia el informe de las lesiones realizado en urgencias y el informe realizado por el Médico Forense. La representación del señor Segismundo expone que dicho parte no da fe de la relación de las lesiones y los hechos. Añadiendo que no hay testigos y el denunciante no compareció en la vista. Por su parte la representación del señor Anibal manifiesta que no coinciden las lesiones objetivadas porque no se especifican lesiones en el cuerpo, especialmente en el tronco, pudiendo además tener origen las lesiones en otros posibles altercados de la víctima. La representación del señor Antonio expone que la víctima habría sufrido una agresión por parte de otro y aprovechó la circunstancia para imputársela a los acusados. Sobre dicho extremo la sentencia es clara en afirmar que la ilógica de que el denunciante fuera agredido por un tercero, pero identificara a los acusados. El parte de lesiones fue realizado a las pocas horas del momento de los hechos denunciados y la calificación de los hechos como delito leve de lesiones se corresponde con lo recogido tanto en el informe médico de urgencias como el realizado por el informe forense.
Con respecto a la preexistencia de los objetos declarados como sustraídos. El artículo 364 de la Ley de enjuiciamiento Criminal recoge: "en los delitos de robo, hurto, estafa y en cualquier otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales de los hechos, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito". Dicho artículo hay que ponerlo en relación con el artículo 762 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "los Jueces y Tribunales observarán en la tramitación d las causas a que se refiere este Título las siguientes reglas: "9ª.- la información prevenida en el artículo 364 sólo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación". Acerca de la aplicación de estos artículos, la STS de 22 de diciembre de 2015: "A los efectos del delito de robo la ausencia de una prueba específica sobre la preexistencia ( art. 364 LECrim )tampoco invalida la condena. Las declaraciones de la víctima pueden entenderse suficientes para considerar acreditado ese dato. No se adivina qué razones podría albergar para introducir una falsedad de ese tenor en su relato."
El Magistrado no alberga dudas de que los hechos ocurrieron como expuso el denunciado. Podemos añadir que la descripción de los objetos y la cantidad de dinero sustraídos fue constante tanto en la denuncia como en la declaración del perjudicado en sede de instrucción.
Con respecto a la huella hallada perteneciente al señor Segismundo, la valoración de la misma en la sentencia se entiende justificada y describe el valor que realiza a dicha prueba, no sólo porque estaba en la puerta de acceso a la vivienda habiendo ya accedido al perímetro de la casa, sino que además el señor negó haber acudido a la casa, habiéndose quedado en el coche, pero la huella lo posiciona en la vivienda. El señor Segismundo expuso que habría ido a la casa en otra ocasión, pero sin dar más datos y los agentes manifestaron que la huella fue tomada tras la denuncia, por lo que estaba en el lugar de los hechos en un espacio temporal próximo, por lo que junto a la declaración de la víctima lo posiciona en el lugar de los hechos.
Por todo ello, se confirma la resolución recurrida al contar con una valoración exhaustiva y motivada de las razones que le llevan a dictar una sentencia condenatoria, no encontrando la Sala ningún error en la valoración de prueba ni vulneración del principio a la presunción de inocencia.
TERCERO.- Cuota de la pena de multa.
La representación del señor Segismundo expone como motivo de apelación la falta de justificación del quantum de la multa, probando su indefensión la falta de motivación sobre la misma. No se realizaron preguntas en el interrogatorio al señor Segismundo en el acto de la vista sobre su capacidad económica.
Como se recoge en la Sentencia de esta Audiencia de 6 de junio de 2025: "En cuanto a la cuota de la multa, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2001, reuniendo la doctrina de la Sala de lo Penal , ha declarado que: "El art. 50.5 del Código Penal (RCL 1995170 y RCL 1996, 777) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero (RJ 200180), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 (RJ 1999 137). Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior lo que será de aplicación al supuesto de autos en el que no consta nos encontramos ante un supuesto de indigencia por lo que la cantidad fijada es prudencial y proporcionada. Ha de insistirse en que la imposición de la cuota mínima absoluta de la multa está reservada a las personas totalmente carentes de medios económicos ( Sentencias de 7 de julio de 1999 , 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero y 11 de julio de 2001 , 15 de marzo de 2002 , 15 de diciembre de 2004 , 28 de enero , 27 de abril y 31 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ). La necesidad de adecuar el importe de la cuota de multa a la capacidad económica del afectado, no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse."
En la sentencia recurrida, se fija la cuantía de la multa en 6 euros, exponiendo que la misma es la cuantía a la que puede hacer frente todo ciudadano, salvo que se acredita una especial capacidad económica o estado de pobreza o indigencia, que no entiende que se de en el caso.
Esta Sala entiende que la cuota está motivada y justificada, por lo que no se admite este motivo del recurso al no tener más datos sobre la capacidad económica del recurrente.
QUARTO.- Atenuante de dilaciones indebidas.
La representación de Don Segismundo introduce como motivo de recurso la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas recogidas en el artículo 21.6 CP.
En la sentencia recurrida se aplica dicha atenuante en su modalidad ordinaria, justificando que en dos ocasiones han sido los propios acusados los que han propiciado la suspensión del juicio.
Como se recoge en la STS de 12 de junio de 2025, en su apartado TERCERO: ".- La atenuante de dilaciones indebidas durante muchos años ha tenido que ampararse en la analogía del anterior art. 21.6º CP . A partir de diciembre de 2010 contamos con una tipificación expresa. El actual número 6 del artículo 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa. La exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010 sitúa la conveniencia de otorgar carta de naturaleza legal a la nueva atenuante de dilaciones indebidas en la necesidad de dar cobertura normativa a una práctica judicial muy extendida. La atenuante es de creación jurisprudencial. Sus perfiles han ido modelándose a impulsos de los pronunciamientos de esta Sala Segunda. Los requisitos legales actuales en líneas generales se ajustan a lo establecido por esa jurisprudencia que la exposición de motivos de la citada ley proclamó querer respetar. Las exigencias del nuevo art. 21.6 coinciden con la doctrina jurisprudencial precedente. No puede decirse que se hayan endurecido las condiciones para apreciar la atenuante.
El precepto exige unos retrasos extraordinarios salvo que vengan justificados por la complejidad de la causa.
A tenor de la literalidad de la norma la apreciación de la atenuante exigirá la concurrencia de estos requisitos: a)una dilación extraordinaria; b)intraprocesal; c)indebida, es decir no justificable, contraria a la normativa procesal; d)no causada por el imputado y e)no explicable por la complejidad del litigio."... "El concepto de " dilaciones indebidas " no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas, por notorias, deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción. Lo destaca la sentencia de instancia. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto, aunque existan datos objetivos que hagan disculpables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado. Será acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones cronificadas que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia, organismos públicos encargados de una pericial y saturados de encargos) no afecta nada a la cuestión. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción, que viene de la mano de la atenuante contemplada."
La misma sentencia en el apartado Cuarto recoge: "La sentencia de apelación apoyándose en la sentencia de esta Sala 675/2022, de 4 de julio , aplica el criterio jurisprudencial consolidado de apuntar a unos ochos años para considerar que las dilaciones superan la condición de "extraordinarias" que es lo que justifica la atenuante simple, y reclaman ya otros calificativos que abren las puertas de la atenuante cualificada: desmesuradas, descomunales, insólitas o super extraordinarias."
La citada sentencia 675/2022 de 4 de julio recoge en el fundamento de derecho primero, apartado quinto: "Es criterio reiterado de esta Sala, que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( STS 739/2011, de 14 de julio ; 484/2012, de 12 de junio ; 370/2016, de 28 de abril ; 474/2016, de 2 de junio ; 454/2017, de 21 de junio ;o 220/2018, de 9 de mayo ).
Como explicaba y compendiaba la STS 249/2015, de 5 de abril "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo (9 años ); 39/2007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)". La STS 760/2015, de 3 de diciembre ,estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste. Y la STS 668/2016 rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, en el que se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. La STS 624/2016, de 13 de julio ,no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria aunque no cualificada. Y la STS 739/2016, de 5 de octubre ,rechazó la cualificación en relación a una causa que había invertido en su duración 5 años y diez meses. En palabras que tomamos de la STS 472/2017, de 17 de mayo ,"Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales"". En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ;y STS 275/2010 )reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero ".La STS 472/2017 ,que acabamos de reproducir, apreció un atenuante de dilaciones como simple, para un caso en el que entre los hechos y la sentencia de primera instancia transcurrieron 6 años. Entendió que en ese caso, ni la duración global de la causa, alejada de los precedentes invocados, ni la existencia de algunos retrasos extraordinarios e indebidos pueden conducir a su aplicación en el caso como muy cualificada."
En la sentencia recurrida, se hace una valoración de las actuaciones procesales que llevan a la aplicación de la atenuante ordinaria. El recurrente alega que desde que ocurrieron los hechos el 10 de enero de 2019 hasta la citación a juicio, han pasado más de 4 años.
Examinadas las actuaciones, el auto de incoación del procedimiento es de 20 de febrero de 2019. El auto de apertura del juicio oral es de 31 de octubre de 2019 y se eleva al Juzgado de lo Penal. En la resolución recurrida se hace un resumen de las actuaciones en dicho juzgado, siendo causa imputable a los acusados dos de las suspensiones del juicio.
No habiendo transcurrido los 8 años que marca la jurisprudencia, no se entiende justificada la aplicación de la atenuante cualificada, desestimando el motivo del recurso.
QUINTO.- Conclusión y costas de apelación.
A la vista de todo lo expuesto, siendo desestimados todos los motivos de recurso, procede confirmar la sentencia apelada, y no apreciándose temeridad ni mala fe, se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Miguel Taberné Cabanillas en representación de Don Segismundo, la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Largacha Polo en representación de Don Anibal y la Procuradora Doña Belén Largacha Polo con representación de Don Antonio contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Guadalajara en procedimiento abreviado 27/2020, y la confirmamos, siendo las costas de la alzada de oficio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim. , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 22 de diciembre de 2023, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: "El día 10 de enero de 2019, sobre la 1 horas y 30 minutos, los acusados don Segismundo, mayor de edad, don Anibal, mayor de edad, y don Antonio, mayor de edad, puestos de común acuerdo y guiados por el propósito de obtener un beneficio patrimonial, tras saltar el muro que rodea a la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de Villanueva de la Torre, donde reside don Adolfo, accedieron al patio interior. Una vez allí, el acusado don Segismundo llamó al timbre de la puerta, abriendo la puerta don Adolfo por cuanto conocía al acusado, momento en el cual aparecen los otros dos acusados. Al abrir la puerta, los tres acusados empujaron fuertemente la misma para acceder al interior de la vivienda, golpeando a don Adolfo en la cara que cayó al suelo, donde recibió patadas de los acusados. Una vez los acusados en el interior de la vivienda, don Adolfo, aprovechando un despiste, salió corriendo y se refugió en casa de un conocido. Los acusados se apoderaron de dos chaquetas, una de la marca Ralph Laurent y otra Armani, un televisor Samsung de 42" y 1.600 euros que don Adolfo tenía en efectivo. Como consecuencia de estos hechos, don Adolfo sufrió lesiones consistentes en hematoma periorbitario izquierdo, fractura no desplazada de huesos propios nasales y rectificación de columna cervical. Dichas lesiones únicamente precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, habiendo invertido en alcanzar la estabilidad 15 días, todos ellos de perjuicio básico sin que le haya quedado ningún tipo de secuela."
Y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "El día 10 de enero de 2019, sobre la 1 horas y 30 minutos, los acusados don Segismundo, mayor de edad, don Anibal, mayor de edad, y don Antonio, mayor de edad, puestos de común acuerdo y guiados por el propósito de obtener un beneficio patrimonial, tras saltar el muro que rodea a la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de Villanueva de la Torre, donde reside don Adolfo, accedieron al patio interior. Una vez allí, el acusado don Segismundo llamó al timbre de la puerta, abriendo la puerta don Adolfo por cuanto conocía al acusado, momento en el cual aparecen los otros dos acusados. Al abrir la puerta, los tres acusados empujaron fuertemente la misma para acceder al interior de la vivienda, golpeando a don Adolfo en la cara que cayó al suelo, donde recibió patadas de los acusados. Una vez los acusados en el interior de la vivienda, don Adolfo, aprovechando un despiste, salió corriendo y se refugió en casa de un conocido. Los acusados se apoderaron de dos chaquetas, una de la marca Ralph Laurent y otra Armani, un televisor Samsung de 42" y 1.600 euros que don Adolfo tenía en efectivo. Como consecuencia de estos hechos, don Adolfo sufrió lesiones consistentes en hematoma periorbitario izquierdo, fractura no desplazada de huesos propios nasales y rectificación de columna cervical. Dichas lesiones únicamente precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, habiendo invertido en alcanzar la estabilidad 15 días, todos ellos de perjuicio básico sin que le haya quedado ningún tipo de secuela."
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Segismundo, Anibal y Antonio, se interpusieron recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 14 mayo de 2025.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.
PRIMERO. Planteamiento y motivos del recurso.
Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara se dictó sentencia el 22 de diciembre de 2023 condenando a los acusado Don Segismundo, Don Antonio y Don Anibal como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y un delito leve de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, ya definida, a las siguientes penas, para cada uno de ellos: Por un delito de robo, TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por un delito leve de lesiones, UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros. En materia de responsabilidad civil, condeno a los acusados Don Segismundo, Don Antonio y Don Anibal a abonar conjunta y solidariamente a los herederos de Don Adolfo, la cantidad de 2.242,75 euros, así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de una chaqueta de la marca Ralph Laurent y otra Armani y de un televisor Samsung de 42. Dichas cantidades serán incrementadas, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC. Todo ello, con imposición a los condenados de las costas procesales.
La representación de Don Segismundo interpone recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba y vulneración del precepto constitucional a la presunción de inocencia. Alega la falta de motivación en la determinación del quantum de la multa. Infracción del precepto constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas debiendo apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas solicitando la revocación de la sentencia.
La representación de Don Antonio interpone recurso de apelación contra la citada resolución alegando error en la valoración de la prueba solicitando una sentencia absolutoria para su representado.
La representación de Don Anibal interpone recurso de apelación frente a la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, conculcación del principio de inmediación y contradicción, e infracción del principio de presunción de inocencia solicitando la libre absolución de su representado.
Evacuado traslado al Ministerio Fiscal impugna los recursos al entender que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho.
SEGUNDO. Del error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En los recursos presentados refieren que existe un error en la valoración de la prueba realizada en la sentencia con respecto a los hechos declarados como probados, tanto en la valoración de la huella hallada, en las lesiones recogidas en la misma y en la preexistencia de los objetos declarados como sustraídos. Enlazan dicha motivación con la imposibilidad de realizar la declaración del denunciante en sede judicial, lo que no les ha permitido realizar las preguntas que estimasen necesarias habiéndose vulnerado el principio de contradicción.
Como premisa, recordamos en este punto que la Sentencia de esta Audiencia de Guadalajara de 18 de diciembre de 2020, citada a modo de ejemplo de muchas otras, señala que
"...Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación... es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo... sobre la actividad desarrollada en el juicio, y esta prueba tiene carácter principalmente personal, como ocurre tratándose de las declaraciones del perjudicado, testigos y de la persona acusada, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio... en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad... pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador..."
Como se recoge en la Sentencia de 26 de noviembre de 2024 de la Audiencia Provincial de Guadalajara :"A modo de premisa, hemos de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal de alzada sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( art. 741 LECRIM y art. 117.3 CE ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de Apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 13/05/1987 y 2/07/1990 ).
En consecuencia, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993 ).Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal de Apelación no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma."
En base a lo anterior, y tras examinar el material probatorio, la Sala concluye que la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia no incurre en los defectos alegados por los recurrentes. Las conclusiones recogidas en la sentencia son lógicas teniendo en cuenta el material probatorio.
Si bien se dio la circunstancia de la lectura de la declaración del denunciante en sede judicial por el fallecimiento del mismo, dicha posibilidad ha sido recogida en el artículo 730.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ya en la sentencia recurrida se hace mención de los requisitos que deben tenerse en cuenta para poder incorporar y valorar dicha declaración en la resolución. La representación del señor Segismundo expone que no fueron citados los abogados a tal declaración, como se recoge en la sentencia, consta su citación judicial. Por lo tanto, la incorporación es correcta y la valoración realizada de la misma también.
Como elementos objetivos que corroboran la declaración del denunciante, se recoge en la sentencia el informe de las lesiones realizado en urgencias y el informe realizado por el Médico Forense. La representación del señor Segismundo expone que dicho parte no da fe de la relación de las lesiones y los hechos. Añadiendo que no hay testigos y el denunciante no compareció en la vista. Por su parte la representación del señor Anibal manifiesta que no coinciden las lesiones objetivadas porque no se especifican lesiones en el cuerpo, especialmente en el tronco, pudiendo además tener origen las lesiones en otros posibles altercados de la víctima. La representación del señor Antonio expone que la víctima habría sufrido una agresión por parte de otro y aprovechó la circunstancia para imputársela a los acusados. Sobre dicho extremo la sentencia es clara en afirmar que la ilógica de que el denunciante fuera agredido por un tercero, pero identificara a los acusados. El parte de lesiones fue realizado a las pocas horas del momento de los hechos denunciados y la calificación de los hechos como delito leve de lesiones se corresponde con lo recogido tanto en el informe médico de urgencias como el realizado por el informe forense.
Con respecto a la preexistencia de los objetos declarados como sustraídos. El artículo 364 de la Ley de enjuiciamiento Criminal recoge: "en los delitos de robo, hurto, estafa y en cualquier otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales de los hechos, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito". Dicho artículo hay que ponerlo en relación con el artículo 762 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "los Jueces y Tribunales observarán en la tramitación d las causas a que se refiere este Título las siguientes reglas: "9ª.- la información prevenida en el artículo 364 sólo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación". Acerca de la aplicación de estos artículos, la STS de 22 de diciembre de 2015: "A los efectos del delito de robo la ausencia de una prueba específica sobre la preexistencia ( art. 364 LECrim )tampoco invalida la condena. Las declaraciones de la víctima pueden entenderse suficientes para considerar acreditado ese dato. No se adivina qué razones podría albergar para introducir una falsedad de ese tenor en su relato."
El Magistrado no alberga dudas de que los hechos ocurrieron como expuso el denunciado. Podemos añadir que la descripción de los objetos y la cantidad de dinero sustraídos fue constante tanto en la denuncia como en la declaración del perjudicado en sede de instrucción.
Con respecto a la huella hallada perteneciente al señor Segismundo, la valoración de la misma en la sentencia se entiende justificada y describe el valor que realiza a dicha prueba, no sólo porque estaba en la puerta de acceso a la vivienda habiendo ya accedido al perímetro de la casa, sino que además el señor negó haber acudido a la casa, habiéndose quedado en el coche, pero la huella lo posiciona en la vivienda. El señor Segismundo expuso que habría ido a la casa en otra ocasión, pero sin dar más datos y los agentes manifestaron que la huella fue tomada tras la denuncia, por lo que estaba en el lugar de los hechos en un espacio temporal próximo, por lo que junto a la declaración de la víctima lo posiciona en el lugar de los hechos.
Por todo ello, se confirma la resolución recurrida al contar con una valoración exhaustiva y motivada de las razones que le llevan a dictar una sentencia condenatoria, no encontrando la Sala ningún error en la valoración de prueba ni vulneración del principio a la presunción de inocencia.
TERCERO.- Cuota de la pena de multa.
La representación del señor Segismundo expone como motivo de apelación la falta de justificación del quantum de la multa, probando su indefensión la falta de motivación sobre la misma. No se realizaron preguntas en el interrogatorio al señor Segismundo en el acto de la vista sobre su capacidad económica.
Como se recoge en la Sentencia de esta Audiencia de 6 de junio de 2025: "En cuanto a la cuota de la multa, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2001, reuniendo la doctrina de la Sala de lo Penal , ha declarado que: "El art. 50.5 del Código Penal (RCL 1995170 y RCL 1996, 777) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero (RJ 200180), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 (RJ 1999 137). Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior lo que será de aplicación al supuesto de autos en el que no consta nos encontramos ante un supuesto de indigencia por lo que la cantidad fijada es prudencial y proporcionada. Ha de insistirse en que la imposición de la cuota mínima absoluta de la multa está reservada a las personas totalmente carentes de medios económicos ( Sentencias de 7 de julio de 1999 , 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero y 11 de julio de 2001 , 15 de marzo de 2002 , 15 de diciembre de 2004 , 28 de enero , 27 de abril y 31 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ). La necesidad de adecuar el importe de la cuota de multa a la capacidad económica del afectado, no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse."
En la sentencia recurrida, se fija la cuantía de la multa en 6 euros, exponiendo que la misma es la cuantía a la que puede hacer frente todo ciudadano, salvo que se acredita una especial capacidad económica o estado de pobreza o indigencia, que no entiende que se de en el caso.
Esta Sala entiende que la cuota está motivada y justificada, por lo que no se admite este motivo del recurso al no tener más datos sobre la capacidad económica del recurrente.
QUARTO.- Atenuante de dilaciones indebidas.
La representación de Don Segismundo introduce como motivo de recurso la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas recogidas en el artículo 21.6 CP.
En la sentencia recurrida se aplica dicha atenuante en su modalidad ordinaria, justificando que en dos ocasiones han sido los propios acusados los que han propiciado la suspensión del juicio.
Como se recoge en la STS de 12 de junio de 2025, en su apartado TERCERO: ".- La atenuante de dilaciones indebidas durante muchos años ha tenido que ampararse en la analogía del anterior art. 21.6º CP . A partir de diciembre de 2010 contamos con una tipificación expresa. El actual número 6 del artículo 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa. La exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010 sitúa la conveniencia de otorgar carta de naturaleza legal a la nueva atenuante de dilaciones indebidas en la necesidad de dar cobertura normativa a una práctica judicial muy extendida. La atenuante es de creación jurisprudencial. Sus perfiles han ido modelándose a impulsos de los pronunciamientos de esta Sala Segunda. Los requisitos legales actuales en líneas generales se ajustan a lo establecido por esa jurisprudencia que la exposición de motivos de la citada ley proclamó querer respetar. Las exigencias del nuevo art. 21.6 coinciden con la doctrina jurisprudencial precedente. No puede decirse que se hayan endurecido las condiciones para apreciar la atenuante.
El precepto exige unos retrasos extraordinarios salvo que vengan justificados por la complejidad de la causa.
A tenor de la literalidad de la norma la apreciación de la atenuante exigirá la concurrencia de estos requisitos: a)una dilación extraordinaria; b)intraprocesal; c)indebida, es decir no justificable, contraria a la normativa procesal; d)no causada por el imputado y e)no explicable por la complejidad del litigio."... "El concepto de " dilaciones indebidas " no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas, por notorias, deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción. Lo destaca la sentencia de instancia. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto, aunque existan datos objetivos que hagan disculpables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado. Será acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones cronificadas que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia, organismos públicos encargados de una pericial y saturados de encargos) no afecta nada a la cuestión. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción, que viene de la mano de la atenuante contemplada."
La misma sentencia en el apartado Cuarto recoge: "La sentencia de apelación apoyándose en la sentencia de esta Sala 675/2022, de 4 de julio , aplica el criterio jurisprudencial consolidado de apuntar a unos ochos años para considerar que las dilaciones superan la condición de "extraordinarias" que es lo que justifica la atenuante simple, y reclaman ya otros calificativos que abren las puertas de la atenuante cualificada: desmesuradas, descomunales, insólitas o super extraordinarias."
La citada sentencia 675/2022 de 4 de julio recoge en el fundamento de derecho primero, apartado quinto: "Es criterio reiterado de esta Sala, que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( STS 739/2011, de 14 de julio ; 484/2012, de 12 de junio ; 370/2016, de 28 de abril ; 474/2016, de 2 de junio ; 454/2017, de 21 de junio ;o 220/2018, de 9 de mayo ).
Como explicaba y compendiaba la STS 249/2015, de 5 de abril "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo (9 años ); 39/2007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)". La STS 760/2015, de 3 de diciembre ,estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste. Y la STS 668/2016 rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, en el que se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. La STS 624/2016, de 13 de julio ,no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria aunque no cualificada. Y la STS 739/2016, de 5 de octubre ,rechazó la cualificación en relación a una causa que había invertido en su duración 5 años y diez meses. En palabras que tomamos de la STS 472/2017, de 17 de mayo ,"Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales"". En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ;y STS 275/2010 )reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero ".La STS 472/2017 ,que acabamos de reproducir, apreció un atenuante de dilaciones como simple, para un caso en el que entre los hechos y la sentencia de primera instancia transcurrieron 6 años. Entendió que en ese caso, ni la duración global de la causa, alejada de los precedentes invocados, ni la existencia de algunos retrasos extraordinarios e indebidos pueden conducir a su aplicación en el caso como muy cualificada."
En la sentencia recurrida, se hace una valoración de las actuaciones procesales que llevan a la aplicación de la atenuante ordinaria. El recurrente alega que desde que ocurrieron los hechos el 10 de enero de 2019 hasta la citación a juicio, han pasado más de 4 años.
Examinadas las actuaciones, el auto de incoación del procedimiento es de 20 de febrero de 2019. El auto de apertura del juicio oral es de 31 de octubre de 2019 y se eleva al Juzgado de lo Penal. En la resolución recurrida se hace un resumen de las actuaciones en dicho juzgado, siendo causa imputable a los acusados dos de las suspensiones del juicio.
No habiendo transcurrido los 8 años que marca la jurisprudencia, no se entiende justificada la aplicación de la atenuante cualificada, desestimando el motivo del recurso.
QUINTO.- Conclusión y costas de apelación.
A la vista de todo lo expuesto, siendo desestimados todos los motivos de recurso, procede confirmar la sentencia apelada, y no apreciándose temeridad ni mala fe, se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Miguel Taberné Cabanillas en representación de Don Segismundo, la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Largacha Polo en representación de Don Anibal y la Procuradora Doña Belén Largacha Polo con representación de Don Antonio contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Guadalajara en procedimiento abreviado 27/2020, y la confirmamos, siendo las costas de la alzada de oficio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim. , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.
PRIMERO. Planteamiento y motivos del recurso.
Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara se dictó sentencia el 22 de diciembre de 2023 condenando a los acusado Don Segismundo, Don Antonio y Don Anibal como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y un delito leve de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, ya definida, a las siguientes penas, para cada uno de ellos: Por un delito de robo, TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por un delito leve de lesiones, UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros. En materia de responsabilidad civil, condeno a los acusados Don Segismundo, Don Antonio y Don Anibal a abonar conjunta y solidariamente a los herederos de Don Adolfo, la cantidad de 2.242,75 euros, así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de una chaqueta de la marca Ralph Laurent y otra Armani y de un televisor Samsung de 42. Dichas cantidades serán incrementadas, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC. Todo ello, con imposición a los condenados de las costas procesales.
La representación de Don Segismundo interpone recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba y vulneración del precepto constitucional a la presunción de inocencia. Alega la falta de motivación en la determinación del quantum de la multa. Infracción del precepto constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas debiendo apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas solicitando la revocación de la sentencia.
La representación de Don Antonio interpone recurso de apelación contra la citada resolución alegando error en la valoración de la prueba solicitando una sentencia absolutoria para su representado.
La representación de Don Anibal interpone recurso de apelación frente a la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, conculcación del principio de inmediación y contradicción, e infracción del principio de presunción de inocencia solicitando la libre absolución de su representado.
Evacuado traslado al Ministerio Fiscal impugna los recursos al entender que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho.
SEGUNDO. Del error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En los recursos presentados refieren que existe un error en la valoración de la prueba realizada en la sentencia con respecto a los hechos declarados como probados, tanto en la valoración de la huella hallada, en las lesiones recogidas en la misma y en la preexistencia de los objetos declarados como sustraídos. Enlazan dicha motivación con la imposibilidad de realizar la declaración del denunciante en sede judicial, lo que no les ha permitido realizar las preguntas que estimasen necesarias habiéndose vulnerado el principio de contradicción.
Como premisa, recordamos en este punto que la Sentencia de esta Audiencia de Guadalajara de 18 de diciembre de 2020, citada a modo de ejemplo de muchas otras, señala que
"...Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación... es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo... sobre la actividad desarrollada en el juicio, y esta prueba tiene carácter principalmente personal, como ocurre tratándose de las declaraciones del perjudicado, testigos y de la persona acusada, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio... en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad... pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador..."
Como se recoge en la Sentencia de 26 de noviembre de 2024 de la Audiencia Provincial de Guadalajara :"A modo de premisa, hemos de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal de alzada sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( art. 741 LECRIM y art. 117.3 CE ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de Apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 13/05/1987 y 2/07/1990 ).
En consecuencia, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993 ).Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal de Apelación no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma."
En base a lo anterior, y tras examinar el material probatorio, la Sala concluye que la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia no incurre en los defectos alegados por los recurrentes. Las conclusiones recogidas en la sentencia son lógicas teniendo en cuenta el material probatorio.
Si bien se dio la circunstancia de la lectura de la declaración del denunciante en sede judicial por el fallecimiento del mismo, dicha posibilidad ha sido recogida en el artículo 730.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ya en la sentencia recurrida se hace mención de los requisitos que deben tenerse en cuenta para poder incorporar y valorar dicha declaración en la resolución. La representación del señor Segismundo expone que no fueron citados los abogados a tal declaración, como se recoge en la sentencia, consta su citación judicial. Por lo tanto, la incorporación es correcta y la valoración realizada de la misma también.
Como elementos objetivos que corroboran la declaración del denunciante, se recoge en la sentencia el informe de las lesiones realizado en urgencias y el informe realizado por el Médico Forense. La representación del señor Segismundo expone que dicho parte no da fe de la relación de las lesiones y los hechos. Añadiendo que no hay testigos y el denunciante no compareció en la vista. Por su parte la representación del señor Anibal manifiesta que no coinciden las lesiones objetivadas porque no se especifican lesiones en el cuerpo, especialmente en el tronco, pudiendo además tener origen las lesiones en otros posibles altercados de la víctima. La representación del señor Antonio expone que la víctima habría sufrido una agresión por parte de otro y aprovechó la circunstancia para imputársela a los acusados. Sobre dicho extremo la sentencia es clara en afirmar que la ilógica de que el denunciante fuera agredido por un tercero, pero identificara a los acusados. El parte de lesiones fue realizado a las pocas horas del momento de los hechos denunciados y la calificación de los hechos como delito leve de lesiones se corresponde con lo recogido tanto en el informe médico de urgencias como el realizado por el informe forense.
Con respecto a la preexistencia de los objetos declarados como sustraídos. El artículo 364 de la Ley de enjuiciamiento Criminal recoge: "en los delitos de robo, hurto, estafa y en cualquier otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales de los hechos, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito". Dicho artículo hay que ponerlo en relación con el artículo 762 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "los Jueces y Tribunales observarán en la tramitación d las causas a que se refiere este Título las siguientes reglas: "9ª.- la información prevenida en el artículo 364 sólo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación". Acerca de la aplicación de estos artículos, la STS de 22 de diciembre de 2015: "A los efectos del delito de robo la ausencia de una prueba específica sobre la preexistencia ( art. 364 LECrim )tampoco invalida la condena. Las declaraciones de la víctima pueden entenderse suficientes para considerar acreditado ese dato. No se adivina qué razones podría albergar para introducir una falsedad de ese tenor en su relato."
El Magistrado no alberga dudas de que los hechos ocurrieron como expuso el denunciado. Podemos añadir que la descripción de los objetos y la cantidad de dinero sustraídos fue constante tanto en la denuncia como en la declaración del perjudicado en sede de instrucción.
Con respecto a la huella hallada perteneciente al señor Segismundo, la valoración de la misma en la sentencia se entiende justificada y describe el valor que realiza a dicha prueba, no sólo porque estaba en la puerta de acceso a la vivienda habiendo ya accedido al perímetro de la casa, sino que además el señor negó haber acudido a la casa, habiéndose quedado en el coche, pero la huella lo posiciona en la vivienda. El señor Segismundo expuso que habría ido a la casa en otra ocasión, pero sin dar más datos y los agentes manifestaron que la huella fue tomada tras la denuncia, por lo que estaba en el lugar de los hechos en un espacio temporal próximo, por lo que junto a la declaración de la víctima lo posiciona en el lugar de los hechos.
Por todo ello, se confirma la resolución recurrida al contar con una valoración exhaustiva y motivada de las razones que le llevan a dictar una sentencia condenatoria, no encontrando la Sala ningún error en la valoración de prueba ni vulneración del principio a la presunción de inocencia.
TERCERO.- Cuota de la pena de multa.
La representación del señor Segismundo expone como motivo de apelación la falta de justificación del quantum de la multa, probando su indefensión la falta de motivación sobre la misma. No se realizaron preguntas en el interrogatorio al señor Segismundo en el acto de la vista sobre su capacidad económica.
Como se recoge en la Sentencia de esta Audiencia de 6 de junio de 2025: "En cuanto a la cuota de la multa, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2001, reuniendo la doctrina de la Sala de lo Penal , ha declarado que: "El art. 50.5 del Código Penal (RCL 1995170 y RCL 1996, 777) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero (RJ 200180), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 (RJ 1999 137). Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior lo que será de aplicación al supuesto de autos en el que no consta nos encontramos ante un supuesto de indigencia por lo que la cantidad fijada es prudencial y proporcionada. Ha de insistirse en que la imposición de la cuota mínima absoluta de la multa está reservada a las personas totalmente carentes de medios económicos ( Sentencias de 7 de julio de 1999 , 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero y 11 de julio de 2001 , 15 de marzo de 2002 , 15 de diciembre de 2004 , 28 de enero , 27 de abril y 31 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ). La necesidad de adecuar el importe de la cuota de multa a la capacidad económica del afectado, no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse."
En la sentencia recurrida, se fija la cuantía de la multa en 6 euros, exponiendo que la misma es la cuantía a la que puede hacer frente todo ciudadano, salvo que se acredita una especial capacidad económica o estado de pobreza o indigencia, que no entiende que se de en el caso.
Esta Sala entiende que la cuota está motivada y justificada, por lo que no se admite este motivo del recurso al no tener más datos sobre la capacidad económica del recurrente.
QUARTO.- Atenuante de dilaciones indebidas.
La representación de Don Segismundo introduce como motivo de recurso la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas recogidas en el artículo 21.6 CP.
En la sentencia recurrida se aplica dicha atenuante en su modalidad ordinaria, justificando que en dos ocasiones han sido los propios acusados los que han propiciado la suspensión del juicio.
Como se recoge en la STS de 12 de junio de 2025, en su apartado TERCERO: ".- La atenuante de dilaciones indebidas durante muchos años ha tenido que ampararse en la analogía del anterior art. 21.6º CP . A partir de diciembre de 2010 contamos con una tipificación expresa. El actual número 6 del artículo 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa. La exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010 sitúa la conveniencia de otorgar carta de naturaleza legal a la nueva atenuante de dilaciones indebidas en la necesidad de dar cobertura normativa a una práctica judicial muy extendida. La atenuante es de creación jurisprudencial. Sus perfiles han ido modelándose a impulsos de los pronunciamientos de esta Sala Segunda. Los requisitos legales actuales en líneas generales se ajustan a lo establecido por esa jurisprudencia que la exposición de motivos de la citada ley proclamó querer respetar. Las exigencias del nuevo art. 21.6 coinciden con la doctrina jurisprudencial precedente. No puede decirse que se hayan endurecido las condiciones para apreciar la atenuante.
El precepto exige unos retrasos extraordinarios salvo que vengan justificados por la complejidad de la causa.
A tenor de la literalidad de la norma la apreciación de la atenuante exigirá la concurrencia de estos requisitos: a)una dilación extraordinaria; b)intraprocesal; c)indebida, es decir no justificable, contraria a la normativa procesal; d)no causada por el imputado y e)no explicable por la complejidad del litigio."... "El concepto de " dilaciones indebidas " no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas, por notorias, deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción. Lo destaca la sentencia de instancia. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto, aunque existan datos objetivos que hagan disculpables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado. Será acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones cronificadas que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia, organismos públicos encargados de una pericial y saturados de encargos) no afecta nada a la cuestión. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción, que viene de la mano de la atenuante contemplada."
La misma sentencia en el apartado Cuarto recoge: "La sentencia de apelación apoyándose en la sentencia de esta Sala 675/2022, de 4 de julio , aplica el criterio jurisprudencial consolidado de apuntar a unos ochos años para considerar que las dilaciones superan la condición de "extraordinarias" que es lo que justifica la atenuante simple, y reclaman ya otros calificativos que abren las puertas de la atenuante cualificada: desmesuradas, descomunales, insólitas o super extraordinarias."
La citada sentencia 675/2022 de 4 de julio recoge en el fundamento de derecho primero, apartado quinto: "Es criterio reiterado de esta Sala, que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( STS 739/2011, de 14 de julio ; 484/2012, de 12 de junio ; 370/2016, de 28 de abril ; 474/2016, de 2 de junio ; 454/2017, de 21 de junio ;o 220/2018, de 9 de mayo ).
Como explicaba y compendiaba la STS 249/2015, de 5 de abril "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo (9 años ); 39/2007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)". La STS 760/2015, de 3 de diciembre ,estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste. Y la STS 668/2016 rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, en el que se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. La STS 624/2016, de 13 de julio ,no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria aunque no cualificada. Y la STS 739/2016, de 5 de octubre ,rechazó la cualificación en relación a una causa que había invertido en su duración 5 años y diez meses. En palabras que tomamos de la STS 472/2017, de 17 de mayo ,"Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales"". En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ;y STS 275/2010 )reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero ".La STS 472/2017 ,que acabamos de reproducir, apreció un atenuante de dilaciones como simple, para un caso en el que entre los hechos y la sentencia de primera instancia transcurrieron 6 años. Entendió que en ese caso, ni la duración global de la causa, alejada de los precedentes invocados, ni la existencia de algunos retrasos extraordinarios e indebidos pueden conducir a su aplicación en el caso como muy cualificada."
En la sentencia recurrida, se hace una valoración de las actuaciones procesales que llevan a la aplicación de la atenuante ordinaria. El recurrente alega que desde que ocurrieron los hechos el 10 de enero de 2019 hasta la citación a juicio, han pasado más de 4 años.
Examinadas las actuaciones, el auto de incoación del procedimiento es de 20 de febrero de 2019. El auto de apertura del juicio oral es de 31 de octubre de 2019 y se eleva al Juzgado de lo Penal. En la resolución recurrida se hace un resumen de las actuaciones en dicho juzgado, siendo causa imputable a los acusados dos de las suspensiones del juicio.
No habiendo transcurrido los 8 años que marca la jurisprudencia, no se entiende justificada la aplicación de la atenuante cualificada, desestimando el motivo del recurso.
QUINTO.- Conclusión y costas de apelación.
A la vista de todo lo expuesto, siendo desestimados todos los motivos de recurso, procede confirmar la sentencia apelada, y no apreciándose temeridad ni mala fe, se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Miguel Taberné Cabanillas en representación de Don Segismundo, la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Largacha Polo en representación de Don Anibal y la Procuradora Doña Belén Largacha Polo con representación de Don Antonio contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Guadalajara en procedimiento abreviado 27/2020, y la confirmamos, siendo las costas de la alzada de oficio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim. , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento y motivos del recurso.
Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara se dictó sentencia el 22 de diciembre de 2023 condenando a los acusado Don Segismundo, Don Antonio y Don Anibal como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y un delito leve de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, ya definida, a las siguientes penas, para cada uno de ellos: Por un delito de robo, TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por un delito leve de lesiones, UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros. En materia de responsabilidad civil, condeno a los acusados Don Segismundo, Don Antonio y Don Anibal a abonar conjunta y solidariamente a los herederos de Don Adolfo, la cantidad de 2.242,75 euros, así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de una chaqueta de la marca Ralph Laurent y otra Armani y de un televisor Samsung de 42. Dichas cantidades serán incrementadas, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC. Todo ello, con imposición a los condenados de las costas procesales.
La representación de Don Segismundo interpone recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba y vulneración del precepto constitucional a la presunción de inocencia. Alega la falta de motivación en la determinación del quantum de la multa. Infracción del precepto constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas debiendo apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas solicitando la revocación de la sentencia.
La representación de Don Antonio interpone recurso de apelación contra la citada resolución alegando error en la valoración de la prueba solicitando una sentencia absolutoria para su representado.
La representación de Don Anibal interpone recurso de apelación frente a la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, conculcación del principio de inmediación y contradicción, e infracción del principio de presunción de inocencia solicitando la libre absolución de su representado.
Evacuado traslado al Ministerio Fiscal impugna los recursos al entender que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho.
SEGUNDO. Del error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En los recursos presentados refieren que existe un error en la valoración de la prueba realizada en la sentencia con respecto a los hechos declarados como probados, tanto en la valoración de la huella hallada, en las lesiones recogidas en la misma y en la preexistencia de los objetos declarados como sustraídos. Enlazan dicha motivación con la imposibilidad de realizar la declaración del denunciante en sede judicial, lo que no les ha permitido realizar las preguntas que estimasen necesarias habiéndose vulnerado el principio de contradicción.
Como premisa, recordamos en este punto que la Sentencia de esta Audiencia de Guadalajara de 18 de diciembre de 2020, citada a modo de ejemplo de muchas otras, señala que
"...Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación... es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo... sobre la actividad desarrollada en el juicio, y esta prueba tiene carácter principalmente personal, como ocurre tratándose de las declaraciones del perjudicado, testigos y de la persona acusada, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio... en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad... pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador..."
Como se recoge en la Sentencia de 26 de noviembre de 2024 de la Audiencia Provincial de Guadalajara :"A modo de premisa, hemos de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal de alzada sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( art. 741 LECRIM y art. 117.3 CE ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de Apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 13/05/1987 y 2/07/1990 ).
En consecuencia, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993 ).Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal de Apelación no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma."
En base a lo anterior, y tras examinar el material probatorio, la Sala concluye que la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia no incurre en los defectos alegados por los recurrentes. Las conclusiones recogidas en la sentencia son lógicas teniendo en cuenta el material probatorio.
Si bien se dio la circunstancia de la lectura de la declaración del denunciante en sede judicial por el fallecimiento del mismo, dicha posibilidad ha sido recogida en el artículo 730.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ya en la sentencia recurrida se hace mención de los requisitos que deben tenerse en cuenta para poder incorporar y valorar dicha declaración en la resolución. La representación del señor Segismundo expone que no fueron citados los abogados a tal declaración, como se recoge en la sentencia, consta su citación judicial. Por lo tanto, la incorporación es correcta y la valoración realizada de la misma también.
Como elementos objetivos que corroboran la declaración del denunciante, se recoge en la sentencia el informe de las lesiones realizado en urgencias y el informe realizado por el Médico Forense. La representación del señor Segismundo expone que dicho parte no da fe de la relación de las lesiones y los hechos. Añadiendo que no hay testigos y el denunciante no compareció en la vista. Por su parte la representación del señor Anibal manifiesta que no coinciden las lesiones objetivadas porque no se especifican lesiones en el cuerpo, especialmente en el tronco, pudiendo además tener origen las lesiones en otros posibles altercados de la víctima. La representación del señor Antonio expone que la víctima habría sufrido una agresión por parte de otro y aprovechó la circunstancia para imputársela a los acusados. Sobre dicho extremo la sentencia es clara en afirmar que la ilógica de que el denunciante fuera agredido por un tercero, pero identificara a los acusados. El parte de lesiones fue realizado a las pocas horas del momento de los hechos denunciados y la calificación de los hechos como delito leve de lesiones se corresponde con lo recogido tanto en el informe médico de urgencias como el realizado por el informe forense.
Con respecto a la preexistencia de los objetos declarados como sustraídos. El artículo 364 de la Ley de enjuiciamiento Criminal recoge: "en los delitos de robo, hurto, estafa y en cualquier otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales de los hechos, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito". Dicho artículo hay que ponerlo en relación con el artículo 762 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "los Jueces y Tribunales observarán en la tramitación d las causas a que se refiere este Título las siguientes reglas: "9ª.- la información prevenida en el artículo 364 sólo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación". Acerca de la aplicación de estos artículos, la STS de 22 de diciembre de 2015: "A los efectos del delito de robo la ausencia de una prueba específica sobre la preexistencia ( art. 364 LECrim )tampoco invalida la condena. Las declaraciones de la víctima pueden entenderse suficientes para considerar acreditado ese dato. No se adivina qué razones podría albergar para introducir una falsedad de ese tenor en su relato."
El Magistrado no alberga dudas de que los hechos ocurrieron como expuso el denunciado. Podemos añadir que la descripción de los objetos y la cantidad de dinero sustraídos fue constante tanto en la denuncia como en la declaración del perjudicado en sede de instrucción.
Con respecto a la huella hallada perteneciente al señor Segismundo, la valoración de la misma en la sentencia se entiende justificada y describe el valor que realiza a dicha prueba, no sólo porque estaba en la puerta de acceso a la vivienda habiendo ya accedido al perímetro de la casa, sino que además el señor negó haber acudido a la casa, habiéndose quedado en el coche, pero la huella lo posiciona en la vivienda. El señor Segismundo expuso que habría ido a la casa en otra ocasión, pero sin dar más datos y los agentes manifestaron que la huella fue tomada tras la denuncia, por lo que estaba en el lugar de los hechos en un espacio temporal próximo, por lo que junto a la declaración de la víctima lo posiciona en el lugar de los hechos.
Por todo ello, se confirma la resolución recurrida al contar con una valoración exhaustiva y motivada de las razones que le llevan a dictar una sentencia condenatoria, no encontrando la Sala ningún error en la valoración de prueba ni vulneración del principio a la presunción de inocencia.
TERCERO.- Cuota de la pena de multa.
La representación del señor Segismundo expone como motivo de apelación la falta de justificación del quantum de la multa, probando su indefensión la falta de motivación sobre la misma. No se realizaron preguntas en el interrogatorio al señor Segismundo en el acto de la vista sobre su capacidad económica.
Como se recoge en la Sentencia de esta Audiencia de 6 de junio de 2025: "En cuanto a la cuota de la multa, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2001, reuniendo la doctrina de la Sala de lo Penal , ha declarado que: "El art. 50.5 del Código Penal (RCL 1995170 y RCL 1996, 777) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero (RJ 200180), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 (RJ 1999 137). Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior lo que será de aplicación al supuesto de autos en el que no consta nos encontramos ante un supuesto de indigencia por lo que la cantidad fijada es prudencial y proporcionada. Ha de insistirse en que la imposición de la cuota mínima absoluta de la multa está reservada a las personas totalmente carentes de medios económicos ( Sentencias de 7 de julio de 1999 , 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero y 11 de julio de 2001 , 15 de marzo de 2002 , 15 de diciembre de 2004 , 28 de enero , 27 de abril y 31 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ). La necesidad de adecuar el importe de la cuota de multa a la capacidad económica del afectado, no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse."
En la sentencia recurrida, se fija la cuantía de la multa en 6 euros, exponiendo que la misma es la cuantía a la que puede hacer frente todo ciudadano, salvo que se acredita una especial capacidad económica o estado de pobreza o indigencia, que no entiende que se de en el caso.
Esta Sala entiende que la cuota está motivada y justificada, por lo que no se admite este motivo del recurso al no tener más datos sobre la capacidad económica del recurrente.
QUARTO.- Atenuante de dilaciones indebidas.
La representación de Don Segismundo introduce como motivo de recurso la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas recogidas en el artículo 21.6 CP.
En la sentencia recurrida se aplica dicha atenuante en su modalidad ordinaria, justificando que en dos ocasiones han sido los propios acusados los que han propiciado la suspensión del juicio.
Como se recoge en la STS de 12 de junio de 2025, en su apartado TERCERO: ".- La atenuante de dilaciones indebidas durante muchos años ha tenido que ampararse en la analogía del anterior art. 21.6º CP . A partir de diciembre de 2010 contamos con una tipificación expresa. El actual número 6 del artículo 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa. La exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010 sitúa la conveniencia de otorgar carta de naturaleza legal a la nueva atenuante de dilaciones indebidas en la necesidad de dar cobertura normativa a una práctica judicial muy extendida. La atenuante es de creación jurisprudencial. Sus perfiles han ido modelándose a impulsos de los pronunciamientos de esta Sala Segunda. Los requisitos legales actuales en líneas generales se ajustan a lo establecido por esa jurisprudencia que la exposición de motivos de la citada ley proclamó querer respetar. Las exigencias del nuevo art. 21.6 coinciden con la doctrina jurisprudencial precedente. No puede decirse que se hayan endurecido las condiciones para apreciar la atenuante.
El precepto exige unos retrasos extraordinarios salvo que vengan justificados por la complejidad de la causa.
A tenor de la literalidad de la norma la apreciación de la atenuante exigirá la concurrencia de estos requisitos: a)una dilación extraordinaria; b)intraprocesal; c)indebida, es decir no justificable, contraria a la normativa procesal; d)no causada por el imputado y e)no explicable por la complejidad del litigio."... "El concepto de " dilaciones indebidas " no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas, por notorias, deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción. Lo destaca la sentencia de instancia. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto, aunque existan datos objetivos que hagan disculpables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado. Será acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones cronificadas que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia, organismos públicos encargados de una pericial y saturados de encargos) no afecta nada a la cuestión. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción, que viene de la mano de la atenuante contemplada."
La misma sentencia en el apartado Cuarto recoge: "La sentencia de apelación apoyándose en la sentencia de esta Sala 675/2022, de 4 de julio , aplica el criterio jurisprudencial consolidado de apuntar a unos ochos años para considerar que las dilaciones superan la condición de "extraordinarias" que es lo que justifica la atenuante simple, y reclaman ya otros calificativos que abren las puertas de la atenuante cualificada: desmesuradas, descomunales, insólitas o super extraordinarias."
La citada sentencia 675/2022 de 4 de julio recoge en el fundamento de derecho primero, apartado quinto: "Es criterio reiterado de esta Sala, que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( STS 739/2011, de 14 de julio ; 484/2012, de 12 de junio ; 370/2016, de 28 de abril ; 474/2016, de 2 de junio ; 454/2017, de 21 de junio ;o 220/2018, de 9 de mayo ).
Como explicaba y compendiaba la STS 249/2015, de 5 de abril "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo (9 años ); 39/2007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)". La STS 760/2015, de 3 de diciembre ,estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste. Y la STS 668/2016 rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, en el que se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. La STS 624/2016, de 13 de julio ,no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria aunque no cualificada. Y la STS 739/2016, de 5 de octubre ,rechazó la cualificación en relación a una causa que había invertido en su duración 5 años y diez meses. En palabras que tomamos de la STS 472/2017, de 17 de mayo ,"Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales"". En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ;y STS 275/2010 )reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero ".La STS 472/2017 ,que acabamos de reproducir, apreció un atenuante de dilaciones como simple, para un caso en el que entre los hechos y la sentencia de primera instancia transcurrieron 6 años. Entendió que en ese caso, ni la duración global de la causa, alejada de los precedentes invocados, ni la existencia de algunos retrasos extraordinarios e indebidos pueden conducir a su aplicación en el caso como muy cualificada."
En la sentencia recurrida, se hace una valoración de las actuaciones procesales que llevan a la aplicación de la atenuante ordinaria. El recurrente alega que desde que ocurrieron los hechos el 10 de enero de 2019 hasta la citación a juicio, han pasado más de 4 años.
Examinadas las actuaciones, el auto de incoación del procedimiento es de 20 de febrero de 2019. El auto de apertura del juicio oral es de 31 de octubre de 2019 y se eleva al Juzgado de lo Penal. En la resolución recurrida se hace un resumen de las actuaciones en dicho juzgado, siendo causa imputable a los acusados dos de las suspensiones del juicio.
No habiendo transcurrido los 8 años que marca la jurisprudencia, no se entiende justificada la aplicación de la atenuante cualificada, desestimando el motivo del recurso.
QUINTO.- Conclusión y costas de apelación.
A la vista de todo lo expuesto, siendo desestimados todos los motivos de recurso, procede confirmar la sentencia apelada, y no apreciándose temeridad ni mala fe, se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Miguel Taberné Cabanillas en representación de Don Segismundo, la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Largacha Polo en representación de Don Anibal y la Procuradora Doña Belén Largacha Polo con representación de Don Antonio contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Guadalajara en procedimiento abreviado 27/2020, y la confirmamos, siendo las costas de la alzada de oficio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim. , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Miguel Taberné Cabanillas en representación de Don Segismundo, la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Largacha Polo en representación de Don Anibal y la Procuradora Doña Belén Largacha Polo con representación de Don Antonio contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Guadalajara en procedimiento abreviado 27/2020, y la confirmamos, siendo las costas de la alzada de oficio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim. , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.