Última revisión
07/07/2025
Sentencia Penal 17/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 41/2023 de 14 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 17/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100215
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:215
Núm. Roj: SAP GU 215:2025
Encabezamiento
-PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMR
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 19130 43 2 2019 0014278
Delito: MALVERSACIÓN
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción num. 3 de Guadalajara
Procedimiento de origen: D.P. 634/19
Acusación: MINISTERIO FISCAL, IZQUIERDA UNIDA
Procurador/a: D/Dª , ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª , ANTONIO SEGURA HERNANDEZ
Contra: Arsenio, Paloma , Millán , Gines , Guadalupe
Procurador/a: D/Dª JORGE VEREDA MARTIN, MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA , JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR , LAURA SANZ GARCIA , MARIA COLLAZOS SALAZAR
Abogado/a: D/Dª AUGUSTO LOZANO DUCE, LUIS MIGUEL ESCARPA POLO , ESTEBAN MESTRE DELGADO , JACOB PEREGRINA BARAHONA , AUGUSTO LOZANO DUCE
En Guadalajara, a catorce de mayo de dos mil veinticinco.
VISTOS en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, Procedimiento Abreviado nº 41/2023, seguido por delitos de falsedad en documento oficial cometido por autoridad o funcionario público, malversación de caudales públicos, falsedad en documento oficial cometido por particular, prevaricación y fraude, y administración desleal contra D. Millán, defendido por el Letrado Sr. Mestre Delgado y representado por el Procurador Sr. Sánchez Aybar; Dª Paloma, asistida por el Letrado Sr. Escarpa Polo y representada por la Procuradora Sra. García García; D. Arsenio y Dª Guadalupe, asistidos por el Letrado Sr. Lozano Duce y representados por la Procuradora Sra. Collazos Salazar, y D. Gines, asistido del Letrado Sr. Peregrina Barahona y representado por la Procuradora Sra. Sanz García, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal e IZQUIERDA UNIDA como acusación popular, asistida por el Letrado Sr. Segura Hernández y representada por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez, y designada Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ FRESNEDA DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
Considera responsables del delito A, en concepto de autores, a D. Millán y Dª Paloma; del delito B, en concepto de autor por cooperación necesaria, a D. Arsenio; del delito C, en concepto de autor y cooperador necesario, a D. Gines; del delito D, en concepto de autor a D. Millán y del delito E, en concepto de autora y cooperadora necesaria, a Dª Guadalupe.
Para los acusados se interesaron las siguientes penas:
- Millán:
- Paloma:
- Arsenio:
- Gines:
- Guadalupe
En concepto de responsabilidad civil,
Finalmente, se solicita el abono de las costas procesales por partes iguales.
Iniciado el juicio el día y hora señalados, como cuestión previa, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido:
En el delito A, se mantiene el delito de falsedad en documento oficial cometido por autoridad o funcionario público en concurso medial con un delito continuado de malversación del art. 432.1 CP, si bien en relación con la referencia al art. 432.2 CP, delito de malversación en relación con el delito de administración desleal del art. 252 CP, se elimina por despenalización tras la reforma de la LO 14/2022, de 22 de diciembre, si bien se califica como delito común de administración desleal del art. 252 CP, concurriendo la circunstancia agravante de prevalimiento de cargo público del art. 22.7 CP, con aplicación de la pena accesoria del art. 56.1.3º CP.
En relación con este delito, se modifica la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público, elevándola a 8 años, tanto para D. Millán como para Dª Paloma.
En el delito B, se modifica por despenalización, calificándolo como un delito continuado de administración desleal del art. 252 CP, interesando para su autor, D. Arsenio, la pena de 3 años de prisión por este delito.
En el delito C, se corrige un error material, de tal manera que la referencia en el delito de malversación de caudales públicos al art. 432.1 CP, en relación con el art. 252 CP, debe entenderse referida al art. 432.2 CP, en relación con el art. 253 CP, por apropiación indebida.
En relación con las penas, se añade para Dª Guadalupe la pena de inhabilitación especial para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un período de 7 años.
Asimismo, propuso como nueva prueba documental dos conversaciones telefónicas correspondientes al teléfono de D. Millán intervenidas el día 1 de julio de 2019 a las 110713 y a las 1201 34.
La acusación popular se adhirió a las modificaciones y a la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal.
La defensa de D. Millán solicitó permiso para ser asistido por una Letrada en estrados y aportó nueva prueba documental.
La defensa de Dª Paloma aportó nueva prueba documental.
La defensa de D. Arsenio y de Dª Guadalupe puso de manifiesto que no constaban los oficios librados en el apartado 4 de la prueba propuesta en su escrito de defensa, interesando su libramiento, al haber sido dicha prueba admitida.
Resueltas las cuestiones previas en los términos que constan en el acta y en el soporte videográfico adjunto al expediente, se practicó la prueba, tras lo cual, el Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación definitiva, modificó sus conclusiones en el siguiente sentido:
En la primera, en el párrafo quinto, se corrige el importe que se atribuye a la factura NUM000, número NUM001, de fecha 28 de agosto de 2018, que es de 298,70 euros, según el informe de la Guardia Civil y no de 798,70 euros.
En el párrafo décimo, se corrige al final la referencia a
Se reiteran las modificaciones introducidas en la calificación y las penas realizadas en el trámite de cuestiones previas.
Asimismo, se elevó la pena de inhabilitación para empleo o cargo público solicitada para D. Millán por el delito D a 9 años.
La acusación popular se adhirió a las modificaciones realizadas por el Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales en el mismo sentido.
Las respectivas defensas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Oídos los acusados, en el turno del derecho a la última palabra, efectuaron las manifestaciones de descargo que tuvieron por conveniente, tras lo cual el juicio quedó concluso y visto para Sentencia.
Hechos
Como consecuencia de una estrecha relación de amistad entre ambos, D. Arsenio comenzó a tener una presencia constante en el Ayuntamiento de Fontanar, desarrollando funciones de auxilio del Alcalde que excedían de las que le eran propias como Jefe de Protección Civil.
D. Arsenio, como Jefe de Protección Civil, fue habilitado por D. Millán, como administrador, para acceder a la plataforma de gestión documental para las entidades locales, GESTIONA.
No obstante lo anterior, no ha quedado acreditado que, de acuerdo con D. Millán, la contabilidad del Ayuntamiento pasara a estar controlada por D. Arsenio, ni que ambos idearan un sistema para que este último tuviera acceso desde su domicilio a cualquier CPU que estuviera conectada a la red privada del Ayuntamiento por control remoto ni que instalara un sistema de control en los ordenadores de los funcionarios del Ayuntamiento donde se tenían que apuntar los ingresos que iban efectuando en metálico los vecinos, para posteriormente hacerlos desaparecer.
Asimismo, consta acreditado que, con infracción de los mismos deberes referidos y desprotegiendo el patrimonio público, D. Millán se apropió de, al menos, 1.778,25 euros obtenidos del beneficio por la venta de tickets de comidas populares en el año 2017.
Las aportaciones que realizaban los vecinos por los conceptos referidos en este apartado eran ajenas a la fiscalización de la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento.
Así, en relación con el polideportivo, consta acreditado que D. Millán entre los años 2016 y 2018, con infracción de los deberes referidos en el apartado anterior y desprotegiendo el patrimonio público, se apropió en cantidad no determinada de parte de la recaudación.
No consta acreditado que se desviasen de los fondos públicos cantidades correspondientes a otros servicios municipales, como piscina o ludoteca.
No consta acreditado que los importes distraídos por los conceptos referidos fueran entregados a D. Arsenio o a otras personas, ni que el Sr. Millán contara con la anuencia de la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Fontanar, Dª Paloma, mayor de edad, con DNI NUM004 y sin antecedentes penales.
D. Millán, con la finalidad de obtener la colaboración en estos hechos de Dª Juana, que a la fecha de los hechos era la Concejal de Educación, Cultura, Deportes y Bienestar Social del Ayuntamiento, procedió a ordenar el ingreso en la cuenta bancaria de ésta, mediante el mismo sistema de pagos endosados, 600 euros, 600 euros y 1000 euros en concepto de factura de comedor campamento. Dª Juana procedió a devolver en mano a D. Millán los primeros 600 euros y mediante ingreso en la cuenta bancaria del Ayuntamiento, las dos siguientes cantidades recibidas de 600 y 1000 euros.
Utilizando este sistema de pagos endosados, D. Millán solicitó al Ayuntamiento el pago de una misma factura dos veces -factura NUM000, número NUM001, de fecha 28 de agosto de 2018, de la empresa TODOELECTRONICA- por importe de 298,70 euros, recibiendo en su cuenta el importe en fecha 3 de septiembre de 2018, en la primera ocasión.
El 30 de octubre de 2018 D. Millán presentó nueva solicitud de endoso de la misma factura en el Ayuntamiento por importe 298,70 euros, que le fue ingresada en su cuenta el 31 de octubre de 2018, faltando a la verdad en los conceptos por los que se presentó la factura en agosto por
En consecuencia, el Sr. Millán, ingresó en su cuenta bancaria a costa del erario público de forma indebida 298,70 euros.
No consta acreditado que, para el cobro de los endosos referidos, el Sr. Millán contara con la colaboración de la Secretaria del Ayuntamiento.
D. Millán, encontrándose de baja laboral desde el 30 de octubre de 2017 hasta el 27 de abril de 2018, presentó facturas por gastos de desplazamiento y dietas por las funciones propias de Alcalde por un total de 2.403,45 euros, sin que conste acreditado que el Sr. Millán no efectuara los desplazamientos endosados y, por el contrario, consta acreditado que durante el período de baja referido el Sr. Millán continuó ejerciendo sus funciones institucionales.
No consta acreditado que el Sr. Millán, mediante el sistema de pagos endosados presentara otras facturas al Ayuntamiento por servicios o suministros pagados por él que no se correspondieran con servicios o pagos realizado por el Alcalde con anterioridad.
Dicho curso se simuló impartido entre el 29 de septiembre y el 6 de octubre de 2017, valiéndose de los correspondientes certificados de asistencia, cuyas firmas no fueron realizadas por los asistentes, apareciendo como tales D. Pedro Antonio, D. Pablo, D. Abilio, Dª Azucena, Dª Almudena, D. Arsenio, D. Abel, D. Emilio, D. Fidel y D. Rodrigo, sin que conste acreditado el autor de las firmas que figuraban en los correspondientes partes de asistencia.
Para obtener la subvención de la Diputación de Guadalajara se tramitó un expediente en el que consta la entidad solicitante, firmado por Dª Paloma y D. Millán, aceptando la ayuda concedida de 785,62 euros. Asimismo, figura memoria del curso firmada por ambos, donde se detalla lugar, fecha y hora de duración del curso y la relación de diez alumnos. También figura listado de asistencia donde aparecen los nombres de los alumnos y la firma correspondiente simulada de ellos, así como una factura, emitida por D. Gines, en concepto de docencia de fecha 29 de septiembre de 2017 a 6 de octubre 2017, por importe de 785,62 euros, que fue ingresado en una cuenta bancaria de su titularidad, a pesar de que no respondía al servicio facturado.
Asimismo, figura en el expediente tramitado al efecto, como otros gastos de material sin subvención y a cargo del Ayuntamiento de Fontanar, hierro por importe de 2.319,21 euros y otros ingresos para el curso con fondos del propio Ayuntamiento por importe de 2.457,86 euros.
No consta acreditado que Dª Paloma participara de manera consciente o intencionada en la elaboración de la documentación oficial del referido curso.
No consta acreditada la participación del Sr. Millán, de la Sra. Paloma, del Sr. Arsenio o del Sr. Gines en la elaboración o utilización de dichas certificaciones.
Así, en relación a la empresa SISTEMA Y COPIADORAS DE TOLEDO, S.L., se realizó una transferencia de 40 euros a la cuenta del Alcalde en concepto
Dichas cantidades fueron ingresadas en la cuenta de D. Millán en su condición de miembro de la Comisión de Fiestas de Fontanar y fueron posteriormente extraídas de su cuenta sin que se haya acreditado que no fueran destinadas a otro fin distinto a su aportación a dicha Comisión.
Fundamentos
Los hechos que se han declarado probados responden a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de conformidad con el art. 741 LECRIM, tras un análisis pormenorizado y conjunto.
En la medida que son diversos los hechos enjuiciados, vamos a analizar la valoración de la prueba en atención al material probatorio que afecta a cada uno de ellos.
No obstante, con carácter previo conviene realizar una breve valoración global de las declaraciones de las denunciantes, Dª Bernarda y Dª Zaida, cuya denuncia junto a la prueba documental que aportaron ante la Fiscalía de Guadalajara, constituyen la principal prueba de la acusación, y en la medida que las defensas y el Sr. Millán han cuestionado su imparcialidad al poner de manifiesto que la denuncia obedeció exclusivamente a intereses políticos y al riesgo de pérdida del puesto de trabajo por parte Dª Zaida al iniciarse los trámites para la estabilización profesional en el Ayuntamiento, dado que ésta no tenía la condición de funcionaria, según refirió la acusada Sra. Paloma.
Sin perjuicio de que las manifestaciones íntegras realizadas por las denunciantes, a criterio de la Sala, no constituyen prueba de cargo suficiente, tal y como se desarrollará a lo largo de la valoración de la prueba en relación con cada uno de los hechos, descartamos que la denuncia haya obedecido a los móviles espurios indicados por las defensas.
En primer término, tal y como las propias denunciantes y muy especialmente la Sra. Paloma han destacado, el ambiente entre el personal del Ayuntamiento de Fontanar fue muy bueno hasta los años 2018 y 2019, momento en el que las denunciantes comienzan a advertir ciertos cambios en la gestión del Ayuntamiento que atribuyen al Alcalde, el Sr. Millán con la colaboración del Sr. Arsenio; también consideran la implicación del Sr. Gines, quien intervenía como gestor y/o docente de los cursos de formación y talleres de empleo del Ayuntamiento, previa selección por la Comisión Mixta.
Las denunciantes, en la medida que su intervención era necesaria en las actuaciones cuya irregularidad advertían, justificaron la denuncia en su posible implicación en los hechos investigados, tal y como refirió la Sra. Bernarda, que se era la funcionaria encargada de la contabilidad.
Esta última, tal y como manifestó el Sr. Millán, concurrió a las elecciones municipales del año 2019 por un grupo político distinto del suyo, en concreto, por Unidas Podemos-Izquierda Unida, si bien en un municipio distinto, Cabanillas del Campo, y como nº NUM009 dentro de dicha candidatura, tal y como se constata en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara (AD 1141-doc. nº 26, pág. 39 y siguientes). La Sra. Bernarda también concurrió a las elecciones municipales de 2015 como candidata nº NUM010 por la candidatura Izquierda Unida-Ahora Cabanillas del Campo (AD 1141-doc. nº 25, pág. 11), momento en el que no se advierte la rivalidad política referida.
Por otro lado, también se ha puesto de manifiesto que las denunciantes, con la denuncia, intentaron promocionar la candidatura de Dª Juana como candidata nº NUM011 en las elecciones del 2019 en Fontanar por lista del Partido Socialista Obrero Español (AD 1141-doc. nº 26, pág. 67), si bien, al margen de la relación que pudieron tener las denunciantes, fundamentalmente Dª Bernarda, con la Sra. Juana, durante el tiempo que fue Concejal del Ayuntamiento de Fontanar, precisamente, con el grupo de gobierno del Sr. Millán, no se ha acreditado ningún interés que avale tales manifestaciones. Debe tenerse en cuenta que la Sra. Juana, tal y como se expondrá, decidió dimitir al no estar conforme con la gestión y ciertas actitudes del Sr. Millán en su condición de Alcalde, así como de ciertas personas de las que se rodeó, sin que concretara su identidad, tal y como declaró en el plenario. Circunstancia esta que, por tanto, resulta coincidente con las sospechas de las denunciantes.
Asimismo, tal y como consta en la denuncia del Ministerio Fiscal (AD 1), la denuncia se presentó el 13 de mayo de 2019 y las elecciones se celebraron el 26 de mayo de 2019, esto es 13 días después, ya iniciada la campaña electoral, sin que se haya aportado prueba alguna por las defensas que evidencie que dicha denuncia fuera utilizada por otras candidaturas, en especial, por la de la Sra. Juana, en descrédito del Sr. Millán. Prueba de la nula trascendencia que tuvo la denuncia es que el Sr. Millán volvió a ganar las elecciones por mayoría absoluta, tal y como él mismo reconoció a preguntas del Ministerio Fiscal.
Respecto del riesgo de pérdida del empleo por parte de la Sra. Zaida a consecuencia de la necesidad de inicio de los trámites de estabilización laboral en el Ayuntamiento, apuntado por la Sra. Paloma, considera la Sala que tal circunstancia carece de entidad suficiente, habida cuenta de que se trataba de una cuestión notoria y de legalidad, por tanto, inevitable para la Sra. Zaida. Asimismo, la parte esencial y más evidente de los hechos que se han considerado probados por la Sala, afectan precisamente a su negociado, que son los atinentes a un curso de herrería que no se efectuó en el año 2017 y a las certificaciones simuladas de un curso de albañilería para otorgar mayor puntuación a ciertos aspirantes de un taller de empleo, también en el año 2017, año en el que la relación entre las denunciantes y el Sr. Millán era cordial.
En consecuencia, el móvil espurio alegado por las defensas como justificación del inicio del proceso ha de descartarse, considerando la Sala razonables las justificaciones dadas por las denunciantes sobre la presentación de la denuncia, todo ello sin perjuicio del deterioro de las relaciones entre las denunciantes y el Sr. Millán, ante las sospechas advertidas y la posterior denuncia.
No obstante, ya adelantamos que la totalidad de los hechos denunciados no se consideran probados por aplicación del principio
No es cuestión controvertida que D. Arsenio fue nombrado Jefe de Protección Civil tras la dimisión de su predecesor por Decreto del Alcalde de fecha 6 de julio de 2016 (AD 253-347), en el que también consta que el Sr. Arsenio ostentaba el cargo de Subjefe de Protección Civil, de lo que se desprende que tal nombramiento se produjo como una sucesión natural, sin que conste que ninguna otra persona se postulara para ejercer dicho puesto, por lo que ninguna anormalidad aprecia la Sala en el nombramiento del Sr. Arsenio como Jefe de Protección Civil.
Procede seguidamente analizar si las funciones que ejercía el Sr. Arsenio en el Ayuntamiento de Fontanar eran las propias del cargo para el que fue nombrado o si, por el contrario, excedían de sus competencias.
El Sr. Arsenio manifestó al respecto en el juicio que acudía al Ayuntamiento únicamente para hacer uso de un ordenador para funciones propias de Protección Civil, ya que las instalaciones atribuidas a dicho Servicio carecían de impresora y el ordenador no funcionaba bien. También reconoció que ayudaba a solucionar problemas informáticos, ya que tiene cierta habilidad para ello. Manifestó no haber cobrado retribución alguna del Ayuntamiento más allá de los trabajos de cartelería que había realizado para la Corporación. También reconoció que en el año 2017 no trabajó y que en el año 2018 se dio de alta como autónomo.
Las agrupaciones de voluntarios de Protección Civil en Castilla-La Mancha tienen como finalidad la colaboración de los ciudadanos en las tareas de prevención y de intervención en casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública ( art. 1.2 del Decreto 37/2016, de 27 de julio de 2016, por el que se regula la acreditación de las agrupaciones de voluntarios de protección civil y el Registro de Agrupaciones y Voluntarios de Protección Civil de Castilla-La Mancha). Por su parte, el art. 10 del Reglamento de la Agrupación Municipal de Voluntarios de Protección Civil del Ayuntamiento de Fontanar dispone que
En atención a este marco jurídico se ha de concluir que las funciones que el Sr. Arsenio debía ejercer en su condición de Jefe de la agrupación de voluntarios de Protección Civil de Fontanar debían desarrollarse en el ámbito de situaciones de emergencia, riesgo y calamidad pública. La prueba practicada, por el contrario, ha revelado que su intervención en el Ayuntamiento era constante y excedía de las funciones que reglamentariamente tenía encomendadas como Jefe de Protección Civil.
Así resulta de la prueba testifical, de la que se deduce la presencia constante del Sr. Arsenio en el Ayuntamiento de manera diaria, de 9 a 1500 horas, según declaró la Sra. Bernarda, teniendo acceso a un ordenador en el mismo despacho que ocupaba el Alcalde y realizando tareas en diversos ámbitos y sectores no necesariamente vinculadas con las funciones de protección civil, pues parece ser que atendía necesidades de informática, electricidad y poseía llaves de las distintas dependencias municipales.
Así lo pusieron de manifiesto ambas denunciantes. Dª Bernarda manifestó que el Sr. Arsenio instaló un programa en el ordenador municipal utilizado por D. Carlos Daniel para contabilizar las aportaciones que realizaban los vecinos a las fiestas populares a través del Ayuntamiento, lo que el propio Sr. Arsenio reconoció, si bien matizó que únicamente accedió a la ayuda que le pidieron. D. Carlos Daniel, a pesar de su declaración vacilante y evasiva, manifestó que el acusado instaló dicho programa.
La Sra. Bernarda puso de manifiesto que el Sr. Arsenio junto al Alcalde, el Sr. Millán daban indicaciones para contabilizar las aportaciones de los ciudadanos ya referidas, en concreto a D. Carlos Daniel, que era el encargado de recaudarlas.
La Sra. Bernarda también manifestó que el Sr. Arsenio tenía acceso a la plataforma GESTIONA, a través de la cual se gestionaban los expedientes administrativos del Ayuntamiento, lo que también ha constatado la Secretaria-Interventora, Dª Paloma (AD 258), y ha sido reconocido por el propio Sr. Arsenio, si bien justificando que dicho acceso lo era únicamente para los expedientes que se le asignaban en los que fuera necesaria la intervención de Protección Civil, si bien a criterio de la Sala, examinado el listado aportado por las denunciantes junto a la denuncia (doc. nº 4 bis-AD 3), al Sr. Arsenio se le adjudicaron o, cuanto menos, se le permitió el acceso a expedientes que nada tenían que ver con sus funciones como Jefe de Protección Civil, tales como responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento reclamada por vecinos, el expediente de un curso de herrería, sobre el que volveremos más adelante, la instalación de antenas wifi o expedientes relacionados con equipos informáticos del Ayuntamiento. Por otro lado, de la declaración de la Sra. Victoria, la Secretaria del Ayuntamiento que precedió a Dª Paloma, testigo absolutamente imparcial, declaró que el Sr. Arsenio no tenía acceso a los expedientes administrativos a través de GESTIONA durante el tiempo que ella desarrolló su actividad en el Ayuntamiento de Fontanar, esto es hasta mediados de abril de 2017. Esta manifestación se ve parcialmente corroborada por el documento nº 4bis aportado con la denuncia (AD 3), en el que constan los expedientes administrativos asignados al Sr. Arsenio, donde si bien es cierto que le constan asignados expedientes con anterioridad al cese de la Sra. Victoria, son únicamente 13 de los 79 que figuran en dicho documento, mientras la Sra. Victoria ejerció como Secretaria, todos ellos vinculados directamente con actuaciones de Protección Civil, advirtiendo a partir de entonces un incremento en la asignación de expedientes al acusado, en cuestiones
Dª Zaida, también puso de manifiesto la presencia constante del Sr. Arsenio en el Ayuntamiento y que además de a la plataforma GESTIONA, también tenía acceso al padrón, ya que ella misma le enseñó a manejar el programa que permitía su acceso y que también dicho programa estaba instalado en el ordenador que el Sr. Arsenio utilizaba, lo que ha sido negado por el Sr. Arsenio, sin que haya podido corroborarse tal extremo con otras pruebas.
D. Carlos Daniel, auxiliar del Ayuntamiento en la fecha de los hechos, en su imprecisa y evasiva declaración también reconoció que el Sr. Arsenio ayudaba en el Ayuntamiento con temas informáticos, que accedía a GESTIONA y que quizás también al padrón. En términos similares declaró D. Lázaro, que precisó que el Sr. Arsenio instaló algún programa tipo
La presencia constante del Sr. Arsenio en el Ayuntamiento y el desempeño de funciones no relacionadas exclusivamente con Protección Civil también fueron corroborados por D. Victoriano, Concejal hasta el año 2019, quien manifestó que el Sr. Arsenio se encargaba de todo el tema informático, lo que le causaba extrañeza, y que desde su grupo preguntaron al Sr. Millán sobre la presencia constante del Sr. Arsenio en el Ayuntamiento, justificándolo en sus funciones como Jefe de Protección Civil. También puso de manifiesto que no le constaba que el acusado recibiera remuneración alguna del Ayuntamiento.
D. Emilio, que no pudo declarar en el plenario por haber fallecido, manifestó a la Guardia Civil (AD 259-pág del PDF 17 a 19) que conocía al Sr. Arsenio, ya que era voluntario de Protección Civil, por tanto, era su superior, y además mantenía cierta relación de amistad con él. El Sr. Emilio manifestó en dicha declaración que la mayoría de los días el Sr. Arsenio estaba en el Ayuntamiento, que le veía con llaves del Ayuntamiento entrando y saliendo y que se encargaba de dar órdenes a los empleados, que en ocasiones le vio trabajando en una mesa frente al Alcalde en el ordenador ubicado en dicha mesa.
También de la declaración de Dª Manuela, persona contratada por D. Gines, se desprende que el Sr. Arsenio tenía llaves del vivero de empresas, ya que, tras deteriorarse su relación con el Sr. Gines, en ocasiones tenía el acceso al vivero cerrado y tenía que llamar al Sr. Arsenio, quien le abría, por lo que, en consecuencia, se ha de concluir que tenía llaves, sin que la Sala encuentre justificación alguna a tal hecho, al no deducir vinculación o relación alguna entre el vivero de empresas y Protección Civil.
La Sala no considera que el resultado de las pruebas referidas haya sido desvirtuado por la declaración de D. Abel, Concejal actual y amigo del Sr. Millán, en la que puso de manifiesto que el Sr. Arsenio únicamente realizaba funciones de Protección Civil y que, en ocasiones, utilizaba un ordenador que no estaba asignado a ninguna persona en particular sino que era utilizado por cualquiera que lo necesitase, pues lo utilizaban otros Concejales y en la actualidad él por las tardes y también la animadora sociocultural. Sin perjuicio de la relación de amistad que une a este testigo con el Sr. Millán y el Sr. Arsenio, el uso de ese ordenador por otras personas no es incompatible con que el Sr. Arsenio lo utilizara con mayor frecuencia, teniendo en cuenta que la presencia de los Concejales no era constante en el Ayuntamiento.
Por otro lado, este exceso en las funciones propias de Jefe de Protección Civil también se constata en el informe de la Guardia Civil sobre el contenido de los ordenadores intervenidos (AD 424), ratificado por su autor, en el que se pone de manifiesto que, en el ordenador que habitualmente utilizaba el Sr. Arsenio en el Ayuntamiento, se encontraron documentos sobre revisión de ascensores, adquisición de material de electrónica y telecomunicaciones o inspección de las instalaciones de baja tensión en un centro escolar (Anexo I), en los que aparece como contacto del Ayuntamiento la dirección de correo electrónico y el teléfono del Sr. Arsenio.
Asimismo, el agente de la Guardia Civil con TIP NUM012 declaró que cuando entraron en la sede de Protección Civil, el ordenador que utilizaba el Sr. Arsenio en dicho lugar tenía acceso a las carpetas compartidas en red del Ayuntamiento, el NAS, con un usuario de administrador y que tenía instalado en dicho terminal un programa que permitía el control en remoto (AD 135-folio 195).
También ciertos endosos del Ayuntamiento a favor del Sr. Arsenio ponen de manifiesto que ejercía funciones que no eran propias del Jefe de Protección Civil (Certificado de endosos aportado en el escrito de defensa de Dª Paloma, AD 1136). Así aparece endosado al Sr. Arsenio
También, en los mensajes de
Asimismo, las conversaciones telefónicas derivadas de las intervenciones judicialmente acordadas, propuestas por el Ministerio Fiscal, también evidencian las funciones que el Sr. Arsenio desarrollaba en el Ayuntamiento y su estrecha relación con el Sr. Millán. Así, la que tuvo lugar el 18 de julio de 2019 a las 8:28:46, el mismo día en el que se practicaron los registros, en la que el Sr. Millán llama inmediatamente al Sr. Arsenio por si tuviera que eliminar algún archivo informático.
También la mantenida entre el Sr. Millán y la Sra. Paloma el día 1 de julio de 2019 a las 11:07:13, en la que esta última solicita al primero que hablara con el Sr. Arsenio para que comprobara quién había incluido en el sistema informático ciertas retribuciones.
De todo lo expuesto la Sala no puede más que concluir que, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal, la participación del Sr. Arsenio en el Ayuntamiento no se limitaba a las funciones propias del Jefe de Protección Civil, sino que colaboraba estrechamente con el Alcalde desempeñando otra clase de funciones que serían más propias de empleados del Ayuntamiento, teniendo en cuenta que el puesto del Sr. Arsenio, en cuanto voluntario, carecía de remuneración. Este exceso en las funciones propias de la Jefatura de Protección Civil no podía ser desarrollado sino era con la anuencia del Sr. Millán, como Alcalde, y con el que le unía una relación de amistad, más allá de la mera relación de convivencia vecinal alegada por el Sr. Millán, tal y como se deducirá de la prueba que se expondrá a lo largo de la presente resolución.
No obstante, la acreditación de una presencia constante y extraordinaria en el Ayuntamiento por parte de D. Arsenio, con exceso en el ejercicio de sus funciones como Jefe de Protección Civil, la Sala no considera acreditado que llegara a controlar la contabilidad del Ayuntamiento ni desde los ordenadores del propio Ayuntamiento ni desde su domicilio, tal y como sostienen las acusaciones y las dos denunciantes.
Sobre este hecho Dª Bernarda manifestó que ella y la Secretaria eran las únicas personas que accedían al programa de contabilidad, denominado
Según la Sra. Bernarda y la Sra. Zaida, el Sr. Arsenio instaló en el ordenador de D. Carlos Daniel dicho programa que permitía introducir los datos de los ciudadanos que realizaban aportaciones, el día y la cantidad aportada, si bien posteriormente desaparecían, sin que pudieran los funcionarios acceder a tales datos, que, al parecer, únicamente podían hacerlo el Sr. Arsenio y el Sr. Millán, siempre según la versión de las denunciantes.
Ninguna prueba de carácter objetivo fácilmente accesible practicada sobre dicho programa permite avalar las declaraciones referidas, pues no se intervino el ordenador en el que se instaló dicho programa, esto es, el utilizado por el Sr. Carlos Daniel, según se desprende del oficio de la Guardia Civil que obra al acontecimiento 214, por tanto, nada ha podido acreditarse sobre su funcionamiento y control.
En cuanto al acceso a la contabilidad oficial del Ayuntamiento, no se ha acreditado que el Sr. Arsenio tuviera acceso al programa de contabilidad del Ayuntamiento, denominado Sicalwin, al que únicamente tenían acceso la Secretaria-Interventora y la Sra. Bernarda, como funcionaria encargada de la contabilidad, tal y como ésta reconoció en su declaración. También la Sra. Victoria, anterior Secretaria, declaró al respecto en el mismo sentido. Asimismo, según reconoció la propia Sra. Bernarda era necesario tener conocimiento tanto del funcionamiento del programa, como de las concretas partidas a contabilizar, a los efectos de incluir correctamente cada uno de los ingresos y gastos susceptibles de contabilización, siendo necesario, por tanto, cierta formación contable, así como sobre el funcionamiento del programa, para lo cual, la propia Sra. Bernarda puso de manifiesto que había recibido varios cursos. No consta acreditado que el Sr. Arsenio tuviera dicha formación, ni tampoco se ha puesto de manifiesto que las cuentas del Ayuntamiento se hubieran alterado por terceros o, en concreto, por dicho acusado.
Asimismo, en ninguno de los ordenadores utilizados por el Sr. Arsenio que fueron intervenidos, el ubicado en el Ayuntamiento y el ubicado en la sede de Protección Civil, se ha podido constatar que dicho acusado accediera a la referida plataforma de contabilidad, sin que se haya intervenido terminal alguno de su domicilio al no haberse efectuado registro. A tales efectos resulta determinante la
Tales accesos, no obstante, no permiten concluir que tuviera acceso a la contabilidad del Ayuntamiento, en la medida que no se ha analizado el contenido del NAS y, por tanto, no consta acreditado que el programa Sicalwin estuviera instalado en el NAS, y, en consecuencia, se pudiera acceder a él de manera remota.
Finalmente, la Sra. Paloma declaró que únicamente se podía acceder al programa de contabilidad desde su ordenador y desde el de la Sra. Bernarda, aclarando que ni siquiera en un ordenador privado, introduciendo las claves oportunas, podía accederse al ser necesario estar conectado al servidor del Ayuntamiento.
Conviene aclarar que la prueba practicada ha permitido diferenciar de manera incontrovertida el programa de contabilidad Sicalwin, al que no consta que tuviera acceso el Sr. Arsenio, tal y como ya se ha expuesto, de la plataforma de gestión de expedientes administrativos, GESTIONA, al que sí consta que tenía acceso el referido acusado, tal y como él mismo ha reconocido y puede comprobarse con el listado de expedientes que se le asignaron, ya referidos (AD 3). La Sra. Victoria, anterior Secretaria, manifestó que ambos sistemas eran independientes, que intentaron integrarlos en algún momento, pero que daba problemas, por lo que se mantuvieron accesos independientes.
Asimismo, Dª Gema, Directora del Área de Atención al Cliente de las plataformas "esPublico Gestiona", se ratificó en el certificado emitido (doc. nº 2 del escrito de defensa del Sr. Millán-AD 1141), en el que consta que el programa de contabilidad Sicalwin y la plataforma de gestión administrativa GESTIONA no están integradas en el Ayuntamiento de Fontanar.
Como conclusión sobre los hechos analizados en el presente apartado, sin perjuicio de estimar acreditado que, efectivamente, el Sr. Arsenio ejercía funciones en el Ayuntamiento que excedían de sus competencias como Jefe de la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil, no consta acreditado que dicho exceso alcanzara a controlar la contabilidad del Ayuntamiento o a su alteración de manera remota a través de ordenadores de los que pudiera disponer el Sr. Arsenio, tal y como sostienen las acusaciones.
En el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, al que se adhiere la acusación popular, se afirma un desvío de ciertas cantidades que los vecinos abonaban en efectivo al Ayuntamiento, de tal manera que existía una ausencia de control de dichas cantidades, atribuyendo al Sr. Millán la decisión sobre qué importes recibidos por este medio debían ingresarse en la cuenta del Ayuntamiento abierta en CAIXABANK, apropiándose el propio Alcalde o terceros con su consentimiento del resto no ingresado.
La Sra. Bernarda también manifestó que tras la toma de posesión del Sr. Millán los ingresos del Ayuntamiento mermaron, lo que justifica con el doc. nº 1 aportado junto a la denuncia presentada en la Fiscalía (AD 4), documento de apariencia no oficial que refleja la evolución de ingresos en metálico del Ayuntamiento de Fontanar entre los años 2013 y 2018 por los siguientes conceptos:
Dicho documento, a criterio de la Sala, a pesar de resultar parcialmente coincidente, tal y como veremos, no refleja la contabilidad oficial del Ayuntamiento, sino que son meras anotaciones o un cuadro-resumen, pues carece de membrete y de desglose en cada uno de los conceptos, resultando sorprendente a la Sala que no se aportara por la Sra. Bernarda la contabilidad extraída de la plataforma Sicalwin, a la que la propia denunciante tenía acceso. No podemos tener por acreditado el origen de dicho documento, a pesar de que la Sra. Bernarda manifestara, a preguntas del Ministerio Fiscal que era un documento que ella manejaba, ante la aportación por la defensa de la Sra. Paloma en la vista de un extracto de la contabilidad del Ayuntamiento (AADD 255 a 259 del Procedimiento Abreviado), que dicha defensa manifestó ser extraída de Sicalwin y certificada por la Secretaria, esto es, por la propia acusada. Dicho documento, una vez admitido, fue impugnado en cuanto a su valor probatorio, sin que, ciertamente, se haya podido practicar prueba alguna sobre su autenticidad.
Dicho documento no fue reconocido como extraído de Sicalwin por la Sra. Bernarda, si bien, a la apreciación de la Sala, de manera ciertamente dubitativa, concluyó que es un formato que no manejaba. Frente a dicha manifestación, exhibido el documento impugnado a Dª Victoria, Secretaria del Ayuntamiento hasta mediados de abril de 2017, reconoció el formato de dicho documento como propio de Sicalwin.
De la declaración de la Sra. Bernarda, a las preguntas de la defensa del Sr. Millán y de la Sra. Paloma, se deduce que las cantidades contabilizadas en Sicalwin son las que se ingresaban en las cuentas bancarias del Ayuntamiento, en la de CAIXABANK, concretamente, aunque no tuvieran soporte documental, apareciendo los ingresos identificados con la letra
Ciertamente, el documento referido aportado por la defensa de la Sra. Paloma ha sido realizado
La Sra. Paloma en su declaración manifestó que resultaba muy difícil modificar la contabilidad una vez cerrada, desconociendo, incluso, si podía hacerse y, a pesar de que tales manifestaciones pudieran tomarse en consideración a los meros efectos del ejercicio de su derecho de defensa y para otorgar veracidad al documento por ella aportado y elaborado, la Sala ha comprobado, tal y como se verá, que existen algunas coincidencias con el documento aportado por las denunciantes. También ha de tenerse en cuenta que, tal y como hemos referido, la apariencia del documento controvertido ha sido reconocida por la anterior Secretaria Sra. Victoria. Finalmente, la Sala ha comprobado que, en los movimientos de la cuenta de CAIXABANK, (AD 293) en la que según la propia Sra. Bernarda se ingresaban las aportaciones en efectivo de los ciudadanos, se reflejan los ingresos que constan en el documento aportado por la Sra. Paloma en los ejercicios 2016, 2017 y 2018, en las partidas en las que el documento aportado por las denunciantes no constan ingresos, a excepción de la ludoteca en el año 2018, en la que no constan ingresos tampoco en el documento aportado por la defensa de la Sra. Paloma, siendo en este extremo coincidentes.
Todo ello nos lleva a otorgar eficacia probatoria al documento controvertido a los efectos de constatar que las cantidades que figuran en él fueron efectivamente ingresadas en la cuenta del Ayuntamiento, desvirtuando, en consecuencia, los ingresos y también la ausencia de ingresos que figuran en el documento nº 1 de la denuncia (AD 4), a excepción de los referentes a la ludoteca, tal y como ya se ha expuesto.
Se observa, en consecuencia, que conforme a la contabilidad oficial por los conceptos analizados, el Ayuntamiento de Fontanar tuvo ingresos en el ejercicio 2015 por importe de 32.045,60 euros, frente a 34.876,60 euros que se reflejan en el documento aportado por las denunciantes; en el ejercicio 2016, 28.422,70 euros, frente a 19.641,10 euros que refleja el documento aportado por las denunciantes; en el ejercicio 2017, 11.322,90 euros frente a 11.389,90 euros que figura en el documento aportado por las denunciantes, y en el ejercicio 2018, 18.593,83 euros frente a 15.537,83 euros que refleja el documento aportado por las denunciantes.
Sin perjuicio de que, a la vista de la contabilidad extraída del sistema Sicalwin efectivamente se advierte una disminución de ingresos en el Ayuntamiento de Fontanar en el período que comprende los hechos enjuiciados, lo cierto es que durante todos los ejercicios analizados constan ingresos por todos los conceptos, a excepción de ludoteca en el último año, cuyo servicio fue suprimido en el ejercicio 2017, según se deduce del Decreto del Alcalde de 28 de julio de 2017 (AD 254-242), por lo que no puede concluirse que hubiera existido una apropiación de todo lo recaudado por los conceptos de fiestas, ludoteca y publicidad, como parecen sostener las acusaciones a la vista del documento nº 1 aportado por las denunciantes, pues es lo cierto que, a excepción de por ludoteca en el ejercicio 2018, hubo recaudación por tales conceptos.
Asimismo, el documento referido aportado por las denunciantes es el que ha sido tenido en consideración en el informe patrimonial de la Guardia Civil, tal y como se puede comprobar en el informe preliminar aportado (AD 89-ff 5 y 6) y, aunque ciertamente, no recae el objeto de dicho informe sobre las cuentas del Ayuntamiento, se tiene en cuenta para avalar la posible apropiación de dichas aportaciones por parte de los investigados, por lo que las conclusiones alcanzadas no pueden ser tenidas en consideración.
Sentado lo anterior, procederemos a continuación a analizar cada uno de los conceptos por los que se formula acusación, si bien debemos precisar que el Ministerio Fiscal a la hora 2, minuto 14 de la sesión celebrada el día 7 de enero de 2025 manifestó no formular acusación por la posible distracción de cantidades abonadas en concepto de puestos y mercado ambulante, por lo que no se analizará tal concepto, a pesar de hacerse referencia a él en el escrito de acusación.
Dicha financiación procedía, en primer término del presupuesto del Ayuntamiento para tales eventos, que no es objeto del presente proceso ni se ha practicado prueba al respecto; también en Fontanar participaban los vecinos mediante compras de bonos, pulseras, tickets de comidas y también existía una comisión de fiestas, al parecer de composición variable y carente de personalidad jurídica, de estatutos y régimen orgánico, que se conformaba por varios vecinos que, con ánimo exclusivamente altruista, colaboraban en la organización de las fiestas, para lo cual, también organizaban actividades para financiar, a su vez, otras.
Resulta controvertido el destino de estas aportaciones voluntarias, su forma de recaudación y su gestión, siendo relevante a tales efectos las testificales de los cuatro empleados del Ayuntamiento que intervenían en el cobro de los bonos, pulseras y tickets que los ciudadanos adquirían en concepto de aportaciones a las fiestas.
La Sra. Bernarda manifestó que la venta de pulseras, bonos y tickets se realizaba en el Ayuntamiento, siendo recogida su recaudación normalmente por D. Carlos Daniel y posteriormente ingresadas en la cuenta bancaria del Ayuntamiento, pasando a formar parte de las arcas municipales sin que tuviera un carácter finalista. También refirió que los bonos se vendían en el polideportivo por Dª Andrea. Que era el Ayuntamiento quien asumía el coste de las fiestas, ya que tenía un presupuesto suficiente, entre los 100.000 y los 180.000 euros en los años en los que ocurrieron los hechos, y que la Comisión únicamente colaboraba en la organización de las fiestas. También declaró que tras la toma de posesión del Sr. Millán como Alcalde, éste le manifestó que estas aportaciones voluntarias se iban a gestionar a través de la comisión de fiestas, si bien ignoraba si dicha comisión había destinado todo el dinero recaudado a las fiestas. Comenzó a sospechar de la posibilidad de que el Sr. Millán estuviera distrayendo el dinero recaudado en tal concepto, al advertir que no se estaban ingresando en la cuenta del Ayuntamiento en la partida de fiestas, incrementándose sus sospechas en el año 2018, cuando el Sr. Arsenio instala en el ordenador del Sr. Carlos Daniel un programa tipo
En cuanto a la contabilización de estos ingresos, la Sra. Bernarda manifestó que inicialmente se contabilizaban en una partida específica de fiestas, pero tras un reparo efectuado por la anterior Secretaria, Sra. Victoria, al no responder a ninguna tasa o precio público, pasaron a contabilizarse en la partida
Sobre la comisión de fiestas manifestó conocer su existencia, pero alegó desconocer los detalles de su financiación o si efectuaba pagos y si se le entregaron cantidades recaudadas en el Ayuntamiento.
La Sra. Zaida corroboró la versión de la Sra. Bernarda en los extremos que ahora se analizan, no aportando datos adicionales que resulten relevantes.
La declaración de D. Carlos Daniel, auxiliar administrativo en el Ayuntamiento en la época de los hechos, fue evasiva, imprecisa y contradictoria con lo declarado ante la Guardia Civil (AD 518-págs. 93 y 94 del PDD), por lo que su eficacia probatoria es limitada. Únicamente tras insistencia del Ministerio Fiscal, finalmente reconoció que recibía el dinero de los vecinos para las fiestas, que lo apuntaba, que a petición de la Sra. Bernarda comenzaron a anotar las aportaciones en el folio doc. nº 3 de la denuncia, (AD 6), desconociendo el motivo, que eran varias personas las que apuntaban, que el dinero se guardaba en una caja metálica y que creía que el dinero lo recogía el Alcalde o algún Concejal. Tras varios apercibimientos, se ratificó en la declaración prestada ante la Guardia Civil, en la que manifestó que el Sr. Millán le entregaba los bonos para su venta, las pulseras y también tickets de comida. También terminó manifestando que normalmente al final de la semana dejaban esa caja en el despacho del Sr. Millán, indicando que nunca le entregó el dinero al Sr. Arsenio.
Finalmente, tras manifestar no recordar los hechos e incurrir en diversas contradicciones con la declaración prestada ante la Guardia Civil, reconoció haber declarado la verdad a los agentes.
Sobre la comisión de fiestas, manifestó conocer su existencia, que la integran vecinos, ignoraba si el Sr. Millán era miembro, que organizan eventos, si bien no sabe si efectuaba pagos. También manifestó que las pulseras y bonos que vendían en el Ayuntamiento eran para la comisión de fiestas.
De la misma manera, la declaración de D. Lázaro, auxiliar administrativo del Ayuntamiento en la fecha de los hechos, también resultó evasiva, por lo que su eficacia probatoria también es relativa. Reconoció que en el Ayuntamiento se recaudaba dinero de los vecinos para las fiestas y que se apuntaba, que tales aportaciones se recogían por el Sr. Carlos Daniel en su mayoría, sin perjuicio de que pudiera ser sustituido por él u otro funcionario en su ausencia. Dada lectura de su declaración ante la Guardia Civil, se ratificó en que el Sr. Millán le entregaba los bonos, los tickets y las pulseras, que tenían unas matrices pero que no estaban numeradas y se guardaban en el cajón. Este dinero se guardaba en una caja y luego se llevaba a una caja fuerte en el despacho de la Secretaria, a la que accedían tanto empleados como Concejales y el Alcalde, que era una práctica habitual desde Alcaldes anteriores, si bien el cobro efectivo se corrigió cuando tomó posesión la actual Secretaria, quien no quería saber nada de ese dinero, si bien a preguntas de la defensa de la Sra. Paloma manifestó no hacer nada con ese dinero, que lo recogería alguien. Esta manifestación resulta confusa, en la medida que, posteriormente, a preguntas de la defensa de la Sra. Paloma, manifestó que el dinero de las fiestas no era el que se llevaba a la caja fuerte ubicada en el despacho de la Secretaria, que el dinero recaudado en tal concepto se dejaba en esa caja, ignorando su destino.
También manifestó que se contabilizaban en documentos distintos las cantidades aportadas para las fiestas del resto de pagos que se efectuaban en uso de servicios municipales.
Respecto de la comisión de fiestas, manifestó que organiza eventos, no sabe si hace contrataciones y cree que vendía pulseras y bonos.
Sobre la participación de la comisión de fiestas y las aportaciones de los vecinos también declaró D. Victoriano, Concejal del Ayuntamiento por Izquierda Unida hasta 2019. Manifestó que el Ayuntamiento no rendía cuentas de los ingresos destinados a las fiestas o a cultura, poniendo de manifiesto cierta opacidad al respecto. En cuanto a la comisión de fiestas, si bien no recuerda su existencia como tal, reconoció que los vecinos hacían aportaciones que se entregaban en el Ayuntamiento, cuyos precios los fijaba el Ayuntamiento y ese dinero lo gestionaba el Ayuntamiento, no la comisión de fiestas, ya que era el Ayuntamiento quien pagaba las fiestas.
También sobre tales extremos Dª Victoria, anterior Secretaria del Ayuntamiento, manifestó conocer la existencia de la comisión de fiestas, pero ignoraba todo lo relacionado con ella, al ser una organización ajena al Ayuntamiento. Respecto de las aportaciones voluntarias de los vecinos, manifestó que creía que iban destinadas a las fiestas, que, en su caso, deben ser contabilizadas en la partida
Considera la Sala de especial relevancia a los efectos analizados en el presente apartado la testifical de D. Abelardo, actual Alcalde de Fontanar, sin vinculación con el Ayuntamiento en la fecha de los hechos, pero miembro activo y destacado de la comisión de fiestas en 2018, tal y como se deduce de su intervención en la solicitud de patrocinio a diversas empresas, según él reconoció y consta en el AD 175, folios 157 y siguientes, sobre los que posteriormente volveremos. En tal condición, el Sr. Abelardo dio explicaciones relevantes sobre el funcionamiento de dicha comisión en esa época y de su participación en las fiestas.
Según se desprende de su declaración, la comisión de fiestas colaboraba con el Ayuntamiento en la elección de toros y orquestas, si bien no financiaba tales eventos dado su elevado coste. La comisión podía contratar charangas, pero los gastos importantes los hacía el Ayuntamiento, tales como los toros o las orquestas. Tal circunstancia también resulta avalada por el doc. nº 6 del escrito de defensa del Sr. Millán (AD 1141), cartel de las Fiestas de 2018, en el que se puede comprobar que los eventos que constan organizados por la comisión son de evidente menor coste (bingo, charanga y la actuación de un grupo flamenco).
En cuanto a la obtención de fondos por la comisión de fiestas, el Sr. Abelardo manifestó que los eventos que organizaba la comisión le permitían financiar determinadas actividades, de tal manera que el dinero sobrante tras pagar los gastos lo reinvertían en otras actividades y así sucesivamente, siendo éste el único modo de financiación de la comisión, además, de los carteles en los que se publicitaban empresas de la zona, negando que se financiaran con la venta de pulseras o bonos, lo que corrobora la versión de la Sra. Bernarda, en cuanto a que las aportaciones de los vecinos por tales conceptos revertían en el Ayuntamiento y no en la comisión de fiestas, quien no recibía, por tanto, dinero alguno del Ayuntamiento procedente de las aportaciones de los vecinos derivada de la compra de bonos o pulseras.
Dª Juana confirmó en su declaración que la comisión de fiestas ayudaba a los Concejales, por ejemplo, a elegir las orquestas, pero que las contrataciones y los pagos los hacía el Ayuntamiento, ya que la comisión no tenía personalidad jurídica para contratar.
La versión del funcionamiento y financiación de la comisión de fiestas ofrecida por los dos anteriores testigos resulta contradictoria con lo declarado al respecto por D. Abel, Concejal del Ayuntamiento en la actualidad y según el mismo declaró, miembro de la comisión de fiestas. Dicho testigo manifestó que los eventos que realiza la comisión son financiados con aportaciones voluntarias de los vecinos mediante pulseras y tickets que se venden en el Ayuntamiento, que posteriormente se entrega a la comisión lo recaudado para pagar entre otros eventos, toros y orquestas, según refirió a preguntas del Letrado de la defensa del Sr. Millán. También declaró que en ocasiones sobraba dinero de las fiestas y que dicho sobrante a veces lo guardaban para las fiestas del año siguiente y a veces lo entregaban al Ayuntamiento.
D. Pedro Antonio, hermano del anterior, también manifestó que la comisión de fiestas se financiaba mediante la venta de pulseras y bonos que a veces se vendían en el Ayuntamiento, si bien ignoraba el modo de financiación concreta.
Dª Azucena, ex pareja del Sr. Arsenio, también declaró en el mismo sentido que los dos anteriores en cuanto a la venta de pulseras, bonos y tickets para financiar las actividades de la comisión de fiestas a través del Ayuntamiento, manifestando que el dinero que se pagaba en tales conceptos en el Ayuntamiento era para la comisión de fiestas.
Por otro lado, D. Pablo, miembro de la comisión de fiestas, también manifestó que dicha comisión financia las actividades que organizan mediante cuotas, eventos y carteles en los que se publicitaban empresas, en el mismo sentido declararon Dª Emilia y Dª Adela, si bien ninguno de ellos hizo alusión a que la venta de estas pulseras y bonos se realizara en el Ayuntamiento, ya que no fueron preguntados sobre este particular, tampoco lo precisó Dª Adelaida, Concejal en la actualidad, quien también hizo alusión a la venta de pulseras y bonos por parte de la comisión de fiestas para su autofinanciación.
Finalmente, el Sr. Millán prestó una declaración coincidente con la de D. Abel, D. Pedro Antonio y Dª Azucena sobre estos extremos. En primer lugar, reconoció ser miembro de la comisión de fiestas antes de ser Alcalde, continuando tras su nombramiento, por tanto, en la fecha de los hechos. Manifestó que los vecinos compraban en el Ayuntamiento tickets, bonos y pulseras para colaborar con la comisión de fiestas, que el dinero recaudado se entregaba a la comisión de fiestas, de la que él era miembro, que normalmente lo podía retirar él mismo u otro miembro de la comisión de la caja en la que se guardaba en un cajón de la mesa de D. Carlos Daniel, ya que era habitual que la comisión se reuniese por la tarde. Que esas aportaciones eran empleadas por la comisión para financiar los eventos que organizaba, como la compra de vaquillas o también bebidas. Únicamente se ingresaba en el Ayuntamiento el sobrante tras el pago de las fiestas, si la comisión así lo decidía, lo que ha ocurrido en dos ocasiones. Tales ingresos pasaban a las cuentas del Ayuntamiento, como si fuera una donación, careciendo de un destino o fin concreto.
De la valoración de la prueba expuesta sobre la forma de financiación de la comisión de fiestas y sobre si las aportaciones que se hacían en el Ayuntamiento por los vecinos en concepto de fiestas iban destinadas a la citada comisión o se ingresaban en la cuenta del Ayuntamiento, la Sala concluye que, efectivamente, en el Ayuntamiento se vendían bonos, pulseras y tickets para realizar aportaciones a las fiestas, que las recogía en su mayoría D. Carlos Daniel, cuestión que no ha sido controvertida. Consideramos acreditado que, inicialmente tales aportaciones se ingresaban en la cuenta del Ayuntamiento, así se evidencia en 2015 y 2016 (AADD 255 y 256), cuando figuran ingresos superiores a 6.000 euros en tal concepto, si bien en 2016 la Secretaria, Sra. Victoria, en el informe de fiscalización hizo constar que ese dinero se contabilizaba en una partida indebida (AD 1131), lo que coincide con el descenso en los ingresos bancarios en tal concepto en 2017, que únicamente fueron de 400 euros y en 2018 de 1.315 euros, conforme a la documental aportada por la defensa de la Sra. Paloma (AADD 257 y 258). Sin perjuicio de que tales ingresos debían contabilizarse de manera más correcta en la partida correspondiente a
Por el contrario, la Sala no considera acreditado que el dinero que se recogía en el Ayuntamiento correspondiente a las aportaciones de los vecinos para las fiestas, se entregara a la comisión de fiestas o sirviera para la financiación de los eventos que organizaba. Al respecto, otorgamos credibilidad a las testificales de D. Abelardo y Dª Juana. Sus declaraciones fueron coincidentes en este extremo, teniendo en cuenta que ambos mantienen relaciones contrarias con el Sr. Millán, pues D. Abelardo es quien le ha sucedido en la Alcaldía tras su dimisión, por tanto, comparten formación política y además, reconoció tener amistad con él; por el contrario, Dª Juana, actualmente no mantiene relación con el Sr. Millán, habiendo dimitido de su cargo de Concejal también de la misma formación política, en la fecha de los hechos, precisamente, por discrepancias con la forma de actuar del Sr. Millán.
Por el contrario, el resto de los testigos que declararon en sentido contrario, conforme a lo expuesto más arriba, considera la Sala que prestaron un testimonio parcial e interesado por su amistad o relación con el Sr. Millán y con el Sr. Arsenio, en el caso de Dª Azucena. Asimismo, la Sala no considera creíble que dichas recaudaciones en efectivo, de cantidades de cierta importancia, en cuanto que en 2015 y 2016 ascendieron a más de 6.000 euros, se entregaran a una entidad carente de personalidad jurídica, sin cuenta bancaria abierta y sin ninguna forma de llevar contabilidad de manera organizada. Igualmente, no parece ni lógico ni razonable que la capacidad económica de la comisión alcanzase para la compra de toros o contratación de orquestas, por tratarse de eventos que notoriamente superan en mucho las cantidades que pudieran recaudarse con las aportaciones de los vecinos.
En consecuencia, no consideramos acreditado que a través del Ayuntamiento mediante la venta de bonos y pulseras se financiara la comisión de fiestas, que lo hacía a través de otros eventos y también, como veremos a continuación, con el patrocinio de empresas en los carteles anunciadores de las fiestas. Más bien era al contrario, era la comisión la que en ocasiones ingresaba sobrantes de sus eventos en la cuenta del Ayuntamiento, tal y como sucedió en 2018 (AD 258 del Procedimiento Abreviado) y también reconoció D. Abel.
Igualmente, resulta llamativo el notable e injustificado descenso de los ingresos por recaudación de fiestas en relación con ejercicios anteriores a la toma de posesión como Alcalde del Sr. Millán, pues en el presupuesto de ingresos correspondiente al ejercicio 2014 se contempla una previsión de ingresos de 8.000 euros, habiéndose recaudado una cantidad superior, 10.785 euros (doc. nº 3 de la denuncia-AD 6, pág. 9).
Sobre el destino de estas aportaciones, la Sala considera acreditado que ese dinero recaudado en el Ayuntamiento en los años 2017 y 2018 se entregaba o era recogido por el Sr. Millán, pues así lo han declarado con mayor o menor convicción los cuatro empleados del Ayuntamiento que intervenían en la recogida de las aportaciones y también se desprende de la propia declaración de dicho acusado. Este dinero era ajeno al control de la Secretaria, en la medida que no tenía una obligación de controlar ni su ingreso, ni su gasto, sin perjuicio de que figurasen contabilizados en cuanto que se ingresaban en la cuenta bancaria del Ayuntamiento, sin que, tal y como manifestó la Sra. Bernarda, tuviera carácter finalista. Es en el ejercicio 2017, en el segundo año del Sr. Millán en la Alcaldía, cuando se dejan de ingresar esas cantidades en la cuenta del Ayuntamiento, siendo él, como Alcalde, quien tenía responsabilidad de controlar dicha recaudación, ajena, insistimos, al control de la Secretaria y no consta que ninguna otra persona, salvo las sospechas vertidas sobre el Sr. Arsenio, retirara las cantidades recaudadas.
La Sala no considera acreditado que el Sr. Arsenio recogiera o a él le fueran entregadas tales aportaciones. Únicamente las declaraciones de Dª Bernarda y Dª Zaida atribuyen la participación del Sr. Arsenio en estos hechos. Por el contrario, D. Carlos Daniel y D. Adolfo manifestaron no haber entregado los importes recaudados por este concepto a D. Arsenio, ratificando lo declarado ante la Guardia Civil (AD 518-pág. 93 del PDF).
Tampoco se han acreditado las circunstancias relativas al programa
Sin perjuicio de que la Sala ha considerado acreditado que durante los ejercicios 2017 y 2018 las aportaciones vecinales realizadas en el Ayuntamiento en concepto de fiestas lejos de ser ingresadas en las cuentas del Ayuntamiento, como era lo habitual en los ejercicios anteriores, fueron distraídas por el Sr. Millán, no ha podido acreditarse el importe exacto de lo recaudado y no ingresado durante dichos ejercicios, careciendo de valor a tales efectos el documento manuscrito aportado como nº 2 de la denuncia (AD 5), que únicamente avalan las sospechas de la Sra. Bernarda, pero que dada su falta de rigor, reconocida por ella misma, impiden tenerlo como eficaz a la hora de poder acreditar el importe abonado por los vecinos en el ejercicio 2018, por lo que las conclusiones a las que se llega en el informe patrimonial elaborado por la Guardia Civil (AD 518, letra a- en el folio 54) carecen de sustrato probatorio al basarse en dicho documento. Por otro lado, existe un absoluto vacío probatorio respecto de las aportaciones del año 2017.
La Sala no considera que hubiera distracción alguna de las aportaciones de los vecinos en los ejercicios 2015 y 2016, ya que son cantidades similares y significativas, teniendo en cuenta también que el Sr. Millán tomó posesión como Alcalde a mediados de 2015, coincidiendo, por tanto, ambos ejercicios con el inicio de su legislatura.
Sin perjuicio de analizar las conclusiones del informe patrimonial de la Guardia Civil sobre este extremo (AD 518), ha de ponerse de manifiesto, con carácter previo, que las cantidades referidas en el escrito de acusación sobre tales hechos -penúltimo párrafo de la pág. 2- resultan erróneas e incoherentes con el propio escrito e incluso con las conclusiones del referido informe patrimonial.
En primer término, se considera que en concepto de comidas populares se ingresaron en la cuenta del Ayuntamiento en el año 2018 1.315 euros, cuando en el párrafo anterior se hace constar la misma cantidad pero en concepto genérico de fiestas patronales, es decir, que parece comprender otros conceptos, como las pulseras y bonos que se han analizado en el apartado anterior que tenían por finalidad contribuir a la organización de las fiestas y no a la financiación de un evento concreto, como eran las comidas populares, cuyo pago era realizado por los vecinos que iban a acudir y disfrutar de dicho evento.
Asimismo, en el escrito de acusación también se hace constar que
Sin perjuicio del posible error en las cantidades que se suponen presuntamente distraídas en concepto de comidas populares, analizaremos tal concepto en cuanto que en el escrito de calificación se formula acusación por tal distracción y es objeto de un pormenorizado análisis en el informe patrimonial de la Guardia Civil (AD 518-pág. 56), única prueba relevante que se ha practicado sobre los hechos ahora analizados, pues ciertamente, la prueba testifical no arroja luz al respecto en la medida que los testigos que declararon sobre las fiestas prestaron testimonios muy genéricos sobre las comidas populares, poniendo de manifiesto que algunas las organizaba la comisión de fiestas y otras, el Ayuntamiento.
El informe patrimonial de la Guardia Civil concluye que entre los años 2016 y 2018 se ingresaron únicamente 5.884 euros -4.569 euros en agosto de 2016 y 1.315 en agosto de 2018-, que se pagaron 23.462 euros, de lo que se deduce que faltarían 17.578,45 euros. Las fuentes que se tienen en consideración para llegar a tales conclusiones son, en cuanto a lo ingresado en las cuentas del Ayuntamiento, el documento nº 3 de la denuncia (AD 4); en cuanto a las cantidades pagadas por el Ayuntamiento por las comidas populares, las facturas encontradas en el Ayuntamiento incorporadas en el Anexo II de este informe. Asimismo, en dichas facturas se incluyen el número de raciones vendidas. Y, finalmente, el precio de cada una de las comidas que se incluyen en el cuadro contenido en la pág. 56 del informe, obtenido de las redes sociales del Ayuntamiento, cuyos pantallazos se incorporan en el informe (págs. 52 y 53).
De dichas fuentes, a la vista de la valoración de la prueba documental relativa a la contabilidad del Ayuntamiento expuesta más arriba, la Sala considera erróneo el dato referido a los ingresos, pues se ha tenido en cuenta el documento aportado por las denunciantes (doc. nº 3 de la denuncia-AD 6, pág.4 del PDF) que, en primer término, a criterio de la Sala no responde a la realidad o cuanto menos resulta incompleto, debiendo acudirse al documento aportado en la vista por la defensa de la Sra. Paloma (AD 263 del Procedimiento Abreviado), que, sin perjuicio de no contener ingresos en concepto de comidas populares, a excepción del año 2018, los ingresos en concepto de fiestas patronales difiere del considerado en el informe, remitiéndonos a lo que se ha valorado al respecto en los apartados anteriores. En segundo término, el propio documento tenido en cuenta en el informe tampoco hace alusión expresa a ingresos en concepto de comidas populares (doc. nº 1 de la denuncia-AD 4).
Por otro lado, descendiendo a las comidas cuyos datos obran en el informe, partiendo de las facturas que constan en el anexo II y dando por correcto el precio de las comidas que se reflejan en el informe en cuanto obtenidos de redes sociales del propio Ayuntamiento, se ha de concluir que en el ejercicio 2016 el Ayuntamiento no obtuvo beneficio alguno derivado de las comidas, que, por el contrario resultaron deficitarias, pues en mayo se pagó una factura por importe de 2.752,20 euros por 600 raciones, que el Ayuntamiento cobró a 3 euros por ración ese año, recaudando, por tanto, 1.800 euros, y en agosto se abonó una factura por importe de 5.148 euros por 1.200 raciones, por las que el Ayuntamiento recaudó de los vecinos 3.600 euros.
Es a partir del ejercicio 2017, coincidiendo con el descenso de ingresos de las cantidades en concepto de fiestas, cuando, de acuerdo al material probatorio que obra en la causa referido, se observa que el Ayuntamiento obtiene beneficios por las comidas, cuyo ingreso en la cuenta bancaria no consta contabilizado. En concreto, en el ejercicio 2017, en mayo se abonó una factura por importe de 2.323,75 euros por 650 raciones, que en ese año el Ayuntamiento cobró a 5 euros, por lo que recaudaron 3.250 euros, lo que arroja un beneficio de 926,25 euros; en agosto se abonó una factura por importe de 5.148 euros por 1.200 raciones, por las que el Ayuntamiento recaudó 6.000 euros, obteniendo en consecuencia un beneficio de 852 euros.
En el ejercicio 2018, en mayo se abonó una factura por importe de 1.897,50 euros por 575 raciones, que ese año el Ayuntamiento cobró a 4 euros, por lo que recaudó 2.300 euros, lo que arroja un beneficio de 402,5 euros; en agosto se abonaron dos facturas por dos comidas, una por importe de 1.045 euros por 575 raciones y una segunda factura por la que se abonaron 5.148 euros por 1.200 raciones, por las que el Ayuntamiento recaudó 3.800 euros, obteniendo, por tanto, un beneficio de 127 euros.
En consecuencia, durante los ejercicios 2017 y 2018 se advierte que, en concepto de comidas populares, el Ayuntamiento obtuvo un beneficio de 2.307 euros, de los que únicamente podría considerarse justificado el ingreso del obtenido en el año 2018, en el que constan dos ingresos por
Por el contrario, no puede estimarse justificado el ingreso del beneficio obtenido por las comidas populares del ejercicio 2017, que ascendió a un importe total de 1.778,25 euros, pues ninguna de las partidas que aparecen en el concepto
En la medida que el abono de estas comidas se realizaba en el Ayuntamiento por los vecinos en efectivo, siguiendo el mismo régimen que las aportaciones por bonos y pulseras referidas en el apartado anterior en cuanto a su custodia y recogida, su distracción es atribuible al Sr. Millán por las mismas razones ya expuestas al final del apartado anterior, que damos aquí íntegramente por reproducidas.
Vinculado a estos documentos, en las diligencias ampliatorias de la Guardia Civil realizadas tras la diligencia de entrada y registro (AD 135), consta un cruce de correos electrónicos entre D. Abelardo y una de las empresas destinatarias de los referidos documentos, SISTEMAS Y COPIADORAS DE TOLEDO, S.A. (folios 157 a 159). El Sr. Abelardo, si bien no recordaba los pormenores de dichos correos, en su declaración en el plenario, reconoció la dirección de correo electrónico como propia y no negó que pudiera haber mantenido tales comunicaciones con la referida empresa en su condición de miembro de la comisión de fiestas, si bien se mostró evasivo a dar explicaciones sobre el motivo por el que se había facilitado el número de cuenta del Alcalde a dichas empresas para que ingresaran su aportación.
Tal y como se ha expuesto más arriba, ha quedado acreditado que una de las vías de financiación de la comisión de fiestas provenía del patrocinio de empresas de la zona, que pagaban ciertas cantidades para anunciarse en los carteles de las fiestas patronales.
A este respecto, debe precisarse que la prueba practicada ha revelado que el Ayuntamiento editaba programas o libros de fiestas en los que se anunciaban empresas de la zona y que abonaban a la cuenta del Ayuntamiento, así lo declaró Dª Bernarda, quien manifestó que está aprobada una tasa al respecto, que se llamaba a diversas empresas de la zona y que ingresaban la tasa en la cuenta del Ayuntamiento. Refiere la Sra. Bernarda que tras la toma de posesión del Sr. Millán dejan de hacerse ingresos en tal concepto, ignorando el modo de pago.
Dª Paloma declaró que, el Ayuntamiento editaba los programas de las fiestas, mientras que la comisión de fiestas elaboraba carteles publicitarios, lo que resulta avalado con los ingresos en la cuenta bancaria de la entidad local de CAIXABANK, v.gr. apuntes 2120, 2136, 2137 del
Al margen de lo anterior, todos los testigos que han depuesto sobre el modo de financiación de la comisión de fiestas, tal y como ya se ha reseñado, han referido que la comisión editaba carteles en los que se anunciaban empresas a cambio de realizar una aportación a la comisión, nos remitimos al contenido de las testificales de D. Abelardo y D. Pablo.
De lo expuesto, la Sala concluye que, por un lado, el Ayuntamiento editaba un programa o libro de fiestas y por otro, la comisión editaba carteles. En ambos se anunciaban empresas, no se explica de otra manera que el Sr. Abelardo, desvinculado en el año 2018 del Ayuntamiento, pero que sí era miembro de la comisión de fiestas, solicitara dicha financiación si no era para los referidos carteles y con destino a la comisión.
Asimismo, los testigos que depusieron sobre estos hechos, como por ejemplo, D. Abel y D. Pablo, manifestaron que la mayor parte de estas aportaciones se abonaban en efectivo al miembro de la comisión encargado y que cuando excepcionalmente las empresas no disponían de efectivo, se les facilitaba el número de cuenta particular de uno de los miembros para que efectuaran una transferencia a dicho número y su titular posteriormente, lo aportaba a los gastos de los eventos organizados por la comisión de fiestas.
Tal circunstancia motivaría que en las facturas referidas apareciera el número de cuenta del Alcalde, quien reconoció que era miembro de la comisión de fiestas en 2018, si bien contradice lo declarado al respecto por el Sr. Abelardo, quien se encargó de recabar el patrocinio, al menos, de una de las empresas referidas a tenor de los correos electrónicos referidos.
No obstante dicha contradicción, a pesar de ser llamativa, no constituye prueba de cargo suficiente en la medida que la defensa del Sr. Millán aportó un extracto de la cuenta de dicho acusado en la que se ingresaron tales aportaciones en las que constan extracciones a través del cajero automático efectuadas en fechas posteriores que avalarían su versión (AD 1141-doc. nº 6 del escrito de defensa del Sr. Millán), habiendo sido reconocido tal extremo por el Ministerio Fiscal en el interrogatorio efectuado al Sr. Millán y constando tales extracciones en los movimientos de cuenta de éste remitidos por CAIXABANK a la Guardia Civil (AD 631), por lo que la Sala no puede estimar acreditado que el acusado se apropiara de dichas cantidades a pesar de las contradicciones expuestas y del aparente conflicto de intereses y confusión a los que puede dar lugar la posición del Sr. Millán como Alcalde y como miembro de la comisión de fiestas de manera simultánea, circunstancia que también justificaría el folio con anotaciones de
Tampoco la conversación telefónica entre el Sr. Millán y una empleada de CAIXABANK fechada el 29 de julio de 2019 a las 10:57 horas, sobre la solicitud de unos certificados de los ingresos o extracciones de las cantidades a las que se refieren los documentos analizados, sin perjuicio de su carácter sospechoso, en tanto que el Sr. Millán reconoció que se referían a los hechos ahora analizados, constituye prueba de cargo suficiente para considerar la apropiación que se le atribuye al respecto, a la vista de las extracciones de su cuenta ya referidas.
Sobre la condición de miembro de la comisión de fiestas del Sr. Millán, ciertamente, no ha sido reconocida unánimemente por todos los testigos vinculados al pueblo, siendo de especial relevancia la testifical del Sr. Abelardo. Dª Juana tampoco le reconoció tal condición. Sin embargo, sí lo hicieron otros testigos -D. Abel, D. Pablo y Dª Adelaida- y así fue reconocido por el propio Sr. Millán, a pesar de que, tal reconocimiento, a criterio de la Sala, no le beneficiaba. También se desprende tal condición de la indicación de su número de cuenta en los documentos objeto del presente apartado y de una conversación por
Por otro lado, el hecho de que los representantes de las empresas destinatarias de los documentos que ahora se analizan manifestaran que creían contratar la publicidad con el Ayuntamiento o con la comisión de fiestas, no resulta tampoco relevante, en la medida que contrataron la publicidad, la pagaron y el servicio de publicidad se prestó.
Sobre el modo de recaudar los ingresos de la piscina, la Sra. Bernarda manifestó que antes de la toma de posesión del Sr. Millán, se entregaban a los socorristas los tacos de bonos y entradas con una numeración, que ellos firmaban. Los socorristas iban ingresando el dinero en la cuenta bancaria del Ayuntamiento y al final de la temporada se reunían con la Sra. Bernarda, el Alcalde y la Secretaria y se cuadraban las matrices con la cantidad ingresada. Este sistema de control tras la toma de posesión del Sr. Millán, según manifestó la denunciante, cambió, en cuanto que ya no eran los empleados del Ayuntamiento quienes ingresaban el dinero en la cuenta del Ayuntamiento, sino que el Sr. Millán le manifestó que él se encargaba, siendo los Concejales los encargados de recoger el ingreso, también se dejaron de utilizar las matrices para contabilizar los ingresos y ella ya perdió el control, solo veía lo que se ingresaba en la cuenta bancaria.
Este cambio en la gestión de la recaudación de la piscina fue corroborado por el resto de testificales.
Dª Adoracion, encargada de la taquilla, manifestó que los usuarios pagaban en efectivo las entradas individuales y los abonos de temporada. El dinero se guardaba en un sobre, en el que se escribía la fecha y la cantidad, y junto a las matrices se guardaba en el botiquín. Los Concejales encargados pasaban a recogerlo al final de la jornada.
Esta operativa también fue corroborada por Dª Adelaida, que fue socorrista en la piscina y a partir de mayo de 2019 Concejal del Ayuntamiento de Fonatanar, quien manifestó que en la época que fue socorrista era Dª Juana quien iba a recoger la recaudación, si bien esta última no fue preguntada sobre tal circunstancia, pues en relación a estas cantidades que se pagaban en efectivo por servicios municipales únicamente declaró sobre lo recaudado en el polideportivo. También Dª Adelina declaró en el mismo sentido que la testigo anterior, siendo taquillera en el año 2018.
Tras la dimisión de la Sra. Juana, le sustituyó D. Abel, que tomó posesión en el año 2019, quien manifestó que al final de la jornada acudía a la piscina y retiraba la recaudación del día y las matrices. Que el dinero habitualmente lo ingresaba en la cuenta del Ayuntamiento de CAIXABANK, aunque a veces lo custodiaba en su casa si no podía ingresarlo el mismo día o al día siguiente, sin que diera cuenta al Sr. Millán. Tan solo reconoció que en una única ocasión llevó el dinero al Ayuntamiento, cuando reunió a principio de temporada unos 2.000 euros, guardándolos en la caja fuerte. Esta ocasión es la que, según reconoció el testigo, responde a la conversación intervenida en el teléfono del Sr. Millán el 27 de junio de 2019 a las 1653 horas con el referido testigo. También declaró que ese dinero fue intervenido por la Guardia Civil el día en el que se practicó la entrada y registro en el Ayuntamiento, lo que efectivamente se corrobora en las diligencias ampliatorias de la Guardia Civil (AD 13-Folio 14), donde consta que en una caja fuerte del Ayuntamiento en uno de los dos sobres con dinero que se encontraron figuraba la anotación
Asimismo, manifestó que al final de la temporada se contabilizaba el importe total de la recaudación de la piscina con la Secretaria, Dª Paloma, a quien se entregaban los justificantes de los ingresos, las matrices y, en su caso, el dinero en efectivo no ingresado, manifestando que en el año 2019, las cantidades cuadraron, contabilizando la cantidad en efectivo que intervino la Guardia Civil.
Dª Paloma también manifestó que ella junto con el Concejal competente sobre este área contabilizaba al final de la temporada lo recaudado por el uso de la piscina, pudiendo efectuar el control con las matrices que se le entregaban.
De la prueba practicada, no puede concluirse distracción de las cantidades recaudadas por el concepto piscina, pues, al margen de la circunstancia de una menor recaudación en los ejercicios 2017 y 2018, no se ha practicado prueba alguna que evidencie que la cantidad recaudada no era la ingresada. Todos los testigos que declararon al respecto lo hicieron en el mismo sentido. El control de estas cantidades se podía verificar con la contabilización de las matrices, que además se encontraron en el Ayuntamiento en la diligencia de entrada y registro. Y el sobre encontrado en la caja fuerte referido más arriba pone de manifiesto que existía un cierto control respecto de este dinero, se guardaba en un sobre, se identificaba y se hacía constar la cantidad ingresada, no faltando cantidad alguna, contabilizando lo que se ingresó por el Sr. Abel. Tales conclusiones no pueden estimarse desvirtuadas con la declaración de Dª Juana sobre la distracción de 200 euros de la recaudación de la piscina para entregárselos a D. Constancio, respecto de quien, al parecer, el Sr. Millán tenía interés en que permaneciera vinculado al Ayuntamiento como inspector de urbanismo, pues tal extremo, sobre el que no se ha formulado acusación, no ha podido corroborarse, no habiendo sido propuesta la testifical del Sr. Constancio sobre su vinculación con el Ayuntamiento, y siendo lo cierto que ambas Secretarias manifestaron que las cuentas de la piscina cuadraban con las matrices al final de la temporada.
En consecuencia, no consta evidencia alguna de la que pueda deducirse distracción de las recaudaciones por piscina.
A diferencia de lo que sucede con las cantidades ingresadas en concepto piscina, resultan difícil de controlar estos ingresos, ya que tenían diverso origen (uso del polideportivo, pista de pádel, campo de futbol, uso de locales por profesionales del deporte que impartían clases...), como es de ver en los documentos aportados por la defensa de la Sra. Paloma en el plenario, y las cantidades abonadas por los usuarios no se abonaban siempre en efectivo, sino también por transferencia, y tampoco se abonaban a la misma persona, pues parece que era habitual que el alquiler de la pista de pádel se abonara a D. Lázaro en el Ayuntamiento, según reconoció, mientras que Dª Andrea, recogía las cantidades que se pagaban en efectivo en el polideportivo.
Sentado lo anterior, tal y como venimos considerando, han de tenerse por ciertos los ingresos que figuran en la documental extraída de Sicalwin aportada por la defensa de la Sra. Paloma en el plenario (AADD 255-258), por resultar coincidentes con los ingresos que figuran en la cuenta del Ayuntamiento (AD 293), a excepción de pequeñas cantidades que se corresponden con el alquiler de la pista de pádel o del campo de futbol, si bien las diferencias advertidas entre la documental aportada por la Sra. Paloma y los movimientos de cuenta se explican con la declaración de Dª Bernarda cuando manifestó que las cantidades que se abonaban en efectivo en el Ayuntamiento, que no se ingresaban, se anotaban y también se contabilizaban en Sicalwin, de ahí que figuren en el documento extraído de dicho sistema cantidades de escaso importe que no constan ingresadas en la cuenta ni en el mismo importe, ni en la fecha, ni en el mismo concepto que en los movimientos de cuenta revisados.
Tomando en consideración lo anterior, se observan discrepancias evidentes entre los documentos aportados por la defensa de la Sra. Paloma y los aportados por las denunciantes a los que venimos aludiendo reiteradamente, debiendo considerar la Sala como real los ingresos aportados por la primera, conforme a la valoración de la documental ya expuesta. Así, en concepto deportes y polideportivo en el año 2015 constan ingresados 10.585 euros, frente a los 11.327,50 euros que se reflejan en el doc. nº 1 aportado por las denunciantes (AD 4); en el año 2016, 9.164 euros frente 7.974 euros que se reflejan en el doc. nº 1 aportado por las denunciantes (AD 4); en el año 2017, los ingresos descienden a 5.958 euros frente a 6.128 euros que se reflejan en el doc. nº 1 aportado por las denunciantes (AD 4) y en 2018 pasan a 11.453 euros frente a 8.269 euros que se reflejan en el doc. nº 1 aportado por las denunciantes (AD 4).
No obstante, según se observa en la documental aportada por la Sra. Paloma en la vista, ha de distinguirse la partida
Tras la práctica de las testificales, la Sala llega a la conclusión de que estos ingresos eran los efectuados por los usuarios del polideportivo por el gimnasio, a los que se refirió Dª Beatriz en su declaración y respecto de los que observó un llamativo descenso en los ejercicios 2017 y 2018, lo que efectivamente la Sala constata conforme a lo expuesto en el párrafo anterior. Tales cantidades eran cobradas por Dª Andrea.
Esta última comenzó a trabajar en el Ayuntamiento en 2006 y en la fecha de la declaración le restaban siete días para su jubilación, por lo que su testimonio, a criterio de la Sala, goza de absoluta imparcialidad y carece de interés alguno.
Dª Andrea recaudaba dinero de los usuarios del gimnasio, de los profesores que alquilaban las aulas, así como de excursiones o actividades lúdicas que se desarrollaran en el polideportivo. Explicó la forma en la que controlaba y entregaba la recaudación antes y después de la toma de posesión del Sr. Millán. Así, anteriormente ella realizaba en el ordenador una relación de las personas que pagaban y el dinero entregado por cada una de ellas; ella misma ingresaba el dinero en la cuenta del Ayuntamiento y llevaba al Ayuntamiento la lista que había elaborado junto al justificante de ingreso. Cuando tomó posesión el Sr. Millán, si bien siguió realizando la lista de control, dejó de ingresar ella el dinero, comenzando a recogerlo el Sr. Millán o los Concejales de su área, Dª Juana y D. Joaquín, nunca el Sr. Arsenio; a ellos entregaba el dinero y sus notas, ignorando si las cantidades se ingresaban o no o si se llevaban al Ayuntamiento. También reconoció que no había una periodicidad concreta de recogida y que al principio no les entregaba recibo, si bien, con posterioridad y ya al final de los hechos, por recomendación de diversas personas del pueblo, comenzó a solicitarles que le firmaran un recibo.
Asimismo, también relató que con la Alcaldesa predecesora del Sr. Millán hubo un cambio en la gestión del polideportivo, de tal manera que de cobrar a los usuarios y pagar el Ayuntamiento a los profesores, se pasó a alquilar las aulas a estos últimos y eran los usuarios quienes pagaban directamente a aquéllos.
La declaración de Dª Andrea sobre el cambio en la forma de recaudación del dinero, también fue corroborada por la Sra. Zaida y por Dª Bernarda, quien puso de manifiesto que tras la toma de posesión del Sr. Millán en el Ayuntamiento y cambiar la forma de ingreso de lo recaudado por Dª Andrea, únicamente podía tener constancia de la cantidad que se ingresaba, pero no podía comprobar si lo ingresado coincidía con lo recaudado. También la Sra. Bernarda manifestó que el cambio de la gestión del polideportivo, en cuanto a las clases que en él se impartían, sucedió con carácter previo a la toma de posesión del Sr. Millán, por lo que no puede atribuirse un descenso en el concepto analizado por tal circunstancia.
En relación con estos hechos Dª Juana, Concejal que, tal y como manifestó Dª Andrea, recogía en ocasiones el dinero del polideportivo, declaró que inicialmente le entregaba el dinero al Sr. Millán, pues al principio él le manifestó que no lo podía ingresar ella, no obstante, tras informarse en la entidad, le comunicó al Sr. Millán que cualquiera podía ingresar, tal y como consta en la conversación de
La ausencia de ingreso del total recaudado por Dª Andrea en el polideportivo resulta también avalada por la conversación mantenida entre Dª Juana y el Sr. Millán por
Las pruebas expuestas desvirtúan la versión del Sr. Millán que manifestó que, tanto en la piscina como en el polideportivo, antes y después de su toma de posesión era el Concejal encargado del área quien recogía el dinero, quien lo contrastaba con el empleado al final de la semana normalmente, en este caso, con Dª Andrea, y que el mismo dinero lo ingresaba el Concejal en la cuenta bancaria del Ayuntamiento, relatando la existencia de "una cadena de custodia", que ciertamente no existía, en cuanto que, conforme declaró Dª Andrea, la Sra. Bernarda y Dª Juana, fue el propio Sr. Millán quien la cambió, relajando el control hasta entonces existente, y siendo él quien decidía la cantidad a ingresar, según se desprende de los mensajes de
De la valoración de la prueba expuesta, la Sala llega a la convicción de que el Sr. Millán distrajo parte de las cantidades que se recaudaban en el polideportivo por Dª Andrea. Dicha conclusión se alcanza con el descenso injustificado de la recaudación en tal concepto entre los ejercicios 2016 y 2018. Dicho descenso coincide con el cambio en la forma de ingreso de dichos importes, pasando de ser ingresados directamente por Dª Andrea y justificadas en el Ayuntamiento, a un sistema en el que se obviaba cualquier control, pues se recogían a Dª Andrea y no se ingresaban íntegramente tales cantidades. No resulta lógico para la Sala, por un lado, que, tal y como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal, el Alcalde descendiera a cuestiones contables y tomara decisiones respecto de las cantidades a ingresar, y por otro, que se pasara de un sistema que permitía controlar lo recaudado en el polideportivo con los ingresos y notas de Dª Andrea, a otro de control prácticamente inexistente, teniendo en cuenta que lo normal es lo contrario, esto es, reforzar los sistemas de control interno de la contabilidad para evitar distracciones de fondos y poder rendir cuentas de una manera fehaciente. Es por ello que la Sala considera que el cambio de sistema referido ordenado por el Sr. Millán obedeció a un propósito deliberado de que hubiera un menor control sobre esta recaudación, favoreciendo así la distracción de fondos.
Tales consideraciones no quedan desvirtuadas con el aumento de los ingresos en el año 2018 en casi 2.000 euros respecto del ejercicio anterior, pues este último ejercicio coincide con el momento en el que Dª Andrea manifestó que comenzó a expedir recibos de la cantidad que entregaba a los Concejales o al Sr. Millán, por lo que es razonable pensar que en ese ejercicio se ingresaran las cantidades íntegras, lo que también resultaría avalado con los apuntes encontrados en la mesa del despacho del Sr. Millán en la diligencia de entrada y registro, respecto de cantidades que Dª Andrea entregó al Sr. Millán y a D. Joaquín en mayo y junio de 2019, que figuran íntegramente ingresadas, según consta en el atestado ampliatorio de la Guardia Civil (AD 135-folio 167), en el que, a diferencia de lo que consta en el escrito de acusación, se concluye por la Guardia Civil que el importe entregado a D. Millán de 1.000 euros el 15 de mayo de 2019, pudiera corresponderse con un apunte fechado el 16 de mayo de 2019 en la cuenta bancaria del Ayuntamiento con el concepto
No se ha podido determinar el momento a partir del que se cambia el sistema de recaudación del polideportivo por el acusado, ni el momento en el que comienzan a ingresarse nuevamente las cantidades en su integridad tras la expedición de recibos por Dª Andrea, ni tampoco el importe exacto distraído por el Sr. Millán.
Asimismo, tampoco consta acreditado que el Sr. Arsenio participara o se aprovechara de estos hechos.
La Sra. Paloma manifestó creer que en el año 2018 los padres ya no abonaban dinero alguno por la ludoteca.
En consecuencia, ninguna prueba evidencia que se distrajera dinero de lo recaudado en la ludoteca.
También se formula acusación en relación con ciertos endosos que el Sr. Millán recibió del Ayuntamiento de Fontanar por pagos anticipados que efectuó de su patrimonio por cuenta de bienes o servicios del propio Ayuntamiento, considerando que dichos endosos no correspondían a servicios o pagos realmente anticipados por el Sr. Millán. Se sostiene, asimismo, que para ello contó con la colaboración indispensable de la Secretaria, Dª Paloma.
Dª Bernarda declaró que antes de la toma de posesión del Sr. Millán el sistema de pagos endosados por personal del Ayuntamiento era residual, lo que también manifestó Dª Victoria, anterior Secretaria, y que tras su entrada en el Ayuntamiento este sistema aumentó notablemente y de manera injustificada, a su parecer, ya que en la mayor parte de los establecimientos en los que se efectuaban las compras que luego endosaba el Sr. Millán, el Ayuntamiento tenía cuenta, por lo que podían efectuarse compras sin abonarlas en el momento, ya que dichos establecimientos remitían la factura al Ayuntamiento, que además, refirió, que se abonaban puntualmente, efectuándose estos pagos dos veces al mes. También manifestó que los endosos iban precedidos de facturas emitidas y firmadas por el Sr. Millán en las que se hacía constar la expresión "endosar a Millán", sin presentar justificante de pago y se contabilizaban como una factura más, dando por supuesto que el suministro o el servicio se había efectuado y pagado. Los endosos alcanzaron en la fecha de los hechos entre 25.000 y 34.000 euros. Era la denunciante la que hacía efectivo el pago, previo informe favorable de la Secretaria y Decreto del Alcalde, que englobaba varios endosos, lo que resulta corroborado por los Decretos del Ayuntamiento aportados (AADD 250, 252 y 253). A preguntas del Ministerio Fiscal, la denunciante no pudo afirmar que tales endosos no respondieran a pagos reales que redundaran en el interés público. También manifestó que empezó a sospechar de estos endosos que presentaba el Sr. Millán cuando le pidió que le endosara 3.000 euros por unos desfibriladores, respecto de los que la testigo sabía que estaban siendo financiados con una campaña de venta de pulseras por la Asociación de Padres y Madres del Colegio, lo que la Sra. Bernarda le puso de manifiesto, a lo que el Sr. Millán guardó silencio, sin que nunca más volviese a pedirle endoso alguno en tal concepto, momento en el que la declarante comenzó a sospechar de esta práctica. También reconoció, a preguntas de la defensa del Sr. Millán, que había otras personas del Ayuntamiento que también endosaban cantidades, incluido el Sr. Arsenio, si bien precisó que sospechaba de los endosos del Sr. Millán por la cantidad y por los establecimientos de los que provenían.
La Sra. Victoria manifestó que los endosos eran una práctica residual mientras fue Secretaria.
En relación con la documental relativa a los pagos endosados al Sr. Millán, las denunciantes aportaron un listado de endosos entre marzo de 2016 y febrero de 2018 por un importe total de 28.995,34 euros (doc. nº 10 de la denuncia-AD 13).
En el informe patrimonial de la Guardia Civil (AD 518-ff 63 y siguientes) se analizan los endosos del Sr. Millán entre los años 2016 y 2019. En dicho informe se llega a la conclusión de que a través de los endosos el Sr. Millán daba apariencia lícita a las cantidades que distraía de lo recaudado por el Ayuntamiento en efectivo, de tal manera que pagaba con ese dinero bienes y servicios para el Ayuntamiento y luego lo endosaba como si lo hubiera abonado con dinero propio. No obstante, en la medida que el escrito de acusación no incluye tal conducta, por aplicación del principio acusatorio, no podemos proceder a su análisis, pues en el escrito de acusación únicamente se hace referencia a que
La Sala ha contrastado los documentos incluidos en el referido anexo, intervenidos en la diligencia de entrada y registro, con el listado de endosos aportado por las denunciantes, y se ha de concluir que, salvo siete ADOs en los que no se incorpora el documento justificativo del pago, en el resto se adjunta la factura o ticket, lo que desvirtúa la manifestación de la Sra. Bernarda relativa a que el documento que el Sr. Millán aportaba era una factura emitida y firmada por él, pues se comprueba que se trata de documentos emitidos por los respectivos establecimientos que acreditan que el pago se ha realizado, por lo que se ha de concluir que tales endosos obedecieron a bienes adquiridos y servicios efectivamente prestados, a diferencia de lo que se pone de manifiesto en el escrito de acusación, todo ello sin perjuicio de que pueda resultar cuestionable el abuso de esta práctica o que pueda resultar innecesario adelantar dinero propio para adquirir bienes en establecimientos donde el Ayuntamiento tenía cuenta.
Ello no obsta a analizar las posibles irregularidades referidas en el escrito del Ministerio Fiscal en algunos de dichos pagos endosados, a lo que procedemos seguidamente.
En el informe patrimonial de la Guardia Civil (AD 518) se refleja que dicha cantidad responde a las siguientes facturas cuyo endoso al Sr. Millán figura en el anexo 2:
- Factura nº NUM013, fechada el 18/08/2017 por importe de 369,60 euros (pág. 278 del PDF)
- Factura nº NUM014, fechada el 30/06/2017 por importe de 390,50 euros (pág. 280 del PDF)
- Factura nº NUM015, fechada el 31/08/2017 por importe de 606,10 euros (pág. 282 del PDF)
- Factura nº NUM016, fechada el 21/07/2017 por importe de 759 euros (pág. 282 del PDF)
- Factura nº NUM017, fechada el 07/08/2017 por importe de 282 euros (pág. 361 del PDF)
- Factura nº NUM018, fechada el 30/06/2018 por importe de 342,10 euros (pág. 368)
Tal y como consta en el referido informe patrimonial (folio 59) y no ha sido negado por el Sr. Millán, constan endosadas dichas facturas por dicho acusado en fechas 22 de septiembre de 2017 -facturas nº NUM014, NUM019, NUM013 y NUM016-, el 18 de junio de 2018 -factura nº NUM017- y el 30 de julio de 2018 -factura nº NUM018.
El Sr. Millán declaró haber adelantado con dinero propio el pago del comedor del campamento de verano al que obedecen dichas facturas por ser exigencia de la empresa que prestaba el servicio de
Dª Beatriz, sobre el del campamento, manifestó que la cuota del campamento era ingresada por los padres en la cuenta del Ayuntamiento, tal y como se desprende de la partida
Por el contrario, la encargada de la empresa organizadora del campamento, Dª Celestina, manifestó que en el Ayuntamiento se pagaban todos los conceptos del campamento, tanto la inscripción como la comida, entregándole a ella una relación de los participantes, si bien más adelante manifestó no recordar dónde se pagaba la comida del campamento.
La declaración de la Sra. Celestina carece de eficacia probatoria relevante, en la medida que resultó imprecisa sobre los extremos que afectan a los hechos enjuiciados, asimismo, tal y como seguidamente se dirá, no resulta avalada por la prueba documental acreditativa de estos extremos, y porque en las conversaciones telefónicas intervenidas (19 de junio de 2019, a las 19:59; 1 de julio de 2019, a las 12:01) se intuye una relación de amistad con el Sr. Millán que pudiera condicionar su declaración a favor de dicho acusado, circunstancia que también se deduce de la declaración de éste, que refirió que era su vecina. Asimismo, su declaración versó, esencialmente, sobre la forma de facturación del campamento, sobre lo que no se ha formulado acusación.
La versión de la Sra. Bernarda resulta avalada por el documento informativo del campamento encontrado en la mesa del Sr. Millán en la entrada y registro (AD 135-f. 165), en el que consta que la inscripción del campamento se realizaba por transferencia y la comida en metálico. Asimismo, se pagaban a la empresa tras el servicio prestado, nunca por adelantado.
Dª Juana corroboró esta práctica y precisó que la comida se abonaba en el Ayuntamiento en metálico. Las monitoras realizaban un listado con la previsión de comensales y se comunicaba a la empresa de
Esta declaración desvirtúa la efectuada por el Sr. Millán y goza de absoluta credibilidad a la Sala, al resultar avalada por la documental facilitada por la referida empresa, PROYECTO LABOR, S.L., a la Guardia Civil y que obra en el informe patrimonial (AD 518-págs. 599 a 622 del PDF). El oficio remitido por la empresa identificó la forma de pago de las facturas objeto de acusación y remitió los justificantes bancarios de abono. En todos ellos, a excepción del correspondiente a la factura nº NUM018, consta que como ordenante de los pagos Dª Juana. Asimismo, de las propias facturas se desprende que no se exigía por la empresa el pago anticipado a la prestación del servicio, pues son de fecha posterior, al igual que los pagos que se efectuaron.
No consta pago alguno efectuado por el Sr. Millán a la empresa de
Ha de tenerse en cuenta que el Sr. Millán, en su condición de Alcalde tenía acceso a las facturas, ya que se remitían al Ayuntamiento o incluso pudo haberlas solicitado a Dª Juana, que era quien efectuaba los pagos y estaba en contacto con la empresa de
Junto a los endosos anteriores, en relación con el
En relación con estas cantidades, Dª Juana reconoció haber recibido ciertos importes en concepto de endoso por las comidas del campamento de verano. En concreto, manifestó haber recibido en primer término dos de escaso importe y más adelante, otros dos de cantidades superiores, de 700 euros y 1.000 euros aproximadamente.
Respecto de los dos primeros, manifestó que se lo comentó al Sr. Millán, quien le dijo que lo dejara, que era un premio a su labor, si bien ella le dijo que no había adelantado ningún dinero por ese concepto y que lo iba a devolver, reconociendo que entregó al Sr. Millán dichas cantidades en mano.
Respecto de los segundos, acudió al Ayuntamiento y comentó con Dª Bernarda lo sucedido con los dos endosos primeros, manifestándole que le habían vuelto a ingresar dinero por este concepto, sin que ella hubiera adelantado dinero alguno a la empresa de
A petición de la defensa de la Sra. Paloma, exhibida la lista de endosos aportada por dicha defensa (AD 1136), Dª Juana reconoció como los endosos que ahora se analizan cuatro en los que figura como endosante la empresa de
Efectivamente, la cuantía de dichos endosos es compatible con lo reconocido por ella al inicio de su declaración, cuando no concretó el importe, pero sí relató que los dos primeros endosos eran de escasa cantidad y que los segundos eran de aproximadamente 1.000 euros y 700 euros. Asimismo, en la cuenta del Ayuntamiento (AD 293) constan dos ingresos consecutivos efectuados el 31 de octubre de 2018 exactamente por los dos últimos importes (apuntes 4.598 y 4.599 del
A la vista de los hechos que se han considerado acreditados en este apartado, la Sala no puede dar credibilidad a la versión del Sr. Millán, que aseguró que Dª Juana mintió, manteniendo que ella u otra persona efectuaba los pagos por adelantado a la empresa de
Dicha versión carece de sustento probatorio alguno, al resultar contradictoria con el reintegro de los endosos cuya devolución consta en la cuenta bancaria del Ayuntamiento y en la medida que ya se ha constatado que el pago del campamento no se hacía previamente a la prestación del servicio, por lo que no era necesario adelantar dinero particular alguno. No se ha aportado soporte documental o testifical alguno que avale que el Sr. Millán entregó dinero a la Sra. Juana y que le fuera reintegrado a él posteriormente, pues de ser cierto, el Sr. Millán debería haber percibido esas cantidades, ya fuera por la propia Sra. Juana al cobrar el endoso, o por el propio Ayuntamiento, en caso de endosar él las facturas que, según su versión, pagó adelantadamente la Sra. Juana. Tampoco resulta lógico que, si la Sra. Juana atravesaba un momento de apuro económico que le impidiera esperar a la tramitación del endoso, no pidiera al Sr. Millán que anticipara él directamente el dinero a la empresa, sin que el Sr. Millán tampoco haya vinculado este hecho a ninguna de las facturas que él reconoció endosar al Ayuntamiento por este concepto referidas más arriba.
Asimismo, en cuanto a la explicación dada por el Sr. Millán ante los reintegros de los dos últimos endosos efectuados por Dª Juana, igualmente carece de sentido, pues manifestó que pudo obedecer a un error de Dª Bernarda, teniendo en cuenta que la única persona que presentó facturas del comedor del campamento era el Sr. Millán.
Por el contrario, la documental referida desvirtúa su declaración, que no puede sino ser considerada como de mero descargo, y avala la de Dª Juana, cuya actuación al respecto resulta coherente con la evolución de su relación con el Sr. Millán, del que fue desconfiando paulatinamente, hasta el punto de presentar su dimisión, pocos días después de efectuar la devolución de los últimos endosos indebidamente abonados. Asimismo, en cuanto al motivo que pudiera tener el Sr. Millán para interesar estos endosos en beneficio de la Sra. Juana, no es descartable que obedecieran a un intento de que ella encubriera los previos endosos indebidos que aquél estaba percibiendo del Ayuntamiento por el comedor del campamento.
Sin perjuicio de lo evidenciado con la prueba practicada, ateniéndonos al escrito de acusación (págs. 4 y 5), debemos mantener, en virtud del principio acusatorio, que el importe de la defraudación derivada de estos endosos alcanza únicamente 2.200 euros, por los tres endosos intentados a Dª Juana, por importes respectivos de 600, 600 y 1.000 euros.
El Sr. Millán reconoció que efectivamente la factura era la misma, lo que resulta obvio a la vista de ambos endosos (AD 518-págs. 379 y 398 del PDF), si bien manifestó que tal circunstancia pudo obedecer a un error de la empresa, pues se adquirieron dos dispositivos similares para el control de acceso al polideportivo, hecho este que fue corroborado por Dª Andrea, que manifestó que se instalaron dos controles, uno para el acceso al polideportivo de manera directa y otro para su acceso a través de la Casa de Cultura.
No se ha practicado prueba en relación con la empresa que emitió la factura, pero en los movimientos de cuenta de IBERCAJA del Sr. Millán (AD 631), únicamente consta efectuado un cargo por tarjeta por el mismo importe de la factura objeto del presente apartado el 28 de agosto de 2018 (apunte 161 del
No consta el cargo de la segunda factura en dicha cuenta ni el Sr. Millán ha acreditado que el pago se efectuara de otro modo, por lo que, la Sala considera que efectivamente el endoso se duplicó intencionadamente por el acusado, sin que la instalación de dos dispositivos acredite suficientemente que el importe del segundo de ellos fuera anticipado por el acusado a la vista de los movimientos de la cuenta en la que se efectuaban tales cargos e ingresos. Asimismo, para ello, tal y como consta en los dos documentos ADO (AD 518-págs. 379 y 397 del PDF), hizo constar dos conceptos distintos, faltando a la verdad, al menos, en uno de ellos.
El importe de las dietas abonadas por el Ayuntamiento al Sr. Millán en tal concepto, en el escrito de acusación se cuantifica en 2.403,45 euros, en virtud de la documental aportada junto a la denuncia presentada en Fiscalía y que se correspondería con los documentos 12 y 17 (AADD 15 y 20). Analizados dichos documentos por la Sala, en el primero de ellos se contabilizan gastos de desplazamiento abonados al acusado entre las fechas indicadas por importe de 949,61 euros y de los justificantes bancarios que obran en el segundo de los documentos indicados, se contabilizan ingresos en tal concepto por importe de 1.081,91 euros, importe que sustancialmente coincide con el indicado en el informe patrimonial de la Guardia Civil (AD 518-f. 59) y que coincide exactamente con el total de los ingresos que figuran en los movimientos de la cuenta de CAIXABANK del Sr. Millán (AD 631- NUM005-Apuntes 382,399,421,429,430,441,466 y 468 del
Por otra parte, la ausencia o desaparición de la documentación justificativa de dichas dietas, tal y como puso de manifiesto Dª Bernarda mediante diligencia (pág. 1 del documento nº 17 de la denuncia-AD 20), impide tener por acreditado que se abonaran otras cantidades adicionales por el concepto analizado en el presente apartado.
En cuanto a si el Sr. Millán realizó desplazamientos durante el período de baja por la lesión referida, Dª Bernarda declaró que el Sr. Millán le reconoció no haber efectuado alguno de ellos, sin poder concretar, tampoco pudo afirmar con rotundidad que el Sr. Millán no hubiera efectuado desplazamientos en su condición de Alcalde durante su período de baja. Por su parte, Dª Zaida reconoció haber viajado con el Sr. Millán a Segovia, si bien con anterioridad a su baja, lo que efectivamente se constata con la fotografía aportada por la defensa del Sr. Millán junto a su escrito de defensa (AD 1141-doc. nº 21), en la que se comprueba que las jornadas del Congreso al que acudieron el acusado y la Sra. Zaida en Segovia transcurrieron entre el 5 y 6 de octubre de 2017, por tanto, con anterioridad a la baja.
Sin perjuicio de lo anterior, es lo cierto que la prueba practicada evidencia que el Sr. Millán vino ejerciendo sus funciones representativas durante el período de baja, pues en el escrito de defensa se aporta documental que así lo acredita referida a asistencia a plenos o a ciertas actividades desarrolladas tanto dentro como fuera de Fontanar (AD 1141-docs. 12, 13 y 14). El ejercicio de las funciones como Alcalde del Sr. Millán durante el período que estuvo de baja también se constató por parte de D. Abelardo, Dª Adela y Dª Paloma.
En atención a la prueba referida la Sala considera acreditado que el Sr. Millán continuó ejerciendo sus funciones como Alcalde durante el período de baja, considerando igualmente que no se ha practicado prueba alguna de la que pueda cuestionarse que no realizó los desplazamientos que cobró del Ayuntamiento durante dicho período, habida cuenta de que, sin perjuicio de su desaparición, existía documentación acreditativa de dichos viajes y, en cualquier caso, la duda al respecto obliga a la Sala a estimarlo acreditado por aplicación del principio
En cada uno de los apartados respectivos ya se ha puesto de manifiesto el apoderamiento material de las cantidades por parte del acusado en cuanto que era a él a quien se le entregaban o quien las recogía, en el caso de las aportaciones realizadas en efectivo por las fiestas, comidas populares o polideportivo, en lo que ha podido acreditarse con la prueba practicada. En el caso de los endosos irregulares es evidente que a él se le transfirieron las cantidades y fue él quien ordenó que se realizaran los endosos indebidos a Dª Juana.
Junto a dichas consideraciones, el informe patrimonial efectuado por la Policía Judicial (AD 518) avala las conclusiones alcanzadas en los apartados anteriores.
En dicho informe se analizan los ingresos y gastos del Sr. Millán entre los años 2016 y 2019 a partir de los movimientos de sus cuentas bancarias, ingresos y gastos, concluyendo que el acusado no tuvo un incremento patrimonial injustificado en los años 2015, 2016 y 2019, observando, por el contrario, un incremento patrimonial injustificado de 5.113,61 euros en el año 2017 y de 1.788,20 euros en el año 2018. Es en estos años precisamente en los que se han constatado las distracciones de dinero en efectivo recaudado por el Ayuntamiento y los endosos irregulares. Tal circunstancia se justifica, a criterio de la Sala, precisamente en la incorporación del patrimonio público al propio del Sr. Millán.
El acusado en la declaración prestada en el plenario intentó desvirtuar las conclusiones del informe referido, alegando que muchos de los pagos realizados los hizo con una tarjeta de crédito que le entregó su madre con cargo a una cuenta titularidad de ésta, que no había sido tenida en cuenta, así como a la disposición de parte de la herencia de su padre, cuyos depósitos bancarios, manifestó haberlos extraído de la cuenta bancaria a efectos de evitar un posible bloqueo de la cuenta hasta la partición de la herencia. Tales manifestaciones fueron realizadas de manera novedosa en el plenario, pues a tales circunstancias nunca se refirió el acusado en ocasiones anteriores durante la tramitación del proceso, siendo meras manifestaciones exculpatorias carentes de soporte probatorio alguno, teniendo en cuenta que, el acusado conocía las conclusiones del informe de la Guardia Civil desde julio de 2020, cuando fue incorporado al expediente, y pudo haber aportado documentación que acreditase tales extremos o incluso un informe de su situación financiera que desvirtuara el realizado por la Guardia Civil.
Otro de los hechos objeto de acusación es la simulación de un curso de herrería cofinanciado por la Diputación de Guadalajara que figura impartido entre el 29 de septiembre y el 6 de octubre de 2017.
En la documentación obrante en las actuaciones relativa a dicho curso (AADD 259 y 682) consta la memoria remitida a la Diputación de Guadalajara por el Ayuntamiento para justificar la subvención recibida por importe de 785,62 euros; además, consta aportación a dicho curso de fondos propios del Ayuntamiento por importe de 2.319,21 euros para la adquisición de material, en concreto, a HIERROS RODRIGO, S.A. Asimismo, figura una factura emitida por D. Gines nº NUM021, en concepto de docencia por dicho curso por importe de 924,27 euros, que, una vez deducido el porcentaje correspondiente a IRPF, el importe total asciende a 785,62 euros, por tanto, coincidente con el importe de la subvención. También constan unos listados de asistencia en los que obran firmas que corresponderían a los alumnos asistentes al curso: D. Pablo, D. Abel, D. Pedro Antonio, D. Arsenio, D. Emilio, D. Fidel, D. Abilio, D. Rodrigo, Dª Almudena y Dª Azucena.
El resultado de la investigación realizada por la Guardia Civil arrojó como evidencia que el curso referido no se había realizado, así lo reconocieron quienes figuraban como alumnos, que también negaron que las firmas que obraban en los certificados de asistencia no eran propias, a excepción de D. Plácido, quien reconoció la firma como propia ante la Guardia Civil, si bien en el juicio, una vez examinada con mayor detenimiento, no la reconoció y, en cualquier caso, manifestó no haber realizado el curso. Todas las personas que figuraban como alumnos comparecieron como testigos en el juicio, a excepción de D. Emilio, fallecido a la fecha de juicio. Tales testigos negaron que las firmas que figuraban en dichos documentos fueran suyas e igualmente negaron haber hecho el referido curso.
A la vista de las evidencias concluidas por la Guardia Civil, ninguno de los acusados cuestiona ni la falta de autenticidad de las firmas de los partes de asistencia ni el hecho de que el curso de herrería no se realizara.
Sentado lo anterior y valoradas las declaraciones prestadas en juicio junto a la documental referida, la Sala llega a la conclusión de que la simulación de dicho curso fue pergeñada por el Sr. Millán, el Sr. Gines y el Sr. Arsenio.
Resulta verosímil a la Sala el testimonio prestado por Dª Bernarda al respecto, que manifestó que conoció la existencia de este curso cuanto tuvo a su vista la factura emitida por el Sr. Gines en concepto de impartición de docencia de un curso de herrería, ya que le resultó llamativo que dicho acusado impartiera un curso sobre tal materia, lo que comentó al Sr. Millán, quien le reconoció que el curso no se había impartido pero que lo iban a cobrar, motivo por el que dicha testigo seleccionó precisamente este curso y no otro para incorporarlo a la denuncia que presentó ante la Fiscalía, siendo tal manifestación muy contundente y creíble a la Sala.
Dª Zaida corroboró esta circunstancia en cuanto que, al contarle lo sucedido la Sra. Bernarda, ambas consultaron en GESTIONA el expediente relacionado con dicho curso, observando que estaba asignado al Sr. Millán y al Sr. Arsenio, lo que efectivamente se constata con el documento nº 4bis de la denuncia (AD 3), donde, efectivamente, figura que el expediente correspondiente a la solicitud de la subvención facilitada por la Diputación de Guadalajara para este curso fue asignado al Sr. Millán y al Sr. Arsenio (doc. nº 4bis de la denuncia-AD 3), lo que no ha sido negado por los acusados, si bien el Sr. Millán en su declaración cuestionó este documento en el sentido de que ignoraba el momento en el que se había obtenido el pantallazo y si se había asignado y posteriormente retirado la asignación a la Sra. Zaida, quien sin duda alguna, a su criterio, debía tener acceso por tratarse de un curso, materia de su competencia.
A este respecto, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, que según consta en el documento, el expediente asignado no era propiamente el de la tramitación del curso, sino que parece que su objeto exclusivo era el de la solicitud de la subvención, pues así reza en el documento en la denominación del expediente. En segundo lugar, no se ha presentado prueba alguna que evidencie que ese expediente fue adjudicado también a otras personas, desvirtuando así la prueba de cargo que tal documento representa, pues tal circunstancia hubiera dejado rastro en la plataforma. Y, en cualquier caso, no se niega que el expediente fuera asignado a ambos acusados.
Esta circunstancia, la de la asignación exclusiva del expediente referido a ambos acusados, a criterio de la Sala, constituye prueba de cargo eficaz de su participación en la simulación del curso y en la preparación de la documentación que se remitió a la Diputación en la memoria del curso, sin perjuicio de que no se puede concluir que las firmas simuladas fueran realizadas por ellos, al no haberse practicado prueba pericial al respecto. No resulta comprensible que el Sr. Arsenio tuviera acceso a este expediente, cuyo objeto era la solicitud de la subvención, por más justificaciones que el Sr. Millán diera a la necesaria intervención del Sr. Arsenio por conllevar obras en la vía pública, pues con ese argumento, tal y como refirió el Ministerio Fiscal, resultaría necesaria la asignación al Jefe de Protección Civil de la mayoría de los expedientes administrativos tramitados en el Ayuntamiento. Asimismo, conforme a lo que consta acreditado, únicamente los dos acusados referidos eran quienes tenían acceso al expediente, teniendo en cuenta que, conforme todos los implicados han reconocido, únicamente a quienes se asigna un expediente pueden acceder a él mediante GESTIONA, por lo que únicamente ellos dos intervinieron en la solicitud de la subvención y, en consecuencia, en la documentación justificativa de la actividad subvencionada, por tanto, en la remisión de unos documentos que no respondían a la realidad, en tanto que avalarían la realización del curso, a pesar de que no se había realizado, sin que pudieran ignorar tal circunstancia.
Por otro lado, el hecho de que figure la asignación del expediente por D. Lázaro, no constituye prueba de descargo suficiente, habida cuenta de que, tanto los cuatro funcionarios del Ayuntamiento como la propia Sra. Paloma, refirieron que la asignación de los expedientes no era realizada siempre por la misma persona ni obedecía a un turno o criterio determinado.
La declaración del Sr. Arsenio no resultó convincente en cuanto a la necesidad de su acceso a este expediente en GESTIONA, que justificó en que se trataba de actuar en un punto peligroso de la ciudad, que precisaba ser conocido por Protección Civil para habilitar vías alternativas de evacuación en caso de emergencia, pues no precisó la fecha en la que se le avisó de tal intervención, ni dio más detalles.
En cuanto a su firma, manifestó que ante la Guardia Civil reconoció su firma, si bien tal circunstancia no consta en el atestado ampliatorio (AD 135); en el acto del juicio no reconoció su firma, manifestando ignorar el motivo de su firma en el expediente del curso.
En cuanto a la participación del Sr. Gines en los hechos relacionados con este curso, ha de tenerse en consideración que, a diferencia de otros cursos, en los que dicho acusado presentaba sus facturas al Ayuntamiento una vez prestado el servicio de formación (v.gr. AD 253-doc. nº 181, AD 255-docs. 225, 25, 82 y 422; AD 256-doc. nº 209 y AD 253-doc. nº 179), tal y como también declaró la Sra. Zaida, en éste, por el contrario, según la declaración del Sr. Gines, la factura la presentó antes de la impartición de la docencia, a pesar de que formalmente consta presentada después, atendidas las fechas del curso -entre el 29 de septiembre y el 6 de octubre de 2017- y de la factura -27 de octubre de 2017-. Sobre este particular dicho acusado manifestó que este curso lo tramitó el Ayuntamiento, lo que efectivamente resulta avalado con la existencia de un expediente administrativo tramitado en el Ayuntamiento, el ya referido asignado al Sr. Millán y al Sr. Arsenio.
El Sr. Gines declaró que Dª Zaida le llamó para pedirle que impartiera unas horas en materia de prevención de riesgos laborales en un curso de forja, para lo que declaró estar habilitado, justificando así su intervención en este curso. Que ante tal petición accedió, si bien comunicó a la Sra. Zaida que no podía impartir la docencia en las indicadas fechas, a pesar de lo cual la Sra. Zaida le indicó que le presentara la factura y que ya buscarían otra fecha, por lo que remitió la factura y recibió el ingreso de su pago a los pocos días, manifestando a la Sra. Zaida su intención de reintegrarlo, si bien le dijo que esperara para ver como lo podía hacer, aunque no obtuvo pronta respuesta, por lo que el Sr. Gines lo olvidó y fue tras su detención cuando manifestó al Sr. Millán su voluntad de devolver el importe de la factura, momento en el que se realizó el expediente de reintegro.
Dicha declaración no resulta verosímil y únicamente puede ser valorada a los meros efectos exculpatorios, pues, por un lado, no resulta creíble que la Sra. Zaida, cuyo cometido en relación con los cursos se limitaba a recursos humanos, tuviera facultad alguna para seleccionar docentes de manera unilateral, siendo necesaria una convocatoria pública y un proceso de selección verificado por la comisión mixta.
En segundo lugar, carece de sentido que las denunciantes presenten documentación relativa a un curso no realizado, simulado por ellas mismas.
En tercer lugar, resulta cuanto menos llamativo y considera la Sala no casual, que la cantidad facturada por el Sr. Gines por la docencia de este curso coincidiera exactamente con el importe de la subvención concedida por la Diputación, 782,62 euros, teniendo en cuenta que el acusado manifestó no tener conocimiento de las circunstancias que rodeaban al curso.
En cuarto lugar, de la documental aportada junto al escrito de defensa del Sr. Gines (doc. 3ª-AD 1116), se desprende que la docencia que impartía el acusado en los cursos promovidos por el Ayuntamiento iba precedida de un contrato menor de servicios, sin que se haya aportado el contrato correspondiente al curso de herrería, lo que evidencia la participación del Sr. Gines al emitir una factura sin la suscripción de un contrato previo.
En quinto lugar, tampoco resulta verosímil la justificación dada por el Sr. Gines sobre el retraso en la devolución del importe de la factura que recibió por la docencia de este curso no impartido. Al margen de que, tal y como ya se ha expuesto, dicha factura fue emitida antes de la impartición del curso, no se comprende que no fuera hasta el momento de la detención y tras la tramitación de un expediente de reintegro por el Ayuntamiento, previas actuaciones sobre responsabilidad contable ante el Tribunal de Cuentas en las que se puso de manifiesto tal irregularidad, cuando reintegró el importe, lo que sucedió en el año 2022 (AD 1116-doc. 14). El Sr. Gines pudo devolver el importe recibido a las cuentas del Ayuntamiento como un pago indebido, tal y como, por ejemplo, hizo Dª Juana con los endosos indebidamente cobrados que también han sido analizados en la presente resolución, o consignarlos notarialmente o incluso en la cuenta del Juzgado instructor, no efectuando la devolución hasta avanzado el procedimiento de responsabilidad contable ante el Tribunal de Cuentas, lo que denota una resistencia en la devolución que no se compadece con la ausencia de participación en los hechos.
De la misma manera, no resulta creíble la declaración del Sr. Millán sobre este extremo, que, al margen de ser exculpatoria mediante la atribución de la responsabilidad por este hecho concreto a la Sra. Zaida, como encargada de la tramitación de los cursos, resultó imprecisa y genérica, pues se remitía a la práctica general en la tramitación de los cursos, manifestando que tanto él como la Secretaria firmaban todos los documentos que les ponían a la firma, en confianza a los funcionarios que tramitaban los expedientes, a los que también se incorporaban los documentos justificativos pertinentes.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que en la fecha en la que se solicitó la subvención y se remitió posteriormente la memoria con la documentación justificativa del curso, a finales de 2017, la relación entre las denunciantes y el Sr. Millán no había comenzado a ser conflictiva, por el contrario, según manifestó Dª Paloma, en esas fechas el ambiente en el Ayuntamiento era muy bueno, saliendo incluso los viernes a tomar el aperitivo tras la jornada laboral, según detalló, circunstancia que no se compadece con la idea conspiradora transmitida tanto por el Sr. Millán como por el Sr. Gines. En el mismo sentido la Sra. Zaida declaró que la relación entre el Sr. Millán y las denunciantes comienza a deteriorarse en el año 2018. Y el propio Sr. Millán reconoció que la relación entre ambas partes comenzó a deteriorarse hacia el final de la legislatura.
A todo lo anterior, según declaró la Sra. Zaida, se une la circunstancia de que las personas que figuran como alumnos del curso eran del entorno del Sr. Millán y del Sr. Arsenio, incluso este último y su entonces pareja, Dª Azucena, figuraban como alumnos. Esta circunstancia también fue reconocida por el Sr. Millán, que, sin perjuicio de manifestar conocer a todos los vecinos del pueblo, admitió que todos ellos eran de su entorno, a excepción de D. Rodrigo, quien, efectivamente declaró no tener relación con el Sr. Millán y únicamente conocerlo por su condición de Alcalde.
Finalmente, alega la defensa del Sr. Millán, que la valla para la que se compró el material que figura en la memoria del curso y que fue abonado con fondos propios del Ayuntamiento, según consta en la memoria remitida a la Diputación, fue efectivamente ejecutada, en acreditación de lo cual se aporta una fotografía (doc. nº 22 del escrito de defensa del Sr. Millán-AD 1141).
Dicha prueba, a criterio de la Sala, resulta insuficiente y no acredita que la barandilla que figura en dicha fotografía se corresponda con la proyectada en el curso, pues, sin perjuicio de que el curso no se realizó, la fotografía no ha sido acompañada de otras pruebas que acrediten el hecho alegado, como pudiera ser la testifical de las personas que participaron en su instalación o de los representantes legales o comerciales de la empresa en la que se compraron los hierros para su ejecución. Tampoco ha aparecido la factura que justifica dicha compra, a pesar de ser buscada por las denunciantes, según declaró la Sra. Zaida, ni se ha solicitado un duplicado a la empresa que suministró el material. Asimismo, ni el Sr. Millán ni el Sr. Arsenio, cuya intervención considera el primero necesaria en obra de tal envergadura, han podido dar una explicación plausible sobre la fecha y las circunstancias en las que la barandilla se ejecutó. Únicamente, la Sra. Paloma manifestó que el año en el que se certificó el curso fue la única compra de hierro que se hizo y la atribuyó a la ejecución de dicha barandilla, lo que, insistimos, nos resulta insuficiente.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de considerar que la ejecución de dicha barandilla efectivamente se llevara a cabo con los hierros adquiridos en relación con el curso de herrería, a la vista de las conclusiones extraídas con la valoración de la prueba practicada, la Sala considera que tal circunstancia no hace sino corroborar la existencia de un plan previo por los acusados para percibir una subvención por un curso no realizado, aun a costa de sacrificar fondos públicos para la ejecución de una barandilla que no hace sino dar cobertura al fraude pretendido.
También son objeto de acusación una serie de certificaciones simuladas correspondientes a un curso de técnicas de albañilería y ornamentación, firmadas por la Secretaria Dª Paloma con el VºBº del Alcalde Sr. Millán, que se habría celebrado entre el 2 y el 23 de octubre de 2017, emitidas a nombre de diversos aspirantes a participar en un taller de empleo denominado "Fontanar Crece", desarrollado entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de 2018. En virtud de dichas certificaciones, tales aspirantes vieron incrementadas sus baremaciones de manera ficticia, en concreto, en 1,8 puntos, permitiéndoles así participar en dicho taller de empleo en detrimento de otros aspirantes.
Si bien es cierto que junto a la denuncia únicamente se aportaron tres certificaciones, las correspondientes a Dª Patricia (doc. nº 16 de la denuncia, pág. 13-AD 19), a D. Apolonio (doc. nº 16 de la denuncia, pág. 45-AD 19) y a Dª Emilia (doc. nº 16 de la denuncia, pág. 65-AD 19), emitidas todas ellas en fecha 14 de marzo de 2018, junto a ellos constan como aspirantes en el referido taller de empleo con una baremación que incluye 1,8 puntos por curso, D. Celestino y D. Donato, según se desprende del acta de la comisión mixta de selección para la contratación de docentes y alumnos para el referido taller de empleo (AD 259-págs. 54 y siguientes).
Ninguna de las personas referidas reconoció haber realizado el curso que figura en la certificación, en el caso de los tres aspirantes cuyas certificaciones se aportaron por la denuncia, o haber realizado curso alguno en el Ayuntamiento de Fontanar, en el caso de D. Celestino, sin que la declaración testifical de D. Donato fuera propuesta, si bien consta su declaración en idéntico sentido ante la Guardia Civil (AD 259, pág. 52).
Sobre el conocimiento de estas certificaciones, cuya simulación no es cuestionada por las defensas, Dª Zaida declaró que tuvo constancia de su existencia cuando el Sr. Millán, al conocer que una tía de dicha testigo se postulaba como aspirante, en concreto Dª Emma, imprimió delante de ella una certificación similar a las analizadas emitida a favor de esta última, firmándola y dándosela a firmar seguidamente a la Secretaria entrando en su despacho. Ante las explicaciones solicitadas, la Sra. Zaida manifestó que el Sr. Millán le reconoció que era una certificación que incrementaba la baremación y así se propiciaba el acceso al taller de empleo de unas personas frente a otras, en concreto, "para que no entraran los gitanos de Yunquera", ya que en una ocasión anterior una madre y un hijo de etnia gitana de dicha población habían accedido a un taller de empleo del Ayuntamiento de Fontanar. La Sra. Zaida manifestó también que, una vez que el Sr. Gines tuvo a su disposición la documentación del taller de empleo, para realizar un borrador de las baremaciones para agilizar la labor de la Comisión Mixta de Selección, habló con él de estas certificaciones, respondiéndole el Sr. Gines en el mismo sentido que el Sr. Millán, solicitándole ella que, en cualquier caso, retirara del expediente, al menos, la certificación de su tía, ya que se negó a retirar el resto cuando así se lo solicitó la Sra. Zaida, lo que efectivamente hizo, ya que pudo ser comprobado por ésta cuando le devolvió la documentación para su remisión a la comisión mixta, no constando, la baremación de 1,8 en el apartado de cursos de dicha aspirante, según es de ver en el expediente (AD 259-págs. 54 y siguientes).
La Sala considera irrelevante a efectos de valorar la testifical de Dª Zaida sobre este particular el hecho de que Dª Emma manifestara no haber tenido conocimiento de la existencia de la certificación retirada a instancia de su sobrina, siendo comprensible que la Sra. Zaida no trasladara esta información a su tía, dada la gravedad de los hechos y a efectos de no implicarla, teniendo en cuenta que la Sra. Zaida en su declaración no manifestó haber comentado tales hechos con su tía, por lo que ninguna contradicción se advierte por la Sala en su testimonio.
Asimismo, siguiendo con la declaración de la Sra. Zaida, manifestó que el Sr. Gines, en relación con el docente que figura en la certificación, D. Adrian, le reconoció que era un nombre inventado, lo que también resulta avalado por la imposibilidad de conocer su identidad durante la investigación y la tramitación del proceso; así, a petición de la Guardia Civil, Dª Paloma dirigió un oficio en el que se pone de manifiesto la imposibilidad de facilitar los datos relativos a la identidad de dicho docente (AD 259-pág. 61) y en el Procedimiento Abreviado tramitado ante este Tribunal, consta igualmente un oficio de la Guardia Civil en el que aparece que dicha persona es de filiación desconocida (AD 182) y, a pesar de ser citado como testigo para el juicio, dicha citación se recibe en el Ayuntamiento de Fontanar, sin que compareciera dicho testigo al plenario, por lo que ha de concluirse que, efectivamente, se trata de una identidad inventada.
Dichas corroboraciones periféricas, la ausencia de certificación en el expediente de la tía de la Sra. Zaida y la filiación desconocida del docente que figura en las certificaciones que ahora se analizan, otorgan credibilidad a la versión de dicha testigo.
Asimismo, en la fecha de emisión de las certificaciones el ambiente entre las denunciantes y el Sr. Millán no se había deteriorado, siendo calificado por la Sra. Paloma como que era "buenísimo".
No obstante, la Sala no considera coherente la declaración de la Sra. Zaida en cuanto a la forma de baremación de los aspirantes a cursos y talleres de empleo.
Así, dicha denunciante manifestó que la selección provisional la hacía D. Gines, quien, una vez presentada la documentación en el Ayuntamiento, se llevaba los expedientes al vivero de empresas y realizaba un borrador de la baremación provisional, que remitía a Dª Zaida, quien lo remitía junto con el expediente a la Secretaria para su análisis por la comisión mixta y su baremación definitiva y una vez aprobada la selección definitiva, era cuando la Sra. Zaida recuperaba el expediente para realizar las contrataciones y demás trámites de recursos humanos.
Frente a dicha declaración, el Sr. Gines negó intervenir en modo alguno en la baremación de los aspirantes y manifestó que únicamente intervenía, tras su contratación y solo respecto de los seleccionados.
También manifestó que no era habitual que los alumnos solicitaran certificaciones al Ayuntamiento para acreditar méritos en orden a su selección para un taller de empleo, sino que, al revés, tras la finalización de un curso, era frecuente que los alumnos solicitasen la certificación del curso impartido al Sr. Gines, quien a través de GESTONA lo solicitaba a la Secretaria con inclusión del expediente del alumno.
Dª Paloma sobre este extremo declaró en idéntico sentido al Sr. Gines; manifestó que la Sra. Zaida se encargaba de la gestión documental, que era ella a quien se le entregaba la documentación recogida en el registro del Ayuntamiento y hacía las propuestas de baremación hasta que comenzaba el desarrollo del taller de empleo. Que el Sr. Gines era el director del taller y que, tras su selección, previa convocatoria, era cuando intervenía en el curso y asumía su ejecución.
Asimismo, la Sra. Victoria, si bien es cierto que en referencia a su etapa en el Ayuntamiento, manifestó que era la Sra. Zaida quien preparaba toda la documentación para la comisión mixta, revisando los currículums de los aspirantes, sin perjuicio de que la baremación final la realizaba la referida comisión. También puso de manifiesto que la intervención de la Secretaria en dicha comisión se limitaba a levantar el acta, careciendo, por tanto, de capacidad de decisión.
Dª Emilia también manifestó que Dª Zaida era quien llevaba el expediente de los cursos y talleres y que era quien contactaba con ellos, si faltaba alguna documentación, extremo este que también manifestó Dª Adelina. Dª Adela, educadora social del Ayuntamiento de Fontanar, también manifestó que la Sra. Zaida era la encargada de la tramitación de los cursos y talleres de empleo. También D. Leandro, que manifestó haber sido Concejal y voluntario para colaborar en la obtención de ciertas subvenciones administrativas para cursos, declaró coordinarse siempre en estas tareas con la Sra. Zaida.
Esta operativa en la tramitación, en concreto, del taller de empleo al que se incorporaron las certificaciones simuladas, denominado "Fontanar Crece", resulta avalado por prueba documental. Así, consta que la comisión mixta aprobó en la misma convocatoria el puesto de director, docente y alumnos, por lo que difícilmente, quien fue elegido director, esto es, D. Gines, pudiera efectuar las baremaciones de los alumnos. Asimismo, consta reconocido por la Sra. Zaida que remitió a Dª Paloma un correo electrónico con las propuestas de baremación para su remisión a la comisión mixta, sin que le hiciera advertencia alguna sobre la inclusión de certificaciones simuladas en los expedientes de algunos aspirantes, a pesar de haber manifestado que tuvo conocimiento de tal circunstancia en ese momento, lo que, a criterio de la Sala, no fue convincentemente explicado por la Sra. Zaida, al justificarlo en que, estando firmado por la Secretaria, ella no tenía nada que decirle, tras una conversación anterior con ella con ocasión de comentarle las irregularidades que estaban advirtiendo y reprocharle la Sra. Paloma que si ella no ponía ningún reparo, no tenían por qué contradecir las actuaciones del Sr. Millán.
Junto a lo anterior, a pesar de que la Sra. Zaida manifestó que el Sr. Millán imprimió delante de ella la certificación de su tía y que la firmó manualmente, al igual que la Secretaria, es lo cierto que en el ordenador por él utilizado la Guardia Civil no encontró el documento en cuestión, ni cualquier otro relevante para la investigación (AD 424), debiendo tenerse en cuenta que en el registro la Policía Judicial no intervino la totalidad de los ordenadores del Ayuntamiento, en concreto, los utilizados por las dos denunciantes, por lo que se ignora quien elaboró el documento.
El Sr. Millán manifestó no recordar la firma de este documento en concreto, reiterando que firmaba todo lo que le ponían a la firma y que él no redactaba los documentos, que los documentos relativos a los cursos los redactaba la Sra. Zaida.
A la vista de la valoración de la prueba practicada, la Sala no considera que exista prueba de cargo suficiente para atribuir los hechos analizados en el presente apartado a los acusados.
A pesar de que en el apartado anterior se ha concluido la participación de los tres acusados, Sr. Millán, Sr. Arsenio y Sr. Gines, en los hechos relativos a la simulación de ejecución del curso de herrería, esta circunstancia, no constituye más que una mera sospecha de que los acusados pudieran haber tenido actuaciones similares en otras ocasiones. Sospecha que carece de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados en relación con estos hechos, si bien la Sala no puede dejar de poner de manifiesto que alberga serias dudas sobre su eventual participación, dado su modo de proceder en el referido curso de herrería, dudas, que, sin embargo, deben de resolverse en favor de los acusados por aplicación del principio
Se atribuye a D. Millán la contratación arbitraria de Dª Guadalupe, madre de D. Arsenio, como personal de apoyo en diversos cursos de formación gestionados por el Ayuntamiento, con la finalidad de beneficiarla, no habiendo desempeñado el trabajo para el que fue contratada a pesar de que la acusada facturó por ellos un total de 15.746,97 euros entre los años 2017 y 2019. En concreto, se hace referencia a nueve contratos.
Las denunciantes aportaron diez facturas (doc. nº 11 de la denuncia-AD 14) emitidas por la acusada en concepto de personal de apoyo en fechas 31 de marzo de 2017 por su intervención en el certificado de profesionalidad denominado
Por otro lado, en oficio remitido a la Guardia Civil por la Sección de Formación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, adjunto al informe patrimonial (AD 518-pág. 545 y 546 del PDF), constan facturados por la Sra. Guadalupe como personal de apoyo en un total de siete cursos 15.746,97 euros.
También consta informe emitido por el Ayuntamiento de Fontanar (AD 802) en el que se refleja que la Sra. Guadalupe entre 2017 y 2019 fue contratada en 9 de los 21 cursos gestionados por el Ayuntamiento. Se adjuntaron los nueve contratos referidos y las facturas emitidas por la acusada por cada uno de ellos (AADD 803-812), siendo contratos menores de servicios que permitían su adjudicación directa sin necesidad de tramitación de procedimiento de contratación pública. En concreto, los contratos litigiosos están fechados, respectivamente, el 23 de enero de 2017 para el curso denominado
En el oficio remitido por el Ayuntamiento de Fontanar a petición de la defensa de la Sra. Guadalupe y del Sr. Arsenio (AD 263 del Procedimiento Abreviado) se observa que es a partir de 2017 cuando comienzan a realizarse este tipo de contratos de personal de apoyo, siendo la primera persona contratada precisamente Dª Guadalupe, si bien, también se observa que, en los años analizados, 2017 a 2019, otras dos personas fueron contratadas en términos semejantes, Dª Carina en cinco ocasiones y Dª Carmen en una ocasión; en fechas posteriores ya no aparece contratada la acusada y sí Dª Carmen y otras dos personas más.
La prueba de cargo que se aporta por la acusación respecto de estos hechos se centra en las testificales de las denunciantes y de Dª Manuela, así como en el resultado del informe patrimonial. De la valoración de tales pruebas, las acusaciones deducen que los contratos efectuados por el Sr. Millán con Dª Guadalupe no obedecieron a una contratación real, sino que era la vía por la que se satisfacían económicamente a D. Arsenio los servicios prestados al Ayuntamiento que excedían de sus funciones como Jefe de Protección Civil. Se considera a tales efectos que la Sra. Guadalupe no realizó nunca los trabajos para los que fue contratada, sino que eran realizados por Dª Manuela. Igualmente, se toma en consideración que el informe patrimonial (AD 518) arroja que, en fechas próximas al cobro de ciertas facturas por la Sra. Guadalupe, se observan transferencias de la cuenta en la que el Ayuntamiento le ingresaba los pagos a una cuenta de la que era titular su hijo por importes similares, que evidenciarían el pago al Sr. Arsenio por persona interpuesta.
Dª Bernarda manifestó sobre los contratos de Dª Guadalupe que tenía conocimiento de ellos por el abono de las facturas que ella emitía en concepto de personal de apoyo de diversos cursos y que le consta que la acusada no hacía el trabajo para el que era contratada, por conversaciones con Dª Manuela, ya que era esta última quien hacía el trabajo. Manifestó también que nunca apareció por las instalaciones del Ayuntamiento ni por el vivero de empresas, según le refirió Dª Manuela.
Dª Zaida corroboró la declaración de la Sra. Bernarda en cuanto a la circunstancia relativa a que era Dª Manuela quien efectuaba el trabajo para el que la Sra. Guadalupe era contratada por el Ayuntamiento y que sabe que no acudía al vivero de empresas porque siempre que tenía que tratar alguna cuestión de los cursos hablaba con Dª Manuela y que el acceso a la plataforma FOCO en la que se introducían los datos relativos a los cursos era único e intransferible, estando concedido el acceso al Sr. Gines, sin perjuicio de que también accedieran a él la Sra. Manuela o la persona que trabajaba con el Sr. Gines antes de la Sra. Manuela, que identificó como " Carina". Asimismo, manifestó que en una reunión que mantuvo en una ocasión con el Sr. Gines éste le reconoció que la contratación de la Sra. Guadalupe era la forma en la que se pagaba al Sr. Arsenio por sus servicios al Ayuntamiento. Sin perjuicio de lo anterior, también manifestó que Dª Guadalupe era contratada por el Ayuntamiento y que, particularmente, el Sr. Gines contrataba a otra persona para que le ayudase.
Dª Manuela, sin perjuicio de los conflictos laborales mantenidos con el Sr. Gines que carecen de trascendencia al presente pleito, manifestó que trabajó para este último desde septiembre de 2018 hasta julio de 2019 y confirmó que ella era la que se encargaba de los trabajos por los que facturaba Dª Guadalupe -digitalización de los datos en la plataforma FOCO, encuadernación, fotocopias...-, descubriéndolo posteriormente al ver unas facturas por los mismos conceptos que ella desarrollaba por mayores cantidades a las que ella percibía, comenzando a consecuencia de tal circunstancia los conflictos con el Sr. Gines. No obstante, a preguntas de la defensa de la Sra. Guadalupe y del Sr. Arsenio, manifestó que el Sr. Gines la contrató inicialmente para solicitar los cursos. También concretó que las facturas que ella vio expedidas por la Sra. Guadalupe se correspondían con uno de los cursos en el que ella intervino, sin poder precisar de qué curso se trataba ni en qué fecha.
El Sr. Millán manifestó que en la página web del Ayuntamiento se publicó la convocatoria para la prestación de estos servicios, que se requerían conocimientos básicos de ofimática y que era requisito imprescindible ser autónomo, que se presentaron dos o tres personas y que se fueron distribuyendo entre ellas la adjudicación de estos contratos, que eran menores, que no recuerda cómo se hacía la elección de la persona, que cree que era Dª Zaida quien, conforme a un régimen de reparto que se le dijo, distribuía estos contratos de personal de apoyo. Que no le constaba que Dª Guadalupe no hubiera realizado el trabajo para el que fue contratada, ni tuvo conocimiento de queja alguna. Negó que hubiera reconocido a Dª Bernarda que Dª Guadalupe no trabajaba realmente para el Ayuntamiento, así como que fuera la forma de pagar a D. Arsenio los servicios extraordinarios que prestaba en la Corporación. Asimismo, declaró que Dª Manuela le inspiró desconfianza al sugerirle que retiraran a D. Gines como director de los cursos para ocupar ella su puesto, así como por una sustracción de
A preguntas de la defensa de la Sra. Guadalupe manifestó que la figura de personal de apoyo únicamente estaba prevista para los cursos y no para los talleres de empleo, que dichos cursos estaban sujetos a subvenciones y normativa europea y, en consecuencia, a una auditoría externa.
El Sr. Gines manifestó que la Sra. Guadalupe y la Sra. Manuela nunca coincidieron en el vivero de empresas, ya que ésta iba cuatro horas por la mañana y la acusada uno o dos días por la tarde para recoger documentación. Que la Sra. Manuela, sin perjuicio del conflicto laboral subyacente ajeno a este proceso, fue contratada inicialmente para preparación de la formación y posteriormente para la gestión de los cursos, nunca como personal de apoyo, que tenía una partida expresamente prevista en la subvención. Precisó que el trabajo de ambas era distinto y que la Sra. Manuela nunca fue contratada como personal de apoyo, sino para búsqueda de alumnos, aulas, etc., entendiendo la Sala que, con carácter general en la actividad que, como autónomo, realizaba el Sr. Gines y no específicamente para cursos concretos.
La Sra. Guadalupe manifestó que conoció la convocatoria de este puesto a través de redes sociales y tras presentar su solicitud, manifestó que le llamó Dª Zaida, que le preguntó si podía empezar a trabajar y la acusada también le efectuó unas preguntas y comenzó, siendo sus funciones las de encuadernar, fotocopiar e introducir datos en la plataforma FOCO, a la que accedía con las claves del Sr. Gines. En cuanto su formación declaró tener bachillerato, tener conocimientos de informática y experiencia laboral en otros ámbitos, siendo autónoma. Manifestó no haber coincidido con la Sra. Manuela, ya que teletrabajaba, quedaba una o dos veces por semana con el Sr. Gines para que le diera documentación. Reconoció los contratos objeto de investigación, así como las facturas presentadas.
Se advierte una contradicción en su declaración, en relación a si conocía a las denunciantes con anterioridad, en concreto a la Sra. Zaida, pues cuando fue preguntada expresamente por ello por el Ministerio Fiscal, manifestó en concreto y respecto de Dª Zaida, que la conocía por haber testificado en un juicio anterior, a pesar de que minutos antes, tal y como se ha reflejado, refirió que fue la Sra. Zaida quien le llamó para empezar a trabajar como personal de apoyo de los cursos, detallando incluso, que la Sra. Zaida, en la primera llamada que le efectuó, le puso de manifiesto que se había seleccionado a otras personas y que las iban a ir llamando según su disponibilidad, precisando que, cuando era llamada por la Sra. Zaida por cursos sucesivos, le preguntaba si estaba o no disponible.
También respecto del Sr. Millán manifestó no haber tenido relación con él más allá de saludarlo en alguna ocasión cuando acompañaba a su hijo, el Sr. Arsenio, a pesar de que los contratos investigados los suscribió con el Sr. Millán, en su condición de Alcalde, tal y como se puede comprobar en ellos. Asimismo, la forma de referirse a ella el Sr. Millán en su declaración durante el plenario, evidencia, a criterio de la Sala, que tenían una relación que excedía del mero saludo, tal y como ella dio a entender.
La prueba testifical y la declaración del acusado que se acaban de analizar valoradas conjuntamente con la documental remitida por el Ayuntamiento (AD 263 del Procedimiento Abreviado y AD 802-812), a pesar de las contradicciones expuestas en la declaración de la acusada, no permiten concluir con certeza absoluta la irregularidad en la contratación de Dª Guadalupe alegada por las acusaciones.
Ciertamente se ha estimado acreditado que el Sr. Arsenio desarrollaba en el Ayuntamiento funciones extraordinarias que excedían de las propias de Jefe de Protección Civil y que no resultaban remuneradas, como se ha reflejado al inicio del presente Fundamento.
Igualmente constan transferencias efectuadas de la cuenta de la acusada a cuentas titularidad del Sr. Arsenio, algunas de ellas realizadas en fechas subsiguientes a que aquélla cobrara del Ayuntamiento las facturas emitidas como personal de apoyo y por importe similar, dos de ellas incluso con el concepto "nómina", efectuadas el 27 de julio y el 27 de agosto de 2017, remitiéndonos en este extremo al informe patrimonial de la Guardia Civil (AD 518-folio 75 y siguientes). Pero también de dicho informe se colige que la mayor parte de los ingresos que percibía el Sr. Arsenio en las cuentas y en el período analizados eran de origen desconocido en su mayor parte al provenir de transferencias de cuentas bancarias cuyo emisor no ha podido comprobarse por el perito al no haberse autorizado en fase de instrucción el acceso a la titularidad de dichas cuentas de las que provenían las referidas transferencias y también en el año 2018 por facturas emitidas a la mercantil WTL SOLUCIONES, propiedad de la acusada, no habiéndose analizado estos últimos ingresos por estar en curso otro proceso en el que, añadimos, se dictó Sentencia absolutoria por esta Sala.
Tales indicios, el exceso en las funciones desempeñadas por el Sr. Arsenio en el Ayuntamiento de Fontanar, la duda sobre el origen de los ingresos del Sr. Arsenio y las transferencias efectuadas a su cuenta procedentes de cuentas de la acusada, unidos a la prueba testifical referida, resultan insuficientes, a criterio de la Sala, para estimar acreditada la irregularidad en la contratación de la Sra. Guadalupe con el fin de pagar los servicios extraordinarios que su hijo prestaba en el Ayuntamiento.
En primer término, si bien es cierto que la contratación de personal de apoyo para los cursos que gestionaba el Ayuntamiento se iniciaron en el año 2017, siendo la primera persona contratada la acusada, no fue la única persona contratada por el Ayuntamiento con el mismo objeto dentro del periodo analizado, pues constan también contratadas Dª Carina en cinco cursos y Dª Carmen en uno, tal y como consta en el oficio remitido por el Ayuntamiento (AD 263 del Procedimiento Abreviado), también el Sr. Gines manifestó que habían sido contratadas como personal de apoyo para estos cursos cinco personas hasta la fecha de la vista, de las que facilitó nombres y apellidos, así como el número de contratos en los que intervinieron.
Tampoco puede estimarse acreditado que Dª Guadalupe no realizara el trabajo para el que fue contratada y que, por el contrario, lo realizara Dª Manuela, habida cuenta de que la acusada comenzó esta relación contractual con el Ayuntamiento de Fontanar en enero de 2017 y la Sra. Manuela no comenzó a trabajar con el Sr. Gines hasta septiembre de 2018, según ella reconoció. Por lo que resulta imposible que la Sra. Manuela desarrollara el mismo trabajo que la acusada en los cursos para los que esta última fue contratada entre enero de 2017 y septiembre de 2018, en los que se observa que intervino en cinco cursos, por lo que ambas coincidieron únicamente en cuatro cursos. Si bien es cierto que la Sra. Manuela manifestó haber visto facturas de Dª Guadalupe por conceptos que ella manifestó realizar, tal afirmación resulta insuficiente como prueba de cargo a los efectos pretendidos, al no estar avalada por prueba documental.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la Sra. Manuela fue contratada por el Sr. Gines, no por el Ayuntamiento, mientras que la Sra. Guadalupe era contratada por el Ayuntamiento, al igual que otras personas, como Dª Carina, con la que la Sra. Zaida refirió que contactaba antes de la contratación de la Sra. Manuela por el Sr. Gines, dando a entender que fue contratada por este último, lo que en modo alguno consta acreditado, sin que se haya propuesto la testifical de Dª Carina, que podría haber arrojado luz sobre los extremos que se analizan en el presente apartado.
Tampoco se ha practicado prueba que evidencie que la acusada carecía de la formación necesaria para el desempeño del trabajo para el que fue contratada, ya que no era requerida una especial cualificación.
Finalmente, la ausencia de acceso a la plataforma FOCO por parte de Dª Guadalupe no constituye tampoco prueba de cargo, en tanto que, tal y como la propia Sra. Zaida reconoció, únicamente se facilitaba un único usuario por la plataforma, en este caso al Sr. Gines, por lo que el personal que colaborase con él accedía con dicho usuario, lo que explica que no consten otros accesos distintos a los del Sr. Gines.
En definitiva, no se ha practicado prueba de cargo suficiente que conduzca a concluir con absoluto grado de certeza que la contratación de Dª Guadalupe realizada por el Ayuntamiento de Fontanar fuera irregular y, en consecuencia, que a través de los ingresos que percibía dicha acusada se pagaran los servicios que su hijo prestaba para dicha Corporación, precisión esta última que, debe señalarse, no figura expresamente recogida en el escrito de acusación.
La acusación formulada frente a Dª Paloma, se justifica en razón de su función de Secretaria en el Ayuntamiento de Fontanar y en tal condición se le atribuyen los mismos hechos que al Sr. Millán en régimen de igualdad y con la misma intencionalidad.
A la vista de los hechos que se han considerado acreditados en los apartados anteriores, en los que se han ido detallando y desglosando cada uno de los que han sido objeto de acusación, la participación de la Sra. Paloma únicamente alcanzaría a los relativos a la desviación de aportaciones voluntarias que los vecinos realizaban en el Ayuntamiento mediante compra de bonos y pulseras para colaborar con los gastos de las fiestas patronales a partir del ejercicio 2017, la desviación de los beneficios no ingresados en concepto de comidas populares en el año 2017, el desvío del dinero recaudado en el polideportivo, los endosos indebidos al Sr. Millán por el comedor del campamento de verano, los endosos indebidos a Dª Juana, el endoso duplicado de la factura NUM000 y la tramitación para la obtención de la subvención del curso de herrería.
A la vista de la prueba practicada que se ha analizado con detalle en los apartados anteriores y muy especialmente de la testifical de las denunciantes, debemos concluir desde el inicio que ninguna intervención intencional o directa se aprecia en la Sra. Paloma en los hechos que se han estimado probados y que no se apropió ni contribuyó de manera consciente a que terceros se apropiaran de patrimonio público pudiendo derivarse su responsabilidad únicamente a efectos de una negligente actuación en el control de tales hechos, es decir, por una actitud eminentemente omisiva.
Dª Bernarda y Dª Zaida declararon haber transmitido a la Sra. Paloma ciertas sospechas sobre la apropiación de dinero del Ayuntamiento por parte del Sr. Millán, si bien sin precisar extremos concretos, a lo que les respondía que "hablaría con Millán" y que "estuvieran calladas", si bien ambas negaron que la acusada se hubiera apropiado de dinero alguno e, incluso, respecto del curso de herrería y las certificaciones falsas del taller de empleo "Fontanar Crece", ambas consideraron que fue engañada por el Sr. Millán.
Por su parte, la acusada negó haber recibido tal información de las denunciantes en los términos que ambas expusieron, percibiendo que sus comentarios obedecían a intereses políticos a los que ella quería resultar ajena. También manifestó que pidió a las denunciantes que no comentaran fuera de la Corporación situaciones que sucedían, a fin de evitar conflictos políticos en la población.
La declaración de la Sra. Paloma, al parecer de la Sala, resultó sincera, creíble y verosímil, teniendo en cuenta también que carecía de intereses políticos, siendo una funcionaria pública que, además, carecía de vinculación con el municipio de Fontanar cuando accedió a la plaza de Secretaria por concurso.
De la prueba practicada no se concluye evidencia de la que se desprenda connivencia alguna con el Sr. Millán para distraer los fondos cuya apropiación se le han atribuido, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera tener sobre su control y fiscalización.
En relación con el control sobre las aportaciones de los vecinos para fiestas y tickets de comidas populares, resultó ilustrativa la declaración de la anterior Secretaria, Sra. Victoria, que manifestó que ignoraba todo lo referente a tales aportaciones, en la medida que eran voluntarias, carentes de causa tributaria o de tasa municipal o precio público, poniendo de manifiesto su ajenidad a la contabilidad regular del Ayuntamiento sujeta a fiscalización, sin perjuicio de contabilizar los ingresos que se hacían en tal concepto en la cuenta del Ayuntamiento como aportaciones voluntarias de los vecinos, y que, a su criterio, debían incluirse en la partida
En cuanto a la fiscalización de las cantidades que se cobraban en metálico, la acusada manifestó que únicamente podía fiscalizar lo que a ella se le entregaba, no pudiendo garantizar que lo que se ingresaba en la cuenta bancaria era lo que se recaudaba por cada uno de los servicios municipales. Precisó que, respecto de la piscina, sí intervenía en su fiscalización al final de temporada con los Concejales, comprobando las matrices.
Manifestó que, al tener un sistema de fiscalización previa limitada, únicamente da cuenta de los ingresos en banco en la contabilidad, lo que fue corroborado por la Sra. Victoria.
Asimismo, manifestó que respecto de las cantidades en efectivo que se guardaban en una caja metálica que había en su despacho, también controlaba su contenido, refiriendo que en ella se apuntaban las cantidades y conceptos, precisando que eran de los puestos del mercado ambulante y de la pista de pádel. A esta caja accedía todo el personal y en ella no había más de 200 euros, deduciendo la Sala que ésta era la misma caja a la que hizo alusión la Sra. Victoria en su declaración.
También había otra caja fuera de su despacho a la que ella no tuvo acceso. A preguntas del Ministerio Fiscal, reconoció que, tras el registro de la Guardia Civil, ignoraba la existencia del dinero que se encontró en ella (AD 135-folio 14), mostrándose insegura sobre si en esta última caja el Alcalde o los Concejales guardaban dinero.
Respecto de la distracción de fondos por los pagos en metálico del polideportivo, en la medida que no consta que la Sra. Paloma tuviera conocimiento del cambio de gestión en la recaudación a iniciativa del Sr. Millán y de que, tal y como hemos considerado, se seguían efectuando ingresos en el banco en tal concepto, así como en atención al tipo de gestión que regía el Ayuntamiento de Fontanar -fiscalización previa limitada-, la Sala no advierte una desatención intencionada en la actuación de la acusada al respecto, teniendo en cuenta que la actuación del Sr. Millán sobre la recaudación del polideportivo no ha podido ni ser cuantificada y también fue limitada en el tiempo, habida cuenta de la emisión de recibos por parte de Dª Andrea a partir de un determinado momento.
En relación a los endosos, la Sra. Bernarda, a preguntas de la defensa de la Sra. Paloma, ratificó sus declaraciones en fases anteriores del proceso, en las que manifestó que la Secretaria no intervenía en la tramitación de los endosos, más allá de emitir el informe de fiscalización favorable con la documentación que ella misma le aportaba. Siendo coincidente en este extremo la declaración de la Sra. Paloma, motivo por el que tampoco se advierte desatención intencionada alguna en el control de los endosos.
Así, el doble endoso de la factura NUM000 fue descubierto por la Guardia Civil en la diligencia de entrada y registro, pasando, inadvertido incluso a Dª Bernarda en el momento de su tramitación, por lo que, existiendo dos dispositivos que pudieran justificar la existencia de dos facturas, la Sala considera que el segundo endoso, pudo pasar perfectamente inadvertido tanto a la funcionaria encargada de contabilidad, en primera instancia, como a la Secretaria cuando aquélla le remitió el expediente.
En relación con los endosos indebidos al Sr. Millán por el
No obstante tal contradicción, es lo cierto que, en la medida que las cantidades eran ingresadas en la cuenta de PROYECTO LABOR, S.L., por Dª Juana en efectivo, tal y como ella declaró y resulta de la documentación proporcionada por dicha empresa a la Guardia Civil (AD 518-pág. 599 del PDF), y, por tanto, no mediante transferencia de la cuenta bancaria del Ayuntamiento, a pesar de lo declarado por la Sra. Bernarda al respecto, la acusada no pudo tener constancia de que las facturas se habían abonado si Dª Juana o Dª Bernarda no se lo comunicaron, lo que, ciertamente, no sucedió, según se desprende de las declaraciones de ambas, por lo que la Sala considera que no puede atribuirse a la acusada responsabilidad alguna, al menos, en el ámbito penal, por el abono de tales endosos al Sr. Millán, pues, los autorizó en la creencia de que, efectivamente, dicho acusado los había abonado, no advirtiendo irregularidad alguna al aportarse las facturas justificativas de su pago a las que, según la Sala ha considerado, el Sr. Millán tenía acceso como Alcalde.
Respecto de los endosos indebidos a Dª Juana, la declaración de Dª Bernarda resulta exculpatoria al referir que dichos endosos los tramitó ella a petición del Sr. Millán.
En relación con el curso de herrería, de la valoración de la prueba realizada al respecto en el apartado correspondiente, tampoco se desprende evidencia alguna que permita concluir la connivencia de la acusada con los acusados para tal fin. El grado de relación de la Sra. Paloma con los demás acusados era meramente profesional, no obtuvo ningún beneficio, coincidiendo la Sala con la percepción de Dª Bernarda, al considerar que fue utilizada como un mero instrumento para dar apariencia de realidad a un curso que ni se impartió ni se iba a impartir.
De la misma manera, Dª Zaida manifestó no haber informado a la Sra. Paloma sobre las certificaciones falsas introducidas en los expedientes de algunos aspirantes al taller de empleo "Fontanar crece" cuando le remitió el correo electrónico con la baremación provisional, siendo conocedora de que en la baremación de algunos aspirantes iban incluidas las certificaciones falsas. A mayor abundamiento, ha de tenerse en consideración la declaración de la Sra. Victoria en cuanto a la responsabilidad de la Secretaria del Ayuntamiento en la selección de aspirantes a los talleres de empleo, pues únicamente se limitaba a trasladar la documentación a valorar a la comisión mixta y levantaba el acta, por lo que ninguna responsabilidad puede atribuírsele por tales hechos.
Conclusión de lo expuesto es la ausencia de participación de la Sra. Paloma en los hechos que se han considerado acreditados más allá de la firma de ciertos documentos necesarios para materializar la simulación del curso de herrería y las certificaciones falsas para el taller de empleo ya referido.
Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito continuado de malversación de caudales públicos previsto en el art. 432.2 CP, en su redacción vigente a la fecha de comisión de los hechos, que castiga a la autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 253 CP sobre el patrimonio público. Este último precepto castiga a los que se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
En cuanto al delito de malversación de caudales públicos la Sentencia del Tribunal Supremo nº 882/2024, de 22 de octubre, refiere que,
Además, en esta misma Sentencia el Tribunal Supremo efectúa un análisis de las reformas del delito de malversación por la LO 1/2003, de 25 de noviembre, por la LO 1/2015, de 30 de marzo, así como de la posterior a los hechos enjuiciados, la LO 14/2022, de 22 de diciembre, haciéndose constar que,
Por tanto, tal y como, concluye la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, nº 486/2024, de 30 de julio, la reforma operada por la LO 14/2022, de 22 de diciembre, no afecta a supuestos en los que quien desempeña funciones públicas dispone de fondos que penalmente cabe considerar caudales públicos, detrayéndolos de su aplicación a los fines públicos a los que estaban destinados y en beneficio de terceros. Así, el Auto del Tribunal Supremo 20107/2023, de 13 de febrero, señala que en supuestos en los que concurren los requisitos anteriores, si la detracción o sustracción tiene carácter definitivo, la tipificación de la conducta sigue siendo conforme al art. 432.1 CP, que sigue estando sancionada en los mismos términos que tras la reforma de 2003, pues la reforma operada por la LO 14/2022, de 22 de diciembre, en lo que denomina en su Exposición de Motivos "tres niveles de malversación", ha querido diferenciar la apropiación de fondos por parte del autor, ya sea para sí o para un tercero ( art. 432 CP) ; el uso privado y temporal de bienes públicos sin el propósito de apoderamiento ( art. 432 bis CP) , y el simple desvío presupuestario de fondos o gastos de difícil justificación ( art. 433 CP) .
En atención a la doctrina expuesta, a los hechos que se han estimado probados y a la aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la LO 14/2022, conforme a la cual los delitos cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión, salvo que sus disposiciones fueran más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor, la Sala considera que los hechos son subsumibles tanto en el tipo previsto en el art. 432.2 CP vigente al momento de los hechos, como en el art. 432.1 CP vigente en la actualidad, que castigan la modalidad del delito de malversación más grave, el cometido por apropiación, siendo sancionadas ambas conductas con la misma pena.
Analizando los requisitos expuestos que de manera invariable establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pese a las modificaciones legislativas que ha sufrido este delito, concluimos que concurren en el presente caso en las conductas relativas a la apropiación de las aportaciones de los vecinos para sufragar las fiestas, de los beneficios obtenidos por comidas populares, de las cantidades recaudadas en concepto de polideportivo, de los endosos que se han considerado indebidos -los relativos a las facturas por las comidas del campamento de verano, los ordenados a favor de Dª Juana y el doble endoso de la factura NUM000- y de la obtención de la subvención por el curso de herrería, recogidos en los ordinales 2 a 5 del apartado de Hechos Probados.
(i) En todas estas conductas participa el Sr. Millán en su condición de
(ii) En todas las conductas referidas se advierte una relación de disponibilidad de las cantidades apropiadas por parte de los autores.
Respecto de los pagos en efectivo realizados por los vecinos, ya sean por aportaciones para las fiestas, tickets de comidas populares o polideportivo, hemos considerado acreditado que el Sr. Millán, en su condición de Alcalde, tenía acceso a dichos importes en cuanto que se abonaban en el Ayuntamiento o, en el caso de los pagos por el uso del polideportivo, porque procedió a cambiar la gestión de su recaudación, pasando a ser recogida por el Concejal competente o por el propio Alcalde, quien decidía la parte que se ingresaba en la cuenta del Ayuntamiento de dicha recaudación, de tal manera que no se ingresada la cantidad íntegra correspondiente a la prestación de dicho servicio, que se mantenía a su disposición.
En el caso de los endosos, el Sr. Millán aparentó adelantar un dinero que realmente no gastó, aportando facturas que él no pagó y cuyo reintegro a cargo del patrimonio del Ayuntamiento reclamó a través de este sistema de pagos endosados, lo que únicamente pudo realizar prevaliéndose de su condición de Alcalde.
En el caso de los endosos indebidos realizados a Dª Juana a cargo del patrimonio municipal, según se ha considerado probado, se abonaron por orden del Sr. Millán, en su condición de Alcalde.
Finalmente, también derivado de la condición de Alcalde del Sr. Millán, el Ayuntamiento tuvo una participación esencial en la obtención de la subvención del curso de herrería con la que se abonaron los presuntos honorarios del Sr. Gines.
(iii) En cuanto a la consideración de los bienes apropiados como pertenecientes al patrimonio público, según reza literalmente el precepto, únicamente resulta controvertida tal calificación respecto de las aportaciones de los vecinos a las fiestas y los beneficios derivados de los tickets de comida, toda vez que es manifiesto que la recaudación por el polideportivo derivaba de la prestación de un servicio municipal, los endosos se abonaron con los fondos de la cuenta bancaria del Ayuntamiento y la subvención obtenida por el curso de herrería era pública al proceder de la Diputación Provincial de Guadalajara.
Tal y como declara la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1ª, nº 35/2021, de 1 de marzo,
Asimismo, el Tribunal Supremo huye de la estricta aplicación del Derecho Administrativo en cuanto a la consideración de qué debe ser considerado patrimonio público a efectos penales. Así, en su Sentencia nº 685/2021, señala que los conceptos de caudales públicos o de funcionario público, a efectos penales, no están encorsetados por las estrictas etiquetas de otros ámbitos jurídicos como son el derecho mercantil, civil o administrativo, y la Sentencia del Alto Tribunal nº 388/2023, recuerda que la huida del derecho administrativo, fenómeno bien conocido y teorizado por la doctrina especializada, no puede ir acompañada de una "huida del derecho penal", sustrayendo de la tutela penal reforzada bienes jurídicos esenciales, por el expediente de dotar de apariencia o morfología privada a lo que son funciones propias de un organismo público, aunque la formalidad jurídica externa encubra o superponga de alguna manera esa realidad material.
A la vista de la interpretación flexible y ajena al ámbito administrativo del concepto de patrimonio público a efectos del delito de malversación, en atención precisamente, al bien jurídico protegido, debemos concluir que las cantidades apropiadas por el Sr. Millán correspondientes a las aportaciones voluntarias que los vecinos realizaban para contribuir a las fiestas patronales, así como los beneficios obtenidos por las comidas populares, tienen la consideración de patrimonio público, pues tenían la finalidad de ser utilizadas para fines municipales y en el presente caso para disfrute de los vecinos, constituyendo una expectativa y siendo notoriamente previsible el ingreso del sobrante en la cuenta del Ayuntamiento, ante su imposible reintegro a los vecinos, por lo que ese excedente que previsiblemente se iba a incorporar a las arcas municipales debe ser considerado como patrimonio público, con independencia de su calificación administrativa a efectos de fiscalización.
(iv) En cuanto a la acción típica, en el presente caso, es evidente, conforme a los hechos que se han declarado probados que el Sr. Millán se
Respecto de los endosos abonados indebidamente a Dª Juana, en la medida que fueron ordenados por el Sr. Millán a cargo de los fondos del Ayuntamiento, también resulta dicha conducta subsumible en el tipo de malversación analizado, en cuanto que pretendió beneficiarla en la búsqueda de un interés propio, probablemente relacionado con la ocultación o favorecimiento de los endosos derivados de las comidas del campamento de verano.
En los mismos términos se ha de concluir respecto de su intervención en la obtención de la subvención por el curso de herrería con el que se abonaron los presuntos honorarios del Sr. Gines, pues, tal y como prevé el tipo penal, la apropiación puede ser para sí o para un tercero, en palabras del Tribunal Supremo en Sentencia nº 278/2018, de 12 de junio,
Debe indicarse que el hecho de que tanto la Sra. Juana como el Sr. Gines reintegrasen las cantidades sustraídas del erario público, no obsta a la consumación del delito, en la medida, que, tal y como se ha expuesto, nos encontramos con un delito de resultado y éste se materializó con el pago de los endosos indebidos a la Sra. Juana y la obtención de la subvención por el curso de herrería. A este respecto debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo nº 277/2015, de 13 de junio, que señala:
Por otro lado, a efectos de la calificación de la conducta, resulta irrelevante la imposibilidad de haber determinado el importe malversado por algunos de los conceptos analizados, en concreto por las aportaciones en concepto de fiestas y polideportivo, ya que para apreciar el delito de malversación no es preciso una determinación precisa y exacta de las cantidades apropiadas, sino, únicamente, la prueba clara de que se produjo la sustracción de caudales o efectos públicos, y que fue un sujeto constituido en autoridad o funcionario público, quien, con ánimo de lucro los sustrajo o consintió que un tercero los sustrajese ( STS de 27 de septiembre de 2002), circunstancias que aquí concurren.
En cualquier caso, respecto de las cantidades malversadas cuyo importe ha podido cuantificarse -beneficios por tickets de comida de 2017, endosos por comida de campamento, factura NUM000 y endosos indebidos a Dª Juana- se concluye que el perjuicio causado al patrimonio público supera los 4.000 euros, remitiéndonos en este extremo, por razones de economía procesal, a lo que se concrete en el Fundamento Jurídico Séptimo en el que se determinará la responsabilidad civil. Tal circunstancia excluye la subsunción de los hechos en el tipo atenuado previsto en el art. 433 CP, en su redacción vigente a la fecha de los hechos, que se corresponde con el apartado 3 del art. 432, en la redacción vigente.
(v) Finalmente, también es evidente la concurrencia de ánimo de lucro.
Tal y como refiere la ya aludida Sentencia del Tribunal Supremo nº 882/2024, de 22 de octubre, para la apreciación del ánimo de lucro en el nuevo delito de malversación del art. 432 CP, debe subrayarse que, al igual que en la redacción anterior, no se limita a los supuestos en los que el sujeto activo del delito vea incrementado su patrimonio. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 749/2022, de 13 de septiembre,
Conforme a lo que se acaba de exponer, concurre el elemento subjetivo del tipo en todas las conductas que se han considerado acreditadas y susceptibles de ser subsumidas en el tipo de malversación. Es evidente en los hechos en los que el patrimonio público se incorporó al privado del Sr. Millán -aportaciones para fiestas, tickets de comida y endosos-. Pero también concurre en los supuestos de endosos que el acusado ordenó indebidamente a favor de Dª Juana, en la medida en la que se incorporaron al patrimonio de un tercero con la finalidad de obtener un beneficio personal, el probable silencio o el intento de connivencia de Dª Juana en su propósito de lucro propio a través de los endosos indebidos por las comidas del campamento de verano. Y, finalmente, también es evidente el ánimo de lucro en la obtención de la subvención por el curso de herrería, en la medida que sirvió para abonar al Sr. Gines unos honorarios por un trabajo no ejecutado.
(vi) El art. 74 CP considera que comete delito continuado el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza.
Concurren en el presente supuesto las circunstancias exigidas en dicho precepto para apreciar la continuidad delictiva, pues las acciones malversadoras fueron plurales -apropiación de las aportaciones de los vecinos para las fiestas, de los beneficios obtenidos con las comidas populares, los endosos irregulares por las comidas del campamento de verano y por la factura NUM000, los endosos indebidos acordados a favor de Dª Juana y la subvención por el curso de herrería- y se produjeron a lo largo de, al menos, dos ejercicios, 2017 y 2018. Todas estas actuaciones fueron ejecutadas con la misma finalidad, el enriquecimiento del Sr. Millán y de terceros, en el caso de la Sra. Juana y del Sr. Gines, aprovechándose de dinámicas comisivas similares, propiciadas todas ellas por el Sr. Millán en su condición de Alcalde de Fontanar en la fecha de los hechos.
(vii) Finalmente, debemos hacer una mención a la compatibilidad entre la responsabilidad penal y la responsabilidad contable a cargo del Tribunal de Cuentas, toda vez que ciertamente, tras la remisión de las actuaciones a dicho Tribunal para la posible depuración de la responsabilidad contable (AD 775), consta el archivo de actuaciones durante la tramitación del presente proceso (AD 1130).
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 163/2019, de 26 de marzo,
Asimismo, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo nº 784/2012, de 5 de octubre,
En aplicación de esta doctrina, plenamente asumida por la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, reiteradamente se reconoce la prevalencia del orden penal sobre el contable en la fijación de los hechos y la autoría de los mismos. Pero, fijados los hechos y su autoría, la jurisdicción penal y la contable tienen su propio y diferenciado campo de actuación.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de rechazar la alegación de existencia de cosa juzgada en base a una Sentencia anterior del Tribunal de Cuentas, sentando en su Sentencia de 19 de noviembre de 1994, la siguiente doctrina:
Y, en esta misma materia, la Sentencia de la citada Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1995 sienta las siguientes reglas:
De lo expuesto, hemos de concluir, por tanto, que el archivo del procedimiento por parte del Tribunal de Cuentas no obsta al enjuiciamiento de los presentes hechos, teniendo en cuenta que el ámbito sobre el que gravita la responsabilidad contable difiere del propio de la responsabilidad penal, por un lado y, por otro, porque parte de los hechos enjuiciados, fueron valorados indiciariamente por el propio Tribunal de Cuentas en la fase de actuaciones previas como irregulares y susceptibles de reintegro por alcance, según consta en el Acta de Liquidación Provisional de 29 de septiembre de 2022 (AD 1129), siendo la causa de archivo el desistimiento del Ministerio Fiscal, según consta en el Decreto de archivo de 6 de julio de 2023 (AD 1130). En concreto, tales indicios, en lo que afecta al presente proceso alcanzaron a la subvención obtenida por el curso de herrería. Respecto del resto de conductas, si bien es cierto que no se advirtieron por el Tribunal de Cuentas indicios de irregularidad, ha de tenerse en cuenta que, dicha apreciación se hace desde el ámbito propio de la responsabilidad contable, en función, por tanto, de sus parámetros de naturaleza esencialmente formal, teniendo en cuenta que la documentación remitida por el órgano instructor se realizó en base a los informes emitidos por una de las acusadas, la Sra. Paloma, en su condición de Secretaria y en función de los ingresos contabilizados en la cuenta bancaria del Ayuntamiento, sin valorar, por tanto, las cantidades recaudadas que no eran ingresadas. Asimismo, en lo que afecta a los endosos, se analizan en la referida Acta de liquidación de manera global y atendida la ausencia de reparo por la Secretaria, sin descender a los endosos irregulares del Sr. Millán por las comidas del campamento de verano, ya que se analizan las cantidades ingresadas en el Ayuntamiento por la prestación del servicio de campamento, no por el abono del
Conclusión de lo expuesto es la ausencia de relevancia del archivo del proceso ante el Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de los efectos que pudiera tener tal circunstancia en el ámbito de la determinación de la responsabilidad civil.
Las partes acusadoras han calificados los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial por autoridad o funcionario público previsto y penado en el art. 390.1.1º, 2º y 3º CP, que castiga a la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo nº 317/2018, de 28 de junio, lo que se daña con este delito es la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, como reflejo verdadero de lo que contienen, expresan o prueban.
El delito de falsedad en documento oficial cometido por autoridad o funcionario público del artículo 390.1 CP, según reiterada doctrina jurisprudencial, exige que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, la expedición del documento falsario tiene que corresponder a la competencia propia normal del funcionario y la mutación de la verdad tiene que realizarse dentro de la correspondiente actividad funcional. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1642/2020, de 4 de junio, señala que
En segundo lugar, el objeto material debe ser un documento público y oficial y como recoge reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (v.gr. STS 120/2016, de 22 de febrero) se consideran documentos oficiales los que provienen de las Administraciones públicas para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir sus fines institucionales. Y, además, también se señala que cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas, debe merecer la conceptuación de documento oficial ( STS 835/2003, de 10 de junio).
En tercer lugar, se exige la concurrencia de un elemento objetivo, cometer falsedad. La conducta típica debe venir constituida por una
Finalmente, el delito de falsedad documental exige
Concurren en los hechos enjuiciados los requisitos referidos por la jurisprudencia.
(i) Respecto de la condición de autoridad o funcionario público del sujeto activo, nos remitimos a lo ya expuesto para el delito de malversación analizado en el apartado anterior.
(ii) Procede concretar los documentos en los que, a criterio de la Sala, se ha materializado el delito, en función de los hechos que se han considerado probados dentro del marco del principio acusatorio.
Los documentos en cuestión son los utilizados para el cobro de los endosos de la comida del campamento, los denominados ADO, en la medida que fue necesaria su presentación por el Sr. Millán para obtener el cobro ilícito de las facturas por el servicio de comedor del campamento de verano, pagos que realmente no efectuó, y para la factura NUM000 en la segunda ocasión que fue presentada para su pago el 30 de octubre de 2018, así como todos los documentos remitidos por el Ayuntamiento a la Diputación Provincial para la obtención de la subvención del curso de herrería que constan en el expediente solicitado por la Guardia Civil, remitiéndonos al contenido del expediente que obra en el informe de la Guardia Civil al acontecimiento 259.
(iii) En cuanto a las conductas concretas en las que se materializa la falsedad, el Ministerio Fiscal subsume los hechos en los apartados 1º (alteración de un documento en alguno de sus elementos esenciales), 2º (simulación de un documento) y 3º (suposición de la intervención de personas que no han intervenido).
De los tres apartados objeto de calificación, la Sala considera que los hechos que se han declarado probados no pueden subsumirse en el apartado 1º, toda vez que éste requiere la previa existencia de un documento oficial veraz y auténtico que resulta modificado por el autor en alguno de sus elementos esenciales. En la medida que no consta el uso de ningún documento real apto para el fin legítimo al que va destinado, no concurren los elementos para apreciar el supuesto de falsedad del art. 390.1.1º CP. Por el contrario, se aprecia la concurrencia de los supuestos 2º y 3º, pues tanto los documentos utilizados para los endosos como los elaborados para obtener la subvención del curso de herrería son documentos simulados y en los que se supone la intervención de personas que no han intervenido. Así, el Sr. Millán utilizó los documentos ADO para simular unos pagos que él no había adelantado, los de las comidas por el campamento de verano y la segunda presentación de la factura NUM000. También en el expediente del curso de herrería todos los documentos elaborados desde el Ayuntamiento para justificar la subvención concedida son simulados y en ellos se incluyen firmas supuestas de unas personas como alumnos del curso, que realmente no habían participado.
Tales argumentos también son aplicables a la factura expedida por el Sr. Gines por la supuesta docencia impartida para el referido curso, pues, no es controvertido que dicho acusado elaboró la factura sin haber prestado el servicio y que nunca lo prestó.
(iv) Finalmente concurre el dolo falsario en todas las conductas analizadas, en la medida que los documentos fueron falseados o utilizados de forma consciente por sus autores con la finalidad de alterar de forma eficaz el tráfico jurídico, pues daban cobertura de manera eficaz a conductas no realizadas, permitiendo así obtener ilícitamente un beneficio económico injustificado, tal y como se pondrá de manifiesto al analizar la relación de concurso medial entre este delito y el de malversación.
(v) Al igual que sucede con el delito de malversación, concurre la continuidad delictiva del art. 74 CP en las conductas atribuidas al Sr. Millán, pues fueron varios los documentos falsos que fueron utilizados por él para el cobro de los endosos a los que hay que añadir los relativos al curso de herrería.
Los hechos declarados probados también son constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular previsto en el art. 392, en relación con el art. 390.1.2º CP.
La conducta que da lugar a la subsunción en este delito se concreta en la factura emitida por el Sr. Gines incorporada al expediente del curso de herrería por la docencia que dicho acusado nunca impartió.
Nos remitimos a lo ya referido en el apartado anterior, en cuanto a la concurrencia de los elementos del tipo de este delito, salvo en la condición de autoridad o funcionario público, que no se exige en este tipo, al ser un delito común.
En atención a los hechos declarados probados, no merece mayores argumentos el hecho de que el Sr. Gines emitió una factura por una docencia que nunca impartió, en tanto que tal circunstancia no ha resultado controvertida. Dicho documento merece la calificación de documento oficial al elaborarse con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial en el seno de la Diputación Provincial de Guadalajara ( STS 835/2003, de 10 de junio) para percibir la subvención correspondiente.
Las acusaciones consideran la relación medial entre el delito de falsedad y el de malversación.
Tal y como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2020,
De igual modo, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 294/2012, de 26 de abril, a la que también se remite la de 19 de enero de 2020, indica que para la existencia de concurso medial no basta el propósito de una relación de medio a fin existente simplemente en el ánimo del sujeto, sino que entre los diversos hechos constitutivos de diferentes delitos ha de haber una conexión de necesidad de carácter objetivo a deducir en cada supuesto de los distintos elementos concurrentes en el caso, de modo tal que puede decirse que uno de ellos fue imprescindible para la comisión del otro.
En el mismo sentido dice la Sentencia del Tribunal Supremo nº 297/2007, no es fácil constatar el requisito de la necesidad medial, pero la doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que no es posible la contemplación abstracta de la cuestión, lo que haría imposible la estimación del fenómeno jurídico, sino en concreto, eso es, se ha de analizar si la específica situación fáctica del delito medio resulta imprescindible para posibilitar o asegurar la comisión de otro. Se produce de esta forma una determinada inescindibilidad de las relaciones tópicas, que alcanza su máxima expresión en el denominado "juicio hipotético negativo", que debe efectuarse en una consideración
Aplicado el juicio que ha de hacerse en el presente caso conforme a la doctrina expuesta, la Sala coincide con las acusaciones en que el delito de falsedad documental era necesario para la comisión del delito de malversación, en tanto que los documentos falsificados justificaban, daban cobertura y apariencia real a los cobros ilícitos en los que se ha materializado el delito de malversación. Así, el Sr. Millán no podía obtener los pagos por endosos sin la previa presentación del documento de declaración de gasto (ADO) ni se pudo obtener la subvención de la Diputación por el curso de herrería sin la previa elaboración de la memoria en la que constaban tanto las firmas simuladas de los alumnos que no participaron como la factura del docente que no impartió la formación.
Todos los hechos que se han declarado probados, a criterio de la Sala, se subsumen en el supuesto más grave de malversación, esto es, por apropiación, que se recoge en el Código Penal en todas sus modificaciones, lo que excluye el análisis del delito de administración desleal por el que el Ministerio Fiscal calificó alternativamente en sus conclusiones definitivas en el plenario en relación con los hechos imputados al Sr. Millán.
Asimismo, tampoco procede calificar como delito de administración desleal los hechos que se han declarado probados en relación con el Sr. Arsenio, que se limitan a los referentes al curso de herrería, en la medida que no tenía encomendada la administración de patrimonio alguno, ni de hecho, al no considerar acreditado que tuviera acceso o hubiera dispuesto del patrimonio público, ni de derecho, en atención a las funciones que ejercía como Jefe de Protección Civil, ajenas completamente a los hechos en los que se ha constatado su participación.
De los hechos que se han declarado probados no se concluye la existencia del de delito de prevaricación y fraude por el que las partes formulan acusación, en la medida que no ha podido constatarse irregularidad alguna en las contrataciones de la Sra. Guadalupe y tampoco en el nombramiento del Sr. Arsenio como Jefe de Protección Civil.
Por motivos de economía procesal nos remitimos a la valoración de la prueba analizada en el Fundamento Jurídico Primero y las consecuencias jurídicas de los hechos que se han estimado probados, así como a la concurrencia de los elementos de los tipos respectivos, continuidad delictiva y concurso medial analizados en Fundamento Jurídico Segundo que concurren en el acusado para justificar su participación en los hechos en condición de autor.
No obstante, respecto del delito de falsedad documental en lo que concierne a los hechos relativos al curso de herrería, en la medida que no se ha podido constatar la autoría material de la falsificación debemos hacer unas breves consideraciones en orden a justificar la atribución de la autoría al acusado de estos hechos.
De acuerdo con una reiterada jurisprudencia ( STS nº 416/2017 de 8 de junio) el delito de falsedad no es un delito de propia mano:
De igual forma en Sentencia del Tribunal Supremo nº 279/2008, de 9 de mayo, se indica
En la misma línea el Alto Tribunal viene reiterando que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material, bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización y aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación ( SSTS de 19 de mayo 2019, de 31 de octubre de 2007 y 07 de abril de 2003 entre otras muchas).
La aplicación de esta doctrina permite atribuir la comisión del delito de falsedad a título de autor al Sr. Millán, también respecto de los hechos que conciernen al curso de herrería en los que no se ha constatado su autoría material en algunos documentos, como la lista de asistentes y la factura del Sr. Gines, pues dichos documentos como parte integrante y necesaria de la memoria que hubo de remitirse a la Diputación Provincial fueron incorporados al expediente.
Conforme a lo expuesto en el apartado 1.7 del Fundamento Jurídico Primero, procede la libre absolución de la Sra. Paloma.
Los dos delitos por los que se ha formulado acusación contra dicha acusada, malversación y falsedad, únicamente pueden ser cometidos a título doloso. Respecto del primero, su conducta, en cuanto que no consta que se haya apropiado de fondos públicos, únicamente podría revestir una conducta de omisión dolosa en el control o fiscalización del patrimonio público que hubiera favorecido la apropiación por terceros, lo que, conforme al resultado de la prueba no se ha constatado. Tampoco se ha considerado probado que la Sra. Paloma firmara conscientemente los documentos que sirvieron para materializar el delito de malversación.
Respecto del Sr. Arsenio, tras la modificación de las respectivas calificaciones por la acusación, en sede de conclusiones definitivas, motivada por la despenalización del delito de malversación por administración desleal tras la reforma operada por la LO 14/2022, de 22 de diciembre, se ha formulado acusación por el delito de administración desleal del art. 252 CP, en el que ya hemos indicado, que la conducta atribuida a dicho acusado no puede subsumirse, al no haber asumido dicho acusado administración del patrimonio público en relación con los hechos en los que se ha considerado su participación, los relativos al curso de herrería.
De conformidad con el art. 27 y 28 CP, la Sala considera al Sr. Gines participe a título de
El delito de malversación es un delito especial, en la medida que requiere la condición de autoridad o funcionario público del sujeto activo para su comisión, si bien es asentada la jurisprudencia que en los delitos especiales admite la participación en calidad de cooperador necesario, inductor o cómplice del
Los hitos fundamentales de esta institución son los siguientes:
1º) No puede imputarse la autoría del delito de prevaricación o malversación a quien no es funcionario público.
2º) Cabe la participación de los inductores o cooperadores necesarios en cuanto partícipes en un hecho ajeno, no requiriéndose en tal caso la modalidad que para el autor exige el tipo penal. Se mantiene la unidad del título de imputación, por tanto, pero se condena al extraño como partícipe. La solución de mantener el título de imputación se aplica tanto a los delitos especiales propios como impropios.
Es por tanto factible la punibilidad del Sr. Gines como partícipe a título de cooperador necesario por el delito de malversación del que viene siendo acusado.
Respecto del delito de falsedad en documento oficial por particular, nos remitimos a lo ya expuesto en el Fundamento Jurídico Primero, apartado 1.4, en cuanto a la elaboración por parte del acusado de una factura por la formación que nunca impartió y que, remitida a la Diputación Provincial de Guadalajara, le permitió cobrar el importe íntegro de la subvención concedida por el referido curso.
Al no haberse apreciado irregularidad alguna en los contratos suscritos por Dª Guadalupe con el Ayuntamiento de Fontanar como personal de apoyo en los cursos de formación, tal y como hemos considerado en el apartado 1.7 del Fundamento Jurídico Primero, procede declarar la libre absolución de la acusada por los delitos de malversación y fraude de los que venía siendo acusada.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de los condenados.
De conformidad con el art. 77.3 CP en caso de concurso medial
Procede, en primer término, concretar la extensión de la pena que se hubiera impuesto separadamente por la Sala por cada uno de los delitos contemplados en el concurso.
Por el delito continuado de falsedad documental ( art. 390.1 CP) la Sala considera que procedería imponer al acusado las penas en su grado mínimo de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión, multa de 15 meses y un día, a razón de una cuota diaria de 6 euros, y 4 años y un día de inhabilitación especial para el ejercicio de autoridad o funcionario público, teniendo en cuenta que la continuidad delictiva ( Art. 74 CP) con lleva la aplicación de la pena en su mitad superior.
Por el delito continuado de malversación, la Sala estima procedente la imposición de las penas en su grado mínimo, aplicando igualmente las penas en su mitad superior de conformidad con el art. 74 CP, por tanto, 4 años y 1 día de prisión y 8 años y un día de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
En atención a todo ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 77.3 CP, en razón a las penas legalmente previstas, se considera infracción más grave el delito de falsedad documental, por lo que en atención a la naturaleza de las penas previstas para este delito, se estiman adecuadas las penas de 5 años de prisión; multa de 20 meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, al no haberse acreditado los ingresos actuales del condenado, sujeta a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( art. 53 CP) , e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por tiempo de 5 años.
Asimismo, de conformidad con el art. 56.2º CP procede imponer la pena de accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena de prisión.
Al igual que con el anterior acusado, procede, en primer término, concretar la extensión de la pena que se hubiera impuesto separadamente por la Sala por cada uno de los delitos contemplados en el concurso.
Por el delito de falsedad documental ( art. 392 CP) la Sala considera que procedería imponer al acusado las penas en su grado mínimo de 6 meses de prisión y multa de 6 meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros.
Por el delito de malversación, la Sala estima procedente la imposición de las penas en su grado mínimo, por tanto, 2 años de prisión y 6 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
En atención a todo ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 77.3 CP, en razón a las penas previstas, se considera infracción más grave el delito de malversación, por lo que, en atención a la naturaleza de las penas previstas para este delito, se estiman adecuadas las penas solicitadas por las acusaciones de 2 años y 6 meses de prisión y 7 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
De conformidad con lo señalado en los artículos 109 y siguientes del Código Penal y artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente, consistiendo la acción civil en la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, tanto materiales como morales, conforme a los arts. 110, 111, 112 y 113 del Código Penal.
Las partes acusadoras en sus respectivos escritos de calificación se remitieron a la cuantificación que efectuara el Tribunal de Cuentas, si bien, tal y como ya se ha puesto de manifiesto el proceso de responsabilidad contable fue archivado, por lo que no ha habido lugar a la cuantificación por el Tribunal de Cuentas. No obstante lo anterior, en la medida que se mantiene la petición de responsabilidad civil por las acusaciones y han podido concretarse algunas de las cantidades malversadas por el Sr. Millán que no han sido restituidas al patrimonio público, la Sala considera procedente su fijación en 5.413,25 euros, que deberán ser abonados por dicho acusado al Ayuntamiento de Fontanar.
Dicha cantidad resulta de la que se ha estimado apropiada por el acusado por los tickets de comidas populares del año 2017, que se ha cuantificado en 1.778,25 euros; por los endosos correspondientes al servicio de
En la medida que los dos últimos endosos ordenados por el Sr. Millán en beneficio de Dª Juana fueron reintegrados por ésta a la cuenta bancaria del Ayuntamiento e igualmente, la factura abonada al Sr. Gines fue reintegrada por éste tras el oportuno expediente, no procede su inclusión en la cantidad objeto de condena.
Las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
(i) Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (nº recurso 411/2014),
En el presente caso hemos de considerar la existencia de cinco hechos punibles: alteración de la contabilidad y apropiación de dinero público por parte de D. Millán, D. Arsenio y Dª Paloma; falsedad documental por los endosos, documentación relativa al curso de herrería y certificaciones falsas aportadas en el taller de empleo por parte de los mismos acusados; prevaricación y fraude atribuido a D. Millán por el nombramiento del Sr. Arsenio como Jefe de Protección Civil y la adjudicación de los contratos como personal de apoyo de Dª Guadalupe; la falsedad de la factura por la impartición de docencia y consecuente malversación atribuida a D. Gines; y la malversación y fraude atribuida a Dª Guadalupe en lo concerniente a los contratos suscritos con el Ayuntamiento como personal de apoyo a los cursos de formación y su facturación.
En consecuencia, procede la condena en costas a D. Millán de dos quinceavas partes; y a D. Gines de tres quinceavas partes, siendo las otras diez quinceavas partes de oficio.
(ii) En cuanto a las costas de la acusación popular ejercitada por Izquierda Unida, la Sala considera que no deben incluirse en la condena impuesta en tal concepto.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 174/2015, de 14 de mayo, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 977/2012, de 30 de octubre, sentaba como criterio general la exclusión de esas costas indicando:
En el presente supuesto, el examen de las actuaciones revela que la acusación popular ejercitada por el Partido de Izquierda Unida no cumple en rigor la condición necesaria para situarla en uno de los casos excepcionales en que pueda imponerse a los condenados el pago de las costas de la acusación popular, por lo que la condena en costas ha de excluir las generadas a su instancia.
Fallo
Procédase al alzamiento de las medidas cautelares que, en su caso, se hubieran acordado, respecto de los acusados que han resultado absueltos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

