Última revisión
13/10/2025
Sentencia Penal 75/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 60/2024 de 16 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Nº de sentencia: 75/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100522
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:522
Núm. Roj: SAP SA 522:2025
Encabezamiento
GRAN VIA, 37
Teléfono: 923126720
Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es
Equipo/usuario: IFD
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 37107 41 1 2020 0000326
Delito: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Denunciante/querellante: Noelia, MINISTERIO FISCAL, FISCALIA PROVINCIAL DE SALAMANCA FISCALIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL SOCORRO PRIETO CAMPAL, ,
Abogado/a: D/Dª ALBERTO RUBIO MAYO, ,
Contra: Eugenio
Procurador/a: D/Dª OLGA ALONSO MATEOS
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ÁNGEL CAMBRA VALERO
En SALAMANCA, a dieciséis de junio de dos mil veinticinco.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000060/2024, procedente de Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado nº 000082/2021, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Rodrigo, contra Eugenio,
Ha ejercido la acusación particular Dª Noelia, representada en el acto del juicio por la Procuradora MARIA DEL SOCORRO PRIETO CAMPAL, asistida del Letrado ALBERTO RUBIO MAYO.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como
Antecedentes
3º. De dichos delitos es responsable el acusado en concepto de autor (artículos
27 y 28 del Código Penal) .
4º. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
5º. Procede imponer al acusado por el delito de falsedad documental la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses con cuota diaria de 10 euros con la revisión del art 53 del CP para el caso de impago; por el delito consumado de estafa procesal la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses con cuota diaria de 10 euros con la previsión del art 53 del CP para el caso de impago; y por el delito en tentativa de estafa procesal la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4 meses con cuota diaria de 10 euros con la previsión del art 53 del CP para el caso de impago. Costas.
El acusado es responsable como autor, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal. No concurren, circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado conforme al art. 77 1º y 3º la pena de seis años de prisión y la pena de doce meses multa con una cuota de seis euros, con aplicación de lo previsto en el art. 53 en caso de impago, y a la pena de prisión de cuatro años y multa de diez meses, también con aplicación del art. 53 por el otro delito, respectivamente, por cada uno de los delitos de falsedad en documento privado y estafa procesal, así como, las accesorias correspondientes y las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá de indemnizar a querellante victima en la cantidad de 6900,00 euros, más los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como también en la cantidad de 5000,00 euros por daños y perjuicios sufridos incluidos los daños morales.
5. PENAS.- Disconforme igualmente, solicitando se absuelva a su representado con todos los pronunciamientos favorables.
6. RESPONSABILIDAD CIVIL Y COSTAS. También disconforme. No puede existir responsabilidad civil cuando no existe delito. Y por lo mismo procede declarar las costas de oficio.
Hechos
Se declara probado que Eugenio, mayor de edad, con DNI NUM000, y sin antecedentes penales, presentó demanda de reclamación de cantidad contra Noelia que dio lugar al Procedimiento Ordinario 149/20 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Ciudad Rodrigo donde se dictó sentencia en fecha 1 de Junio de 2021 en la que se condenó a Noelia a pago de 6.900 euros e intereses (ST confirmada por ST de 14.01.2022 de la Audiencia Provincial de Salamanca).
En dicho Procedimiento Ordinario el ahora investigado aportó (como documento 4) un documento de 06.03.2018 firmado supuestamente por Noelia en el que ésta reconocía tener una deuda en vigor de 9653,83 con Eugenio derivada de su relación laboral, y que fue la base para la estimación de la demanda.
El acusado con intención de perjudicar a Noelia aportó dicho documento a sabiendas de su falsedad al haber sido confeccionado y firmado personalmente por él o por otra persona siguiendo sus instrucciones.
Posteriormente, el acusado volvió a presentar el referido documento de 06.03.2018 en el procedimiento laboral de despido 1025/20 del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia el cual se encuentra suspendido por prejudicialidad penal derivado de la querella presentada por Noelia y que dio lugar a estas DP 82/21.
Fundamentos
Dice la
a) Un
c) Un
También se ha afirmado en las referidas resoluciones que para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que
A este respecto, y en cuanto al bien jurídico protegido, tiene ya reiterado esta Sala de Casación en ocasiones precedentes que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger
Por último, y en lo atinente al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la
Tiene afirmado esta Sala que resulta razonable incardinar en ese precepto aquellos casos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. A tenor de lo cual, debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad -interpretada en sentido amplio- ( STS 278/2010, de 15-3 ; y 309/2012, de 12-4 ).
El Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 26 de febrero de 1999 se pronunció por mayoría a favor de esta tesis, es decir, a favor de incriminar como falsedad ideológica la creación de documentos falsos en su contenido, al reflejar una operación inveraz por inexistente, aunque no concurrieran falsedades materiales en el documento emitido.
A partir de ese Pleno no jurisdiccional han abundado las sentencias en la línea de que en el art. 390.1.2º se contemplan falsedades ideológicas: SSTS 817/1999, de 14-12 ; 1282/2000, de 25-9 ; 1649/2000, de 28-10 ; 1937/2001, de 26-10 ; 704/2002, de 22-4 ; 514/2002, de 29-5 ; 1302/2002, de 11-7 ; 1536/2002, de 26-9 ; 325/2004, de 11-3 .
En toda esta jurisprudencia se sienta como línea interpretativa mayoritaria, tal como se sintetiza en la STS de 29 de enero de 2003 (nº 1954/2002 ), el criterio de que, " en términos generales, un
Auténtico, según el diccionario de la Lengua Española en su primera acepción, significa
En definitiva, se acoge un
Por otra parte, es la interpretación que permite dotar de contenido incriminatorio propio a esta modalidad falsaria del número segundo del art. 390.1, pues de otro modo habría que calificarla como un mero error del Legislador, ya que la tesis restrictiva únicamente incluye en esta modalidad las falsedades ya penadas en el número tercero.
Los Tribunales de Justicia, vinculados por el principio de legalidad, deben evitar una interpretación que conduzca directamente al absurdo, e interpretar las normas de acuerdo con su finalidad esencial, que es la de producir efectos jurídicos propios.
Por ello -acaba afirmando la sentencia de 29 de enero de 2003 - en la opción entre una interpretación reductora, basada en otorgar a un término legal un significado que no se corresponde con el lenguaje usual , y que produce como consecuencia la privación a la norma de cualquier funcionalidad y utilidad, y otra interpretación más lata, que es la conforme a la interpretación usual de los términos empleados por el Legislador, y que además es la que le otorga sentido y efectividad al precepto, hemos de inclinarnos por esta última. Y ello porque ha de estimarse que
Además, como recuerda la misma sentencia, el Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia sobre el caso Filesa, admite expresamente la constitucionalidad de esta interpretación lata del concepto de autenticidad en la aplicación de la modalidad falsaria de la simulación documental, al señalar que debe admitirse que también puede emplearse el término
En las sentencias dictadas a partir del año 2000 sobre esta conflictiva cuestión se ha consolidado el criterio de que las llamadas falsedades ideológicas siguen siendo penadas, si bien con un carácter más restrictivo, en el actual texto penal. Y así, en la STS 692/2008, de 4-11, se establece que
La STS 894/2008, de 17 de diciembre , señala que las funciones probatoria, perpetuadora y garantizadora se han visto afectadas en cuanto se simula unos documentos mercantiles que nunca han existido, y ya no se trata de que en las declaraciones que se contienen en los citados documentos se haya faltado a la verdad, sino que sucede sencillamente que tales declaraciones jamás se han producido.
En la misma línea que las anteriores (con cita de los precedentes establecidos en las SSTS 1302/2002, de 11-7; 1212/2004, de 28-10; núm. 1345/2005, de 14-10; 37/2006, 25-1; y 298/2006, de 8-3 ), la STS 324/2009 argumenta que la
Finamente, en la misma dirección expresada se pronuncian las sentencias 784/2009, de 14 de julio ; 278/2010, de 15 de marzo ; 1064/2010, de 21 de octubre ; 1100/2011, de 27 de octubre ; y 309/2012, de 12 de abril . En todas ellas se subraya que el apartado segundo del art. 390.1 comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a
Y en otro lugar nuestro TS dice-
Y, en fin, en la
Al proyectar la doctrina precedente sobre el caso enjuiciado, la conclusión a la que hemos de llegar no es otra que la de que el documento objeto de juicio, el reconocimiento de deuda descrito en los hechos probados presentado por el acusado en el procedimiento ordinario de Ciudad Rodrigo y en el procedimiento laboral de Valencia, es un documento falso cuya elaboración constituye el delito de falsedad en documento privado cometida por un particular, puesto que la firma de la denunciante en dicho documento es claro que es totalmente falsa. Así se ha acreditado por medio de la correspondiente prueba pericial caligráfica-obrante al item 185 del expediente electrónico del procedimiento de diligencias previas 82/2021 del juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 2 de Ciudad Rodrigo-. Prueba en la que los agentes de la Guardia Civil autores de la misma se ratificaron en la vista oral y concluyeron ambos con contundencia que se trataba de una firma sencilla en su elaboración, pero totalmente falsa. En concreto, concluyen que " Noelia no ha sido la autora de la firma relativa a su identidad obrante en el documento indubitado número cuatro", es decir, el documento objeto de juicio. Asimismo insistieron los señores peritos que esa falsedad según su opinión científica no había sido autoinducida por la propia víctima, puesto que en tal caso se mantendría una coincidencia en los rasgos esenciales de la firma de dubitada en este juicio con respecto a las otras firmas indubitadas de la propia denunciante, coincidencia que en este caso no existe en absoluto. Insistió la defensa que tal falsedad no se alegó por la aquí querellante en el juicio civil, pero tal argumento carece de la suficiente fuerza enervante de la falsedad que nos ocupa, porque cierto es que sí se dijo que la fecha estaba cambiada, y además fue asistida la allí demandada y aquí denunciante fuera ya del plazo para contestar a la demanda por una abogada de oficio que conocía el caso solo días antes de la audiencia previa, y nadie ha probado en este proceso penal por qué la allí demandada y aquí denunciante no nombró un abogado de libre elección y dentro del plazo para contestar a la demanda, siendo así que la realidad social solo permite concluir que las razones de esa actitud procesal no son únicas y la misma, sino muy variadas y dispares, como puede ser la falta de medios, la confianza en que el conflicto se solucionará amistosamente, etc. etc. . Del mismo modo también a preguntas de la defensa los señores peritos desestimaron que las diferencias de la firma dubitada con las firmas indubitadas de la denunciante obedezcan a la situación psíquica por la que la misma atravesara en ese momento histórico de la realización del documento en cuestión- situación física y/o síquica que, por lo demás, nadie ha acreditada tampoco que concurriera en ese momento de la realización de dicha firma- desecharon, decimos, que esas diferencias que han determinado que se considere como firma no auténtica sino falsa la firma objeto de juicio hayan sido causadas por la situación psíquica de la aquí querellante, porque en tal caso también habría alguna coincidencia esencial en los rasgos de la firma dubitada con respecto a las firmas indubitadas de la denunciante y aquí tampoco existe ninguna de esas coincidencias.
Por consiguiente, nos encontramos con un documento en el que se llevó a cabo el reconocimiento de una deuda y que se hace firmar como autor de ese reconocimiento en tanto en cuanto dicho autor es el que reconoce la deuda a una persona que en realidad no ha llevado a cabo esa firma. De modo que nos encontramos ante un delito de falsedad cometido por un particular previsto y penado en los citados artículos 395 del CP en relación con el art 390.1º y 2º del CP.
La defensa del acusado ha sostenido que el documento, en todo caso, refleja la realidad material, es decir, que la deuda existía por razón de las relaciones laborales entre dicho acusado, como empleador, y la denunciante, como empleada, debido al préstamo que dicho acusado empleador realizó a su empleada la acusada, con la que él mismo manifestó que mantenía una relación no solo empresarial, sino también de amistad. Ahora bien, en los autos no se ha aportado ninguna huella económica de que tal deuda fuera real y existente- documentos y/o transferencias bancarias de la cantidad o cantidades de dinero prestadas, etc.-. Sin que para poder considerar como real esa relación negocial de préstamo entre ambas partes podamos tampoco ampararnos en los certificados de la Seguridad Social, puesto que en estos tan solo se hace constar que se descuentan 400 € de la nómina de la empresa en virtud de ese préstamo por manifestaciones del propio empleador ahora acusado. De mod que el problema o hecho mayor sigue siendo acreditar la realidad de esa deuda por razón del préstamo habido entre las partes, el acusado como prestamista, y la denunciante como prestataria. Y desde luego para la prueba de esa realidad no puede servir el documento que ha sido tachado de falso porque no ha sido nunca firmado por el por la denunciante según la prueba pericial practicada. Ni tampoco pueden servir para esa prueba de la realidad del préstamo los WhatsApp enviados entre las partes y aportados a estos autos, puesto que se trata de una prueba electrónica a través de la cual la parte acusada pretende probar la certeza de su coartada, que el documento, aunque esté firmado con un garabato que no se ha acreditado que haya sido realizado por la denunciante, en todo caso responde a una realidad material y negocial y por lo tanto no se ha mentido nunca ni se ha creado ninguna prueba falsa. Pues bien esta coartada debe ser acreditada por la propia parte acusada, no vale en el caso del proceso penal aplicar las reglas de la sana crítica del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento civil, para el caso de que " no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna"-por el que lo haya presentado- en cuyo caso "el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica". Porque en este caso nos encontramos ante un proceso penal donde el bien jurídico protegido es de naturaleza pública y no privada y se trata de la protección de la seguridad jurídica.
A este respecto, conviene tener en cuenta que, como señala la
a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985 , 24/1997 y 45/1997 ).
b)
c)
Por su parte, esta Sala tiene establecido que "las declaraciones del acusado tenidas por el Tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto, el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto". ( SSTS 97/2009, de 9-2 ; 309/20009, de 17-3; y 1140/2009, de 23-10 ).
Por su parte en STS 528/2008 de 19-6 hemos dicho que "nada se opone desde la lógica a que la desarticulación positiva de una coartada, porque exista una fuente probatoria que permite sostener un hecho incompatible con la misma, resta fuerza argumental a la conclusión final, sino que la refuerza en la medida que se añade al indicio principal la inveracidad del contraindicio que deja sin fuerza la versión de quien lo sustenta".
En efecto se debe insistir en que la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargo. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones del acusado, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada ( STS 29.10.2001 )".
Pues bien, así correctamente entendidos los llamados contraindicios, hemos de indicar que el acusado insistió en que el documento tachado de falso en verdad refleja la realidad de sus relaciones negociales con la víctima y en concreto del préstamo que él hizo a esta. Y como prueba de ello aporta unos pantallazos de los WhatsApp telefónicos que mantuvo con la víctima o con la gestoría de la misma. Ahora bien, tales pantallazos fueron tachados de manipulados en su contenido y por lo tanto de falsos por el abogado de la víctima ya desde el primer proceso civil en el que se aportaron. Y si bien dicha alegación estaba sujeta a los requisitos del artículo 320 de la Ley de Enjuiciamiento civil para la validez de la prueba documental privada, aquí en el proceso penal las reglas como hemos dicho son distintas y es el acusado que aporta esos pantallazos el que debe acreditar su autenticidad, su cadena de custodia y, en fin, la ausencia de toda manipulación de su contenido, es decir debe acreditar que no ha aportado tan solo los WhatsApp o la parte de los mensajes de WhatsApp que a él le benefician para sus fines probatorios, sino la conversación completa, íntegra, y esa prueba no existe.
Dice a este respecto la
En resolución, estamos como al principio, es decir, ante un documento de reconocimiento de deuda- negocio jurídico abstracto que en este caso la parte que lo aporta precisa o concreta en un préstamo de dinero por su parte, como empleador, a la denunciante o víctima, como empleada; estamos ante un reconocimiento de deuda, decimos, en el que la firma del deudor que reconoce la deuda es totalmente falsa- aparte de que tampoco coincide la fecha, dice el acusado, pero tampoco acredita, que por un error- y un documento, además, en el que se refleja una realidad negociable de la que carecemos en autos de la correspondiente huella económica y que, por supuesto tampoco, no podemos considerar acreditada por medio de los pantallazos de una conversación de WhatsApp de la que la integridad de su contenido no ha sido en absoluto probada por la parte que los ha aportado, es decir, por la parte acusada. Todo ello, por lo demás, dentro de una relación laboral compleja entre un empleador de la ciudad de Valencia y una empleada de Ciudad Rodrigo, a más de 600 km, donde no constan con claridad las prestaciones laborales que se realizan y donde existe una elasticidad en el contenido y una imprecisión en la delimitación de sus labores o prestaciones laborales de traducción etc que hace muy difícil saber si efectivamente estábamos ante un préstamo o ante una disminución de las salario pactado etc.
Nos encontramos, por tanto, ante un documento con una firma falsa del que no podemos decir que sea reproducción fiel y real de la relación laboral y económica de préstamo entre las partes.
El acusado alegó también que él firmó el documento y no se quedó, sino que se marchó a la cama por estar muy cansado el día en que elaboró el documento en cuestión, de manera que no vio si le firmó o no la acusada, lo cual puede ser verdad, pero, como seguidamente aclararemos, ello ni tiene trascendencia de cara a la autoría de la falsedad que nos ocupa, ni resulta fácil de creer para este tribunal si tan importante era ese documento. Y, en fin, alega el acusado que la denunciante tomaba medicación y tenía altibajos en su ánimo y eso pudo provocar que modificase su firma, pero tampoco podemos olvidar que esa situación que alega el acusado, la medicación de la denunciante, la convierte también en una persona apta para ser fácilmente engañada.
En resolución, por encima de las críticas realizadas en su informe por parte de la defensa del acusado, ciertamente interesadas y realizadas siempre desde su parcial y subjetivo punto de vista, lo cierto es que la firma contenida en el reconocimiento de deuda es una firma falsa en cuanto que no se corresponden a la persona a que se refiere, la trabajadora aquí denunciante, sino que fue realizada por otra persona.
Parte para ello la sala de la
"Otra solución se impone en relación a la estafa procesal en grado de tentativa en los términos que han sido apoyados por el Fiscal en su minucioso dictamen.
La STS 776/2013 de 13 de julio que es invocada en él sirve de referencia jurisprudencial.
Los hechos en la actualidad pudieran tener acomodo en el art. 250.1.7 CP . La Ley Orgánica 5/2010 ha remodelado el tipo agravado de fraude procesal perfilando sus contornos. A partir de su entrada en vigor acoge casos como el presente. Se trata de dilucidar ahora si esa reforma ha sido meramente aclaratoria, es decir, si se dirigía exclusivamente a proporcionar una interpretación y confirmación de lo que ya estaba vigente; o si, por el contrario, es una innovación normativa material y por tanto con proyección exclusiva hacia el futuro en cuanto peyorativa.
Antes de tal reforma, la estafa procesal se construía sobre la base de todos los elementos típicos del delito genérico de estafa: engaño, error, y un acto de disposición que comportaba un desplazamiento patrimonial (empobrecimiento de la víctima y correlativo enriquecimiento del autor: art. 248 CP ).
De ahí que la estafa procesal según era opinión prevalente no pudiese ser cometida por un demandado por cuanto no existía ese desplazamiento patrimonial (un "damnum emergens" ), sino en todo caso la privación de un lucro debido que es diferente e insuficiente para conformar ese elemento básico del delito de estafa concebido como delito de enriquecimiento (y no de "no empobrecimiento").
Varios precedentes jurisprudenciales refrendan esa estimación: SSTS 35/2010 de 4 de febrero de 2010 , 544/2006, de 23 de mayo , 966/2004, de 21 de julio , ó 556/2003 de 10 de abril .
Hay que apresurarse, no obstante, a advertir que con esa línea preponderante convivían pronunciamientos que podrían conducir a conclusiones distintas.
La STS 35/2010, de 4 de febrero razonaba así: " Se cuestiona en el motivo la existencia de simulación de pleito o empleo de fraude procesal ya que el pleito no fue instado por la recurrente, sino por el querellante y el motivo de oposición fue la cesión del contrato de arrendamiento, teniendo el carácter de alternativa de presentación de las facturas por obras ejecutadas; y en todo caso, la concurrencia de los requisitos de la estafa procesal.
Ciertamente la estafa procesal presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el engaño característico de la estafa se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho. Por ello esta Sala, en sentencias de 23.5.2006 y 21.7.2004, tiene establecido que resultaría jurídicamente imposible la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado el resultado más favorable que puede esperar en el litigio civil es que le absuelvan y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial, a lo sumo se produciría el mantenimiento de una situación injusta con el acto engañoso, un "status quo" que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal, concluyendo que "una sentencia absolutoria, conseguida con maniobras torticeras no podría poseer jamás la virtualidad para provocar un acto traslativo, solo alcanzable a medio de una condena con atribución patrimonial al actor".
Tras la modificación de 2010 ha cambiado la norma más de lo que en una primera aproximación pudiera intuirse. Lo que se llegó a catalogar como simple mejora técnica para aproximar el concepto legal de estafa procesal con la morfología que a esa figura atribuye desde antiguo la dogmática, ha repercutido y no en poca medida en los contornos de la tipicidad reduciendo su espacio, por un lado; y, por otro, ampliándolo. La agravación por "fraude procesal" se ve sustituida, ya con un "nomen" propio, por "la estafa procesal" que aparece en el reformado art. 250.1.7º. Incurren en estafa procesal -se precisa- "los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero" .
Se han incrementado, por una parte, las exigencias típicas. Solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño (vid. STS 381/2013, de 10 de abril ).
Pero, por otra parte, se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial. Basta una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero.
No siendo aplicable retroactivamente tal norma por su carácter desfavorable -modifica la regulación anterior y no se limita a "aclararla" por más que algunos precedentes jurisprudenciales pudiesen hacer pensar en ello- hay que proclamar la imposibilidad de subsunción en los anteriores arts. 248 y 250 CP aplicados por la Audiencia".
Consecuentemente, conforme a dicha doctrina jurisprudencial la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa.
En el presente caso existe el fraude procesal entendido como maquinación para engañar al órgano judicial, que consistió en que el acusado elaboró el documento de reconocimiento de deuda y descuento de la nómina 400 € y consiguió mediante dicho documento el engaño al órgano judicial civil que dictó la sentencia condenatoria pretendida por el allí demandante y aquí acusado. Engaño solo intentado el caso del proceso laboral pues fue suspendido por prejudicialidad penal derivada del presente proceso penal. En estos casos la estafa se llevó a cabo y se intentó, pues, mediante ese fraude, consistente en la elaboración de un documento de reconocimiento de deuda que falsamente se hizo pasar como firmado por la parte deudora. De suerte que tal engaño o fraude procesal cometido en los previos procesos civil y laboral, como se desprende de la
Debe recordarse- cfr.
En cuanto a las alegaciones de la defensa sobre la inidoneidad e insuficiencia del engaño objeto de juicio, hemos de señalar que, en efecto, en la estafa procesal el engaño también ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento (Sª 5 de diciembre de 2005). En efecto, es opinión aceptada en la doctrina que el Juez puede ser sujeto de engaño en cuanto resuelve en función de la información suministrada por las partes, y no de un eventual conocimiento extraprocesal, de modo que la inexactitud de la realidad puesta de manifiesto al Juez en el proceso puede llevarle a la equivocación en la decisión. Pero de acuerdo con la mejor doctrina son necesarias dos precisiones al respecto: a) que la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo cual la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez. La cuestión de si un engaño en esos términos es o no es bastante requiere una valoración en cada caso; b)que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil establece el principio "iura novit curia", conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cual haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan frente al Juez. ( STS 25/03/2011, de 25 de marzo).
Tal doctrina obliga en el presente caso a considerar que el engaño utilizado en el fraude procesal llevado a cabo por el acusado ha sido suficiente al considerarse como idóneo para constituir la estafa a que venimos refiriéndonos, ya que en las circunstancias físicas de lugar, tiempo y personas del caso que nos ocupa, es obligado llegar a esta conclusión. No podemos olvidar que en el anterior proceso civil la parte allí demandante y aquí acusada fundamentó su demanda como prueba base en el documento falso, de modo que obtuvo una sentencia errónea, puesto que se fundamentaba como prueba base alrededor de la cual giraban las demás, en dicho documento falso, de suerte que de haberse conocido tal falsedad de la firma del mismo no se habría dictado ninguna sentencia estimatoria
En resolución, el empresario, aquí acusado, en el procedimiento judicial seguido ante el juzgado de 1ª instancia e instrucción de Ciudad Rodrigo y en el juzgado de lo social nº 10 de Valencia presentó el tantas veces referido documento de reconocimiento de deuda objeto del presente juicio penal, que fue la base para la estimación de la demanda del juicio ordinario civil del Juzgado de Ciudad Rodrigo y volvió a presentar dicho acusado referido documento de 06.03.2018 en el procedimiento laboral de despido 1025/20 del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia el cual se encuentra suspendido por prejudicialidad penal derivado de la querella presentada por Noelia y que dio lugar a estas DP 82/21.
Por lo tanto, la aportación de citado documento fue la base para la estimación de la demanda del proceso civil y motivó también la suspensión del proceso laboral de modo que formó parte esencial de la trayectoria criminal de la maquinación fraudulenta procesal iniciada por el empresario meses antes-no olvidemos que la fecha del documento también está retocada- para conseguir que se declarasen una deuda cuya realidad no ha sido probada, dando lugar a los delitos de estafa procesal consumado y en grado de tentativa a que nos hemos referido.
Tiene reiteradamente declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 206/2014, de 3 de marzo, la falsedad no es un delito de propia de mano, lo decisivo es el dominio funcional del acto, no importa que no conste quien ha falsificado materialmente los documentos, pero en la falsedad de uso se requiere que el autor conozca que el documento que va a utilizar ha sido previamente falsificado, aprovechándose de tal circunstancia para perjudicar a tercero con la mera presentación.
En el presente caso resulta obvia la comisión por el acusado del citado delito, ya que se elaboró "ex novo" el documento de reconocimiento de deuda que nos ocupa y se simuló la firma del aquí denunciante. Simulación que, si no fue hecha por él personalmente, fue realizada por otra persona en su nombre, y no olvidemos que él mismo ha reconocido que el documento lo elaboró él y que estaba solo con él la denunciante, así como que el no vio si lo firmaba o no la denunciante porque él se fue a la cama. De manera que si la prueba pericial ha acreditado que la denunciante no ha firmado ese documento, no cabe sino concluir que ha sido el propio acusado quien lo firmó o en último caso otra persona a su ruego, de manera que no hay duda del acusado que ha intervenido dominando funcionalmente el hecho, porque se ejecutó a su instancia, o en última instancia porque es consecuencia de un reparto de papeles en un plan común, consistente en acreditar la realidad de una deuda y conseguir el cobro de la misma, voluntariamente por el deudor mediante descuentos en su nómina, y cuando ese cobro extrajudicial no era posible, se obtendría entonces vía judicial sobre la base de ese documento de reconocimiento de deuda falso que el aquí acusado presentó a tal efecto en un juicio civil de reclamación de cantidad y en un proceso laboral de despido.
- Por el delito consumado de estafa procesal la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses con cuota diaria de 10 euros con la previsión del art 53 del CP para el caso de impago;
-Por el delito de estafa procesal en grado de tentativa , de los arts.248, 250.7, 16 y 62 CP la pena de 6 meses de prisión, y 4 meses de multa a 10 euros diarios( con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas). Pues de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 61 CP procede imponer la pena en la extensión indicada adecuada al grado de ejecución alcanzado, y como hemos visto se ha tratado nada menos que de la introducción en un proceso judicial de un documento falso como parte de la maquinación fraudulenta del acusado, mendacidad que sólo resultó frustrada por la reacción de la parte contraría.
Sin que quepa imponer sanción alguna respecto de la falsificación cometida, por aplicación del principio de absorción del art. 8.3ª CP, aplicable al presente supuesto como señala el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 26-4-2011, nº 431/2011, rec. 2379/2010
La sentencia de la Sala Segunda núm. 860/2013, de 26 de noviembre
Dice la sentencia: "En efecto la falsificación en documento privado solo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro, por lo que si el perjuicio es de carácter patrimonial y el mismo da lugar a un delito de estafa, la falsedad que formaría parte del engaño no podría ser sancionada junto a este, pues no cabe castigar dos veces la misma infracción. Se produce un concurso de normas -no un concurso medial de delito- en el que la falsedad del documento privado forma parte del engaño, SSTS. 760/2003 de 23.5 , 860/2008 de 17.12 , que con cita de la sentencia 702/2006 de 3.7, recuerda que es de aplicación el concurso de normas, ya que debe tenerse en cuenta que la configuración del delito de falsedad en documento privado tal como está tipificado en el art. 395 C.P . no solamente es necesaria una alteración mendaz de uno de los elementos del documento, sino que
La STS. 992/2003 de 3.7, incide en esta postura el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso.
Criterio reiterado por la STS. 24.5.2002, que sostiene que la condena por ambos delitos no es posible cuando la falsedad en el documento privado que ha incidido en el tráfico jurídico exclusivamente como instrumento provocador del engaño que constituye el elemento nuclear de la estafa.
La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado, para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad escrita en un documento privado -que, por sí sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido- esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos será económicamente evaluable" ( STS. 29.10.2001 )
En igual sentido SSTS. 472/2012 de 12.6, 552/2012 de 2.7, que recuerdan que "la falsedad, en documento privado actúa respecto a la estafa, a la manera de círculos concéntricos, en virtud de aquella nota específica del engaño, con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada, y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad de concurso de delitos, por lo que es preciso elevar estos supuestos al concurso de normas ( art. 8.4 CP ).
Concurso de normas que determina la imposición de la pena correspondiente al delito más grave, en este caso el delito de estafa procesal, que conforme al art. 250.1.7º, le correspondería una pena de prisión de uno a seis años, superior a la del delito de falsedad en documento privado, que se castiga en el art. 395 CP con la pena de prisión de 6 meses a dos años.
En aplicación de esta jurisprudencia y de la regla penológica del artículo 66.1.6ª del Código Penal consideramos adecuado imponer al acusado las penas antes dichas por los dos delitos de estafa consumada una, y la otra intentada.
Pues de ordinario, en ausencia de circunstancias modificativas, la pena debería moverse en la mitad inferior toda vez que el grado mínimo incorpora ya una cantidad de reproche penal que el legislador estima adecuada. Sin que en este caso para valorar ex art. 66.1.6ª CP la mayor o menor gravedad del hecho podamos acudir a que además de la estafa se cometió una falsedad, porque ya hemos razonado más arriba que el principio de absorción impide que podamos castigar dos veces una misma conducta ni siquiera por la vía de la dosimetría de la pena. La conducta, como ya se dijo, es única, se ha falsificado un documento privado para perjudicar a otro y ese perjuicio se ha conseguido mediante una estafa procesal en la cual por lo demás el legislador ya tiene en cuenta que se trata de un delito pluriofensivo. De manera que ese tampoco a ese carácter pluriofensivo se puede acudir para aumentar el grado de dosimetría de la pena al amparo del artículo citado 66.1.6ª.
La pena lleva aparejada la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si correspondiese este derecho al acusado.
El Tribunal Supremo Sala 2ª, STS 23-12-2013, nº 979/2013, rec. 334/2013
En el caso de autos no cabe hablar por ello de responsabilidad civil derivada de daños morales ya que ninguna prueba, que ha de ser pericial fundamentalmente, existe en autos de que tales daños morales ni psicológicos etcétera han sido sufridos por la denunciante como consecuencia de los hechos objeto de este juicio.
Sí que cabe, sin embargo, entender que el acusado debe indemnizar a la denunciante como daños y perjuicios la cantidad que ha obtenido por virtud de la falsedad y estafa procesal que aquí ha sido declarada y por la que ha sido condenado, es decir, 2753, 83 €, que es la cantidad que se le descontó de los 9653,83 € que reconoció adeudar en el documento falso, así como la cantidad - quinientos y pico euros o la que se acredite en autos - que obtuvo el aquí acusado en la ejecución de la sentencia civil del Juzgado de Ciudad Rodrigo.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
-Por el
-Por el delito de estafa procesal en grado de tentativa, a la pena
Asimismo, condenados al acusado Eugenio, a indemnizar a la denunciante Dª Noelia, en la cantidad de 2.753, 83 €, así como a la cantidad que se acredite en autos de ejecución de la sentencia civil del Juzgado de Ciudad Rodrigo, citada en el cuerpo de esta Sentencia.
Todo ello con imposición al acusado de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, al Ministerio Fiscal, a la acusación particular y al acusado, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
