Última revisión
07/11/2024
Sentencia Penal 29/2024 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 25/2022 de 16 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JOSE MARIA RIVES GARCIA
Nº de sentencia: 29/2024
Núm. Cendoj: 16078370012024100346
Núm. Ecli: ES:APCU:2024:347
Núm. Roj: SAP CU 347:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00029/2024
C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001
Teléfono: 969224118/969224614
Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es
Equipo/usuario: MMD
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 16190 41 2 2018 0000240
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Demetrio, Pedro Jesús , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª SUSANA ANDRES OLMEDA, SUSANA ANDRES OLMEDA ,
Abogado/a: D/Dª LUIS CHABANEIX, LUIS CHABANEIX ,
Contra: Severiano, Victor Manuel
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ CEPEDA RISUEÑO, MARIA JOSE MARTINEZ HERRAIZ
Abogado/a: D/Dª NICOLAS FERNANDEZ CORTES, JOSE ANGEL LARA LILLO
Procedimiento Abreviado nº 25/2022.
Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 122/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente (PA 32/2020 de dicho Juzgado).
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. Gonzalo Criado del Rey Tremps.
D. José María Rives García (Ponente).
En Cuenca, a dieciséis de julio de dos mil veinticuatro.
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de San Clemente y su Partido, seguida, según la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, por un presunto delito de estafa penado en el artículo 250.1.6º del CP, con el número de Procedimiento Abreviado del Juzgado nº 32/2020 y número de rollo de Sala 25/2022, (Procedimiento Abreviado), contra D. Severiano, mayor de edad, con DNI NUM000, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Beatriz Cepeda Risueño y asistido por el Letrado D. Nicolás Fernández Cortés; y contra Victor Manuel, mayor de edad, con DNI NUM001, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Paloma Cebrián Sánchez y asistido por el Letrado D. José Ángel Lara Lillo. Habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública; y D. Demetrio y D. Pedro Jesús en ejercicio de la acción particular, representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª Susana Andrés Olmeda y asistidos por el Letrado D. Luis Chabaneix.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa penado en el artículo 250.1.6º del CP. Considerando a los acusados Severiano y Victor Manuel autores del mismo. Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. E interesando la imposición a los acusados de las siguientes penas: "Procede
Por la acusación particular se formuló escrito de acusación calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa cualificada del artículo 250.1.5º del CP, contra los mismos acusados en calidad de autor, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Solicitando la imposición a los acusados de la pena de 5 años de prisión y multa de 11 meses. En concepto de responsabilidad civil solicitaba lo siguiente: "Los
Por auto de fecha 7/4/2022 se acordó la apertura del juicio oral contra ambos acusados. Sus defensas presentaron sendos escritos de defensa en los que se interesaba la libre absolución de sus representados.
A continuación, se procedió a la práctica de la prueba admitida, consistiendo ésta en el interrogatorio de los acusados, la declaración testifical de Demetrio, Pedro Jesús, Inmaculada, Aurora, y la ratificación en sus informes periciales por los peritos Lorenzo y Abel, así como a la prueba documental que se tuvo por reproducida.
Tras ello, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, mientras que la acusación particular modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de añadir dos pretensiones subsidiarias respecto de D. Severiano. La primera, considerarle cooperador necesario. Y la segunda, subsidiariamente, participe a título lucrativo.
Por su parte, las defensas de ambos acusados elevaron sus respectivas conclusiones provisionales a definitivas.
Verificado este trámite, las partes emitieron sus informes orales. Y tras conceder el derecho a la última palabra a los acusados, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
Se declaran como probados los siguientes hechos:
- D. Severiano, de nacionalidad española, mayor de edad (nacido el día NUM002/1982), con DNI NUM000, sin antecedentes penales.
- D. Victor Manuel, de nacionalidad española, mayor de edad (nacido el día NUM003/1954), con DNI NUM001, sin antecedentes penales computables en la presente causa.
En desarrollo de dicho plan, el acusado D. Victor Manuel se encargó de acceder a los querellantes, y junto con D. Pelayo, a través de múltiples conversaciones, les presentaron una falsa apariencia de experiencia y solvencia empresarial y sugerentes promesas de rentabilidad, convenciéndoles para que efectuaran alguna de las inversiones que les proponían. Por su parte, D. Severiano, en coordinación con los anteriores, dispuso el soporte empresarial y administrativo necesario para consolidar esa apariencia de realidad y solvencia, encargándose también de la recepción y disposición del dinero de los denunciantes.
Para aumentar la verosimilitud de la trama, D. Pelayo propuso a los querellantes la creación de una sociedad limitada que sirviera de soporte jurídico a las supuestas inversiones que se iban a realizar de forma continuada en el futuro. Accediendo los querellantes, y tramitándose esa actuación a través del acusado D. Severiano. Denominándose esta sociedad Rualan Inversiones, S.L.U..
Así mismo, para incrementar el grado de confianza de los querellantes, D. Victor Manuel y D. Pelayo les hicieron creer que, una vez realizadas las inversiones, el dinero obtenido se destinaría en primer lugar a recuperar el capital invertido por los querellantes. Para después, con el sobrante si lo hubiere, repartirse beneficios entre los querellantes, los acusados y D. Pelayo, en una proporción del 75% los primeros y 25% los segundos. Si bien, la real intención de los acusados era utilizar parte del dinero abonado por los querellantes para adquirir los lotes de productos a bajo precio, apropiándose el resto, y corriendo a la cuenta y riesgo de los querellantes la posibilidad de revender los productos remitidos, posibilidad remota por su nulo valor.
D. Victor Manuel y D. Pelayo propusieron a los querellantes participar en varios negocios, de los cuales los querellantes aceptaron dos. El primero era la compra de un lote de ropa de ceremonia que según los acusados tenía un precio muy bajo a pesar de su gran calidad, y que con total seguridad sería revendido rápidamente con un alto margen de beneficio. Fue el acusado D. Victor Manuel quien se lo ofreció a los querellantes a través de un mensaje remitido por la aplicación WhatsApp el día 12/4/2017 con el siguiente texto: "Prepararos
Tras la reserva del lote, los acusados solicitaron a los querellantes el pago de la totalidad del dinero necesario para comprar el lote de ropa de ceremonia, como paso previo inevitable para su envío, accediendo éstos. En concreto, D. Demetrio realizó una
El día 9/5/2017 (antes de la recepción por los querellantes de la ropa adquirida en el primer lote) el acusado D. Victor Manuel junto con D. Pelayo volvieron a proponer a los querellantes la participación en un nuevo negocio, en concreto, un lote denominado "stock
El día 12/5/2017 el acusado D. Victor Manuel, D. Pelayo, los dos querellantes y D.ª Inmaculada mantuvieron una reunión por videoconferencia en la que los dos primeros trataron de reforzar su buena imagen empresarial y su experiencia en la realización de inversiones, coordinando la forma en que todos tendrían que actuar cuando se recibieran las prendas del lote de ceremonia. A lo largo de esta reunión, para apuntalar el interés de D. Demetrio en el lote "multimarca", D. Pelayo, con la constante aprobación de D. Victor Manuel, afirmó que el lote de ceremonia "está
Desde la entidad DIRECCION000. se efectuaron las siguientes transferencias identificando como beneficiaria en todas a " Genoveva", para la compra del primer lote de ropa de ceremonia: Una el día 3/5/2017 por importe de 2.000 con el concepto "compra
El día 15/5/2017 se recibió el lote de ceremonia en un almacén propiedad del padre de D. Pedro Jesús. En contra de lo manifestado por los acusados y por D. Pelayo, las prendas recibidas no respondían a las características prometidas, siendo prendas antiguas y desfasadas, en mal estado de conservación, e incluso muchas de ellas deterioradas. En definitiva, de imposible venta y de nulo valor comercial. Además de recibirse menos artículos de los que teóricamente componían el lote.
Con la finalidad de sostener la apariencia de realidad del negocio y asegurar que D. Demetrio culminaba la segunda operación, los días siguientes a la recepción del lote de ceremonia D. Victor Manuel y D. Pelayo convencieron a ambos querellantes de que era posible la venta de la ropa, indicándoles que tenían que ordenarla, limpiarla y adecentarla, realizar un inventario con fotografías sugerentes y ponerla a la venta por internet, cosa que los querellantes hicieron, si bien no se logró vender ni un solo artículo por la carencia de valor comercial de las prendas.
Con la misma intención descrita en el párrafo anterior, el día 31/5/2017 el acusado D. Severiano emitió a nombre de su sociedad y a cargo de Rualan Inversiones, S.L.U. una factura por la compra del lote de ceremonia en la que se recogen las siguientes manifestaciones: "Desglose;
El día 14/6/2017 D. Demetrio entregó en metálico a D. Pelayo en pago del segundo lote
Así mismo, y para completar el pago del segundo lote, D. Demetrio tuvo que pedir ayuda económica a sus familiares. A tal efecto, el mismo día 14/6/2017 el padre de D. Demetrio, D. Urbano, realizó una
El día 24/6/2017 D. Pelayo entregó el segundo lote a D. Demetrio en la localidad de Las Pedroñeras. La ropa recibida, en contra de lo manifestado por D. Victor Manuel y D. Pelayo, carecía de todo valor comercial, presentando numerosos defectos que la hacían no apta para su venta. Además, las ropas con etiqueta "Emporio
Tanto los acusados como D. Pelayo eran en todo momento conscientes del mal estado y del nulo valor comercial de la ropa que conformaba los dos lotes de ropa, así como de la práctica imposibilidad de que los querellantes pudieran recuperar su inversión y mucho menos obtener los beneficios prometidos.
1º.- D. Demetrio abonó la cantidad de (52.300 euros) 5.000, 6.500, 4.800, 3.000, 33.000 euros. Más 20 euros en concepto de comisión por la transferencia de 5.000 euros.
2º.- D. Pedro Jesús abonó la cantidad de 11.500 y 930,24 euros. (12.430,24 euros)
3º.- D. Urbano abonó 6.000 euros.
4º.- D. Urbano abonó 6.000 euros más 20 euros en concepto de comisión por dicha transferencia.
Ninguno de los cuatro perjudicados ha recuperado cantidad alguna por estos conceptos.
Fundamentos
Comenzaremos señalando que por las defensas no se ha discutido la realidad de las conversaciones mantenidas entre los querellantes y los acusados así como con D. Pelayo por vía telefónica y por email. Tampoco se han negado la realidad de las disposiciones dinerarias efectuadas por los querellantes.
Aunque por las defensas no se ha discutido la legalidad de la aportación de las referidas conversaciones, el acusado D. Victor Manuel sí que manifestó en su interrogatorio tener dudas sobre la licitud de las mismas. Pues bien, como explica la STS nº 652/2016, de 15 de julio, "la
Sobre esta base, consideramos acreditada la existencia de un concierto de voluntades entre los dos acusados y D. Pelayo para la comisión del hecho delictivo, existiendo entre ellos un reparto de funciones. D. Victor Manuel y D. Pelayo se encargaron de presentar a los querellantes la escenografía necesaria para que cayeran en el engaño y realizaran la disposición patrimonial. En tanto que D. Severiano proporcionó la estructura administrativa necesaria para consolidar la imagen empresarial que ofrecían los anteriores coautores, y para facilitar la recepción y posterior disposición del dinero transferido. Ciertamente las conversaciones aportadas y la propia dinámica de los hechos demuestran que el papel protagonista de la trama lo ejercía D. Pelayo. Pero las pruebas también acreditan que ni actuó sólo ni aprovechándose de la ignorancia de los aquí acusados. Muy al contrario, los acusados fueron conscientes de la trama y participes del engaño. Teniendo siempre, junto con D. Pelayo, el dominio funcional del hecho, pues en cualquier momento pudieron librar a los denunciados del error provocado evitando que realizaran los actos de disposición patrimonial que consuman la estafa.
En relación con D. Victor Manuel, en su interrogatorio se limitó a efectuar una declaración autoexculpatoria enfocada a negar cualquier relación con los querellantes y el otro acusado. Pero esa versión queda completamente desvirtuada por el contenido de las conversaciones telefónicas, que revelan con claridad su papel primordial y completamente activo en orden a convencer a los querellantes de las grandes oportunidades de negocio que se les ofrecían. Entendemos que el engaño se fraguó esencialmente a través de estas largas conversaciones, en las que tanto D. Victor Manuel como D. Pelayo se presentaban como expertos en materia de negocios de inversión, ofreciendo, entre otros negocios, los dos lotes objeto de litigio, ensalzando sus cualidades por la supuesta gran calidad de los productos, la existencia de compradores inmediatos, el alto porcentaje de beneficios esperado y el mínimo riesgo de pérdidas. En definitiva, a través de estas conversaciones consiguieron convencer a los querellantes para que invirtieran su dinero en los dos lotes de ropa, a sabiendas de que ni de lejos valían lo que los querellantes pagaron. Apreciamos que toda la construcción planteada por D. Pelayo y D. Victor Manuel a los querellantes era completamente falsa. Les presentaron un escenario en el que ellos se limitaban a intermediar entre los querellantes y terceras personas cobrando una comisión. Cuando realmente no existió tal intermediación, sino que los acusados se limitaron a comprar los dos lotes de ropa a un vendedor por un precio considerablemente menor al que afirmaban que valían los lotes, y se lo revendieron a los querellantes por un precio desorbitado en atención al valor real de los productos. Así lo demuestra las facturas aportadas como documento 6 de la querella y documento 12 del escrito presentado por la defensa de D. Severiano en fecha 17/6/2019 (Acontecimiento del expediente digital nº NUM005), en las que el vendedor Nemesio factura a DIRECCION000., y ésta factura a su vez a Rualan Inversiones, S.L.U. por la entrega del primer lote de ropa. Aunque no se explicite en la segunda factura, no estamos más que ante una venta. La ocultación de la verdadera dinámica contractual se aprecia claramente en el siguiente extracto de conversación:
En el mismo sentido, D. Pelayo realizó la siguiente manifestación a los querellantes en el marco de la reunión por video conferencia mantenida el día 12/5/2017 (con la aprobación constante del también presente D. Victor Manuel), en el minuto 1:02:36 "yo
Como revelan las conversaciones y la prueba documental, los acusados y D. Pelayo hicieron creer a los querellantes que el lote de ropa valía realmente unos 23.000 euros, IVA aparte. Y que cuando se revendiera, primero se devolvería a los socios capitalistas su inversión, y luego se repartirían las ganancias. Pero lo que sucedió realmente es que los acusados compraron el lote por la cantidad de 19.360 euros (IVA incluido), apropiándose subrepticiamente de la diferencia de precio hasta los 28.730,24 euros pagados por los querellantes y que se reflejan en la factura expedida por DIRECCION000.. Con tal nivel de ganancia, a los acusados les resultaba ya irrelevante el destino final de la ropa adquirida (pues frente a lo que le manifestaban a los querellantes, sus ganancias ya no dependían del destino de la ropa), manteniendo el contacto con los querellantes solamente para sostener en el engaño e inducirles a realizar nuevas inversiones fraudulentas. Se desconoce cuál fue el destino final del dinero abonado por los acusados y si se repartió y en qué proporción entre los acusados y D. Pelayo. Pero ello es irrelevante de cara a la comisión y prueba del delito de estafa.
La convicción sobre el conocimiento de D. Victor Manuel de la falsedad de las características de los lotes adquiridos se obtiene por vía de indicios a la vista de su conducta. En las conversaciones se observa como, tras la recepción del primer lote y puesto de manifiesto el mal estado de la ropa, no muestra extrañeza ni realiza ningún tipo de propuesta o actuación encaminada a la protesta o la devolución del lote. Sino todo lo contrario. Alienta a los querellantes a tratar de vender la ropa infravalorando los defectos. Esta actuación solamente es explicable desde la premisa de su implicación en el engaño, puesto que, de no ser así, su comisión, que dependía del precio de reventa de la ropa, estaría tan en el aire como las ganancias de los querellantes.
Así mismo, cabe indicar que D. Victor Manuel realizó comentarios positivos tanto sobre el primero como sobre el segundo lote. Pero en cualquier caso, aunque él defienda que su intervención en el segundo lote fue mínima, lo importante es que con su actuación orquestada con los demás implicados, generaron una apariencia global de fiabilidad que llevó a los querellantes a realizar en conjunto la primera compra y a D. Demetrio a realizar la segunda. Y podrían haber sido más en tanto que la propuesta de nuevos negocios era continua.
Respecto del coacusado D. Severiano, también existe prueba suficiente para considerarlo coautor del delito de estafa. Es evidente que los tres implicados no tuvieron el mismo nivel de intervención, existiendo un claro reparto de papeles. Pero ello no exime de responsabilidad a D. Severiano, ya que entendemos que existen indicios suficientes para considerar probado que conocía y era parte del plan delictivo antes de que se iniciara su comisión. Teniendo siempre, como hemos dicho antes, un completo dominio funcional sobre hecho. Esta inferencia se realiza a partir de los actos objetivos que sí realizó este acusado y que no discute (ofreciendo el acusado solamente una visión subjetiva diferente de esa realidad no negada). En concreto, realizó (a través de terceras personas de su confianza) las actuaciones necesarias para que los querellantes constituyeran la sociedad Rualan, la cual fue creada a instancia de D. Pelayo con el único fin de dar apariencia de legalidad a la trama. También recibió todo el dinero pagado por los querellantes por el primer lote, transfiriéndolo a posteriori al vendedor y al transportista. Este hecho objetivo (los pagos de los querellantes son del 18/4/2017 y 2/5/2017, y los pagos del acusado al vendedor y transportista de los días 3, 12 y 29/5/2017) es muy relevante, en tanto que D. Severiano justificó su participación en el primer lote porque D. Pelayo le contactó ya era necesaria una empresa que "adelantara
Este acusado defendió que su participación se limitaba al primer lote de ropa. Pero ello no es cierto, puesto que sí participó al menos en la primera parte de la segunda operación. En primer lugar, recibió el día 9/5/2017 la reserva del primer lote por importe de 3.000 euros (lo cual ocultó en su interrogatorio) y la empleó para adquirirlo de la entidad "Comercia
Tampoco es necesario desde el punto de vista del delito que D. Severiano conociera a D. Victor Manuel ni que estuviera de algún modo coordinado con él para la comisión del delito. Es más, es factible (de hecho, D. Victor Manuel dijo sentirse engañado por D. Pelayo) que D. Pelayo no solo engañara a los querellantes sino también a los dos acusados. Lo importante es que D. Victor Manuel y D. Pelayo por una parte, y D. Severiano y el mismo D. Pelayo por otra, de forma coordinada, realizaron todos los actos necesarios para considerar cometido el delito de estafa respecto de los querellantes.
Del mismo modo, entendemos que son irrelevantes las manifestaciones de la defensa sobre el contenido de los requerimientos extrajudiciales efectuados por la defensa letrada de los querellantes tras los hechos en orden a reclamar por vía civil al acusado la devolución del dinero invertido. Tales requerimientos se enmarcan en una determinada estrategia procesal encaminada a intentar recuperar por vía civil la inversión efectuada, lo que no desvirtúa la realidad previa acreditada en la forma que hemos indicado.
Por último, consideramos acreditado el estado de la ropa vendida en los dos lotes a través de los dos informes periciales obrantes en la causa (el informe del perito judicial se refiere a los dos lotes y no solo al primero al concluir que "los
En cuanto a las cantidades que se consideran defraudadas así como las que integran el conjunto del perjuicio patrimonial, debemos indicar que existen pequeñas diferencias entre lo sostenido por la acusación particular en sus escritos de querella y acusación y lo que esta Sala ha podido constatar por vía documental. Los datos recogidos en los hechos probados son estrictamente los que se indican en los documentos bancarios aportados por la acusación particular.
Por una parte, debemos señalar que en el escrito de acusación se afirma que D. Pedro Jesús abonó 12.474 euros por la primera operación. Si bien la única transferencia que obra en autos realizada por él asciende a 11.500 euros. Consideramos acreditado el pago por D. Pedro Jesús de 930,24 euros adicionales por una vía o cauce desconocido por el análisis de la factura emitida por DIRECCION000. de fecha 31/5/2017 y por importe total de 28.730,24 euros. Si de dicha factura se descuenta el importe de las transferencias documentalmente acreditadas (5.000, 6.500, 4.800 y 11.500 euros), resta la cantidad indicada de 930,24 euros.
Por otra parte, no hemos encontrado prueba documental ni de otro tipo que permita considerar acreditado el pago por alguno de los querellantes de la cantidad de 800 euros en concepto de gastos de envío.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara reiterada sobre cuáles son los elementos constitutivos del delito de estafa. Como mero ejemplo, la STS nº 202/2023, de 22 de marzo, indica que: "La
En el presente caso concurren todos los requisitos indicados. Debiendo efectuarse una serie de precisiones.
En primer lugar, la defensa de D. Severiano sostuvo que no existió engaño bastante, y por el contrario los querellantes omitieron su deber de autoprotección frente a un engaño que califica como burdo. Sobre esta cuestión la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, STS nº 333/2024, de 18 de abril), explica lo siguiente: "Conforme
Lo esencial, por tanto, según expresa el Tribunal Supremo, es analizar el nivel de elaboración del engaño, puesto que solamente un engaño manifiestamente burdo y absolutamente inoperante puede tener algún tipo de repercusión penal. En el presente caso, para nada cabe afirmar que estemos ante un engaño burdo. El engaño se articuló a través de una pluralidad de actores, con la utilización de una sociedad real ( DIRECCION000.), manteniendo numerosas reuniones y conversaciones con los querellantes, y en definitiva una elaborada puesta en escena que creó una más que razonable apariencia de realidad y solvencia empresarial. Por lo tanto, ni cabe apreciar la inexistencia de engaño, ni puede reprocharse a los querellantes una hipotética falta de diligencia que diluya la responsabilidad de los acusados.
También alega la defensa de D. Severiano que estamos ante la criminalización de un negocio civil real. Por lo que resulta necesario recordar las bases doctrinales relativas a la recurrente problemática del mal llamado "negocio
El Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto en numerosas sentencias, pudiendo citarse, a modo de ejemplo, la STS nº 68/2018, de 7 de febrero: "como
Deja claro el Tribunal Supremo que la tipicidad en estos casos no deriva del mero incumplimiento contractual, lo que solo es relevante en el plano civil. Lo esencial en el delito de estafa es el engaño previo o simultáneo a la celebración del contrato, haciendo creer el autor a la víctima que tiene una verdadera voluntad negocial, cuando realmente su única intención es provocar un acto de disposición patrimonial de la víctima del que lucrarse ilícitamente. Y ello es lo que ha sucedido en el presente caso, en el que no estamos ante un mero incumplimiento contractual de los acusados. El conjunto del negocio jurídico no fue más que un ardid irreal destinado a provocar el acto de disposición patrimonial del que aprovecharse. Y no solo porque se ofrecieran unas características ficticias de los objetos vendidos. El engaño llegó a tal punto que se ocultó a los querellantes los términos o condiciones reales del contrato, ofreciéndoles la apariencia de que los acusados realizaban una mera labor de intermediación cobrando una comisión, cuando lo que realmente estaban haciendo era comprar ropa con el dinero adelantado de los querellantes revendiéndosela posteriormente a un precio desorbitado.
Finalmente, defiende la defensa de D. Severiano que no ha existido perjuicio patrimonial por cuanto que no hay constancia del estado y situación de las prendas vendidas. El argumento debe ser rechazado. Las transferencias dinerarias están reconocidas y perfectamente acreditadas. El estado y nulo valor de la ropa recibida a cambio también, en la forma que se ha razonado anteriormente. Por lo que el hecho de que tales prendas hayan sido destruidas por su nulo valor antes del juicio oral resulta irrelevante de cara a la existencia del delito. El hecho hipotético de que los querellantes pudieran haber obtenido algún rendimiento económico del objeto del delito (venta de alguna prenda puntual, o venta de los restos a precio irrisorio) podría haber tenido repercusión de cara a minorar la responsabilidad civil. Pero en ningún caso desvirtuaría existencia previa del delito.
En cuanto al tipo cualificado de la estafa, concurre el previsto en el primer inciso del número 5º del artículo 250.1 ("El valor de la defraudación supere los 50.000 euros").Sobre el valor de la defraudación a los efectos de la aplicación del tipo agravado del artículo 250.1.5º del CP, explica la STS nº 627/2024, de 19 de junio, que: "El
En el presente asunto, las cantidades objeto de la defraudación ascienden a 76.730 euros (52.300, 12.430,24, 6.000 y 6.000 euros). Por lo que concurre el tipo agravado previsto en el artículo 250.1.5º del CP.
En cuanto a la duración de las penas de prisión y multa, estimamos que la elevada cuantía del dinero defraudado, la pluralidad de afectados y la precaria situación económica en que quedó especialmente el perjudicado D. Demetrio, justifica la imposición de la pena por encima del mínimo legal. Si bien, no apreciando otros motivos relevantes que merezcan un especial reproche, tampoco podemos apartarnos en exceso de ese mínimo.
En relación con el importe de la multa, ante la ausencia de práctica de prueba relativa a la capacidad económica de los acusados más allá de lo que se pueda inferir por las actividades de inversión y comercio a las que afirmaban dedicarse, se estima adecuada una cifra cercana al mínimo legal. En concreto, la indicada de diez euros.
1º.- A D. Demetrio, en la cantidad de 52.320 euros.
2º.- A D. Pedro Jesús, en la cantidad de 12.430,24 euros.
3º.- A D. Urbano, en la cantidad de 6.000 euros.
4º.- A D. Urbano, en la cantidad de 6.020 euros.
Estas cantidades devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la LECiv.
Los gastos ocasionados a los querellantes por la emisión de los informes periciales aportados a los autos no pueden incluirse en el ámbito de la responsabilidad civil, al ser parte del concepto de costas procesales, por lo que deberán reclamarse en el marco de la correspondiente tasación de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En concepto de responsabilidad civil los acusados D. Severiano y D. Victor Manuel deberán indemnizar solidariamente a los perjudicados en los siguientes importes:
1º.- A D. Demetrio, en la cantidad de 52.320 euros.
2º.- A D. Pedro Jesús, en la cantidad de 12.430,24 euros.
3º.- A D. Urbano, en la cantidad de 6.000 euros.
4º.- A D. Urbano, en la cantidad de 6.020 euros.
Estas cantidades devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la LECiv.
Se condena a ambos acusados al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular, repartidas entre ambos al 50%.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
