Sentencia Penal 38/2024 A...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Penal 38/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 15/2024 de 16 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA VICTORIA JOSEFA GUINALDO LOPEZ

Nº de sentencia: 38/2024

Núm. Cendoj: 37274370012024100533

Núm. Ecli: ES:APSA:2024:534

Núm. Roj: SAP SA 534:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00038/2024

-AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: IFD

Modelo: 530550 SENTENCIA PA- CONFORMIDAD

N.I.G.: 37274 43 2 2021 0003319

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2024

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Cecilio, FISCALIA PROVINCIAL DE SALAMANCA FISCALIA PROVINCIAL DE SALAMANCA , MINISTERIO FISCAL, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA TORRENTE MORO, , ,

Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL GONZALEZ ENTIZNE, , ,

Contra: Marí Trini, Alicia

Procurador/a: D/Dª LINA MARCELA SANTIBAÑEZ MEJIA,

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA CALVO IGLESIAS,

SENTENCIA Nº 38/2024

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Magistrados/as:

MARIA VICTORIA GUINALDO LÓPEZ

MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

En SALAMANCA, a dieciséis de julio de dos mil veinticuatro.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 15 /2024, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, Proc. Origen: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000816 /2021 y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA contra:

Marí Trini, con BI portugués NUM000 y NIE NUM001, con domicilio en DIRECCION000 Zamora, representado por la Procuradora Lina Marcela Santibañez Mejia, y defendido por el Abogado D. Jose Maria Calvo Iglesias.

Ejerce la acusación particular D. Cecilio, representada por la Procuradora Dª Cristina Torrente Moro, y defendido por la Letrada Dª Maria Isabel González Entizne.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA VICTORIA GUINALDO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron por Atestado emitido por la Guardia Civil Comandancia de Salamanca, puesto de Ledesma que dio lugar a las Diligencias Previas nº 816 /2021 seguidas en el Juzgado de instrucción nº 1 de Salamanca, por presunto delito de estafa ( Acontec ; nº 8).

Practicadas las Diligencias que se consideraron oportunas, por Auto de fecha 28 de junio de 2022 ( " ...En el presente procedimiento no se prevé que se pueda finalizar la instrucción en el plazo legal ordinario por estar pendiente de una orden europea de investigación. Por ello, se estima procedente acordar la prórroga de la instrucción por un período de seis meses para la práctica de las diligencias que pudieran derivarse de las acordadas y no practicadas. Tales diligencias pueden ser necesarias para aclarar los hechos delictivos dependiendo del resultado de las diligencias en curso ... ) se acordó la PRORROGA del PLAZO DE INSTRUCCIÓN por tiempo de seis meses desde el vencimiento de esta, esto es, hasta el día 31 de enero de 2023" . Ac nº 91 ), que fue prorrogado de nuevo por Auto de fecha 25 de enero de 2023 ( "...Se acuerda la PRORROGA del PLAZO DE INSTRUCCIÓN por tiempo de seis meses desde el vencimiento de la misma, esto es, hasta el día 31 de julio de 2023 (salvo que previamente se produzca un sobreseimiento provisional de la causa que interrumpa provisionalmente la instrucción) para la práctica de las diligencias que se deriven de las que han sido acordadas y aún no se han practicado. 2.- No ha lugar a acordar la diligencia de investigación sobre la cuenta bancaria ya que se acordó en la orden europea de investigación remitida a Portugal y pendiente de traducción. 3.- Se acuerda la declaración en calidad de testigo de Socorro, con NIE NUM002 por Videoconferencia con los Juzgados de Zamora, con domicilio en Zamora, DIRECCION001 y teléfono de contacto NUM003 para el día 21 de marzo de 2023 a las 09:30 horas .Ac nº 111) . y por Auto de fecha 24 de junio de 2023 ( "...Se acuerda la PRORROGA del PLAZO DE INSTRUCCIÓN por tiempo de seis meses desde el vencimiento de la misma, esto es, hasta el día 31 de enero de 2024 (salvo que previamente se produzca un sobreseimiento provisional de la causa que interrumpa provisionalmente la instrucción) para la práctica de las diligencias que se deriven de las que han sido acordadas y aún no se han practicado. Ac nº 138 ) .

Por auto de fecha 15-11-2023 se incoa procedimiento abreviado ("... HECHOS UNICO.- Practicadas las diligencias que se han estimado oportunas para determinar la naturaleza del hecho, las personas que en él han participado y el procedimiento aplicable, resultan indicios de la comisión de los siguientes HECHOS PUNIBLES, cometidos por las personas de Alicia y Marí Trini: A principios de abril de 2020 Marí Trini hizo creer con engaños a Cecilio que tenía intención de mantener con él una relación estable de pareja con el fin de obtener del mismo los beneficios económicos que le fueran posibles. De esta manera consiguió que Cecilio realizara varias transferencias a Alicia, supuestamente para que Marí Trini comprara una vivienda para poder vivir con sus hijos, pero figurando a nombre de la receptora de las transferencias para evitar que le quitaran una prestación. Así, Cecilio transfirió desde su cuenta bancaria NUM004 de Caja Rural de Salamanca en Ledesma a la de Alicia con IBAN NUM005 las siguientes cantidades: El 30/04/2020 la cantidad de 22.039,60euros con el concepto "para compra de casa" (22.000 euros de importe transferido más 39,60 euros de comisión). El 05/05/2020 la cantidad de 8.014,40euros con el concepto "para escrituras compra casa" (8.000 euros de importe transferido más 14,40 euros de comisión). El 12/05/2020 la cantidad de 1.303,80euros (1.300 euros de importe transferido más 3,80 euros de comisión). En mayo de 2020 Marí Trini le pidió a Cecilio para casarse con él que comprara una vivienda en Zamora, a lo que éste accedió realizando nuevamente un pago a favor de Alicia el 29/05/2020 por importe de 54.097,20euros por el concepto "compra de piso en Zamora" (54.000 euros de importe transferido más 97,20 euros de comisión). En junio de 2020 se firmó la escritura de compra de la vivienda sita en la DIRECCION002 de Zamora, adquiriendo la propiedad por mitad Marí Trini y Cecilio. Cecilio asumió todos los gastos de la compraventa y la comprobación de valores realizada por la Junta de Castilla y León, en concreto, el día 1 de julio de 2020, 5.810,44 eurosde la escritura de compraventa (5.800 euros de importe y 10,44 euros de comisión bancaria) y el 4 de noviembre de 2020 2.527,55 eurosdel pago a la JCyL. Además, los suministros de la vivienda se cargaron en la cuenta bancaria de Cecilio. Con posterioridad Marí Trini convenció a Cecilio para que abonara facturas para amueblar y reformar la vivienda. Éste abonó: El 25/06/2020 la cantidad de 1.041,80euros por la compra de colchones y canapés (1.038 euros de importe transferido más 3,80 euros de comisión) en la cuenta ES43 2038 3715 7460 0008 4472 de la que es titular MUNHAR DESCANSO S.L.U. El 01/07/2020 la cantidad de 589,80euros por la compra de colchones y canapés (586 euros de importe transferido más 3,80 euros de comisión) en la cuenta ES43 2038 3715 7460 0008 4472 de la que es titular MUNHAR DESCANSO S.L.U. El 25/06/2020 la cantidad de 929,77euros por la reserva - compra de muebles (925,97 euros de importe transferido más 3,80 euros de comisión) en la cuenta ES07 0049 1500 0821 1042 1663, de la que es titular WORTEN ESPAÑA DISTRIBUCIÓN S.L. En agosto de 2020, con la excusa de poder viajar desde Portugal a Santa María de Sando, donde vive Cecilio, Marí Trini le convenció para que le entregase 4.600euros para comprar un coche. El día 7 de agosto de 2020 extrajo ese importe de su cuenta y se lo dio a Marí Trini. Con posterioridad, Marí Trini comenzó a poner excusas para no encontrarse con Cecilio dejando que mantener contacto con él. En total, las cantidades entregadas por Cecilio a Marí Trini y Alicia ascendieron a 100.954,36 euros,figurando únicamente aquél como titular de la mitad de la vivienda mencionada. II FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- Los hechos descritos se desprenden de la declaración del denunciante, de las declaraciones de los testigos y de la documentación recibida en las actuaciones donde consta el ingreso realizado en la cuenta del denunciado. Tales hechos pueden ser calificados provisionalmente como UN DELITO DE ESTAFA del artículo 248 del Código Penal castigado con pena de prisión de seis meses a tres años, a salvo de la calificación que de los mismos realice el Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas, resultando como imputadas en los mismos Marí Trini y Alicia. SEGUNDO.- Los delitos anteriormente señalados tienen previsto en el Código Penal pena privativa de libertad no superior a los nueve años o bien cualquiera otra pena de distinta naturaleza, bien sea únicas, compuestas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración, por lo que conforme a los artículos 757 y 779,1, 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reformada por Ley 38/02, procede aplicar el procedimiento en ésta establecido en el capítulo IV del Título II del Libro IV de dicho texto legal. Por todo ello, A C U E R D O Continuar la tramitación de estas Diligencias Previas por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en el Capítulo IV, Título II, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto a Marí Trini. Dedúzcase testimonio de las actuaciones respecto a la investigada Alicia por si fuera localizada, poniéndola en busca y detención hasta el 30/08/28. Obtener los antecedentes penales de Marí Trini y Alicia " . Ac nº 161 ).

SEGUNDO -Solicitada la apertura del juicio oral y escrito de acusación por el MF ( Ac nº 170 ) y por la Acusación Particular ( Ac n º 172 ) y acordada la apertura del juicio oral por Auto de fecha 3-1-2024 ; " ... SE DECRETA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL, en el presente procedimiento y se tiene por formulada la acusación contra Marí Trini por delito de ESTAFA ( Ac nº 177 ), por EL MINISTERIO FISCAL, LA ACUSACIÓN PARTICULAR Y LA DEFENSA,se presentó escrito de fecha 13 de marzo de 2024 de CONFORMIDADrespecto de Marí Trini, en base a las siguientes conclusiones: PRIME RA.- A principios de abril de 2020, Cecilio, de 65 años en aquella época, ganadero y pastor que vive en el pueblo de Santa Maria de Sando comentó a sus allegados que buscaba una relación estable de matrimonio con alguna mujer. A través de terceras personas esta pretensión de Cecilio llegó a oídos de la acusada Marí Trini ciudadana portuguesa de 34 años con BI portugués NUM000 y NIE NUM001. Trabó conocimiento personal con Cecilio y viendo que se trataba de una persona ingenua , muy fácilmente influenciable y con escasos conocimientos, hizo creer a Cecilio que tenía intención de mantener con él una relación estable de pareja y matrimonial . Relación que iba a ser completamente falsa pues el único fin que tenía era ir obteniendo del mismo los beneficios económicos que le fueran posibles. Inició Marí Trini, y mantuvo una relación epistolar por medios telemáticos (Whatsapp) y con muy escasas relaciones personales (en realidad se vieron personalmente - y acompañados de otras personas - en no más de tres o cuatro ocasiones ) De esta manera consiguió que Cecilio realizara varias transferencias a una amiga de Marí Trini , Alicia, ciudadana portuguesa con BI portugués NUM006 y NIE NUM002 que no ha sido habida, supuesta y mendazmente para que Marí Trini comprara una vivienda para poder vivir con sus hijos ( Marí Trini tiene hijos) y con Cecilio pero - le decía- figurando a nombre de la receptora de las transferencias ( Alicia) para evitar que le quitaran a ella una supuesta prestación social. Así, Cecilio fue transfiriendo desde su cuenta bancaria NUM004 de Caja Rural de Salamanca en Ledesma a la de Alicia, cuenta de Portugal CA Banco de Crédito Agrícola con IBAN NUM005 determinadas cantidades dinerarias. Asimismo, en mayo de 2020 Marí Trini le pidió a Cecilio para casarse con él que comprara una vivienda en Zamora, a lo que éste accedió realizando nuevamente un pago a favor de Alicia el 1 29/05/2020 por importe de 54.097,20 euros por el concepto "compra de piso en Zamora" (54.000 euros de importe transferido más 97,20 euros de comisión). En junio de 2020 se firmó la escritura de compra de la vivienda sita en la DIRECCION002 de Zamora, adquiriendo la propiedad por mitad Marí Trini y Cecilio. Cecilio asumió todos los gastos de la compraventa y la comprobación de valores realizada por la Junta de Castilla y León, en concreto, el día 1 de julio de 2020, 5.810,44 euros de la escritura de compraventa (5.800 euros de importe y 10,44 euros de comisión bancaria) y el 4 de noviembre de 2020 2.527,55 euros del pago a la JC. y L. En la escritura , de fecha 12-6-20 realizada en Zamora ante el notario Sr. D. Juan Villalobos Carrera con el nº 621 se consignó como compradores a la acusada y a Cecilio , como se dice . Marí Trini pretendía que fuera ella sola la que figurara como titular en la compraventa y fue por consejo e intervención de un amigo de Cecilio que, sospechando el engaño, logró que -al menos - no se consignara a Marí Trini como única titular. El total, con gastos varios, de la compra de la vivienda ascendió, pues, a 62.435,19 euros. Además, los suministros de la vivienda se cargaron en la cuenta bancaria de Cecilio ya que con posterioridad Marí Trini convenció a Cecilio para que abonara otras facturas supuestamente para amueblar y reformar la vivienda. Éste abonó a Marí Trini , aparte lo derivado de la compra del piso zamorano un total a mayores de 38.519,17 euros por esos gastos pagados antes y después de la compra del piso, cantidad ésta a cuya indemnización renuncia Cecilio. Con posterioridad, Marí Trini, cuando vio ya que nada más obtendría de Cecilio comenzó a poner excusas para no encontrarse con él, dejando de mantener y suprimiendo cualquier contacto. Ni siquiera le dio las llaves de la vivienda, que Cecilio no llegó a ocupar .

SEGUNDA.- Los hechos relatados son legalmente constitutivos de un delito de ESTAFA de los artículos 248 Y 250 -5 ( importe superior a 50.000 euros) del Código Penal sin que dichos concretos preceptos se hayan visto modificados por Ley posterior 14 / 22 de 22 de diciembre.

TERCERA.- Es autora la acusada.

CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .

QUINTA.- Procede imponer a la acusada la pena de DOS años de prisión, con inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y seis meses de multa a razón de seis euros / día con arresto sustitutorio en caso de impago. Sin Costas de la acusación particular .

RESPONSABILIDAD CIVIL : 2 Se interesa se decrete la nulidad parcial de la escritura de fecha 12-6-20 realizada en Zamora ante el notario Sr. D. Juan Villalobos Carrera con su nº 621 a los efectos de que se consigne como único titular de la vivienda de autos a Cecilio y se suprima la cotitularidad que ahora tiene la acusada Marí Trini. OTROSI DICE reuniendo la acusada los requisitos para otorgar la suspensión de la ejecución de la pena , se emite informe favorable por la Acusación particular y el Fiscal para que le sea otorgada la suspensión ordinaria del artículo 80 del Código Penal en cuanto a la pena privativa de libertad, con los apercibimientos legales y por el plazo de dos años ".Ac nº 199 .

TERCERO- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, por Diligencia de fecha 30-4-2024 se recepcionaron las actuaciones y se abrió Rollo de Sala; PA nº 15/ 2024 ( ac nº7). Se señaló fecha para la ratificación de la conformidad el día 16-7-2024.

CUARTO -En esa fecha, la conformidad de las partes acusadoras, de la acusada y su defensa verbalizada de forma inequívoca en el acto del juicio oral ver grabación ) unido a la consideración del Tribunal sentenciador de no concurrir vulneración de derecho fundamental alguno, y siendo la calificación de los hechos correcta y la pena solicitada procedente, nos lleva al dictado de Sentencia acorde con tal conformidad de las partes.

EN ESE ACTO SE PROCEDIO tras manifestar las partes que no iban a recurrir a declarar la FIRMEZA DE LA SENTENCIA.

QUINTO -En la tramitación de este pleito se ha observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO-A principios de abril de 2020, Cecilio, de 65 años en aquella época, ganadero y pastor que vive en el pueblo de Santa María de Sando comentó a sus allegados que buscaba una relación estable de matrimonio con alguna mujer. A través de terceras personas esta pretensión de Cecilio llegó a oídos de la acusada Marí Trini ciudadana portuguesa de 34 años con BI portugués NUM000 y NIE NUM001. Trabó conocimiento personal con Cecilio y viendo que se trataba de una persona ingenua, muy fácilmente influenciable y con escasos conocimientos, hizo creer a Cecilio que tenía intención de mantener con él una relación estable de pareja y matrimonial.

SEGUNDO-Relación que iba a ser completamente falsa pues el único fin que tenía era ir obteniendo del mismo los beneficios económicos que le fueran posibles. Inició Marí Trini, y mantuvo, una relación epistolar por medios telemáticos (Whatsapp) y con muy escasas relaciones personales ( en realidad se vieron personalmente - y acompañados de otras personas - en no más de tres o cuatro ocasiones ). De esta manera consiguió que Cecilio realizara varias transferencias a una amiga de Marí Trini, Alicia, ciudadana portuguesa con BI portugués NUM006 y NIE NUM002 que no ha sido habida, supuesta y mendazmente para que Marí Trini comprara una vivienda para poder vivir con sus hijos ( Marí Trini tiene hijos) y con Cecilio pero - le decía- figurando a nombre de la receptora de las transferencias ( Alicia) para evitar que le quitaran a ella una supuesta prestación social .

TERCERO - Cecilio fue transfiriendo desde su cuenta bancaria NUM004 de Caja Rural de Salamanca en Ledesma a la de Alicia, cuenta de Portugal CA Banco de Crédito Agrícola con IBAN NUM005 determinadas cantidades dinerarias. Asimismo, en mayo de 2020 Marí Trini le pidió a Cecilio para casarse con él que comprara una vivienda en Zamora, a lo que éste accedió realizando nuevamente un pago a favor de Alicia el 1 29/05/2020 por importe de 54.097,20 euros por el concepto "compra de piso en Zamora" (54.000 euros de importe transferido más 97,20 euros de comisión). En junio de 2020 se firmó la escritura de compra de la vivienda sita en la DIRECCION002 de Zamora, adquiriendo la propiedad por mitad Marí Trini y Cecilio. Cecilio asumió todos los gastos de la compraventa y la comprobación de valores realizada por la Junta de Castilla y León, en concreto, el día 1 de julio de 2020, 5.810,44 euros de la escritura de compraventa (5.800 euros de importe y 10,44 euros de comisión bancaria) y el 4 de noviembre de 2020 2.527,55 euros del pago a la JC. y L. En la escritura, de fecha 12-6-20 realizada en Zamora ante el notario Sr. D. Juan Villalobos Carrera con el nº 621 se consignó como compradores a la acusada y a Cecilio, como se dice. Marí Trini pretendía que fuera ella sola la que figurara como titular en la compraventa y fue por consejo e intervención de un amigo de Cecilio que , sospechando el engaño, logró que -al menos - no se consignara a Marí Trini como única titular. El total, con gastos varios, de la compra de la vivienda ascendió, pues, a 62.435,19 euros. Además, los suministros de la vivienda se cargaron en la cuenta bancaria de Cecilio ya que con posterioridad Marí Trini convenció a Cecilio para que abonara otras facturas supuestamente para amueblar y reformar la vivienda. Éste abonó a Marí Trini, aparte lo derivado de la compra del piso zamorano un total a mayores de 38.519,17 euros por esos gastos pagados antes y después de la compra del piso, cantidad ésta a cuya indemnización renuncia Cecilio.

Con posterioridad, Marí Trini, cuando vio ya que nada mas obtendría de Cecilio comenzó a poner excusas para no encontrarse con él, dejando de mantener y suprimiendo cualquier contacto. Ni siquiera le dio las llaves de la vivienda, que Cecilio no llegó a ocupar.

Fundamentos

PRIMERO. Calificación de los hechos.

Los hechos relatados como probados son legalmente constitutivos de un DELITO DE ESTAFA,previsto y penado en los artículos 248 y 250.5 del CP .

Hay que comenzar señalando que en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( art. 24 de la Constitución), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos).

Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial y cuyo resultado permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, y en su caso la posible versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).

Pues bien, dicho lo anterior, contamos con la siguiente prueba de los hechos que se relacionan en el apartado de "Hechos Probados", los datos de identidad de la investigada, sus antecedentes penales y situación personal resultan de las reseñas correspondientes que constan en las diligencias, de la hoja histórico penal recabada en su momento, así como de la documental unida a las actuaciones y reconocimiento de los hechos por la acusada en escrito de conformidad prestado conjuntamente por la partes y ratificado expresamente en el acto de la vista .

Del examen ponderado de prueba practica resulta que Concurren los elementos del tipo ilícito reseñado : Art , 248. Y 250.5 del cp .

El delito de estafaaparece regulado dentro de nuestro CP en los artículos 248 a 251 bis del citado cuerpo legal. El concepto de estafa que nos da el CP en su artículo 248.1 es el siguiente: "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, , induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".

Son elementos esenciales del delito de estafa,los cuales son definitorios del propio delito: el engaño, el error, el acto de disposición patrimonial, el perjuicio y el ánimo de lucro.

1º) El engaño que ha de ser precedenteal acto de disposición patrimonial y bastante para producir error en el sujeto pasivo. Engaño bastante quiere decir que, revista de suficiente entidad para conseguir los fines propuestos del sujeto activo, teniendo en cuenta también las circunstancias del sujeto pasivo, así como su edad, madurez, etc. diferencia de otros delitos patrimoniales, en el delito de estafa, el sujeto pasivo realiza un acto de disposición patrimonial inducido por el error que le ha provocado el sujeto activo. Sin embargo, no es hasta que el delito ha sido consumado cuando la víctima se da cuenta del engaño y del acto de disposición patrimonial que, hasta ese momento, ha realizado por propia voluntad, sin que el sujeto activo haya utilizado ningún tipo de violencia sobre él.

El concepto de engaño es muy semejante al que se recoge en el Diccionario de la Real Academia Española, según el cual engañar es hacer creer a alguien que algo falso es verdadero, y engaño es la falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre. El engaño es el medio típico para la inducción a la disposición patrimonial.

El engaño en el tipo de la estafa no se refiere a la mentira, es decir, a decir lo contrario de lo que se piensa, sino que se refiere más bien a expresar con palabras o con hechos lo contrario a la realidad, y para que exista dolo, el autor del engaño debe conocer la incongruencia entre lo que dice y la realidad. El engaño como elemento objetivo del delito de estafa debe tener más entidad que una simple mentira para conducir a error a la víctima y motivar que realice el acto de disposición.

Según la doctrina y la mayoría de la jurisprudencia el engaño puede ser comisivo u omisivo (En el engaño omisivo el sujeto activo no engaña a la víctima con palabras o hechos para darle una apariencia de realidad y conducirle a error, sino que no le comunica al sujeto pasivo determinadas circunstancias o hechos sobre los que está obligado a informar y que conducen a error al sujeto pasivo, o que, de haberlos conocido, le hubieran hecho modificar su conducta ).Ahora bien, no todo engaño es penalmente relevante ni se considera idóneo al tipo de la estafa. En este sentido, la STS 94/2002, de 2 de febrero, se pronuncia de la siguiente manera: "no todo engaño sirve suficiente para determinar la existencia de estafa, sino que es preciso que sea bastante y suficiente para producir el efecto inductor de la ajena voluntad para disponer de bienes patrimoniales, por lo que se habrá de excluir la utilización de engaños que sean fantásticos, absurdos, ilusorios y, en definitiva, increíbles para la generalidad de las gentes con capacidad intelectual y sensatez dentro de la media normal.Y, por otra parte, comoquiera que ha de ser el engaño medio para determinar la ajena voluntad es necesario que anteceda temporalmente a esta y la provoque y determine en rigurosa vía causal".

En el engaño deben concurrir unos determinados requisitospara considerarlo relevante penalmente hablando, y son los siguientes:

a)-Engaño precedente. Del propio artículo 248 del CP se desprende la idea de que el engaño debe preceder al acto de disposición patrimonial que realiza el sujeto pasivo. La acción del engaño y del dolo deben coincidir temporalmente, no siendo válido -como se verá- el llamado "dolo subsequens".

El engaño debe ser la causa directa del error del sujeto pasivo,lo que provoque que este realice una disposición patrimonial; por ello mismo, el engaño debe anteceder a la disposición patrimonial.

Dentro de este apartado hay que destacar los llamados "negocios jurídicos criminalizados", que se producen cuando en el ámbito de un aparente negocio jurídico totalmente válido, una de las partes sabe de antemano que no va a cumplir con la contraprestación pactada, beneficiándose así tanto de su propio incumplimiento como del cumplimiento de la otra parte, quien realiza un acto de disposición patrimonial como consecuencia del error inducido por el sujeto activo.

El engaño en estos negocios jurídicos criminalizados se descubre con posterioridad, aunque el delito queda consumado al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado.

La delimitación entre aquellos casos constitutivos de un delito de estafa, los casos de dolo civil ex arts. 1269 ss. CC y los meros incumplimientos contractuales sobrevenidos no siempre es sencilla, especialmente entre los dos primeros.

A tales efectos se han utilizado distintos criterios, si bien a menudo la jurisprudencia ha considerado que el negocio jurídico constituye delito de estafa si cumple con el requisito esencial del engaño precedente, ya que el dolo de engañar a la víctima existe antes de que esta realice el acto de disposición patrimonial.Lo realmente complicado en estos negocios jurídicos criminalizados es probar que el autor realmente sabía antes de llevar a cabo el negocio o celebrar el contrato que no lo iba a cumplir y con ello iba a sacar provecho y beneficio de la actuación de la víctima. No habrá delito de estafa si se trata de un incumplimiento por causas sobrevenidas, o si el engaño antecedente no logra ser probado.

b) El engaño debe ser causante del acto de disposición patrimonial:debe existir un nexo causal entre el engaño y el acto de disposición, el cual se debe haber llevado a cabo como consecuencia del error en el que incurre la víctima al haber sido engañada por el sujeto activo.

c) El engaño ha de ser bastante,es decir, debe tener la suficiente entidad e idoneidad para causar error en la víctima y que, como consecuencia de este error, realice un acto de disposición patrimonial que, de haber conocido la realidad, no hubiese llevado a cabo.

A la hora de valorar la entidad que ha de tener el engaño para inducir a error, tanto doctrina como jurisprudencia han establecido una doble medida para su valoración, una objetiva y otra subjetiva.

En primer lugar, el engaño se mide a través de un módulo objetivoexigiendo que la maniobra defraudatoria revista apariencia de seriedad y realidad suficiente para defraudar a personas de mediana perspicacia y diligencia. De esta manera se toma en consideración la figura de un hombre medio ideal, con el módulo objetivo, lo que se trata de determinar es si en el caso concreto de estafa el engaño ha tenido la suficiente entidad como para producir error en el sujeto pasivo o, si, por el contrario, ese error en el que incurre el sujeto pasivo es consecuencia de su actitud negligente, por no poner los medios de defensa suficientes para evitar el engaño.

Y, en segundo lugar, el módulo subjetivose refiere a las condiciones y circunstancias que rodean a la víctima en el caso concreto. La STS 778/2002, de 6 de mayo de 2002, en el F.J. 2º hace referencia a estos módulos objetivo y subjetivo de la siguiente manera: "por lo que hace al engaño podemos entender que será bastante cuando la diligencia del hombre medio se vea sorprendida por el ardid empleado por el sujeto activo de forma que los mecanismos de autodefensa desplegados por el sujeto pasivo no capten la mendacidad del artificio empleado y produzcan error en el mismo (módulo objetivo o abstracto); o bien que la falacia será suficiente cuando el concreto sujeto pasivo o receptor de aquélla haya sido incapaz de advertirla (módulo concreto subjetivo)".De este modo,"...ni pueden ser desprotegidas penalmente las personas con una aptitud de diligencia inferior al término medio, ni puede entenderse incondicionalmente que el engaño es bastante porque en el caso concreto ha producido error en el sujeto pasivo, pues, de ser así, todo engaño lo sería".

La cuestión es establecer cuándo hay que exigir un comportamiento de evitación del engaño a la víctima: pues bien, eso dependerá de cada caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias en las que se produce el engaño, la relación existente entre el autor y la víctima, las capacidades intelectuales de la víctima, etc.

Existen unos factores que determinan cuándo son exigibles esos deberes de autoprotección, y son los siguientes:

-cuando una norma imponga de manera expresa el cuidado debido.

-la accesibilidad a la información veraz, es decir, que la realidad sea accesible a la víctima (por ejemplo, si la información consta en registros públicos); dicha accesibilidad también va a depender de la capacidad individual del sujeto pasivo, ya que no toda la información es fácilmente accesible para todos los sujetos; de esta manera, no deben quedar desprotegidos los sujetos más débiles o con capacidad intelectual inferior;

-cuando, debido a las circunstancias del caso concreto, el sujeto pasivo tenga motivos para dudar de la veracidad de la información que le proporciona el sujeto activo. En este sentido, la STS 523/1998, de 24 de marzo de 1999, en su F.J. 2º estableció que "no se estimarán suficientes los artificios engañosos, si el sujeto pasivo del mismo hubiese podido descubrir el fraude mediante una actividad de comprobación de la realidad de las prestaciones entregadas o prometidas fraudulentamente por el promotor del engaño, y si tal actividad de comprobación le era exigible por su cualificación empresarial". Vamos a detenernos en esta última frase: "si tal actividad de comprobación le era exigible por su cualificación empresarial", porque claro está que no se le exigen los mismos deberes de protección a una persona con una perspicacia media que a un profesional de un determinado sector (por ejemplo, un perito, un abogado, un arquitecto , un empresario ) que es conocedor de una materia específica o al que, por su profesión, se le exigen dentro de su ámbito profesional unas mínimas medidas de protección (Un ejemplo muy ilustrativo de esto nos lo da la STS 1285/1998, de 29 de octubre de 1998, en la cual el Tribunal Supremo negó la existencia de engaño bastante en el delito de estafa en un caso en el que la acusada acudió a una determinada entidad financiera con una libreta de ahorros propiedad de su suegra, su esposo y su cuñada, y valiéndose de la misma, sustrajo cantidades de dinero imitando la firma de su suegra, sin comprobar la empleada de la entidad la autenticidad de la firma y sin exigir ninguna identificación a la acusada. Como conclusión (y en conexión con el juicio de imputación objetiva), el engaño será bastante e idóneo para producir el error cuando, examinados ex ante desde la óptica de un observador imparcial la conducta, las circunstancias y particularmente los deberes de autoprotección que incumbían al engañado, supone aquella el riesgo que luego se concreta en el resultado).

2º) La producción de un erroren el sujeto pasivo, como consecuencia de ese engaño, que le lleve a realizar una disposición patrimonial con la voluntad viciada.

El error puede consistir tanto en un desconocimiento de la realidadcomo en un conocimiento deformado de la mismapor parte del sujeto pasivo, siempre y cuando dicho error sea consecuencia del engaño perpetrado por el sujeto activo, lo que lleva a la víctima a realizar un acto de disposición patrimonial. El error en el que cae el sujeto pasivo debe ser imprevisible,es decir, que aun cuando la víctima ha actuado de manera diligente y tomando todas las precauciones necesarias, estas no han sido suficientes y el engaño del sujeto activo ha tenido la suficiente entidad como para inducir a error a la víctima.

3º) Acto de disposición patrimonial,que debe conllevar un perjuicio patrimonial como consecuencia del engaño y del error.

El acto de disposición patrimonial es una consecuencia directa del estado de error en el que se encuentra la víctima del delito de estafa; dicho estado de error ha sido producido por un engaño del sujeto activo, quien a través de dicho elemento ha conseguido el fin propuesto, el acto de disposición patrimonial. La peculiaridad del delito de estafa estriba en que este acto de disposición patrimonial lo lleva a cabo el sujeto pasivo de manera voluntaria, aunque esa voluntad se encuentre viciada por el error al que le ha inducido el sujeto activo.

4º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo,consistente en la intención de obtener en una ventaja patrimonial para el sujeto activo o para una tercera persona.

El ánimo de lucro es uno de los elementos subjetivos del delito de estafa, además de ser uno de los elementos esenciales, ya que está incluido en la redacción del artículo 248 del CP, considerándose necesario para poder calificar la acción de delito de estafa.

El ánimo de lucro es sinónimo de beneficio o enriquecimiento, el cual no tiene por qué ser equivalente al perjuicio causado a la víctima y, dentro del ánimo de lucro se incluye también la evitación de un gasto.

Por lo tanto, no cabe la estafa a título de imprudencia:primero, porque al ser el ánimo de lucro un elemento consciente e intencional, resulta incompatible con la comisión imprudente; en segundo lugar, nuestro actual CP ha establecido un sistema numerus clausus donde la imprudencia solo cabe para determinados delitos cuando está expresamente tipificada (v. art. 12 CP) , lo que no sucede en el delito de estafa. Así se entiende de la STS 646/2001 de 17 de abril de 2001 cuando dice en su F.J. nº 1: "El ánimo de lucro, como delito patrimonial que es, integrará el contenido del tipo subjetivo del injusto. Ahora bien, tal tendencia subjetiva, no implica que el enriquecimiento del culpable se haya efectivamente producido. Eso, de suceder, afectaría al agotamiento del delito. Basta con estar guiada su actuación por tal propósito.

Aunque resulta muy complicado demostrar que el sujeto activo ha obrado impulsado por un ánimo de enriquecerse o beneficiarse económicamente a costa del acto de disposición patrimonial llevado a cabo por la víctima, ya que el ánimo de lucro es más bien un elemento psicológico, ha de entenderse que será necesaria su prueba y habrá de constar como tal hecho probado en la sentencia. A la hora de valorar si existe el elemento subjetivo del ánimo de lucro, se tienen en cuenta como prueba indiciariatanto los hechos llevados a cabo por el autor como los beneficios que este ha obtenido debido a la entrega de la cosa por parte de la víctima, tal y como expuso la STS de 30 de enero de 198795.

El dolo se refiere a la intención y a la conciencia del sujeto activo de engañar al sujeto pasivo para que este realice un acto de disposición patrimonial que conlleve la producción de un perjuicio que puede ser tanto para él como para un tercero.

El Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de octubre de 2002 ha señalado que "el dolo característico de la estafasupone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa".

El delito de estafa es un delito de enriquecimiento injusto;por lo tanto, el dolo del autor del delito está encaminado a dicho enriquecimiento, no al perjuicio que consecuentemente va a producir a la víctima, el cual no es el fin buscado por el autor, sino el propósito de enriquecerse él mismo o a una tercera persona como consecuencia del engaño producido a la víctima que le ha llevado a realizar el acto de disposición patrimonial. Es decir, basta el animus decipendi (ánimo de engañar), sin necesidad de un animus nocendi (ánimo de dañar).

El dolo es un elemento subjetivo que debe anteceder (o ser simultáneo) al engaño,por lo que no cabe en el tipo de la estafa el dolo subsequens: así lo aclara la STS 133/2002, de 8 de febrero de 2002, en su F.J. nº 2 al decir que "...el «dolo subsequens» es el que se fundamenta en un conocimiento que el autor adquiere después de realizada la acción y que, consecuentemente, no permite configurar el dolo que debe concurrir en el momento de actuar .Esta idea se manifiesta en la STS nº 215/2004, de 23 de febrero de 2004, con toda claridad en su FJ 3º: "el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate".

5º)Cabría precisar, con algunos autores, que debe asimismo existir un nexo causaly una relación de imputación objetiva entre el engaño producido por el sujeto activo y el perjuicio patrimonial al sujeto pasivo. Siendo el perjuicioque se causa al sujeto pasivo la consecuencia final del estado de engaño en el que se encuentra el sujeto pasivo, por el cual realiza un acto de disposición patrimonial y, consecuentemente, sufre un perjuicio patrimonial. La determinación del perjuicio sufrido se lleva a cabo comparando el patrimonio del sujeto pasivo del delito antes y después del acto de disposición patrimonial

En cuanto al Bien jurídico protegido,ya el propio CP en su Título XIII, dentro del cual encontramos el delito de estafa, nos da una idea muy acertada del bien jurídico protegido en este delito en concreto, ya que el Título XIII habla de "delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico".

Tanto doctrina como jurisprudencia han ido dando respuesta a la distinción entre dolo civil y dolo penal.

La jurisprudenciaha establecido la diferencia entre dolo civil y penal por el momento en el que aparece el elemento subjetivo del dolo, de tal manera que, si el dolo del sujeto activo es anterior al engaño y precedente al negocio jurídico que se va a llevar a cabo, estaremos ante un delito de estafa. En cambio, si el dolo aparece después del negocio jurídico, estamos ante un dolo meramente civil. Así, el Tribunal Supremo ( SSTS 1427/1997, de 17 de noviembre, 1543/2005, de 29 de diciembre, entre otras) ha apuntado que los negocios civiles o mercantiles quedan criminalizados cuando el sujeto activo simula desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya;es decir, si desde el principio de la celebración del negocio jurídico existía la intención no de contratar con la otra parte, sino de hacerla creer que se quería contratar para luego engañarla y aprovecharse y obtener algún beneficio de dicho incumplimiento, el negocio queda criminalizado y podemos hablar de delito de estafa ,( Pa ra algunos autores este criterio no es concluyente, ya que considera que el Tribunal Supremo no tiene en cuenta que, junto al dolo en el incumplimiento de las obligaciones que surge para el contratante después del contrato, también contempla el Derecho Civil el dolo antecedente que vicia la voluntad de uno de los contratantes y que previene el artículo 1269 del CC ).

El Tribunal Supremo en alguna de sus sentencias ha establecido que habrá estafa donde el contrato sea una "pura ficción al servicio del fraude a través del cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno"; STS nº 503/2000, de 28 de marzo.

Otra de las consideraciones a la hora de distinguir entre dolo civil y penal es el grado de engañollevado a cabo por el sujeto activo: de esta forma, se entendería que existe estafa cuando el engaño versa sobre elementos esenciales del contrato y que existe dolo civil cuando el engaño incide sobre elementos incidentales. Es decir, si el autor ha llevado a cabo un engaño más elaborado y maquinado estaremos ante una estafa; sin embargo, si el autor ha engañado al sujeto pasivo mediante una simple mentira o ha omitido cierta información, estaremos ante dolo civil. Este criterio es, sin embargo, bastante inexacto, ya que para que haya estafa no se requiere que el engaño tenga determinada elaboración, basta con que sea un engaño bastante para producir error en la víctima. Es más, "como señala el Tribunal Supremo, cabe cometer estafa incluso mediante afirmaciones tácitas, mensajes que se integran con el contexto o con elementos no verbales. La STS nº 1427/1997, de 17 de noviembre de 1997, en su FJ 2º indica que "La línea divisoria entre en dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad,de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...", también la STS nº 814/2005, de 14 de junio de 2005 establece la tipicidad como delimitación entre dolo civil y penal. Siguiendo el tema de la tipicidad reflejado en la sentencia anterior la delimitación entre dolo penal y civil se trata de un problema de tipicidad, de tal modo que habrá que estar a cada caso concreto para ver si se cumplen los elementos que el tipo delictivo exige para la concurrencia de una responsabilidad criminal. En caso de que el hecho se pueda subsumir en los preceptos de la nulidad civil del contrato y en los que regulan la estafa, se producirá un concurso de leyes ( art. 8 del CP ) cuya solución ha de obedecer al principio de especialidad, siendo norma especial el Código Penal

La distinción entre dolo civil y penal es una tarea compleja , la jurisprudencia reconoce que la distinción entre dolo civil y penal es meramente circunstancial, obligando en cada caso y supuesto a examinar y ponderar cuidadosamente cuantos factores concurren, es decir, habrá que estar al caso y a las circunstancias concretas.la STS 1117/1996, de 31 de diciembre dice: "En el simple dolo civil es necesario que existan palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes que inducen al otro a celebrar el contrato, pero permanece una posibilidad, aunque remota, de cumplir lo convenido, mientras que el dolo penal aparece cuando, en función de las circunstancias perfectamente conocidas por el autor del incumplimiento, se tiene la convicción de que la prestación asumida se presenta imposible o altamente problemática y eso es lo acontecido en este caso .

La acusada valiéndose de engaño obtuvo importantes cantidades de dinero, tal y como recoge el apartado de hechos probados "...Trabó conocimiento personal con Cecilio y viendo que se trataba de una persona ingenua ,muy fácilmente influenciable y con escasos conocimientos , hizo creer a Cecilio que tenía intención de mantener con él una relación estable de pareja y matrimonial. Relación que iba a ser completamente falsa pues el único fin que tenía era ir obteniendo del mismo los beneficios económicos que le fueran posibles , entre ellos la titularidad del 50% de un inmueble sito en Zamora , precio que fue pagado exclusivamente por la victima de la estafa .

SEGUN DO- Autoría( articulo 28 del Cp ).

De los hechos declarados probados es responsable ( artículo 28 cp ) la acusada Marí Trini por su participación material voluntaria y directa en los hechos declarados probados .

TERCE RO -No concurre en la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUART O - Penalidad .

Procede imponer a la acusada la pena de PRISIÓN de DOS años,con inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena Y SEIS MESES DE MULTAa razón de seis euros / día con arresto sustitutorio en caso de impago .

Reuniendo la acusada los requisitos para otorgar la suspensión de laejecución de la pena privativa de libertad , y emitido informe favorable por la Acusación particular y el Fiscal para que le sea otorgada la suspensión ordinaria del artículo 80 del Código Penal en cuanto a la pena privativa de libertad ,con los apercibimientos legales y por el plazo de dos años ( AC nº 199 y vista del juicio ) , procede acordar la suspensión condicionada a que pague la multa impuesta y no delinca en el plazo de dos años.

QUINTO-COSTAS artículo 123 DEL CP y 240 y ss del la lec .

Sin Costas de la acusación particular , por acuerdo de las partes .

SEXTO-RESPONSABILIDAD CIVIL .

Se declara la nulidad parcial de la escritura de fecha 12-6-20 realizada en Zamora ante el notario Sr. D. Juan Villalobos Carrera con su nº 621a los efectos de que se consigne como único titular de la vivienda de autos a Cecilio y se suprima la cotitularidad que ahora tiene la acusada Marí Trini.

Vistos los preceptos legales citados, la argumentación efectuada de pertinente aplicación al caso de autos, en nombre del Rey, y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución española.

Fallo

LA SALA ACUERDA QUE:

A)- DEBE CONDENAR Y CONDENA A Marí Trini ciudadana portuguesa con BI portugués NUM000 y NIE NUM001 , sin antecedentes penales como autora responsable de UN DELITO DE ESTAFAde los artículos 248.1, 250.5. del Código Penal, con arreglo a la normativa vigente en la fecha de los hechos , a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, CON INHABILITACIÓN ESPECIALpara derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena Y SEIS MESES DE MULTAa razón de seis euros / día con arresto sustitutorio en caso de impago. Así como al pago de las costas del pleito , sin incluir las de la acusación particular .

Reuniendo la acusada los requisitos para otorgar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad,y emitido informe favorable por la Acusación particular y el Fiscal para que le sea otorgada la suspensión ordinaria del artículo 80 del Código Penal en cuanto a la pena privativa de libertad ,con los apercibimientos legales y por el plazo de dos años (AC nº 199 y vista del juicio ), procede acordar la suspensión condicionada a que pague la multa impuesta y no delinca en el plazo de dos años.

B)- Se declara la nulidad parcial de la escritura de fecha 12-6-20 realizada en Zamora ante el notario Sr. D. Juan Villalobos Carrera con su nº 621a los efectos de que se consigne como único titular de la vivienda de autos a Cecilio y se suprima la cotitularidad que ahora tiene la acusada Marí Trini.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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