Sentencia Penal 82/2025 A...e del 2025

Última revisión
25/02/2026

Sentencia Penal 82/2025 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 27/2025 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

Nº de sentencia: 82/2025

Núm. Cendoj: 34120370012025100374

Núm. Ecli: ES:APP:2025:374

Núm. Roj: SAP P 374:2025

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00082/2025

-

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono: 979167701

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@j usticia.es

Equipo/usuario: JHF

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 34120 41 2 2018 0004156

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000027 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000314 /2023

Recurrente: Basilio

Procurador/a: D/Dª CONSTANTINO ANDRES DE AQUINO MOLINA

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ROJO ALONSO DE CASO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, POLICIA NACIONAL POLICIA NACIONAL

Procurador/a: D/Dª , MIGUEL EDUARDO HERRERO BETEGON

Abogado/a: D/Dª , MARIA AZUCENA GIL GARCIA

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 82/2025

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

Ilmos Sres. Magistrados

D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

D. IGNACIO MARTÍN VERONA

En la ciudad de Palencia, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 27/2025, interpuesto en nombre de Basilio, representado por el Procurador Don Constantino Andrés de Aquino Molina y defendido por el Letrado Don Enrique Rojo Alonso de Caso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 30/12/2024, en el Procedimiento Abreviado 537/2018 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 314/2023, seguido por un delito de ATENTADO, LESIONES Y DAÑOS habiendo sido parte apelada AGENTE POLICIA NACIONAL Nº NUM000 representado por el Procurador Don Miguel Eduardo Herrero Betegón y defendido por la Letrada Doña María Azucena Gil García, además del MINISTERIO FISCALy Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Miguel Carreras Maraña.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 30/12/2024, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Basilio, como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de la misma de reincidencia prevista en el art. 22.8 del C.P y la atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del C.P , quedando ambas compensadas ( art. 66.1.7 del C.P ) de undelito de atentado en concurso con undelito menos grave de lesiones previstos y penados respectivamente en los artículos 550.1 y 2 , y 147.1 del Código Penal , puesto en relación con el artículo 77 del mismo texto legal , a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena.

Así como por undelito leve de daños previsto y penado en el art. 263.1.2º del C.P , a la pena de 45 DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 4 euros,con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P para el caso de impago

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Estela, como autora criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 y 66.1.2º del C.P , de undelito de atentado previsto y penado en el artículos 550.1 y 2 del Código Penal , a la pena de 5 MESES y 29 DÍAS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil Basilio deberá indemnizar al Agente de P.N núm. NUM000 en la cantidad de 5.600 euros, por las lesiones producidas, y a la Cia de Seguros MUTUA DE COMUNIDADES la cantidad de 99,58 euros que es la cantidad abonada a la asegurada, C.P de DIRECCION000 de Palencia por los daños ocasionados. En ambos casos junto a intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC .

Todo ello con imposición de las correspondientes costas al condenado. Incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO.-En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia y que son los siguientes:

"Los acusados, Basilio y Estela, quienes habían mantenido una relación sentimental, el día 24 de noviembre de 2018 se encontraban en el domicilio sito en la DIRECCION000. de Palencia de Estela, y tras un episodio de violencia de género ( por el que el acusado fue condenado en firme con fecha 01/03/2022 por el Juzgado Penal de Palencia en el marco de su P.A 214/2024 ), los amigos y la hermana de Estela que se encontraban en ese momento en la casa, le echaron del piso, cerraron la puerta y llamaron a la Policía, sin que le dejaran entrar.

Por lo que una vez los agentes de P.N se personaron sobre las 08:30 horas en el rellano del edificio comprobaron que el cristal de la puerta de entrada estaba fracturado, lo mismo que el cristal de la ventana de la planta DIRECCION000, dónde se hallaba Basilio con la mano ensangrentada, consecuencia de los cortes provocados al romper dichos cristales de forma intencional.

Por lo que dos de los Agentes de P.N, en concreto el núm. NUM001 y el NUM000, se dispusieron hablar con Basilio para esclarecer lo que había pasado, al encontrarle llamando insistentemente a la puerta de la vivienda, y los otros dos Agentes, el núm. NUM002 y el NUM003 se dispusieron a llamar a la vivienda a los mismos efectos, entrevistándose con Estela y el otro con el resto de los ocupantes, encontrándose Estela en ese momento agresiva y nada colaboradora, negándose incluso a identificarse, dirigiendo a los Agentes expresiones del tipo cuando la solicitaban el DNI, "me lo vais a sacar del coño. Aquí no pintáis nada. Iros a tomar por culo". Por lo que dado que insistía en no identificarse, se le advirtió que podía incurrir en una infracción administrativa y que debía acompañar a los agentes a la comisaría para ser identificada, volviendo Estela a proferir las expresiones anteriores cada vez más cerca de los Agentes sin respetar la distancia de seguridad, llegando a empujar y propinar manotazos a los agentes que estaban interviniendo en ese momento, el NUM002 y el NUM003, para aproximarse finalmente a escasos milímetros de la cara del Agente NUM002 y espetarle con la misma agresividad la expresión, "no me pienso identificar porque no me sale del coño", y a continuación propinarle un fuerte empujón que le desestabilizó pero sin llegar a caerse al suelo. Por lo que se procedió a reducir y detener a Estela dado el estado de agresividad y no colaborativo que presentaba en ese momento para trasladarla al vehículo policial, bajando con ella los dos agentes anteriores que estaban interviniendo por el ascensor, y Estela insultando a los Agentes.

Momento en el que Basilio, quién se encontraba hablando con los Agentes nº NUM001 y el NUM000, se percató de que la habían detenido y la introducían en el ascensor, emprendiendo en ese instante la huida del rellano de la DIRECCION000 planta por la escalera de forma rápida y con la luz apagada, por lo que el Agente núm. NUM000 le dio el "alto policía" para que se detuviese, haciendo caso omiso Basilio a dicha orden, comenzando la persecución del Agente a Basilio por las escaleras, y detrás del Agente su compañero, el núm. NUM001, hasta que el primero de los Agentes le dio el alto en la NUM004 planta, le agarró a Basilio por el hombro y le intentó reducir, pero Basilio se dio la vuelta y se revolvió contra el Agente, llegándole a empujar fuertemente, lo que hizo que el Agente nº NUM000 se cayera por las escaleras, continuando rápidamente Basilio bajando las mismas. Y detrás de él el otro Agente, el núm. NUM001, después de encontrarse a su compañero tirado en las escaleras.

Finalmente Basilio fue interceptado en el rellano del edificio por los Agentes núm. NUM002 y el NUM003 que bajaban a Estela en el ascensor, y al haber oído lo que había sucedido por el transmisor y los gritos procedentes de la escalera, procedieron a su detención, consecuencia de los hechos que acababan de suceder.

Posteriormente y ya en el calabozo de la Comisaría, Basilio interpeló a los agentes con las siguientes expresiones, "sois unos mentirosos. A ese le voy a matar. Me voy a lesionar para que me llevéis al médico", mientras se golpeaba la cabeza contra la pared. Por lo que tuvo que ser asistido en el C.S de La Puebla de Palencia.

Consecuencia de dicho empujón y posterior caída, el Agente de P.N núm. NUM000, sufrió esguince de tobillo izquierdo de grado III, requiriendo para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización, antiinflamatorios, frío local, anticoagulantes y rehabilitación ( 30 sesiones ). Tardando en curar 95 días, de los que 90 días fueron de perjuicio moderado y 5 de perjuicio básico.

Así mismo el importe de la reparación de los cristales de la C.P de DIRECCION000, ascendieron a la cantidad de 99.58 €. La cual ha sido indemnizado por la Cia de Seguros Mutua de Propietarios.

El acusado, Basilio, de nacionalidad española, con DNI NUM005, es mayor de edad y fue condenado ejecutoriamente por delito de atentado por sentencia firme de fecha 8/6/2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid .

La acusada, Estela, de nacionalidad española, con DNI NUM006, es mayor de edad y sus antecedentes penales no son computables a efectos de esa causa.

TERCERO.-Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular, habiendo interesado los mismos la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Delito leve de daños.

1-1.- Prescripción. (Motivo primero)

Es cierto que la prescripción puede no quedar interrumpida ( art 130 y art 131 CP) por las órdenes de busca y captura y por sus recordatorios; pero, también, es cierto que el cómputo del tiempo prescriptivo es desde la orden (providencia de 15-09-2022) hasta la detención el día 4-08-2023. Ese plazo, que es el que considera el propio recurrente (f 5), computado de fecha a fecha, implica que no ha pasado el año que determina el art 131 CP para los delitos leves y, por lo tanto, se desestima este motivo.

1-2.- Falta de prueba de cargo

En el supuesto que nos ocupa, sin embargo, el examen de las actuaciones no revela infracción del principio de presunción de inocencia, ni error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte del Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. La Sala debe respetar dicha valoración no existiendo base alguna para llegar a conclusión distinta, por los siguientes datos:

a.- El acusado es expulsado de la vivienda, lo que le genera el correspondiente enfado, por lo que es verosímil, en un enlace racional y lógico del art 384 LECV, que golpeara la puerta de modo violento.

b.- Ello sin olvidar que el acusado manifiesta que no recuerda y sin aportar dato alguno de su versión de descargo de que el cristal lo rompió la acusada.

Es cierto que una explicación no convincente del acusado no puede convertirse en elementos de prueba decisivos sobre los que fundar la condena, pero como expresa la sentencia STS, Penal, del 14 de diciembre de 2023( ROJ: STS 5599/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5599): "Pero ello no suponeque el tribunal, respetando las reglas de prueba, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa -vid. considerandos 22 a 28 de la Directiva 2016/343, no pueda decantar de la falta de explicación razonable o de la explicación implausible elementos argumentales de tipo presuntivo que, sin adquirir un valor probatorio determinante o decisivo, sirvan para reforzar la conclusividad de las inferencias basadas en los datos de prueba aportados por las acusaciones. Aprovechamiento que no es, por tanto, probatorio sino argumentaly que responde a un estándar de racionalidad social incuestionable: si la conclusividad de la inferencia resultante de la actividad probatoria desarrollada por la acusación solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable, su ausencia puede reforzar la solidez del hecho consecuencia.

En resumen, la explicación inverosímil ofrecida por la persona acusada no puede aprovecharse para suplir la insuficiencia probatoria de la hipótesis acusatoria. Pero no resulta inocuapara argumentar, de contrario, sobre la solidez de los resultados inferenciales que arroja la prueba de la acusación. ( SSTS 589/2021, de 2 de julio ; Y 403/2022, de 22 de abril )".

c.- El acusado tenía la mano ensangrentada por corte de cristales, lo que determina eliminar cualquier duda razonable sobre la culpabilidad del acusado ( SSTS 22-04-2022 y 21-03-2024)

SEGUNDO.- Falta de motivación fáctica iIógica e insuficiente de la sentencia.

2-1.-Examinada la resolución apelada puede comprobarse que reúne de modo sobrado los estándares constitucionales de motivación bastante, exhaustividad y claridad derivados del art 218 LECV y del art 24 y 120 CE, así como de la doctrina constitucional aplicable derivada de esos preceptos.

2-2.- Cuestión distinta es la valoración de la prueba que realiza el Juzgador de instancia y su posible error valorativo en relación con la credibilidad de los testigos que han intervenido juicio oral y las discrepancias de la defensa recurrente con esas valoraciones y los cuatro razonamientos que con detalle expone la sentencia apelada. Los argumentos, por tanto, y su lógica interna del motivo tercero y el análisis de la prueba de testigos y de sus posibles contradicciones, se deben de valorar y analizar en conexión con los motivos de impugnación cuarto y quinto y siempre en el contexto de la invocación de error en la valoración de la prueba y del principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo".

TERCERO.- Motivos tercero, cuarto y quinto.

3-1. Marco normativo y jurisprudencial

a.- El principio in dubio pro reoque, como es sabido, difiere del principio de presunción de inocencia. La jurisprudencia ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto y marca la diferencia entre ambos principios. (Por todas, STS 277/2013 de 13 de febrero , STS 936/2006 de 10 de octubre , STS 346/2009 de 2 de abril ).

La Sentencia del Tribunal Supremo 1218/2004de 2 de noviembre hace una clara distinción de las fases perfectamente diferenciables que tienen lugar dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias:

1º.- Una primera de carácter objetivoque podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas.

b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2º.- Una segunda fase de carácter predominante subjetiva,para la que habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio in dubio pro reo. Y ello es así porque la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria, en tanto en cuanto en virtud de ésta se debe determinar que existe prueba de cargo obtenida con arreglo a las garantías procesales y que ésta tiene contenido incriminador suficiente. Una vez superada esta fase y concretado si existe prueba o no, entrará en juego el principio in dubio pro reo que presupone la previa existencia de pruebas y se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas; el Tribunal debe valorar las pruebas y la eficacia demostrativa de las mismas, siendo que si el Juez o Tribunal no consigue una convicción sobre la verdad de los hechos, deberá aplicar el principio in dubio pro reo y absolver al acusado.

Como tiene dicho el Tribunal Supremo( por todas, STS 549/2018 de 13 de noviembre): a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia alegado y el principio " in dubio pro reo ", puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril ), y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio " in dubio pro reo " sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales.

La presunción de inocencia supondría la exigencia ineludible de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria. Por su parte, el principio in dubio pro reoactuaría en un momento posterior del estadio de la valoración probatoria, una vez superado por la acusación el umbral de la presunción de inocencia del acusado. De alguna forma, la presunción de inocencia haría referencia a la existencia de prueba de cargo objetivamenteconvincente, mientras que el adagio in dubio pro reose aplicaría a aquellos casos en los que el tribunal, a pesar de existir esa prueba de cargo objetivamente suficiente para fundar una condena desde la perspectiva de la presunción de inocencia, albergara alguna duda subjetivasobre la culpabilidad del acusado.

b.- El Derecho fundamental a la presunción de inocencia,reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88 , 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significael derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

Debe recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha venido a establecer que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatorialegalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador.

La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme a los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; así dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

c.- Por todo ello, la credibilidadde cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la juez a quo ha motivado sobradamentecon prueba testifical, pericial, de audiencia del imputado y documental que ha valorado extensamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida y ha valorado las pruebas de cargo y descargo para obtener la convicción

d.- La condena apelada se basó en pruebas personales y periciales válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el Tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, quedando extramuros de la competencia de la Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndose mediante una valoración alternativa y subjetiva del recurrente del significado de los elementos de pruebas personales disponibles.

e.- No se vulnera el derecho de presunción de inocencia del recurrente, cuando en su argumentación apelativa, que critica la fuerza de convicción de las pruebas con apoyo en sus propias manifestaciones exculpatorias y en su subjetiva interpretación de las distintas testificales, olvida que el problema no es queno haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la "Juez a quo" no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.

Se ha contado y se ha analizado suficiente y amplia prueba testifical, pericial y documental de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Se ha obtenido una convicción lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común, y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto como recuerda la STS. 849/2013 de 12-11-13 : "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica,en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide,desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente". En idéntico sentido, STS. (2ª) de 21-06-2017 ( Sentencia 452/2012 )sobre el alcance valorativo de la prueba practicada en la instancia y sobre la valoración de los testimonios de cargo y de descargo articulados en el Juicio oral y en concreto se indica: "En conclusión y como resumen de todo lo razonado, verificamos en este control casacional que el juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador alcanza el estándar exigible en todo pronunciamiento condenatorio de "certeza más allá de toda duda razonable" que se mantiene tanto desde el canon de la lógica como desde el canon de la suficiencia como es jurisprudencia constante tanto del TEDH, Tribunal Constitucional y de esta misma Sala. Desde el canon de la lógica, porque todos los datos y elementos valorados de cargo conducen a la conclusión condenatoria sin saltos ni quiebras.

Desde el canon de la suficiencia, porque la conclusión condenatoria es firme y consistente, no es débil o abierta de modo que puedan caber otras respuestas. Pues bien el Tribunal de instancia no dudó y verificamos en esta sede casacional que hizo bien en no dudar a la vista de la calidad de las informaciones de cargo facilitadas por los elementos incriminatorios valorados - SSTS 855/2010 ; 591/2011 ; 410/2012 ; 277/2013 ; 750/2014 y 9/17 )".

3-2.- Caso concreto.Dicho esto, los alegatos del recurso de apelación no desvirtúan la sólida, extensa, detallada y ponderada valoración de la prueba derivada de la sentencia apelada; y ello por las siguientes razones: ( Art. 218 LEcv y art 120 C.E.)

a.- En lo concerniente al análisis de la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, según las pautas jurisprudenciales, debe estar basado en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa), y ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos relatados por la víctima, o de elementos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento a analizar en el ámbito de la valoración de la persistencia en la declaración.

Es indudable que lo declarado por la víctima-denunciante es creíble por sí mismo; esto es, se trata de la narración de algo que se sostiene en su estructura racional, lo que se ha venido también llamándose "verosimilitud" de lo expuesto como relato histórico de lo acontecido.

La versión ofrecida por el perjudicado no refiere nada extraño, fabuloso, delirante o idealizado. Pues en nuestro caso, el Agente policial lesionado y perjudicado y testigo-víctima siempre relata que fue empujadopor el acusado cuando intento coger a Basilio para retenerle ante su huida y que ante el alto policial forcejearon y que aquel le empujó por lo que cayó por la escalera.

b.- La jurisprudencia es constante para admitir la eficacia probatoria de la declaración de la víctima, incluso aunque fuera la única prueba disponible. (Baste citar la STS, Penal sección 1 del 15 de junio de 2022( ROJ: STS 2501/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2501 ) o la STS, Penal sección 1, del 02 de octubre de 2023( ROJ: STS 3921/2023 ECLI:ES:TS:2023:3921 especialmente sobre la persistencia y contradicciones), que son:

b-1- credibilidad subjetiva o ausencia de aspectos que generen incredibilidad, que se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, en confluencia con el plano psíquico y en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión, si bien la previa enemistad debe tener por base relaciones ajenas al hecho delictivo.

b-2- credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que ha de estar basada en la lógica de la declaración(coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

b-3- persistencia en la incriminación, si bien matizando que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, partiendo de la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales y ausente de contradicciones, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Así, la citada STS de 15-6-2022 resume tal jurisprudencia e indica: "3.3 . En lo tocante a la declaración de la víctima, la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional, entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre , así como SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 septiembre ; 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo , entre muchas otras).

Lógicamente, conforme ya hemos expuesto, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de apelación en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez. Y como dice la sentencia impugnada, estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

Por último, la persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta; eludir las vaguedades o generalidades; estar ausente de contradicciones; y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Obviamente, estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, sin que se constituyan en el patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia. Como decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo , que "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia"".

La sentencia del Tribunal Supremo 381/2.014 de veintiuno de mayo insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa (dice la sentencia del tribunal supremo de diecinueve del mes de diciembre del año 2.003) que, cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso.

Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

En concurrente criterio la sentencia del Tribunal Supremo 29/2.017 de veinticinco de enero, expone que la testifical de la víctima puede ser prueba suficiente si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que, cuando se cubran las tres condiciones, haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que, cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley, o de la doctrina legal en este caso, se considere insuficiente para fundar una condena.

De similar manera en la sentencia del Tribunal Supremo número 891/2.014 de veintitrés del mes de diciembre, con cita de la 1.168/2.001 de quince del mes de junio, se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (artículo 741) y ha de ser racional (artículo 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son, elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena". Y debe destacarse que la única animadversión que puede comprometer la credibilidad del testigo es la que tiene por base relaciones ajenas al hecho delictivo, pues la animadversión derivada del hecho criminal, el lógico rencor, resentimiento o rechazo de la víctima hacia quien considera su agresor es irrelevante para poner en duda su versión (así STS, Penal sección 1 del 27 de febrero de 2024( ROJ: STS 1108/2024 ECLI:ES:TS:2024:1108 y las que esta cita).

c.- En nuestro caso, la actuación del Agente lesionado y de los otros Agentes intervinientes fue profesional y sin dato alguno de falsedad en su testimonio o desviación sobre lo sucedido y sin móviles espúreos contra el acusado de enemistad o resentimiento o venganza, pues no debemos de olvidar que el acusado huía precipitadamente de la Policía y del alto policial escaleras abajo y que fue detenido al llegar al portal por otros Agentes intervinientes en el operativo policial.

d.-La versión del empujón después del forcejeo ha sido constante y por ello, pese al mucho tiempo transcurrido, lo que, si bien puede influir en algún dato colateral o accesorio, sin embargo, y pese a la insistencia del recurrente en su amplia exposición, es lo cierto que no enerva cuestión esencial para aplicar el delito de atentado, pues implica acción agresora objetiva y voluntad, al menos por dolo eventual, mas allá de una mera culpa con representación, de atentar contra agentes de la autoridad legítima y constituida en el ejercicio de su funciones.

e.- Sobre la versión exculpatoria del acusado, en relación con la doctrina jurisprudencial expuesta y que el juzgador de instancia califica de "poco creíble",debe de añadirse que aún siendo hipotéticamente posible que el policía se cayera, sin embargo no es verosímil en este caso, como tampoco lo es su versión de que su traslado a comisaría fuera para mera identificación.

e-1.- Así (primer razonamiento y valoración de la prueba), el acusado huía de la policía desde el primer momento y desde la sexta planta cuando otro policía se lleva a Estela y lo que ocurre es que ante esa huida de la autoridad se le da el alto policial y se le persigue, como es lo procedente y lógico, y cuando es alcanzado en la planta NUM004, y se le intenta coger por el policía perseguidor, se produce un forcejeo y el acusado empuja al agente en la escalera y con gran desprecio por la salud del agente dado el lugar del hecho: escaleras y a oscuras, y sigue bajando precipitadamente. No se observa ilógica alguna, ni relato inadecuado o erróneo de los hechos probados.

En este sentido en el primer momento admite que el agente le preguntó por qué corría y que había sorprendido al agente que corriera si no era para huir de la policía, lo cual se contrapone con su tesis de que solo iba a ser identificado. Si solo iba a ser identificado o si solo quería ver que había pasado con Estela o encontrarse con ella, no tenía sentido huir de modo precipitado y corriendo por las escaleras. No concurre duda de que se le detuvo porque huía antes y después de haber empujado al perjudicado.

e-2.- Razonamiento segundo. Se detiene al acusado porque huye de la policía, entendiéndose de este modo como un mero acto físico y policial y potencialmente justificado después del alto policía; y se le lleva a comisaría, tanto para identificarle ya que no estaba identificado, como por haber empujado al Agente, dejarle tirado en la escalera y seguir huyendo. No se aprecia ilógica alguna y la actuación policial es adecuada. Y ello al margen de que su detención en el portal fuera realizada con mas o menos intensidad o con mas o menos resistencia por el acusado, que, no olvidemos, huía de la policía, y, por lo tanto, pretendía salir del portal y escapar.

e-3.- Razonamiento tercero y error valorativo. No es una valoración selectiva (f 14) que la sentencia apelada declare probado que estaba la luz apagada, o que el policía que llegó después no puede ver la agresión, pues declara el testigo que vio a su compañero en el suelo, y sin dudar reconoce a su compañero caído.

Es posible que el agente se cayera pero el hecho indicado en la declaración de la víctima es empujón y este se reitera y es persistente; y ello sin olvidar que el acusado no fue detenido en la NUM004 planta al ser perseguido por el lesionado, como afirma el recurrente (f 15), sino que fue interceptado por el Agente perseguidor, intenta agarrarle, que hubo un forcejeo y que le empujó y eso puede suceder en muy escasos segundos.

e-4.- Razonamiento cuarto y error valorativo. El orden de las llamadas o su valoración no es determinante de error en la valoración del testimonio de incriminación y se refiere a cuestiones secundarias; pues el estado anímico del acusado es claro ya que rompió el cristal cuando se le cerró la puerta y se le expulsó de la vivienda de Estela, y después cuando llega la policía, al ver detenida a Estela huye precipitadamente escaleras abajo.

Es clara la actuación del acusado-recurrente y al huir es perseguido y al ser perseguido e intentar ser cogido forcejea y empuja al Agente para zafarse de su intento de interceptación (que no detención policial). La versión de cargo es coherente y verosímil y no hay contradicción alguna, ni concurre ilógica alguna en la versión de la víctima; y ello al margen de que frente a la versión imparcial del Juez y objetiva, la parte apelante aduce su versión subjetiva y parcial derivada del derecho de defensa.

Las intenciones del acusado que huía son las que derivan de su versión y no se corroboran por los datos objetivos y que son los siguientes: que el acusado huía desde el piso DIRECCION000; que corría por las escaleras; que estaba a oscuras; que empuja al Agente cuando le intercepta, y, que, asimismo forcejea para escapar el detenido. Por ello, otra parte si el operativo policial que estaba en la planta baja no le detiene al llegar al rellano hubiera huido a la calle, y se hubiese sustraído a la acción policial legítima de detenerle ante su manifiesta huída.

f. Por lo que se refiere a las contradicciones que por extensión detalla la parte recurrente no afectan al núcleo esencial de la declaración de la víctima, ni desvirtúa su versión de los hechos, ni los datos objetivos concurrentes expuestos.

CUARTO.- INDEBIDA aplicación del art 550 CP en relación con el art 556 CP . (En realidad motivo sexto( f 49).

Se invoca que no se cumplen los elementos del delito de atentado. El artículo 550 tipifica el delito de atentado al establecer:"Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas".

De acuerdo con la tipicidad que se recoge en el artículo reseñado, es suficiente con que se lleve a cabo cualquiera de los actos que contempla el mismo para considerar que hay atentado. Con respecto al delito de atentado inveterada doctrina jurisprudencial ha establecido cuáles son los requisitos cuya concurrencia se precisa para apreciar la existencia del delito de atentado: a) Un acto básico de acometimiento, empleo de la fuerza, intimidación grave, o resistencia también grave; b) que tal acto vaya dirigido contra un funcionario público o agente de autoridad; c) que dicho sujeto pasivo se hallare en el ejercicio de sus funciones propias del cargo, y, si así no fuera, que el autor del hecho hubiera actuado «con ocasión de ellas»,pues en este delito no se pretende proteger a la persona del funcionario, sino a la función que éste desempeña, precisamente por el carácter público de ésta; d) que exista un «animus» o propósito de ofender a la autoridad o sus agentes, y que consiste en faltar al respeto debido a quienes encarnan el principio de autoridad

En nuestro caso concurren estos elementos y en orden a las alegaciones del recurso procede realizar las siguientes consideraciones:

1º.- El elemento subjetivo del injusto está integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido".Entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo y que "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado", matizándose que "la presencia de unanimus o dolo específico... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder"." STS de 21-07-2014

2.- Elemento subjetivo. También el Tribunal Supremo (Sala Segunda) en STS de 9-06-2004 ha declarado que tal ánimo se presume y que el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo, contiene ya todos los factores que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa, sin que se requiera "una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción" de modo que el dolo consistirá en intimidar a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica.

En relación con este motivo de impugnación procede realizar las consideraciones siguientes (Art 218 Lecv) :

a. Olvida el recurrente al articular este motivo de impugnación que estaba huyendo de la policía desde el piso DIRECCION000 y que ya se le había dado el "alto policial" desde el rellano de la DIRECCION000 planta y, por lo tanto, el acusado sabe que huye de un agente uniformado que le persigue y a oscuras y por la escalera. En este contexto, al ser interceptado en la planta NUM004, no solo no se detiene, sino que forcejea y, además, empuja al Agente lesionado y esto es no solo un acometimiento, sino una resistencia efectiva y, además, grave en el contexto de huida, bajando las escaleras, ambos corriendo (Agente y acusado); sin luz y después de una orden de alto policía. El acusado empujando en este contexto crea un riesgo grave, cierto y objetivo contra el Agente lesionado y, además, de modo evidente y con fuerza activa y grave.

b.-Sostiene el recurrente para excluir el dolo del acusado (f 46) que la actuación policial se encontraba "fuera del normal desarrollo de sus funciones".Es sorprendente esta afirmación, pues los Agentes habían acudido al domicilio de Estela por llamadas de los mismos moradores de la vivienda, y se encuentran: con el acusado con la mano ensangrentada, con la puerta de cristal rota y que por la detención de Estela huye de modo precipitado escaleras abajo y a oscuras.

Poco mas se puede añadir para poner de manifiesto lo improcedente de este motivo de recurso, salvo enfatizar que la actuación policial fue la mas adecuada y que el acusado, por el contrario, con dolo, al menos, eventual, acomete para zafarse del Agente que le persigue, y empuja a uno de los Agentes; por lo que no se aprecia que los agentes hubieran actuado fuera de norma alguna.

c. Es cierto, en nuestro caso, que las lesiones del Agente pudieron ser (hipótesis teórica) por causa accidental, pero también pueden derivar de un previo empujón. Ahora bien, como se viene sosteniendo, los datos objetivos apoyan la tesis de la acción agresiva dolosa y así en el informe inicial del lesionado se habla de huída durante la intervención y de agresión. Así, olvida el recurrente que concurre la acción agresora previa a la caída y por un empujón para zafarse de un forcejeo y sobre esa acción concurre el testimonio del perjudicado y que ya se ha expuesto que es verosímil, creíble, persistente, pues en un contexto de pura lógica el acusado huye de su perseguidor y al ser interceptado intenta zafarse y para zafarse empuja al agente; lo cual, colma los requisitos del testimonio de la víctima con consideraciones periféricas bastantes.

d. No es que el Juez a quo "minimice" las declaraciones del acusado, sino que considera que la prueba de cargo desborda la presunción de inocencia y considera, en su potestad de juzgar, ( art. 117 de C.E.) , que es verosímil la versión del perjudicado y no es creíble la del acusado y concurre prueba de cargo bastante después de la declaración de la víctima en el contexto expuesto con reiteración. Lo que ocurre en la planta DIRECCION000 es un antecedente del hecho principal y lo probado es que el acusado ya huía desde la planta DIRECCION000 y que el forcejeo y la acción agresora se comete de modo continuado a la persecución iniciada en la planta DIRECCION000; por lo que no hay ninguna presunción "contra reo".

SE XTO. Motivó séptimo. Atenuantes o agravantes.

6- 1.- Dilaciones indebidas.

Los sólidos argumentos de la sentencia apelada y el muy exhaustivo análisis de los periodos temporales de dilación de la causa, justifican su apreciación como atenuación simple. Así, su mismo análisis determina que no procede una cualificación; pues, por un lado, no se aprecia que el retraso, aun siendo relevante, sea clamoroso, escandaloso, extraordinario o desmedido, y, por otro lado, no podemos olvidar que un importante periodo de paralización se debió a que el acusado se sustrajo a la acción de la Justicia y no permaneció de modo constante a disposición del Tribunal y en permanente localización para ser citado cuando fuere procedente.

6- 2,. Reincidencia.

Esta agravante no debió ser apreciada por concurrir, al amparo del art. 136 del Código Penal, una situación de "cancelabilidad" de los antecedentes penales atribuibles al recurrente. Se estima.

OC TAVO.- Denegación de prueba.

Esta cuestión carece de objeto procesal; pues esta cuestión ya fue resuelta y estimada por auto de esta Sala de 10-06-2025, y la hoja histórico-penal se ha admitido como prueba documental, al igual que el resto de la prueba propuesta.

NO VENO.- Atenuante analógica de consumo de estupefacientes.

Sobre esta cuestión la relevante TSJCL de 2-05-2024, dice: "Como regla general, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben ser acreditadas por quién las alega, no estando afectadas por el principio de presunción de inocencia. Estamos de acuerdo con la sentencia de instancia cuando entiende que no concurre atenuante alguna en relación con su drogadicción, al amparo de los artículos 20.2 y 21.1 o 21.2 en relación con el 21.7 del Código Penal , ya que no basta con ser consumidor, sino que además debe quedar acreditado cómo afecta esta condición a los elementos cognoscitivos o volitivos de la persona, y que están afectados en el momento de cometer el delito, y al respecto existe una ausencia de prueba. Las pruebas aportadas solo acreditarían la condición de consumidores de los acusados, y no de qué manera esta condición afectará a sus facultades volitivas o cognoscitivas en el momento de los hechos, lo cual no es suficiente para aplicar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en relación con la drogadicción.(.......). Al respecto de los efectos que la drogadicción puede producir en la conducta criminal, vamos a recordar lo dicho en una sentencia de este mismo Tribunal de fecha 1 de junio de 2021 , reproducida en otras muchas posteriores, con cita de la doctrina del Tribunal Supremo ( STS de 23 de enero de 2.019 ): "La doctrina de esta Sala condensada, entre otras, en las SSTS 120/2014 de 26 de febrero , 856/2014 de 26 de diciembre , 866/2015 de 30 de diciembre o 133/2016 de 24 de febrero , ha establecido en relación a los efectos de la drogadicción, que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa solo puede tener lugar en ocasiones excepcionales, debiendo ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido graves efectos en el psiquismo del agente, como puede ocurrir con la heroína. En el artículo 20.2 CP se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias. Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, será de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1 CP , en relación con el artículo 20.2 CP , y en relación a la misma esta Sala de casación ha admitido que la adicción, cuando ha sido prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, como la heroína, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule. Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocie a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas ( STS 685/2008 de 4 de noviembre ). Por su parte la circunstancia del artículo 21.2 CP es una atenuante funcional, es decir aplicable solo cuando el acusado ha actuado "a causa" de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente". Por otra parte, exigiéndose para la atenuante 2ª del artículo 21 una "grave" adicción, la analógica del artículo 21. 7ª del Código Penal cubriría aquellos supuestos en que la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias con efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien un mero abuso de la sustancia. Estamos entonces ante casos de alteración psíquica leve, pero siendo doctrina jurisprudencial reiterada que no basta con ser drogadicto, sino que además ha de estar levemente disminuida la imputabilidad por efecto de la ingesta bien afectando a las facultades intelectivas, bien a las volitivas ( STS de 27 de enero de 2.009 ). El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábitode consumo de drogas, ni basta con ser drogadictoen una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación, de la responsabilidad en estos toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas".

En nuestro caso, resulta de directa aplicación esta doctrina jurisprudencial. Así, es evidente que el "ambiente en la discoteca Quasar a las 6,30 horas", no es determinante de una atenuación concreta para persona específica y para determinar su grado de imputabilidad, ni lo determinado por el recurrente (f-63). Asimismo, lo que el recurrente denomina "máxima de experiencia" de consumo habitual en esa discoteca es una manifestación que ni se objetiviza, ni se concreta, ni tiene la categoría de "hecho notorio" a los efectos del Art 283 LEcv.

Tampoco, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta es motivo de atenuación ser drogadicto o que el acusado portara la mínima cantidad de 1,5 gramos de cannabis en el momento de la detención pues no es acreditativo de la limitación de sus capacidades intelectivas y volitivas a los efectos de la imputabilidad.

DÉ CIMO.- Individualización de la pena.

Al respecto, las SSTS de 14-X-2010 y 1-II-2011 ,dicen: "En este sentido el actual art. 66.1.6ª CP ., permite a los Tribunales cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, recorra toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su exención atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. Por tanto en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta lascircunstancias personas del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir al acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esa "gravedad habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley -hemos dicho en STS 150/2010 de 5-3 -, a aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.

Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a una mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar esa mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad el injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:

En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad-o responsabilidad-del sujeto-,deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.

Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a s colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacía la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por sr posteriores al hecho, sino a la punibilidad". (F.J.7º)."

Fijados los criterios jurisprudenciales de individualización de la pena, procede hacer las siguientes consideraciones, en orden a la estimación parcial del motivo décimo del Recurso de apelación:

1ª.- La exclusión de la agravante de reincidencia determina que únicamente concurre una atenuante de dilaciones indebidas y que no procede compensación alguna.

2ª.- En cuanto a la motivación de la pena, en efecto, aunque las lesiones son de larga duración, no se aprecia especial virulencia, pues derivan de un empujón posterior a un forcejeo en el contexto de una persecución policial.

3ª.- Considerando que la penas mínimas del concurso son de nueve meses y un día a tres años, el mínimo del cómputo separado es de nueve meses a un año y tres meses, procede imponer la pena de un año y tres meses de prisión, que es el mínimo del concurso ideal sin superar la previsión máxima por separado y concurriendo una atenuante ( Art. 66 CP) .

UNDÉCIMO.-En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por la representación de Basilio, contra la sentencia dictada el día 30/12/2024, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 314/2023, de que dimana este Rollo de Sala, debemos REVOCAR como REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de imponer al acusado recurrente la pena de un año y tres meses de prisión, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada. Sin costas en la Alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de casación, si bien, únicamente por infracción de ley ( arts. 792, 847.1-b, y 849.1 LECr) y siempre que tenga interés casacional, conforme a la interpretación realizada por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, recurso que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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