Última revisión
25/02/2026
Sentencia Penal 82/2025 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 27/2025 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
Nº de sentencia: 82/2025
Núm. Cendoj: 34120370012025100374
Núm. Ecli: ES:APP:2025:374
Núm. Roj: SAP P 374:2025
Encabezamiento
PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)
Teléfono: 979167701
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@j usticia.es
Equipo/usuario: JHF
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 34120 41 2 2018 0004156
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000314 /2023
Recurrente: Basilio
Procurador/a: D/Dª CONSTANTINO ANDRES DE AQUINO MOLINA
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ROJO ALONSO DE CASO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, POLICIA NACIONAL POLICIA NACIONAL
Procurador/a: D/Dª , MIGUEL EDUARDO HERRERO BETEGON
Abogado/a: D/Dª , MARIA AZUCENA GIL GARCIA
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
La siguiente:
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ
D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
D. IGNACIO MARTÍN VERONA
En la ciudad de Palencia, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 27/2025, interpuesto en nombre de Basilio, representado por el Procurador Don Constantino Andrés de Aquino Molina y defendido por el Letrado Don Enrique Rojo Alonso de Caso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 30/12/2024, en el Procedimiento Abreviado 537/2018 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 314/2023, seguido por un delito de ATENTADO, LESIONES Y DAÑOS habiendo sido parte apelada
Antecedentes
De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular, habiendo interesado los mismos la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Es cierto que la prescripción puede no quedar interrumpida ( art 130 y art 131 CP) por las órdenes de busca y captura y por sus recordatorios; pero, también, es cierto que el cómputo del tiempo prescriptivo es desde la orden (providencia de 15-09-2022) hasta la detención el día 4-08-2023. Ese plazo, que es el que considera el propio recurrente (f 5), computado de fecha a fecha, implica que no ha pasado el año que determina el art 131 CP para los delitos leves y, por lo tanto, se desestima este motivo.
En el supuesto que nos ocupa, sin embargo, el examen de las actuaciones no revela infracción del principio de presunción de inocencia, ni error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte del Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. La Sala debe respetar dicha valoración no existiendo base alguna para llegar a conclusión distinta, por los siguientes datos:
a.- El acusado es expulsado de la vivienda, lo que le genera el correspondiente enfado, por lo que es verosímil, en un enlace racional y lógico del art 384 LECV, que golpeara la puerta de modo violento.
b.- Ello sin olvidar que el acusado manifiesta que no recuerda y sin aportar dato alguno de su versión de descargo de que el cristal lo rompió la acusada.
Es cierto que una explicación no convincente del acusado no puede convertirse en elementos de prueba decisivos sobre los que fundar la condena, pero como expresa la sentencia STS, Penal, del 14 de diciembre de 2023( ROJ: STS 5599/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5599):
En resumen, la explicación inverosímil ofrecida por la persona acusada no puede aprovecharse para suplir la insuficiencia probatoria de la hipótesis acusatoria.
c.- El acusado tenía la mano ensangrentada por corte de cristales, lo que determina eliminar cualquier duda razonable sobre la culpabilidad del acusado ( SSTS 22-04-2022 y 21-03-2024)
2-1.-Examinada la resolución apelada puede comprobarse que reúne de modo sobrado los estándares constitucionales de motivación bastante, exhaustividad y claridad derivados del art 218 LECV y del art 24 y 120 CE, así como de la doctrina constitucional aplicable derivada de esos preceptos.
2-2.- Cuestión distinta es la valoración de la prueba que realiza el Juzgador de instancia y su posible error valorativo en relación con la credibilidad de los testigos que han intervenido juicio oral y las discrepancias de la defensa recurrente con esas valoraciones y los cuatro razonamientos que con detalle expone la sentencia apelada. Los argumentos, por tanto, y su lógica interna del motivo tercero y el análisis de la prueba de testigos y de sus posibles contradicciones, se deben de valorar y analizar en conexión con los motivos de impugnación cuarto y quinto y siempre en el contexto de la invocación de error en la valoración de la prueba y del principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo".
a.- El
La Sentencia del Tribunal Supremo 1218/2004de 2 de noviembre hace una clara distinción de las fases perfectamente diferenciables que tienen lugar dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias:
En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio in dubio pro reo. Y ello es así porque la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria, en tanto en cuanto en virtud de ésta se debe determinar que existe prueba de cargo obtenida con arreglo a las garantías procesales y que ésta tiene contenido incriminador suficiente. Una vez superada esta fase y concretado si existe prueba o no, entrará en juego el principio in dubio pro reo que presupone la previa existencia de pruebas y se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas; el Tribunal debe valorar las pruebas y la eficacia demostrativa de las mismas, siendo que si el Juez o Tribunal no consigue una convicción sobre la verdad de los hechos, deberá aplicar el principio in dubio pro reo y absolver al acusado.
Como tiene dicho el Tribunal Supremo( por todas, STS 549/2018 de 13 de noviembre):
La presunción de inocencia supondría la exigencia ineludible de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria. Por su parte, el principio
b.-
Debe recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha venido a establecer que para enervar
La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme a los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; así dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
c.- Por todo ello,
d.- La condena apelada se basó en pruebas personales y periciales válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el Tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, quedando extramuros de la competencia de la Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndose mediante una valoración alternativa y subjetiva del recurrente del significado de los elementos de pruebas personales disponibles.
e.- No se vulnera el derecho de presunción de inocencia del recurrente, cuando en su argumentación apelativa, que critica la fuerza de convicción de las pruebas con apoyo en sus propias manifestaciones exculpatorias y en su subjetiva interpretación de las distintas testificales, olvida que
Se ha contado y se ha analizado suficiente y amplia prueba testifical, pericial y documental de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Se ha obtenido una convicción lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común, y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto como recuerda la STS. 849/2013 de 12-11-13
3-2.-
a.- En lo concerniente al análisis de la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, según las pautas jurisprudenciales, debe estar basado en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa), y ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos relatados por la víctima, o de elementos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento a analizar en el ámbito de la valoración de la persistencia en la declaración.
Es indudable que lo declarado por la víctima-denunciante es creíble por sí mismo; esto es, se trata de la narración de algo que se sostiene en su estructura racional, lo que se ha venido también llamándose "verosimilitud" de lo expuesto como relato histórico de lo acontecido.
La versión ofrecida por el perjudicado no refiere nada extraño, fabuloso, delirante o idealizado. Pues en nuestro caso, el Agente policial lesionado y perjudicado y testigo-víctima siempre relata que
b.- La jurisprudencia es constante para admitir la eficacia probatoria de la declaración de la víctima, incluso aunque fuera la única prueba disponible. (Baste citar la STS, Penal sección 1 del 15 de junio de 2022( ROJ: STS 2501/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2501 ) o la STS, Penal sección 1, del 02 de octubre de 2023( ROJ: STS 3921/2023 ECLI:ES:TS:2023:3921 especialmente sobre la persistencia y contradicciones), que son:
b-1- credibilidad subjetiva o ausencia de aspectos que generen incredibilidad, que se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, en confluencia con el plano psíquico y en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión, si bien la previa enemistad debe tener por base relaciones ajenas al hecho delictivo.
b-2- credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que ha de estar basada en la lógica de la declaración(coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
b-3- persistencia en la incriminación, si bien matizando que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, partiendo de la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales y ausente de contradicciones, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
Así, la citada STS de 15-6-2022 resume tal jurisprudencia e indica: "3.3
La sentencia del Tribunal Supremo 381/2.014 de veintiuno de mayo insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa (dice la sentencia del tribunal supremo de diecinueve del mes de diciembre del año 2.003) que, cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso.
Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
En concurrente criterio la sentencia del Tribunal Supremo 29/2.017 de veinticinco de enero, expone que la testifical de la víctima puede ser prueba suficiente si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que, cuando se cubran las tres condiciones, haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que, cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley, o de la doctrina legal en este caso, se considere insuficiente para fundar una condena.
De similar manera en la sentencia del Tribunal Supremo número 891/2.014 de veintitrés del mes de diciembre, con cita de la 1.168/2.001 de quince del mes de junio, se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (artículo 741) y ha de ser racional (artículo 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son, elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena". Y debe destacarse que la única animadversión que puede comprometer la credibilidad del testigo es la que tiene por base relaciones ajenas al hecho delictivo, pues la animadversión derivada del hecho criminal, el lógico rencor, resentimiento o rechazo de la víctima hacia quien considera su agresor es irrelevante para poner en duda su versión (así STS, Penal sección 1 del 27 de febrero de 2024( ROJ: STS 1108/2024 ECLI:ES:TS:2024:1108 y las que esta cita).
c.- En nuestro caso, la actuación del Agente lesionado y de los otros Agentes intervinientes fue profesional y sin dato alguno de falsedad en su testimonio o desviación sobre lo sucedido y sin móviles espúreos contra el acusado de enemistad o resentimiento o venganza, pues no debemos de olvidar que el acusado huía precipitadamente de la Policía y del alto policial escaleras abajo y que fue detenido al llegar al portal por otros Agentes intervinientes en el operativo policial.
d.-La versión del empujón después del forcejeo ha sido constante y por ello, pese al mucho tiempo transcurrido, lo que, si bien puede influir en algún dato colateral o accesorio, sin embargo, y pese a la insistencia del recurrente en su amplia exposición, es lo cierto que no enerva cuestión esencial para aplicar el delito de atentado, pues implica acción agresora objetiva y voluntad, al menos por dolo eventual, mas allá de una mera culpa con representación, de atentar contra agentes de la autoridad legítima y constituida en el ejercicio de su funciones.
e.- Sobre la versión exculpatoria del acusado, en relación con la doctrina jurisprudencial expuesta y que el juzgador de instancia califica de
e-1.- Así (primer razonamiento y valoración de la prueba), el acusado huía de la policía desde el primer momento y desde la sexta planta cuando otro policía se lleva a Estela y lo que ocurre es que ante esa huida de la autoridad se le da el alto policial y se le persigue, como es lo procedente y lógico, y cuando es alcanzado en la planta NUM004, y se le intenta coger por el policía perseguidor, se produce un forcejeo y el acusado empuja al agente en la escalera y con gran desprecio por la salud del agente dado el lugar del hecho: escaleras y a oscuras, y sigue bajando precipitadamente. No se observa ilógica alguna, ni relato inadecuado o erróneo de los hechos probados.
En este sentido en el primer momento admite que el agente le preguntó por qué corría y que había sorprendido al agente que corriera si no era para huir de la policía, lo cual se contrapone con su tesis de que solo iba a ser identificado. Si solo iba a ser identificado o si solo quería ver que había pasado con Estela o encontrarse con ella, no tenía sentido huir de modo precipitado y corriendo por las escaleras. No concurre duda de que se le detuvo porque huía antes y después de haber empujado al perjudicado.
e-2.- Razonamiento segundo. Se detiene al acusado porque huye de la policía, entendiéndose de este modo como un mero acto físico y policial y potencialmente justificado después del alto policía; y se le lleva a comisaría, tanto para identificarle ya que no estaba identificado, como por haber empujado al Agente, dejarle tirado en la escalera y seguir huyendo. No se aprecia ilógica alguna y la actuación policial es adecuada. Y ello al margen de que su detención en el portal fuera realizada con mas o menos intensidad o con mas o menos resistencia por el acusado, que, no olvidemos, huía de la policía, y, por lo tanto, pretendía salir del portal y escapar.
e-3.- Razonamiento tercero y error valorativo. No es una valoración selectiva (f 14) que la sentencia apelada declare probado que estaba la luz apagada, o que el policía que llegó después no puede ver la agresión, pues declara el testigo que vio a su compañero en el suelo, y sin dudar reconoce a su compañero caído.
Es posible que el agente se cayera pero el hecho indicado en la declaración de la víctima es empujón y este se reitera y es persistente; y ello sin olvidar que el acusado no fue detenido en la NUM004 planta al ser perseguido por el lesionado, como afirma el recurrente (f 15), sino que fue interceptado por el Agente perseguidor, intenta agarrarle, que hubo un forcejeo y que le empujó y eso puede suceder en muy escasos segundos.
e-4.- Razonamiento cuarto y error valorativo. El orden de las llamadas o su valoración no es determinante de error en la valoración del testimonio de incriminación y se refiere a cuestiones secundarias; pues el estado anímico del acusado es claro ya que rompió el cristal cuando se le cerró la puerta y se le expulsó de la vivienda de Estela, y después cuando llega la policía, al ver detenida a Estela huye precipitadamente escaleras abajo.
Es clara la actuación del acusado-recurrente y al huir es perseguido y al ser perseguido e intentar ser cogido forcejea y empuja al Agente para zafarse de su intento de interceptación (que no detención policial). La versión de cargo es coherente y verosímil y no hay contradicción alguna, ni concurre ilógica alguna en la versión de la víctima; y ello al margen de que frente a la versión imparcial del Juez y objetiva, la parte apelante aduce su versión subjetiva y parcial derivada del derecho de defensa.
Las intenciones del acusado que huía son las que derivan de su versión y no se corroboran por los datos objetivos y que son los siguientes: que el acusado huía desde el piso DIRECCION000; que corría por las escaleras; que estaba a oscuras; que empuja al Agente cuando le intercepta, y, que, asimismo forcejea para escapar el detenido. Por ello, otra parte si el operativo policial que estaba en la planta baja no le detiene al llegar al rellano hubiera huido a la calle, y se hubiese sustraído a la acción policial legítima de detenerle ante su manifiesta huída.
f. Por lo que se refiere a las contradicciones que por extensión detalla la parte recurrente no afectan al núcleo esencial de la declaración de la víctima, ni desvirtúa su versión de los hechos, ni los datos objetivos concurrentes expuestos.
Se invoca que no se cumplen los elementos del delito de atentado.
De acuerdo con la tipicidad que se recoge en el artículo reseñado, es suficiente con que se lleve a cabo cualquiera de los actos que contempla el mismo para considerar que hay atentado. Con respecto al delito de atentado inveterada doctrina jurisprudencial ha establecido cuáles son los requisitos cuya concurrencia se precisa para apreciar la existencia del delito de atentado:
En nuestro caso concurren estos elementos y en orden a las alegaciones del recurso procede realizar las siguientes consideraciones:
1º.- El elemento subjetivo del injusto está integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que
2.- Elemento subjetivo. También el Tribunal Supremo (Sala Segunda) en STS de 9-06-2004 ha declarado que tal ánimo se presume y que el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo, contiene ya todos los factores que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa, sin que se requiera "una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción" de modo que el dolo consistirá en intimidar a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica.
En relación con este motivo de impugnación procede realizar las consideraciones siguientes (Art 218 Lecv) :
a. Olvida el recurrente al articular este motivo de impugnación que estaba huyendo de la policía desde el piso DIRECCION000 y que ya se le había dado el "alto policial" desde el rellano de la DIRECCION000 planta y, por lo tanto, el acusado sabe que huye de un agente uniformado que le persigue y a oscuras y por la escalera. En este contexto, al ser interceptado en la planta NUM004, no solo no se detiene, sino que forcejea y, además, empuja al Agente lesionado y esto es no solo un acometimiento, sino una resistencia efectiva y, además, grave en el contexto de huida, bajando las escaleras, ambos corriendo (Agente y acusado); sin luz y después de una orden de alto policía. El acusado empujando en este contexto crea un riesgo grave, cierto y objetivo contra el Agente lesionado y, además, de modo evidente y con fuerza activa y grave.
b.-Sostiene el recurrente para excluir el dolo del acusado (f 46) que la actuación policial se
Poco mas se puede añadir para poner de manifiesto lo improcedente de este motivo de recurso, salvo enfatizar que la actuación policial fue la mas adecuada y que el acusado, por el contrario, con dolo, al menos, eventual, acomete para zafarse del Agente que le persigue, y empuja a uno de los Agentes; por lo que no se aprecia que los agentes hubieran actuado fuera de norma alguna.
c. Es cierto, en nuestro caso, que las lesiones del Agente pudieron ser (hipótesis teórica) por causa accidental, pero también pueden derivar de un previo empujón. Ahora bien, como se viene sosteniendo, los datos objetivos apoyan la tesis de la acción agresiva dolosa y así en el informe inicial del lesionado se habla de huída durante la intervención y de agresión. Así, olvida el recurrente que concurre la acción agresora previa a la caída y por un empujón para zafarse de un forcejeo y sobre esa acción concurre el testimonio del perjudicado y que ya se ha expuesto que es verosímil, creíble, persistente, pues en un contexto de pura lógica el acusado huye de su perseguidor y al ser interceptado intenta zafarse y para zafarse empuja al agente; lo cual, colma los requisitos del testimonio de la víctima con consideraciones periféricas bastantes.
d. No es que el Juez a quo "minimice" las declaraciones del acusado, sino que considera que la prueba de cargo desborda la presunción de inocencia y considera, en su potestad de juzgar, ( art. 117 de C.E.) , que es verosímil la versión del perjudicado y no es creíble la del acusado y concurre prueba de cargo bastante después de la declaración de la víctima en el contexto expuesto con reiteración. Lo que ocurre en la planta DIRECCION000 es un antecedente del hecho principal y lo probado es que el acusado ya huía desde la planta DIRECCION000 y que el forcejeo y la acción agresora se comete de modo continuado a la persecución iniciada en la planta DIRECCION000; por lo que no hay ninguna presunción "contra reo".
Los sólidos argumentos de la sentencia apelada y el muy exhaustivo análisis de los periodos temporales de dilación de la causa, justifican su apreciación como atenuación simple. Así, su mismo análisis determina que no procede una cualificación; pues, por un lado, no se aprecia que el retraso, aun siendo relevante, sea clamoroso, escandaloso, extraordinario o desmedido, y, por otro lado, no podemos olvidar que un importante periodo de paralización se debió a que el acusado se sustrajo a la acción de la Justicia y no permaneció de modo constante a disposición del Tribunal y en permanente localización para ser citado cuando fuere procedente.
Esta agravante no debió ser apreciada por concurrir, al amparo del art. 136 del Código Penal, una situación de "cancelabilidad" de los antecedentes penales atribuibles al recurrente. Se estima.
Esta cuestión carece de objeto procesal; pues esta cuestión ya fue resuelta y estimada por auto de esta Sala de 10-06-2025, y la hoja histórico-penal se ha admitido como prueba documental, al igual que el resto de la prueba propuesta.
Sobre esta cuestión la relevante TSJCL de 2-05-2024, dice:
En nuestro caso, resulta de directa aplicación esta doctrina jurisprudencial. Así, es evidente que el "ambiente en la discoteca Quasar a las 6,30 horas", no es determinante de una atenuación concreta para persona específica y para determinar su grado de imputabilidad, ni lo determinado por el recurrente (f-63). Asimismo, lo que el recurrente denomina "máxima de experiencia" de consumo habitual en esa discoteca es una manifestación que ni se objetiviza, ni se concreta, ni tiene la categoría de "hecho notorio" a los efectos del Art 283 LEcv.
Tampoco, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta es motivo de atenuación ser drogadicto o que el acusado portara la mínima cantidad de 1,5 gramos de cannabis en el momento de la detención pues no es acreditativo de la limitación de sus capacidades intelectivas y volitivas a los efectos de la imputabilidad.
Al respecto, las SSTS de 14-X-2010
Fijados los criterios jurisprudenciales de individualización de la pena, procede hacer las siguientes consideraciones, en orden a la estimación parcial del motivo décimo del Recurso de apelación:
1ª.- La exclusión de la agravante de reincidencia determina que únicamente concurre una atenuante de dilaciones indebidas y que no procede compensación alguna.
2ª.- En cuanto a la motivación de la pena, en efecto, aunque las lesiones son de larga duración, no se aprecia especial virulencia, pues derivan de un empujón posterior a un forcejeo en el contexto de una persecución policial.
3ª.- Considerando que la penas mínimas del concurso son de nueve meses y un día a tres años, el mínimo del cómputo separado es de nueve meses a un año y tres meses, procede imponer la pena de un año y tres meses de prisión, que es el mínimo del concurso ideal sin superar la previsión máxima por separado y concurriendo una atenuante ( Art. 66 CP) .
A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por la representación de Basilio, contra la sentencia dictada el día 30/12/2024, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 314/2023, de que dimana este Rollo de Sala, debemos REVOCAR como REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de imponer al acusado recurrente la pena de un año y tres meses de prisión, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada. Sin costas en la Alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de casación, si bien, únicamente por infracción de ley ( arts. 792, 847.1-b, y 849.1 LECr) y siempre que tenga interés casacional, conforme a la interpretación realizada por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, recurso que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
