Última revisión
07/02/2025
Sentencia Penal 38/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 18/2024 de 19 de noviembre del 2024
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Tiempo de lectura: 155 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO
Nº de sentencia: 38/2024
Núm. Cendoj: 19130370012024100628
Núm. Ecli: ES:APGU:2024:631
Núm. Roj: SAP GU 631:2024
Encabezamiento
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 19130 43 2 2023 0006789
Delito: HOMICIDIO
Acusación: MINISTERIO FISCAL, Florentino
Procurador/a: D/Dª , INES GARCIA DE LA CRUZ
Abogado/a: D/Dª , ESTELA ESTRUCH HERRADOR
Contra: Mariana, Roberto
Procurador/a: D/Dª MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE LEON CANO URIBE, CARLOS LOPE GUERRA
En Guadalajara, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vista en juicio oral ante este Tribunal el Rollo 18/24, causa seguida por trámite de Procedimiento Ordinario 18/2024, procedente del Juzgado de Instrucción de Guadalajara, por delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, AMENAZAS y HURTO EN GRADO DE TENTATIVA contra Dña. Mariana, en situación de prisión provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dña. María Sonsoles Calvo Blázquez y asistida por el Letrado D. José León Cano Uribe, y D. Roberto, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dña. María Sonsoles Calvo Blázquez y asistido por el Letrado D. Carlos Lope Guerra, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, ejerciendo la Acusación particular D. Florentino, representado por la Procuradora Dña. Inés García de la Cruz y asistido por la Letrada Dña. Estela Estruch Herrador, y ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María del Rocío Montes Rosado.
Antecedentes
Para la acusada Mariana solicitó la imposición de las penas siguientes:
- Por el delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en los arts. 138.1 y 16.1 CP, las penas de cuatro años y diez meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 CP, penas sustituibles por internamiento en centro psiquiátrico adecuado por un tiempo máximo de cuatro años y diez meses. Asimismo, la pena de seis años de prohibición de aproximarse al perjudicado a menos de 500 metros, y de comunicar con él, en los términos del art. 48 CP.
- Por el delito de amenazas previsto en el art. 169.2 CP, la pena de cinco meses de prisión sustituibles por internamiento en centro psiquiátrico adecuado por un tiempo máximo de cinco meses, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 CP. Asimismo, la pena de un año de prohibición de aproximarse al perjudicado a menos de 500 metros, y de comunicar con él, en los términos del art. 48 CP.
- Por el delito de hurto en grado de tentativa previsto en los arts. 234.1 y 16.1 CP, la pena de dos meses de prisión, sustituible por cuatro meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, conforme al art. 71.1 CP.
Para el acusado Roberto solicitó la imposición de las penas siguientes:
- Por el delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en los arts. 138.1 y 16.1 CP, las penas de ocho años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 CP, y seis años de prohibición de aproximarse al perjudicado a menos de 500 metros, y de comunicar con él, en los términos del art. 48 CP.
- Por el delito de amenazas previsto en el art. 169.2 CP, la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 CP. Asimismo, la pena de un año de prohibición de aproximarse al perjudicado a menos de 500 metros, y de comunicar con él, en los términos del art. 48 CP.
- Por el delito de hurto en grado de tentativa previsto en los arts. 234.1 y 16.1 CP, la pena de tres meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 CP.
Igualmente interesó que los acusados indemnicen al perjudicado, en concepto de responsabilidad civil, directa y solidariamente, con la suma de 9.480 euros por las lesiones causadas y la de 3.000 euros por las secuelas, así como con la cantidad que se justifique en ejecución de sentencia relativa a la reparación de las gafas del perjudicado; todas las cantidades se incrementarán con los intereses del art. 576 LEC.
Finalmente, solicitó la imposición a los acusados de las costas procesales a partes iguales.
Para la acusada Mariana:
- Por el delito de asesinato en grado de tentativa, las penas de diez años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 CP, penas sustituibles por internamiento en centro psiquiátrico adecuado por un tiempo máximo de diez. Asimismo, la pena de nueve años de prohibición de aproximarse al perjudicado, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre, a menos de 1000 metros, y de comunicar con él, en los términos del art. 48 CP, en relación con art. 57.1 CP. Igualmente, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante nueve años.
- Por el delito de amenazas, la pena de un año y seis meses de prisión sustituibles por internamiento en centro psiquiátrico adecuado por un tiempo máximo de un año y seis meses, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 CP. Asimismo, la pena de un año y seis meses de prohibición de aproximarse al perjudicado, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre, a menos de 1000 metros y de comunicar con él, en los términos del art. 48 CP en relación con art. 57.1 CP. Igualmente, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año.
- Por el delito de robo con violencia en grado de tentativa, la pena de un año y seis meses de prisión, sustituible por internamiento en centro psiquiátrico adecuado por un tiempo máximo de un año y seis meses, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 CP. Asimismo, la pena de un año y seis meses de prohibición de aproximarse al perjudicado, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre, a menos de 1000 metros y de comunicar con él, en los términos del art. 48 CP en relación con art. 57.1 CP. Igualmente, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año.
Para el caso de que la Sala entienda que en la persona de la acusada concurre la atenuante de alteración psicológica del art. 21.1 CP, las penas interesadas deberán adecuarse a la misma, dentro de su proporcionalidad, y considerando la peligrosidad manifestada por la acusada en su extensión máxima.
Para el acusado Roberto:
- Por el delito de asesinato en grado de tentativa, las penas de diez años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 CP, y, una vez cumplida la pena, ocho años de prohibición de aproximarse al perjudicado, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre, a menos de 1000 metros, y de comunicar con él, en los términos del art. 48 CP en relación con art. 57.1 CP. Igualmente, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante ocho años.
- Por el delito de amenazas, la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 CP. Asimismo, la pena de un año de prohibición de aproximarse al perjudicado, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre, a menos de 1000 metros, y de comunicar con él, en los términos del art. 48 CP en relación con art. 57.1 CP. Igualmente, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año.
- Por el delito de robo con violencia en grado de tentativa, la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 CP, así como la pena de un año de prohibición de aproximarse al perjudicado, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre, a menos de 1000 metros, y de comunicar con él, en los términos del art. 48 CP en relación con art. 57.1 CP. Igualmente, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año.
Igualmente interesó que los acusados indemnicen al perjudicado, en concepto de responsabilidad civil, directa y solidariamente, con la suma de 9.480 euros por las lesiones causadas y la de 3.000 euros por las secuelas, y con la suma de 12.480 euros en concepto de indemnización por daño moral, equivalente al 100% de la indemnización por lesiones y secuelas físicas. Finalmente, interesó la imposición a los acusados de las costas procesales, incluyendo las de la Acusación particular.
Por su parte, la Defensa de Roberto solicitó la libre absolución del acusado por no constituir los hechos relatados delito alguno.
Practicadas las pruebas, y elevadas a definitiva las conclusiones, el Ministerio Fiscal mantuvo su petición de condena, añadiendo a la solicitud relativa a la responsabilidad civil la cantidad que en ejecución de sentencia se determine en relación con la secuela física funcional en la mano-por pérdida de fuerza y movilidad que también añadió a su conclusión provisional Primera, así como la suma de 528 euros en la que se concretó la indemnización por daños en las gafas, y la indemnización por daño moral en la suma interesada por la Acusación Particular, 12.480 euros. La Acusación Particular mantuvo su petición de condena. La Defensa de Mariana mantuvo su petición de libre absolución, y la Defensa de Roberto mantuvo su petición de libre absolución.
Oídos los acusados en el turno del derecho a la última palabra, el juicio quedó concluso y visto para Sentencia.
Hechos
(i). Se declara probado que Mariana, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, y Roberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo decidieron atentar contra la seguridad, integridad física y la vida de Florentino con quien la acusada Mariana había mantenido una relación sentimental en el pasado.
Así, sobre las 12:45 horas del día 9 de agosto de 2023, Mariana y Roberto acudieron juntos al parque DIRECCION000, en la DIRECCION001 de Guadalajara, donde la acusada Mariana, quien había retomado el contacto con Florentino hacía un año, quedó con este último, y, mientras caminaban ellos dos solos y aprovechando la escasa afluencia de público en el lugar, en un momento determinado, el acusado Roberto, actual pareja sentimental de Mariana, apareció por detrás y abordó sorpresivamente a Florentino agarrándole y tirándole al suelo, sin que Florentino pudiera evitarlo. Estando en el suelo, Roberto le propinó patadas y puñetazos en los costados y en las piernas mientras ambos acusados le decían "hijo de puta, has de morir en nombre de Aida que está muerta". A continuación, Mariana le entregó un cuchillo que llevaba y Roberto lo cogió y comenzó a propinar puñaladas a Florentino por todo el costado mientras éste trataba de defenderse dándole manotazos y llegando a agarrar el cuchillo, que se partió a causa de la conducta defensiva del perjudicado. Mariana cogió el cuchillo y continuó propinando a Florentino cuchilladas, provocándole cortes superficiales en el cuello y por el cuerpo, forcejeando en la agresión y pisándole Mariana la mano y la cabeza a Florentino, quien comenzó a gritar mientras trataba de defenderse. Finalmente, mientras Roberto sujetaba a Florentino en el suelo, Mariana le pinchó en el abdomen con una jeringuilla del medicamento Altellus 300 microgramos que ella llevaba para la alergia a los frutos secos.
Así mismo, Mariana cogió, con ánimo de apropiárselos, un teléfono móvil de Florentino, valorado en 800 euros, y sus gafas graduadas, guardándolos en su bolso.
Personados en el lugar de los hechos indicativos policiales, sendos acusados continuaron manifestando su intención de acabar con la vida del perjudicado, de tal forma que cuando el agente de Policía con identificación profesional NUM000 requirió a la acusada Mariana para que tirara el cuchillo y se separara de Florentino, la acusada continuó gritando, profiriendo expresiones tales como
Los agentes actuantes localizaron en el lugar el cuchillo fracturado impregnado de sangre de Florentino y la pluma inyectable del medicamento referido. Así mismo, tanto las gafas graduadas como el terminal móvil del perjudicado de los que la acusada se apropió y se guardó en su bolso fueron devueltos por los actuantes a su legítimo propietario, presentando las gafas daños en los cristales.
Como consecuencia de la agresión cometida por los acusados, el perjudicado Florentino sufrió lesiones consistentes en: lesión escoriativa lineal y erosión a nivel izquierdo en el mentón; escoriación lineal en la región lateral izquierda del cuello; erosión en la región dorsal media alta y varios hematomas en las regiones de omóplatos y área media de la espalda; equimosis y erosión a nivel de la región medial del hombro izquierdo, y herida incisa en el segundo dedo de la mano izquierda, a nivel de zona segunda flexora; escoriaciones lineales en el brazo derecho, en la región interna proximal, en la región interna posterior, y herida incisa en la zona segunda de flexura con rotura completa de flexor en el segundo dedo de la mano derecha, con migración del cabo terminal, y en herida incisa en el área flexora del quinto dedo de la misma mano; herida incisa en el tórax izquierdo, afectando a tejido subcutáneo, y múltiples lesiones de menor entidad, superficiales, también en el abdomen, en la región izquierda; hematoma en la región anterior del muslo derecho. Para la curación de estas lesiones requirió, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico mediante sutura de las lesiones en ambas manos, así como tratamiento médico mediante inmovilización de la mano derecha, e intervención quirúrgica por la rotura del flexor del segundo dedo de la mano derecha con posterior inmovilización y posterior tratamiento rehabilitador, con fecha de alta el 21 de diciembre de 2023.
Asimismo, el perjudicado necesitó para la estabilización de las lesiones 69 días de perjuicio moderado y 66 días de perjuicio básico, quedándole las siguientes secuelas: cicatrices en la región palmar de la mano derecha, con una cicatriz angulada de 2,5 por 2 cm y una cicatriz en el área palmar de la segunda falange del segundo dedo de unos 1,5 cm, y cicatriz en el lanco izquierdo de la región abdominal de unos 2 cm, todas ellas valoradas pericialmente en 3 puntos. También, como consecuencia de esas secuelas le ha quedado pérdida de fuerza y movilidad en la mano derecha.
Igualmente, como consecuencia de la agresión, el perjudicado sufrió daños en las lentes de las gafas, que resultaron picadas, ascendiendo su valor de adquisición a 528 euros. Tanto el teléfono móvil como las gafas fueron recuperados y entregados a Florentino, quien reclama tanto por las lesiones como por la reparación de las gafas.
(ii)-La acusada Mariana fue detenida el día 9 de agosto de 2023. Por auto de fecha 11 de agosto de 2023 se acordó la situación de prisión provisional, habiendo sido confirmada por auto de fecha 21 de mayo de 2024; el acusado Roberto se encuentra sometido a las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación, en atención a la protección del perjudicado.
(iii)-La acusada Mariana recibe seguimiento psiquiátrico por patología de ansiedad depresiva y patología psicótica; en el momento de los hechos sufría una descompensación de esta patología psicótica, que alteraba su capacidad cognitiva y volitiva, si bien no causaba alteración de su conciencia y su memoria, conservando su capacidad de planificación y de representación del posible resultado de sus actos.
El acusado Roberto tiene reconocido desde el 29 de abril de 2016 un grado de discapacidad del 35% por inteligencia límite, que no afecta a su capacidad cognitiva y volitiva en relación con los hechos enjuiciados
Fundamentos
El Ministerio Fiscal califica los hechos declarados probados como A) delito de homicidio en grado de tentativa previsto en los arts. 138.1 y 16.1 CP, B) delito de amenazas previsto en el art. 169.2 CP, y C) delito de hurto en grado de tentativa previsto en los arts. 234.1 y 16.1 CP. Por su parte, la Acusación Particular difiere en la calificación de los delitos de las letras A) y C), entendiendo que los acusados son responsables de sendos delitos de asesinato en grado de tentativa, previsto en los arts. 139.1 y 3, y 16.1 CP, y sendos delitos de robo con violencia en grado de tentativa, previsto en los arts. 237 en relación con 242, y 16.1 CP. La Defensa de Dña. Mariana, tras interesar la libre absolución de su defendida por concurrencia de una atenuante muy cualificada, consideró las amenazas subsumidas en el tipo más grave, y entendió no acreditado el delito patrimonial. La Defensa de D. Roberto, finalmente, informó que, en todo caso, el delito A habría de calificarse como leve de lesiones, negando la comisión por su cliente de los restantes delitos.
Al objeto de determinar la calificación que merecen los hechos probados, procederemos a analizar separadamente los distintos tipos penales y su desarrollo jurisprudencial, para seguidamente razonar el encaje de los hechos en los mismos, siguiendo la organización de los escritos de calificación por razones de sistemática interna.
(i)-Dadas las distintas calificaciones y las manifestaciones vertidas en el plenario, habremos de examinar en este punto los elementos diferenciadores de los tipos de lesiones, homicidio, y asesinato.
La diferencia entre el delito de lesiones y el delito de homicidio en grado de tentativa está en el elemento subjetivo que anima cada uno de ellos, puesto que para apreciar el segundo debe concurrir "animus necandi", dolo de matar, distinto de "animus ladendi", o dolo de lesionar.
Según señaló la sentencia de esta Audiencia número 1/2023, de 18 de enero, con cita de la sentencia de 8 de mayo de 2014,
Con expresa referencia al elemento subjetivo, dolo de matar, la STS 803/2024, de 26 de septiembre, ha señalado que "(...) la doctrina de esta Sala (210/2007, de 15 de marzo
Respecto a la diferencia entre el homicidio y el asesinato, éste viene caracterizado por la presencia de las circunstancias contempladas en el art. 139 CP: alevosía; precio, recompensa o promesa; ensañamiento; o que el delito sea cometido para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra. La SAP Albacete, Sección 2, n. 103/2024, de 11 de marzo, analiza los elementos definitorios del tipo de asesinato, de los cuales destacamos el de alevosía, en los siguientes términos:
En términos similares define la circunstancia de alevosía la STSJ Madrid, Penal, Sección 1, 135/2019, de 3 de julio, al señalar lo siguiente:
(ii)-Expuestos los anteriores conceptos, consideramos que los hechos probados encajan en el tipo penal de asesinato, en grado de tentativa, por la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo propios del tipo, y de la circunstancia de alevosía.
Con respecto a Mariana, en el plenario declaró que no recordaba lo sucedido el día de los hechos; a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que recordaba haber estado ese día durmiendo en un hotel en Guadalajara, y haber visto a Florentino, y que no recordaba haber prestado declaración anteriormente; sí manifestó que el 11 de agosto ingresó en prisión por haber padecido un brote psicótico, según le dijeron. Seguidamente, a preguntas de la Acusación particular, declaró que vivía en DIRECCION002, que fue a DIRECCION003 para conocer a su pareja Roberto, con quien solo mantenía contacto telefónico, y que no recordaba haber estado en Guadalajara; sobre su estancia en el hotel, manifestó no saber si había sido este año u otro. También declaró que es alérgica a los frutos secos y lleva una pluma de adrenalina, pero dijo que nunca la cogió y que se le olvidó cómo se usa porque llevaba años sin utilizarla. A preguntas de la Defensa de Roberto, declaró que no sabía el motivo de su presencia en el plenario, y que sería algo relacionado con Florentino. Y, finalmente, a preguntas de su Letrado, reiteró que tuvo un brote psicótico, según le dijeron, y que en ese momento no tomaba la medicación. En la declaración que prestó al ser detenida, Mariana relató que ella y Florentino habían mantenido una relación hacía más de veinticinco años, y que habían retomado el contacto dos años antes de los hechos; que quedó para hablar con él y pedirle explicaciones sobre Aida, una niña de dieciséis años, hija de Florentino y de una mujer llamada Marco Antonio, que ella se llevó consigo a DIRECCION002 porque vivía en malas condiciones en Guadalajara. Mariana manifestó que Aida había fallecido, sin poder concretar la causa, el 25 de febrero anterior, que había estado ingresada en un centro hospitalario en DIRECCION002, y que se había despedido de Roberto por teléfono. Respecto al día de los hechos, Mariana declaró que quedó con Florentino en el parque para pedirle explicaciones porque él decía que Aida seguía con vida, que había estado embarazada y tenía una niña, y ella quería que él dejara de decir esas cosas. Declaró que Florentino le dio varias localizaciones para quedar, y finalmente quedaron en el parque, y que Roberto la acompañó porque ella no sabía ir; que hacía tiempo había comprado el cuchillo, que lo trajo desde DIRECCION002 para encontrarse con Florentino, que lo tenía escondido y nadie sabía nada de él; que, cuando estaba hablando con Florentino, le dijo que dejase de hablar de Aida y de decir cosas que no son ciertas, y que después le agredió, que cogió el cuchillo con ese propósito, que le dijo "Tú hijo de puta has de morir porque Aida está muerta". Que ella no vio a Roberto agarrar a Florentino por la espalda y tirarlo al suelo. Que ella le pisó la mano y la cabeza a Florentino y le propinó puñetazos y patadas, y le cortó con el cuchillo en el cuello y le pinchó en el costado. Que, al romperse el cuchillo, le puso la jeringa en la tripa, porque "a lo mejor así se moría", que la jeringuilla solo se puede usar una vez. Que le quitó el teléfono móvil para que no llamase a la policía. Que dejó de agredirle cuando apareció la policía, y que, de no haber aparecido, ella hubiera seguido.
El 17 de enero de 2024, Mariana declaró en prisión a petición propia. A preguntas de su Letrado, declaró que en el momento de los hechos había dejado de tomar la medicación, antidepresivos, que lleva tomando desde hacía once años, porque no le hacía efecto, porque creyó que si la dejaba un tiempo, cuando volviera a tomarla le haría efecto; que Aida sólo existe en su cabeza, y que lo dijo porque no estaba medicada; que sufrió un brote psicótico por no tomar la medicación; que su intención no era la de matar, sino la de darle un susto a Florentino para que dejara de agobiarla con flores, llamadas y regalos. A preguntas de la Acusación, declaró que Florentino la llamó y la citó en el parque, que él le dijo que la esperaba en la caseta, que ella le pidió a Roberto que la acompañase porque no sabía ir, y que luego Roberto se marchó y ella discutió con Florentino porque la besó. Que el cuchillo lo llevaba su pareja ( Roberto) porque ella tenía una lesión en el codo y no podía usarlo.
Las declaraciones de la acusada revelan que, en un primer momento, tras ser detenida, Mariana reconoció que su intención inicial era la de matar a Florentino, a quien culpaba de la muerte de Aida, quien para ella era una persona real de la que se sentía responsable, y que con esa intención había comprado el cuchillo en DIRECCION002 y lo había llevado consigo a Guadalajara; que, pese a declarar que no vio a Roberto agarrar a Florentino por la espalda y tirarlo al suelo, fue precisamente por eso por lo que ella pudo acometerlo con el cuchillo, y que ella le quitó a Florentino el móvil para evitar que llamase a la policía. Revelan igualmente que sabía para qué servía la pluma de adrenalina y que con ella podía causar la muerte, y que la usó cuando el cuchillo quedó inservible tras romperse porque Florentino lo cogió, causándose graves lesiones en las manos. A este respecto, es significativo que, según consta en el informe social emitido por la entidad DIRECCION004 (ac. 84), la acusada tiene estudios de auxiliar de enfermería. Las manifestaciones de la acusada tanto en prisión como en el plenario fueron dirigidas a exculparse de responsabilidad por su situación psicológica, e incluso a señalar a Roberto como portador del cuchillo porque ella no podía usarlo. Estas manifestaciones no restan valor a las que realizó en el momento de la detención, considerando que, aun cuando en ese instante tuviera alterada su capacidad para comprender la realidad, y estuviera viviendo, por así decirlo, una realidad paralela de su propia invención, era plenamente capaz de discernir el bien del mal, por lo que era consciente de sus actos y consecuencias. El perito D. Nemesio, responsable de la asistencia psiquiátrica en prisión, declaró que el hecho de haber dejado de tomar la medicación que Mariana había venido tomando antes de los hechos no justifica su agresividad ni produce un brote psicótico. El informe mental médico forense de Mariana indica que padece patologías de ansiedad depresiva y patología psicótica, y que en el momento de los hechos se produjo un episodio psicótico que alteraba su capacidad cognitiva y volitiva; las peritos psicólogas forenses que ratificaron el informe en el acto de plenario manifestaron que los posibles desajustes derivados de no tomar la medicación son compatibles con la planificación de los hechos, una idea ya manifestada por el perito Sr. Nemesio, y que la realidad paralela creada en su mente había llevado a esa planificación, sabiendo Mariana que acometer con un cuchillo en un punto vital puede causar la muerte, de manera que su intención era clara. Por otro lado, si descontamos las heridas que la víctima presentaba en las manos, derivadas de sus intentos de defenderse del ataque, vemos que las lesiones causadas por el cuchillo se encuentran en cuello y regiones de omóplatos, área media de la espalda, tórax, y abdomen, zonas todas ellas que revelan la intención de matar por la especial gravedad que las heridas con arma blanca pueden presentar en esas zonas vitales.
Los anteriores hechos acreditan la existencia de dolo de matar, ánimo de causar la muerte de Florentino y no tan sólo de asustarlo. La intención de causar la muerte a Florentino queda manifiesta en el video aportado a las actuaciones, en el cual puede observarse cómo Mariana agrede con el cuchillo a la víctima, y cómo después le pincha con la pluma de adrenalina en el abdomen, estando Florentino en el suelo, indefenso, sujetado por Roberto. El testigo D. Ambrosio, autor del video, manifestó en el plenario que a la víctima le costaba levantarse, que los dos acusados se lo impedían sujetándolo, y que hubo un forcejeo continuado, y que en un momento dado el hombre (el acusado) le levantó la camiseta a la víctima y la mujer sacó algo del bolso y se lo clavó; en el video se escucha la voz del testigo diciendo "le acaba de pinchar, acaba de pincharle algo, debe ser una medicación, insulina o algo así"; en el acto de juicio D. Ambrosio declaró que tiene conocimientos médicos, y que después, en comisaría, vio que se trataba de una pluma de medicación.
En cuanto al acusado Roberto, en la declaración que prestó al ser detenido manifestó que él y Mariana eran pareja desde hacía un año, pero se habían conocido en ese momento; que Mariana fue a DIRECCION003, donde él reside, el 4 de agosto, y que luego ella se trasladó a Guadalajara y se alojó en un hotel; que él llegó a la ciudad, donde suele pasar las vacaciones, el día 9 de agosto. Dijo que no sabía para qué venía Mariana a Guadalajara, que ella le comentó que iba a quedar con Florentino, pero no le dijo para qué, y que la acompañó porque ella no sabía llegar al parque. Preguntado por Aida, manifiesta que era hija de Florentino, que Mariana la había salvado y le había dado sus apellidos, que fue a Bienestar Social para hacer los papeles de Aida, que había visto fotos de ella, y que había fallecido en casa de Mariana de un ataque epiléptico. Preguntado por los hechos investigados, declaró que Mariana se encontró a solas con Florentino y que él apareció por detrás, le enganchó y le empujó, que él y Mariana habían hablado de darle un susto por lo de Aida, que Mariana llevaba el cuchillo y él lo cogió y que le pinchó un poco en los lados y le hizo sangre, que Florentino cogió el cuchillo, él tiró de él, y Florentino se cortó la mano. Declaró que él inmovilizó a Florentino cuando Mariana lo atacaba, y que Mariana le cortó en el cuello a Florentino. Que ayudó y al mismo tiempo frenó un poco a Mariana. Que Mariana cogió el móvil de Florentino, y que le clavó la jeringuilla en el abdomen; manifiesta por un lado que llegó a pensar que tenían que dejarlo pero que no detuvo a Mariana, pero declara al mismo tiempo que se detuvieron porque apareció la policía. En el acto de plenario, y a preguntas del Ministerio Fiscal, declaró que el día de los hechos acompañó a Mariana porque ella no sabía ir al parque, que no se habían concertado para agredir a Florentino, que él no le agredió y que no sabía nada del cuchillo; que él estaba alejado y se acercó cuando vio que Mariana y Florentino se estaban besando; que él no sujetaba a Florentino, que intentó apartar a Mariana, y que vio a la policía echar el móvil en el bolso de Mariana. A preguntas de la Acusación manifestó que entraron juntos en el parque, pero que él se despistó y ella fue sola a encontrarse con Florentino, que él se acercó cuando los vio besándose, por celos; que sí pudo sujetar a Florentino y tirarlo al suelo, pisarle la mano y darle patadas, pero que todo fue por celos. También a preguntas de su Letrado declaró que agredió, agarró, zarandeó y tiró al suelo a Florentino, pero que fue Mariana quien le hizo los cortes y quien le clavó la pluma.
Las pruebas obrantes en autos acreditan la realidad de la versión de los hechos relatada por D. Roberto en su primera declaración. La circunstancia de que Mariana y Florentino estuvieran besándose y que ello motivara los celos de Roberto no fue manifestada hasta el acto de plenario, nada dijo sobre esto cuando fue detenido, por lo que debe considerarse como una mera declaración exculpatoria sin soporte alguno. El propio acusado ha reconocido que agarró por detrás a la víctima, un hombre de una envergadura y un peso muy inferior a los suyos, y que le tiró al suelo, y que le pinchó con el cuchillo haciéndole sangrar. Igualmente reconoció que sujetó a Florentino cuando Mariana lo atacaba. Estas manifestaciones son plenamente coincidentes con el relato de hechos vertido por la víctima en el plenario; Florentino declaró que se encontró con Mariana en el parque, que al principio todo iba bien pero que en un momento dado Roberto le cogió por detrás, él no sabía de dónde había salido, y que después le tiró al suelo, que Mariana tenía un cuchillo y se lo dio a Roberto, que él intentó quitárselo y se cortó. En el video ya referido es claramente visible cómo Roberto inmoviliza a Florentino en el suelo, y cómo con sus actos facilita que Mariana le ataque; en un momento dado, le levanta la camiseta a Florentino y Mariana le pincha con la pluma, y puede escucharse la voz de Roberto diciendo "Pónselo ahí, pónselo". Es igualmente audible su voz diciendo "Y ahora qué, cabrón", palabras que no son propias de quien trata de evitar una agresión, sino de quien comparte los propósitos de la acusada y participa activamente en su consecución.
A la vista de lo anterior, se estima acreditado que concurren para ambos acusados los elementos definitorios del delito de asesinato en grado de tentativa. Consta probada la concurrencia del elemento objetivo, la realización por ambos acusados, de común acuerdo, de actos tendentes a causar la muerte de la víctima empleando para ello armas aptas a tal efecto, aplicadas a lugares especialmente sensibles, y del elemento subjetivo, el dolo de matar, conocimiento del riesgo inherente a los medios empleados para atacar a la víctima y asentimiento ante el resultado probable de los propios actos. En las declaraciones iniciales de ambos acusados es evidente este ánimo de causar la muerte a Florentino, ánimo que resulta palmario en las imágenes captadas por el testigo. La patología que padece Dña. Mariana no determina la anulación de su capacidad para planificar los hechos y para representarse y comprender el resultado posible de muerte de la víctima. Concurre igualmente el elemento de alevosía definitorio del tipo de asesinato. La STSJ Madrid, Penal, Sección 1, 135/2019, de 3 de julio, recogiendo la doctrina establecida en la STS 496/2018, de 23 de octubre, nos dice que
El hecho de que la víctima se defendiese hasta el punto de agarrar el cuchillo y cortarse con él no elimina el factor alevoso. La STS 51/2016, de 3 de febrero, también resaltada por la resolución referida anteriormente, señala que "
Concurre el referido delito en grado de tentativa, toda vez que el resultado final no se produjo por la intervención de la policía. De conformidad con el art. 16.1 CP, hay tentativa cuando el autor da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todo o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, pero éste no se produce por causas ajenas a la voluntad del autor. El Tribunal Supremo ha definido la tentativa, entre otras, en las SSTS 778/2017, de 30 de noviembre y 671/2017, de 11 de octubre, en los siguientes términos:
El art. 169.2 CP castiga al que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.
Las pruebas acreditan que ambos acusados amenazaron a Florentino con causarle la muerte. En la declaración que prestó tras ser detenida, Mariana reconoció haberle dicho a Florentino
La imputabilidad del delito de amenazas a Mariana es clara: ella misma reconoció haber amenazado a Florentino con causarle la muerte, y os agentes que intervinieron el día de los hechos declararon que la acusada continuó profiriendo amenazas cuando la agresión ya había sido interrumpida, por lo que el delito examinado tiene identidad propia e independiente. Respecto al acusado Roberto, se considera acreditado que también el acusado amenazó con matar a Florentino, y ello en base a la declaración de éste, que, salvo por la referencia a que Roberto le apuntaba con el cuchillo a los ojos y la cabeza, ha mantenido en todo momento un relato convincente, coherente y persistente sobre las amenazas que tanto Mariana como Florentino le dirigieron, y en base al propio contexto de los hechos; no es creíble que en el curso de la acción dirigida a acabar con la vida de Florentino, y participando Roberto activamente en ello, no profiriera amenaza alguna, cuando, de hecho, la grabación obrante en autos muestra cómo se dirigía a él y cómo animaba a Mariana a inyectarle con la pluma de adrenalina. Sin embargo, en este caso apreciamos que el delito de amenazas ha quedado absorbido por el más grave de asesinato en grado de tentativa, mediante el mecanismo jurídico de la progresión delictiva. La STS 255/2012, 29 de septiembre, referida a un delito de detención ilegal, señaló que: "...
Finalmente, los hechos son constitutivos de un delito de hurto en grado de tentativa, previsto en los arts. 234.1 y 16.1 CP, del cual ha de responder la acusada Mariana.
Ha sido acreditado que Mariana le quitó a Florentino el móvil y las gafas para evitar que los usase para pedir ayuda. En la primera declaración que prestó, Mariana reconoció que le quitó el móvil a Florentino en el forcejeo, lo dejó en el suelo, luego lo recogió y se lo guardó para que él no llamase a la policía. Roberto confirmó en aquel momento esta manifestación de Mariana. En el acto de juicio, como ya hemos dicho, Mariana dijo no recordar nada que pudiera incriminarla, pero Roberto ofreció una versión novedosa del destino del móvil de Florentino, inconsistente e increíble, según la cual fue la policía la que cogió el móvil (sin especificar qué agente) y lo puso en el bolso de Mariana; no obstante, a preguntas de su Letrado, declaró que el móvil lo cogió Mariana. Los agentes de la Policía Nacional que depusieron en el plenario no recordaban nada en particular sobre el móvil, remitiéndose expresamente al atestado: en la diligencia de entrega de efectos del atestado consta que, una vez oído en declaración Florentino, y habiendo manifestado que tras la agresión echó en falta el móvil y sus gafas graduadas, se comprobó que el teléfono coincidía plenamente con el que poseía Mariana entre sus pertenencias, insertando Florentino el número PIN para activarlo, tras lo cual le fue entregado. El hecho de que la privación de ambos elementos tuviera esa función de abundar en la indefensión de la víctima no excluye la comisión del delito contra el patrimonio, por cuanto para evitar que la víctima usase sus gafas y su móvil hubiera bastado con que Mariana los arrojase lejos o los apartase a un lado; la circunstancia de que los guardara en su bolso, sujetándolos a su poder de disposición, aun cuando fuera por poco tiempo debido a la intervención policial, tipifica la acción como hurto; el ánimo de lucro existe desde el momento en que, de no haber sido interrumpidos en su acción, los objetos hubieran quedado plenamente a su disposición. En este sentido, la STS 353/2014, de 8 de mayo, que dice lo siguiente: "(...)
En similar sentido, la STS de 17 de octubre de 1989 indica que "(...)
El hecho debe calificarse como hurto, y no como robo con violencia, por cuanto no concurren los elementos integrantes de esta figura. El hurto consiste básicamente en tomar la cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño; el delito de robo, por su parte, tiene, según la doctrina, una estructura compleja en la que se aúnan elementos del hurto y de las coacciones, toda vez que el autor sustrae la cosa ajena coaccionando a la víctima para que tolere la sustracción. El hecho solo puede tipificarse como robo cuando interviene un grado de violencia tal que impide al sujeto pasivo defender el objeto robado. De acuerdo con la STS 57/2023, de 6 de febrero,
En este caso no concurre este elemento tipificador del delito de robo: Mariana cogió el móvil de Florentino sin ejercer violencia sobre el mismo para evitar que lo retuviese, y, aun cuando el móvil fue recuperado, estuvo durante un tiempo, siquiera breve, en poder de los dos acusados, no teniendo trascendencia a estos efectos que Mariana se apoderase del móvil para evitar que Florentino pidiera ayuda, por cuanto la finalidad del apoderamiento no es elemento necesario para la tipicidad de la acción. Respecto a las gafas de Florentino, la diligencia de entrega de efectos obrante en el atestado indica que las gafas graduadas también estaban entre los objetos intervenidos a Mariana, y, tras ser reconocidas por la víctima, le fueron entregadas; tampoco puede descartarse que el objetivo de Mariana al coger las gafas graduadas fuera coadyuvar a la indefensión de Florentino. Las gafas fueron recuperadas pero presentaban daños que habrán de ser objeto de indemnización, como se resolverá en el fundamento correspondiente.
La autoría del delito no puede extenderse a Roberto, por cuanto no ha sido acreditado que existiera un acuerdo previo entre los acusados para hacerse con los efectos de Florentino, sin perjuicio de que la privación de los mismos y la indefensión resultante aprovechase a Roberto a los efectos de la comisión del delito A ya analizado.
El delito referido concurre igualmente en grado de tentativa, toda vez que, si bien los efectos estuvieron durante un tiempo a disposición de la acusada, fueron finalmente recuperados por su propietario.
Mariana responde de los tres delitos referidos, asesinato en grado de tentativa, amenazas, y hurto en grado de tentativa, en concepto de autora criminalmente responsable, conforme a lo establecido en los arts. 27 y 28 del Código Penal.
Roberto responde de un delito de asesinato en grado de tentativa, en concepto de autor criminalmente responsable, conforme a lo establecido en los arts. 27 y 28 del Código Penal.
Concurren en la acusada Mariana la circunstancia agravante de parentesco, prevista en el art. 23 CP, y la circunstancia atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica de los arts. 21.7 y 20.1 CP, en relación con los arts. 104.1, 101, 96.3, 99 y 68 CP.
El efecto agravatorio de la anterior relación deriva, como señala la jurisprudencia, del mayor desvalor de la conducta consecuencia de la especial falta de respeto mostrada por la acusada respecto de la persona con quien mantuvo dicha relación de afectividad. A mayor abundamiento, es un hecho probado que, una vez retomada la amistad, Mariana se valió de la confianza generada por la previa relación afectiva para concertar el encuentro con Florentino en el que planeó acabar con su vida.
El informe médico forense de Mariana de fecha 10 de agosto de 2023 (ac. 20), realizado apenas un día después de los hechos enjuiciados y sin disponer de documentación clínica, señaló que la acusada se mostraba suspicaz, no hacía crítica de los hechos, que los tenía planificados y persistía en su propósito, asumiendo las consecuencias; el informe hizo constar la concurrencia de sintomatología propia de la esfera psicótica, sin clínica aguda, motivo por el cual no fue enviada a centro hospitalario. El servicio de psiquiatría del centro penitenciario realizó su valoración; el perito Sr. Nemesio declaró en el plenario ratificando su informe, y manifestó que Mariana presenta trastorno límite de la personalidad, con picos de trastorno paranoide, y que en el momento de los hechos podía tener alterada su capacidad para comprender la realidad, sin anulación pero sí con disminución de capacidades intelectivas y volitivas, aunque, preguntado si en ese estado era capaz de discernir el bien del mal, el perito contestó con un rotundo sí. En el informe médico forense mental definitivo, de fecha 6 de marzo de 2024 (ac. 329), las forenses examinan la documentación obrante en las actuaciones-informes de la asociación DIRECCION004, Fundación Social y DIRECCION005, valorándola junto con la exploración actualizada, y concluyen que en el momento de los hechos Mariana sufría una descompensación de la patología psicótica diagnosticada que causó una alteración de su capacidad cognitiva y volitiva. En el acto de juicio las forenses ratificaron este informe, y manifestaron que el trastorno del espectro psicótico, que no esquizofrenia, llevó a Mariana a crear una realidad paralela en la que existía esa hija que estaba desatendida y a la que ella rescató y después falleció por la previa desatención y la influencia de su padre, Florentino, y que esa realidad paralela o estado de irrealidad había conllevado la planificación de la agresión, puesto que la capacidad de planificación es compatible con la patología. En esa realidad paralela, aún vívida en su mente cuando se llevó a cabo la primera entrevista, Mariana recordaba los hechos, no mostraba arrepentimiento, y se manifestaba frustrada por el fracaso al no haber podido matar a Florentino; sabía que acometer con un cuchillo en puntos vitales podía causar la muerte, su intención era clara. Ya en la segunda entrevista, y tras un correcto abordaje de su situación, Mariana mostraba arrepentimiento, manifestaba no recordar, pero sí sabía que había hecho "cosas raras".
La valoración conjunta de estas pruebas conduce a considerar que, si bien la acusada había imaginado una realidad paralela, que para ella era completamente cierta, en la que Florentino había causado la muerte de Aida, lo cierto es que, en esa realidad, planificó y llevó a cabo actos dirigidos a acabar con su vida, manifestando una persistencia en este objetivo incluso en presencia de la policía y al día siguiente cuando fue entrevistada por vez primera por las forenses. En esa su realidad la acusada comprendía las consecuencias de sus actos, y los planificó para obtener un resultado, con plena voluntad. El trastorno que padecía, por lo tanto, le hizo crear una falsa realidad, pero no eliminó sus capacidades intelectivas y volitivas de cara al resultado pretendido. El trastorno no afectaba a la conciencia que tenía de la ilicitud del acto y de las consecuencias del mismo. No obstante, considerando que presenta una discapacidad del 67% por migraña, trastorno de ansiedad generalizada y trastorno histriónico de la personalidad, reconocido el 4 de diciembre de 2020 y con vigencia hasta el 4 de diciembre de 2024, y en su beneficio, se contempla el trastorno como circunstancia atenuante analógica, En los casos en los que se plantea la concurrencia de una eximente completa, incompleta o una atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica, el sistema mixto del Código Penal impone no sólo la concurrencia de una causa biopatológica, que pueda provocar dicha alteración, sino también de un efecto psicológico, esto es, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión (por todas, STS 962/2022, de 15 de diciembre). De tal forma que será, precisamente, el grado de afectación de la capacidad intelectiva o volitiva lo que determine si concurre una eximente completa del art. 20.1 (cuando tales capacidades estén por completo anuladas), incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 (cuando estén gravemente afectadas) o una atenuante analógica del art. 21.7 en relación con los dos anteriores preceptos (cuando sólo estén levemente afectadas). En este supuesto, como se informó en el plenario, la realidad paralela creada por la acusada no se había objetivado en los once meses de tratamiento previos; en el informe social de la entidad DIRECCION004, ya referido, que asistió a la acusada hasta marzo de 2023, consta que presentaba una problemática aguda de salud mental e inestabilidad emocional permanente, vulnerabilidad social y exposición a situaciones de riesgo, con dificultad para la toma de decisiones y necesidad de apoyo; el informe psicológico emitido por la entidad DIRECCION005 (ac. 83), a la que Mariana llegó en marzo de 2023 derivada de la anterior, indica que presentaba gran inestabilidad emocional, que estaba diagnosticada de trastorno ansioso-depresivo y esquizofrenia, y que recibía tratamiento farmacológico y terapéutico del SERGAS, teniendo sintomatología ansioso-depresiva clara, con fluctuación en los estados de ánimo, dificultades para gestionar sus emociones y resolver conflictos, y síntomas de una inestabilidad emocional continua, pero no se objetiva que el tiempo en que fue tratada por esta institución manifestara signos de estar viviendo en esa realidad paralela. Estas circunstancias, unidas al hecho de que, pese a vivir una realidad de su propia creación, Mariana comprendía las consecuencias de sus actos, determina la apreciación de la atenuante analógica.
Respecto del acusado Roberto, su Defensa solicitó la libre absolución en su escrito de calificación provisional por no ser los hechos constitutivos de delito; en su informe final tampoco invocó circunstancia modificativa de responsabilidad alguna, si bien se aportaron a los autos pruebas documentales que acreditan el reconocimiento en fecha 17 de junio de 2016 de una discapacidad del 35% por inteligencia límite. En cualquier caso, no existe valoración objetiva de médico forense, la limitación intelectual que presenta no le impedía comprender la ilicitud del hecho, en el cual participó activamente compartiendo la realidad de Mariana, por lo que no cabe aplicarle ninguna circunstancia.
En relación con la pena por el delito de asesinato, siendo la pena tipo la de prisión de quince a veinticinco años, conforme al art. 139.1 CP, y dado que el delito lo ha sido en grado de tentativa es aplicable lo dispuesto en el art. 16 y 62 CP, que obligan a la rebaja de la misma en uno o dos grados. Este Tribunal entiende que estamos ante una tentativa acabada, toda vez que los acusados ejecutaron los actos precisos y necesarios para acabar con la vida de Florentino, si bien el resultado de muerte, buscado, no se produjo por causas ajenas a su voluntad. En cuanto a las circunstancias atenuante y agravante apreciadas en el caso de la acusada Mariana, se estiman compensadas, en virtud del art. 66.1.7ª CP, por cuanto ninguna de ellas predomina sobre la otra.
En consecuencia, la pena prevista en abstracto debe ser rebajada en un solo grado, y compensándose las circunstancias agravante y atenuante en el caso de la acusada Mariana, y no concurriendo circunstancias en el caso del acusado Roberto, estimamos procedente imponer a cada uno la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES de prisión, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de acuerdo con lo establecido en el art. 56.1.2º CP .
Junto a ello, y al amparo de lo dispuesto en los arts. 57 y 48 CP, procede imponer a ambos de la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por Florentino, y de comunicar con él de cualquier forma, directa o indirectamente, por plazo de SIETE AÑOS Y SEIS MESES.
Por el delito de amenazas, castigado en abstracto con la pena de seis meses a dos años de prisión, procede imponer a la acusada Mariana la pena de UN AÑO de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por Florentino, y de comunicar con él de cualquier forma, directa o indirectamente, por plazo de UN AÑO.
Por el delito de hurto en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, siendo la pena en abstracto de prisión de seis a dieciocho meses, procede imponer a la acusada la pena de SEIS MESES de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En virtud de lo establecido en el art. 116 CP, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito, los jueces o tribunales señalarán la cuota de la que deba responder cada uno, siendo solidariamente responsables entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las que corresponden a los demás responsables.
El Ministerio Fiscal solicitó que se imponga a los acusados la obligación de indemnizar directa y solidariamente al perjudicado en la suma de 9.480 euros por las lesiones, 3.000 euros por las secuelas, 528 euros por los daños en las gafas, y 12.480 euros en concepto de indemnización por daño moral, además de la suma en que se cuantifique la nueva secuela objetivada, consistente en secuelas físicas y funcionales con pérdida de fuerza y movilidad en la mano derecha. Coincidió en esta materia con la petición de la Acusación particular. Por las Defensas de los acusados no se ha formulado alegación alguna respecto a la cuantificación de las sumas reclamadas por lesiones y secuelas, correspondiente a los 135 días de curación, de los cuales 69 fueron de perjuicio moderado y 66 de perjuicio básico, y tres puntos de secuelas, objetivados en el informe de sanidad de 31 de enero de 2024 (ac. 271). La suma fijada en concepto de indemnización por daños materiales se basa en la factura aportada en el acto de juicio por la Acusación particular, emitida por una óptica en fecha 12 de mayo de 2021, sin perjuicio de que la fecha de impresión sea posterior. No procede indemnización por el teléfono móvil, toda vez que no consta que sufriera daños.
En cuanto al daño moral, la STS 3650/2021, de 23 de septiembre, advierte: "-
Teniendo en cuenta la gravedad del hecho de haber sufrido un intento de asesinato de manos de la persona con la que tuvo una relación de pareja y con la que se ha retomado la amistad, y las circunstancias alevosas concurrentes en el delito, el Tribunal estima que estamos ante un daño distinto al de las lesiones y las secuelas, siendo proporcionada la cantidad interesada, de 12.480 euros, por este concepto, correspondiente al 100% de la indemnización por lesiones y secuelas.
Considerando que el delito de hurto en grado de tentativa sólo es imputable a la acusada Mariana, la indemnización de 528 euros por los daños en las gafas será abonada exclusivamente por ella; los restantes conceptos indemnizatorios serán abonados conjunta y solidariamente por ambos acusados.
Las sumas fijadas serán incrementadas con los intereses del art. 576 LEC.
Las costas deben ser impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta según lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal en relación con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarándose de oficio respecto al acusado que ha sido absuelto. Por ello, procede condenar a Dña. Mariana y a D. Roberto al pago de las costas procesales correspondientes a aquellos delitos por los que son condenados, declarando de oficio las costas correspondientes a los delitos de los que han resultado absueltos. En concreto, Mariana responderá del abono de las 3/6 partes de las costas procesales y Roberto de 1/6 parte, siendo el resto de oficio.
Se incluye en las costas objeto de condena las correspondientes a la acusación particular personada por el perjudicado, al no ser su intervención superflua ni perjudicial y haber sido expresamente solicitada su inclusión.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Mariana, cuyas circunstancias personales han quedado consignadas, como autora penalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por Florentino, y de comunicar con él de cualquier forma, directa o indirectamente, por plazo de SIETE AÑOS Y SEIS MESES a cumplir simultáneamente con la pena de prisión; como autora criminalmente responsable de un delito de amenazas, a la pena de UN AÑO de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por Florentino, y de comunicar con él de cualquier forma, directa o indirectamente, por plazo de UN AÑO a cumplir simultáneamente con la pena de prisión; y, como autora criminalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, a la pena de SEIS MESES de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se absuelve a Mariana de los delitos de homicidio en grado de tentativa y de robo con violencia en grado de tentativa de los que era acusada.
Igualmente debemos condenar y condenamos a Roberto, cuyas circunstancias personales han quedado consignadas, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por Florentino, y de comunicar con él de cualquier forma, directa o indirectamente, por plazo de SIETE AÑOS Y SEIS MESES a cumplir simultáneamente con la pena de prisión. Se absuelve a Roberto de los delitos de homicidio en grado de tentativa, amenazas, hurto en grado de tentativa, y robo con violencia en grado de tentativa de los que era acusado.
Los condenados deberán indemnizar directa y solidariamente a Florentino en la suma de 9.480 euros por las lesiones, 3.000 euros por las secuelas, y 12.480 euros en concepto de indemnización por daño moral, además de la suma en que se cuantifique la nueva secuela objetivada, consistente en secuelas físicas y funcionales con pérdida de fuerza y movilidad en la mano derecha. La acusada Mariana deberá indemnizar a Florentino, además, en la suma de 528 euros por los daños en las gafas. Las indemnizaciones se incrementarán con los intereses establecidos en el art. 576 LEC.
Condenamos a Dña. Mariana al abono de las 3/6 partes de las costas procesales y a D. Roberto al pago de 1/6 parte de las costas procesales, con inclusión, en esas proporciones de las devengadas por la acusación particular, siendo el resto de oficio.
Averígüese la solvencia de los condenados y abóneseles el tiempo que hubieren estados privados de libertad por esta causa, salvo que se le hubiera abonado a causa distinta, así como por las comparecencias realizadas en el marco de la medida cautelar de libertad provisional impuesta.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Notifíquese esta Resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio, con la advertencia a las partes de que, contra la misma, se podrá interponer Recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

