Última revisión
12/11/2025
Sentencia Penal 34/2025 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 13/2024 de 19 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: IGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
Nº de sentencia: 34/2025
Núm. Cendoj: 34120370012025100215
Núm. Ecli: ES:APP:2025:215
Núm. Roj: SAP P 215:2025
Encabezamiento
PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)
Teléfono: 979167701
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@j usticia.es
Equipo/usuario: PEN
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 34056 41 2 2022 0000793
Procedimiento origen: Procedimiento Abreviado n.º 319/2022
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia).
Delito: CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL
Denunciante/querellante : MINISTERIO FISCAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Contra: Prudencio
Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR FERNANDEZ ANTOLIN
Abogado/a: D/Dª VICTOR VILLAR MARTINEZ
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
La siguiente:
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Dola Ana María Carrascosa Miguel
Don Ignacio Martín Verona
---------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a diecinueve de junio de dos mil veinticinco.
Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado n.º 319/2022, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), seguido por un delito contra la Seguridad Social y otro de frustración de la ejecución, interviniendo como parte acusadora el
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Javier Ráfols Pérez, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Así mismo, interesa la condena en costas y a que indemnice a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad de 91.822,56 euros.
Así mismo, interesa la condena en costas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad de 91.822,56 euros
Hechos
A partir de la prueba practicada en juicio y la obrante en autos, se declara expresamente probado lo siguiente:
Desde la constitución de la sociedad mercantil y hasta el 27 de marzo de 2019, Prudencio fue administrador único de la mima, pasando a esta última fecha a compartir solidariamente la administración con otro socio, Arsenio, que cesó en la misma en septiembre de 2019, continuando desde entonces, y hasta que la sociedad fue declarada en concurso, Prudencio como administrador único.
A dicha deuda se añadían 13.734,54 euros de deudas derivadas de actas de infracción (10.445,33 por sanciones, 1.200,14 euros de intereses y 2.089,07 euros por recargos).
Como consecuencia del contrato suscrito, la citada empresa facilitó a la sociedad administrada por Prudencio, y que actuaba bajo el nombre comercial "Hostel Grizzly Resorts el Oso Pardo", un dispositivo (TPV) y un software para recibir los pagos con tarjeta en el punto de venta, es decir, en el establecimiento comercial que explotaba la sociedad del hoy acusado.
Existe constancia a partir de la información facilitada por la entidad financiera, que desde julio de 2020 hasta septiembre de 2022 se facturó con el lector de tarjetas SumUp instalado en el establecimiento comercial un total de 128.320,37 euros.
Un elemento adicional de los servicios de SumUp era el suministro de tarjetas de débito prepagadas a los comerciantes que utilizaban su servicio lo que les permitía la posibilidad de liquidar fondos en su tarjeta SumUp que era emitida por MasterCard y que tenía las mismas funciones que una tarjeta de crédito o débito normal pues el saldo disponible del comerciante se almacenaba en el sistema, pudiendo utilizarlo en cualquier momento para realizar compras o disposiciones de efectivo en cajeros automáticos.
Prudencio disponía, como titular, de una de estas tarjetas SumUp (MasterCard número NUM002) a la cual fue transferida parte de lo recaudado mediante el dispositivo TPV de cobro del establecimiento comercial, disponiendo Prudencio del dinero ingresado en el saldo de la tarjeta.
Pero, los cobros realizados con el lector de tarjetas proporcionado mediante el servicio concertado con SumUp no solo podía liquidarse a través de la tarjeta facilitada por esta entidad por medio de MasterCard o a través de una cuenta bancaria que también facilitaba, sino que aquellos cobros también podían ingresarse en una cuenta bancaria distinta a nombre del comerciante, según sus preferencias.
Precisamente, también con el fin de ocultar la operativa de ingresos y gastos de la empresa, Prudencio había abierto el 3 de julio de 2018, como titular único, una cuenta en la entidad alemana de banca
También en esta cuenta de la entidad N26 Bank constan ingresos en cuantía de 8.496,81 euros procedentes de pago realizados a través de plataformas de ocio y alquileres turísticos como "PayPal Europe Sarl Et Cie Sca", "Booking.com BV", "Airbnb Payments Luxembourg SA" y "Weekendesk, SAS".
Vinculadas a la citada cuenta de N26 Bank se emitieron dos tarjetas MasterCard físicas (con números NUM004 y NUM005) que fueron enviadas a Prudencio a "Poblado de Compuerto s/n Hostel Grizzly Resort, 34886, Velilla del Río Carrión, España".
Desde el 13 de julio de 2018 hasta el 4 de octubre de 2022 se realizaron transacciones entrantes en la cuenta bancaria alemana por valor de 94.469,98 euros y transacciones salientes por importe de 86.272,86 euros, siendo 8.197,12 euros el saldo a 4 de octubre de 2022.
Dado que Prudencio no declaraba dichas cantidades, las cuales pasaban a estar ocultas al fisco pero también a la Seguridad Social, eludía la posibilidad de que los ingresos procedentes de la explotación del negocio hostelero y turístico, y que se obtenían a través de dichas entidades, pudieran ser objeto de embargo por las deudas que acumulaba con la Seguridad Social evitando con ello la previsible vía de apremio con la que esta entidad intentaría cobrar la deuda acumulada con ella tanto por el impago de las cuotas correspondientes a los trabajadores dados de alta en la entidad "Buddy Bussines SLU" que administraba en exclusiva Prudencio como por el impago de las cuotas del RETA que a él correspondían como trabajador autónomo.
Fundamentos
Conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, no se sanciona la mera omisión de la declaración ni el simple impago, entendido este como omisión del ingreso material del dinero, cuando se ha hecho la declaración veraz. El tipo exige una conducta defraudatoria, mendaz, de ocultación de las bases de cotización o de ficción sobre devoluciones o gastos deducibles. Tanto el incumplimiento del pago de cotizaciones como la conducta defraudatoria son los requisitos típicos para la concurrencia del tipo de elusión del pago de las cuotas de la Seguridad Social (basta la cita a estos efectos de la S. TS. 657/2017, de 5 de octubre de 2017).
1) El tipo exige como presupuesto ineludible la existencia de una relación jurídica de cotización, a partir de la que es posible identificar a los sujetos activo y pasivo de la conducta. Es éste, en consecuencia, un delito especial propio, ya que solo puede ser sujeto activo el obligado al pago de las cuotas o al cumplimiento de las obligaciones que determinan el carácter debido de las devoluciones obtenidas o de las deducciones disfrutadas.
2) Con independencia de la modalidad de conducta en la que se incardinen los hechos, el tipo exige que constituyan una defraudación, lo que, al igual que en el delito fiscal, entraría no solo la producción de un perjuicio patrimonial, sino la producción a través de un hecho defraudatorio, que puede ser -más no exclusivamente- el engaño.
3) Como condición objetiva de punibilidad ( SS. TS. 477/2022 de 18 de mayo; 551/2022 de 2 de junio) se exige que la cuantía defraudada por cuotas a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta exceda de 50.000 euros durante un periodo de cuatro años naturales.
No existe duda respecto de los conceptos de recaudación conjunta, pues la sentencia del Tribunal Supremo 1333/2004 de 19 de noviembre, ya consideró incluibles en tal concepto las primas por accidente de trabajo y enfermedad profesional, la aportación al Fondo de Garantía Salarial y cuotas para formación profesional y desempleo; aunque no se trata de un catálogo cerrado, sino de un listado susceptible de ser engrosado con otros elementos.
El concepto de cuota defraudada ha sido más discutido pues la sentencia del Tribunal Supremo 523/2006 de 19 de mayo, concluyó en este punto que los recargos de mora, de apremio e intereses debían ser considerados como objeto de la defraudación punible que prevé el art. 307 CP,
Sin embargo, esta interpretación ha cambiado a partir de la sentencia 1115/2024 de 4 de diciembre que considera que la cuota a la que se refiere el tipo
Se apoya dicho pronunciamiento en los antecedentes de dos sentencias que, aunque no de forma totalmente explícita, vienen a identificar la suma defraudada con la cuota estricta ( SS. TS. 551/2022, de 2 de junio; 289/2023 de 26 de abril), independientemente de la cuantificación de la responsabilidad civil. También se apoya en la reforma del propio art. 307 CP realizada por la LO 7/2012, que, entre otros extremos, introdujo en el art. 307 CP el actual apartado 6, que expresamente incorpora los intereses de demora derivados de la deuda con la Seguridad Social en el contenido de la responsabilidad civil, sin hacer mención alguna a su posible inclusión en la delimitación de la cuantía defraudada.
Por otra parte, se considera que la tesis contraria, la que propugna la inclusión de intereses y recargos,
Se recogen así parte de los argumentos de la sentencia objeto de recurso ( S. TSJ de Andalucía 294/2020, de 3 de noviembre), que se decantó por acotar la cuantía defraudada al importe de las obligaciones eludidas, sin ampliarla a las consecuencias administrativas del incumplimiento, entendiendo que era esta la interpretación más razonable, que además incorporaba motivos de seguridad jurídica, fundamentalmente proyectados sobre la determinación del momento consumativo, que en caso de incorporar en el concepto de cuota los recargos de mora o apremio e intereses, permanecería indeterminado a expensas del día de la elaboración de la certificación de descubierto por la Tesorería.
La consecuencia de esta interpretación al caso enjuiciado supone que no puede afirmarse la tipicidad de la conducta defraudatoria de las cuotas de la Seguridad Social toda vez que el principal adeudado por tal concepto sería por muy poco inferior a 50.000 euros, en concreto 49.732,48 euros, obedeciendo el resto del impago a intereses, costas, recargos o actas de infracción.
Sin embargo, considera esta Sala que estamos ante dos conductas perfectamente diferenciadas que nacen de dos obligaciones distintas, lo que impide que podamos afirmar que estemos ante una unidad de acción delictiva y, por tanto, ante un delito único. En realidad, estamos ante dos posibles delitos, en relación de concurso real, para el caso de que ambas conductas superasen, cada una de ellas, los 50.000 euros.
Que estamos ante dos acciones diferenciables, en cuanto nacidas de obligaciones distintas, se demuestra en el hecho de que el impago de cuotas del RETA se inicia en marzo de 2014, por tanto, con anterioridad a la propia constitución de la sociedad defraudadora cuyo administrador era el acusado.
Si el sujeto activo es la persona que resulte obligada al cumplimiento de la obligación de cotizar a la Seguridad Social, configurando con ello la especialidad en la autoría ( S. TS. 294/2020 de 3 de noviembre), podemos afirmar que una cosa es la obligación que asume la empresa ( arts. 141 y 142 TR Ley General de Seguridad Social) y otra el trabajador autónomo ( art. 305 y 308 TR Ley General de Seguridad Social).
En el primer caso, es la empresa la que asume la obligación de pago y cumple la condición que es exigible por el tipo para ser sujeto activo del delito, aunque, como consecuencia del art. 31 CP, la responsabilidad se transfiera a quien asume su administración o representación. En el segundo, la condición de obligado al pago y, con ello, de responsable del incumplimiento y posible sujeto activo, es del propio trabajador autónomo.
Quizá la única excepción a este planteamiento podría estar determinada por la inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que el art. 305.2 TRLGSS realiza respecto de
En definitiva, ni desde el punto de vista de la acción ni desde la condición de sujeto obligado que caracteriza el delito especial podemos afirmar, en el caso concreto, que el límite de la cuantía de la cuota defraudada pueda superarse mediante la suma de dos tipos de cotizaciones diferenciadas a la Seguridad Social.
La consecuencia necesaria es que debemos considerar que, por muy poco, no ha sido acreditada la relevancia típica de los hechos objeto de acusación y consistentes en el impago de las cuotas a la Seguridad Social, imponiéndose la absolución por el delito del art. 307 CP.
Estamos ante una conducta delictiva que no ofrece el mismo contenido que el tipo básico de alzamiento de bienes recogido en el número 1º del art. 257.1 CP, pues,
Y ello es consecuencia de que el subtipo del art. 257.1. 2º CP
En definitiva, el subtipo protege los mecanismos tendentes a la ejecución de las deudas sin perjuicio de la prevalencia de estas o las garantías de las que puedan gozar. La lesión del bien jurídico no se produce porque mediante dichos actos negociales se provoque de forma necesaria una situación de insolvencia sino porque se afecte de forma significativa la eficacia de los mecanismos institucionalizados con los que el ordenamiento jurídico tutela el crédito. Muy en particular, los tendentes a asegurar y ejecutar, en su caso, los bienes con los que se debe responder.
A tal fin ese ordinal segundo del art. 257.1 CP introduce, frente a la regulación histórica del delito de alzamiento, una modalidad de acción, que extiende el espacio de prohibición a la realización de todo negocio jurídico que dilate, dificulte o impida la eficacia de un procedimiento en curso o de inminente activación de embargo, apremio o ejecución judicial o extrajudicial ( S. TS. 51/2017 de 3 de febrero).
Dado que dichas entidades financieras no tenían obligación de facilitar los datos a la Hacienda Pública o a la Administración española al no ser generadores de rendimientos, la obligación de declarar la existencia de dichos ingresos correspondía al hoy acusado con lo que bastaba la omisión de tal declaración para dar opacidad a los ingresos situándolos al margen de la realidad económica de la sociedad y aun de la suya propia e impidiendo el conocimiento de su existencia, entre otros, a la Seguridad Social acreedora, que se vería impedida de actuar sobre tales ingresos como medio de cobrar su crédito, creciente y elevado, precisamente por la ocultación de su realidad mediante el mecanismo defraudatorio empleado por el acusado. La falta de colaboración por parte del acusado obligado constituye un elemento esencial de su conducta defraudadora pues neutraliza la eficacia de la previsible vía de apremio y subsiguiente embargo de las cantidades que ingresaba el negocio quedaba imposibilitada precisamente por la ocultación llevada a cabo por el acusado al omitir tales ingresos que quedarían al margen de los canales de posible conocimiento acerca de la marcha económica de la sociedad y aun de la suya propia.
Niega el acusado aquel fin y, con ello, el conocimiento de esa realidad delictiva y, especialmente, del ánimo de cometerla. Esto nos lleva a la necesidad de acudir a la prueba indiciaria pues el dolo como los fines del autor al desplegar una determinada conducta, por ser internos, solo pueden ser deducidos por medio del análisis de otros hechos acreditados que integran una base que permite, meramente un procedimiento deductivo racional, descubrir la intencional buscada con el delito y aun el conocimiento y voluntad de su ejecución.
En este caso, el punto de partida es la realidad de la propia operativa financiera empleada. Ciertamente, es perfectamente legal, nadie lo discute. Lo que ocurre es que es un fácil instrumento de ocultación de ingresos en la medida en que depende de la propia aptitud declarativa del comerciante o empresario que usa tales servicios el declararlos. Precisamente es la omisión de tales declaraciones de los ingresos lo que está en la base del nacimiento del delito. Por eso el hecho de utilizar tales mecanismos y ocultar la declaración de los ingresos integra un presupuesto fáctico objetivo que permite deducir que si así se obró fue con el ánimo de hacer imposible los previsibles embargos de la Seguridad Social sobre tales ingresos que quedaban ocultos, fuera de la operativa contable empresarial.
Pero, es que, además, debemos tener en cuenta que esta operativa se desplegó durante un cierto tiempo, no fue puntual, sino que se constituyó en una forma habitual de operar. La duración temporal y las cuantías, así lo revelan. Consta acreditado que la cuenta de SumUp se utilizó entre julio de 2020 hasta septiembre de 2022 y durante ese periodo se facturó un total de 128.320,37 euros. Por su parte, en la cuenta alemana de N26 Bank se operó desde el 13 de julio de 2018 hasta el 4 de octubre de 2022 con unas transacciones entrantes de 94.469,98 euros y salientes de 86.272,86 euros. Al mismo tiempo, durante este tiempo las cuotas de la Seguridad Social eran impagadas de forma sistemática y ello pese a que las cantidades facturadas no pueden ser calificadas de menores para un establecimiento de turismo rural situado en la montaña palentina.
Buena prueba de esa indiferencia es el hecho de que los impagos comenzasen casi desde el primer momento en que se comenzaron a contratar los trabajadores a principios de 2019. Así lo puso de manifiesto el testigo Sr. Plácido, titular de la asesoría que llevaba las gestiones burocráticas de la sociedad administrada por el acusado.
Sostiene el acusado que si contrató tales servicios financieros fue para abaratar los costes del negocio ante la crisis económica que supuso la declaración de pandemia por la Covid. Alega que las tasas cobradas por las entidades SumUp y N26 Bank eran inferiores a las que, en esa época, cobraban los bancos nacionales o establecidos en España.
Consideramos que ninguno de los dos argumentos justifica la realidad que supuso la omisión de la declaración de los ingresos y, con ello, impiden calificar lo ocurrido como fraudulento.
El abaratamiento de costes carece de credibilidad pues aquellas entidades cobran una tasa porcentual por cada una de las transacciones. Teniendo en cuenta que las entidades bancarias nacionales suelen establecer un coste fijo o tarifa plana con independencia del número de transacciones parece bastante evidente que ningún abaratamiento es posible al contratar los servicios de aquellas entidades, máxime cuando se utiliza como operativa habitual en el pago con tarjeta por parte de los clientes del establecimiento, como así se lo confirmaron a los agentes de policía que investigaron el caso los propios empleados del establecimiento. Estos datos, que constan en el atestado, permiten contradecir el argumento defensivo del abaratamiento de costes y ello sin perjuicio, de que ese abaratamiento no justifique, sino al contrario, ni el impago de las deudas ni la ocultación de ingresos.
Que acudir a esos servicios financieros fue consecuencia de la crisis económica que la pandemia sumió el negocio que explotaba la sociedad del acusado, tampoco contradice la conclusión de fraude que se señala pues, es cierto que el contrato con la irlandesa SumUp se suscribió el 7 de julio de 2020 pero el contrato con la alemana N26 Bank se suscribió el 3 de julio de 2018, por tanto, antes de la crisis económica de 2020 y desde el inicio de las actividades del negocio de turismo explotado por la sociedad del acusado. Debe recordarse que fue el 1 de marzo de 2018 cuando Prudencio constituyó la sociedad mercantil "Buddy Bussines SLU" con el objeto social de explotar un negocio de hostelería y turismo rural que bajo el nombre comercial de "Hostel Grizzly Resort Oso Pardo", negocio en el que se generó la deuda con la Seguridad Social.
El primero es el hecho cierto de que no se presentaron en el Registro Mercantil las cuentas de la sociedad que explotaba el negocio de hostelería en los años 2019 y 2020, ocultando con ello otra forma posible de obtener datos de la situación económica de la empresa y de sus recursos económicos, contribuyendo a dificultar la posibilidad de la vía de apremio previsible.
El segundo, es el hecho de que la existencia de las cuentas en bancos extranjeros no fue conocida hasta que se inició la investigación policial pues, como narró el agente que la dirigió, no fue hasta que acudieron al establecimiento y hablaron con los empleados cuando tomaron conciencia de la realidad de esas cuentas.
Ya hemos expuesto al analizar el tipo subjetivo del delito que existen indicios más que suficientes para que pueda tenerse por probada la conciencia y voluntad de comisión de los hechos que se declaran probados y, con ello, del delito enjuiciado.
Las pruebas, directas e indiciarias, que han sido expuestas, valoradas conjuntamente y en los términos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, configuran una prueba de cargo que estimamos suficiente para afirmar la culpabilidad del acusado Prudencio en los hechos objeto de acusación, destruyendo la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara, pues permite afirmar a través de la prueba expuesta, el hecho mismo de su intervención en el delito de frustración de la ejecución enjuiciado.
Teniendo en cuenta la pena señalada al delito cometido ( art. 257.3 CP, uno a seis años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses), procede imponer la pena de dos años de prisión y multa de catorce meses en atención a la entidad de los hechos que tampoco suponen una elevada cuantía defraudada, aunque valorando los mecanismos complejos encaminados a lograr el fraude. Además, debemos tener en cuenta la prolongación en el tiempo de la conducta desplegada por el acusado en aras a lograr el fin fraudulento perseguido; reiteración y prolongación que es demostrativa de una especial peligrosidad delictiva, especialmente porque su forma de actuar es resultado de sus propias circunstancias y, en concreto, del crédito que inspiraba a terceros, incluida la seguridad Social, abusando de la credibilidad empresarial que tenía en el concierto público, lo que debe ser objeto de una especial reprochabilidad que justifica la duración de las penas impuestas. En definitiva, gravedad de los hechos y circunstancias personales del autor ( art. 66.1, sexto, CP) , son los elementos que hemos tenido en cuenta para la concreción de la pena.
En lo referente a la cuantía de la multa, debiendo imponerse ésta conforme a la situación económica del acusado ( art. 50.5 CP) , debe establecerse en cuota de10 euros (frente a los 18 euros solicitados por el Ministerio Fiscal, una parte acusadora respecto de este delito), lo cual debe considerarse proporcionada para las circunstancias económicas del acusado, persona dedicada profesionalmente a variadas actividades empresariales como él mismo reconoció en el acto de juicio oral.
Según previene el artículo 110 del Código Penal, la responsabilidad civil derivada del delito comprende la restitución de la cosa, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios sufridos.
Que la condena indemnizatoria debe incluir el total de conceptos adeudados es consecuencia del hecho de que el perjuicio derivado de las maniobras fraudulentas afecta a la totalidad de la deuda pues las maniobras fraudulentas enjuiciadas imposibilitaron el apremio respecto de todos esos conceptos generando con ello el perjuicio que trata de restituir el art. 109 CP, incluyendo los intereses moratorios generados por la deuda y los recargos que correspondan, ( S. TS. 289/2023 de 26 de abril).
No cabe duda que dada la naturaleza del delito y el carácter preexistente de la deuda, la acción reparadora debe dirigirse primordialmente a reponer el estado de cosas que existía antes de la comisión del delito pero cuando tal estado de cosas no puede ya ser repuesto, careciendo de trascendencia práctica la declaración de nulidad que pueda hacerse, entonces lo que se produce puede ser exigido a título de responsabilidad civil derivada del delito y no meramente de la obligación contractual que le sirvió de antecedente, es decir que si el crédito preexistente al delito de frustración era líquido y exigible, sin que la ejecución pudiera llevarse a efecto precisamente por esos actos que frustraron su posibilidad, es obvio que en tal caso las fuentes de la obligación
Sin embargo, en el presente caso, la acusación particular formuló acusación por un único delito contra la Seguridad Social, delito del que se absuelve por revelarse inexistente. Solo el Ministerio Fiscal formuló acusación, además, por el delito que va a ser objeto de condena, el de frustración de la ejecución. En esta situación consideramos que no pueden incluirse en la condena en costas las causadas por la acusación particular en la medida en que no se ha estimado su pretensión por ese único delito por el que se formuló acusación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla y León, recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los arts. 790 y 791 LECr ( art. 846 ter LECr) .
