Sentencia Penal 34/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Penal 34/2025 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 13/2024 de 19 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: IGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ

Nº de sentencia: 34/2025

Núm. Cendoj: 34120370012025100215

Núm. Ecli: ES:APP:2025:215

Núm. Roj: SAP P 215:2025

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00034/2025

-

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono: 979167701

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@j usticia.es

Equipo/usuario: PEN

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 34056 41 2 2022 0000793

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2024

Procedimiento origen: Procedimiento Abreviado n.º 319/2022

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia).

Delito: CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL

Denunciante/querellante : MINISTERIO FISCAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Contra: Prudencio

Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR FERNANDEZ ANTOLIN

Abogado/a: D/Dª VICTOR VILLAR MARTINEZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 34/2025

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente,

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados,

Dola Ana María Carrascosa Miguel

Don Ignacio Martín Verona

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a diecinueve de junio de dos mil veinticinco.

Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado n.º 319/2022, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), seguido por un delito contra la Seguridad Social y otro de frustración de la ejecución, interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscaly, como acusación particular, la Tesorería General de la Seguridad Social,representada y defendida por la Letrada de dicha Administración Doña Inés Velasco Renedo; y siendo acusado Don Prudencio, nacido en Espinosa de los Monteros (Burgos) el NUM000 de 1961, hijo de Luis y de Frida, con DNI n.º NUM001, domiciliado en DIRECCION000, Pozuelo de Alarcón (Madrid), sin antecedentes penales, no habiendo sufrido prisión por esta causa, representado por la Procuradora Doña María Pilar Fernández Antolín y bajo la dirección letrada de Don Víctor Villar Martínez.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Javier Ráfols Pérez, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de noviembre de 2022 se iniciaron las presentes diligencias en virtud de atestado por un presunto delito contra la salud pública, practicándose cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, incoándose el presente procedimiento, dando traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular a fin de que solicitasen la apertura de juicio oral o el sobreseimiento de la causa.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal formuló acusación provisional contra Prudencio por un delito contra la Seguridad Social y un delito de frustración de la ejecución, estando previsto y penado el primero en el art. 307 y, el segundo, en el art. 257.1, primero y segundo, y 3, párrafo segundo, ambos preceptos del Código Penal, solicitando la pena de dos años y seis meses de prisión, con accesoria legal y multa de 95.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses, por el primer delito, y la pena de dos años y seis meses de prisión, con accesoria legal y multa de 18 meses en cuotas diarias de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo dispuesto en el art. 53 CP.

Así mismo, interesa la condena en costas y a que indemnice a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad de 91.822,56 euros.

TERCERO.-La acusación particular ejercitada por la Tesorería General de la Seguridad Social formuló acusación provisional contra Prudencio por un delito contra la Seguridad Social previsto y penado en el art. 307 CP, solicitando la pena de dos años, seis meses y un día de prisión, con accesoria legal y multa de 91.822,56 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Así mismo, interesa la condena en costas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad de 91.822,56 euros

CUARTO.-Por la defensa del acusado, en idéntico trámite, se interesó la libre absolución por estimar no constitutivos de delito los hechos de autos.

QUINTO.-Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral el día 2 de junio de 2025, en el que tras la práctica de la prueba propuesta por las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, salvo el Ministerio Fiscal que realizó una corrección en el relato de hechos de su escrito (punto 3.1) sustituyendo la referencia al año 2018 por la de 2019 y 2020.

Hechos

A partir de la prueba practicada en juicio y la obrante en autos, se declara expresamente probado lo siguiente:

1.El 1 de marzo de 2018, Prudencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyó la sociedad mercantil "Buddy Bussines SLU" con el objeto social de explotar un negocio de hostelería y turismo rural que bajo el nombre comercial de "Hostel Grizzly Resort Oso Pardo" estaba situado en el complejo denominado Sierra el Brezo en la localidad de Poblado de Compuerto, carretera de Valdecobero, del municipio de Velilla del Río Carrión (Palencia).

Desde la constitución de la sociedad mercantil y hasta el 27 de marzo de 2019, Prudencio fue administrador único de la mima, pasando a esta última fecha a compartir solidariamente la administración con otro socio, Arsenio, que cesó en la misma en septiembre de 2019, continuando desde entonces, y hasta que la sociedad fue declarada en concurso, Prudencio como administrador único.

2.Entre junio de 2019 (la contratación de los primeros trabajadores comenzó hacia marzo de ese año) hasta octubre de 2022, fecha en que cesó de hecho en la actividad, la citada sociedad no abonó las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a los trabajadores que tenía dados de alta acumulando una deuda de por importe de 78.019,92 euros, de los cuales 49.732,48 euros lo eran en concepto de principal, 6.303,84 euros por intereses y 10.195,68 euros por recargos.

A dicha deuda se añadían 13.734,54 euros de deudas derivadas de actas de infracción (10.445,33 por sanciones, 1.200,14 euros de intereses y 2.089,07 euros por recargos).

3. Prudencio tampoco abonó las cuotas personales correspondientes al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) correspondientes a su actividad como autónomo durante el periodo comprendido entre marzo de 2014 y octubre de 2022 por importe de 33.725,19 euros, siendo la correspondiente al periodo enjuiciado 2019-2022 de 13.802,64 euros.

4.Con el fin de ocultar los ingresos de la sociedad mercantil y, con ello, indirectamente también los suyos propios generados por su trabajo en dicha sociedad, Prudencio formalizó el 7 de julio de 2020 un contrato de prestación de servicios financieros con la entidad "SumUp Payment Limited", empresa de servicios financieros e institución de dinero electrónico autorizada y regulada por el Banco Central de Irlanda.

Como consecuencia del contrato suscrito, la citada empresa facilitó a la sociedad administrada por Prudencio, y que actuaba bajo el nombre comercial "Hostel Grizzly Resorts el Oso Pardo", un dispositivo (TPV) y un software para recibir los pagos con tarjeta en el punto de venta, es decir, en el establecimiento comercial que explotaba la sociedad del hoy acusado.

Existe constancia a partir de la información facilitada por la entidad financiera, que desde julio de 2020 hasta septiembre de 2022 se facturó con el lector de tarjetas SumUp instalado en el establecimiento comercial un total de 128.320,37 euros.

Un elemento adicional de los servicios de SumUp era el suministro de tarjetas de débito prepagadas a los comerciantes que utilizaban su servicio lo que les permitía la posibilidad de liquidar fondos en su tarjeta SumUp que era emitida por MasterCard y que tenía las mismas funciones que una tarjeta de crédito o débito normal pues el saldo disponible del comerciante se almacenaba en el sistema, pudiendo utilizarlo en cualquier momento para realizar compras o disposiciones de efectivo en cajeros automáticos.

Prudencio disponía, como titular, de una de estas tarjetas SumUp (MasterCard número NUM002) a la cual fue transferida parte de lo recaudado mediante el dispositivo TPV de cobro del establecimiento comercial, disponiendo Prudencio del dinero ingresado en el saldo de la tarjeta.

Pero, los cobros realizados con el lector de tarjetas proporcionado mediante el servicio concertado con SumUp no solo podía liquidarse a través de la tarjeta facilitada por esta entidad por medio de MasterCard o a través de una cuenta bancaria que también facilitaba, sino que aquellos cobros también podían ingresarse en una cuenta bancaria distinta a nombre del comerciante, según sus preferencias.

Precisamente, también con el fin de ocultar la operativa de ingresos y gastos de la empresa, Prudencio había abierto el 3 de julio de 2018, como titular único, una cuenta en la entidad alemana de banca on lineN26 Bank (cuenta número NUM003). A esta cuenta se transfirió parte del dinero cobrado a través del lector de tarjetas contratado con SumUp, en concreto, constan ingresos procedentes de esta entidad en aquella cuenta por importe de 85.972,19 euros.

También en esta cuenta de la entidad N26 Bank constan ingresos en cuantía de 8.496,81 euros procedentes de pago realizados a través de plataformas de ocio y alquileres turísticos como "PayPal Europe Sarl Et Cie Sca", "Booking.com BV", "Airbnb Payments Luxembourg SA" y "Weekendesk, SAS".

Vinculadas a la citada cuenta de N26 Bank se emitieron dos tarjetas MasterCard físicas (con números NUM004 y NUM005) que fueron enviadas a Prudencio a "Poblado de Compuerto s/n Hostel Grizzly Resort, 34886, Velilla del Río Carrión, España".

Desde el 13 de julio de 2018 hasta el 4 de octubre de 2022 se realizaron transacciones entrantes en la cuenta bancaria alemana por valor de 94.469,98 euros y transacciones salientes por importe de 86.272,86 euros, siendo 8.197,12 euros el saldo a 4 de octubre de 2022.

5.Ninguna de las dos entidades mencionadas, la entidad "SumUp Payment Limited" o N26 Bank, está obligada a poner en conocimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria española la operativa realizada a través de ellas, siendo el comerciante contratante el responsable de declarar las cantidades facturadas por medio de los expuestos sistemas bancarios.

Dado que Prudencio no declaraba dichas cantidades, las cuales pasaban a estar ocultas al fisco pero también a la Seguridad Social, eludía la posibilidad de que los ingresos procedentes de la explotación del negocio hostelero y turístico, y que se obtenían a través de dichas entidades, pudieran ser objeto de embargo por las deudas que acumulaba con la Seguridad Social evitando con ello la previsible vía de apremio con la que esta entidad intentaría cobrar la deuda acumulada con ella tanto por el impago de las cuotas correspondientes a los trabajadores dados de alta en la entidad "Buddy Bussines SLU" que administraba en exclusiva Prudencio como por el impago de las cuotas del RETA que a él correspondían como trabajador autónomo.

6.De la entidad "Buddy Bussines SLU" no se presentaron las cuentas anuales en el Registro Mercantil correspondientes a los años 2019 y 2020, lo cual también impidió conocer de forma fiel el estado financiero de la empresa.

7.Si bien el importe total de la deuda durante el periodo enjuiciado asciende a 91.822,56 euros (incluido intereses, recargos y actas de infracción), el principal asciende a 49.732,48 euros, por impago de cotizaciones empresariales y de los trabajadores, y 13.802,64 euros por impago de cuotas del RETA.

Fundamentos

PRIMERO.- La calificación jurídico penal de los hechos probados

1.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de frustración de la ejecución, previsto y penado en el art. 257.1, segundo, y 3, párrafo segundo, del Código Penal, al tratarse de una deuda de Derecho Público y de la que es acreedora una persona jurídico pública.

2.Por el contrario, no cabe apreciar la concurrencia del delito contra la Seguridad Social del art. 307 del citado Código.

SEGUNDO.- El delito contra la Seguridad Social del art. 307 CP .

1.Sanciona el art. 307 CP "al que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 50.000 euros".

Conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, no se sanciona la mera omisión de la declaración ni el simple impago, entendido este como omisión del ingreso material del dinero, cuando se ha hecho la declaración veraz. El tipo exige una conducta defraudatoria, mendaz, de ocultación de las bases de cotización o de ficción sobre devoluciones o gastos deducibles. Tanto el incumplimiento del pago de cotizaciones como la conducta defraudatoria son los requisitos típicos para la concurrencia del tipo de elusión del pago de las cuotas de la Seguridad Social (basta la cita a estos efectos de la S. TS. 657/2017, de 5 de octubre de 2017).

2.Como principales rasgos del delito básico del art. 307 CP contra la Seguridad Social, cabe destacar los siguientes:

1) El tipo exige como presupuesto ineludible la existencia de una relación jurídica de cotización, a partir de la que es posible identificar a los sujetos activo y pasivo de la conducta. Es éste, en consecuencia, un delito especial propio, ya que solo puede ser sujeto activo el obligado al pago de las cuotas o al cumplimiento de las obligaciones que determinan el carácter debido de las devoluciones obtenidas o de las deducciones disfrutadas.

2) Con independencia de la modalidad de conducta en la que se incardinen los hechos, el tipo exige que constituyan una defraudación, lo que, al igual que en el delito fiscal, entraría no solo la producción de un perjuicio patrimonial, sino la producción a través de un hecho defraudatorio, que puede ser -más no exclusivamente- el engaño.

3) Como condición objetiva de punibilidad ( SS. TS. 477/2022 de 18 de mayo; 551/2022 de 2 de junio) se exige que la cuantía defraudada por cuotas a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta exceda de 50.000 euros durante un periodo de cuatro años naturales.

3.Precisamente, es este requisito el que impide que podamos afirmar la existencia de este delito en el caso enjuiciado pues la cuantía defraudada no puede considerarse que haya superado dicho límite.

4.Al respecto de este límite se plantean dos cuestiones en este caso. La primera es qué debe entenderse por "cuotas y conceptos de recaudación conjunta"que el art. 307 CP identifica como el objeto material del delito y cuya cuantía condiciona la tipicidad. La segunda se refiere a la posibilidad de alcanzar ese límite mediante la suma del impago de cuotas a la Seguridad Social devengadas en razón a obligaciones diversas, aunque relacionadas por algún factor común. A esta cuestión se refirió de forma negativa la sentencia del Tribunal Supremo 957/2023 de 21 de diciembre, si bien, en un caso ligeramente diferente pues se trataba de una pluralidad de empresas, no necesariamente vinculadas al mismo acusado, a las que se habían derivado los trabajadores.

5.La primera de las cuestiones pasa por determinar qué partidas integran la suma defraudada computable a efectos del art. 307 CP. Es decir, si la misma se integra por la cantidad defraudada en sentido estricto, esto es, el importe que se debió cotizar, o si se incluyen en su cuantificación los intereses generados y los recargos por mora y apremio.

No existe duda respecto de los conceptos de recaudación conjunta, pues la sentencia del Tribunal Supremo 1333/2004 de 19 de noviembre, ya consideró incluibles en tal concepto las primas por accidente de trabajo y enfermedad profesional, la aportación al Fondo de Garantía Salarial y cuotas para formación profesional y desempleo; aunque no se trata de un catálogo cerrado, sino de un listado susceptible de ser engrosado con otros elementos.

El concepto de cuota defraudada ha sido más discutido pues la sentencia del Tribunal Supremo 523/2006 de 19 de mayo, concluyó en este punto que los recargos de mora, de apremio e intereses debían ser considerados como objeto de la defraudación punible que prevé el art. 307 CP, "dado que configuran también el daño ocasionado por el delito y, por tal razón, constituyen conceptos de recaudación conjunta, con relevancia para la determinación del límite que separa los hechos punibles de los que no lo son".Y añadió que considerarlos excluidos "resultaría contrario tanto al texto como a la finalidad del tipo penal",y que "no sería justificable que quien incumple deberes de solidaridad social se vea beneficiado con el uso gratuito de sumas de dinero ajeno que, de haber obtenido mediante un préstamo hubiera tenido que retribuir mediante pago de intereses".

Sin embargo, esta interpretación ha cambiado a partir de la sentencia 1115/2024 de 4 de diciembre que considera que la cuota a la que se refiere el tipo "se integra por el importe de la partida no ingresada, la devolución indebidamente recibida o de la deducción indebida aplicada, sin que estas resulten engrosadas por los posibles intereses y recargos".

Se apoya dicho pronunciamiento en los antecedentes de dos sentencias que, aunque no de forma totalmente explícita, vienen a identificar la suma defraudada con la cuota estricta ( SS. TS. 551/2022, de 2 de junio; 289/2023 de 26 de abril), independientemente de la cuantificación de la responsabilidad civil. También se apoya en la reforma del propio art. 307 CP realizada por la LO 7/2012, que, entre otros extremos, introdujo en el art. 307 CP el actual apartado 6, que expresamente incorpora los intereses de demora derivados de la deuda con la Seguridad Social en el contenido de la responsabilidad civil, sin hacer mención alguna a su posible inclusión en la delimitación de la cuantía defraudada.

Por otra parte, se considera que la tesis contraria, la que propugna la inclusión de intereses y recargos, implica una interpretación demasiado abierta del tipo que habla de "la cuantía de las cuotas defraudadas, o de las devoluciones o deducciones indebidas", sin mayor aditamento. Una interpretación que aboca a un resultado capaz de confrontar con algunos de los principios que inspiran el derecho penal, en particular el de legalidad o garantía de tipicidad ( art. 4 CP ), en cuanto que se aparta de la que se perfila como interpretación más ajustada al texto de la norma. Sin olvidar que hace depender los elementos que según la descripción típica determinan la punición, de la actuación de tercero, en este caso de la eficacia de la acción ejecutiva de la Administración en la persecución e intento de cobro de las sumas adeudadas. De otro lado, el afán de protección del patrimonio social que la sentencia STS 523/2006, de 19 de mayo , hacía valer no sufre merma, en cuanto que los recargos de mora, apremios e intereses no computen como integradores de la cuota defraudada, no excluye su consideración como partidas integradas en la responsabilidad civil, encaminadas a la reparación del daño causado al erario de la Seguridad Social, tal y como reconoce expresamente el actual artículo 307. 6. CP ,( S. TS. 1115/2024 de 4 de diciembre).

Se recogen así parte de los argumentos de la sentencia objeto de recurso ( S. TSJ de Andalucía 294/2020, de 3 de noviembre), que se decantó por acotar la cuantía defraudada al importe de las obligaciones eludidas, sin ampliarla a las consecuencias administrativas del incumplimiento, entendiendo que era esta la interpretación más razonable, que además incorporaba motivos de seguridad jurídica, fundamentalmente proyectados sobre la determinación del momento consumativo, que en caso de incorporar en el concepto de cuota los recargos de mora o apremio e intereses, permanecería indeterminado a expensas del día de la elaboración de la certificación de descubierto por la Tesorería.

La consecuencia de esta interpretación al caso enjuiciado supone que no puede afirmarse la tipicidad de la conducta defraudatoria de las cuotas de la Seguridad Social toda vez que el principal adeudado por tal concepto sería por muy poco inferior a 50.000 euros, en concreto 49.732,48 euros, obedeciendo el resto del impago a intereses, costas, recargos o actas de infracción.

6.Ahora bien, sostienen las acusaciones que el límite de 50.000 euros se rebasa si se tiene en cuenta el impago de las cuotas correspondientes al propio acusado en su condición de trabajador autónomo en el Régimen especial de tales trabajadores (RETA) que en el periodo enjuiciado alcanzaría los 13.802,64 euros.

Sin embargo, considera esta Sala que estamos ante dos conductas perfectamente diferenciadas que nacen de dos obligaciones distintas, lo que impide que podamos afirmar que estemos ante una unidad de acción delictiva y, por tanto, ante un delito único. En realidad, estamos ante dos posibles delitos, en relación de concurso real, para el caso de que ambas conductas superasen, cada una de ellas, los 50.000 euros.

Que estamos ante dos acciones diferenciables, en cuanto nacidas de obligaciones distintas, se demuestra en el hecho de que el impago de cuotas del RETA se inicia en marzo de 2014, por tanto, con anterioridad a la propia constitución de la sociedad defraudadora cuyo administrador era el acusado.

Si el sujeto activo es la persona que resulte obligada al cumplimiento de la obligación de cotizar a la Seguridad Social, configurando con ello la especialidad en la autoría ( S. TS. 294/2020 de 3 de noviembre), podemos afirmar que una cosa es la obligación que asume la empresa ( arts. 141 y 142 TR Ley General de Seguridad Social) y otra el trabajador autónomo ( art. 305 y 308 TR Ley General de Seguridad Social).

En el primer caso, es la empresa la que asume la obligación de pago y cumple la condición que es exigible por el tipo para ser sujeto activo del delito, aunque, como consecuencia del art. 31 CP, la responsabilidad se transfiera a quien asume su administración o representación. En el segundo, la condición de obligado al pago y, con ello, de responsable del incumplimiento y posible sujeto activo, es del propio trabajador autónomo.

Quizá la única excepción a este planteamiento podría estar determinada por la inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que el art. 305.2 TRLGSS realiza respecto de "b) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social".En estos casos en que la inclusión en el RETA es consecuencia directa del desempeño del cargo de administrador de la sociedad defraudadora podría afirmarse la vinculación del fraude de ambas deudas a una acción delictiva única y posibilitar con ello la suma de la cantidad defraudada por ambos conceptos en cuanto integran esa unidad de acción y de resultado conjunta, logrando así alcanzar la condición objetiva de punibilidad, pero, no parece que este sea el caso, pues como antes exponíamos, el impago de cuotas del RETA por parte del acusado no aparece vinculado necesariamente a la acción defraudadora de la sociedad que administraba sino que es consecuencia de una personal conducta incumplidora claramente anterior, pues arranca en marzo de 2014, y necesariamente vinculada con otras actividades empresariales del propio acusado.

En definitiva, ni desde el punto de vista de la acción ni desde la condición de sujeto obligado que caracteriza el delito especial podemos afirmar, en el caso concreto, que el límite de la cuantía de la cuota defraudada pueda superarse mediante la suma de dos tipos de cotizaciones diferenciadas a la Seguridad Social.

La consecuencia necesaria es que debemos considerar que, por muy poco, no ha sido acreditada la relevancia típica de los hechos objeto de acusación y consistentes en el impago de las cuotas a la Seguridad Social, imponiéndose la absolución por el delito del art. 307 CP.

TERCERO.- El delito de frustración de la ejecución del art. 257.1, segundo , y 3, párrafo segundo CP .

1.Sanciona el art. 257.1 CP a quien "se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores"(número 1º) y a "quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación",(número 2º).

Estamos ante una conducta delictiva que no ofrece el mismo contenido que el tipo básico de alzamiento de bienes recogido en el número 1º del art. 257.1 CP, pues, "para consumarse el delito que analizamos no es preciso que se ejecuten acciones de ocultación o de desapoderamiento del patrimonio del deudor que hubiera permitido el pago de sus deudas, generándose un estado de insolvencia; sino que el comportamiento que sanciona consiste en neutralizar o complicar, material o temporalmente pero de manera esencial, el despliegue de los instrumentos dispuestos legalmente para tutelar o cobrar los créditos",( S. TS. 12 de diciembre de 2023).

Y ello es consecuencia de que el subtipo del art. 257.1. 2º CP "protege no solo el genérico mandato de responsabilidad universal del art. 1911 CC que beneficia a todos los acreedores sino también, insistimos, la eficacia inmediata de los instrumentos públicos puestos al servicio de la ordenada ejecución crediticia, lo que sugiere el carácter pluriofensivo de la acción. No importa tanto la naturaleza del crédito que es objeto de actual o inminente ejecución como la conciencia del deudor de que el procedimiento ejecutivo se ha iniciado o se iniciará con toda seguridad lo que comporta obligaciones positivas tendentes a no impedir, retrasar o dificultar su adecuado desarrollo",( S. TS. 130/2021, de 12 de febrero).

En definitiva, el subtipo protege los mecanismos tendentes a la ejecución de las deudas sin perjuicio de la prevalencia de estas o las garantías de las que puedan gozar. La lesión del bien jurídico no se produce porque mediante dichos actos negociales se provoque de forma necesaria una situación de insolvencia sino porque se afecte de forma significativa la eficacia de los mecanismos institucionalizados con los que el ordenamiento jurídico tutela el crédito. Muy en particular, los tendentes a asegurar y ejecutar, en su caso, los bienes con los que se debe responder.

A tal fin ese ordinal segundo del art. 257.1 CP introduce, frente a la regulación histórica del delito de alzamiento, una modalidad de acción, que extiende el espacio de prohibición a la realización de todo negocio jurídico que dilate, dificulte o impida la eficacia de un procedimiento en curso o de inminente activación de embargo, apremio o ejecución judicial o extrajudicial ( S. TS. 51/2017 de 3 de febrero).

2.En el presente caso, siendo una realidad la deuda contraída con la Seguridad Social por el impago de las cuotas debidas, la contratación por el acusado del sistema de pago con la entidad irlandesa SumUp y la apertura de la cuenta en la entidad bancaria alemana N26 Bank, debe ser valorado necesariamente como un intento de ocultar los ingresos del establecimiento y así hacer imposible o, al menos, dificultar, la previsible vía de apremio y el embargo de los pagos de los clientes cobrados a través del TPV del sistema de SumUp o en la cuenta de N26 Bank así como los depósitos que en esta cuenta se hacía de parte del dinero ingresado mediante aquel sistema de pagos.

Dado que dichas entidades financieras no tenían obligación de facilitar los datos a la Hacienda Pública o a la Administración española al no ser generadores de rendimientos, la obligación de declarar la existencia de dichos ingresos correspondía al hoy acusado con lo que bastaba la omisión de tal declaración para dar opacidad a los ingresos situándolos al margen de la realidad económica de la sociedad y aun de la suya propia e impidiendo el conocimiento de su existencia, entre otros, a la Seguridad Social acreedora, que se vería impedida de actuar sobre tales ingresos como medio de cobrar su crédito, creciente y elevado, precisamente por la ocultación de su realidad mediante el mecanismo defraudatorio empleado por el acusado. La falta de colaboración por parte del acusado obligado constituye un elemento esencial de su conducta defraudadora pues neutraliza la eficacia de la previsible vía de apremio y subsiguiente embargo de las cantidades que ingresaba el negocio quedaba imposibilitada precisamente por la ocultación llevada a cabo por el acusado al omitir tales ingresos que quedarían al margen de los canales de posible conocimiento acerca de la marcha económica de la sociedad y aun de la suya propia.

3.La realidad objetiva de toda esta operativa está perfectamente acreditada, entre otras cosas, porque el propio acusado no lo niega, además de que resulta de la detallada investigación policial que hizo posible el descubrimiento de una realidad que también ha quedado probada por las certificaciones de las propias entidades financieras y los extractos que han remitido y que obran unidos al atestado. Tampoco se discute la existencia de las deudas con la Seguridad Social, acreditada mediante la oportuna certificación del responsable de dicho ente, ni el resultado delictivo, la imposibilidad de hacer efectivos los medios de apremio de que dispone la Seguridad Social para el cobro de sus créditos frente al impago. El desconocimiento de la realidad de los ingresos, ocultos por la omisión de su declaración, impidió articular esos medios de apremio. Situación reforzada por otro dato y es que, en los años 2019 y 2020, no se presentaron las cuentas de la sociedad en el Registro Mercantil, lo cual también impidió conocer de forma fiel el estado financiero de la empresa y, con ello, el despliegue de la vía de apremio sobre sus ingresos y su patrimonio.

4.Acreditada la base fáctica del delito solo queda examinar si toda la operativa desplegada por el acusado estuvo presidida por el fin de perjudicar a los acreedores que exige como presupuesto intencional específico el art. 257.1, segundo, CP. Ese fin entronca claramente con el tipo subjetivo pues está directamente vinculado a la exigencia de conocimiento doloso de la realidad delictiva y a la voluntad de llevarla a cabo.

Niega el acusado aquel fin y, con ello, el conocimiento de esa realidad delictiva y, especialmente, del ánimo de cometerla. Esto nos lleva a la necesidad de acudir a la prueba indiciaria pues el dolo como los fines del autor al desplegar una determinada conducta, por ser internos, solo pueden ser deducidos por medio del análisis de otros hechos acreditados que integran una base que permite, meramente un procedimiento deductivo racional, descubrir la intencional buscada con el delito y aun el conocimiento y voluntad de su ejecución.

En este caso, el punto de partida es la realidad de la propia operativa financiera empleada. Ciertamente, es perfectamente legal, nadie lo discute. Lo que ocurre es que es un fácil instrumento de ocultación de ingresos en la medida en que depende de la propia aptitud declarativa del comerciante o empresario que usa tales servicios el declararlos. Precisamente es la omisión de tales declaraciones de los ingresos lo que está en la base del nacimiento del delito. Por eso el hecho de utilizar tales mecanismos y ocultar la declaración de los ingresos integra un presupuesto fáctico objetivo que permite deducir que si así se obró fue con el ánimo de hacer imposible los previsibles embargos de la Seguridad Social sobre tales ingresos que quedaban ocultos, fuera de la operativa contable empresarial.

Pero, es que, además, debemos tener en cuenta que esta operativa se desplegó durante un cierto tiempo, no fue puntual, sino que se constituyó en una forma habitual de operar. La duración temporal y las cuantías, así lo revelan. Consta acreditado que la cuenta de SumUp se utilizó entre julio de 2020 hasta septiembre de 2022 y durante ese periodo se facturó un total de 128.320,37 euros. Por su parte, en la cuenta alemana de N26 Bank se operó desde el 13 de julio de 2018 hasta el 4 de octubre de 2022 con unas transacciones entrantes de 94.469,98 euros y salientes de 86.272,86 euros. Al mismo tiempo, durante este tiempo las cuotas de la Seguridad Social eran impagadas de forma sistemática y ello pese a que las cantidades facturadas no pueden ser calificadas de menores para un establecimiento de turismo rural situado en la montaña palentina.

5.Tampoco consta que el acusado hubiese intentado una solución al pago de la deuda que, mes a mes, se incrementaba. Lo cual solo se justifica desde una perspectiva de indiferencia a la obligación de pago en la medida en que se sabe que, al menos, una parte importante de los ingresos van a permanecer al margen de la posibilidad de que se hagan efectivos sobre ellos la vía de apremio o ejecutiva que se abra para el cobro de la deuda.

Buena prueba de esa indiferencia es el hecho de que los impagos comenzasen casi desde el primer momento en que se comenzaron a contratar los trabajadores a principios de 2019. Así lo puso de manifiesto el testigo Sr. Plácido, titular de la asesoría que llevaba las gestiones burocráticas de la sociedad administrada por el acusado.

6.Si ya de esta realidad objetiva se puede deducir que difícilmente cabe otra conclusión distinta a la afirmación de la finalidad fraudulenta de perjudicar al acreedor de forma consciente y voluntaria, existe otras dos circunstancias que la confirman.

Sostiene el acusado que si contrató tales servicios financieros fue para abaratar los costes del negocio ante la crisis económica que supuso la declaración de pandemia por la Covid. Alega que las tasas cobradas por las entidades SumUp y N26 Bank eran inferiores a las que, en esa época, cobraban los bancos nacionales o establecidos en España.

Consideramos que ninguno de los dos argumentos justifica la realidad que supuso la omisión de la declaración de los ingresos y, con ello, impiden calificar lo ocurrido como fraudulento.

El abaratamiento de costes carece de credibilidad pues aquellas entidades cobran una tasa porcentual por cada una de las transacciones. Teniendo en cuenta que las entidades bancarias nacionales suelen establecer un coste fijo o tarifa plana con independencia del número de transacciones parece bastante evidente que ningún abaratamiento es posible al contratar los servicios de aquellas entidades, máxime cuando se utiliza como operativa habitual en el pago con tarjeta por parte de los clientes del establecimiento, como así se lo confirmaron a los agentes de policía que investigaron el caso los propios empleados del establecimiento. Estos datos, que constan en el atestado, permiten contradecir el argumento defensivo del abaratamiento de costes y ello sin perjuicio, de que ese abaratamiento no justifique, sino al contrario, ni el impago de las deudas ni la ocultación de ingresos.

Que acudir a esos servicios financieros fue consecuencia de la crisis económica que la pandemia sumió el negocio que explotaba la sociedad del acusado, tampoco contradice la conclusión de fraude que se señala pues, es cierto que el contrato con la irlandesa SumUp se suscribió el 7 de julio de 2020 pero el contrato con la alemana N26 Bank se suscribió el 3 de julio de 2018, por tanto, antes de la crisis económica de 2020 y desde el inicio de las actividades del negocio de turismo explotado por la sociedad del acusado. Debe recordarse que fue el 1 de marzo de 2018 cuando Prudencio constituyó la sociedad mercantil "Buddy Bussines SLU" con el objeto social de explotar un negocio de hostelería y turismo rural que bajo el nombre comercial de "Hostel Grizzly Resort Oso Pardo", negocio en el que se generó la deuda con la Seguridad Social.

7.Por último, debemos hacer referencia a otros dos datos objetivos que contribuyen a ese conjunto indiciario que hasta ahora se ha expuesto.

El primero es el hecho cierto de que no se presentaron en el Registro Mercantil las cuentas de la sociedad que explotaba el negocio de hostelería en los años 2019 y 2020, ocultando con ello otra forma posible de obtener datos de la situación económica de la empresa y de sus recursos económicos, contribuyendo a dificultar la posibilidad de la vía de apremio previsible.

El segundo, es el hecho de que la existencia de las cuentas en bancos extranjeros no fue conocida hasta que se inició la investigación policial pues, como narró el agente que la dirigió, no fue hasta que acudieron al establecimiento y hablaron con los empleados cuando tomaron conciencia de la realidad de esas cuentas.

8.En definitiva, este conjunto de realidades objetivas constituye un cúmulo de datos e indicios que necesariamente permiten concluir que la contratación de los expuestos servicios bancarios on linebuscaban ocultar los ingresos a la Seguridad Social, impidiendo que hiciera efectivo los medios de apremio de los que goza reglamentariamente. No puede afirmarse la ignorancia respecto de lo sucedido y sí la conciencia deliberada en provocar la situación que, por ser fraudulenta, en cuanto destinada a perjudicar al acreedor, bien merece el calificativo de fraudulenta y constitutiva, por concurrencia de sus diversos elementos, objetivos y subjetivos, del delito de frustración de la ejecución previsto en el art. 257.1, segundo, del Código Penal.

CUARTO.- Autoría.

1.De los referidos hechos, constitutivos de un delito de frustración de la ejecución antes citado, es responsable en concepto de autor el acusado Prudencio por su participación voluntaria y directa en el mismo ( art. 28 CP) , habiendo sido enervada la presunción de inocencia en virtud de la prueba de cargo practicada y obrante en autos.

2.Como ya antes hemos expuesto, la realidad objetiva de los hechos declarados probados resulta tanto de la abundante documental que obra en la causa como del propio reconocimiento acusado quien no niega haber contratado de forma personal los servicios bancarios de SumUp y N26 Bank y haber derivado la operatividad del negocio que explotaba la sociedad a las cuentas y sistemas proporcionados por dichos servicios bancarios. También de la propia documental bancaria se desprende la existencia de los contratos y de las operaciones.

3.Precisamente, la autoría directa que ahora se declara se desprende del hecho de que el acusado apareciese como titular personal de esas cuentas y sistemas de pago, aprovechando su doble condición personal y de administrador único de la sociedad explotadora del negocio de turismo rural, para desplegar los actos fraudulentos de forma personal y directa aunque con efectos económicos para la Seguridad Social tanto respecto a la deuda generada por la sociedad mercantil como por el acusado como trabajador autónomo.

4.Acreditadas las relaciones contractuales con las entidades bancarias antes mencionadas, la realidad de las transacciones y de la deuda con la Seguridad Social, especialmente por la prueba documental, también debe afirmarse la concurrencia de una voluntad plenamente consciente por parte del acusado en relación al fin defraudador perseguido. Niega que todo ello estuviera dirigido a defraudar a la Seguridad Social, alegando que si el negocio no prosperó fue exclusivamente por cuestiones económicas ajenas a su gestión y fue esa crisis económica la que impidió el pago de las deudas.

Ya hemos expuesto al analizar el tipo subjetivo del delito que existen indicios más que suficientes para que pueda tenerse por probada la conciencia y voluntad de comisión de los hechos que se declaran probados y, con ello, del delito enjuiciado.

5.No obstante, debe rebatirse el argumento de la imposibilidad de pago por la crisis en que entró el negocio que explotaba el acusado. La propia realidad de la facturación que ocultaba bajo los sistemas de las entidades SumUp y N26 Bank como mecánica del fraude final, todo ello puesto de manifiesto por la investigación policial consignada en el oportuno atestado, pero también en la precisa declaración testifical de quien la dirigió, evidencia que existía un margen importante de ingresos con los que se hubiera podido hacer frente, al menos, a una buena parte de las cuotas sociales. Sin embargo, nada hizo al respecto, lo que, unido al propio entramado ya analizado, permite descartar el puro alegato defensivo de la imposibilidad de pago por ausencia de ingresos y aun de viabilidad del negocio. Con independencia de que esta situación pudiera estar en la base del fin del negocio es lo cierto que la utilización de sistemas facilitadores del fraude por la ocultación de su misma existencia y ello de forma habitual y, prácticamente desde el inicio de la explotación del negocio (la cuanta alemana se abre por el acusado el 3 de julio de 2018), solo puede conducir a afirmar que la idea defraudadora existía desde el inicio del negocio y al margen de las vicisitudes económicas del mismo tanto por sus propias características de explotación como por las circunstancias económicas externas en que se vio involucrado.

6.También se alega por el acusado que desconocía la existencia de la deuda con la Seguridad Social, lo que en sí mismo, teniendo en cuenta que era el administrador único de la sociedad y la cuantía a la que llegó la deuda, es sencillamente increíble. Pero es que, además, debemos referirnos al testimonio del Sr. Plácido, titular de la asesoría que llevaba las gestiones de la sociedad, el cual manifiesta que siempre trasladaba las comunicaciones que recibía, entre las que estaban las de la Seguridad Social, a la persona que en la empresa estaba encargada de los trámites administrativos. Es también ilógico pensar que esta persona obviase toda comunicación con el acusado acerca de la situación financiera de la sociedad y su realidad económica y, en concreto, de la existencia de deudas con la seguridad Social. Por otra parte, el testigo Sr. Plácido manifestó que, en al menos una vez habló con el acusado sobre las deudas de la Seguridad Social y fue a raíz de la posibilidad de solicitar una subvención que exigía estar al día en el pago de las cuotas sociales, lo que no era el caso.

7.En definitiva, a partir de las declaraciones de los testigos y de la prueba documental a la que ya se ha hecho referencia con anterioridad se evidencian un conjunto de indicios que permiten concluir, sin lugar a duda, que el acusado conocía la situación real de la sociedad y, por tanto, su actuación descrita en el relato de hechos probados no puede sino considerarse que estuvo dirigida a eludir sus obligaciones para con la Seguridad Social ya fuese como administrador social o como trabajador autónomo.

Las pruebas, directas e indiciarias, que han sido expuestas, valoradas conjuntamente y en los términos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, configuran una prueba de cargo que estimamos suficiente para afirmar la culpabilidad del acusado Prudencio en los hechos objeto de acusación, destruyendo la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara, pues permite afirmar a través de la prueba expuesta, el hecho mismo de su intervención en el delito de frustración de la ejecución enjuiciado.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pena imponible.

1.No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

2.Dentro de los límites de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, procede la imposición de las penas de dos años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP) , y multa de catorce meses en cuotas diarias de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas ( art. 53 CP) .

Teniendo en cuenta la pena señalada al delito cometido ( art. 257.3 CP, uno a seis años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses), procede imponer la pena de dos años de prisión y multa de catorce meses en atención a la entidad de los hechos que tampoco suponen una elevada cuantía defraudada, aunque valorando los mecanismos complejos encaminados a lograr el fraude. Además, debemos tener en cuenta la prolongación en el tiempo de la conducta desplegada por el acusado en aras a lograr el fin fraudulento perseguido; reiteración y prolongación que es demostrativa de una especial peligrosidad delictiva, especialmente porque su forma de actuar es resultado de sus propias circunstancias y, en concreto, del crédito que inspiraba a terceros, incluida la seguridad Social, abusando de la credibilidad empresarial que tenía en el concierto público, lo que debe ser objeto de una especial reprochabilidad que justifica la duración de las penas impuestas. En definitiva, gravedad de los hechos y circunstancias personales del autor ( art. 66.1, sexto, CP) , son los elementos que hemos tenido en cuenta para la concreción de la pena.

En lo referente a la cuantía de la multa, debiendo imponerse ésta conforme a la situación económica del acusado ( art. 50.5 CP) , debe establecerse en cuota de10 euros (frente a los 18 euros solicitados por el Ministerio Fiscal, una parte acusadora respecto de este delito), lo cual debe considerarse proporcionada para las circunstancias económicas del acusado, persona dedicada profesionalmente a variadas actividades empresariales como él mismo reconoció en el acto de juicio oral.

SEXTO.- Responsabilidad civil.

1.De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente de los daños y perjuicios irrogados por su acción, y por ello los acusados indemnizarán a la entidad perjudicada en la forma que se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.

Según previene el artículo 110 del Código Penal, la responsabilidad civil derivada del delito comprende la restitución de la cosa, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios sufridos.

2.En el presente caso esa reparación debe comprender el importe total de la deuda insatisfecha dada la imposibilidad de recuperar los bienes que hubieran permitido hacer efectiva sobre ellos ese importe adeudado. En este importe debe incluirse no solo las cuotas impagadas sea por cuotas empresariales y de los trabajadores sino también las adeudadas por el RETA, así como el resto de conceptos reclamados (intereses moratorios, recargos y deuda derivada de las actas de infracción).

Que la condena indemnizatoria debe incluir el total de conceptos adeudados es consecuencia del hecho de que el perjuicio derivado de las maniobras fraudulentas afecta a la totalidad de la deuda pues las maniobras fraudulentas enjuiciadas imposibilitaron el apremio respecto de todos esos conceptos generando con ello el perjuicio que trata de restituir el art. 109 CP, incluyendo los intereses moratorios generados por la deuda y los recargos que correspondan, ( S. TS. 289/2023 de 26 de abril).

3.Ciertamente, ni en el delito básico de alzamiento de bienes por ser de mera actividad ni en el de frustración de la ejecución comporta normalmente obligación indemnizatoria dado que no requiere perjuicio patrimonial para su consumación y que la obligación es preexistente al delito, no siendo consecuencia del mismo. Sin embargo, la jurisprudencia ha venido entendiendo que ello no es óbice para admitir que puedan hacerse declaraciones de índole reparadora, bien referidas a los perjuicios materiales o de otra condición que el delito hubiera ocasionado, o bien promoviendo la restauración del orden jurídico alterado por la acción fraudulenta o simulada, decretando la nulidad del acto o actos dispositivos a fin de reintegrar al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo, ( SS. TS. 30 de diciembre de 1983, 25 de mayo de 1987, 18 de junio de 1999, 2555/2000 de 29 de diciembre, 1536/2001 de 23 de julio y 1662/2002 de 15 de octubre).

No cabe duda que dada la naturaleza del delito y el carácter preexistente de la deuda, la acción reparadora debe dirigirse primordialmente a reponer el estado de cosas que existía antes de la comisión del delito pero cuando tal estado de cosas no puede ya ser repuesto, careciendo de trascendencia práctica la declaración de nulidad que pueda hacerse, entonces lo que se produce puede ser exigido a título de responsabilidad civil derivada del delito y no meramente de la obligación contractual que le sirvió de antecedente, es decir que si el crédito preexistente al delito de frustración era líquido y exigible, sin que la ejecución pudiera llevarse a efecto precisamente por esos actos que frustraron su posibilidad, es obvio que en tal caso las fuentes de la obligación (excontratoy exdelito)se yuxtaponen y puede decretarse la total indemnización en vía penal, lo mismo que sucede con todo delito no ya consumado sino agotado, ( SS.TS. 14 de julio de 1986, 12 de julio de 1996).

4.En este sentido, proclive a la indemnización, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo 1662/2002 de 15 de octubre que aunque referida al alzamiento de bienes es plenamente aplicable al delito de frustración de la ejecución: "La Jurisprudencia de esta Sala ha sentado como regla general que la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que la misma no nace del delito y, su consumación, no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial sino a la de un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores...

Ahora bien, cuando la restitución deviene jurídicamente imposible nada impide que puedan entrar en juego los medios subsidiarios y sustitutorios previstos en el art. 110 CP , es decir, la reparación o indemnización de perjuicios materiales y morales. El artículo siguiente, 111, precisa que la restitución del mismo bien procederá, siempre que sea posible, con la excepción de que un tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable. En este sentido surge el problema de que el importe de la deuda no es consecuencia del delito, sino que preexiste al mismo y por ello podría sostenerse la imposibilidad de una declaración como la pretendida por los ahora recurrentes. Sin embargo, lareparación e indemnización es también un medio sustitutivo de la integridad patrimonial cercenada por el acto de disposición fraudulenta cuando la reintegración es imposible, con la salvedad de que la obligación de indemnizar (importe de la deuda pendiente) debe estar comprendida en el valor del bien existente en el patrimonio cuyo desplazamiento de la acción de los acreedores constituye su verdadero perjuicio, luego en la medida que la indemnización no exceda del valor del bien sustraído a la ejecución debe aplicarse como remedio subsidiario la indemnización correspondiente de daños y perjuicios.

La STS 2055/2000, de 29/12 , con cita de otras precedentes, resuelve en este sentido cuando afirma en su fundamento de derecho quinto que "la restitución de los mismos bienes es la primera vía de reparación, con carácter general, en los delitos contra el patrimonio, pero no la única ( art. 101 CP 1973 , hoy 110 del Código vigente). Su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria, como reconoció para el delito de alzamiento de bienes la sentencia de 14 de julio de 1986 , citada por el Ministerio Fiscal, cuando el crédito preexistente al delito se ha perjudicado irreparablemente y es "líquido y exigible hasta el punto de haberse declarado en vía civil sin que la ejecución pudiera llevarse adelante precisamente por el alzamiento del deudor" (en el mismo sentido SSTS 16-3-92 y 12-7-96 )" .

5.Estas circunstancias son las que concurren en el presente caso, toda vez que la ocultación de los ingresos, impidiendo la actuación de la vía de apremio sobre los mismos, impidió el efectivo reintegro de bienes en el patrimonio del deudor. En esta situación el perjuicio para el acreedor no sólo deriva ya de la obligación incumplida sino también del delito, cuya comisión truncó definitivamente la posibilidad de satisfacción, siquiera parcial, de su crédito, yuxtaponiéndose así las fuentes de las obligaciones y haciendo posible la reparación en vía penal, pues el delito en el caso presente no sólo se consumó sino que se agotó produciendo un perjuicio patrimonial evidente, cuya cuantía debe ser estimada coincidente con el importe de la deuda que no ha podido pagarse como consecuencia de las acciones fraudulentas que excluyeron en su momento el activo patrimonial de la sociedad y aun el personal, toda vez que sobre dicho activo existía la legítima expectativa de ejecutar el crédito. En consecuencia, procede declarar la responsabilidad civil del acusado, en los términos del art. 116 del C. Penal, condenándole a indemnizar a la Tesorería General de la Seguridad Social en el importe de la deuda impagada y reclamada (91.822,56 euros).

SÉPTIMO.- Costas.

1.Las costas procesales se imponen por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, ( art. 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ; si bien tal pronunciamiento debe establecerse en proporción al hecho de que solo es incluible por uno de los delitos objeto de acusación, debiendo declararse de oficio la mitad de las costas que son las referidas al delito que es objeto de absolución.

2.Según constante y pacífica jurisprudencia ( SS. TS. 25 de junio de 1993, 25 de abril de 1995, 28 de diciembre de 1995 y 16 de marzo de 1996, entre otras muchas) la condena en costas debe incluir las correspondientes a la acusación particular pues esa es la regla general que sólo ha de quebrar cuando su intervención en el proceso solo aporte peticiones superfluas, innecesarias, incoherentes o perturbadoras para el enjuiciamiento o bien cuando se aprecie una absoluta heterogeneidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal de quien después, en la sentencia, se acepta su tesis.

Sin embargo, en el presente caso, la acusación particular formuló acusación por un único delito contra la Seguridad Social, delito del que se absuelve por revelarse inexistente. Solo el Ministerio Fiscal formuló acusación, además, por el delito que va a ser objeto de condena, el de frustración de la ejecución. En esta situación consideramos que no pueden incluirse en la condena en costas las causadas por la acusación particular en la medida en que no se ha estimado su pretensión por ese único delito por el que se formuló acusación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemosa Prudencio, del delito contra la Seguridad Socialdel que fue objeto de acusación y debemos condenarle y le condenamoscomo autor responsable de un delito de frustración de la ejecución,ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión,accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de catorce meses en cuotas diarias de 10 euros,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas; y al abono de la mitad de las costas, excepto las causadas por la acusación particular; y a que indemnice a la Tes orería General de la Seguridad Social en el importe de la deuda impagada y reclamada que asciende a un total de 91.822,56 euros.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla y León, recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los arts. 790 y 791 LECr ( art. 846 ter LECr) .

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