Última revisión
12/01/2026
Sentencia Penal 34/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 36/2024 de 20 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Nº de sentencia: 34/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100475
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:478
Núm. Roj: SAP GU 478:2025
Encabezamiento
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMR
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 19130 43 2 2015 0210597
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Procedimiento de origen: PA 154/16
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción num. 4 de Guadalajara
Acusación: MINISTERIO FISCAL, Custodia
Procurador/a: D/Dª , BEATRIZ PALACIOS GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª , RAUL MARCOS BRAVO
Contra: Adolfina
Procurador/a: D/Dª ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
Abogado/a: D/Dª JUAN GONZALO OSPINA SERRANO
En Guadalajara, a veinte de octubre de dos mil veinticinco.
Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número PA 36/2024, procedente de las Diligencias Previas 154/2016, del Juzgado de Instrucción nº 4 de GUADALAJARA y seguida por el trámite de procedimiento abreviado por el delito de estafa, apropiación indebida y falsedad, contra Adolfina, con DNI NUM000, mayor de edad, en libertad por esta causa, representada por la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot y defendida por el Abogado D. Juan Gonzalo Ospina Serrano; actuando como acusación particular Custodia, representada por la Procuradora Dª Beatriz Palacios González y asistida por el Letrado D. Raúl Marcos Bravo, así como el MINISTERIO FISCAL, y como ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª ELENA MAYOR RODRIGO.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, y previos los trámites pertinentes, se señaló para la celebración del Juicio Oral.
La acusación particular calificó definitivamente los hechos penalmente constitutivos de un delito de estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.6ª; y un delito continuado de falsedad en documento privado, previsto y penado en los arts. 390 y 395 del CP, en relación con el art. 74.1 del CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP, reputando autora de los mismos a Adolfina. Solicitó la imposición de las siguientes penas: por el primer delito, la pena de 5 años de prisión y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 para el caso de impago y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y por el segundo, la pena de 2 años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En concepto de responsabilidad civil solicitó que la acusada indemnice a Custodia en la cantidad de 16.885,44 euros, más 50 euros por la multa de tráfico, más los intereses legales y costas.
Oída la acusada, en el turno del derecho a la última palabra, efectuó las manifestaciones de descargo que tuvo por conveniente, con lo cual el juicio quedó concluso para sentencia.
En la creencia de que así sería, Custodia, el día 22 de enero de 2015, suscribió una solicitud de contrato de préstamo para la adquisición del vehículo BMW Mini, matrícula NUM001, con CETELEM, por un importe total de 21.643,44 euros, correspondiendo 14.675,26 euros al precio del vehículo y el resto a intereses, comisiones y gastos, en el que ella constaba como prestataria; y por su parte, Adolfina rellenó y firmó el 16 de febrero de 2015 la orden de domiciliación de adeudo directo en un impreso de CETELEM, donde aceptaba cargar en su cuenta nº NUM002 las cuotas del préstamo, como tercera pagadora.
Adolfina dispuso y usó el vehículo desde el momento de su retirada del concesionario YAMOVIL, en su propio beneficio y en perjuicio de Custodia, bajo la promesa de que iba a pagar las cuotas del préstamo, sin que tuviera intención de hacerlo.
Adolfina no abonó ninguna cuota del préstamo desde que tuvo a su disposición el vehículo.
El coche fue devuelto por Adolfina a Custodia con un juego de llaves, tras realizarle varias reclamaciones, el 29 de noviembre de 2015. El 30 de noviembre de 2015, Adolfina volvió a coger el vehículo de donde lo había aparcado Custodia.
Adolfina tuvo la posesión y uso del vehículo hasta que fue precintado por la Policía Municipal de San Fernando de Henares, el 5 de octubre de 2018, por orden del Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, cuando estaba en la calle del domicilio de Adolfina.
A la fecha de recuperación del coche por su propietaria, en octubre de 2018, el vehículo estaba valorado en la cantidad de 4.788 euros.
El préstamo fue liquidado por la perjudicada antes de su vencimiento. El vehículo fue vendido por la Sra. Custodia tras su recuperación.
Para dar soporte a dicho contrato, la acusada confeccionó un recibo por importe de 3.500 euros, simulando la entrega de dicha cantidad a Custodia, insertando en el recibo la firma falsa de ésta, la cual obtuvo de la foto o copia del DNI que tenía en su poder, por la relación de amistad y laboral que ambas mantenían por aquellas fechas.
Ambos documentos fueron entregados por la acusada a la Guardia Civil de DIRECCION000 el 3 de diciembre de 2015, en una comparecencia realizada tras la denuncia formulada por Custodia el día anterior por tener en su poder el vehículo.
En primer lugar, debe señalarse que, más que infracción del principio acusatorio, pues la acusación no queda fijada hasta las conclusiones definitivas, se alega la infracción del derecho a la defensa por ser acusada de un delito que no se le imputó en el auto que acordaba la continuación de las diligencias previas por el procedimiento abreviado.
Al respecto, se ha de partir del carácter provisional y no vinculante del auto de incoación del procedimiento abreviado, pues el mismo tiene un efecto preclusivo, en el sentido de delimitar las personas y hechos sobre los que se puede plantear la acusación que se pueda formular, de manera que las personas y hechos que, hasta ese momento, no hayan sido objeto de investigación en la fase de diligencias previas, y, de manera especial, de información de tales hechos a los sujetos imputados, no podrán ser objeto de enjuiciamiento posterior. De la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sobre el derecho constitucional de defensa en el ámbito del procedimiento abreviado como correlativo al de ser informado de la acusación, se desprende con claridad, en primer lugar, que la exigencia de que la acusación venga precedida por una previa imputación en la fase instructora (o de diligencias previas) pretende evitar que se produzcan acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral, sin que se les haya otorgado la posibilidad de participación en dicha fase instructora, y facilita que la instrucción judicial siga asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal, imponiéndose una correlación exclusivamente subjetiva entre imputación judicial y acto de acusación. En segundo lugar, la garantía de la audiencia previa es consecuencia de la supresión en esta modalidad de procedimiento del auto de procesamiento, e implica, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo del 15 de mayo de 2013, que el Juez ponga en conocimiento del imputado el hecho objeto de las diligencias previas, la propia existencia de una imputación, y que le ilustre de sus derechos.
En relación con esta cuestión, la STS 148/2015, de 18 de marzo, señala que
Además, las SSTS 276/2016, de 6 de abril o 760/2015, de 3 de diciembre han reiterado que
Trasladando dicha jurisprudencia al presente supuesto, se comprueba que se dictó auto el 5 de marzo de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara (ac 150), en el que se acordaba la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado contra Adolfina, porque presuntamente habría engañado a Custodia para que comprara un vehículo suscribiendo un préstamo, haciéndole creer que lo iba a pagar, y se apropió del mismo, realizando después un contrato de compraventa presuntamente con la firma falsa. Así pues, en el relato de hechos que realiza el referido auto se incluye tanto el engaño, elemento determinante de la estafa, como la apropiación del vehículo, constitutivo del delito de apropiación indebida, así como la falsedad de una firma en documento privado, habiendo sido informada la acusada al tomársele declaración como investigada de todos esos hechos. La calificación jurídica que se pudiera realizar en dicho auto de tales hechos, como se ha indicado, no es determinante del contenido del mismo, siendo la acusación, tanto la pública como la particular, libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estimen más adecuada. Como todos sabemos muy bien, lo que vincula es la redacción de los hechos del auto de PA y en ningún caso la calificación jurídica que se pueda realizar por el juez de instrucción en dicho auto, siendo las acusaciones quienes deben determinar esa calificación atendiendo a esos hechos.
Además, se formuló acusación y se procedió a la apertura del juicio oral contra la acusada (art. 279) por los delitos de apropiación indebida, estafa y falsedad, atendiendo a los escritos de calificación de las acusaciones particulares.
Así pues, en el supuesto de autos, los hechos denunciados y que han sido objeto de investigación desde el inicio son todos ellos. Sobre todos fue interrogada la acusada en fase de instrucción, con información de sus derechos y con asistencia letrada. No parece, pues, que la Sra. Adolfina ignorase los hechos que se le imputaban ni las diligencias practicadas en la instrucción.
En consecuencia, no se aprecia que se haya introducido un aspecto fáctico que no tuviera relación con los hechos investigados y que no hubiera sido imputado, ni que se haya causado a la Sra. Adolfina algún tipo de indefensión, debiendo desestimarse la cuestión previa.
Por otra parte, la aplicación del principio acusatorio alegado por la defensa implica que nadie puede ser condenado por un delito en ausencia de una acusación por este delito, y en el presente supuesto, dado que el Ministerio Fiscal formuló acusación por el delito de apropiación indebida en su escrito de conclusiones, momento en el que se debe realizar, indudablemente este Tribunal podrá condenar por el mismo.
Sentado lo anterior, atendiendo a las acusaciones válidamente formuladas, esta Sala podrá condenar o bien por el delito de estafa -acusación particular y Ministerio Fiscal- o bien por un delito de apropiación indebida -Ministerio Fiscal-. La decisión de condenar por uno u otro respetará plenamente el principio acusatorio, y no por ser delitos homogéneos, pues no lo son ya que protegen distinto bien jurídico, según constante jurisprudencia ( STS de 11 de enero de 2024), sino porque se ha formulado acusación y se ha ejercido el derecho de defensa por ambos delitos.
Si bien las acusaciones se opusieron a su admisión alegando que el testigo nunca había sido citado ni mencionado en la instrucción por la defensa, y siendo ello cierto, siendo un testigo totalmente sorpresivo, la Sala admitió dicha prueba, sin perjuicio del valor probatorio que se pueda otorgar a dicha declaración, atendiendo a que la Jurisprudencia, entre otras, la STS de 17 de diciembre de 2021, permite proponer pruebas en este momento, siempre que se cumplan ciertos requisitos, como la practicabilidad inmediata y la justificación adecuada de su inclusión, y ello siempre que no se vulneren los derechos de defensa, haciendo una interpretación flexible del art. 786.2 de la Lecrim y con la finalidad de que se pueda buscar la verdad material sin renunciar a las garantías fundamentales.
Las acusaciones se oponen a la admisión de los recibos puesto que, habiéndose requerido durante la instrucción su aportación, no se efectuó, causando indefensión a las acusaciones pues no han tenido oportunidad de realizar prueba pericial caligráfica sobre la autenticidad de las firmas.
El Tribunal, examinadas las actuaciones, considera que dicha aportación es extemporánea ya que se solicitó a la defensa de forma reiterada su presentación durante la instrucción sin que nada dijera, no justificando la razón por la que no lo hicieron en el momento oportuno y sí al inicio del juicio, produciendo, además, indefensión a la acusación ya que, impugnados dichos recibos, no tuvo la posibilidad de realizar una prueba pericial caligráfica para determinar su autenticidad. No obstante, se acuerda su unión a las actuaciones a los efectos de que la testigo, la Sra. Custodia, pueda pronunciarse sobre si reconoce o no como suya la firma obrante en los mismos, y ello sin perjuicio del valor probatorio que puedan tener en relación con el resto de prueba realizada.
Para una mayor claridad en la exposición, realizaremos el análisis de la prueba existente en relación con cada uno de los hechos individualizados que se declaran probados.
Esta Sala valora como veraz y creíble dicho testimonio al concurrir los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que la declaración de la víctima constituya prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia, que son:
En Custodia no se aprecia el más mínimo atisbo de móviles espurios que hayan podido incidir o condicionar su testimonio, puesto que antes de producirse los hechos enjuiciados aquélla y la acusada, según se desprende de las respectivas declaraciones de una y otra, eran muy amigas y trabajaban juntas, habiendo terminado la relación como consecuencia de estos hechos.
La versión de los hechos mantenida por la perjudicada aparece corroborada por pruebas testificales y documentales y datos objetivos de carácter periférico, de innegable e irrefutable trascendencia.
--En cuanto al hecho de que Custodia y Adolfina fueran amigas, ello es reconocido por la propia Adolfina, que señala que fue un gran apoyo para ella tras el fallecimiento de su hijo.
Y en cuanto a la existencia de una relacion laboral entre ellas, aunque Adolfina señala que ella no contrató a Custodia, que lo hizo su socia, ello está en contradicción con el reconocimiento que la misma hace en los WhatsApp que remite desde el teléfono NUM003 a un tal Enrique en los que se refiere a Custodia como una de las dos teleoperadoras que trabajaban en su casa y a las que tiene que pagar (folio 10). No cabe duda de que ese teléfono era usado por Adolfina pues, si bien consta en el contrato de préstamo que inicialmente era de Custodia, y en su declaración en juicio niega que lo haya utilizado, la propia Adolfina reconoce en esos WhatsApp que dicho teléfono le fue dado por Custodia, pues no lo usaba y era muy amiga.
E igualmente María, excuñada de Adolfina, de cuya imparcialidad no se puede dudar pues no consta la existencia de ninguna enemistad pese a haber roto la relacion con el hermano de ésta, al declarar como testigo, señala que, cuando iba a casa de Adolfina, coincidía con Custodia que estaba allí trabajando para Adolfina, para la contratación de luz y otros servicios, y también como amiga, ayudando, por ejemplo, en las tres mudanzas que hizo Adolfina.
-- En cuanto a que Custodia suscribió una solicitud de contrato de préstamo para la adquisición del vehículo BMW mini NUM001, con CETELEM, por un importe total de 21.643,44 euros, correspondiendo 14.675,26 euros al precio del vehículo, y el resto por intereses, comisión y gastos y en el que ella constaba como prestataria, ello resulta corroborado con la solicitud del préstamo que obra como prueba documental, folios 42 y 43, fechado el 22 de enero de 2015, habiendo reconocido Custodia su firma. En dicha solicitud consta que la primera cuota tendría su vencimiento el 5 de febrero de 2015, que se reconoce fue pagada.
--Igualmente resulta corroborado que Adolfina se comprometió a abonar las cuotas de dicho préstamo, pues consta que Adolfina rellenó y firmó el 16 de febrero de 2015 la orden de domiciliación de adeudo directo, en un impreso de CETELEM, donde se recoge el nº del contrato del dicho préstamo, que coincide con la reclamación de los adeudos, y donde aceptaba cargar en la cuenta nº NUM002 las cuotas del préstamo, como tercera pagadora, reconociendo la propia Adolfina su firma en dicho documento (folio 44).
No resulta creíble la versión dada por Adolfina en cuanto que fuera Custodia quien le pidiera a Adolfina que domiciliara esas cuotas en la cuenta bancaria de esta por tener embargada sus cuentas, atendiendo a las numerosas contradicciones vertidas por la misma en todas sus declaraciones y que no ha realizada prueba de descargo para acreditar la existencia de esos embargos. Adolfina, en su declaración en el acto del juicio, señala primero, a preguntas del Ministerio Fiscal, que ella firmó ese documento sin saber que eran las cuotas del pago del coche, que en ningún momento se lo dijo Custodia, que esta le dijo que si podía domiciliar unos pagos, que cree que eran del seguro de deceso, pues tenía problemas bancarios y que cada vez que metía dinero para ello se lo quitaban, y que ella aceptó por ser su amiga. Pero tuvo que rectificar dicha versión cuando se le puso de manifiesto las contradicciones existentes con su declaración prestada ante la Guardia Civil el día 3 de diciembre de 2015, tras la denuncia presentada por Custodia por la desaparición del vehículo Mini, en la que dijo que " Custodia
Pero es más, la propia Adolfina reconoce ese compromiso que tenía con Custodia de abonar las cuotas del préstamo del vehículo mini en los WhatsApp intercambiados con Custodia el 11 de agosto de 2015, cuando esta le reclama pues le habían pasado "los recibos del vehículo mini" en dos ocasiones ese mes, contestando Adolfina que
Finalmente, a este respecto, también se cuenta con la declaración de María, quien señala que, estando en la casa de su cuñada Adolfina, presenció alguna reclamación de Custodia hacia Adolfina porque estaba no pagaba las letras del vehículo.
A ello debe añadirse que no puede desdibujarse la obligación que asumió Adolfina con Custodia en cuanto al abono de esas cuotas, a diferencia de lo que trató de indicar la defensa en su interrogatorio, por ser Adolfina "tercer pagador" de un préstamo, pues ello no significa que esa persona está obligada a pagar en tercer lugar, tras otros dos, como expresamente se preguntó, sino que es una persona ajena al contrato de préstamo la que se obliga al pago de la deuda en nombre del deudor, figura recogida en el art. 1158 del CC.
-- Por otra parte, en cuanto a que del Adolfina salió conduciendo el vehículo del concesionario cuando lo entregó, después de firmar los documentos, funcionando desde entonces como si fuera suyo, es cierto que Adolfina niega que fuera ella a recoger el vehículo indicando que fue Sacramento, pareja sentimental de Custodia, pero ello no es creíble desde el momento que durante el acto del juicio quedó totalmente acreditado, como se verá a continuación, que Sacramento no fue pareja de Custodia, por mucho que lo afirmase Sacramento y Adolfina, y además, no explica desde cuándo y porque el vehículo era utilizado por ella.
Al respecto tenemos la declaración testifical de María, excuñada de Adolfina, quien señala, con toda claridad, que Sacramento era amiga de Adolfina y del hermano de ésta, frecuentando su vivienda. Esta relación entre Adolfina y Sacramento es corroborada con datos objetivos como la fotografía que obra en el acontecimiento 82 de las actuaciones, distribuida en las redes sociales, en la que aparecen Adolfina y Sacramento, en una celebración reducida de amigos, una enfrente de la otra, sin la presencia de Custodia, sin que sea creíble la versión dada por Sacramento en el acto del juicio en relación a la misma, indicando "que no conoce de nada a Adolfina", conociéndola por primera vez cuando fue con Custodia a firmar el contrato de compraventa del coche y a pagarle, en octubre de 2015, no viéndola en ninguna otra ocasión fuera de la presencia de Custodia. Pero es que, además, resulta totalmente contradictoria la declaración de Sacramento en cuanto a que tuvo una relación sentimental con Custodia que duró cuatro años (2014-2018), pues empieza diciendo que era secreta, que solo lo sabían ella y Custodia pues esta no quería que se enteraran ni sus hijas ni sus amigas, cuando Hilario, un conocido sabía perfectamente de la existencia de dicha relación, así como Adolfina; a continuación dice que sí iba a su casa y que coincidía con las amigas y con las hijas de Custodia, y si bien es capaz de dar los nombre de las amigas, Elisenda y Adela, las mismas a las que Adolfina señala como las personas que le llevaron el vehículo en el año 2018, no sabe los nombres de las hijas; pero tampoco la fecha del cumpleaños de Custodia, diciendo que no se acuerda, sorprendiendo que sí recuerde la fecha exacta en la que dice fue firmado el contrato de compraventa presentado por Adolfina en su presencia, justificando dicho recuerdo porque coincidía con el aniversario de la fecha en que conoció a Custodia, único dato que podía decir que no era comprobable objetivamente. Pero aún más, es sorprendente que, a pesar de decir que iba frecuentemente a casa de Custodia, no recuerda la calle donde vivía ni la zona, solo que era un DIRECCION001, y sí recuerda perfectamente y sin mostrar ninguna duda, la calle y el piso donde vivía Adolfina y ello pese a haber ido solo en una ocasión, según señala, lo que evidencia que la vinculación la tenía con Adolfina y no con Custodia. Pero además, existe otro dato objetivo que acredita que Sacramento falta a la verdad al declarar en el acto del juicio en cuanto a la relación que la unía a Custodia, y es que Sacramento figura como tomadora del seguro del vehículo Mini en una póliza suscrita el 28 de noviembre de 2017, y en otra de 2 de febrero de 2018 con vencimiento el 2 de febrero de 2019, recogiéndose como conductora habitual a la misma y ocasional a Adolfina, y estableciendo como cuenta bancaria para hacer el cargo de la prima la nº NUM004 de Caja Rural Intermediterranea, cuya titularidad figura a nombre de Amalia, hija menor de Adolfina, constando esta última como su representante legal (ac 64, 86 y 131) y figurando, además, como domicilio de la tomadora la misma calle que ésta indica como el domicilio de Adolfina, DIRECCION002, y donde se encontraba apartado el vehículo cuando fue precintado por la Policía Local. Resulta totalmente sorprendente que Sacramento señale que dicha póliza fue suscrita porque así se lo dijo Custodia y todos los datos que constan en la póliza sean en relación a Adolfina y no a Custodia cuando Sacramento dice no conocía a Adolfina de nada, lo mismo que declara esta última.
Con esta documentación del seguro de automóviles también se acredita que durante los años 2017 y 2018 el vehículo era usado y estaba en poder de Adolfina, por mucho que la misma lo niegue y que diga que lo dejo en el chale que tuvo que abandonar a finales del 2015, careciendo de toda lógica que se pusiera a la misma como conductora y que cargase en la cuenta de su hija el seguro para el año 2018-2019, sino lo tenía en su poder. Asimismo, la declaración de la testigo María confirma que Adolfina utilizo el vehículo durante todos esos años, desde el inicio del 2015, declarando que Adolfina le comentó que era un coche de empresa, viendo como lo usaba, al menos hasta el año 2017, momento en el que ella dejó de tener relación con Adolfina. En el mismo sentido declara Elisenda, vecina del pueblo.
Con todo lo expuesto se evidencia que no es cierto lo declarado por Adolfina en cuanto a que las fotografías difundidas por las redes sociales en el año 2017 en las que aparece ella junto al vehículo Mini fueron realizadas en el año 2015, pues en el año 2017 ya no tenía el vehículo, pues, como se ha expuesto resulta totalmente acreditado que sí estaba en su poder en 2017. Pero es que además consta un escrito remitido y firmado por la propia Adolfina al Juzgado de Instrucción nº 4, fechado el 14 de diciembre de 2017, en el que ella misma reconoce que a esa fecha tiene en su poder la documentación original de la compraventa, las llaves del vehículo..., y que la Guardia Civil le hizo un escrito para que pudiera seguir circulando, llevando así un año (ac nº 14).
Además, cuando fue intervenido el vehículo el día 5 de octubre de 2018, sobre las 23,24 horas, por los Agentes de la Policía Local de DIRECCION003 con NIP NUM005 y NUM006, como consta en el acta de precinto del vehículo, que ha sido debidamente ratificada por sus autores y obra en la pieza separada tramitada al respecto, lo fue ante la presencia de Adolfina, en la calle donde vivía, DIRECCION002, constando únicamente como alegación realizada por la misma a dicho precinto que no le había sido notificada, sin que indicara nada sobre la presunta trama puesta de manifiesto en el acto del juicio en relación con dicha entrega. Así es, declara que dos amigas de Custodia, Elisenda y Adela, le llevaron el vehículo a la calle donde vivía ese mismo día, habiendo estado el coche hasta ese momento en poder de Custodia, en casa de su hermano, ya que ella lo dejo en un chalet a finales de 2015, y que Sacramento había ido a buscar sitio donde aparcarlo a petición de Custodia, habiendo subido Hilario a su casa para entregarle las llaves, y ello porque sabían que iban a ir la Policía a precintarlo, para que se lo encontraran en su poder y poderle imputar una apropiación; y si bien dicha versión es ratificada por Sacramento y Hilario, carece totalmente de credibilidad pues, como se ha dicho, Sacramento falta a la verdad en toda su declaración, y aquí también, constando acreditado, como se ha indicado, que el vehículo era usado por Sacramento y Adolfina como la propia Sacramento indicó en la póliza de seguro realizada 8 meses antes de dicho precinto, y lo mismo debe indicarse respecto a la declaración de Hilario, siendo totalmente contradictoria la misma e irracional, limitando a corroborar una historia que resulta no ser cierta. Pero es que no hay que olvidar que el precinto del vehículo se realiza por agentes de la autoridad por orden judicial, no pudiendo saber la denunciante cuando se iba a realizar, como así se manifiesta por Custodia.
En consecuencia, con la prueba realizada, resulta acreditado que Custodia no tuvo el vehículo en su poder en ningún momento desde que fue entregado por el concesionario, disponiendo Adolfina del mismo como propio y, si bien el 29 de noviembre de 2015 se lo devolvió durante 24 horas, ello formó parte del plan elaborado, pues el 30 de noviembre volvió a recuperarlo, disponiendo del mismo hasta el 5 de octubre de 2018, retirándosele por orden del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Guadalajara, cuando estaba aparcado en la calle del domicilio de Adolfina. Que fue ella quien lo cogió el 30 de noviembre resulta probado por el certificado del seguro aportado por Adolfina, en el que se indica que el propio 30 de noviembre de 2015 aseguró el vehículo con la compañía Mutua Madrileña, con efectos desde el 1 de diciembre de 2015 (folio 25).
Ni los WhatsApp ni el resto de la prueba documental aportada a las actuaciones fueron impugnados por la defensa en el momento procesal oportuno, es decir, durante la instrucción o en el momento de la presentación del escrito de defensa, en el que se limitó a negar los hechos y solicitar la absolución de la acusada. Fue en el informe final cuando alegó que los mismos podían estar manipulados, siendo dicha impugnación extemporánea pues ya no era posible su adveración o probar su autenticidad a través de otro medio probatorio. Por ello, no puede negárseles eficacia probatoria.
--Finalmente, resulta corroborado que Adolfina no abonó ninguna cuota del préstamo desde que tuvo a su disposición el vehículo, como señala Custodia, porque así lo reconoce la propia Adolfina, no teniendo ninguna base la justificación que da en cuanto a que no lo pudo hacer porque el préstamo no estaba a su nombre, pues para ello firmó la domiciliación de los cargos a su cuenta como tercer pagador, teniendo que hacer frente al mismo Custodia. Igualmente consta la reclamación realizada por Cetelem en la que se indica la falta de abono de esas cuotas.
La declaración prestada por la víctima en el acto del plenario es plenamente verosímil, coherente y creíble, sin contradicciones, ambigüedades ni renuncios que la desmerezcan o desacrediten racionalmente, como hemos expuesto. No existe ninguna divergencia en relación con la primera denuncia que realiza ante la Guardia Civil el 2 de diciembre de 2015 (folio 1), pues la misma se limita a decir que compró el vehículo financiado en enero de 2015, lo que es cierto pues ella firmó el contrato, y que en febrero de 2015 Adolfina se compromete a pagar el préstamo, siendo entonces cuando firma el documento de domiciliación de las cuotas en su cuenta, siendo después, en la denuncia interpuesta en septiembre de 2017 (folios 36 a 55), cuando da todos los detalles de la operación, los que ha mantenido a lo largo de sus declaraciones.
Sobre esta cuestión existen dos versiones totalmente contradictorias: la de la denunciante y la de la acusada.
Custodia niega que vendiera el coche a Adolfina y que firmase ese contrato privado de compraventa o algún recibo de pago, siendo las firmas que constan en el contrato y en el recibo aportados ante la Guardia Civil falsas, pues son una copia de la firma que obra en su DNI, del que disponía Adolfina al estar trabajando para ella; e igualmente serían falsas las firmas obrantes en los recibos de 1.500 euros aportados en el acto del juicio. Señala que no conoce de nada a Hilario ni a Sacramento, quienes dicen haber sido testigos de dichos actos, sabiendo solo que Sacramento aparecía como tomadora del seguro del vehículo, razón por la que fue citada como testigo de cargo, siendo totalmente sorpresiva la alegación realizada por la defensa en cuanto a que la misma era testigo de los documentos aportados por Adolfina.
Por su parte, Adolfina declara en el juicio que Custodia le dijo que tenía un coche y se lo vendió por 5.500 euros, firmando ambas el contrato y el recibo en un parque cerca de su casa de DIRECCION000, realizando después dos pagos de 1.500 euros cada uno, en su casa, y, tras dudar, manifiesta que estuvieron presentes en todos esos actos Custodia con su pareja sentimental en ese momento, Sacramento, y un conocido de Custodia llamado Hilario, presentando en el acto del juicio los dos recibos originales de esos pagos de 1.500 euros. Añade que no sabía que Custodia debía dinero del vehículo, enterándose cuando fue a cambiar la titularidad ya que Custodia no lo hacía, no pudiendo hacerlo porque no tenía el contrato original, ya que se quedó con él Custodia. Esta última afirmación es contradictoria con lo indicado en su escrito de 14 de diciembre de 2017 y en la declaración realizada ante el Juez de Instrucción.
Para poder conocer cuál de las dos versiones responde a la realidad, debe analizarse el resto de las pruebas realizadas en el acto del juicio.
La acusada, para dar credibilidad y corroborar su versión sobre la realidad del contrato de compraventa, de los recibos de pago y la firma por Custodia en ellos, aporta dos testigos: Sacramento y Hilario.
- Sacramento declara que, como pareja sentimental de Custodia en aquel momento, la acompañó junto a Hilario, al que apenas conocía, salvo de verle ir a casa de Custodia a comprar droga, a un parque de DIRECCION000 a firmar el contrato privado de compraventa del vehículo Mini con Adolfina, el 25 de octubre de 2015, que sabe que fue ese día porque hacía un año que conocía a Custodia, y que vio que Adolfina entregó en ese momento a Custodia 5.500 euros, sabiendo la cifra exacta pues lo estuvieron contando, dando Custodia después 50 euros a Hilario. Añade que luego fueron los tres en dos ocasiones a la casa de Adolfina, pagando Adolfina 1.500 euros cada vez, costando el vehículo en total 8.500 euros.
Como ha quedado acreditado en el apartado anterior, Sacramento falta a la verdad en cuanto a su relación sentimental con Custodia, siendo amiga de Adolfina y no de Custodia, por lo que carece de toda credibilidad su declaración.
-Por su parte, Hilario declara que estaba presente el día que se firmó el contrato de compraventa, sobre el 25 de octubre de 2015, junto a Custodia y Sacramento, que estuvieron en un parque de DIRECCION000, y Adolfina y Custodia se pusieron a rellenar unos papeles, que vio cómo escribieron el contrato entre las dos, sin que estuviera hecho a ordenador y cómo Adolfina dio 5.500 euros a Custodia y ésta le dio 50 euros; añade que luego fue varias veces a casa de Adolfina a recoger dinero, dudando en relación a cuántas veces, hasta que finalmente señala que una vez fue solo con Custodia y otra con Sacramento y Custodia, y, si bien en un principio señala que la primera le dio 500 euros y la otra 1.000 euros, luego, a preguntas de la acusación, duda del lugar a donde fueron, pudiendo ser que estuvieran en la calle, e incluso de las cantidades, diciendo que eran aproximadas. Puesto de manifiesto por la acusación que el contrato presentado por Adolfina estaba realizado a ordenador y que consta que la cantidad entregada fue de 3.500 euros, insiste que lo que ha declarado fue lo que vio.
También es evidente que falta a la verdad Hilario, intentando involucrar a Custodia en actividades ilegales como la venta de cocaína, cuando se evidencia que la relación la tiene con Adolfina, a la que desde un principio llama " Adolfina", cuando nadie se había referido a ella con tal término, sin que tenga lógica la explicación que da en cuanto a la forma en la que contactó con Adolfina, señalando que la sigue en las redes sociales desde hace tiempo y luego añade que contactó con ella hace cuatro meses, siendo evidente el nerviosismo y las dudas al contestar a este punto y al resto del interrogatorio.
Que ambos testigos faltan a la verdad se evidencia más cuando describen los hechos de los que dicen fueron testigos, siendo numerosas y sustanciales las contradicciones en las que han incurrido entre sí y con la denunciante, lo que lleva a concluir que lo que declaran no es cierto. Es evidente que los testigos faltan a la verdad en cuanto a la suscripción del contrato de compraventa del vehículo Mini, pues su manifestación no coincide con el contenido del propio contrato, que está a ordenador y el precio fue de 3.500 euros, importe que también consta en el recibo extendido para dar cobertura a dicho contrato, no habiéndose dado ninguna explicación o justificación en cuanto a tales divergencias. Tampoco coinciden sus versiones en cuanto a las personas que acompañaron a Custodia a cobrar el precio, diciendo Sacramento que fueron en las dos ocasiones los tres, mientras que Hilario señala que en una ocasión fueron solo Custodia y él, y en la otra también fue Sacramento, pero es que Adolfina llegó a dudar y a rectificar en cuanto a las personas que estuvieron presentes.
Es evidente que los testigos faltan a la verdad al haber incurrido en numerosas contradicciones entre sí y con la acusada, por lo que la versión de la acusada no es creíble, debiendo tener por cierta la declaración de la denunciante, en cuanto niega que ella vendiera el vehículo ni que firmara el contrato y los recibos, o recibiera cantidad alguna. Además, si se examinan las firmas de Custodia en dicho contrato y en el recibo de pago se puede apreciar, sin necesidad de ser ningún perito o experto, que las dos son una reproducción idéntica de la que obra en el DNI de Custodia. Si se pone una sobre otra y se observa la falta de firmeza de los trazos, se evidencia que están calcadas de la firma del DNI, siendo imposible que se hagan hasta dos firmas idénticas a la que existe en el DNI. En conclusión, las firmas que obran en esos documentos no fueron extendidas por Custodia ni tampoco lo fue con su consentimiento, siendo pues falsas, como mantiene.
Por otra parte, en el acto del juicio, por la defensa se aportaron dos recibos por importe cada uno de 1.500 euros para justificar el abono de esas cantidades por Adolfina a Custodia como parte del precio del vehículo, sin fechas y supuestamente firmadas por Custodia, de cuya autenticidad se duda ya que, habiendo sido requerida en diversas ocasiones por el Juzgado para que se aportaran, no lo hizo hasta el inicio del juicio, de forma sorpresiva y sin posibilidad de hacer un informe pericial que pudiera determinar o no la falsedad de la firma.
En consecuencia, atendiendo a la prueba realizada, debe concluirse que dichos documentos son ficticios, que recogen una realidad inexistente y firmas de Custodia falsas, copiadas y extendidas sin su consentimiento.
Además, consta acreditado que Adolfina trató de introducir esos documentos inexistentes en el tráfico jurídico, pues ella misma reconoce que intentó realizar el cambio de titularidad presentando la copia de dicho contrato en la Dirección General de Tráfico, pero que no lo admitieron porque precisaban el original.
Igualmente ha resultado acreditado por la declaración del agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM007 que dichos documentos fueron entregados por la acusada a la Guardia Civil de DIRECCION000 el 3 de diciembre de 2015, tras la denuncia formulada por Dª Custodia, para justificar la titularidad del vehículo, incorporando los mismos al tráfico jurídico, e intentando más tarde, en base a los mismos, que el Juzgado de Instrucción le diera una certificación para poderlo inscribir a su nombre.
En conclusión, todo este acerbo probatorio se erige en prueba de cargo suficiente capaz de destruir el principio de presunción de inocencia, permitiendo tener por plenamente acreditados los hechos motivadores de la acusación, en los términos recogidos en el relato de hechos probados, y la intervención y participación en ellos de la acusada, sin que la prueba de descargo propuesta por la defensa, consistente en la declaración de la acusada, de los testigos y la documental, haya mermado o debilitado la misma.
Por último, analizadas las declaraciones testificales realizadas por Sacramento y Hilario, y habiendo faltado a la verdad en la prestación de su testimonio, se acuerda deducir testimonio contra los mismos por si hubieran incurrido en un delito de falso testimonio.
El engaño es el elemento más significativo, esencial y definitorio, que marca la diferencia con la apropiación indebida, cuya calificación se presenta de forma alternativa por el Ministerio Fiscal, y con el ilícito civil, que tendrá que ser necesariamente antecedente, causante y bastante. Se ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro. Así, la jurisprudencia entiende extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que determina la entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiese realizado ( STS 27.1.2000), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS 4.2.2001). En cuanto al concepto calificativo de "bastante" del engaño, la jurisprudencia parte de una regla general que solo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. La STS 1243/2000 de 11.7 enuncia:
En consecuencia, estaremos ante el supuesto de estafa cuando el autor simula un propósito serio de contratar y, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyendo de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS de 12 de mayo de 1998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2000, entre otras).
Este engaño se mantuvo en el tiempo, para que ella continuase con la disposición del vehículo, mediante mensajes de WhatsApp en agosto de 2015, en los que insistía que había sido un error del banco que le cargasen a Custodia las cuotas, que se encargaría de aclararlo con el banco para que se lo cargasen en su cuenta, maniobra inequívocamente fraudulenta, encaminada a aparentar que estaba realizando los pagos a los que se había comprometido, y que el abono de esa cuota era un error, por lo que nada le hacía sospechar que no había pagado nada hasta ese momento y que la operación era un engaño.
Además, este ardid fue suficiente para producir error en Custodia, sin que se le pueda atribuir ninguna responsabilidad en su actuación. Al contrario, la acusada utilizó la amistad y relación laboral existente entre ellas para que confiara en su promesa de hacer frente a las cuotas del préstamo de financiación del vehículo, lo que permite calificarlo de bastante, y consiguió que le entregase el vehículo desde el primer momento creyendo que iba a pagar las cuotas. No se lo habría entregado si hubiera conocido que no iba a pagar ninguna cuota desde que se le entregó el vehículo.
El desplazamiento patrimonial del vehículo de Custodia a Adolfina se produce en virtud de engaño. La entrega del vehículo no se realizó en base a ningún título que implique restitución, lo que descarta la apropiación indebida por la que calificaba el Ministerio Fiscal.
Resulta evidente el nexo de causalidad entre el engaño y el acto de disposición realizado, así como el perjuicio patrimonial que generó, pues el vehículo no se recuperó por Custodia hasta que no fue precintado por orden judicial, casi cuatro años después.
Finalmente, en cuanto al ánimo de lucro, la doctrina jurisprudencial tiene establecido que
Así pues, Adolfina, con la firma de dicho documento de pago de las cuotas como tercera pagadora, consiguió que Custodia cumpliera con la obligación asumida de entrega del vehículo, pero ocultó a Custodia que, pese a firmar dicho documento, tenía intención desde el inicio de incumplir sus propias obligaciones contractuales, la de pagar las cuotas, aprovechándose así de la confianza y la buena fe de la perjudicada.
Así las cosas, concurren en la conducta del acusado todos los elementos del delito de estafa por el que se le condena del art. 248.1 del CP.
En la mayoría de los delitos de estafa el engaño se despliega en el contexto de una relación personal, sea esta negocial o constituida por cualquier vínculo entre el sujeto activo y el disponente. Es decir, para apreciar el subtipo se exigirá un plus consistente en que el engaño que conforma la estafa no abarque en sí mismo ese abuso o aprovechamiento de las circunstancias que se recogen en el mismo. La STS 192/2019, de 9 de abril, subraya que
En el presente supuesto estamos ante un plan preconcebido por la acusada para convencer a la denunciante, para adquirir un vehículo financiado a su nombre y para que se lo entregara, en base a que era su amiga y lo precisaba para poder funcionar la empresa en la que trabajaban. En otros términos, de la trama engañosa ya formaba parte el abuso de la relación personal y laboral que vinculaba a las partes, sin que en el relato de hechos formulado por la acusación se recoja ningún plus del aprovechamiento de esas relaciones.
En consecuencia, se estima que falta el plus que exige la agravación y no procede su aplicación.
Los elementos integrantes de este tipo son los siguientes:
a) Cometer en documento privado alguna de las tres modalidades primeras del art. 390.1.
b) Es necesario que la falsedad tenga un impacto significativo, que sea relevante en la afectación al tráfico jurídico.
c) Se requiere la existencia de dolo específico de perjudicar a una tercera persona. No es necesario que se haya causado un daño real y material, basta con que sea susceptible de ocurrir.
d) El documento falso debe haber sido introducido en el tráfico jurídico y ser capaz de generar confianza en su autenticidad y eficacia probatoria.
e) Se exige la presencia de un elemento intencional, un propósito deliberado, tanto en la falsificación como en el ánimo de perjudicar a un tercero.
f) A diferencia del delito de estafa, el delito de falsedad no depende del engaño. Lo esencial para su tipificación es el ánimo de perjudicar, no el ánimo de engañar.
g) No se requiere típicamente un ánimo de lucro. Aunque subyace la posibilidad de obtener un beneficio, no es un requisito típico del delito.
h) Es irrelevante si se materializa o no el perjuicio.
i) Es un delito instantáneo de efectos permanentes. El delito se considera consumado en el momento en que se cumplen todos los elementos típicos, aunque sus efectos pueden prolongarse en el tiempo.
j) La falsedad no requiere que el autor realice físicamente la alteración. Puede ser cometida por una persona interpuesta que actúe bajo su dirección y control.
Por ello, debemos partir del relato fáctico de la acusación y que resulta acreditado, consistente en la creación por la acusada de un contrato de compraventa privado de un vehículo, completamente ficticio e inexistente, pues no se había celebrado y, partiendo de ese contrato inexistente y, para dar cobertura al mismo, extendido un recibo en que se hacía constar que Adolfina abonaba a Custodia 3.500 euros por el vehículo, cuando no existió ni deuda ni abono.
Conforme a ello, estamos ante un supuesto en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad en alguno de los extremos consignados en el documento, que constituiría la modalidad despenalizada para los particulares, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente. En estos supuestos, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, partiendo de un Acuerdo Plenario de 26 de febrero de 1999, viene expresando que el hecho encaja en el apartado 2º del art. 390.1 ( SSTS de 6 de abril de 2017 y 24 de abril de 2014, entre otras), que sanciona como falsedad
Pero también se ha producido la mutación de la verdad a través de la modalidad comisiva contemplada en el artículo 390.1.3 del Código Penal, pues ha resultado probado que la acusada ha cometido falsedad al confeccionar el contrato de compraventa, suponiendo que el mismo ha sido firmado por Custodia, insertando su firma copiada, cuando ha resultado probado que ésta no lo firmó ni autorizó que se copiara.
Además esa "mutatio veritatis" ha sucedido sobre elementos esenciales del documento y posee entidad suficiente para confundir al tercero o sorprenderle en su buena fe, repercutiendo o produciendo los efectos perseguidos en el ámbito de las relaciones jurídicas, pues se intentó con el mismo que la titularidad del contrato se pusiera a su nombre ante la Dirección General de Tráfico, y se aportó a los agentes de la Guardia Civil para justificar y acreditar el derecho legítimo como propietaria que tenía sobre el vehículo y defenderse de la acusación formulada contra ella por Custodia, titular del mismo, por haber cogido el vehículo y tener su posesión, pretendiendo así enriquecerse con ello, tal y como se ha ido viendo, siendo la acusada consciente de ello y queriendo transmutar la realidad, concurriendo así el elemento subjetivo o dolo falsario, y quedando integrado el tipo penal calificado. No se trata de que se elaborase un documento legítimo al que alteró algún dato, sino de que simuló un documento en su totalidad, lo creó ex novo, además, con la exclusiva finalidad de que produjera efectos en el tráfico jurídico, primeramente, para conseguir el cambio de titularidad a su favor en los archivos de la Jefatura de Tráfico, y después para justificar la posesión del vehículo, aportándolos a la Guardia Civil y ahí, es donde estaría la intención de la obtención de un lucro ilícito.
Que lo aportado pudiera haber sido una fotocopia y no el original, lo que no ha quedado aclarado, no altera la tipificación, pues como manifiesta la STS de 3 de julio de 2007,
Que pudiera ser que Adolfina no hubiera realizado materialmente ese documento no la excluye de la comisión del delito pues debe recordarse que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, cometiéndolo quien tenga el dominio funcional del hecho, siendo la misma quien lo tenía pues era quien se beneficiaba con ello.
De todo lo expuesto se concluye que los hechos constituyen un delito continuado de falsedad en documento privado, previsto y penado en los artículos 395, en relación con el art. 390.1.2 y 3 del Código Penal y art. 74.
Al respecto, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta en relación con la atenuante de dilaciones indebidas: por un lado, la existencia de un "plazo razonable" y, por otro, la existencia de paralizaciones indebidas durante la tramitación.
La jurisprudencia considera que el concepto de plazo razonable significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de esta y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia. De modo que la casuística, atendiendo al dato concreto del plazo de duración total del proceso, considera, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal si el plazo se extendiera por más de 4 o 5 años y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La jurisprudencia se ha manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Pero también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa, alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando, sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización ( STS nº 72/2017, de 8 de febrero). Así, la jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores, pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas ( SSTS 2250/01, 506/02, 291/03, 655/03, 32/04 y 322/04).
Revisadas las actuaciones, se observa que, pese a que la causa no tenía especial complejidad, la tramitación del procedimiento ha durado 7 años y 6 meses, desde el 26 de septiembre de 2017, que se solicitó su reapertura, hasta que se ha celebrado el acto de juicio, el 9 de abril de 2025, pues si bien hubo una primera denuncia en diciembre de 2015, se acordó el sobreseimiento el 11 de enero de 2016 sin haber tomado declaración al acusado. Debe considerarse que el plazo se dilató en exceso de forma indebida e injustificada, superando el plazo admisible atendiendo a las circunstancias del caso.
En relación a las paralizaciones existentes en el procedimiento, existen como tales paralizaciones: una de 24 meses, desde el 25 de mayo de 2020, que se acordó remitir exhorto para el examen por el médico forense de la acusada (ac 228) hasta el 14 de junio de 2022, que se une el informe emitido (ac 274). El transcurso de 8 meses desde que se reciben las actuaciones en esta Audiencia, el 2 de septiembre de 2024, hasta la celebración del juicio en abril de 2025, fue debido a causa imputable a la acusada, dada su incomparecencia al acto de juicio o la solicitud de suspensión, habiéndose acordado incluso su búsqueda por requisitoria para ingreso en prisión.
En consecuencia, la duración total del proceso de 7 años y 6 meses y la paralización del proceso de 24 meses justifican la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Esta atenuante será aplicable a los dos delitos por los que se la condena.
En atención a que concurre la agravante de reincidencia y un fundamento cualificado de atenuación, pues se ha apreciado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, de conformidad con el art. 66.7 del CP procede aplicar la pena inferior en grado, es decir, entre 3 meses y 6 meses menos un día. En el presente caso, considerando el tiempo que tardó la perjudicada en recuperar el vehículo, casi 4 años, procede imponer a Adolfina la pena de 5 meses de prisión.
Atendiendo a que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, procede imponerle la pena inferior en un grado, de conformidad con el art. 66.1, 2ª, no procediendo la rebaja en dos grados dado que parte de la dilación global del procedimiento es imputable a la acusada, habiendo pedido numerosas veces la suspensión del procedimiento. En consecuencia, dentro de la horquilla de 7 meses y 15 días a 15 meses menos un día, procede imponerle la pena mínima, de 7 meses y 15 días.
Las penas de prisión llevan la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 56.1.2º del Código Penal.
Igualmente, debe considerarse que finalmente la perjudicada recuperó el vehículo y, si bien consta la valoración del mismo en 4.788 euros en el momento de recuperarse (ac 45 del PA), no se ha aportado la acreditación del importe recibido por la perjudicada por su venta después de recuperarlo, hecho que la misma reconoció en el acto del juicio.
El perjuicio real sufrido vendrá fijado por la diferencia entre lo que pagó por el préstamo suscrito para la adquisición del vehículo y el importe recibido con la venta de este, que, al no haberse determinado, debe quedar para ejecución de sentencia, sin que pueda ser superior a la cantidad de 16.885,44 euros, que es la cantidad reclamada, previa aportación por la perjudicada de la documentación relativa a dichos hechos.
La acusación particular reclama asimismo el abono de 50 euros por la multa de tráfico cargada a su cuenta debido a que figuraba como titular del vehículo, lo que debe desestimarse ya que ello no es un perjuicio directamente relacionado con el delito de estafa.
La cantidad en la que se fije la indemnización deberá incrementarse con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la misma.
Y el ATS, de 3 de diciembre de 2015, señala que respecto de la cuestión de las costas procesales devengadas por el ejercicio de la acción procesal por la acusación particular, el Tribunal Supremo tiene establecida la siguiente doctrina:
Por ello, procede incluir en la condena en costas las correspondientes a 2/3 partes de las derivadas de la actuación de la acusación particular, pues no concurre ningún supuesto que permita su exclusión de imposición de costas de la acusación particular; al contrario, su actuación ha sido claramente relevante en esta causa pues se condena por la acusación formulada por la misma.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Que
2. Un delito continuado de falsedad en documento privado del art. 295, en relación con los arts. 290.1.2 y 3, y 74 del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debemos
Se dejan sin efecto las medidas cautelares que se pudieran haber impuesto una vez se haga efectiva la sentencia dictada.
En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Custodia en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como perjuicio por lo defraudado, y que será la diferencia entre lo que la Sra. Custodia pagó por el préstamo suscrito para la adquisición del vehículo y el importe recibido con la venta de este, sin que pueda ser superior a la cantidad de 16.885,44 euros. A tales efectos, la perjudicada deberá aportar la documentación relativa a dichos hechos. Dicha cantidad será incrementada con los intereses prevenidos en el art. 576 de la L.E.C hasta su total pago.
Se impone a la acusada el pago de las 2/3 partes de las costas procesales causadas en la presente instancia, con inclusión, en esa proporción, de las devengadas por la acusación particular.
Notifíquese esta Resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio, con la advertencia a las partes de que, contra la misma, se podrá interponer Recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, y previos los trámites pertinentes, se señaló para la celebración del Juicio Oral.
La acusación particular calificó definitivamente los hechos penalmente constitutivos de un delito de estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.6ª; y un delito continuado de falsedad en documento privado, previsto y penado en los arts. 390 y 395 del CP, en relación con el art. 74.1 del CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP, reputando autora de los mismos a Adolfina. Solicitó la imposición de las siguientes penas: por el primer delito, la pena de 5 años de prisión y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 para el caso de impago y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y por el segundo, la pena de 2 años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En concepto de responsabilidad civil solicitó que la acusada indemnice a Custodia en la cantidad de 16.885,44 euros, más 50 euros por la multa de tráfico, más los intereses legales y costas.
Oída la acusada, en el turno del derecho a la última palabra, efectuó las manifestaciones de descargo que tuvo por conveniente, con lo cual el juicio quedó concluso para sentencia.
En la creencia de que así sería, Custodia, el día 22 de enero de 2015, suscribió una solicitud de contrato de préstamo para la adquisición del vehículo BMW Mini, matrícula NUM001, con CETELEM, por un importe total de 21.643,44 euros, correspondiendo 14.675,26 euros al precio del vehículo y el resto a intereses, comisiones y gastos, en el que ella constaba como prestataria; y por su parte, Adolfina rellenó y firmó el 16 de febrero de 2015 la orden de domiciliación de adeudo directo en un impreso de CETELEM, donde aceptaba cargar en su cuenta nº NUM002 las cuotas del préstamo, como tercera pagadora.
Adolfina dispuso y usó el vehículo desde el momento de su retirada del concesionario YAMOVIL, en su propio beneficio y en perjuicio de Custodia, bajo la promesa de que iba a pagar las cuotas del préstamo, sin que tuviera intención de hacerlo.
Adolfina no abonó ninguna cuota del préstamo desde que tuvo a su disposición el vehículo.
El coche fue devuelto por Adolfina a Custodia con un juego de llaves, tras realizarle varias reclamaciones, el 29 de noviembre de 2015. El 30 de noviembre de 2015, Adolfina volvió a coger el vehículo de donde lo había aparcado Custodia.
Adolfina tuvo la posesión y uso del vehículo hasta que fue precintado por la Policía Municipal de San Fernando de Henares, el 5 de octubre de 2018, por orden del Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, cuando estaba en la calle del domicilio de Adolfina.
A la fecha de recuperación del coche por su propietaria, en octubre de 2018, el vehículo estaba valorado en la cantidad de 4.788 euros.
El préstamo fue liquidado por la perjudicada antes de su vencimiento. El vehículo fue vendido por la Sra. Custodia tras su recuperación.
Para dar soporte a dicho contrato, la acusada confeccionó un recibo por importe de 3.500 euros, simulando la entrega de dicha cantidad a Custodia, insertando en el recibo la firma falsa de ésta, la cual obtuvo de la foto o copia del DNI que tenía en su poder, por la relación de amistad y laboral que ambas mantenían por aquellas fechas.
Ambos documentos fueron entregados por la acusada a la Guardia Civil de DIRECCION000 el 3 de diciembre de 2015, en una comparecencia realizada tras la denuncia formulada por Custodia el día anterior por tener en su poder el vehículo.
En primer lugar, debe señalarse que, más que infracción del principio acusatorio, pues la acusación no queda fijada hasta las conclusiones definitivas, se alega la infracción del derecho a la defensa por ser acusada de un delito que no se le imputó en el auto que acordaba la continuación de las diligencias previas por el procedimiento abreviado.
Al respecto, se ha de partir del carácter provisional y no vinculante del auto de incoación del procedimiento abreviado, pues el mismo tiene un efecto preclusivo, en el sentido de delimitar las personas y hechos sobre los que se puede plantear la acusación que se pueda formular, de manera que las personas y hechos que, hasta ese momento, no hayan sido objeto de investigación en la fase de diligencias previas, y, de manera especial, de información de tales hechos a los sujetos imputados, no podrán ser objeto de enjuiciamiento posterior. De la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sobre el derecho constitucional de defensa en el ámbito del procedimiento abreviado como correlativo al de ser informado de la acusación, se desprende con claridad, en primer lugar, que la exigencia de que la acusación venga precedida por una previa imputación en la fase instructora (o de diligencias previas) pretende evitar que se produzcan acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral, sin que se les haya otorgado la posibilidad de participación en dicha fase instructora, y facilita que la instrucción judicial siga asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal, imponiéndose una correlación exclusivamente subjetiva entre imputación judicial y acto de acusación. En segundo lugar, la garantía de la audiencia previa es consecuencia de la supresión en esta modalidad de procedimiento del auto de procesamiento, e implica, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo del 15 de mayo de 2013, que el Juez ponga en conocimiento del imputado el hecho objeto de las diligencias previas, la propia existencia de una imputación, y que le ilustre de sus derechos.
En relación con esta cuestión, la STS 148/2015, de 18 de marzo, señala que
Además, las SSTS 276/2016, de 6 de abril o 760/2015, de 3 de diciembre han reiterado que
Trasladando dicha jurisprudencia al presente supuesto, se comprueba que se dictó auto el 5 de marzo de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara (ac 150), en el que se acordaba la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado contra Adolfina, porque presuntamente habría engañado a Custodia para que comprara un vehículo suscribiendo un préstamo, haciéndole creer que lo iba a pagar, y se apropió del mismo, realizando después un contrato de compraventa presuntamente con la firma falsa. Así pues, en el relato de hechos que realiza el referido auto se incluye tanto el engaño, elemento determinante de la estafa, como la apropiación del vehículo, constitutivo del delito de apropiación indebida, así como la falsedad de una firma en documento privado, habiendo sido informada la acusada al tomársele declaración como investigada de todos esos hechos. La calificación jurídica que se pudiera realizar en dicho auto de tales hechos, como se ha indicado, no es determinante del contenido del mismo, siendo la acusación, tanto la pública como la particular, libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estimen más adecuada. Como todos sabemos muy bien, lo que vincula es la redacción de los hechos del auto de PA y en ningún caso la calificación jurídica que se pueda realizar por el juez de instrucción en dicho auto, siendo las acusaciones quienes deben determinar esa calificación atendiendo a esos hechos.
Además, se formuló acusación y se procedió a la apertura del juicio oral contra la acusada (art. 279) por los delitos de apropiación indebida, estafa y falsedad, atendiendo a los escritos de calificación de las acusaciones particulares.
Así pues, en el supuesto de autos, los hechos denunciados y que han sido objeto de investigación desde el inicio son todos ellos. Sobre todos fue interrogada la acusada en fase de instrucción, con información de sus derechos y con asistencia letrada. No parece, pues, que la Sra. Adolfina ignorase los hechos que se le imputaban ni las diligencias practicadas en la instrucción.
En consecuencia, no se aprecia que se haya introducido un aspecto fáctico que no tuviera relación con los hechos investigados y que no hubiera sido imputado, ni que se haya causado a la Sra. Adolfina algún tipo de indefensión, debiendo desestimarse la cuestión previa.
Por otra parte, la aplicación del principio acusatorio alegado por la defensa implica que nadie puede ser condenado por un delito en ausencia de una acusación por este delito, y en el presente supuesto, dado que el Ministerio Fiscal formuló acusación por el delito de apropiación indebida en su escrito de conclusiones, momento en el que se debe realizar, indudablemente este Tribunal podrá condenar por el mismo.
Sentado lo anterior, atendiendo a las acusaciones válidamente formuladas, esta Sala podrá condenar o bien por el delito de estafa -acusación particular y Ministerio Fiscal- o bien por un delito de apropiación indebida -Ministerio Fiscal-. La decisión de condenar por uno u otro respetará plenamente el principio acusatorio, y no por ser delitos homogéneos, pues no lo son ya que protegen distinto bien jurídico, según constante jurisprudencia ( STS de 11 de enero de 2024), sino porque se ha formulado acusación y se ha ejercido el derecho de defensa por ambos delitos.
Si bien las acusaciones se opusieron a su admisión alegando que el testigo nunca había sido citado ni mencionado en la instrucción por la defensa, y siendo ello cierto, siendo un testigo totalmente sorpresivo, la Sala admitió dicha prueba, sin perjuicio del valor probatorio que se pueda otorgar a dicha declaración, atendiendo a que la Jurisprudencia, entre otras, la STS de 17 de diciembre de 2021, permite proponer pruebas en este momento, siempre que se cumplan ciertos requisitos, como la practicabilidad inmediata y la justificación adecuada de su inclusión, y ello siempre que no se vulneren los derechos de defensa, haciendo una interpretación flexible del art. 786.2 de la Lecrim y con la finalidad de que se pueda buscar la verdad material sin renunciar a las garantías fundamentales.
Las acusaciones se oponen a la admisión de los recibos puesto que, habiéndose requerido durante la instrucción su aportación, no se efectuó, causando indefensión a las acusaciones pues no han tenido oportunidad de realizar prueba pericial caligráfica sobre la autenticidad de las firmas.
El Tribunal, examinadas las actuaciones, considera que dicha aportación es extemporánea ya que se solicitó a la defensa de forma reiterada su presentación durante la instrucción sin que nada dijera, no justificando la razón por la que no lo hicieron en el momento oportuno y sí al inicio del juicio, produciendo, además, indefensión a la acusación ya que, impugnados dichos recibos, no tuvo la posibilidad de realizar una prueba pericial caligráfica para determinar su autenticidad. No obstante, se acuerda su unión a las actuaciones a los efectos de que la testigo, la Sra. Custodia, pueda pronunciarse sobre si reconoce o no como suya la firma obrante en los mismos, y ello sin perjuicio del valor probatorio que puedan tener en relación con el resto de prueba realizada.
Para una mayor claridad en la exposición, realizaremos el análisis de la prueba existente en relación con cada uno de los hechos individualizados que se declaran probados.
Esta Sala valora como veraz y creíble dicho testimonio al concurrir los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que la declaración de la víctima constituya prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia, que son:
En Custodia no se aprecia el más mínimo atisbo de móviles espurios que hayan podido incidir o condicionar su testimonio, puesto que antes de producirse los hechos enjuiciados aquélla y la acusada, según se desprende de las respectivas declaraciones de una y otra, eran muy amigas y trabajaban juntas, habiendo terminado la relación como consecuencia de estos hechos.
La versión de los hechos mantenida por la perjudicada aparece corroborada por pruebas testificales y documentales y datos objetivos de carácter periférico, de innegable e irrefutable trascendencia.
--En cuanto al hecho de que Custodia y Adolfina fueran amigas, ello es reconocido por la propia Adolfina, que señala que fue un gran apoyo para ella tras el fallecimiento de su hijo.
Y en cuanto a la existencia de una relacion laboral entre ellas, aunque Adolfina señala que ella no contrató a Custodia, que lo hizo su socia, ello está en contradicción con el reconocimiento que la misma hace en los WhatsApp que remite desde el teléfono NUM003 a un tal Enrique en los que se refiere a Custodia como una de las dos teleoperadoras que trabajaban en su casa y a las que tiene que pagar (folio 10). No cabe duda de que ese teléfono era usado por Adolfina pues, si bien consta en el contrato de préstamo que inicialmente era de Custodia, y en su declaración en juicio niega que lo haya utilizado, la propia Adolfina reconoce en esos WhatsApp que dicho teléfono le fue dado por Custodia, pues no lo usaba y era muy amiga.
E igualmente María, excuñada de Adolfina, de cuya imparcialidad no se puede dudar pues no consta la existencia de ninguna enemistad pese a haber roto la relacion con el hermano de ésta, al declarar como testigo, señala que, cuando iba a casa de Adolfina, coincidía con Custodia que estaba allí trabajando para Adolfina, para la contratación de luz y otros servicios, y también como amiga, ayudando, por ejemplo, en las tres mudanzas que hizo Adolfina.
-- En cuanto a que Custodia suscribió una solicitud de contrato de préstamo para la adquisición del vehículo BMW mini NUM001, con CETELEM, por un importe total de 21.643,44 euros, correspondiendo 14.675,26 euros al precio del vehículo, y el resto por intereses, comisión y gastos y en el que ella constaba como prestataria, ello resulta corroborado con la solicitud del préstamo que obra como prueba documental, folios 42 y 43, fechado el 22 de enero de 2015, habiendo reconocido Custodia su firma. En dicha solicitud consta que la primera cuota tendría su vencimiento el 5 de febrero de 2015, que se reconoce fue pagada.
--Igualmente resulta corroborado que Adolfina se comprometió a abonar las cuotas de dicho préstamo, pues consta que Adolfina rellenó y firmó el 16 de febrero de 2015 la orden de domiciliación de adeudo directo, en un impreso de CETELEM, donde se recoge el nº del contrato del dicho préstamo, que coincide con la reclamación de los adeudos, y donde aceptaba cargar en la cuenta nº NUM002 las cuotas del préstamo, como tercera pagadora, reconociendo la propia Adolfina su firma en dicho documento (folio 44).
No resulta creíble la versión dada por Adolfina en cuanto que fuera Custodia quien le pidiera a Adolfina que domiciliara esas cuotas en la cuenta bancaria de esta por tener embargada sus cuentas, atendiendo a las numerosas contradicciones vertidas por la misma en todas sus declaraciones y que no ha realizada prueba de descargo para acreditar la existencia de esos embargos. Adolfina, en su declaración en el acto del juicio, señala primero, a preguntas del Ministerio Fiscal, que ella firmó ese documento sin saber que eran las cuotas del pago del coche, que en ningún momento se lo dijo Custodia, que esta le dijo que si podía domiciliar unos pagos, que cree que eran del seguro de deceso, pues tenía problemas bancarios y que cada vez que metía dinero para ello se lo quitaban, y que ella aceptó por ser su amiga. Pero tuvo que rectificar dicha versión cuando se le puso de manifiesto las contradicciones existentes con su declaración prestada ante la Guardia Civil el día 3 de diciembre de 2015, tras la denuncia presentada por Custodia por la desaparición del vehículo Mini, en la que dijo que " Custodia
Pero es más, la propia Adolfina reconoce ese compromiso que tenía con Custodia de abonar las cuotas del préstamo del vehículo mini en los WhatsApp intercambiados con Custodia el 11 de agosto de 2015, cuando esta le reclama pues le habían pasado "los recibos del vehículo mini" en dos ocasiones ese mes, contestando Adolfina que
Finalmente, a este respecto, también se cuenta con la declaración de María, quien señala que, estando en la casa de su cuñada Adolfina, presenció alguna reclamación de Custodia hacia Adolfina porque estaba no pagaba las letras del vehículo.
A ello debe añadirse que no puede desdibujarse la obligación que asumió Adolfina con Custodia en cuanto al abono de esas cuotas, a diferencia de lo que trató de indicar la defensa en su interrogatorio, por ser Adolfina "tercer pagador" de un préstamo, pues ello no significa que esa persona está obligada a pagar en tercer lugar, tras otros dos, como expresamente se preguntó, sino que es una persona ajena al contrato de préstamo la que se obliga al pago de la deuda en nombre del deudor, figura recogida en el art. 1158 del CC.
-- Por otra parte, en cuanto a que del Adolfina salió conduciendo el vehículo del concesionario cuando lo entregó, después de firmar los documentos, funcionando desde entonces como si fuera suyo, es cierto que Adolfina niega que fuera ella a recoger el vehículo indicando que fue Sacramento, pareja sentimental de Custodia, pero ello no es creíble desde el momento que durante el acto del juicio quedó totalmente acreditado, como se verá a continuación, que Sacramento no fue pareja de Custodia, por mucho que lo afirmase Sacramento y Adolfina, y además, no explica desde cuándo y porque el vehículo era utilizado por ella.
Al respecto tenemos la declaración testifical de María, excuñada de Adolfina, quien señala, con toda claridad, que Sacramento era amiga de Adolfina y del hermano de ésta, frecuentando su vivienda. Esta relación entre Adolfina y Sacramento es corroborada con datos objetivos como la fotografía que obra en el acontecimiento 82 de las actuaciones, distribuida en las redes sociales, en la que aparecen Adolfina y Sacramento, en una celebración reducida de amigos, una enfrente de la otra, sin la presencia de Custodia, sin que sea creíble la versión dada por Sacramento en el acto del juicio en relación a la misma, indicando "que no conoce de nada a Adolfina", conociéndola por primera vez cuando fue con Custodia a firmar el contrato de compraventa del coche y a pagarle, en octubre de 2015, no viéndola en ninguna otra ocasión fuera de la presencia de Custodia. Pero es que, además, resulta totalmente contradictoria la declaración de Sacramento en cuanto a que tuvo una relación sentimental con Custodia que duró cuatro años (2014-2018), pues empieza diciendo que era secreta, que solo lo sabían ella y Custodia pues esta no quería que se enteraran ni sus hijas ni sus amigas, cuando Hilario, un conocido sabía perfectamente de la existencia de dicha relación, así como Adolfina; a continuación dice que sí iba a su casa y que coincidía con las amigas y con las hijas de Custodia, y si bien es capaz de dar los nombre de las amigas, Elisenda y Adela, las mismas a las que Adolfina señala como las personas que le llevaron el vehículo en el año 2018, no sabe los nombres de las hijas; pero tampoco la fecha del cumpleaños de Custodia, diciendo que no se acuerda, sorprendiendo que sí recuerde la fecha exacta en la que dice fue firmado el contrato de compraventa presentado por Adolfina en su presencia, justificando dicho recuerdo porque coincidía con el aniversario de la fecha en que conoció a Custodia, único dato que podía decir que no era comprobable objetivamente. Pero aún más, es sorprendente que, a pesar de decir que iba frecuentemente a casa de Custodia, no recuerda la calle donde vivía ni la zona, solo que era un DIRECCION001, y sí recuerda perfectamente y sin mostrar ninguna duda, la calle y el piso donde vivía Adolfina y ello pese a haber ido solo en una ocasión, según señala, lo que evidencia que la vinculación la tenía con Adolfina y no con Custodia. Pero además, existe otro dato objetivo que acredita que Sacramento falta a la verdad al declarar en el acto del juicio en cuanto a la relación que la unía a Custodia, y es que Sacramento figura como tomadora del seguro del vehículo Mini en una póliza suscrita el 28 de noviembre de 2017, y en otra de 2 de febrero de 2018 con vencimiento el 2 de febrero de 2019, recogiéndose como conductora habitual a la misma y ocasional a Adolfina, y estableciendo como cuenta bancaria para hacer el cargo de la prima la nº NUM004 de Caja Rural Intermediterranea, cuya titularidad figura a nombre de Amalia, hija menor de Adolfina, constando esta última como su representante legal (ac 64, 86 y 131) y figurando, además, como domicilio de la tomadora la misma calle que ésta indica como el domicilio de Adolfina, DIRECCION002, y donde se encontraba apartado el vehículo cuando fue precintado por la Policía Local. Resulta totalmente sorprendente que Sacramento señale que dicha póliza fue suscrita porque así se lo dijo Custodia y todos los datos que constan en la póliza sean en relación a Adolfina y no a Custodia cuando Sacramento dice no conocía a Adolfina de nada, lo mismo que declara esta última.
Con esta documentación del seguro de automóviles también se acredita que durante los años 2017 y 2018 el vehículo era usado y estaba en poder de Adolfina, por mucho que la misma lo niegue y que diga que lo dejo en el chale que tuvo que abandonar a finales del 2015, careciendo de toda lógica que se pusiera a la misma como conductora y que cargase en la cuenta de su hija el seguro para el año 2018-2019, sino lo tenía en su poder. Asimismo, la declaración de la testigo María confirma que Adolfina utilizo el vehículo durante todos esos años, desde el inicio del 2015, declarando que Adolfina le comentó que era un coche de empresa, viendo como lo usaba, al menos hasta el año 2017, momento en el que ella dejó de tener relación con Adolfina. En el mismo sentido declara Elisenda, vecina del pueblo.
Con todo lo expuesto se evidencia que no es cierto lo declarado por Adolfina en cuanto a que las fotografías difundidas por las redes sociales en el año 2017 en las que aparece ella junto al vehículo Mini fueron realizadas en el año 2015, pues en el año 2017 ya no tenía el vehículo, pues, como se ha expuesto resulta totalmente acreditado que sí estaba en su poder en 2017. Pero es que además consta un escrito remitido y firmado por la propia Adolfina al Juzgado de Instrucción nº 4, fechado el 14 de diciembre de 2017, en el que ella misma reconoce que a esa fecha tiene en su poder la documentación original de la compraventa, las llaves del vehículo..., y que la Guardia Civil le hizo un escrito para que pudiera seguir circulando, llevando así un año (ac nº 14).
Además, cuando fue intervenido el vehículo el día 5 de octubre de 2018, sobre las 23,24 horas, por los Agentes de la Policía Local de DIRECCION003 con NIP NUM005 y NUM006, como consta en el acta de precinto del vehículo, que ha sido debidamente ratificada por sus autores y obra en la pieza separada tramitada al respecto, lo fue ante la presencia de Adolfina, en la calle donde vivía, DIRECCION002, constando únicamente como alegación realizada por la misma a dicho precinto que no le había sido notificada, sin que indicara nada sobre la presunta trama puesta de manifiesto en el acto del juicio en relación con dicha entrega. Así es, declara que dos amigas de Custodia, Elisenda y Adela, le llevaron el vehículo a la calle donde vivía ese mismo día, habiendo estado el coche hasta ese momento en poder de Custodia, en casa de su hermano, ya que ella lo dejo en un chalet a finales de 2015, y que Sacramento había ido a buscar sitio donde aparcarlo a petición de Custodia, habiendo subido Hilario a su casa para entregarle las llaves, y ello porque sabían que iban a ir la Policía a precintarlo, para que se lo encontraran en su poder y poderle imputar una apropiación; y si bien dicha versión es ratificada por Sacramento y Hilario, carece totalmente de credibilidad pues, como se ha dicho, Sacramento falta a la verdad en toda su declaración, y aquí también, constando acreditado, como se ha indicado, que el vehículo era usado por Sacramento y Adolfina como la propia Sacramento indicó en la póliza de seguro realizada 8 meses antes de dicho precinto, y lo mismo debe indicarse respecto a la declaración de Hilario, siendo totalmente contradictoria la misma e irracional, limitando a corroborar una historia que resulta no ser cierta. Pero es que no hay que olvidar que el precinto del vehículo se realiza por agentes de la autoridad por orden judicial, no pudiendo saber la denunciante cuando se iba a realizar, como así se manifiesta por Custodia.
En consecuencia, con la prueba realizada, resulta acreditado que Custodia no tuvo el vehículo en su poder en ningún momento desde que fue entregado por el concesionario, disponiendo Adolfina del mismo como propio y, si bien el 29 de noviembre de 2015 se lo devolvió durante 24 horas, ello formó parte del plan elaborado, pues el 30 de noviembre volvió a recuperarlo, disponiendo del mismo hasta el 5 de octubre de 2018, retirándosele por orden del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Guadalajara, cuando estaba aparcado en la calle del domicilio de Adolfina. Que fue ella quien lo cogió el 30 de noviembre resulta probado por el certificado del seguro aportado por Adolfina, en el que se indica que el propio 30 de noviembre de 2015 aseguró el vehículo con la compañía Mutua Madrileña, con efectos desde el 1 de diciembre de 2015 (folio 25).
Ni los WhatsApp ni el resto de la prueba documental aportada a las actuaciones fueron impugnados por la defensa en el momento procesal oportuno, es decir, durante la instrucción o en el momento de la presentación del escrito de defensa, en el que se limitó a negar los hechos y solicitar la absolución de la acusada. Fue en el informe final cuando alegó que los mismos podían estar manipulados, siendo dicha impugnación extemporánea pues ya no era posible su adveración o probar su autenticidad a través de otro medio probatorio. Por ello, no puede negárseles eficacia probatoria.
--Finalmente, resulta corroborado que Adolfina no abonó ninguna cuota del préstamo desde que tuvo a su disposición el vehículo, como señala Custodia, porque así lo reconoce la propia Adolfina, no teniendo ninguna base la justificación que da en cuanto a que no lo pudo hacer porque el préstamo no estaba a su nombre, pues para ello firmó la domiciliación de los cargos a su cuenta como tercer pagador, teniendo que hacer frente al mismo Custodia. Igualmente consta la reclamación realizada por Cetelem en la que se indica la falta de abono de esas cuotas.
La declaración prestada por la víctima en el acto del plenario es plenamente verosímil, coherente y creíble, sin contradicciones, ambigüedades ni renuncios que la desmerezcan o desacrediten racionalmente, como hemos expuesto. No existe ninguna divergencia en relación con la primera denuncia que realiza ante la Guardia Civil el 2 de diciembre de 2015 (folio 1), pues la misma se limita a decir que compró el vehículo financiado en enero de 2015, lo que es cierto pues ella firmó el contrato, y que en febrero de 2015 Adolfina se compromete a pagar el préstamo, siendo entonces cuando firma el documento de domiciliación de las cuotas en su cuenta, siendo después, en la denuncia interpuesta en septiembre de 2017 (folios 36 a 55), cuando da todos los detalles de la operación, los que ha mantenido a lo largo de sus declaraciones.
Sobre esta cuestión existen dos versiones totalmente contradictorias: la de la denunciante y la de la acusada.
Custodia niega que vendiera el coche a Adolfina y que firmase ese contrato privado de compraventa o algún recibo de pago, siendo las firmas que constan en el contrato y en el recibo aportados ante la Guardia Civil falsas, pues son una copia de la firma que obra en su DNI, del que disponía Adolfina al estar trabajando para ella; e igualmente serían falsas las firmas obrantes en los recibos de 1.500 euros aportados en el acto del juicio. Señala que no conoce de nada a Hilario ni a Sacramento, quienes dicen haber sido testigos de dichos actos, sabiendo solo que Sacramento aparecía como tomadora del seguro del vehículo, razón por la que fue citada como testigo de cargo, siendo totalmente sorpresiva la alegación realizada por la defensa en cuanto a que la misma era testigo de los documentos aportados por Adolfina.
Por su parte, Adolfina declara en el juicio que Custodia le dijo que tenía un coche y se lo vendió por 5.500 euros, firmando ambas el contrato y el recibo en un parque cerca de su casa de DIRECCION000, realizando después dos pagos de 1.500 euros cada uno, en su casa, y, tras dudar, manifiesta que estuvieron presentes en todos esos actos Custodia con su pareja sentimental en ese momento, Sacramento, y un conocido de Custodia llamado Hilario, presentando en el acto del juicio los dos recibos originales de esos pagos de 1.500 euros. Añade que no sabía que Custodia debía dinero del vehículo, enterándose cuando fue a cambiar la titularidad ya que Custodia no lo hacía, no pudiendo hacerlo porque no tenía el contrato original, ya que se quedó con él Custodia. Esta última afirmación es contradictoria con lo indicado en su escrito de 14 de diciembre de 2017 y en la declaración realizada ante el Juez de Instrucción.
Para poder conocer cuál de las dos versiones responde a la realidad, debe analizarse el resto de las pruebas realizadas en el acto del juicio.
La acusada, para dar credibilidad y corroborar su versión sobre la realidad del contrato de compraventa, de los recibos de pago y la firma por Custodia en ellos, aporta dos testigos: Sacramento y Hilario.
- Sacramento declara que, como pareja sentimental de Custodia en aquel momento, la acompañó junto a Hilario, al que apenas conocía, salvo de verle ir a casa de Custodia a comprar droga, a un parque de DIRECCION000 a firmar el contrato privado de compraventa del vehículo Mini con Adolfina, el 25 de octubre de 2015, que sabe que fue ese día porque hacía un año que conocía a Custodia, y que vio que Adolfina entregó en ese momento a Custodia 5.500 euros, sabiendo la cifra exacta pues lo estuvieron contando, dando Custodia después 50 euros a Hilario. Añade que luego fueron los tres en dos ocasiones a la casa de Adolfina, pagando Adolfina 1.500 euros cada vez, costando el vehículo en total 8.500 euros.
Como ha quedado acreditado en el apartado anterior, Sacramento falta a la verdad en cuanto a su relación sentimental con Custodia, siendo amiga de Adolfina y no de Custodia, por lo que carece de toda credibilidad su declaración.
-Por su parte, Hilario declara que estaba presente el día que se firmó el contrato de compraventa, sobre el 25 de octubre de 2015, junto a Custodia y Sacramento, que estuvieron en un parque de DIRECCION000, y Adolfina y Custodia se pusieron a rellenar unos papeles, que vio cómo escribieron el contrato entre las dos, sin que estuviera hecho a ordenador y cómo Adolfina dio 5.500 euros a Custodia y ésta le dio 50 euros; añade que luego fue varias veces a casa de Adolfina a recoger dinero, dudando en relación a cuántas veces, hasta que finalmente señala que una vez fue solo con Custodia y otra con Sacramento y Custodia, y, si bien en un principio señala que la primera le dio 500 euros y la otra 1.000 euros, luego, a preguntas de la acusación, duda del lugar a donde fueron, pudiendo ser que estuvieran en la calle, e incluso de las cantidades, diciendo que eran aproximadas. Puesto de manifiesto por la acusación que el contrato presentado por Adolfina estaba realizado a ordenador y que consta que la cantidad entregada fue de 3.500 euros, insiste que lo que ha declarado fue lo que vio.
También es evidente que falta a la verdad Hilario, intentando involucrar a Custodia en actividades ilegales como la venta de cocaína, cuando se evidencia que la relación la tiene con Adolfina, a la que desde un principio llama " Adolfina", cuando nadie se había referido a ella con tal término, sin que tenga lógica la explicación que da en cuanto a la forma en la que contactó con Adolfina, señalando que la sigue en las redes sociales desde hace tiempo y luego añade que contactó con ella hace cuatro meses, siendo evidente el nerviosismo y las dudas al contestar a este punto y al resto del interrogatorio.
Que ambos testigos faltan a la verdad se evidencia más cuando describen los hechos de los que dicen fueron testigos, siendo numerosas y sustanciales las contradicciones en las que han incurrido entre sí y con la denunciante, lo que lleva a concluir que lo que declaran no es cierto. Es evidente que los testigos faltan a la verdad en cuanto a la suscripción del contrato de compraventa del vehículo Mini, pues su manifestación no coincide con el contenido del propio contrato, que está a ordenador y el precio fue de 3.500 euros, importe que también consta en el recibo extendido para dar cobertura a dicho contrato, no habiéndose dado ninguna explicación o justificación en cuanto a tales divergencias. Tampoco coinciden sus versiones en cuanto a las personas que acompañaron a Custodia a cobrar el precio, diciendo Sacramento que fueron en las dos ocasiones los tres, mientras que Hilario señala que en una ocasión fueron solo Custodia y él, y en la otra también fue Sacramento, pero es que Adolfina llegó a dudar y a rectificar en cuanto a las personas que estuvieron presentes.
Es evidente que los testigos faltan a la verdad al haber incurrido en numerosas contradicciones entre sí y con la acusada, por lo que la versión de la acusada no es creíble, debiendo tener por cierta la declaración de la denunciante, en cuanto niega que ella vendiera el vehículo ni que firmara el contrato y los recibos, o recibiera cantidad alguna. Además, si se examinan las firmas de Custodia en dicho contrato y en el recibo de pago se puede apreciar, sin necesidad de ser ningún perito o experto, que las dos son una reproducción idéntica de la que obra en el DNI de Custodia. Si se pone una sobre otra y se observa la falta de firmeza de los trazos, se evidencia que están calcadas de la firma del DNI, siendo imposible que se hagan hasta dos firmas idénticas a la que existe en el DNI. En conclusión, las firmas que obran en esos documentos no fueron extendidas por Custodia ni tampoco lo fue con su consentimiento, siendo pues falsas, como mantiene.
Por otra parte, en el acto del juicio, por la defensa se aportaron dos recibos por importe cada uno de 1.500 euros para justificar el abono de esas cantidades por Adolfina a Custodia como parte del precio del vehículo, sin fechas y supuestamente firmadas por Custodia, de cuya autenticidad se duda ya que, habiendo sido requerida en diversas ocasiones por el Juzgado para que se aportaran, no lo hizo hasta el inicio del juicio, de forma sorpresiva y sin posibilidad de hacer un informe pericial que pudiera determinar o no la falsedad de la firma.
En consecuencia, atendiendo a la prueba realizada, debe concluirse que dichos documentos son ficticios, que recogen una realidad inexistente y firmas de Custodia falsas, copiadas y extendidas sin su consentimiento.
Además, consta acreditado que Adolfina trató de introducir esos documentos inexistentes en el tráfico jurídico, pues ella misma reconoce que intentó realizar el cambio de titularidad presentando la copia de dicho contrato en la Dirección General de Tráfico, pero que no lo admitieron porque precisaban el original.
Igualmente ha resultado acreditado por la declaración del agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM007 que dichos documentos fueron entregados por la acusada a la Guardia Civil de DIRECCION000 el 3 de diciembre de 2015, tras la denuncia formulada por Dª Custodia, para justificar la titularidad del vehículo, incorporando los mismos al tráfico jurídico, e intentando más tarde, en base a los mismos, que el Juzgado de Instrucción le diera una certificación para poderlo inscribir a su nombre.
En conclusión, todo este acerbo probatorio se erige en prueba de cargo suficiente capaz de destruir el principio de presunción de inocencia, permitiendo tener por plenamente acreditados los hechos motivadores de la acusación, en los términos recogidos en el relato de hechos probados, y la intervención y participación en ellos de la acusada, sin que la prueba de descargo propuesta por la defensa, consistente en la declaración de la acusada, de los testigos y la documental, haya mermado o debilitado la misma.
Por último, analizadas las declaraciones testificales realizadas por Sacramento y Hilario, y habiendo faltado a la verdad en la prestación de su testimonio, se acuerda deducir testimonio contra los mismos por si hubieran incurrido en un delito de falso testimonio.
El engaño es el elemento más significativo, esencial y definitorio, que marca la diferencia con la apropiación indebida, cuya calificación se presenta de forma alternativa por el Ministerio Fiscal, y con el ilícito civil, que tendrá que ser necesariamente antecedente, causante y bastante. Se ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro. Así, la jurisprudencia entiende extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que determina la entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiese realizado ( STS 27.1.2000), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS 4.2.2001). En cuanto al concepto calificativo de "bastante" del engaño, la jurisprudencia parte de una regla general que solo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. La STS 1243/2000 de 11.7 enuncia:
En consecuencia, estaremos ante el supuesto de estafa cuando el autor simula un propósito serio de contratar y, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyendo de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS de 12 de mayo de 1998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2000, entre otras).
Este engaño se mantuvo en el tiempo, para que ella continuase con la disposición del vehículo, mediante mensajes de WhatsApp en agosto de 2015, en los que insistía que había sido un error del banco que le cargasen a Custodia las cuotas, que se encargaría de aclararlo con el banco para que se lo cargasen en su cuenta, maniobra inequívocamente fraudulenta, encaminada a aparentar que estaba realizando los pagos a los que se había comprometido, y que el abono de esa cuota era un error, por lo que nada le hacía sospechar que no había pagado nada hasta ese momento y que la operación era un engaño.
Además, este ardid fue suficiente para producir error en Custodia, sin que se le pueda atribuir ninguna responsabilidad en su actuación. Al contrario, la acusada utilizó la amistad y relación laboral existente entre ellas para que confiara en su promesa de hacer frente a las cuotas del préstamo de financiación del vehículo, lo que permite calificarlo de bastante, y consiguió que le entregase el vehículo desde el primer momento creyendo que iba a pagar las cuotas. No se lo habría entregado si hubiera conocido que no iba a pagar ninguna cuota desde que se le entregó el vehículo.
El desplazamiento patrimonial del vehículo de Custodia a Adolfina se produce en virtud de engaño. La entrega del vehículo no se realizó en base a ningún título que implique restitución, lo que descarta la apropiación indebida por la que calificaba el Ministerio Fiscal.
Resulta evidente el nexo de causalidad entre el engaño y el acto de disposición realizado, así como el perjuicio patrimonial que generó, pues el vehículo no se recuperó por Custodia hasta que no fue precintado por orden judicial, casi cuatro años después.
Finalmente, en cuanto al ánimo de lucro, la doctrina jurisprudencial tiene establecido que
Así pues, Adolfina, con la firma de dicho documento de pago de las cuotas como tercera pagadora, consiguió que Custodia cumpliera con la obligación asumida de entrega del vehículo, pero ocultó a Custodia que, pese a firmar dicho documento, tenía intención desde el inicio de incumplir sus propias obligaciones contractuales, la de pagar las cuotas, aprovechándose así de la confianza y la buena fe de la perjudicada.
Así las cosas, concurren en la conducta del acusado todos los elementos del delito de estafa por el que se le condena del art. 248.1 del CP.
En la mayoría de los delitos de estafa el engaño se despliega en el contexto de una relación personal, sea esta negocial o constituida por cualquier vínculo entre el sujeto activo y el disponente. Es decir, para apreciar el subtipo se exigirá un plus consistente en que el engaño que conforma la estafa no abarque en sí mismo ese abuso o aprovechamiento de las circunstancias que se recogen en el mismo. La STS 192/2019, de 9 de abril, subraya que
En el presente supuesto estamos ante un plan preconcebido por la acusada para convencer a la denunciante, para adquirir un vehículo financiado a su nombre y para que se lo entregara, en base a que era su amiga y lo precisaba para poder funcionar la empresa en la que trabajaban. En otros términos, de la trama engañosa ya formaba parte el abuso de la relación personal y laboral que vinculaba a las partes, sin que en el relato de hechos formulado por la acusación se recoja ningún plus del aprovechamiento de esas relaciones.
En consecuencia, se estima que falta el plus que exige la agravación y no procede su aplicación.
Los elementos integrantes de este tipo son los siguientes:
a) Cometer en documento privado alguna de las tres modalidades primeras del art. 390.1.
b) Es necesario que la falsedad tenga un impacto significativo, que sea relevante en la afectación al tráfico jurídico.
c) Se requiere la existencia de dolo específico de perjudicar a una tercera persona. No es necesario que se haya causado un daño real y material, basta con que sea susceptible de ocurrir.
d) El documento falso debe haber sido introducido en el tráfico jurídico y ser capaz de generar confianza en su autenticidad y eficacia probatoria.
e) Se exige la presencia de un elemento intencional, un propósito deliberado, tanto en la falsificación como en el ánimo de perjudicar a un tercero.
f) A diferencia del delito de estafa, el delito de falsedad no depende del engaño. Lo esencial para su tipificación es el ánimo de perjudicar, no el ánimo de engañar.
g) No se requiere típicamente un ánimo de lucro. Aunque subyace la posibilidad de obtener un beneficio, no es un requisito típico del delito.
h) Es irrelevante si se materializa o no el perjuicio.
i) Es un delito instantáneo de efectos permanentes. El delito se considera consumado en el momento en que se cumplen todos los elementos típicos, aunque sus efectos pueden prolongarse en el tiempo.
j) La falsedad no requiere que el autor realice físicamente la alteración. Puede ser cometida por una persona interpuesta que actúe bajo su dirección y control.
Por ello, debemos partir del relato fáctico de la acusación y que resulta acreditado, consistente en la creación por la acusada de un contrato de compraventa privado de un vehículo, completamente ficticio e inexistente, pues no se había celebrado y, partiendo de ese contrato inexistente y, para dar cobertura al mismo, extendido un recibo en que se hacía constar que Adolfina abonaba a Custodia 3.500 euros por el vehículo, cuando no existió ni deuda ni abono.
Conforme a ello, estamos ante un supuesto en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad en alguno de los extremos consignados en el documento, que constituiría la modalidad despenalizada para los particulares, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente. En estos supuestos, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, partiendo de un Acuerdo Plenario de 26 de febrero de 1999, viene expresando que el hecho encaja en el apartado 2º del art. 390.1 ( SSTS de 6 de abril de 2017 y 24 de abril de 2014, entre otras), que sanciona como falsedad
Pero también se ha producido la mutación de la verdad a través de la modalidad comisiva contemplada en el artículo 390.1.3 del Código Penal, pues ha resultado probado que la acusada ha cometido falsedad al confeccionar el contrato de compraventa, suponiendo que el mismo ha sido firmado por Custodia, insertando su firma copiada, cuando ha resultado probado que ésta no lo firmó ni autorizó que se copiara.
Además esa "mutatio veritatis" ha sucedido sobre elementos esenciales del documento y posee entidad suficiente para confundir al tercero o sorprenderle en su buena fe, repercutiendo o produciendo los efectos perseguidos en el ámbito de las relaciones jurídicas, pues se intentó con el mismo que la titularidad del contrato se pusiera a su nombre ante la Dirección General de Tráfico, y se aportó a los agentes de la Guardia Civil para justificar y acreditar el derecho legítimo como propietaria que tenía sobre el vehículo y defenderse de la acusación formulada contra ella por Custodia, titular del mismo, por haber cogido el vehículo y tener su posesión, pretendiendo así enriquecerse con ello, tal y como se ha ido viendo, siendo la acusada consciente de ello y queriendo transmutar la realidad, concurriendo así el elemento subjetivo o dolo falsario, y quedando integrado el tipo penal calificado. No se trata de que se elaborase un documento legítimo al que alteró algún dato, sino de que simuló un documento en su totalidad, lo creó ex novo, además, con la exclusiva finalidad de que produjera efectos en el tráfico jurídico, primeramente, para conseguir el cambio de titularidad a su favor en los archivos de la Jefatura de Tráfico, y después para justificar la posesión del vehículo, aportándolos a la Guardia Civil y ahí, es donde estaría la intención de la obtención de un lucro ilícito.
Que lo aportado pudiera haber sido una fotocopia y no el original, lo que no ha quedado aclarado, no altera la tipificación, pues como manifiesta la STS de 3 de julio de 2007,
Que pudiera ser que Adolfina no hubiera realizado materialmente ese documento no la excluye de la comisión del delito pues debe recordarse que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, cometiéndolo quien tenga el dominio funcional del hecho, siendo la misma quien lo tenía pues era quien se beneficiaba con ello.
De todo lo expuesto se concluye que los hechos constituyen un delito continuado de falsedad en documento privado, previsto y penado en los artículos 395, en relación con el art. 390.1.2 y 3 del Código Penal y art. 74.
Al respecto, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta en relación con la atenuante de dilaciones indebidas: por un lado, la existencia de un "plazo razonable" y, por otro, la existencia de paralizaciones indebidas durante la tramitación.
La jurisprudencia considera que el concepto de plazo razonable significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de esta y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia. De modo que la casuística, atendiendo al dato concreto del plazo de duración total del proceso, considera, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal si el plazo se extendiera por más de 4 o 5 años y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La jurisprudencia se ha manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Pero también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa, alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando, sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización ( STS nº 72/2017, de 8 de febrero). Así, la jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores, pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas ( SSTS 2250/01, 506/02, 291/03, 655/03, 32/04 y 322/04).
Revisadas las actuaciones, se observa que, pese a que la causa no tenía especial complejidad, la tramitación del procedimiento ha durado 7 años y 6 meses, desde el 26 de septiembre de 2017, que se solicitó su reapertura, hasta que se ha celebrado el acto de juicio, el 9 de abril de 2025, pues si bien hubo una primera denuncia en diciembre de 2015, se acordó el sobreseimiento el 11 de enero de 2016 sin haber tomado declaración al acusado. Debe considerarse que el plazo se dilató en exceso de forma indebida e injustificada, superando el plazo admisible atendiendo a las circunstancias del caso.
En relación a las paralizaciones existentes en el procedimiento, existen como tales paralizaciones: una de 24 meses, desde el 25 de mayo de 2020, que se acordó remitir exhorto para el examen por el médico forense de la acusada (ac 228) hasta el 14 de junio de 2022, que se une el informe emitido (ac 274). El transcurso de 8 meses desde que se reciben las actuaciones en esta Audiencia, el 2 de septiembre de 2024, hasta la celebración del juicio en abril de 2025, fue debido a causa imputable a la acusada, dada su incomparecencia al acto de juicio o la solicitud de suspensión, habiéndose acordado incluso su búsqueda por requisitoria para ingreso en prisión.
En consecuencia, la duración total del proceso de 7 años y 6 meses y la paralización del proceso de 24 meses justifican la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Esta atenuante será aplicable a los dos delitos por los que se la condena.
En atención a que concurre la agravante de reincidencia y un fundamento cualificado de atenuación, pues se ha apreciado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, de conformidad con el art. 66.7 del CP procede aplicar la pena inferior en grado, es decir, entre 3 meses y 6 meses menos un día. En el presente caso, considerando el tiempo que tardó la perjudicada en recuperar el vehículo, casi 4 años, procede imponer a Adolfina la pena de 5 meses de prisión.
Atendiendo a que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, procede imponerle la pena inferior en un grado, de conformidad con el art. 66.1, 2ª, no procediendo la rebaja en dos grados dado que parte de la dilación global del procedimiento es imputable a la acusada, habiendo pedido numerosas veces la suspensión del procedimiento. En consecuencia, dentro de la horquilla de 7 meses y 15 días a 15 meses menos un día, procede imponerle la pena mínima, de 7 meses y 15 días.
Las penas de prisión llevan la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 56.1.2º del Código Penal.
Igualmente, debe considerarse que finalmente la perjudicada recuperó el vehículo y, si bien consta la valoración del mismo en 4.788 euros en el momento de recuperarse (ac 45 del PA), no se ha aportado la acreditación del importe recibido por la perjudicada por su venta después de recuperarlo, hecho que la misma reconoció en el acto del juicio.
El perjuicio real sufrido vendrá fijado por la diferencia entre lo que pagó por el préstamo suscrito para la adquisición del vehículo y el importe recibido con la venta de este, que, al no haberse determinado, debe quedar para ejecución de sentencia, sin que pueda ser superior a la cantidad de 16.885,44 euros, que es la cantidad reclamada, previa aportación por la perjudicada de la documentación relativa a dichos hechos.
La acusación particular reclama asimismo el abono de 50 euros por la multa de tráfico cargada a su cuenta debido a que figuraba como titular del vehículo, lo que debe desestimarse ya que ello no es un perjuicio directamente relacionado con el delito de estafa.
La cantidad en la que se fije la indemnización deberá incrementarse con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la misma.
Y el ATS, de 3 de diciembre de 2015, señala que respecto de la cuestión de las costas procesales devengadas por el ejercicio de la acción procesal por la acusación particular, el Tribunal Supremo tiene establecida la siguiente doctrina:
Por ello, procede incluir en la condena en costas las correspondientes a 2/3 partes de las derivadas de la actuación de la acusación particular, pues no concurre ningún supuesto que permita su exclusión de imposición de costas de la acusación particular; al contrario, su actuación ha sido claramente relevante en esta causa pues se condena por la acusación formulada por la misma.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Que
2. Un delito continuado de falsedad en documento privado del art. 295, en relación con los arts. 290.1.2 y 3, y 74 del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debemos
Se dejan sin efecto las medidas cautelares que se pudieran haber impuesto una vez se haga efectiva la sentencia dictada.
En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Custodia en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como perjuicio por lo defraudado, y que será la diferencia entre lo que la Sra. Custodia pagó por el préstamo suscrito para la adquisición del vehículo y el importe recibido con la venta de este, sin que pueda ser superior a la cantidad de 16.885,44 euros. A tales efectos, la perjudicada deberá aportar la documentación relativa a dichos hechos. Dicha cantidad será incrementada con los intereses prevenidos en el art. 576 de la L.E.C hasta su total pago.
Se impone a la acusada el pago de las 2/3 partes de las costas procesales causadas en la presente instancia, con inclusión, en esa proporción, de las devengadas por la acusación particular.
Notifíquese esta Resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio, con la advertencia a las partes de que, contra la misma, se podrá interponer Recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
En la creencia de que así sería, Custodia, el día 22 de enero de 2015, suscribió una solicitud de contrato de préstamo para la adquisición del vehículo BMW Mini, matrícula NUM001, con CETELEM, por un importe total de 21.643,44 euros, correspondiendo 14.675,26 euros al precio del vehículo y el resto a intereses, comisiones y gastos, en el que ella constaba como prestataria; y por su parte, Adolfina rellenó y firmó el 16 de febrero de 2015 la orden de domiciliación de adeudo directo en un impreso de CETELEM, donde aceptaba cargar en su cuenta nº NUM002 las cuotas del préstamo, como tercera pagadora.
Adolfina dispuso y usó el vehículo desde el momento de su retirada del concesionario YAMOVIL, en su propio beneficio y en perjuicio de Custodia, bajo la promesa de que iba a pagar las cuotas del préstamo, sin que tuviera intención de hacerlo.
Adolfina no abonó ninguna cuota del préstamo desde que tuvo a su disposición el vehículo.
El coche fue devuelto por Adolfina a Custodia con un juego de llaves, tras realizarle varias reclamaciones, el 29 de noviembre de 2015. El 30 de noviembre de 2015, Adolfina volvió a coger el vehículo de donde lo había aparcado Custodia.
Adolfina tuvo la posesión y uso del vehículo hasta que fue precintado por la Policía Municipal de San Fernando de Henares, el 5 de octubre de 2018, por orden del Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, cuando estaba en la calle del domicilio de Adolfina.
A la fecha de recuperación del coche por su propietaria, en octubre de 2018, el vehículo estaba valorado en la cantidad de 4.788 euros.
El préstamo fue liquidado por la perjudicada antes de su vencimiento. El vehículo fue vendido por la Sra. Custodia tras su recuperación.
Para dar soporte a dicho contrato, la acusada confeccionó un recibo por importe de 3.500 euros, simulando la entrega de dicha cantidad a Custodia, insertando en el recibo la firma falsa de ésta, la cual obtuvo de la foto o copia del DNI que tenía en su poder, por la relación de amistad y laboral que ambas mantenían por aquellas fechas.
Ambos documentos fueron entregados por la acusada a la Guardia Civil de DIRECCION000 el 3 de diciembre de 2015, en una comparecencia realizada tras la denuncia formulada por Custodia el día anterior por tener en su poder el vehículo.
En primer lugar, debe señalarse que, más que infracción del principio acusatorio, pues la acusación no queda fijada hasta las conclusiones definitivas, se alega la infracción del derecho a la defensa por ser acusada de un delito que no se le imputó en el auto que acordaba la continuación de las diligencias previas por el procedimiento abreviado.
Al respecto, se ha de partir del carácter provisional y no vinculante del auto de incoación del procedimiento abreviado, pues el mismo tiene un efecto preclusivo, en el sentido de delimitar las personas y hechos sobre los que se puede plantear la acusación que se pueda formular, de manera que las personas y hechos que, hasta ese momento, no hayan sido objeto de investigación en la fase de diligencias previas, y, de manera especial, de información de tales hechos a los sujetos imputados, no podrán ser objeto de enjuiciamiento posterior. De la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sobre el derecho constitucional de defensa en el ámbito del procedimiento abreviado como correlativo al de ser informado de la acusación, se desprende con claridad, en primer lugar, que la exigencia de que la acusación venga precedida por una previa imputación en la fase instructora (o de diligencias previas) pretende evitar que se produzcan acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral, sin que se les haya otorgado la posibilidad de participación en dicha fase instructora, y facilita que la instrucción judicial siga asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal, imponiéndose una correlación exclusivamente subjetiva entre imputación judicial y acto de acusación. En segundo lugar, la garantía de la audiencia previa es consecuencia de la supresión en esta modalidad de procedimiento del auto de procesamiento, e implica, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo del 15 de mayo de 2013, que el Juez ponga en conocimiento del imputado el hecho objeto de las diligencias previas, la propia existencia de una imputación, y que le ilustre de sus derechos.
En relación con esta cuestión, la STS 148/2015, de 18 de marzo, señala que
Además, las SSTS 276/2016, de 6 de abril o 760/2015, de 3 de diciembre han reiterado que
Trasladando dicha jurisprudencia al presente supuesto, se comprueba que se dictó auto el 5 de marzo de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara (ac 150), en el que se acordaba la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado contra Adolfina, porque presuntamente habría engañado a Custodia para que comprara un vehículo suscribiendo un préstamo, haciéndole creer que lo iba a pagar, y se apropió del mismo, realizando después un contrato de compraventa presuntamente con la firma falsa. Así pues, en el relato de hechos que realiza el referido auto se incluye tanto el engaño, elemento determinante de la estafa, como la apropiación del vehículo, constitutivo del delito de apropiación indebida, así como la falsedad de una firma en documento privado, habiendo sido informada la acusada al tomársele declaración como investigada de todos esos hechos. La calificación jurídica que se pudiera realizar en dicho auto de tales hechos, como se ha indicado, no es determinante del contenido del mismo, siendo la acusación, tanto la pública como la particular, libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estimen más adecuada. Como todos sabemos muy bien, lo que vincula es la redacción de los hechos del auto de PA y en ningún caso la calificación jurídica que se pueda realizar por el juez de instrucción en dicho auto, siendo las acusaciones quienes deben determinar esa calificación atendiendo a esos hechos.
Además, se formuló acusación y se procedió a la apertura del juicio oral contra la acusada (art. 279) por los delitos de apropiación indebida, estafa y falsedad, atendiendo a los escritos de calificación de las acusaciones particulares.
Así pues, en el supuesto de autos, los hechos denunciados y que han sido objeto de investigación desde el inicio son todos ellos. Sobre todos fue interrogada la acusada en fase de instrucción, con información de sus derechos y con asistencia letrada. No parece, pues, que la Sra. Adolfina ignorase los hechos que se le imputaban ni las diligencias practicadas en la instrucción.
En consecuencia, no se aprecia que se haya introducido un aspecto fáctico que no tuviera relación con los hechos investigados y que no hubiera sido imputado, ni que se haya causado a la Sra. Adolfina algún tipo de indefensión, debiendo desestimarse la cuestión previa.
Por otra parte, la aplicación del principio acusatorio alegado por la defensa implica que nadie puede ser condenado por un delito en ausencia de una acusación por este delito, y en el presente supuesto, dado que el Ministerio Fiscal formuló acusación por el delito de apropiación indebida en su escrito de conclusiones, momento en el que se debe realizar, indudablemente este Tribunal podrá condenar por el mismo.
Sentado lo anterior, atendiendo a las acusaciones válidamente formuladas, esta Sala podrá condenar o bien por el delito de estafa -acusación particular y Ministerio Fiscal- o bien por un delito de apropiación indebida -Ministerio Fiscal-. La decisión de condenar por uno u otro respetará plenamente el principio acusatorio, y no por ser delitos homogéneos, pues no lo son ya que protegen distinto bien jurídico, según constante jurisprudencia ( STS de 11 de enero de 2024), sino porque se ha formulado acusación y se ha ejercido el derecho de defensa por ambos delitos.
Si bien las acusaciones se opusieron a su admisión alegando que el testigo nunca había sido citado ni mencionado en la instrucción por la defensa, y siendo ello cierto, siendo un testigo totalmente sorpresivo, la Sala admitió dicha prueba, sin perjuicio del valor probatorio que se pueda otorgar a dicha declaración, atendiendo a que la Jurisprudencia, entre otras, la STS de 17 de diciembre de 2021, permite proponer pruebas en este momento, siempre que se cumplan ciertos requisitos, como la practicabilidad inmediata y la justificación adecuada de su inclusión, y ello siempre que no se vulneren los derechos de defensa, haciendo una interpretación flexible del art. 786.2 de la Lecrim y con la finalidad de que se pueda buscar la verdad material sin renunciar a las garantías fundamentales.
Las acusaciones se oponen a la admisión de los recibos puesto que, habiéndose requerido durante la instrucción su aportación, no se efectuó, causando indefensión a las acusaciones pues no han tenido oportunidad de realizar prueba pericial caligráfica sobre la autenticidad de las firmas.
El Tribunal, examinadas las actuaciones, considera que dicha aportación es extemporánea ya que se solicitó a la defensa de forma reiterada su presentación durante la instrucción sin que nada dijera, no justificando la razón por la que no lo hicieron en el momento oportuno y sí al inicio del juicio, produciendo, además, indefensión a la acusación ya que, impugnados dichos recibos, no tuvo la posibilidad de realizar una prueba pericial caligráfica para determinar su autenticidad. No obstante, se acuerda su unión a las actuaciones a los efectos de que la testigo, la Sra. Custodia, pueda pronunciarse sobre si reconoce o no como suya la firma obrante en los mismos, y ello sin perjuicio del valor probatorio que puedan tener en relación con el resto de prueba realizada.
Para una mayor claridad en la exposición, realizaremos el análisis de la prueba existente en relación con cada uno de los hechos individualizados que se declaran probados.
Esta Sala valora como veraz y creíble dicho testimonio al concurrir los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que la declaración de la víctima constituya prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia, que son:
En Custodia no se aprecia el más mínimo atisbo de móviles espurios que hayan podido incidir o condicionar su testimonio, puesto que antes de producirse los hechos enjuiciados aquélla y la acusada, según se desprende de las respectivas declaraciones de una y otra, eran muy amigas y trabajaban juntas, habiendo terminado la relación como consecuencia de estos hechos.
La versión de los hechos mantenida por la perjudicada aparece corroborada por pruebas testificales y documentales y datos objetivos de carácter periférico, de innegable e irrefutable trascendencia.
--En cuanto al hecho de que Custodia y Adolfina fueran amigas, ello es reconocido por la propia Adolfina, que señala que fue un gran apoyo para ella tras el fallecimiento de su hijo.
Y en cuanto a la existencia de una relacion laboral entre ellas, aunque Adolfina señala que ella no contrató a Custodia, que lo hizo su socia, ello está en contradicción con el reconocimiento que la misma hace en los WhatsApp que remite desde el teléfono NUM003 a un tal Enrique en los que se refiere a Custodia como una de las dos teleoperadoras que trabajaban en su casa y a las que tiene que pagar (folio 10). No cabe duda de que ese teléfono era usado por Adolfina pues, si bien consta en el contrato de préstamo que inicialmente era de Custodia, y en su declaración en juicio niega que lo haya utilizado, la propia Adolfina reconoce en esos WhatsApp que dicho teléfono le fue dado por Custodia, pues no lo usaba y era muy amiga.
E igualmente María, excuñada de Adolfina, de cuya imparcialidad no se puede dudar pues no consta la existencia de ninguna enemistad pese a haber roto la relacion con el hermano de ésta, al declarar como testigo, señala que, cuando iba a casa de Adolfina, coincidía con Custodia que estaba allí trabajando para Adolfina, para la contratación de luz y otros servicios, y también como amiga, ayudando, por ejemplo, en las tres mudanzas que hizo Adolfina.
-- En cuanto a que Custodia suscribió una solicitud de contrato de préstamo para la adquisición del vehículo BMW mini NUM001, con CETELEM, por un importe total de 21.643,44 euros, correspondiendo 14.675,26 euros al precio del vehículo, y el resto por intereses, comisión y gastos y en el que ella constaba como prestataria, ello resulta corroborado con la solicitud del préstamo que obra como prueba documental, folios 42 y 43, fechado el 22 de enero de 2015, habiendo reconocido Custodia su firma. En dicha solicitud consta que la primera cuota tendría su vencimiento el 5 de febrero de 2015, que se reconoce fue pagada.
--Igualmente resulta corroborado que Adolfina se comprometió a abonar las cuotas de dicho préstamo, pues consta que Adolfina rellenó y firmó el 16 de febrero de 2015 la orden de domiciliación de adeudo directo, en un impreso de CETELEM, donde se recoge el nº del contrato del dicho préstamo, que coincide con la reclamación de los adeudos, y donde aceptaba cargar en la cuenta nº NUM002 las cuotas del préstamo, como tercera pagadora, reconociendo la propia Adolfina su firma en dicho documento (folio 44).
No resulta creíble la versión dada por Adolfina en cuanto que fuera Custodia quien le pidiera a Adolfina que domiciliara esas cuotas en la cuenta bancaria de esta por tener embargada sus cuentas, atendiendo a las numerosas contradicciones vertidas por la misma en todas sus declaraciones y que no ha realizada prueba de descargo para acreditar la existencia de esos embargos. Adolfina, en su declaración en el acto del juicio, señala primero, a preguntas del Ministerio Fiscal, que ella firmó ese documento sin saber que eran las cuotas del pago del coche, que en ningún momento se lo dijo Custodia, que esta le dijo que si podía domiciliar unos pagos, que cree que eran del seguro de deceso, pues tenía problemas bancarios y que cada vez que metía dinero para ello se lo quitaban, y que ella aceptó por ser su amiga. Pero tuvo que rectificar dicha versión cuando se le puso de manifiesto las contradicciones existentes con su declaración prestada ante la Guardia Civil el día 3 de diciembre de 2015, tras la denuncia presentada por Custodia por la desaparición del vehículo Mini, en la que dijo que " Custodia
Pero es más, la propia Adolfina reconoce ese compromiso que tenía con Custodia de abonar las cuotas del préstamo del vehículo mini en los WhatsApp intercambiados con Custodia el 11 de agosto de 2015, cuando esta le reclama pues le habían pasado "los recibos del vehículo mini" en dos ocasiones ese mes, contestando Adolfina que
Finalmente, a este respecto, también se cuenta con la declaración de María, quien señala que, estando en la casa de su cuñada Adolfina, presenció alguna reclamación de Custodia hacia Adolfina porque estaba no pagaba las letras del vehículo.
A ello debe añadirse que no puede desdibujarse la obligación que asumió Adolfina con Custodia en cuanto al abono de esas cuotas, a diferencia de lo que trató de indicar la defensa en su interrogatorio, por ser Adolfina "tercer pagador" de un préstamo, pues ello no significa que esa persona está obligada a pagar en tercer lugar, tras otros dos, como expresamente se preguntó, sino que es una persona ajena al contrato de préstamo la que se obliga al pago de la deuda en nombre del deudor, figura recogida en el art. 1158 del CC.
-- Por otra parte, en cuanto a que del Adolfina salió conduciendo el vehículo del concesionario cuando lo entregó, después de firmar los documentos, funcionando desde entonces como si fuera suyo, es cierto que Adolfina niega que fuera ella a recoger el vehículo indicando que fue Sacramento, pareja sentimental de Custodia, pero ello no es creíble desde el momento que durante el acto del juicio quedó totalmente acreditado, como se verá a continuación, que Sacramento no fue pareja de Custodia, por mucho que lo afirmase Sacramento y Adolfina, y además, no explica desde cuándo y porque el vehículo era utilizado por ella.
Al respecto tenemos la declaración testifical de María, excuñada de Adolfina, quien señala, con toda claridad, que Sacramento era amiga de Adolfina y del hermano de ésta, frecuentando su vivienda. Esta relación entre Adolfina y Sacramento es corroborada con datos objetivos como la fotografía que obra en el acontecimiento 82 de las actuaciones, distribuida en las redes sociales, en la que aparecen Adolfina y Sacramento, en una celebración reducida de amigos, una enfrente de la otra, sin la presencia de Custodia, sin que sea creíble la versión dada por Sacramento en el acto del juicio en relación a la misma, indicando "que no conoce de nada a Adolfina", conociéndola por primera vez cuando fue con Custodia a firmar el contrato de compraventa del coche y a pagarle, en octubre de 2015, no viéndola en ninguna otra ocasión fuera de la presencia de Custodia. Pero es que, además, resulta totalmente contradictoria la declaración de Sacramento en cuanto a que tuvo una relación sentimental con Custodia que duró cuatro años (2014-2018), pues empieza diciendo que era secreta, que solo lo sabían ella y Custodia pues esta no quería que se enteraran ni sus hijas ni sus amigas, cuando Hilario, un conocido sabía perfectamente de la existencia de dicha relación, así como Adolfina; a continuación dice que sí iba a su casa y que coincidía con las amigas y con las hijas de Custodia, y si bien es capaz de dar los nombre de las amigas, Elisenda y Adela, las mismas a las que Adolfina señala como las personas que le llevaron el vehículo en el año 2018, no sabe los nombres de las hijas; pero tampoco la fecha del cumpleaños de Custodia, diciendo que no se acuerda, sorprendiendo que sí recuerde la fecha exacta en la que dice fue firmado el contrato de compraventa presentado por Adolfina en su presencia, justificando dicho recuerdo porque coincidía con el aniversario de la fecha en que conoció a Custodia, único dato que podía decir que no era comprobable objetivamente. Pero aún más, es sorprendente que, a pesar de decir que iba frecuentemente a casa de Custodia, no recuerda la calle donde vivía ni la zona, solo que era un DIRECCION001, y sí recuerda perfectamente y sin mostrar ninguna duda, la calle y el piso donde vivía Adolfina y ello pese a haber ido solo en una ocasión, según señala, lo que evidencia que la vinculación la tenía con Adolfina y no con Custodia. Pero además, existe otro dato objetivo que acredita que Sacramento falta a la verdad al declarar en el acto del juicio en cuanto a la relación que la unía a Custodia, y es que Sacramento figura como tomadora del seguro del vehículo Mini en una póliza suscrita el 28 de noviembre de 2017, y en otra de 2 de febrero de 2018 con vencimiento el 2 de febrero de 2019, recogiéndose como conductora habitual a la misma y ocasional a Adolfina, y estableciendo como cuenta bancaria para hacer el cargo de la prima la nº NUM004 de Caja Rural Intermediterranea, cuya titularidad figura a nombre de Amalia, hija menor de Adolfina, constando esta última como su representante legal (ac 64, 86 y 131) y figurando, además, como domicilio de la tomadora la misma calle que ésta indica como el domicilio de Adolfina, DIRECCION002, y donde se encontraba apartado el vehículo cuando fue precintado por la Policía Local. Resulta totalmente sorprendente que Sacramento señale que dicha póliza fue suscrita porque así se lo dijo Custodia y todos los datos que constan en la póliza sean en relación a Adolfina y no a Custodia cuando Sacramento dice no conocía a Adolfina de nada, lo mismo que declara esta última.
Con esta documentación del seguro de automóviles también se acredita que durante los años 2017 y 2018 el vehículo era usado y estaba en poder de Adolfina, por mucho que la misma lo niegue y que diga que lo dejo en el chale que tuvo que abandonar a finales del 2015, careciendo de toda lógica que se pusiera a la misma como conductora y que cargase en la cuenta de su hija el seguro para el año 2018-2019, sino lo tenía en su poder. Asimismo, la declaración de la testigo María confirma que Adolfina utilizo el vehículo durante todos esos años, desde el inicio del 2015, declarando que Adolfina le comentó que era un coche de empresa, viendo como lo usaba, al menos hasta el año 2017, momento en el que ella dejó de tener relación con Adolfina. En el mismo sentido declara Elisenda, vecina del pueblo.
Con todo lo expuesto se evidencia que no es cierto lo declarado por Adolfina en cuanto a que las fotografías difundidas por las redes sociales en el año 2017 en las que aparece ella junto al vehículo Mini fueron realizadas en el año 2015, pues en el año 2017 ya no tenía el vehículo, pues, como se ha expuesto resulta totalmente acreditado que sí estaba en su poder en 2017. Pero es que además consta un escrito remitido y firmado por la propia Adolfina al Juzgado de Instrucción nº 4, fechado el 14 de diciembre de 2017, en el que ella misma reconoce que a esa fecha tiene en su poder la documentación original de la compraventa, las llaves del vehículo..., y que la Guardia Civil le hizo un escrito para que pudiera seguir circulando, llevando así un año (ac nº 14).
Además, cuando fue intervenido el vehículo el día 5 de octubre de 2018, sobre las 23,24 horas, por los Agentes de la Policía Local de DIRECCION003 con NIP NUM005 y NUM006, como consta en el acta de precinto del vehículo, que ha sido debidamente ratificada por sus autores y obra en la pieza separada tramitada al respecto, lo fue ante la presencia de Adolfina, en la calle donde vivía, DIRECCION002, constando únicamente como alegación realizada por la misma a dicho precinto que no le había sido notificada, sin que indicara nada sobre la presunta trama puesta de manifiesto en el acto del juicio en relación con dicha entrega. Así es, declara que dos amigas de Custodia, Elisenda y Adela, le llevaron el vehículo a la calle donde vivía ese mismo día, habiendo estado el coche hasta ese momento en poder de Custodia, en casa de su hermano, ya que ella lo dejo en un chalet a finales de 2015, y que Sacramento había ido a buscar sitio donde aparcarlo a petición de Custodia, habiendo subido Hilario a su casa para entregarle las llaves, y ello porque sabían que iban a ir la Policía a precintarlo, para que se lo encontraran en su poder y poderle imputar una apropiación; y si bien dicha versión es ratificada por Sacramento y Hilario, carece totalmente de credibilidad pues, como se ha dicho, Sacramento falta a la verdad en toda su declaración, y aquí también, constando acreditado, como se ha indicado, que el vehículo era usado por Sacramento y Adolfina como la propia Sacramento indicó en la póliza de seguro realizada 8 meses antes de dicho precinto, y lo mismo debe indicarse respecto a la declaración de Hilario, siendo totalmente contradictoria la misma e irracional, limitando a corroborar una historia que resulta no ser cierta. Pero es que no hay que olvidar que el precinto del vehículo se realiza por agentes de la autoridad por orden judicial, no pudiendo saber la denunciante cuando se iba a realizar, como así se manifiesta por Custodia.
En consecuencia, con la prueba realizada, resulta acreditado que Custodia no tuvo el vehículo en su poder en ningún momento desde que fue entregado por el concesionario, disponiendo Adolfina del mismo como propio y, si bien el 29 de noviembre de 2015 se lo devolvió durante 24 horas, ello formó parte del plan elaborado, pues el 30 de noviembre volvió a recuperarlo, disponiendo del mismo hasta el 5 de octubre de 2018, retirándosele por orden del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Guadalajara, cuando estaba aparcado en la calle del domicilio de Adolfina. Que fue ella quien lo cogió el 30 de noviembre resulta probado por el certificado del seguro aportado por Adolfina, en el que se indica que el propio 30 de noviembre de 2015 aseguró el vehículo con la compañía Mutua Madrileña, con efectos desde el 1 de diciembre de 2015 (folio 25).
Ni los WhatsApp ni el resto de la prueba documental aportada a las actuaciones fueron impugnados por la defensa en el momento procesal oportuno, es decir, durante la instrucción o en el momento de la presentación del escrito de defensa, en el que se limitó a negar los hechos y solicitar la absolución de la acusada. Fue en el informe final cuando alegó que los mismos podían estar manipulados, siendo dicha impugnación extemporánea pues ya no era posible su adveración o probar su autenticidad a través de otro medio probatorio. Por ello, no puede negárseles eficacia probatoria.
--Finalmente, resulta corroborado que Adolfina no abonó ninguna cuota del préstamo desde que tuvo a su disposición el vehículo, como señala Custodia, porque así lo reconoce la propia Adolfina, no teniendo ninguna base la justificación que da en cuanto a que no lo pudo hacer porque el préstamo no estaba a su nombre, pues para ello firmó la domiciliación de los cargos a su cuenta como tercer pagador, teniendo que hacer frente al mismo Custodia. Igualmente consta la reclamación realizada por Cetelem en la que se indica la falta de abono de esas cuotas.
La declaración prestada por la víctima en el acto del plenario es plenamente verosímil, coherente y creíble, sin contradicciones, ambigüedades ni renuncios que la desmerezcan o desacrediten racionalmente, como hemos expuesto. No existe ninguna divergencia en relación con la primera denuncia que realiza ante la Guardia Civil el 2 de diciembre de 2015 (folio 1), pues la misma se limita a decir que compró el vehículo financiado en enero de 2015, lo que es cierto pues ella firmó el contrato, y que en febrero de 2015 Adolfina se compromete a pagar el préstamo, siendo entonces cuando firma el documento de domiciliación de las cuotas en su cuenta, siendo después, en la denuncia interpuesta en septiembre de 2017 (folios 36 a 55), cuando da todos los detalles de la operación, los que ha mantenido a lo largo de sus declaraciones.
Sobre esta cuestión existen dos versiones totalmente contradictorias: la de la denunciante y la de la acusada.
Custodia niega que vendiera el coche a Adolfina y que firmase ese contrato privado de compraventa o algún recibo de pago, siendo las firmas que constan en el contrato y en el recibo aportados ante la Guardia Civil falsas, pues son una copia de la firma que obra en su DNI, del que disponía Adolfina al estar trabajando para ella; e igualmente serían falsas las firmas obrantes en los recibos de 1.500 euros aportados en el acto del juicio. Señala que no conoce de nada a Hilario ni a Sacramento, quienes dicen haber sido testigos de dichos actos, sabiendo solo que Sacramento aparecía como tomadora del seguro del vehículo, razón por la que fue citada como testigo de cargo, siendo totalmente sorpresiva la alegación realizada por la defensa en cuanto a que la misma era testigo de los documentos aportados por Adolfina.
Por su parte, Adolfina declara en el juicio que Custodia le dijo que tenía un coche y se lo vendió por 5.500 euros, firmando ambas el contrato y el recibo en un parque cerca de su casa de DIRECCION000, realizando después dos pagos de 1.500 euros cada uno, en su casa, y, tras dudar, manifiesta que estuvieron presentes en todos esos actos Custodia con su pareja sentimental en ese momento, Sacramento, y un conocido de Custodia llamado Hilario, presentando en el acto del juicio los dos recibos originales de esos pagos de 1.500 euros. Añade que no sabía que Custodia debía dinero del vehículo, enterándose cuando fue a cambiar la titularidad ya que Custodia no lo hacía, no pudiendo hacerlo porque no tenía el contrato original, ya que se quedó con él Custodia. Esta última afirmación es contradictoria con lo indicado en su escrito de 14 de diciembre de 2017 y en la declaración realizada ante el Juez de Instrucción.
Para poder conocer cuál de las dos versiones responde a la realidad, debe analizarse el resto de las pruebas realizadas en el acto del juicio.
La acusada, para dar credibilidad y corroborar su versión sobre la realidad del contrato de compraventa, de los recibos de pago y la firma por Custodia en ellos, aporta dos testigos: Sacramento y Hilario.
- Sacramento declara que, como pareja sentimental de Custodia en aquel momento, la acompañó junto a Hilario, al que apenas conocía, salvo de verle ir a casa de Custodia a comprar droga, a un parque de DIRECCION000 a firmar el contrato privado de compraventa del vehículo Mini con Adolfina, el 25 de octubre de 2015, que sabe que fue ese día porque hacía un año que conocía a Custodia, y que vio que Adolfina entregó en ese momento a Custodia 5.500 euros, sabiendo la cifra exacta pues lo estuvieron contando, dando Custodia después 50 euros a Hilario. Añade que luego fueron los tres en dos ocasiones a la casa de Adolfina, pagando Adolfina 1.500 euros cada vez, costando el vehículo en total 8.500 euros.
Como ha quedado acreditado en el apartado anterior, Sacramento falta a la verdad en cuanto a su relación sentimental con Custodia, siendo amiga de Adolfina y no de Custodia, por lo que carece de toda credibilidad su declaración.
-Por su parte, Hilario declara que estaba presente el día que se firmó el contrato de compraventa, sobre el 25 de octubre de 2015, junto a Custodia y Sacramento, que estuvieron en un parque de DIRECCION000, y Adolfina y Custodia se pusieron a rellenar unos papeles, que vio cómo escribieron el contrato entre las dos, sin que estuviera hecho a ordenador y cómo Adolfina dio 5.500 euros a Custodia y ésta le dio 50 euros; añade que luego fue varias veces a casa de Adolfina a recoger dinero, dudando en relación a cuántas veces, hasta que finalmente señala que una vez fue solo con Custodia y otra con Sacramento y Custodia, y, si bien en un principio señala que la primera le dio 500 euros y la otra 1.000 euros, luego, a preguntas de la acusación, duda del lugar a donde fueron, pudiendo ser que estuvieran en la calle, e incluso de las cantidades, diciendo que eran aproximadas. Puesto de manifiesto por la acusación que el contrato presentado por Adolfina estaba realizado a ordenador y que consta que la cantidad entregada fue de 3.500 euros, insiste que lo que ha declarado fue lo que vio.
También es evidente que falta a la verdad Hilario, intentando involucrar a Custodia en actividades ilegales como la venta de cocaína, cuando se evidencia que la relación la tiene con Adolfina, a la que desde un principio llama " Adolfina", cuando nadie se había referido a ella con tal término, sin que tenga lógica la explicación que da en cuanto a la forma en la que contactó con Adolfina, señalando que la sigue en las redes sociales desde hace tiempo y luego añade que contactó con ella hace cuatro meses, siendo evidente el nerviosismo y las dudas al contestar a este punto y al resto del interrogatorio.
Que ambos testigos faltan a la verdad se evidencia más cuando describen los hechos de los que dicen fueron testigos, siendo numerosas y sustanciales las contradicciones en las que han incurrido entre sí y con la denunciante, lo que lleva a concluir que lo que declaran no es cierto. Es evidente que los testigos faltan a la verdad en cuanto a la suscripción del contrato de compraventa del vehículo Mini, pues su manifestación no coincide con el contenido del propio contrato, que está a ordenador y el precio fue de 3.500 euros, importe que también consta en el recibo extendido para dar cobertura a dicho contrato, no habiéndose dado ninguna explicación o justificación en cuanto a tales divergencias. Tampoco coinciden sus versiones en cuanto a las personas que acompañaron a Custodia a cobrar el precio, diciendo Sacramento que fueron en las dos ocasiones los tres, mientras que Hilario señala que en una ocasión fueron solo Custodia y él, y en la otra también fue Sacramento, pero es que Adolfina llegó a dudar y a rectificar en cuanto a las personas que estuvieron presentes.
Es evidente que los testigos faltan a la verdad al haber incurrido en numerosas contradicciones entre sí y con la acusada, por lo que la versión de la acusada no es creíble, debiendo tener por cierta la declaración de la denunciante, en cuanto niega que ella vendiera el vehículo ni que firmara el contrato y los recibos, o recibiera cantidad alguna. Además, si se examinan las firmas de Custodia en dicho contrato y en el recibo de pago se puede apreciar, sin necesidad de ser ningún perito o experto, que las dos son una reproducción idéntica de la que obra en el DNI de Custodia. Si se pone una sobre otra y se observa la falta de firmeza de los trazos, se evidencia que están calcadas de la firma del DNI, siendo imposible que se hagan hasta dos firmas idénticas a la que existe en el DNI. En conclusión, las firmas que obran en esos documentos no fueron extendidas por Custodia ni tampoco lo fue con su consentimiento, siendo pues falsas, como mantiene.
Por otra parte, en el acto del juicio, por la defensa se aportaron dos recibos por importe cada uno de 1.500 euros para justificar el abono de esas cantidades por Adolfina a Custodia como parte del precio del vehículo, sin fechas y supuestamente firmadas por Custodia, de cuya autenticidad se duda ya que, habiendo sido requerida en diversas ocasiones por el Juzgado para que se aportaran, no lo hizo hasta el inicio del juicio, de forma sorpresiva y sin posibilidad de hacer un informe pericial que pudiera determinar o no la falsedad de la firma.
En consecuencia, atendiendo a la prueba realizada, debe concluirse que dichos documentos son ficticios, que recogen una realidad inexistente y firmas de Custodia falsas, copiadas y extendidas sin su consentimiento.
Además, consta acreditado que Adolfina trató de introducir esos documentos inexistentes en el tráfico jurídico, pues ella misma reconoce que intentó realizar el cambio de titularidad presentando la copia de dicho contrato en la Dirección General de Tráfico, pero que no lo admitieron porque precisaban el original.
Igualmente ha resultado acreditado por la declaración del agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM007 que dichos documentos fueron entregados por la acusada a la Guardia Civil de DIRECCION000 el 3 de diciembre de 2015, tras la denuncia formulada por Dª Custodia, para justificar la titularidad del vehículo, incorporando los mismos al tráfico jurídico, e intentando más tarde, en base a los mismos, que el Juzgado de Instrucción le diera una certificación para poderlo inscribir a su nombre.
En conclusión, todo este acerbo probatorio se erige en prueba de cargo suficiente capaz de destruir el principio de presunción de inocencia, permitiendo tener por plenamente acreditados los hechos motivadores de la acusación, en los términos recogidos en el relato de hechos probados, y la intervención y participación en ellos de la acusada, sin que la prueba de descargo propuesta por la defensa, consistente en la declaración de la acusada, de los testigos y la documental, haya mermado o debilitado la misma.
Por último, analizadas las declaraciones testificales realizadas por Sacramento y Hilario, y habiendo faltado a la verdad en la prestación de su testimonio, se acuerda deducir testimonio contra los mismos por si hubieran incurrido en un delito de falso testimonio.
El engaño es el elemento más significativo, esencial y definitorio, que marca la diferencia con la apropiación indebida, cuya calificación se presenta de forma alternativa por el Ministerio Fiscal, y con el ilícito civil, que tendrá que ser necesariamente antecedente, causante y bastante. Se ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro. Así, la jurisprudencia entiende extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que determina la entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiese realizado ( STS 27.1.2000), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS 4.2.2001). En cuanto al concepto calificativo de "bastante" del engaño, la jurisprudencia parte de una regla general que solo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. La STS 1243/2000 de 11.7 enuncia:
En consecuencia, estaremos ante el supuesto de estafa cuando el autor simula un propósito serio de contratar y, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyendo de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS de 12 de mayo de 1998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2000, entre otras).
Este engaño se mantuvo en el tiempo, para que ella continuase con la disposición del vehículo, mediante mensajes de WhatsApp en agosto de 2015, en los que insistía que había sido un error del banco que le cargasen a Custodia las cuotas, que se encargaría de aclararlo con el banco para que se lo cargasen en su cuenta, maniobra inequívocamente fraudulenta, encaminada a aparentar que estaba realizando los pagos a los que se había comprometido, y que el abono de esa cuota era un error, por lo que nada le hacía sospechar que no había pagado nada hasta ese momento y que la operación era un engaño.
Además, este ardid fue suficiente para producir error en Custodia, sin que se le pueda atribuir ninguna responsabilidad en su actuación. Al contrario, la acusada utilizó la amistad y relación laboral existente entre ellas para que confiara en su promesa de hacer frente a las cuotas del préstamo de financiación del vehículo, lo que permite calificarlo de bastante, y consiguió que le entregase el vehículo desde el primer momento creyendo que iba a pagar las cuotas. No se lo habría entregado si hubiera conocido que no iba a pagar ninguna cuota desde que se le entregó el vehículo.
El desplazamiento patrimonial del vehículo de Custodia a Adolfina se produce en virtud de engaño. La entrega del vehículo no se realizó en base a ningún título que implique restitución, lo que descarta la apropiación indebida por la que calificaba el Ministerio Fiscal.
Resulta evidente el nexo de causalidad entre el engaño y el acto de disposición realizado, así como el perjuicio patrimonial que generó, pues el vehículo no se recuperó por Custodia hasta que no fue precintado por orden judicial, casi cuatro años después.
Finalmente, en cuanto al ánimo de lucro, la doctrina jurisprudencial tiene establecido que
Así pues, Adolfina, con la firma de dicho documento de pago de las cuotas como tercera pagadora, consiguió que Custodia cumpliera con la obligación asumida de entrega del vehículo, pero ocultó a Custodia que, pese a firmar dicho documento, tenía intención desde el inicio de incumplir sus propias obligaciones contractuales, la de pagar las cuotas, aprovechándose así de la confianza y la buena fe de la perjudicada.
Así las cosas, concurren en la conducta del acusado todos los elementos del delito de estafa por el que se le condena del art. 248.1 del CP.
En la mayoría de los delitos de estafa el engaño se despliega en el contexto de una relación personal, sea esta negocial o constituida por cualquier vínculo entre el sujeto activo y el disponente. Es decir, para apreciar el subtipo se exigirá un plus consistente en que el engaño que conforma la estafa no abarque en sí mismo ese abuso o aprovechamiento de las circunstancias que se recogen en el mismo. La STS 192/2019, de 9 de abril, subraya que
En el presente supuesto estamos ante un plan preconcebido por la acusada para convencer a la denunciante, para adquirir un vehículo financiado a su nombre y para que se lo entregara, en base a que era su amiga y lo precisaba para poder funcionar la empresa en la que trabajaban. En otros términos, de la trama engañosa ya formaba parte el abuso de la relación personal y laboral que vinculaba a las partes, sin que en el relato de hechos formulado por la acusación se recoja ningún plus del aprovechamiento de esas relaciones.
En consecuencia, se estima que falta el plus que exige la agravación y no procede su aplicación.
Los elementos integrantes de este tipo son los siguientes:
a) Cometer en documento privado alguna de las tres modalidades primeras del art. 390.1.
b) Es necesario que la falsedad tenga un impacto significativo, que sea relevante en la afectación al tráfico jurídico.
c) Se requiere la existencia de dolo específico de perjudicar a una tercera persona. No es necesario que se haya causado un daño real y material, basta con que sea susceptible de ocurrir.
d) El documento falso debe haber sido introducido en el tráfico jurídico y ser capaz de generar confianza en su autenticidad y eficacia probatoria.
e) Se exige la presencia de un elemento intencional, un propósito deliberado, tanto en la falsificación como en el ánimo de perjudicar a un tercero.
f) A diferencia del delito de estafa, el delito de falsedad no depende del engaño. Lo esencial para su tipificación es el ánimo de perjudicar, no el ánimo de engañar.
g) No se requiere típicamente un ánimo de lucro. Aunque subyace la posibilidad de obtener un beneficio, no es un requisito típico del delito.
h) Es irrelevante si se materializa o no el perjuicio.
i) Es un delito instantáneo de efectos permanentes. El delito se considera consumado en el momento en que se cumplen todos los elementos típicos, aunque sus efectos pueden prolongarse en el tiempo.
j) La falsedad no requiere que el autor realice físicamente la alteración. Puede ser cometida por una persona interpuesta que actúe bajo su dirección y control.
Por ello, debemos partir del relato fáctico de la acusación y que resulta acreditado, consistente en la creación por la acusada de un contrato de compraventa privado de un vehículo, completamente ficticio e inexistente, pues no se había celebrado y, partiendo de ese contrato inexistente y, para dar cobertura al mismo, extendido un recibo en que se hacía constar que Adolfina abonaba a Custodia 3.500 euros por el vehículo, cuando no existió ni deuda ni abono.
Conforme a ello, estamos ante un supuesto en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad en alguno de los extremos consignados en el documento, que constituiría la modalidad despenalizada para los particulares, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente. En estos supuestos, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, partiendo de un Acuerdo Plenario de 26 de febrero de 1999, viene expresando que el hecho encaja en el apartado 2º del art. 390.1 ( SSTS de 6 de abril de 2017 y 24 de abril de 2014, entre otras), que sanciona como falsedad
Pero también se ha producido la mutación de la verdad a través de la modalidad comisiva contemplada en el artículo 390.1.3 del Código Penal, pues ha resultado probado que la acusada ha cometido falsedad al confeccionar el contrato de compraventa, suponiendo que el mismo ha sido firmado por Custodia, insertando su firma copiada, cuando ha resultado probado que ésta no lo firmó ni autorizó que se copiara.
Además esa "mutatio veritatis" ha sucedido sobre elementos esenciales del documento y posee entidad suficiente para confundir al tercero o sorprenderle en su buena fe, repercutiendo o produciendo los efectos perseguidos en el ámbito de las relaciones jurídicas, pues se intentó con el mismo que la titularidad del contrato se pusiera a su nombre ante la Dirección General de Tráfico, y se aportó a los agentes de la Guardia Civil para justificar y acreditar el derecho legítimo como propietaria que tenía sobre el vehículo y defenderse de la acusación formulada contra ella por Custodia, titular del mismo, por haber cogido el vehículo y tener su posesión, pretendiendo así enriquecerse con ello, tal y como se ha ido viendo, siendo la acusada consciente de ello y queriendo transmutar la realidad, concurriendo así el elemento subjetivo o dolo falsario, y quedando integrado el tipo penal calificado. No se trata de que se elaborase un documento legítimo al que alteró algún dato, sino de que simuló un documento en su totalidad, lo creó ex novo, además, con la exclusiva finalidad de que produjera efectos en el tráfico jurídico, primeramente, para conseguir el cambio de titularidad a su favor en los archivos de la Jefatura de Tráfico, y después para justificar la posesión del vehículo, aportándolos a la Guardia Civil y ahí, es donde estaría la intención de la obtención de un lucro ilícito.
Que lo aportado pudiera haber sido una fotocopia y no el original, lo que no ha quedado aclarado, no altera la tipificación, pues como manifiesta la STS de 3 de julio de 2007,
Que pudiera ser que Adolfina no hubiera realizado materialmente ese documento no la excluye de la comisión del delito pues debe recordarse que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, cometiéndolo quien tenga el dominio funcional del hecho, siendo la misma quien lo tenía pues era quien se beneficiaba con ello.
De todo lo expuesto se concluye que los hechos constituyen un delito continuado de falsedad en documento privado, previsto y penado en los artículos 395, en relación con el art. 390.1.2 y 3 del Código Penal y art. 74.
Al respecto, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta en relación con la atenuante de dilaciones indebidas: por un lado, la existencia de un "plazo razonable" y, por otro, la existencia de paralizaciones indebidas durante la tramitación.
La jurisprudencia considera que el concepto de plazo razonable significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de esta y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia. De modo que la casuística, atendiendo al dato concreto del plazo de duración total del proceso, considera, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal si el plazo se extendiera por más de 4 o 5 años y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La jurisprudencia se ha manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Pero también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa, alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando, sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización ( STS nº 72/2017, de 8 de febrero). Así, la jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores, pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas ( SSTS 2250/01, 506/02, 291/03, 655/03, 32/04 y 322/04).
Revisadas las actuaciones, se observa que, pese a que la causa no tenía especial complejidad, la tramitación del procedimiento ha durado 7 años y 6 meses, desde el 26 de septiembre de 2017, que se solicitó su reapertura, hasta que se ha celebrado el acto de juicio, el 9 de abril de 2025, pues si bien hubo una primera denuncia en diciembre de 2015, se acordó el sobreseimiento el 11 de enero de 2016 sin haber tomado declaración al acusado. Debe considerarse que el plazo se dilató en exceso de forma indebida e injustificada, superando el plazo admisible atendiendo a las circunstancias del caso.
En relación a las paralizaciones existentes en el procedimiento, existen como tales paralizaciones: una de 24 meses, desde el 25 de mayo de 2020, que se acordó remitir exhorto para el examen por el médico forense de la acusada (ac 228) hasta el 14 de junio de 2022, que se une el informe emitido (ac 274). El transcurso de 8 meses desde que se reciben las actuaciones en esta Audiencia, el 2 de septiembre de 2024, hasta la celebración del juicio en abril de 2025, fue debido a causa imputable a la acusada, dada su incomparecencia al acto de juicio o la solicitud de suspensión, habiéndose acordado incluso su búsqueda por requisitoria para ingreso en prisión.
En consecuencia, la duración total del proceso de 7 años y 6 meses y la paralización del proceso de 24 meses justifican la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Esta atenuante será aplicable a los dos delitos por los que se la condena.
En atención a que concurre la agravante de reincidencia y un fundamento cualificado de atenuación, pues se ha apreciado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, de conformidad con el art. 66.7 del CP procede aplicar la pena inferior en grado, es decir, entre 3 meses y 6 meses menos un día. En el presente caso, considerando el tiempo que tardó la perjudicada en recuperar el vehículo, casi 4 años, procede imponer a Adolfina la pena de 5 meses de prisión.
Atendiendo a que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, procede imponerle la pena inferior en un grado, de conformidad con el art. 66.1, 2ª, no procediendo la rebaja en dos grados dado que parte de la dilación global del procedimiento es imputable a la acusada, habiendo pedido numerosas veces la suspensión del procedimiento. En consecuencia, dentro de la horquilla de 7 meses y 15 días a 15 meses menos un día, procede imponerle la pena mínima, de 7 meses y 15 días.
Las penas de prisión llevan la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 56.1.2º del Código Penal.
Igualmente, debe considerarse que finalmente la perjudicada recuperó el vehículo y, si bien consta la valoración del mismo en 4.788 euros en el momento de recuperarse (ac 45 del PA), no se ha aportado la acreditación del importe recibido por la perjudicada por su venta después de recuperarlo, hecho que la misma reconoció en el acto del juicio.
El perjuicio real sufrido vendrá fijado por la diferencia entre lo que pagó por el préstamo suscrito para la adquisición del vehículo y el importe recibido con la venta de este, que, al no haberse determinado, debe quedar para ejecución de sentencia, sin que pueda ser superior a la cantidad de 16.885,44 euros, que es la cantidad reclamada, previa aportación por la perjudicada de la documentación relativa a dichos hechos.
La acusación particular reclama asimismo el abono de 50 euros por la multa de tráfico cargada a su cuenta debido a que figuraba como titular del vehículo, lo que debe desestimarse ya que ello no es un perjuicio directamente relacionado con el delito de estafa.
La cantidad en la que se fije la indemnización deberá incrementarse con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la misma.
Y el ATS, de 3 de diciembre de 2015, señala que respecto de la cuestión de las costas procesales devengadas por el ejercicio de la acción procesal por la acusación particular, el Tribunal Supremo tiene establecida la siguiente doctrina:
Por ello, procede incluir en la condena en costas las correspondientes a 2/3 partes de las derivadas de la actuación de la acusación particular, pues no concurre ningún supuesto que permita su exclusión de imposición de costas de la acusación particular; al contrario, su actuación ha sido claramente relevante en esta causa pues se condena por la acusación formulada por la misma.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Que
2. Un delito continuado de falsedad en documento privado del art. 295, en relación con los arts. 290.1.2 y 3, y 74 del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debemos
Se dejan sin efecto las medidas cautelares que se pudieran haber impuesto una vez se haga efectiva la sentencia dictada.
En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Custodia en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como perjuicio por lo defraudado, y que será la diferencia entre lo que la Sra. Custodia pagó por el préstamo suscrito para la adquisición del vehículo y el importe recibido con la venta de este, sin que pueda ser superior a la cantidad de 16.885,44 euros. A tales efectos, la perjudicada deberá aportar la documentación relativa a dichos hechos. Dicha cantidad será incrementada con los intereses prevenidos en el art. 576 de la L.E.C hasta su total pago.
Se impone a la acusada el pago de las 2/3 partes de las costas procesales causadas en la presente instancia, con inclusión, en esa proporción, de las devengadas por la acusación particular.
Notifíquese esta Resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio, con la advertencia a las partes de que, contra la misma, se podrá interponer Recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En primer lugar, debe señalarse que, más que infracción del principio acusatorio, pues la acusación no queda fijada hasta las conclusiones definitivas, se alega la infracción del derecho a la defensa por ser acusada de un delito que no se le imputó en el auto que acordaba la continuación de las diligencias previas por el procedimiento abreviado.
Al respecto, se ha de partir del carácter provisional y no vinculante del auto de incoación del procedimiento abreviado, pues el mismo tiene un efecto preclusivo, en el sentido de delimitar las personas y hechos sobre los que se puede plantear la acusación que se pueda formular, de manera que las personas y hechos que, hasta ese momento, no hayan sido objeto de investigación en la fase de diligencias previas, y, de manera especial, de información de tales hechos a los sujetos imputados, no podrán ser objeto de enjuiciamiento posterior. De la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sobre el derecho constitucional de defensa en el ámbito del procedimiento abreviado como correlativo al de ser informado de la acusación, se desprende con claridad, en primer lugar, que la exigencia de que la acusación venga precedida por una previa imputación en la fase instructora (o de diligencias previas) pretende evitar que se produzcan acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral, sin que se les haya otorgado la posibilidad de participación en dicha fase instructora, y facilita que la instrucción judicial siga asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal, imponiéndose una correlación exclusivamente subjetiva entre imputación judicial y acto de acusación. En segundo lugar, la garantía de la audiencia previa es consecuencia de la supresión en esta modalidad de procedimiento del auto de procesamiento, e implica, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo del 15 de mayo de 2013, que el Juez ponga en conocimiento del imputado el hecho objeto de las diligencias previas, la propia existencia de una imputación, y que le ilustre de sus derechos.
En relación con esta cuestión, la STS 148/2015, de 18 de marzo, señala que
Además, las SSTS 276/2016, de 6 de abril o 760/2015, de 3 de diciembre han reiterado que
Trasladando dicha jurisprudencia al presente supuesto, se comprueba que se dictó auto el 5 de marzo de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara (ac 150), en el que se acordaba la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado contra Adolfina, porque presuntamente habría engañado a Custodia para que comprara un vehículo suscribiendo un préstamo, haciéndole creer que lo iba a pagar, y se apropió del mismo, realizando después un contrato de compraventa presuntamente con la firma falsa. Así pues, en el relato de hechos que realiza el referido auto se incluye tanto el engaño, elemento determinante de la estafa, como la apropiación del vehículo, constitutivo del delito de apropiación indebida, así como la falsedad de una firma en documento privado, habiendo sido informada la acusada al tomársele declaración como investigada de todos esos hechos. La calificación jurídica que se pudiera realizar en dicho auto de tales hechos, como se ha indicado, no es determinante del contenido del mismo, siendo la acusación, tanto la pública como la particular, libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estimen más adecuada. Como todos sabemos muy bien, lo que vincula es la redacción de los hechos del auto de PA y en ningún caso la calificación jurídica que se pueda realizar por el juez de instrucción en dicho auto, siendo las acusaciones quienes deben determinar esa calificación atendiendo a esos hechos.
Además, se formuló acusación y se procedió a la apertura del juicio oral contra la acusada (art. 279) por los delitos de apropiación indebida, estafa y falsedad, atendiendo a los escritos de calificación de las acusaciones particulares.
Así pues, en el supuesto de autos, los hechos denunciados y que han sido objeto de investigación desde el inicio son todos ellos. Sobre todos fue interrogada la acusada en fase de instrucción, con información de sus derechos y con asistencia letrada. No parece, pues, que la Sra. Adolfina ignorase los hechos que se le imputaban ni las diligencias practicadas en la instrucción.
En consecuencia, no se aprecia que se haya introducido un aspecto fáctico que no tuviera relación con los hechos investigados y que no hubiera sido imputado, ni que se haya causado a la Sra. Adolfina algún tipo de indefensión, debiendo desestimarse la cuestión previa.
Por otra parte, la aplicación del principio acusatorio alegado por la defensa implica que nadie puede ser condenado por un delito en ausencia de una acusación por este delito, y en el presente supuesto, dado que el Ministerio Fiscal formuló acusación por el delito de apropiación indebida en su escrito de conclusiones, momento en el que se debe realizar, indudablemente este Tribunal podrá condenar por el mismo.
Sentado lo anterior, atendiendo a las acusaciones válidamente formuladas, esta Sala podrá condenar o bien por el delito de estafa -acusación particular y Ministerio Fiscal- o bien por un delito de apropiación indebida -Ministerio Fiscal-. La decisión de condenar por uno u otro respetará plenamente el principio acusatorio, y no por ser delitos homogéneos, pues no lo son ya que protegen distinto bien jurídico, según constante jurisprudencia ( STS de 11 de enero de 2024), sino porque se ha formulado acusación y se ha ejercido el derecho de defensa por ambos delitos.
Si bien las acusaciones se opusieron a su admisión alegando que el testigo nunca había sido citado ni mencionado en la instrucción por la defensa, y siendo ello cierto, siendo un testigo totalmente sorpresivo, la Sala admitió dicha prueba, sin perjuicio del valor probatorio que se pueda otorgar a dicha declaración, atendiendo a que la Jurisprudencia, entre otras, la STS de 17 de diciembre de 2021, permite proponer pruebas en este momento, siempre que se cumplan ciertos requisitos, como la practicabilidad inmediata y la justificación adecuada de su inclusión, y ello siempre que no se vulneren los derechos de defensa, haciendo una interpretación flexible del art. 786.2 de la Lecrim y con la finalidad de que se pueda buscar la verdad material sin renunciar a las garantías fundamentales.
Las acusaciones se oponen a la admisión de los recibos puesto que, habiéndose requerido durante la instrucción su aportación, no se efectuó, causando indefensión a las acusaciones pues no han tenido oportunidad de realizar prueba pericial caligráfica sobre la autenticidad de las firmas.
El Tribunal, examinadas las actuaciones, considera que dicha aportación es extemporánea ya que se solicitó a la defensa de forma reiterada su presentación durante la instrucción sin que nada dijera, no justificando la razón por la que no lo hicieron en el momento oportuno y sí al inicio del juicio, produciendo, además, indefensión a la acusación ya que, impugnados dichos recibos, no tuvo la posibilidad de realizar una prueba pericial caligráfica para determinar su autenticidad. No obstante, se acuerda su unión a las actuaciones a los efectos de que la testigo, la Sra. Custodia, pueda pronunciarse sobre si reconoce o no como suya la firma obrante en los mismos, y ello sin perjuicio del valor probatorio que puedan tener en relación con el resto de prueba realizada.
Para una mayor claridad en la exposición, realizaremos el análisis de la prueba existente en relación con cada uno de los hechos individualizados que se declaran probados.
Esta Sala valora como veraz y creíble dicho testimonio al concurrir los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que la declaración de la víctima constituya prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia, que son:
En Custodia no se aprecia el más mínimo atisbo de móviles espurios que hayan podido incidir o condicionar su testimonio, puesto que antes de producirse los hechos enjuiciados aquélla y la acusada, según se desprende de las respectivas declaraciones de una y otra, eran muy amigas y trabajaban juntas, habiendo terminado la relación como consecuencia de estos hechos.
La versión de los hechos mantenida por la perjudicada aparece corroborada por pruebas testificales y documentales y datos objetivos de carácter periférico, de innegable e irrefutable trascendencia.
--En cuanto al hecho de que Custodia y Adolfina fueran amigas, ello es reconocido por la propia Adolfina, que señala que fue un gran apoyo para ella tras el fallecimiento de su hijo.
Y en cuanto a la existencia de una relacion laboral entre ellas, aunque Adolfina señala que ella no contrató a Custodia, que lo hizo su socia, ello está en contradicción con el reconocimiento que la misma hace en los WhatsApp que remite desde el teléfono NUM003 a un tal Enrique en los que se refiere a Custodia como una de las dos teleoperadoras que trabajaban en su casa y a las que tiene que pagar (folio 10). No cabe duda de que ese teléfono era usado por Adolfina pues, si bien consta en el contrato de préstamo que inicialmente era de Custodia, y en su declaración en juicio niega que lo haya utilizado, la propia Adolfina reconoce en esos WhatsApp que dicho teléfono le fue dado por Custodia, pues no lo usaba y era muy amiga.
E igualmente María, excuñada de Adolfina, de cuya imparcialidad no se puede dudar pues no consta la existencia de ninguna enemistad pese a haber roto la relacion con el hermano de ésta, al declarar como testigo, señala que, cuando iba a casa de Adolfina, coincidía con Custodia que estaba allí trabajando para Adolfina, para la contratación de luz y otros servicios, y también como amiga, ayudando, por ejemplo, en las tres mudanzas que hizo Adolfina.
-- En cuanto a que Custodia suscribió una solicitud de contrato de préstamo para la adquisición del vehículo BMW mini NUM001, con CETELEM, por un importe total de 21.643,44 euros, correspondiendo 14.675,26 euros al precio del vehículo, y el resto por intereses, comisión y gastos y en el que ella constaba como prestataria, ello resulta corroborado con la solicitud del préstamo que obra como prueba documental, folios 42 y 43, fechado el 22 de enero de 2015, habiendo reconocido Custodia su firma. En dicha solicitud consta que la primera cuota tendría su vencimiento el 5 de febrero de 2015, que se reconoce fue pagada.
--Igualmente resulta corroborado que Adolfina se comprometió a abonar las cuotas de dicho préstamo, pues consta que Adolfina rellenó y firmó el 16 de febrero de 2015 la orden de domiciliación de adeudo directo, en un impreso de CETELEM, donde se recoge el nº del contrato del dicho préstamo, que coincide con la reclamación de los adeudos, y donde aceptaba cargar en la cuenta nº NUM002 las cuotas del préstamo, como tercera pagadora, reconociendo la propia Adolfina su firma en dicho documento (folio 44).
No resulta creíble la versión dada por Adolfina en cuanto que fuera Custodia quien le pidiera a Adolfina que domiciliara esas cuotas en la cuenta bancaria de esta por tener embargada sus cuentas, atendiendo a las numerosas contradicciones vertidas por la misma en todas sus declaraciones y que no ha realizada prueba de descargo para acreditar la existencia de esos embargos. Adolfina, en su declaración en el acto del juicio, señala primero, a preguntas del Ministerio Fiscal, que ella firmó ese documento sin saber que eran las cuotas del pago del coche, que en ningún momento se lo dijo Custodia, que esta le dijo que si podía domiciliar unos pagos, que cree que eran del seguro de deceso, pues tenía problemas bancarios y que cada vez que metía dinero para ello se lo quitaban, y que ella aceptó por ser su amiga. Pero tuvo que rectificar dicha versión cuando se le puso de manifiesto las contradicciones existentes con su declaración prestada ante la Guardia Civil el día 3 de diciembre de 2015, tras la denuncia presentada por Custodia por la desaparición del vehículo Mini, en la que dijo que " Custodia
Pero es más, la propia Adolfina reconoce ese compromiso que tenía con Custodia de abonar las cuotas del préstamo del vehículo mini en los WhatsApp intercambiados con Custodia el 11 de agosto de 2015, cuando esta le reclama pues le habían pasado "los recibos del vehículo mini" en dos ocasiones ese mes, contestando Adolfina que
Finalmente, a este respecto, también se cuenta con la declaración de María, quien señala que, estando en la casa de su cuñada Adolfina, presenció alguna reclamación de Custodia hacia Adolfina porque estaba no pagaba las letras del vehículo.
A ello debe añadirse que no puede desdibujarse la obligación que asumió Adolfina con Custodia en cuanto al abono de esas cuotas, a diferencia de lo que trató de indicar la defensa en su interrogatorio, por ser Adolfina "tercer pagador" de un préstamo, pues ello no significa que esa persona está obligada a pagar en tercer lugar, tras otros dos, como expresamente se preguntó, sino que es una persona ajena al contrato de préstamo la que se obliga al pago de la deuda en nombre del deudor, figura recogida en el art. 1158 del CC.
-- Por otra parte, en cuanto a que del Adolfina salió conduciendo el vehículo del concesionario cuando lo entregó, después de firmar los documentos, funcionando desde entonces como si fuera suyo, es cierto que Adolfina niega que fuera ella a recoger el vehículo indicando que fue Sacramento, pareja sentimental de Custodia, pero ello no es creíble desde el momento que durante el acto del juicio quedó totalmente acreditado, como se verá a continuación, que Sacramento no fue pareja de Custodia, por mucho que lo afirmase Sacramento y Adolfina, y además, no explica desde cuándo y porque el vehículo era utilizado por ella.
Al respecto tenemos la declaración testifical de María, excuñada de Adolfina, quien señala, con toda claridad, que Sacramento era amiga de Adolfina y del hermano de ésta, frecuentando su vivienda. Esta relación entre Adolfina y Sacramento es corroborada con datos objetivos como la fotografía que obra en el acontecimiento 82 de las actuaciones, distribuida en las redes sociales, en la que aparecen Adolfina y Sacramento, en una celebración reducida de amigos, una enfrente de la otra, sin la presencia de Custodia, sin que sea creíble la versión dada por Sacramento en el acto del juicio en relación a la misma, indicando "que no conoce de nada a Adolfina", conociéndola por primera vez cuando fue con Custodia a firmar el contrato de compraventa del coche y a pagarle, en octubre de 2015, no viéndola en ninguna otra ocasión fuera de la presencia de Custodia. Pero es que, además, resulta totalmente contradictoria la declaración de Sacramento en cuanto a que tuvo una relación sentimental con Custodia que duró cuatro años (2014-2018), pues empieza diciendo que era secreta, que solo lo sabían ella y Custodia pues esta no quería que se enteraran ni sus hijas ni sus amigas, cuando Hilario, un conocido sabía perfectamente de la existencia de dicha relación, así como Adolfina; a continuación dice que sí iba a su casa y que coincidía con las amigas y con las hijas de Custodia, y si bien es capaz de dar los nombre de las amigas, Elisenda y Adela, las mismas a las que Adolfina señala como las personas que le llevaron el vehículo en el año 2018, no sabe los nombres de las hijas; pero tampoco la fecha del cumpleaños de Custodia, diciendo que no se acuerda, sorprendiendo que sí recuerde la fecha exacta en la que dice fue firmado el contrato de compraventa presentado por Adolfina en su presencia, justificando dicho recuerdo porque coincidía con el aniversario de la fecha en que conoció a Custodia, único dato que podía decir que no era comprobable objetivamente. Pero aún más, es sorprendente que, a pesar de decir que iba frecuentemente a casa de Custodia, no recuerda la calle donde vivía ni la zona, solo que era un DIRECCION001, y sí recuerda perfectamente y sin mostrar ninguna duda, la calle y el piso donde vivía Adolfina y ello pese a haber ido solo en una ocasión, según señala, lo que evidencia que la vinculación la tenía con Adolfina y no con Custodia. Pero además, existe otro dato objetivo que acredita que Sacramento falta a la verdad al declarar en el acto del juicio en cuanto a la relación que la unía a Custodia, y es que Sacramento figura como tomadora del seguro del vehículo Mini en una póliza suscrita el 28 de noviembre de 2017, y en otra de 2 de febrero de 2018 con vencimiento el 2 de febrero de 2019, recogiéndose como conductora habitual a la misma y ocasional a Adolfina, y estableciendo como cuenta bancaria para hacer el cargo de la prima la nº NUM004 de Caja Rural Intermediterranea, cuya titularidad figura a nombre de Amalia, hija menor de Adolfina, constando esta última como su representante legal (ac 64, 86 y 131) y figurando, además, como domicilio de la tomadora la misma calle que ésta indica como el domicilio de Adolfina, DIRECCION002, y donde se encontraba apartado el vehículo cuando fue precintado por la Policía Local. Resulta totalmente sorprendente que Sacramento señale que dicha póliza fue suscrita porque así se lo dijo Custodia y todos los datos que constan en la póliza sean en relación a Adolfina y no a Custodia cuando Sacramento dice no conocía a Adolfina de nada, lo mismo que declara esta última.
Con esta documentación del seguro de automóviles también se acredita que durante los años 2017 y 2018 el vehículo era usado y estaba en poder de Adolfina, por mucho que la misma lo niegue y que diga que lo dejo en el chale que tuvo que abandonar a finales del 2015, careciendo de toda lógica que se pusiera a la misma como conductora y que cargase en la cuenta de su hija el seguro para el año 2018-2019, sino lo tenía en su poder. Asimismo, la declaración de la testigo María confirma que Adolfina utilizo el vehículo durante todos esos años, desde el inicio del 2015, declarando que Adolfina le comentó que era un coche de empresa, viendo como lo usaba, al menos hasta el año 2017, momento en el que ella dejó de tener relación con Adolfina. En el mismo sentido declara Elisenda, vecina del pueblo.
Con todo lo expuesto se evidencia que no es cierto lo declarado por Adolfina en cuanto a que las fotografías difundidas por las redes sociales en el año 2017 en las que aparece ella junto al vehículo Mini fueron realizadas en el año 2015, pues en el año 2017 ya no tenía el vehículo, pues, como se ha expuesto resulta totalmente acreditado que sí estaba en su poder en 2017. Pero es que además consta un escrito remitido y firmado por la propia Adolfina al Juzgado de Instrucción nº 4, fechado el 14 de diciembre de 2017, en el que ella misma reconoce que a esa fecha tiene en su poder la documentación original de la compraventa, las llaves del vehículo..., y que la Guardia Civil le hizo un escrito para que pudiera seguir circulando, llevando así un año (ac nº 14).
Además, cuando fue intervenido el vehículo el día 5 de octubre de 2018, sobre las 23,24 horas, por los Agentes de la Policía Local de DIRECCION003 con NIP NUM005 y NUM006, como consta en el acta de precinto del vehículo, que ha sido debidamente ratificada por sus autores y obra en la pieza separada tramitada al respecto, lo fue ante la presencia de Adolfina, en la calle donde vivía, DIRECCION002, constando únicamente como alegación realizada por la misma a dicho precinto que no le había sido notificada, sin que indicara nada sobre la presunta trama puesta de manifiesto en el acto del juicio en relación con dicha entrega. Así es, declara que dos amigas de Custodia, Elisenda y Adela, le llevaron el vehículo a la calle donde vivía ese mismo día, habiendo estado el coche hasta ese momento en poder de Custodia, en casa de su hermano, ya que ella lo dejo en un chalet a finales de 2015, y que Sacramento había ido a buscar sitio donde aparcarlo a petición de Custodia, habiendo subido Hilario a su casa para entregarle las llaves, y ello porque sabían que iban a ir la Policía a precintarlo, para que se lo encontraran en su poder y poderle imputar una apropiación; y si bien dicha versión es ratificada por Sacramento y Hilario, carece totalmente de credibilidad pues, como se ha dicho, Sacramento falta a la verdad en toda su declaración, y aquí también, constando acreditado, como se ha indicado, que el vehículo era usado por Sacramento y Adolfina como la propia Sacramento indicó en la póliza de seguro realizada 8 meses antes de dicho precinto, y lo mismo debe indicarse respecto a la declaración de Hilario, siendo totalmente contradictoria la misma e irracional, limitando a corroborar una historia que resulta no ser cierta. Pero es que no hay que olvidar que el precinto del vehículo se realiza por agentes de la autoridad por orden judicial, no pudiendo saber la denunciante cuando se iba a realizar, como así se manifiesta por Custodia.
En consecuencia, con la prueba realizada, resulta acreditado que Custodia no tuvo el vehículo en su poder en ningún momento desde que fue entregado por el concesionario, disponiendo Adolfina del mismo como propio y, si bien el 29 de noviembre de 2015 se lo devolvió durante 24 horas, ello formó parte del plan elaborado, pues el 30 de noviembre volvió a recuperarlo, disponiendo del mismo hasta el 5 de octubre de 2018, retirándosele por orden del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Guadalajara, cuando estaba aparcado en la calle del domicilio de Adolfina. Que fue ella quien lo cogió el 30 de noviembre resulta probado por el certificado del seguro aportado por Adolfina, en el que se indica que el propio 30 de noviembre de 2015 aseguró el vehículo con la compañía Mutua Madrileña, con efectos desde el 1 de diciembre de 2015 (folio 25).
Ni los WhatsApp ni el resto de la prueba documental aportada a las actuaciones fueron impugnados por la defensa en el momento procesal oportuno, es decir, durante la instrucción o en el momento de la presentación del escrito de defensa, en el que se limitó a negar los hechos y solicitar la absolución de la acusada. Fue en el informe final cuando alegó que los mismos podían estar manipulados, siendo dicha impugnación extemporánea pues ya no era posible su adveración o probar su autenticidad a través de otro medio probatorio. Por ello, no puede negárseles eficacia probatoria.
--Finalmente, resulta corroborado que Adolfina no abonó ninguna cuota del préstamo desde que tuvo a su disposición el vehículo, como señala Custodia, porque así lo reconoce la propia Adolfina, no teniendo ninguna base la justificación que da en cuanto a que no lo pudo hacer porque el préstamo no estaba a su nombre, pues para ello firmó la domiciliación de los cargos a su cuenta como tercer pagador, teniendo que hacer frente al mismo Custodia. Igualmente consta la reclamación realizada por Cetelem en la que se indica la falta de abono de esas cuotas.
La declaración prestada por la víctima en el acto del plenario es plenamente verosímil, coherente y creíble, sin contradicciones, ambigüedades ni renuncios que la desmerezcan o desacrediten racionalmente, como hemos expuesto. No existe ninguna divergencia en relación con la primera denuncia que realiza ante la Guardia Civil el 2 de diciembre de 2015 (folio 1), pues la misma se limita a decir que compró el vehículo financiado en enero de 2015, lo que es cierto pues ella firmó el contrato, y que en febrero de 2015 Adolfina se compromete a pagar el préstamo, siendo entonces cuando firma el documento de domiciliación de las cuotas en su cuenta, siendo después, en la denuncia interpuesta en septiembre de 2017 (folios 36 a 55), cuando da todos los detalles de la operación, los que ha mantenido a lo largo de sus declaraciones.
Sobre esta cuestión existen dos versiones totalmente contradictorias: la de la denunciante y la de la acusada.
Custodia niega que vendiera el coche a Adolfina y que firmase ese contrato privado de compraventa o algún recibo de pago, siendo las firmas que constan en el contrato y en el recibo aportados ante la Guardia Civil falsas, pues son una copia de la firma que obra en su DNI, del que disponía Adolfina al estar trabajando para ella; e igualmente serían falsas las firmas obrantes en los recibos de 1.500 euros aportados en el acto del juicio. Señala que no conoce de nada a Hilario ni a Sacramento, quienes dicen haber sido testigos de dichos actos, sabiendo solo que Sacramento aparecía como tomadora del seguro del vehículo, razón por la que fue citada como testigo de cargo, siendo totalmente sorpresiva la alegación realizada por la defensa en cuanto a que la misma era testigo de los documentos aportados por Adolfina.
Por su parte, Adolfina declara en el juicio que Custodia le dijo que tenía un coche y se lo vendió por 5.500 euros, firmando ambas el contrato y el recibo en un parque cerca de su casa de DIRECCION000, realizando después dos pagos de 1.500 euros cada uno, en su casa, y, tras dudar, manifiesta que estuvieron presentes en todos esos actos Custodia con su pareja sentimental en ese momento, Sacramento, y un conocido de Custodia llamado Hilario, presentando en el acto del juicio los dos recibos originales de esos pagos de 1.500 euros. Añade que no sabía que Custodia debía dinero del vehículo, enterándose cuando fue a cambiar la titularidad ya que Custodia no lo hacía, no pudiendo hacerlo porque no tenía el contrato original, ya que se quedó con él Custodia. Esta última afirmación es contradictoria con lo indicado en su escrito de 14 de diciembre de 2017 y en la declaración realizada ante el Juez de Instrucción.
Para poder conocer cuál de las dos versiones responde a la realidad, debe analizarse el resto de las pruebas realizadas en el acto del juicio.
La acusada, para dar credibilidad y corroborar su versión sobre la realidad del contrato de compraventa, de los recibos de pago y la firma por Custodia en ellos, aporta dos testigos: Sacramento y Hilario.
- Sacramento declara que, como pareja sentimental de Custodia en aquel momento, la acompañó junto a Hilario, al que apenas conocía, salvo de verle ir a casa de Custodia a comprar droga, a un parque de DIRECCION000 a firmar el contrato privado de compraventa del vehículo Mini con Adolfina, el 25 de octubre de 2015, que sabe que fue ese día porque hacía un año que conocía a Custodia, y que vio que Adolfina entregó en ese momento a Custodia 5.500 euros, sabiendo la cifra exacta pues lo estuvieron contando, dando Custodia después 50 euros a Hilario. Añade que luego fueron los tres en dos ocasiones a la casa de Adolfina, pagando Adolfina 1.500 euros cada vez, costando el vehículo en total 8.500 euros.
Como ha quedado acreditado en el apartado anterior, Sacramento falta a la verdad en cuanto a su relación sentimental con Custodia, siendo amiga de Adolfina y no de Custodia, por lo que carece de toda credibilidad su declaración.
-Por su parte, Hilario declara que estaba presente el día que se firmó el contrato de compraventa, sobre el 25 de octubre de 2015, junto a Custodia y Sacramento, que estuvieron en un parque de DIRECCION000, y Adolfina y Custodia se pusieron a rellenar unos papeles, que vio cómo escribieron el contrato entre las dos, sin que estuviera hecho a ordenador y cómo Adolfina dio 5.500 euros a Custodia y ésta le dio 50 euros; añade que luego fue varias veces a casa de Adolfina a recoger dinero, dudando en relación a cuántas veces, hasta que finalmente señala que una vez fue solo con Custodia y otra con Sacramento y Custodia, y, si bien en un principio señala que la primera le dio 500 euros y la otra 1.000 euros, luego, a preguntas de la acusación, duda del lugar a donde fueron, pudiendo ser que estuvieran en la calle, e incluso de las cantidades, diciendo que eran aproximadas. Puesto de manifiesto por la acusación que el contrato presentado por Adolfina estaba realizado a ordenador y que consta que la cantidad entregada fue de 3.500 euros, insiste que lo que ha declarado fue lo que vio.
También es evidente que falta a la verdad Hilario, intentando involucrar a Custodia en actividades ilegales como la venta de cocaína, cuando se evidencia que la relación la tiene con Adolfina, a la que desde un principio llama " Adolfina", cuando nadie se había referido a ella con tal término, sin que tenga lógica la explicación que da en cuanto a la forma en la que contactó con Adolfina, señalando que la sigue en las redes sociales desde hace tiempo y luego añade que contactó con ella hace cuatro meses, siendo evidente el nerviosismo y las dudas al contestar a este punto y al resto del interrogatorio.
Que ambos testigos faltan a la verdad se evidencia más cuando describen los hechos de los que dicen fueron testigos, siendo numerosas y sustanciales las contradicciones en las que han incurrido entre sí y con la denunciante, lo que lleva a concluir que lo que declaran no es cierto. Es evidente que los testigos faltan a la verdad en cuanto a la suscripción del contrato de compraventa del vehículo Mini, pues su manifestación no coincide con el contenido del propio contrato, que está a ordenador y el precio fue de 3.500 euros, importe que también consta en el recibo extendido para dar cobertura a dicho contrato, no habiéndose dado ninguna explicación o justificación en cuanto a tales divergencias. Tampoco coinciden sus versiones en cuanto a las personas que acompañaron a Custodia a cobrar el precio, diciendo Sacramento que fueron en las dos ocasiones los tres, mientras que Hilario señala que en una ocasión fueron solo Custodia y él, y en la otra también fue Sacramento, pero es que Adolfina llegó a dudar y a rectificar en cuanto a las personas que estuvieron presentes.
Es evidente que los testigos faltan a la verdad al haber incurrido en numerosas contradicciones entre sí y con la acusada, por lo que la versión de la acusada no es creíble, debiendo tener por cierta la declaración de la denunciante, en cuanto niega que ella vendiera el vehículo ni que firmara el contrato y los recibos, o recibiera cantidad alguna. Además, si se examinan las firmas de Custodia en dicho contrato y en el recibo de pago se puede apreciar, sin necesidad de ser ningún perito o experto, que las dos son una reproducción idéntica de la que obra en el DNI de Custodia. Si se pone una sobre otra y se observa la falta de firmeza de los trazos, se evidencia que están calcadas de la firma del DNI, siendo imposible que se hagan hasta dos firmas idénticas a la que existe en el DNI. En conclusión, las firmas que obran en esos documentos no fueron extendidas por Custodia ni tampoco lo fue con su consentimiento, siendo pues falsas, como mantiene.
Por otra parte, en el acto del juicio, por la defensa se aportaron dos recibos por importe cada uno de 1.500 euros para justificar el abono de esas cantidades por Adolfina a Custodia como parte del precio del vehículo, sin fechas y supuestamente firmadas por Custodia, de cuya autenticidad se duda ya que, habiendo sido requerida en diversas ocasiones por el Juzgado para que se aportaran, no lo hizo hasta el inicio del juicio, de forma sorpresiva y sin posibilidad de hacer un informe pericial que pudiera determinar o no la falsedad de la firma.
En consecuencia, atendiendo a la prueba realizada, debe concluirse que dichos documentos son ficticios, que recogen una realidad inexistente y firmas de Custodia falsas, copiadas y extendidas sin su consentimiento.
Además, consta acreditado que Adolfina trató de introducir esos documentos inexistentes en el tráfico jurídico, pues ella misma reconoce que intentó realizar el cambio de titularidad presentando la copia de dicho contrato en la Dirección General de Tráfico, pero que no lo admitieron porque precisaban el original.
Igualmente ha resultado acreditado por la declaración del agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM007 que dichos documentos fueron entregados por la acusada a la Guardia Civil de DIRECCION000 el 3 de diciembre de 2015, tras la denuncia formulada por Dª Custodia, para justificar la titularidad del vehículo, incorporando los mismos al tráfico jurídico, e intentando más tarde, en base a los mismos, que el Juzgado de Instrucción le diera una certificación para poderlo inscribir a su nombre.
En conclusión, todo este acerbo probatorio se erige en prueba de cargo suficiente capaz de destruir el principio de presunción de inocencia, permitiendo tener por plenamente acreditados los hechos motivadores de la acusación, en los términos recogidos en el relato de hechos probados, y la intervención y participación en ellos de la acusada, sin que la prueba de descargo propuesta por la defensa, consistente en la declaración de la acusada, de los testigos y la documental, haya mermado o debilitado la misma.
Por último, analizadas las declaraciones testificales realizadas por Sacramento y Hilario, y habiendo faltado a la verdad en la prestación de su testimonio, se acuerda deducir testimonio contra los mismos por si hubieran incurrido en un delito de falso testimonio.
El engaño es el elemento más significativo, esencial y definitorio, que marca la diferencia con la apropiación indebida, cuya calificación se presenta de forma alternativa por el Ministerio Fiscal, y con el ilícito civil, que tendrá que ser necesariamente antecedente, causante y bastante. Se ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro. Así, la jurisprudencia entiende extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que determina la entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiese realizado ( STS 27.1.2000), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS 4.2.2001). En cuanto al concepto calificativo de "bastante" del engaño, la jurisprudencia parte de una regla general que solo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. La STS 1243/2000 de 11.7 enuncia:
En consecuencia, estaremos ante el supuesto de estafa cuando el autor simula un propósito serio de contratar y, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyendo de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS de 12 de mayo de 1998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2000, entre otras).
Este engaño se mantuvo en el tiempo, para que ella continuase con la disposición del vehículo, mediante mensajes de WhatsApp en agosto de 2015, en los que insistía que había sido un error del banco que le cargasen a Custodia las cuotas, que se encargaría de aclararlo con el banco para que se lo cargasen en su cuenta, maniobra inequívocamente fraudulenta, encaminada a aparentar que estaba realizando los pagos a los que se había comprometido, y que el abono de esa cuota era un error, por lo que nada le hacía sospechar que no había pagado nada hasta ese momento y que la operación era un engaño.
Además, este ardid fue suficiente para producir error en Custodia, sin que se le pueda atribuir ninguna responsabilidad en su actuación. Al contrario, la acusada utilizó la amistad y relación laboral existente entre ellas para que confiara en su promesa de hacer frente a las cuotas del préstamo de financiación del vehículo, lo que permite calificarlo de bastante, y consiguió que le entregase el vehículo desde el primer momento creyendo que iba a pagar las cuotas. No se lo habría entregado si hubiera conocido que no iba a pagar ninguna cuota desde que se le entregó el vehículo.
El desplazamiento patrimonial del vehículo de Custodia a Adolfina se produce en virtud de engaño. La entrega del vehículo no se realizó en base a ningún título que implique restitución, lo que descarta la apropiación indebida por la que calificaba el Ministerio Fiscal.
Resulta evidente el nexo de causalidad entre el engaño y el acto de disposición realizado, así como el perjuicio patrimonial que generó, pues el vehículo no se recuperó por Custodia hasta que no fue precintado por orden judicial, casi cuatro años después.
Finalmente, en cuanto al ánimo de lucro, la doctrina jurisprudencial tiene establecido que
Así pues, Adolfina, con la firma de dicho documento de pago de las cuotas como tercera pagadora, consiguió que Custodia cumpliera con la obligación asumida de entrega del vehículo, pero ocultó a Custodia que, pese a firmar dicho documento, tenía intención desde el inicio de incumplir sus propias obligaciones contractuales, la de pagar las cuotas, aprovechándose así de la confianza y la buena fe de la perjudicada.
Así las cosas, concurren en la conducta del acusado todos los elementos del delito de estafa por el que se le condena del art. 248.1 del CP.
En la mayoría de los delitos de estafa el engaño se despliega en el contexto de una relación personal, sea esta negocial o constituida por cualquier vínculo entre el sujeto activo y el disponente. Es decir, para apreciar el subtipo se exigirá un plus consistente en que el engaño que conforma la estafa no abarque en sí mismo ese abuso o aprovechamiento de las circunstancias que se recogen en el mismo. La STS 192/2019, de 9 de abril, subraya que
En el presente supuesto estamos ante un plan preconcebido por la acusada para convencer a la denunciante, para adquirir un vehículo financiado a su nombre y para que se lo entregara, en base a que era su amiga y lo precisaba para poder funcionar la empresa en la que trabajaban. En otros términos, de la trama engañosa ya formaba parte el abuso de la relación personal y laboral que vinculaba a las partes, sin que en el relato de hechos formulado por la acusación se recoja ningún plus del aprovechamiento de esas relaciones.
En consecuencia, se estima que falta el plus que exige la agravación y no procede su aplicación.
Los elementos integrantes de este tipo son los siguientes:
a) Cometer en documento privado alguna de las tres modalidades primeras del art. 390.1.
b) Es necesario que la falsedad tenga un impacto significativo, que sea relevante en la afectación al tráfico jurídico.
c) Se requiere la existencia de dolo específico de perjudicar a una tercera persona. No es necesario que se haya causado un daño real y material, basta con que sea susceptible de ocurrir.
d) El documento falso debe haber sido introducido en el tráfico jurídico y ser capaz de generar confianza en su autenticidad y eficacia probatoria.
e) Se exige la presencia de un elemento intencional, un propósito deliberado, tanto en la falsificación como en el ánimo de perjudicar a un tercero.
f) A diferencia del delito de estafa, el delito de falsedad no depende del engaño. Lo esencial para su tipificación es el ánimo de perjudicar, no el ánimo de engañar.
g) No se requiere típicamente un ánimo de lucro. Aunque subyace la posibilidad de obtener un beneficio, no es un requisito típico del delito.
h) Es irrelevante si se materializa o no el perjuicio.
i) Es un delito instantáneo de efectos permanentes. El delito se considera consumado en el momento en que se cumplen todos los elementos típicos, aunque sus efectos pueden prolongarse en el tiempo.
j) La falsedad no requiere que el autor realice físicamente la alteración. Puede ser cometida por una persona interpuesta que actúe bajo su dirección y control.
Por ello, debemos partir del relato fáctico de la acusación y que resulta acreditado, consistente en la creación por la acusada de un contrato de compraventa privado de un vehículo, completamente ficticio e inexistente, pues no se había celebrado y, partiendo de ese contrato inexistente y, para dar cobertura al mismo, extendido un recibo en que se hacía constar que Adolfina abonaba a Custodia 3.500 euros por el vehículo, cuando no existió ni deuda ni abono.
Conforme a ello, estamos ante un supuesto en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad en alguno de los extremos consignados en el documento, que constituiría la modalidad despenalizada para los particulares, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente. En estos supuestos, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, partiendo de un Acuerdo Plenario de 26 de febrero de 1999, viene expresando que el hecho encaja en el apartado 2º del art. 390.1 ( SSTS de 6 de abril de 2017 y 24 de abril de 2014, entre otras), que sanciona como falsedad
Pero también se ha producido la mutación de la verdad a través de la modalidad comisiva contemplada en el artículo 390.1.3 del Código Penal, pues ha resultado probado que la acusada ha cometido falsedad al confeccionar el contrato de compraventa, suponiendo que el mismo ha sido firmado por Custodia, insertando su firma copiada, cuando ha resultado probado que ésta no lo firmó ni autorizó que se copiara.
Además esa "mutatio veritatis" ha sucedido sobre elementos esenciales del documento y posee entidad suficiente para confundir al tercero o sorprenderle en su buena fe, repercutiendo o produciendo los efectos perseguidos en el ámbito de las relaciones jurídicas, pues se intentó con el mismo que la titularidad del contrato se pusiera a su nombre ante la Dirección General de Tráfico, y se aportó a los agentes de la Guardia Civil para justificar y acreditar el derecho legítimo como propietaria que tenía sobre el vehículo y defenderse de la acusación formulada contra ella por Custodia, titular del mismo, por haber cogido el vehículo y tener su posesión, pretendiendo así enriquecerse con ello, tal y como se ha ido viendo, siendo la acusada consciente de ello y queriendo transmutar la realidad, concurriendo así el elemento subjetivo o dolo falsario, y quedando integrado el tipo penal calificado. No se trata de que se elaborase un documento legítimo al que alteró algún dato, sino de que simuló un documento en su totalidad, lo creó ex novo, además, con la exclusiva finalidad de que produjera efectos en el tráfico jurídico, primeramente, para conseguir el cambio de titularidad a su favor en los archivos de la Jefatura de Tráfico, y después para justificar la posesión del vehículo, aportándolos a la Guardia Civil y ahí, es donde estaría la intención de la obtención de un lucro ilícito.
Que lo aportado pudiera haber sido una fotocopia y no el original, lo que no ha quedado aclarado, no altera la tipificación, pues como manifiesta la STS de 3 de julio de 2007,
Que pudiera ser que Adolfina no hubiera realizado materialmente ese documento no la excluye de la comisión del delito pues debe recordarse que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, cometiéndolo quien tenga el dominio funcional del hecho, siendo la misma quien lo tenía pues era quien se beneficiaba con ello.
De todo lo expuesto se concluye que los hechos constituyen un delito continuado de falsedad en documento privado, previsto y penado en los artículos 395, en relación con el art. 390.1.2 y 3 del Código Penal y art. 74.
Al respecto, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta en relación con la atenuante de dilaciones indebidas: por un lado, la existencia de un "plazo razonable" y, por otro, la existencia de paralizaciones indebidas durante la tramitación.
La jurisprudencia considera que el concepto de plazo razonable significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de esta y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia. De modo que la casuística, atendiendo al dato concreto del plazo de duración total del proceso, considera, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal si el plazo se extendiera por más de 4 o 5 años y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La jurisprudencia se ha manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Pero también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa, alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando, sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización ( STS nº 72/2017, de 8 de febrero). Así, la jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores, pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas ( SSTS 2250/01, 506/02, 291/03, 655/03, 32/04 y 322/04).
Revisadas las actuaciones, se observa que, pese a que la causa no tenía especial complejidad, la tramitación del procedimiento ha durado 7 años y 6 meses, desde el 26 de septiembre de 2017, que se solicitó su reapertura, hasta que se ha celebrado el acto de juicio, el 9 de abril de 2025, pues si bien hubo una primera denuncia en diciembre de 2015, se acordó el sobreseimiento el 11 de enero de 2016 sin haber tomado declaración al acusado. Debe considerarse que el plazo se dilató en exceso de forma indebida e injustificada, superando el plazo admisible atendiendo a las circunstancias del caso.
En relación a las paralizaciones existentes en el procedimiento, existen como tales paralizaciones: una de 24 meses, desde el 25 de mayo de 2020, que se acordó remitir exhorto para el examen por el médico forense de la acusada (ac 228) hasta el 14 de junio de 2022, que se une el informe emitido (ac 274). El transcurso de 8 meses desde que se reciben las actuaciones en esta Audiencia, el 2 de septiembre de 2024, hasta la celebración del juicio en abril de 2025, fue debido a causa imputable a la acusada, dada su incomparecencia al acto de juicio o la solicitud de suspensión, habiéndose acordado incluso su búsqueda por requisitoria para ingreso en prisión.
En consecuencia, la duración total del proceso de 7 años y 6 meses y la paralización del proceso de 24 meses justifican la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Esta atenuante será aplicable a los dos delitos por los que se la condena.
En atención a que concurre la agravante de reincidencia y un fundamento cualificado de atenuación, pues se ha apreciado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, de conformidad con el art. 66.7 del CP procede aplicar la pena inferior en grado, es decir, entre 3 meses y 6 meses menos un día. En el presente caso, considerando el tiempo que tardó la perjudicada en recuperar el vehículo, casi 4 años, procede imponer a Adolfina la pena de 5 meses de prisión.
Atendiendo a que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, procede imponerle la pena inferior en un grado, de conformidad con el art. 66.1, 2ª, no procediendo la rebaja en dos grados dado que parte de la dilación global del procedimiento es imputable a la acusada, habiendo pedido numerosas veces la suspensión del procedimiento. En consecuencia, dentro de la horquilla de 7 meses y 15 días a 15 meses menos un día, procede imponerle la pena mínima, de 7 meses y 15 días.
Las penas de prisión llevan la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 56.1.2º del Código Penal.
Igualmente, debe considerarse que finalmente la perjudicada recuperó el vehículo y, si bien consta la valoración del mismo en 4.788 euros en el momento de recuperarse (ac 45 del PA), no se ha aportado la acreditación del importe recibido por la perjudicada por su venta después de recuperarlo, hecho que la misma reconoció en el acto del juicio.
El perjuicio real sufrido vendrá fijado por la diferencia entre lo que pagó por el préstamo suscrito para la adquisición del vehículo y el importe recibido con la venta de este, que, al no haberse determinado, debe quedar para ejecución de sentencia, sin que pueda ser superior a la cantidad de 16.885,44 euros, que es la cantidad reclamada, previa aportación por la perjudicada de la documentación relativa a dichos hechos.
La acusación particular reclama asimismo el abono de 50 euros por la multa de tráfico cargada a su cuenta debido a que figuraba como titular del vehículo, lo que debe desestimarse ya que ello no es un perjuicio directamente relacionado con el delito de estafa.
La cantidad en la que se fije la indemnización deberá incrementarse con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la misma.
Y el ATS, de 3 de diciembre de 2015, señala que respecto de la cuestión de las costas procesales devengadas por el ejercicio de la acción procesal por la acusación particular, el Tribunal Supremo tiene establecida la siguiente doctrina:
Por ello, procede incluir en la condena en costas las correspondientes a 2/3 partes de las derivadas de la actuación de la acusación particular, pues no concurre ningún supuesto que permita su exclusión de imposición de costas de la acusación particular; al contrario, su actuación ha sido claramente relevante en esta causa pues se condena por la acusación formulada por la misma.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Que
2. Un delito continuado de falsedad en documento privado del art. 295, en relación con los arts. 290.1.2 y 3, y 74 del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debemos
Se dejan sin efecto las medidas cautelares que se pudieran haber impuesto una vez se haga efectiva la sentencia dictada.
En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Custodia en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como perjuicio por lo defraudado, y que será la diferencia entre lo que la Sra. Custodia pagó por el préstamo suscrito para la adquisición del vehículo y el importe recibido con la venta de este, sin que pueda ser superior a la cantidad de 16.885,44 euros. A tales efectos, la perjudicada deberá aportar la documentación relativa a dichos hechos. Dicha cantidad será incrementada con los intereses prevenidos en el art. 576 de la L.E.C hasta su total pago.
Se impone a la acusada el pago de las 2/3 partes de las costas procesales causadas en la presente instancia, con inclusión, en esa proporción, de las devengadas por la acusación particular.
Notifíquese esta Resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio, con la advertencia a las partes de que, contra la misma, se podrá interponer Recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
2. Un delito continuado de falsedad en documento privado del art. 295, en relación con los arts. 290.1.2 y 3, y 74 del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debemos
Se dejan sin efecto las medidas cautelares que se pudieran haber impuesto una vez se haga efectiva la sentencia dictada.
En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Custodia en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como perjuicio por lo defraudado, y que será la diferencia entre lo que la Sra. Custodia pagó por el préstamo suscrito para la adquisición del vehículo y el importe recibido con la venta de este, sin que pueda ser superior a la cantidad de 16.885,44 euros. A tales efectos, la perjudicada deberá aportar la documentación relativa a dichos hechos. Dicha cantidad será incrementada con los intereses prevenidos en el art. 576 de la L.E.C hasta su total pago.
Se impone a la acusada el pago de las 2/3 partes de las costas procesales causadas en la presente instancia, con inclusión, en esa proporción, de las devengadas por la acusación particular.
Notifíquese esta Resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio, con la advertencia a las partes de que, contra la misma, se podrá interponer Recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
