Última revisión
03/04/2025
Sentencia Penal 49/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 51/2022 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: LUIS RUFILANCHAS SOLARES
Nº de sentencia: 49/2024
Núm. Cendoj: 19130370012024100747
Núm. Ecli: ES:APGU:2024:750
Núm. Roj: SAP GU 750:2024
Encabezamiento
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMR
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 19130 43 2 2018 0008885
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Isidora
Procurador/a: D/Dª , EMMA DE ROBLES MORAN
Abogado/a: D/Dª , LORENA LOECHES RUIZ
Contra: Jesús Manuel
Procurador/a: D/Dª ANA ANGELES PEREZ GUIJO
Abogado/a: D/Dª JAVIER VASALLO RAPELA
En Guadalajara, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTA en juicio oral ante este Tribunal la causa seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Guadalajara, Rollo de Sala número 51/2022, seguida por el delito de ESTAFA contra D. Jesús Manuel, mayor de edad, con antecedentes penales, en situación de prisión por esta causa; siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, así como Dª. Isidora, Dª Azucena, D. Nicanor Y Dª Amparo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Emma De Robles Morán y asistidos por el letrado Don Diego Martín Fernández, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS RUFILANCHAS SOLARES.
Antecedentes
Hechos
El acusado, aprovechando la relación sentimental, manifestó a Dña. Isidora que su vivienda estaba en obras y por ello Dña. Isidora le invitó a convivir con ella y con sus padres, D. Nicanor y Dña. Azucena, en el domicilio familiar de todos ellos, sito en la DIRECCION000, en la localidad de Horche (Guadalajara).
El acusado, tras lograr forjar una relación de confianza con todos los miembros de la familia Isidora Azucena Nicanor Amparo, fue exponiendo a estos diversas circunstancias tales como que tenía un importantísimo nivel adquisitivo, que sus cuentas bancarias habían sido embargadas por el Gobierno Argelino como consecuencia de un negocio fallido, que su letrado le había aconsejado no movilizar cuentas que el acusado tenía fuera de España, principalmente en Panamá, viniendo a solicitar de la familia Isidora Azucena Nicanor Amparo la entrega de cantidades de dinero con la promesa de su devolución, lo que, sin embargo, el acusado no tenía intención de cumplir.
Así, en una primera ocasión, en el mes de marzo de 2018, D. Nicanor y Dña. Azucena sacaron de la caja fuerte que tienen en su vivienda, la cantidad de 30.000 euros, que entregaron en mano al acusado, ya que éste les manifestó que necesitaba dicha cantidad urgentemente y que les devolvería el dinero ese mismo día.
El acusado no devolvió los 30.000 euros recibidos y, por el contrario, continuó pidiéndoles nuevas cantidades. De esta forma, en el mes de agosto de 2018, el acusado volvió a pedirles más dinero, motivo por el cual, el día 9 de ese mes de agosto, Dña. Azucena y Dña. Isidora se personaron en la oficina de la entidad IBERCAJA sita en la DIRECCION001 de Guadalajara, retirando Dña. Azucena de su cuenta bancaria la cantidad de 30.000 euros, cantidad que entregó en mano al acusado.
El 19 de septiembre de 2018, Dña. Azucena volvió a acudir a la sucursal de la entidad IBERCAJA sita en la DIRECCION001 en Guadalajara, retirando de su cuenta bancaria la cantidad de 20.000 euros, que también entregó en mano al acusado confiando de nuevo en el acusado, que continuaba manifestando que podían confiar en él, tanto personal, como profesionalmente.
Por otro lado, D. Jesús Manuel manifestó de forma mendaz a la familia de Dña. Isidora que una de sus empresas estaba construyendo unas viviendas, e hizo creer a la tía de Dña. Isidora y hermana de D. Nicanor, Dña. Amparo, que le podía facilitar la adquisición de una vivienda en dicha promoción. Dña. Amparo, confiando en la veracidad de las manifestaciones realizadas por el acusado y a la vista de la relación sentimental que el mismo mantenía con su sobrina, le entregó distintas cantidades de dinero a través de tres transferencias bancarias a dos cuentas corrientes que eran titularidad del acusado en la entidad CAIXABANK, S.A.
En concreto, con destino a la cuenta número NUM000, abierta en la citada CAIXABANK, S.A., Dña. Amparo realizó dos transferencias, una el 31 de mayo de 2018, por importe de 50.738,42 euros, y otra el día 2 de julio de 2018, por importe de 14.687,45 euros. A la cuenta corriente NUM001, también a nombre del acusado en la entidad CAIXABANK, S.A., Dña. Amparo ordenó una transferencia con fecha 8 de junio de 2018, por importe de 36.972,78 euros.
De esta forma, el acusado recibió un importe total de 102.398,15 euros, que Dña. Amparo le transfirió para la compra de una vivienda en Madrid. D. Jesús Manuel nunca utilizó el dinero recibido de Dña. Amparo para la adquisición de una vivienda, pues el citado señor carecía de cualquier relación con empresa constructora alguna y no se hallaba desarrollando ninguna promoción inmobiliaria.
En octubre de 2018, encontrándose el acusado en compañía de Dña. Isidora en la ciudad de Santiago de Compostela, fue detenido al existir una requisitoria de ingreso en prisión acordada frente al mismo. Desplazados a Santiago de Compostela los padres de Dña. Isidora, todos ellos, a través del letrado que asistió al acusado, vinieron en conocimiento de que D. Jesús Manuel no era un importante empresario con un alto nivel de vida, sino que pudieron conocer el engaño sufrido y que este tipo de actuación había sido realizada por el acusado en otras ocasiones anteriores.
El acusado no ha reintegrado cantidad alguna a los perjudicados.
Fundamentos
Nos encontramos ante distintas calificaciones de los hechos probados, estimando la Acusación Particular que se trata de dos delitos continuados de estafa, uno de estafa, y otro de falsedad en documento mercantil. El Ministerio Fiscal considera sin embargo que nos encontramos ante un delito continuado de estafa, en la modalidad agravada, no aplicando la falsedad documental.
1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifiesta, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto. El engaño, ha sido identificado con cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio de otro. Y así, ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad debida a simulación, cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad".
En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir, suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos.
3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial, en sí misma o en un tercero.
5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor, de obtener una venta patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre en engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
La estafa requiere pues, como elemento esencial, la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( STS 186/2013 de 6 de marzo y 763/2016 de 13 de octubre) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de un tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.
El engaño fue suficiente, estímulo eficaz para que Dña. Isidora, sus padres y su tía llegaran a depositar en el acusado una total confianza. De ese engaño se sirvió D. Jesús Manuel para, bajo esa apariencia de empresario solvente y de incuestionable posición económica y profesional, hacerse con la cantidad de 80.000 euros que le entregaron los padres de Isidora en la creencia de que precisaba de esa cantidad para resolver un problema en Argelia, o los 102.398,15 euros que obtuvo mediante la recepción de tres transferencias ordenadas por la hermana de D. Nicanor, Dña. Amparo, a la que ofreció la adquisición de una vivienda para la que la señora Isidora había venido ahorrando a lo largo de su vida.
El engaño, la suficiencia del mismo, la distorsión que provocó en las víctimas y el desplazamiento patrimonial quedan probados, excluyendo así el derecho a la presunción de inocencia del señor Jesús Manuel, a la vista del reconocimiento que de la recepción de dichos fondos hizo el propio acusado y a la luz de las siete testificales practicadas en el acto del juicio, prestadas por D. Nicanor, Dña. Azucena, Dña. Isidora, Dña. Amparo, el legal representante de la mercantil MAGNUM INDUSTRIAL PARTNERS, S.L., de Dña. Ofelia y de Dña. Rita, madre del hoy acusado.
Así, de los testimonios de los citados testigos se desprende que D. Jesús Manuel no era un empresario de reconocida solvencia y prestigio empresarial, de sólida posición financiera y probada integridad, nunca había sido el dueño y administrador de la mercantil MAGNUM INDUSTRIAL PARTNERS, S.L., que lejos de ser un holding empresarial dedicado a la promoción inmobiliaria y a la construcción de edificaciones, era y es una empresa dedicada al asesoramiento de varios fondos de inversión para la que el acusado nunca ha trabajado y en la que es perfectamente desconocido. Al margen de los muy relevantes testimonios de Dña. Isidora, su padres y su tía, que nos otorgan la prueba del engaño con el que el acusado estableció una aparente relación sentimental con la finalidad de obtener un ilícito beneficio mediante un desplazamiento patrimonial a su favor por parte de los miembros de la familia Isidora Azucena Nicanor Amparo, singular importancia ofrecen otros tres testimonios: (i) el de Dña. Ofelia, con la que el acusado mantuvo una relación anterior con el acusado, en el año 2014, fruto de la cual la familia de la señora Ofelia, guiados de un engaño ejecutado en términos idénticos a los que aquí se examinan, hubo de hacer frente a las deudas que dejó el señor Jesús Manuel en León. En el acto del juicio Dña. Ofelia manifestó haber vivido una relación de película con D. Jesús Manuel, que le había manifestado ser un importante empresario, que trabajaba en Madrid, es decir, la misma forma de actuación que en el caso que nos ocupa. Con Dña. Ofelia entró en contacto Dña. Isidora, una vez que D. Jesús Manuel fue detenido en Santiago de Compostela, comunicando la primera a la segunda que también ella había resultado engañada. Llegó a declarar Dña. Ofelia que en el año 2015 volvió a entrar en contacto con el acusado, pues se enteró de que éste había puesto en marcha una página web para recaudar dinero para los niños pobres de Mali, y habiendo denunciado los hechos a la Policía, se puso en contacto con el acusado para reprocharle lo que estaba haciendo; (ii) el de D. Pedro Francisco, legal representante de la entidad mercantil MAGNUM INDUSTRIAL PARTNERS, S.L., compañía que siendo supuestamente la cabecera de las empresas del acusado, manifestó no conocer al señor Jesús Manuel y no haber contado nunca con los servicios profesionales de esta persona; e igualmente (iii) el testimonio de Dña. Rita, madre del hoy acusado, que vino a reconocer que su marido y padre del acusado, lejos de ser también un exitoso empresario residente en Madrid -lo que afirmaba D. Jesús Manuel en sus reiteradas y engañosas relaciones sentimentales-, había dedicado su vida a la actividad de jardinero hasta el día en que se separaron.
No suscita dificultad la prueba de los desplazamientos patrimoniales, que quedan acreditados mediante el reconocimiento que llevó a cabo el acusado, mediante la documentación bancaria aportada a la causa, corroborándose también con las testificales de D. Nicanor, Dña. Azucena, de Dña. Amparo y de Dña. Isidora, la cual, hemos de recordar, fue compañera del acusado, sin que se observe motivo alguno para dudar de la objetividad de sus testimonios, los cuales, vinieron corroboradas por los de Dña. Ofelia, que confirmó actuaciones llevadas a cabo en el pasado por el acusado idénticas a la actual, o la de Dña. Rita que confirmó la falta de veracidad de las declaraciones del acusado en cuanto a la supuesta condición de empresario del padre de D. Jesús Manuel y esposo de Dña. Rita.
El ánimo de lucro es claro, pues mediante este engaño el acusado obtuvo una importante cantidad económica, siendo así que no hay duda en cuanto a que tal engaño es lo que le ha permitido obtenerla, pues era el motivo de que D. Nicanor, Dña. Azucena y Dña. Isidora facilitaran al acusado la cantidad de 80.000 euros, o que Dña. Amparo ordenara transferencias a favor de cuentas bancarias que supuestamente eran de las empresas DACOMEX BIER, S.L. y TR CONSTRUYA, cuando en realidad eran de titularidad del acusado, razones las cuales por las que se cumplen y quedan acreditados todos los requisitos de la estafa que han quedado expresados, no habiendo ningún motivo para aplicar el principio de in dubio pro reo alegado por la Defensa, pues como decimos, la versión que sostiene el acusado no genera dudas a su favor.
Debe además señalarse que es de aplicación el art. 250 1 1º, 5º y 6º, del Código Penal, al encontrarnos ante una estafa que recae sobre cosas de primera necesidad, con un valor que supera el importe legalmente previsto de 50.000 euros y que se comete con abuso de las relaciones personales existentes entre las víctimas y el defraudador.
Por la acusación particular se sostiene que los hechos revisten especial gravedad atendiendo a la situación económica en la que se ha dejado a la víctima y a su familia (ex art. 250.1.4º), pero, en este punto, lo cierto es que por la acusación particular no ha introducido la modulación que determina la situación económica en que queda la víctima, lo que exige una minuciosa actividad en su explicitación y prueba para su posterior ponderación judicial, con la finalidad de delimitar la concurrencia de la circunstancia establecida en el apartado 4º frente a la establecida en el apartado 5º del art. 250.1 CP.
Resulta por ello de aplicación el art. 74 del C. P. según el cual, el que en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave que se impondrá en la mitad superior, debiéndose imponer la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado cuando se trate de infracciones contra el patrimonio.
Pues bien, no hay duda de la continuidad delictiva puesto que el acusado desplegó su conducta durante meses, realizando distintas actuaciones dirigidas a obtener ilícitamente dinero de la familia con la que había trabado una relación de afectividad, de modo que su plan comportaba una pluralidad de acciones que ofendían a los distintos integrantes de la citada familia. Tampoco puede haber duda en cuanto al importe total obtenido por este método que, como hemos dicho ya, asciende a 182.398,15 euros, y ello resulta acreditado de las propias declaraciones del acusado, de la documental bancaria aportada a la causa y de las testificales practicadas en el acto del juicio
En el presente supuesto, ello ocurre tanto por lo que se refiere a D. Nicanor, Dña. Azucena y Dña. Isidora, como por lo que se refiere a Dña. Amparo, pues como puede observarse en la documentación obrante a en la causa, las entregas de dinero realizadas en favor del acusado suponen, por un lado, 80.000 euros, y por otro, 102.398,15 euros, de modo que debe aplicarse la consecuencia penológica del art. 74, debiendo estarse a las previsiones del art. 250.5. CP
Este delito no ha sido contemplado por el Ministerio Fiscal, siendo así que la Acusación Particular lo basa en la existencia de dos vehículos, un MECEDES BENZ S 600 con matrícula NUM002 y un MERCEDES BENZ S 500, con matrícula NUM003, que, si bien en apariencia habrían sido adquiridos por Dña. Isidora, en realidad los habría adquirido el acusado mediante la falsificación de la firma de Dña. Isidora en los respectivos contratos de adquisición.
No obstante, en el acto de la vista no se ha demostrado, ni la Acusación Particular lo ha probado, que las firmas obrantes en tales contratos de compra y venta fueran falsas, lo que supone que no haya prueba suficiente de la falsificación sustentada por la misma, pues no basta que haya una mención a la existencia de firmas falsas, debiendo haberse presentado e incorporado a la causa la acreditación de tal falsedad, lo que lleva a la absolución del acusado por tal delito.
Este delito tampoco ha sido contemplado por el Ministerio Fiscal, siendo así que la Acusación Particular lo basa en la existencia de un acceso ilícito por parte del acusado a las claves de la entidad financiera IBERCAJA, titularidad de Dña. Isidora, y en concreto en la existencia de un pago realizado utilizando dichas claves a la empresa TAURO RC 2000, S.L. por importe de 2.508,50 euros.
En el acto de la vista tampoco se ha demostrado, ni la Acusación Particular ha probado, las aludidas utilizaciones ilícitas de las claves titularidad de Dña. Isidora, lo que supone que no haya prueba suficiente de dicha utilización o del concreto pago por importe de 2.508,50 euros, realizado a favor de la mercantil TAURO RC 2000, S.L., lo que lleva a la absolución del acusado por tal delito.
Del mencionado delito continuado contra el patrimonio el acusado es autor a tenor de lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal, según los cuales son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices, siendo autores los que realizan el hecho sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. En este caso es el acusado quien ha recibido la totalidad de las entregas y transferencias de metálico realizadas por las víctimas.
Concurre la circunstancia agravante de reincidencia contemplada en el art. 22.8 CP, según el cual hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del CP, siempre que sea de la misma naturaleza.
El acusado ha sido condenado en virtud de sentencia firme de fecha 14 de abril de 2016, del Juzgado de Instrucción número 2 de Langreo, por un delito de estafa, a la pena de seis meses de prisión.
El preámbulo de dicha ley orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo "los elementos fundamentales de la jurisprudencia del tribunal supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".
La jurisprudencia de esta sala, que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia sexta del artículo veintiuno, es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos (en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables) sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir, la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad (sentencia del tribunal supremo diez del mes de diciembre del año 2.008 y en el mismo sentido, entre otras, sentencias del tribunal supremo de veintisiete del mes de diciembre del año 2.004, doce del mes de mayo del año 2.005, veinticinco del mes de enero, treinta del mes de marzo y veinticinco del mes de mayo del año 2.010).
Ahora bien, que ello sea así, no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que esta sala hace referencia a ello, por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de treinta del mes de marzo del año 2.010, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena, siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas la doctrina de esta sala, por todas sentencias del tribunal supremo 875/2.007 de siete del mes de noviembre, 892/2.008 de veintiséis del mes de diciembre, 443/2.010 de diecinueve del mes de mayo y 457/2.010 de veinticinco del mes de mayo, siguiendo el criterio interpretativo del tribunal europeo de derechos humanos en torno al artículo seis del convenio para la protección de derechos humanos y de las libertadas fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (sentencia del tribunal europeo de derechos humanos de veintiocho del mes de octubre del año 2.003, caso González Doria Durán de Quiroga contra España, y sentencia del tribunal europeo de derechos humanos de veintiocho del mes de octubre del año 2.003, caso López Solé y Martín de Vargas contra España, y las que en ellas se citan).
Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como se recordaba en la sentencias del tribunal supremo 1.151/2.002 de diecinueve del mes de junio, "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el artículo 24.2 de la constitución española mediante la cual, poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto la inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.
En este sentido la sentencia Tribunal Constitucional 5/2.010 de siete del mes de abril recuerda que, para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es requisito indispensable que el recurrente las haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos en los que, tras la denuncia del interesado, carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso, el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.
Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta sala, por ejemplo, en sentencias del Tribunal Supremo 1497/2010, de veintitrés del mes de septiembre, 505/2.009 y 739/2.011 de catorce del mes de julio, en el sentido de que "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad".
Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 de la constitución española sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza".
Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 de la ley orgánica del poder judicial ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la justicia con retrasos no justificables.
Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas y ello porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y, junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( sentencias del tribunal supremo 654/2.007 de tres del mes de julio y 890/2.007 de treinta y uno del mes de octubre, entre otras), debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de uno del mes de julio del año 2.009, debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues, si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.
En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes:
1.- Que la dilación sea indebida.
2.- Que sea extraordinaria.
3.- Que no sea atribuible al propio inculpado, pues, si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que, si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación, la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante (sentencias del tribunal supremo de veintiuno del mes de julio del año 2.011).
Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
En este sentido las sentencias del Tribunal Supremo 737/2.016 de cinco del mes de octubre y 262/2.009 de diecisiete del mes de marzo en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable, que propugna el artículo 6.1 del convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la sentencia del tribunal supremo 525/2.011 de ocho del mes de junio, que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.
Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello".
Para determinar la pena a imponer ha de tenerse en cuenta que nos encontramos ante la autoría de un delito consumado a los efectos del art. 61 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del mismo texto legal.
Visto lo que antes se ha indicado, debemos acudir al art. 250.2 que establece "Si concurrieran las circunstancias incluidas en los numerales 4º, 5º, 6º o 7º con la numeral 1º del apartado anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses".
Teniendo en cuenta que en el supuesto concreto que nos ocupa concurren los numerales 5º (valor de lo defraudado superior a 50.000 euros) y 6º (cometiendo la estafa con abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y defraudador), con el 1º (que recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social), considerando que se trata de un delito continuado y que concurre la agravante de reincidencia ( art. 66.1.3ª CP) , se fija la pena en
a) Dña. Isidora, y a sus padres, D. Nicanor y Azucena, en la cantidad de 80.000 €, con aplicación del interés legal previsto en el art. 576 LEC.
b) Dña. Amparo en la cantidad de 102.398,15 € con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC.
Dicha petición debe ser estimada pues responde al perjuicio sufrido.
La Acusación Particular interesa igualmente que el acusado indemnice a Dña. Isidora en la cantidad de 2.508,50 € como consecuencia de la disposición que el acusado habría hecho utilizando las claves de Dña. Isidora, pero dicha petición no puede atenderse al no constar acreditada en el plenario la citada disposición.
Para establecer la condena en costas, debemos partir de que nos encontramos ante el enjuiciamiento de unos hechos en los que hay varios delitos y varios acusados. La STS 676/2014 de 15 de octubre condensa la jurisprudencia sobre la distribución de las costas en estos supuestos. Según la misma
En el presente supuesto los delitos por los que se acusaba eran tres: una estafa continuada, una estafa informática y falsedad documental, y se ha absuelto por dos de ellos; en consecuencia, la condena en costas a D. Jesús Manuel ha de verse reducida a una tercera parte. Las otras dos terceras partes han de declararse de oficio.
VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Condenándolo además a indemnizar a:
a) Dña. Isidora, y a sus padres, D. Nicanor y Azucena, en la cantidad de 80.000 €, con aplicación del interés legal previsto en el art. 576 LEC.
b) Dña. Amparo en la cantidad de 102.398,15 € con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC.
Así como al pago de una tercera parte de las costas causadas incluyendo las de la Acusación Particular, en esa proporción.
2.- QUE DEBEMOS ABSOLVERLO Y ABSOLVEMOS A
Se declaran de oficio las dos terceras partes de las costas procesales.
Por auto de fecha 26 de noviembre y a la vista de la incomparecencia del acusado al acto del juicio oral pese a haber sido citado personalmente, la Sala acordó ratificar la situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Jesús Manuel. Habida cuenta de la grave pena privativa de libertad que se impone al acusado, siendo previsible que éste trate de sustraerse de la acción de la justicia y considerando que concurre también el riesgo de reiteración delictiva, la Sala considera que concurren los requisitos establecidos en el art. 503 LECrim para acordar el mantenimiento de la prisión provisional de D. Jesús Manuel; en particular, no es lo mismo a efectos de valorar el riesgo de fuga, el periodo previo al enjuiciamiento de los hechos, que una vez que éstos han sido ya juzgados y de ello ha resultado la confirmación de una condena que implica la privación de libertad durante un período de 7 años y un día. Por tanto, la Sala acuerda confirmar la situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Jesús Manuel.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
