Última revisión
09/05/2025
Sentencia Penal 206/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 190/2024 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Nº de sentencia: 206/2024
Núm. Cendoj: 19130370012024100756
Núm. Ecli: ES:APGU:2024:759
Núm. Roj: SAP GU 759:2024
Encabezamiento
-PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 19130 43 2 2016 0010018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000147 /2021
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Cesar, Romeo , EUROPE SPEED EXPRESS 24 SL
Procurador/a: D/Dª MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, ROCIO PARLORIO DE ANDRES , ROCIO PARLORIO DE ANDRES
Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL CUENCA PEDROSA, JOSE MARIA DE MIGUEL OSORIO , JOSE MARIA DE MIGUEL OSORIO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Pedro Francisco
Procurador/a: D/Dª , ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO
Abogado/a: D/Dª , MIGUEL HERREROS IBAÑEZ
En Guadalajara, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 147/21, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 190/24, en los que aparecen como partes apelantes Cesar, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Sonsoles Calvo Blázquez y asistido por el Letrado D. Juan Manuel Cuenca Pedrosa; y Romeo y EUROPE SPEED EXPRESS S4 S.L. representados por la procuradora Dª Rocío Parlorio de Andrés y asistidos por el letrado D. José María de Miguel Osorio, y como partes apeladas Pedro Francisco, representado por el Procurador D. Antonio Emilio Vereda Palomino y asistido por el Letrado D. Miguel Herreros Ibáñez y el MINISTERIO FISCAL, sobre apropiación indebida, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
Y cuya
Hechos
Fundamentos
Contra dicha resolución se alza el acusado Cesar alegando error en la apreciación de la prueba practicada y del principio in dubio pro reo, en concreto de las declaraciones de los dos acusados, pues él actuó por mandato del Sr. Romeo dejando el dinero de la motocicleta que no llegó a comprar en la furgoneta que había llevado, según le había indicado el Sr. Romeo, sin saber nada más del mismo.
Igualmente se interpone recurso de apelación por Romeo, alegando vulneración del principio acusatorio en relación con la condena de EUROPA SPEED EXPRESS 24, S.L. como responsable civil; incongruencia y vulneración del principio de legalidad cuando se absuelve del delito de apropiación indebida a don Romeo, pero se le condena como responsable civil solidario del delito, sin condenar a la entidad Europe Speed Express 24; infracción del art. 120.4 CP al pretender derivar la responsabilidad civil respecto de Romeo, sin que en todo caso pueda derivarse la responsabilidad civil hacia la empresa, pues el mandato asumido personalmente por el conductor Cesar no se corresponde en absoluto con la actividad desarrollada por la empresa, resultando ésta completamente ajena a ese otro negocio; e indebida condena al pago de las costas a don Romeo, que ha resultado absuelto.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan los recursos y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
La parte recurrente alega, que se ha infringido el principio de presunción de inocencia al no haber prueba de cargo ni indicios para condenarle por un delito de apropiación indebida, no resultando probado que se apropiara del dinero que le fue entregado para comprar la motocicleta, pues él actuó por mandato del Sr. Romeo, dejando el dinero de la motocicleta que no llegó a comprar en la furgoneta junto con el resto de documentación y albaranes gestionados en el viaje, según le había indicado el Sr. Romeo, sin saber nada más del mismo, sin que este le haya denunciado, por lo que procede el dictado de una sentencia absolutoria por aplicación, además, del principio in dubio pro reo.
El delito por el que se condena de apropiación indebida, precisa en relación con el autor, que, en perjuicio de otro, se apropiare o distrajere dinero u otro objeto que hubiera recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo, o negar haberlo recibido. Siguiendo lo recogido en SSTS 915/2005, 11 de julio, y 585/2018, 23 de noviembre, requiere como elementos del tipo objetivo a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración, o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) la ejecución por el autor de un acto de disposición sobre el dinero o efecto recibido que resulte ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación; y, d) como elemento del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.
Sucede que este Tribunal de apelación no tiene entre sus cometidos el de optar entre el relato fáctico que contiene la sentencia de instancia y el propuesto por el recurrente a partir de una edulcorada versión de los acontecimientos. Menos aún el de elaborar otra narración de los mismos sobre la base de confrontar los interesados argumentos expuestos en el recurso con los consignados en los fundamentos jurídicos de aquella resolución. De hecho, los Jueces ad quem estamos desprovistos de las innumerables ventajas de la inmediación que solo aprovechan al Juez a quo y que le permiten un contacto directo con los medios de prueba en un escenario óptimo para la adecuada valoración de la misma y correlativa extracción de conclusiones, especialmente cuando hablamos de pruebas de carácter personal. Nuestra tarea se circunscribe, pues, a comprobar que el proceso de apreciación y valoración de la prueba haya discurrido por los cauces de la sensatez, el sentido común, el razonamiento lógico, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, ayuno, por tanto, de todo capricho o arbitrariedad hermenéuticos.
- Así, en relación con el primero de los requisitos necesarios para que concurra el delito de apropiación indebida, en cuando al título por el que se otorga al denunciado la posesión del dinero, queda acreditado, por la declaración del denunciante, al que se da verosimilitud, que entregó la cantidad de 4150 euros al acusado para que adquiriera y transportara una motocicleta desde Alemania, no para que se quedara con dicha cantidad, lo que ha quedado ratificado por la declaración de los acusados, que así lo reconocen, y por la prueba documental pues firmó los correspondientes recibís.
- En relación con el segundo de los requisitos, también queda acreditado con la prueba testifical de los perjudicados, así como con las manifestaciones del propio acusado, que no adquirió la motocicleta ni devolvió el dinero a aquellos.
- Igualmente, se considera probado el tercer requisito, el perjuicio económico ocasionado a los denunciantes, pues el acusado utilizó el dinero destinado para la compra de la moto para sus fines propios, sin que los denunciantes recibieran la moto ni el dinero.
Como señala la acusación, el hecho de que el Sr. Romeo no denunciara a Cesar por apropiarse del dinero no constituye una eximente de responsabilidad, como se pretende en el recurso.
En consecuencia, se constata que no se trata de una mera cuestión civil, sino que concurren los presupuestos típicos del delito de apropiación indebida del art. 253 CP. El acusado recibió el dinero para llevar a cabo una gestión concreta (la compra de una moto) y venía obligado a cumplir la gestión o devolver el dinero; y la incorporación del mismo a su patrimonio, haciéndolo propio, no constituye simplemente el incumplimiento de la relación negocial que vinculaba a las partes, sino la apropiación indebida de ese dinero que debió devolverse y que el acusado no podía disponer de él, en su propio beneficio.
No hay error en la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, y ninguna de las alegaciones vertidas en el recurso lleva a sustituir la valoración imparcial efectuada por la Juez a quo, por la subjetiva y parcial que propone el recurrente, que por legitima que sea, no se comparte por esta sala, al considerarse que no ha quedado acreditada. En consecuencia, hay prueba de cargo suficiente para dictar la sentencia condenatoria contra el Sr. Cesar, quedando así destruida su presunción de inocencia.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
Como señalan acertadamente el Ministerio Fiscal y la defensa al impugnar el recurso de apelación, dichas manifestaciones carecen totalmente de base, confundiendo lo que es la acusación a una persona jurídica como autora responsable de un delito, lo que conllevaría una condena penal y la responsabilidad civil derivada del delito, en los términos de los arts. 31 bis P y 116 del C, con el ejercicio de la acción de responsabilidad civil subsidiara contra quien no es responsable penalmente y en defecto de estos conforme al art. 120 del CP. En el presente supuesto, sí se ejercita la acción penal contra Romeo, acción esta que conlleva una pena y una responsabilidad civil en los términos del art. 116 del CP. Pero ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular ejercitan una acción penal contra la entidad EUROPE SPEED EXPRESS 24, S.L ni en sus escritos ni en el acto del juicio oral, ejercitándose contra ella solo la acción de responsabilidad civil subsidiaria del art. 120 del CP, como se verá a continuación.
Desde el mismo momento en que se presentó el escrito de denuncia por la acusación particular, la acción civil y penal se dirigió frente a Romeo como persona física y como representante legal de la mercantil "EUROPE SPEED EXPRESS 24, S.L, aportándose certificación emitida por el Registro Mercantil de Toledo en la que se hacía constar que Don Romeo era socio y administrador único de la mercantil "EUROPE SPEED EXPRESS 24, S.L (ac 4), habiéndosele tomado declaración también como investigado en tal calidad (ac 52). En el escrito de acusación particular solicitaba con toda claridad que se condenara a Romeo como autor de un delito de apropiación indebida y en concepto de responsabilidad civil, en el apartado VI -donde corresponde- se solicitaba la condena del mismo a abonar conjunta y solidariamente con el otro acusado la cantidad de 4.150 euros; y además se solicitó declarase responsable civil subsidiario a la mercantil "EUROPE SPEED EXPRESS 24, S.L.", a tenor de lo dispuesto en el artículo 120.4 del Código Penal (ac 125). Por otra parte, por auto de 6 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2, se acordó la apertura de juicio oral contra la entidad EUROPE SPEED EXPRESS 24, S.L como responsable civil subsidiaria (ac 134) y contra el Sr. Romeo como responsable penal de un delito y como responsable civil, habiéndose llevado a cabo la notificación, el emplazamiento y el requerimiento al Sr. Romeo como persona física y como legal representante de la entidad, presentando escrito de defensa en nombre de los dos, el 15 de septiembre de 2020 (ac 177).
El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, modificó sus conclusiones para adherirse a la petición inicial realizada por la acusación particular contra la mercantil como responsable civil subsidiaria, no como responsable penal.
En consecuencia, ninguna alteración sorpresiva por parte de las acusaciones se produjo en relación con la acción de responsabilidad civil subsidiaria exigida contra la entidad EUROPE SPEED EXPRESS 24, S.L, de la que es legal representante el Sr. Romeo, por lo que no se atentó contra el principio acusatorio, ni se le produjo indefensión pues ya conocía desde el Auto de apertura de juicio oral de la acusación dirigida contra dicha entidad y en qué concepto.
Es por ello por lo que el motivo debe ser desestimado.
Se alega incongruencia y vulneración del principio de legalidad de la sentencia pues se absuelve del delito de apropiación indebida a don Romeo, pero se le condena de forma personal como responsable civil solidario del delito del que ha resultado absuelto, sin condenar a la entidad Europe Speed Express 24. Señala que solo los responsables de un delito pueden serlo civilmente.
Conforme a lo expuesto anteriormente, el pronunciamiento de la sentencia, para respetar el principio acusatorio y ser congruente, únicamente podía condenar como responsable civil subsidiaria a la entidad EUROPE SPEED EXPRESS 24, S.L, pero no al Sr. Romeo en su condición de legal representante pues no se formuló acusación en dicho concepto, ni en los escritos de acusación ni en el acto del juicio.
Por ello, al Sr. Romeo solo se le hubiera podido condenar como persona física a la indemnización civil de forma directa y solidaria con el otro acusado condenado en el caso de que se le hubiera declarado responsable del delito de apropiación indebida, lo que no ha ocurrido, pues ha sido absuelto, pronunciamiento que es firme ya que no ha sido recurrido por la acusación particular. A diferencia de lo que se indica por la acusación, el pronunciamiento de la condena del Sr. Romeo a abonar la cuantía apropiada de forma directa y solicitaría con el otro acusado, único condenado, si ha sido impugnado expresamente en este motivo, por lo que no es firme.
En consecuencia, ninguna responsabilidad civil directa y solidaria con el condenado por el delito de apropiación se puede exigir, como acertadamente señala la parte recurrente, al Sr. Romeo, como persona física, pues ha sido absuelto por el delito que se le imputaba. Mas esta incongruencia se pone de manifiesto cuando dicha responsabilidad directa y solidaria la pone directamente en relación con la responsabilidad civil subsidiaria del art. 120.4 de la entidad jurídica.
Así pues, dicha alegación debe ser estimada.
El artículo 120.4 del Código Penal deriva la responsabilidad civil subsidiaria, en defecto de los que lo sean criminalmente, a las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes. Sobre este artículo, son muy frecuentes las resoluciones jurisprudenciales que contemplan casos en los que la actuación del condenado penal se ha producido excediéndose de los mandatos expresos o tácitos del titular de la empresa acusada como responsable civil subsidiaria. Y esto es así porque el requisito exigido para la aplicación del art. 120.4, nada tiene que ver con el apartamiento o no del obrar del acusado respecto de lo ordenado por su principal. La condición exigida es que el acusado ha de haber actuado con cierta dependencia en relación con la empresa, dependencia que no se rompe con tales extralimitaciones ( STS. 47/2006 de 26.1).
Pero también debe descartarse que el empresario deba responder de todos los actos del empleado, sin atender a que los mismos tengan alguna relación con su trabajo. Relación que según los casos habría que atender al dato espacial (el hecho delictivo tiene lugar en las instalaciones de la empresa); temporal (en el horario o tiempo de trabajo); instrumental (con medios de la empresa); formal (con el informe de la empresa); o final. Por ello, tratándose de una responsabilidad objetiva, en clara línea aperturista, habrá que analizar especialmente si la organización de los medios personales y materiales de la empresa tiene o no alguna influencia sobre el hecho delictivo, si lo favorece. Según la doctrina del TS para que proceda declarar la responsabilidad subsidiaria en el caso del art. 120.4 CP, es preciso, de un lado que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallan ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vinculo, en virtud del cual el primero se halle bajo su dependencia onerosa o gratuita, duradera o puramente circunstancial y esporádica, de su principal o, al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y de otro lado que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido a tener confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación.
Estos requisitos dada la naturaleza jurídico privada de la responsabilidad civil admite una interpretación extensiva, que no aparece limitada por los principios "in dubio pro reo" ni por la presunción de inocencia propias de las normas sancionadoras, admitiéndose que en la configuración del primer requisito, la dependencia -se integran situaciones de amistad, liberalidad, aquiescencia o beneplácito, y en segundo -la funcionalidad- la potencial utilización del acto para la empresa, organismo a cuyo servicio se encontrara el dependiente. Se incluyen las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas, siempre que éste no extravase el ámbito o esfera de actuación que constituye la relación entre el responsable penal y el civil subsidiario ( SSTS. 89/2007 de 9.2, 51/2008 de 6.2.
Lo relevante es que la persona elegida para desempeñar una determinada función actúe delictivamente precisamente en el ejercicio de dichas funciones (culpa in eligendo), y las desarrolle con infracción de las normas penales sin que los sistemas ordinarios de control interno de la empresa los detecte (culpa in vigilando).
La interpretación de los requisitos mencionados ha de hacerse con un criterio amplio que acentúe el criterio objetivo de la responsabilidad civil subsidiaria, fundamentada no solo en los pilares tradicionales de la culpa, sino también en la teoría del riesgo, interés o beneficio.
En definitiva, para delimitar los supuestos en que el empleado o subordinado vincula la responsabilidad civil subsidiaria de su principal puede atenderse a la doctrina de la apariencia. Así la STS. 348/2014 de 1.4, precisa que "el principal ha de responder si el conjunto de funciones encomendadas al autor del delito le confieren una apariencia externa de legitimidad en su relación con los terceros, en el sentido de permitirles confiar en que el autor del delito está actuando en su condición de empleado o dependiente del principal, aunque en relación a la actividad concreta delictiva el beneficio patrimonial buscado redundase exclusivamente en el responsable penal y no en el principal.
Presupuestos todos que concurren en el caso analizado. En efecto, de la prueba realizada resulta acreditado que los perjudicados "contactaron con la entidad "EUROPA SPEED EXPRESS 24, SL" como intermediaria para llevar a cabo la gestión relativa a la entrega del dinero (precio de la compraventa) al vendedor y el transporte de la motocicleta desde Alemania. La citada entidad, a su vez, a través de su legal representante, el Sr. Romeo, "contrató" al acusado para realizar dicho trabajo. Así pues, a diferencia de lo indicado en el recurso, la actividad a desarrollar por el Sr. Cesar estaba dentro del ámbito de la actividad desarrollada por la principal, el transporte de la mercancía, lo que podía implicar el pago de su precio, como es el caso; y se produjo una apariencia externa de legitimidad en su relación con los terceros, en el sentido de permitirles confiar en que el autor del delito está actuando en su condición de empleado o dependiente del principal, aunque en relación a la actividad concreta delictiva el beneficio patrimonial buscado redundase exclusivamente en el responsable penal y no en el principal, y por ello no se ha dictado sentencia condenatoria respecto al Sr. Romeo.
En consecuencia, se debe mantener la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad "EUROPE SPEED EXPRESS 24, S.L.
Ciertamente el pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia es erróneo y contradictorio.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en correspondencia con los arts. 239 y 240.2 de la L.E.Crim, las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito.
Para establecer la condena en costas, debemos partir de que nos encontramos ante el enjuiciamiento de unos hechos en los que hay varios delitos y varios acusados. La STS 676/2014 de 15 de octubre condensa la jurisprudencia sobre la distribución de las costas en estos supuestos. Según la misma
En el presente supuesto se acusaba por una sola conducta delictiva, siendo dos los acusados por la misma, habiendo sido absuelto uno de ellos, por lo que el condenado tendrá que hacer frente a la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular en la misma proporción (la mitad). Y la otra mitad, la correspondiente al recurrente acusado, al ser absuelto, serán de oficio.
En consecuencia, el motivo también debe ser estimado.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Cesar, al haberse desestimado, procede imponerle las costas causadas por el mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Sonsoles Calvo Blázquez, en nombre y representación de Cesar, y se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocio Parlorio de Andrés, en nombre y representación de Romeo, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parciamente la resolución recurrida, siendo los términos del Fallo los siguientes:
Las costas procesales del recurso de apelación interpuesto por el Romeo, se declaran de oficio. En cuanto a las costas procesales del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Cesar, procede imponerlas al recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim. , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
