Sentencia Penal 1/2025 Au...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Penal 1/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 18/2024 de 21 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JUAN ROLLAN GARCIA

Nº de sentencia: 1/2025

Núm. Cendoj: 05019370012025100035

Núm. Ecli: ES:APAV:2025:36

Núm. Roj: SAP AV 36:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00001/2025

-PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-2 1.11.23

Correo electrónico: audie ncia.s1.avila@justicia.es

Equipo/usuario: MAG

Modelo: N8585 0 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 05019 41 2 2022 0004485

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2024

Delito: ESTAF A (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINIS TERIO FISCAL, Otilia

Procurador/a: D/Dª , FERNANDO LOPEZ DEL BARRIO

Abogado/a: D/Dª , LAURA TERESA SAHAGUN GALLEGO

Contra: Micaela

Procurador/a: D/Dª RODRIGO SANTAMARIA SASTRE

Abogado/a: D/Dª DAVID SANTAMARÍA SASTRE

SENTENCIA Nº 1/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDE NTE:

D.JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

D.ANTONIO DUEÑAS CAMPO

D.JUAN ROLLÁN GARCÍA

En la ciudad de Ávila, a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.

Vista ante la Audiencia Provincial de Ávila, en juicio oral y público, la causa seguida como Rollo de Sala PROCEDIMIENTO ABREVIADO número 18/2024,dimanante de las Diligencias Previas 744/2022 Y Procedimiento Abreviado 5/2004 del Juzgado de Instrucción número 2 de Ávila, para enjuiciamiento por DELITO CONTINUADO DE ESTAFA AGRAVADA,en la que han sido partes:

- el Ilustre Representante del Ministerio Fiscal, ejercitando la Acción Pública,

- Dª Otilia, representada por el Procurador D. Fernando López del Barrio y bajo Dirección Letrada de Dª Laura Teresa Sahagún Gallego, ejercitando la Acusación Particular,

- y la acusada Dª Micaela, mujer, mayor de edad, nacional de España con D.N.I. número NUM000, nacida en DIRECCION000 (Ávila) el día NUM001 de 1967, hija de Carmelo y de Gema, quien se encuentra en situación de libertad por esta causa, representada por el Procurador D. Rodrigo Santamaría Sastre y defendida por el Letrado D. David Santamaría Sastre.

-

Actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ROLLÁN GARCÍA, quien expone el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa expresada en el encabezamiento dimana del Procedimiento Abreviado número 5/2004 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Ávila, dimanante a su vez de las Diligencias Previas 744/2022 de referido Juzgado de Instrucción, en el cual el Ministerio Fiscalformuló acusación contra la arriba reseñada acusada, como autora de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1 5º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le imponga la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de 10 €uros y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal, y costas procesales, y con condena a indemnizar a Dª Otilia y a su esposo en la cantidad de 86.400 €uros junto con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el seno de referido procedimiento ante el Juzgado de Instrucción la Acusación Particularformuló acusación contra la arriba reseñada acusada, como autora de un delito continuado de estafa agravada del artículo 248 de Código Penal en relación con los artículos 74, 249, 250.1º,4º,5º,6º, desconociendo la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, interesando se le imponga la pena de 6 años de prisión y multa de 20 meses, conforme establece el art. 249 y 250.1.1º, 4º, 5º, 6º y 8º del CP, en atención a la especial gravedad e importe defraudado, al quebranto económico causado a las víctimas, abusando de relación personal existente, y pago de costas, expresamente las de la acusación particular, y con condena a indemnizar a los perjudicados en la cantidad de 86.400 euros.

En el seno de referido procedimiento ante el Juzgado de Instrucción, la Representación Procesal y Defensade la acusada se opuso a las acusaciones al considerar que los hechos expuestos no constituyen delito de clase alguna y procede la libre absolución de la acusada con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-Elevados los autos para su enjuiciamiento ante esta Audiencia Provincial, se registró como Rollo de Sala Procedimiento Abreviado al número 18/2024, dictándose resolución sobre la competencia para enjuiciamiento y sobre la admisión de las pruebas propuestas, señalándose seguidamente día para el Acto del Juicio Oral, que se celebró en una primera y única sesión, en vista oral y pública, el día 15 de enero de 2025 con la asistencia de las partes.

TERCERO.-Resueltas las cuestiones previas suscitadas al inicio del Juicio Oral y practicadas las pruebas declaradas pertinentes y no renunciadas, con el resultado que obra en la grabación audiovisual del acto del Juicio Oral:

- el Ilustre Representante del Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales;

- la Acusación Particular elevó igualmente a definitivas sus conclusiones provisionales, añadiendo en la petición de pena que se condene a la acusada a la prohibición de acercamiento a la denunciante y a su esposo a menos de 300 metros durante el plazo de 5 años y a la prohibición de comunicación por cualquier medio con los mismos;

- la Defensa de la acusada elevó a definitivas sus conclusiones provisionales modificando el párrafo final de su conclusión primera, interesando con carácter principal la libre absolución de su defendida por no haber llevado a cabo ninguna de las retiradas de efectivo que se denuncian, y añadiendo en la conclusión segunda la petición subsidiaria, para el caso de condena, de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante 1ª del artículo 21 del Código Penal por ludopatía.

- Y en turno de última palabra, la acusada Dª Micaela alegó lo que a su derecho convino. Manifestando no tener nada que añadir a lo informado por su Abogado.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las formalidades y prescripciones establecidas legalmente, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ROLLÁN GARCÍA, quien expone el criterio unánime del Tribunal.

Hechos

PRIMERO.-Resulta probado, y así expresamente se declara, que Dª Micaela prestó servicios laborales como empleada de hogar desde el día 1 de enero de 2021 y hasta el día 29 de octubre de 2022, al haber sido contratada por los esposos Dª Otilia y D. Jesus Miguel para asistencia domiciliaria en el domicilio de éstos sito en DIRECCION001, de la ciudad de Ávila, y para acompañamiento a los mismos, dado que ambos son de avanzada edad al contar con 75 y 74 años de edad respectivamente, y, particularmente, al padecer el varón una situación de dependencia física por cáncer de esófago, polineuropatía y enfisema pulmonar, que le hacen depender de sonda.

Dª Micaela no acudió a prestar servicios laborales en referida vivienda entre los días 1 de junio de 2022 a 21 de julio de 2022 por haberse sometido a intervención quirúrgica de traumatología por coxartrosis derecha, con posterior retirada de puntos y revisión por traumatólogo.

Para sufragar los gastos domésticos, Dª Otilia utilizaba por sí misma las libretas y tarjetas asociadas a las cuentas bancarias de la entidad CAIXABANK número NUM002 y número NUM003 de las que detraía semanalmente, en un solo día cada semana, la suma de 300 euros semanales para pago del salario de Dª Micaela y la suma variable no determinada para pago de peluquería todos los viernes y para pago de gastos de alimentación (entre ellos, dinero en efectivo que entregaba a su vecina Dª Josefa a la que encargaba la compra en carnicería), limpieza y otras necesidades del hogar.

Dª Otilia realizaba las citadas disposiciones de efectivo exclusivamente en los cajeros bancarios sitos en la DIRECCION002 y en la DIRECCION003, ambos de la ciudad de Ávila, y en horario entre las 10:30 horas y las 13:30 horas, al ser la franja temporal durante la cual su esposo D. Jesus Miguel no precisaba alimentación por sonda, acudiendo algunos días a las 13:30 horas a recoger a su nieta en la guardería, y realizando la citada Dª Otilia una sola disposición en cajero en un día a la semana para sufragar sus necesidades.

SEGUNDO.-Igualmente resulta probado, y así expresamente se declara, que Dª Micaela generó un vínculo de confianza con los esposos Dª Otilia y D. Jesus Miguel que motivó que éstos entregaran a aquélla las llaves del domicilio para entrar y salir del mismo, las llaves del vehículo para facilitar sus desplazamientos, y la entrega altruista de regalos varios (bolso, sofá, tres abrigos de visón, una cadena de plata, adornos de ganchillo, dinero...).

Aprovechándose de esa confianza y de su libre movilidad en el interior del domicilio, Dª Micaela accedió a la posesión de las libretas bancarias físicas que la propietaria guardaba en el interior del domicilio e identificó el número personal PIN para uso de las mismas, procediendo en varias ocasiones y diferentes días entre los días 12 de agosto de 2021 a 27 de octubre de 2022(excepto entre los días 1 de junio de 2022 a 21 de julio de 2022 que se encontraba de baja médica) a realizar disposiciones de dinero en efectivo en varios cajeros bancarios de la ciudad de Ávila, pese a no tener ningún tipo de autorización para llevar a cabo referidas disposiciones, lo que fue detectado por Dª Crescencia el día 29 de octubre de 2022 al revisar los movimientos bancarios de las cuentas de sus progenitores, momento en que presentó denuncia en Comisaría de Policía Nacional y requirió a Dª Micaela para que devolviese las llaves de la vivienda y del vehículo, lo que así hizo ésta sin oposición alguna, cesando en el trabajo que desempeñaba.

TERCERO.-Igualmente resulta probado, y así expresamente se declara, que Dª Micaela dispuso, sin autorización alguna ni conocimiento de su propietarios, de las siguientes cantidades de dinero en efectivo para su exclusivo y personal beneficio, las cuales fueron detraídas en los cajeros bancarios que se indican:

1.-Disposiciones de la cuenta bancaria número NUM002:

* 12/08/2021 12:21 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 12/08/2021 12:25 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 16/08/2021 14:29 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 17/08/2021 09:42 horas, oficina Caixabank NUM005- DIRECCION004 de Ávila, importe 600 euros.

* 07/09/2021 09:50 horas, oficina Caixabank NUM006- DIRECCION005 de Ávila, importe 600 euros.

* 09/09/2021 15:18 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 11/09/2021 19:26 horas, oficina Caixabank NUM005- DIRECCION004 de Ávila, importe 600 euros.

* 16/09/2021 14:29 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 21/09/2021 14:25 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 27/09/2021 14:25 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 28/09/2021 14:45 horas, oficina Caixabank NUM005- DIRECCION004 de Ávila, importe 600 euros.

* 05/10/2021 14:25 horas, oficina Caixabank NUM007 DIRECCION006 de Ávila, importe 600 euros.

* 13/10/2021 12:24 horas, oficina Caixabank NUM005- DIRECCION004 de Ávila, importe 600 euros.

* 22/10/2021 14:20 horas, oficina Caixabank NUM007 DIRECCION006 de Ávila, importe 600 euros.

* 24/10/2021 15:22 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 25/10/2021 13:06 horas, oficina Caixabank NUM005- DIRECCION004 de Ávila, importe 400 euros.

* 26/10/2021 09:58 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 27/10/2021 18:13 horas, oficina Caixabank NUM005- DIRECCION004 de Ávila, importe 600 euros.

* 29/10/2021 14:57 horas, oficina Caixabank NUM005- DIRECCION004 de Ávila, importe 600 euros.

* 29/10/2021 14:58 horas, oficina Caixabank NUM005- DIRECCION004 de Ávila, importe 400 euros.

* 05/11/2021 12:18 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 05/11/2021 12:19 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 400 euros.

* 07/11/2021 12:02 horas, oficina Caixabank NUM008- DIRECCION003 de Ávila, importe 600 euros.

* 07/11/2021 12:04 horas, oficina Caixabank NUM008- DIRECCION003 de Ávila, importe 400 euros.

* 09/11/2021 15:49 horas, oficina Caixabank NUM008- DIRECCION003 de Ávila, importe 600 euros.

* 13/11/2021 08:57 horas, se desconoce oficina, importe 400 euros.

* 13/11/2021 08:57 horas, se desconoce oficina, importe 600 euros.

* 15/11/2021 15:32 horas, oficina Caixabank NUM009- DIRECCION007 de Ávila, importe 600 euros.

* 17/11/2021 14:21 horas, oficina Caixabank NUM010- DIRECCION008 de Ávila, importe 600 euros.

* 17/11/2021 14:22 horas, oficina Caixabank NUM010- DIRECCION008 de Ávila, importe 200 euros.

* 20/11/2021 13:10 horas, oficina Caixabank NUM005- DIRECCION004 de Ávila, importe 600 euros.

* 20/11/2021 13:11 horas, oficina Caixabank NUM005- DIRECCION004 de Ávila, importe 400 euros.

* 23/11/2021 14:36 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 23/11/2021 14:37 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 400 euros.

* 04/02/2022 12:19 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 04/02/2022 12:20 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 400 euros.

* 08/02/2022 12:31 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 08/02/2022 12:33 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 400 euros.

* 10/02/2022 08:28 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 400 euros.

* 15/02/2022 12:22 horas, oficina Caixabank NUM010- DIRECCION008 de Ávila, importe 600 euros.

* 15/02/2022 12:23 horas, oficina Caixabank NUM010- DIRECCION008 de Ávila, importe 400 euros.

* 18/02/2022 11:42 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 18/02/2022 11:44 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 400 euros.

* 10/03/2022 13:03 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 10/03/2022 13:04 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 400 euros.

* 17/03/2022 12:04 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 17/03/2022 12:05 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 400 euros.

* 21/03/2022 11:26 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 400 euros.

* 21/03/2022 11:27 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 24/03/2022 12:16 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 400 euros.

* 24/03/2022 12:17 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 800 euros.

* 14/04/2022 13:14 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 400 euros.

* 14/04/2022 13:15 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 21/04/2022 13:06 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 400 euros.

* 21/04/2022 13:07 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 800 euros.

* 26/04/2022 14:32 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 400 euros.

* 02/05/2022 14:27 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 800 euros.

* 02/05/2022 14:28 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 400 euros.

* 26/05/2022 13:36 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 800 euros.

* 26/05/2022 13:37 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 400 euros.

* 28/07/2022 14:41, oficina Caixabank NUM005- DIRECCION004 de Ávila, importe 800 euros.

* 28/07/2022 14:43 horas, oficina Caixabank NUM005- DIRECCION004 de Ávila, importe 400 euros.

** 30/07/2022 19:21 horas, oficina Caixabank NUM005- DIRECCION004 de Ávila, importe 800 euros.

* 30/07/2022 19:23 horas, oficina Caixabank NUM005- DIRECCION004 de Ávila, importe 400 euros.

* 22/08/2022 13:10 horas, oficina Caixabank NUM009- DIRECCION007 de Ávila, importe 800 euros.

* 22/08/2022 13:11 horas, oficina Caixabank NUM009- DIRECCION007 de Ávila, importe 400 euros.

* 01/09/2022 13:33 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 800 euros.

* 01/09/2022 13:35 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 400 euros.

* 21/09/2022 18:31 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 800 euros.

* 21/09/2022 18:32 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 400 euros.

* 26/09/2022 12:41 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 26/09/2022 12:43 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 29/09/2022 11:57 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 29/09/2022 12:00 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 06/10/2022 12:10 horas, oficina Caixabank NUM004 DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 06/10/2022 12:13, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, horas importe 600 euros.

* 27/10/2022 12:22 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 27/10/2022 12:24 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

2.-Disposiciones de la cuenta bancaria número NUM003:

* 27/08/2021 15:13 horas, oficina Caixabank NUM009- DIRECCION007 de Ávila, importe 600 euros.

* 31/08/2021 11:19 horas, oficina Caixabank NUM005- DIRECCION004 de Ávila, importe 600 euros.

* 23/09/2021 14:32 horas, oficina Caixabank NUM005- DIRECCION004 de Ávila, importe 600 euros.

* 27/09/2021 14:27 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 30/09/2021 18:25 horas, oficina Caixabank NUM005- DIRECCION004 de Ávila, importe 600 euros.

* 06/10/2021 14:31 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 17/10/2021 17:17 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 19/11/2021 10:54 horas, oficina Caixabank NUM006- DIRECCION005 de Ávila, importe 600 euros.

* 19/11/2021 10:57 horas, oficina Caixabank NUM006- DIRECCION005 de Ávila, importe 600 euros.

* 25/01/2022 14:17 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 30/01/2022 12:31 horas, oficina Caixabank NUM007- DIRECCION006 de Ávila, importe 600 euros.

* 10/02/2022 08:29 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 15/02/2022 12:21 horas, oficina Caixabank NUM007- DIRECCION006 de Ávila, importe 600 euros.

* 01/03/2022 12:36 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 01/03/2022 12:37 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 04/03/2022 13:14 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 04/03/2022 13:15 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 04/04/2022 13:14 horas, oficina Caixabank NUM005- DIRECCION004 de Ávila, importe 600 euros.

* 14/04/2022 13:13 horas, oficina Caixabank NUM005- DIRECCION004 de Ávila, importe 600 euros.

* 14/04/2022 13:17 horas, oficina Caixabank NUM005- DIRECCION004 de Ávila, importe 600 euros.

* 20/04/2022 17:21 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 26/04/2022 14:34 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 26/04/2022 14:35 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 04/05/2022 14:29 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 05/05/2022 14:14 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 09/05/2022 11:52 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 09/05/2022 11:53 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 400 euros.

* 13/05/2022 12:12 horas, oficina Caixabank NUM005- DIRECCION004 de Ávila, importe 600 euros.

* 15/05/2022 13:14 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 15/05/2022 13:15 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 400 euros.

* 19/05/2022 13:22 horas, oficina Caixabank NUM005- DIRECCION004 de Ávila, importe 600 euros.

* 22/07/2022 15:40 horas, oficina Caixabank NUM011- DIRECCION007 de Ávila, importe 600 euros.

* 22/07/2022 22:46 horas, oficina Caixabank NUM006- DIRECCION005 de Ávila, importe 400 euros.

* 24/07/2022 15:35 horas, oficina Caixabank NUM005- DIRECCION004 de Ávila, importe 600 euros.

* 05/08/2022 12:20 horas, oficina Caixabank NUM006- DIRECCION005 de Ávila, importe 600 euros.

* 05/08/2022 12:21 horas, oficina Caixabank NUM006- DIRECCION005 de Ávila, importe 600 euros.

* 10/08/2022 19:47 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 25/08/2022 13:21 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 25/08/2022 13:22 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 27/08/2022 20:15 horas, oficina Caixabank NUM012- DIRECCION003 de Ávila, importe 600 euros.

* 08/09/2022 13:01 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 12/09/2022 12:58 horas, oficina Caixabank NUM004 DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 12/09/2022 13:00 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 16/09/2022 12:54 horas, oficina Caixabank NUM006- DIRECCION005 de Ávila, importe 600 euros.

* 16/09/2022 12:55 horas, oficina Caixabank NUM006- DIRECCION005 de Ávila, importe 600 euros.

* 06/10/2022 12:11 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

** 06/10/2022 12:12 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 10/10/2022 12:21 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 10/10/2022 12:22 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 13/10/2022 11:58 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 13/10/2022 11:59 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 15/10/2022 13:04 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 15/10/2022 13:05 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

* 27/10/2022 12:23 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros.

Así, la suma total de todas las disposiciones de efectivo realizadas en cajeros bancarios por Dª Micaela, no autorizadas ni consentidas ni por Dª Otilia ni por D. Jesus Miguel, en el período de 12 de agosto de 2021 a 27 de octubre de 2022 en las dos cuentas bancarias referidas, asciende a un total de 76.600 €uros.

CUARTO.-Igualmente resulta probado, y así expresamente se declara, que, al menos en el período de 12 de agosto de 2021 a 27 de octubre de 2022, Dª Micaela fue cliente habitual y asidua del Salón de Juegos CASINO de Ávila, donde en sucesivas tardes acudió hasta un total de 117 ocasiones, y, tras acceder identificándose con su D.N.I., seguidamente adquiría una serie completa para jugar al BINGO (tres cartones por importe total de 12 euros), sin que conste si posteriormente, a lo largo de la tarde, obtenía beneficios o pérdidas, ni si continuaba jugando nuevos cartones de BINGO o si permanecía en la sala de juegos tomando consumiciones con amistades o conocidos.

QUINTO.-Dª Micaela se encuentra en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo estado privada de libertad el día 29 de noviembre de 2022 en virtud de detención policial.

Fundamentos

PRIMERO.- CUESTIONES PREVIAS.

En relación con las cuestiones previas suscitadas por las partes al inicio del Acto del Juicio Oral, se redacta por escrito en la presente Sentencia lo acordado, reiterando lo resuelto oralmente por la Sala en el mismo Acto del Juicio:

- Por la Acusación Particular se aporta documental consistente en cuadro y calendario de las disposiciones de efectivo en cajero en el período de 12 de agosto de 2021 a 27 de octubre de 2022 que es admitida por la Sala al ser mera reiteración y ordenación del informe de Policía Nacional 8 de agosto de 2023 ya obrante al acontecimiento 241 del expediente digital. Frente a referida admisión se formuló oralmente en el acto recurso de reforma por la Defensa alegando que no es documento nuevo y que genera vulneración del derecho de defensa, al que igualmente en el acto se oponen tanto la Acusación Particular como el Ministerio Fiscal, resolviéndose oralmente por la Sala en el sentido de desestimar el recurso de reforma al haberse admitido una documental que constituye meros cuadros reiterativos y aclaratorios que no vulneran en modo alguno el derecho de defensa. Por el Letrado de la Defensa se formula en el acto respetuosa protesta a los efectos, en su caso, de Segunda Instancia.

- Por la Acusación Particular se aporta documental consistente en documentos posteriores a la fecha de apertura de Juicio Oral, tratándose de informes clínicos, vida laboral y resolución, certificaciones y prestación de situación de dependencia, que es admitida por la Sala, no formulándose oposición alguna.

- Por la Acusación Particular se muestra adhesión a la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal consistente en testifical y pericial, que es admitida por la Sala, no formulándose oposición alguna.

- Por la Acusación Particular se interesa como medio de prueba a practicar en el Acto del Juicio Oral, si fuere necesaria, la reproducción de las grabaciones de acceso a la zona de cajeros bancarios los días 15 y 27 de octubre de 2022, a lo que se manifiesta por la Defensa que no se niega la presencia de Dª Micaela en esas zonas y en esos días, reconociendo que es la persona que sale en las grabaciones, si bien no se ve a la misma actuando en los cajeros bancarios y negando expresamente que hiciera ninguna disposición de dinero en efectivo alguno en esos días.

- Por la Acusación Particular se modifica su escrito de conclusiones provisionales en el sentido de añadir en la petición de pena que se condene a la acusada a la prohibición de acercamiento a la denunciante y a su esposo a menos de 300 metros durante el plazo de 5 años y a la prohibición de comunicación por cualquier medio con los mismos, a lo que se indica por la Sala que deberá formalizar tal petición en el trámite procesal de conclusiones definitivas.

- Y por la Defensa se aporta documental consistente en informe de alta de traumatología relativo a la intervención quirúrgica de Dª Micaela, que es admitida por la Sala, no formulándose oposición alguna.

SEGUNDO.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Los hechos declarados probados, a cuyo convencimiento se llega tras la valoración por la Sala de lo actuado a la luz de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han resultado plenamente acreditados por virtud de los siguientes elementos probatorios sometidos a contradicción en el Acto del Juicio Oral, con inmediación y concentración, los cuales forman la firme convicción judicial de que se produjeron los hechos expuestos y constituyen plena prueba de cargo incriminatoria que permite enervar la presunción de inocencia que amparaba a Dª Micaela, determinando su necesaria condena:

1) De las declaraciones prestadas en el Acto del Juicio Oral por la acusada Dª Micaela, resulta plenamente acreditado que la misma prestó servicios laborales como empleada de hogar desde el día 1 de enero de 2021 y hasta el día 29 de octubre de 2022, al haber sido contratada por los esposos Dª Otilia y D. Jesus Miguel para asistencia domiciliaria en el domicilio de éstos sito en DIRECCION001, de la ciudad de Ávila, con una retribución salarial pactada de 300 euros semanales, y que se generó una relación de confianza personal entre todos ellos que motivó que Dª Micaela recibiera diversos regalos y que tuviera a su disposición las llaves del vehículo de D. Jesus Miguel para uso del mismo.

2) De la valoración y apreciación conjuntas de las coherentes y convincentes declaraciones prestadas en el Acto del Juicio Oral por la denunciante Otilia y por los testigos Dª Crescencia, Dª Julieta, y D. Juan Antonio, resulta plenamente acreditado que, para sufragar los gastos domésticos, Dª Otilia utilizaba por sí misma las libretas y tarjetas asociadas a las cuentas bancarias de la entidad CAIXABANK número NUM002 y número NUM003 de las que detraía semanalmente, en un solo día cada semana, la suma de 300 euros semanales para pago del salario de Dª Micaela y la suma variable no determinada para pago de peluquería todos los viernes y para pago de gastos de alimentación, limpieza y otras necesidades del hogar, y para lo que Dª Otilia realizaba las citadas disposiciones de efectivo exclusivamente en los cajeros bancarios sitos en la DIRECCION002 y en la DIRECCION003, ambos de la ciudad de Ávila, y en horario entre las 10:30 horas y las 13:30 horas, al ser la franja temporal durante la cual D. Jesus Miguel no precisaba alimentación por sonda, acudiendo algunos días a las 13:30 horas a recoger a su nieta en la guardería, y realizando la citada Dª Otilia una sola disposición en cajero en un día a la semana para sufragar sus necesidades.

3) De las coherentes y convincentes declaraciones prestadas en el Acto del Juicio Oral por la testigo Dª Josefa, vecina de Dª Otilia y D. Jesus Miguel, en cuanto refiere que la mujer le entregaba cada semana dinero en efectivo para pago de la compra en carnicería que le encargaba.

4) Del informe de alta de traumatología relativo a la intervención quirúrgica de Dª Micaela resulta objetivado que la misma se encontró de baja médica entre los días 1 de junio de 2022 a 21 de julio de 2022 por haberse sometido a intervención quirúrgica de traumatología por coxartrosis derecha, con posterior retirada de puntos y revisión por traumatólogo.

5) De la valoración conjunta del oficio de movimientos de ambas cuentas bancarias emitido por la entidad CAIXABANK en fecha de 5 de mayo de 2023 y del oficio de Policía Nacional NUM013 confeccionado en fecha de 8 de agosto de 2023, resultan acreditados las disposiciones de dinero en efectivo a través de cajeros bancarios, deduciéndose de los mismos, puestos en relación con las declaraciones en Juicio Oral referidas en el apartado 2) del presente Fundamento de Derecho, se concluye:

o que únicamente son atribuibles a Dª Otilia las disposiciones realizadas en los cajeros bancarios sitos en la DIRECCION002 y en la DIRECCION003, ambos de la ciudad de Ávila, y en horario entre las 10:30 horas y las 13:30 horas, en aquellos supuestos en que se ha producido una única disposición,

o que, por el contrario, las disposiciones sucesivas en un breve lapso temporal realizadas en referidos cajeros en un mismo día y con poca diferencia horaria, no son atribuibles a la misma, sino a Dª Micaela,

o que no son atribuibles a Dª Micaela las disposiciones realizadas en cajeros en tre los días 1 de junio de 2022 a 21 de julio de 2022 por encontrarse de baja médica,

o y que sí son atribuibles a Dª Micaela las disposiciones realizadas los días 15 de octubre de 2022 y 27 de octubre de 2022 en el cajero bancario ubicado en la oficina NUM004, sita en la DIRECCION002 de Ávila, al haber sido grabada por las cámaras de vigilancia de entrada al recinto donde se ubica el cajero (día 15/10/2022 a las 13:01:46 horas y día 27/10/2022 a las 12:21:50 horas), conforme resulta del Informe Fisionómico NUM014 obrante al acontecimiento 380 del expediente digital que objetiva que la mujer que accede ambos días al recinto donde se ubica el cajero cotejada con las fotografías policiales indubitadas de la acusada son la misma persona.

6) De las circunstancias expuestas en el precedente apartado 5) se concluye que deben ser atribuidas a Dª Otilia, excluyéndose a Dª Micaela, las siguientes disposiciones de efectivo (que ascienden a un total de 9.800 euros):

o De la cuenta bancaria número NUM002:

** 18/09/2021 13:42 horas, oficina Caixabank NUM008- DIRECCION003 de Ávila, importe 600 euros, en atención a su horario.

** 22/02/2022 12:42 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 400 euros, en atención a su horario.

** 08/03/2022 13:16 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 400 euros, en atención a su horario.

** 14/07/2022 13:48 horas, oficina Caixabank NUM009- DIRECCION007 de Ávila, importe 800 euros, al encontrarse Dª Micaela de baja médica.

** 14/07/2022 13:50 horas, oficina Caixabank NUM009- DIRECCION007 de Ávila, importe 400 euros, al encontrarse Dª Micaela de baja médica.

o De la Cuenta bancaria número NUM003:

** 22/02/2022 12:28 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros, en atención a su horario.

** 25/02/2022 12:27 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros, en atención a su horario.

** 08/03/2022 13:15 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros, en atención a su horario.

** 10/03/2022 13:02 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros, en atención a su horario.

** 28/03/2022 12:58 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros, en atención a su horario.

** 31/03/2022 12:14 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros, en atención a su horario.

** 15/07/2022 15:07 horas, oficina Caixabank NUM011- DIRECCION007 de Ávila, importe 600 euros, al encontrarse Dª Micaela de baja médica.

** 17/07/2022 15:52 horas, oficina Caixabank NUM005- DIRECCION004 de Ávila, importe 600 euros, al encontrarse Dª Micaela de baja médica.

** 26/09/2022 12:42 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros, en atención a su horario.

** 29/09/2022 11:59 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros, en atención a su horario.

** 03/10/2022 12:01 horas, oficina Caixabank NUM012- DIRECCION003 de Ávila, importe 600 euros, en atención a su horario.

** 22/10/2022 12:03 horas, oficina Caixabank NUM004- DIRECCION002 de Ávila, importe 600 euros, en atención a su horario.

7) De las circunstancias probadas expuestas en los precedentes apartados 5) y 6) del presente Fundamento de Derecho se concluye que el importe total del dinero en efectivo dispuesto en cajeros sin autorización ni consentimiento por parte de Dª Micaela asciende a la cantidad total de 76.600 euros.

8) De las coherentes y convincentes declaraciones prestadas en el Acto del Juicio Oral por la testigo Dª Julieta, hija de Dª Otilia y D. Jesus Miguel, se acredita que la misma mantuvo conversaciones de mensajería vía WhatsApp con Dª Micaela, en las que el día 28 de octubre de 2022 Dª Julieta escribió "...Por favor devuélveles al menos lo que cogiste ayer", y el día 23 de noviembre de 2022 Dª Micaela escribió "perdóname te prometo que se lo devolveré todo perdóname".

9) De valoración y apreciación conjuntas de las coherentes y convincentes declaraciones prestadas en el Acto del Juicio Oral por los testigos D. Nicolas, D. Abel y D. Basilio, empleados del Salón de juegos CASINO de Ávila, puestas en relación con la certificación del citado Salón de Juegos CASINO, obrante al acontecimiento 58 del expediente digital, resulta plenamente acreditado que, al menos en el período de 12 de agosto de 2021 a 27 de octubre de 2022, Dª Micaela fue cliente habitual y asidua del Salón de Juegos CASINO de Ávila, donde en sucesivas tardes acudió hasta un total de 117 ocasiones, y, tras acceder identificándose con su D.N.I., seguidamente adquiría una serie completa para jugar al BINGO (tres cartones por importe total de 12 euros), sin que conste si posteriormente, a lo largo de la tarde, obtenía beneficios o pérdidas, ni si continuaba jugando nuevos cartones de BINGO o si permanecía en la sala de juegos tomando consumiciones con amistades o conocidos.

10)Y de las coherentes y convincentes declaraciones prestadas en el Acto del Juicio Oral por la testigo Dª Crescencia resulta plenamente probado que el día 29 de octubre de 2022 al revisar los movimientos bancarios de las cuentas de sus progenitores presentó denuncia en Comisaría de Policía Nacional y requirió a Dª Micaela para que devolviese las llaves de la vivienda y del vehículo, lo que así hizo ésta sin oposición alguna, cesando en el trabajo que desempeñaba.

TERCERO.- PRUEBA DE CARGO. PRUEBA DIRECTA Y PRUEBA INDICIARIA.

Para acreditar los elementos objetivos y subjetivos del delito, la Jurisprudencia admite tanto la prueba directa como la indiciaria y así lo establece la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 705/2020 de 17 de diciembre de 2020 (Recurso 764/2019), con cita de otras de la misma Sala (98/2017 de 20 de febrero, 433/2013 de 29 de mayo, 533/2013 de 25 de junio y 359/2014 de 30 de abril) y del Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/2012 de 15 de octubre, que resume otras del mismo Tribunal), recordando que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia. Señala que "los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son: "1º) Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren: A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". (...)"Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada". "(...) En definitiva, concluye la reiterada sentencia núm. 98/2017, en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que: 1º) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), 2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), 3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero)".

Recuerda asimismo la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 705/2020, con cita de la de misma Sala número 762/2013 de 14 de octubre, y las que en ella se recopilan que "cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contra hipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios".

Así, aplicando la reseñada doctrina jurisprudencial al presente caso, resulta, por un lado, plenamente objetivado y acreditado que entre los días 12 de agosto de 2021 a 27 de octubre de 2002 se llevaron a cabo disposiciones de efectivo de las cuentas bancarias de la entidad CAIXABANK número NUM002 y número NUM003 de las que eran titulares los esposos Dª Otilia y D. Jesus Miguel, a través de cajeros bancarios, sin que ninguno de los titulares hubiere efectuado ni autorizado ni consentido las diferentes disposiciones que totalizan la suma de 76.600 euros, y, asimismo, resulta, por otro lado, que Dª Micaela, en el marco de la relación laboral de asistencia domiciliaria, generó un vínculo de confianza con los esposos Dª Otilia y D. Jesus Miguel que motivó que éstos entregaran a aquélla las llaves del domicilio para entrar y salir del mismo, y, aprovechándose de esa confianza y de su libre movilidad en el interior del domicilio, Dª Micaela accedió a la posesión de las libretas bancarias físicas que la propietaria guardaba en el interior del domicilio e identificó el número personal PIN para uso de las mismas, con lo que Dª Micaela fue la única persona ajena a la familia que tuvo la oportunidad de acceder a las libertas bancarias y al PIN de las mismas, deduciéndose de ello que efectivamente hizo uso para llevar a cabo las disposiciones de efectivo en cajero para las que no estaba autorizada.

A la anterior prueba indiciaria, se une la prueba directa consistente en las grabaciones de la entidad bancaria CAIXABANK de los días 15 de octubre de 2022 y 27 de octubre de 2022 en la entrada al recinto donde se ubica el cajero bancario de la oficina NUM004, sita en la DIRECCION002 de Ávila (día 15/10/2022 a las 13:01:46 horas y día 27/10/2022 a las 12:21:50 horas), siendo indubitadamente identificada Dª Micaela, conforme resulta del Informe Fisionómico NUM014 obrante al acontecimiento 380 del expediente digital que objetiva que la mujer que accede ambos días al recinto donde se ubica el cajero cotejada con las fotografías policiales indubitadas de Dª Micaela son la misma persona.

CUARTO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS PROBADOS.

Dispone el artículo 248 del Código Penal, en redacción dada por Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, que "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses".

Y especifica el artículo 249, apartado 1.b), del Código Penal, en redacción dada por Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, que "También se consideran reos de estafa y serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años: ...b) Los que, utilizando de forma fraudulenta tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero".

En relación al tipo penal de la estafa, tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, ha de recordarse, como hace la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2002, citando las de 19 de octubre de 2001, 29 de septiembre y 26 de junio de 2000, que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y, concretamente, el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. Así, la doctrina jurisprudencial considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia.

Y, sentado lo anterior, la conducta llevada a cabo por Dª Micaela al disponer de dinero en efectivo detraído a través de cajeros bancarios utilizando libreta o tarjeta ajena, sin autorización ni consentimiento, constituye el delito de estafa tipificado penalmente.

A su vez, el artículo 250 del Código Penal, en redacción dada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, establece supuestos de agravación que castigan el delito de estafa con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses (artículo 250.1) o con las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses (artículo 250.2), lo que exige analizar si en el presente caso concurre alguno de los supuestos de agravación por los que han calificado las acusaciones:

- Artículo 250.1.1º (Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social). Aunque la Acusación Particular ha formulado acusación por este supuesto de agravación, la Sala no aprecia la concurrencia del mismo en modo alguno, puesto que la conducta llevada a cabo por Dª Micaela ha versado exclusivamente sobre la disposición de fondos bancarios, lo que no afecta ni a cosas de primera necesidad, ni a vivienda ni a ningún bien de utilidad social.

- Artículo 250.1.2º (Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase). No se ha formulado acusación por este subtipo agravado.

- Artículo 250.1.3º (Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico). No se ha formulado acusación por este subtipo agravado.

- Artículo 250.1.4º (Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia). Aunque la Acusación Particular ha formulado acusación por este supuesto de agravación, la Sala no aprecia la concurrencia del mismo, puesto que la conducta llevada a cabo por Dª Micaela ha versado exclusivamente sobre la disposición de fondos bancarios que ni revisten especial gravedad ni deja desamparadas económicamente a las víctimas, habida cuenta que D. Jesus Miguel continúa percibiendo mensualmente la pensión de jubilación.

- Artículo 250.1.5º(El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas). Se ha formulado acusación tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular por este subtipo agravado y, habida cuenta que ha resultado probado que el valor total del dinero ajeno dispuesto sin autorización ni consentimiento por Dª Micaela ha ascendido a 76.600 euros, deviene acreditada la concurrencia de la estafa agravada prevista en el artículo 250.1.5º del Código Penal.

- Artículo 250.1.6º(Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional). Se ha formulado acusación por la Acusación Particular al considerar que concurre este subtipo agravado.

Para la adecuada valoración de su concurrencia ha de acudirse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, reseñada en las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 422/2009 de 21 de abril y 813/2019 de 7 de julio, conforme a las que referido subtipo agravado "...se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas - abuso de relaciones personales -, que miraría a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda -abuso de la credibilidad empresarial o profesional-, que pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa". Y también ha incidido la Jurisprudencia en que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que, además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias del Tribunal Supremo 1753/2000 de 8 de noviembre, 2549/2001 de 4 de enero, 626/2002 de 11 de abril, y 383/2004 de 24 de marzo, entre otras). Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo indica que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( Sentencia del Tribunal Supremo 371/2008 de 19 de junio).

Y en el caso de Dª Micaela se aprecia que la misma ha quebrantado la lealtad y confianza que depositaron en ella los esposos Dª Otilia y D. Jesus Miguel al darle acceso para asistencia domiciliaria a su domicilio sito en DIRECCION001, de la ciudad de Ávila, con entrega de llaves de la vivienda y con entrega de llaves del vehículo para que hiciera libre uso del mismo en sus desplazamientos, aprovechándose la acusada de la avanzada edad del matrimonio, de 75 y 74 años de edad, y de los padecimientos y dependencia del varón (cáncer de esófago, polineuropatía y enfisema pulmonar, que le hacen depender de sonda) para localizar las libretas bancarias y tarjetas del matrimonio e identificar el PIN para actuar con las mismas, dado que gozaba de plena libertad de movilidad por el domicilio, y usar los mismos para detraer dinero en efectivo de cajeros bancarios sin autorización ni consentimiento del matrimonio. Es decir, queda verificado que existía una especial relación personal de confianza entre la acusada y las víctimas, y que la acusada con sus actos ha quebrantado manifiestamente la fidelidad con la que contaba, deviniendo acreditada la concurrencia de la estafa agravada prevista en el artículo 250.1.6º del Código Penal.

- Artículo 250.1.7º (Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero). No se ha formulado acusación por este subtipo agravado.

- Artículo 250.1.8º (Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo). No concurre este subtipo agravado al carecer la acusada de antecedentes penales

- Artículo 250.2 (Si concurrieran las circunstancias incluidas en los numerales 4.º, 5.º, 6.º o 7.º con la del numeral 1.º del apartado anterior o si el valor de la defraudación supera los 250.000 euros). No se ha formulado acusación por este tipo agravado.

Y, además, en el presente caso referido delito de estafa agravada ( artículo 250.1, apartados 5º y 6º, del Código Penal) cometido por Dª Micaela, lo es con carácter continuado, pues las distintas y sucesivas disposiciones de metálico entre los días 12 de agosto de 2021 a 27 de octubre de 2022 por importe total de 76.600 euros aparecen enmarcadas en el contexto de una operación preconcebida urdida por la acusada que los dota de sentido unitario y permite tratarlos como tal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74, números 1 y 2, del Código Penal.

La comisión sucesiva y continuada en el tiempo del mismo o semejante delito llevada a cabo por un mismo autor, ejecutando un plan preconcebido y con el propósito de obtener un mayor beneficio, ya sea económico o jurídico, merece mayor reproche penal que si hubiera actuado en una sola ocasión y, por ello, la aplicación del artículo 74 exige que en el ánimo del autor exista esta "unidad de propósito" y el "dolo conjunto" representado en la expresión "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión", todo lo que se evidencia concurre en la conducta llevada a cabo por Dª Micaela entre los días 12 de agosto de 2021 a 27 de octubre de 2022 en distintos cajeros bancarios de la ciudad de Ávila.

En consecuencia, los hechos declarados probados son constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA AGRAVADO POR SER LA CUANTÍA SUPERIOR A 50.000 EUROS Y POR HABERSE COMETIDO CON ABUSO DE RELACIONES PERSONALES, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1, apartados 5º y 6º, del Código Penal, en relación con el artículo 74 del Código Penal, por cuanto en el caso enjuiciado concurren todos y cada uno de los elementos objetivo y subjetivo que integran y describen el transcrito ilícito penal, a saber:

- elemento objetivo: Dª Micaela ha llevado a cabo una maniobra defraudatoria consistente en la utilización de libretas bancarias o tarjetas y uso de su número de identificación personal PIN para detraer dinero en efectivo entre los días 12 de agosto de 2021 a 27 de octubre de 2022 en distintos cajeros bancarios de la ciudad de Ávila, sin autorización ni consentimiento de los titulares de las cuentas Dª Otilia y D. Jesus Miguel, accediendo Dª Micaela a referidas libretas o tarjetas y su número PIN aprovechándose de la relación personal de confianza entablada con aquello y logrando detraer una suma total de 76.600 euros en efectivo;

- elemento subjetivo: Dª Micaela ha actuado con ánimo doloso al llevar a cabo las maniobras defraudatorias de disposición de efectivo en cajeros bancarios en ejecución de un plan preconcebido y aprovechando idéntica ocasión entre los días 12 de agosto de 2021 a 27 de octubre de 2022 en distintos cajeros bancarios de la ciudad de Ávila provocando la injusta disminución del patrimonio ajeno.

QUINTO.- PARTICIPACIÓN.

Del expresado DELITO CONTINUADO DE ESTAFA AGRAVADO POR SER LA CUANTÍA SUPERIOR A 50.000 EUROS Y POR HABERSE COMETIDO CON ABUSO DE RELACIONES PERSONALES, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1, apartados 5º y 6º, del Código Penal, en relación con el artículo 74 del Código Penal, es responsable criminalmente, en concepto de AUTORA, la acusada Dª Micaela, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal por su participación directa y personal en los hechos probados.

Como se determina en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2003, lo que el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española exige al tribunal de instancia tiene un triple contenido:

1) Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente).

2) Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la ley procesal (prueba lícita).

3) Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Y a la luz de referidos criterios generales, puestos en relación con la valoración de la prueba expuesta en los FUNDAMENTOS DE DERECHO SEGUNDO y TERCERO de esta Sentencia, ha de concluirse que en el caso enjuiciado se ha constatado la existencia de una actividad probatoria, lícita y válidamente obtenida, que constituye prueba de cargo incriminatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba a la persona acusada ( artículo 24.2 de la Constitución Española), demostrando tanto la realidad del relato fáctico descrito en los Hechos Probados, como que Dª Micaela es criminalmente responsable, en concepto de autora, del ilícito penal definido.

SEXTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

No concurren en la persona de Dª Micaela circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En este sentido cabe decir que el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, reiterando una constante doctrina compendiada por las Sentencias de 15 de febrero de 1995 y de 9 de octubre de 1999, señala que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Y en lo que se refiere a la aplicación de la circunstancia atenuante 1ª del artículo 21 del Código Penal por alteración psíquica, invocada subsidiariamente por la Defensa, alegando la concurrencia de ludopatía en la conducta de Dª Micaela, no se ha aportado prueba suficiente de la concurrencia de la atenuante alegada, al no aportar ningún informe médico, psicológico o psiquiátrico, ni ningún certificado de asociación u organismo de lucha contra la ludopatía que pudieren justificar que Dª Micaela padece tal enfermedad, constituyendo su invocación unas meras alegaciones de defensa sin apoyo probatorio alguno.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha referido a la ludopatía, como enfermedad mental, en varias ocasiones, destacando las Sentencias del Tribunal Supremo 78/2017 de 9 de febrero y 932/2013 de 4 de diciembre, en las que se indica que "...la ludopatía es considerada por la jurisprudencia de esta Sala como una "entidad nosológica que se presenta dentro de una conducta más general de incapacidad para controlar los impulsos, que naturalmente no afecta al discernimiento, sino a la voluntad del individuo" -- SSTS de 29 de Abril 1991 ; 21 de Septiembre 1993 y 18 de Febrero 1994 --. En definitiva, se trata de una situación en la que el sujeto no puede resistir la tentación de jugar, lo que implica una dependencia psicológica constituida por su impulso más o menos irresistible. Dicho en la moderna terminología del Código Penal, se estaría vía art. 20-1º del Cpenal en una situación de total alteración psíquica que le impediría al sujeto afectado a actuar conforme a la comprensión --que conoce-- de la ilicitud de su acción. Por eso, y como también tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala --SSTS 462/2002 ; 1948/2009 ó 262/2001 --, la compulsión del ludópata actúa en el momento en que la oportunidad del juego se le presenta y domina su voluntad en torno al acto concreto de jugar, su relevancia afectará a la valoración de las mismas temporal e inmediatamente dirigidas a satisfacer tal compulsión en el ámbito lúdico, mientras que en otros actos más lejanos obrará solo como impulso organizado para lograr el futuro placer del juego, impulso que es en ese estadio, racional y dominable, o al menos no irrefrenable.

En general se estima que el trastorno ludópata afecta a la capacidad de culpabilidad por afectar a la imputabilidad, bien anulándole, disminuyéndole gravemente o de forma más leve, de acuerdo con la graduación del trastorno que puede ser eximente completa, eximente incompleta o atenuante ordinaria.

Por otra parte, para la aplicación de cualquier expediente ya de irresponsabilidad o de atenuación de la misma, hace falta no solo la realidad del padecimiento del trastorno o alteración psíquica, sino que además es preciso que la misma haya tenido relevancia en la ejecución del hecho analizado , es decir junto con el diagnóstico médico, debe acreditarse la incidencia del trastorno en el hecho, esto es que exista una adecuada relación de causalidad y de dependencia entre el trastorno y su incidencia en el hecho analizado.

Dicho más claramente, la ejecución del mismo debe ser consecuencia del trastorno por ello debe tratarse de una delincuencia funcional, esto es provocada por la necesidad del sujeto de proveerse de dinero para satisfacer su ludopatía. Se trata de la misma estructura que la existente en el drogodependiente que comete delito para satisfacer su adicción a las drogas.

De ordinario, la respuesta penal de la ludopatía ha sido la de estimar la concurrencia de una atenuante o atenuante analógica, en contadas ocasiones muy cualificada -- SSTS 2084/1993 de 21 de septiembre; 2856/1993 de 14 de diciembre; 249/1997 de 26 de febrero; 972/1998 de 27 de Julio; 1597/1999 de 15 de noviembre; 262/2001 de 23 de febrero; 1842/2002 de 12 de noviembre ó 535/2006 de 3 de mayo --.

En general, la jurisprudencia de esta Sala suele ser muy restrictiva en la apreciación de esta neurosis de ludopatía, que viene exigiendo una acreditación cumplida para la aplicación de la atenuante y asimismo se exige su conexión con el delito objeto de enjuiciamiento, dada su naturaleza de factor criminógeno que genera una delincuencia funcional...".

Aplicando referida doctrina jurisprudencial al caso concreto de Dª Micaela, no se aprecia que concurra en la misma un estado personal de ludopatía que determine la aplicación de la atenuante 1ª del artículo 21 del Código Penal por el mero hecho de estar documentado que acudió en 117 ocasiones al Bingo en el período de agosto de 2021 a octubre de 2022, puesto que, aún siendo cierto que conforme a la certificación del Salón de Juegos CASINO, obrante al acontecimiento 58 del expediente digital, resulta plenamente acreditado que, al menos en el período de 12 de agosto de 2021 a 27 de octubre de 2022, Dª Micaela fue cliente habitual y asidua del Salón de Juegos CASINO de Ávila, de las declaraciones prestadas en el Acto del Juicio Oral por los testigos D. Nicolas, D. Abel y D. Basilio, empleados del citado Salón de juegos CASINO de Ávila, se constata que Dª Micaela, en sucesivas tardes, acudió hasta un total de 117 ocasiones, y, tras acceder identificándose con su D.N.I., seguidamente adquiría una serie completa para jugar al BINGO (tres cartones por importe total de 12 euros), sin que conste si posteriormente, a lo largo de la tarde, obtenía beneficios o pérdidas, ni si continuaba jugando nuevos cartones de BINGO o si permanecía en la sala de juegos tomando consumiciones con amistades o conocidos, por lo que nada permite objetivar que la misma acudiese al Salón de Juegos movida por una enfermedad compulsiva de jugar al Bingo, sino que, al contrario, todo indica que acudía al lugar y jugaba al Bingo por gusto a los juegos de azar, por placer y por mantener relaciones sociales.

SÉPTIMO.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. MARCO PENOLÓGICO DEL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO PENAL .

En materia de penalidad, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 66 y 67 del Código Penal, dado que no concurren circunstancias atenuantes del artículo 21 del Código Penal ni circunstancias agravantes del artículo 22 del Código Penal de la responsabilidad criminal, debe fijarse la pena en función de las circunstancias personales del culpable y de la gravedad del hecho ( artículo 66.1.6º Código Penal) .

Y, a los efectos anteriores, ha de partirse en el presente caso de la comisión de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA AGRAVADO POR SER LA CUANTÍA SUPERIOR A 50.000 EUROS Y POR HABERSE COMETIDO CON ABUSO DE RELACIONES PERSONALES, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1, apartados 5º y 6º, del Código Penal, en relación con el artículo 74 del Código Penal.

El Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, adoptado en su reunión del día 30 de octubre de 2007, relativo a la unificación de criterios en torno a la penalidad del delito continuado de estafay apropiación indebida, acuerda que "EL DELITO CONTINUADO SIEMPRE SE SANCIONA CON LA MITAD SUPERIOR DE LA PENA. CUANDO SE TRATA DE DELITOS PATRIMONIALES LA PENA BASICA NO SE DETERMINA EN ATENCIÓN A LA INFRACCIÓN MÁS GRAVE, SINO AL PERJUICIO TOTAL CAUSADO. LA REGLA PRIMERA, ARTÍCULO 74.1 CP QUEDA SIN EFECTO CUANDO SU APLICACIÓN FUERA CONTRARIA A LA PROHIBICIÓN DE DOBLE VALORACIÓN".

Referido acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007 ha sido refrendado en las Sentencias del Tribunal Supremo 320/2014 de 15 de abril, 207/2015 de 15 de abril, 250/2015 de 30 de abril, y 173/2023 de 9 de marzo, entre otras, al disponer que "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena".

No obstante, en aquellos supuestos de delitos patrimoniales que contemplen como agravación específica que el objeto del delito excediera de una determinada cantidad o importe y que este importe se sobrepase exclusivamente como consecuencia de una reiteración delictiva englobada en el concepto de delito continuado del artículo 74 del Código Penal (porque ninguna de las acciones individuales posibilite por sí misma la aplicación de la exacerbación penológica), el referido acuerdo entendía precisamente que la sanción había de evaluarse conforme al perjuicio total causado ( artículo 74.2 del Código Penal) , sin que pudiera imponerse además la exacerbación de la pena correspondiente al delito más grave prevista en el artículo 74.1 (mitad superior de la pena señalada para la infracción más grave, que podría llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado). La exclusión se justifica para evitar una doble agravación asentada en la misma reiteración delictiva, pues resultaría contrario al principio de proscripción del bis in idem.

De este modo, el acuerdo fija en sus párrafos segundo y tercero que "Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado",añadiendo "La Regla Primera del artículo 74.1 CP queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración".

Dicho de otro modo, como indica la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 250/2015 de 30 de abril: "...en principio la pena del delito continuado patrimonial se calculará sumando la cuantía de las infracciones y si no existe precepto específico que intensifique la penalidad por la adición de las cuantías deberá aplicarse la regla general del 74.1.º, después de aplicada la regla 2.ª de ese mismo artículo".

Más detalladamente, la Sentencia del Tribunal Supremo 463/2009 de 7 de mayo señalaba que como primer paso ante un delito patrimonial continuado debemos acudir a la especificidad del número 2 del artículo 74 del Código Penal, que establece una forma de punición, pero también un mecanismo para determinar la infracción más grave, que en delitos de esta naturaleza se forma adicionando el valor de los distintos quebrantos económicos ocasionados por la continuidad. Si de la suma de las distintas cuantías económicas surge un marco punitivo exasperado diferente, sólo debe aplicarse éste, sin que se recargue la sanción por la continuidad, porque al proceder conforme al número 2 del artículo 74 se exasperó la pena. Fuera de estos casos cabría aplicar el artículo 74.2 del Código Penal para determinar la infracción más grave y después recurrir a la norma general (en evitación de agravios comparativos con otras infracciones no patrimoniales) e intensificar la pena en la medida establecida en el número 1 del artículo 74, pena básica en su mitad superior que puede alcanzar a la mitad inferior de la superior en grado, todo ello siempre que no se produzca una doble valoración de las conductas, reñidas con el principio "non bis in idem".

La no existencia de un acto defraudatorio que individualmente excediera de 50.000 euros y pudiera determinar por sí mismo la concurrencia del artículo 250.1.5º, hace imposible aplicar la regla penológica del artículo 74.1 en consideración a la continuidad delictiva y ésta determina la consideración del montante total de lo defraudado entre las distintas acciones que, por ser superior a 50.000 euros, permite aplicar la pena correspondiente a la estafa agravada.

En síntesis,como resume la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 365/2009 de 16 de abril de 2009 (recurso 1466/2008):

- la regla del artículo 74.1 del Código Penal (infracción más grave en su mitad superior), dado su carácter general, puede ser aplicada en todos los delitos continuados de carácter patrimonial salvo en tres supuestos: 1º) cuando por la suma del perjuicio causado varios delitos leves patrimoniales se conviertan en delito menos grave o grave; 2º) cuando por la suma del perjuicio causado varios delitos patrimoniales de tipo básico den lugar a uno tipo agravado; o 3º) cuando el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas (delito masa expresamente sancionado en el inciso final del artículo 74.2 del Código Penal) ;

-

- pero, sin embargo, en los casos en que la cualificación proviene de la aplicación de un subtipo agravado distinto del perjuicio patrimonial, la cualificación por la cuantía se tornaría inoperante porque el marco penal abstracto vendría impuesto por la cualificativa del número 6º del artículo 250.1 del Código Penal, y su concurrencia con la del número 5º no tiene ningún efecto exasperador, lo que permite aplicar la regla del artículo 74.1 del Código Penal.

Es decir, es posible la aplicación sucesiva de ambas normas penológicas, siempre y cuando se consiga salvaguardar el principio non bis in ídem, y, en este sentido, si al aplicar la regla del total del perjuicio causado del artículo 74.2 del Código Penal se produce un cambio en el título de imputación, debe negarse la aplicación acumulada del artículo 74.1 del Código Penal. En sentido contrario, si no se procede a realizar esta doble valoración del perjuicio causado, al no producirse el salto de tipo, o si concurren otras circunstancias de agravación de las previstas en el artículo 250.1 del Código Penal en la comisión de los hechos, no concurre non bis in idem, y la pena debe ser impuesta en su mitad superior ex artículo 74.1 del Código Penal.

Así, el marco penológico en el presente supuestoserá el previsto en el artículo 74.2 del Código Penal en lo que se refiere a la agravación por la cuantía ( artículo 250.1.5º del Código Penal) y sucesivamente el marco penológico previsto en el artículo 74.1 del Código Penal en lo que se refiere a la agravación por abuso en las relaciones personales ( artículo 250.1.6º del Código Penal) , es decir, el caso enjuiciado es sancionable con la pena prevista en el artículo 250.1 del Código Penal en su mitad superior, lo que determina una penalidad de 3 años y 6 meses de prisión a 6 años de prisión y con pena de multa de 9 a 12 meses.

Sentado lo anterior, conforme a las reglas de INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA establecidas en el artículo 66 del Código Penal, y, concretamente conforme al artículo 66.1.6ºdel Código Penal , atendiendo a la s circunstancias personales de la autora y a la gravedad del hecho, valorando expresamente a estos efectos el desvalor ético de haberse aprovechado Dª Micaela de la vulnerabilidad y dependencia de dos personas de avanzada edad, al contar con 75 y 74 años, y valorando expresamente que la cantidad de dinero ilícitamente detraída asciende a un total de 76.600 euros, con lo que supera en la considerable suma de 26.600 euros la cantidad de 50.000 euros que configura el tipo legal agravado, procede imponer a Dª Micaela en la presente causa:

- la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2º del Código Penal) ,

- y la pena de DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS, al ser ad ecuada dentro del marco punitivo establecido.

En lo que se refiere a la cuantía de la multa, en atención a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal, y no constando datos acerca de la capacidad económica de la acusada, se fija la cuota diaria en DIEZ EUROS, mucho más cercana al mínimo legal de la cuota multa que prevé el artículo 50.4 del Código Penal, que establece el importe de la cuota multa para personas físicas en un tramo entre 2 a 400 €uros.

Referida cuota multa es acorde a la Jurisprudencia, dado que, conforme indica la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016: "como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo".

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 837/2007 de 23 de octubre, señala que no es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas del acusado cuando la cuantía de la multa se establece en cantidades cercanas al mínimo, puesto que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esta previsión legal no requiere de una especial fundamentación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2001), sin que deba olvidarse que el nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( Sentencia del Tribunal Supremo 711/2006 de 8 de junio) no acreditados en el presente caso.

Conforme tiene establecido el Tribunal Supremo, una cifra menor a la fijada habría que considerarla insuficientemente disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2021 y de 20 de noviembre de 2000, con cita expresa en ambas de la Sentencia del Tribunal Supremo 331/2019 de 27 de junio de 2019).

El impago de la pena de multa impuesta determinará la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en los términos establecidos en el artículo 53 del Código Penal, conforme a cuyo párrafo 1º, si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

OCTAVO.- DENEGACIÓN DE PENAS ACCESORIAS.

Interesa la Acusación Particular que se imponga a Dª Micaela la prohibición de acercarse y aproximarse a la denunciante y a su esposo a menos de 300 metros durante el plazo de 5 años y a la prohibición de comunicación por cualquier medio con los mismos. Tales pretensiones no pueden ser acogidas al no guardar proporcionalidad con los hechos acaecidos.

Establece el apartado 1 del artículo 57 del Código Penal que podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48 del Código Penal, por un período de tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco años si fuera menos grave, por la comisión de una infracción calificada como delito de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, o contra las relaciones familiares, estando justificada la adopción de estas medidas "atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente" por lo que, no apreciándose especial gravedad en los hechos cometidos por Dª Micaela, al no constar condenas anteriores por hechos similares ni denuncias por hechos posteriores, y no apreciándose peligrosidad en el comportamiento de Dª Micaela, dado que, al ser requerida expresamente en octubre de 2022 por Dª Crescencia, hija de los perjudicados, para que devolviese las llaves de la vivienda y del vehículo, inmediatamente Dª Micaela procedió a su devolución sin oposición alguna, cesando en el trabajo que desempeñaba, por lo que no procede acceder a la imposición de las penas accesorias solicitadas.

NOVENO.- ABONO.

Es abonable a la condenada Dª Micaela el día que ha estado privada de libertad por esta causa (día 29 de noviembre de 2022), a tenor de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, a cuyo efecto se le abonará en trámite de ejecución de sentencia.

DÉCIMO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.

Conforme a los artículos 116 y 109 y siguientes del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

En consecuencia, Dª Micaela, en calidad de responsable civil, ha de indemnizar a los perjudicados Dª Otilia y D. Jesus Miguel en la cantidad total de setenta y seis mil seiscientos euros (76.600 €), al ser la suma en que han visto injustamente reducido su patrimonio.

El importe indicado devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta la fecha de su completo pago, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

UNDÉCIMO.- COSTAS.

Las costas procesales causadas vienen impuestas por Ley a las personas criminalmente responsables de todo delito al amparo del artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2001 y de 13 de octubre de 2004 destacan la naturaleza procesal de las costas, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada, o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito, por lo que deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado. La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española) y a la asistencia letrada ( artículo 24.2 de la Constitución Española), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo número 1092/2002, de 10 de junio de 2002, la doctrina jurisprudencial en materia de imposición de las costas de la ACUSACIÓN PARTICULAR puede resumirse en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular ( artículo 124 del Código Penal) .

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluye, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o por el actor civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1997, 16 de julio de 1998, 23 de marzo de 1999, y 1 de septiembre de 1999, entre otras muchas).

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1998, entre otras).

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1995 y de 2 de febrero de 1996, entre otras).

Sentado lo anterior, procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, incluidas las devengadas por la Acusación Particular, que serán tasadas en la Secretaría de este Juzgado en trámite de ejecución.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución Española,

Fallo

Que debemos condenar y CONDENAMOS a Dª Micaela, mujer, mayor de edad, nacional de España con D.N.I. número NUM000:

1. como autora criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA AGRAVADO POR SER LA CUANTÍA SUPERIOR A 50.000 EUROS Y POR HABERSE COMETIDO CON ABUSO DE RELACIONES PERSONALES, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN,co n la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena, y a la pena de DIEZ MESES DE MULTAcon una cuota diaria de DIEZ EUROS (3.000 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas,

2. como responsable civil, a abonar a los perjudicados Dª Otilia y D. Jesus Miguel la cantidad de setenta y seis mil seiscientos euros (76.600 €),en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios causados, devengando el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta la fecha de su completo pago,

3. y al pago de las costas procesales causadas, con inclusión de las causadas a instancia de la Acusación Particular.

Abónesea la condenada Dª Micaela, en trámite de ejecución de sentencia, el día que estuvo privada de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes personadas, a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia, que se tramitará conforme a lo establecido en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Asimismo, a los efectos previstos en el artículo 7.1 del Estatuto de la víctima del delito, notifíquese la presente Sentencia a las víctimas que hayan realizado la solicitud a la que se refiere el apartado m) del artículo 5.1 del Estatuto de la víctima del delito.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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