Última revisión
09/01/2025
Sentencia Penal 73/2024 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 167/2024 de 23 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA
Nº de sentencia: 73/2024
Núm. Cendoj: 05019370012024100253
Núm. Ecli: ES:APAV:2024:254
Núm. Roj: SAP AV 254:2024
Encabezamiento
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es
Equipo/usuario: MJM
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 05186 41 2 2021 0100155
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000035 /2023
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Arsenio
Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS GONZALEZ MIRANDA
Abogado/a: D/Dª MARÍA JOSÉ ARAUJO VELAYOS,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Severiano
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Ilmo s. Sres:
Pres idente:
Magi stradas:
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial de Ávila la causa del Juzgado de lo Penal número uno de Ávila, registrada con el número 35/2.023, en grado de apelación, dimanante de las diligencias previas registradas con el número 106/2.021 del Juzgado de Instrucción número uno de Piedrahita (Ávila), rollo registrado con el número 167/2.024, por un delito de estafa, siendo parte apelante Arsenio, representado por el procurador Don José Carlos González Miranda y defendido por la abogada Doña María José Araujo Velayos y partes apeladas Severiano y el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado magistrada ponente
Antecedentes
"El acusado, Arsenio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, acordó con Severiano y Antonio la realización de unas obras para reparar el tejado de una vivienda de éstos, sita en la localidad de San Miguel de Serrezuela.
Tras la firma de un documento manuscrito entre Antonio y el acusado, aquél abonó a éste la cantidad de 1.500 € para que pudiera acopiarse de los materiales y en concepto de adelanto para la realización de la obra.
El acusado firmó dicho contrato con el propósito de obtener un beneficio económico, y engañando a Severiano y a Antonio, al no tener intención real de realizar dicha obra. Tras ofrecer diversas excusas al no iniciar la obra, Severiano le reclamó a los pocos días la devolución del dinero, sin que el acusado haya devuelto dicha cantidad.
Severiano y Antonio reclaman expresamente la devolución de la cantidad entregada."
Y cuyo fallo dice lo siguiente:
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.
Fundamentos
El juzgado de lo penal nº 1 de Ávila dictó en su procedimiento abreviado PA 35/2023 sentencia de 6-3-2024 por la que condenó a D. Arsenio como autor criminalmente responsable de un delito DE ESTAFA, previsto y penado en los arts. 248 y 249 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo al mismo la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y con condena como responsable civil, a indemnizar a D. Severiano en la cantidad de 1.500 € y lo dispuesto en el art. 576 LEC. Y al pago de las costas procesales.
Por la representación procesal del condenado D. Arsenio se recurre en apelación, interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra que declare la absolución del citado con todos los pronunciamientos favorables.
Se alega infracción del art. 216 CP por no ser D. Arsenio quien induce al denunciante a contratar ni le induce a error ni simula, oculta ni deforma los hechos; se alega error en la valoración de la prueba porque no fue D. Arsenio quien induce al denunciante a contratar sino que los denunciantes le buscan y le contratan, siendo un incumplimiento civil; los hechos probados son genéricos, simples y no consta data ni se acredita si al momento de la contratación D. Arsenio tenía intención de llegar a cumplir o no.
Se alega que el contrato era muy simple y no establecía plazo ni fecha de cumplimiento ni realización de las obras, siendo los denunciantes los primeros que incumplieron porque no pagaron los 3.300 € estipulados, siendo posterior el documento de entrega de dinero para materiales y cuando D. Arsenio ya había contratado los mismos, lo que le había causado un perjuicio.
El juez de instancia no determina si al momento de firmar D. Arsenio tenía intención de no cumplir, lo que haría el debate penal y no sólo un incumplimiento contractual.
Falta fundamentación en los hechos probados porque no son claros y la jurisprudencia ha entendido que cuando hay insuficiencia la sentencia debe anularse.
El ministerio fiscal interesó la confirmación de la sentencia alegando que está acreditado que D. Arsenio acordó con los denunciantes la realización de obras de reparación del tejado y firmó un documento manuscrito, haciendo D. Antonio un adelanto para la realización y materiales, pero nunca tuvo intención de realizar la obra, engañando a los propietarios, por lo que se cumplen todos los requisitos del delito.
Procede analizar en primer lugar los defectos de naturaleza formal argumentados por el recurrente.
Se alega infracción del art. 216 CP -sobre injurias y calumnias- en lo que ha de entenderse un lapsus y querer referirse a los arts. 248 y 249 CP, argumentándose no ser D. Arsenio quien induce al denunciante a contratar ni le induce a error ni simula, oculta ni deforma los hechos, lo que ha de entenderse incluido en la argumentación de error en la valoración de la prueba sobre la concurrencia o no de los elementos que conforman el tipo del delito de estafa, lo que más adelante se analizará en detalle.
Se alega falta de fundamentación en los hechos probados porque no son claros, son genéricos, simples y no consta data, ni se acredita si al momento de la contratación D. Arsenio tenía intención de llegar a cumplir o no, y que la jurisprudencia ha entendido que cuando hay insuficiencia la sentencia debe anularse.
Sin embargo, tal argumentación no se traduce en el suplico, en el que no se pide la nulidad de la sentencia con devolución de la causa al juzgado de lo penal, por lo que a los efectos de este recurso la nulidad no puede entenderse interesada.
En cuanto a los hechos probados se exige su predeterminación al fallo e identidad con los contenidos en el escrito de acusación, es decir, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, el señalado por la acusación provisional y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia (así la STS, Penal sección 1 del 27 de octubre de 2022 ( ROJ: STS 4067/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4067).
En primer lugar, la simple lectura de los hechos probados permite afirmar la claridad de los mismos, no siendo cierto que sean genéricos pues se circunscriben al concreto supuesto descrito en el escrito de acusación provisional, siendo irrelevante el que no conste la data o fecha de la contratación, pues lo relevante es la afirmación de existir el contrato.
Igualmente, con claridad y expresamente se indica en el tercer párrafo qué se considera probado como propósito de D. Arsenio al firmarse el contrato, por lo que ha de rechazarse la argumentación del recurso sobre los hechos probados.
Además, si el juez de instancia prueba o no si al momento de firmar D. Arsenio tenía intención de no cumplir, es un problema, de nuevo, de valoración de la prueba y como tal habrá de tratarse posteriormente.
Se alega también que el juez de instancia no determina si al momento de firmar D. Arsenio tenía intención de no cumplir, lo que haría el debate penal y no sólo un incumplimiento contractual, argumentos estos que han de desestimarse por dos razones pues, desde el punto de vista formal, no se ha interesado la nulidad de la sentencia, que es como habría de atacarse un defecto de falta de motivación o fundamentación, y, en cuanto al fondo de la cuestión, el fundamento de derecho quinto sí motiva la acreditación de la existencia de intención de engaño desde la contratación en sus párrafos segundo -obviándose el lapsus de la mención al vehículo- y décimo.
En consecuencia, los motivos formales del recurso han de ser rechazados.
Establece el código penal que:
Artículo 248.
Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. [...]
Artículo 249.
1. Tamb ién se consideran reos de estafa y serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años:
a) Los que, con ánimo de lucro, obstaculizando o interfiriendo indebidamente en el funcionamiento de un sistema de información o introduciendo, alterando, borrando, transmitiendo o suprimiendo indebidamente datos informáticos o valiéndose de cualquier otra manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.
b) Los que, utilizando de forma fraudulenta tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.
2. Con la misma pena prevista en el apartado anterior serán castigados:
a) Los que fabricaren, importaren, obtuvieren, poseyeren, transportaren, comerciaren o de otro modo facilitaren a terceros dispositivos, instrumentos o datos o programas informáticos, o cualquier otro medio diseñado o adaptado específicamente para la comisión de las estafas previstas en este artículo.
b) Los que, para su utilización fraudulenta, sustraigan, se apropiaren o adquieran de forma ilícita tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo.
3. Se impondrá la pena en su mitad inferior a los que, para su utilización fraudulenta y sabiendo que fueron obtenidos ilícitamente, posean, adquieran, transfieran, distribuyan o pongan a disposición de terceros tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago materiales o inmateriales distintos del efectivo.
Indica la
Y recuerda su doctrina anterior, expresando:
En primer lugar conviene recordar que, tratándose la de la primera instancia de una sentencia condenatoria, este tribunal puede reevaluar con plenitud las pruebas practicadas en la instancia y alcanzar conclusiones propias que difieran de las que se reflejan en la sentencia apelada.
La STC 72/2024, de Pleno, de 7 de mayo de 2024(ECLI:ES:TC:2024:72 - BOE de 10.6.24), aborda el ámbito de control que corresponde realizar al tribunal de apelación cuando revisa sentencias, recordando el canon reforzado de motivación que exigen las sentencias condenatorias, y el fundamento de la pretensión de revisión en apelación de dichas sentencias que radica en el derecho al doble grado de jurisdicción para las sentencias condenatorias ( art. 14.5 PIDCP y el art. 2 del Protocolo 7 del CEDH), y en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión para las absolutorias ( art. 24 CE) .
Sobre el alcance de la revisión en apelación resume el tribunal constitucional que:
Tratándose de sentencias absolutorias, el control en ningún caso permite el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas. El tribunal de apelación debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido; sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el tribunal de alzada, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. Y,
Tratándose de sentencias de condena, el tribunal de apelación debe acudir tanto a la sentencia como a las pruebas, y dispone de libertad de criterio para reevaluar las pruebas con plenitud de criterio hasta el extremo de alcanzar conclusiones propias que difieren de las que se reflejan en la sentencia apelada y puede imponerlas como fundamento de la revocación. Y resulta relevante la STC, 1ª, de 3-6-24(nº 80 ECLI:ES:TC:2024:80 ) que insiste en su doctrina anterior y matiza que no cabe proyectar las limitaciones del recurso contra sentencias absolutorias a las condenatorias.
Se alega en el recurso no ser D. Arsenio quien induce al denunciante a contratar, sino que los denunciantes le buscan y le contratan; y se alega también posteriormente que el contrato era muy simple, todo lo que resulta indiferente al hecho discutido, pues lo relevante es la contratación, la prestación del consentimiento con asunción de las correspondientes obligaciones, y si esta se realiza sin ánimo de cumplirse el contrato y con engaño bastante para causar error sobre el verdadero propósito de no cumplirse, no siendo relevante quién hubiera tenido la iniciativa para perfeccionar el contrato ni si el contrato o las obligaciones asumidas eran simples o complejas.
Es decir, tal argumento sobre la iniciativa en la contratación o la simpleza del contrato, debe ser desestimado por ser indiferente a los elementos que integran el tipo.
Se alega igualmente que el contrato no establecía plazo ni fecha de cumplimiento ni de realización de las obras, siendo los denunciantes los primeros que incumplieron porque no pagaron los 3.300 € estipulados, siendo posterior el documento de entrega de dinero para materiales y cuando D. Arsenio ya había contratado los mismos, lo que le había causado un perjuicio siendo un incumplimiento civil.
La sentencia recurrida razona en detalle y de forma racional y suficiente la prueba practicada y cómo los hechos probados completan los requisitos del tipo, en particular en sus fundamentos tercero, cuarto y quinto, y acredita que se dan todos los requisitos exigidos por el tipo de estafa, de: a) Un engaño bastante para producir error en otro capaz para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, b) que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error en la persona a la que se dirige; c) error causal y bastante para inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial; d) con perjuicio propio o de tercero; e) todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero.
Contrariamente a lo alegado por la recurrente, y dándose al efecto por reproducidas las argumentaciones de la sentencia del juzgado de lo penal, la prueba practicada, y en particular las de testifical de D. Severiano y D. Antonio y documental del contrato y del recibo de pago (acontecimiento 1 como anexos del atestado) acreditan sin prueba en contrario -pues al juicio no acude el acusado por lo que no hay prueba que contradiga lo manifestado por las practicadas- que:
el contrato se perfeccionó el 28-8-20 -que era un viernes- (ac. 1 y testifical),
que los trabajos se comenzaban el lunes siguiente (testifical),
que los denunciantes abonaron 1.500 €, sin que conste en el recibo que haya a tal fecha suma pendiente de abonar (ac. 1 y testifical)
Además, la similar redacción, letra, autos y estilo de los documentos de contrato y recibo (acontecimiento 1 como anexos del atestado), ambos redactados por el acusado D. Arsenio y suscritos sólo por él, y el propio compromiso de iniciarse los trabajos el siguiente lunes -probado de la declaración de los denunciantes sin prueba en contrario, como se ha dicho- permiten concluir, conforme a la sana crítica, que el pago como adelanto se realizó a la misma fecha de la contratación.
Igualmente, el abono de una suma tan elevada de dinero, que alcanza casi el 50% del total de la prestación terminada y excede con mucho de los adelantos del 10% habituales en el mercado, es un importante indicio de la inminencia en el inicio y terminación de las obras, es decir, del plazo de ejecución en los siguientes días sin aplazamiento alguno, en los términos expresados por D. Severiano y D. Antonio en su testifical en el juicio.
Por otra parte, no hay prueba alguna en autos ni de que el acusado D. Arsenio hubiera comprado ni apalabrado ni reservado material alguno para la ejecución de la obra, ni de que fueran ciertas sus excusas una vez D. Severiano le llamó por teléfono al ver que no había empezado la obra, pues no se ha aportado certificación de fallecimiento de su padre ni prueba de haberse realizado papeleo alguno con la madre y, por el contrario, habiendo sido expresamente requerido para que aportarse las facturas de la compra del material, nada ha aportado (ac. 47, 51, 52 y requerimiento oral en el acto de la declaración del investigado el 25-5-2022).
Como establece el art. 1282 del código civil, para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de estos coetáneos y posteriores al contrato.
En el presente caso, los actos antes señalados, y el resto de los recogidos como probados en la sentencia de la primera instancia, revelan un incumplimiento total y absoluto por parte de D. Arsenio de todas las obligaciones contractuales por él asumidas, sin realizar tampoco ningún acto preparatorio encaminado al cumplimiento del contrato como la compra de materiales, desapareciendo y cortando toda relación con la otra parte contractual desde los primeros días tras la contratación (ac. 1 y testifical) y sin tampoco devolver ni tan siquiera parte o en plazos el dinero adelantado, actos del acusado D. Arsenio de los que sí puede extraerse que tal voluntad incumplidora y de engaño al contratar existía desde el momento de la contratación, pues contrató con apariencia de normalidad y para comenzar la reforma dos días hábiles después, engaño así antecedente, causante y bastante por ser suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo, quien actuando de buena fe se mueve en las relaciones sociales y mercantiles con los márgenes de confianza en los demás indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial; con un incumplimiento planificado y suficiente para traspasar el ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, en los términos expresados por la jurisprudencia antes vista; además, debe recordarse que no es aceptable que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no esta definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales y que atentarían gravemente con la protección del patrimonio y de las normales relaciones comerciales propias de nuestro día a día.
De todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado pues existe prueba suficiente para acreditar la perfección del delito, tanto en sus elementos objetivos como en el subjetivo, y procede la condena impuesta.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada y en la instancia conforme disponen los artículos 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Arsenio contra la sentencia de 6-3-2024 dictada por el juzgado de lo penal nº 1 de Ávila en su procedimiento PA 35/2023, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 847 y 849.1 del mismo texto legal, de conformidad con la interpretación que da el Tribunal Supremo a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la ley 41/2.015 que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de CINCO DÍAS, y, una vez hecho, remítase certificación de la presente sentencia al juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
