Última revisión
12/01/2026
Sentencia Penal 36/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 44/2024 de 25 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: LUIS RUFILANCHAS SOLARES
Nº de sentencia: 36/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100497
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:500
Núm. Roj: SAP GU 500:2025
Encabezamiento
-PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMR
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 19130 43 2 2022 0010238
Delito: ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS
Procedimiento de origen: Sumario 2/24
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara
Acusación: MINISTERIO FISCAL, María Milagros , Carla
Procurador/a: D/Dª , MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA , MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA
Abogado/a: D/Dª , NURIA SIERRA MUÑOZ , NURIA SIERRA MUÑOZ
Contra: Abilio
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª IGNACIO JOSE ANDARIAS MORIÑIGO
En Guadalajara, a veinticinco de octubre de dos mil veinticinco.
VISTA en juicio oral ante este Tribunal la causa seguida por el trámite de Procedimiento Sumario número 2/2024, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Guadalajara, que dio lugar al Rollo núm. 44/24, seguida por un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, contra Abilio, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Rodríguez Jiménez y asistido por el Letrado D. Ignacio Andarías Moriñigo, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Dña. María Milagros, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Pilar Ortiz Larriba y asistida por la Letrada Dña. Nuria Sierra Muñoz, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS RUFILANCHAS SOLARES.
Antecedentes
Por la Acusación Particular se formuló escrito de acusación considerando que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años del artículo 181. 1, 2 y 4 e) del CP, en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal, en la redacción dada por la Ley 10/2022, del cual el procesado es autor criminalmente responsable conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Además interesó la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades sean o no retribuidas, que conlleven el contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en diez años a la pena de prisión interesada; conforme al artículo 57 CP, en relación con el 48 del mismo cuerpo legal, solicitó la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la menor, de su domicilio o residencia, lugar de estudio o trabajo o donde se hallare y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, verbal, telemático, o a través de terceras personas durante el periodo de veinte años; de conformidad con el art. 192.1 CP, la pena de libertad vigilada durante diez años y, finalmente, que el acusado indemnice a la menor por el daño moral sufrido en la cantidad de 5.000 €, con aplicación del interés legal del artículo 567 L.E.C.
Como cuestión previa por la Acusación particular se planteó la celebración del juicio a puerta cerrada, al tratarse de un procedimiento que afecta a una menor por un delito contra su sexualidad. No formulándose oposición por el Ministerio Fiscal o la defensa del acusado, el Tribunal accedió a lo interesado, celebrándose el juicio a puerta cerrada.
Seguidamente se procedió a la práctica de las pruebas, consistentes en el interrogatorio del acusado, la declaración testifical de la menor Carla (prueba preconstituida que fue reproducida ante la Sala), de Amparo, de Valle, de María Milagros, de Esteban, de Salome (que al tratarse de una menor y a petición del Ministerio Fiscal, fue explorada por la Sala en presencia del representante de dicho Ministerio Público, asistiendo la defensa del acusado y la acusación particular por medios telemáticos desde otra dependencia del Órgano judicial), de Luis Pedro, de Noelia, Milagrosa, de Lorenza, y la prueba pericial de la psicóloga forense NUM000.
Dada por reproducida la prueba documental, y elevadas las conclusiones de las partes a definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como un delito de agresión sexual continuado a menor de dieciséis años del art. 183 2 y 192 CP vigente al tiempo de los hechos (regulación anterior a la LO 10/2022), solicitando la imposición al acusado de la pena de pena de ocho años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, las costas e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades sean o no retribuidos, que conlleven el contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en diez años a la pena de prisión interesada, así mismo, conforme al artículo 57 CP, en relación con el 48 del mismo cuerpo legal, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la menor, de su domicilio o residencia, lugar de estudio o trabajo o donde se hallare y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, verbal, telemático, o a través de terceras personas durante el periodo de tres años superior a la pena de prisión interesada. Igualmente solicitó que el acusado indemnice a la menor por el daño moral sufrido en la cantidad de 5.000 €, con aplicación del interés legal del artículo 567 L.E.C.
Por la Acusación Particular se calificaron los hechos como de un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años del artículo 181. 1, 2 y 4 del CP, en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal (redacción dada por la Ley 10/2022), del cual el procesado es autor criminalmente responsable conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Además interesó la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades sean o no retribuidos, que conlleven el contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en diez años a la pena de prisión interesada; conforme al artículo 57 CP, en relación con el 48 del mismo cuerpo legal, solicitó la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la menor, de su domicilio o residencia, lugar de estudio o trabajo o donde se hallare y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, verbal, telemático, o a través de terceras personas durante el periodo de veinte años; de conformidad con el art. 192.1 CP, la pena de libertad vigilada durante diez años y, finalmente, que el acusado indemnice a la menor por el daño moral sufrido en la cantidad de 5.000 €, con aplicación del interés legal del artículo 567 L.E.C.
La Defensa, que había impugnado la prueba testifical de la menor preconstituida, reiteró la impugnación e interesó la libre absolución de su defendido. Finalmente, el acusado hizo uso de su derecho a la última palabra, tras lo cual quedó visto el juicio para sentencia.
Hechos
Abilio, mayor de edad, nacido en Ecuador el NUM001 de 2002, con 19 años de edad, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, durante al menos el año 2022, en distintas ocasiones en las que fue a casa de sus tíos, sita en la DIRECCION000 de Guadalajara, aprovechando los momentos en los que éstos no se hallaban en la vivienda y quedándose solo con sus primos menores de edad, abordaba a su prima Carla, de 9 años de edad y, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales y con ánimo libidinoso, la llevaba a la habitación y tras sujetarla con una mano y llegando en ocasiones a introducirle una media en la boca para que no hiciera ruido, le bajaba los pantalones y ropa interior y le tocaba su zona genital por debajo de la ropa, mostrándole su pene y acercándoselo a la cara, llegando a restregarle con él por la cara, atemorizándola con que, si algo contaba, le haría daño a sus hermanos, padres o primo pequeño.
El acusado, con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, se prevalió de la diferencia de edad entre ambos, de 10 años, y se aprovechó de la confianza existente entre las familias, para llevar a cabo tales hechos en el domicilio donde vivía la familia de la víctima.
A resultas de estos hechos, la menor ha sufrido daños psicológicos consistentes en la alteración de sus ritmos biológicos, sintomatología depresiva de tipo post traumático, con presencia de imágenes, sentimientos y pensamientos intrusivos; y ha tenido que recibir tratamiento psicológico por parte del Programa de Prevención e Intervención en Abuso Sexual Infantil de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.
Fundamentos
La impugnación de la prueba preconstituida llevada a cabo por la defensa debe de ser desestimada de plano, pues el Tribunal ha podido escuchar en su integridad, con absoluta nitidez y en presencia de las partes, la totalidad de la prueba testifical preconstituida, que, a tenor de lo que consta en autos, fue practicada con la asistencia del Juez Instructor, las acusaciones y la defensa, observándose escrupulosamente los requisitos establecidos en el art. 449 bis LECrim, garantizándose en todo momento por el instructor el principio de contradicción en la práctica de la declaración.
Igualmente es doctrina del Tribunal Supremo que el testimonio de la víctima tiene el valor de actividad probatoria de cargo legítima, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la actividad probatoria y, por consiguiente, no se produce la exclusión del testimonio único, proceda o no de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el órgano jurisdiccional de instancia una duda que impida su convicción ( STS de 27 de mayo de 1.988). Lo que quiere decir, en otras palabras, que el testimonio único constituye un válido medio probatorio, aunque proceda de la propia víctima del delito, siempre que el órgano a quo pondere y valore con toda mesura y discreción las concurrentes circunstancias del caso, ya que lo contrario significaría restaurar un añejo y derogado sistema de prueba legal, por vía negativa, referente al testimonio.
Ciertamente que en la ponderación o crítica de un testimonio para su credibilidad como prueba de cargo se han de llenar, según la doctrina del Tribunal Supremo, en su ya clásica sentencia de 28 de septiembre de 1.988 (por citar sólo alguna), las notas siguientes:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieron conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud. El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa ( Arts. 109 y 110 LECrim) , ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de real existencia de un hecho.
c) Persistencia en la incriminación. Ésta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
En el presente supuesto, la declaración Carla, practicada como prueba preconstituida, es prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia y para fundar una sentencia condenatoria, por cuanto que en ella concurren todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos, tal y como se examinará en los ordinales siguientes.
Respecto a la suficiencia de tal prueba preconstituida para desvirtuar eficazmente el principio de presunción de inocencia del acusado, se ha de estar a la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, cuyo reflejo, entre los más recientes, se contiene en la STS de 12 de mayo de 2.022, según la cual:
En el caso concreto que nos ocupa, por la defensa del acusado, como se ha señalado en el Fundamento de Derecho Primero, se impugnó la validez de la prueba testifical preconstituida consistente en la exploración de la menor Carla, argumentando: (i) que el soporte videográfico en el que se recogió la prueba preconstituida no permitía la escucha con nitidez, (ii) que en dicho soporte no aparecía la menor y (iii) que la prueba fue realizada con total ausencia de contradicción, pues no consta en la exploración la intervención del Juez, la acusaciones y la defensa, ni que a esta última se le permitiese formular preguntas a la menor.
Sin embargo, como también se ha señalado, el Tribunal debe rechazar de plano los argumentos invocados por la Defensa, reconociendo valor probatorio a la prueba preconstituida, y ello en atención a los razonamientos que, con mayor extensión, quedan señalados en el citado FD Primero, por lo que, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, la testifical preconstituida de Carla deviene en prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
En efecto, no se ha detectado, conforme a la prueba practicada, ningún indicio que permita siquiera vislumbrar la concurrencia de móviles de la naturaleza aludida. Como ha quedado acreditado por las declaraciones de distintos testigos que han depuesto en el acto del juicio ( María Milagros -madre de la víctima-, Esteban -hermano de Carla-, Luis Pedro -hermano del acusado-, o Lorenza -abuela de la víctima), o por la propia declaración del acusado, las familias tenían una relación próxima, lo que facilitaba que el acusado, acompañado en ocasiones de su hermano Luis Pedro, acudiera con mucha frecuencia, en horas donde se hallaban en la casa los hermanos con la abuela, a jugar a la Play con Esteban; por tanto, no existía entre la víctima y el acusado una relación de la que pudiera derivar la existencia de móviles espurios. Los hechos se produjeron al aprovechar el acusado esa confianza que generaba en los padres de la víctima la relación familiar existente.
El testimonio prestado por Carla como prueba preconstituida, pone de manifiesto una declaración natural, convincente, expresiva y nada artificiosa, dotada de espontaneidad, con expresiones propias de un menor de su edad (9 años en el momento de los hechos), por consiguiente, puede asegurarse que la versión ofrecida por la menor responde a la realidad de lo acontecido y no fue previamente condicionada, preparada o dirigida. Coincide dicha declaración con la que ofreció su amiga y compañera de clase, Salome, que, empleando la misma espontaneidad de la víctima, coincidió en la descripción de los actos que el acusado llevaba a cabo sobre la víctima, a tenor de lo que ésta le refirió en el momento que le contó lo que el acusado le hacía. Coincide igualmente el testimonio de la menor con el que ha ofrecido Valle, tutora de Carla, a la que la víctima contó voluntariamente los hechos acaecidos, posteriormente compartidos con Amparo, orientadora del colegio al que asiste Carla. El testimonio de la menor también queda corroborado por el que ofreció María Milagros, madre de la víctima, que recibió la noticia de la orientadora del colegio y manifestó en el acto del juicio que Carla había puesto de manifiesto su desagrado ante a las habituales visitas del acusado a la casa familiar, porque pasaban cosas que no le gustaban, si bien se refería a ello como cosquillas, lo que es lógico habida cuenta de la corta edad de Carla y el conocimiento que a los 9 años puede tener un menor sobre actos de contenido sexual como los que nos ocupan.
La totalidad de los indicados testimonios son coincidentes y corroboran el relato espontánea, invariable y persistentemente ofrecido por la víctima, a lo que cabe añadir que del informe emitido por la perito NUM000, ratificado en el acto del plenario, no se deduce ninguna motivación en la víctima para denunciar en falso.
Todo ello supone la exclusión de todo atisbo de animadversión o resentimiento, que pudiera generar una motivación espuria. Igualmente excluye la posible concurrencia de motivos espurios nacidos con posterioridad, ya que no se puede extraer ninguna ganancia secundaria que motivara la acusación, sin que se evidencie ninguna presión para informar en falso, siendo así que el propósito de Carla fue poner los hechos en conocimiento de su compañera y de la profesora-tutora del colegio, en demanda de protección ante la situación de miedo que le provocaban las continuas visitas del acusado al domicilio familiar.
Tal sucesión fáctica, revela que ninguna motivación torcida, con base en una ideación posterior y con la oportunidad de reflexión que el tiempo otorga, pudiera guiar la formulación de denuncia.
Por otra parte, el testimonio de la menor ha sido expuesto, habiendo prestado declaración como prueba preconstituida, con pleno sometimiento a los principios de inmediación y contradicción. Al recibirse el testimonio de Carla como prueba preconstituida, el acusado contó con todas las garantías procesales, asistido de Letrado y con la posibilidad de percibir la declaración y poder solicitar complemento de la misma con las cuestiones que pudieran ofrecer dudas.
Las declaraciones prestadas por Carla, como se ha dicho, son precisas, naturales y muestran una coincidencia continuada en el tiempo, y a la hora de valorar la ausencia de contradicciones, la jurisprudencia de Nuestro más Alto Tribunal lo que exige, en palabras de la STS 23 de septiembre de 2.004, es:
Es lo que ocurre en el presente caso en lo que se refiere al núcleo esencial de la conducta imputada al acusado y que más arriba se describe, Carla declara siempre que el acusado la perseguía, y en algunas ocasiones la arrastraba por los pies hacia la habitación; los tocamientos sucedían en el cuarto donde ella dormía con su hermano, él le bajaba los pantalones y las bragas y comenzaba a tocarla, ella en la cama "y el parado" (de pie), le exhibía el pene y se lo pasaba por la cara, ella trataba de apartarlo, pero él tenía mucha fuerza (lógico si se tiene en cuenta la diferencia de edad entre los 9 años de la víctima y los 19 del agresor). Como se ha señalado más arriba, la declaración prestada Carla pone de manifiesto, invariable y espontáneamente, unos hechos que, con arreglo al testimonio prestado por la testigo Noelia y la pericial prestada por la Perito NUM000, condujeron a una sintomatología compatible con el abuso sexual infantil, retraimiento y tristeza, miedo y presentación de un constante estado de alerta.
Debe destacarse a este respecto que la declaración prestada por la víctima como prueba preconstituida y la que ofrecieron su amiga Lorenza, la tutora y la madre, son coincidentes y contienen desde el principio ese núcleo esencial incriminatorio, ofreciendo datos especialmente detallados y de difícil invención, tanto sobre la agresión sexual, como sobre la identificación del agresor, sobre todo teniendo en cuenta su nivel de madurez y estado psicológico.
Como tiene señalado el TS,
Es cierto que el acusado goza de los derechos contemplados en el Art. 24 CE y, en ese sentido, tiene derecho a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia, pero no es menos cierto que la versión ofrecida en juicio, su actitud fría y renuente, es perfectamente valorable por el Tribunal como cualquier otro medio de prueba.
En este sentido, lo primero que destaca es que el acusado, en abierta contradicción con la versión ofrecida por Carla y el resto de los testigos, manifestó en el acto del juicio que nunca accedió al resto de las habitaciones de la casa familiar de la víctima. Declaración que es claramente contradictoria con la prestada por Esteban y Carla, la madre de éstos o la abuela, a tenor de las cuales Abilio se movía con entera libertad por toda la casa, como lo demuestra, por otro lado, el conocimiento de la vivienda que puso de manifiesto en su declaración, al afirmar que Carla primero dormía con sus padres y, posteriormente, pasó a dormir con su hermano, relatando que la vivienda tenía tres dormitorios, el de los abuelos, el de los padres y el de Carla y su hermano.
La declaración del acusado, que afirmó no haberse quedado solo con Carla, es igualmente contradictoria con la declaración de Esteban, según la cual, cuando la abuela de los menores le encargaba salir a comprar algo, era el acusado el que permanecía con Carla. Todo ello determina el escaso valor probatorio de signo exculpatorio que ofrece en el presente caso el testimonio prestado por el acusado. Por consiguiente, el Tribunal declara como probados los hechos tal y como han quedado relatados.
En ambos escritos se califican los hechos como un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, concurriendo el subtipo agravado de utilización de violencia e intimidación, añadiéndose por la acusación particular también la agravación de haberse prevalido el acusado de una situación de superioridad y familiaridad con la menor.
Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de junio de 2.023: "La entrada en vigor el pasado mes de octubre de la reforma operada por efecto de la LO 10/2022
En el reciente Auto de 18 de septiembre de 2025 (Núm. 8862/2025, ECLI:ES:TS:2025:8862ª), confirmando lo anterior, el TS ha venido a señalar:
A la luz de tal doctrina procede, en orden a la determinación del marco normativo aplicable, una comparación en bloque de los correspondientes a la fecha de los hechos enjuiciados, año 2022, a la redacción del Código Penal resultante de la reforma introducida por la LO 10/2.022 y, por último, al de la modificación operada por la LO 4/2.023.
I.- Así, el Art. 183 Cp (en la redacción anterior a la LO 10/2022), establecía que: "1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.
2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.
3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.
4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:...
d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima....".
II.- El Art. 181 Cp, en la redacción otorgada por la LO 10/2.022, establecía que: "1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.
A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.
2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades de agresión sexual descritas en el artículo 178, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años.
En estos casos, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponerse la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o concurran las circunstancias mencionadas en el artículo 181.4.
3. Cuanto el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de seis a doce años de prisión en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de diez a quince años en los casos del apartado 2.
4. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: ...
e) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.".
III.- Por último, el vigente Art. 181 Cp, producto de la modificación operada por la LO 4/2.023, establece que: "1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.
A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.
2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades descritas en el artículo 178.2 y 3, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años.
3. El órgano sentenciador, razonándolo en sentencia, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponer la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o se realice sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, o concurran las circunstancias mencionadas en el apartado 5 de este artículo.
4. Cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de doce a quince años en los casos del apartado 2.
5. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
e) Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.".
De la comparación precedentemente expuesta y aplicando la doctrina sentada por el Alto Tribunal, se llega necesariamente a la conclusión, coincidente con la calificación de la Acusación particular, que es de aplicación al presente supuesto la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, denominada de garantía integral de la libertad sexual, como norma más beneficiosa para el reo, y ello porque el rango de las penas previsto en la citada norma, comparado en su conjunto, es más bajo. Y ello con independencia de que, en el presente caso, la pena que pudiera imponerse al acusado atendiendo a las circunstancias concurrentes sea la misma.
Sentado lo anterior, en sede de tipicidad, cabe recordar, que los elementos integrantes del delito básico del artículo 181, apartado 1, párrafo 1, son los siguientes: a) Un requisito objetivo, que estriba en una acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona, menor de 16 años; y b) Ausencia de consentimiento por parte de la víctima.
Se agrava el delito, cuando concurre alguna de las modalidades del artículo 178 conforme al art. 181.2 y cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima (art. 181.4 e)).
Pues bien, en el caso de autos los hechos declarados probados reúnen todos y cada uno de los elementos del delito continuado de agresión sexual a menor mediante la realización de tocamientos empleando violencia e intimidación, en un número indeterminado de ocasiones a lo largo de 1 año.
-Concurre el elemento objetivo del tipo, esto es, la edad de Carla en el momento de los hechos, pues, dada su fecha de nacimiento, el NUM003 de 2013, y las fechas de los hechos, a lo largo del año 2022, contaba con nueve años, dato que era conocido por el acusado pues era sobrino de la madre de Carla, por tanto, primo segundo de la víctima, y visitaba el domicilio de ésta con periodicidad diaria.
-Los actos que el acusado efectuó sobre la menor según los hechos probados, consistentes en bajarle los pantalones y las bragas, tocarle con la mano los genitales, llegando a rozarle la cara con el pene, tienen claro contenido sexual y atentatorios contra la libertad e indemnidad sexual de la menor. No existe una explicación alternativa a la conducta del acusado que pudiera excluir el ataque a este bien jurídico.
Sí ha quedado acreditado que, para la realización de dichos actos, el acusado se sirvió de un comportamiento violento e intimidatorio; se ha declarado probado que Abilio arrastró a Carla de las piernas, la sujetó con el brazo, le llegó a introducir en la boca una media para que no hiciera ruido y la amenazó con hacerle daño a sus hermanos, padres o primo pequeño si decía algo, lo que constituye el subtipo agravado del art. 181.2, por la violencia e intimidación.
-Dicha conducta iba dirigida a satisfacer el ánimo libidinoso del acusado, tal y como se deriva de la naturaleza de los actos realizados, siendo consciente de con ello se atacaba a la libertad e indemnidad sexual de la víctima, por lo que supone la concurrencia del elemento subjetivo.
-Los actos realizados por el acusado a la menor lo fueron sin su consentimiento, asegurando su secreto y buscando la clandestinidad, cuando el acusado era consciente de que ningún familiar se percataría de sus actos. En los supuestos de menor de 16 años, nos encontramos ante una incapacidad del sujeto pasivo para prestar un consentimiento válido, y resulta irrelevante el consentimiento de aquél en mantener relaciones, toda vez que, por debajo de ese límite legalmente previsto, se considera la menor con una voluntad carente de la necesaria formación para poder ser considerada libre, y aunque acceda o sea condescendiente con el acto sexual, no determina, en forma alguna, la licitud de éste. Pero es que, en el presente caso, la menor se opuso a dichos actos dentro de su capacidad y limitaciones, diciéndole que la dejase y que parara, llegando a tratar de alejarle físicamente.
- Y los actos fueron cometidos prevaliéndose el acusado de su relación de parentesco y superioridad con respecto a la menor.
El TS, en sus Sentencias de 14 de septiembre de 2001 y 7 de noviembre de 2005, señala que el prevalimiento requiere "un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en el que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad... consciente de que la víctima tiene coartada su libertad de decidir sobre la actividad sexual impuesta. Los requisitos legales son los siguientes: 1º) situación de superioridad, que ha de ser manifiesta; 2º) que esa situación in?uya, coartándola, en la libertad de la víctima, y 3º) que el agente del hecho, consciente de la situación de superioridad y de sus efectos inhibidores de la libertad de decisión de la víctima, se prevalga de la misma situación para conseguir el consentimiento, así viciado, a la relación sexual".
En el supuesto de autos nos encontramos que existe una diferencia de edad entre el acusado y la menor de 10 años; que la menor tenía 9 años cuando sucedieron los hechos, con un escaso desarrollo evolutivo de la misma dada su corta edad; y que el acusado era su primo segundo, a cuyo cuidado se quedaba la menor cuando el hermano de ésta tenía que hacer los recados que le pedía la abuela, sorda como se ha podido constatar en el acto del juicio. La diferencia de edad, el rol del acusado en relación con la niña, el entorno familiar de confianza y domiciliario que indudablemente facilitaba la comisión de los hechos, el propiciamiento de situaciones en las que el dominio del adulto fuera más intenso, pues estaban solos o con la abuela sorda, constituyen, sin duda, una situación de superioridad manifiesta entre el acusado y Carla, que restringía la libertad de determinación y decisión de ésta, situación que el acusado aprovechó intencionadamente para cometer los actos sexuales con la menor, por lo que es de aplicación el art. 181.4 e).
- Por último, estamos ante un delito continuado. Al respecto indica la STS nº 609/2013, de 10 de julio, que "esta Sala considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo".
Asimismo, en la STS núm. 463/2006, de 27 de abril, se indica que "Cuando los actos de agresión o abuso sexual se lleven a cabo lógicamente entre idénticos protagonistas y la repetición de actos individuales se prolonga durante tiempo, pero tienen lugar bajo una misma situación violenta o intimidatoria, nos hallaremos ante un supuesto de continuidad delictiva". Es decir, que debe aplicarse el delito continuado ante "... una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes ( STS de 18 de Junio de 2007 ). Y, en caso de aplicación del delito continuado, no procede desglosar algunas de las conductas encuadradas en el mismo dolo unitario por el hecho de resultar identificables en cuanto a las fechas, para sancionarlas adicionalmente, pues en tal caso se produce una exacerbación punitiva, contraria al principio de proporcionalidad".
Siguiendo esta doctrina jurisprudencial, esta Sala considera que los hechos contenidos en los Hechos Probados han de ser considerados como una unidad delictiva. Según el relato de hechos probados, resulta que el acusado realizó una pluralidad de actos de contenido sexual, como se ha expuesto, y que fueron sobre la misma víctima y en circunstancias análogas (aprovechando idéntica ocasión), cuando estaban en el domicilio familiar de la víctima, alejados de la mirada del resto de los convivientes, pues el acusado aprovechaba los momentos en que estaban solos o con la abuela, durante un año, sin poder concretar temporalmente los específicos actos de abusos que se produjeron, respondiendo a un único plan del autor, presidido por un dolo unitario, concurriendo los requisitos que la jurisprudencia establece para la aplicación de la continuidad delictiva.
De los hechos relatados es responsable en concepto de autor el encausado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 CP, dando por reproducidos, como demostrativos de dicha autoría, los elementos probatorios mencionados arriba.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En cuanto a la individualización de la pena, debemos partir de la extensión de la pena, que se sitúa en el art. 181 1, 2 y 4 e), en relación con el art. 74, del CP en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
Nos hallamos en presencia de un delito continuado de agresión sexual a un menor de 16 años, cometido mediante el empleo de violencia e intimidación y prevaliéndose de una situación de superioridad y parentesco, por tanto, procede imponer al acusado la pena de OCHO AÑOS, NUEVES MESES y UN DIA de prisión, por ser el mínimo de la mitad superior de la horquilla penológica prevista por el art. 181 1, 2 y 4 e), en relación con el art. 74, del CP en su redacción dada por la LO 10/2022.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 192 (1 y 3) Cp se impondrá además la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años, y la inhabilitación especial para el ejercicio de actividades relacionadas con menores por tiempo superior de 10 años al de la pena de prisión impuesta.
Finalmente, de acuerdo con el art. 57 CP se impondrá como pena accesoria la de prohibición de aproximación (a 500 metros) y comunicación con la menor por tiempo de 3 años superior al de la pena de prisión impuesta.
En cuanto al importe de la responsabilidad civil, el Tribunal entiende que está plenamente justificada la cantidad pedida por el Ministerio Fiscal, que este tribunal fija en 5.000 euros, en razón a que, aun cuando la menor ha estado en tratamiento psicológico que en la actualidad no continúa, no es descartable que, en un futuro, con el crecimiento, vuelva a precisar de tal asistencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado Abilio, como autor de un delito de agresión sexual ya definido, a la pena de OCHO AÑOS, 9 MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Le imponemos la pena accesoria de prohibición de acercarse a la menor Carla, a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, al lugar donde resida, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, por período DE 11 AÑOS, 9 MESES Y UN DIA, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por igual período por el mismo tiempo, a cumplir desde el momento en que se declaró firme la sentencia y de forma simultánea a la pena de prisión.
Así mismo, se impone al acusado la medida de libertad vigilada por el tiempo de OCHO AÑOS, que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad. Igualmente, se impone al acusado de la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante un plazo superior de DIEZ AÑOS al de la pena privativa de libertad impuesta.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado, en su caso, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, así como las comparecencias apud-acta realizadas.
El encausado, señor Abilio indemnizará a la representante legal de la menor Carla en la cantidad de 5.000 euros por el daño moral, con aplicación de los intereses legales del art. 576 LEC.
Se condena al encausado al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha ( artículo 846 ter de la LECr) . El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
