Sentencia Penal 40/2024 A...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Penal 40/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 5/2024 de 25 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 73 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Nº de sentencia: 40/2024

Núm. Cendoj: 19130370012024100653

Núm. Ecli: ES:APGU:2024:656

Núm. Roj: SAP GU 656:2024

Resumen:
CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMR

Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA

N.I.G.: 19130 43 2 2021 0002445

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2024-N

Delito: CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción num. 1 de Guadalajara

Procedimiento de origen: DP 514/21

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, LOUIS VUITTON MALLETIER LOUIS VUITTON MALLETIER , BULGARI ESPAÑA SA BULGARI ESPAÑA SA , CHAPTER 4 CORP DBA SUPREME CHAPTER 4 CORP DBA SUPREME , NIKE INNOVATE CV NIKE INNOVATE CV , CHANNEL ...

Procurador/a: D/Dª , MIGUEL TABERNE CABANILLAS , MARIA MERCEDES ROA SANCHEZ , ELADIA RANERA RANERA , BELEN DE ANDRES CAMPOS , ELADIA RANERA RANERA

Abogado/a: D/Dª , MARINA USUN GOROSTIDI , NOELIA PEREZ MARTIN , BEATRIZ GANSO CARPINTERO , JOAO MARIA BANDEIRA TELLES DA GAMA DE MASCARENHAS , BEATRIZ GANSO CARPINTERO

Contra: Joaquina, Nazario , Dimas , Feliciano , Justino

Procurador/a: D/Dª RAQUEL DELGADO PUERTA, RAQUEL DELGADO PUERTA , MARIA JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ , PILAR MONEVA ARCE , LAURA SANZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª EMILIO JOSE RODRIGUEZ MARQUETA, EMILIO JOSE RODRIGUEZ MARQUETA , MIGUEL ANGEL RUBIO AYLLON , JESUS MARIA ABALOS NUEVO , PEDRO ALBERTO SANCHEZ MATAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Dª MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ

S E N T E N C I A Nº 40/24

En Guadalajara, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS en Juicio Oral y Público los autos de Diligencias Previas 514/2021 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, al que correspondió el rollo 5/2024, seguido por un delito contra la propiedad y blanqueo de capitales frente a Joaquina (española, mayor de edad y con NIF NUM000), en libertad por esta causa, representada por la Procuradora Dª Raquel Delgado Puerta y asistida por el Letrado D. Emilio J. Rodríguez Marqueta, habiendo formado pieza separada registrada con el nº 5/20240001 respecto a los demás acusados, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado elaborado por la Policía Nacional, incoándose por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Guadalajara las Diligencias Previas n° 514/2021.

Habiéndose acordado por auto de 29 de diciembre de 2022 la continuación de la tramitación por el cauce del procedimiento abreviado, se pasaron las actuaciones para su calificación al Ministerio Fiscal y a las acusaciones particulares, quienes formularon acusación, tras lo cual se presentó el escrito de defensa.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, y previos los trámites pertinentes, se señaló para la celebración del Juicio Oral los días 22 a 25 de octubre de 2024.

SEGUNDO.Señalado el juicio oral y citadas las partes, con carácter previo al inicio del juicio oral, se puso en conocimiento de las partes que, CHANEL SAS, CHAPTER 4 CORP.DBA SUPREME y LOUIS VUITTON MALLETIER se habían apartado del procedimiento como acusación particular, renunciando a las acciones penales ejercitadas hasta la fecha, pero no así a las civiles y reclamando la destrucción de los objetos intervenidos.

Dada la conformidad de parte de los acusados, no así de Joaquina, a propuesta de la defensa de esta última, se continuó el acto del juicio oral respecto de ella y se formó pieza separada con el nº 5/20240001 respecto a los acusados conformes, en lo que todas las defensas estuvieron de acuerdo, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.

TERCERO.El Ministerio Fiscal, al comienzo del Juicio, modificó sus conclusiones provisionales respecto de la acusada Joaquina, introduciendo en el apartado primero un nuevo párrafo con el siguiente tenor: "Asimismo, el domicilio de la acusada fue destino de las importaciones de los productos fraudulentos, así consta la recepción el 30 de octubre de 2020 de 56,28 kilos de productos importados, entre otros".Igualmente introdujo en el apartado tercero, en cuanto al delito contra la propiedad industrial agravado previsto en el art. 274. 2. primer inciso en relación con el art. 276. a) CP (relativo a la especial trascendencia económica del beneficio obtenido o que se hubiera podido obtener), la acusación contra Joaquina, en concepto de cómplice, conforme a los artículos 27 y 29 del CP, solicitando en el apartado quinto para ella la condena a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 16 meses de multa a razón de 20 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en los términos del art. 53 CP, así como 2 años de inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de comercialización o distribución de productos textiles y joyería; manteniendo la acusación contra ella por un delito de blanqueo de capitales previsto en el art. 301.1 CP del que sería responsable en concepto de autora ( artículo 27 y 28 del CP) , interesando la condena a la pena de 2 años y seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 200.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 2 años en caso de impago.

Celebrado el acto del juicio, el Ministerio Fiscal mantuvo como definitivas sus conclusiones provisionales modificadas al inicio del acto del juicio. En cuanto a la responsabilidad civil se solicita se condene a la acusada a abonar como responsabilidad la cantidad de 30.000 euros para NIKE, 10.000 para BVLGARI, 3000 para LOUIS VUITTON, 3000 para SUPREME y 3000 para CHANEL, que hacen un total de 49.000 euros, cantidades que se incrementarán con los intereses legales ( art. 576 LEC) . Así como al abono de las costas procesales.

CUARTO.Por su parte, y en igual trámite, la defensa de la acusada calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendida, con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.

Oído la acusada, en el turno del derecho a la última palabra, efectuó las manifestaciones de descargo que tuvo por conveniente, con lo cual el juicio quedó concluso para sentencia.

Hechos

De la valoración racional y conjunta de la prueba practicada en el plenario con las garantías de contradicción, oralidad e inmediación, resulta probado y así se declara que:

(i).Desde fecha indeterminada, si bien cuando menos, desde el año 2020, el hijo de la acusada Joaquina, (española, mayor de edad y con NIF NUM000), Nazario, no enjuiciado en esta causa, con fines comerciales y para su propio beneficio y aprovechamiento, sin el consentimiento de los respectivos titulares de derechos de propiedad industrial registrados de marcas de reconocido prestigio y notoria actividad en el mercado de lujo tales como NIKE, ALL STAR, CHANEL, LOUIS VUITTON, SUPREME o BVLGARI o GUCCI, NORTH FACE, LOEWE, entre otras, ofreció, distribuyó y comercializó, réplicas de prendas de ropa y calzado, así como de accesorios como bolsos y relojes de las referidas marcas, actuando como minorista e intermediando entre los fabricantes y proveedores de los productos fraudulentos principalmente de origen chino y los potenciales compradores.

Para ello, Nazario abrió y creó la página web www.kauzenshop.com ,a través de la cual ofreció y comercializó los productos fraudulentos. Asimismo, Nazario, para garantizar una mayor difusión de los productos fraudulentos entre potenciales compradores e incentivar su venta, vinculó directamente esa página web con diversos perfiles abiertos en la red social Instagram: "KAUZENSHOP", su cuenta privada "KAUZENSNEAKERS", "LUXUS.KAUZENSHOP" -sin actividad desde el 21-07-2020- y "KAUZENSX" -sin actividad desde 26-11-2020-, a través de los cuales publicitó y exhibió la amplia oferta de prendas de vestir y complementos fraudulentos mediante fotografías o videos.

En la página web referida Nazario facilitó como contacto y como medio de pago por medio de BIZUM el número de teléfono móvil NUM001, teléfono asimismo facilitado en su perfil de Instagram y en la página web www.luxury-madrid.com por Feliciano. Nazario también facilitó en los perfiles de Instagram el número de teléfono móvil NUM002, cuya titular era su madre Joaquina. No consta que dicho teléfono fuera utilizado por la acusada Joaquina, ni que tuviera pleno conocimiento de la página web a través de la cual su hijo ofertaba y comercializaba los productos fraudulentos de marcas notoriamente conocidas en el sector del lujo.

Nazario ofrecía a los potenciales compradores de los productos fraudulentos, igualmente, diversas formas de pago -tarjeta bancaria, transferencia bancaria, bizum, paypal o contrarreembolso-. Los pagos vía transferencia bancaria o BIZUM por las compras de los productos fraudulentos comercializados por Nazario ofertados en la web o en Instagram se recibieron por él en las cuentas bancarias de la entidad BBVA con nº NUM003 y nº NUM004, de las que era titular, obteniendo la cantidad de 313.150,38 euros de ganancias en la primera y 71.213,04 euros en la segunda. No consta que la acusada conociera las importantes cantidades de dinero que ingresaba su hijo con ocasión de su actividad ilícita.

La distribución final y entrega del producto fraudulento adquirido Nazario la hacía por servicio de correo postal u otras empresas de paquetería y mensajería cuando, previo pago del producto, facilitaba los datos personales de los compradores a los fabricantes o proveedores de origen chino principalmente, quienes se encargaban de remitir el producto directamente al cliente o a Nazario, en su domicilio o en el domicilio de su madre sito en la DIRECCION000 de Azuqueca de Henares (sistema de drop shipment o modelo de dropshipping). No consta que Joaquina recibiera ninguno de esos envíos destinados a Nazario en su domicilio ni que conociera el contenido de los mismos.

Como consecuencia de la entrada y registro domiciliario practicado con autorización judicial en fecha 27 de octubre de 2021 en el domicilio de Joaquina, sito en la DIRECCION000 de Azuqueca de Henares (Guadalajara) fueron hallados, en el sótano del mismo, dos cajas marca Adidas, cuatro cajas marca Louis Vuitton, una caja marca Balenciaga, una caja marca Montblanc, una caja marca Alexander McQueen, una caja marca Nike con el logo KAUZEN X, 3 bolsas de papel marca Kenzo, dos bolsas marca Louis Vuitton, 3 bolsas de papel marca Balenciaga, una bolsa de tela marca Balenciaga, una bolsa de papel marca Montblanc, 3 bolsas de tela marca Gucci, 3 bolsas de papel marca Kenzo, dos bolsas de tela marca Balenciaga, 6 bolsas de papel marca Balenciaga, una bolsa de papel marca Alexander McQueen, una bolsa de tela marca Alexander McQueen, dos bolsas de papel marca Off-White, una bolsa de tela marca Philip Plein, una bolsa de tela marca Dolce y Gabbana, una bolsa de papel marca Dior, dos bolsas de tela marca Dior, una bolsa de tela marca Louis Vuitton, una etiqueta marca Louis Vuitton. No consta que Joaquina tuviera conocimiento de la existencia de dichos objetos ni que autorizase a su hijo para hacer uso del sótano para tales fines, ni tampoco de los encontrados en el domicilio donde vivía su hijo, en la DIRECCION001 de Azuqueca de Henares (Guadalajara).

(ii).Por otro lado, en fecha 10 de junio de 2021 Joaquina y Nazario compraron y adquirieron conjuntamente y proindiviso el inmueble sito en la DIRECCION001 de Azuqueca de Henares (Guadalajara), por el precio de 161.700 euros -de los cuales, abonaron en fecha 22-04-2021 la cantidad de 3.300 euros por transferencia bancaria desde la cuenta NUM005, de titularidad de Nazario, y en fecha 27-05-2021, la cantidad restante de 158.400 euros mediante la entrega de un cheque nominativo, a nombre Nazario, con cargo a la misma cuenta nº NUM005. Joaquina había realizado con anterioridad sucesivos ingresos en dicha cuenta bancaria procedente de la cuenta bancaria del BBVA nº NUM006 de la que es titular para la adquisición de la mitad del inmueble.

Joaquina es titular de la cuenta bancaria del BBVA nº NUM006, sin que conste que Nazario fuera titular de la misma ni que estuviera vinculada a la página web ni a las redes sociales anteriormente mencionadas ni que las entradas de dinero en la misma procedieran de la comercialización de productos fraudulentos.

No consta que Joaquina adquiriese y facilitase a su hijo Nazario la adquisición de bienes y patrimonio con los rendimientos de la comercialización de productos fraudulentos.

(iii).Los titulares legítimos de los derechos de propiedad industrial personados como perjudicados cuantifican los perjuicios sufridos, los cuales reclaman, en las siguientes cantidades:

- Por el representante de BVLGARI, en 10.000 euros.

- Por el representante legal de CHANEL y SUPREME, en 3000 euros cada una.

- Por el representante de NIKE, en 30.000 euros.

- Por el representante de LOUIS VUITTON, en 3000 euros.

Fundamentos

PRIMERO.Cuestión previa.

Dada la conformidad de parte de los acusados, Nazario, Justino, Feliciano y Dimas, no así de Joaquina, a propuesta de la defensa de esta última, se continuó el acto del juicio oral respecto de ella, y se formó pieza separada con el nº 5/20240001 respecto a los acusados conformes, en lo que todas las defensas estuvieron de acuerdo, habiéndose dictado sentencia de conformidad en dicha pieza.

Respecto a dicha decisión, la STS 256/2023, de 17 de abril señala que "Vaya por delante la constatación de que la descrita situación procesal no se acompasa bien con el régimen para la conformidad en procesos con pluralidad de acusados previsto en la Ley. Parece traicionar su filosofía inspiradora, aunque se puede discrepar de su bondad o del acierto de perpetuar esa estricta disciplina, solo excepcionada recientemente para los casos de personas jurídicas acusadas. De cualquier forma, tampoco resulta abiertamente contraria a la legalidad la formación de piezas separadas para alcanzar, como prevé la ley, una innegable agilidad proporcionando una salida legal procesal a esos casos de conformidad parcial: la jurisprudencia, ha mostrado en ocasiones, como veremos, un cierto plácet a ese expediente. Incluso hay supuestos en que se presenta esa -piezas separadas- como la solución más aconsejable para no privar injustamente a un acusado de los beneficios extraordinarios que la ley liga en algunos casos a la conformidad ( art. 801 LECrim ) por la exclusiva razón de que el coacusado (que, incluso, a la postre puede resultar absuelto) no comparte, sea cuales sean sus razones siempre legítimas, esa postura y reclama la celebración del juicio oral.

Ahora bien, sentada esa premisa, hay que apresurarse a recordar -en ello insiste de forma machacona la sentencia de apelación- que, aunque se considere en ciertos casos que esa forma de proceder no se ajusta plenamente a la ley, solo determinará la nulidad del proceso (vid. art. 240 LOPJ ) cuando se acredite que ha producido indefensión o que ha mermado de forma sensible los derechos procesales de otras partes, lo que puede suceder porque se haya burlado el principio de contradicción, privando a las defensas de su derecho a interrogar a los testigos conformes; se haya partido en el proceso contradictorio de sobrentendidos validando acríticamente como prueba lo que no es una declaración de conocimiento, sino un acto de aceptación de una imputación y sus consecuencias; o haya mostrado el Tribunal un arraigado prejuicio que le lleva a prescindir de una real valoración de la prueba practicada en el juicio oral que se celebra para los no conformes."

SEGUNDO.Previamente a entrar sobre las cuestiones de fondo, se alega por la defensa de la Sra. Joaquina, que se habría infringido el principio acusatorio pues el Ministerio Fiscal habría efectuado una modificación de sus conclusiones provisionales al inicio del juicio, como cuestión previa, dirigiendo la acusación contra Joaquina como cómplice de un delito contra la propiedad industrial y que no había incluido inicialmente en sus conclusiones provisionales.

(i).En primer lugar, hay que señalar que el Ministerio Fiscal introduce como cuestión previa unos hechos en relación a que en el domicilio de Joaquina se habría recibido las importaciones de los productos fraudulentos.

Pero ello no constituye ninguna infracción del principio acusatorio ni produce indefensión a la parte. Como recuerda la STS de 27 de octubre de 2022, "la jurisprudencia del Tribunal Supremo no permite que se alteren de forma tan sustancial los hechos básicos identificadores de la pretensión formulada, pues en otro caso se originaría una situación de evidente indefensión. En este sentido, la STS 214/2018, de 8 de mayo , afirma que queda "vedado a la acusación una modificación que suponga alteración sustancial del objeto dentro del proceso". Del mismo modo, la STS 37/2013, de 30 de enero , viene a afirmar que el marco de la acusación "... Puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa". También, la STS 166/2014, de 28 de febrero , afirma que no caben mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos de la pretensión penal tal y como quedó plasmada provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de preparación del juicio oral", criterio reiterado por la STS 715/2016, de 26 de septiembre ".

El Ministerio Fiscal no introduce en el relato de hechos una alteración sustancial en cuanto a los hechos que pudieran constituir la conducta delictiva de la que es acusada la Sra. Joaquina contra la propiedad industrial pues en el relato inicialmente ya se indicaba que su hijo, Nazario, entre otros, adquiría productos fraudulentos en el mercado chino, y su distribución final y entrega del producto adquirido se hacía por servicio de correo postal u otras empresas de paquetería y mensajería bien directamente a los compradores o bien a el mismo, habiéndose encontrado en el domicilio de su madre, sito en la DIRECCION000 de Azuqueca de Henares (Guadalajara), tras la entrada y registro efectuado, diferente material fraudulento.

(ii).En segundo lugar, es cierto, que el Ministerio Fiscal no acusó a Joaquina por un delito contra la propiedad industrial en sus conclusiones provisionales iniciales, pero sí lo hizo la entidad Bulgari SpA, aunque retiró la acusación en el acto del juicio. Al inicio de éste, como cuestión previa, el Ministerio amplió la acusación contra Joaquina como cómplice de un delito contra la propiedad industrial, debiendo adelantar que ello no infringe el principio acusatorio, a diferencia de lo que se indica por su defensa.

Al respecto la STS de 8 de mayo de 2018, señala que "De acuerdo a reiterada jurisprudencia en esta Sala, el principio acusatorio aparece íntimamente unido al derecho de defensa, de manera que la acusación debe ser comunicada a la defensa con antelación suficiente para que ésta pueda preparar su participación en el proceso en defensa del imputado. Esto excluye acusaciones sorpresivas que lesionen o impidan el derecho de defensa. Por otra parte, el objeto del proceso -decíamos en nuestras SSTS 1143/2011, 28 de octubre ; 651/2009, 9 de junio y 777/2009, 24 de junio - es de cristalización progresiva. Las conclusiones provisionales ( art. 650 LECrim ) permiten definir los términos de los debates del juicio oral. Pero son las conclusiones definitivas las que delimitan el objeto del proceso, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva. Y son precisamente tales conclusiones definitivas, formuladas una vez practicada las pruebas en el juicio oral, las que han de ser tomadas como referencia para determinar la ineludible correlación entre la acusación y el fallo, presupuesto inderogable del principio acusatorio.

En palabras de la STS 284/2001, 20 de febrero , es doctrina consolidada la de que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, habiendo de resolver la sentencia penal sobre tales conclusiones de las partes y no sobre las provisionales; (...). De ahí que toda pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificación provisional privaría de sentido al art. 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral. La calificación de que ha de partir el juzgador es la contenida en el escrito de «conclusiones definitivas» que pueden ser distintas de las «provisionales», como consecuencia del resultado del Juicio Oral ( artículo 732 LECrim ), ya que el verdadero instrumento procesal de la acusación es dicho escrito de «conclusiones definitivas» ( SSTC 12/1981, 10 de abril , 20/1987, 19 de febrero ; 21/1989, 16 de mayo ; y SSTS 2389/1992, 11 de noviembre y 1273/1991, 9 de junio . La pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificaciones provisionales privaría, como se ha expuesto, por un lado, de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro, haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral. La posibilidad de modificación de conclusiones al formularse la calificación definitiva a la vista del resultado probatorio viene ofrecida por el artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo en esta definitiva calificación donde queda fijado el objeto del proceso y se establece la exigencia de correlato entre acusación y fallo. Es por ello que la ley habilite la posibilidad de suspender el enjuiciamiento para tomar conocimiento de una modificación de las conclusiones definitivas que suponga una alteración del objeto del proceso, quedando vedado a la acusación una modificación que supongan alteración sustancial del objeto dentro del proceso como precisamente por la adhesión al derecho de defensa.

...En la STS 58/2018, de 1 de febrero , recordamos que nada impide introducir un nuevo título de condena y no se produce un apartamiento del objeto procesal por introducir en el debate esa novedosa perspectiva jurídica. El Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas sin apartarse del objeto de la causa (los hechos punibles que resulten del sumario) puede extender, con ciertos límites, la acusación a hechos distintos pero conectados, así como ampliarla subjetivamente frente a quienes ya están imputados y acusados. Y también -y esto es lo que sucede aquí- puede introducir nuevas alternativas de subsunción jurídica siempre que no comporte alteraciones competenciales o procedimentales (en cuyo caso habrían de hacerse algunas matizaciones) o no haya sido ya definitivamente excluida (v.gr. por haberse estimado un recurso contra el procesamiento).

Cosa diferente es que ante esa novación o mutación de la pretensión acusatoria la defensa disponga de un mecanismo, que el legislador pone en sus manos, para evitar incluso el menor atisbo de indefensión: puede solicitar la suspensión para plantear alguna prueba no articulada pues se presentaba como innecesaria ante la acusación inicial, pero se hace conveniente ante la definitiva; o para disponer de un tiempo para preparar la contestación a esa novedosa imputación. Hacer uso o no de esa posibilidad entra dentro de las facultades de la defensa.

La sentencia que reproducimos precisa más, "Las conclusiones provisionales pueden ser modificadas tras la práctica de la prueba ( art. 788.3 LECrim ). En principio, las partes gozan de la más absoluta libertad para realizar en sus conclusiones todas las alteraciones que estimen convenientes. Tratándose de las partes activas han de fijarse algunos límites. No caben mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal tal y como quedó plasmada provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de preparación del juicio oral (entre otras STS 684/2013, de 3 de septiembre )".

En cuanto a la modificación realizada por el Ministerio Fiscal de las conclusiones provisionales introduciendo la figura delictiva de propiedad industrial contra Joaquina como cuestión previa, se constata que no se ha producido en el escrito de acusación una modificación fáctica pues no se ha producido una mutación sustancial de los hechos, ni ha habido una incorporación de hechos nuevos. En el escrito de calificación provisional se recogía que en su domicilio se había encontrado diverso material relacionado con los productos fraudulentos, que el número de teléfono de la que ella era titular había sido facilitado por su hijo en los perfiles de Instagram utilizados para ofrecer los productos fraudulentos; y que ella "tenía pleno conocimiento de las páginas web a través de las cuales su hijo ofertaba y comercializaba los productos fraudulentos de marcas notoriamente conocidas en el sector del lujo, así como conocedora de las importantes cantidades de dinero que ingresaba con ocasión de su actividad ilícita ". La correspondencia con ese hecho es el tipo penal objeto de la acusación introducida como cuestión previa de cómplice en el delito contra la propiedad industrial, por lo que dicha inclusión sin una modificación fáctica, sino jurídica, de algo que fue objeto de prueba en el desarrollo del juicio oral, por lo que no supone una alteración sustancial del escrito de calificación causante de indefensión y sin que se haya producido infracción del principio acusatorio. En todo caso, se dio a la defensa la posibilidad de aplazar la sesión para prepararse adecuadamente el desarrollo del juicio, lo que se rechazó, y se le dio la posibilidad de aportar elementos probatorios de descargo que estimase conveniente a raíz de lo indicado por el Ministerio Fiscal.

En consecuencia, la modificación aquí realizada respeta plenamente esas limitaciones, por lo que la alegación realizada por la defensa debe ser desestimada.

TERCERO.Calificación jurídica de los hechos efectuada por la acusación.

(i).En el acto del juicio el Ministerio Fiscal consideró que los hechos enjuiciados en relación con la acusada Joaquina eran constitutivos de un delito contra la propiedad industrial agravado previsto en el art. 274. 2. primer inciso, en relación con el art. 276. a) CP (relativo a la especial trascendencia económica del beneficio obtenido o que se hubiera podido obtener) del que sería cómplice, pues habría permitido el uso de su domicilio, por su hijo Nazario para desarrollar una actividad ilícita durante años ofreciendo, distribuyendo y comercializando réplicas fraudulentas de prendas de ropa y calzado, así como de accesorios como bolsos y relojes de conocidas marcas, actuando como minorista e intermediando entre los fabricantes y proveedores de los productos fraudulentos principalmente de origen chino y los potenciales compradores; y de un delito de blanqueo de capitales previsto en el art. 301.1 CP al adquirir el 10 de junio de 2021 conjuntamente con su hijo Nazario, el pleno dominio y en proindiviso, el inmueble sito en la DIRECCION001 de Azuqueca de Henares (Guadalajara) por el precio de 161.700 euros, con los rendimientos de la comercialización de productos fraudulentos, o al ayudar a su hijo a blanquear tales beneficios.

(ii).En sede de tipicidad, en relación con el delito contra la propiedad industrial del art. 274.2 por el que se acusa, se sanciona a quienes "con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, ofrezca, distribuya o comercialice al por menor, o preste servicios o desarrolle actividades, que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquél, cuando se trate de los mismos o similares productos, servicios o actividades para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado."

La acusación se realiza en concepto de cómplice y para que existiera complicidad del artículo 29 del CP habrían de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél ( STS 402/2017, de 1 de junio; STS 357/2017, de 18 de mayo).

Y en cuanto al delito de blanqueo de capitales del art. 301 del CP por el que igualmente se acusa a Joaquina, la STS 583/2017 de 19 Jul. 2017, señala que "El art 301 CP solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente... La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P . Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por si mismo al bien jurídico protegido".Además, es oportuno recordar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la prueba a valorar en los delitos de blanqueo de capitales. Entre otras muchas, en la Sentencia 238/2016, de 29 de marzo, con cita de otras, se señala que "para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo" de bienes de procedencia ilegal, como el presente, la prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo ( SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007 , entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión ( SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007 ), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones: a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado. b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas. c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto. d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico. e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones. f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales. g) La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas. (Doctrina reiterada, entre otras, en las SSTS 202/2006, de 2 de marzo , 1260/2006, de 1 de diciembre y 28/2010, de 28 de enero ).

Por otra parte, en este tipo delictivo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. ( STS 1034/2005 de 14 Sep. 2005, Rec. 1043/2004).

CUARTO.Valoración de la prueba practicada respecto de los hechos enjuiciados.

La convicción de la Sala sobre los hechos resulta de una valoración conjunta y en conciencia de la prueba practicada, integrada por la declaración de la acusada, Joaquina, las declaraciones testificales de Feliciano, del hijo de la acusada Nazario, de los legales representantes de las entidades NIKE INNOVATE C.V. y ALL STAR C.V., BVLGARI SPA, LOUIS VUITTON MALLETIER CHANEL SAS, y CHAPTER 4 CORP.DBA SUPREME, y de los agentes de la Policía Nacional pertenecientes a la Unidad Central Criminalística nº NUM007, a la Unidad de Delincuencia Especializada grupo de Propiedad Industrial con TIps, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012 y NUM013; a la Unidad de la Policía Judicial nº NUM014 y NUM015; y a Vigilancia Aduanera nº NUM016, NUM017, NUM018, NUM019 y NUM020, así como por la documental aportada y obrante en las actuaciones.

Necesario es recordar en este punto que, a toda persona acusada de la comisión de un hecho ilícito, se la presume inocente hasta que las pruebas en contrario presentadas en juicio oral, celebrado ante el tribunal competente, demuestran de forma irrefutable su culpabilidad. La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el procesado. Además, implica que la actividad probatoria debe sustanciarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada. Solo cuando se ponga a disposición del tribunal una o varias pruebas de cargo inequívocamente incriminatorias y plenamente fiables, podremos considerar desvirtuado el citado principio de presunción de inocencia, como nos recuerdan las SSTC 114/89 de 22 de junio y 49/96 de 26 de marzo.

Expuesta dicha doctrina jurisprudencial, procede analizar si hay prueba de cargo suficiente en el presente caso para un pronunciamiento de condena.

(i).No es cuestión controvertida a partir del reconocimiento realizado por Nazario en la pieza separada seguida en este procedimiento, en relación con los hechos de los que era acusado, aunque en la presente causa no declaró como testigo en relación con los hechos por los que es acusada su madre al acogerse a la dispensa establecida en el art 416 Lecrim, que Nazario, con fines comerciales y para su propio beneficio y aprovechamiento, abrió y creó la página web www.kauzenshop.com ,a través de la cual ofreció, distribuyó y comercializó, réplicas de prendas de ropa y calzado, así como de accesorios como bolsos y relojes de marcas de reconocido prestigio y notoria actividad en el mercado de lujo como NIKE, ALL STAR, CHANEL, LOUIS VUITTON, SUPREME o BVLGARI o GUCCI, NORTH FACE, LOEWE, entre otras, sin el consentimiento de los respectivos titulares de los derechos de propiedad industrial registrados de estas marcas, como declararon sus legales representantes en el acto del juicio, aportando las certificaciones de los distintos registros de marca, actuando Nazario como minorista e intermediando entre los fabricantes y proveedores de los productos fraudulentos, principalmente de origen chino, y los potenciales compradores. Asimismo, Nazario, para garantizar una mayor difusión de los productos fraudulentos entre potenciales compradores e incentivar su venta, vinculó directamente esa página web con diversos perfiles abiertos en la red social Instagram: "KAUZENSHOP", su cuenta privada "KAUZENSNEAKERS", "LUXUS.KAUZENSHOP" -sin actividad desde el 21-07-2020- y "KAUZENSX" -sin actividad desde 26-11-2020-, a través de los cuales publicitó y exhibió la amplia oferta de prendas de vestir y complementos fraudulentos mediante fotografías o videos. En la página web referida Nazario facilitó como contacto y como medio de pago por medio de BIZUM el número de teléfono móvil NUM001, teléfono asimismo facilitado en su perfil de Instagram y en la página web www.luxury-madrid.com por Feliciano, lo que ha sido ratificado por este último en su declaración como testigo. Nazario también facilitó en los perfiles de Instagram el número de teléfono móvil NUM002, cuya titular era su madre, Joaquina.

Ello resulta corroborado por el examen de la referida página y de las redes sociales que es incorporado en el atestado elaborado por Unidad de Delincuencia Especializada grupo de Propiedad Industrial, que ha sido ratificado en el acto del juicio por la agente con TIps, NUM008, instructora de dicho atestado y por el agente NUM010, secretario del mismo (ac 3, 5, 46, 58, 109 y 942).

Asimismo, es confirmado por el informe pericial realizado por el agente nº NUM015 de la Policía Nacional sobre el ordenador portátil Apple modelo A2338 con número de serie NUM021 de Nazario, tras el volcado informático y su análisis, obrante en el acontecimiento 773 y ratificado en el acto del juicio. Según este informe, siguiendo las rutas fijadas, se puede ver cómo se realizan pedidos a empresas chinas, con la foto del producto y la dirección del cliente final, para que desde China se envié directamente al comprador; también hay facturas de Shopify, que es una plataforma de gestión de tiendas online; se muestran los gastos por las ventas realizadas a través de kauzenshop.com, tienda de la que es titular; hay un documento con marcas de reconocido prestigio (algunas de las perjudicadas en la causa) indexadas, y preparado para servir de índice e hipervínculo, para las opciones de compra en la propia tienda, donde además se expone el precio de algunos productos, contando con un total de 11 páginas, lo que da una idea de la cantidad de artículos que se exponen en la tienda online kauzenshop.com; hay una carpeta con documentación de compra a empresas chinas con la dirección de domicilios españoles para realizar "dropshipment", y distintas páginas Excel que reflejan la venta a diferentes personas de marcas de ropa de reconocido prestigio a través de su web y pedidos de clientes con precios.

Ello es completado con el análisis del teléfono móvil de Nazario marca Apple Iphone Plus, con imei NUM022, realizado por el mismo agente, en el que se aprecia que en la carpeta pictures hay fotos de la paquetería en su propio domicilio; fotos realizadas a las pantalla de su ordenador en las que aparecen envíos a clientes; capturas de páginas Excel donde aparecen el nombre del clientes, la marca, el pedido, talla, lo cobrado, encargo y contacto; empresa de paquetería que pregunta cómo proceder a la entrega; transferencia realizada a un tal Luciano, con número prefijo de Turquía; pagos recurrentes a Victorio en Yuans (abreviatura CNY de los yenes); fotos de la pantalla de su ordenador con pedidos para clientes y a su nombre a la dirección de su madre en DIRECCION000 de Azuqueca de Henares y fotos de los productos fraudulentos.

Por otra parte, de esos análisis, así como de los análisis de los movimientos de las cuentas bancarias de Nazario resulta probado que ofrecía a los potenciales compradores de los productos fraudulentos, igualmente, diversas formas de pago -tarjeta bancaria, transferencia bancaria, bizum, paypal o contrarreembolso-. Los pagos vía transferencia bancaria o BIZUM por las compras de los productos fraudulentos comercializados por Nazario, ofertados en la web o en Instagram, se recibieron por él en las cuentas bancarias de la entidad BBVA con nº NUM003 y nº NUM004, de las que era único titular obteniendo la cantidad de 313.150,38 euros de ganancias en la primera y 71.213,04 euros en la segunda.

A su vez, la distribución final y entrega del producto fraudulento adquirido la hacía por servicio de correo postal u otras empresas de paquetería y mensajería y, previo pago del producto, Nazario facilitaba los datos personales de los compradores a los fabricantes o proveedores de origen chino principalmente, quienes se encargan de remitir el producto directamente al cliente o a Nazario, en su domicilio o en el domicilio de su madre, sito en la DIRECCION000 de Azuqueca de Henares (sistema de drop shipment o modelo de dropshipping). No consta que Joaquina recibiera ninguno de esos envíos destinados a Nazario en su domicilio.

La realidad de dicha actividad ilícita por parte de Nazario se evidenció con las fotografías realizadas durante los seguimientos, debidamente ratificadas en el acto del juicio por los agentes que la realizaron; así como por las actas de entrada y registro realizadas en su domicilio y en el domicilio de su madre, la ahora acusada, el día 27 de octubre de 2021 con la debida autorización judicial, ratificadas por los agentes que las realizaron y donde se intervinieron los productos y los utensilios para empaquetar los productos fraudulentos. Así, en el registro de la vivienda de Joaquina, sito en la DIRECCION000 de Azuqueca de Henares (Guadalajara), se intervino en el sótano dos cajas marca Adidas, cuatro cajas marca Louis Vuitton, una caja marca Balenciaga, una caja marca Montblanc, una caja marca Alexander McQueen, una caja marca Nike con el logo KAUZEN X, 3 bolsas de papel marca Kenzo, dos bolsas marca Louis Vuitton, 3 bolsas de papel marca Balenciaga, una bolsa de tela marca Balenciaga, una bolsa de papel marca Montblanc, 3 bolsas de tela marca Gucci, 3 bolsas de papel marca Kenzo, dos bolsas de tela marca Balenciaga, 6 bolsas de papel marca Balenciaga, una bolsa de papel marca Alexander McQueen, una bolsa de tela marca Alexander McQueen, dos bolsas de papel marca Off-White, una bolsa de tela marca Philip Plein, una bolsa de tela marca Dolce y Gabbana, una bolsa de papel marca Dior, dos bolsas de tela marca Dior, una bolsa de tela marca Louis Vuitton, una etiqueta marca Louis Vuitton. Y En el domicilio Nazario, copropiedad de la acusada, sito en la DIRECCION001 de Azuqueca de henares (Guadalajara) se intervino 2.300 euros en efectivo en billetes de 50 euros, un saco conteniendo productos fraudulentos tales como cinco chándal de la marca Nike modelo Tech, 20 sudaderas de la marca Kenzo de color blanco, par de zapatillas de la marca Nike modelo Air Jordan, un bolso de la marca Louis Vuitton, un saco de plástico con el nombre bulto de peritaje conteniendo muestras de las marcas referidas y una caja de cartón con 88 bolsas de plástico con el anagrama de la empresa de paquetería Envialia.

El informe pericial de la Sección de Documentoscopia de la Unidad Central de Criminalística de la Comisaría General de Policía Científica del CNP sobre los productos vendidos a través de dicha página, tales como un anillo de BVLGARI, unas zapatillas NIKE, un bolso de CHANEL, dos camisetas de SUPREME o un bolso de LOUIS VUITTON (ac 110, 111 y 381) acreditan la falsedad de dichos productos, habiendo sido ratificado en el acto del juicio por su autor, el agente nº NUM007.

Con todo ello, la Sala entiende probado, el contexto de distribución y comercialización de las réplicas de prendas de ropa y calzado, así como de accesorios como bolsos y relojes de marcas de reconocido prestigio por parte del hijo de la acusada, Nazario, sin el consentimiento de los respectivos titulares de los derechos de propiedad industrial y para su propio beneficio.

(ii).Dicho lo anterior, no procede, sin embargo, la condena de Joaquina como cómplice del delito contra la propiedad industrial reconocido por su hijo, a diferencia de lo que solicita el Ministerio Fiscal pues, como se verá, no hay indicios de que realizará actos accesorios a los ejecutados por Nazario, con conocimiento de la actividad delictiva de éste y con voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. Para ello procederemos a analizar las conductas o circunstancias que pudieran estar relacionadas con la acusada en relación con dicho delito.

-Es cierto que hasta abril de 2021 Nazario vivía en casa de su madre, sita en la DIRECCION000 de Azuqueca de Henares (Guadalajara) y que dicha dirección era la que se indicada en las adquisiciones de productos fraudulentos, principalmente en China, cuyo destinatario final era Nazario y no el potencial comprador, habiéndose recibido a lo largo de los años, desde aproximadamente 2016, numerosos paquetes en dicho domicilio. Pero ello no implica que la Sra Joaquina conociera la procedencia ilícita de esos paquetes y que facilitara a su hijo su domicilio para el desarrollo de esa actividad ilícita, conducta que de resultar acreditada podría ser calificada de complicidad, pues no hay indicios al respecto. No consta ningún justificante de que ella recibiera alguno de esos paquetes, y, en todo caso, de haberlos recibido es evidente que no conocería su contenido pues no había ningún signo distintivo externo que pudiera indicarle que eran réplicas de marcas de reconocido prestigio, como señala la defensa, ni que su intención fuera comercializar como minorista con esos productos. Además, del análisis realizado de la página web y de las redes sociales utilizadas por Nazario, se constata que éste, además de comerciar con productos fraudulentos, también ofrecía y distribuía por internet productos de su propia marca kauzenshop designando el mismo domicilio, por lo que no resulta extraño que su madre considerara que esos paquetes eran fruto de la actividad comercial lícita desarrollada por su hijo entorno a la ropa de su propia marca, como declara la misma, más cuando dicha actividad resulta corroborada por el hecho de que estaba dado de alta en el Registro de los Regímenes de autónomos desde el 1 de diciembre de 2020 por la actividad de comercio al por menor por correspondencia o internet, como consta en la certificación de la Seguridad Social (ac 82), apreciándose que en la declaración del IRPF del año 2020 reconoció tener unos ingresos por dicha explotación de 66.086 euros y unos gastos por compra de existencias de 42.519 euros (ac 1886).

A ello debe añadirse que no consta en los seguimientos aportados por la Policía Nacional a Nazario, así como de la vigilancia realizada sobre dicho domicilio que Joaquina recibiera ningún paquete o entregara ningún objeto, ni que estuviera presente cuando Nazario lo hacía.

-En cuanto al hecho de que se encontraran determinados productos de paquetería y embalaje en relación con la distribución de esos productos fraudulentos en el sótano de su vivienda, en la entrada y registro realizada el 27 de octubre de 2021 por la comisión judicial, la acusada declara que no conocía lo que había en el interior del sótano pues no bajaba al mismo ya que era el lugar usado en exclusiva por su hijo Nazario para el desarrollo de su actividad con la marca de ropa que tenía. Dicha explicación resulta plausible atendiendo a que dicha actividad lícita existía. Es cierto que dada las características de los productos encontrados era evidente el destino ilegal de los mismos, pero se desconoce si el sótano tenía o no puerta, si, en su caso, estaba abierta o si el interior era visible para los moradores de la vivienda; y tampoco nada se ha explicado sobre su concreta ubicación en relación con el resto de la casa y el garaje, ignorándose si el acceso de Joaquina al sótano era o no necesario para el desarrollo de su vida cotidiana. En consecuencia, no consta acreditado que Joaquina conociera la existencia de ese material en el sótano pues no consta que la misma hubiera accedido al mismo.

-Se indica que en los perfiles de Instagram se dio por Nazario el número de teléfono móvil NUM002, cuya titular era su madre, Joaquina. Sin embargo, no consta realizado ningún examen del registro de llamadas de dicho teléfono y no resulta acreditado que dicho teléfono fuera utilizado por la acusada Joaquina en algún momento o que se hiciera algún contacto a través del mismo para la actividad fraudulenta.

-Tampoco se puede presumir que por el hecho de que madre e hijo convivieran hasta el mes de abril de 2021 en el mismo domicilio y de la existencia de esa relación de parentesco ella tuviera que conocer que él comercializaba con productos fraudulentos ni el contenido de sus redes sociales y de su página web, y menos que éstas estaban dirigidas no solo a la comercialización de la ropa de su propia marca sino a la distribución y comercialización de productos fraudulentos. Indudablemente que las redes sociales de su hijo eran públicas, pero, dado que, como hemos dicho, Nazario también se dedicaba a través de las mismas a la distribución de la ropa de su marca, no resulta inverosímil que ella considerase que así era, sin que sintiera la necesidad de investigar al respecto.

-Es cierto y así ha resultado acreditado, como se ha indicado, que los pagos vía transferencia bancaria o BIZUM por las compras de los productos fraudulentos comercializados por Nazario, ofertados en la web o en Instagram, se recibieron por él en las cuentas bancarias de la entidad BBVA con nº NUM003 y nº NUM004, de las que era titular, obteniendo la cantidad de 313.150,38 euros de ganancias en la primera y 71.213,04 euros en la segunda. Sin embargo, la acusada no era titular ni autorizada de ninguna de esas cuentas de su hijo, y, examinadas las mismas no consta que en el periodo en el que se fijan los hechos realizara ningún ingreso o disposición en ellas, por lo que no puede presumirse ni que conociera los movimientos de las mismas ni los importes y conceptos de los ingresos, y menos que fueran utilizadas para el comercio de productos fraudulentos, hechos que han sido negados por la misma.

Y, por otra parte, no consta que ninguna de las cuentas de la acusada que resultan de la consulta de su averiguación patrimonial (ac 208) fuera utilizada para dicha actividad ilícita pues, si bien la cuenta del BBVA de su titularidad NUM006 y en la que su hijo estaría como autorizado según resulta del atestado (pag 50 del ac 942), no ha resultado acreditado que se realizara ningún movimiento, ingreso o pago relacionado con dicha actividad ilícita pues no se ha aportado el extracto bancario de la misma ni ningún análisis de ella por los agentes de Vigilancia Aduanera que se dice la examinaron, quienes, por otra parte, no han declarado como testigos. Solo se puede constatar, conforme a la información dada por el Punto Neutro Judicial, su saldo a fecha 31 de diciembre de 2020, que era de 72419,35 euros, siendo el saldo del último trimestre de 71.568 euros, saldo que no tenía en diciembre de 2019, que era de 847,82 euros (ac 209 y 942) y que, como se verá más tarde con detalle, estaba justificado por el ingreso de 61.000 € en enero de 2020 obtenido de la venta de la parcela de su propiedad DIRECCION002 de Muriel, Torrejón del Rey, Guadalajara; y de 5.468,24 € correspondiente a la herencia de su tío.

-Por último, se indica que la acusada debería conocer que en su domicilio se desarrollaba esa actividad ilícita de comercialización de productos fraudulentos por los altos ingresos percibidos por su hijo Nazario, lo que le permitía la adquisición de vehículos de alta gama y tener un alto nivel de vida cuando era un estudiante sin trabajo.

Pues bien, como se ha indicado, no consta acreditado que la acusada conociera los movimientos de las cuentas bancarias de su hijo; y en cuanto a los signos externos que pudieran evidenciar que tuviera unos elevados ingresos, solo se menciona que adquirió el 50 % de una vivienda con su madre, y que el 16 de abril de 2021, adquirió un vehículo de la marca Tesla con matrícula NUM023, es decir, con posterioridad a que se fuera del domicilio de la acusada; y que además poseía otro vehículo marca Tesla modelo S con matrícula NUM024 que se encontraba aparcado en el garaje, desconociendo la fecha de su adquisición. No nos consta el precio abonado por esos vehículos y sí consta que en fechas próximas a dichas adquisiciones recibió un préstamo de 40.000 euros por un préstamo otorgado por Emilio, lo que era conocido por la acusada ya que se ingresó en la cuenta aperturada exclusivamente para la adquisición de la vivienda, dos días antes de tener que hacer el cheque nominativo para el pago de la vivienda, lo que implicaba que no tenía dinero para hacer frente a la mitad del importe de la adquisición, y que conforme a la declaración del IRPF sus ingresos por su actividad licita habían subido, por lo que no había indicios que pudiera hacer pensar que se dedicaba a actividades ilícitas.

En definitiva, esta sala no puede sino concluir que, tras el examen de la prueba practicada, el resultado final revela que no existe una versión suficientemente sólida y fiable sobre la participación de la acusada en la actividad ilícita de su hijo contra la propiedad industrial. Y, por ello, ante la duda de su efectiva participación, no cabe sino dictar una sentencia absolutoria en favor del ella respecto a dicho delito.

(iii).Procede a continuación entrar a analizar la acusación por la comisión de un delito de blanqueo de capitales, dado que, como señala el Ministerio Fiscal y la jurisprudencia, el hecho de que no sea condenada por el delito principal no excluye que si lo pueda ser por el delito de blanqueo de capitales. Es cierto y así ha resultado acreditado que el 10 de junio de 2021 Joaquina y su hijo Nazario compraron a Global Quabit Azuqueca, en pleno dominio y por mitades indivisas el inmueble sito en la DIRECCION001 de Azuqueca de Henares (Guadalajara), por el precio de 161.700 euros, incluido IVA, según la escritura pública de compraventa otorgada ante la Notaria Dª Jimena del Castillo Rodríguez, con numero de protocolo 396. Del precio de dicha adquisición se abonó el 22-04-2021 la cantidad de 3.300 euros por transferencia bancaria desde la cuenta NUM005, y el 27-05-2021 la cantidad restante de 158.400 euros mediante la entrega de un cheque nominativo, a nombre de Nazario, con cargo a la misma cuenta de Ibercaja nº NUM005 (ac 125) dado que era el único titular de la cuenta. Del análisis de esta cuenta de titularidad exclusiva de Nazario, cuyo extracto obra en las actuaciones (ac 116), resulta que fue aperturada el 20 de abril de 2021 para la adquisición de dicho inmueble. Sin embargo, consta que la acusada Joaquina realizó sucesivos ingresos en dicha cuenta bancaria, en concreto cinco ingresos de 15.000 euros los días 21, 22 y 23 de abril y otro de 2.261,44 euros el día 26 de abril, ingresando un total de 77.261,44 euros, todos ellos desde la cuenta bancaria abierta en el BBVA NUM006, de la que consta es la única titular, lo que supone una cantidad muy próxima a la mitad del importe de la vivienda (ac 117).

En cuanto a la procedencia de ese dinero, como señala la defensa, consta que Joaquina enajenó el 8 de enero de 2020 la parcela de su propiedad, finca DIRECCION002 de Muriel, Torrejón del Rey, Guadalajara, por un precio de 61.000 €, que había adquirido en el 2005, otorgándose escritura pública de compraventa, ingresando el importe recibido en la cuenta del BBVA NUM006 (ac 566 y 567). E igualmente consta que a finales del año 2019, falleció su tío D. Oscar, heredando Joaquina la cantidad de 5.468,24 €, correspondiente a parte de las prestaciones de diversas pólizas de seguro de vida que tenía el causante, que fue ingresada en el mes de enero en la misma cuenta bancaria (ac 569). Tales ingresos lícitos, realizados en dicha cuenta, son los que justifican que durante ese año 2020, dicha cuenta tenga un incremento patrimonial importante, con lo que queda descartada la presunción realizada en el atestado, sin base probatoria, de que dicha cuenta era utilizada para recibir los ingresos de las actividades ilícitas de Nazario.

En consecuencia, resulta totalmente plausible que un año después dispusiera de ese dinero y de más, como ahorro de su trabajo a lo largo de los años, para realizar los traspasos desde dicha cuenta a la abierta para la adquisición de la casa, sin que exista ningún indicio de su procedencia ilícita.

Sentado lo anterior, tampoco hay indicios de que la misma conociera que la parte de dinero aportada por Nazario tuviera su origen en la actividad ilícita desarrollada, hecho este último reconocido por él. Como hemos dicho con anterioridad, no hay indicios de que Joaquina conociera que su hijo comerciaba con productos fraudulentos, y, además, para poder cubrir la mitad del precio de la vivienda su hijo precisó de un préstamo realizado por Emilio por importe de 40.000 euros, que se ingresó en la cuenta aperturada para la adquisición de la vivienda dos días antes de tener que hacer el cheque nominativo para el pago de la vivienda, sin que se pueda dudar de dicho préstamo pues consta documentalmente que se abonó el impuesto correspondiente de forma inmediata.

En consecuencia, atendiendo a los criterios fijados por la Jurisprudencia, no se puede concluir que existan indicios de que la acusada haya cometido un delito de blanqueo de capitales pues la cantidad destinada por la misma para la adquisición de parte de la vivienda ha quedado probado que es de procedencia lícita, no tiene conexión con ninguna actividad ilícita, y no puede considerarse que ha sido utilizada por su hijo para camuflar el dinero procedente de su actividad ilícita (testaferra) pues el mismo consta como titular de la otra mitad de la vivienda, estando perfectamente determinada la trazabilidad del dinero utilizado por él para la adquisición de su parte, pues consta procedente de una cuenta bancaria exclusivamente de su titularidad, habiendo aperturado la cuenta bancaria destinada a centralizar el dinero para la adquisición de la vivienda a su propio nombre y no de Joaquina, por lo que no hay ninguna ocultación de la procedencia de la parte del dinero de Nazario.

Así pues, en el supuesto enjuiciado, la valoración de la prueba practicada en el plenario, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecr no ha ofrecido datos o elementos incriminatorios de entidad suficiente como para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que exige de la prueba de todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del delito de blanqueo de capitales, debiendo dictarse una sentencia absolutoria igualmente por dicho delito respecto de Joaquina.

QUINTO.Costas procesales.

En cuanto a las costas, al dictarse sentencia absolutoria, y conforme al artículo 123 del Código Penal, interpretado en relación con el artículo 240.1 de la Lecrim, procede declarar de oficio las mismas.

Atendiendo a que de este procedimiento se ha seguido una pieza separada formada en el mismo acto del juicio oral, debe ponerse este pronunciamiento en relación con lo indicado allí respecto a las costas procesales. Allí se condenó a Justino, Feliciano y Dimas al abono de 2/20 partes de las costas procesales a cada uno, y a Nazario al abono de 7/20 de las costas procesales, por los que se declaran de oficio 7/20 partes de las costas procesales, las correspondientes a esta parte de la causa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Absolvemosa la acusada Joaquina de los delitos contra la propiedad industrial y de blanqueo de capitales de los que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las 7/20 partes de las costas procesales causadas en este procedimiento, debiendo estar al resto a lo indicado en la pieza separada.

Se alzan las medidas aseguratívas acordadas por el Juzgado de Instrucción. Procédase a la devolución del pasaporte.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al perjudicado/victima, aunque no se haya mostrado parte en la causa.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACION ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el plazo de diez días, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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