Última revisión
11/12/2024
Sentencia Penal 23/2024 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 7/2024 de 25 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: IGNACIO PANDO ECHEVARRIA
Nº de sentencia: 23/2024
Núm. Cendoj: 40194370012024100325
Núm. Ecli: ES:APSG:2024:325
Núm. Roj: SAP SG 325:2024
Encabezamiento
CALLE SAN AGUSTIN, Nº 26
Teléfono: 921 463 243 / 45
Correo electrónico: audiencia.s1.segovia@ju sticia.es
Equipo/usuario: EQP
Modelo: 787530 SENTENCIA LIBRE
N.I.G.: 40063 41 2 2021 0100527
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante : Tania, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Teodosio
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA GONZALEZ BAUTISTA
Abogado/a: D/Dª ISRAEL TAPIAS REVENGA
En SEGOVIA, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000007 /2024, procedente de Diligencias Previas Proc. Abreviado nº 0000386 /2021 del Jdo.1a.Inst.E Instrucción N.1 de Cuellar y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de V.Doméstica y de Género.Lesiones/Maltrato Familiar, contra Teodosio, , representado/a por el/la Procurador/a Eva María González Bautista y defendido por el/la Abogado D. Israel Tapias Revenga. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, , y como ponente el/la Magistrado/a D. IGNACIO PANDO ECHEVARRIA.
Antecedentes
En cuanto a la segunda, considera que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal en relación con el artículo 148.4 del mismo texto legal.
En la conclusión cuarta añade que concurre la circunstancia atenuante analógica de embriaguez.
En la conclusión quinta modifica la pena solicitada a la de 2 años y 6 meses de prisión, manteniendo las accesorias y disminuyendo la medida de alejamiento y de prohibición de comunicación a 3 años.
Se suprime la petición de responsabilidad civil.
Finalmente, se solicitó por el Ministerio fiscal la deducción de testimonio por la posible comisión de un delito de falso testimonio respeto de Tania y de Arsenio.
Hechos
De la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que sobre las 2:30 horas del día 24 de octubre de 2021, en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, término municipal de DIRECCION002, a la salida de una fiesta familiar, se produjo una discusión entre el acusado Teodosio, mayor de edad, con NIE NUM000, de nacionalidad colombiana, y su pareja de hecho Tania, en el curso de la cual el acusado dio patadas a la primera, y asimismo la golpeó con un cinturón de lona de 120 cms de longitud y de 3,5 cms de ancho, lo que no consta le causase lesión alguna, cayendo Tania al suelo. Por su parte el acusado presentó arañazos en el pecho a consecuencia de la pelea.
No queda suficientemente probado que a consecuencia de esa caída la lesionada Tania, que al igual que el acusado se encontraba en un importante estado de embriaguez con afectación de sus capacidades superiores, sufriese las lesiones que luego le fueron apreciadas, herida incisa en región del mentón de 3 cm de longitud, erosiones en eminencia hipotenar de mano izquierda y erosión en rodilla izquierda.
Dichas heridas precisaron, además de primera asistencia facultativa, sutura quirúrgica consistente en 5 puntos de sutura, ocasionando un día de perjuicio moderado y 10 días de perjuicio básico. No han quedado cicatrices visibles a consecuencia de estas lesiones, renunciando la perjudicada a cualquier indemnización.
La pareja, formada por el acusado y la lesionada desde hace 14 años, tiene tres hijos en común, uno de ellos sufre una discapacidad. El acusado tiene declarada una invalidez del 50%, con dificultad de movilidad en el hombro derecho, por lo que no desempeña actividad laboral alguna, percibiendo una pensión de unos 850 €. Su pareja es la que despeña una actividad laboral remunerada, percibiendo entre 900 y 1.100 € mensuales, siendo el acusado quien desempeña las labores del hogar y cuidado de los hijos mientras su mujer trabaja.
El acusado presenta una constitución asténica, y aparenta una personalidad retraída, mientras la lesionada es una mujer de complexión fuerte con un temperamento vivo.
Fundamentos
No existe discrepancia en cuanto a las circunstancias que rodean la agresión que se produjo, estando admitido y acreditado que se estaba celebrando una fiesta de cumpleaños, en la cual tanto el acusado como su pareja habían consumido alcohol de forma muy importante. Tampoco existe discrepancia en el hecho de que se produjo entre ellos una discusión, derivada al parecer de si se iban o no de la fiesta, por una previa disputa del acusado con el DJ de la fiesta. Igualmente, no plantea duda que ambos salieron a la calle, donde siguieron discutiendo con fuertes voces.
A partir de este momento es donde las versiones difieren, puesto que la acusación pública considera que se produjo una agresión unilateral por parte del acusado hacia su pareja, agresión que habría producido la caída y la causación de las lesiones que hacían calificar inicialmente el hecho como constitutivo de lesiones con deformidad. Por su parte, la defensa niega que existiese cualquier clase de agresión y lo que manifiesta es que la lesionada se cayó por sí misma, debido al estado de embriaguez que llevaba, cuando el hermano del acusado que sacaba a los dos y les llevaba hacia el coche la soltó para abrir el vehículo y que fue en ese momento cuando se produjo el corte en el mentón.
Entendemos que la agresión del acusado ha quedado probada por la declaración de los testigos de cargo que, ajenos al grupo familiar que celebraba la fiesta, vieron cómo el acusado golpeaba a la lesionada y como ésta caía al suelo. La declaración de estos testigos no puede ser puesta en duda en cuanto a su veracidad, puesto que eran personas ajenas al grupo del acusado y de su pareja y no les habían visto con anterioridad.
Ahora bien, sin poner en duda su declaración y su encomiable colaboración a la acción de la justicia declarando lo que vieron, tanto en instrucción como luego en este juicio, hemos de valorar dicha prueba en sus justos términos, esto es declarando probado aquello que los acusados pudieron ver y no aquello que se pudiera deducir de lo que vieron y que no haya quedado contrastado por prueba suficiente.
Se realiza esta afirmación en base a que la agresión que relatan la vieron desde la lejanía, puesto que ellos se encontraban en un bar distinto y en otro lado de la calle. Según se aprecia en los planos de la zona, la distancia entre el lugar donde dicen que empezaron a ver la discusión, en la esquina de la calle donde se encuentra el bar DIRECCION003 y el lugar donde se dice que se desarrolló la agresión, al lado del edifico de las escuelas de DIRECCION001, hay una distancia de 60 metros. Por otra parte, tampoco podemos olvidar que era de noche y aunque exista iluminación artificial, la misma no permite apreciar lo que sucede con tanta nitidez como con la luz del día. Es verdad que estos testigos, a la vista del jaleo existente, se fueron acercando al grupo y de hecho estuvieron atendiendo a la lesionada, pero lo que sí que han declarado es que la agresión y la caída al suelo la vieron desde el primer momento en que fijaron su atención, por lo que no tuvieron que hacer a una distancia superior a los 50 metros. Y esta visión lejana de los hechos se vería ratificada porque lo que ellos apercibieron como una agresión de puñetazos y patadas sobre la lesionada, esto es una agresión casi brutal, se vería desmentida por el hecho, puesto de relieve por la defensa, de que la lesionada no presentaba ninguna lesión, ni eritemas, ni erosiones, ni ninguna otra clase de marca derivada de aquellas supuestas bofetadas y patadas, que por tanto no pudieron ser de una intensidad elevada como para producir lesiones, aunque pudieran motivar, dada la embriaguez de acusado y víctima, que ella cayese al suelo
Esta precisión se hace en orden a la afirmación que se realiza en los hechos probados de que no existe prueba suficiente de que las lesiones que presentaba la lesionada por una caída al suelo, esto es, la herida en el mentón y las erosiones en la mano y en la rodilla, se produjesen en aquella caída que vino a consecuencia de los golpes o empujones que diese el acusado. Es cierto que la lesionada presentaba esas lesiones después de ser tirada, o de caer, al suelo; y que por lo tanto se pudiera tildar de absurda esta valoración que hace la Sala.
Sin embargo, entendemos que esa valoración no es absurda ni imposible, puesto que a la distancia a la que los testigos se encontraban no pueden afirmar, como así ha dicho expresamente la testigo María Rosa, que esa lesión se causase en ese momento y que no la pudiese tener de antes.
Y es que al respecto no podemos olvidar que existe testifical que avala la declaración del acusado, en el sentido de que la caída causante de la lesión se habría producido sin intervención del acusado sino como consecuencia de la embriaguez que padecía la lesionada. Esta causa de las lesiones es la que sostiene la propia lesionada y también es puesta de relieve por el hermano del acusado. Según manifiesta este testigo, que se encontraba presente desde el inicio del incidente, él fue quien se reunió con el acusado y su mujer en la calle, manifestando que, dado el estado de embriaguez en que estaban, les acompañó hacia el coche, llevándoles a cada a un lado distinto y que la caída se produjo cuando soltó a la lesionada para abrir el vehículo. Este testigo ha manifestado que posteriormente a esta caída dejó a la pareja, porque fue a atender a su mujer que también estaba dando voces, y manifiesta que fue luego quien le dijo han acusado que se fuese del lugar.
A juicio de esta Sala, esta versión no se ve contradicha por la declaración de los testigos ajenos a los implicados, que no vieron lo sucedido desde el primer momento en que éstos salieron del local, por lo que no cabe descartar que la lesionada cayese al suelo en aquel momento y que al dejar, solos y juntos, al acusado y su pareja, éstos, en su estado de embriaguez, reanudasen la discusión y llegasen a las manos, y que fuese esa agresión la que observaron los testigos, puesto que no cabe duda qua si pasaron de las palabras a la acción seguramente las voces y los gritos también se incrementarían, tanto como para llamarles la atención.
Ciertamente esta tesis es tan factible como la que sostiene la acusación, pero precisamente por ello hace que la de la acusación no pueda prevalecer, puesto que existe la duda razonable de que los hechos hubiesen sucedido de otra forma y que la lesión no se hubiese producido en la caída. Distinto habría sido el caso de que los testigos hubiesen estado más próximos y hubiesen podido ver cómo la lesionada no presentaba, antes de los empujones, ninguna lesión y cómo si la tenía cuando se produjo, pero como esa circunstancia no pudo ser apreciada, no podemos desechar de forma absoluta la declaración de los testigos que han depuesto en favor del acusado.
Dicho lo anterior, las consecuencias de la lesión resultan indiferentes a los efectos de la calificación delictiva, puesto que no hay pruebas suficientes para atribuírselas a los actos agresivos del acusado. En todo caso se comparte con la fiscal la valoración sobre la inexistencia de perjuicio estético alguno por la herida sufrida en el mentón, puesto que la Sala junto con la propia fiscal han pedido apreciar, desde la proximidad que supone el haber invitado a la testigo acercarse al tribunal, que no se aprecia cicatriz alguna.
De la misma forma hay que descartar que los hechos que vieron los testigos y que se pueden imputar al acusado fuesen constitutivo de lesiones, leves o graves, puesto que las lesiones apreciadas en la lesionada en el centro de salud se limitan a las propias de una caída al suelo, herida del mentón y erosiones en la mano y en la rodilla.
Igualmente hemos considerado que existió una pelea recíproca y no una agresión unilateral, sin perjuicio de que los testigos pudieran ver un momento de la agresión en la que la parte activa era desarrollada por el acusado. A esta conclusión llegamos por tres elementos indiciarios: por un lado que el acusado presentaba arañazos en el pecho, tal y como han manifestado los agentes de la Guardia Civil que procedieron a su detención y consta en el parte médico de atención; por otro porque aunque el acusado, haciendo uso de su derecho, no lo declarase en sus declaraciones sumariales ni en el acto del juicio, cuando fue atendido en el centro médico de esos arañazos manifestó que se le habían producido por agresión; y finalmente por la propia declaración del cuñado de la lesionada, afirmando que una agresión como la descrita no se podría haber producido porque la lesionada no se habría dejado pegar, afirmación que no pasaría de ser una manifestación exculpatoria si no fuese porque esta Sala ha tenido ocasión de comprobar la complexión y temperamento de acusado y lesionada, que hace que la afirmación del cuñado tenga visos de verosimilitud.
Por último, hacemos constar la situación familiar, así como la laboral de la pareja que nos han mencionado por considerarla relevante a los efectos de la valoración de la gravedad real de la conducta llevada a cabo; de la misma forma que se ha considerado adecuado hacer constar en los hechos probados esa diferencia de complexión y carácter que los implicados han aparentado en la vista, que también puede tener su relevancia a la hora de aquella valoración.
La consideración de los hechos como un maltrato de obra se deriva necesariamente de la falta de prueba bastante de que lesión que requirió tratamiento, esto es la herida del mentón, como las erosiones apreciadas en mano y rodilla, fueran causadas por los actos agresivos del acusado. Dado que las únicas lesiones que presentaba la lesionada eran las derivadas de una caída, debemos concluir que los actos de maltrato que los testigos vieron de lejos no causaron lesión alguna, por lo que no pueden ser calificados más allá de maltrato de obra, lo que constituiría un delito leve si no fuese porque se cometieron sobre su pareja.
Por otra parte, la Sala considera que en este caso y de forma excepcional debe ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 153.4 CP:
Dado que precisamente nos encontramos en el ámbito del delito y no del delito leve por causa de la violencia cometida contra la mujer, estos elementos, unidos a las circunstancias en las que se produjo la agresión, hace que la Sala entienda que el desvalor producido por el ataque del hombre a la mujer se debe ver mitigado con aplicación de esta cláusula atenuatoria.
No estimamos sin embargo que concurra la agravante de género del artículo 22.4 CP, cuya aplicación reclama el Ministerio fiscal, y ello porque ya estamos aplicando el género al condenar por el delito del artículo 153.1 CP, que precisamente castiga la violencia de género, esto es la cometida contra la mujer, mientras que es en su número 2 donde contempla los supuestos de violencia doméstica, por lo que la aplicación de esta agravante de género al delito de lesiones cometidos en el ámbito de la violencia de género supondría la doble aplicación de la misma circunstancia.
La pena inferior en grado derivada de la aplicación del artículo 153.4 CP, implica que la pena a imponer se reduzca de 3 meses y 1 día a 6 meses de prisión, o de 16 a 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
A su vez, la aplicación de la atenuante apreciada permite imponer la pena en su grado mínimo, lo que se hará por esta Sala puesto que, aunque no se califique dicha atenuante como muy cualificada, la alteración producida por la ingesta de alcohol debería ser importante a la vista de las manifestaciones de la Guardia Civil y del hecho de que se incoase contra el mismo la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Ante ello se considera adecuada imponerle la pena de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad, si una vez firme la sentencia el acusado diese su conformidad para su realización. En caso de rechazar la realización de dichos trabajos, la pena que deberá cumplir será la de prisión de 3 meses y un día. En cuanto a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, se impondrá por un periodo de 6 meses y 2 días.
Por otra parte y por aplicación del artículo 57.2 CP, resulta preceptivo imponer la pena accesoria de alejamiento del acusado respecto de la lesionada. Esta Sala se plantea la necesidad de la imposición de esta pena en este caso concreto, en el que no existe constancia alguna que desde octubre de 2021, en que se produjeron estos hechos, se haya vuelto a reiterar cualquier episodio de violencia de género, lo que permite entender que se trató de una discusión aislada en el tiempo; a lo que debe añadirse que durante estos 3 años no ha existido medida cautelar de alejamiento, sin que se haya mostrado que por ello se haya producido riesgo alguno para la víctima. Por otra parte, la economía familiar resulta ajustada por los salarios que perciben los dos y en los que una separación forzosa hará altamente difícil poder mantener dos viviendas distintas; así como el hecho de que en este caso, siendo el acusado quien desarrolla las labores del hogar y el cuidado de los niños, se pueda colocar a la víctima en una situación de dificultad para conciliar su actividad laboral con el cuidado de éstos; salvo que esa custodia se siguiese manteniendo por parte de quien habitualmente les cuida (lo que no sería posible por aplicación de lo dispuesto en el art. 48.2, último inciso, CP) .
Pero frente a la disposición legal esta Sala nada puede hacer, salvo aplicarla en los márgenes que el Código Penal dispone. Por ello, ante la concurrencia del tipo atenuado y de la atenuante de embriaguez apreciada, se impondrá en su grado mínimo. El artículo 57.2 CP establece que la pena de alejamiento no podrá exceder de 5 años en el caso de delitos menos graves, como es el supuesto que nos ocupa. En cuanto al grado inferior, dado que la calificación del maltrato de obra en la violencia de género ha de ser considerado como un delito menos grave, en virtud del artículo 33.3.h) CP la duración mínima de la pena sería de 6 meses, que por aplicación de la atenuación que hemos tomado en consideración, quedará reducida a 3 meses.
La Sala considera además que en este caso debe aplicarse estrictamente lo que la ley obliga, que es la medida prevista en el artículo 48.2 CP, el alejamiento, pero no la prohibición de comunicación, que está prevista en el artículo 48.3 CP y de la que por tanto su aplicación es facultativa, sin que esta Sala considere, a la vista de lo expuesto en párrafos anteriores, que su imposición sea necesaria.
En cuanto a la distancia a la que debe fijarse el alejamiento, habida cuenta de lo expuesto y de que viven en un pueblo de escasa población y tamaño, no apreciándose una existencia de riesgo hacia la víctima, se considera suficiente la distancia de 10 metros.
En cuanto a la declaración del hermano, porque como ya hemos expuesto en la relación de hechos probados y en su justificación, no podemos afirmar que lo por él declarado sea falso, puesto que la base de esta sentencia se encuentra en la posibilidad de que la versión del hermano y de los testigos ajenos a los implicados sean conciliables. El hermano ha manifestado que la herida se la produjo cuando se cayó sin intervención del acusado y la declaración de los otros testigos no puede acreditar la falsedad de esta afirmación, puesto que ellos no vieron lo que sucedió desde que los implicados salieron del local. Por otra parte, en cuanto a la posible agresión posterior, el hermano ya ha manifestado que fue a atender a su esposa, que también se encontraba gritando, por lo que pudo no haber visto esa riña entre ambos.
En cuanto a la declaración de la lesionada, no existe constancia alguna de que pueda estar faltando a la verdad de forma dolosa, por una parte por el estado de embriaguez en que se encontraba, que permite suponer que no recordase exactamente lo que sucedió en ese momento; y por otra parte por el hecho de que si hemos considerado que existió una riña recíproca y el acusado también recibió lesiones, no puede ser obligada a declarar en su contra admitiendo que esa pelea existió. En cualquier caso, se estima que resultaría cuando menos paradójico que a la víctima de un delito de violencia contra la mujer se le vaya a perseguir por un delito de falso testimonio, cuando supuestamente el hecho de que pueda no decir la verdad se derivaría precisamente de esa situación de dominación por parte del varón hacia ella, situándonos en una abierta contradicción entre la protección de la víctima sometida al varón y su persecución por hacer lo que el varón quiere que haga.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Teodosio como autor de un delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia contra la mujer ya definido, a la pena de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad, si su realización fuese aceptada por el penado; privación del derecho a la tenencia y porte de arma por un periodo de 6 meses y 2 días; prohibición de aproximación a menos de 10 metros a Tania en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella por un periodo de 3 meses; y pago de costas.
En el caso de que el penado rechazase el cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, se le impone la pena de tres meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
No procede la deducción de testimonio solicitada por el Ministerio Fiscal.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

