Última revisión
11/05/2026
Sentencia Penal 49/2026 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 79/2024 de 26 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 276 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: RICARDO MORENO GARCIA
Nº de sentencia: 49/2026
Núm. Cendoj: 26089370012026100145
Núm. Ecli: ES:APLO:2026:146
Núm. Roj: SAP LO 146:2026
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA
Teléfono: 941296568
Correo electrónico: sct.ap.larioja@larioja.org
Equipo/usuario: E04
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 26089 43 2 2024 0000025
Delito: LESIONES
Denunciante/querellante: Valle, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA,
Abogado/a: D/Dª JOSE MARCOS ROMEO ROMERO,
Contra: Elvira
Procurador/a: D/Dª EVA NORTE SAINZ
Abogado/a: D/Dª JOSE MARTINEZ RIPA
En LOGROÑO, a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 79/2024, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 5/2024, del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LOGROÑO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de LESIONES, contra Elvira, NIE NUM000, nacida en Driouch (Marruecos) el día NUM001.1996, hija de Herminio y de Gregoria, representada por la Procuradora EVA NORTE SAINZ y defendida por el Abogado D. JOSE MARTINEZ RIPA. Siendo parte acusadora Valle, representada por la Procuradora MARIA LUISA MARCO CIRIA y defendida por el Abogado D. JOSE MARCOS ROMEO ROMERO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y como ponente el Magistrado D. RICARDO MORENO GARCIA.
2.1.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones (ac 126), modificadas en el acto del juicio, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 147.1, art. 148.1 y art. 150 del Código Penal , del que responde en calidad de autora Elvira sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo con sustitución por expulsión del territorio nacional ( art.89 .1 º y 5 º CP) por plazo de seis años tras cumplir la mitad de la condena o tercer grado o libertad condicional y costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a Valle por las lesiones y secuelas, tal como se precisó en el acto del juicio (1:06:05, vg) en:
- 5305 euros (por los 10 días de perjuicio 85 euros/día por moderado y 99 días de perjuicio básico a razón de 45 euros)
Por las secuelas psíquicas en 5 puntos en lesionada de 33 años en el momento de los hechos en 4.700.-euros.
Por el perjuicio estético de 21 puntos se interesa la cantidad de 6.000.-euros.
Lo que hace un importe total de secuelas de 30.700.-euros. 16005
El importe total de 36.000.-euros con el incremento del 30% por lesiones dolosas hace un total de 46.800.-euros.
Y los gastos del SERIS que se acrediten en ejecución de sentencia.
Todo ello con los intereses ex lege del art.576 de la LEC.
2.2.- La acusación particular ejercida por Valle (ac 163), en sus conclusiones modificadas en el acto del juicio, calificó los hechos como constitutivos de un delito de delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 150 del CP 6 años de prisión y accesorias (inhabilitación sufragio pasivo) con sustitución por expulsión del territorio nacional ( art.89.1º y 5º del CP) por el plazo de 10 años tras cumplir la mitad de la condena o tercer grado o libertad condicional y costas procesales, debiendo indemnizar en los siguientes conceptos, precisados en el acto del juicio (1:08:20):
4961,44 euros por perjuicio básico, en atención a los 10 días de perjuicio moderado y 99 días de perjuicio básico.
650 euros por la sutura de la intervención quirúrgica.
En concepto de secuelas por los perjuicio anatómicos o funcionales, el estrés postraumático 5492, 25.-euros y el perjuicio estético de 21 puntos en 34.403,13.-euros, lo que hace un total de 44856,32.-euros con el incremento del 30% al tratarse de un delito doloso sería 58313,87.-euros, a lo que habría que añadir indemnización por pérdida de calidad de vida y daño moral de 15.000.-euros, con los intereses del art. 576 LEC.
Interesó igualmente la retirada del pasaporte hasta firmeza de la sentencia por riesgo de fuga.
En la pirámide nasal presenta una herida desde el puente hasta la narina izquierda con trayecto longitudinal descendente, que precisan tratamiento médico con sutura con 4 puntos de seda, 1 punto en región supraciliar, 1 punto en pirámide nasal y 3 puntos en el labio superior izquierdo, tardando en curar días de perjuicio básico y como secuela cicatrices que constituyen perjuicio estético moderado valorado en 21 puntos restándole diversas cicatrices en cara y estrés postraumático.
Los días de curación son en total 109; de los cuales 99 de perjuicio moderado y 10 días de perjuicio básico.
A causa de la importancia y visibilidad de las heridas en el rostro, la informada requirió consulta psicológica, habiendo estado en tratamiento desde el 13/02/24 hasta el 18/04/24.
El informe psicológico concluye que la informada presenta: "
Ha recibido una respuesta de cirugía plástica que no cumple sus expectativas, pues no dan buena solución estética a dichas cicatrices, se valora la secuela de perjuicio estético en la máxima legal de 21 puntos por cicatrices en la región central de la cara, afectando a párpado superior, pirámide nasal y labio superior. Ligeramente hipertróficas, visibles a distancia social con afectación subjetiva.
Además de las heridas físicas, los hechos en sí y las consecuencias han provocado en la lesionada un trastorno psíquico que corresponde a un estrés agudo que ha precisado de tratamiento psicológico.
Debido a las secuelas cicatriciales el trastorno psíquico ha desembocado en un trastorno por estrés postraumático con síntomas de ansiedad, depresión, fobia social y trastornos del sueño que persisten. Este trastorno debe considerarse como una secuela valorada en 5 puntos.
Se cuenta al respecto con la prueba desarrollada en el acto del juicio ofrecida por parte de Valle así como los testigos que concurrieron, y que sirven para construir un relato de hechos como el que se ha realizado en los Hechos Probados.
1.1.- Elvira
Debe partirse de la propia declaración de Elvira la cual, acogiéndose a su derecho, respondió únicamente a su defensa (igualmente se había acogido a tal derecho en sede policial, ac 1 y sede judicial, ac 11) si bien sus respuestas fueron un tanto vagas y confusas, si bien indicó que estaba con más gente, que ella fue sola a la discoteca Macao y sin recordar con quién estaba, había mucha gente, uno un tal Jose María, y ella llegó después de las campanadas.
Indica que en tal lugar y sin recordar a qué hora llegó sí que manifestó que habían bebido y que estaba tomados, y en cuanto a los hechos manifestó que no quería dañar a la chica, que puede que algo sin querer, pero que no tenía intención de dañar.
1.2.- Valle.
Por el contrario Valle sostiene una versión de los hechos, que encuentra corroboración con la testifical ofrecida en el acto del juicio.
En este sentido indicó Valle -manteniendo (12:09, vg) lo manifestado en el Juzgado de Instrucción (ac 88) - indicó que era la Noche Vieja del año 2024 y que fue al a discoteca sobre las 2 o 3 de la madrugada con amigos y nada más entrar al pasar hacia la zona de los baños le impactó un golpe fuerte en la cara (12:20, vg); explicó que ella estaba con amigos y la otra persona también con gente y le tiró de lejos, solo recuerda el impacto del vaso que le estalló en la cara (escenifica la distancia) y al notar el cristal en el ojo se lo sacó y se quedó algo tranquila porque podía ver (12:45, vg); le arrojó el vaso (24:58, vg); y se lo estampó en la cara (ejemplifica) se sacó el cristal de la zona del ojo, y tiene la nariz cosida por dentro y por fuera (20:14, vg); empezó a sangrar mucho, no veía con la sangre y no recuerda mucho más, sabe que era Elvira la agresora porque al estar en el suelo en la puerta abrió un poco los ojos y pudo ver que la estaban reteniendo los porteros, pero no puede reconocer a la chica (14:10, vg).
No hubo discusión ni nada, sí que al pasar como que les impedían el paso, pero nada y de repente el impacto (20:50, vg); y ella hablando con el dueño de la discoteca (ejemplifica el lanzamiento) y también estaba cerca de Dionisio y de Heraclio, que pudieron ver a la persona que tiró el vaso, que era Elvira y que se quería ir corriendo (21:08, vg).
1.3.- Dionisio.
Ratifica (35:40, vg) su declaración en sede judicial (ac 65), había salido con Valle y fueron a la Macao, eran un pequeño grupo de amigos, él con su pareja (es el ex de Valle ) y bailando normal y empezaron a notar que se acercaban más gente y molestaban en el espacio en el que ellos estaban, y con un chico que molestaba, etc, y a así varias veces y le decía vete para allá, y se lo dijeron al de la discoteca, al jefe pero seguían (35:53, vg); y ocurrió lo mismo con Valle, pequeños empujones y así y cada vez más nervios y un par de gritos , y Elvira lanzó el vaso a Valle que cayó al suelo (37:02, vg); fue un lanzamiento, brazo en alto, era a darle seguro (40:35, vg); le tiró el vaso de cristal como a 1 m o 1,5 m de distancia y le arrojo el vaso no solo el líquido (38:15, vg); no sabe con qué fuerza el vaso pero por las heridas se ve bastante mala intención (38:48, vg).
Él salió detrás de Elvira que salió corriendo y vio que los vigilantes la cogían, él la paró, ella intentó esquivarlo pero le pararon (37:37:33, vg); Elvira es la que está acusada (39:04, vg); e intentaba zafarse, quería irse, no le dijo nada a él, solo quería irse, él le dijo que no te vas a ir y se plantó delante de ella (39:13, vg); Es la misma persona, sin duda (41:10, vg).
No vio nada de Valle contra Elvira (39:59, vg);
1.4.- Vidal.
Ratifica (27:16, vg) su declaración en sede judicial (ac 66), es el dueño del Macao, y era en Noche Vieja, y estaba allí, iba hacia la oficina y noto algo raro en el movimiento de la gente y al llegar a ver ve a gente como con malos gestos, con palabras y era para valorar que gente había en cada lado y si él solo podía atender eso o necesitaba ayuda de más gente y en ese momento una chica se marchó y pensó que había finalizado pero volvió con un vaso y se lo estampo en la cara de otra, es la chica a la que retuvieron (27:22, vg).
Le estampó el vaso, tiró con puntería increíble, el vaso era de cristal largo, podría haber herrado con la gente y darles a ellos (29:12, vg); la distancia sería de unos 2 o 2,5 metros (32:24, vg)
Vea la chica sangrando y en pie, y van a por la otra que intentó zafarse, se tiraba al suelo e intentaba salir corriendo hasta que en la puerta consiguen retenerla hasta que viene la policía y se la lleva (29:45, vg); Elvira solo quería marcharse y que al dejaran en paz y es la que retienen y se lleva la policía (31:44, vg).
1.5.- Policía Nacional NUM002
Acudieron por pelea y al llegar ven a la mujer sangrando de la cara abundantemente y los porteros retenían a una persona que era la agresora y procedieron a detenerla porque los sanitarios les dijeron que precisaba de puntos de sutura (48:40, vg); detuvieron a la persona que había causado las heridas y así se lo indicaron allí las personas (49:29, vg).
1.6.- Médico forense.
Tal acción causó unas lesiones que se describen en el informe del Instituto de Medicina Legal (ac 106) ratificado en el acto del juicio (53:02, vg); indicando que exploró a la perjudicada y el mecanismo fue un vaso de cristal y recoge en el informe las heridas (53:20, vg); no sabe cómo era el vaso utilizado pero se rompió lo que implica fuerza (1:04:50, vg).
1.7.- Conclusión.
De la prueba desarrollada en el acto del juicio -testigos que a su vez ratifican la versión ofrecida en sede judicial- se desprende que en la discoteca en la Noche Vieja de 2024, Elvira en un momento determinado y sin mediar razón alguna que justificara tal acción, fue a buscar un vaso de cristal que a continuación arrojó directamente y con fuerza contra la cara de Valle impactando plenamente en el rostro causándole a esta diversas lesiones que precisaron de tratamiento médico y quirúrgico, puntos de sutura, etc e intentando marcharse del lugar sin conseguirlo dada la intervención del amigo de Valle así como del gerente de la discoteca y de los porteros que la retuvieron hasta que llegó la Policía Nacional y se llevó detenida a Elvira.
Por parte del Ministerio Fiscal así como de la acusación particular se califican los hechos como constitutivos de un delito de delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 147.1, art. 148.1 y art. 150 del Código Penal.
2.1.- Delito de lesiones.
Establece el art. 147.1 CP
Consta en el presente procedimiento que Valle a consecuencia de las heridas producidas por el vaso en el rostro precisó de tratamiento médico, que aparece reflejado en el parte médico de asistencia así como en el informe del médico forense (ac 106) pero que incluso ya era evidente en el primer momento y así el agente de la Policía Nacional que acudió al lugar así lo indicó, los sanitarios les dijeron que precisaba de puntos de sutura, es decir, ya desde el primer momento se veían la gravedad de las lesiones, y consta el tratamiento que se prescribió y la intervención sanitaria en Los Manzanos y en el Servicio Riojano de Salud.
2.2.- Lesiones causadas con objeto peligroso.
Las lesiones causadas por parte de Elvira a Valle se realizan con el empleo de un vaso de cristal que fue lanzado por Elvira contra Valle, es decir, se utiliza este medio para su causación, lo que debe merecer ser integrado en el art. 148.1 CP en cuanto que medio peligroso.
Dice el art. 148.1 CP
Y es criterio jurisprudencial reiterado el que considera el vaso de cristal como un objeto peligroso del art. 148.1 CP en su utilización en la producción de las lesiones, ejemplo de ello pueden citarse la STS nº 132/2015 de 12-3-2015 (rec. 1566/2014):
También la STS nº 546/2014 de 9-7-2014 (rec. 1001272014, FD 3º):
Y en tal sentido y analizando supuestos similares de vasos de cristal contra el rostro de otra persona, la STS nº 936/2025 de 12-11-2025 (rec. 2836/2023) o la STSJ Andalucía nº 35/2024 de 25-1-2024 (rec. 140/2023).
2.3.- Deformidad.
Finalmente el art. 150 CP
Se viene a definir la deformidad del art. 150 CP, como toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (Pleno no jurisdiccional el 29-1-1996).
En este sentido y en supuesto similar -lesiones en la cara producidas por lanzar un vaso de cristal al rostro de la víctima- y la configuración jurídica como lesiones con deformidad del art. 150 CP cabe citar, entre otras, la STS nº 916/2025 de 5-11-2025 (rec 2679/2023, FD 4º) y la extensa cita que realiza en supuesto similar:
Partiendo de esta consideración de las lesiones en el rostro de Valle causadas con el vaso de cristal lanzado por Elvira cabe hacer una breve consideración sobre el hecho de que las cicatrices pudieran de algún modo ser corregidas mediante alguna intervención quirúrgica estética.
Una primera consideración debe llevar a su exclusión y ello por motivos meramente fácticos y en tal sentido debe recordase las manifestaciones del médico forense en el acto del juicio sobre una hipotética intervención estética cuando explicó que
Sobre la posibilidad de operación estética para minimizar las cicatrices en la cara, manifestó Valle que le han dicho que la marca no se va a ir del todo, no se va (18:23, vg), y de igual manera el médico forense indicó que al ser hipertróficas es decir, que sobresalen un poco sobre la piel, no es que no puedan arreglarse, pero al hacer el tratamiento hay que quitarle esa zona, hacer una nueva herida y nuevos puntos que no se puede asegurar que no deje a su vez otra cicatriz hipertrófica, el resultado es tan incierto que a veces no se puede intentar (59:50, vg).
Y junto con ello y ya desde un punto de vista jurídico para excluir sus efectos en cuanto a la calificación como deformidad puesto que permanecería tal la calificación y en tal sentido la STS nº 191/2024 de 29-2-2024 (rec 835/2022, FD 3.3) con cita de la sentencia 312/2014, de 4 de abril señala:
"...
2.4.- Ánimo de lesionar.
Concurre en el presente supuesto un evidente ánimo de lesionar.
El tipo penal por el que viene acusada requiere la existencia de un dolo genérico, integrado por la concurrencia del
En el presente supuesto y siguiendo la versión ofrecida del modo de ocurrir los hechos se observa con total nitidez que la acusada buscó deliberadamente un objeto contundente y peligroso -vaso largo de cristal- para cometer su acción de lanzarlo contra la otra persona, y así lo puso de manifiesto el gerente de la discoteca (Cendra) al señalar en su declaración que noto algo raro en el movimiento de la gente y al llegar a ver ve a gente como con malos gestos, con palabras y era para valorar que gente había en cada lado y si él solo podía atender eso o necesitaba ayuda de más gente y en ese momento una chica se marchó y pensó que había finalizado pero volvió con un vaso y se lo estampo en la cara de otra, es la chica a la que retuvieron (27:22, vg), es decir, había algo de discusión o una situación que sin ser pelea o enfrentamiento sí que no era normal y en tal discusión la acusada se aparta -el testigo manifiesta que pensó que ya se había acabado- pero vuelve con el vaso en la mano y se lo lanza a Valle, más concretamente se lo
Este hecho del lanzamiento que también es señalado por otros testigos es igualmente revelador de la intención de la acusada y ello tanto por el objeto utilizado, como por la distancia a la que se lo lanzó y por la fuerza empleada.
En tal sentido basta recordar lo declarado por los testigos como es el caso de Cendra que indicó que le estampó el vaso, tiró con puntería increíble, el vaso era de cristal largo, podría haber herrado con la gente y darles a ellos (29:12, vg); a distancia de unos 2 o 2,5 metros (32:24, vg), al igual que lo indicó Dionisio que explicó que le tiró el vaso de cristal como a 1 m o 1,5 m de distancia y le arrojo el vaso no solo el líquido (38:15, vg); fue un lanzamiento, brazo en alto, era a darle seguro (40:35, vg); o como la propia Valle explicó que le arrojó el vaso (24:58, vg); y se lo estampó en la cara (ejemplifica) y finalmente el médico forense que explicó en el acto del juicio que no sabe cómo era el vaso utilizado pero se rompió lo que implica fuerza (1:04:50, vg).
Por lo tanto ese elemento de búsqueda del objeto para arrojarlo, el elegir un vaso largo de cristal, el arrojarlo a una distancia relativamente cercana de la otra persona, y lanzarla con fuerza y directamente contra el rostro de la otra persona pone de manifiesto un evidente ánimo lesivo respecto de las consecuencias que pudiera producir en la otra persona el impacto del vaso de cristal en la cara.
Señalar en este sentido el reiterado criterio jurisprudencial, del que es ejemplo, entro otras muchas la STS nº 630/2023 de 19-7-2023 (rec. 4802/2021, FD 8º) al señalar que:
Concurre por lo tanto el elemento subjetivo de ánimo de lesionar.
Responde Elvira en calidad de autora art. 27 y 28 CP
Se hizo referencia en el acto del juicio a la conducta de Elvira como una conducta que no hubiera realizado nadie en su
Al respecto señalar que no concurre prueba alguna que permita sostener que Elvira se encontraba afectada por el alcohol ingerido, sino que por el contrario cabe afirmar que se encontraba en perfecto estado y para ello basa atender a lo manifestado por los testigos.
Recordar en tal sentido que la propia Elvira no es capaz de fijar el grado de afectación que tenía, pero en contra de existir alguna afectación manifestó el agente PN NUM002 que no sabe si Elvira bebida, las dos estaban conscientes y hablaban perfectamente con ellos, no era de embriaguez de no saber lo que hacían (50:45, vg); y en el mismo sentido Dionisio indicó que la forma en que quería escapar no era de persona bebida, le esquivó a él perfectamente pero luego la retuvieron (41:24, vg) y en el mismo sentido Vidal quien manifestó que no pudo apreciar nada en Elvira (30:33, vg).
Es decir no puede considerarse que ese
Nuestro código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito y cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditarlo la defensa que no es lo mismo que probar su inocencia y en igual dirección STS 139/2008, de 28-2-2008, que añade que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.
En tal sentido cabe citar entre otras la STS de 13-6-2018 (nº 282/18, rec. 10776/17):
En el mismo sentido STS nº 430/2025 de 1-5-2025 (rec. 6544/22, FD 3º).
Por lo tanto en cuanto que no hay prueba de la posible afectación por la ingestión de bebidas alcohólicas debe rechazarse la aplicación de circunstancia alguna por tal motivo.
A mayor abundamiento también debe tenerse en consideración que no por el mero hecho de haber ingerido algunas bebidas alcohólicas en ese día procede de modo automático aplicación de circunstancia atenuante alguna, puesto que en todo caso habría que acreditar, qué bebidas, y qué efectos produce y nada de ellos se acredita pues por el mero hecho de ingerir bebidas alcohólicas no cabe su aplicación y en tal sentido la STS 12-12-2014 indica:
En atención a todo lo cual procede la desestimación de la posible concurrencia de circunstancia alguna.
La aplicación del art. 147.1 CP, en relación con el art. 148.1 CP y el art. 150 CP determina el marco penal aplicable y en concreto establece el art. 150 CP
No concurren en el presente supuesto circunstancias modificativas de responsabilidad alguna, por lo que procede la aplicación de las penas de conformidad con lo establecido en el artículo 66.1. 6ª CP.
El art. 66.1.6ª establece:
En atención a las circunstancias del presente supuesto se estima procedente estimar la petición de pena que realiza el Ministerio Fiscal de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En aplicación de lo establecido en el art. art.89 .1 º y 5 º CP, tratándose de ciudadana extranjera, se acuerda la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional ( art. 89 .1 º y 5 º CP) por plazo de seis años, una vez que se haya cumplido la mitad de la condena o acceda a tercer grado o libertad condicional
Son dos los perjudicados por este delito, en primer lugar Valle y a continuación el Servicio Riojano de Salud.
a) Valle.
El Ministerio Fiscal en este apartado procedió a la modificación de las cantidades interesadas en su escrito de calificación provisional, introduciendo ciertas correcciones en los concretos conceptos, tal y como se recogen en la parte inicial de esta sentencia y quedó reflejado en el acto del juicio (1:06:05, vg) al igual que se hizo por la acusación particular (1:08:20) fijando los conceptos y cantidades indemnizatorias
Debe recordarse en este punto el contenido del informe del médico forense así como sus explicaciones en el acto del juicio.
El informe del Instituto de Medicina Legal de 24-4-2024 (ac 106) recoge:
Conclusiones:
Y en el acto del juicio el médico forense ratificó su informe (53:02, vg) de 24-4-2024 (ac 106), indicando que exploró a la perjudicada y el mecanismo fue un vaso de cristal y recoge en el informe las heridas (53:20, vg); y explicando que en el presente supuesto el problema es que por la cantidad de heridas en la cara hubo problema psicológico por el trastorno de estrés postraumático que requirió de tratamiento (54:44, vg).
En cuanto al concepto de secuelas siguiendo el Baremo, el medio se fija en la horquilla entre 14 y 21 puntos y en ese marco fija el máximo y además también están las secuelas del trastorno de estrés postraumático por la agresión y las lesiones residuales (55:38, vg); el trastorno de estrés postraumático incluye todo el recuerdo, el miedo a situaciones similares, lo más grave suele ser la invasión del pensamiento de los recuerdos de lo ocurrido que no se pueden controlar y los recuerdos reiterados suelen ser muy agresivos (1:03:30, vg).
El fijar 21 puntos en perjuicio estético es complejo, siempre hay criterios de subjetividad, no es objetivo, pero hay que considerar la visibilidad y aquí es en la cara y siempre es visible y se trata de una mujer joven (y aunque no haya que tener en cuenta criterios de edad y sexo) por su experiencia profesional de largos años es mayor la afectación (56:28, vg); y es una zona muy visible, y Valle estaba muy afectada, más que el normal de la gente (58:13, vg); se trataba de una herida profunda en la nariz, llegó a la dermis y de ahí lo del nombre de
Sobre la posibilidad de operación estética para minimizar las cicatrices en la cara, indicó que al ser hipertróficas es decir, que sobresalen un poco sobre la piel, no es que no puedan arreglarse, pero al hacer el tratamiento hay que quitarle esa zona, hacer una nueva herida y nuevos puntos que no se puede asegurar que no deje a su vez otra cicatriz hipertrófica, el resultado es tan incierto que a veces no se puede intentar (59:50, vg).
Dentro de este marco debe atenderse a las peticiones realizadas en cuento a responsabilidad civil -principio dispositivo- y teniendo en consideración que el Baremo no es de obligado seguimiento en delitos doloso, en tal sentido y entre otras, la STS de 15-3-2017 ( nº 168/2017, rec. 1549/2016, FD 3º) que con cita de otras ( SSTS. 497/2006 de 3.5 , y 430/2010 de 28.4) señala que
Es por ello que siguiendo las pautas sobre gravedad de las lesiones atendiendo al tiempo de curación que recoge el médico forense en su informe, como también a la puntuación de las graves lesiones y secuelas sufridas tanto físicas, que de manera evidente se han puesto de manifiesto en el informe del médico forense y en la directa observación por los miembros del Tribunal de las secuelas que le han quedado a la víctima en el rostro consecuencia de la agresión, como psicológicas que se acreditan nítidamente por el informe del médico forense, hace que en su conjunto la petición indemnizatoria que realiza el Ministerio Fiscal deba ser estimada como ajustada a tales parámetros y por lo tanto se estima procedente, en cuanto a los conceptos, pero se corrige en cuanto al resultado final, entendiéndose adecuado lo siguiente:
Por lo tanto se fija lo siguiente:
- 5305 euros (por los 10 días de perjuicio 85 euros/día por moderado y 99 días por perjuicio básico a razón de 45 euros),
-4.700.-euros por las secuelas psíquicas en 5 puntos en lesionada de 33 años en el momento de los hechos, hace 23.500.-euros
-6.000.-euros por el perjuicio estético de 21 puntos.
Lo que hace un importe total de secuelas de 34.850.-euros.
-El importe total de 34.850.-euros con el incremento del 30% por lesiones dolosas hace un total de 45.260.-euros.
b) Servicio Riojano de Salud.
Se ha acreditado la prestación de asistencia médica por parte del Servicio Riojano de Salud derivada de la actuación de la acusada, lo cual genera unos gastos a los que debe hacer frente
Todo ello con los intereses ex lege del art.576 de la LEC.
El artículo 123 del código penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado la acusada, lo será también al pago de las costas causadas ( art. 239 LECrim), incluidas las de la acusación particular.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Elvira como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de lesiones con instrumento peligroso y deformidad del art. 147.1, art. 148.1 y art. 150 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo.
En concepto de indemnización Elvira deberá indemnizar a:
a) Valle en las siguientes cantidades:
- 5305 euros (por los 10 días de perjuicio 85 euros/día por moderado y 99 días por perjuicio básico a razón de 45 euros)
-4.700.-euros por las secuelas psíquicas en 5 puntos en lesionada de 33 años en el momento de los hechos
-6.000.-euros por el perjuicio estético de 21 puntos.
Lo que hace un importe total de secuelas de 34.850.-euros.
-El importe total de 36.000.-euros con el incremento del 30% por lesiones dolosas hace un total de 45.260.-euros.
b) SERIS, en los perjuicios causados que se acrediten en ejecución de sentencia.
Todo ello con los intereses ex lege del art.576 de la LEC.
Con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
En aplicación de lo establecido en el art. art.89 .1 º y 5 º CP, tratándose de ciudadana extranjera, se acuerda la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional ( art. 89 .1 º y 5 º CP) por plazo de seis años, una vez que se haya cumplido la mitad de la condena o acceda a tercer grado o libertad condicional
Notifíquese a las partes esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiéndoles que la misma no es firme pues contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, a preparar ante esta Sala en el término de diez días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
2.1.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones (ac 126), modificadas en el acto del juicio, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 147.1, art. 148.1 y art. 150 del Código Penal , del que responde en calidad de autora Elvira sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo con sustitución por expulsión del territorio nacional ( art.89 .1 º y 5 º CP) por plazo de seis años tras cumplir la mitad de la condena o tercer grado o libertad condicional y costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a Valle por las lesiones y secuelas, tal como se precisó en el acto del juicio (1:06:05, vg) en:
- 5305 euros (por los 10 días de perjuicio 85 euros/día por moderado y 99 días de perjuicio básico a razón de 45 euros)
Por las secuelas psíquicas en 5 puntos en lesionada de 33 años en el momento de los hechos en 4.700.-euros.
Por el perjuicio estético de 21 puntos se interesa la cantidad de 6.000.-euros.
Lo que hace un importe total de secuelas de 30.700.-euros. 16005
El importe total de 36.000.-euros con el incremento del 30% por lesiones dolosas hace un total de 46.800.-euros.
Y los gastos del SERIS que se acrediten en ejecución de sentencia.
Todo ello con los intereses ex lege del art.576 de la LEC.
2.2.- La acusación particular ejercida por Valle (ac 163), en sus conclusiones modificadas en el acto del juicio, calificó los hechos como constitutivos de un delito de delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 150 del CP 6 años de prisión y accesorias (inhabilitación sufragio pasivo) con sustitución por expulsión del territorio nacional ( art.89.1º y 5º del CP) por el plazo de 10 años tras cumplir la mitad de la condena o tercer grado o libertad condicional y costas procesales, debiendo indemnizar en los siguientes conceptos, precisados en el acto del juicio (1:08:20):
4961,44 euros por perjuicio básico, en atención a los 10 días de perjuicio moderado y 99 días de perjuicio básico.
650 euros por la sutura de la intervención quirúrgica.
En concepto de secuelas por los perjuicio anatómicos o funcionales, el estrés postraumático 5492, 25.-euros y el perjuicio estético de 21 puntos en 34.403,13.-euros, lo que hace un total de 44856,32.-euros con el incremento del 30% al tratarse de un delito doloso sería 58313,87.-euros, a lo que habría que añadir indemnización por pérdida de calidad de vida y daño moral de 15.000.-euros, con los intereses del art. 576 LEC.
Interesó igualmente la retirada del pasaporte hasta firmeza de la sentencia por riesgo de fuga.
En la pirámide nasal presenta una herida desde el puente hasta la narina izquierda con trayecto longitudinal descendente, que precisan tratamiento médico con sutura con 4 puntos de seda, 1 punto en región supraciliar, 1 punto en pirámide nasal y 3 puntos en el labio superior izquierdo, tardando en curar días de perjuicio básico y como secuela cicatrices que constituyen perjuicio estético moderado valorado en 21 puntos restándole diversas cicatrices en cara y estrés postraumático.
Los días de curación son en total 109; de los cuales 99 de perjuicio moderado y 10 días de perjuicio básico.
A causa de la importancia y visibilidad de las heridas en el rostro, la informada requirió consulta psicológica, habiendo estado en tratamiento desde el 13/02/24 hasta el 18/04/24.
El informe psicológico concluye que la informada presenta: "
Ha recibido una respuesta de cirugía plástica que no cumple sus expectativas, pues no dan buena solución estética a dichas cicatrices, se valora la secuela de perjuicio estético en la máxima legal de 21 puntos por cicatrices en la región central de la cara, afectando a párpado superior, pirámide nasal y labio superior. Ligeramente hipertróficas, visibles a distancia social con afectación subjetiva.
Además de las heridas físicas, los hechos en sí y las consecuencias han provocado en la lesionada un trastorno psíquico que corresponde a un estrés agudo que ha precisado de tratamiento psicológico.
Debido a las secuelas cicatriciales el trastorno psíquico ha desembocado en un trastorno por estrés postraumático con síntomas de ansiedad, depresión, fobia social y trastornos del sueño que persisten. Este trastorno debe considerarse como una secuela valorada en 5 puntos.
Se cuenta al respecto con la prueba desarrollada en el acto del juicio ofrecida por parte de Valle así como los testigos que concurrieron, y que sirven para construir un relato de hechos como el que se ha realizado en los Hechos Probados.
1.1.- Elvira
Debe partirse de la propia declaración de Elvira la cual, acogiéndose a su derecho, respondió únicamente a su defensa (igualmente se había acogido a tal derecho en sede policial, ac 1 y sede judicial, ac 11) si bien sus respuestas fueron un tanto vagas y confusas, si bien indicó que estaba con más gente, que ella fue sola a la discoteca Macao y sin recordar con quién estaba, había mucha gente, uno un tal Jose María, y ella llegó después de las campanadas.
Indica que en tal lugar y sin recordar a qué hora llegó sí que manifestó que habían bebido y que estaba tomados, y en cuanto a los hechos manifestó que no quería dañar a la chica, que puede que algo sin querer, pero que no tenía intención de dañar.
1.2.- Valle.
Por el contrario Valle sostiene una versión de los hechos, que encuentra corroboración con la testifical ofrecida en el acto del juicio.
En este sentido indicó Valle -manteniendo (12:09, vg) lo manifestado en el Juzgado de Instrucción (ac 88) - indicó que era la Noche Vieja del año 2024 y que fue al a discoteca sobre las 2 o 3 de la madrugada con amigos y nada más entrar al pasar hacia la zona de los baños le impactó un golpe fuerte en la cara (12:20, vg); explicó que ella estaba con amigos y la otra persona también con gente y le tiró de lejos, solo recuerda el impacto del vaso que le estalló en la cara (escenifica la distancia) y al notar el cristal en el ojo se lo sacó y se quedó algo tranquila porque podía ver (12:45, vg); le arrojó el vaso (24:58, vg); y se lo estampó en la cara (ejemplifica) se sacó el cristal de la zona del ojo, y tiene la nariz cosida por dentro y por fuera (20:14, vg); empezó a sangrar mucho, no veía con la sangre y no recuerda mucho más, sabe que era Elvira la agresora porque al estar en el suelo en la puerta abrió un poco los ojos y pudo ver que la estaban reteniendo los porteros, pero no puede reconocer a la chica (14:10, vg).
No hubo discusión ni nada, sí que al pasar como que les impedían el paso, pero nada y de repente el impacto (20:50, vg); y ella hablando con el dueño de la discoteca (ejemplifica el lanzamiento) y también estaba cerca de Dionisio y de Heraclio, que pudieron ver a la persona que tiró el vaso, que era Elvira y que se quería ir corriendo (21:08, vg).
1.3.- Dionisio.
Ratifica (35:40, vg) su declaración en sede judicial (ac 65), había salido con Valle y fueron a la Macao, eran un pequeño grupo de amigos, él con su pareja (es el ex de Valle ) y bailando normal y empezaron a notar que se acercaban más gente y molestaban en el espacio en el que ellos estaban, y con un chico que molestaba, etc, y a así varias veces y le decía vete para allá, y se lo dijeron al de la discoteca, al jefe pero seguían (35:53, vg); y ocurrió lo mismo con Valle, pequeños empujones y así y cada vez más nervios y un par de gritos , y Elvira lanzó el vaso a Valle que cayó al suelo (37:02, vg); fue un lanzamiento, brazo en alto, era a darle seguro (40:35, vg); le tiró el vaso de cristal como a 1 m o 1,5 m de distancia y le arrojo el vaso no solo el líquido (38:15, vg); no sabe con qué fuerza el vaso pero por las heridas se ve bastante mala intención (38:48, vg).
Él salió detrás de Elvira que salió corriendo y vio que los vigilantes la cogían, él la paró, ella intentó esquivarlo pero le pararon (37:37:33, vg); Elvira es la que está acusada (39:04, vg); e intentaba zafarse, quería irse, no le dijo nada a él, solo quería irse, él le dijo que no te vas a ir y se plantó delante de ella (39:13, vg); Es la misma persona, sin duda (41:10, vg).
No vio nada de Valle contra Elvira (39:59, vg);
1.4.- Vidal.
Ratifica (27:16, vg) su declaración en sede judicial (ac 66), es el dueño del Macao, y era en Noche Vieja, y estaba allí, iba hacia la oficina y noto algo raro en el movimiento de la gente y al llegar a ver ve a gente como con malos gestos, con palabras y era para valorar que gente había en cada lado y si él solo podía atender eso o necesitaba ayuda de más gente y en ese momento una chica se marchó y pensó que había finalizado pero volvió con un vaso y se lo estampo en la cara de otra, es la chica a la que retuvieron (27:22, vg).
Le estampó el vaso, tiró con puntería increíble, el vaso era de cristal largo, podría haber herrado con la gente y darles a ellos (29:12, vg); la distancia sería de unos 2 o 2,5 metros (32:24, vg)
Vea la chica sangrando y en pie, y van a por la otra que intentó zafarse, se tiraba al suelo e intentaba salir corriendo hasta que en la puerta consiguen retenerla hasta que viene la policía y se la lleva (29:45, vg); Elvira solo quería marcharse y que al dejaran en paz y es la que retienen y se lleva la policía (31:44, vg).
1.5.- Policía Nacional NUM002
Acudieron por pelea y al llegar ven a la mujer sangrando de la cara abundantemente y los porteros retenían a una persona que era la agresora y procedieron a detenerla porque los sanitarios les dijeron que precisaba de puntos de sutura (48:40, vg); detuvieron a la persona que había causado las heridas y así se lo indicaron allí las personas (49:29, vg).
1.6.- Médico forense.
Tal acción causó unas lesiones que se describen en el informe del Instituto de Medicina Legal (ac 106) ratificado en el acto del juicio (53:02, vg); indicando que exploró a la perjudicada y el mecanismo fue un vaso de cristal y recoge en el informe las heridas (53:20, vg); no sabe cómo era el vaso utilizado pero se rompió lo que implica fuerza (1:04:50, vg).
1.7.- Conclusión.
De la prueba desarrollada en el acto del juicio -testigos que a su vez ratifican la versión ofrecida en sede judicial- se desprende que en la discoteca en la Noche Vieja de 2024, Elvira en un momento determinado y sin mediar razón alguna que justificara tal acción, fue a buscar un vaso de cristal que a continuación arrojó directamente y con fuerza contra la cara de Valle impactando plenamente en el rostro causándole a esta diversas lesiones que precisaron de tratamiento médico y quirúrgico, puntos de sutura, etc e intentando marcharse del lugar sin conseguirlo dada la intervención del amigo de Valle así como del gerente de la discoteca y de los porteros que la retuvieron hasta que llegó la Policía Nacional y se llevó detenida a Elvira.
Por parte del Ministerio Fiscal así como de la acusación particular se califican los hechos como constitutivos de un delito de delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 147.1, art. 148.1 y art. 150 del Código Penal.
2.1.- Delito de lesiones.
Establece el art. 147.1 CP
Consta en el presente procedimiento que Valle a consecuencia de las heridas producidas por el vaso en el rostro precisó de tratamiento médico, que aparece reflejado en el parte médico de asistencia así como en el informe del médico forense (ac 106) pero que incluso ya era evidente en el primer momento y así el agente de la Policía Nacional que acudió al lugar así lo indicó, los sanitarios les dijeron que precisaba de puntos de sutura, es decir, ya desde el primer momento se veían la gravedad de las lesiones, y consta el tratamiento que se prescribió y la intervención sanitaria en Los Manzanos y en el Servicio Riojano de Salud.
2.2.- Lesiones causadas con objeto peligroso.
Las lesiones causadas por parte de Elvira a Valle se realizan con el empleo de un vaso de cristal que fue lanzado por Elvira contra Valle, es decir, se utiliza este medio para su causación, lo que debe merecer ser integrado en el art. 148.1 CP en cuanto que medio peligroso.
Dice el art. 148.1 CP
Y es criterio jurisprudencial reiterado el que considera el vaso de cristal como un objeto peligroso del art. 148.1 CP en su utilización en la producción de las lesiones, ejemplo de ello pueden citarse la STS nº 132/2015 de 12-3-2015 (rec. 1566/2014):
También la STS nº 546/2014 de 9-7-2014 (rec. 1001272014, FD 3º):
Y en tal sentido y analizando supuestos similares de vasos de cristal contra el rostro de otra persona, la STS nº 936/2025 de 12-11-2025 (rec. 2836/2023) o la STSJ Andalucía nº 35/2024 de 25-1-2024 (rec. 140/2023).
2.3.- Deformidad.
Finalmente el art. 150 CP
Se viene a definir la deformidad del art. 150 CP, como toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (Pleno no jurisdiccional el 29-1-1996).
En este sentido y en supuesto similar -lesiones en la cara producidas por lanzar un vaso de cristal al rostro de la víctima- y la configuración jurídica como lesiones con deformidad del art. 150 CP cabe citar, entre otras, la STS nº 916/2025 de 5-11-2025 (rec 2679/2023, FD 4º) y la extensa cita que realiza en supuesto similar:
Partiendo de esta consideración de las lesiones en el rostro de Valle causadas con el vaso de cristal lanzado por Elvira cabe hacer una breve consideración sobre el hecho de que las cicatrices pudieran de algún modo ser corregidas mediante alguna intervención quirúrgica estética.
Una primera consideración debe llevar a su exclusión y ello por motivos meramente fácticos y en tal sentido debe recordase las manifestaciones del médico forense en el acto del juicio sobre una hipotética intervención estética cuando explicó que
Sobre la posibilidad de operación estética para minimizar las cicatrices en la cara, manifestó Valle que le han dicho que la marca no se va a ir del todo, no se va (18:23, vg), y de igual manera el médico forense indicó que al ser hipertróficas es decir, que sobresalen un poco sobre la piel, no es que no puedan arreglarse, pero al hacer el tratamiento hay que quitarle esa zona, hacer una nueva herida y nuevos puntos que no se puede asegurar que no deje a su vez otra cicatriz hipertrófica, el resultado es tan incierto que a veces no se puede intentar (59:50, vg).
Y junto con ello y ya desde un punto de vista jurídico para excluir sus efectos en cuanto a la calificación como deformidad puesto que permanecería tal la calificación y en tal sentido la STS nº 191/2024 de 29-2-2024 (rec 835/2022, FD 3.3) con cita de la sentencia 312/2014, de 4 de abril señala:
"...
2.4.- Ánimo de lesionar.
Concurre en el presente supuesto un evidente ánimo de lesionar.
El tipo penal por el que viene acusada requiere la existencia de un dolo genérico, integrado por la concurrencia del
En el presente supuesto y siguiendo la versión ofrecida del modo de ocurrir los hechos se observa con total nitidez que la acusada buscó deliberadamente un objeto contundente y peligroso -vaso largo de cristal- para cometer su acción de lanzarlo contra la otra persona, y así lo puso de manifiesto el gerente de la discoteca (Cendra) al señalar en su declaración que noto algo raro en el movimiento de la gente y al llegar a ver ve a gente como con malos gestos, con palabras y era para valorar que gente había en cada lado y si él solo podía atender eso o necesitaba ayuda de más gente y en ese momento una chica se marchó y pensó que había finalizado pero volvió con un vaso y se lo estampo en la cara de otra, es la chica a la que retuvieron (27:22, vg), es decir, había algo de discusión o una situación que sin ser pelea o enfrentamiento sí que no era normal y en tal discusión la acusada se aparta -el testigo manifiesta que pensó que ya se había acabado- pero vuelve con el vaso en la mano y se lo lanza a Valle, más concretamente se lo
Este hecho del lanzamiento que también es señalado por otros testigos es igualmente revelador de la intención de la acusada y ello tanto por el objeto utilizado, como por la distancia a la que se lo lanzó y por la fuerza empleada.
En tal sentido basta recordar lo declarado por los testigos como es el caso de Cendra que indicó que le estampó el vaso, tiró con puntería increíble, el vaso era de cristal largo, podría haber herrado con la gente y darles a ellos (29:12, vg); a distancia de unos 2 o 2,5 metros (32:24, vg), al igual que lo indicó Dionisio que explicó que le tiró el vaso de cristal como a 1 m o 1,5 m de distancia y le arrojo el vaso no solo el líquido (38:15, vg); fue un lanzamiento, brazo en alto, era a darle seguro (40:35, vg); o como la propia Valle explicó que le arrojó el vaso (24:58, vg); y se lo estampó en la cara (ejemplifica) y finalmente el médico forense que explicó en el acto del juicio que no sabe cómo era el vaso utilizado pero se rompió lo que implica fuerza (1:04:50, vg).
Por lo tanto ese elemento de búsqueda del objeto para arrojarlo, el elegir un vaso largo de cristal, el arrojarlo a una distancia relativamente cercana de la otra persona, y lanzarla con fuerza y directamente contra el rostro de la otra persona pone de manifiesto un evidente ánimo lesivo respecto de las consecuencias que pudiera producir en la otra persona el impacto del vaso de cristal en la cara.
Señalar en este sentido el reiterado criterio jurisprudencial, del que es ejemplo, entro otras muchas la STS nº 630/2023 de 19-7-2023 (rec. 4802/2021, FD 8º) al señalar que:
Concurre por lo tanto el elemento subjetivo de ánimo de lesionar.
Responde Elvira en calidad de autora art. 27 y 28 CP
Se hizo referencia en el acto del juicio a la conducta de Elvira como una conducta que no hubiera realizado nadie en su
Al respecto señalar que no concurre prueba alguna que permita sostener que Elvira se encontraba afectada por el alcohol ingerido, sino que por el contrario cabe afirmar que se encontraba en perfecto estado y para ello basa atender a lo manifestado por los testigos.
Recordar en tal sentido que la propia Elvira no es capaz de fijar el grado de afectación que tenía, pero en contra de existir alguna afectación manifestó el agente PN NUM002 que no sabe si Elvira bebida, las dos estaban conscientes y hablaban perfectamente con ellos, no era de embriaguez de no saber lo que hacían (50:45, vg); y en el mismo sentido Dionisio indicó que la forma en que quería escapar no era de persona bebida, le esquivó a él perfectamente pero luego la retuvieron (41:24, vg) y en el mismo sentido Vidal quien manifestó que no pudo apreciar nada en Elvira (30:33, vg).
Es decir no puede considerarse que ese
Nuestro código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito y cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditarlo la defensa que no es lo mismo que probar su inocencia y en igual dirección STS 139/2008, de 28-2-2008, que añade que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.
En tal sentido cabe citar entre otras la STS de 13-6-2018 (nº 282/18, rec. 10776/17):
En el mismo sentido STS nº 430/2025 de 1-5-2025 (rec. 6544/22, FD 3º).
Por lo tanto en cuanto que no hay prueba de la posible afectación por la ingestión de bebidas alcohólicas debe rechazarse la aplicación de circunstancia alguna por tal motivo.
A mayor abundamiento también debe tenerse en consideración que no por el mero hecho de haber ingerido algunas bebidas alcohólicas en ese día procede de modo automático aplicación de circunstancia atenuante alguna, puesto que en todo caso habría que acreditar, qué bebidas, y qué efectos produce y nada de ellos se acredita pues por el mero hecho de ingerir bebidas alcohólicas no cabe su aplicación y en tal sentido la STS 12-12-2014 indica:
En atención a todo lo cual procede la desestimación de la posible concurrencia de circunstancia alguna.
La aplicación del art. 147.1 CP, en relación con el art. 148.1 CP y el art. 150 CP determina el marco penal aplicable y en concreto establece el art. 150 CP
No concurren en el presente supuesto circunstancias modificativas de responsabilidad alguna, por lo que procede la aplicación de las penas de conformidad con lo establecido en el artículo 66.1. 6ª CP.
El art. 66.1.6ª establece:
En atención a las circunstancias del presente supuesto se estima procedente estimar la petición de pena que realiza el Ministerio Fiscal de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En aplicación de lo establecido en el art. art.89 .1 º y 5 º CP, tratándose de ciudadana extranjera, se acuerda la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional ( art. 89 .1 º y 5 º CP) por plazo de seis años, una vez que se haya cumplido la mitad de la condena o acceda a tercer grado o libertad condicional
Son dos los perjudicados por este delito, en primer lugar Valle y a continuación el Servicio Riojano de Salud.
a) Valle.
El Ministerio Fiscal en este apartado procedió a la modificación de las cantidades interesadas en su escrito de calificación provisional, introduciendo ciertas correcciones en los concretos conceptos, tal y como se recogen en la parte inicial de esta sentencia y quedó reflejado en el acto del juicio (1:06:05, vg) al igual que se hizo por la acusación particular (1:08:20) fijando los conceptos y cantidades indemnizatorias
Debe recordarse en este punto el contenido del informe del médico forense así como sus explicaciones en el acto del juicio.
El informe del Instituto de Medicina Legal de 24-4-2024 (ac 106) recoge:
Conclusiones:
Y en el acto del juicio el médico forense ratificó su informe (53:02, vg) de 24-4-2024 (ac 106), indicando que exploró a la perjudicada y el mecanismo fue un vaso de cristal y recoge en el informe las heridas (53:20, vg); y explicando que en el presente supuesto el problema es que por la cantidad de heridas en la cara hubo problema psicológico por el trastorno de estrés postraumático que requirió de tratamiento (54:44, vg).
En cuanto al concepto de secuelas siguiendo el Baremo, el medio se fija en la horquilla entre 14 y 21 puntos y en ese marco fija el máximo y además también están las secuelas del trastorno de estrés postraumático por la agresión y las lesiones residuales (55:38, vg); el trastorno de estrés postraumático incluye todo el recuerdo, el miedo a situaciones similares, lo más grave suele ser la invasión del pensamiento de los recuerdos de lo ocurrido que no se pueden controlar y los recuerdos reiterados suelen ser muy agresivos (1:03:30, vg).
El fijar 21 puntos en perjuicio estético es complejo, siempre hay criterios de subjetividad, no es objetivo, pero hay que considerar la visibilidad y aquí es en la cara y siempre es visible y se trata de una mujer joven (y aunque no haya que tener en cuenta criterios de edad y sexo) por su experiencia profesional de largos años es mayor la afectación (56:28, vg); y es una zona muy visible, y Valle estaba muy afectada, más que el normal de la gente (58:13, vg); se trataba de una herida profunda en la nariz, llegó a la dermis y de ahí lo del nombre de
Sobre la posibilidad de operación estética para minimizar las cicatrices en la cara, indicó que al ser hipertróficas es decir, que sobresalen un poco sobre la piel, no es que no puedan arreglarse, pero al hacer el tratamiento hay que quitarle esa zona, hacer una nueva herida y nuevos puntos que no se puede asegurar que no deje a su vez otra cicatriz hipertrófica, el resultado es tan incierto que a veces no se puede intentar (59:50, vg).
Dentro de este marco debe atenderse a las peticiones realizadas en cuento a responsabilidad civil -principio dispositivo- y teniendo en consideración que el Baremo no es de obligado seguimiento en delitos doloso, en tal sentido y entre otras, la STS de 15-3-2017 ( nº 168/2017, rec. 1549/2016, FD 3º) que con cita de otras ( SSTS. 497/2006 de 3.5 , y 430/2010 de 28.4) señala que
Es por ello que siguiendo las pautas sobre gravedad de las lesiones atendiendo al tiempo de curación que recoge el médico forense en su informe, como también a la puntuación de las graves lesiones y secuelas sufridas tanto físicas, que de manera evidente se han puesto de manifiesto en el informe del médico forense y en la directa observación por los miembros del Tribunal de las secuelas que le han quedado a la víctima en el rostro consecuencia de la agresión, como psicológicas que se acreditan nítidamente por el informe del médico forense, hace que en su conjunto la petición indemnizatoria que realiza el Ministerio Fiscal deba ser estimada como ajustada a tales parámetros y por lo tanto se estima procedente, en cuanto a los conceptos, pero se corrige en cuanto al resultado final, entendiéndose adecuado lo siguiente:
Por lo tanto se fija lo siguiente:
- 5305 euros (por los 10 días de perjuicio 85 euros/día por moderado y 99 días por perjuicio básico a razón de 45 euros),
-4.700.-euros por las secuelas psíquicas en 5 puntos en lesionada de 33 años en el momento de los hechos, hace 23.500.-euros
-6.000.-euros por el perjuicio estético de 21 puntos.
Lo que hace un importe total de secuelas de 34.850.-euros.
-El importe total de 34.850.-euros con el incremento del 30% por lesiones dolosas hace un total de 45.260.-euros.
b) Servicio Riojano de Salud.
Se ha acreditado la prestación de asistencia médica por parte del Servicio Riojano de Salud derivada de la actuación de la acusada, lo cual genera unos gastos a los que debe hacer frente
Todo ello con los intereses ex lege del art.576 de la LEC.
El artículo 123 del código penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado la acusada, lo será también al pago de las costas causadas ( art. 239 LECrim), incluidas las de la acusación particular.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Elvira como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de lesiones con instrumento peligroso y deformidad del art. 147.1, art. 148.1 y art. 150 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo.
En concepto de indemnización Elvira deberá indemnizar a:
a) Valle en las siguientes cantidades:
- 5305 euros (por los 10 días de perjuicio 85 euros/día por moderado y 99 días por perjuicio básico a razón de 45 euros)
-4.700.-euros por las secuelas psíquicas en 5 puntos en lesionada de 33 años en el momento de los hechos
-6.000.-euros por el perjuicio estético de 21 puntos.
Lo que hace un importe total de secuelas de 34.850.-euros.
-El importe total de 36.000.-euros con el incremento del 30% por lesiones dolosas hace un total de 45.260.-euros.
b) SERIS, en los perjuicios causados que se acrediten en ejecución de sentencia.
Todo ello con los intereses ex lege del art.576 de la LEC.
Con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
En aplicación de lo establecido en el art. art.89 .1 º y 5 º CP, tratándose de ciudadana extranjera, se acuerda la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional ( art. 89 .1 º y 5 º CP) por plazo de seis años, una vez que se haya cumplido la mitad de la condena o acceda a tercer grado o libertad condicional
Notifíquese a las partes esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiéndoles que la misma no es firme pues contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, a preparar ante esta Sala en el término de diez días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
En la pirámide nasal presenta una herida desde el puente hasta la narina izquierda con trayecto longitudinal descendente, que precisan tratamiento médico con sutura con 4 puntos de seda, 1 punto en región supraciliar, 1 punto en pirámide nasal y 3 puntos en el labio superior izquierdo, tardando en curar días de perjuicio básico y como secuela cicatrices que constituyen perjuicio estético moderado valorado en 21 puntos restándole diversas cicatrices en cara y estrés postraumático.
Los días de curación son en total 109; de los cuales 99 de perjuicio moderado y 10 días de perjuicio básico.
A causa de la importancia y visibilidad de las heridas en el rostro, la informada requirió consulta psicológica, habiendo estado en tratamiento desde el 13/02/24 hasta el 18/04/24.
El informe psicológico concluye que la informada presenta: "
Ha recibido una respuesta de cirugía plástica que no cumple sus expectativas, pues no dan buena solución estética a dichas cicatrices, se valora la secuela de perjuicio estético en la máxima legal de 21 puntos por cicatrices en la región central de la cara, afectando a párpado superior, pirámide nasal y labio superior. Ligeramente hipertróficas, visibles a distancia social con afectación subjetiva.
Además de las heridas físicas, los hechos en sí y las consecuencias han provocado en la lesionada un trastorno psíquico que corresponde a un estrés agudo que ha precisado de tratamiento psicológico.
Debido a las secuelas cicatriciales el trastorno psíquico ha desembocado en un trastorno por estrés postraumático con síntomas de ansiedad, depresión, fobia social y trastornos del sueño que persisten. Este trastorno debe considerarse como una secuela valorada en 5 puntos.
Se cuenta al respecto con la prueba desarrollada en el acto del juicio ofrecida por parte de Valle así como los testigos que concurrieron, y que sirven para construir un relato de hechos como el que se ha realizado en los Hechos Probados.
1.1.- Elvira
Debe partirse de la propia declaración de Elvira la cual, acogiéndose a su derecho, respondió únicamente a su defensa (igualmente se había acogido a tal derecho en sede policial, ac 1 y sede judicial, ac 11) si bien sus respuestas fueron un tanto vagas y confusas, si bien indicó que estaba con más gente, que ella fue sola a la discoteca Macao y sin recordar con quién estaba, había mucha gente, uno un tal Jose María, y ella llegó después de las campanadas.
Indica que en tal lugar y sin recordar a qué hora llegó sí que manifestó que habían bebido y que estaba tomados, y en cuanto a los hechos manifestó que no quería dañar a la chica, que puede que algo sin querer, pero que no tenía intención de dañar.
1.2.- Valle.
Por el contrario Valle sostiene una versión de los hechos, que encuentra corroboración con la testifical ofrecida en el acto del juicio.
En este sentido indicó Valle -manteniendo (12:09, vg) lo manifestado en el Juzgado de Instrucción (ac 88) - indicó que era la Noche Vieja del año 2024 y que fue al a discoteca sobre las 2 o 3 de la madrugada con amigos y nada más entrar al pasar hacia la zona de los baños le impactó un golpe fuerte en la cara (12:20, vg); explicó que ella estaba con amigos y la otra persona también con gente y le tiró de lejos, solo recuerda el impacto del vaso que le estalló en la cara (escenifica la distancia) y al notar el cristal en el ojo se lo sacó y se quedó algo tranquila porque podía ver (12:45, vg); le arrojó el vaso (24:58, vg); y se lo estampó en la cara (ejemplifica) se sacó el cristal de la zona del ojo, y tiene la nariz cosida por dentro y por fuera (20:14, vg); empezó a sangrar mucho, no veía con la sangre y no recuerda mucho más, sabe que era Elvira la agresora porque al estar en el suelo en la puerta abrió un poco los ojos y pudo ver que la estaban reteniendo los porteros, pero no puede reconocer a la chica (14:10, vg).
No hubo discusión ni nada, sí que al pasar como que les impedían el paso, pero nada y de repente el impacto (20:50, vg); y ella hablando con el dueño de la discoteca (ejemplifica el lanzamiento) y también estaba cerca de Dionisio y de Heraclio, que pudieron ver a la persona que tiró el vaso, que era Elvira y que se quería ir corriendo (21:08, vg).
1.3.- Dionisio.
Ratifica (35:40, vg) su declaración en sede judicial (ac 65), había salido con Valle y fueron a la Macao, eran un pequeño grupo de amigos, él con su pareja (es el ex de Valle ) y bailando normal y empezaron a notar que se acercaban más gente y molestaban en el espacio en el que ellos estaban, y con un chico que molestaba, etc, y a así varias veces y le decía vete para allá, y se lo dijeron al de la discoteca, al jefe pero seguían (35:53, vg); y ocurrió lo mismo con Valle, pequeños empujones y así y cada vez más nervios y un par de gritos , y Elvira lanzó el vaso a Valle que cayó al suelo (37:02, vg); fue un lanzamiento, brazo en alto, era a darle seguro (40:35, vg); le tiró el vaso de cristal como a 1 m o 1,5 m de distancia y le arrojo el vaso no solo el líquido (38:15, vg); no sabe con qué fuerza el vaso pero por las heridas se ve bastante mala intención (38:48, vg).
Él salió detrás de Elvira que salió corriendo y vio que los vigilantes la cogían, él la paró, ella intentó esquivarlo pero le pararon (37:37:33, vg); Elvira es la que está acusada (39:04, vg); e intentaba zafarse, quería irse, no le dijo nada a él, solo quería irse, él le dijo que no te vas a ir y se plantó delante de ella (39:13, vg); Es la misma persona, sin duda (41:10, vg).
No vio nada de Valle contra Elvira (39:59, vg);
1.4.- Vidal.
Ratifica (27:16, vg) su declaración en sede judicial (ac 66), es el dueño del Macao, y era en Noche Vieja, y estaba allí, iba hacia la oficina y noto algo raro en el movimiento de la gente y al llegar a ver ve a gente como con malos gestos, con palabras y era para valorar que gente había en cada lado y si él solo podía atender eso o necesitaba ayuda de más gente y en ese momento una chica se marchó y pensó que había finalizado pero volvió con un vaso y se lo estampo en la cara de otra, es la chica a la que retuvieron (27:22, vg).
Le estampó el vaso, tiró con puntería increíble, el vaso era de cristal largo, podría haber herrado con la gente y darles a ellos (29:12, vg); la distancia sería de unos 2 o 2,5 metros (32:24, vg)
Vea la chica sangrando y en pie, y van a por la otra que intentó zafarse, se tiraba al suelo e intentaba salir corriendo hasta que en la puerta consiguen retenerla hasta que viene la policía y se la lleva (29:45, vg); Elvira solo quería marcharse y que al dejaran en paz y es la que retienen y se lleva la policía (31:44, vg).
1.5.- Policía Nacional NUM002
Acudieron por pelea y al llegar ven a la mujer sangrando de la cara abundantemente y los porteros retenían a una persona que era la agresora y procedieron a detenerla porque los sanitarios les dijeron que precisaba de puntos de sutura (48:40, vg); detuvieron a la persona que había causado las heridas y así se lo indicaron allí las personas (49:29, vg).
1.6.- Médico forense.
Tal acción causó unas lesiones que se describen en el informe del Instituto de Medicina Legal (ac 106) ratificado en el acto del juicio (53:02, vg); indicando que exploró a la perjudicada y el mecanismo fue un vaso de cristal y recoge en el informe las heridas (53:20, vg); no sabe cómo era el vaso utilizado pero se rompió lo que implica fuerza (1:04:50, vg).
1.7.- Conclusión.
De la prueba desarrollada en el acto del juicio -testigos que a su vez ratifican la versión ofrecida en sede judicial- se desprende que en la discoteca en la Noche Vieja de 2024, Elvira en un momento determinado y sin mediar razón alguna que justificara tal acción, fue a buscar un vaso de cristal que a continuación arrojó directamente y con fuerza contra la cara de Valle impactando plenamente en el rostro causándole a esta diversas lesiones que precisaron de tratamiento médico y quirúrgico, puntos de sutura, etc e intentando marcharse del lugar sin conseguirlo dada la intervención del amigo de Valle así como del gerente de la discoteca y de los porteros que la retuvieron hasta que llegó la Policía Nacional y se llevó detenida a Elvira.
Por parte del Ministerio Fiscal así como de la acusación particular se califican los hechos como constitutivos de un delito de delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 147.1, art. 148.1 y art. 150 del Código Penal.
2.1.- Delito de lesiones.
Establece el art. 147.1 CP
Consta en el presente procedimiento que Valle a consecuencia de las heridas producidas por el vaso en el rostro precisó de tratamiento médico, que aparece reflejado en el parte médico de asistencia así como en el informe del médico forense (ac 106) pero que incluso ya era evidente en el primer momento y así el agente de la Policía Nacional que acudió al lugar así lo indicó, los sanitarios les dijeron que precisaba de puntos de sutura, es decir, ya desde el primer momento se veían la gravedad de las lesiones, y consta el tratamiento que se prescribió y la intervención sanitaria en Los Manzanos y en el Servicio Riojano de Salud.
2.2.- Lesiones causadas con objeto peligroso.
Las lesiones causadas por parte de Elvira a Valle se realizan con el empleo de un vaso de cristal que fue lanzado por Elvira contra Valle, es decir, se utiliza este medio para su causación, lo que debe merecer ser integrado en el art. 148.1 CP en cuanto que medio peligroso.
Dice el art. 148.1 CP
Y es criterio jurisprudencial reiterado el que considera el vaso de cristal como un objeto peligroso del art. 148.1 CP en su utilización en la producción de las lesiones, ejemplo de ello pueden citarse la STS nº 132/2015 de 12-3-2015 (rec. 1566/2014):
También la STS nº 546/2014 de 9-7-2014 (rec. 1001272014, FD 3º):
Y en tal sentido y analizando supuestos similares de vasos de cristal contra el rostro de otra persona, la STS nº 936/2025 de 12-11-2025 (rec. 2836/2023) o la STSJ Andalucía nº 35/2024 de 25-1-2024 (rec. 140/2023).
2.3.- Deformidad.
Se viene a definir la deformidad del art. 150 CP, como toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (Pleno no jurisdiccional el 29-1-1996).
En este sentido y en supuesto similar -lesiones en la cara producidas por lanzar un vaso de cristal al rostro de la víctima- y la configuración jurídica como lesiones con deformidad del art. 150 CP cabe citar, entre otras, la STS nº 916/2025 de 5-11-2025 (rec 2679/2023, FD 4º) y la extensa cita que realiza en supuesto similar:
Partiendo de esta consideración de las lesiones en el rostro de Valle causadas con el vaso de cristal lanzado por Elvira cabe hacer una breve consideración sobre el hecho de que las cicatrices pudieran de algún modo ser corregidas mediante alguna intervención quirúrgica estética.
Una primera consideración debe llevar a su exclusión y ello por motivos meramente fácticos y en tal sentido debe recordase las manifestaciones del médico forense en el acto del juicio sobre una hipotética intervención estética cuando explicó que
Sobre la posibilidad de operación estética para minimizar las cicatrices en la cara, manifestó Valle que le han dicho que la marca no se va a ir del todo, no se va (18:23, vg), y de igual manera el médico forense indicó que al ser hipertróficas es decir, que sobresalen un poco sobre la piel, no es que no puedan arreglarse, pero al hacer el tratamiento hay que quitarle esa zona, hacer una nueva herida y nuevos puntos que no se puede asegurar que no deje a su vez otra cicatriz hipertrófica, el resultado es tan incierto que a veces no se puede intentar (59:50, vg).
Y junto con ello y ya desde un punto de vista jurídico para excluir sus efectos en cuanto a la calificación como deformidad puesto que permanecería tal la calificación y en tal sentido la STS nº 191/2024 de 29-2-2024 (rec 835/2022, FD 3.3) con cita de la sentencia 312/2014, de 4 de abril señala:
"...
2.4.- Ánimo de lesionar.
Concurre en el presente supuesto un evidente ánimo de lesionar.
El tipo penal por el que viene acusada requiere la existencia de un dolo genérico, integrado por la concurrencia del
En el presente supuesto y siguiendo la versión ofrecida del modo de ocurrir los hechos se observa con total nitidez que la acusada buscó deliberadamente un objeto contundente y peligroso -vaso largo de cristal- para cometer su acción de lanzarlo contra la otra persona, y así lo puso de manifiesto el gerente de la discoteca (Cendra) al señalar en su declaración que noto algo raro en el movimiento de la gente y al llegar a ver ve a gente como con malos gestos, con palabras y era para valorar que gente había en cada lado y si él solo podía atender eso o necesitaba ayuda de más gente y en ese momento una chica se marchó y pensó que había finalizado pero volvió con un vaso y se lo estampo en la cara de otra, es la chica a la que retuvieron (27:22, vg), es decir, había algo de discusión o una situación que sin ser pelea o enfrentamiento sí que no era normal y en tal discusión la acusada se aparta -el testigo manifiesta que pensó que ya se había acabado- pero vuelve con el vaso en la mano y se lo lanza a Valle, más concretamente se lo
Este hecho del lanzamiento que también es señalado por otros testigos es igualmente revelador de la intención de la acusada y ello tanto por el objeto utilizado, como por la distancia a la que se lo lanzó y por la fuerza empleada.
En tal sentido basta recordar lo declarado por los testigos como es el caso de Cendra que indicó que le estampó el vaso, tiró con puntería increíble, el vaso era de cristal largo, podría haber herrado con la gente y darles a ellos (29:12, vg); a distancia de unos 2 o 2,5 metros (32:24, vg), al igual que lo indicó Dionisio que explicó que le tiró el vaso de cristal como a 1 m o 1,5 m de distancia y le arrojo el vaso no solo el líquido (38:15, vg); fue un lanzamiento, brazo en alto, era a darle seguro (40:35, vg); o como la propia Valle explicó que le arrojó el vaso (24:58, vg); y se lo estampó en la cara (ejemplifica) y finalmente el médico forense que explicó en el acto del juicio que no sabe cómo era el vaso utilizado pero se rompió lo que implica fuerza (1:04:50, vg).
Por lo tanto ese elemento de búsqueda del objeto para arrojarlo, el elegir un vaso largo de cristal, el arrojarlo a una distancia relativamente cercana de la otra persona, y lanzarla con fuerza y directamente contra el rostro de la otra persona pone de manifiesto un evidente ánimo lesivo respecto de las consecuencias que pudiera producir en la otra persona el impacto del vaso de cristal en la cara.
Señalar en este sentido el reiterado criterio jurisprudencial, del que es ejemplo, entro otras muchas la STS nº 630/2023 de 19-7-2023 (rec. 4802/2021, FD 8º) al señalar que:
Concurre por lo tanto el elemento subjetivo de ánimo de lesionar.
Responde Elvira en calidad de autora art. 27 y 28 CP
Se hizo referencia en el acto del juicio a la conducta de Elvira como una conducta que no hubiera realizado nadie en su
Al respecto señalar que no concurre prueba alguna que permita sostener que Elvira se encontraba afectada por el alcohol ingerido, sino que por el contrario cabe afirmar que se encontraba en perfecto estado y para ello basa atender a lo manifestado por los testigos.
Recordar en tal sentido que la propia Elvira no es capaz de fijar el grado de afectación que tenía, pero en contra de existir alguna afectación manifestó el agente PN NUM002 que no sabe si Elvira bebida, las dos estaban conscientes y hablaban perfectamente con ellos, no era de embriaguez de no saber lo que hacían (50:45, vg); y en el mismo sentido Dionisio indicó que la forma en que quería escapar no era de persona bebida, le esquivó a él perfectamente pero luego la retuvieron (41:24, vg) y en el mismo sentido Vidal quien manifestó que no pudo apreciar nada en Elvira (30:33, vg).
Es decir no puede considerarse que ese
Nuestro código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito y cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditarlo la defensa que no es lo mismo que probar su inocencia y en igual dirección STS 139/2008, de 28-2-2008, que añade que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.
En tal sentido cabe citar entre otras la STS de 13-6-2018 (nº 282/18, rec. 10776/17):
En el mismo sentido STS nº 430/2025 de 1-5-2025 (rec. 6544/22, FD 3º).
Por lo tanto en cuanto que no hay prueba de la posible afectación por la ingestión de bebidas alcohólicas debe rechazarse la aplicación de circunstancia alguna por tal motivo.
A mayor abundamiento también debe tenerse en consideración que no por el mero hecho de haber ingerido algunas bebidas alcohólicas en ese día procede de modo automático aplicación de circunstancia atenuante alguna, puesto que en todo caso habría que acreditar, qué bebidas, y qué efectos produce y nada de ellos se acredita pues por el mero hecho de ingerir bebidas alcohólicas no cabe su aplicación y en tal sentido la STS 12-12-2014 indica:
En atención a todo lo cual procede la desestimación de la posible concurrencia de circunstancia alguna.
La aplicación del art. 147.1 CP, en relación con el art. 148.1 CP y el art. 150 CP determina el marco penal aplicable y en concreto establece el art. 150 CP
No concurren en el presente supuesto circunstancias modificativas de responsabilidad alguna, por lo que procede la aplicación de las penas de conformidad con lo establecido en el artículo 66.1. 6ª CP.
El art. 66.1.6ª establece:
En atención a las circunstancias del presente supuesto se estima procedente estimar la petición de pena que realiza el Ministerio Fiscal de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En aplicación de lo establecido en el art. art.89 .1 º y 5 º CP, tratándose de ciudadana extranjera, se acuerda la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional ( art. 89 .1 º y 5 º CP) por plazo de seis años, una vez que se haya cumplido la mitad de la condena o acceda a tercer grado o libertad condicional
Son dos los perjudicados por este delito, en primer lugar Valle y a continuación el Servicio Riojano de Salud.
a) Valle.
El Ministerio Fiscal en este apartado procedió a la modificación de las cantidades interesadas en su escrito de calificación provisional, introduciendo ciertas correcciones en los concretos conceptos, tal y como se recogen en la parte inicial de esta sentencia y quedó reflejado en el acto del juicio (1:06:05, vg) al igual que se hizo por la acusación particular (1:08:20) fijando los conceptos y cantidades indemnizatorias
Debe recordarse en este punto el contenido del informe del médico forense así como sus explicaciones en el acto del juicio.
El informe del Instituto de Medicina Legal de 24-4-2024 (ac 106) recoge:
Conclusiones:
Y en el acto del juicio el médico forense ratificó su informe (53:02, vg) de 24-4-2024 (ac 106), indicando que exploró a la perjudicada y el mecanismo fue un vaso de cristal y recoge en el informe las heridas (53:20, vg); y explicando que en el presente supuesto el problema es que por la cantidad de heridas en la cara hubo problema psicológico por el trastorno de estrés postraumático que requirió de tratamiento (54:44, vg).
En cuanto al concepto de secuelas siguiendo el Baremo, el medio se fija en la horquilla entre 14 y 21 puntos y en ese marco fija el máximo y además también están las secuelas del trastorno de estrés postraumático por la agresión y las lesiones residuales (55:38, vg); el trastorno de estrés postraumático incluye todo el recuerdo, el miedo a situaciones similares, lo más grave suele ser la invasión del pensamiento de los recuerdos de lo ocurrido que no se pueden controlar y los recuerdos reiterados suelen ser muy agresivos (1:03:30, vg).
El fijar 21 puntos en perjuicio estético es complejo, siempre hay criterios de subjetividad, no es objetivo, pero hay que considerar la visibilidad y aquí es en la cara y siempre es visible y se trata de una mujer joven (y aunque no haya que tener en cuenta criterios de edad y sexo) por su experiencia profesional de largos años es mayor la afectación (56:28, vg); y es una zona muy visible, y Valle estaba muy afectada, más que el normal de la gente (58:13, vg); se trataba de una herida profunda en la nariz, llegó a la dermis y de ahí lo del nombre de
Sobre la posibilidad de operación estética para minimizar las cicatrices en la cara, indicó que al ser hipertróficas es decir, que sobresalen un poco sobre la piel, no es que no puedan arreglarse, pero al hacer el tratamiento hay que quitarle esa zona, hacer una nueva herida y nuevos puntos que no se puede asegurar que no deje a su vez otra cicatriz hipertrófica, el resultado es tan incierto que a veces no se puede intentar (59:50, vg).
Dentro de este marco debe atenderse a las peticiones realizadas en cuento a responsabilidad civil -principio dispositivo- y teniendo en consideración que el Baremo no es de obligado seguimiento en delitos doloso, en tal sentido y entre otras, la STS de 15-3-2017 ( nº 168/2017, rec. 1549/2016, FD 3º) que con cita de otras ( SSTS. 497/2006 de 3.5 , y 430/2010 de 28.4) señala que
Es por ello que siguiendo las pautas sobre gravedad de las lesiones atendiendo al tiempo de curación que recoge el médico forense en su informe, como también a la puntuación de las graves lesiones y secuelas sufridas tanto físicas, que de manera evidente se han puesto de manifiesto en el informe del médico forense y en la directa observación por los miembros del Tribunal de las secuelas que le han quedado a la víctima en el rostro consecuencia de la agresión, como psicológicas que se acreditan nítidamente por el informe del médico forense, hace que en su conjunto la petición indemnizatoria que realiza el Ministerio Fiscal deba ser estimada como ajustada a tales parámetros y por lo tanto se estima procedente, en cuanto a los conceptos, pero se corrige en cuanto al resultado final, entendiéndose adecuado lo siguiente:
Por lo tanto se fija lo siguiente:
- 5305 euros (por los 10 días de perjuicio 85 euros/día por moderado y 99 días por perjuicio básico a razón de 45 euros),
-4.700.-euros por las secuelas psíquicas en 5 puntos en lesionada de 33 años en el momento de los hechos, hace 23.500.-euros
-6.000.-euros por el perjuicio estético de 21 puntos.
Lo que hace un importe total de secuelas de 34.850.-euros.
-El importe total de 34.850.-euros con el incremento del 30% por lesiones dolosas hace un total de 45.260.-euros.
b) Servicio Riojano de Salud.
Se ha acreditado la prestación de asistencia médica por parte del Servicio Riojano de Salud derivada de la actuación de la acusada, lo cual genera unos gastos a los que debe hacer frente
Todo ello con los intereses ex lege del art.576 de la LEC.
El artículo 123 del código penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado la acusada, lo será también al pago de las costas causadas ( art. 239 LECrim), incluidas las de la acusación particular.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Elvira como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de lesiones con instrumento peligroso y deformidad del art. 147.1, art. 148.1 y art. 150 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo.
En concepto de indemnización Elvira deberá indemnizar a:
a) Valle en las siguientes cantidades:
- 5305 euros (por los 10 días de perjuicio 85 euros/día por moderado y 99 días por perjuicio básico a razón de 45 euros)
-4.700.-euros por las secuelas psíquicas en 5 puntos en lesionada de 33 años en el momento de los hechos
-6.000.-euros por el perjuicio estético de 21 puntos.
Lo que hace un importe total de secuelas de 34.850.-euros.
-El importe total de 36.000.-euros con el incremento del 30% por lesiones dolosas hace un total de 45.260.-euros.
b) SERIS, en los perjuicios causados que se acrediten en ejecución de sentencia.
Todo ello con los intereses ex lege del art.576 de la LEC.
Con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
En aplicación de lo establecido en el art. art.89 .1 º y 5 º CP, tratándose de ciudadana extranjera, se acuerda la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional ( art. 89 .1 º y 5 º CP) por plazo de seis años, una vez que se haya cumplido la mitad de la condena o acceda a tercer grado o libertad condicional
Notifíquese a las partes esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiéndoles que la misma no es firme pues contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, a preparar ante esta Sala en el término de diez días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se cuenta al respecto con la prueba desarrollada en el acto del juicio ofrecida por parte de Valle así como los testigos que concurrieron, y que sirven para construir un relato de hechos como el que se ha realizado en los Hechos Probados.
1.1.- Elvira
Debe partirse de la propia declaración de Elvira la cual, acogiéndose a su derecho, respondió únicamente a su defensa (igualmente se había acogido a tal derecho en sede policial, ac 1 y sede judicial, ac 11) si bien sus respuestas fueron un tanto vagas y confusas, si bien indicó que estaba con más gente, que ella fue sola a la discoteca Macao y sin recordar con quién estaba, había mucha gente, uno un tal Jose María, y ella llegó después de las campanadas.
Indica que en tal lugar y sin recordar a qué hora llegó sí que manifestó que habían bebido y que estaba tomados, y en cuanto a los hechos manifestó que no quería dañar a la chica, que puede que algo sin querer, pero que no tenía intención de dañar.
1.2.- Valle.
Por el contrario Valle sostiene una versión de los hechos, que encuentra corroboración con la testifical ofrecida en el acto del juicio.
En este sentido indicó Valle -manteniendo (12:09, vg) lo manifestado en el Juzgado de Instrucción (ac 88) - indicó que era la Noche Vieja del año 2024 y que fue al a discoteca sobre las 2 o 3 de la madrugada con amigos y nada más entrar al pasar hacia la zona de los baños le impactó un golpe fuerte en la cara (12:20, vg); explicó que ella estaba con amigos y la otra persona también con gente y le tiró de lejos, solo recuerda el impacto del vaso que le estalló en la cara (escenifica la distancia) y al notar el cristal en el ojo se lo sacó y se quedó algo tranquila porque podía ver (12:45, vg); le arrojó el vaso (24:58, vg); y se lo estampó en la cara (ejemplifica) se sacó el cristal de la zona del ojo, y tiene la nariz cosida por dentro y por fuera (20:14, vg); empezó a sangrar mucho, no veía con la sangre y no recuerda mucho más, sabe que era Elvira la agresora porque al estar en el suelo en la puerta abrió un poco los ojos y pudo ver que la estaban reteniendo los porteros, pero no puede reconocer a la chica (14:10, vg).
No hubo discusión ni nada, sí que al pasar como que les impedían el paso, pero nada y de repente el impacto (20:50, vg); y ella hablando con el dueño de la discoteca (ejemplifica el lanzamiento) y también estaba cerca de Dionisio y de Heraclio, que pudieron ver a la persona que tiró el vaso, que era Elvira y que se quería ir corriendo (21:08, vg).
1.3.- Dionisio.
Ratifica (35:40, vg) su declaración en sede judicial (ac 65), había salido con Valle y fueron a la Macao, eran un pequeño grupo de amigos, él con su pareja (es el ex de Valle ) y bailando normal y empezaron a notar que se acercaban más gente y molestaban en el espacio en el que ellos estaban, y con un chico que molestaba, etc, y a así varias veces y le decía vete para allá, y se lo dijeron al de la discoteca, al jefe pero seguían (35:53, vg); y ocurrió lo mismo con Valle, pequeños empujones y así y cada vez más nervios y un par de gritos , y Elvira lanzó el vaso a Valle que cayó al suelo (37:02, vg); fue un lanzamiento, brazo en alto, era a darle seguro (40:35, vg); le tiró el vaso de cristal como a 1 m o 1,5 m de distancia y le arrojo el vaso no solo el líquido (38:15, vg); no sabe con qué fuerza el vaso pero por las heridas se ve bastante mala intención (38:48, vg).
Él salió detrás de Elvira que salió corriendo y vio que los vigilantes la cogían, él la paró, ella intentó esquivarlo pero le pararon (37:37:33, vg); Elvira es la que está acusada (39:04, vg); e intentaba zafarse, quería irse, no le dijo nada a él, solo quería irse, él le dijo que no te vas a ir y se plantó delante de ella (39:13, vg); Es la misma persona, sin duda (41:10, vg).
No vio nada de Valle contra Elvira (39:59, vg);
1.4.- Vidal.
Ratifica (27:16, vg) su declaración en sede judicial (ac 66), es el dueño del Macao, y era en Noche Vieja, y estaba allí, iba hacia la oficina y noto algo raro en el movimiento de la gente y al llegar a ver ve a gente como con malos gestos, con palabras y era para valorar que gente había en cada lado y si él solo podía atender eso o necesitaba ayuda de más gente y en ese momento una chica se marchó y pensó que había finalizado pero volvió con un vaso y se lo estampo en la cara de otra, es la chica a la que retuvieron (27:22, vg).
Le estampó el vaso, tiró con puntería increíble, el vaso era de cristal largo, podría haber herrado con la gente y darles a ellos (29:12, vg); la distancia sería de unos 2 o 2,5 metros (32:24, vg)
Vea la chica sangrando y en pie, y van a por la otra que intentó zafarse, se tiraba al suelo e intentaba salir corriendo hasta que en la puerta consiguen retenerla hasta que viene la policía y se la lleva (29:45, vg); Elvira solo quería marcharse y que al dejaran en paz y es la que retienen y se lleva la policía (31:44, vg).
1.5.- Policía Nacional NUM002
Acudieron por pelea y al llegar ven a la mujer sangrando de la cara abundantemente y los porteros retenían a una persona que era la agresora y procedieron a detenerla porque los sanitarios les dijeron que precisaba de puntos de sutura (48:40, vg); detuvieron a la persona que había causado las heridas y así se lo indicaron allí las personas (49:29, vg).
1.6.- Médico forense.
Tal acción causó unas lesiones que se describen en el informe del Instituto de Medicina Legal (ac 106) ratificado en el acto del juicio (53:02, vg); indicando que exploró a la perjudicada y el mecanismo fue un vaso de cristal y recoge en el informe las heridas (53:20, vg); no sabe cómo era el vaso utilizado pero se rompió lo que implica fuerza (1:04:50, vg).
1.7.- Conclusión.
De la prueba desarrollada en el acto del juicio -testigos que a su vez ratifican la versión ofrecida en sede judicial- se desprende que en la discoteca en la Noche Vieja de 2024, Elvira en un momento determinado y sin mediar razón alguna que justificara tal acción, fue a buscar un vaso de cristal que a continuación arrojó directamente y con fuerza contra la cara de Valle impactando plenamente en el rostro causándole a esta diversas lesiones que precisaron de tratamiento médico y quirúrgico, puntos de sutura, etc e intentando marcharse del lugar sin conseguirlo dada la intervención del amigo de Valle así como del gerente de la discoteca y de los porteros que la retuvieron hasta que llegó la Policía Nacional y se llevó detenida a Elvira.
Por parte del Ministerio Fiscal así como de la acusación particular se califican los hechos como constitutivos de un delito de delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 147.1, art. 148.1 y art. 150 del Código Penal.
2.1.- Delito de lesiones.
Establece el art. 147.1 CP
Consta en el presente procedimiento que Valle a consecuencia de las heridas producidas por el vaso en el rostro precisó de tratamiento médico, que aparece reflejado en el parte médico de asistencia así como en el informe del médico forense (ac 106) pero que incluso ya era evidente en el primer momento y así el agente de la Policía Nacional que acudió al lugar así lo indicó, los sanitarios les dijeron que precisaba de puntos de sutura, es decir, ya desde el primer momento se veían la gravedad de las lesiones, y consta el tratamiento que se prescribió y la intervención sanitaria en Los Manzanos y en el Servicio Riojano de Salud.
2.2.- Lesiones causadas con objeto peligroso.
Las lesiones causadas por parte de Elvira a Valle se realizan con el empleo de un vaso de cristal que fue lanzado por Elvira contra Valle, es decir, se utiliza este medio para su causación, lo que debe merecer ser integrado en el art. 148.1 CP en cuanto que medio peligroso.
Dice el art. 148.1 CP
Y es criterio jurisprudencial reiterado el que considera el vaso de cristal como un objeto peligroso del art. 148.1 CP en su utilización en la producción de las lesiones, ejemplo de ello pueden citarse la STS nº 132/2015 de 12-3-2015 (rec. 1566/2014):
También la STS nº 546/2014 de 9-7-2014 (rec. 1001272014, FD 3º):
Y en tal sentido y analizando supuestos similares de vasos de cristal contra el rostro de otra persona, la STS nº 936/2025 de 12-11-2025 (rec. 2836/2023) o la STSJ Andalucía nº 35/2024 de 25-1-2024 (rec. 140/2023).
2.3.- Deformidad.
Se viene a definir la deformidad del art. 150 CP, como toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (Pleno no jurisdiccional el 29-1-1996).
En este sentido y en supuesto similar -lesiones en la cara producidas por lanzar un vaso de cristal al rostro de la víctima- y la configuración jurídica como lesiones con deformidad del art. 150 CP cabe citar, entre otras, la STS nº 916/2025 de 5-11-2025 (rec 2679/2023, FD 4º) y la extensa cita que realiza en supuesto similar:
Partiendo de esta consideración de las lesiones en el rostro de Valle causadas con el vaso de cristal lanzado por Elvira cabe hacer una breve consideración sobre el hecho de que las cicatrices pudieran de algún modo ser corregidas mediante alguna intervención quirúrgica estética.
Una primera consideración debe llevar a su exclusión y ello por motivos meramente fácticos y en tal sentido debe recordase las manifestaciones del médico forense en el acto del juicio sobre una hipotética intervención estética cuando explicó que
Sobre la posibilidad de operación estética para minimizar las cicatrices en la cara, manifestó Valle que le han dicho que la marca no se va a ir del todo, no se va (18:23, vg), y de igual manera el médico forense indicó que al ser hipertróficas es decir, que sobresalen un poco sobre la piel, no es que no puedan arreglarse, pero al hacer el tratamiento hay que quitarle esa zona, hacer una nueva herida y nuevos puntos que no se puede asegurar que no deje a su vez otra cicatriz hipertrófica, el resultado es tan incierto que a veces no se puede intentar (59:50, vg).
Y junto con ello y ya desde un punto de vista jurídico para excluir sus efectos en cuanto a la calificación como deformidad puesto que permanecería tal la calificación y en tal sentido la STS nº 191/2024 de 29-2-2024 (rec 835/2022, FD 3.3) con cita de la sentencia 312/2014, de 4 de abril señala:
"...
2.4.- Ánimo de lesionar.
Concurre en el presente supuesto un evidente ánimo de lesionar.
El tipo penal por el que viene acusada requiere la existencia de un dolo genérico, integrado por la concurrencia del
En el presente supuesto y siguiendo la versión ofrecida del modo de ocurrir los hechos se observa con total nitidez que la acusada buscó deliberadamente un objeto contundente y peligroso -vaso largo de cristal- para cometer su acción de lanzarlo contra la otra persona, y así lo puso de manifiesto el gerente de la discoteca (Cendra) al señalar en su declaración que noto algo raro en el movimiento de la gente y al llegar a ver ve a gente como con malos gestos, con palabras y era para valorar que gente había en cada lado y si él solo podía atender eso o necesitaba ayuda de más gente y en ese momento una chica se marchó y pensó que había finalizado pero volvió con un vaso y se lo estampo en la cara de otra, es la chica a la que retuvieron (27:22, vg), es decir, había algo de discusión o una situación que sin ser pelea o enfrentamiento sí que no era normal y en tal discusión la acusada se aparta -el testigo manifiesta que pensó que ya se había acabado- pero vuelve con el vaso en la mano y se lo lanza a Valle, más concretamente se lo
Este hecho del lanzamiento que también es señalado por otros testigos es igualmente revelador de la intención de la acusada y ello tanto por el objeto utilizado, como por la distancia a la que se lo lanzó y por la fuerza empleada.
En tal sentido basta recordar lo declarado por los testigos como es el caso de Cendra que indicó que le estampó el vaso, tiró con puntería increíble, el vaso era de cristal largo, podría haber herrado con la gente y darles a ellos (29:12, vg); a distancia de unos 2 o 2,5 metros (32:24, vg), al igual que lo indicó Dionisio que explicó que le tiró el vaso de cristal como a 1 m o 1,5 m de distancia y le arrojo el vaso no solo el líquido (38:15, vg); fue un lanzamiento, brazo en alto, era a darle seguro (40:35, vg); o como la propia Valle explicó que le arrojó el vaso (24:58, vg); y se lo estampó en la cara (ejemplifica) y finalmente el médico forense que explicó en el acto del juicio que no sabe cómo era el vaso utilizado pero se rompió lo que implica fuerza (1:04:50, vg).
Por lo tanto ese elemento de búsqueda del objeto para arrojarlo, el elegir un vaso largo de cristal, el arrojarlo a una distancia relativamente cercana de la otra persona, y lanzarla con fuerza y directamente contra el rostro de la otra persona pone de manifiesto un evidente ánimo lesivo respecto de las consecuencias que pudiera producir en la otra persona el impacto del vaso de cristal en la cara.
Señalar en este sentido el reiterado criterio jurisprudencial, del que es ejemplo, entro otras muchas la STS nº 630/2023 de 19-7-2023 (rec. 4802/2021, FD 8º) al señalar que:
Concurre por lo tanto el elemento subjetivo de ánimo de lesionar.
Responde Elvira en calidad de autora art. 27 y 28 CP
Se hizo referencia en el acto del juicio a la conducta de Elvira como una conducta que no hubiera realizado nadie en su
Al respecto señalar que no concurre prueba alguna que permita sostener que Elvira se encontraba afectada por el alcohol ingerido, sino que por el contrario cabe afirmar que se encontraba en perfecto estado y para ello basa atender a lo manifestado por los testigos.
Recordar en tal sentido que la propia Elvira no es capaz de fijar el grado de afectación que tenía, pero en contra de existir alguna afectación manifestó el agente PN NUM002 que no sabe si Elvira bebida, las dos estaban conscientes y hablaban perfectamente con ellos, no era de embriaguez de no saber lo que hacían (50:45, vg); y en el mismo sentido Dionisio indicó que la forma en que quería escapar no era de persona bebida, le esquivó a él perfectamente pero luego la retuvieron (41:24, vg) y en el mismo sentido Vidal quien manifestó que no pudo apreciar nada en Elvira (30:33, vg).
Es decir no puede considerarse que ese
Nuestro código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito y cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditarlo la defensa que no es lo mismo que probar su inocencia y en igual dirección STS 139/2008, de 28-2-2008, que añade que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.
En tal sentido cabe citar entre otras la STS de 13-6-2018 (nº 282/18, rec. 10776/17):
En el mismo sentido STS nº 430/2025 de 1-5-2025 (rec. 6544/22, FD 3º).
Por lo tanto en cuanto que no hay prueba de la posible afectación por la ingestión de bebidas alcohólicas debe rechazarse la aplicación de circunstancia alguna por tal motivo.
A mayor abundamiento también debe tenerse en consideración que no por el mero hecho de haber ingerido algunas bebidas alcohólicas en ese día procede de modo automático aplicación de circunstancia atenuante alguna, puesto que en todo caso habría que acreditar, qué bebidas, y qué efectos produce y nada de ellos se acredita pues por el mero hecho de ingerir bebidas alcohólicas no cabe su aplicación y en tal sentido la STS 12-12-2014 indica:
En atención a todo lo cual procede la desestimación de la posible concurrencia de circunstancia alguna.
La aplicación del art. 147.1 CP, en relación con el art. 148.1 CP y el art. 150 CP determina el marco penal aplicable y en concreto establece el art. 150 CP
No concurren en el presente supuesto circunstancias modificativas de responsabilidad alguna, por lo que procede la aplicación de las penas de conformidad con lo establecido en el artículo 66.1. 6ª CP.
El art. 66.1.6ª establece:
En atención a las circunstancias del presente supuesto se estima procedente estimar la petición de pena que realiza el Ministerio Fiscal de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En aplicación de lo establecido en el art. art.89 .1 º y 5 º CP, tratándose de ciudadana extranjera, se acuerda la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional ( art. 89 .1 º y 5 º CP) por plazo de seis años, una vez que se haya cumplido la mitad de la condena o acceda a tercer grado o libertad condicional
Son dos los perjudicados por este delito, en primer lugar Valle y a continuación el Servicio Riojano de Salud.
a) Valle.
El Ministerio Fiscal en este apartado procedió a la modificación de las cantidades interesadas en su escrito de calificación provisional, introduciendo ciertas correcciones en los concretos conceptos, tal y como se recogen en la parte inicial de esta sentencia y quedó reflejado en el acto del juicio (1:06:05, vg) al igual que se hizo por la acusación particular (1:08:20) fijando los conceptos y cantidades indemnizatorias
Debe recordarse en este punto el contenido del informe del médico forense así como sus explicaciones en el acto del juicio.
El informe del Instituto de Medicina Legal de 24-4-2024 (ac 106) recoge:
Conclusiones:
Y en el acto del juicio el médico forense ratificó su informe (53:02, vg) de 24-4-2024 (ac 106), indicando que exploró a la perjudicada y el mecanismo fue un vaso de cristal y recoge en el informe las heridas (53:20, vg); y explicando que en el presente supuesto el problema es que por la cantidad de heridas en la cara hubo problema psicológico por el trastorno de estrés postraumático que requirió de tratamiento (54:44, vg).
En cuanto al concepto de secuelas siguiendo el Baremo, el medio se fija en la horquilla entre 14 y 21 puntos y en ese marco fija el máximo y además también están las secuelas del trastorno de estrés postraumático por la agresión y las lesiones residuales (55:38, vg); el trastorno de estrés postraumático incluye todo el recuerdo, el miedo a situaciones similares, lo más grave suele ser la invasión del pensamiento de los recuerdos de lo ocurrido que no se pueden controlar y los recuerdos reiterados suelen ser muy agresivos (1:03:30, vg).
El fijar 21 puntos en perjuicio estético es complejo, siempre hay criterios de subjetividad, no es objetivo, pero hay que considerar la visibilidad y aquí es en la cara y siempre es visible y se trata de una mujer joven (y aunque no haya que tener en cuenta criterios de edad y sexo) por su experiencia profesional de largos años es mayor la afectación (56:28, vg); y es una zona muy visible, y Valle estaba muy afectada, más que el normal de la gente (58:13, vg); se trataba de una herida profunda en la nariz, llegó a la dermis y de ahí lo del nombre de
Sobre la posibilidad de operación estética para minimizar las cicatrices en la cara, indicó que al ser hipertróficas es decir, que sobresalen un poco sobre la piel, no es que no puedan arreglarse, pero al hacer el tratamiento hay que quitarle esa zona, hacer una nueva herida y nuevos puntos que no se puede asegurar que no deje a su vez otra cicatriz hipertrófica, el resultado es tan incierto que a veces no se puede intentar (59:50, vg).
Dentro de este marco debe atenderse a las peticiones realizadas en cuento a responsabilidad civil -principio dispositivo- y teniendo en consideración que el Baremo no es de obligado seguimiento en delitos doloso, en tal sentido y entre otras, la STS de 15-3-2017 ( nº 168/2017, rec. 1549/2016, FD 3º) que con cita de otras ( SSTS. 497/2006 de 3.5 , y 430/2010 de 28.4) señala que
Es por ello que siguiendo las pautas sobre gravedad de las lesiones atendiendo al tiempo de curación que recoge el médico forense en su informe, como también a la puntuación de las graves lesiones y secuelas sufridas tanto físicas, que de manera evidente se han puesto de manifiesto en el informe del médico forense y en la directa observación por los miembros del Tribunal de las secuelas que le han quedado a la víctima en el rostro consecuencia de la agresión, como psicológicas que se acreditan nítidamente por el informe del médico forense, hace que en su conjunto la petición indemnizatoria que realiza el Ministerio Fiscal deba ser estimada como ajustada a tales parámetros y por lo tanto se estima procedente, en cuanto a los conceptos, pero se corrige en cuanto al resultado final, entendiéndose adecuado lo siguiente:
Por lo tanto se fija lo siguiente:
- 5305 euros (por los 10 días de perjuicio 85 euros/día por moderado y 99 días por perjuicio básico a razón de 45 euros),
-4.700.-euros por las secuelas psíquicas en 5 puntos en lesionada de 33 años en el momento de los hechos, hace 23.500.-euros
-6.000.-euros por el perjuicio estético de 21 puntos.
Lo que hace un importe total de secuelas de 34.850.-euros.
-El importe total de 34.850.-euros con el incremento del 30% por lesiones dolosas hace un total de 45.260.-euros.
b) Servicio Riojano de Salud.
Se ha acreditado la prestación de asistencia médica por parte del Servicio Riojano de Salud derivada de la actuación de la acusada, lo cual genera unos gastos a los que debe hacer frente
Todo ello con los intereses ex lege del art.576 de la LEC.
El artículo 123 del código penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado la acusada, lo será también al pago de las costas causadas ( art. 239 LECrim), incluidas las de la acusación particular.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Elvira como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de lesiones con instrumento peligroso y deformidad del art. 147.1, art. 148.1 y art. 150 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo.
En concepto de indemnización Elvira deberá indemnizar a:
a) Valle en las siguientes cantidades:
- 5305 euros (por los 10 días de perjuicio 85 euros/día por moderado y 99 días por perjuicio básico a razón de 45 euros)
-4.700.-euros por las secuelas psíquicas en 5 puntos en lesionada de 33 años en el momento de los hechos
-6.000.-euros por el perjuicio estético de 21 puntos.
Lo que hace un importe total de secuelas de 34.850.-euros.
-El importe total de 36.000.-euros con el incremento del 30% por lesiones dolosas hace un total de 45.260.-euros.
b) SERIS, en los perjuicios causados que se acrediten en ejecución de sentencia.
Todo ello con los intereses ex lege del art.576 de la LEC.
Con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
En aplicación de lo establecido en el art. art.89 .1 º y 5 º CP, tratándose de ciudadana extranjera, se acuerda la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional ( art. 89 .1 º y 5 º CP) por plazo de seis años, una vez que se haya cumplido la mitad de la condena o acceda a tercer grado o libertad condicional
Notifíquese a las partes esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiéndoles que la misma no es firme pues contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, a preparar ante esta Sala en el término de diez días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Elvira como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de lesiones con instrumento peligroso y deformidad del art. 147.1, art. 148.1 y art. 150 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo.
En concepto de indemnización Elvira deberá indemnizar a:
a) Valle en las siguientes cantidades:
- 5305 euros (por los 10 días de perjuicio 85 euros/día por moderado y 99 días por perjuicio básico a razón de 45 euros)
-4.700.-euros por las secuelas psíquicas en 5 puntos en lesionada de 33 años en el momento de los hechos
-6.000.-euros por el perjuicio estético de 21 puntos.
Lo que hace un importe total de secuelas de 34.850.-euros.
-El importe total de 36.000.-euros con el incremento del 30% por lesiones dolosas hace un total de 45.260.-euros.
b) SERIS, en los perjuicios causados que se acrediten en ejecución de sentencia.
Todo ello con los intereses ex lege del art.576 de la LEC.
Con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
En aplicación de lo establecido en el art. art.89 .1 º y 5 º CP, tratándose de ciudadana extranjera, se acuerda la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional ( art. 89 .1 º y 5 º CP) por plazo de seis años, una vez que se haya cumplido la mitad de la condena o acceda a tercer grado o libertad condicional
Notifíquese a las partes esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiéndoles que la misma no es firme pues contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, a preparar ante esta Sala en el término de diez días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

