Sentencia Penal 49/2026 A...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Penal 49/2026 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 79/2024 de 26 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 276 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: RICARDO MORENO GARCIA

Nº de sentencia: 49/2026

Núm. Cendoj: 26089370012026100145

Núm. Ecli: ES:APLO:2026:146

Núm. Roj: SAP LO 146:2026

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00049/2026

SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN

C/ MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

Teléfono: 941296568

Correo electrónico: sct.ap.larioja@larioja.org

Equipo/usuario: E04

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 26089 43 2 2024 0000025

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000079 /2024

Delito: LESIONES

Denunciante/querellante: Valle, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA,

Abogado/a: D/Dª JOSE MARCOS ROMEO ROMERO,

Contra: Elvira

Procurador/a: D/Dª EVA NORTE SAINZ

Abogado/a: D/Dª JOSE MARTINEZ RIPA

SENTENCIA Nº 49/2026

ILMOS/AS SR./SRAS

PRESIDENTE

D. RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

D. DAVID LOSADA DURAN

En LOGROÑO, a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 79/2024, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 5/2024, del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LOGROÑO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de LESIONES, contra Elvira, NIE NUM000, nacida en Driouch (Marruecos) el día NUM001.1996, hija de Herminio y de Gregoria, representada por la Procuradora EVA NORTE SAINZ y defendida por el Abogado D. JOSE MARTINEZ RIPA. Siendo parte acusadora Valle, representada por la Procuradora MARIA LUISA MARCO CIRIA y defendida por el Abogado D. JOSE MARCOS ROMEO ROMERO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y como ponente el Magistrado D. RICARDO MORENO GARCIA.

PRIMERO.-Se recibió procedimiento del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño contra Elvira .

SEGUNDO.-Acusación.

2.1.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones (ac 126), modificadas en el acto del juicio, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 147.1, art. 148.1 y art. 150 del Código Penal , del que responde en calidad de autora Elvira sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo con sustitución por expulsión del territorio nacional ( art.89 .1 º y 5 º CP) por plazo de seis años tras cumplir la mitad de la condena o tercer grado o libertad condicional y costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a Valle por las lesiones y secuelas, tal como se precisó en el acto del juicio (1:06:05, vg) en:

- 5305 euros (por los 10 días de perjuicio 85 euros/día por moderado y 99 días de perjuicio básico a razón de 45 euros)

Por las secuelas psíquicas en 5 puntos en lesionada de 33 años en el momento de los hechos en 4.700.-euros.

Por el perjuicio estético de 21 puntos se interesa la cantidad de 6.000.-euros.

Lo que hace un importe total de secuelas de 30.700.-euros. 16005

El importe total de 36.000.-euros con el incremento del 30% por lesiones dolosas hace un total de 46.800.-euros.

Y los gastos del SERIS que se acrediten en ejecución de sentencia.

Todo ello con los intereses ex lege del art.576 de la LEC.

2.2.- La acusación particular ejercida por Valle (ac 163), en sus conclusiones modificadas en el acto del juicio, calificó los hechos como constitutivos de un delito de delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 150 del CP 6 años de prisión y accesorias (inhabilitación sufragio pasivo) con sustitución por expulsión del territorio nacional ( art.89.1º y 5º del CP) por el plazo de 10 años tras cumplir la mitad de la condena o tercer grado o libertad condicional y costas procesales, debiendo indemnizar en los siguientes conceptos, precisados en el acto del juicio (1:08:20):

4961,44 euros por perjuicio básico, en atención a los 10 días de perjuicio moderado y 99 días de perjuicio básico.

650 euros por la sutura de la intervención quirúrgica.

En concepto de secuelas por los perjuicio anatómicos o funcionales, el estrés postraumático 5492, 25.-euros y el perjuicio estético de 21 puntos en 34.403,13.-euros, lo que hace un total de 44856,32.-euros con el incremento del 30% al tratarse de un delito doloso sería 58313,87.-euros, a lo que habría que añadir indemnización por pérdida de calidad de vida y daño moral de 15.000.-euros, con los intereses del art. 576 LEC.

Interesó igualmente la retirada del pasaporte hasta firmeza de la sentencia por riesgo de fuga.

TERCERO.-.Por la defensa de la acusada Elvira se interesó la libre absolución.

CUARTO.-El juicio oral tuvo lugar el día 4-2-2026 con el resultado que consta en la grabación realizada de la vista.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

PRIMERO.-. Se dirige acusación contra Elvira NIE NUM000 nacida en Marruecos el NUM001/1996 de 27 años en la fecha de autos y con antecedentes penales cancelables por Delito Leve de maltrato de obra.

SEGUNDO.-Sobre las 5.45 horas del 1 de enero de 2024 en la discoteca "Macao" sita en C/Duquesa de la Victoria de Logroño, la acusada golpeó sorpresivamente con un vaso y con ánimo de menoscabar su integridad física a Valle, de 33 años.

TERCERO.A resultas de la agresión Valle, presenta Heridas en hemicara izquierda, labio superior, pirámide nasal y orificios nasales, párpado superior izquierdo y región frontal izquierda.

En la pirámide nasal presenta una herida desde el puente hasta la narina izquierda con trayecto longitudinal descendente, que precisan tratamiento médico con sutura con 4 puntos de seda, 1 punto en región supraciliar, 1 punto en pirámide nasal y 3 puntos en el labio superior izquierdo, tardando en curar días de perjuicio básico y como secuela cicatrices que constituyen perjuicio estético moderado valorado en 21 puntos restándole diversas cicatrices en cara y estrés postraumático.

Los días de curación son en total 109; de los cuales 99 de perjuicio moderado y 10 días de perjuicio básico.

A causa de la importancia y visibilidad de las heridas en el rostro, la informada requirió consulta psicológica, habiendo estado en tratamiento desde el 13/02/24 hasta el 18/04/24.

El informe psicológico concluye que la informada presenta: " mucha ansiedad, dificultades en su vida social, trastorno del sueño, estado emocional decaído y con gran labilidad. Su situación actual es dependiente de la solución estética que le den".

Ha recibido una respuesta de cirugía plástica que no cumple sus expectativas, pues no dan buena solución estética a dichas cicatrices, se valora la secuela de perjuicio estético en la máxima legal de 21 puntos por cicatrices en la región central de la cara, afectando a párpado superior, pirámide nasal y labio superior. Ligeramente hipertróficas, visibles a distancia social con afectación subjetiva.

Además de las heridas físicas, los hechos en sí y las consecuencias han provocado en la lesionada un trastorno psíquico que corresponde a un estrés agudo que ha precisado de tratamiento psicológico.

Debido a las secuelas cicatriciales el trastorno psíquico ha desembocado en un trastorno por estrés postraumático con síntomas de ansiedad, depresión, fobia social y trastornos del sueño que persisten. Este trastorno debe considerarse como una secuela valorada en 5 puntos.

PRIMERO.-Respecto de la prueba.

Se cuenta al respecto con la prueba desarrollada en el acto del juicio ofrecida por parte de Valle así como los testigos que concurrieron, y que sirven para construir un relato de hechos como el que se ha realizado en los Hechos Probados.

1.1.- Elvira

Debe partirse de la propia declaración de Elvira la cual, acogiéndose a su derecho, respondió únicamente a su defensa (igualmente se había acogido a tal derecho en sede policial, ac 1 y sede judicial, ac 11) si bien sus respuestas fueron un tanto vagas y confusas, si bien indicó que estaba con más gente, que ella fue sola a la discoteca Macao y sin recordar con quién estaba, había mucha gente, uno un tal Jose María, y ella llegó después de las campanadas.

Indica que en tal lugar y sin recordar a qué hora llegó sí que manifestó que habían bebido y que estaba tomados, y en cuanto a los hechos manifestó que no quería dañar a la chica, que puede que algo sin querer, pero que no tenía intención de dañar.

1.2.- Valle.

Por el contrario Valle sostiene una versión de los hechos, que encuentra corroboración con la testifical ofrecida en el acto del juicio.

En este sentido indicó Valle -manteniendo (12:09, vg) lo manifestado en el Juzgado de Instrucción (ac 88) - indicó que era la Noche Vieja del año 2024 y que fue al a discoteca sobre las 2 o 3 de la madrugada con amigos y nada más entrar al pasar hacia la zona de los baños le impactó un golpe fuerte en la cara (12:20, vg); explicó que ella estaba con amigos y la otra persona también con gente y le tiró de lejos, solo recuerda el impacto del vaso que le estalló en la cara (escenifica la distancia) y al notar el cristal en el ojo se lo sacó y se quedó algo tranquila porque podía ver (12:45, vg); le arrojó el vaso (24:58, vg); y se lo estampó en la cara (ejemplifica) se sacó el cristal de la zona del ojo, y tiene la nariz cosida por dentro y por fuera (20:14, vg); empezó a sangrar mucho, no veía con la sangre y no recuerda mucho más, sabe que era Elvira la agresora porque al estar en el suelo en la puerta abrió un poco los ojos y pudo ver que la estaban reteniendo los porteros, pero no puede reconocer a la chica (14:10, vg).

No hubo discusión ni nada, sí que al pasar como que les impedían el paso, pero nada y de repente el impacto (20:50, vg); y ella hablando con el dueño de la discoteca (ejemplifica el lanzamiento) y también estaba cerca de Dionisio y de Heraclio, que pudieron ver a la persona que tiró el vaso, que era Elvira y que se quería ir corriendo (21:08, vg).

1.3.- Dionisio.

Ratifica (35:40, vg) su declaración en sede judicial (ac 65), había salido con Valle y fueron a la Macao, eran un pequeño grupo de amigos, él con su pareja (es el ex de Valle ) y bailando normal y empezaron a notar que se acercaban más gente y molestaban en el espacio en el que ellos estaban, y con un chico que molestaba, etc, y a así varias veces y le decía vete para allá, y se lo dijeron al de la discoteca, al jefe pero seguían (35:53, vg); y ocurrió lo mismo con Valle, pequeños empujones y así y cada vez más nervios y un par de gritos , y Elvira lanzó el vaso a Valle que cayó al suelo (37:02, vg); fue un lanzamiento, brazo en alto, era a darle seguro (40:35, vg); le tiró el vaso de cristal como a 1 m o 1,5 m de distancia y le arrojo el vaso no solo el líquido (38:15, vg); no sabe con qué fuerza el vaso pero por las heridas se ve bastante mala intención (38:48, vg).

Él salió detrás de Elvira que salió corriendo y vio que los vigilantes la cogían, él la paró, ella intentó esquivarlo pero le pararon (37:37:33, vg); Elvira es la que está acusada (39:04, vg); e intentaba zafarse, quería irse, no le dijo nada a él, solo quería irse, él le dijo que no te vas a ir y se plantó delante de ella (39:13, vg); Es la misma persona, sin duda (41:10, vg).

No vio nada de Valle contra Elvira (39:59, vg);

1.4.- Vidal.

Ratifica (27:16, vg) su declaración en sede judicial (ac 66), es el dueño del Macao, y era en Noche Vieja, y estaba allí, iba hacia la oficina y noto algo raro en el movimiento de la gente y al llegar a ver ve a gente como con malos gestos, con palabras y era para valorar que gente había en cada lado y si él solo podía atender eso o necesitaba ayuda de más gente y en ese momento una chica se marchó y pensó que había finalizado pero volvió con un vaso y se lo estampo en la cara de otra, es la chica a la que retuvieron (27:22, vg).

Le estampó el vaso, tiró con puntería increíble, el vaso era de cristal largo, podría haber herrado con la gente y darles a ellos (29:12, vg); la distancia sería de unos 2 o 2,5 metros (32:24, vg)

Vea la chica sangrando y en pie, y van a por la otra que intentó zafarse, se tiraba al suelo e intentaba salir corriendo hasta que en la puerta consiguen retenerla hasta que viene la policía y se la lleva (29:45, vg); Elvira solo quería marcharse y que al dejaran en paz y es la que retienen y se lleva la policía (31:44, vg).

1.5.- Policía Nacional NUM002

Acudieron por pelea y al llegar ven a la mujer sangrando de la cara abundantemente y los porteros retenían a una persona que era la agresora y procedieron a detenerla porque los sanitarios les dijeron que precisaba de puntos de sutura (48:40, vg); detuvieron a la persona que había causado las heridas y así se lo indicaron allí las personas (49:29, vg).

1.6.- Médico forense.

Tal acción causó unas lesiones que se describen en el informe del Instituto de Medicina Legal (ac 106) ratificado en el acto del juicio (53:02, vg); indicando que exploró a la perjudicada y el mecanismo fue un vaso de cristal y recoge en el informe las heridas (53:20, vg); no sabe cómo era el vaso utilizado pero se rompió lo que implica fuerza (1:04:50, vg).

1.7.- Conclusión.

De la prueba desarrollada en el acto del juicio -testigos que a su vez ratifican la versión ofrecida en sede judicial- se desprende que en la discoteca en la Noche Vieja de 2024, Elvira en un momento determinado y sin mediar razón alguna que justificara tal acción, fue a buscar un vaso de cristal que a continuación arrojó directamente y con fuerza contra la cara de Valle impactando plenamente en el rostro causándole a esta diversas lesiones que precisaron de tratamiento médico y quirúrgico, puntos de sutura, etc e intentando marcharse del lugar sin conseguirlo dada la intervención del amigo de Valle así como del gerente de la discoteca y de los porteros que la retuvieron hasta que llegó la Policía Nacional y se llevó detenida a Elvira.

SEGUNDO.-Calificación jurídica.

Por parte del Ministerio Fiscal así como de la acusación particular se califican los hechos como constitutivos de un delito de delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 147.1, art. 148.1 y art. 150 del Código Penal.

2.1.- Delito de lesiones.

Establece el art. 147.1 CP

"1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico".

Consta en el presente procedimiento que Valle a consecuencia de las heridas producidas por el vaso en el rostro precisó de tratamiento médico, que aparece reflejado en el parte médico de asistencia así como en el informe del médico forense (ac 106) pero que incluso ya era evidente en el primer momento y así el agente de la Policía Nacional que acudió al lugar así lo indicó, los sanitarios les dijeron que precisaba de puntos de sutura, es decir, ya desde el primer momento se veían la gravedad de las lesiones, y consta el tratamiento que se prescribió y la intervención sanitaria en Los Manzanos y en el Servicio Riojano de Salud.

2.2.- Lesiones causadas con objeto peligroso.

Las lesiones causadas por parte de Elvira a Valle se realizan con el empleo de un vaso de cristal que fue lanzado por Elvira contra Valle, es decir, se utiliza este medio para su causación, lo que debe merecer ser integrado en el art. 148.1 CP en cuanto que medio peligroso.

Dice el art. 148.1 CP

"Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado".

Y es criterio jurisprudencial reiterado el que considera el vaso de cristal como un objeto peligroso del art. 148.1 CP en su utilización en la producción de las lesiones, ejemplo de ello pueden citarse la STS nº 132/2015 de 12-3-2015 (rec. 1566/2014):

"...Así, en aplicación del mismo criterio acogido en SSTS n.º 1004/2013, de 20 de diciembre y 843/2012, de 31 de octubre , la acción enjuiciada consistente en lanzar el vaso contra el grupo, claramente apta para producir algún resultado lesivo en alguna de las personas que lo formaban, y que, finalmente, se concretó en el traumatismo determinante de la pérdida de un ojo del afectado, debe considerarse constitutiva de un delito del art. 148,1º Cpenal en relación de concurso ideal del art. 77 Cpenal , con un delito de lesiones por imprudencia grave, del art. 152,2º Cpenal .

La aplicación del primero de esos preceptos responde a la consideración de que el vaso de cristal utilizado contra unas personas, debe ser tenido por instrumento peligroso; al ser un medio contundente, hábil para generar traumatismos de alguna entidad si aplicado a una parte sensible del organismo, como el rostro, y por la posibilidad de resultar cortante, en el caso, nunca excluible, de una eventual fragmentación...."

También la STS nº 546/2014 de 9-7-2014 (rec. 1001272014, FD 3º):

"...En el caso presente en el factum se recoge como probado que el acusado procedió a golpear a Jorge en la nariz con un vaso que portaba ocasionándole, una herida contusa en dorso nasal de 5 cm, que afectó a la piel y tejido celular subcutáneo (perpendicular a la pirámide nasal) de la que curó a los 10 días, 5 de ellos impeditivos. Pues bien la jurisprudencia ha considerado instrumento peligroso, a un vaso de vidrio, dado que el indudable incremento de la capacidad vulnerante y riesgo para la integridad física del ofendido ( STS. 1572/2003 de 25.11 ) y el lugar del cuerpo donde se impacta de cara en la zona de la nariz, próxima a órganos tan importantes como los ojos..."

Y en tal sentido y analizando supuestos similares de vasos de cristal contra el rostro de otra persona, la STS nº 936/2025 de 12-11-2025 (rec. 2836/2023) o la STSJ Andalucía nº 35/2024 de 25-1-2024 (rec. 140/2023).

2.3.- Deformidad.

Finalmente el art. 150 CP

"El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años."

Se viene a definir la deformidad del art. 150 CP, como toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (Pleno no jurisdiccional el 29-1-1996).

En este sentido y en supuesto similar -lesiones en la cara producidas por lanzar un vaso de cristal al rostro de la víctima- y la configuración jurídica como lesiones con deformidad del art. 150 CP cabe citar, entre otras, la STS nº 916/2025 de 5-11-2025 (rec 2679/2023, FD 4º) y la extensa cita que realiza en supuesto similar:

"...El artículo 150 CP castiga al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad.

Pues bien, podemos fijar como criterios aplicables al concepto de deformidad del art. 150 CP los siguientes, a tenor de la reiterada jurisprudencia de esta Sala del TS, (entre otras SSTS 184/2019, de 2 de abril , 389/2004, de 23 de Marzo , 912/2021, de 24 de Nov , 204/2023, de 22 de Marzo , 698/2022, de 11 de Julio , 722/2010, de 21 de Julio , 821/2024, de 2 de Octubre , y 114/2018, de 12 de Marzo ):

1.- La deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS nº 2443/2001, de 29 de abril de 2002 ).

2.- El concepto de deformidad se compone de dos elementos que son:

1.- El afeamiento y

2.- La permanencia.

3.- La deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico. En este sentido las STS nº 389/2004, de 23 de marzo ; STS nº 85/2005, de 7 de febrero , y STS nº 1512/2005, de 27 de diciembre .

4.- Con relación a la deformidad, diferencia nuestro Código Penal entre la grave deformidad, a la que se refiere en su artículo 149 , y la deformidad (no grave) a la que alude en el artículo 150.

5.- La deformidad del art. 150 CP supone secuelas que afectan al aspecto físico y estético del perjudicado; se trata, en efecto, de una afectación perceptible por terceros, y "supone una fealdad que es visible para cualquiera".

6.- La deformidad, en general, consiste en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista y que, cuando afecta al rostro, la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara.

7.- Su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar (en el ejercicio del principio de inmediación) las lesiones producidas y formar su criterio sobre el particular y, a este respecto, no podemos olvidar que el Tribunal de casación carece de la inmediación inherente a la instancia ( STS 958/2009, de 9 de octubre , entre otras). El principio de inmediación permite a los miembros del Tribunal de instancia observar por sí mismos el resultado estético de la concreta secuela. Es de sobra conocida la doctrina jurisprudencial que, en el caso de delitos de lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal , otorga extraordinaria importancia a la observación directa del lesionado por el Tribunal para que pueda apreciar con las debidas garantías si hay o no deformidad.

8.- La deformidad es una desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, desproporción, irregularidad o anormalidad en los aspectos físicos de una persona, desde la óptica de la generalidad, para cuya apreciación han tenerse en cuenta el resultado del examen "de visu" durante el juicio de las lesiones producidas.

9.- La deformidad se define con las siguientes notas: a) desde un plano morfológico, se trata de aquella pérdida o deterioro permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético relevante; b) desde una óptica valorativa, constituye deformidad aquella irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista; c) desde un punto de vista estético, es aquella imperfección que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente.

10.- La deformidad grave ( art. 149) se distingue de la deformidad base que se describe en el art. 150 del Código Penal , exclusivamente en criterios cuantitativos determinados por la intensidad de su influencia en la morfología humana y en la agresión estética que produce, siendo relevantes sus resultados y las consecuencias perennes, ordinariamente no reparables, como sucede con la simple deformidad del precepto últimamente citado, cuyo aspecto deformante es compatible con hipotéticas intervenciones quirúrgicas posteriores de cirugía reparadora, plástica o estética, lo que, en ese caso, no incide en la calificación jurídico penal de la deformidad, porque dicha intervención no puede serle impuesta a nadie y porque en cualquier reparación de esa naturaleza no cabe asegurar un resultado favorable, debiendo medirse las secuelas, a los efectos de si quedó o no deformidad, según hubiera quedado el sujeto después de un proceso normal de curación ( Sentencias 1145/99 y 1123/01 ). El artículo 150 incluye el resto de las deformidades que no deban ser calificadas como "graves", siempre y cuando en éstas concurran las notas de irregularidad o alteración física, permanencia y ostensibilidad.

11.- La doctrina jurisprudencial considera la deformidad un concepto eminentemente estético que afecta al bienestar personal, pudiendo tener consecuencias graves en el aspecto económico, social, psicológico e incluso psiquiátrico de la persona, con independencia del sexo y de la edad. La referida doctrina se desenvuelve en torno a dos criterios: la permanencia y la visibilidad de la lesión, aunque ambos se maticen en el sentido de afirmar la irrelevancia de la posibilidad de eliminar la deformidad por medios quirúrgicos y de cubrirla con la ropa u otros medios artificiales.

12.- El tipo penal del art. 150 no requiere una deformidad "grave", que es la que contempla el precedente art. 149, siendo suficiente para constituir aquél que la irregularidad estética que presente el cuerpo de la víctima tenga cierta entidad y relevancia desfiguradora, subsistente y visible. De este modo quedan excluidas las secuelas que, pese a ser físicas, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su mínima significación antiestética.

13.-Tratándose por tanto de un concepto esencialmente valorativo, resulta de particular relevancia aquí considerar que el principio de inmediación permite, e impone a los miembros del Tribunal de instancia observar por sí mismos el resultado estético de la concreta secuela.

14.- Se exige que la deformidad implique gravedad del resultado lesivo, cuya entidad cuantitativa implique modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.

15.- La simple deformidad viene caracterizada generalmente por una alteración estética que no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o de la parte del cuerpo afectado, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por una agresión. Por el contrario, la que pudiera ser considerada como deformidad grave, entraña repercusiones funcionales severas que modifican y hacen gravoso el desempeño de funciones esenciales para el desenvolvimiento del ser humano ( STS 634/03, de 6-5 o 150/06, de 16-2 ), pues no debe obviarse que la pena prevista por la causación de estas deformidades, viene equiparada por el legislador a aquellas conductas en las que la actuación lesiva genera la pérdida de un miembro principal o su inutilidad".

Con ello, la menor gravedad de las secuelas ya ha sido tenida en cuenta por los tribunales que han intervenido en el enjuiciamiento del caso, que de conformidad con la calificación fiscal y de la acusación articular que las enmarcan en el artículo 150 y no el artículo 149 del Código penal .

El Tribunal interesó de la víctima durante el plenario que se aproximara a estrados, constatando sin esfuerzo alguno, varias cicatrices en ambos lados del rostro estimando que la calificación del perjuicio que hace el informe forense es ajustada a la real afectación estética.

Resulta evidente que unas lesiones cicatriciales en el rostro producen un perjuicio estético de "menor gravedad" que atrae la consideración del art. 150 CP , y no del art. 149 CP "por arriba", o del art. 147.1º CP "por abajo".

No es lo mismo una secuela cicatricial en una pierna o en el cuerpo que en el rostro dada la afectación a uno de los criterios recogidos por esta Sala, cual es la "visibilidad" de la afectación de la agresión, que lo es en el rostro, y su percepción fácil por terceros, que es lo que resulta cuando la agresión y la secuela se produce en la cara de la víctima y resultan cicatrices en el rostro, por su clara afectación a la "fealdad" y a la "visibilidad". Distinto hubiera sido si las cicatrices se producen en otra parte del cuerpo no afectada por la "visibilidad".

Una cicatriz en rostro consecuencia de una agresión como la aquí probada no es una "escasa repercusión estética", sino todo lo contrario y que atrae la vía del art. 150 CP .

Una cicatriz en el rostro del sujeto no puede calificarse "de menor entidad", ya que se trata de una alteración física de cierta entidad y relevancia.

Una cicatriz en el rostro no puede configurarse como de "escasa significación antiestética"...."

Partiendo de esta consideración de las lesiones en el rostro de Valle causadas con el vaso de cristal lanzado por Elvira cabe hacer una breve consideración sobre el hecho de que las cicatrices pudieran de algún modo ser corregidas mediante alguna intervención quirúrgica estética.

Una primera consideración debe llevar a su exclusión y ello por motivos meramente fácticos y en tal sentido debe recordase las manifestaciones del médico forense en el acto del juicio sobre una hipotética intervención estética cuando explicó que

Sobre la posibilidad de operación estética para minimizar las cicatrices en la cara, manifestó Valle que le han dicho que la marca no se va a ir del todo, no se va (18:23, vg), y de igual manera el médico forense indicó que al ser hipertróficas es decir, que sobresalen un poco sobre la piel, no es que no puedan arreglarse, pero al hacer el tratamiento hay que quitarle esa zona, hacer una nueva herida y nuevos puntos que no se puede asegurar que no deje a su vez otra cicatriz hipertrófica, el resultado es tan incierto que a veces no se puede intentar (59:50, vg).

Y junto con ello y ya desde un punto de vista jurídico para excluir sus efectos en cuanto a la calificación como deformidad puesto que permanecería tal la calificación y en tal sentido la STS nº 191/2024 de 29-2-2024 (rec 835/2022, FD 3.3) con cita de la sentencia 312/2014, de 4 de abril señala:

"... Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS 2443/2001, de 29 de abril de 2002 ). Y en la Sentencia 321/2004, de 11 de marzo , recordando otras sentencias, se señala que cuando la pérdida de sustancia corporal afecta directamente la morfología del cuerpo de una manera definitiva y de forma relevante para la identidad del sujeto pasivo, el resultado es más grave, pues se impone al perjudicado cargar con una modificación negativa de su cuerpo que no estaba obligado a tolerar y ello afecta no sólo a su integridad corporal o a su salud sino a su propia identidad. Ello es especialmente aplicable cuando la deformidad afecta al rostro del sujeto pasivo, parte del cuerpo que define más específicamente la fisonomía corporal, aún cuando se sostenga que el rostro no sea un miembro principal. También se suscita el alcance de las correcciones estéticas posteriores. La Jurisprudencia ha señalado al respecto que las eventuales mejoras en razón de hipotéticas intervenciones quirúrgicas posteriores de cirugía reparadora, plástica o estética, no inciden en la calificación jurídico penal de la deformidad, porque dicha intervención no puede serle impuesta a nadie y porque en cualquier reparación de esa naturaleza no cabe asegurar un resultado favorable, debiendo medirse las secuelas, a los efectos de si quedó o no deformidad, según hubiera quedado el sujeto después de un proceso normal de curación ( Sentencias 1145/99 y la ya mencionada 1123/01 )".

2.4.- Ánimo de lesionar.

Concurre en el presente supuesto un evidente ánimo de lesionar.

El tipo penal por el que viene acusada requiere la existencia de un dolo genérico, integrado por la concurrencia del "animus laedendi",esto es, el dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, que concurrirá tanto si este resultado se busca de propósito y es directamente querido por el agente (dolo directo), como si éste se ha representado la probabilidad del resultado y, asumiéndolo y aceptándolo, prosigue con la acción que genera las consecuencias lesivas (dolo eventual).

En el presente supuesto y siguiendo la versión ofrecida del modo de ocurrir los hechos se observa con total nitidez que la acusada buscó deliberadamente un objeto contundente y peligroso -vaso largo de cristal- para cometer su acción de lanzarlo contra la otra persona, y así lo puso de manifiesto el gerente de la discoteca (Cendra) al señalar en su declaración que noto algo raro en el movimiento de la gente y al llegar a ver ve a gente como con malos gestos, con palabras y era para valorar que gente había en cada lado y si él solo podía atender eso o necesitaba ayuda de más gente y en ese momento una chica se marchó y pensó que había finalizado pero volvió con un vaso y se lo estampo en la cara de otra, es la chica a la que retuvieron (27:22, vg), es decir, había algo de discusión o una situación que sin ser pelea o enfrentamiento sí que no era normal y en tal discusión la acusada se aparta -el testigo manifiesta que pensó que ya se había acabado- pero vuelve con el vaso en la mano y se lo lanza a Valle, más concretamente se lo "estampa"esta expresión es utilizada por los testigos y es muy gráfica sobre lo ocurrido.

Este hecho del lanzamiento que también es señalado por otros testigos es igualmente revelador de la intención de la acusada y ello tanto por el objeto utilizado, como por la distancia a la que se lo lanzó y por la fuerza empleada.

En tal sentido basta recordar lo declarado por los testigos como es el caso de Cendra que indicó que le estampó el vaso, tiró con puntería increíble, el vaso era de cristal largo, podría haber herrado con la gente y darles a ellos (29:12, vg); a distancia de unos 2 o 2,5 metros (32:24, vg), al igual que lo indicó Dionisio que explicó que le tiró el vaso de cristal como a 1 m o 1,5 m de distancia y le arrojo el vaso no solo el líquido (38:15, vg); fue un lanzamiento, brazo en alto, era a darle seguro (40:35, vg); o como la propia Valle explicó que le arrojó el vaso (24:58, vg); y se lo estampó en la cara (ejemplifica) y finalmente el médico forense que explicó en el acto del juicio que no sabe cómo era el vaso utilizado pero se rompió lo que implica fuerza (1:04:50, vg).

Por lo tanto ese elemento de búsqueda del objeto para arrojarlo, el elegir un vaso largo de cristal, el arrojarlo a una distancia relativamente cercana de la otra persona, y lanzarla con fuerza y directamente contra el rostro de la otra persona pone de manifiesto un evidente ánimo lesivo respecto de las consecuencias que pudiera producir en la otra persona el impacto del vaso de cristal en la cara.

Señalar en este sentido el reiterado criterio jurisprudencial, del que es ejemplo, entro otras muchas la STS nº 630/2023 de 19-7-2023 (rec. 4802/2021, FD 8º) al señalar que:

< nuestra sentencia 63/2010, de 1 de febrero , el delito de lesiones dolosas significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En su modalidad más frecuente, el dolo persigue la realización de un resultado concreto y específico, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado y la aborda con conciencia de que es posible que éste se produzca. Consecuentemente, lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. El resultado concreto no es algo que pueda ser abarcado por el dolo del autor, quien no puede concretar con precisión cuál será el exacto resultado de su acción, bastando con que el agente conozca que de su comportamiento se derivará un resultado de lesiones y comprender que es factible alcanzar el resultado finalmente producido, aunque sea meramente en forma de dolo eventual ( STS 69/2000, de 31 de enero , entre muchas otras).>>

Concurre por lo tanto el elemento subjetivo de ánimo de lesionar.

TERCERO.-Autoría.

Responde Elvira en calidad de autora art. 27 y 28 CP

CUARTO.-Circunstancias modificativas.

Se hizo referencia en el acto del juicio a la conducta de Elvira como una conducta que no hubiera realizado nadie en su "sano juicio"así como también por la propia Elvira se hizo referencia a que esa noche habían bebido y que estaba tomados, y ello en el marco de las celebraciones de la Noche Vieja del año 2024 ello en cuanto a la hipotética posibilidad de concurrencia de alguna circunstancia atenuante, que debe ser excluida.

Al respecto señalar que no concurre prueba alguna que permita sostener que Elvira se encontraba afectada por el alcohol ingerido, sino que por el contrario cabe afirmar que se encontraba en perfecto estado y para ello basa atender a lo manifestado por los testigos.

Recordar en tal sentido que la propia Elvira no es capaz de fijar el grado de afectación que tenía, pero en contra de existir alguna afectación manifestó el agente PN NUM002 que no sabe si Elvira bebida, las dos estaban conscientes y hablaban perfectamente con ellos, no era de embriaguez de no saber lo que hacían (50:45, vg); y en el mismo sentido Dionisio indicó que la forma en que quería escapar no era de persona bebida, le esquivó a él perfectamente pero luego la retuvieron (41:24, vg) y en el mismo sentido Vidal quien manifestó que no pudo apreciar nada en Elvira (30:33, vg).

Es decir no puede considerarse que ese "no estar en su sano juicio"al que se refiere la defensa de Elvira pueda entenderse susceptible de encajar en alguna forma de atenuación derivada de la ingesta de alcohol por cuanto que no hay prueba alguna que lo sostenga, siendo criterio jurisprudencial el que señala que compete a la acusación o acusaciones probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado y las modificaciones o agravaciones cuya agravación se postula así como la producción de daños y perjuicios que se interesase, pero que en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas.

Nuestro código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito y cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditarlo la defensa que no es lo mismo que probar su inocencia y en igual dirección STS 139/2008, de 28-2-2008, que añade que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.

En tal sentido cabe citar entre otras la STS de 13-6-2018 (nº 282/18, rec. 10776/17):

"...hemos señalado ( Sentencia 467/2015 de 20 Jul. 2015, Rec. 10253/2015 ) que "las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 ). En efecto las causas de inimpugnabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ).

En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo". La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10 , 708/2014 de 6.11 )"...".

En el mismo sentido STS nº 430/2025 de 1-5-2025 (rec. 6544/22, FD 3º).

Por lo tanto en cuanto que no hay prueba de la posible afectación por la ingestión de bebidas alcohólicas debe rechazarse la aplicación de circunstancia alguna por tal motivo.

A mayor abundamiento también debe tenerse en consideración que no por el mero hecho de haber ingerido algunas bebidas alcohólicas en ese día procede de modo automático aplicación de circunstancia atenuante alguna, puesto que en todo caso habría que acreditar, qué bebidas, y qué efectos produce y nada de ellos se acredita pues por el mero hecho de ingerir bebidas alcohólicas no cabe su aplicación y en tal sentido la STS 12-12-2014 indica:

<<...se ha de partir necesariamente de que no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, por ello, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas es necesario determinar de alguna forma no solo los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, sino además, precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión ( STS. 1424/2005 de 5.12 ), y en este sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo que pueden aportar datos sobre su estado ( STS. 631/2004 de 13.5 ). La influencia de la embriaguez debe ser de tal intensidad que anula considerablemente la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. No es, desde luego, un resorte automático para dulcificar la necesidad de la pena, en todo caso ( STS. 136/2007 de 8.2 ).>>

En atención a todo lo cual procede la desestimación de la posible concurrencia de circunstancia alguna.

QUINTO.-Penalidad.

La aplicación del art. 147.1 CP, en relación con el art. 148.1 CP y el art. 150 CP determina el marco penal aplicable y en concreto establece el art. 150 CP

"El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años."

No concurren en el presente supuesto circunstancias modificativas de responsabilidad alguna, por lo que procede la aplicación de las penas de conformidad con lo establecido en el artículo 66.1. 6ª CP.

El art. 66.1.6ª establece:

"Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

En atención a las circunstancias del presente supuesto se estima procedente estimar la petición de pena que realiza el Ministerio Fiscal de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En aplicación de lo establecido en el art. art.89 .1 º y 5 º CP, tratándose de ciudadana extranjera, se acuerda la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional ( art. 89 .1 º y 5 º CP) por plazo de seis años, una vez que se haya cumplido la mitad de la condena o acceda a tercer grado o libertad condicional

SEXTO.-Responsabilidad civil.

Son dos los perjudicados por este delito, en primer lugar Valle y a continuación el Servicio Riojano de Salud.

a) Valle.

El Ministerio Fiscal en este apartado procedió a la modificación de las cantidades interesadas en su escrito de calificación provisional, introduciendo ciertas correcciones en los concretos conceptos, tal y como se recogen en la parte inicial de esta sentencia y quedó reflejado en el acto del juicio (1:06:05, vg) al igual que se hizo por la acusación particular (1:08:20) fijando los conceptos y cantidades indemnizatorias

Debe recordarse en este punto el contenido del informe del médico forense así como sus explicaciones en el acto del juicio.

El informe del Instituto de Medicina Legal de 24-4-2024 (ac 106) recoge:

Conclusiones:

"En primer lugar se ha de constatar que existe compatibilidad entre el hecho causal y las heridas producidas.

Además de las heridas físicas, los hechos en sí y las consecuencias han provocado en la lesionada un trastorno psíquico que corresponde a un estrés agudo que ha precisado de tratamiento psicológico

Debido a las secuelas cicatriciales el trastorno psíquico ha desembocado en un trastorno por estrés postraumático con síntomas de ansiedad, depresión, fobia social y trastornos del sueño que persisten a día de hoy. Este trastorno debe considerarse como una secuela que, aunque no cumpla el plazo de seis meses, apreciamos pues las cicatrices no van a tener solución quirúrgica como esperaba la lesionada.

Días de perjuicio personal:

...

Días de perjuicio moderado: 10 días.

Días de perjuicio básico : 99 días.

Tiempo total de curación y/o estabilización: 109 días.

Secuelas según Baremo:

Sistema nervioso / Psiquiatría / Trastornos Neuróticos / Secuelas derivadas del estrés postraumático / Moderado

Código: 01159

Puntuación: 5

Total Secuelas: 5.

Secuelas por perjuicio estético.

Perjuicio Estético según Baremo: Medio 14-21

Perjuicio Estético: Perjuicio estético por cicatrices en la región central de la cara, afectando a párpado superior, pirámide nasal y labio superior. Ligeramente hipertróficas, visibles a distancia social con afectación subjetiva. Valorable con 21 puntos de secuela..."

Y en el acto del juicio el médico forense ratificó su informe (53:02, vg) de 24-4-2024 (ac 106), indicando que exploró a la perjudicada y el mecanismo fue un vaso de cristal y recoge en el informe las heridas (53:20, vg); y explicando que en el presente supuesto el problema es que por la cantidad de heridas en la cara hubo problema psicológico por el trastorno de estrés postraumático que requirió de tratamiento (54:44, vg).

En cuanto al concepto de secuelas siguiendo el Baremo, el medio se fija en la horquilla entre 14 y 21 puntos y en ese marco fija el máximo y además también están las secuelas del trastorno de estrés postraumático por la agresión y las lesiones residuales (55:38, vg); el trastorno de estrés postraumático incluye todo el recuerdo, el miedo a situaciones similares, lo más grave suele ser la invasión del pensamiento de los recuerdos de lo ocurrido que no se pueden controlar y los recuerdos reiterados suelen ser muy agresivos (1:03:30, vg).

El fijar 21 puntos en perjuicio estético es complejo, siempre hay criterios de subjetividad, no es objetivo, pero hay que considerar la visibilidad y aquí es en la cara y siempre es visible y se trata de una mujer joven (y aunque no haya que tener en cuenta criterios de edad y sexo) por su experiencia profesional de largos años es mayor la afectación (56:28, vg); y es una zona muy visible, y Valle estaba muy afectada, más que el normal de la gente (58:13, vg); se trataba de una herida profunda en la nariz, llegó a la dermis y de ahí lo del nombre de "apertura en libro"significa que es herida profunda (59:00, vg).

Sobre la posibilidad de operación estética para minimizar las cicatrices en la cara, indicó que al ser hipertróficas es decir, que sobresalen un poco sobre la piel, no es que no puedan arreglarse, pero al hacer el tratamiento hay que quitarle esa zona, hacer una nueva herida y nuevos puntos que no se puede asegurar que no deje a su vez otra cicatriz hipertrófica, el resultado es tan incierto que a veces no se puede intentar (59:50, vg).

Dentro de este marco debe atenderse a las peticiones realizadas en cuento a responsabilidad civil -principio dispositivo- y teniendo en consideración que el Baremo no es de obligado seguimiento en delitos doloso, en tal sentido y entre otras, la STS de 15-3-2017 ( nº 168/2017, rec. 1549/2016, FD 3º) que con cita de otras ( SSTS. 497/2006 de 3.5 , y 430/2010 de 28.4) señala que :

"...En casos dolosos la jurisdicción penal no tiene limitado normativamente el quantum indemnizatorio, dado que lo que se indemniza son las consecuencias perjudiciales debidas a una acción criminal dolosa que, sin duda, comportan un claro plus de perversidad y la consiguiente acentuación del daño moral en quien lo padece...."

Es por ello que siguiendo las pautas sobre gravedad de las lesiones atendiendo al tiempo de curación que recoge el médico forense en su informe, como también a la puntuación de las graves lesiones y secuelas sufridas tanto físicas, que de manera evidente se han puesto de manifiesto en el informe del médico forense y en la directa observación por los miembros del Tribunal de las secuelas que le han quedado a la víctima en el rostro consecuencia de la agresión, como psicológicas que se acreditan nítidamente por el informe del médico forense, hace que en su conjunto la petición indemnizatoria que realiza el Ministerio Fiscal deba ser estimada como ajustada a tales parámetros y por lo tanto se estima procedente, en cuanto a los conceptos, pero se corrige en cuanto al resultado final, entendiéndose adecuado lo siguiente:

Por lo tanto se fija lo siguiente:

- 5305 euros (por los 10 días de perjuicio 85 euros/día por moderado y 99 días por perjuicio básico a razón de 45 euros),

-4.700.-euros por las secuelas psíquicas en 5 puntos en lesionada de 33 años en el momento de los hechos, hace 23.500.-euros

-6.000.-euros por el perjuicio estético de 21 puntos.

Lo que hace un importe total de secuelas de 34.850.-euros.

-El importe total de 34.850.-euros con el incremento del 30% por lesiones dolosas hace un total de 45.260.-euros.

b) Servicio Riojano de Salud.

Se ha acreditado la prestación de asistencia médica por parte del Servicio Riojano de Salud derivada de la actuación de la acusada, lo cual genera unos gastos a los que debe hacer frente

Todo ello con los intereses ex lege del art.576 de la LEC.

SEPTIMO.-Costas procesales.

El artículo 123 del código penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado la acusada, lo será también al pago de las costas causadas ( art. 239 LECrim), incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Elvira como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de lesiones con instrumento peligroso y deformidad del art. 147.1, art. 148.1 y art. 150 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo.

En concepto de indemnización Elvira deberá indemnizar a:

a) Valle en las siguientes cantidades:

- 5305 euros (por los 10 días de perjuicio 85 euros/día por moderado y 99 días por perjuicio básico a razón de 45 euros)

-4.700.-euros por las secuelas psíquicas en 5 puntos en lesionada de 33 años en el momento de los hechos

-6.000.-euros por el perjuicio estético de 21 puntos.

Lo que hace un importe total de secuelas de 34.850.-euros.

-El importe total de 36.000.-euros con el incremento del 30% por lesiones dolosas hace un total de 45.260.-euros.

b) SERIS, en los perjuicios causados que se acrediten en ejecución de sentencia.

Todo ello con los intereses ex lege del art.576 de la LEC.

Con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En aplicación de lo establecido en el art. art.89 .1 º y 5 º CP, tratándose de ciudadana extranjera, se acuerda la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional ( art. 89 .1 º y 5 º CP) por plazo de seis años, una vez que se haya cumplido la mitad de la condena o acceda a tercer grado o libertad condicional

Notifíquese a las partes esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiéndoles que la misma no es firme pues contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, a preparar ante esta Sala en el término de diez días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se recibió procedimiento del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño contra Elvira .

SEGUNDO.-Acusación.

2.1.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones (ac 126), modificadas en el acto del juicio, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 147.1, art. 148.1 y art. 150 del Código Penal , del que responde en calidad de autora Elvira sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo con sustitución por expulsión del territorio nacional ( art.89 .1 º y 5 º CP) por plazo de seis años tras cumplir la mitad de la condena o tercer grado o libertad condicional y costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a Valle por las lesiones y secuelas, tal como se precisó en el acto del juicio (1:06:05, vg) en:

- 5305 euros (por los 10 días de perjuicio 85 euros/día por moderado y 99 días de perjuicio básico a razón de 45 euros)

Por las secuelas psíquicas en 5 puntos en lesionada de 33 años en el momento de los hechos en 4.700.-euros.

Por el perjuicio estético de 21 puntos se interesa la cantidad de 6.000.-euros.

Lo que hace un importe total de secuelas de 30.700.-euros. 16005

El importe total de 36.000.-euros con el incremento del 30% por lesiones dolosas hace un total de 46.800.-euros.

Y los gastos del SERIS que se acrediten en ejecución de sentencia.

Todo ello con los intereses ex lege del art.576 de la LEC.

2.2.- La acusación particular ejercida por Valle (ac 163), en sus conclusiones modificadas en el acto del juicio, calificó los hechos como constitutivos de un delito de delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 150 del CP 6 años de prisión y accesorias (inhabilitación sufragio pasivo) con sustitución por expulsión del territorio nacional ( art.89.1º y 5º del CP) por el plazo de 10 años tras cumplir la mitad de la condena o tercer grado o libertad condicional y costas procesales, debiendo indemnizar en los siguientes conceptos, precisados en el acto del juicio (1:08:20):

4961,44 euros por perjuicio básico, en atención a los 10 días de perjuicio moderado y 99 días de perjuicio básico.

650 euros por la sutura de la intervención quirúrgica.

En concepto de secuelas por los perjuicio anatómicos o funcionales, el estrés postraumático 5492, 25.-euros y el perjuicio estético de 21 puntos en 34.403,13.-euros, lo que hace un total de 44856,32.-euros con el incremento del 30% al tratarse de un delito doloso sería 58313,87.-euros, a lo que habría que añadir indemnización por pérdida de calidad de vida y daño moral de 15.000.-euros, con los intereses del art. 576 LEC.

Interesó igualmente la retirada del pasaporte hasta firmeza de la sentencia por riesgo de fuga.

TERCERO.-.Por la defensa de la acusada Elvira se interesó la libre absolución.

CUARTO.-El juicio oral tuvo lugar el día 4-2-2026 con el resultado que consta en la grabación realizada de la vista.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

PRIMERO.-. Se dirige acusación contra Elvira NIE NUM000 nacida en Marruecos el NUM001/1996 de 27 años en la fecha de autos y con antecedentes penales cancelables por Delito Leve de maltrato de obra.

SEGUNDO.-Sobre las 5.45 horas del 1 de enero de 2024 en la discoteca "Macao" sita en C/Duquesa de la Victoria de Logroño, la acusada golpeó sorpresivamente con un vaso y con ánimo de menoscabar su integridad física a Valle, de 33 años.

TERCERO.A resultas de la agresión Valle, presenta Heridas en hemicara izquierda, labio superior, pirámide nasal y orificios nasales, párpado superior izquierdo y región frontal izquierda.

En la pirámide nasal presenta una herida desde el puente hasta la narina izquierda con trayecto longitudinal descendente, que precisan tratamiento médico con sutura con 4 puntos de seda, 1 punto en región supraciliar, 1 punto en pirámide nasal y 3 puntos en el labio superior izquierdo, tardando en curar días de perjuicio básico y como secuela cicatrices que constituyen perjuicio estético moderado valorado en 21 puntos restándole diversas cicatrices en cara y estrés postraumático.

Los días de curación son en total 109; de los cuales 99 de perjuicio moderado y 10 días de perjuicio básico.

A causa de la importancia y visibilidad de las heridas en el rostro, la informada requirió consulta psicológica, habiendo estado en tratamiento desde el 13/02/24 hasta el 18/04/24.

El informe psicológico concluye que la informada presenta: " mucha ansiedad, dificultades en su vida social, trastorno del sueño, estado emocional decaído y con gran labilidad. Su situación actual es dependiente de la solución estética que le den".

Ha recibido una respuesta de cirugía plástica que no cumple sus expectativas, pues no dan buena solución estética a dichas cicatrices, se valora la secuela de perjuicio estético en la máxima legal de 21 puntos por cicatrices en la región central de la cara, afectando a párpado superior, pirámide nasal y labio superior. Ligeramente hipertróficas, visibles a distancia social con afectación subjetiva.

Además de las heridas físicas, los hechos en sí y las consecuencias han provocado en la lesionada un trastorno psíquico que corresponde a un estrés agudo que ha precisado de tratamiento psicológico.

Debido a las secuelas cicatriciales el trastorno psíquico ha desembocado en un trastorno por estrés postraumático con síntomas de ansiedad, depresión, fobia social y trastornos del sueño que persisten. Este trastorno debe considerarse como una secuela valorada en 5 puntos.

PRIMERO.-Respecto de la prueba.

Se cuenta al respecto con la prueba desarrollada en el acto del juicio ofrecida por parte de Valle así como los testigos que concurrieron, y que sirven para construir un relato de hechos como el que se ha realizado en los Hechos Probados.

1.1.- Elvira

Debe partirse de la propia declaración de Elvira la cual, acogiéndose a su derecho, respondió únicamente a su defensa (igualmente se había acogido a tal derecho en sede policial, ac 1 y sede judicial, ac 11) si bien sus respuestas fueron un tanto vagas y confusas, si bien indicó que estaba con más gente, que ella fue sola a la discoteca Macao y sin recordar con quién estaba, había mucha gente, uno un tal Jose María, y ella llegó después de las campanadas.

Indica que en tal lugar y sin recordar a qué hora llegó sí que manifestó que habían bebido y que estaba tomados, y en cuanto a los hechos manifestó que no quería dañar a la chica, que puede que algo sin querer, pero que no tenía intención de dañar.

1.2.- Valle.

Por el contrario Valle sostiene una versión de los hechos, que encuentra corroboración con la testifical ofrecida en el acto del juicio.

En este sentido indicó Valle -manteniendo (12:09, vg) lo manifestado en el Juzgado de Instrucción (ac 88) - indicó que era la Noche Vieja del año 2024 y que fue al a discoteca sobre las 2 o 3 de la madrugada con amigos y nada más entrar al pasar hacia la zona de los baños le impactó un golpe fuerte en la cara (12:20, vg); explicó que ella estaba con amigos y la otra persona también con gente y le tiró de lejos, solo recuerda el impacto del vaso que le estalló en la cara (escenifica la distancia) y al notar el cristal en el ojo se lo sacó y se quedó algo tranquila porque podía ver (12:45, vg); le arrojó el vaso (24:58, vg); y se lo estampó en la cara (ejemplifica) se sacó el cristal de la zona del ojo, y tiene la nariz cosida por dentro y por fuera (20:14, vg); empezó a sangrar mucho, no veía con la sangre y no recuerda mucho más, sabe que era Elvira la agresora porque al estar en el suelo en la puerta abrió un poco los ojos y pudo ver que la estaban reteniendo los porteros, pero no puede reconocer a la chica (14:10, vg).

No hubo discusión ni nada, sí que al pasar como que les impedían el paso, pero nada y de repente el impacto (20:50, vg); y ella hablando con el dueño de la discoteca (ejemplifica el lanzamiento) y también estaba cerca de Dionisio y de Heraclio, que pudieron ver a la persona que tiró el vaso, que era Elvira y que se quería ir corriendo (21:08, vg).

1.3.- Dionisio.

Ratifica (35:40, vg) su declaración en sede judicial (ac 65), había salido con Valle y fueron a la Macao, eran un pequeño grupo de amigos, él con su pareja (es el ex de Valle ) y bailando normal y empezaron a notar que se acercaban más gente y molestaban en el espacio en el que ellos estaban, y con un chico que molestaba, etc, y a así varias veces y le decía vete para allá, y se lo dijeron al de la discoteca, al jefe pero seguían (35:53, vg); y ocurrió lo mismo con Valle, pequeños empujones y así y cada vez más nervios y un par de gritos , y Elvira lanzó el vaso a Valle que cayó al suelo (37:02, vg); fue un lanzamiento, brazo en alto, era a darle seguro (40:35, vg); le tiró el vaso de cristal como a 1 m o 1,5 m de distancia y le arrojo el vaso no solo el líquido (38:15, vg); no sabe con qué fuerza el vaso pero por las heridas se ve bastante mala intención (38:48, vg).

Él salió detrás de Elvira que salió corriendo y vio que los vigilantes la cogían, él la paró, ella intentó esquivarlo pero le pararon (37:37:33, vg); Elvira es la que está acusada (39:04, vg); e intentaba zafarse, quería irse, no le dijo nada a él, solo quería irse, él le dijo que no te vas a ir y se plantó delante de ella (39:13, vg); Es la misma persona, sin duda (41:10, vg).

No vio nada de Valle contra Elvira (39:59, vg);

1.4.- Vidal.

Ratifica (27:16, vg) su declaración en sede judicial (ac 66), es el dueño del Macao, y era en Noche Vieja, y estaba allí, iba hacia la oficina y noto algo raro en el movimiento de la gente y al llegar a ver ve a gente como con malos gestos, con palabras y era para valorar que gente había en cada lado y si él solo podía atender eso o necesitaba ayuda de más gente y en ese momento una chica se marchó y pensó que había finalizado pero volvió con un vaso y se lo estampo en la cara de otra, es la chica a la que retuvieron (27:22, vg).

Le estampó el vaso, tiró con puntería increíble, el vaso era de cristal largo, podría haber herrado con la gente y darles a ellos (29:12, vg); la distancia sería de unos 2 o 2,5 metros (32:24, vg)

Vea la chica sangrando y en pie, y van a por la otra que intentó zafarse, se tiraba al suelo e intentaba salir corriendo hasta que en la puerta consiguen retenerla hasta que viene la policía y se la lleva (29:45, vg); Elvira solo quería marcharse y que al dejaran en paz y es la que retienen y se lleva la policía (31:44, vg).

1.5.- Policía Nacional NUM002

Acudieron por pelea y al llegar ven a la mujer sangrando de la cara abundantemente y los porteros retenían a una persona que era la agresora y procedieron a detenerla porque los sanitarios les dijeron que precisaba de puntos de sutura (48:40, vg); detuvieron a la persona que había causado las heridas y así se lo indicaron allí las personas (49:29, vg).

1.6.- Médico forense.

Tal acción causó unas lesiones que se describen en el informe del Instituto de Medicina Legal (ac 106) ratificado en el acto del juicio (53:02, vg); indicando que exploró a la perjudicada y el mecanismo fue un vaso de cristal y recoge en el informe las heridas (53:20, vg); no sabe cómo era el vaso utilizado pero se rompió lo que implica fuerza (1:04:50, vg).

1.7.- Conclusión.

De la prueba desarrollada en el acto del juicio -testigos que a su vez ratifican la versión ofrecida en sede judicial- se desprende que en la discoteca en la Noche Vieja de 2024, Elvira en un momento determinado y sin mediar razón alguna que justificara tal acción, fue a buscar un vaso de cristal que a continuación arrojó directamente y con fuerza contra la cara de Valle impactando plenamente en el rostro causándole a esta diversas lesiones que precisaron de tratamiento médico y quirúrgico, puntos de sutura, etc e intentando marcharse del lugar sin conseguirlo dada la intervención del amigo de Valle así como del gerente de la discoteca y de los porteros que la retuvieron hasta que llegó la Policía Nacional y se llevó detenida a Elvira.

SEGUNDO.-Calificación jurídica.

Por parte del Ministerio Fiscal así como de la acusación particular se califican los hechos como constitutivos de un delito de delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 147.1, art. 148.1 y art. 150 del Código Penal.

2.1.- Delito de lesiones.

Establece el art. 147.1 CP

"1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico".

Consta en el presente procedimiento que Valle a consecuencia de las heridas producidas por el vaso en el rostro precisó de tratamiento médico, que aparece reflejado en el parte médico de asistencia así como en el informe del médico forense (ac 106) pero que incluso ya era evidente en el primer momento y así el agente de la Policía Nacional que acudió al lugar así lo indicó, los sanitarios les dijeron que precisaba de puntos de sutura, es decir, ya desde el primer momento se veían la gravedad de las lesiones, y consta el tratamiento que se prescribió y la intervención sanitaria en Los Manzanos y en el Servicio Riojano de Salud.

2.2.- Lesiones causadas con objeto peligroso.

Las lesiones causadas por parte de Elvira a Valle se realizan con el empleo de un vaso de cristal que fue lanzado por Elvira contra Valle, es decir, se utiliza este medio para su causación, lo que debe merecer ser integrado en el art. 148.1 CP en cuanto que medio peligroso.

Dice el art. 148.1 CP

"Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado".

Y es criterio jurisprudencial reiterado el que considera el vaso de cristal como un objeto peligroso del art. 148.1 CP en su utilización en la producción de las lesiones, ejemplo de ello pueden citarse la STS nº 132/2015 de 12-3-2015 (rec. 1566/2014):

"...Así, en aplicación del mismo criterio acogido en SSTS n.º 1004/2013, de 20 de diciembre y 843/2012, de 31 de octubre , la acción enjuiciada consistente en lanzar el vaso contra el grupo, claramente apta para producir algún resultado lesivo en alguna de las personas que lo formaban, y que, finalmente, se concretó en el traumatismo determinante de la pérdida de un ojo del afectado, debe considerarse constitutiva de un delito del art. 148,1º Cpenal en relación de concurso ideal del art. 77 Cpenal , con un delito de lesiones por imprudencia grave, del art. 152,2º Cpenal .

La aplicación del primero de esos preceptos responde a la consideración de que el vaso de cristal utilizado contra unas personas, debe ser tenido por instrumento peligroso; al ser un medio contundente, hábil para generar traumatismos de alguna entidad si aplicado a una parte sensible del organismo, como el rostro, y por la posibilidad de resultar cortante, en el caso, nunca excluible, de una eventual fragmentación...."

También la STS nº 546/2014 de 9-7-2014 (rec. 1001272014, FD 3º):

"...En el caso presente en el factum se recoge como probado que el acusado procedió a golpear a Jorge en la nariz con un vaso que portaba ocasionándole, una herida contusa en dorso nasal de 5 cm, que afectó a la piel y tejido celular subcutáneo (perpendicular a la pirámide nasal) de la que curó a los 10 días, 5 de ellos impeditivos. Pues bien la jurisprudencia ha considerado instrumento peligroso, a un vaso de vidrio, dado que el indudable incremento de la capacidad vulnerante y riesgo para la integridad física del ofendido ( STS. 1572/2003 de 25.11 ) y el lugar del cuerpo donde se impacta de cara en la zona de la nariz, próxima a órganos tan importantes como los ojos..."

Y en tal sentido y analizando supuestos similares de vasos de cristal contra el rostro de otra persona, la STS nº 936/2025 de 12-11-2025 (rec. 2836/2023) o la STSJ Andalucía nº 35/2024 de 25-1-2024 (rec. 140/2023).

2.3.- Deformidad.

Finalmente el art. 150 CP

"El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años."

Se viene a definir la deformidad del art. 150 CP, como toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (Pleno no jurisdiccional el 29-1-1996).

En este sentido y en supuesto similar -lesiones en la cara producidas por lanzar un vaso de cristal al rostro de la víctima- y la configuración jurídica como lesiones con deformidad del art. 150 CP cabe citar, entre otras, la STS nº 916/2025 de 5-11-2025 (rec 2679/2023, FD 4º) y la extensa cita que realiza en supuesto similar:

"...El artículo 150 CP castiga al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad.

Pues bien, podemos fijar como criterios aplicables al concepto de deformidad del art. 150 CP los siguientes, a tenor de la reiterada jurisprudencia de esta Sala del TS, (entre otras SSTS 184/2019, de 2 de abril , 389/2004, de 23 de Marzo , 912/2021, de 24 de Nov , 204/2023, de 22 de Marzo , 698/2022, de 11 de Julio , 722/2010, de 21 de Julio , 821/2024, de 2 de Octubre , y 114/2018, de 12 de Marzo ):

1.- La deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS nº 2443/2001, de 29 de abril de 2002 ).

2.- El concepto de deformidad se compone de dos elementos que son:

1.- El afeamiento y

2.- La permanencia.

3.- La deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico. En este sentido las STS nº 389/2004, de 23 de marzo ; STS nº 85/2005, de 7 de febrero , y STS nº 1512/2005, de 27 de diciembre .

4.- Con relación a la deformidad, diferencia nuestro Código Penal entre la grave deformidad, a la que se refiere en su artículo 149 , y la deformidad (no grave) a la que alude en el artículo 150.

5.- La deformidad del art. 150 CP supone secuelas que afectan al aspecto físico y estético del perjudicado; se trata, en efecto, de una afectación perceptible por terceros, y "supone una fealdad que es visible para cualquiera".

6.- La deformidad, en general, consiste en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista y que, cuando afecta al rostro, la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara.

7.- Su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar (en el ejercicio del principio de inmediación) las lesiones producidas y formar su criterio sobre el particular y, a este respecto, no podemos olvidar que el Tribunal de casación carece de la inmediación inherente a la instancia ( STS 958/2009, de 9 de octubre , entre otras). El principio de inmediación permite a los miembros del Tribunal de instancia observar por sí mismos el resultado estético de la concreta secuela. Es de sobra conocida la doctrina jurisprudencial que, en el caso de delitos de lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal , otorga extraordinaria importancia a la observación directa del lesionado por el Tribunal para que pueda apreciar con las debidas garantías si hay o no deformidad.

8.- La deformidad es una desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, desproporción, irregularidad o anormalidad en los aspectos físicos de una persona, desde la óptica de la generalidad, para cuya apreciación han tenerse en cuenta el resultado del examen "de visu" durante el juicio de las lesiones producidas.

9.- La deformidad se define con las siguientes notas: a) desde un plano morfológico, se trata de aquella pérdida o deterioro permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético relevante; b) desde una óptica valorativa, constituye deformidad aquella irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista; c) desde un punto de vista estético, es aquella imperfección que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente.

10.- La deformidad grave ( art. 149) se distingue de la deformidad base que se describe en el art. 150 del Código Penal , exclusivamente en criterios cuantitativos determinados por la intensidad de su influencia en la morfología humana y en la agresión estética que produce, siendo relevantes sus resultados y las consecuencias perennes, ordinariamente no reparables, como sucede con la simple deformidad del precepto últimamente citado, cuyo aspecto deformante es compatible con hipotéticas intervenciones quirúrgicas posteriores de cirugía reparadora, plástica o estética, lo que, en ese caso, no incide en la calificación jurídico penal de la deformidad, porque dicha intervención no puede serle impuesta a nadie y porque en cualquier reparación de esa naturaleza no cabe asegurar un resultado favorable, debiendo medirse las secuelas, a los efectos de si quedó o no deformidad, según hubiera quedado el sujeto después de un proceso normal de curación ( Sentencias 1145/99 y 1123/01 ). El artículo 150 incluye el resto de las deformidades que no deban ser calificadas como "graves", siempre y cuando en éstas concurran las notas de irregularidad o alteración física, permanencia y ostensibilidad.

11.- La doctrina jurisprudencial considera la deformidad un concepto eminentemente estético que afecta al bienestar personal, pudiendo tener consecuencias graves en el aspecto económico, social, psicológico e incluso psiquiátrico de la persona, con independencia del sexo y de la edad. La referida doctrina se desenvuelve en torno a dos criterios: la permanencia y la visibilidad de la lesión, aunque ambos se maticen en el sentido de afirmar la irrelevancia de la posibilidad de eliminar la deformidad por medios quirúrgicos y de cubrirla con la ropa u otros medios artificiales.

12.- El tipo penal del art. 150 no requiere una deformidad "grave", que es la que contempla el precedente art. 149, siendo suficiente para constituir aquél que la irregularidad estética que presente el cuerpo de la víctima tenga cierta entidad y relevancia desfiguradora, subsistente y visible. De este modo quedan excluidas las secuelas que, pese a ser físicas, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su mínima significación antiestética.

13.-Tratándose por tanto de un concepto esencialmente valorativo, resulta de particular relevancia aquí considerar que el principio de inmediación permite, e impone a los miembros del Tribunal de instancia observar por sí mismos el resultado estético de la concreta secuela.

14.- Se exige que la deformidad implique gravedad del resultado lesivo, cuya entidad cuantitativa implique modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.

15.- La simple deformidad viene caracterizada generalmente por una alteración estética que no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o de la parte del cuerpo afectado, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por una agresión. Por el contrario, la que pudiera ser considerada como deformidad grave, entraña repercusiones funcionales severas que modifican y hacen gravoso el desempeño de funciones esenciales para el desenvolvimiento del ser humano ( STS 634/03, de 6-5 o 150/06, de 16-2 ), pues no debe obviarse que la pena prevista por la causación de estas deformidades, viene equiparada por el legislador a aquellas conductas en las que la actuación lesiva genera la pérdida de un miembro principal o su inutilidad".

Con ello, la menor gravedad de las secuelas ya ha sido tenida en cuenta por los tribunales que han intervenido en el enjuiciamiento del caso, que de conformidad con la calificación fiscal y de la acusación articular que las enmarcan en el artículo 150 y no el artículo 149 del Código penal .

El Tribunal interesó de la víctima durante el plenario que se aproximara a estrados, constatando sin esfuerzo alguno, varias cicatrices en ambos lados del rostro estimando que la calificación del perjuicio que hace el informe forense es ajustada a la real afectación estética.

Resulta evidente que unas lesiones cicatriciales en el rostro producen un perjuicio estético de "menor gravedad" que atrae la consideración del art. 150 CP , y no del art. 149 CP "por arriba", o del art. 147.1º CP "por abajo".

No es lo mismo una secuela cicatricial en una pierna o en el cuerpo que en el rostro dada la afectación a uno de los criterios recogidos por esta Sala, cual es la "visibilidad" de la afectación de la agresión, que lo es en el rostro, y su percepción fácil por terceros, que es lo que resulta cuando la agresión y la secuela se produce en la cara de la víctima y resultan cicatrices en el rostro, por su clara afectación a la "fealdad" y a la "visibilidad". Distinto hubiera sido si las cicatrices se producen en otra parte del cuerpo no afectada por la "visibilidad".

Una cicatriz en rostro consecuencia de una agresión como la aquí probada no es una "escasa repercusión estética", sino todo lo contrario y que atrae la vía del art. 150 CP .

Una cicatriz en el rostro del sujeto no puede calificarse "de menor entidad", ya que se trata de una alteración física de cierta entidad y relevancia.

Una cicatriz en el rostro no puede configurarse como de "escasa significación antiestética"...."

Partiendo de esta consideración de las lesiones en el rostro de Valle causadas con el vaso de cristal lanzado por Elvira cabe hacer una breve consideración sobre el hecho de que las cicatrices pudieran de algún modo ser corregidas mediante alguna intervención quirúrgica estética.

Una primera consideración debe llevar a su exclusión y ello por motivos meramente fácticos y en tal sentido debe recordase las manifestaciones del médico forense en el acto del juicio sobre una hipotética intervención estética cuando explicó que

Sobre la posibilidad de operación estética para minimizar las cicatrices en la cara, manifestó Valle que le han dicho que la marca no se va a ir del todo, no se va (18:23, vg), y de igual manera el médico forense indicó que al ser hipertróficas es decir, que sobresalen un poco sobre la piel, no es que no puedan arreglarse, pero al hacer el tratamiento hay que quitarle esa zona, hacer una nueva herida y nuevos puntos que no se puede asegurar que no deje a su vez otra cicatriz hipertrófica, el resultado es tan incierto que a veces no se puede intentar (59:50, vg).

Y junto con ello y ya desde un punto de vista jurídico para excluir sus efectos en cuanto a la calificación como deformidad puesto que permanecería tal la calificación y en tal sentido la STS nº 191/2024 de 29-2-2024 (rec 835/2022, FD 3.3) con cita de la sentencia 312/2014, de 4 de abril señala:

"... Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS 2443/2001, de 29 de abril de 2002 ). Y en la Sentencia 321/2004, de 11 de marzo , recordando otras sentencias, se señala que cuando la pérdida de sustancia corporal afecta directamente la morfología del cuerpo de una manera definitiva y de forma relevante para la identidad del sujeto pasivo, el resultado es más grave, pues se impone al perjudicado cargar con una modificación negativa de su cuerpo que no estaba obligado a tolerar y ello afecta no sólo a su integridad corporal o a su salud sino a su propia identidad. Ello es especialmente aplicable cuando la deformidad afecta al rostro del sujeto pasivo, parte del cuerpo que define más específicamente la fisonomía corporal, aún cuando se sostenga que el rostro no sea un miembro principal. También se suscita el alcance de las correcciones estéticas posteriores. La Jurisprudencia ha señalado al respecto que las eventuales mejoras en razón de hipotéticas intervenciones quirúrgicas posteriores de cirugía reparadora, plástica o estética, no inciden en la calificación jurídico penal de la deformidad, porque dicha intervención no puede serle impuesta a nadie y porque en cualquier reparación de esa naturaleza no cabe asegurar un resultado favorable, debiendo medirse las secuelas, a los efectos de si quedó o no deformidad, según hubiera quedado el sujeto después de un proceso normal de curación ( Sentencias 1145/99 y la ya mencionada 1123/01 )".

2.4.- Ánimo de lesionar.

Concurre en el presente supuesto un evidente ánimo de lesionar.

El tipo penal por el que viene acusada requiere la existencia de un dolo genérico, integrado por la concurrencia del "animus laedendi",esto es, el dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, que concurrirá tanto si este resultado se busca de propósito y es directamente querido por el agente (dolo directo), como si éste se ha representado la probabilidad del resultado y, asumiéndolo y aceptándolo, prosigue con la acción que genera las consecuencias lesivas (dolo eventual).

En el presente supuesto y siguiendo la versión ofrecida del modo de ocurrir los hechos se observa con total nitidez que la acusada buscó deliberadamente un objeto contundente y peligroso -vaso largo de cristal- para cometer su acción de lanzarlo contra la otra persona, y así lo puso de manifiesto el gerente de la discoteca (Cendra) al señalar en su declaración que noto algo raro en el movimiento de la gente y al llegar a ver ve a gente como con malos gestos, con palabras y era para valorar que gente había en cada lado y si él solo podía atender eso o necesitaba ayuda de más gente y en ese momento una chica se marchó y pensó que había finalizado pero volvió con un vaso y se lo estampo en la cara de otra, es la chica a la que retuvieron (27:22, vg), es decir, había algo de discusión o una situación que sin ser pelea o enfrentamiento sí que no era normal y en tal discusión la acusada se aparta -el testigo manifiesta que pensó que ya se había acabado- pero vuelve con el vaso en la mano y se lo lanza a Valle, más concretamente se lo "estampa"esta expresión es utilizada por los testigos y es muy gráfica sobre lo ocurrido.

Este hecho del lanzamiento que también es señalado por otros testigos es igualmente revelador de la intención de la acusada y ello tanto por el objeto utilizado, como por la distancia a la que se lo lanzó y por la fuerza empleada.

En tal sentido basta recordar lo declarado por los testigos como es el caso de Cendra que indicó que le estampó el vaso, tiró con puntería increíble, el vaso era de cristal largo, podría haber herrado con la gente y darles a ellos (29:12, vg); a distancia de unos 2 o 2,5 metros (32:24, vg), al igual que lo indicó Dionisio que explicó que le tiró el vaso de cristal como a 1 m o 1,5 m de distancia y le arrojo el vaso no solo el líquido (38:15, vg); fue un lanzamiento, brazo en alto, era a darle seguro (40:35, vg); o como la propia Valle explicó que le arrojó el vaso (24:58, vg); y se lo estampó en la cara (ejemplifica) y finalmente el médico forense que explicó en el acto del juicio que no sabe cómo era el vaso utilizado pero se rompió lo que implica fuerza (1:04:50, vg).

Por lo tanto ese elemento de búsqueda del objeto para arrojarlo, el elegir un vaso largo de cristal, el arrojarlo a una distancia relativamente cercana de la otra persona, y lanzarla con fuerza y directamente contra el rostro de la otra persona pone de manifiesto un evidente ánimo lesivo respecto de las consecuencias que pudiera producir en la otra persona el impacto del vaso de cristal en la cara.

Señalar en este sentido el reiterado criterio jurisprudencial, del que es ejemplo, entro otras muchas la STS nº 630/2023 de 19-7-2023 (rec. 4802/2021, FD 8º) al señalar que:

< nuestra sentencia 63/2010, de 1 de febrero , el delito de lesiones dolosas significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En su modalidad más frecuente, el dolo persigue la realización de un resultado concreto y específico, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado y la aborda con conciencia de que es posible que éste se produzca. Consecuentemente, lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. El resultado concreto no es algo que pueda ser abarcado por el dolo del autor, quien no puede concretar con precisión cuál será el exacto resultado de su acción, bastando con que el agente conozca que de su comportamiento se derivará un resultado de lesiones y comprender que es factible alcanzar el resultado finalmente producido, aunque sea meramente en forma de dolo eventual ( STS 69/2000, de 31 de enero , entre muchas otras).>>

Concurre por lo tanto el elemento subjetivo de ánimo de lesionar.

TERCERO.-Autoría.

Responde Elvira en calidad de autora art. 27 y 28 CP

CUARTO.-Circunstancias modificativas.

Se hizo referencia en el acto del juicio a la conducta de Elvira como una conducta que no hubiera realizado nadie en su "sano juicio"así como también por la propia Elvira se hizo referencia a que esa noche habían bebido y que estaba tomados, y ello en el marco de las celebraciones de la Noche Vieja del año 2024 ello en cuanto a la hipotética posibilidad de concurrencia de alguna circunstancia atenuante, que debe ser excluida.

Al respecto señalar que no concurre prueba alguna que permita sostener que Elvira se encontraba afectada por el alcohol ingerido, sino que por el contrario cabe afirmar que se encontraba en perfecto estado y para ello basa atender a lo manifestado por los testigos.

Recordar en tal sentido que la propia Elvira no es capaz de fijar el grado de afectación que tenía, pero en contra de existir alguna afectación manifestó el agente PN NUM002 que no sabe si Elvira bebida, las dos estaban conscientes y hablaban perfectamente con ellos, no era de embriaguez de no saber lo que hacían (50:45, vg); y en el mismo sentido Dionisio indicó que la forma en que quería escapar no era de persona bebida, le esquivó a él perfectamente pero luego la retuvieron (41:24, vg) y en el mismo sentido Vidal quien manifestó que no pudo apreciar nada en Elvira (30:33, vg).

Es decir no puede considerarse que ese "no estar en su sano juicio"al que se refiere la defensa de Elvira pueda entenderse susceptible de encajar en alguna forma de atenuación derivada de la ingesta de alcohol por cuanto que no hay prueba alguna que lo sostenga, siendo criterio jurisprudencial el que señala que compete a la acusación o acusaciones probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado y las modificaciones o agravaciones cuya agravación se postula así como la producción de daños y perjuicios que se interesase, pero que en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas.

Nuestro código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito y cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditarlo la defensa que no es lo mismo que probar su inocencia y en igual dirección STS 139/2008, de 28-2-2008, que añade que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.

En tal sentido cabe citar entre otras la STS de 13-6-2018 (nº 282/18, rec. 10776/17):

"...hemos señalado ( Sentencia 467/2015 de 20 Jul. 2015, Rec. 10253/2015 ) que "las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 ). En efecto las causas de inimpugnabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ).

En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo". La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10 , 708/2014 de 6.11 )"...".

En el mismo sentido STS nº 430/2025 de 1-5-2025 (rec. 6544/22, FD 3º).

Por lo tanto en cuanto que no hay prueba de la posible afectación por la ingestión de bebidas alcohólicas debe rechazarse la aplicación de circunstancia alguna por tal motivo.

A mayor abundamiento también debe tenerse en consideración que no por el mero hecho de haber ingerido algunas bebidas alcohólicas en ese día procede de modo automático aplicación de circunstancia atenuante alguna, puesto que en todo caso habría que acreditar, qué bebidas, y qué efectos produce y nada de ellos se acredita pues por el mero hecho de ingerir bebidas alcohólicas no cabe su aplicación y en tal sentido la STS 12-12-2014 indica:

<<...se ha de partir necesariamente de que no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, por ello, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas es necesario determinar de alguna forma no solo los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, sino además, precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión ( STS. 1424/2005 de 5.12 ), y en este sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo que pueden aportar datos sobre su estado ( STS. 631/2004 de 13.5 ). La influencia de la embriaguez debe ser de tal intensidad que anula considerablemente la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. No es, desde luego, un resorte automático para dulcificar la necesidad de la pena, en todo caso ( STS. 136/2007 de 8.2 ).>>

En atención a todo lo cual procede la desestimación de la posible concurrencia de circunstancia alguna.

QUINTO.-Penalidad.

La aplicación del art. 147.1 CP, en relación con el art. 148.1 CP y el art. 150 CP determina el marco penal aplicable y en concreto establece el art. 150 CP

"El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años."

No concurren en el presente supuesto circunstancias modificativas de responsabilidad alguna, por lo que procede la aplicación de las penas de conformidad con lo establecido en el artículo 66.1. 6ª CP.

El art. 66.1.6ª establece:

"Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

En atención a las circunstancias del presente supuesto se estima procedente estimar la petición de pena que realiza el Ministerio Fiscal de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En aplicación de lo establecido en el art. art.89 .1 º y 5 º CP, tratándose de ciudadana extranjera, se acuerda la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional ( art. 89 .1 º y 5 º CP) por plazo de seis años, una vez que se haya cumplido la mitad de la condena o acceda a tercer grado o libertad condicional

SEXTO.-Responsabilidad civil.

Son dos los perjudicados por este delito, en primer lugar Valle y a continuación el Servicio Riojano de Salud.

a) Valle.

El Ministerio Fiscal en este apartado procedió a la modificación de las cantidades interesadas en su escrito de calificación provisional, introduciendo ciertas correcciones en los concretos conceptos, tal y como se recogen en la parte inicial de esta sentencia y quedó reflejado en el acto del juicio (1:06:05, vg) al igual que se hizo por la acusación particular (1:08:20) fijando los conceptos y cantidades indemnizatorias

Debe recordarse en este punto el contenido del informe del médico forense así como sus explicaciones en el acto del juicio.

El informe del Instituto de Medicina Legal de 24-4-2024 (ac 106) recoge:

Conclusiones:

"En primer lugar se ha de constatar que existe compatibilidad entre el hecho causal y las heridas producidas.

Además de las heridas físicas, los hechos en sí y las consecuencias han provocado en la lesionada un trastorno psíquico que corresponde a un estrés agudo que ha precisado de tratamiento psicológico

Debido a las secuelas cicatriciales el trastorno psíquico ha desembocado en un trastorno por estrés postraumático con síntomas de ansiedad, depresión, fobia social y trastornos del sueño que persisten a día de hoy. Este trastorno debe considerarse como una secuela que, aunque no cumpla el plazo de seis meses, apreciamos pues las cicatrices no van a tener solución quirúrgica como esperaba la lesionada.

Días de perjuicio personal:

...

Días de perjuicio moderado: 10 días.

Días de perjuicio básico : 99 días.

Tiempo total de curación y/o estabilización: 109 días.

Secuelas según Baremo:

Sistema nervioso / Psiquiatría / Trastornos Neuróticos / Secuelas derivadas del estrés postraumático / Moderado

Código: 01159

Puntuación: 5

Total Secuelas: 5.

Secuelas por perjuicio estético.

Perjuicio Estético según Baremo: Medio 14-21

Perjuicio Estético: Perjuicio estético por cicatrices en la región central de la cara, afectando a párpado superior, pirámide nasal y labio superior. Ligeramente hipertróficas, visibles a distancia social con afectación subjetiva. Valorable con 21 puntos de secuela..."

Y en el acto del juicio el médico forense ratificó su informe (53:02, vg) de 24-4-2024 (ac 106), indicando que exploró a la perjudicada y el mecanismo fue un vaso de cristal y recoge en el informe las heridas (53:20, vg); y explicando que en el presente supuesto el problema es que por la cantidad de heridas en la cara hubo problema psicológico por el trastorno de estrés postraumático que requirió de tratamiento (54:44, vg).

En cuanto al concepto de secuelas siguiendo el Baremo, el medio se fija en la horquilla entre 14 y 21 puntos y en ese marco fija el máximo y además también están las secuelas del trastorno de estrés postraumático por la agresión y las lesiones residuales (55:38, vg); el trastorno de estrés postraumático incluye todo el recuerdo, el miedo a situaciones similares, lo más grave suele ser la invasión del pensamiento de los recuerdos de lo ocurrido que no se pueden controlar y los recuerdos reiterados suelen ser muy agresivos (1:03:30, vg).

El fijar 21 puntos en perjuicio estético es complejo, siempre hay criterios de subjetividad, no es objetivo, pero hay que considerar la visibilidad y aquí es en la cara y siempre es visible y se trata de una mujer joven (y aunque no haya que tener en cuenta criterios de edad y sexo) por su experiencia profesional de largos años es mayor la afectación (56:28, vg); y es una zona muy visible, y Valle estaba muy afectada, más que el normal de la gente (58:13, vg); se trataba de una herida profunda en la nariz, llegó a la dermis y de ahí lo del nombre de "apertura en libro"significa que es herida profunda (59:00, vg).

Sobre la posibilidad de operación estética para minimizar las cicatrices en la cara, indicó que al ser hipertróficas es decir, que sobresalen un poco sobre la piel, no es que no puedan arreglarse, pero al hacer el tratamiento hay que quitarle esa zona, hacer una nueva herida y nuevos puntos que no se puede asegurar que no deje a su vez otra cicatriz hipertrófica, el resultado es tan incierto que a veces no se puede intentar (59:50, vg).

Dentro de este marco debe atenderse a las peticiones realizadas en cuento a responsabilidad civil -principio dispositivo- y teniendo en consideración que el Baremo no es de obligado seguimiento en delitos doloso, en tal sentido y entre otras, la STS de 15-3-2017 ( nº 168/2017, rec. 1549/2016, FD 3º) que con cita de otras ( SSTS. 497/2006 de 3.5 , y 430/2010 de 28.4) señala que :

"...En casos dolosos la jurisdicción penal no tiene limitado normativamente el quantum indemnizatorio, dado que lo que se indemniza son las consecuencias perjudiciales debidas a una acción criminal dolosa que, sin duda, comportan un claro plus de perversidad y la consiguiente acentuación del daño moral en quien lo padece...."

Es por ello que siguiendo las pautas sobre gravedad de las lesiones atendiendo al tiempo de curación que recoge el médico forense en su informe, como también a la puntuación de las graves lesiones y secuelas sufridas tanto físicas, que de manera evidente se han puesto de manifiesto en el informe del médico forense y en la directa observación por los miembros del Tribunal de las secuelas que le han quedado a la víctima en el rostro consecuencia de la agresión, como psicológicas que se acreditan nítidamente por el informe del médico forense, hace que en su conjunto la petición indemnizatoria que realiza el Ministerio Fiscal deba ser estimada como ajustada a tales parámetros y por lo tanto se estima procedente, en cuanto a los conceptos, pero se corrige en cuanto al resultado final, entendiéndose adecuado lo siguiente:

Por lo tanto se fija lo siguiente:

- 5305 euros (por los 10 días de perjuicio 85 euros/día por moderado y 99 días por perjuicio básico a razón de 45 euros),

-4.700.-euros por las secuelas psíquicas en 5 puntos en lesionada de 33 años en el momento de los hechos, hace 23.500.-euros

-6.000.-euros por el perjuicio estético de 21 puntos.

Lo que hace un importe total de secuelas de 34.850.-euros.

-El importe total de 34.850.-euros con el incremento del 30% por lesiones dolosas hace un total de 45.260.-euros.

b) Servicio Riojano de Salud.

Se ha acreditado la prestación de asistencia médica por parte del Servicio Riojano de Salud derivada de la actuación de la acusada, lo cual genera unos gastos a los que debe hacer frente

Todo ello con los intereses ex lege del art.576 de la LEC.

SEPTIMO.-Costas procesales.

El artículo 123 del código penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado la acusada, lo será también al pago de las costas causadas ( art. 239 LECrim), incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Elvira como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de lesiones con instrumento peligroso y deformidad del art. 147.1, art. 148.1 y art. 150 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo.

En concepto de indemnización Elvira deberá indemnizar a:

a) Valle en las siguientes cantidades:

- 5305 euros (por los 10 días de perjuicio 85 euros/día por moderado y 99 días por perjuicio básico a razón de 45 euros)

-4.700.-euros por las secuelas psíquicas en 5 puntos en lesionada de 33 años en el momento de los hechos

-6.000.-euros por el perjuicio estético de 21 puntos.

Lo que hace un importe total de secuelas de 34.850.-euros.

-El importe total de 36.000.-euros con el incremento del 30% por lesiones dolosas hace un total de 45.260.-euros.

b) SERIS, en los perjuicios causados que se acrediten en ejecución de sentencia.

Todo ello con los intereses ex lege del art.576 de la LEC.

Con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En aplicación de lo establecido en el art. art.89 .1 º y 5 º CP, tratándose de ciudadana extranjera, se acuerda la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional ( art. 89 .1 º y 5 º CP) por plazo de seis años, una vez que se haya cumplido la mitad de la condena o acceda a tercer grado o libertad condicional

Notifíquese a las partes esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiéndoles que la misma no es firme pues contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, a preparar ante esta Sala en el término de diez días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-. Se dirige acusación contra Elvira NIE NUM000 nacida en Marruecos el NUM001/1996 de 27 años en la fecha de autos y con antecedentes penales cancelables por Delito Leve de maltrato de obra.

SEGUNDO.-Sobre las 5.45 horas del 1 de enero de 2024 en la discoteca "Macao" sita en C/Duquesa de la Victoria de Logroño, la acusada golpeó sorpresivamente con un vaso y con ánimo de menoscabar su integridad física a Valle, de 33 años.

TERCERO.A resultas de la agresión Valle, presenta Heridas en hemicara izquierda, labio superior, pirámide nasal y orificios nasales, párpado superior izquierdo y región frontal izquierda.

En la pirámide nasal presenta una herida desde el puente hasta la narina izquierda con trayecto longitudinal descendente, que precisan tratamiento médico con sutura con 4 puntos de seda, 1 punto en región supraciliar, 1 punto en pirámide nasal y 3 puntos en el labio superior izquierdo, tardando en curar días de perjuicio básico y como secuela cicatrices que constituyen perjuicio estético moderado valorado en 21 puntos restándole diversas cicatrices en cara y estrés postraumático.

Los días de curación son en total 109; de los cuales 99 de perjuicio moderado y 10 días de perjuicio básico.

A causa de la importancia y visibilidad de las heridas en el rostro, la informada requirió consulta psicológica, habiendo estado en tratamiento desde el 13/02/24 hasta el 18/04/24.

El informe psicológico concluye que la informada presenta: " mucha ansiedad, dificultades en su vida social, trastorno del sueño, estado emocional decaído y con gran labilidad. Su situación actual es dependiente de la solución estética que le den".

Ha recibido una respuesta de cirugía plástica que no cumple sus expectativas, pues no dan buena solución estética a dichas cicatrices, se valora la secuela de perjuicio estético en la máxima legal de 21 puntos por cicatrices en la región central de la cara, afectando a párpado superior, pirámide nasal y labio superior. Ligeramente hipertróficas, visibles a distancia social con afectación subjetiva.

Además de las heridas físicas, los hechos en sí y las consecuencias han provocado en la lesionada un trastorno psíquico que corresponde a un estrés agudo que ha precisado de tratamiento psicológico.

Debido a las secuelas cicatriciales el trastorno psíquico ha desembocado en un trastorno por estrés postraumático con síntomas de ansiedad, depresión, fobia social y trastornos del sueño que persisten. Este trastorno debe considerarse como una secuela valorada en 5 puntos.

PRIMERO.-Respecto de la prueba.

Se cuenta al respecto con la prueba desarrollada en el acto del juicio ofrecida por parte de Valle así como los testigos que concurrieron, y que sirven para construir un relato de hechos como el que se ha realizado en los Hechos Probados.

1.1.- Elvira

Debe partirse de la propia declaración de Elvira la cual, acogiéndose a su derecho, respondió únicamente a su defensa (igualmente se había acogido a tal derecho en sede policial, ac 1 y sede judicial, ac 11) si bien sus respuestas fueron un tanto vagas y confusas, si bien indicó que estaba con más gente, que ella fue sola a la discoteca Macao y sin recordar con quién estaba, había mucha gente, uno un tal Jose María, y ella llegó después de las campanadas.

Indica que en tal lugar y sin recordar a qué hora llegó sí que manifestó que habían bebido y que estaba tomados, y en cuanto a los hechos manifestó que no quería dañar a la chica, que puede que algo sin querer, pero que no tenía intención de dañar.

1.2.- Valle.

Por el contrario Valle sostiene una versión de los hechos, que encuentra corroboración con la testifical ofrecida en el acto del juicio.

En este sentido indicó Valle -manteniendo (12:09, vg) lo manifestado en el Juzgado de Instrucción (ac 88) - indicó que era la Noche Vieja del año 2024 y que fue al a discoteca sobre las 2 o 3 de la madrugada con amigos y nada más entrar al pasar hacia la zona de los baños le impactó un golpe fuerte en la cara (12:20, vg); explicó que ella estaba con amigos y la otra persona también con gente y le tiró de lejos, solo recuerda el impacto del vaso que le estalló en la cara (escenifica la distancia) y al notar el cristal en el ojo se lo sacó y se quedó algo tranquila porque podía ver (12:45, vg); le arrojó el vaso (24:58, vg); y se lo estampó en la cara (ejemplifica) se sacó el cristal de la zona del ojo, y tiene la nariz cosida por dentro y por fuera (20:14, vg); empezó a sangrar mucho, no veía con la sangre y no recuerda mucho más, sabe que era Elvira la agresora porque al estar en el suelo en la puerta abrió un poco los ojos y pudo ver que la estaban reteniendo los porteros, pero no puede reconocer a la chica (14:10, vg).

No hubo discusión ni nada, sí que al pasar como que les impedían el paso, pero nada y de repente el impacto (20:50, vg); y ella hablando con el dueño de la discoteca (ejemplifica el lanzamiento) y también estaba cerca de Dionisio y de Heraclio, que pudieron ver a la persona que tiró el vaso, que era Elvira y que se quería ir corriendo (21:08, vg).

1.3.- Dionisio.

Ratifica (35:40, vg) su declaración en sede judicial (ac 65), había salido con Valle y fueron a la Macao, eran un pequeño grupo de amigos, él con su pareja (es el ex de Valle ) y bailando normal y empezaron a notar que se acercaban más gente y molestaban en el espacio en el que ellos estaban, y con un chico que molestaba, etc, y a así varias veces y le decía vete para allá, y se lo dijeron al de la discoteca, al jefe pero seguían (35:53, vg); y ocurrió lo mismo con Valle, pequeños empujones y así y cada vez más nervios y un par de gritos , y Elvira lanzó el vaso a Valle que cayó al suelo (37:02, vg); fue un lanzamiento, brazo en alto, era a darle seguro (40:35, vg); le tiró el vaso de cristal como a 1 m o 1,5 m de distancia y le arrojo el vaso no solo el líquido (38:15, vg); no sabe con qué fuerza el vaso pero por las heridas se ve bastante mala intención (38:48, vg).

Él salió detrás de Elvira que salió corriendo y vio que los vigilantes la cogían, él la paró, ella intentó esquivarlo pero le pararon (37:37:33, vg); Elvira es la que está acusada (39:04, vg); e intentaba zafarse, quería irse, no le dijo nada a él, solo quería irse, él le dijo que no te vas a ir y se plantó delante de ella (39:13, vg); Es la misma persona, sin duda (41:10, vg).

No vio nada de Valle contra Elvira (39:59, vg);

1.4.- Vidal.

Ratifica (27:16, vg) su declaración en sede judicial (ac 66), es el dueño del Macao, y era en Noche Vieja, y estaba allí, iba hacia la oficina y noto algo raro en el movimiento de la gente y al llegar a ver ve a gente como con malos gestos, con palabras y era para valorar que gente había en cada lado y si él solo podía atender eso o necesitaba ayuda de más gente y en ese momento una chica se marchó y pensó que había finalizado pero volvió con un vaso y se lo estampo en la cara de otra, es la chica a la que retuvieron (27:22, vg).

Le estampó el vaso, tiró con puntería increíble, el vaso era de cristal largo, podría haber herrado con la gente y darles a ellos (29:12, vg); la distancia sería de unos 2 o 2,5 metros (32:24, vg)

Vea la chica sangrando y en pie, y van a por la otra que intentó zafarse, se tiraba al suelo e intentaba salir corriendo hasta que en la puerta consiguen retenerla hasta que viene la policía y se la lleva (29:45, vg); Elvira solo quería marcharse y que al dejaran en paz y es la que retienen y se lleva la policía (31:44, vg).

1.5.- Policía Nacional NUM002

Acudieron por pelea y al llegar ven a la mujer sangrando de la cara abundantemente y los porteros retenían a una persona que era la agresora y procedieron a detenerla porque los sanitarios les dijeron que precisaba de puntos de sutura (48:40, vg); detuvieron a la persona que había causado las heridas y así se lo indicaron allí las personas (49:29, vg).

1.6.- Médico forense.

Tal acción causó unas lesiones que se describen en el informe del Instituto de Medicina Legal (ac 106) ratificado en el acto del juicio (53:02, vg); indicando que exploró a la perjudicada y el mecanismo fue un vaso de cristal y recoge en el informe las heridas (53:20, vg); no sabe cómo era el vaso utilizado pero se rompió lo que implica fuerza (1:04:50, vg).

1.7.- Conclusión.

De la prueba desarrollada en el acto del juicio -testigos que a su vez ratifican la versión ofrecida en sede judicial- se desprende que en la discoteca en la Noche Vieja de 2024, Elvira en un momento determinado y sin mediar razón alguna que justificara tal acción, fue a buscar un vaso de cristal que a continuación arrojó directamente y con fuerza contra la cara de Valle impactando plenamente en el rostro causándole a esta diversas lesiones que precisaron de tratamiento médico y quirúrgico, puntos de sutura, etc e intentando marcharse del lugar sin conseguirlo dada la intervención del amigo de Valle así como del gerente de la discoteca y de los porteros que la retuvieron hasta que llegó la Policía Nacional y se llevó detenida a Elvira.

SEGUNDO.-Calificación jurídica.

Por parte del Ministerio Fiscal así como de la acusación particular se califican los hechos como constitutivos de un delito de delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 147.1, art. 148.1 y art. 150 del Código Penal.

2.1.- Delito de lesiones.

Establece el art. 147.1 CP

"1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico".

Consta en el presente procedimiento que Valle a consecuencia de las heridas producidas por el vaso en el rostro precisó de tratamiento médico, que aparece reflejado en el parte médico de asistencia así como en el informe del médico forense (ac 106) pero que incluso ya era evidente en el primer momento y así el agente de la Policía Nacional que acudió al lugar así lo indicó, los sanitarios les dijeron que precisaba de puntos de sutura, es decir, ya desde el primer momento se veían la gravedad de las lesiones, y consta el tratamiento que se prescribió y la intervención sanitaria en Los Manzanos y en el Servicio Riojano de Salud.

2.2.- Lesiones causadas con objeto peligroso.

Las lesiones causadas por parte de Elvira a Valle se realizan con el empleo de un vaso de cristal que fue lanzado por Elvira contra Valle, es decir, se utiliza este medio para su causación, lo que debe merecer ser integrado en el art. 148.1 CP en cuanto que medio peligroso.

Dice el art. 148.1 CP

"Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado".

Y es criterio jurisprudencial reiterado el que considera el vaso de cristal como un objeto peligroso del art. 148.1 CP en su utilización en la producción de las lesiones, ejemplo de ello pueden citarse la STS nº 132/2015 de 12-3-2015 (rec. 1566/2014):

"...Así, en aplicación del mismo criterio acogido en SSTS n.º 1004/2013, de 20 de diciembre y 843/2012, de 31 de octubre , la acción enjuiciada consistente en lanzar el vaso contra el grupo, claramente apta para producir algún resultado lesivo en alguna de las personas que lo formaban, y que, finalmente, se concretó en el traumatismo determinante de la pérdida de un ojo del afectado, debe considerarse constitutiva de un delito del art. 148,1º Cpenal en relación de concurso ideal del art. 77 Cpenal , con un delito de lesiones por imprudencia grave, del art. 152,2º Cpenal .

La aplicación del primero de esos preceptos responde a la consideración de que el vaso de cristal utilizado contra unas personas, debe ser tenido por instrumento peligroso; al ser un medio contundente, hábil para generar traumatismos de alguna entidad si aplicado a una parte sensible del organismo, como el rostro, y por la posibilidad de resultar cortante, en el caso, nunca excluible, de una eventual fragmentación...."

También la STS nº 546/2014 de 9-7-2014 (rec. 1001272014, FD 3º):

"...En el caso presente en el factum se recoge como probado que el acusado procedió a golpear a Jorge en la nariz con un vaso que portaba ocasionándole, una herida contusa en dorso nasal de 5 cm, que afectó a la piel y tejido celular subcutáneo (perpendicular a la pirámide nasal) de la que curó a los 10 días, 5 de ellos impeditivos. Pues bien la jurisprudencia ha considerado instrumento peligroso, a un vaso de vidrio, dado que el indudable incremento de la capacidad vulnerante y riesgo para la integridad física del ofendido ( STS. 1572/2003 de 25.11 ) y el lugar del cuerpo donde se impacta de cara en la zona de la nariz, próxima a órganos tan importantes como los ojos..."

Y en tal sentido y analizando supuestos similares de vasos de cristal contra el rostro de otra persona, la STS nº 936/2025 de 12-11-2025 (rec. 2836/2023) o la STSJ Andalucía nº 35/2024 de 25-1-2024 (rec. 140/2023).

2.3.- Deformidad.

Finalmente el art. 150 CP

"El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años."

Se viene a definir la deformidad del art. 150 CP, como toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (Pleno no jurisdiccional el 29-1-1996).

En este sentido y en supuesto similar -lesiones en la cara producidas por lanzar un vaso de cristal al rostro de la víctima- y la configuración jurídica como lesiones con deformidad del art. 150 CP cabe citar, entre otras, la STS nº 916/2025 de 5-11-2025 (rec 2679/2023, FD 4º) y la extensa cita que realiza en supuesto similar:

"...El artículo 150 CP castiga al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad.

Pues bien, podemos fijar como criterios aplicables al concepto de deformidad del art. 150 CP los siguientes, a tenor de la reiterada jurisprudencia de esta Sala del TS, (entre otras SSTS 184/2019, de 2 de abril , 389/2004, de 23 de Marzo , 912/2021, de 24 de Nov , 204/2023, de 22 de Marzo , 698/2022, de 11 de Julio , 722/2010, de 21 de Julio , 821/2024, de 2 de Octubre , y 114/2018, de 12 de Marzo ):

1.- La deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS nº 2443/2001, de 29 de abril de 2002 ).

2.- El concepto de deformidad se compone de dos elementos que son:

1.- El afeamiento y

2.- La permanencia.

3.- La deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico. En este sentido las STS nº 389/2004, de 23 de marzo ; STS nº 85/2005, de 7 de febrero , y STS nº 1512/2005, de 27 de diciembre .

4.- Con relación a la deformidad, diferencia nuestro Código Penal entre la grave deformidad, a la que se refiere en su artículo 149 , y la deformidad (no grave) a la que alude en el artículo 150.

5.- La deformidad del art. 150 CP supone secuelas que afectan al aspecto físico y estético del perjudicado; se trata, en efecto, de una afectación perceptible por terceros, y "supone una fealdad que es visible para cualquiera".

6.- La deformidad, en general, consiste en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista y que, cuando afecta al rostro, la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara.

7.- Su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar (en el ejercicio del principio de inmediación) las lesiones producidas y formar su criterio sobre el particular y, a este respecto, no podemos olvidar que el Tribunal de casación carece de la inmediación inherente a la instancia ( STS 958/2009, de 9 de octubre , entre otras). El principio de inmediación permite a los miembros del Tribunal de instancia observar por sí mismos el resultado estético de la concreta secuela. Es de sobra conocida la doctrina jurisprudencial que, en el caso de delitos de lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal , otorga extraordinaria importancia a la observación directa del lesionado por el Tribunal para que pueda apreciar con las debidas garantías si hay o no deformidad.

8.- La deformidad es una desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, desproporción, irregularidad o anormalidad en los aspectos físicos de una persona, desde la óptica de la generalidad, para cuya apreciación han tenerse en cuenta el resultado del examen "de visu" durante el juicio de las lesiones producidas.

9.- La deformidad se define con las siguientes notas: a) desde un plano morfológico, se trata de aquella pérdida o deterioro permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético relevante; b) desde una óptica valorativa, constituye deformidad aquella irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista; c) desde un punto de vista estético, es aquella imperfección que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente.

10.- La deformidad grave ( art. 149) se distingue de la deformidad base que se describe en el art. 150 del Código Penal , exclusivamente en criterios cuantitativos determinados por la intensidad de su influencia en la morfología humana y en la agresión estética que produce, siendo relevantes sus resultados y las consecuencias perennes, ordinariamente no reparables, como sucede con la simple deformidad del precepto últimamente citado, cuyo aspecto deformante es compatible con hipotéticas intervenciones quirúrgicas posteriores de cirugía reparadora, plástica o estética, lo que, en ese caso, no incide en la calificación jurídico penal de la deformidad, porque dicha intervención no puede serle impuesta a nadie y porque en cualquier reparación de esa naturaleza no cabe asegurar un resultado favorable, debiendo medirse las secuelas, a los efectos de si quedó o no deformidad, según hubiera quedado el sujeto después de un proceso normal de curación ( Sentencias 1145/99 y 1123/01 ). El artículo 150 incluye el resto de las deformidades que no deban ser calificadas como "graves", siempre y cuando en éstas concurran las notas de irregularidad o alteración física, permanencia y ostensibilidad.

11.- La doctrina jurisprudencial considera la deformidad un concepto eminentemente estético que afecta al bienestar personal, pudiendo tener consecuencias graves en el aspecto económico, social, psicológico e incluso psiquiátrico de la persona, con independencia del sexo y de la edad. La referida doctrina se desenvuelve en torno a dos criterios: la permanencia y la visibilidad de la lesión, aunque ambos se maticen en el sentido de afirmar la irrelevancia de la posibilidad de eliminar la deformidad por medios quirúrgicos y de cubrirla con la ropa u otros medios artificiales.

12.- El tipo penal del art. 150 no requiere una deformidad "grave", que es la que contempla el precedente art. 149, siendo suficiente para constituir aquél que la irregularidad estética que presente el cuerpo de la víctima tenga cierta entidad y relevancia desfiguradora, subsistente y visible. De este modo quedan excluidas las secuelas que, pese a ser físicas, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su mínima significación antiestética.

13.-Tratándose por tanto de un concepto esencialmente valorativo, resulta de particular relevancia aquí considerar que el principio de inmediación permite, e impone a los miembros del Tribunal de instancia observar por sí mismos el resultado estético de la concreta secuela.

14.- Se exige que la deformidad implique gravedad del resultado lesivo, cuya entidad cuantitativa implique modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.

15.- La simple deformidad viene caracterizada generalmente por una alteración estética que no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o de la parte del cuerpo afectado, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por una agresión. Por el contrario, la que pudiera ser considerada como deformidad grave, entraña repercusiones funcionales severas que modifican y hacen gravoso el desempeño de funciones esenciales para el desenvolvimiento del ser humano ( STS 634/03, de 6-5 o 150/06, de 16-2 ), pues no debe obviarse que la pena prevista por la causación de estas deformidades, viene equiparada por el legislador a aquellas conductas en las que la actuación lesiva genera la pérdida de un miembro principal o su inutilidad".

Con ello, la menor gravedad de las secuelas ya ha sido tenida en cuenta por los tribunales que han intervenido en el enjuiciamiento del caso, que de conformidad con la calificación fiscal y de la acusación articular que las enmarcan en el artículo 150 y no el artículo 149 del Código penal .

El Tribunal interesó de la víctima durante el plenario que se aproximara a estrados, constatando sin esfuerzo alguno, varias cicatrices en ambos lados del rostro estimando que la calificación del perjuicio que hace el informe forense es ajustada a la real afectación estética.

Resulta evidente que unas lesiones cicatriciales en el rostro producen un perjuicio estético de "menor gravedad" que atrae la consideración del art. 150 CP , y no del art. 149 CP "por arriba", o del art. 147.1º CP "por abajo".

No es lo mismo una secuela cicatricial en una pierna o en el cuerpo que en el rostro dada la afectación a uno de los criterios recogidos por esta Sala, cual es la "visibilidad" de la afectación de la agresión, que lo es en el rostro, y su percepción fácil por terceros, que es lo que resulta cuando la agresión y la secuela se produce en la cara de la víctima y resultan cicatrices en el rostro, por su clara afectación a la "fealdad" y a la "visibilidad". Distinto hubiera sido si las cicatrices se producen en otra parte del cuerpo no afectada por la "visibilidad".

Una cicatriz en rostro consecuencia de una agresión como la aquí probada no es una "escasa repercusión estética", sino todo lo contrario y que atrae la vía del art. 150 CP .

Una cicatriz en el rostro del sujeto no puede calificarse "de menor entidad", ya que se trata de una alteración física de cierta entidad y relevancia.

Una cicatriz en el rostro no puede configurarse como de "escasa significación antiestética"...."

Partiendo de esta consideración de las lesiones en el rostro de Valle causadas con el vaso de cristal lanzado por Elvira cabe hacer una breve consideración sobre el hecho de que las cicatrices pudieran de algún modo ser corregidas mediante alguna intervención quirúrgica estética.

Una primera consideración debe llevar a su exclusión y ello por motivos meramente fácticos y en tal sentido debe recordase las manifestaciones del médico forense en el acto del juicio sobre una hipotética intervención estética cuando explicó que

Sobre la posibilidad de operación estética para minimizar las cicatrices en la cara, manifestó Valle que le han dicho que la marca no se va a ir del todo, no se va (18:23, vg), y de igual manera el médico forense indicó que al ser hipertróficas es decir, que sobresalen un poco sobre la piel, no es que no puedan arreglarse, pero al hacer el tratamiento hay que quitarle esa zona, hacer una nueva herida y nuevos puntos que no se puede asegurar que no deje a su vez otra cicatriz hipertrófica, el resultado es tan incierto que a veces no se puede intentar (59:50, vg).

Y junto con ello y ya desde un punto de vista jurídico para excluir sus efectos en cuanto a la calificación como deformidad puesto que permanecería tal la calificación y en tal sentido la STS nº 191/2024 de 29-2-2024 (rec 835/2022, FD 3.3) con cita de la sentencia 312/2014, de 4 de abril señala:

"... Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS 2443/2001, de 29 de abril de 2002 ). Y en la Sentencia 321/2004, de 11 de marzo , recordando otras sentencias, se señala que cuando la pérdida de sustancia corporal afecta directamente la morfología del cuerpo de una manera definitiva y de forma relevante para la identidad del sujeto pasivo, el resultado es más grave, pues se impone al perjudicado cargar con una modificación negativa de su cuerpo que no estaba obligado a tolerar y ello afecta no sólo a su integridad corporal o a su salud sino a su propia identidad. Ello es especialmente aplicable cuando la deformidad afecta al rostro del sujeto pasivo, parte del cuerpo que define más específicamente la fisonomía corporal, aún cuando se sostenga que el rostro no sea un miembro principal. También se suscita el alcance de las correcciones estéticas posteriores. La Jurisprudencia ha señalado al respecto que las eventuales mejoras en razón de hipotéticas intervenciones quirúrgicas posteriores de cirugía reparadora, plástica o estética, no inciden en la calificación jurídico penal de la deformidad, porque dicha intervención no puede serle impuesta a nadie y porque en cualquier reparación de esa naturaleza no cabe asegurar un resultado favorable, debiendo medirse las secuelas, a los efectos de si quedó o no deformidad, según hubiera quedado el sujeto después de un proceso normal de curación ( Sentencias 1145/99 y la ya mencionada 1123/01 )".

2.4.- Ánimo de lesionar.

Concurre en el presente supuesto un evidente ánimo de lesionar.

El tipo penal por el que viene acusada requiere la existencia de un dolo genérico, integrado por la concurrencia del "animus laedendi",esto es, el dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, que concurrirá tanto si este resultado se busca de propósito y es directamente querido por el agente (dolo directo), como si éste se ha representado la probabilidad del resultado y, asumiéndolo y aceptándolo, prosigue con la acción que genera las consecuencias lesivas (dolo eventual).

En el presente supuesto y siguiendo la versión ofrecida del modo de ocurrir los hechos se observa con total nitidez que la acusada buscó deliberadamente un objeto contundente y peligroso -vaso largo de cristal- para cometer su acción de lanzarlo contra la otra persona, y así lo puso de manifiesto el gerente de la discoteca (Cendra) al señalar en su declaración que noto algo raro en el movimiento de la gente y al llegar a ver ve a gente como con malos gestos, con palabras y era para valorar que gente había en cada lado y si él solo podía atender eso o necesitaba ayuda de más gente y en ese momento una chica se marchó y pensó que había finalizado pero volvió con un vaso y se lo estampo en la cara de otra, es la chica a la que retuvieron (27:22, vg), es decir, había algo de discusión o una situación que sin ser pelea o enfrentamiento sí que no era normal y en tal discusión la acusada se aparta -el testigo manifiesta que pensó que ya se había acabado- pero vuelve con el vaso en la mano y se lo lanza a Valle, más concretamente se lo "estampa"esta expresión es utilizada por los testigos y es muy gráfica sobre lo ocurrido.

Este hecho del lanzamiento que también es señalado por otros testigos es igualmente revelador de la intención de la acusada y ello tanto por el objeto utilizado, como por la distancia a la que se lo lanzó y por la fuerza empleada.

En tal sentido basta recordar lo declarado por los testigos como es el caso de Cendra que indicó que le estampó el vaso, tiró con puntería increíble, el vaso era de cristal largo, podría haber herrado con la gente y darles a ellos (29:12, vg); a distancia de unos 2 o 2,5 metros (32:24, vg), al igual que lo indicó Dionisio que explicó que le tiró el vaso de cristal como a 1 m o 1,5 m de distancia y le arrojo el vaso no solo el líquido (38:15, vg); fue un lanzamiento, brazo en alto, era a darle seguro (40:35, vg); o como la propia Valle explicó que le arrojó el vaso (24:58, vg); y se lo estampó en la cara (ejemplifica) y finalmente el médico forense que explicó en el acto del juicio que no sabe cómo era el vaso utilizado pero se rompió lo que implica fuerza (1:04:50, vg).

Por lo tanto ese elemento de búsqueda del objeto para arrojarlo, el elegir un vaso largo de cristal, el arrojarlo a una distancia relativamente cercana de la otra persona, y lanzarla con fuerza y directamente contra el rostro de la otra persona pone de manifiesto un evidente ánimo lesivo respecto de las consecuencias que pudiera producir en la otra persona el impacto del vaso de cristal en la cara.

Señalar en este sentido el reiterado criterio jurisprudencial, del que es ejemplo, entro otras muchas la STS nº 630/2023 de 19-7-2023 (rec. 4802/2021, FD 8º) al señalar que:

< nuestra sentencia 63/2010, de 1 de febrero , el delito de lesiones dolosas significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En su modalidad más frecuente, el dolo persigue la realización de un resultado concreto y específico, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado y la aborda con conciencia de que es posible que éste se produzca. Consecuentemente, lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. El resultado concreto no es algo que pueda ser abarcado por el dolo del autor, quien no puede concretar con precisión cuál será el exacto resultado de su acción, bastando con que el agente conozca que de su comportamiento se derivará un resultado de lesiones y comprender que es factible alcanzar el resultado finalmente producido, aunque sea meramente en forma de dolo eventual ( STS 69/2000, de 31 de enero , entre muchas otras).>>

Concurre por lo tanto el elemento subjetivo de ánimo de lesionar.

TERCERO.-Autoría.

Responde Elvira en calidad de autora art. 27 y 28 CP

CUARTO.-Circunstancias modificativas.

Se hizo referencia en el acto del juicio a la conducta de Elvira como una conducta que no hubiera realizado nadie en su "sano juicio"así como también por la propia Elvira se hizo referencia a que esa noche habían bebido y que estaba tomados, y ello en el marco de las celebraciones de la Noche Vieja del año 2024 ello en cuanto a la hipotética posibilidad de concurrencia de alguna circunstancia atenuante, que debe ser excluida.

Al respecto señalar que no concurre prueba alguna que permita sostener que Elvira se encontraba afectada por el alcohol ingerido, sino que por el contrario cabe afirmar que se encontraba en perfecto estado y para ello basa atender a lo manifestado por los testigos.

Recordar en tal sentido que la propia Elvira no es capaz de fijar el grado de afectación que tenía, pero en contra de existir alguna afectación manifestó el agente PN NUM002 que no sabe si Elvira bebida, las dos estaban conscientes y hablaban perfectamente con ellos, no era de embriaguez de no saber lo que hacían (50:45, vg); y en el mismo sentido Dionisio indicó que la forma en que quería escapar no era de persona bebida, le esquivó a él perfectamente pero luego la retuvieron (41:24, vg) y en el mismo sentido Vidal quien manifestó que no pudo apreciar nada en Elvira (30:33, vg).

Es decir no puede considerarse que ese "no estar en su sano juicio"al que se refiere la defensa de Elvira pueda entenderse susceptible de encajar en alguna forma de atenuación derivada de la ingesta de alcohol por cuanto que no hay prueba alguna que lo sostenga, siendo criterio jurisprudencial el que señala que compete a la acusación o acusaciones probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado y las modificaciones o agravaciones cuya agravación se postula así como la producción de daños y perjuicios que se interesase, pero que en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas.

Nuestro código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito y cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditarlo la defensa que no es lo mismo que probar su inocencia y en igual dirección STS 139/2008, de 28-2-2008, que añade que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.

En tal sentido cabe citar entre otras la STS de 13-6-2018 (nº 282/18, rec. 10776/17):

"...hemos señalado ( Sentencia 467/2015 de 20 Jul. 2015, Rec. 10253/2015 ) que "las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 ). En efecto las causas de inimpugnabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ).

En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo". La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10 , 708/2014 de 6.11 )"...".

En el mismo sentido STS nº 430/2025 de 1-5-2025 (rec. 6544/22, FD 3º).

Por lo tanto en cuanto que no hay prueba de la posible afectación por la ingestión de bebidas alcohólicas debe rechazarse la aplicación de circunstancia alguna por tal motivo.

A mayor abundamiento también debe tenerse en consideración que no por el mero hecho de haber ingerido algunas bebidas alcohólicas en ese día procede de modo automático aplicación de circunstancia atenuante alguna, puesto que en todo caso habría que acreditar, qué bebidas, y qué efectos produce y nada de ellos se acredita pues por el mero hecho de ingerir bebidas alcohólicas no cabe su aplicación y en tal sentido la STS 12-12-2014 indica:

<<...se ha de partir necesariamente de que no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, por ello, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas es necesario determinar de alguna forma no solo los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, sino además, precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión ( STS. 1424/2005 de 5.12 ), y en este sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo que pueden aportar datos sobre su estado ( STS. 631/2004 de 13.5 ). La influencia de la embriaguez debe ser de tal intensidad que anula considerablemente la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. No es, desde luego, un resorte automático para dulcificar la necesidad de la pena, en todo caso ( STS. 136/2007 de 8.2 ).>>

En atención a todo lo cual procede la desestimación de la posible concurrencia de circunstancia alguna.

QUINTO.-Penalidad.

La aplicación del art. 147.1 CP, en relación con el art. 148.1 CP y el art. 150 CP determina el marco penal aplicable y en concreto establece el art. 150 CP

"El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años."

No concurren en el presente supuesto circunstancias modificativas de responsabilidad alguna, por lo que procede la aplicación de las penas de conformidad con lo establecido en el artículo 66.1. 6ª CP.

El art. 66.1.6ª establece:

"Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

En atención a las circunstancias del presente supuesto se estima procedente estimar la petición de pena que realiza el Ministerio Fiscal de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En aplicación de lo establecido en el art. art.89 .1 º y 5 º CP, tratándose de ciudadana extranjera, se acuerda la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional ( art. 89 .1 º y 5 º CP) por plazo de seis años, una vez que se haya cumplido la mitad de la condena o acceda a tercer grado o libertad condicional

SEXTO.-Responsabilidad civil.

Son dos los perjudicados por este delito, en primer lugar Valle y a continuación el Servicio Riojano de Salud.

a) Valle.

El Ministerio Fiscal en este apartado procedió a la modificación de las cantidades interesadas en su escrito de calificación provisional, introduciendo ciertas correcciones en los concretos conceptos, tal y como se recogen en la parte inicial de esta sentencia y quedó reflejado en el acto del juicio (1:06:05, vg) al igual que se hizo por la acusación particular (1:08:20) fijando los conceptos y cantidades indemnizatorias

Debe recordarse en este punto el contenido del informe del médico forense así como sus explicaciones en el acto del juicio.

El informe del Instituto de Medicina Legal de 24-4-2024 (ac 106) recoge:

Conclusiones:

"En primer lugar se ha de constatar que existe compatibilidad entre el hecho causal y las heridas producidas.

Además de las heridas físicas, los hechos en sí y las consecuencias han provocado en la lesionada un trastorno psíquico que corresponde a un estrés agudo que ha precisado de tratamiento psicológico

Debido a las secuelas cicatriciales el trastorno psíquico ha desembocado en un trastorno por estrés postraumático con síntomas de ansiedad, depresión, fobia social y trastornos del sueño que persisten a día de hoy. Este trastorno debe considerarse como una secuela que, aunque no cumpla el plazo de seis meses, apreciamos pues las cicatrices no van a tener solución quirúrgica como esperaba la lesionada.

Días de perjuicio personal:

...

Días de perjuicio moderado: 10 días.

Días de perjuicio básico : 99 días.

Tiempo total de curación y/o estabilización: 109 días.

Secuelas según Baremo:

Sistema nervioso / Psiquiatría / Trastornos Neuróticos / Secuelas derivadas del estrés postraumático / Moderado

Código: 01159

Puntuación: 5

Total Secuelas: 5.

Secuelas por perjuicio estético.

Perjuicio Estético según Baremo: Medio 14-21

Perjuicio Estético: Perjuicio estético por cicatrices en la región central de la cara, afectando a párpado superior, pirámide nasal y labio superior. Ligeramente hipertróficas, visibles a distancia social con afectación subjetiva. Valorable con 21 puntos de secuela..."

Y en el acto del juicio el médico forense ratificó su informe (53:02, vg) de 24-4-2024 (ac 106), indicando que exploró a la perjudicada y el mecanismo fue un vaso de cristal y recoge en el informe las heridas (53:20, vg); y explicando que en el presente supuesto el problema es que por la cantidad de heridas en la cara hubo problema psicológico por el trastorno de estrés postraumático que requirió de tratamiento (54:44, vg).

En cuanto al concepto de secuelas siguiendo el Baremo, el medio se fija en la horquilla entre 14 y 21 puntos y en ese marco fija el máximo y además también están las secuelas del trastorno de estrés postraumático por la agresión y las lesiones residuales (55:38, vg); el trastorno de estrés postraumático incluye todo el recuerdo, el miedo a situaciones similares, lo más grave suele ser la invasión del pensamiento de los recuerdos de lo ocurrido que no se pueden controlar y los recuerdos reiterados suelen ser muy agresivos (1:03:30, vg).

El fijar 21 puntos en perjuicio estético es complejo, siempre hay criterios de subjetividad, no es objetivo, pero hay que considerar la visibilidad y aquí es en la cara y siempre es visible y se trata de una mujer joven (y aunque no haya que tener en cuenta criterios de edad y sexo) por su experiencia profesional de largos años es mayor la afectación (56:28, vg); y es una zona muy visible, y Valle estaba muy afectada, más que el normal de la gente (58:13, vg); se trataba de una herida profunda en la nariz, llegó a la dermis y de ahí lo del nombre de "apertura en libro"significa que es herida profunda (59:00, vg).

Sobre la posibilidad de operación estética para minimizar las cicatrices en la cara, indicó que al ser hipertróficas es decir, que sobresalen un poco sobre la piel, no es que no puedan arreglarse, pero al hacer el tratamiento hay que quitarle esa zona, hacer una nueva herida y nuevos puntos que no se puede asegurar que no deje a su vez otra cicatriz hipertrófica, el resultado es tan incierto que a veces no se puede intentar (59:50, vg).

Dentro de este marco debe atenderse a las peticiones realizadas en cuento a responsabilidad civil -principio dispositivo- y teniendo en consideración que el Baremo no es de obligado seguimiento en delitos doloso, en tal sentido y entre otras, la STS de 15-3-2017 ( nº 168/2017, rec. 1549/2016, FD 3º) que con cita de otras ( SSTS. 497/2006 de 3.5 , y 430/2010 de 28.4) señala que :

"...En casos dolosos la jurisdicción penal no tiene limitado normativamente el quantum indemnizatorio, dado que lo que se indemniza son las consecuencias perjudiciales debidas a una acción criminal dolosa que, sin duda, comportan un claro plus de perversidad y la consiguiente acentuación del daño moral en quien lo padece...."

Es por ello que siguiendo las pautas sobre gravedad de las lesiones atendiendo al tiempo de curación que recoge el médico forense en su informe, como también a la puntuación de las graves lesiones y secuelas sufridas tanto físicas, que de manera evidente se han puesto de manifiesto en el informe del médico forense y en la directa observación por los miembros del Tribunal de las secuelas que le han quedado a la víctima en el rostro consecuencia de la agresión, como psicológicas que se acreditan nítidamente por el informe del médico forense, hace que en su conjunto la petición indemnizatoria que realiza el Ministerio Fiscal deba ser estimada como ajustada a tales parámetros y por lo tanto se estima procedente, en cuanto a los conceptos, pero se corrige en cuanto al resultado final, entendiéndose adecuado lo siguiente:

Por lo tanto se fija lo siguiente:

- 5305 euros (por los 10 días de perjuicio 85 euros/día por moderado y 99 días por perjuicio básico a razón de 45 euros),

-4.700.-euros por las secuelas psíquicas en 5 puntos en lesionada de 33 años en el momento de los hechos, hace 23.500.-euros

-6.000.-euros por el perjuicio estético de 21 puntos.

Lo que hace un importe total de secuelas de 34.850.-euros.

-El importe total de 34.850.-euros con el incremento del 30% por lesiones dolosas hace un total de 45.260.-euros.

b) Servicio Riojano de Salud.

Se ha acreditado la prestación de asistencia médica por parte del Servicio Riojano de Salud derivada de la actuación de la acusada, lo cual genera unos gastos a los que debe hacer frente

Todo ello con los intereses ex lege del art.576 de la LEC.

SEPTIMO.-Costas procesales.

El artículo 123 del código penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado la acusada, lo será también al pago de las costas causadas ( art. 239 LECrim), incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Elvira como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de lesiones con instrumento peligroso y deformidad del art. 147.1, art. 148.1 y art. 150 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo.

En concepto de indemnización Elvira deberá indemnizar a:

a) Valle en las siguientes cantidades:

- 5305 euros (por los 10 días de perjuicio 85 euros/día por moderado y 99 días por perjuicio básico a razón de 45 euros)

-4.700.-euros por las secuelas psíquicas en 5 puntos en lesionada de 33 años en el momento de los hechos

-6.000.-euros por el perjuicio estético de 21 puntos.

Lo que hace un importe total de secuelas de 34.850.-euros.

-El importe total de 36.000.-euros con el incremento del 30% por lesiones dolosas hace un total de 45.260.-euros.

b) SERIS, en los perjuicios causados que se acrediten en ejecución de sentencia.

Todo ello con los intereses ex lege del art.576 de la LEC.

Con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En aplicación de lo establecido en el art. art.89 .1 º y 5 º CP, tratándose de ciudadana extranjera, se acuerda la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional ( art. 89 .1 º y 5 º CP) por plazo de seis años, una vez que se haya cumplido la mitad de la condena o acceda a tercer grado o libertad condicional

Notifíquese a las partes esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiéndoles que la misma no es firme pues contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, a preparar ante esta Sala en el término de diez días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Respecto de la prueba.

Se cuenta al respecto con la prueba desarrollada en el acto del juicio ofrecida por parte de Valle así como los testigos que concurrieron, y que sirven para construir un relato de hechos como el que se ha realizado en los Hechos Probados.

1.1.- Elvira

Debe partirse de la propia declaración de Elvira la cual, acogiéndose a su derecho, respondió únicamente a su defensa (igualmente se había acogido a tal derecho en sede policial, ac 1 y sede judicial, ac 11) si bien sus respuestas fueron un tanto vagas y confusas, si bien indicó que estaba con más gente, que ella fue sola a la discoteca Macao y sin recordar con quién estaba, había mucha gente, uno un tal Jose María, y ella llegó después de las campanadas.

Indica que en tal lugar y sin recordar a qué hora llegó sí que manifestó que habían bebido y que estaba tomados, y en cuanto a los hechos manifestó que no quería dañar a la chica, que puede que algo sin querer, pero que no tenía intención de dañar.

1.2.- Valle.

Por el contrario Valle sostiene una versión de los hechos, que encuentra corroboración con la testifical ofrecida en el acto del juicio.

En este sentido indicó Valle -manteniendo (12:09, vg) lo manifestado en el Juzgado de Instrucción (ac 88) - indicó que era la Noche Vieja del año 2024 y que fue al a discoteca sobre las 2 o 3 de la madrugada con amigos y nada más entrar al pasar hacia la zona de los baños le impactó un golpe fuerte en la cara (12:20, vg); explicó que ella estaba con amigos y la otra persona también con gente y le tiró de lejos, solo recuerda el impacto del vaso que le estalló en la cara (escenifica la distancia) y al notar el cristal en el ojo se lo sacó y se quedó algo tranquila porque podía ver (12:45, vg); le arrojó el vaso (24:58, vg); y se lo estampó en la cara (ejemplifica) se sacó el cristal de la zona del ojo, y tiene la nariz cosida por dentro y por fuera (20:14, vg); empezó a sangrar mucho, no veía con la sangre y no recuerda mucho más, sabe que era Elvira la agresora porque al estar en el suelo en la puerta abrió un poco los ojos y pudo ver que la estaban reteniendo los porteros, pero no puede reconocer a la chica (14:10, vg).

No hubo discusión ni nada, sí que al pasar como que les impedían el paso, pero nada y de repente el impacto (20:50, vg); y ella hablando con el dueño de la discoteca (ejemplifica el lanzamiento) y también estaba cerca de Dionisio y de Heraclio, que pudieron ver a la persona que tiró el vaso, que era Elvira y que se quería ir corriendo (21:08, vg).

1.3.- Dionisio.

Ratifica (35:40, vg) su declaración en sede judicial (ac 65), había salido con Valle y fueron a la Macao, eran un pequeño grupo de amigos, él con su pareja (es el ex de Valle ) y bailando normal y empezaron a notar que se acercaban más gente y molestaban en el espacio en el que ellos estaban, y con un chico que molestaba, etc, y a así varias veces y le decía vete para allá, y se lo dijeron al de la discoteca, al jefe pero seguían (35:53, vg); y ocurrió lo mismo con Valle, pequeños empujones y así y cada vez más nervios y un par de gritos , y Elvira lanzó el vaso a Valle que cayó al suelo (37:02, vg); fue un lanzamiento, brazo en alto, era a darle seguro (40:35, vg); le tiró el vaso de cristal como a 1 m o 1,5 m de distancia y le arrojo el vaso no solo el líquido (38:15, vg); no sabe con qué fuerza el vaso pero por las heridas se ve bastante mala intención (38:48, vg).

Él salió detrás de Elvira que salió corriendo y vio que los vigilantes la cogían, él la paró, ella intentó esquivarlo pero le pararon (37:37:33, vg); Elvira es la que está acusada (39:04, vg); e intentaba zafarse, quería irse, no le dijo nada a él, solo quería irse, él le dijo que no te vas a ir y se plantó delante de ella (39:13, vg); Es la misma persona, sin duda (41:10, vg).

No vio nada de Valle contra Elvira (39:59, vg);

1.4.- Vidal.

Ratifica (27:16, vg) su declaración en sede judicial (ac 66), es el dueño del Macao, y era en Noche Vieja, y estaba allí, iba hacia la oficina y noto algo raro en el movimiento de la gente y al llegar a ver ve a gente como con malos gestos, con palabras y era para valorar que gente había en cada lado y si él solo podía atender eso o necesitaba ayuda de más gente y en ese momento una chica se marchó y pensó que había finalizado pero volvió con un vaso y se lo estampo en la cara de otra, es la chica a la que retuvieron (27:22, vg).

Le estampó el vaso, tiró con puntería increíble, el vaso era de cristal largo, podría haber herrado con la gente y darles a ellos (29:12, vg); la distancia sería de unos 2 o 2,5 metros (32:24, vg)

Vea la chica sangrando y en pie, y van a por la otra que intentó zafarse, se tiraba al suelo e intentaba salir corriendo hasta que en la puerta consiguen retenerla hasta que viene la policía y se la lleva (29:45, vg); Elvira solo quería marcharse y que al dejaran en paz y es la que retienen y se lleva la policía (31:44, vg).

1.5.- Policía Nacional NUM002

Acudieron por pelea y al llegar ven a la mujer sangrando de la cara abundantemente y los porteros retenían a una persona que era la agresora y procedieron a detenerla porque los sanitarios les dijeron que precisaba de puntos de sutura (48:40, vg); detuvieron a la persona que había causado las heridas y así se lo indicaron allí las personas (49:29, vg).

1.6.- Médico forense.

Tal acción causó unas lesiones que se describen en el informe del Instituto de Medicina Legal (ac 106) ratificado en el acto del juicio (53:02, vg); indicando que exploró a la perjudicada y el mecanismo fue un vaso de cristal y recoge en el informe las heridas (53:20, vg); no sabe cómo era el vaso utilizado pero se rompió lo que implica fuerza (1:04:50, vg).

1.7.- Conclusión.

De la prueba desarrollada en el acto del juicio -testigos que a su vez ratifican la versión ofrecida en sede judicial- se desprende que en la discoteca en la Noche Vieja de 2024, Elvira en un momento determinado y sin mediar razón alguna que justificara tal acción, fue a buscar un vaso de cristal que a continuación arrojó directamente y con fuerza contra la cara de Valle impactando plenamente en el rostro causándole a esta diversas lesiones que precisaron de tratamiento médico y quirúrgico, puntos de sutura, etc e intentando marcharse del lugar sin conseguirlo dada la intervención del amigo de Valle así como del gerente de la discoteca y de los porteros que la retuvieron hasta que llegó la Policía Nacional y se llevó detenida a Elvira.

SEGUNDO.-Calificación jurídica.

Por parte del Ministerio Fiscal así como de la acusación particular se califican los hechos como constitutivos de un delito de delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 147.1, art. 148.1 y art. 150 del Código Penal.

2.1.- Delito de lesiones.

Establece el art. 147.1 CP

"1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico".

Consta en el presente procedimiento que Valle a consecuencia de las heridas producidas por el vaso en el rostro precisó de tratamiento médico, que aparece reflejado en el parte médico de asistencia así como en el informe del médico forense (ac 106) pero que incluso ya era evidente en el primer momento y así el agente de la Policía Nacional que acudió al lugar así lo indicó, los sanitarios les dijeron que precisaba de puntos de sutura, es decir, ya desde el primer momento se veían la gravedad de las lesiones, y consta el tratamiento que se prescribió y la intervención sanitaria en Los Manzanos y en el Servicio Riojano de Salud.

2.2.- Lesiones causadas con objeto peligroso.

Las lesiones causadas por parte de Elvira a Valle se realizan con el empleo de un vaso de cristal que fue lanzado por Elvira contra Valle, es decir, se utiliza este medio para su causación, lo que debe merecer ser integrado en el art. 148.1 CP en cuanto que medio peligroso.

Dice el art. 148.1 CP

"Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado".

Y es criterio jurisprudencial reiterado el que considera el vaso de cristal como un objeto peligroso del art. 148.1 CP en su utilización en la producción de las lesiones, ejemplo de ello pueden citarse la STS nº 132/2015 de 12-3-2015 (rec. 1566/2014):

"...Así, en aplicación del mismo criterio acogido en SSTS n.º 1004/2013, de 20 de diciembre y 843/2012, de 31 de octubre , la acción enjuiciada consistente en lanzar el vaso contra el grupo, claramente apta para producir algún resultado lesivo en alguna de las personas que lo formaban, y que, finalmente, se concretó en el traumatismo determinante de la pérdida de un ojo del afectado, debe considerarse constitutiva de un delito del art. 148,1º Cpenal en relación de concurso ideal del art. 77 Cpenal , con un delito de lesiones por imprudencia grave, del art. 152,2º Cpenal .

La aplicación del primero de esos preceptos responde a la consideración de que el vaso de cristal utilizado contra unas personas, debe ser tenido por instrumento peligroso; al ser un medio contundente, hábil para generar traumatismos de alguna entidad si aplicado a una parte sensible del organismo, como el rostro, y por la posibilidad de resultar cortante, en el caso, nunca excluible, de una eventual fragmentación...."

También la STS nº 546/2014 de 9-7-2014 (rec. 1001272014, FD 3º):

"...En el caso presente en el factum se recoge como probado que el acusado procedió a golpear a Jorge en la nariz con un vaso que portaba ocasionándole, una herida contusa en dorso nasal de 5 cm, que afectó a la piel y tejido celular subcutáneo (perpendicular a la pirámide nasal) de la que curó a los 10 días, 5 de ellos impeditivos. Pues bien la jurisprudencia ha considerado instrumento peligroso, a un vaso de vidrio, dado que el indudable incremento de la capacidad vulnerante y riesgo para la integridad física del ofendido ( STS. 1572/2003 de 25.11 ) y el lugar del cuerpo donde se impacta de cara en la zona de la nariz, próxima a órganos tan importantes como los ojos..."

Y en tal sentido y analizando supuestos similares de vasos de cristal contra el rostro de otra persona, la STS nº 936/2025 de 12-11-2025 (rec. 2836/2023) o la STSJ Andalucía nº 35/2024 de 25-1-2024 (rec. 140/2023).

2.3.- Deformidad.

Finalmente el art. 150 CP

"El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años."

Se viene a definir la deformidad del art. 150 CP, como toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (Pleno no jurisdiccional el 29-1-1996).

En este sentido y en supuesto similar -lesiones en la cara producidas por lanzar un vaso de cristal al rostro de la víctima- y la configuración jurídica como lesiones con deformidad del art. 150 CP cabe citar, entre otras, la STS nº 916/2025 de 5-11-2025 (rec 2679/2023, FD 4º) y la extensa cita que realiza en supuesto similar:

"...El artículo 150 CP castiga al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad.

Pues bien, podemos fijar como criterios aplicables al concepto de deformidad del art. 150 CP los siguientes, a tenor de la reiterada jurisprudencia de esta Sala del TS, (entre otras SSTS 184/2019, de 2 de abril , 389/2004, de 23 de Marzo , 912/2021, de 24 de Nov , 204/2023, de 22 de Marzo , 698/2022, de 11 de Julio , 722/2010, de 21 de Julio , 821/2024, de 2 de Octubre , y 114/2018, de 12 de Marzo ):

1.- La deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS nº 2443/2001, de 29 de abril de 2002 ).

2.- El concepto de deformidad se compone de dos elementos que son:

1.- El afeamiento y

2.- La permanencia.

3.- La deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico. En este sentido las STS nº 389/2004, de 23 de marzo ; STS nº 85/2005, de 7 de febrero , y STS nº 1512/2005, de 27 de diciembre .

4.- Con relación a la deformidad, diferencia nuestro Código Penal entre la grave deformidad, a la que se refiere en su artículo 149 , y la deformidad (no grave) a la que alude en el artículo 150.

5.- La deformidad del art. 150 CP supone secuelas que afectan al aspecto físico y estético del perjudicado; se trata, en efecto, de una afectación perceptible por terceros, y "supone una fealdad que es visible para cualquiera".

6.- La deformidad, en general, consiste en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista y que, cuando afecta al rostro, la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara.

7.- Su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar (en el ejercicio del principio de inmediación) las lesiones producidas y formar su criterio sobre el particular y, a este respecto, no podemos olvidar que el Tribunal de casación carece de la inmediación inherente a la instancia ( STS 958/2009, de 9 de octubre , entre otras). El principio de inmediación permite a los miembros del Tribunal de instancia observar por sí mismos el resultado estético de la concreta secuela. Es de sobra conocida la doctrina jurisprudencial que, en el caso de delitos de lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal , otorga extraordinaria importancia a la observación directa del lesionado por el Tribunal para que pueda apreciar con las debidas garantías si hay o no deformidad.

8.- La deformidad es una desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, desproporción, irregularidad o anormalidad en los aspectos físicos de una persona, desde la óptica de la generalidad, para cuya apreciación han tenerse en cuenta el resultado del examen "de visu" durante el juicio de las lesiones producidas.

9.- La deformidad se define con las siguientes notas: a) desde un plano morfológico, se trata de aquella pérdida o deterioro permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético relevante; b) desde una óptica valorativa, constituye deformidad aquella irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista; c) desde un punto de vista estético, es aquella imperfección que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente.

10.- La deformidad grave ( art. 149) se distingue de la deformidad base que se describe en el art. 150 del Código Penal , exclusivamente en criterios cuantitativos determinados por la intensidad de su influencia en la morfología humana y en la agresión estética que produce, siendo relevantes sus resultados y las consecuencias perennes, ordinariamente no reparables, como sucede con la simple deformidad del precepto últimamente citado, cuyo aspecto deformante es compatible con hipotéticas intervenciones quirúrgicas posteriores de cirugía reparadora, plástica o estética, lo que, en ese caso, no incide en la calificación jurídico penal de la deformidad, porque dicha intervención no puede serle impuesta a nadie y porque en cualquier reparación de esa naturaleza no cabe asegurar un resultado favorable, debiendo medirse las secuelas, a los efectos de si quedó o no deformidad, según hubiera quedado el sujeto después de un proceso normal de curación ( Sentencias 1145/99 y 1123/01 ). El artículo 150 incluye el resto de las deformidades que no deban ser calificadas como "graves", siempre y cuando en éstas concurran las notas de irregularidad o alteración física, permanencia y ostensibilidad.

11.- La doctrina jurisprudencial considera la deformidad un concepto eminentemente estético que afecta al bienestar personal, pudiendo tener consecuencias graves en el aspecto económico, social, psicológico e incluso psiquiátrico de la persona, con independencia del sexo y de la edad. La referida doctrina se desenvuelve en torno a dos criterios: la permanencia y la visibilidad de la lesión, aunque ambos se maticen en el sentido de afirmar la irrelevancia de la posibilidad de eliminar la deformidad por medios quirúrgicos y de cubrirla con la ropa u otros medios artificiales.

12.- El tipo penal del art. 150 no requiere una deformidad "grave", que es la que contempla el precedente art. 149, siendo suficiente para constituir aquél que la irregularidad estética que presente el cuerpo de la víctima tenga cierta entidad y relevancia desfiguradora, subsistente y visible. De este modo quedan excluidas las secuelas que, pese a ser físicas, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su mínima significación antiestética.

13.-Tratándose por tanto de un concepto esencialmente valorativo, resulta de particular relevancia aquí considerar que el principio de inmediación permite, e impone a los miembros del Tribunal de instancia observar por sí mismos el resultado estético de la concreta secuela.

14.- Se exige que la deformidad implique gravedad del resultado lesivo, cuya entidad cuantitativa implique modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.

15.- La simple deformidad viene caracterizada generalmente por una alteración estética que no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o de la parte del cuerpo afectado, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por una agresión. Por el contrario, la que pudiera ser considerada como deformidad grave, entraña repercusiones funcionales severas que modifican y hacen gravoso el desempeño de funciones esenciales para el desenvolvimiento del ser humano ( STS 634/03, de 6-5 o 150/06, de 16-2 ), pues no debe obviarse que la pena prevista por la causación de estas deformidades, viene equiparada por el legislador a aquellas conductas en las que la actuación lesiva genera la pérdida de un miembro principal o su inutilidad".

Con ello, la menor gravedad de las secuelas ya ha sido tenida en cuenta por los tribunales que han intervenido en el enjuiciamiento del caso, que de conformidad con la calificación fiscal y de la acusación articular que las enmarcan en el artículo 150 y no el artículo 149 del Código penal .

El Tribunal interesó de la víctima durante el plenario que se aproximara a estrados, constatando sin esfuerzo alguno, varias cicatrices en ambos lados del rostro estimando que la calificación del perjuicio que hace el informe forense es ajustada a la real afectación estética.

Resulta evidente que unas lesiones cicatriciales en el rostro producen un perjuicio estético de "menor gravedad" que atrae la consideración del art. 150 CP , y no del art. 149 CP "por arriba", o del art. 147.1º CP "por abajo".

No es lo mismo una secuela cicatricial en una pierna o en el cuerpo que en el rostro dada la afectación a uno de los criterios recogidos por esta Sala, cual es la "visibilidad" de la afectación de la agresión, que lo es en el rostro, y su percepción fácil por terceros, que es lo que resulta cuando la agresión y la secuela se produce en la cara de la víctima y resultan cicatrices en el rostro, por su clara afectación a la "fealdad" y a la "visibilidad". Distinto hubiera sido si las cicatrices se producen en otra parte del cuerpo no afectada por la "visibilidad".

Una cicatriz en rostro consecuencia de una agresión como la aquí probada no es una "escasa repercusión estética", sino todo lo contrario y que atrae la vía del art. 150 CP .

Una cicatriz en el rostro del sujeto no puede calificarse "de menor entidad", ya que se trata de una alteración física de cierta entidad y relevancia.

Una cicatriz en el rostro no puede configurarse como de "escasa significación antiestética"...."

Partiendo de esta consideración de las lesiones en el rostro de Valle causadas con el vaso de cristal lanzado por Elvira cabe hacer una breve consideración sobre el hecho de que las cicatrices pudieran de algún modo ser corregidas mediante alguna intervención quirúrgica estética.

Una primera consideración debe llevar a su exclusión y ello por motivos meramente fácticos y en tal sentido debe recordase las manifestaciones del médico forense en el acto del juicio sobre una hipotética intervención estética cuando explicó que

Sobre la posibilidad de operación estética para minimizar las cicatrices en la cara, manifestó Valle que le han dicho que la marca no se va a ir del todo, no se va (18:23, vg), y de igual manera el médico forense indicó que al ser hipertróficas es decir, que sobresalen un poco sobre la piel, no es que no puedan arreglarse, pero al hacer el tratamiento hay que quitarle esa zona, hacer una nueva herida y nuevos puntos que no se puede asegurar que no deje a su vez otra cicatriz hipertrófica, el resultado es tan incierto que a veces no se puede intentar (59:50, vg).

Y junto con ello y ya desde un punto de vista jurídico para excluir sus efectos en cuanto a la calificación como deformidad puesto que permanecería tal la calificación y en tal sentido la STS nº 191/2024 de 29-2-2024 (rec 835/2022, FD 3.3) con cita de la sentencia 312/2014, de 4 de abril señala:

"... Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS 2443/2001, de 29 de abril de 2002 ). Y en la Sentencia 321/2004, de 11 de marzo , recordando otras sentencias, se señala que cuando la pérdida de sustancia corporal afecta directamente la morfología del cuerpo de una manera definitiva y de forma relevante para la identidad del sujeto pasivo, el resultado es más grave, pues se impone al perjudicado cargar con una modificación negativa de su cuerpo que no estaba obligado a tolerar y ello afecta no sólo a su integridad corporal o a su salud sino a su propia identidad. Ello es especialmente aplicable cuando la deformidad afecta al rostro del sujeto pasivo, parte del cuerpo que define más específicamente la fisonomía corporal, aún cuando se sostenga que el rostro no sea un miembro principal. También se suscita el alcance de las correcciones estéticas posteriores. La Jurisprudencia ha señalado al respecto que las eventuales mejoras en razón de hipotéticas intervenciones quirúrgicas posteriores de cirugía reparadora, plástica o estética, no inciden en la calificación jurídico penal de la deformidad, porque dicha intervención no puede serle impuesta a nadie y porque en cualquier reparación de esa naturaleza no cabe asegurar un resultado favorable, debiendo medirse las secuelas, a los efectos de si quedó o no deformidad, según hubiera quedado el sujeto después de un proceso normal de curación ( Sentencias 1145/99 y la ya mencionada 1123/01 )".

2.4.- Ánimo de lesionar.

Concurre en el presente supuesto un evidente ánimo de lesionar.

El tipo penal por el que viene acusada requiere la existencia de un dolo genérico, integrado por la concurrencia del "animus laedendi",esto es, el dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, que concurrirá tanto si este resultado se busca de propósito y es directamente querido por el agente (dolo directo), como si éste se ha representado la probabilidad del resultado y, asumiéndolo y aceptándolo, prosigue con la acción que genera las consecuencias lesivas (dolo eventual).

En el presente supuesto y siguiendo la versión ofrecida del modo de ocurrir los hechos se observa con total nitidez que la acusada buscó deliberadamente un objeto contundente y peligroso -vaso largo de cristal- para cometer su acción de lanzarlo contra la otra persona, y así lo puso de manifiesto el gerente de la discoteca (Cendra) al señalar en su declaración que noto algo raro en el movimiento de la gente y al llegar a ver ve a gente como con malos gestos, con palabras y era para valorar que gente había en cada lado y si él solo podía atender eso o necesitaba ayuda de más gente y en ese momento una chica se marchó y pensó que había finalizado pero volvió con un vaso y se lo estampo en la cara de otra, es la chica a la que retuvieron (27:22, vg), es decir, había algo de discusión o una situación que sin ser pelea o enfrentamiento sí que no era normal y en tal discusión la acusada se aparta -el testigo manifiesta que pensó que ya se había acabado- pero vuelve con el vaso en la mano y se lo lanza a Valle, más concretamente se lo "estampa"esta expresión es utilizada por los testigos y es muy gráfica sobre lo ocurrido.

Este hecho del lanzamiento que también es señalado por otros testigos es igualmente revelador de la intención de la acusada y ello tanto por el objeto utilizado, como por la distancia a la que se lo lanzó y por la fuerza empleada.

En tal sentido basta recordar lo declarado por los testigos como es el caso de Cendra que indicó que le estampó el vaso, tiró con puntería increíble, el vaso era de cristal largo, podría haber herrado con la gente y darles a ellos (29:12, vg); a distancia de unos 2 o 2,5 metros (32:24, vg), al igual que lo indicó Dionisio que explicó que le tiró el vaso de cristal como a 1 m o 1,5 m de distancia y le arrojo el vaso no solo el líquido (38:15, vg); fue un lanzamiento, brazo en alto, era a darle seguro (40:35, vg); o como la propia Valle explicó que le arrojó el vaso (24:58, vg); y se lo estampó en la cara (ejemplifica) y finalmente el médico forense que explicó en el acto del juicio que no sabe cómo era el vaso utilizado pero se rompió lo que implica fuerza (1:04:50, vg).

Por lo tanto ese elemento de búsqueda del objeto para arrojarlo, el elegir un vaso largo de cristal, el arrojarlo a una distancia relativamente cercana de la otra persona, y lanzarla con fuerza y directamente contra el rostro de la otra persona pone de manifiesto un evidente ánimo lesivo respecto de las consecuencias que pudiera producir en la otra persona el impacto del vaso de cristal en la cara.

Señalar en este sentido el reiterado criterio jurisprudencial, del que es ejemplo, entro otras muchas la STS nº 630/2023 de 19-7-2023 (rec. 4802/2021, FD 8º) al señalar que:

< nuestra sentencia 63/2010, de 1 de febrero , el delito de lesiones dolosas significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En su modalidad más frecuente, el dolo persigue la realización de un resultado concreto y específico, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado y la aborda con conciencia de que es posible que éste se produzca. Consecuentemente, lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. El resultado concreto no es algo que pueda ser abarcado por el dolo del autor, quien no puede concretar con precisión cuál será el exacto resultado de su acción, bastando con que el agente conozca que de su comportamiento se derivará un resultado de lesiones y comprender que es factible alcanzar el resultado finalmente producido, aunque sea meramente en forma de dolo eventual ( STS 69/2000, de 31 de enero , entre muchas otras).>>

Concurre por lo tanto el elemento subjetivo de ánimo de lesionar.

TERCERO.-Autoría.

Responde Elvira en calidad de autora art. 27 y 28 CP

CUARTO.-Circunstancias modificativas.

Se hizo referencia en el acto del juicio a la conducta de Elvira como una conducta que no hubiera realizado nadie en su "sano juicio"así como también por la propia Elvira se hizo referencia a que esa noche habían bebido y que estaba tomados, y ello en el marco de las celebraciones de la Noche Vieja del año 2024 ello en cuanto a la hipotética posibilidad de concurrencia de alguna circunstancia atenuante, que debe ser excluida.

Al respecto señalar que no concurre prueba alguna que permita sostener que Elvira se encontraba afectada por el alcohol ingerido, sino que por el contrario cabe afirmar que se encontraba en perfecto estado y para ello basa atender a lo manifestado por los testigos.

Recordar en tal sentido que la propia Elvira no es capaz de fijar el grado de afectación que tenía, pero en contra de existir alguna afectación manifestó el agente PN NUM002 que no sabe si Elvira bebida, las dos estaban conscientes y hablaban perfectamente con ellos, no era de embriaguez de no saber lo que hacían (50:45, vg); y en el mismo sentido Dionisio indicó que la forma en que quería escapar no era de persona bebida, le esquivó a él perfectamente pero luego la retuvieron (41:24, vg) y en el mismo sentido Vidal quien manifestó que no pudo apreciar nada en Elvira (30:33, vg).

Es decir no puede considerarse que ese "no estar en su sano juicio"al que se refiere la defensa de Elvira pueda entenderse susceptible de encajar en alguna forma de atenuación derivada de la ingesta de alcohol por cuanto que no hay prueba alguna que lo sostenga, siendo criterio jurisprudencial el que señala que compete a la acusación o acusaciones probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado y las modificaciones o agravaciones cuya agravación se postula así como la producción de daños y perjuicios que se interesase, pero que en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas.

Nuestro código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito y cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditarlo la defensa que no es lo mismo que probar su inocencia y en igual dirección STS 139/2008, de 28-2-2008, que añade que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.

En tal sentido cabe citar entre otras la STS de 13-6-2018 (nº 282/18, rec. 10776/17):

"...hemos señalado ( Sentencia 467/2015 de 20 Jul. 2015, Rec. 10253/2015 ) que "las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 ). En efecto las causas de inimpugnabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ).

En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo". La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10 , 708/2014 de 6.11 )"...".

En el mismo sentido STS nº 430/2025 de 1-5-2025 (rec. 6544/22, FD 3º).

Por lo tanto en cuanto que no hay prueba de la posible afectación por la ingestión de bebidas alcohólicas debe rechazarse la aplicación de circunstancia alguna por tal motivo.

A mayor abundamiento también debe tenerse en consideración que no por el mero hecho de haber ingerido algunas bebidas alcohólicas en ese día procede de modo automático aplicación de circunstancia atenuante alguna, puesto que en todo caso habría que acreditar, qué bebidas, y qué efectos produce y nada de ellos se acredita pues por el mero hecho de ingerir bebidas alcohólicas no cabe su aplicación y en tal sentido la STS 12-12-2014 indica:

<<...se ha de partir necesariamente de que no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, por ello, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas es necesario determinar de alguna forma no solo los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, sino además, precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión ( STS. 1424/2005 de 5.12 ), y en este sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo que pueden aportar datos sobre su estado ( STS. 631/2004 de 13.5 ). La influencia de la embriaguez debe ser de tal intensidad que anula considerablemente la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. No es, desde luego, un resorte automático para dulcificar la necesidad de la pena, en todo caso ( STS. 136/2007 de 8.2 ).>>

En atención a todo lo cual procede la desestimación de la posible concurrencia de circunstancia alguna.

QUINTO.-Penalidad.

La aplicación del art. 147.1 CP, en relación con el art. 148.1 CP y el art. 150 CP determina el marco penal aplicable y en concreto establece el art. 150 CP

"El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años."

No concurren en el presente supuesto circunstancias modificativas de responsabilidad alguna, por lo que procede la aplicación de las penas de conformidad con lo establecido en el artículo 66.1. 6ª CP.

El art. 66.1.6ª establece:

"Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

En atención a las circunstancias del presente supuesto se estima procedente estimar la petición de pena que realiza el Ministerio Fiscal de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En aplicación de lo establecido en el art. art.89 .1 º y 5 º CP, tratándose de ciudadana extranjera, se acuerda la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional ( art. 89 .1 º y 5 º CP) por plazo de seis años, una vez que se haya cumplido la mitad de la condena o acceda a tercer grado o libertad condicional

SEXTO.-Responsabilidad civil.

Son dos los perjudicados por este delito, en primer lugar Valle y a continuación el Servicio Riojano de Salud.

a) Valle.

El Ministerio Fiscal en este apartado procedió a la modificación de las cantidades interesadas en su escrito de calificación provisional, introduciendo ciertas correcciones en los concretos conceptos, tal y como se recogen en la parte inicial de esta sentencia y quedó reflejado en el acto del juicio (1:06:05, vg) al igual que se hizo por la acusación particular (1:08:20) fijando los conceptos y cantidades indemnizatorias

Debe recordarse en este punto el contenido del informe del médico forense así como sus explicaciones en el acto del juicio.

El informe del Instituto de Medicina Legal de 24-4-2024 (ac 106) recoge:

Conclusiones:

"En primer lugar se ha de constatar que existe compatibilidad entre el hecho causal y las heridas producidas.

Además de las heridas físicas, los hechos en sí y las consecuencias han provocado en la lesionada un trastorno psíquico que corresponde a un estrés agudo que ha precisado de tratamiento psicológico

Debido a las secuelas cicatriciales el trastorno psíquico ha desembocado en un trastorno por estrés postraumático con síntomas de ansiedad, depresión, fobia social y trastornos del sueño que persisten a día de hoy. Este trastorno debe considerarse como una secuela que, aunque no cumpla el plazo de seis meses, apreciamos pues las cicatrices no van a tener solución quirúrgica como esperaba la lesionada.

Días de perjuicio personal:

...

Días de perjuicio moderado: 10 días.

Días de perjuicio básico : 99 días.

Tiempo total de curación y/o estabilización: 109 días.

Secuelas según Baremo:

Sistema nervioso / Psiquiatría / Trastornos Neuróticos / Secuelas derivadas del estrés postraumático / Moderado

Código: 01159

Puntuación: 5

Total Secuelas: 5.

Secuelas por perjuicio estético.

Perjuicio Estético según Baremo: Medio 14-21

Perjuicio Estético: Perjuicio estético por cicatrices en la región central de la cara, afectando a párpado superior, pirámide nasal y labio superior. Ligeramente hipertróficas, visibles a distancia social con afectación subjetiva. Valorable con 21 puntos de secuela..."

Y en el acto del juicio el médico forense ratificó su informe (53:02, vg) de 24-4-2024 (ac 106), indicando que exploró a la perjudicada y el mecanismo fue un vaso de cristal y recoge en el informe las heridas (53:20, vg); y explicando que en el presente supuesto el problema es que por la cantidad de heridas en la cara hubo problema psicológico por el trastorno de estrés postraumático que requirió de tratamiento (54:44, vg).

En cuanto al concepto de secuelas siguiendo el Baremo, el medio se fija en la horquilla entre 14 y 21 puntos y en ese marco fija el máximo y además también están las secuelas del trastorno de estrés postraumático por la agresión y las lesiones residuales (55:38, vg); el trastorno de estrés postraumático incluye todo el recuerdo, el miedo a situaciones similares, lo más grave suele ser la invasión del pensamiento de los recuerdos de lo ocurrido que no se pueden controlar y los recuerdos reiterados suelen ser muy agresivos (1:03:30, vg).

El fijar 21 puntos en perjuicio estético es complejo, siempre hay criterios de subjetividad, no es objetivo, pero hay que considerar la visibilidad y aquí es en la cara y siempre es visible y se trata de una mujer joven (y aunque no haya que tener en cuenta criterios de edad y sexo) por su experiencia profesional de largos años es mayor la afectación (56:28, vg); y es una zona muy visible, y Valle estaba muy afectada, más que el normal de la gente (58:13, vg); se trataba de una herida profunda en la nariz, llegó a la dermis y de ahí lo del nombre de "apertura en libro"significa que es herida profunda (59:00, vg).

Sobre la posibilidad de operación estética para minimizar las cicatrices en la cara, indicó que al ser hipertróficas es decir, que sobresalen un poco sobre la piel, no es que no puedan arreglarse, pero al hacer el tratamiento hay que quitarle esa zona, hacer una nueva herida y nuevos puntos que no se puede asegurar que no deje a su vez otra cicatriz hipertrófica, el resultado es tan incierto que a veces no se puede intentar (59:50, vg).

Dentro de este marco debe atenderse a las peticiones realizadas en cuento a responsabilidad civil -principio dispositivo- y teniendo en consideración que el Baremo no es de obligado seguimiento en delitos doloso, en tal sentido y entre otras, la STS de 15-3-2017 ( nº 168/2017, rec. 1549/2016, FD 3º) que con cita de otras ( SSTS. 497/2006 de 3.5 , y 430/2010 de 28.4) señala que :

"...En casos dolosos la jurisdicción penal no tiene limitado normativamente el quantum indemnizatorio, dado que lo que se indemniza son las consecuencias perjudiciales debidas a una acción criminal dolosa que, sin duda, comportan un claro plus de perversidad y la consiguiente acentuación del daño moral en quien lo padece...."

Es por ello que siguiendo las pautas sobre gravedad de las lesiones atendiendo al tiempo de curación que recoge el médico forense en su informe, como también a la puntuación de las graves lesiones y secuelas sufridas tanto físicas, que de manera evidente se han puesto de manifiesto en el informe del médico forense y en la directa observación por los miembros del Tribunal de las secuelas que le han quedado a la víctima en el rostro consecuencia de la agresión, como psicológicas que se acreditan nítidamente por el informe del médico forense, hace que en su conjunto la petición indemnizatoria que realiza el Ministerio Fiscal deba ser estimada como ajustada a tales parámetros y por lo tanto se estima procedente, en cuanto a los conceptos, pero se corrige en cuanto al resultado final, entendiéndose adecuado lo siguiente:

Por lo tanto se fija lo siguiente:

- 5305 euros (por los 10 días de perjuicio 85 euros/día por moderado y 99 días por perjuicio básico a razón de 45 euros),

-4.700.-euros por las secuelas psíquicas en 5 puntos en lesionada de 33 años en el momento de los hechos, hace 23.500.-euros

-6.000.-euros por el perjuicio estético de 21 puntos.

Lo que hace un importe total de secuelas de 34.850.-euros.

-El importe total de 34.850.-euros con el incremento del 30% por lesiones dolosas hace un total de 45.260.-euros.

b) Servicio Riojano de Salud.

Se ha acreditado la prestación de asistencia médica por parte del Servicio Riojano de Salud derivada de la actuación de la acusada, lo cual genera unos gastos a los que debe hacer frente

Todo ello con los intereses ex lege del art.576 de la LEC.

SEPTIMO.-Costas procesales.

El artículo 123 del código penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado la acusada, lo será también al pago de las costas causadas ( art. 239 LECrim), incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Elvira como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de lesiones con instrumento peligroso y deformidad del art. 147.1, art. 148.1 y art. 150 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo.

En concepto de indemnización Elvira deberá indemnizar a:

a) Valle en las siguientes cantidades:

- 5305 euros (por los 10 días de perjuicio 85 euros/día por moderado y 99 días por perjuicio básico a razón de 45 euros)

-4.700.-euros por las secuelas psíquicas en 5 puntos en lesionada de 33 años en el momento de los hechos

-6.000.-euros por el perjuicio estético de 21 puntos.

Lo que hace un importe total de secuelas de 34.850.-euros.

-El importe total de 36.000.-euros con el incremento del 30% por lesiones dolosas hace un total de 45.260.-euros.

b) SERIS, en los perjuicios causados que se acrediten en ejecución de sentencia.

Todo ello con los intereses ex lege del art.576 de la LEC.

Con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En aplicación de lo establecido en el art. art.89 .1 º y 5 º CP, tratándose de ciudadana extranjera, se acuerda la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional ( art. 89 .1 º y 5 º CP) por plazo de seis años, una vez que se haya cumplido la mitad de la condena o acceda a tercer grado o libertad condicional

Notifíquese a las partes esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiéndoles que la misma no es firme pues contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, a preparar ante esta Sala en el término de diez días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Elvira como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de lesiones con instrumento peligroso y deformidad del art. 147.1, art. 148.1 y art. 150 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo.

En concepto de indemnización Elvira deberá indemnizar a:

a) Valle en las siguientes cantidades:

- 5305 euros (por los 10 días de perjuicio 85 euros/día por moderado y 99 días por perjuicio básico a razón de 45 euros)

-4.700.-euros por las secuelas psíquicas en 5 puntos en lesionada de 33 años en el momento de los hechos

-6.000.-euros por el perjuicio estético de 21 puntos.

Lo que hace un importe total de secuelas de 34.850.-euros.

-El importe total de 36.000.-euros con el incremento del 30% por lesiones dolosas hace un total de 45.260.-euros.

b) SERIS, en los perjuicios causados que se acrediten en ejecución de sentencia.

Todo ello con los intereses ex lege del art.576 de la LEC.

Con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En aplicación de lo establecido en el art. art.89 .1 º y 5 º CP, tratándose de ciudadana extranjera, se acuerda la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional ( art. 89 .1 º y 5 º CP) por plazo de seis años, una vez que se haya cumplido la mitad de la condena o acceda a tercer grado o libertad condicional

Notifíquese a las partes esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiéndoles que la misma no es firme pues contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, a preparar ante esta Sala en el término de diez días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.