Última revisión
07/11/2024
Sentencia Penal 138/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 28/2019 de 26 de julio del 2024
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Tiempo de lectura: 79 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: EVA MARIA GIL GONZALEZ
Nº de sentencia: 138/2024
Núm. Cendoj: 26089370012024100455
Núm. Ecli: ES:APLO:2024:458
Núm. Roj: SAP LO 458:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00138/2024
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MCG
Modelo: N85850
N.I.G.: 26089 43 2 2017 0003761
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Aníbal , Walter -
Procurador/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA , FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA
Abogado/a: D/Dª , JOSE MARIA FITE NAVARRO , JOSE MARIA FITE NAVARRO
Contra: MAPFRE EMPRESAS, Hellen
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE
Abogado/a: D/Dª JOSE ELIAS DIAZ MALLOL, MARIA SOL VALLE ALONSO
En Logroño, a 26 de julio de 2024.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 28/2019, procedente de Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 616/2017, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delito continuado de estafa, contra Hellen, NIF NUM000 nacida en Logroño el día NUM001 de 1981, hija de Stefano y Millaray, representada por la Procuradora MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE y defendida por la Abogada Dña. MARIA SOL VALLE ALONSO y contra
Antecedentes
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, tipificado en los arts. 74, 248, 249 y 250.1 1º y 6º CP, o alternativamente, de apropiación indebida, tipificado en los arts. 74, 253 y 250.1 1º y 6º CP, interesando en ambos casos, la pena de seis años de prisión, con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de diez euros e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado. En concepto de responsabilidad civil, interesó que indemnizara a D. Walter en la cantidad de 34.458,29 euros por los daños y perjuicios causados y, a D. Aníbal, en la cantidad de 31.596,97 euros, siendo responsable civil subsidiario Mapfre Seguros de Empresas, S.A.
La defensa de la acusada, por su parte, solicitó su libre absolución y, subsidiariamente, para el caso de dictarse una sentencia condenatoria, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
La representación procesal de Mapfre España, S.A. se opone al pago de la indemnización que se fije, en concepto de responsabilidad civil, al no estar comprendido el hecho enjuiciado dentro de su ámbito de cobertura y, en todo caso, por cuanto no se comunicó la reclamación a la entidad aseguradora dentro del plazo de sesenta días posteriores a la no renovación de la póliza, tal como se recoge en su condicionado y por no estar cubierto el hecho enjuiciado en su ámbito objetivo de cobertura.
Hechos
En el presupuesto elaborado por los servicios prestados a D. Walter, detalla el importe correspondiente a la "interposición
En el presupuesto elaborado por los servicios prestados a D. Aníbal, detalla también el importe correspondiente a la "interposición de demanda de despido y reclamación de cantidad según papeleta de conciliación" que concreta en 2.360 euros, desglosando después el importe que debía abonarse por cada fase procedimental: provisión de fondos (60%)- 1.420 euros, probatoria -juicio- (20%)- 470 euros y conclusiones (20%)- 470 euros, habiendo entregado 150 euros en el acto de conciliación, tal como así consta reflejado en el mismo. D. Aníbal entregó además 1.000 euros, en dicho acto, como también se hace constar en el presupuesto.
Ambas partes acordaron que los honorarios serían satisfechos al finalizar el procedimiento, dada su delicada situación económica, al haber dejado de percibir sus salarios y no poder afrontar el pago de los mismos, sin desatender sus necesidades más básicas y vitales.
Así, el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en sentencia nº 352/2012, de fecha 28 de mayo de 2012, estimó la demanda presentada por la representación procesal de D. Walter (y de D. Randy)
El Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en sentencia nº 355/2012, de fecha 1 de junio, estimó la demanda presentada por la representación procesal de D. Aníbal,
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, en sentencia nº 402/2012, de 18 de diciembre, confirmó la referida sentencia, al desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA con condena al pago de las costas procesales al Organismo recurrente, que incluía expresamente los honorarios de la letrada impugnante de su recurso en la cantidad de 600 euros.
Además, Dña. Hellen, al encontrarse de baja médica y no poder percibir ella tales cantidades económicas, les indicó que debían apoderar a su padre, D. Stefano, a fin de que éste percibiera el dinero en su cuenta y, tras transferirlo a su hija, ésta pudiera hacerles entrega del mismo.
Por resolución de fecha 27 de noviembre de 2014, el FOGASA reconoció a D. Aníbal el derecho a recibir 13.399,75 euros (8.563,75 euros en concepto de indemnización reconocida en la sentencia y 4.836 euros en concepto de salario) e hizo efectivo el pago en la cuenta designada en fecha 4 de diciembre de 2014.
Así, confeccionó la minuta de sus honorarios, de fecha 11 de diciembre de 2014, que ascendieron a 9.458,39 euros, por los servicios profesionales prestados a D. Walter. En la referida minuta, se reflejan detallados los diferentes conceptos reclamados (150 euros por redacción de papeleta de conciliación y 150 euros por asistencia al acto), solicitud de embargo y auto de insolvencia (785 euros), demanda de reclamación de cantidad y despido improcedente (4.186,70 euros), recurso de súplica (3.140,02 euros) y solicitud de pago al FOGASA (1.046,67 euros), a los que después aplica los impuestos correspondientes sin ajustarse a la normativa fiscal.
Por los servicios profesionales prestados a D. Aníbal presentó minuta por importe de 6.596,97 euros. En la referida minuta, se reflejan detallados los diferentes conceptos reclamados (150 euros por redacción de papeleta de conciliación y 150 euros por asistencia al acto), solicitud de embargo y auto de insolvencia (539,75 euros), demanda de reclamación de cantidad y despido improcedente (2.878,64 euros), recurso de súplica (2.158,98 euros) y solicitud de pago al FOGASA (719,60 euros). En la minuta descuenta la cantidad abonada en concepto de provisión de fondos (1.150 euros) resultando a pagar un total de 5.446,97 euros, a los que después aplica los impuestos correspondientes sin ajustarse a la normativa fiscal.
De esta manera, Dña. Hellen descontó del dinero recibido el importe correspondiente a tales facturas. Por ello, transfirió a la cuenta de D. Walter, en fecha 17 de diciembre de 2014, 10.030,16 euros; en esa misma fecha hizo una transferencia en favor de D. Aníbal por importe de 7.952,78 euros.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de mayo de 2019 se recibieron las actuaciones, acompañadas de la pieza de responsabilidad civil, en esta Audiencia Provincial. Por auto de fecha 10 de junio de 2020 se admitió la prueba propuesta por las partes, acordándose recabar la documentación solicitada por la representación procesal del responsable civil directo, como prueba anticipada. Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de abril de 2024 se designa nueva ponente, por razones de distribución del trabajo dentro del órgano jurisdiccional, y se señala el día 13 de mayo de 2024 para la celebración del acto del juicio.
Fundamentos
La anterior relación de hechos probados se infiere de los testimonios de los cuatro trabajadores que contrataron los servicios profesionales de la acusada, al ser todos ellos coincidentes y estar corroborados objetivamente por los documentos confeccionados por la propia acusada.
La prueba practicada nos permite aseverar la relación profesional sostenida entre la acusada, en su condición de abogada en ejercicio, y los denunciantes, quienes le contrataron para solucionar sus problemas laborales con la empresa Sergio Alonso García, S.L. para la que estaban trabajando, la cual había dejado de abonarles sus salarios y se proponía despedirles.
La acusada elaboró un presupuesto individualizado para cada uno de los trabajadores en la medida en que sus honorarios fueron calculados en función de la cantidad reclamada para cada uno de ellos, que era diferente, al calcularse en función de los salarios que percibían. D. Walter y D. Aníbal le entregaron 150 euros, cada uno de ellos, al tiempo de la presentación de la papeleta de despido (la cual aparece descontada en los presupuestos presentados como ya satisfecha). D. Aníbal, además, le anticipó el pago de 1.000 euros, en concepto de provisión de fondos, y pactaron con la letrada que el importe total de sus honorarios le sería satisfecho una vez finalizado el procedimiento, tras recibir sus indemnizaciones, dada la difícil situación económica por la que estaban atravesando, ya que la empresa había dejado de abonarles sus salarios, careciendo de otros ingresos para atender sus necesidades vitales más básicas.
Por lo tanto, quedó plenamente acreditado que el único acuerdo alcanzado entre las partes fue el relativo al importe de los servicios contratados y el relativo al aplazamiento del pago, al convenir que los abonarían, una vez que recibieran su indemnización. Así lo refirieron los cuatro trabajadores que contrataron sus servicios, lo reconoció la acusada en juicio y ha quedado probado por el propio devenir de los acontecimientos, ya que no consta que la letrada reclamara sus honorarios desde su contratación o dejara de prestar sus servicios profesionales, pese a no haberse hecho efectivo el pago de la provisión de fondos estipulada, pues solo el Sr. Aníbal entregó una parte de la cantidad establecida en este concepto, en la medida en que sus posibilidades económicas se lo permitían.
La forma de pago de los honorarios (compensación de la indemnización recibida del FOGASA con los honorarios minutados unilateralmente) fue el artificio diseñado exclusivamente por la letrada para poder disponer de los fondos de sus clientes y, de esta manera, poder facturar servicios distintos a los expresamente consentidos, servicios que no habían sido realizados efectivamente y, en todo caso, por un precio notoriamente desorbitado y fijado unilateralmente, sin posibilidad de oposición alguna por parte de sus clientes, al privarles de los cauces procedimentales que nuestro ordenamiento jurídico les proporciona para poder impugnarlos.
En este sentido, aunque la acusada indicó en juicio que fueron los propios trabajadores quienes le propusieron esta forma de pago, al no disponer de liquidez en ese momento y que, por lo tanto, afirmó que la iniciativa en la forma de pago partió exclusivamente de ellos, dicho hecho no quedó probado sino todo lo contrario, al resultar acreditado que dicha iniciativa partió de la acusada por los siguientes motivos:
En primer lugar, resulta evidente que sólo la acusada podía realizar tal propuesta al ser quien contaba con los conocimientos jurídicos necesarios para ello. Por otro lado, resulta contrario a toda lógica que los denunciantes pudieran proponerle tal posibilidad en tanto en el momento de la contratación de los servicios de la letrada, ni siquiera sabían que la empresa se encontraría en una situación de insolvencia y que, por lo tanto, solo podrían ser compensados en parte por el FOGASA. Es decir, en el momento de la contratación de sus servicios, era un hecho incierto cuál iba a ser la situación económica de la empresa.
Por otro lado, resulta evidente que los trabajadores desconocían cómo podían solicitar dicha indemnización al FOGASA pues, en caso de conocerlo y de haber sido informados por parte de su letrada que podían percibir directamente la indemnización, no habrían apoderado a una tercera persona para recibirla y habrían domiciliado el pago en su cuenta, sobre todo, atendida la situación de dificultad económica por la que estaban atravesando, perfectamente conocida por la acusada. En este sentido, D. Walter manifestó en juicio que fue el único que exteriorizó su sorpresa ante la presencia del padre de la letrada a la hora de presentar la solicitud si bien, al ver que sus compañeros confiaban plenamente en su letrada y que él tenía mayores problemas de comprensión, dado su nivel de conocimiento del idioma español, accedió a firmar el apoderamiento presentado, al entender que era la única forma de hacerlo y confiar en la actuación de su letrada.
La letrada no podía compensar sus honorarios con los fondos que iba a recibir del FOGASA en tanto no tenía derecho pues conforme a nuestra jurisprudencia (así, STS nº 1039/2013, de 23 de diciembre que cita la nº 1749/2002, de 21 de octubre)
Precisamente, por ello, el Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, sanciona la compensación de honorarios con fondos del cliente que no hayan sido recibidos como provisión, sin su consentimiento(infracción grave contemplada en el art. 125 q ) de dicho Estatuto).
La infracción de este deber deontológico, como otros de singular relevancia, como el de informar sobre los honorarios y costes de su actuación, mediante la presentación de la hoja de encargo o medio equivalente (pues en el presente caso, solo elaboró un presupuesto para una concreta actuación profesional), así como el deber de informar acerca del estado del asunto y proporcionar copia de los diferentes escritos (art. 48.4 y 5 del Estatuto), entre otros, constituye igualmente un indicio relevante en orden a no considerar acreditado el pacto de compensación invocado por la acusada.
Todos los testigos que comparecieron a juicio, clientes de la letrada, fueron coincidentes en la sucesión de los hechos acaecidos, los cuales se ven corroborados objetivamente por el soporte documental que acompañaron a sus denuncias y que revelan que los honorarios fueron presupuestados previamente y que en los distintos presupuestos no se contempla importe alguno correspondiente a la interposición de recursos, a la fase de ejecución o a la solicitud de indemnización ante el FOGASA que, aun cuando la letrada no pudiera prever la necesidad de tales actuaciones en el momento de su confección, sí pudo informar a sus clientes de ello antes de realizarlos, elaborando nuevos presupuestos que no consta que fueran efectuados, a pesar de que mantuvieron distintas reuniones.
Así, resulta probado por los diferentes testimonios ofrecidos, todos ellos coincidentes, que D. Randy contactó con la letrada, tras una búsqueda en internet y acudió, junto al resto de compañeros, a su despacho profesional para exponerles su problema laboral. Todos ellos resaltaron que la letrada elaboró un presupuesto individualizado y cerrado para cada trabajador, calculado en función de sus nóminas, y que a esa cantidad se constreñía el importe total de su trabajo, pues no fueron informados de ningún otro trámite procesal efectuado por la letrada que le diera derecho a percibir remuneración alguna y todos ellos negaron haber sido informados de que había impugnado el recurso de súplica interpuesto por el FOGASA contra la sentencia de instancia. Tal hecho se ve objetivamente corroborado por la inexistencia de presupuesto alguno firmado por los clientes informándoles de tal trámite y del precio derivado de su intervención, siendo esta la forma lógica de proceder para la contratación de cualquier servicio profesional al que la abogacía no puede permanecer ajena pues, atendidos los intereses que defiende, debe ser especialmente rigurosa y transparente en el desempeño de una profesión de singular relevancia para nuestra sociedad. En todo caso, además de ser el consentimiento un elemento esencial de la contratación de cualquier servicio (que requiere que el prestador del servicio informe del servicio a realizar y de su precio, y que el cliente lo acepte), en el ámbito de la abogacía, que se rige por unas normas deontológicas, constituye además una obligación reforzada, tal como así contempla el Estatuto General de la Abogacía en su articulado.
Los actos posteriores realizados por las respectivas partes nos permiten concluir también que no existió tal pacto de compensación.
Así, todos los testigos expresaron que se sorprendieron mucho al comprobar que la cantidad transferida por la letrada a sus cuentas no se correspondía con la cantidad reconocida por el FOGASA. Tal reacción resulta compatible también con lo referido por todos los trabajadores pues, en caso de haber pactado expresamente que facultaron a la letrada para descontar de tales indemnizaciones el importe de sus honorarios, no habrían reaccionado como expresaron en juicio, esto es, acudiendo al despacho de la letrada para pedir explicaciones por los importes entregados y, después, acudiendo a todas las instituciones con el fin de conocer su funcionamiento y poder comprobar que, en efecto, habían sido víctimas de un engaño, al haberles informado con posterioridad que podían haber gestionado el cobro de su indemnización directamente, al no ser necesario hacerlo a través de su letrada. Además de acudir a la misma oficina donde presentaron la solicitud de cobro frente al FOGASA, también acudieron al ICAR donde presentaron una queja por la actuación profesional de la letrada, siendo ambos actos reveladores de su disconformidad con la maniobra realizada por la letrada, al cobrar unos servicios no presupuestados y por unos precios desorbitados y no pactados.
El propio comportamiento desplegado por la letrada también es revelador del engaño empleado en tanto remitió las facturas por correo postal y, además, no atendió las llamadas realizadas por sus clientes hasta el punto de que estos se personaron en su despacho para pedir explicaciones, recibiendo un trato que consideraron inapropiado.
Por otro lado, se ha de tener en cuenta que la acusada reconoció en juicio que también indicó a sus clientes que solicitaran notas simples ante los Registros públicos para conocer la situación económica de la empresa antes de intentar promover acciones ejecutivas frente a ella, para evitarles el cobro por unos servicios que podían realizar ellos mismos, consciente de su precaria situación económica. Tal forma de proceder de la acusada resulta incoherente con su actuación posterior pues, conocedora de que el trabajador podía solicitar su prestación ante el FOGASA directamente, no informó de ello a sus clientes, lo que revela que su único fin era el de disponer de sus fondos, asegurándose así el cobro de unos honorarios distintos a los pactados.
Efectivamente, la solicitud de reclamación frente al FOGASA es un mero trámite administrativo que no requiere de conocimiento técnico alguno y que, por ello, puede realizar directamente el trabajador y así lo explicó claramente D. Ignacio (Jefe de la unidad administrativa periférica), quien señaló también que en la práctica habitual el trabajador suele actuar representado por los abogados que prestan sus servicios profesionales para concretamente dos sindicatos de La Rioja si bien, en tales casos, la cuenta facilitada para el pago siempre pertenece al trabajador y, en los demás casos, lo hace el trabajador directamente.
Por lo tanto, la acusada hizo creer a sus clientes que la presentación de tal solicitud debía hacerse a través de ella para provocar la realización de un trámite más con el fin de reclamar por ello unos honorarios fijados unilateralmente. En todo caso, al no poder desempeñar ninguna actividad, al encontrarse de baja médica, se valió de su padre para lograr obtener las indemnizaciones de sus clientes, al indicarlas que apoderaran a su padre en el mismo acto en que presentaron la solicitud, lo que constituye una evidente irregularidad que pone de manifiesto el verdadero propósito de la acusada, esto es, disponer de los fondos de sus clientes.
Por último, de la relación de hechos probados, puede comprobarse cómo la acusada facturó por sus servicios profesionales fijando precios distintos y muy superiores a los realmente pactados.
En este sentido, el presupuesto solo contemplaba el importe de 150 euros por la presentación de la papeleta de conciliación, mientras que en la factura consta facturado otros 150 euros más por la asistencia al acto de conciliación. El importe correspondiente a la presentación de la demanda de extinción del contrato y reclamación de cantidad, asistencia a juicio y conclusiones se fijó para D. Walter en 2.992 euros mientras que en la factura lo cuantifica en 4.186,70 euros más el importe correspondiente al impuesto sobre el valor añadido (que después curiosamente compensa con el impuesto sobre la renta, ignorando el motivo por el que efectúa tal compensación, pues tampoco es correcta). En el presupuesto elaborado por los servicios prestados a D. Aníbal dichos servicios se cuantifican en 2.360 euros mientras que, después, le factura por tal concepto 2.878,64 euros más el importe correspondiente al impuesto sobre el valor añadido.
Por otro lado, factura por servicios profesionales que no constan efectuados ya que de la lectura de la sentencia del TSJ de La Rioja puede evidenciarse que la letrada solo intervino ante dicho tribunal en representación de D. Walter y de D. Randy, al impugnar el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA, careciendo de justificación, por lo tanto, que reclame tal servicio a D. Aníbal, pues no consta que el FOGASA interpusiera recurso de suplicación contra la sentencia dictada a su favor y la acusada tampoco aportó en juicio tales escritos. Respecto a dicho concepto, resulta igualmente desproporcionada la cantidad reclamada por presentar tal escrito de impugnación. En este sentido, la propia sentencia fija en 600 euros el importe en que se puede cuantificar los honorarios de la letrada (por su actuación profesional en nombre de dos de sus clientes), lo que nos puede servir de pauta interpretativa en orden a concluir que la cantidad reclamada por tal concepto resulta objetiva y notoriamente desorbitada.
Se dirige acusación frente a Dña. Hellen como autora penalmente responsable de un delito continuado de estafa o, alternativamente, de un delito continuado de apropiación indebida. Ciertamente, resulta controvertida la calificación jurídica de los hechos probados, al formular una acusación alternativa entre ambos delitos, si bien en ambos casos, solicitaron la aplicación del subtipo agravado del art. 250.1. 6ª CP, al aprovecharse la acusada de su crédito profesional y en el caso de la acusación particular, además, también considera aplicable el subtipo agravado previsto en el en nº 1 del art. 250.1, al considerar que se trata de bienes de primera necesidad.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 375/2020, de 8 de julio, sistematizó las diferencias fundamentales entre el delito de estafa y de apropiación indebida tomando en cuenta los siguientes parámetros:
Atendiendo a los parámetros anteriormente expuestos, esta Sala considera que los hechos descritos son constitutivos de un delito continuado de estafa tipificado en los arts. 248 y 249 CP, en tanto exige el empleo de engaño bastante para producir error a la víctima de forma que le determine a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno y en beneficio del autor del delito o de un tercero. En este caso, la acusada se prevalió de sus conocimientos técnicos para convencer a sus clientes de que debían apoderar a su padre, como único medio posible para recibir los fondos de los que solo ellos eran titulares, logrando así ingresar en su patrimonio las cantidades económicas que pertenecían a sus clientes para apoderarse después de las cantidades que consideró oportunas en concepto de sus honorarios, los cuales incrementó injustificadamente para obtener un mayor lucro económico.
El Tribunal Supremo en sentencia nº 199/2018, de 25 de abril de 2018, señala cuáles son los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente la infracción penal tipificada como delito de estafa en el art. 248 CP:
El engaño como elemento nuclear de la estafa se ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así ha entendido extensivo el concepto legal a cualquier falta de verdad o simulación, cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado. Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece y puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente...", siendo además necesario que el engaño sea "bastante para producir error en otro" es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan.
Para acreditar la concurrencia de este elemento típico contamos con la declaración prestada por todos los perjudicados, no solo por los denunciantes, sino también por los trabajadores que decidieron no presentar denuncia. Todos los testigos reconocieron que fue la acusada quien les indicó que las prestaciones que iban a percibir solo podía recibirlas ella, quien se encargaría después de transferirles dichas cantidades a sus cuentas y resaltaron que, en ningún momento, les informó que las podían recibir ellos directamente. Todos los testigos fueron coincidentes en esta manifestación hasta el punto de reconocer que fue después, tras recibir las transferencias correspondientes a tales prestaciones, una vez que la acusada detrajo unilateralmente los importes correspondientes a sus honorarios, cuando advirtieron tal engaño. Así lo manifestó con claridad D. Randy quien indicó que acudió con Walter a las oficinas administrativas del Gobierno de La Rioja donde fueron informados de que, como beneficiarios de tales prestaciones, podían haberlas recibido directamente.
En este sentido, ciertamente, el documento formalizado ante la oficina pública constituye un modelo normalizado de solicitud de prestaciones en el que se da la opción de apoderar a una tercera persona para percibir la prestación en su nombre. En este caso, se da la circunstancia además de que todos los trabajadores apoderaron al padre de la acusada, en tanto ésta no podía personarse personalmente en las oficinas para aceptar el apoderamiento en tanto se encontraba de baja médica por tener un embarazo de riesgo y, en consecuencia, no podía desarrollar ninguna actividad económica. Por ello, el apoderamiento se realiza al padre de la acusada, persona ajena a su despacho profesional quien, una vez que recibe la transferencia del FOGASA, transfiere toda la cantidad percibida a su hija.
Tal irregularidad fiscal constituye un indicio claro del ardid empleado por la acusada quien pidió a su padre que le realizara tal favor con el fin de que tales fondos llegaran directamente a ella, asegurándose así el fin propuesto, esto es, cobrar por unos servicios profesionales que no habían sido pactados previamente y por unos importes fijados unilateralmente por la letrada.
Ha quedado probado, en consecuencia, que la acusada persuadió a los denunciantes para que apoderaran a su padre con el fin de recibir ella directamente la indemnización por parte del FOGASA y así poder asegurarse el pago de sus honorarios, sin posibilidad de oposición por parte de sus clientes, amparándose todo ello en el encargo inicialmente encomendado y en la confianza depositada por los perjudicados en su buen hacer profesional. Así, la acusada elaboró una minuta en la que incluyó los servicios profesionales desarrollados en segunda instancia, al oponerse al recurso de súplica interpuesto por el FOGASA, de lo que no había informado previamente a sus clientes y, por lo tanto, no les había informado de los honorarios correspondientes a tal gestión, por la solicitud de embargo y por haber presentado la solicitud ante el FOGASA, siendo este un acto totalmente innecesario puesto que es el propio trabajador, a quien se le ha reconocido su derecho, quien puede dirigirse a dicho organismo para que se le ingrese la cantidad reconocida y la letrada teniendo tal información, no se la trasladó a sus clientes quienes, sin embargo, tuvieron que acudir también a presentar la solicitud y realizar el apoderamiento, totalmente innecesario para recibir sus fondos.
2.
La acusada indujo a error a los perjudicados al hacerles creer que únicamente podían percibir su indemnización apoderándole a ella por cuanto era la letrada que había dirigido el procedimiento por lo que actuaron tal como les había indicado, perdiendo el control del dinero que, en su caso, iban a percibir. Dicho artificio malicioso permitió que la letrada pudiera fijar sus honorarios unilateralmente pues no consta información previa indicando el importe por los nuevos servicios ejecutados. De esta manera, pudo compensarlos directamente con el dinero que su padre le había transferido pero que pertenecía exclusivamente a sus clientes.
3.
Existe un desplazamiento patrimonial a la acusada de los fondos propiedad de sus clientes que habían sido abonados por el FOGASA, fruto del apoderamiento que habían hecho a favor de su padre, como consecuencia del engaño del que habían sido víctimas.
4.
Concurre evidentemente tal elemento subjetivo en tanto con la maniobra realizada por la acusada, obtuvo un pago por unos servicios profesionales que no habían sido presupuestados en ninguno de los casos y que, en el caso del apoderamiento, ni siquiera era necesario y además no podía facturar, al encontrarse de baja médica, creando artificiosamente una actuación profesional para justificar la reclamación de su importe, en todo caso, injustificado y por unos precios distintos a los pactados.
5.
En este caso, resulta evidente que la acusada no tenía la voluntad de devolver íntegramente la cantidad percibida del FOGASA que no le pertenecía a ella, pues el engaño desplegado estuvo encaminado a conseguir tal desplazamiento patrimonial con el fin de liquidar unilateralmente los honorarios correspondientes a sus servicios, sin informar de ello previamente a sus clientes, dejando a estos totalmente indefensos, como así expresaron, al haber incorporado a su patrimonio tales fondos.
Existe, en consecuencia, una perfecta adecuación entre la mendaz afirmación con la que la acusada cursó su petición de apoderamiento en favor de su padre y el hecho de que sus clientes obtuvieran el convencimiento de que ese apoderamiento era necesario para el pago de la indemnización reconocida, derivada del encargo que habían encomendado a dicha abogada, por lo que siguieron las instrucciones dadas, confiando en que esta forma de proceder era la única admisible. De esta forma, la acusada hace creer a los clientes que el apoderamiento a su favor era el único posible para obtener la indemnización que les correspondía. Los clientes, además de encontrarse en una situación de enorme dificultad económica, carecían de conocimientos jurídicos y habían encomendado a una letrada que se anunciaba como especialista en la materia la solución a sus problemas laborales y por ello la confianza era plena.
Por su parte, el art. 74.1 CP, como excepción a la imposición de las penas correspondientes a cada delito para su cumplimiento simultáneo, señala que
En este caso, la acusada empleó el mismo artificio con todos los trabajadores que contrataron sus servicios, siendo varios los perjudicados, si bien en esta causa solo entablaron acciones judiciales dos de ellos, aprovechando, por lo tanto, la misma ocasión. Por ello, hizo creer a cada uno de ellos que debían apoderar a su padre para poder recibir la indemnización y, después, emitió sendas facturas por conceptos distintos a los presupuestados, compensando los fondos recibidos con los honorarios fijados por ella unilateralmente, aumentando considerablemente el lucro obtenido.
Esta Sala considera, sin embargo, que no puede apreciarse el subtipo agravado de estafa previsto en el nº 6 del art. 250 en tanto la profesión de la acusada es la que le sirve precisamente para cometer el delito sin que se haya prevalido de manera especial de dicha relación profesional.
Como bien señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 295/2013, "hay
Pues bien, en el presente caso, no existía una relación previa entre los perjudicados y la acusada, pues era la primera vez que contrataban sus servicios profesionales sin que se haya acreditado ese especial desvalor, ese engaño más intenso o elaborado que permita la aplicación del subtipo agravado.
Este subtipo agravado opera
En el presente caso, la acusada se apoderó en su beneficio de los salarios y de las indemnizaciones reconocidas en sentencia satisfechas por el FOGASA, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo y Economía Social, cuya función esencial es precisamente garantizar el pago que los trabajadores tienen derecho a percibir, ante la situación de insolvencia de la empresa.
Sin embargo, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo nº 432/2003, de 26 de marzo,
Por lo tanto, no resulta aplicable el subtipo agravado, aunque el hecho de que la acusada incorporara a su patrimonio privativo el salario que los trabajadores habían dejado de percibir siendo su único medio de subsistencia, aumenta, sin duda, el desvalor de la conducta desplegada.
Del delito señalado es penalmente responsable, en concepto de autor, Dña. Hellen, por haber realizado directa, material y voluntariamente los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 CP, tal como se infiere de la anterior fundamentación jurídica.
Concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas prevista en el art. 21. 6ª CP.
La causa se ha prolongado durante siete años desde que se denunciaron los hechos y, desde que la misma tuvo entrada en esta Audiencia Provincial, ha sufrido una paralización no imputable a la acusada, sobre todo, al invertirse cuatro años hasta el señalamiento del juicio, lo que integra el presupuesto de hecho necesario para apreciar una atenuante de dilaciones indebidas, pues esa dilación responde a los criterios legales de ser extraordinaria, indebida y desproporcionada con la complejidad de la causa (que, en el fondo y como puede comprobarse con esta sentencia, no es excesiva).
En este sentido, recordar una vez más el reiterado criterio jurisprudencial, recogido, entre otras muchas, en la STS nº 928/2023 de 14 de noviembre:
En el presente caso, ha sido precisamente la tardanza en el señalamiento del juicio oral la que determina que deba apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, pero como simple en tanto no se objetiva un plus de un supuesto perjuicio para la encausada quien tampoco ha indicado nada al respecto.
Señala el art. 249 del CP que
Al tratarse de un delito continuado, como señala el art. 74,
La continuidad delictiva apreciada nos lleva a reducir ese marco legal a su mitad superior, no apreciándose motivos para rebasar ese límite por tratarse únicamente de dos infracciones -aunque hay más perjudicados que no denunciaron los hechos-, por lo que el mínimo imponible es de un año y nueve meses de prisión. A su vez, la concurrencia de una circunstancia atenuante como las dilaciones que hemos apreciado, lleva conforme al artículo 66.1.1ª CP, a imponer la pena en la mitad inferior; de este modo, la pena privativa de libertad irá de un año y nueve meses a dos años, cuatro meses y quince días. Dentro de este margen legal, esta Sala considera que procede superar ligeramente el mínimo legal, imponiendo la pena de dos años de prisión pues si bien la acusada carece de antecedentes penales por delitos de la misma naturaleza, el hecho de que se apoderara de los salarios que sus clientes habían dejado de percibir y que los había colocado en una situación de gran dificultad económica hasta el punto de que D. Walter no pudo satisfacer el importe del alquiler, teniendo que vivir en su vehículo y precisar de la ayuda de sus compañeros, incrementa la gravedad de la conducta. Además, el tipo penal aplicado, exige tomar en cuenta el perjuicio económico causado siendo en este caso, muy relevante, en tanto la acusada incrementó sus minutas en un porcentaje superior al cincuenta por ciento presupuestado.
Procede imponer también, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogada durante el tiempo de la condena, dado que la acusada se aprovechó de su condición de abogada para apoderarse fraudulentamente de unas cantidades económicas que no le correspondían.
Conforme a lo que previene el artículo 109.1 CP
En este caso, la Sra. Hellen no entregó a los perjudicados la totalidad de sus créditos salariales, lo que determina que deba restituirles el importe que incorporó injustificadamente a su patrimonio privativo. Por dicho motivo, deberá indemnizar a D. Walter en la cantidad de 9.458,29 euros más los intereses legales generados desde la fecha de su reclamación extrajudicial, esto es, desde el 19 de mayo de 2017 ( arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil) . A D. Aníbal deberá restituirle la cantidad de 6.446,97 euros más los intereses legales devengados desde dicha fecha. Respecto a dicho perjudicado, se incluyen también los 1.000 euros entregados en concepto de provisión de fondos, en tanto, la letrada no presentó a sus clientes una factura correspondiente a los servicios prestados conforme a lo pactado, pese a ser requerido para ello, no pudiendo retener tal cantidad económica sin justificación para ello.
La acusación particular solicita también una indemnización de 25.000 euros por el daño moral causado para cada uno de los perjudicados.
En efecto, como señala la jurisprudencia,
Ahora bien, su cuantificación económica es difícil:
En el presente caso, la acusada colocó a sus clientes en una situación de total indefensión al compensar sus honorarios con sus créditos laborales y, pese a los ofrecimientos realizados para alcanzar una solución consensuada con ella, desatendió las peticiones de sus clientes, no atendió a sus llamadas constantes ni a sus requerimientos, sometiéndolos a una situación de constante angustia, al tener que peregrinar por las distintas instituciones, cuyo funcionamiento desconocían, con el fin de buscar una solución a su problemática, especialmente agravada, por la situación de precariedad económica en la que se encontraban. Tal situación de indefensión debe ser reparada económicamente pues fue provocada por quien está llamada a ejercer tal defensa y, pese a la dificultad de cuantificarlos, consideramos que el importe de 3.000 euros para cada uno de los perjudicados resulta ser una cantidad proporcionada, atendida el desasosiego generado a los perjudicados, al privarles de sus créditos salariales, obligándoles a iniciar otros procedimientos, con el desgaste económico y personal que ello conlleva y que, en este caso, se evidenció claramente hasta el punto de que otros dos perjudicados desistieron de ejercer acciones judiciales contra la acusada por cuanto, como expresó D. Randy,
Todo ello con los intereses legales del art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) .
La compañía aseguradora Mapfre fue llamada al proceso, en su condición de responsable civil directo, por cuanto el ICAR tenía suscrito seguro de responsabilidad civil (póliza nº NUM003) en la fecha de los hechos.
La compañía referida excluye su responsabilidad al no estar comprendido el hecho enjuiciado dentro del ámbito temporal de vigencia del seguro, de conformidad con la cláusula quinta de las condiciones especiales del contrato, según la cual queda
En el presente caso, consta acreditado que la Correduría de Seguros Aion Gil y Carvajal, SAU, a través de quien se contrató el seguro, advirtió al ICAR que todos los colegiados debían comunicar los siniestros a la referida correduría antes del 30 de junio de 2016, al ser esta la fecha de vencimiento de la póliza.
En el presente caso, la asegurada no comunicó a la compañía aseguradora la reclamación que le fue remitida en fecha muy posterior, pues hasta ser emplazada en el presente procedimiento, Mapfre no tuvo conocimiento de la misma, quedando por ello excluido de su ámbito de cobertura temporal.
En este sentido, la STS, Pleno, nº 252/2018, de 26 de abril estimó suficiente para la validez de la cláusula la "falta de límite temporal" respeto del hecho origen de la reclamación, dijo así que: "En
De otro lado, la STS (Sala 1º) de 23 de abril de 2009, rec.497/2003 validó la posibilidad de oponer a la víctima la cláusula de delimitación temporal al razonar que
En este caso consta que la reclamación se hizo mediante burofax aportado como documento 5 y 6 de la denuncia en fecha 19 de mayo de 2017, cuando el contrato ya no estaba vigente, por lo que no existe cobertura temporal del seguro.
Además, los hechos enjuiciados quedan al margen de la actividad asegurada que, como se indica en la póliza aportada, queda contraída a la
Su ámbito de cobertura también es delimitado negativamente, pues la cláusula séptima excluye expresamente
El artículo 123 CP señala que
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo ello con los intereses legales del art. 576 LEC;
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiéndoles que la misma no es firme pues contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, a preparar ante esta Sala en el término de diez días a contar desde su notificación.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
